← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 27224-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/09/2024
OutcomeResultado
Granted against the Municipality for late forwarding of the complaint; partially granted against the Health Area for failing to notify the petitioner of the outcome.Se declara con lugar contra la Municipalidad por traslado tardío de la denuncia y parcialmente con lugar contra el Área de Salud por no notificar el resultado a la recurrente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by a resident of Barva, Heredia, against the Municipality and the Health Area, alleging delay in addressing complaints about garbage accumulation on a neighboring lot that blocked drains and caused flooding. The petitioner claimed she had filed multiple complaints since 2006 without effective solutions. The Chamber granted the appeal against the municipality because it only forwarded the complaint to the Health Ministry after being notified of the amparo proceedings, showing lack of diligence. Regarding the Health Area, the appeal was partially granted: although it conducted inspections and issued a sanitary order that was complied with, it failed to notify the petitioner of the outcome. The majority decided not to award costs or damages, prompting a dissenting vote. This ruling clarifies the Chamber's exceptional jurisdiction over environmental complaints alleging violation of the right to a prompt and compliant procedure.La Sala Constitucional conoce un amparo presentado por una vecina de Barva de Heredia contra la Municipalidad local y el Área Rectora de Salud, por la demora en atender denuncias sobre acumulación de basura en un lote contiguo a su vivienda, que obstruía desagües y provocaba inundaciones. La recurrente alegó que desde 2006 presentó múltiples quejas sin soluciones efectivas. La Sala estima el recurso contra la municipalidad porque trasladó la denuncia al Ministerio de Salud recién después de notificada la resolución de curso del amparo, evidenciando falta de diligencia. Respecto al Área Rectora de Salud, se declara parcialmente con lugar porque, aunque realizó inspecciones y giró una orden sanitaria que se cumplió, no notificó a la recurrente el resultado de su gestión. La mayoría de la Sala decide no condenar en costas, daños y perjuicios, generando un voto salvado. Este fallo aclara la competencia excepcional de la Sala en denuncias ambientales cuando se alega violación al derecho a un procedimiento pronto y cumplido.
Key excerptExtracto clave
V.- ON THE CONDUCT OF THE MUNICIPALITY OF BARVA. From the sworn report of the respondent authorities, with the criminal consequences provided in Article 44 of the Constitutional Jurisdiction Law, a violation of the petitioner's fundamental rights is evidenced, based on the following considerations. It is proven that on March 9, 2024, the petitioner filed a complaint before the Municipality of Barva regarding garbage accumulation on a property adjacent to her home. She stated that a neighbor enclosed a municipal lot used for water drainage to deposit garbage, causing water seepage problems. On March 17, 2024, the civil works officer sent official letter MB-OC-0046-2023 via institutional email to engineer Luis Fernando Rodríguez Salas, head of the Cadastre Department, requesting a site survey of the complaint location. Subsequently, on May 10, 2024, an email from Mrs. Pereira Barrantes was received by the Mayor's Office, requesting to solve the problem and clean the municipal lot by "May 15"; the email was forwarded to the Civil Works and Engineering Departments, and Civil Works replied that it was awaiting a response to the survey request made to the Cadastre Department. In a document dated August 7, 2024, the Head of the Engineering Department of the Municipality of Barva forwarded complaint No. 01822, filed by Mrs. Orietta Pereira Barrantes on March 9, 2024, regarding garbage accumulation, to the San Rafael-Barva Health Area. It should be noted that the complaint was forwarded to the Health Area only after the Mayor had been notified of the commencement resolution in this amparo, which occurred on August 6, 2024. Consequently, the appeal must be granted based on Article 52, paragraph 1, of the Constitutional Jurisdiction Law. VI.- ON THE CONDUCT OF THE SAN RAFAEL DE HEREDIA HEALTH AREA. It is proven that on August 7, 2024, the Head of the Engineering Department of the Municipality of Barva forwarded complaint No. 01822 to the San Rafael-Barva Health Area. On August 7, 2024, officials from the Health Area conducted an inspection with the Municipality; the technical report concluded access was not possible and a second visit was needed. On August 23, 2024, a second joint inspection was conducted, findings in report MS-DRRSCN-DARSSRB-4214-2024 concluded: 'In property No. 00180342 there is inadequate solid waste management which may constitute a pollution source and favor vector proliferation. However, it is ruled out that this causes obstruction of stormwater infrastructure. Due to the slope difference between lots, it is unlikely that house 5C floods from stormwater flowing through said municipal infrastructure. Regarding pet ownership, no breaches were identified.' Consequently, on August 26, 2024, the Health Area issued an administrative order requiring the occupant to properly manage solid waste and eliminate water accumulations. On August 30, 2024, an inspection verified compliance with the sanitary order. Subsequently, the case was closed and the Municipality was notified. The above shows that the Health Area handled the complaint diligently; however, it cannot be confirmed that the petitioner was notified in writing of the outcome, and therefore the appeal must be granted on this point.V.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE BARVA. Del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, con las consecuencias incluso penales que prevé el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se acredita una infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en fecha 9 de marzo de 2024, la recurrente presentó una denuncia ante la Municipalidad de Barva por acumulación de basura en una propiedad que se ubica contiguo a su casa de habitación. Indica que un vecino cerro un lote municipal utilizando como salida de agua para depositar basura lo que le causa problemas de filtración de aguas. El 17 de marzo del 2024, el encargado de obras civiles remite oficio número MB-OC-0046-2023, mediante correo electrónico institucional, al ingeniero Luis Fernando Rodríguez Salas, como encargado del Departamento de Catastro, Bienes Inmuebles y Valoración (en adelante Departamento de Catastro), solicitándoles que realice un levantamiento en el sitio de la denuncia. Posteriormente, en fecha 10 de mayo del 2024 ingresa correo electrónico de la señora Pereira Barrantes, dirigido a la Alcaldía Municipal, solicitándole solucionar problema y limpieza de lote municipal a más tardar "el 15 de mayo", correo que es reenviado por la Alcaldía Municipal a los Departamentos de Obras Civiles e Ingeniería, en razón de los cual obras civiles le contesta que se encuentra a la espera de la respuesta en relación a la solicitud de levantamiento que se solicitó al Departamento de Catastro. En escrito con fecha 7 de agosto de 2024, la Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Barva trasladó al Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva la queja No. 01822 interpuesta por la señora Orietta Pereira Barrantes recibida el 9 de marzo de 2024 relacionada con la acumulación de basura. Nótese que el traslado de la denuncia que la recurrente presentó fue trasladada al Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva con posterioridad a que se le notificó al Alcalde recurrido la resolución de curso emitida dentro del presente recurso, lo cual se efectuó el 6 de agosto de 2024. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con fundamento en lo dispuesto en el numeral 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. VI.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA. Al respecto, se acredita que en escrito con fecha 7 de agosto de 2024, la Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Barva trasladó al Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva la queja No. 01822 interpuesta por la señora Orietta Pereira Barrantes recibida el 9 de marzo de 2024 relacionada con la acumulación de basura. Al respecto, el 07 de agosto de 2024, personeros del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia realizaron visita de inspección en compañía de la Municipalidad de Barva, hallazgos contenidos en el informe técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-3848-2024, en el que se concluyó que no fue posible ingresar a la propiedad y es necesario programar una segunda visita. Posteriormente, el 23 de agosto de 2024, funcionarios del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia realizaron una segunda visita al sitio en conjunto personeros de la Municipalidad de Barva en donde se permitió el ingreso a la propiedad, cuyos hallazgos se encuentran contenidos en el informe técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-4214-2024 en cuyas conclusiones se indicó: “Se encuentra que en la finca No. 00180342 se presenta un manejo inadecuado de residuos sólidos los cuales pueden constituir una fuente de contaminación y además favorecer la proliferación de vectores. Sin embargo se descarta que estos provoquen la obstrucción de infraestructura de aguas pluviales. Debido a la diferencia de pendiente entre los lotes, es poco probable que la vivienda 5C se inunda de aguas pluviales que escurren por la infraestructura municipal mencionada. Con respecto a la tenencia de animales de compañía no se identificaron incumplimientos. En virtud de lo anterior, en acto administrativo MS-DRRSCN-DARSSRB-4218-2024 con fecha 26 de agosto de 2024, el Área de Salud de San Rafael de Heredia apercibió a la señora Barquero Umaña lo siguiente: 1. Reitera y gestionar correctamente todos los residuos sólidos presentes en el terreno. La entrega de estos debe coordinarse con un gestor autorizado. 2. Eliminar cualquier acumulación de aguas existentes y mantener condiciones adecuadas para evitar vectores. Posteriormente, en acta de inspección MS-DRRSCN-DARSSRB-4419-2024 se indicó que el 30 de agosto de 2024, funcionarios del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia realizaron visita de inspección al sitio, y se verificó al momento de la inspección el cumplimiento de la orden sanitaria girada respecto a la limpieza de los residuos sólidos en el lote señalado por la denunciante. Además, en resolución MS-DRRSCN-DARSSRB-4453-2024, el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia procedió al cierre del caso y notificó a la Municipalidad de Barva, para dar respuesta a la amparada. Lo anterior, evidencia que el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia tramitó de manera diligente la denuncia en cuestión, sin embargo, del informe rendido y de las pruebas que constan en autos no se puede acreditar que le hayan notificado por escrito a la recurrente el resultado de la denuncia, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado.
Pull quotesCitas destacadas
"Nótese que el traslado de la denuncia que la recurrente presentó fue trasladada al Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva con posterioridad a que se le notificó al Alcalde recurrido la resolución de curso emitida dentro del presente recurso, lo cual se efectuó el 6 de agosto de 2024."
"It should be noted that the complaint was forwarded to the San Rafael-Barva Health Area only after the Mayor had been notified of the commencement resolution in this amparo, which occurred on August 6, 2024."
Considerando V
"Nótese que el traslado de la denuncia que la recurrente presentó fue trasladada al Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva con posterioridad a que se le notificó al Alcalde recurrido la resolución de curso emitida dentro del presente recurso, lo cual se efectuó el 6 de agosto de 2024."
Considerando V
"Lo anterior, evidencia que el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia tramitó de manera diligente la denuncia en cuestión, sin embargo, del informe rendido y de las pruebas que constan en autos no se puede acreditar que le hayan notificado por escrito a la recurrente el resultado de la denuncia, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado."
"The above shows that the Health Area handled the complaint diligently; however, it cannot be confirmed from the report and evidence on record that the petitioner was notified in writing of the outcome, and therefore the appeal must be granted on this point."
Considerando VI
"Lo anterior, evidencia que el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia tramitó de manera diligente la denuncia en cuestión, sin embargo, del informe rendido y de las pruebas que constan en autos no se puede acreditar que le hayan notificado por escrito a la recurrente el resultado de la denuncia, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado."
Considerando VI
"Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos."
"If the right has been violated and the Chamber so finds, even if it has been restored, damages may have arisen. For this reason, an abstract award of damages is appropriate."
Voto salvado Magistrada Garro Vargas
"Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos."
Voto salvado Magistrada Garro Vargas
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the twentieth of September of two thousand twenty-four.
An amparo appeal filed by ORIETTA DE LOS ÁNGELES PEREIRA BARRANTES, identification card number 0101864022, against the MUNICIPALITY OF BARVA (HEREDIA).
WHEREAS:
Drafted by Magistrate Alvarado Paniagua; and,
Considering:
Before analyzing the merits of the matter –for the alleged violation of the right to a prompt and complete procedure– it must be clarified that, starting from judgment No. 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction –with some exceptions–, those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the deadlines established by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure –initiated ex officio or at the request of a party– or to hear the corresponding administrative appeals. Precisely, in this case an exception scenario is raised –supported by the majority of this Constitutional Court– because this is an environmental complaint, which allegedly has not been resolved within a reasonable time. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
The appellant indicates that adjacent to her residence, located in Heredia, Barva, San Pablo, Buena Vista, Urbanización Doña Blanca, house No. 5C, there is a municipal lot that should be clear since it is designated for the drainage of all the waters of the area, which is why it has a series of sewers. She explains that, starting in 2006, the neighbor of house No. 6C has been using the mentioned lot as a garbage dump, which generates a series of problems, given that, in the rainy season, her dwelling is flooded due to the accumulation of garbage that obstructs the drainage (see photographic evidence provided). For the foregoing reasons, between 2006 and 2010, she complained verbally on a number of occasions to the Municipality of Barva, with no effect whatsoever. In 2010, she filed a written complaint directly, and it was not until 2015 that she received a response. That same year she filed a new complaint, also in writing, but only received promises of a solution that never materialized.
She argues that she has spoken with the neighbor causing the reported situation and has even invited him to her property so he could verify the existing problem, and although he has told her he will solve it, he has not done so. In March 2023 she submitted another complaint via email, without obtaining concrete solutions, only promises to refer the case to the corresponding department. She adds that, in March 2024, she sent another email, and was informed that there were pending proceedings to investigate. She affirms that the problem has only worsened, generating an unsanitary situation due to the presence of rats, tied-up dogs, parakeets, tires, furniture, car parts, zinc sheets, old gates, and household appliances (see photographic evidence provided). Finally, she accuses that she at least used to clean the lot, but now the neighbors have closed it off and placed gates, preventing her access to clean the property, such that the floods in her house will only worsen.
Of relevance for settling this amparo appeal, the following are deemed accredited:
Eliminate any existing water accumulations and maintain adequate conditions to prevent vectors (report of the competent appealed authority).
The following fact is not considered duly proven: Sole fact.- That the authorities of the Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia notified the appellant of the result of the complaint that was forwarded to them on August 7, 2024, by the Municipalidad de Barva.
From the report rendered under oath by the appealed authorities, with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law of Constitutional Jurisdiction, an infringement of the fundamental rights of the appellant is established, based on the following considerations. In this regard, it is established that on March 9, 2024, the appellant filed a complaint before the Municipalidad de Barva for garbage accumulation on a property located adjacent to her dwelling. She indicates that a neighbor closed a municipal lot, using it as a water outlet to deposit garbage, which causes her water seepage problems. On March 17, 2024, the person in charge of civil works sent official letter number MB-OC-0046-2023, via institutional email, to engineer Luis Fernando Rodríguez Salas, as head of the Departamento de Catastro, Bienes Inmuebles y Valoración (hereinafter Departamento de Catastro), requesting that they conduct a survey at the site of the complaint.
Subsequently, on May 10, 2024, an email from Mrs. Pereira Barrantes was received, addressed to the Municipal Mayor's Office, requesting to solve the problem and clean the municipal lot "by May 15" at the latest, an email which was forwarded by the Municipal Mayor's Office to the Departments of Civil Works and Engineering, as a result of which civil works replied that they were awaiting a response regarding the survey request made to the Departamento de Catastro. In a writing dated August 7, 2024, the Head of the Engineering Department of the Municipalidad de Barva transferred complaint No. 01822 filed by Mrs. Orietta Pereira Barrantes, received on March 9, 2024, related to garbage accumulation, to the Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva. Note that the transfer of the complaint filed by the appellant was transferred to the Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva after the appealed Mayor was notified of the admissibility resolution issued within this appeal, which was carried out on August 6, 2024. Consequently, the appropriate action is to grant the appeal based on the provisions of Article 52, paragraph 1 of the Law of Constitutional Jurisdiction.
In this regard, it is established that in a writing dated August 7, 2024, the Head of the Engineering Department of the Municipalidad de Barva transferred complaint No. 01822 filed by Mrs. Orietta Pereira Barrantes, received on March 9, 2024, related to garbage accumulation, to the Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva. In this regard, on August 7, 2024, representatives of the Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia conducted an inspection visit accompanied by the Municipalidad de Barva, findings contained in technical report MS-DRRSCN-DARSSRB-3848-2024, in which it was concluded that it was not possible to enter the property and it was necessary to schedule a second visit. Subsequently, on August 23, 2024, officials from the Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia conducted a second site visit together with representatives of the Municipalidad de Barva, where entry to the property was permitted, the findings of which are contained in technical report MS-DRRSCN-DARSSRB-4214-2024, in whose conclusions it was stated: "It is found that on farm No. 00180342 there is inadequate solid waste management, which may constitute a source of contamination and also favor the proliferation of vectors.
However, it is ruled out that this causes obstruction of stormwater infrastructure. Due to the difference in slope between the lots, it is unlikely that dwelling 5C is flooded by stormwater flowing through the mentioned municipal infrastructure. Regarding the keeping of companion animals, no non-compliances were identified." By virtue of the foregoing, in administrative act MS-DRRSCN-DARSSRB-4218-2024 dated August 26, 2024, the Área de Salud de San Rafael de Heredia warned Mrs. Barquero Umaña of the following: 1. Reiterate and correctly manage all solid waste present on the land. The delivery of this waste must be coordinated with an authorized manager. 2. Eliminate any existing water accumulations and maintain adequate conditions to prevent vectors. Subsequently, in inspection report MS-DRRSCN-DARSSRB-4419-2024 it was indicated that on August 30, 2024, officials from the Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia conducted an inspection visit to the site, and at the time of the inspection compliance was verified with the sanitary order issued regarding the cleaning of solid waste on the lot identified by the complainant.
Furthermore, in resolution MS-DRRSCN-DARSSRB-4453-2024, the Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia proceeded to close the case and notified the Municipalidad de Barva, in order to respond to the petitioner. The foregoing demonstrates that the Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia processed the complaint in question diligently; however, from the report rendered and the evidence in the record, it cannot be proven that they notified the appellant in writing of the result of the complaint, which is why the appeal must be granted regarding that specific point. Based on the foregoing, this appeal must be granted, with the consequences indicated in the operative part.
VII.CONCERNING THE AMPARO FILED AGAINST THE MUNICIPALIDAD DE BARVA AND THE AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LAW OF CONSTITUTIONAL JURISDICTION. Upon better consideration, the majority of the Chamber considers that, in the case sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction ("If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if applicable"), the granting must be without a special award of costs, damages, and losses, based on the following considerations. While there is an express text in the law requiring that the operative part of the judgment indicate that the appeal is granted when the grievance is resolved while the amparo is pending, it is no less true that the same paragraph in fine states that the grant is issued "solely for purposes of compensation and costs, if applicable." It is emphasized that the Law states "if applicable," which means that the applicability or inapplicability of compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court.
In cases such as this one, the content of the petitioner's claim and the appealed authority's conduct in acknowledging it suggest that the alleged impairments, injuries, or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of an evident patrimonial nature (as would occur, for example, with an affectation of the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of Article 51 of the same Law of Constitutional Jurisdiction, when it stipulates that: "any resolution that upholds the appeal shall condemn in the abstract to the compensation for the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal, and its settlement shall be reserved for the execution of the sentence," where the possibility of assessing whether or not compensation and costs are applicable is not provided for. The principles of Constitutional Law, Public and General Procedural Law, or, as applicable, International or Community Law, and also, in order, the General Law of Public Administration and the Contentious Administrative Procedure Code and other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Law of Constitutional Jurisdiction -cf.
Article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislature established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Contentious Administrative Procedure Code, which responds to the procedural logic in any matter. In any event, the affected party in the sub lite retains the possibility of resorting, if they deem it appropriate, to a plenary proceeding in order to demonstrate that they have suffered some type of impairment. Based on the foregoing, it is the majority opinion to resolve this appeal without an award of costs, damages, and losses.
Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction (LJC) states: "If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if applicable." My interpretation of that norm is the following: That "resolution" is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase "if applicable" refers to costs. Moreover, Article 197 of the Contentious Administrative Procedure Code, cited by the majority, based on Article 14 of the LJC, precisely refers only to these: costs.
Certainly, according to Article 48 of the Political Constitution (CP), the essential content of the right to the amparo appeal is not compensatory but restitutory; however, Article 51 of the LJC states: "Any resolution that upholds the appeal shall condemn in the abstract to the compensation for the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal, and its settlement shall be reserved for the execution of the sentence." If the right has been violated and the Chamber so verifies, even in the event that it has been restored, damages and losses may have arisen. For this reason, condemning them in the abstract is appropriate. If this were not done, if such condemnation were not given, in the case that they had indeed occurred, there would be no title –derived from this process– to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite the condemnation in the abstract, no damages and losses have occurred, the judge in the ordinary jurisdiction will so declare, since only to them corresponds to take as proven their real existence and magnitude.
With the thesis defended by the majority, I estimate that, contrary to what is sought, it would incentivize the Administration to respect rights only when an amparo appeal exists. It remains to be said that Article 52 of the LJC provides for the possibility that, if it is deemed just, the Chamber may award costs, even when the right has been restored.
By reason of the foregoing, I partially dissent from the vote regarding the operative part and order the condemnation for damages and losses, but not for costs.
I have supported the thesis of this Court that when a litigant alleges a violation of the right to prompt and fulfilled justice in administrative proceedings, those who must hear the legal controversy are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. Now, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection by means of the amparo appeal established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on Article 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own competence.
Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which do proceed to be heard in this jurisdiction through the constitutional process of amparo protection, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent judges are those of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with Article 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session number 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
Regarding the Municipalidad de Barva, the appeal is granted based on the provisions of Article 52, paragraph 1, of the Law of Constitutional Jurisdiction, without a special award of costs, damages, and losses. Regarding the authorities of the Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia, the appeal is partially granted, solely, because the result of the complaint filed by the appellant before the Municipalidad de Barva and which was forwarded to them on August 7, 2024, was not fully answered. Consequently, María Antonieta Acuña Hernández, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia, or whoever occupies her place, is ordered to issue the pertinent orders and carry out all actions within the scope of her competencies so that, within a maximum period of ten days, counted from the notification of this judgment, the appellant is notified of the result of the complaint that was forwarded to them on August 7, 2024, by the Municipalidad de Barva.
It is warned that in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that they must fulfill or enforce, issued in an amparo appeal, and does not fulfill it or does not enforce it, provided the crime is not more severely punished. The State is condemned to the payment of costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be settled in the execution of the sentence of the contentious-administrative jurisdiction. Magistrate Garro Vargas partially dissents from the vote and orders the condemnation for damages and losses, but not for costs. Magistrate Castillo Víquez notes his position.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana María Picado B.
Alexandra Alvarado P.
Jose Roberto Garita N.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de setiembre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por ORIETTA DE LOS ÁNGELES PEREIRA BARRANTES, cédula de identidad 0101864022, contra la MUNICIPALIDAD DE BARVA (HEREDIA).
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Alvarado Paniagua; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante una denuncia ambiental, la cual presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La recurrente indica que contiguo a su casa a de habitación, ubicada en Heredia, Barva, San Pablo, Buena Vista, Urbanización Doña Blanca, casa No. 5C hay un lote municipal que debía estar libre ya que se encuentra destinado al desagüe de todas las aguas de la zona, razón por la cual tiene una serie de alcantarillas. Expone que, a partir de 2006, el vecino de la casa No. 6C utiliza el lote en mención como basurero, lo que genera una serie de problemas, en cuenta que, en época lluviosa, su vivienda se inunda debido a la acumulación de basura que obstruye el desagüe (véase prueba fotográfica aportada). Por lo anterior, entre 2006 y 2010, se quejó verbalmente en una serie de oportunidades en la Municipalidad de Barva, sin lograr efecto alguno. En 2010, interpuso una queja por escrito directamente y no fue sino hasta el 2015 que recibió respuesta. Ese mismo año interpuso una nueva denuncia, también por escrito, pero sólo recibió promesas de solución que nunca se materializaron.
Aduce que ha conversado con el vecino que causa la situación denunciada e incluso lo ha invitado a su inmueble para que verifique el problema existente y aunque le ha dicho que va a solucionarlo, no lo ha hecho. En marzo de 2023 remitió otra queja vía correo electrónico, sin obtener soluciones concretas, sólo promesas de remitir el caso al departamento correspondiente. Agrega que, en marzo de 2024, remitió otro correo electrónico, informándosele que había diligencias por investigar. Afirma que el problema sólo se ha agravado, generándose una situación insalubridad debido a la presencia de ratas, perros amarrados, pericos, llantas, muebles, partes de carros, láminas de zinc, portones viejos y electrodomésticos (véase prueba fotográfica aportada). Finalmente, acusa que al menos antes limpiaba el lote, pero ahora los vecinos lo cerraron y colocaron un portones, impidiéndole el acceso para limpiar la propiedad, de manera que las inundaciones en su casa sólo van a empeorar.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
No se tiene como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que las autoridades del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia hayan notificado a la recurrente el resultado de la denuncia que les fue remitida el 7 de agosto de 2024 por la Municipalidad de Barva.
Del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, con las consecuencias incluso penales que prevé el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se acredita una infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en fecha 9 de marzo de 2024, la recurrente presentó una denuncia ante la Municipalidad de Barva por acumulación de basura en una propiedad que se ubica contiguo a su casa de habitación. Indica que un vecino cerro un lote municipal utilizando como salida de agua para depositar basura lo que le causa problemas de filtración de aguas. El 17 de marzo del 2024, el encargado de obras civiles remite oficio número MB-OC-0046-2023, mediante correo electrónico institucional, al ingeniero Luis Fernando Rodríguez Salas, como encargado del Departamento de Catastro, Bienes Inmuebles y Valoración (en adelante Departamento de Catastro), solicitándoles que realice un levantamiento en el sitio de la denuncia.
Posteriormente, en fecha 10 de mayo del 2024 ingresa correo electrónico de la señora Pereira Barrantes, dirigido a la Alcaldía Municipal, solicitándole solucionar problema y limpieza de lote municipal a más tardar "el 15 de mayo", correo que es reenviado por la Alcaldía Municipal a los Departamentos de Obras Civiles e Ingeniería, en razón de los cual obras civiles le contesta que se encuentra a la espera de la respuesta en relación a la solicitud de levantamiento que se solicitó al Departamento de Catastro. En escrito con fecha 7 de agosto de 2024, la Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Barva trasladó al Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva la queja No. 01822 interpuesta por la señora Orietta Pereira Barrantes recibida el 9 de marzo de 2024 relacionada con la acumulación de basura. Nótese que el traslado de la denuncia que la recurrente presentó fue trasladada al Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva con posterioridad a que se le notificó al Alcalde recurrido la resolución de curso emitida dentro del presente recurso, lo cual se efectuó el 6 de agosto de 2024. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con fundamento en lo dispuesto en el numeral 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Al respecto, se acredita que en escrito con fecha 7 de agosto de 2024, la Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Barva trasladó al Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva la queja No. 01822 interpuesta por la señora Orietta Pereira Barrantes recibida el 9 de marzo de 2024 relacionada con la acumulación de basura. Al respecto, el 07 de agosto de 2024, personeros del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia realizaron visita de inspección en compañía de la Municipalidad de Barva, hallazgos contenidos en el informe técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-3848-2024, en el que se concluyó que no fue posible ingresar a la propiedad y es necesario programar una segunda visita. Posteriormente, el 23 de agosto de 2024, funcionarios del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia realizaron una segunda visita al sitio en conjunto personeros de la Municipalidad de Barva en donde se permitió el ingreso a la propiedad, cuyos hallazgos se encuentran contenidos en el informe técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-4214-2024 en cuyas conclusiones se indicó: “Se encuentra que en la finca No. 00180342 se presenta un manejo inadecuado de residuos sólidos los cuales pueden constituir una fuente de contaminación y además favorecer la proliferación de vectores.
Sin embargo se descarta que estos provoquen la obstrucción de infraestructura de aguas pluviales. Debido a la diferencia de pendiente entre los lotes, es poco probable que la vivienda 5C se inunda de aguas pluviales que escurren por la infraestructura municipal mencionada. Con respecto a la tenencia de animales de compañía no se identificaron incumplimientos. En virtud de lo anterior, en acto administrativo MS-DRRSCN-DARSSRB-4218-2024 con fecha 26 de agosto de 2024, el Área de Salud de San Rafael de Heredia apercibió a la señora Barquero Umaña lo siguiente: 1. Reitera y gestionar correctamente todos los residuos sólidos presentes en el terreno. La entrega de estos debe coordinarse con un gestor autorizado. 2. Eliminar cualquier acumulación de aguas existentes y mantener condiciones adecuadas para evitar vectores. Posteriormente, en acta de inspección MS-DRRSCN-DARSSRB-4419-2024 se indicó que el 30 de agosto de 2024, funcionarios del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia realizaron visita de inspección al sitio, y se verificó al momento de la inspección el cumplimiento de la orden sanitaria girada respecto a la limpieza de los residuos sólidos en el lote señalado por la denunciante.
Además, en resolución MS-DRRSCN-DARSSRB-4453-2024, el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia procedió al cierre del caso y notificó a la Municipalidad de Barva, para dar respuesta a la amparada. Lo anterior, evidencia que el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia tramitó de manera diligente la denuncia en cuestión, sin embargo, del informe rendido y de las pruebas que constan en autos no se puede acreditar que le hayan notificado por escrito a la recurrente el resultado de la denuncia, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser estimado, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.
VII.RESPECTO AL AMPARO INTERPUESTO CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE BARVA Y LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas.
Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
En cuanto a la Municipalidad de Barva, se declara con lugar el recurso con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Respecto de las autoridades del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por no haberse contestado íntegramente el resultado de la denuncia que presentó la recurrente ante la Municipalidad de Barva y que les fue remitida el 7 de agosto de 2024. En consecuencia, se le ordena a María Antonieta Acuña Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia, o a quien en su lugar ocupe, girar las órdenes pertinentes y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo máximo de diez días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se notifique a la recurrente el resultado de la denuncia que les fue remitida el 7 de agosto de 2024 por la Municipalidad de Barva.
Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado de al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. El magistrado Castillo Víquez pone nota.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana María Picado B.
Alexandra Alvarado P.
Jose Roberto Garita N.
Document not found. Documento no encontrado.