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Res. 31476-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/10/2024
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber dismissed the amparo after finding that the reported sanitary problem had been resolved prior to the notification of the proceeding, thus no violation of fundamental rights occurred.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo al constatar que el problema sanitario denunciado ya había sido resuelto antes de la notificación de la resolución de curso, por lo que no existió violación a los derechos fundamentales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber examines an amparo filed by a neighbor against the Ministry of Health and other authorities regarding a vacant lot adjacent to her house that had 5-meter-high weeds, garbage, pests, and squatters, posing a fire hazard and a source of contamination. Before the filing, the Ministry of Health had already conducted inspections and issued sanitary orders, first to the Municipality of San José and then to MOPT due to a title confusion. The tribunal verifies that, prior to notification of the proceeding, the lot owner cleaned the property, as confirmed by subsequent inspections. The Chamber dismisses the amparo, finding no violation of fundamental rights since the sanitary problem was resolved and authorities acted diligently. However, it reminds the respondent authorities to continue monitoring the lot's cleanliness.La Sala Constitucional analiza un recurso de amparo interpuesto por una vecina contra el Ministerio de Salud y otras autoridades por la falta de limpieza de un lote baldío colindante a su casa, el cual presentaba zacate de 5 metros, basura, plagas e indigentes, generando un riesgo de incendio y un foco de contaminación. Antes de la tramitación, el Ministerio de Salud ya había realizado inspecciones y emitido órdenes sanitarias, primero a la Municipalidad de San José y luego al MOPT debido a una confusión registral. El tribunal constata que, previo a la notificación de la resolución de curso, la dueña del terreno limpió el lote, lo que fue verificado mediante visitas posteriores de las autoridades. La Sala declara sin lugar el recurso al considerar que no existió violación a los derechos fundamentales, ya que el problema sanitario fue resuelto y las autoridades actuaron diligentemente. No obstante, se les recuerda a las recurridas mantener la vigilancia sobre la limpieza del terreno.
Key excerptExtracto clave
IV.- On the merits. After analyzing the evidentiary elements provided, this Tribunal verifies that there has been no violation of the petitioner's fundamental rights. The foregoing, because in the reports rendered by the representatives of the respondent authorities —given under oath with the consequences, including criminal ones, provided in article 44 of the Law governing this Court— and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly proven that the petitioner filed a complaint with the Southeastern Metropolitan Health Area of the Ministry of Health, a complaint processed under file number 180-2023. (...) Consequently, taking into account that, prior to the notification of the ruling, said complaint was processed, proceeding with multiple inspections and sanitary orders by the Ministry of Health; and, although at some point the processing of that complaint was delayed due to a title problem regarding the property owner, it is also true that, prior to the notification of the ruling, inspections had already been carried out that determined that the reported sanitary problem was resolved, which was confirmed by two inspections conducted after the notification of the ruling, in which both MOPT and the Municipality of San José verified that indeed the problem was resolved. Therefore, any violation of the petitioner's fundamental rights is ruled out. V.- Conclusion. By virtue of the foregoing, it is appropriate to dismiss the appeal in all its aspects. Now, the respondent authorities are reminded that they must continue to ensure the cleanliness of the land by whoever is legally responsible.IV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales de la recurrente. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, denuncia que se tramitó bajo el expediente número 180- 2023. (...) Por consiguiente, tomando en cuenta que, previo a la notificación de la resolución de curso, se tramitó la denuncia indicada, procediendo con múltiples inspecciones y órdenes sanitarias por parte del Ministerio de Salud; y, si bien en algún momento se atrasó la tramitación de esa denuncia por un problema registral respecto al titular del inmueble, también es cierto que, previo a la notificación de la resolución de curso, ya se habían realizado inspecciones que determinaron que el problema sanitario denunciado estaba resuelto, lo cual fue confirmado con 2 inspecciones realizadas posterior a la notificación de la resolución de curso, en donde tanto el MOPT como la municipalidad de San José constataron que efectivamente el problema estaba resuelto. Por ende, se descarta violación a los derechos fundamentales de la recurrente. V.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos. Ahora bien, se les recuerda a las autoridades recurridas que deberán seguir velando por la limpieza del terreno por parte de quien en derecho corresponda.
Pull quotesCitas destacadas
"Se constata que el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud ha tramitado de forma adecuada la denuncia número 180- 2023 respecto al lote baldío que reclama la recurrente, realizando las respectivas inspecciones y emitiendo las órdenes sanitarias respectivas. Todo lo anterior, previo a la interposición del presente recurso de amparo."
"It is verified that the Southeastern Metropolitan Health Area of the Ministry of Health has adequately processed complaint number 180-2023 regarding the vacant lot claimed by the petitioner, conducting the respective inspections and issuing the respective sanitary orders. All of the foregoing, prior to the filing of this amparo."
Considerando IV
"Se constata que el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud ha tramitado de forma adecuada la denuncia número 180- 2023 respecto al lote baldío que reclama la recurrente, realizando las respectivas inspecciones y emitiendo las órdenes sanitarias respectivas. Todo lo anterior, previo a la interposición del presente recurso de amparo."
Considerando IV
"Por consiguiente, tomando en cuenta que, previo a la notificación de la resolución de curso, se tramitó la denuncia indicada, procediendo con múltiples inspecciones y órdenes sanitarias por parte del Ministerio de Salud; y, si bien en algún momento se atrasó la tramitación de esa denuncia por un problema registral respecto al titular del inmueble, también es cierto que, previo a la notificación de la resolución de curso, ya se habían realizado inspecciones que determinaron que el problema sanitario denunciado estaba resuelto..."
"Consequently, taking into account that, prior to the notification of the ruling, said complaint was processed, proceeding with multiple inspections and sanitary orders by the Ministry of Health; and, although at some point the processing of that complaint was delayed due to a title problem regarding the property owner, it is also true that, prior to the notification of the ruling, inspections had already been carried out that determined that the reported sanitary problem was resolved..."
Considerando IV
"Por consiguiente, tomando en cuenta que, previo a la notificación de la resolución de curso, se tramitó la denuncia indicada, procediendo con múltiples inspecciones y órdenes sanitarias por parte del Ministerio de Salud; y, si bien en algún momento se atrasó la tramitación de esa denuncia por un problema registral respecto al titular del inmueble, también es cierto que, previo a la notificación de la resolución de curso, ya se habían realizado inspecciones que determinaron que el problema sanitario denunciado estaba resuelto..."
Considerando IV
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)..."
"In environmental matters, it is my view that if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution correspond to the administrative contentious jurisdiction. However, I do address the merits of the matter when other rights of the people affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from contamination (article 50 of the Political Constitution)..."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)..."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty hours of the twenty-fifth of October, two thousand twenty-four.
Amparo action filed by MARÍA LAURA GARCÍA BONILLA, identity card 0104960583, against THE MINISTRY OF HEALTH AND OTHERS.
Resultando:
Magistrate Araya García drafts the resolution; and,
Considerando:
I.Purpose of the action. The petitioner claims a violation of her fundamental rights, as she indicates that there is an adjacent lot to her property that has grass 5 meters high that encroaches onto the roof of her house. She alleges that this situation represents a fire hazard; furthermore, there is the presence of garbage, pests such as mosquitoes and rats, and homeless individuals who consume drugs within the property. She comments that she has requested help from the municipality, but it has been denied, claiming the lot belongs to Betty Aguirre, who is an elderly person unable to handle the lot's cleaning. She adds that she has also managed requests before the Ministerio de Salud of Paso Ancho, this on August 3 and October 25, both in 2023, but nothing was achieved.
II.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:
SOLE: That the petitioner filed any complaint before the Municipalidad de San José or before the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (case file).
IV.On the merits. After analyzing the evidentiary elements provided, this Court verifies that there has been no violation of the fundamental rights of the petitioner. The foregoing, because in the reports rendered by the representatives of the respondent authorities - which are taken as given under oath, with the consequences, including criminal ones, provided for in article 44 of the Law governing this Jurisdiction - and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly accredited that the petitioner filed a complaint before the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana of the Ministerio de Salud, a complaint that was processed under case file number 180- 2023. Now, regarding that complaint (which the petitioner attached to her initial filing), it is noted that on September 4, 2023, at 10:50 in the morning, officials of the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana of the Ministerio de Salud conducted an inspection visit, and the lack of maintenance and cleaning in the entirety of the lot was recorded in report N°MS-DRRSCS-DARSSEM-2812-2023.
Furthermore, it is verified that there is no type of construction. Weeds and lack of maintenance can be observed, which is a risk to the health of people living around the lot and visiting the park, as this situation generates a focus of environmental contamination and breeding ground/shelter for harmful fauna. Consequently, on October 5, 2023, the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana of the Ministerio de Salud issued technical report MS-DRRSCS-DARSSEM-3183-2023, in which what was noted in the physical-health inspection was recorded.
Now, it is verified that at the time when the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana of the Ministerio de Salud conducted the field visits, the registered title of the lot caused problems for notifying the legal responsible party of the property, given that the registered title of the estate in the district of San José, registration folio real 75157-A-000, corresponded to the company JYLD SRL, which, for non-compliance with Ley 9428, was declared in a state of liquidation and subsequently, after the complaint was filed, was affected by a notation of public interest for a potential expropriation in favor of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Consequently, the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana of the Ministerio de Salud issued sanitary order N°MS-DRRSCS-DARSSEM-OS-3184-2023 to the Municipalidad de San José, ordering within a period of 30 business days to carry out all the corresponding works regarding maintenance, general cleaning, and elimination of all solid residues and waste present in the vacant lot, in addition to cutting the overgrown weeds, among other points.
Said sanitary order was notified on October 16, 2023. Subsequently, in this year 2024, on January 30, 2024, the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana of the Ministerio de Salud conducted an inspection of the reported site, as recorded in inspection report MS-DRRSCS-DARSSEM-286-2024, and it was verified that the Municipalidad de San José had not complied with Sanitary Order N°MS-DRRSCS-DARSSEM-OS-3184-2023, for which on January 31, 2024, a disobedience to authority proceeding was filed before the Public Ministry via report MS-DRRSCS-DARSSEM-0287-2027, given the non-compliance with what was ordered in sanitary order MS-DRRSCS-DARSSEM-OS-3184-2023. Subsequently, on July 1, 2024, the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana of the Ministerio de Salud, having temporarily clarified the registry issue, based on numeral 20 of Ley 7595, Ley de Expropiaciones, with the Ministerio de Obras Públicas being the provisional annotator of the aforementioned estate and provisional holder of the property, proceeded to carry out a new on-site assessment as derived from technical report MS-DRRSCS-DARSSEM-2558-2024; as a product of said inspection, the declaration of public interest by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and its transitory title to the property was verified, for which sanitary order MS-DRRSCS-DARSSEM-OS-2559-2024 was issued to the institutional head, which was notified on July 3, 2024.
Consequently, on July 4, 2024, the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana of the Ministerio de Salud issued and notified the administrative act MS-DRRSCS-DARSSEM-OS-2529-2024 to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes on July 3, 2024, for compliance within 30 business days.
In this sense, it is verified that the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana of the Ministerio de Salud has adequately processed complaint number 180- 2023 regarding the vacant lot claimed by the petitioner, conducting the respective inspections and issuing the respective sanitary orders. All of the above, prior to the filing of this amparo action.
Now, it is verified that at the time there was confusion regarding the title of the property, with the order initially being issued to the Municipalidad de San José and subsequently to the MOPT, which at the time delayed the attention of the sanitary orders from the Ministerio de Salud; however, said situation was resolved prior to the notification of the resolution on the course of the matter, when it was determined that in the month of June 2024, the Departamento de Servicios Ambientales of the Municipalidad de San José was informed by the lawyer of the landowner handling the case that "the court ruled in favor of the previous owner." Thus, in the month of June 2024, the Departamento de Servicios Ambientales of the Municipalidad de San José made a visit to the land and said property is completely clean, which was done by its owner.
Thus, prior to notification of the ruling on the merits (resolución de curso), it had already been verified that the property is completely clean, which was carried out by its owner.
Finally, it is verified that in July 2024 both the MOPT and the Municipality of San José proceeded to conduct visits to the lot in question, confirming again that it is clean and maintained. This, given that, in accordance with Official Letter No. DVOP-DI-DV-IVD-2024- 347 of July 24, 2024, the Engineer of the Department of Road Inspection and Demolitions (Departamento de Inspección Vial y Demoliciones) of the Ministry of Public Works and Transport, established the following: “1. That a visit was made to the land located in front of the Huaraches restaurant, in the Catedral district of the Canton of San José, observing that the land in question has a perimeter fence of electrowelded mesh and razor wire, and no accumulations of trash were found. 2. That once the property with farm number 1-75157-A-000 was physically located, a registry study of its ownership was conducted, determining that the registered owner of the property is JYLD DOS MIL DIECIOCHO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, No. 3-102- 754005, in addition to it being subject, among other encumbrances, to an expropriation (expropiación) process with a declaration of public interest by the MOPT.” Therefore, it has been determined that the MOPT, as long as the property does not belong to it, cannot intervene, since that would constitute an invasion of private property.
Likewise, on July 26, 2024, the Department of Environmental Services (Departamento de Servicios Ambientales) of the Municipality of San José conducted a new visit where it was observed that the land is in good condition and does not present any risk. Therefore, the land is currently clean; additionally, a review of its condition and maintenance will be conducted every 3 months, notifying the owner, if necessary, of her duty to keep the property clean and free of weeds.
Consequently, taking into account that, prior to notification of the ruling on the merits (resolución de curso), the indicated complaint was processed, proceeding with multiple inspections and sanitary orders by the Ministry of Health; and, although at some point the processing of that complaint was delayed due to a registry problem regarding the property owner, it is also true that, prior to notification of the ruling on the merits (resolución de curso), inspections had already been carried out that determined the denounced sanitary problem was resolved, which was confirmed by 2 inspections conducted after notification of the ruling on the merits (resolución de curso), in which both the MOPT and the Municipality of San José verified that the problem was indeed resolved. Therefore, a violation of the fundamental rights of the appellant (recurrente) is ruled out.
V.Conclusion. By virtue of the foregoing, the appropriate course is to dismiss the appeal (recurso) in all its aspects. That said, the respondent authorities are reminded that they must continue to ensure the cleanliness of the land by the party legally responsible.
In environmental matters, it is the criterion of the undersigned that, if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of contamination (article 50, of the Political Constitution), as is the case here, in which the appellant (parte recurrente) indicates that there is a lot adjacent to his property that has grass five meters high that intrudes onto the roof of his house. He alleges that this situation represents a fire danger, in addition, there is the presence of trash, pests such as mosquitoes and rats, and homeless individuals who consume drugs within the premises. He comments that he has requested help from the Municipality of San José and the Ministry of Health, but the situation has not been resolved.
The parties are warned that if they have submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be collected from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal (recurso) is dismissed. The respondent authorities take note of what is indicated in considerando V of this judgment. Judge Salazar Alvarado adds a note.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alejandro Delgado F.
Aracelly Pacheco S.
Ana Cristina Fernandez A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA LAURA GARCÍA BONILLA, cédula de identidad 0104960583, contra EL MINISTERIO DE SALUD Y OTROS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues señala que existe un lote colindante a su inmueble que presenta zacate de 5 metros de altura que se introduce en el techo de su casa. Alega que esta situación representa un peligro de incendio, además, hay presencia de basura, plagas como mosquitos y ratas, e indigentes que consumen dentro del predio. Comenta que ha solicitado la ayuda de la municipalidad, pero se le ha negado alegando que el lote pertenece a Betty Aguirre, quien es una persona adulta mayor que no puede hacerse cargo de la limpieza del lote. Agrega que también ha gestionado ante el Ministerio de Salud de Paso Ancho, esto el 3 de agosto y el 25 de octubre, ambos de 2023, pero no se logró nada.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
ÚNICO: Que la recurrente haya presentado denuncia alguna ante la Municipalidad de San José o ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (autos).
IV.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales de la recurrente. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, denuncia que se tramitó bajo el expediente número 180- 2023. Ahora bien, respecto a esa denuncia (que la recurrente adjuntó en su escrito de interposición), se denota que el 04 de setiembre de 2023 a las 10:50 de la mañana, funcionarios del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud procedieron a realizar visita de inspección y se consignó en el acta N°MS-DRRSCS-DARSSEM-2812-2023 la falta de mantenimiento y limpieza en la totalidad del lote.
Además, se comprueba que no existe ningún tipo de construcción. Se puede observar maleza y la falta de mantenimiento, lo cual es un riesgo para la salud de las personas que viven a los alrededores del lote y visitan el parque, ya que esta situación genera un foco de contaminación ambiental y criadero y/o albergue de fauna nociva. Por ende, el 05 de octubre del 2023, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud emitió el informe técnico MS-DRRSCS-DARSSEM-3183- 2023, en el que se consignó lo señalado en la inspección físico sanitaria.
Ahora bien, se verifica que en el momento en que el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud realizó las visitas de campo, la titularidad registral del lote generó problemas para notificar al responsable legal del inmueble, toda vez que la titularidad registral de la finca del partido de San José matricula de folio real 75157-A-000 le correspondía a la sociedad JYLD SRL, la cual por incumplimiento a la Ley 9428, fue declarada en estado de liquidación y posteriormente después de la denuncia presentada, la misma fue afectada por anotación de interés público por una posible expropiación a favor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por ende, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud emitió orden sanitaria N°MS-DRRSCS-DARSSEM-OS-3184-2023 a la Municipalidad de San José, en la que se ordenó en un período de 30 días hábiles, llevar a cabo todas las obras de rigor correspondientes al mantenimiento, limpieza general y eliminación de todos los residuos y desechos sólidos presentes en el lote baldío, además de cortar la maleza crecida, entre otros puntos.
Dicha orden sanitaria se notificó el 16 de octubre del 2023. Posteriormente, en este 2024, el 30 de enero del 2024, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud procedió a realizar una inspección al sitio denunciado, según consta el acta de inspección MS-DRRSCS-DARSSEM-286- 2024 y se comprobó que la Municipalidad de San José no había cumplido con la Orden Sanitaria N°MS-DRRSCS-DARSSEM-OS-3184-2023, por lo que el 31 de enero 2024 se presentó ante el Ministerio Público gestión de desobediencia a la autoridad mediante informe MS-DRRSCS-DARSSEM-0287-2027, dado el incumplimiento de lo ordenado en la orden sanitaria MS-DRRSCS-DARSSEM-OS-3184-2023. Subsiguientemente, el 01 de julio de 2024, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, habiéndose aclarado temporalmente el tema registral, con fundamento en el numeral 20 de la Ley 7595, Ley de Expropiaciones, al ser el Ministerio de Obras Públicas anotante provisional de la finca supra indicada, y titular provisional del inmueble, procedió a realizar nueva valoración in situ tal y como se desprende del informe técnico MS-DRRSCS-DARSSEM-2558-2024, producto de dicha inspección, se verificó la declaratoria de interés público por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y su titularidad transitoria del inmueble, por lo que se giró orden sanitaria MS-DRRSCS-DARSSEM-OS-2559-2024, al jerarca institucional, la cual se notifica el 03 de julio 2024.
Por ende, el 04 de julio de 2024, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud giró y notificó el acto administrativo MS-DRRSCS-DARSSEM-OS-2529-2024 al Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 03 de julio 2024 para un cumplimiento de 30 días hábiles.
En este sentido, se constata que el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud ha tramitado de forma adecuada la denuncia número 180- 2023 respecto al lote baldío que reclama la recurrente, realizando las respectivas inspecciones y emitiendo las órdenes sanitarias respectivas. Todo lo anterior, previo a la interposición del presente recurso de amparo.
Ahora bien, se comprueba que en su momento existió confusión respecto a la titularidad del bien, siendo que al principio se giró la orden a la Municipalidad de San José y, posteriormente, al MOPT, lo cual atrasó en su momento la atención de las órdenes sanitaria del Ministerio de Salud; no obstante, dicha situación fue resuelta previo a la notificación de la resolución de curso, cuando se determinó que en el mes de junio de 2024, al Departamento de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San José les informaron por parte de la abogada de la dueña del terreno que lleva el caso, que “la corte falla a favor de la dueña anterior”. Así, en el mes de junio de 2024, el Departamento de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San José realizó visita al terreno y dicho inmueble se encuentra totalmente limpio, lo cual fue realizado por la dueña del mismo. De esa forma, previo a la notificación de la resolución de curso, ya se había constatado que dicho inmueble se encuentra totalmente limpio, lo cual fue realizado por la dueña del mismo.
Por último, se verifica que en julio de 2024 tanto el MOPT como la Municipalidad de San José procedieron a realizar visitas al lote en cuestión, comprobando nuevamente que el mismo se encuentra limpio y cuidado. Lo anterior, pues, de conformidad a Oficio N° DVOP-DI-DV-IVD-2024- 347 del 24 de julio de 2024, el Ingeniero del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del ministerio de Obras Públicas y Transportes, estableció lo siguiente: “1. Que se procedió a visitar el terreno ubicado frente al restaurante Huaraches, en el distrito Catedral del Cantón de San José, observándose que el terreno en mención se encuentra con cierre perimetral de malla electrosoldada y alambre tipo navaja, no encontrándose cúmulos de basura. 2. Que una vez ubicada físicamente la propiedad con número de finca 1-75157-A-000, se procedió a realizar un estudio registral de la titularidad de la misma, determinándose que el dueño registral del inmueble es JYLD DOS MIL DIECIOCHO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, N° 3-102- 754005, aunado a que mantiene entre otros gravámenes, un proceso de expropiación con una declaración de interés público por parte del MOPT”.
Por ende, se ha determinado que el MOPT, hasta el tanto el inmueble no le pertenezca, no puede intervenirlo, ya que habría una invasión a una propiedad privada. Asimismo, el 26 de julio de 2024, el Departamento de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San José realizó una nueva visita donde se observa que el terreno está en buenas condiciones y no presenta riesgo alguno. Por ende, el terreno se encuentra actualmente limpio, además cada 3 meses se hará una revisión del estado y mantenimiento del mismo, notificando en caso de ser necesario a la propietaria su deber de mantener el bien limpio y libre de maleza.
Por consiguiente, tomando en cuenta que, previo a la notificación de la resolución de curso, se tramitó la denuncia indicada, procediendo con múltiples inspecciones y órdenes sanitarias por parte del Ministerio de Salud; y, si bien en algún momento se atrasó la tramitación de esa denuncia por un problema registral respecto al titular del inmueble, también es cierto que, previo a la notificación de la resolución de curso, ya se habían realizado inspecciones que determinaron que el problema sanitario denunciado estaba resuelto, lo cual fue confirmado con 2 inspecciones realizadas posterior a la notificación de la resolución de curso, en donde tanto el MOPT como la municipalidad de San José constataron que efectivamente el problema estaba resuelto. Por ende, se descarta violación a los derechos fundamentales de la recurrente.
V.Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos. Ahora bien, se les recuerda a las autoridades recurridas que deberán seguir velando por la limpieza del terreno por parte de quien en derecho corresponda.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente, indica que existe un lote colindante a su inmueble que presenta zacate de cinco metros de altura que se introduce en el techo de su casa. Alega que esta situación representa un peligro de incendio, además, hay presencia de basura, plagas como mosquitos y ratas, e indigentes que consumen dentro del predio. Comenta que ha solicitado la ayuda de la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud, pero no se ha solucionado la situación.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el considerando V de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alejandro Delgado F.
Aracelly Pacheco S.
Ana Cristina Fernandez A.
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