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Res. 28024-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/09/2024
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Environmental Administrative Tribunal to issue and notify a final decision on the environmental complaint within three months, held the State liable for costs and damages, and denied relief against MINAE and the Municipality of Tarrazú.La Sala ordenó al Tribunal Ambiental Administrativo resolver definitivamente y notificar la denuncia ambiental dentro de tres meses, condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, y rechazó el amparo contra el MINAE y la Municipalidad de Tarrazú.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo against the Environmental Administrative Tribunal because of its unjustified delay in resolving a complaint concerning the alleged diversion of a stream. Nearly four years had passed since the Tribunal received the matter when the amparo was filed, while the record showed only the opening of proceedings, the scheduling and subsequent suspension of a hearing, and an amendment of the charges. The Chamber held that this inactivity violated the right to prompt and effective administrative proceedings. It recalled that Article 110 of the Organic Environmental Law requires the Tribunal to advance environmental proceedings on its own initiative with the speed demanded by the affected situation and to provide a prompt response. Although environmental cases may be complex and require extensive adversarial proceedings, the wait was unreasonable. The Tribunal was ordered to issue and notify a final decision within three months. Relief against MINAE and the Municipality of Tarrazú was denied because no rights-violating conduct or omission by them was established.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso contra el Tribunal Ambiental Administrativo por la demora injustificada en resolver una denuncia relativa al supuesto desvío de una quebrada. Al interponerse el amparo habían transcurrido casi cuatro años desde que el Tribunal recibió el asunto, aunque únicamente constaban la apertura del procedimiento, el señalamiento y posterior suspensión de una audiencia y una modificación de cargos. La Sala sostuvo que esa inactividad vulneró el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Recordó que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente obliga al Tribunal a impulsar de oficio los procedimientos ambientales con la rapidez requerida y a brindar una respuesta pronta. Aunque estos asuntos pueden ser complejos y exigir un contradictorio amplio, la espera resultó irrazonable. Ordenó resolver definitivamente la denuncia y notificar la decisión dentro de tres meses. Rechazó el recurso respecto del MINAE y la Municipalidad de Tarrazú porque no comprobó actuaciones u omisiones suyas lesivas de derechos fundamentales.
Key excerptExtracto clave
Thus, in this specific case, the violation of the complainant’s fundamental rights is established. It should be noted that, when this amparo was filed, slightly less than four years had passed without the Environmental Administrative Tribunal resolving the complaint at issue. Although environmental cases may be complex in nature and, consequently, require extensive adversarial proceedings, it is unreasonable to subject the interested parties to such a lengthy wait for a resolution. This infringes their right to prompt and effective justice, particularly when there is not even an approximate deadline for the final resolution of the proceeding. Accordingly, the amparo must be granted against the Environmental Administrative Tribunal, as specified in the operative part of this judgment. On the other hand, the established facts disclose no act or omission by the authorities of the Ministry of Environment and Energy or the Municipality of Tarrazú that violated any fundamental right. The amparo must therefore be denied as to those authorities.De tal forma, en el caso concreto, se logra constatar la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Nótese, que a la fecha de interposición de este recurso, habían transcurrido poco menos de cuatro años, sin que el Tribunal Ambiental Administrativo resolviera la denuncia en cuestión. Si bien los casos ambientales pueden presentar una naturaleza compleja y, consecuentemente, requerir de un amplio contradictorio, lo cierto es que resulta irrazonable someter a las partes interesadas a un plazo de espera tan extenso para su resolución, lo que lesiona su derecho a una justicia pronta y cumplida, máxime que no se tiene, siquiera, un plazo aproximado para la resolución final del proceso. Por ende, el recurso debe ser acogido, según lo indicado en la parte dispositiva de esta Sentencia, en lo que al Tribunal Ambiental Administrativo se refiere. Por otro lado, del elenco de hechos probados, no se desprende alguna actuación u omisión, por parte de las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía o de la Municipalidad de Tarrazú, que resulten lesivas a derecho fundamental alguno, por lo que el recurso debe ser desestimado, en lo que a esas autoridades se refiere.
Pull quotesCitas destacadas
"El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales."
"The State is the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources."
Considerando V
"El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales."
Considerando V
"El artículo 110, de la Ley Orgánica del Ambiente, consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales."
"Article 110 of the Organic Environmental Law enshrines the principle of expedition in administrative proceedings concerning environmental complaints."
Considerando VI
"El artículo 110, de la Ley Orgánica del Ambiente, consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales."
Considerando VI
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
"En cuanto a la Municipalidad de Tarrazú y el Ministerio de Ambiente y Energía, se declara sin lugar el recurso."
"As to the Municipality of Tarrazú and the Ministry of Environment and Energy, the amparo is denied."
Por tanto
"En cuanto a la Municipalidad de Tarrazú y el Ministerio de Ambiente y Energía, se declara sin lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on the twenty-seventh of September, two thousand twenty-four.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente N°23-016628-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], against the ADMINISTRATIVE ENVIRONMENTAL TRIBUNAL AND OTHERS.
BACKGROUND:
Justice Salazar Alvarado authors the opinion; and,
CONSIDERING:
Before examining the merits, it must be clarified that, since Judgment N° 2008-02545 issued at 08:55 a.m. on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with certain exceptions—matters involving disputes over whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at a party’s request—by issuing a final administrative act or to hear the applicable administrative appeals. Specifically, the sub lite presents an exception because it concerns the failure to resolve an environmental complaint. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the specific matter raised in this amparo proceeding.
The petitioner alleges that in 2018 she filed a complaint with the respondent authorities because her neighbor changed the course of a stream, adversely affecting her property. Nevertheless, as of the date this proceeding was filed, she had received no response to her complaint, nor had the reported circumstances been remedied.
The following facts relevant to the determination of this matter are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required by the initial order:
The following facts relevant to the determination of this matter are not deemed duly established:
On repeated occasions, this Tribunal has elaborated upon the substance of this right, enshrined in article 50 of the Constitución Política. Environmental protection is an appropriate means of safeguarding and improving everyone’s quality of life, making it necessary for the public authorities to intervene with respect to factors that may disrupt its balance and hinder individuals from developing and functioning within a healthy environment. The State serves as guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. In this regard, oversight and enforcement in environmental matters and activities constitute an essential State function; accordingly, where environmental protection is concerned, the functions of governance, oversight, and enforcement in environmental matters are vested in the State and carried out by its various administrative agencies.
In the sub lite, the petitioner comes before this Chamber because she filed a complaint in 2018 concerning the diversion of a stream, which adversely affected her property. Nevertheless, the problem has not been resolved to date.
In this regard, as reflected in the report submitted by the respondent authorities—which is deemed to have been given under oath, after due warning of the consequences, including criminal consequences, prescribed by article 44 of the Law governing this Jurisdiction—the complaint filed by the petitioner is currently being heard and processed by the Tribunal Ambiental Administrativo. That body assigned it expediente N° [Valor 002] and has issued a series of rulings—opening the ordinary proceeding and scheduling the oral and public hearing.
Thus, in this specific case, the violation of the protected party’s fundamental rights is established. It should be noted that, by the date this proceeding was filed, just under four years had elapsed without the Tribunal Ambiental Administrativo resolving the complaint in question. In deciding an analogous case, this Chamber held as follows in Judgment N° 2016-002168 issued at 09:15 a.m. on 12 de febrero de 2016:
“In the Chamber’s view, the failure of the Environmental Administrative Tribunal to advance the proceedings on its own initiative has resulted in undue delay or unjustified postponement, thereby violating the fundamental right to prompt and effective administrative proceedings (procedimiento administrativo pronto y cumplido). Article 110 of the Ley Orgánica del Ambiente enshrines the principle of expeditiousness (principio de celeridad) in processing administrative proceedings (procedimientos administrativos) relating to environmental complaints, expressly providing as follows: “On its own initiative, the Environmental Administrative Tribunal shall advance the proceedings and the processing of matters within its jurisdiction with the speed required by the affected situation. The decision shall be issued within a period not exceeding thirty days; in special cases, the period may be extended by up to an additional thirty days.
The Administration is hereby obligated to provide a prompt and effective response.” Although environmental cases may be complex in nature and, consequently, may require extensive adversarial proceedings (contradictorio), it is nevertheless unreasonable to subject the interested parties to such a lengthy waiting period for a decision, as this infringes their right to prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida), particularly given that there is not even an approximate deadline for the final resolution of the proceeding. Therefore, the application for amparo (recurso de amparo) must be granted, as indicated in the operative portion (parte dispositiva) of this Judgment, insofar as the Environmental Administrative Tribunal is concerned.
On the other hand, the established facts do not disclose any act or omission by the authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía or the Municipalidad de Tarrazú that infringes any fundamental right; therefore, the application must be denied insofar as those authorities are concerned.
I have supported this Court’s position that, when a person seeking justice alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, jurisdiction over the legal dispute lies with the Contentious-Administrative Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), rather than with this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through the application for amparo provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner believes that the Administration’s material conduct, administrative acts (actos administrativos), or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to modify its line of precedent, since, pursuant to section 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction.
Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances and that may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional proceeding guaranteeing amparo (proceso constitucional de garantía del amparo), in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the Judges of the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of this is consistent with section 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, Constitutional Law (Derecho de la Constitución) (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
In environmental matters, it is my view that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the contentious-administrative jurisdiction. Nevertheless, I do examine the merits of the matter when other rights of the affected persons are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which it is alleged that the applicant filed a complaint concerning the diversion of a stream bordering her property, thereby affecting her property rights, but that the complaint has not been decided.
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be collected from the Court Office within a maximum period of thirty business days from service of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court in Session N° 27-11, dated 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19, dated 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session N° 43-12, held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The application is granted. Accordingly, Adriana Bejarano Alfaro, in her capacity as Vice President of the Environmental Administrative Tribunal, or whoever serves in that position in her stead, is ordered to undertake all actions within the scope of her authority and coordinate whatever is necessary so that, within THREE MONTHS from service of this Judgment, a final decision is issued on the environmental complaint processed under case file N° [Valor 002], and notice of the decision is given. The respondents are warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an application for amparo that the person must comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or to a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. Justices Castillo Víquez and Salazar Alvarado each submit a separate note. As to the Municipalidad de Tarrazú and the Ministerio de Ambiente y Energía, the application is denied.- Fernando Castillo V.
Chief Justice Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alexandra Alvarado P.
Jose Roberto Garita N.
CASE FILE N° 23-016628-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the iglesia del Perpetuo Socorro). Intake of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N°23-016628-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINSITRATIVO Y OTROS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de resolución de una denuncia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La parte recurrente acusa que desde el año 2018, planteó una denuncia ante las autoridades recurridas, ya que su vecino cambió el curso de una quebrada, afectando su propiedad. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta a su denuncia ni se ha dado una solución a los hechos denunciados.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, de relevancia para la resolución de este asunto:
En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50, de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
En el sub lite, la parte recurrente acude ante esta Sala, ya que desde el año 2018 presentó una denuncia por la desviación de una quebrada, lo cual afectó su propiedad. No obstante, a la fecha no se ha resuelto el problema.
Al respecto, según se desprende del informe rendido por las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, la denuncia presentada por la recurrente actualmente es conocida y tramitada en el Tribunal Ambiental Administrativo. En dicha instancia, se asignó el expediente N° [Valor 002] y se han dictado una serie de resoluciones -apertura del proceso ordinario y señalamiento de la audiencia oral y pública-.
De tal forma, en el caso concreto, se logra constatar la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Nótese, que a la fecha de interposición de este recurso, habían transcurrido poco menos de cuatro años, sin que el Tribunal Ambiental Administrativo resolviera la denuncia en cuestión. Al conocer un caso análogo, esta Sala determinó, mediante la Sentencia N° 2016-002168 de las 09:15 horas del 12 de febrero de 2016, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. El artículo 110, de la Ley Orgánica del Ambiente, consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: "De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”.
Si bien los casos ambientales pueden presentar una naturaleza compleja y, consecuentemente, requerir de un amplio contradictorio, lo cierto es que resulta irrazonable someter a las partes interesadas a un plazo de espera tan extenso para su resolución, lo que lesiona su derecho a una justicia pronta y cumplida, máxime que no se tiene, siquiera, un plazo aproximado para la resolución final del proceso. Por ende, el recurso debe ser acogido, según lo indicado en la parte dispositiva de esta Sentencia, en lo que al Tribunal Ambiental Administrativo se refiere.
Por otro lado, del elenco de hechos probados, no se desprende alguna actuación u omisión, por parte de las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía o de la Municipalidad de Tarrazú, que resulten lesivas a derecho fundamental alguno, por lo que el recurso debe ser desestimado, en lo que a esas autoridades se refiere.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que la recurrente incoó una denuncia por la desviación de una quebrada que colinda con su inmueble, afectando su derecho a la propiedad, pero que no ha sido resuelta.
Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Adriana Bejarano Alfaro, en su condición de Vicepresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en sus lugar ejerza el cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordine lo necesario para que, dentro del plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, se resuelva de forma definitiva la denuncia ambiental tramitada bajo el expediente N° [Valor 002] y se notifique lo resuelto. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado, de forma separada, ponen notas. En cuanto a la Municipalidad de Tarrazú y el Ministerio de Ambiente y Energía, se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alexandra Alvarado P.
Jose Roberto Garita N.
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