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Res. 29590-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/10/2024

Installation of 5G tower in front of elderly person's homeInstalación de torre 5G frente a vivienda de adulto mayor

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OutcomeResultado

Rejected outrightRechazo de plano

The Chamber dismisses the amparo outright, finding no evidence of health or environmental risk from the 5G tower installation, and that permit review belongs to ordinary courts. One judge dissents due to the petitioner's elderly condition.La Sala rechaza de plano el recurso de amparo por considerar que no hay evidencia de riesgo para la salud o el ambiente por la instalación de la torre 5G, y que la revisión de permisos corresponde a la vía ordinaria. Un magistrado salva el voto por la condición de adulto mayor del recurrente.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber flatly rejects an amparo action filed by an elderly person who opposed the installation of a 5G telecommunications tower in front of his home in the canton of Escazú. The petitioner argued the work harmed his physical and psychological integrity, claiming the tower could collapse onto his house in an earthquake, and that the alternative of placing it in a nearby park was not considered. The Chamber reiterates its well-established case law that there is no scientific evidence showing cellular towers pose a risk to human health or the environment, and that such infrastructure is a matter of public interest that transcends the local sphere. It also recalls that the Chamber does not review the legality of administrative permits, a task for ordinary courts. One judge dissented, considering that, since the petitioner is elderly, a fuller examination was required to prove or disprove the alleged violation, and would have admitted the appeal for further processing.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo interpuesto por un adulto mayor que se opuso a la instalación de una torre de telecomunicaciones 5G frente a su casa de habitación en el cantón de Escazú. El recurrente alegó que la obra lesionaba su integridad física y psicológica, argumentando que la torre podría caer sobre su vivienda en caso de un terremoto, y que no se consideró la alternativa de ubicarla en un parque cercano. La Sala reitera su jurisprudencia consolidada en el sentido de que no existe evidencia científica que demuestre que las torres de telefonía celular representen un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, y que se trata de infraestructura de interés público que excede la esfera local. Asimismo, recuerda que la Sala no actúa como contralor de legalidad de los permisos administrativos, labor que corresponde a las vías ordinarias. Un magistrado salva el voto considerando que, al tratarse de una persona adulta mayor, se requerían mayores elementos de conocimiento para acreditar o descartar la vulneración alegada, y habría cursado el amparo para su sustanciación.

Key excerptExtracto clave

II.- ON THE SPECIFIC CASE. In this regard, it is important to cite what this Chamber stated in judgment No. 2019-020958 at 09:30 on October 29, 2019, in which it held the following: “III.- ON THE HEALTH AND ENVIRONMENT BINOMIAL AND INSTALLATION OF CELL PHONE TOWERS. Regarding telecommunications towers, this Court has repeatedly stated that there is no evidence they endanger people's health or the environment. For example, in judgment No. 2010-014449 at 8:54 a.m. on August 31, 2010, it was noted: “… regarding the potential impact the installation and operation of such towers could have on public health, both the Costa Rican Electricity Institute and the National Environmental Technical Secretariat coincide in their reports - rendered under oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, under Article 44 of the Law on Constitutional Jurisdiction - that, according to scientific studies carried out both internationally and nationally, there is no evidence the operation of such towers poses a risk or threat to people's health and, on the contrary, it has been determined their emissions are of such low power as to be harmless to health…”. Furthermore, in judgment No. 2003-003419 at 3:54 p.m. on April 29, 2003, this Court stated: “… In the present matter, the petitioner does not challenge a specific administrative act, but the possible effects the installation of the cellular tower in Cerro Plano de Monteverde could have on public health and the environment. However, it must be taken into account that the work carried out is based on the exercise of the public service that the respondent entity is responsible for. Additionally, from the documentation in the record, it was not conclusively shown that there are risks to public health or the environment from exposure to those electromagnetic fields, since the Costa Rican Electricity Institute, in the report rendered under oath, indicated that the base stations are low power and comply with the technical specifications contained in Executive Decree No. 29296-SALUD-MINAE of January 25, 2001, so the levels of exposure to radiofrequency radiation are generally very low. On this point, the international scientific community agrees that the power generated by these mobile phone base station antennas is too low to produce health risks. . . "II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Al respecto, resulta importante citar lo dispuesto por esta Sala en la sentencia No. 2019-020958 de las 09:30 horas del 29 de octubre de 2019, en la que consideró lo siguiente: “III.- SOBRE EL BINOMIO SALUD Y MEDIO AMBIENTE E INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. En relación con torres de telecomunicaciones, ha dicho ya, reiteradamente, este Tribunal que no hay evidencia que pongan en peligro la salud de las personas o el medio ambiente. Por ejemplo, en la sentencia No. 2010-014449 de las 8:54 hrs. del 31 de agosto de 2010, se indicó: “… en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes -que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud…”. Además, en la sentencia No. 2003-003419 de las 15:54 hrs. del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó: “…En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. . . "

Pull quotesCitas destacadas

  • "En relación con torres de telecomunicaciones, ha dicho ya, reiteradamente, este Tribunal que no hay evidencia que pongan en peligro la salud de las personas o el medio ambiente."

    "Regarding telecommunications towers, this Court has repeatedly stated that there is no evidence they endanger people's health or the environment."

    Considerando II, citando sentencia 2019-020958

  • "En relación con torres de telecomunicaciones, ha dicho ya, reiteradamente, este Tribunal que no hay evidencia que pongan en peligro la salud de las personas o el medio ambiente."

    Considerando II, citando sentencia 2019-020958

  • "no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud."

    "there is no evidence the operation of such towers poses a risk or threat to people's health and, on the contrary, it has been determined their emissions are of such low power as to be harmless to health."

    Considerando II, citando sentencia 2010-014449

  • "no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud."

    Considerando II, citando sentencia 2010-014449

  • "Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal."

    "As for the installation of cellular signal transmission towers, the Constitutional Chamber has determined it is a matter of public interest that exceeds the local or cantonal sphere."

    Considerando II, citando sentencia 2013-006649

  • "Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal."

    Considerando II, citando sentencia 2013-006649

  • "esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no está llamada revisar si una torre de telecomunicaciones cumple o no los requisitos establecidos en la normativa legal vigente."

    "this Chamber is not a comptroller of the legality of administrative actions or resolutions, so it is not called upon to review whether a telecommunications tower complies with the requirements of current regulations."

    Considerando II, citando sentencia 2013-006649

  • "esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no está llamada revisar si una torre de telecomunicaciones cumple o no los requisitos establecidos en la normativa legal vigente."

    Considerando II, citando sentencia 2013-006649

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Sala Constitucional Date of Resolution: 08 October 2024 at 11:15 Case File: 24-026903-0007-CO Type of matter: Amparo appeal Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL *240269030007CO* PROCEEDING: AMPARO APPEAL RESOLUTION Nº 2024029590 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eleven hours fifteen minutes on the eighth of October, two thousand twenty-four.

Amparo appeal filed by ALBERT GABRIEL JIMÉNEZ, residence ID 184000692102, against the MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.

Resultando:

1.- By brief received at the Secretariat of this Chamber at 11:42 hours on September 26, 2024, the appellant files an amparo appeal, and states that on the previous September 20, in the morning, a crew of workers from the company Desarrollos Terrestres de Costa Rica, with a truck and a backhoe, broke up his neighbor's sidewalk and made a large hole between the drain and the road, in order to place a 5G tower in front of his home, right in the area of his bedroom. He claims that the workers indicated they had permission from the Municipalidad de Escazú to do that work. He claims that he is an older adult of 76 years and this situation affects his physical and psychological integrity. He mentions that the telecommunications tower intended to be installed in front of his dwelling is a death threat to him, since, in the event of an earthquake, it could fall on his home. He explains that his neighbor learned of this situation last May, so she contacted the municipality engineer in charge of the project to request that the tower be placed in an empty park that is nearby, but her request was not heard nor was anything done to resolve the problem. He considers his fundamental rights to be violated. He requests the intervention of this Chamber, so that the placement of said telecommunications tower in front of his house is prevented and it is installed in an area that is not residential.

2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to reject outright or on the merits, at any time, even from its presentation, any petition presented to its attention that proves to be manifestly improper, or when it considers that there are sufficient grounds to reject it, or that it is the mere reiteration or reproduction of a prior equal or similar petition that was rejected.

Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,

Considerando:

I.- OBJECT OF THE APPEAL. The appellant indicates that on the previous September 20, in the morning, a crew of workers from the company Desarrollos Terrestres de Costa Rica, with a truck and a backhoe, broke up his neighbor's sidewalk and made a large hole between the drain and the road, in order to place a 5G tower in front of his home, right in the area of his bedroom. He claims that the workers indicated they had permission from the Municipalidad de Escazú to do that work. He claims that he is an older adult of 76 years and this situation affects his physical and psychological integrity. He mentions that the telecommunications tower intended to be installed in front of his house is a death threat to him, since, in the event of an earthquake, it could fall on his home. He explains that his neighbor learned of this situation last May, so she contacted the municipality engineer in charge of the project to request that the tower be placed in an empty park that is nearby, but her request was not heard nor was anything done to resolve the problem. He considers his fundamental rights to be violated. He requests the intervention of this Chamber, so that the placement of said telecommunications tower in front of his house is prevented and it is installed in an area that is not residential.

II.- ON THE SPECIFIC CASE. In this regard, it is important to cite what was ordered by this Chamber in judgment No. 2019-020958 of 09:30 hours on October 29, 2019, in which it considered the following:

"III.- ON THE BINOMIAL OF HEALTH, ENVIRONMENT, AND INSTALLATION OF CELL PHONE TOWERS. In relation to telecommunications towers, this Court has already repeatedly stated that there is no evidence that they endanger the health of people or the environment. For example, in judgment No. 2010-014449 of 8:54 hrs. on August 31, 2010, it was indicated:

"… regarding the potential impact that the installation and commissioning of such towers could have on the health of the population, both the Instituto Costarricense de Electricidad and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental agree in their reports - which are rendered under the solemnity of the oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided for in article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional - that, according to the scientific studies that have been carried out, both internationally and nationally, there is no evidence that the operation of such towers poses a risk or threat to the health of people and, on the contrary, it has been determined that their emissions are of such low power that they are harmless to health…”.

Furthermore, in judgment No. 2003-003419 of 15:54 hrs. on April 29, 2003, this Court indicated:

“…In the present matter, the claimant does not challenge a specific administrative act, but rather the possible effects that the installation of the cell tower at Cerro Plano de Monteverde could have on the health of the population and the environment. However, it must be taken into consideration that the work carried out is based on the exercise of the public service that corresponds to the respondent entity. Additionally, from the documentation on record, it was not reliably demonstrated that there exist risks to the health of the population or the environment deriving from exposure to those electromagnetic fields, since the Instituto Costarricense de Electricidad, in the report it renders under oath, has indicated that the base stations are low power and comply with the technical specifications contained in Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE of January 25, 2001, such that the levels of exposure to radiofrequency radiation are generally very low. On this point, the international scientific community agrees that the power generated by these mobile telephone base station antennas is too low to produce health risks. . . " A position that was reiterated in judgments No. 2004-007890 of 15:37 hrs. on July 20, 2004 and No. 2006-014550 of 10:35 hrs. on September 29, 2006. Therefore, this Court concludes, in light of the elements of conviction provided to the process and the scientific information existing to date, that, in general, the installation of cell phone towers does not imply an undue threat or risk to the health of people or to the environment. (See, in this sense, judgment No. 2011-002545 of 15:55 hrs. on March 1, 2011). Apart from the fact that in the present matter, the mayor of Tibás has reported that the tower objected to by the appellants has all the permits from the Institutions involved, as well as the corresponding construction permit. (Judgment 2016007163 of 09:20 on May 27, 2016)(…)

On the other hand, in judgment 2016005857 of fourteen hours thirty minutes on May 3, two thousand sixteen, it ordered the following:

(…) III.- ON TELECOMMUNICATIONS INFRASTRUCTURE AND THE RIGHT TO HEALTH.- The appellants also accuse that the questioned telecommunications tower violates their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. However, the issue of the installation of telecommunications and cell phone towers, being of public interest, has already been extensively addressed by this Chamber. Thus, in pronouncement N° 2013-006649 of ten hours twenty minutes on May 17, two thousand thirteen, the Chamber ordered the following:

“ON THE INSTALLATION OF CELL PHONE TOWERS. Regarding the installation of cell signal transmission towers, the Sala Constitucional has determined that this is a matter of public interest that exceeds the local or cantonal sphere and pertains to the national orbit and even projects into the field of Public International Law (…)

IV.- ON THE GRANTING OF PERMITS FOR THE WORK. Finally, seeing that the appellants assert that there is no evidence that the (sic) objected project has the required legal permits, it must be noted that this Chamber is not a comptroller of the legality of the Administration's actions or resolutions, so it is not called upon to review whether a telecommunications tower does or does not comply with the requirements established in the applicable legal regulations, as this is a task proper to the ordinary, administrative or jurisdictional route… Consequently, the appeal is improper and so it is declared(…)”.

Considerations that are applicable to the case under study, as this Tribunal finds no reasons to vary the criterion expressed in said judgment, nor motives that would lead it to assess the situation posed differently. Consequently, the appeal is inadmissible and so it is declared.

III.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE RUEDA LEAL. In the sub lite, the appellant – an older adult – complains that on September 20, 2024, construction of a 5G telecommunications tower began in front of his house, a situation he considers harmful to his physical and psychological integrity, as he believes the antenna could fall on his home. He asserts that his neighbor contacted the Municipalidad de Escazú as early as May 2024 to seek solutions to the situation presented; however, the respondent authority has not provided a response. Faced with this scenario, given that the affected person is an older adult, whose condition entitles him to special protection from the State (Article 51 of the Constitución Política), I believe that in the sub examine, further elements of knowledge are required to accredit or rule out the violation of the fundamental rights of the claimant. Therefore, I dissent from the vote and order that this amparo appeal be processed.

IV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are hereby warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The appeal is rejected outright. Magistrate Rueda Leal dissents and orders that the amparo appeal be processed.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Alexandra Alvarado P.

Digitally Signed Document -- Verification code -- *543IPHT3CF5Y61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 15:29:29.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *240269030007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2024029590 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas quince minutos del ocho de octubre de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo interpuesto por ALBERT GABRIEL JIMÉNEZ, cédula de residencia 184000692102, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 11:42 horas del 26 de setiembre de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo, y manifiesta que el 20 de setiembre anterior, en horas de la mañana, una cuadrilla de trabajadores de la empresa Desarrollos Terrestres de Costa Rica, con un camión y un backhoe rompieron la acera de su vecina e hicieron un gran hueco entre el desagüe y la carretera, a fin de colocar una torre 5G frente a su casa de habitación, justo en el área de su dormitorio. Aduce que los trabajadores indicaron tener permiso de la Municipalidad de Escazú para hacer ese trabajo. Aduce que es una persona adulta mayor de 76 años y esa situación afecta su integridad física y psicológica. Menciona que la torre de telecomunicaciones que se pretende instalar frente a su vivienda es una amenaza de muerte a su persona, ya que, en caso de un terremoto podría caer sobre su vivienda. Expone que su vecina se enteró de esa situación en mayo anterior, por lo que estableció contacto con el ingeniero de la municipalidad a cargo del proyecto para solicitarle que se colocara la torre en un parque vacío que queda cerca, pero su petición no fue escuchada ni se hizo nada por resolver el problema. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita la intervención de esta Sala, a fin de que se impida la colocación de dicha torre de telecomunicaciones frente a su casa y se instale en un área que no sea residencial.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente indica que el 20 de setiembre anterior, en horas de la mañana, una cuadrilla de trabajadores de la empresa Desarrollos Terrestres de Costa Rica, con un camión y un backhoe rompieron la acera de su vecina e hicieron un gran hueco entre el desagüe y la carretera, a fin de colocar una torre 5G frente a su casa de habitación, justo en el área de su dormitorio. Aduce que los trabajadores indicaron tener permiso de la Municipalidad de Escazú para hacer ese trabajo. Aduce que es una persona adulta mayor de 76 años y esa situación afecta su integridad física y psicológica. Menciona que la torre de telecomunicaciones que se pretende instalar frente a su casa es una amenaza de muerte a su persona, ya que, en caso de un terremoto podría caer sobre su vivienda. Expone que su vecina se enteró de esa situación en mayo anterior, por lo que estableció contacto con el ingeniero de la municipalidad a cargo del proyecto para solicitarle que se colocara la torre en un parque vacío que queda cerca, pero su petición no fue escuchada ni se hizo nada por resolver el problema. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita la intervención de esta Sala, a fin de que se impida la colocación de dicha torre de telecomunicaciones frente a su casa y se instale en un área que no sea residencial.

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Al respecto, resulta importante citar lo dispuesto por esta Sala en la sentencia No. 2019-020958 de las 09:30 horas del 29 de octubre de 2019, en la que consideró lo siguiente:

“III.- SOBRE EL BINOMIO SALUD Y MEDIO AMBIENTE E INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. En relación con torres de telecomunicaciones, ha dicho ya, reiteradamente, este Tribunal que no hay evidencia que pongan en peligro la salud de las personas o el medio ambiente. Por ejemplo, en la sentencia No. 2010-014449 de las 8:54 hrs. del 31 de agosto de 2010, se indicó:

“… en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes -que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud…”.

Además, en la sentencia No. 2003-003419 de las 15:54 hrs. del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:

“…En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. . . " Posición que se reiteró en sentencias No. 2004-007890 de las 15:37 hrs. del 20 de julio del 2004 y No. 2006-014550 de las 10:35 hrs. del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente. (Véase, en este sentido, la sentencia No. 2011-002545 de las 15:55 hrs. del primero de marzo del 2011). Aparte de que en el presente asunto, ha informado el alcalde de Tibás que la torre que objetan los recurrentes cuenta con todos los permisos de las Instituciones involucradas, así como con el permiso constructivo correspondiente. (Sentencia 2016007163 de 09:20 del 27 de mayo de 2016)(…)

Por otra parte en la sentencia 2016005857 de las catorce horas treinta minutos del tres de mayo de dos mil dieciséis, dispuso lo siguiente:

(…) III.- SOBRE LA INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES Y EL DERECHO A LA SALUD.- Los recurrentes acusan, asimismo, que la torre de telecomunicaciones cuestionada violenta su derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, el tema de de la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular, al ser de interés público, ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala. De esta manera, en el pronunciamiento N° 2013-006649 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, la Sala dispuso lo siguiente:

“SOBRE LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta al terreno del Derecho Internacional Público (…)

IV.- SOBRE EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA LA OBRA. Por último, visto que los recurrentes aseguran que no existe evidencia de el (sic) proyecto objetado cuente con los permisos de ley, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no está llamada revisar si una torre de telecomunicaciones cumple o no los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, pues se trata de una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional… En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara(…)”.

Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

III.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En el sub lite, el recurrente -persona adulta mayor- reclama que el 20 de setiembre de 2024 inició una construcción de una torre de telecomunicaciones 5G frente a su casa, situación que estima lesiva de su integridad física y psicológica, pues considera que la antena podría caer sobre su vivienda. Afirma que su vecina contactó a la Municipalidad de Escazú desde mayo de 2024 para buscar soluciones a la situación presentada; sin embargo, la autoridad recurrida no le ha brindado respuesta. Ante este panorama, habida cuenta de que el afectado es una persona adulta mayor, por cuya condición tiene derecho a la protección especial del Estado (artículo 51 de la Constitución Política), estimo que en el sub examine se requiere de mayores elementos de conocimiento para acreditar o descartar la vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante. Por consiguiente, salvo el voto y dispongo cursar este amparo.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso. El magistrado Rueda Leal salva el voto y dispone cursar el amparo.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Alexandra Alvarado P.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 9
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 44
    • Decreto Ejecutivo 29296-SALUD-MINAE

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