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Res. 29765-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/10/2024
OutcomeResultado
The amparo is granted for violation of the right to prompt and complete justice, as the Municipality of Moravia took more than two months to respond to a complaint regarding possible encroachments on the protection areas of the IPIS River, and only did so after being notified of the amparo. The majority excuses the municipality from paying costs, damages, and losses.Se declara con lugar el recurso por violación del derecho a una justicia pronta y cumplida, al constatarse que la Municipalidad de Moravia tardó más de dos meses en responder una denuncia sobre posibles invasiones de áreas de protección del río IPIS, y solo lo hizo tras la notificación del amparo. La mayoría exime de condenatoria en costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo action against the Municipality of Moravia for failure to respond to a complaint filed on May 6, 2024, in which the petitioner requested information on whether several houses near the IPIS River complied with the setback required by Article 33 of the Forestry Law (river protection areas). The municipality did not respond until July 23, 2024, after being notified of the amparo’s admission, and its response was insufficient: it stated that no houses were visible on the bridge itself and that for those in the surrounding area, clear registry information was lacking. The Chamber grants the amparo for violation of the right to prompt and complete justice, as the response exceeded the two-month period under Article 261 of the General Public Administration Act and was only provided after constitutional intervention. Regarding costs, damages, and losses, by majority vote, no award is imposed, with dissenting opinions from Justices Salazar Alvarado and Garro Vargas, who would have ordered abstract condemnation.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Municipalidad de Moravia por la falta de respuesta a una denuncia presentada el 6 de mayo de 2024, en la que el recurrente solicitó se le indicara si varias viviendas cercanas al río IPIS respetaban el retiro estipulado en el artículo 33 de la Ley Forestal (áreas de protección de ríos). La municipalidad no respondió sino hasta el 23 de julio de 2024, luego de notificada la admisión del amparo, y su respuesta fue insuficiente: indicó que no se visualizaban viviendas sobre el puente y que sobre las de los alrededores no se contaba con información registral clara. La Sala declara con lugar el recurso por violación del derecho a una justicia pronta y cumplida, ya que el plazo de respuesta excedió los dos meses del artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública y la respuesta se dio solo tras la intervención constitucional. En cuanto a costas, daños y perjuicios, por mayoría, no se impone condenatoria, con votos salvados de los magistrados Salazar Alvarado y Garro Vargas, quienes consideran que procede la condenatoria en abstracto.
Key excerptExtracto clave
IV.- ON THE MERITS. In this case, first, it should be noted that this is not a simple petition protected by Article 27 of the Political Constitution, but an administrative complaint governed by Article 41 of the same body of law, since it is clear that to provide a response the Local Government needed to conduct the corresponding investigation. Second, the Chamber finds it proven that the petitioner filed the complaint with the Mayor of the Municipality of Moravia on May 6, 2024, but it is shown that the amparo action was necessary for him to receive a response—the order admitting the process was notified on July 18, 2024, and the response was provided on July 23, 2023. Moreover, the response period exceeded the two months generally provided for such complaints in Article 261 of the General Public Administration Act. The response states that no houses are visible on the bridge, and that if the petitioner refers to houses visible in the vicinity of the boundary with the canton of Coronado, no clear and precise registry information is provided to facilitate a possible study. Thus, the defendant authority did not provide the requested information within a reasonable time and it was necessary to activate the constitutional avenue to enforce compliance. Accordingly, the action is granted, without special award of costs, damages, or losses.IV.- SOBRE EL FONDO. En el presente caso, en primer lugar, conviene indicar que no se trata de una petición pura y simple, tutelada por el artículo 27 de la Constitución Política, sino de una denuncia administrativa, regida por el artículo 41, del mismo cuerpo normativo, ya que es claro que para brindar una respuesta el Gobierno Local requería realizar la investigación correspondiente. En segundo lugar, la Sala tiene por demostrado que el amparado presentó la denuncia ante el Alcalde de la Municipalidad de Moravia el 6 de mayo de 2024, pero acredita, que fue necesario que mediara el recurso de amparo para que pudiera tener la respuesta -la resolución de curso de este proceso se notificó el 18 de julio de 2024 y, la respuesta, se le brindó el 23 de julio de 2023-. Además, el plazo de respuesta fue mayor de los dos meses dispuestos en forma general para ese tipo de denuncias, en el artículo 261, de la Ley General de la Administración Pública. Respuesta, en la cual se indica que no se visualizan viviendas construidas y, además, que si a lo que se refiere, es a las casas o viviendas que se visualizan en los alrededores de la colindancia con el cantón de Coronado, no se suministra información clara y precisa registral que nos facilite un eventual estudio. De modo, que la autoridad recurrida no brindó la información requerida en un plazo prudente y se ameritó que se activara la vía Constitucional para proceder con lo que les corresponde. Atendiendo lo anterior, lo que procede es estimar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Pull quotesCitas destacadas
"…no se trata de una petición pura y simple, tutelada por el artículo 27 de la Constitución Política, sino de una denuncia administrativa, regida por el artículo 41, del mismo cuerpo normativo…"
"…this is not a simple petition protected by Article 27 of the Political Constitution, but an administrative complaint governed by Article 41 of the same body of law…"
Considerando IV
"…no se trata de una petición pura y simple, tutelada por el artículo 27 de la Constitución Política, sino de una denuncia administrativa, regida por el artículo 41, del mismo cuerpo normativo…"
Considerando IV
"De modo, que la autoridad recurrida no brindó la información requerida en un plazo prudente y se ameritó que se activara la vía Constitucional para proceder con lo que les corresponde."
"Thus, the defendant authority did not provide the requested information within a reasonable time and it was necessary to activate the constitutional avenue to enforce compliance."
Considerando IV
"De modo, que la autoridad recurrida no brindó la información requerida en un plazo prudente y se ameritó que se activara la vía Constitucional para proceder con lo que les corresponde."
Considerando IV
"Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes."
"If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the action shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if applicable."
Artículo 52 Ley de la Jurisdicción Constitucional, citado en Considerando V
"Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes."
Artículo 52 Ley de la Jurisdicción Constitucional, citado en Considerando V
"…ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo… siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor…"
"…whether the Chamber finds the injury proven and addresses the merits, or the violation ceases by decision of the defendant authority once it learns of the amparo proceedings… in any of these cases, there is always an imperative need to award costs, damages, and losses against the offender…"
Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado, Considerando VII
"…ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo… siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor…"
Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado, Considerando VII
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**CONSIDERING:** **I.- PRELIMINARY MATTER.** Before analyzing the merits of the case – regarding the alleged violation of the right to a prompt and completed procedure – it must be clarified that, starting from Judgment No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction – with some exceptions – those matters in which it is disputed whether the public administration has or has not complied with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or by sectoral laws related to special administrative procedures, both for resolving an administrative procedure by final act – initiated ex officio or at the request of a party – and for hearing the pertinent administrative appeals. Precisely, in this case, an exception is presented, since it involves a delay in resolving an environmental complaint filed with the MUNICIPALIDAD DE MORAVIA, this Chamber having continued to admit for assessment those matters in which an alleged violation of the environment is at stake. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
**II.- PURPOSE OF THE APPEAL.** The appellant states that, since May 6, 2024, he requested "information of his interest" from the respondent municipal authority, without having received a response by the date he filed this amparo appeal. He requests that the appeal be granted, with the legal consequences.
**III.- PROVEN FACTS.** The following relevant facts are deemed duly proven as important for the decision in this matter:
On May 6, 2024, the protected party filed a complaint before the Mayor of Moravia. He specifically stated: “With due respect, I appear and request to be informed, if in the Quebrada, (IPIS river) that is in the canton of Moravia, which goes from the public road going up from Moravia and before reaching the old PANCHOS Shopping Center, which passes over a bridge and where one can turn off to Trinidad de Moravia or Coronado, on the bridge itself, it seems there are some dwellings, (houses), that could be within those river protection zones, indicate whether the setback stipulated by article 33 of the Ley Forestal is being respected. Ley No. 7575. Forest protection. Article 33. Protection areas. The following are declared protection areas: a) The areas bordering permanent springs (nacientes), defined within a radius of one hundred meters measured horizontally. b) A strip of fifteen meters in rural zones and ten meters in urban zones, measured horizontally on both sides, on the banks of rivers, quebradas or streams, if the land is flat, and fifty meters horizontally, if the land is broken. c) A zone of fifty meters measured horizontally on the banks of natural lakes and reservoirs and on artificial lakes or reservoirs built by the State and its institutions. Private artificial lakes and reservoirs are excepted. d) The recharge areas and aquifers of the springs, whose limits shall be determined by the competent bodies established in the regulation of this law (...)" (undisputed fact) On July 18, 2024, the respondent authority was notified of the course of this amparo appeal (see notification records).
By official letter DTO-CU-ROR-040-07-2024, dated July 23, 2024, the respondent authority responded to the protected party's complaint, via email sent to the address [email protected]. Specifically, the following was indicated: “(...) With respect to what was indicated by the appellant, on the bridge itself no built dwellings are visualized, however if what the actor refers to are the houses or dwellings that are visualized in the surroundings bordering the canton of Coronado, clear and precise registry information is not provided that would facilitate a potential study with which verifications can be made in view of the applicable regulations at the time they were built. In relation to the determination of possible invasions of the Protection Area (Área de Protección, A.P.), the previously indicated is reiterated and we also point out that to be certain of the setback for the Protection Area, it must be supported by a fluvial alignment that corresponds by competence to the INVU, an alignment that is granted over a registered land folio (folio real) and a duly surveyed and registered plan in the National Registry” (see report from the respondent authority and the evidence provided).
**IV.- ON THE MERITS.** In the present case, first of all, it should be noted that this is not a pure and simple petition, protected by article 27 of the Political Constitution, but rather an administrative complaint, governed by article 41 of the same normative body, since it is clear that to provide a response, the Local Government needed to carry out the corresponding investigation. Secondly, the Chamber deems it proven that the protected party filed the complaint before the Mayor of the Municipalidad de Moravia on May 6, 2024, but it is evident that the intervention of the amparo appeal was necessary for him to receive the response – the resolution giving course to this process was notified on July 18, 2024, and the response was provided on July 23, 2023. Furthermore, the response period exceeded the two months generally established for this type of complaint in article 261 of the General Law of Public Administration. A response in which it is indicated that no built dwellings are visualized and, furthermore, that if what is referred to are the houses or dwellings visualized in the surroundings bordering the canton of Coronado, clear and precise registry information is not provided that would facilitate a potential study. Thus, the respondent authority did not provide the requested information within a reasonable period and it required the activation of the Constitutional route to proceed with what corresponds. In view of the foregoing, the appeal must be granted, without special condemnation for costs, damages, and losses.
**V.- ON THE CONDEMNATION FOR COSTS, DAMAGES, AND LOSSES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LAW OF CONSTITUTIONAL JURISDICTION.** Upon better consideration, the majority of the Chamber considers that, in the case at hand, in accordance with the provisions of paragraph 1 of article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction ("If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for the purposes of indemnification and costs, if they are applicable"), the granting must be without special condemnation for costs, damages, and losses, based on the following considerations. While there is an explicit text in the law that obliges the operative part of the ruling to state that the appeal is granted, when the grievance is resolved while the amparo is in progress, it is no less true that the same paragraph in fine refers to the granting being ordered "solely for the purposes of indemnification and costs, if they are applicable." It is emphasized that the Law indicates "if they are applicable," which means that the applicability or non-applicability of indemnification and costs depends on an assessment, appreciation, or weighting by the Court. In cases such as this, the content of the claim of the protected person and the conduct of the respondent authority in acknowledging it, suggest that the alleged impairments, injuries, or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of a clearly patrimonial nature (as would occur, for example, with an infringement on the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of article 51 of the same Law of Constitutional Jurisdiction, which establishes that: "every resolution that upholds the appeal shall condemn in the abstract to the indemnification of the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the sentence," where the possibility of assessing whether or not indemnification and costs are applicable is not foreseen. The principles of Constitutional Law, Public and General Procedural Law or, where applicable, International or Community Law, and, additionally, in order, the General Law of Public Administration and the Contentious-Administrative Procedural Code and other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Law of Constitutional Jurisdiction -cf. article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in article 197 of the Contentious-Administrative Procedural Code, which responds to the procedural logic in any matter. In any case, the affected party in the sub lite preserves the possibility of resorting, if they see fit, to a plenary proceeding to demonstrate that they have suffered some type of impairment. Based on the foregoing, it is the majority's criterion to resolve this appeal without condemnation for costs, damages, and losses.
**VI.- NOTE FROM MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT -AND COMPLETED- ADMINISTRATIVE JUSTICE.** I have supported this Court's thesis that when a person alleges a violation of the right to prompt and completed justice in an administrative venue, those who should hear the legal controversy are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. Now, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right to Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo appeal established by article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, corresponds exclusively to defining its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which can be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee process of amparo, in other cases, and for the reasons this Court has given (Judgment No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent judges are those of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
**VII.- PARTIALLY DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO, SOLELY IN RELATION TO THE NON-CONDEMNATION FOR COSTS, DAMAGES, AND LOSSES AGAINST THE RESPONDENT PARTY.** Although I concur with the rest of the Chamber in granting the appeal, I separate myself from the majority criterion in that it exempts the respondent party from condemnation to pay the costs, damages, and losses derived from the injury caused to the fundamental rights of the protected party.
The Law of Constitutional Jurisdiction, in article 52, establishes that:
“If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for the purposes of indemnification and costs, if they are applicable.” On the other hand, article 51 ibidem establishes that:
“...every resolution that upholds the appeal shall condemn in the abstract to the indemnification of the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the sentence.” This last norm establishes the general system regulating the matter of indemnification and the payment of costs, which the majority terms the “natural or normal form of termination of the process, where there is a pronouncement on the merits of the matter and recognition of the facts that have violated fundamental rights…”.
In the majority's criterion, the cited article 51 regulates the scenarios in which the Chamber has found the grievance proven; and, as a consequence, the need arises for a condemnation for costs, damages, and losses. However, in the opinion of the undersigned, from the systematic interpretation of both norms, it is concluded that, both in cases where this Constitutional Court finds an injury to a fundamental right, and therefore grants the appeal, and in those where the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person to the enjoyment of their fundamental rights after becoming aware of the amparo – a situation contemplated in the referenced article 52 – by mandate of articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and unavoidable consequence is the condemnation of the violator to the indemnification of the damages and losses caused and the payment of the costs of the appeal. This rule is nothing more than the recognition, to the party that has suffered a violation of their fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the infringing authorities; and, as a deterrent means, so that the State does not incur again in the actions that gave rise to the granting of the appeal, a matter regulated in article 50 of the law governing this jurisdiction. Thus, whether the Chamber has found the grievance proven and has proceeded to hear the merits of the matter, or whether the violation has ceased by decision of the respondent authority itself, once it became aware of the processing of the amparo, with restoration of the enjoyment of fundamental rights in favor of the aggrieved party (article 52), in any of these scenarios, the imperative need arises for a condemnation for costs, damages, and losses against the violator, whose foundation lies in the principles of protection of individual rights and in that the Administration must be responsible for the damages and losses caused by its unconstitutional actions.
Thus, the fact that at the time the amparo is heard and granted, the effects of the challenged act have already ceased, in the terms of the provisions of articles 50 and 52 of the cited law, does not negate the applicability of condemnation for costs, damages, and losses, as such a case forms an integral part of the general system of necessary condemnation in these aspects contained in the Law of Constitutional Jurisdiction.
On the other hand, it is clear that the mentioned article 52 applies solely in cases where the Chamber, even though it has not heard or ruled on the merits of the claim, has verified the violation of fundamental rights suffered by the protected party, by virtue of the restoration, in the enjoyment of those rights, agreed in their favor by the Administration; a situation that, as the majority of the Chamber affirms, implies an “abnormal termination of the process.” The legislator established and delimited, precisely, the conditions under which this Chamber can decree this form of abnormal conclusion of the amparo process, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is in progress, meaning the Administration has been duly notified of the resolution giving course to the amparo; and, 2) that there is an administrative or judicial resolution that orders, unmistakably, the revocation, stopping, or suspension of the challenged action violating fundamental rights. Certainly, the norm in question contemplates an exception to the general system of condemnation for costs, damages, and losses, despite the granting of the appeal, by providing that, in the cases regulated therein, the appeal shall be granted “solely for the purposes of indemnification and costs, if they are applicable.” As it is an exception, it must be interpreted restrictively; that is, it only applies in the scenarios strictly contemplated by the norm, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception imply, without a doubt, an impairment of the fundamental right of individuals to obtain effective judicial protection against the damages and losses suffered due to the injury to their constitutional rights.
In my criterion, such exception should be interpreted to mean that, in accordance with the general system of automatic condemnation for costs, damages, and losses following a violation of fundamental rights, such condemnation is always applicable, even in the case where the respondent party issues an administrative or judicial resolution that revokes, stops, or suspends the challenged action, unless it is unmistakably and clearly evident that in the specific case no damage capable of being indemnified was caused. Only and exclusively in such scenarios could the respondent Administration be exempted from paying said items. As in this case, there is no element whatsoever that disproves the presumption of the emergence, for the protected party, of economic damages and losses derived from the challenged actions – whose specific determination does not correspond to this jurisdiction – the granting of this appeal must necessarily imply the condemnation for costs, damages, and losses, and I so declare.
As an additional reason, it is worth noting that the dynamic and very essence of amparo processes do not have as their primary object the analysis of the existence or not of damages and losses, but rather, the existence or not of actions or omissions that may generate or produce a breach in the regime of individuals' fundamental rights. From this perspective, the analysis carried out in this venue concentrates on said verification, however, it does not enter into the assessment of whether those matters have generated or not injuries in the eminently patrimonial sphere of the protected individuals. Although the aforementioned precept 52 of the LJC, in its grammatical scope, stipulates that said condemnation (for damages, losses, and costs) operates, if applicable, the undersigned does not consider that said examination of pertinence can, a priori, be automatically excluded in this type of process, insofar as it is within another ordinary process that it must be defined whether within the legal relationship analyzed in the amparo appeal, the conducts or omissions attributable to the Administration (or private law subject, when appropriate) have constituted an adequate cause of patrimonial injuries that are legally indemnifiable. As a reference, numerals 179 to 184 of the Contentious-Administrative Procedural Code, Law No. 8508, define a special process whose purpose is the definition of the economic effects derived from condemnations issued in these proceedings. In light of canon 179 ejusdem, that process has the following purpose:
“ARTICLE 179.- The Contentious-Administrative Court is responsible for the execution of the sentences issued by the Constitutional Jurisdiction, in habeas corpus and amparo proceedings against Public Law subjects, solely regarding the demonstration, liquidation, and fulfillment of pecuniary indemnifications.” It is clear that this process is directed at the analysis of the necessary antecedent issued by this Chamber regarding an abstract condemnation in those aspects, as that type of claim would not be applicable within those types of cases when the sentence issued within the amparo process expressly established the non-applicability of damages, losses, and/or costs, or when there is no express pronouncement on this particular. That is, the special process in the contentious-administrative venue requires, as a sine qua non requirement, a condemnation or express pronouncement by this Constitutional Chamber. In that order, in my judgment, according to the tenor of the mentioned ordinal 52 of the LJC, the dispensation from that patrimonial condemnation requires the accreditation, in each case, of situations from which the non-existence of patrimonial injuries, even potential ones, derived or associated with the analyzed facts, is reasonably deemed. Therefore, it is an exception, which, as such, requires qualified and duly substantiated application on a case-by-case basis. The mere circumstance that, during the course of the proceeding, the Administration issues a resolution or a judicial sentence is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, does not rule out, per se, that, prior to that cessation by cause proper or alien to the sued entity, the accused indolence or reproached disturbance may have come to cause damages and losses. However, such a substantive question, regarding the effectiveness of the injuries, their amount, timely claim, etc., are weighings that escape the nature of these processes and regarding which, in order to what is regulated by the aforementioned mandate 52, are characteristic of an abstract condemnation that later constitutes the basis for analysis in the Contentious-Administrative Jurisdiction. The protection sought in these constitutional processes does not require the demonstration of damages and losses, as, it is insisted, that is not their primary object or ratio. Thus, it is not for the protected person to claim or demonstrate damages, given that what they seek is the safeguarding of their fundamental rights. Subsequently, whether those administrative conducts have produced injuries to them is an aspect that, by principle thesis and barring exceptional cases, does not form part of the basis of analysis for these types of cases. Note that, in the scenario regulated by that mandate, the Constitutional Chamber does not make an analysis on the merits of the situation to be protected, given the termination of the amparo or habeas corpus due to the supervening circumstance already cited. Ergo, in these cases, by legal imperative, there is no assessment of whether or not there is an infringement, and therefore, even less can it be defined whether, based on what was reported by the petitioner, there may or may not be situations of possible civil reparation. Thus, the dispensation from condemnation referred to in that norm is of an exceptional, not a principle, nature. Therefore, in those scenarios, the norm imposes abstract condemnation, so that its applicability can be analyzed in another plenary process. Otherwise, if that release from damages, losses, and costs were applied as a rule, the protection of the legal situation of the person who, despite that supervening response from the respondent party, may have suffered injuries in their patrimonial sphere, would be jeopardized, to the detriment of what is established by precept 45 of the Political Constitution, and ignoring the potential liability of the Administration, as imposed by article 9 ejusdem. Furthermore, it should not be overlooked that it was by virtue of an action of that nature that conduct was adopted causing the cessation of the conducts that, in theory, threaten or violate the individual's fundamental rights. That is, in order to obtain the protection of those rights, the person opted for judicial protection, and it was by virtue of that, that the cessation of the reproached disturbance occurred. It is reiterated, whether the permanence of the threat or deterioration of their situation, insofar as it was made to cease by the causes alluded to in the norm under examination, generated damages and losses, is a matter that, barring proof to the contrary, must be analyzed within an ordinary process, but which, it is reiterated, in no way should be denied, as a presumption, by the mere concretion of the de facto scenario regulated in the mentioned ordinal 52 of the LJC. Therefore, with the utmost respect for the majority's position, I cast my vote and reiterate that the granting of this appeal must necessarily imply abstract condemnation for costs, damages, and losses.
**VIII.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS SENTENCE.** Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction (LJC) states: “If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for the purposes of indemnification and costs, if they are applicable.” My interpretation of that rule is the following: That “resolution” (resolución) is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase “if they are appropriate” (si fueren procedentes) refers to costs. Moreover, article 197 of the Contentious-Administrative Procedure Code, cited by the majority, on the basis of article 14 of the LJC, refers precisely only to these: to costs.
Certainly, pursuant to article 48 of the Political Constitution (CP), the essential content of the right to the amparo remedy is not compensatory but restitutive; however, article 51 of the LJC states: “Every resolution that upholds the remedy shall condemn in the abstract to compensation for the damages caused and to the payment of the costs of the remedy, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment.” If the right has been violated and the Chamber so finds, even if it has been restored, damages may have arisen. For this reason, condemnation in the abstract of these is appropriate. If this were not done, if such condemnation were not imposed, in the event that damages had indeed occurred, there would be no title —derived from this proceeding— to claim them, which could violate article 41 of the CP. If, despite there being a condemnation in the abstract, no damages have occurred, the judge in the ordinary proceeding shall so declare, since only the judge has the authority to deem established the real existence and magnitude of the same.
With the thesis defended by the majority, I believe that, contrary to what is sought, it would be incentivizing the Administration to respect rights only in the face of an amparo remedy. It remains to be said that article 52 of the LJC provides for the possibility that, if it is deemed just, the Chamber may impose costs, even when the right has been restored.
In view of the foregoing, I partially dissent from the operative part and order condemnation for damages, but not for costs.
IX.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of thirty working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period shall be destroyed, as provided in the “Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch” (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Plenary Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The remedy is declared with merit, without special condemnation for costs or damages. Judge Castillo Víquez enters a note. Judge Salazar Alvarado partially dissents and orders condemnation for damages and costs. Judge Garro Vargas partially dissents and orders condemnation for damages, but not for costs.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana Cristina Fernandez A.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2024029765 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del once de octubre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 24-018960- 0007-CO, interpuesto por RONALD ZAMORA QUIRÓS, cédula de identidad N° 0106880768, contra la MUNICIPALIDAD DE MORAVIA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:32 horas del 12 de julio de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Moravia. Manifiesta, en resumen, que solicitó información a la recurrida en fecha 20 de mayo de 2024, específicamente pidió "(...) Con el debido respeto me presento solicito se me indique, si en la Quebrada, (río IPIS) que está en el cantón de Moravia, que va de la calle pública que va subiendo desde Moravia y previo a llegar al antiguo Centro Comercial los PANCHOS, que pasa por un puente y que se puede desviar a la Trinidad de Moravia o Coronado, en el puente propiamente, pareciera que hay unas viviendas, (casas de habitación), que podrían estar dentro de esas zonas de protección del río, señalar si se está respetando el retiro que estipula el artículo 33 de la Ley Forestal. Ley No. 7575. Protección forestal. Artículo 33. Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes:
2.- Mediante resolución de las 17:20 horas del 15 de julio de 2024 se dio curso al presente recurso y se otorgó audiencia al ALCALDE DE MORAVIA, sobre los hechos alegados por el recurrente.
3.- Informa bajo juramento Diego López López, en calidad de Alcalde del Cantón de Moravia, manifestando que, “(…) Si bien es cierto que el recurrente presentó la nota a la cual referencia en la fecha indicada, informan el Departamento de Gestión del Riesgo y Atención de Emergencias de la Municipalidad de Moravia, A-GRAE-OF-016-07-2024, y de la Unidad de Inspección de Control Urbano, DTO-CU-ROR-040-07-2024, ambos de fecha 22 de julio de 2024, lo siguiente: “(…) Con respecto se lo señalado por el recurrente, sobre el puente propiamente dicho no se visualizan viviendas construidas, sin embargo si a lo que se refiere el actor, es a las casas o viviendas que se visualizan en los alrededores de la colindancia con el cantón de Coronado, no se suministra información clara y precisa registral que nos facilite un eventual estudio con el cual se puedan hacer verificaciones con vista en la normativa aplicable en el momento en que fueron construidas. En relación con la determinación de posibles invasiones del Área de Protección se reitera lo anteriormente indicado y además señalamos que para tener certeza de cuanto es el retiro del Área de Protección (A.P) debe existir un respaldado con un alineamiento fluvial que por competencia le corresponde al INVU, alineamiento que se otorga sobre un folio real y un plano debidamente catastrado e inscrito en el Registro Nacional.” (OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: OFICIOS DTO-CU-ROR-040-07-2024 Y A-GRAE-OF-016-07-2024) (…)”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– como para conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se trata de un retardo en resolución de una denuncia ambiental tramitada ante la Municipalidad de Moravia, siendo que esta Sala ha continuado admitiendo para valoración aquellos asuntos en los que está de por medio la presunta violación al medio ambiente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que, desde el 06 de mayo de 2024, solicitó “información de su interés” a la autoridad municipal recurrida, sin que a la fecha en la que interpone el recurso de amparo, cuente con una respuesta. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
En fecha 06 de mayo de 2024, el amparado presentó una denuncia ante el Alcalde de Moravia. Específicamente indicó: “Con el debido respeto me presento solicito se me indique, si en la Quebrada, (río IPIS) que está en el cantón de Moravia, que va de la calle pública que va subiendo desde Moravia y previo a llegar al antiguo Centro Comercial los PANCHOS, que pasa por un puente y que se puede desviar a la Trinidad de Moravia o Coronado, en el puente propiamente, pareciera que hay unas viviendas, (casas de habitación), que podrían estar dentro de esas zonas de protección del río, señalar si se está respetando el retiro que estipula el artículo 33 de la Ley Forestal. Ley No. 7575. Protección forestal. Artículo 33. Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez menos en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley (...)" (hecho no controvertido) El 18 de julio de 2024, la autoridad recurrida fue notificada del curso del presente recurso de amparo (ver actas de notificación) Mediante oficio DTO-CU-ROR-040-07-2024, del 23 de julio de 2024, la autoridad recurrida dio respuesta a la denuncia del amparado, mediante correo electrónico enviado a la dirección [email protected]. En concreto, se le indicó lo siguiente: “(…) Con respecto se lo señalado por el recurrente, sobre el puente propiamente dicho no se visualizan viviendas construidas, sin embargo si a lo que se refiere el actor, es a las casas o viviendas que se visualizan en los alrededores de la colindancia con el cantón de Coronado, no se suministra información clara y precisa registral que nos facilite un eventual estudio con el cual se puedan hacer verificaciones con vista en la normativa aplicable en el momento en que fueron construidas. En relación con la determinación de posibles invasiones del Área de Protección se reitera lo anteriormente indicado y además señalamos que para tener certeza de cuanto es el retiro del Área de Protección (A.P) debe existir un respaldado con un alineamiento fluvial que por competencia le corresponde al INVU, alineamiento que se otorga sobre un folio real y un plano debidamente catastrado e inscrito en el Registro Nacional” (ver informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada).
IV.- SOBRE EL FONDO. En el presente caso, en primer lugar, conviene indicar que no se trata de una petición pura y simple, tutelada por el artículo 27 de la Constitución Política, sino de una denuncia administrativa, regida por el artículo 41, del mismo cuerpo normativo, ya que es claro que para brindar una respuesta el Gobierno Local requería realizar la investigación correspondiente. En segundo lugar, la Sala tiene por demostrado que el amparado presentó la denuncia ante el Alcalde de la Municipalidad de Moravia el 6 de mayo de 2024, pero acredita, que fue necesario que mediara el recurso de amparo para que pudiera tener la respuesta -la resolución de curso de este proceso se notificó el 18 de julio de 2024 y, la respuesta, se le brindó el 23 de julio de 2023-. Además, el plazo de respuesta fue mayor de los dos meses dispuestos en forma general para ese tipo de denuncias, en el artículo 261, de la Ley General de la Administración Pública. Respuesta, en la cual se indica que no se visualizan viviendas construidas y, además, que si a lo que se refiere, es a las casas o viviendas que se visualizan en los alrededores de la colindancia con el cantón de Coronado, no se suministra información clara y precisa registral que nos facilite un eventual estudio. De modo, que la autoridad recurrida no brindó la información requerida en un plazo prudente y se ameritó que se activara la vía Constitucional para proceder con lo que les corresponde. Atendiendo lo anterior, lo que procede es estimar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
V.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA -Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.
Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
Como razón adicional, cabe destacar que la dinámica y esencia misma de los procesos de amparo, no tiene por objeto primario el análisis de la existencia o no de daños y perjuicios, sino, de la existencia o no de acciones u omisiones que puedan generar o producir un quebranto al régimen de los derechos fundamentales de las personas. Desde esa arista, el análisis que realiza esta sede, se concentra en dicha verificación, empero, no ingresa a la ponderación de si esas cuestiones han generado o no lesiones en el ámbito eminentemente patrimonial de las personas amparadas. Si bien el precitado precepto 52, de la LJC, en su ámbito gramatical, estatuye que dicha condena (en daños, perjuicios y costas) opera, de ser procedente, no estimamos los suscritos que dicho examen de pertinencia pueda, a priori, excluirse de manera automática en este tipo de procesos, en la medida en que, es dentro de otro proceso ordinario, que se ha de definir si dentro de la relación jurídica analizada en el recurso de amparo, las conductas u omisiones imputables a la Administración (o sujeto de derecho privado, cuando corresponda), se han constituido como causa adecuada de lesiones de orden patrimonial, que sean jurídicamente indemnizables. A modo de referencia, los numerales 179 al 184, del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508, define un proceso especial que tiene por objeto la definición de los efectos económicos derivados de condenas dictadas en estos procesos. A la luz del canon 179 ejusdem, ese proceso tiene por objeto lo siguiente:
“ARTÍCULO 179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias”.
Es claro que ese proceso se direcciona al análisis del antecedente necesario emitido por esta Sala en cuanto a una condena en abstracto en esos rubros, pues no procedería ese tipo de pretensiones dentro de ese tipo de causas, cuando la sentencia dictada dentro del proceso de amparo, estableciere, de manera expresa, la improcedencia de daños, perjuicios y/o costas, así como cuando no exista pronunciamiento expreso en cuanto a este particular. Es decir, el proceso especial en sede contencioso administrativa, requiere, a modo de requisito sine qua non, de condena o pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Constitucional. En ese orden, a mi juicio, al tenor del mencionado ordinal 52, de la LJC, la dispensa en esa condena patrimonial precisa de la acreditación, en cada caso, de situaciones a partir de las cuales, es estime, motivadamente, la inexistencia de lesiones patrimoniales, aún potenciales, derivadas o asociadas a los hechos analizados. Por ende, se trata de una excepción, que, como tal, requiere de aplicación calificada y debidamente fundamentada de manera casuística. La sola circunstancia que, en el curso del trámite, la Administración dicte resolución o se emita sentencia judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, no descarta, per se, que, de previo a esa cesación por causa propia o ajena al ente accionado, la indolencia acusada o perturbación reprochada, haya llegado a ocasionar daños y perjuicios. Sin embargo, tal cuestión de fondo, en lo relativo a la efectividad de las lesiones, su cuantía, reclamo oportuno, etc., son ponderaciones que escapan a la naturaleza de estos procesos y respecto de la cual, en orden a lo regulado por el mandato 52 aludido, son propias de una condena en abstracto que luego constituye base de análisis en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La tutela que se pretende en estos procesos de orden constitucional no precisa de la demostración de daños y perjuicios, pues, se insiste, no es su objeto o ratio primaria. Así, no corresponde a la persona amparada el reclamo o demostración de daños, siendo que lo que busca es el resguardo de sus derechos fundamentales. Luego, si esas conductas administrativas le han producido lesiones, es un extremo que, por tesis de principio y salvo casos excepcionales, no forman parte de la base de análisis de este tipo de causas. Nótese que, en el supuesto regulado en ese mandato, la Sala Constitucional no hace un análisis de fondo de la situación a tutelar, dada la terminación del amparo o habeas corpus por la circunstancia sobrevenida ya citada. Ergo, en estos casos, por imperativo legal, no se ingresa a valorar si hay o no infracción, con lo cual, mucho menos puede definirse si a partir de lo denunciado por el requirente, puede haber o no situaciones de posible reparación civil. De esa manera, la dispensa de condena a que alude esa norma, es de orden excepcional, no de principio. Por tanto, en esos supuestos, la norma impone la condena en abstracto, para que sea dentro de otro proceso plenario, que se analice su procedencia. De otro modo, de aplicarse como regla esa liberación de daños, perjuicios y costas, se estaría poniendo en riesgo la tutela de la situación jurídica de la persona que, pese a esa respuesta sobrevenida de la parte reclamada, pudo haber sufrido lesiones en su esfera patrimonial, en detrimento de lo estatuido por el precepto 45, de la Constitución Política, y desconociendo la potencial responsabilidad de la Administración, tal y como lo impone el artículo 9 ejusdem. Además, no debe dejarse de lado que fue en virtud de una acción de esa índole, que se adoptó una conducta que hace cesar las conductas que, en teoría, amenazan o conculcan los derechos fundamentales de la persona. Es decir, a efectos de obtener el resguardo de esos derechos, la persona optó por la tutela judicial, y fue por esa virtud, que se produce el cese de la perturbación reprochada. Se insiste, si la permanencia de la amenaza o deterioro de su situación en tanto se hizo cesar por las causas aludidas en la norma bajo examen, generó daños y perjuicios, es un tema que, salvo prueba en contrario, debe ser analizado dentro de un proceso ordinario, pero que, se reitera, en modo alguno, debe negarse, como presupuesto, por la sola concreción del supuesto de hecho regulado en el mencionado ordinal 52, de la LJC. Por ende, con el respeto de siempre en cuanto a la postura de mayoría, externo mi voto y reitero que la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en abstracto en costas, daños y perjuicios.
VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana Cristina Fernandez A.
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