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Res. 30786-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/10/2024
OutcomeResultado
The amparo was granted for violation of the right to a prompt administrative procedure, as the municipality failed to notify the petitioner of actions taken; coordination with AyA was ordered for a definitive solution.Se declaró con lugar el amparo por vulneración del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, al no haberse notificado a la recurrente las actuaciones municipales; se ordenó coordinar con el AyA para una solución definitiva.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by a resident of La Troja urbanization (Curridabat) against the Municipality of Curridabat regarding wastewater and stormwater overflow affecting her home. The petitioner alleged that her complaint of July 3, 2024 had not been properly addressed and that flooding risk persisted. The Chamber verified that the Municipality carried out cleaning and inspections on July 16–17 and again on October 1, finding no obstructions in the stormwater sewer but detecting dampness around home inspection boxes suggesting issues with the household sanitary system. The Municipality requested a joint inspection with the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) on October 1, but failed to notify the petitioner. The Court held that the lack of communication violated the right to a prompt and complete administrative procedure. It granted the amparo, ordered notification of the inspection request, and set a three-month deadline for the Municipality and AyA to coordinate and take necessary measures to solve the problem definitively. Costs were imposed on the Municipality. Separate notes were issued by Justices Castillo and Garro on jurisdictional and execution matters.La Sala Constitucional conoció el amparo presentado por una vecina de la Urbanización La Troja (Curridabat) contra la Municipalidad de Curridabat por el desbordamiento de aguas residuales y pluviales que afecta su vivienda. La recurrente alegó que su denuncia del 3 de julio de 2024 no había sido atendida de forma adecuada y que persistía el riesgo de inundaciones. La Sala verificó que la Municipalidad realizó limpiezas y fiscalizaciones los días 16 y 17 de julio y nuevamente el 1 de octubre, sin hallar obstrucciones en el alcantarillado pluvial, pero detectó humedad en cajas de registro que sugieren problemas en el sistema sanitario de la vivienda. La Municipalidad solicitó una inspección conjunta con el Instituto de Acueductos y Alcantarillados (AyA) el 1 de octubre, pero no notificó esta gestión a la recurrente. El tribunal estimó que la falta de comunicación vulneró el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Declaró con lugar el recurso, ordenó notificar el oficio de solicitud de inspección y dispuso que, en tres meses, la Municipalidad y el AyA coordinen y tomen las medidas necesarias para solucionar el problema de forma definitiva. Se condenó a la Municipalidad al pago de costas. Los magistrados Castillo y Garro emitieron notas separadas sobre competencia y ejecución.
Key excerptExtracto clave
Since there is no evidence that the response prepared by the Municipality of Curridabat, submitted to this Chamber in its report of October 2, 2024, was actually sent to the petitioner’s email, despite her having indicated an address for notifications, this Court considers that the omission by the municipal authorities constitutes a violation of the petitioner’s right to a prompt and complete administrative procedure, insofar as they failed to notify the petitioner of the measures adopted in October 2024 in response to her complaint. Accordingly, the appeal is granted in order to order the respondent Municipality to notify the petitioner of what was decided regarding her complaint and to seek a definitive solution to the complaint filed by the petitioner, within the scope of its powers, which is hereby ordered.Como no consta que la respuesta que elabora la Municipalidad de Curridabat, al 02 de octubre de 2024 que rinde el informe a esta Sala, haya sido realmente enviada al correo electrónico de la recurrente, pese a que indicó medio para recibir notificaciones; en criterio de este Tribunal, la omisión de las autoridades de la Municipalidad de Curridabat implica una lesión al derecho de la tutelada a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, por cuanto, no le han notificado a la amparada, las medidas que, en atención a su denuncia, se adoptaron en octubre de 2024. En consecuencia, procede la estimatoria del recurso, a fin de ordenarle a la Municipalidad recurrida que notifique a la amparada lo resuelto en relación a su denuncia y procure una solución definitiva a la denuncia planteada por la recurrente, en el marco de sus competencias, lo que en efecto se dispone.
Pull quotesCitas destacadas
"la omisión de las autoridades de la Municipalidad de Curridabat implica una lesión al derecho de la tutelada a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, por cuanto, no le han notificado a la amparada, las medidas que, en atención a su denuncia, se adoptaron en octubre de 2024."
"the omission by the municipal authorities constitutes a violation of the petitioner’s right to a prompt and complete administrative procedure, insofar as they failed to notify the petitioner of the measures adopted in October 2024 in response to her complaint."
Considerando V
"la omisión de las autoridades de la Municipalidad de Curridabat implica una lesión al derecho de la tutelada a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, por cuanto, no le han notificado a la amparada, las medidas que, en atención a su denuncia, se adoptaron en octubre de 2024."
Considerando V
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Date of Resolution: October 18, 2024, at 09:20 Type of matter: Amparo appeal Judgment with Dissenting Vote Judgment with separate note Relevance Indicators Relevant judgment Judgment with protected data, in accordance with current regulations Content of Interest:
Strategic Themes: Economic, social, cultural, and environmental rights Type of content: Majority vote Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: MUNICIPALITY Subtopics:
INFRASTRUCTURE AND CONDITIONS.
030786-24. MUNICIPALITY. THE MUNICIPALITY OF CURRIDABAT IS ORDERED, WITHIN A MAXIMUM PERIOD OF THREE MONTHS, TO COORDINATE WITH THE INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS AND TAKE THE NECESSARY AND PERTINENT MEASURES, WITHIN THE SPHERE OF THEIR COMPETENCIES, IN ORDER TO PROVIDE A DEFINITIVE SOLUTION TO THE PROBLEM OF WATER OVERFLOW IN THE LA TROJA URBANIZATION IN THE CANTON OF CURRIDABAT. VCG11/2024 "(…) V.- ON THE SPECIFIC CASE. In the present matter, the petitioner claims that her request for collaboration in the cleaning, maintenance, or oversight of the stormwater or wastewater infrastructure in the La Troja Urbanization, specifically in front of house 69b and houses along the 100m of that road, filed on July 3, 2024, has not been addressed, despite the risk posed by the overflow of water at the site. In its response, the respondent authority informs this Chamber that the complaint filed by the petitioner was formally assigned processing number #14826-2024, and a response was provided through official letters MC-PMA-0580-07-2024 and MC-PMA-0600-07-2024 (attached documents).
From the analysis of the evidence brought to the expediente, it is evident that indeed in official letter MC-PMA-0600-07-2024 of July 17, 2024, the environmental inspector of Environmental Protection of the Municipality of Curridabat clearly indicates to the petitioner the actions taken to address her request. She expressly explains that: "As of 07-16-2024, a general cleaning was carried out by our field staff in the La Troja sector. No obstructions or indications of any major problem requiring attention from this department were found. That is, the work carried out corresponded to the usual cleaning tasks for waste, sediment, and sludge found in the sewers. In addition to this, on 07-17-2024, an inspection of the cleaning was carried out, and no signs of blockages or obstructions were found in front of your home. Therefore, on behalf of this department, we consider our work concluded. Not without first requesting our colleagues at the Services Platform to transfer your case to the Road Management Unit, in case there is an infrastructure issue to address." In addition to the cleaning and verification of the condition of the catch basins at the site, according to the report given to this Chamber, the petitioner is told that no obstructions, indications of black water, or evidence to elevate a transfer to the Ministry of Health were found.
The sewers contained the usual waste from the cleaning of the public stormwater system managed by the Municipality, and a transfer to Road Management was requested in case it was an infrastructure issue.
Subsequently, two and a half months later and after the notification on September 27, 2024, of the resolution admitting this proceeding; on October 1, 2024, the crews of the Municipality of Curridabat attended the route corresponding to the cleaning of the sector of La Bilbaína, Santa Cecilia, La Troja, where the protected party resides, and the Multifamiliares. In the inspection carried out in October, in front of the petitioner's home, it is indicated that no obstructions or sediment requiring removal were observed. Furthermore, the respondent authority observed "dampness" in presumed ash pits of the home, which it estimates may be related to obstructions directly involving the septic tank or related black water systems.
Despite the measures taken, there is no evidence that the tasks carried out on October 1 by the Municipality, aimed at providing a solution to the reported problem, were communicated to the protected party. Likewise, there is no evidence that the amparo petitioner was informed that the Municipality of Curridabat, regarding the issue of wastewater overflow from the pipes and black water manholes affecting the petitioner, determined that, since it does not provide potable water or sanitary sewerage services —and considering these to be competences of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados—, by means of official letter MC-DGV-0747-10-2024, it requested a joint inspection with this institution to review this matter reported by Mrs. [Name 001].
Thus, although this Chamber notes that through MC-DGV-0747-10-2024 of October 1, 2024, the respondent authority requested that same October 1, 2024, of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, that together with the respondent Municipality, they review the situation of wastewater overflow that the petitioner describes is affecting her property, there is no evidence that official letter MC-DGV-0748-10-2024 of October 1, 2024, in which petitioner Castillo was to be informed of the request for a joint inspection with the AyA, was actually sent.
Since there is no evidence that the response prepared by the Municipality of Curridabat, as of October 2, 2024, when it renders its report to this Chamber, was actually sent to the petitioner's email address, despite the fact that she indicated a means for receiving notifications; in the opinion of this Court, the omission by the authorities of the Municipality of Curridabat constitutes an injury to the protected party's right to a prompt and effective administrative procedure, given that they have not notified the amparo petitioner of the measures adopted in October 2024 in response to her complaint. Consequently, the appeal is upheld, in order to order the respondent Municipality to notify the amparo petitioner of what was resolved in relation to her complaint and to seek a definitive solution to the complaint raised by the petitioner, within the framework of its competences, which is hereby ordered.
(…)" (see report) On September 26, 2024, the resolution admitting the present proceeding was notified to the respondent authority (the orders). On October 1, 2024, the crews of the Municipality of Curridabat performed cleaning work on the route corresponding to the sector of la Bilbaína, Santa Cecilia, la Troja, and the Multifamiliares. The crews carried out verification and cleaning in the sector of Barrio la Troja, and went to the home of the complainant. As a response was obtained, they proceeded to verify again that the drain – which is the responsibility of the municipal field staff – had no obstructions, sediments, or any other waste or situation to address. Upon noticing, the municipal officials that on the sidewalk there are manholes showing moisture, which in principle may connect to the dwelling’s own sanitary system, that is, the outlets and cleaning systems belonging to the dwelling’s septic tank; and since the cleaning of the sanitary system (usually a septic tank) is the responsibility of the owners of each dwelling, and if a formal system approved and operating exists through the AyA for the collection of blackwater, the appropriate course is to make arrangements with that entity, in the event that the problem refers to the systems of these entities (see report and evidence).
On the part of the municipal public stormwater drainage crews administered by the Municipality, no problem related to their work is found. And they have addressed all the requests that have been raised by the appellant, requesting the competent institutions, such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, through official letter MC-DGV-0747-10-2024 of October 1, 2024, so that jointly with the respondent Municipality, they review and solve the appellant’s problem (see report and evidence). On October 1, 2024, official letter MC-DGV-0748-10-2024 of October 1, 2024, is issued, addressed to the appellant Castillo in which she is informed of the request for a joint inspection with the AyA to review the problem she denounces.
The following facts of importance for the resolution of this proceeding are not considered proven:
In the present matter, the appellant claims that her request for collaboration in the cleaning, maintenance, or oversight of the stormwater or wastewater infrastructure in the Urbanización La Troja, specifically in front of house 69b and houses along the 100 meters of that road, filed on July 3, 2024, has not been addressed, despite the risk posed by the overflow of water at the site. In its response, the respondent authority informs this Chamber that the complaint filed by the appellant was formally assigned file number #14826-2024, and a response was provided through official letters MC-PMA-0580-07-2024 and MC-PMA-0600-07-2024 (attached documents).
From the analysis of the evidence brought to the case file, it is clear that indeed in official letter MC-PMA-0600-07-2024 of July 17, 2024, the Environmental Protection inspector of the Municipality of Curridabat clearly indicates to the petitioner the actions aimed at responding to her request. She expressly explains that: “On 07-16-2024, general cleaning was performed by our field staff in the sector of la Troja. No obstructions or indications of any major problem that should be addressed by this department were found. That is, the work performed corresponded to the usual cleaning duties for waste, sediments, and sludge found in the sewers. Added to this, on 07-17-2024, an inspection of the cleaning was performed, and no indications of clogging or obstructions are found in front of your home. Therefore, on the part of this department, we conclude our management. Not without first requesting the colleagues at Plataforma de Servicios to transfer your case to the Unidad de Gestión Vial, in case there is an infrastructure issue to address.” In addition to the cleaning and verification of the condition of the drains at the site, according to the report given to this Chamber, the appellant is told that no obstructions, or indications of blackwater, were found, nor evidence to warrant a referral to the Ministry of Health.
The sewers were found with the usual residues from the cleaning of the public stormwater system administered by the Municipality, and a transfer to Gestión Vial was requested in case it were an infrastructure issue.
Subsequently, two and a half months later and after the notification on September 27, 2024, of the resolution admitting this proceeding; on October 1, 2024, the crews of the Municipality of Curridabat served the route corresponding to the cleaning of the sector of la Bilbaína, Santa Cecilia, la Troja, where the protected party lives, and the Multifamiliares. In the inspection carried out in October, in front of the appellant’s home, it is indicated that no obstructions or sediments needing removal were observed. Additionally, the respondent authority observed “moisture” in presumed cleanouts of the dwelling, which it estimates may be related to obstructions directly with the septic tank or related blackwater systems.
Despite the measures taken, there is no evidence that the protected party has been notified of the tasks performed on October 1 by the Municipality, aimed at resolving the denounced problem. Nor is there evidence that the aggrieved party has been informed that the Municipality of Curridabat, regarding the issue of wastewater overflow from the blackwater pipes and manholes affecting the appellant, decided that, since it does not provide potable water or sanitary sewer services – and considering these to be within the purview of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados – through official letter MC-DGV-0747-10-2024, it requested a joint inspection with this institution to review this issue denounced by Mrs. [Name 001].
Thus, while it is clear to this Chamber that, through MC-DGV-0747-10-2024 of October 1, 2024, the respondent authority requested on the same October 1, 2024, that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, jointly with the respondent Municipality, review the wastewater overflow situation that the appellant describes affecting her property, there is no evidence that official letter MC-DGV-0748-10-2024 of October 1, 2024, through which the appellant Castillo would be informed of the request for a joint inspection with the AyA, was actually sent to her.
Since there is no evidence that the response prepared by the Municipality of Curridabat, as of October 2, 2024, when it renders the report to this Chamber, was actually sent to the appellant’s email, despite her having indicated a means to receive notifications; in the opinion of this Court, the omission by the authorities of the Municipality of Curridabat constitutes an injury to the protected party’s right to a prompt and fulfilled administrative procedure, inasmuch as they have not notified the aggrieved party of the measures that, in response to her complaint, were adopted in October 2024. Consequently, the granting of the appeal is appropriate, in order to order the respondent Municipality to notify the aggrieved party of the decision regarding her complaint and to seek a definitive solution to the complaint filed by the appellant, within the scope of its powers, which is hereby ordered.
I have supported the thesis of this Court, that when a claimant alleges a violation of the right to prompt and fulfilled justice in the administrative venue, those who must hear the legal dispute are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. Now then, with the recent enactment of Law No. 9097, the Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection by means of the writ of amparo established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own jurisdiction.
Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which are indeed suitable to be heard in this jurisdiction through the constitutional process of amparo protection, in all other cases, and for the reasons given by this Court (Judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
Although I agree with the majority of the Chamber that the appeal must be granted, I differ on where to locate the enforcement phase of the matter, due to the lack of adequate mechanisms provided by the rules governing this constitutional jurisdiction to follow up on a judgment that involves highly complex technical aspects, as in this case, where it is ordered that, within a maximum period of three months from the notification of this judgment, the Municipality of Curridabat and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados coordinate what is pertinent in order to take the necessary measures to solve the wastewater overflow problem in the Urbanización La Troja of the Cantón de Curridabat, which the appellant alleges.
By contrast, the provisions of the Contentious-Administrative Procedural Code regarding enforcement (Article 155 et seq.) have obvious advantages, such as the ability to request chronograms, impose fines, establish responsibilities, supervise compliance stages, etc. Therefore, in accordance with the provisions of Article 56 of the Law of Constitutional Jurisdiction, I believe that the enforcement phase must be conducted before the Enforcement Area of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment enforcement rules of said Code.
The parties are warned that if any document has been provided on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The appeal is granted. It is ordered to Errol Solano Bolaños, in his capacity as Mayor, Randall Rodríguez Araya in his capacity as Director of Gestión Vial, and Jose Manuel Retana Vindas in his capacity as Chief of Environmental Protection, all of the Municipality of Curridabat, or to whoever respectively holds those positions, that if they have not already done so, they coordinate what is necessary so that official letter MC-DGV-0748-10-2024 of October 1, 2024, is notified to the aggrieved party. Likewise, they are ordered, within a maximum period of three months, counted from the notification of this judgment, to coordinate with the Instituto de Acueductos y Alcantarillados and take the necessary and pertinent measures, that fall within the sphere of their powers, in order to provide a definitive solution to the problem of water overflow in the Urbanización La Troja of the Cantón de Curridabat, denounced by the appellant.
The respondents are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in a writ of amparo, and does not comply with it or enforce it, provided the offense is not more severely punished. The Municipality of Curridabat is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment in the contentious-administrative jurisdiction. Judge Castillo Víquez records a note. Judge Garro Vargas dissents regarding the enforcement of this judgment and, in accordance with Article 56 of the Law of Constitutional Jurisdiction, orders that it must be conducted before the Enforcement Area of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules established in Articles 155 et seq. of the Contentious-Administrative Procedural Code. Likewise, it is ordered that a copy of the judgment be sent to her so that the enforcement proceedings for this ruling may be initiated. Notify.
Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
Ana Cristina Fernandez A.
*OTWX3LZNKNK61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Classification prepared by the SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 15:31:29.
Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
030786-24. MUNICIPALIDAD. SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, QUE, EN EL PLAZO MÁXIMO DE TRES MESES, COORDINEN CON EL INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y TOMEN LAS MEDIDAS NECESARIAS Y PERTINENTES, QUE SE ENCUENTREN DENTRO DE LA ESFERA DE SUS COMPETENCIAS, A EFECTO DE DAR UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA AL PROBLEMA DE DESBORDAMIENTO DE AGUAS EN LA URBANIZACIÓN LA TROJA DEL CANTÓN DE CURRIDABAT. VCG11/2024 “(…) V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente asunto, la recurrente reclama que su solicitud de colaboración en la limpieza, mantenimiento o fiscalización de la infraestructura pluvial o de aguas residuales en la Urbanización La Troja, propiamente frente a la casa 69b y casas sobre los 100m de esa vía, presentada el 03 de julio de 2024, no ha sido atendida, pese al riesgo que representa el desbordamiento de las aguas en el lugar. En su respuesta, la autoridad recurrida informa a esta Sala que a la denuncia planteada por la recurrente se le asignó formalmente el trámite #14826-2024, y se le brindó respuesta mediante los oficios MC-PMA-0580-07-2024 y MC-PMA-0600-07-2024 (documentos adjuntos).
Del análisis de la prueba traída al expediente, consta que efectivamente en el oficio MC-PMA-0600-07- 2024 del 17 de julio de 2024, la inspectora ambiental de Protección del Medio Ambiente de la Municipalidad de Curridabat, le indica claramente a la gestionante los actos encaminados a dar respuesta a su solicitud. Expresamente le explica que: “Para el 16-07-2024 se realizó limpieza general por parte de nuestro personal de campo en el sector de la Troja. No se encontraron obstrucciones o indicios de algún problema mayor que se deba atender por parte de este departamento. Es decir, las labores realizadas correspondieron a las labores habituales de limpieza de residuos, sedimentos y lodos que se encuentran en las alcantarillas. Sumado a esto, para el 17-07-2024 se realizó fiscalización de la limpieza y no se encuentran indicios de atascos u obstrucciones al frente de su vivienda. Por lo cual, por parte de este departamento damos por finalizada nuestra gestión.
No sin antes solicitar a los compañeros de Plataforma de Servicios que trasladen su caso a la Unidad de Gestión Vial, en caso de que haya un tema de infraestructura que tratar.” Además de la limpieza y verificación del estado de los tragantes en el lugar, según el informe dado a esta Sala, a la recurrente se le explica que no se encontraron obstrucciones, o indicios de aguas negras, ni evidencias para elevar un traslado al Ministerio de Salud. Las alcantarillas se encontraron con residuos habituales de la limpieza del sistema pluvial público administrado por el Municipio, y se pidió traslado a Gestión Vial en caso de que fuera algún tema de infraestructura.
Posteriormente, dos meses y medio después y posterior a la notificación del 27 de setiembre de 2024, de la resolución que da curso a este proceso; el 01 de octubre del 2024, las cuadrillas de la Municipalidad de Curridabat atendieron la ruta correspondiente a la limpieza del sector de la Bilbaína, Santa Cecilia, la Troja, donde habita la tutelada, y los Multifamiliares. En la inspección realizada en el mes de octubre, frente a la vivienda de la recurrente, se indica que no se observaron obstrucciones ni sedimentos que retirar. Además, la autoridad recurrida observó “humedad” en presuntos ceniceros de la vivienda, que estima puede relacionarse a obstrucciones directamente con el tanque séptico o sistemas de aguas negras relacionados.
Pese a las medidas tomadas, no consta que a la tutelada se le hayan comunicado las tareas realizadas el 01 de octubre por parte de la Municipalidad, encaminadas dar una solución al problema denunciado. Así como tampoco consta que se le haya informado a la amparada que, la Municipalidad de Curridabat, con relación al tema de desbordamiento de aguas residuales de las tuberías y cajas de registro de aguas negras que afecta a la recurrente, dispuso que, como no brinda los servicios de agua potable ni de alcantarillado sanitario, -y estimar que son competencias del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados-, por medio del oficio MC-DGV-0747-10-2024, solicitó una inspección en conjunto con esta institución para revisar este tema denunciado por la señora [Nombre 001].
Así las cosas, si bien, consta a esta Sala que por el MC-DGV-0747-10-2024 del 01 de octubre de 2024, la autoridad recurrida pidió el mismo 01 de octubre de 2024, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en forma conjunta con la Municipalidad recurrida revisen la situación de desbordamiento de aguas residuales que describe la recurrente afecta su propiedad, no consta que el oficio MC-DGV-0748-10-2024 de 01 de octubre de 2024, en que se le iba a informar a la recurrente Castillo de la solicitud de inspección conjunta con el AyA, le haya sido efectivamente enviado.
Como no consta que la respuesta que elabora la Municipalidad de Curridabat, al 02 de octubre de 2024 que rinde el informe a esta Sala, haya sido realmente enviada al correo electrónico de la recurrente, pese a que indicó medio para recibir notificaciones; en criterio de este Tribunal, la omisión de las autoridades de la Municipalidad de Curridabat implica una lesión al derecho de la tutelada a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, por cuanto, no le han notificado a la amparada, las medidas que, en atención a su denuncia, se adoptaron en octubre de 2024. En consecuencia, procede la estimatoria del recurso, a fin de ordenarle a la Municipalidad recurrida que notifique a la amparada lo resuelto en relación a su denuncia y procure una solución definitiva a la denuncia planteada por la recurrente, en el marco de sus competencias, lo que en efecto se dispone. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas:
NO APLICA.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VCG11/2024 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 056- Ejecución de sentencias Subtemas:
NO APLICA.
Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como en este caso, donde se ordena que, en un plazo máximo de tres meses a partir de la notificación de esta sentencia, la Municipalidad de Curridabat y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados coordinen lo pertinente a efectos de tomar de las medidas necesarias para solucionar la problemática de desbordamiento de aguas residuales en la Urbanización La Troja del Cantón de Curridabat, que acusa la parte recurrente En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
VCG11/2024 ... Ver más *240261950007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en expediente nro. 24-026195-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT
Resultando:
Redacta la Magistrada Fernandez Acuña; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante una denuncia ambiental, la cual presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable, por parte de la Municipalidad recurrida. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La recurrente expone que, el 3 de julio de 2024 remitió correo electrónico a la Municipalidad de Curridabat en la que requirió su colaboración en la limpieza, mantenimiento o fiscalización de la infraestructura pluvial en la Urbanización La Troja, propiamente frente a la casa 69b y casas sobre los 100m de esa vía. Ello porque con las lluvias se ha provocado una acumulación significativa de residuos y sedimentos en los sistemas de drenaje pluvial de esta área, que obstruyen y dificultan el correcto flujo del agua, provocando inundaciones y otros inconvenientes durante las lluvias, que impiden el ingreso de las personas y mascotas. Reclama que a la fecha de interposición del recurso, no ha existido un adecuado control y seguimiento de los trámites realizado, por cuanto no ha recibido una respuesta desde el pasado 29 de julio y consecuentemente no se ha arreglado o ajustado el problema con el alcantarillado pluvial o aguas residuales en la Urbanización La Troja. Pide se declare con lugar el recurso.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
El 3 de julio de 2024, la recurrente remitió correo electrónico a la Municipalidad de Curridabat en la que requirió lo siguiente: “(…)Me dirijo a ustedes para solicitarles su colaboración en la limpieza, mantenimiento o fiscalización de la infraestructura pluvial en la Urbanización La Troja, propiamente frente a la casa 69b y casas sobre los 100m de esa vía. En las últimas semanas, hemos observado una acumulación significativa de residuos y sedimentos en los sistemas de drenaje pluvial de esta área. Esto ha resultado en obstrucciones que dificultan el correcto flujo del agua, lo que ha provocado problemas de inundaciones y otros inconvenientes durante las lluvias. Entre los inconvenientes está que la calle se inunda y es posible que los residuos de aguas negras queden expuestos, se colen entre aceras y casas y obstruyan el ingreso de las personas y mascotas a las mismas. Para prevenir cualquier situación adversa, considero urgente y necesario llevar a cabo una limpieza exhaustiva y revisión de la situación (Si es que la alcantarilla no tiene capacidades) de las alcantarillas, canales y cualquier otra infraestructura relacionada.
Esta intervención no solo garantizará la eficiencia del sistema pluvial, sino que también contribuirá a la seguridad y bienestar de los residentes, transeúntes y mascotas. Agradezco de antemano su atención a esta solicitud y quedo a su disposición para coordinar cualquier detalle necesario para llevar a cabo estos trabajos. Apreciaría también cualquier información sobre el calendario y los procedimientos previstos para estas labores solicitadas. Agrego además que este tema se ha solicitado vía formulario dispuesto en su página web.(…)”. (ver prueba) Los correo electrónicos a los que la recurrente dirigió su denuncia, se encuentran previstos como mecanismo oficial de comunicación con la Municipalidad de Curridabat recurrida (ver informe). El 3 de julio de 2024, la funcionaria municipal Xinia Durán, responde a la recurrente, lo siguiente “Buenos días doña [Nombre 001] se le está enviando su correo al correo institucional: [email protected], para que le den un número de trámite a su gestión y lo remitan al Departamento de Protección del Medio Ambiente y a la Dirección de Gestión Vial.”.
(ver prueba). El 16 de julio de 2024 la Municipalidad recurrida realizó limpieza general por parte de su personal de campo en el sector de la Troja. No se encontraron obstrucciones o indicios de algún problema mayor que se deba atender por parte de este departamento. Las labores realizadas correspondieron a las labores habituales de limpieza de residuos, sedimentos y lodos que se encuentran en las alcantarillas. (ver informe), El 17 de julio de 2024, la Municipalidad recurrida realizó fiscalización de la limpieza y no encontró indicios de atascos u obstrucciones al frente de su vivienda. Por lo cual, da por finalizada nuestra gestión. Gestiona ante la Plataforma de Servicios que trasladen su caso a la Unidad de Gestión Vial, en caso de que haya un tema de infraestructura que tratar (ver prueba). El 18 de julio de 2024, se notifica a la recurrente el oficio MC-PMA-0580-07-2024 con la indicación del número del trámite: 14826-2024.
Se brinda el detalle del caso señalando que se hizo el recorrido total del barrio y su correspondiente limpieza, y verificación de tragantes. No se encontraron obstrucciones, o indicios de aguas negras, ni evidencias para elevar un traslado al Ministerio de Salud. Las alcantarillas se encontraron con residuos habituales de la limpieza del sistema pluvial público administrado por el Municipio, y se pidió traslado a Gestión Vial en caso de que fuera algún tema de infraestructura. Posterior al traslado a Gestión Vial, no se tuvo consultas o algún reingreso formal sobre este tema y con la indicación de que “estaremos realizando inspección a la brevedad para confirmar el presunto problema descrito por su persona.” (ver informe y prueba). El 29 de julio de 2024, por el oficio MC-PMA-0600-07-2024 la Municipalidad recurrida responde: “En seguimiento al trámite 14826-2024 y oficios recibidos MC-PMA-0580-07-2024 y MC-PMA-0600-07-2024.
Sobre un tema de salud pública debido a que se rebalsan los alcantarillados sanitarios. Me permito enviar dos videos que debe considerar la Unidad de Gestión Vial.”. (ver informe) El 26 de setiembre de 2024, la resolución que da curso al presente proceso, fue notificada a la autoridad recurrida (los autos). El 01 de octubre de 2024, las cuadrillas de la Municipalidad de Curridabat han realizado labores de limpieza en la ruta correspondiente al sector de la Bilbaína, Santa Cecilia, la Troja y los Multifamiliares. Las cuadrillas realizaron verificación y limpieza en el sector del Barrio la Troja, se dirigieron a la vivienda de la persona denunciante. Como se obtuvo respuesta, se procedió a verificar nuevamente que el tragante, -que es la competencia del personal de campo municipal-, no presentara obstrucciones, sedimentos o cualquier otro residuo o situación que atender. Al percatarse, los funcionarios municipales de que sobre la acera hay cajas de registro que presentan humedad, que en principio pueden conectar con el sistema sanitario propio de la vivienda, es decir, las salidas y sistemas de limpieza propios del tanque séptico de la vivienda; y al ser la limpieza del sistema sanitario (usualmente tanque séptico),responsabilidad de los propietarios de cada vivienda, y si se posee un sistema formal aprobado y en funcionamiento por el AyA para la recolección de aguas negras, lo correspondiente es realizar las gestiones con dicha entidad, en caso de que el problema refiera con los sistemas de estos (ver informe y prueba).
Por parte de las cuadrillas municipales de alcantarillado pluvial público administrado por el Municipio, no se encuentra algún problema relacionado a sus labores. Y han atendido todas las solicitudes que se han planteado por la recurrente, solicitando a las instituciones que les compete, como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por medio del oficio MC-DGV-0747-10-2024 del 01 de octubre de 2024, para que en forma conjunta con la Municipalidad recurrida revisen y den solución al problema de la recurrente (ver informe y prueba). El 01 de octubre de 2024, se emite el oficio MC-DGV-0748-10-2024 de 01 de octubre de 2024, dirigido a la recurrente Castillo en el que se le informa de la solitud de inspección conjunta con el AyA para revisar la problemática que ella denuncia.
No se tienen por demostrados los siguientes hechos de importancia para la resolución del presente proceso:
En el presente asunto, la recurrente reclama que su solicitud de colaboración en la limpieza, mantenimiento o fiscalización de la infraestructura pluvial o de aguas residuales en la Urbanización La Troja, propiamente frente a la casa 69b y casas sobre los 100m de esa vía, presentada el 03 de julio de 2024, no ha sido atendida, pese al riesgo que representa el desbordamiento de las aguas en el lugar. En su respuesta, la autoridad recurrida informa a esta Sala que a la denuncia planteada por la recurrente se le asignó formalmente el trámite #14826-2024, y se le brindó respuesta mediante los oficios MC-PMA-0580-07-2024 y MC-PMA-0600-07-2024 (documentos adjuntos).
Del análisis de la prueba traída al expediente, consta que efectivamente en el oficio MC-PMA-0600-07- 2024 del 17 de julio de 2024, la inspectora ambiental de Protección del Medio Ambiente de la Municipalidad de Curridabat, le indica claramente a la gestionante los actos encaminados a dar respuesta a su solicitud. Expresamente le explica que: “Para el 16-07-2024 se realizó limpieza general por parte de nuestro personal de campo en el sector de la Troja. No se encontraron obstrucciones o indicios de algún problema mayor que se deba atender por parte de este departamento. Es decir, las labores realizadas correspondieron a las labores habituales de limpieza de residuos, sedimentos y lodos que se encuentran en las alcantarillas. Sumado a esto, para el 17-07-2024 se realizó fiscalización de la limpieza y no se encuentran indicios de atascos u obstrucciones al frente de su vivienda. Por lo cual, por parte de este departamento damos por finalizada nuestra gestión.
No sin antes solicitar a los compañeros de Plataforma de Servicios que trasladen su caso a la Unidad de Gestión Vial, en caso de que haya un tema de infraestructura que tratar.” Además de la limpieza y verificación del estado de los tragantes en el lugar, según el informe dado a esta Sala, a la recurrente se le explica que no se encontraron obstrucciones, o indicios de aguas negras, ni evidencias para elevar un traslado al Ministerio de Salud. Las alcantarillas se encontraron con residuos habituales de la limpieza del sistema pluvial público administrado por el Municipio, y se pidió traslado a Gestión Vial en caso de que fuera algún tema de infraestructura.
Posteriormente, dos meses y medio después y posterior a la notificación del 27 de setiembre de 2024, de la resolución que da curso a este proceso; el 01 de octubre del 2024, las cuadrillas de la Municipalidad de Curridabat atendieron la ruta correspondiente a la limpieza del sector de la Bilbaína, Santa Cecilia, la Troja, donde habita la tutelada, y los Multifamiliares. En la inspección realizada en el mes de octubre, frente a la vivienda de la recurrente, se indica que no se observaron obstrucciones ni sedimentos que retirar. Además, la autoridad recurrida observó “humedad” en presuntos ceniceros de la vivienda, que estima puede relacionarse a obstrucciones directamente con el tanque séptico o sistemas de aguas negras relacionados.
Pese a las medidas tomadas, no consta que a la tutelada se le hayan comunicado las tareas realizadas el 01 de octubre por parte de la Municipalidad, encaminadas dar una solución al problema denunciado. Así como tampoco consta que se le haya informado a la amparada que, la Municipalidad de Curridabat, con relación al tema de desbordamiento de aguas residuales de las tuberías y cajas de registro de aguas negras que afecta a la recurrente, dispuso que, como no brinda los servicios de agua potable ni de alcantarillado sanitario, -y estimar que son competencias del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados-, por medio del oficio MC-DGV-0747-10-2024, solicitó una inspección en conjunto con esta institución para revisar este tema denunciado por la señora [Nombre 001].
Así las cosas, si bien, consta a esta Sala que por el MC-DGV-0747-10-2024 del 01 de octubre de 2024, la autoridad recurrida pidió el mismo 01 de octubre de 2024, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en forma conjunta con la Municipalidad recurrida revisen la situación de desbordamiento de aguas residuales que describe la recurrente afecta su propiedad, no consta que el oficio MC-DGV-0748-10-2024 de 01 de octubre de 2024, en que se le iba a informar a la recurrente Castillo de la solicitud de inspección conjunta con el AyA, le haya sido efectivamente enviado.
Como no consta que la respuesta que elabora la Municipalidad de Curridabat, al 02 de octubre de 2024 que rinde el informe a esta Sala, haya sido realmente enviada al correo electrónico de la recurrente, pese a que indicó medio para recibir notificaciones; en criterio de este Tribunal, la omisión de las autoridades de la Municipalidad de Curridabat implica una lesión al derecho de la tutelada a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, por cuanto, no le han notificado a la amparada, las medidas que, en atención a su denuncia, se adoptaron en octubre de 2024. En consecuencia, procede la estimatoria del recurso, a fin de ordenarle a la Municipalidad recurrida que notifique a la amparada lo resuelto en relación a su denuncia y procure una solución definitiva a la denuncia planteada por la recurrente, en el marco de sus competencias, lo que en efecto se dispone.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como en este caso, donde se ordena que, en un plazo máximo de tres meses a partir de la notificación de esta sentencia, la Municipalidad de Curridabat y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados coordinen lo pertinente a efectos de tomar de las medidas necesarias para solucionar la problemática de desbordamiento de aguas residuales en la Urbanización La Troja del Cantón de Curridabat, que acusa la parte recurrente En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Errol Solano Bolaños, en su condición de Alcalde, Randall Rodríguez Araya en su calidad de Director de Gestión Vial y Jose Manuel Retana Vindas en su condición de Jefe de Protección al Medio Ambiente todos de la Municipalidad de Curridabat o a quienes respectivamente ocupen tales cargos, que si aún no lo han hecho, coordinen lo necesario para que se notifique a la amparada el oficio MC-DGV-0748-10-2024 del 01 de octubre de 2024. Asimismo, se les ordena, que en el plazo máximo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen con el Instituto de Acueductos y Alcantarillados y tomen las medidas necesarias y pertinentes, que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, a efecto de dar una solución definitiva al problema de desbordamiento de aguas en la Urbanización La Troja del Cantón de Curridabat, que denuncia la recurrente.
Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, lo que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicien los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
Ana Cristina Fernandez A.
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