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Res. 32877-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/11/2024
OutcomeResultado
The amparo is flatly rejected as a matter of ordinary legality, with no fundamental rights violation.Se rechaza de plano el recurso de amparo por tratarse de un conflicto de legalidad ordinaria, sin violación a derechos fundamentales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber flatly rejects an amparo filed by a community committee president from Los Altos de Pueblo Viejo de Venecia, San Carlos. The petitioners sought to compel AyA and the local ASADA to build water infrastructure for farms along road 2-10-115, alleging discrimination and violation of the right to water. The Chamber finds that the authorities' denial rests on valid technical and legal grounds: insufficient hydraulic and water capacity, lack of coverage, and the need for interested parties to fund studies and construction. Furthermore, the requested water is for agricultural and livestock purposes, not residential, which is not protected via amparo. The dispute is deemed a matter of ordinary legality, and the amparo is declared inadmissible due to absence of arbitrary action or fundamental rights violation.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo presentado por el presidente de un comité de vecinos de Los Altos de Pueblo Viejo de Venecia de San Carlos. Los recurrentes solicitaban que se ordenara al AyA y a la ASADA de Venecia construir la infraestructura necesaria para dotar de agua potable a las fincas aledañas al camino 2-10-115, argumentando discriminación y violación al derecho al agua. La Sala determina que la negativa de las autoridades se basa en razones técnicas y legales válidas: falta de capacidad hídrica e hidráulica, ausencia de cobertura en la zona y la necesidad de que los interesados costeen estudios y obras. Además, señala que el agua solicitada es para uso agrícola y ganadero, no habitacional, lo cual no es tutelable en amparo. Concluye que el conflicto es de legalidad ordinaria y que el recurso es inadmisible por no existir una actuación arbitraria ni violación a derechos fundamentales.
Key excerptExtracto clave
II. INADMISSIBILITY OF THE AMPARO. In this regard, it should be noted that this Chamber has repeatedly held that while the fundamental right to water and its access under equal conditions is recognized, as it is an essential service for life and health, it has also indicated that this right does not imply unrestricted access to water, since the Administration may validly establish general conditions and requirements for accessing this service. Likewise, it is valid for the entities—public or private—that manage the service to reject water requests or water availability letters when the interested party does not meet the requirements or when there are technical or legal reasons justifying it. These arguments are fully applicable to the specific case because, firstly, as the amparo petitioner himself states, the respondents indicated the technical and legal reasons why water service cannot currently be provided in the community of interest, given that there is no hydraulic or water capacity, nor coverage in the area; therefore, the interested parties must bear the costs of the corresponding technical studies and the construction of the aqueduct expansion work, subsequently donating it to the Venecia ASADA to obtain the service. Consequently, this Tribunal considers that AyA’s and the respondent ASADA’s refusal to provide water access as sought by the petitioner is based on technical and legal grounds, which does not constitute arbitrary action by the respondent authority. Secondly, the petitioner himself clarifies in the filing that the water request is primarily for agricultural and livestock use, i.e., for developing economic activities in the area and not for residential use, a situation that is not amenable to protection by this Chamber.II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Al respecto, cabe mencionar que, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que, si bien se reconoce el derecho fundamental al agua y su acceso en igualdad de condiciones, por cuanto se trata de un servicio esencial para la vida y la salud; también, ha indicado que este derecho no implica un acceso irrestricto al agua, toda vez que, la Administración puede válidamente, establecer condiciones y requisitos generales para acceder a este servicio. Asimismo, resulta válido que las entidades -públicas o privadas- que administren el servicio, puedan rechazar las solicitudes de agua, o bien, de la carta de disponibilidad de agua, cuando el interesado no cumple los requisitos o cuando existen razones técnicas o legales que los justifiquen. Tales argumentos resultan plenamente aplicables al caso concreto, pues en primer término, según refiere el propio amparado al amparado, los recurridos le indicaron las razones técnicas y legales por las cuales, actualmente, no se les puede otorgar el servicio de agua en la comunidad de su interés, toda vez que no existe capacidad hídrica, ni hidráulica, además, no hay cobertura en la zona, por lo que, los interesados deben sufragar los costos de los estudios técnicos correspondientes y de la construcción de la obra de ampliación del acueducto para, posteriormente donarlo a la ASADA de Venecia y poder contar con el servicio. En consecuencia, estima este Tribunal que la negativa del AYA y de la ASADA recurrida de brindar acceso al agua en los términos pretendidos por el amparado, se encuentra sustentada en razones técnicas y legales, lo que no resulta una actuación arbitraria de la autoridad recurrida. En segundo lugar, el propio recurrente aclara en el escrito de interposición, que la solicitud de agua es principalmente para uso agrícola y ganadero, es decir, con el fin de desarrollar actividades económicas en la zona y no para uso habitacional, situación que no resulta tutelable por parte de esta Sala.
Pull quotesCitas destacadas
"Este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura."
"This Constitutional Court has indicated that, faced with a legal impossibility (which is the failure to meet requirements established in the respective regulations) or a formal impossibility (which is the lack of a Water Distribution Network), it is reasonable not to grant service requests or to require the interested party to assume the installation costs when there is no potable water distribution network and infrastructure construction is needed."
Considerando II
"Este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura."
Considerando II
"La solicitud de agua es principalmente para uso agrícola y ganadero, es decir, con el fin de desarrollar actividades económicas en la zona y no para uso habitacional, situación que no resulta tutelable por parte de esta Sala."
"The water request is primarily for agricultural and livestock use, i.e., for developing economic activities in the area and not for residential use, a situation that is not amenable to protection by this Chamber."
Considerando II
"La solicitud de agua es principalmente para uso agrícola y ganadero, es decir, con el fin de desarrollar actividades económicas en la zona y no para uso habitacional, situación que no resulta tutelable por parte de esta Sala."
Considerando II
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: November 5, 2024 at 09:25 Case File: 24-027335-0007-CO Type of Matter: Amparo appeal Case: 24-027335-0007-CO CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and twenty-five minutes on November fifth, two thousand twenty-four.
Amparo appeal filed by ROBERTO ALFONSO VILLEGAS SALAS, identity card number 107940781, in his capacity as resident and president of the Public Road Committee 2-10-115 located in the area of Altos de Pueblo Viejo de Venecia de San Carlos; against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA) AND THE ASADA OF VENECIA DE SAN CARLOS.
Resulting:
Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,
Considering:
The petitioner states that there is a public road inventoried in the Cantonal Road Network with number 2-10-115 that connects the communities of Pueblo Viejo and Los Alpes de Venecia and has been used by the inhabitants of the area for transporting timber and other products. They allege that in 1992, when the Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco was created by Law 7297, approximately 170 private properties were arbitrarily and unusually included within its limits without having been expropriated or acquired, so in accordance with Article 2 of said law, while the lands are being expropriated, the owners shall enjoy the full exercise of all attributes of ownership. Because a group of environmentalists and MINAE itself consider that those farms are already part of the park, the owners have seen their enjoyment and use of their lands limited, as well as access to basic services such as water.
They indicate that the Public Road Committee 2-10-115 of Altos de Pueblo Viejo de Venecia was constituted, of which they are a part, and, since August 2023, they began procedures before the Huetar Norte AyA office and the ASADA de Venecia, so that drinking water service could be provided to the community, for the use of workers and the adjacent farms. However, after several procedures, the respondent ASADA indicated that they have neither water capacity (capacidad hídrica) nor hydraulic capacity (capacidad hidráulica), nor coverage in the area. On January 18, 2024, the Huetar Norte AyA office responded that given the existence of a delegated operator in a reasonable territorial scope, the construction of a new aqueduct to create a new ASADA could not be managed and the study can be financed by the interested parties, so they are recommended to generate approaches with the ASADA de Venecia for a possible expansion of its coverage zone (zona de cobertura).
Likewise, in a meeting with the ASADA, they were told that the expansion project is very expensive and that the law establishes that the residents must fully finance the technical study and the construction of the project and, once completed, transfer ownership to the ASADA de Venecia. They argue that they requested a copy of the meeting minutes and it was provided to them, but it makes no mention of the criteria presented; they sent a note in which they consulted what their position would be in the event they financed the project and provided technical studies, for which they formulated several questions, but they were answered that they cannot answer them since they do not have the answers. They allege that a little over a year has passed, without their water request having been accepted or processed by the respondent authorities, nor by the ASADA, nor has advisory support been provided to seek a financing alternative.
They consider that the foregoing injures their right to water, the principle of equality, since there are other dwellings that exist in the area and have water service. They affirm that Altos de Pueblo Viejo is very close to the Parque Nacional del Agua, so they consider there should not be any water deficit, nor any technical or technological impossibility due to the difference in land heights, given the current existence of pumping systems, and, on the other hand, said farms have been registered for 60 years, while the referred ASADAs were constituted 27 years ago. On the other hand, they argue that considering the project would be for a much smaller number of people, the cost would be lower than that of those large projects that have been developed, but for the owners, it is impossible to assume those costs; therefore, for their families and their workers, the right to water would be unattainable.
They consider that the regulations cited by the respondent authorities for the owners to assume the cost of the project are not applicable to their specific case since they refer specifically to connections and a branch line extension. Furthermore, according to the regulations, they understand that the technical studies, the preparation of designs, and the construction plans must be assumed by the interested party only when it concerns the development of residential developments (urbanizaciones), condominiums, or subdivisions (lotificaciones), which does not correspond to their case. They estimate that Article 34 of the ASADAS Regulation should be applied to them, but AyA indicated that this is not possible due to the application of Article 33. They assert that neither in the Regulation for the Provision of AyA Services, nor in the ASADAS Regulation, do they find a rule that supports the position of the ASADA de Venecia of demanding that the interested neighbors must assume the cost of the technical studies and the construction value of the project.
In this regard, it is worth mentioning that, on repeated occasions, this Chamber has held that, although the fundamental right to water and its access under equal conditions is recognized, as it is an essential service for life and health; it has also indicated that this right does not imply unrestricted access to water, since the Administration can validly establish general conditions and requirements to access this service. Likewise, it is valid for the entities -public or private- that administer the service to reject water requests, or the water availability letter, when the interested party does not meet the requirements or when there are technical or legal reasons that justify it. Thus, for example, in judgment number 2016-006027 of 09:05 hours on May 6, 2016, this Chamber considered the following:
“This Constitutional Court, in judgment 2014-9134 of 14:05 hours on June 19, 2014, which addressed an issue very similar to that set forth in this appeal, provided: '(...) This Chamber has indicated in repeated judgments on the subject that the supply of drinking water is considered within the Costa Rican legal system as a public service, and that as such, every provider of public services -whether a public subject or private subject- is obligated to provide the service continuously, efficiently, under equal conditions, and must adapt to technological changes (see in this regard judgment 2001-09676 of eleven hours twenty-five minutes on September twenty-six, two thousand one and judgment 2004-08161 of ten hours fifty-three minutes on July twenty-three, two thousand four). It is therefore clear to conclude that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, being one of the state entities responsible for providing the public drinking water service, is also obligated to provide this service continuously, adaptably, efficiently, and equally to all inhabitants.
However, the jurisprudence of this Constitutional Court has also indicated that, in the face of legal impossibility (which is the failure to comply with requirements established in the respective regulations) or in the face of formal impossibility (which is the lack of a Water Distribution Network), it is reasonable not to attend to service requests or to request that the interested party assume the installation costs when there is no drinking water distribution network and the construction of infrastructure is needed. Thus, in these cases, it has been clear that it is not a refusal of access to drinking water service, but rather the impossibility of providing it or the necessary participation of the interested party in overcoming a technical impossibility, which is the lack of infrastructure. In other words, as long as the lack of provision of drinking water service is not a whimsical, arbitrary, or unfounded action, but is justified by legal or material impossibility, we are not facing a violation of fundamental rights.
In the specific case, from the evidence provided and the report rendered under oath, it is corroborated that AyA has not arbitrarily rejected the request made by the petitioner, but rather due to the failure to comply with all of the technical-legal requirements that exist in the Regulation for the Provision of Services to Clients of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers for approving new services.” Additionally, this Chamber has protected claims related to the lack of water provision when the request is for personal residential use, to meet basic needs as part of the human right to life and health, not when it concerns claims made for the development of an economic, reproductive, or commercial activity, such as agriculture and livestock farming (see in a similar sense judgment number 2021-027350 of 09:30 hours on December 3, 2021).
Such arguments are fully applicable to the specific case, because in the first place, according to what the amparo beneficiary himself states, the respondents indicated the technical and legal reasons why, currently, water service cannot be granted to the community of his interest, since there is no water capacity (capacidad hídrica), nor hydraulic capacity (capacidad hidráulica); furthermore, there is no coverage in the area, so the interested parties must bear the costs of the corresponding technical studies and the construction of the aqueduct expansion work to subsequently donate it to the ASADA de Venecia and be able to have the service. Consequently, this Court estimates that the refusal of AyA and the respondent ASADA to provide access to water under the terms intended by the amparo beneficiary is supported by technical and legal reasons, which does not constitute an arbitrary action by the respondent authority. In the second place, the petitioner himself clarifies in the filing brief that the water request is mainly for agricultural and livestock use, that is, for the purpose of developing economic activities in the area and not for residential use, a situation that is not protectable by this Chamber.
In that sense, it should be noted that the petitioner's disagreement with the responses provided by the respondents, as well as the propriety or not of the water connection in the community of interest to the amparo beneficiary, as well as the relevance of the requirements and conditions demanded by the respondent party and the regulations applicable to the case; are not issues that should be discussed in this Jurisdiction, as they constitute a conflict of ordinary legality outside the scope of competence of this Chamber. Added to the above, the application of norms in time and space cannot be the object of an amparo proceeding, given that it is not designed to control the correct application of the Law. Nor can this Court act as a mediator before a specific natural or legal person -whether the latter is of public or private law- to intercede on behalf of a third person so that they are granted what they seek or are exempted from complying with legal requirements to do so; therefore, the petitioner's request for this Chamber to order the respondents to construct the works necessary to provide water to the community of Los Altos de Pueblo Viejo de Venecia or inclusion in an improvement project is improper and outside the competence of this Court.
Therefore, the petitioner must, if he deems it appropriate, raise his disagreements or claims before the respondent authorities or through the competent jurisdictional avenue, forums in which he will be able, broadly, to discuss the merits of the matter and assert his claims.
Finally, the petitioner argues that other communities in the District under equal circumstances do have the drinking water service installed, so they feel discriminated against, and therefore they should be granted access to water. However, regarding the alleged violation of the principle of equality and non-discrimination, it should be noted that, on repeated occasions, this Chamber has established that it is not sufficient for the petitioner to merely affirm that in a given case a different treatment has occurred between two subjects to deem that violation demonstrated. On the contrary, whoever alleges the violation is obliged to provide elements that allow a full comparison to be made between the subjects treated differently. Nevertheless, given the eminently summary nature of the amparo proceeding, it is obvious that the comparison element must be of such a nature that it does not make it necessary to analyze, beforehand, what the situation of the affected party is on the plane of ordinary legality.
However, in the present case, the petitioner does not offer sufficient elements of judgment to make this Chamber presume the alleged inequality, since the mere allegation that other communities have the service does not imply -per se- discrimination, as the provision of services depends not only on compliance with requirements, infrastructure, water capacity, the number of users, as well as other technical and legal reasons that may differ from one case to another. In any case, to evaluate whether or not the alleged inequality invoked has occurred, it is necessary for this Chamber to first rule on a dispute of mere legality, that is, it would have to study case by case in order to analyze technical studies, dates, requirements, and the applicable regulations, which does not correspond to this Chamber to hear through the amparo avenue, as it is a task proper to the administration. By virtue of the foregoing, the petitioner must raise his disagreements or claims before the respondent authorities or through the competent jurisdictional avenue, forums in which he will be able, broadly, to discuss the merits of the matter and assert his claims.
Consequently, the appeal is inadmissible and is so declared.
The appellant is warned that if any paper document has been submitted, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The appeal is rejected outright.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Ana María Picado B. Alexandra Alvarado P.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del cinco de noviembre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por ROBERTO ALFONSO VILLEGAS SALAS, cédula de identidad número 107940781, en su condición de vecino y presidente del Comité del Camino Público 2-10-115 ubicado en la zona de los Altos de Pueblo Viejo de Venecia de San Carlos; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA) Y LA ASADA DE VENECIA DE SAN CARLOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
El recurrente refiere que existe un camino público inventariado en la Red Vial Cantonal con el número 2-10-115 que comunica las comunicades de Pueblo Viejo y Los Alpes de Venecia y ha sido utilizada por los habitantes de la zona para el transporte de madera y otros productos. Acusa que en 1992 cuando se creó el Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco por medio de la Ley 7297, pero de forma arbitraria y poco usual dentro de sus límites se incluyeron alrededor de 170 propiedades privadas sin haberlas expropiado o adquirido, por lo que de conformidad con el artículo 2 de dicha ley, mientras se expropian los terrenos los propietarios gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio. Debido a que un grupo de ambientalistas y el propio MINAE consideran que esas fincas ya forman parte del parque, los dueños han visto limitado el disfrute y el uso de sus tierras, así como el acceso a servicios básicos como el agua.
Indica que se constituyó el Comité del Camino Público 2-10-115 de los Altos de Pueblo Viejo de Venecia del que forma parte y, desde agosto de 2023, iniciaron las gestiones ante la oficina del AyA Huetar Norte y la ASADA de Venecia, para que se brinde el servicio de agua potable a la comunidad, para el uso de los trabajadores y las fincas aledañas. Sin embargo, después de varias gestiones, la ASADA recurrida les indicó que no tienen capacidad hídrica ni hidráulica, ni cobertura en la zona. El 18 de enero de 2024 la oficina del AYA Huetar Norte, les respondió que dada la existencia de un operador delegado en un ámbito territorial razonable no podría gestionarse la construcción de un nuevo acueducto para crear una nueva ASADA y el estudio puede ser financiado por los interesados, por lo que se les recomienda generar acercamientos con la ASADA de Venecia para una eventual ampliación de su zona de cobertura.
Asimismo, en reunión con la ASADA les expusieron que el proyecto de ampliación es muy caro y que la ley establece que los vecinos deben financiar el estudio técnico y la construcción del proyecto en su totalidad y una vez finalizado pasar la propiedad de la ASADA de Venecia. Aduce que solicitaron copia del acta de reunión y se la entregaron, pero en ella no se hace mención de los criterios expuestos, enviaron una nota en la que consultaron cuál sería su posición en caso de que financiaran el proyecto y aportaran estudios técnicos, para lo cual formularon varias preguntas, pero les contestaron que no pueden responderlas ya que no tienen las respuestas. Acusa que ha pasado poco más de un año, sin que su solicitud de agua haya sido aceptada o tramitada por las autoridades recurridas, ni tampoco por la ASADA, asesoría acompañamiento para buscar una alternativa de financiamiento. Considera que lo anterior, lesiona su derecho al agua, el principio de igualdad, pues existen otras viviendas que existen en la zona y cuentan con el servicio de agua.
Afirma que los Altos de Pueblo Viejo están muy cerca del Parque Nacional del Agua por lo que considera que no debe existir algún déficit hídrico, ni alguna imposibilidad técnica o tecnológica por la diferencia de alturas de los terrenos, dada la actual existencia de sistemas de bombeo y, por otra parte, dichas fincas tienen 60 años de estar inscritas, mientras que las referidas ASADAS fueron constituidas hace 27 años. Por otra parte, alega que tomando en cuenta que el proyecto sería para una cantidad mucho menor de personas, el costo sería más bajo que el de esos grandes proyectos que se han desarrollado, pero para los propietarios es imposible asumir esos costos, por ello, sus familias y sus trabajadores el derecho al agua resultaría inalcanzable. Considera que la normativa que citan las autoridades recurridas para que los propietarios asuman el costo del proyecto, no son aplicables a su caso concreto pues hacen referencia específica a conexiones y a una extensión del ramal.
Además, según la normativa entiende que los estudios técnicos, la confección de los diseños y los planos constructivos, deben ser asumidos por el interesado solamente cuanto se trate del desarrollo de urbanizaciones, condominios o lotificaciones lo que no corresponde a su caso. Estima que se les debe aplicar el artículo 34 del Reglamento de ASADAS, pero el AYA les indicó que ello no es posible por la aplicación del artículo 33. Asegura que ni en el Reglamento para la prestación de Servicios de AyA, ni en el Reglamento de ASADAS encuentran una norma que respalde la posición de la ASADA de Venecia de exigir que los vecinos interesados deban sumir el costo de los estudios técnicos y el valor de la construcción del proyecto.
Al respecto, cabe mencionar que, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que, si bien se reconoce el derecho fundamental al agua y su acceso en igualdad de condiciones, por cuanto se trata de un servicio esencial para la vida y la salud; también, ha indicado que este derecho no implica un acceso irrestricto al agua, toda vez que, la Administración puede válidamente, establecer condiciones y requisitos generales para acceder a este servicio. Asimismo, resulta válido que las entidades -públicas o privadas- que administren el servicio, puedan rechazar las solicitudes de agua, o bien, de la carta de disponibilidad de agua, cuando el interesado no cumple los requisitos o cuando existen razones técnicas o legales que los justifiquen. Así, por ejemplo, en sentencia número 2016-006027 de las 09:05 horas del 6 de mayo de 2016, esta Sala consideró lo siguiente:
“Este Tribunal Constitucional en la sentencia 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, que abordó una cuestión muy similar a la expuesta en el presente recurso, dispuso: '(...) Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes.
Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales.
En el caso concreto, de la prueba aportada y del informe rendido bajo juramento, se corrobora que el AyA no ha rechazado arbitrariamente la solicitud planteada por la recurrente, sino por la falta del cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnico-legales que existe el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para aprobar nuevos servicios”.
Adicionalmente, esta Sala ha tutelado reclamos relativos a la falta de dotación de agua, cuando la solicitud es para uso personal habitacional, para suplir necesidades básicas como parte del derecho humano a la vida y la salud, no así, cuando se trata de reclamos efectuados para el desarrollo de una actividad económica, reproductiva o comercial, como el caso de la agricultura y ganadería (véase en similar sentido la sentencia número 2021-027350 de las 09:30 horas del 3 diciembre de 2021).
Tales argumentos resultan plenamente aplicables al caso concreto, pues en primer término, según refiere el propio amparado al amparado, los recurridos le indicaron las razones técnicas y legales por las cuales, actualmente, no se les puede otorgar el servicio de agua en la comunidad de su interés, toda vez que no existe capacidad hídrica, ni hidráulica, además, no hay cobertura en la zona, por lo que, los interesados deben sufragar los costos de los estudios técnicos correspondientes y de la construcción de la obra de ampliación del acueducto para, posteriormente donarlo a la ASADA de Venecia y poder contar con el servicio. En consecuencia, estima este Tribunal que la negativa del AYA y de la ASADA recurrida de brindar acceso al agua en los términos pretendidos por el amparado, se encuentra sustentada en razones técnicas y legales, lo que no resulta una actuación arbitraria de la autoridad recurrida. En segundo lugar, el propio recurrente aclara en el escrito de interposición, que la solicitud de agua es principalmente para uso agrícola y ganadero, es decir, con el fin de desarrollar actividades económicas en la zona y no para uso habitacional, situación que no resulta tutelable por parte de esta Sala.
En ese sentido, cabe señalar que la inconformidad del recurrente con las respuestas brindadas por los recurridos, así como la procedencia o no de la conexión de agua en la comunidad de interés del amparado, así como la pertinencia de los requisitos y condiciones exigidas por la parte recurrida y la normativa aplicable al caso; no son cuestiones que deban discutirse en esta Jurisdicción, por tratarse de un conflicto de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. Aunado a lo anterior, la aplicación de normas en tiempo y espacio, no puede ser objeto de un proceso amparo, dado que no está diseñado para controlar la correcta aplicación del Derecho. Tampoco, puede este Tribunal fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que pretende o se le exima del cumplimiento de requisitos legales para ello, por lo que, la solicitud del recurrente para que esta Sala ordene a los recurridos la construcción de las obras necesarias para dotar de agua a la comunidad de Los Altos de Pueblo Viejo de Venecia o la inclusión en un proyecto de mejoras, resulta improcedente y ajena a las competencias de este Tribunal.
Por ello, deberá el recurrente si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
Finalmente, el recurrente alega que, en otras comunidades del Distrito en iguales circunstancias, sí cuentan con el servicio de agua potable instalado, por lo que se sienten discriminados, por lo que se les debe otorgar el acceso al agua. No obstante, en cuanto a la alegada violación al principio de igualdad y no discriminación, cabe destacar que, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que no le basta a la parte recurrente afirmar, sin más, que en un caso dado se ha producido un trato distinto entre dos sujetos, para tener por demostrado ese quebranto. Por el contrario, quien alega la violación, está obligado a aportar elementos que permitan efectuar una comparación plena entre los sujetos tratados en forma diferente. Sin embargo, dado el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, es obvio que el elemento de comparación debe ser de tal naturaleza que no haga necesario entrar a analizar, de previo, cuál es la situación de la parte afectada en el plano de la legalidad ordinaria.
No obstante, en el presente caso, el recurrente no ofrece mayores elementos de juicio que hagan presumir a esta Sala la presunta desigualdad, pues el solo alegato de que otras comunidades cuenten con el servicio, no supone -per se- una discriminación, ya que la dotación de servicios depende no solo del cumplimiento de requisitos, infraestructura, capacidad hídrica, la cantidad de usuarios, así como otras razones técnicas y legales que pueden diferir de un caso a otro. En todo caso, para evaluar si se ha producido o no la presunta desigualdad invocada, es necesario que, de previo, esta Sala se pronuncie sobre un diferendo de mera legalidad, es decir, tendría que estudiar caso por caso a fin de analizar estudios técnicos, fechas, requisitos y la normativa aplicable, lo cual no corresponde a esta Sala conocer por la vía del amparo, por ser una labor propia de la administración. En virtud de lo anterior, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana María Picado B.
Alexandra Alvarado P.
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