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Res. 27224-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/09/2024

Municipal delay in environmental complaint regarding waste-filled lot and drainageDemora municipal en denuncia ambiental sobre lote con basura y drenaje

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

Granted against the Municipality for late forwarding of the complaint; partially granted against the Health Area for failing to notify the petitioner of the outcome.Se declara con lugar contra la Municipalidad por traslado tardío de la denuncia y parcialmente con lugar contra el Área de Salud por no notificar el resultado a la recurrente.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by a resident of Barva, Heredia, against the Municipality and the Health Area, alleging delay in addressing complaints about garbage accumulation on a neighboring lot that blocked drains and caused flooding. The petitioner claimed she had filed multiple complaints since 2006 without effective solutions. The Chamber granted the appeal against the municipality because it only forwarded the complaint to the Health Ministry after being notified of the amparo proceedings, showing lack of diligence. Regarding the Health Area, the appeal was partially granted: although it conducted inspections and issued a sanitary order that was complied with, it failed to notify the petitioner of the outcome. The majority decided not to award costs or damages, prompting a dissenting vote. This ruling clarifies the Chamber's exceptional jurisdiction over environmental complaints alleging violation of the right to a prompt and compliant procedure.La Sala Constitucional conoce un amparo presentado por una vecina de Barva de Heredia contra la Municipalidad local y el Área Rectora de Salud, por la demora en atender denuncias sobre acumulación de basura en un lote contiguo a su vivienda, que obstruía desagües y provocaba inundaciones. La recurrente alegó que desde 2006 presentó múltiples quejas sin soluciones efectivas. La Sala estima el recurso contra la municipalidad porque trasladó la denuncia al Ministerio de Salud recién después de notificada la resolución de curso del amparo, evidenciando falta de diligencia. Respecto al Área Rectora de Salud, se declara parcialmente con lugar porque, aunque realizó inspecciones y giró una orden sanitaria que se cumplió, no notificó a la recurrente el resultado de su gestión. La mayoría de la Sala decide no condenar en costas, daños y perjuicios, generando un voto salvado. Este fallo aclara la competencia excepcional de la Sala en denuncias ambientales cuando se alega violación al derecho a un procedimiento pronto y cumplido.

Key excerptExtracto clave

V.- ON THE CONDUCT OF THE MUNICIPALITY OF BARVA. From the sworn report of the respondent authorities, with the criminal consequences provided in Article 44 of the Constitutional Jurisdiction Law, a violation of the petitioner's fundamental rights is evidenced, based on the following considerations. It is proven that on March 9, 2024, the petitioner filed a complaint before the Municipality of Barva regarding garbage accumulation on a property adjacent to her home. She stated that a neighbor enclosed a municipal lot used for water drainage to deposit garbage, causing water seepage problems. On March 17, 2024, the civil works officer sent official letter MB-OC-0046-2023 via institutional email to engineer Luis Fernando Rodríguez Salas, head of the Cadastre Department, requesting a site survey of the complaint location. Subsequently, on May 10, 2024, an email from Mrs. Pereira Barrantes was received by the Mayor's Office, requesting to solve the problem and clean the municipal lot by "May 15"; the email was forwarded to the Civil Works and Engineering Departments, and Civil Works replied that it was awaiting a response to the survey request made to the Cadastre Department. In a document dated August 7, 2024, the Head of the Engineering Department of the Municipality of Barva forwarded complaint No. 01822, filed by Mrs. Orietta Pereira Barrantes on March 9, 2024, regarding garbage accumulation, to the San Rafael-Barva Health Area. It should be noted that the complaint was forwarded to the Health Area only after the Mayor had been notified of the commencement resolution in this amparo, which occurred on August 6, 2024. Consequently, the appeal must be granted based on Article 52, paragraph 1, of the Constitutional Jurisdiction Law. VI.- ON THE CONDUCT OF THE SAN RAFAEL DE HEREDIA HEALTH AREA. It is proven that on August 7, 2024, the Head of the Engineering Department of the Municipality of Barva forwarded complaint No. 01822 to the San Rafael-Barva Health Area. On August 7, 2024, officials from the Health Area conducted an inspection with the Municipality; the technical report concluded access was not possible and a second visit was needed. On August 23, 2024, a second joint inspection was conducted, findings in report MS-DRRSCN-DARSSRB-4214-2024 concluded: 'In property No. 00180342 there is inadequate solid waste management which may constitute a pollution source and favor vector proliferation. However, it is ruled out that this causes obstruction of stormwater infrastructure. Due to the slope difference between lots, it is unlikely that house 5C floods from stormwater flowing through said municipal infrastructure. Regarding pet ownership, no breaches were identified.' Consequently, on August 26, 2024, the Health Area issued an administrative order requiring the occupant to properly manage solid waste and eliminate water accumulations. On August 30, 2024, an inspection verified compliance with the sanitary order. Subsequently, the case was closed and the Municipality was notified. The above shows that the Health Area handled the complaint diligently; however, it cannot be confirmed that the petitioner was notified in writing of the outcome, and therefore the appeal must be granted on this point.V.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE BARVA. Del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, con las consecuencias incluso penales que prevé el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se acredita una infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en fecha 9 de marzo de 2024, la recurrente presentó una denuncia ante la Municipalidad de Barva por acumulación de basura en una propiedad que se ubica contiguo a su casa de habitación. Indica que un vecino cerro un lote municipal utilizando como salida de agua para depositar basura lo que le causa problemas de filtración de aguas. El 17 de marzo del 2024, el encargado de obras civiles remite oficio número MB-OC-0046-2023, mediante correo electrónico institucional, al ingeniero Luis Fernando Rodríguez Salas, como encargado del Departamento de Catastro, Bienes Inmuebles y Valoración (en adelante Departamento de Catastro), solicitándoles que realice un levantamiento en el sitio de la denuncia. Posteriormente, en fecha 10 de mayo del 2024 ingresa correo electrónico de la señora Pereira Barrantes, dirigido a la Alcaldía Municipal, solicitándole solucionar problema y limpieza de lote municipal a más tardar "el 15 de mayo", correo que es reenviado por la Alcaldía Municipal a los Departamentos de Obras Civiles e Ingeniería, en razón de los cual obras civiles le contesta que se encuentra a la espera de la respuesta en relación a la solicitud de levantamiento que se solicitó al Departamento de Catastro. En escrito con fecha 7 de agosto de 2024, la Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Barva trasladó al Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva la queja No. 01822 interpuesta por la señora Orietta Pereira Barrantes recibida el 9 de marzo de 2024 relacionada con la acumulación de basura. Nótese que el traslado de la denuncia que la recurrente presentó fue  trasladada al Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva con posterioridad a que se le notificó al Alcalde recurrido la resolución de curso emitida dentro del presente recurso, lo cual se efectuó el 6 de agosto de 2024. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con fundamento en lo dispuesto en el numeral 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. VI.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA. Al respecto, se acredita que en escrito con fecha 7 de agosto de 2024, la Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Barva trasladó al Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva la queja No. 01822 interpuesta por la señora Orietta Pereira Barrantes recibida el 9 de marzo de 2024 relacionada con la acumulación de basura. Al respecto, el 07 de agosto de 2024, personeros del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia realizaron visita de inspección en compañía de la Municipalidad de Barva, hallazgos contenidos en el informe técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-3848-2024, en el que se concluyó que no fue posible ingresar a la propiedad y es necesario programar una segunda visita. Posteriormente, el 23 de agosto de 2024, funcionarios del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia realizaron una segunda visita al sitio en conjunto personeros de la Municipalidad de Barva en donde se permitió el ingreso a la propiedad, cuyos hallazgos se encuentran contenidos en el informe técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-4214-2024 en cuyas conclusiones se indicó: “Se encuentra que en la finca No. 00180342 se presenta un manejo inadecuado de residuos sólidos los cuales pueden constituir una fuente de contaminación y además favorecer la proliferación de vectores. Sin embargo se descarta que estos provoquen la obstrucción de infraestructura de aguas pluviales. Debido a la diferencia de pendiente entre los lotes, es poco probable que la vivienda 5C se inunda de aguas pluviales que escurren por la infraestructura municipal mencionada. Con respecto a la tenencia de animales de compañía no se identificaron incumplimientos. En virtud de lo anterior, en acto administrativo MS-DRRSCN-DARSSRB-4218-2024 con fecha 26 de agosto de 2024, el Área de Salud de San Rafael de Heredia apercibió a la señora Barquero Umaña lo siguiente: 1. Reitera y gestionar correctamente todos los residuos sólidos presentes en el terreno. La entrega de estos debe coordinarse con un gestor autorizado. 2. Eliminar cualquier acumulación de aguas existentes y mantener condiciones adecuadas para evitar vectores. Posteriormente, en acta de inspección MS-DRRSCN-DARSSRB-4419-2024 se indicó que el 30 de agosto de 2024, funcionarios del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia realizaron visita de inspección al sitio, y se verificó al momento de la inspección el cumplimiento de la orden sanitaria girada respecto a la limpieza de los residuos sólidos en el lote señalado por la denunciante. Además, en resolución MS-DRRSCN-DARSSRB-4453-2024, el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia procedió al cierre del caso y notificó a la Municipalidad de Barva, para dar respuesta a la amparada. Lo anterior, evidencia que el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia tramitó de manera diligente la denuncia en cuestión, sin embargo, del informe rendido y de las pruebas que constan en autos no se puede acreditar que le hayan notificado por escrito a la recurrente el resultado de la denuncia, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Nótese que el traslado de la denuncia que la recurrente presentó fue trasladada al Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva con posterioridad a que se le notificó al Alcalde recurrido la resolución de curso emitida dentro del presente recurso, lo cual se efectuó el 6 de agosto de 2024."

    "It should be noted that the complaint was forwarded to the San Rafael-Barva Health Area only after the Mayor had been notified of the commencement resolution in this amparo, which occurred on August 6, 2024."

    Considerando V

  • "Nótese que el traslado de la denuncia que la recurrente presentó fue trasladada al Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva con posterioridad a que se le notificó al Alcalde recurrido la resolución de curso emitida dentro del presente recurso, lo cual se efectuó el 6 de agosto de 2024."

    Considerando V

  • "Lo anterior, evidencia que el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia tramitó de manera diligente la denuncia en cuestión, sin embargo, del informe rendido y de las pruebas que constan en autos no se puede acreditar que le hayan notificado por escrito a la recurrente el resultado de la denuncia, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado."

    "The above shows that the Health Area handled the complaint diligently; however, it cannot be confirmed from the report and evidence on record that the petitioner was notified in writing of the outcome, and therefore the appeal must be granted on this point."

    Considerando VI

  • "Lo anterior, evidencia que el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia tramitó de manera diligente la denuncia en cuestión, sin embargo, del informe rendido y de las pruebas que constan en autos no se puede acreditar que le hayan notificado por escrito a la recurrente el resultado de la denuncia, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado."

    Considerando VI

  • "Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos."

    "If the right has been violated and the Chamber so finds, even if it has been restored, damages may have arisen. For this reason, an abstract award of damages is appropriate."

    Voto salvado Magistrada Garro Vargas

  • "Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos."

    Voto salvado Magistrada Garro Vargas

Full documentDocumento completo

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the twentieth of September of two thousand twenty-four.

An amparo appeal filed by ORIETTA DE LOS ÁNGELES PEREIRA BARRANTES, identification card number 0101864022, against the MUNICIPALITY OF BARVA (HEREDIA).

WHEREAS:

1.- By a brief submitted to the Secretariat of the Chamber on July 18, 2024, the appellant files an amparo appeal and states that in the year 2000 she acquired her current residence, located in Heredia, Barva, San Pablo, Buena Vista, Urbanización Doña Blanca, house No. 5C. Adjacent to her property there is a municipal lot that should be clear since it is designated for the drainage of all the waters of the area, which is why it has a series of sewers. She explains that, starting in 2006, the neighbor of house No. 6C has been using the mentioned lot as a garbage dump, which generates a series of problems, given that, in the rainy season, her dwelling is flooded due to the accumulation of garbage that obstructs the drainage (see photographic evidence provided). For the foregoing reasons, between 2006 and 2010, she complained verbally on a number of occasions to the Municipality of Barva, with no effect whatsoever. In 2010, she filed a written complaint directly, and it was not until 2015 that she received a response. That same year she filed a new complaint, also in writing, but only received promises of a solution that never materialized. She argues that she has spoken with the neighbor causing the reported situation and has even invited him to her property so he could verify the existing problem, and although he has told her he will solve it, he has not done so. In March 2023 she submitted another complaint via email, without obtaining concrete solutions, only promises to refer the case to the corresponding department. She adds that, in March 2024, she sent another email, and was informed that there were pending proceedings to investigate (see evidence provided). She affirms that the problem has only worsened, generating an unsanitary situation due to the presence of rats, tied-up dogs, parakeets, tires, furniture, car parts, zinc sheets, old gates, and household appliances (see photographic evidence provided). Finally, she accuses that she at least used to clean the lot, but now the neighbors have closed it off and placed gates, preventing her access to clean the property, such that the floods in her house will only worsen (see photographic evidence provided). She deems that the foregoing violates her fundamental rights. She requests that the appeal be granted, with the consequences provided by law.

2.- By a resolution issued at 19:34 hours on July 31, 2024, the proceeding was given course and reports were requested from the respondent authorities.

3.- Jorge Antonio Acuña Prado reports under oath, in his capacity as Municipal Mayor of the Municipality of Barva, that on March 9, 2023, a complaint with consecutive number 0012 was received in the Department of Civil Works of the Municipality of Barva, as well as Complaint number 01822 in the Engineering Department of the Municipality of Barva, both filed by Mrs. Orietta Pereira Barrantes, regarding the alleged use by a neighbor of the municipal lot located in Urbanización Doña Elena, property number 4-180897-000, designated for a rainwater easement (servidumbre pluvial), in an inadequate manner to deposit solid waste, closed off by the same neighbor, and causing her filtration problems on her property. On March 17, 2023, the person in charge of civil works sent official letter number MB-OC-0046-2023, via institutional email, to engineer Luis Fernando Rodríguez Salas, as the person in charge of the Department of Cadastre, Real Estate, and Valuation (hereinafter Cadastre Department), requesting that a survey be conducted at the site of the complaint. On May 10, 2024, an email from Mrs. Pereira Barrantes was received, directed to the Municipal Mayor's Office, requesting that the problem be solved and the municipal lot be cleaned no later than "May 15th," an email that was forwarded by the Municipal Mayor's Office to the Departments of Civil Works and Engineering, for which reason civil works replied that it was awaiting the response regarding the survey request that was made to the Cadastre Department. The Mayor's Office responded to the initial email indicating that the survey must be redone after detecting some inconsistencies, which would be done again the following week. On August 6, 2024, notification was received of the amparo appeal filed by the appellant against the Municipality of Barva. On August 7, 2024, the aforementioned complaint number 01822 was transferred to the Rector Health Area of the Ministry of Health San Rafael - Barva, Ministry of Health, so that it could proceed in accordance with its competencies regarding the alleged "garbage accumulation." On August 7, 2024, a response was sent via electronic means for the aforementioned Complaint number 01822 to Mrs. Orietta Pereira Barrantes, attaching official letter number MB-ING-228-2024 from the Engineering Department and report number ING-INSP-2024-249 of the aforementioned citation. On August 8, 2024, the Cadastre Department sent an email to the Department of Civil Works, attaching official letter number DCVBl-0215-2024 of the same date, providing the report requested with the aforementioned official letter number MB-OC-0046-2023. On August 8, 2024, a request for a specific report was issued to the inspectors via official letter number MB-ING-224-2024 from the Engineering Department, referring to the appellant's allegations regarding public health aspects. On August 8, 2024, the Engineering Department received report number ING-INSP-2024-251, signed by the inspectors of said Department. That contrary to what was claimed and reported by the appellant, according to a consultation in the Public Property Registry, lot 5C is the property registered under Real Folio number 4-180341-000, which is in the name of HORIEHEIN SEIS DE SAN JOSE DE LA MONTAÑA LIMITADA, a company with legal identification number 3-102-313277, and appears registered under that name as of March 11, 2002 (see folios N°0000026 and N°0000027 of the Engineering File - Fact Six of the Engineering File). Thus, the appellant does not prove ownership of the alleged property, nor even exercising at least possession over the property she claims to own, rent, or at least some possession in precarious tenure (posesión en precario). That according to the survey and analysis carried out by the Cadastre Department (see Fact Ten of the Engineering File - folios from Nº000039 up to and including folio Nº0000047 of said Engineering File -), a topographic survey was conducted for the layout of the property with Real Folio 4-180897-000, cadastral plan H-0699654-2001, a lot designated for a rainwater easement (servidumbre pluvial), registered in the National Registry in the name of the Municipality of Barva, with the aim of determining the current situation of the municipal property, especially in relation to possible encroachments (invasiones) or unauthorized constructions. Thus, from this topographic survey, carried out in accordance with the overlay of plans, aerial photographs, Information from the National Territorial Information System (SNIT), Information System of the Real Estate Registry (SIRI), and the Site Design of Urbanización Doña Blanca; it is possible to determine from said analysis of the aforementioned inputs that the property with Real Folio 4-180897-000 is found to be completely encroached upon (invadida) by a dwelling house. Of note from official letter number DCVBl-0215-2024, where it is stated regarding this survey that: "In attention to official letter Nº MB-OC-0046-2023, I respectfully inform you of the following: -That on May 23 of the current year, a topographic survey was carried out for the layout of the property with Real Folio 400180897-000, cadastral plan H-0699654-2001, a lot designated for a rainwater easement (servidumbre pluvial), registered in the National Registry in the name of the Municipality of Barva. -That the objective of the topographic survey was to determine the current situation of the municipal property, especially in relation to possible encroachments (invasiones) or unauthorized constructions. -That through topographic survey, overlay of plans, aerial photographs, Information from the National Territorial Information System (SNIT), Information System of the Real Estate Registry (SIRI), and the Site Design of Urbanización Doña Blanca, it is possible to determine from said analysis of the aforementioned inputs that the property with Real Folio 400180897-000 is found to be encroached upon (invadida) by the construction of a dwelling house. Therefore, this was transferred in this same act to the Engineering Department, so that it may carry out the pertinent procedures for the de-designation (desafectación) of that Municipal property in Urbanización Doña Blanca, located in San José de la Montaña, Barva de Heredia." The foregoing means that contrary to what was affirmed by the appellant, the property number 4-180341-000, cadastral plan number H-0703562-000, which she claims as her own (it has already been demonstrated that this property belongs to a Limited Liability Company), is not even adjacent to the municipal property number 4-180897-000, cadastral plan number H-0699654-2001 (which is encroached upon (invadida) by an illegal construction); but rather it is adjacent to property number 4-180342-000, cadastral plan number H-0703561-000, in the name of Mr. Guillermo Gerardo Hernández Esquivel (May he rest in peace), all of which can be more easily appreciated in the Sketch visible on folio N°0000053 of the Engineering File (the caveat is made that the correct municipal property number is 4-189897-000 and not the one recorded in this sketch). That is, the appellant is mistaken when she points out what refers to the municipal lot. In all honesty, the property overlap (traslape) situation is indeed being analyzed, only that, for the purposes of this Amparo appeal, it is clear that the property of interest (not demonstrated) to Mrs. Pereira Barrantes is not adjacent to any municipal lot. That it has not been verified within the records of the Municipality to verify or locate any complaint between 2006 and 2010 under the appellant's name; this is even evident, given that Mrs. Pereira Barrantes herself affirms having filed them verbally; however, she omits to at least indicate before whom or before which department she would have filed the complaints she alleges to have made, without presenting, as has been pointed out, any supporting evidence. Therefore, this last allegation is neither provable nor verifiable, there being no background records that prove what is alleged. What seems to have happened is that an overlap (traslape) may have occurred at the site, which is why the property with Real Folio No. 4-180342-000 is partly depicted in green and through which rainwater pipes apparently do pass. In the year 2023, two complaints were filed in the month of March, number 0012 to the Department of Civil Works and number 01822 to the Engineering Department; however, the person in charge of Municipal Civil Works sent official letter number MB-OC-0046-2023 to the Cadastre Department of the Municipality of Barva requesting a survey at the site in order to determine exactly which is the municipal lot, this because upon arriving at the site to proceed with cleaning the lot, what was found was a property with the construction of a dwelling and the other "vacant," but fenced and apparently being used by private individuals (see folios from Nº0000001 to Nº0000010 inclusive of the Engineering File - Facts One and Two of the Engineering File -). Now, according to what was found at the site at the time and with what was reported by the Municipal Cadastre Department, the place appears as shown in the following photograph, where it is clearly evidenced that the municipal lot does not correspond to the one indicated by the appellant, although it is clearly the case that on the municipal lot there is indeed a dwelling construction, meaning that the respective legal procedure must be initiated for the overlap (traslape) of the municipal property, with respect to the property of Mr. Gerardo Hernández Esquivel, who is adjacent to the property the appellant deems her own, although the evidence demonstrates otherwise. The appellant continues to allege imprecisely that in March 2024, she sends an email again to see what solution they will provide and is told that there are pending proceedings to investigate. Firstly, it must be specified that the alleged email was sent on May 3, 2024 (not in March as she states in the appeal), and a response was given by the Municipal Mayor's Office on May 15, 2024, via email, which textually states: "... Receive a cordial greeting, regarding your complaint I inform you that the survey will be carried out again next week to verify some inconsistencies that were found ... " (visible on folios from Nº0000011 to N°00000014 inclusive of the Engineering File - Fact Four of the Engineering File). Now, what really happens is that inconsistencies had indeed been detected, which were detailed, and it has become clear and evident that the appellant is not adjacent to a municipal lot, so what she is requesting exceeds municipal competencies, until a notification process is carried out as appropriate and actions are verified and exercised to protect the municipal public good. The Ministry of Health, accompanied by municipal inspectors, appeared at the site in the afternoon hours of August 7, 2024; however, it was not possible to enter since no one was there, as per the report of the Inspectors of the Engineering Department of the Municipality of Barva, Report No. ING-INSP-2024-251, which literally states: "(...) During the inspection it was confirmed that, indeed, various wastes are stored at the site. However, no rats or parakeets were observed; only one dog was found on the premises. No bad odors were perceived, nor evidence that these wastes were generating any type of direct impact to the adjacent property or the community environment. (...)." It is also important to clarify that this is located on the property in the name of Mr. Guillermo Gerardo Hernández Esquivel (deceased) and not on municipal property. That part of the property registered under Real Folio 4-180342-000, in the name of Guillermo Gerardo Hernández Esquivel (deceased), is used by the descendants of Mr. Hernández Esquivel. He reiterates that the lot adjacent to the appellant's property does not correspond to a municipal lot. It has not been possible to verify that part of the lot used by the descendants of Mr. Hernández Esquivel is being used as a garbage dump. The report that the Ministry of Health issues to that effect must be awaited, since the appellant herself does not cite, much less prove, having gone before said Ministry, which is competent in matters of public health. There is no probability, or it is very small, that the water falling on part of the property registered under Real Folio 4-180342-000, in the name of Guillermo Gerardo Hernández Esquivel (deceased), reaches the property of Mrs. Orietta Pereira Barrantes. That the existence of the alleged complaints from the years 2006, 2010, and 2015 could not be verified. That the reported problem (indicated only in the Amparo Appeal), related to animals, is being transferred to the corresponding bodies, the appellant having indicated nothing about this previously.

4.- By a document received in the Secretariat of the Chamber on August 14, 2024, she states that the main complaint refers to the garbage situation in the municipal lot located between properties c5 and c6 of Urbanización Doña Blanca, San Pablo Buena Vista. That the municipal lot is full of garbage, which directly affects her person and her house C5. Despite the inspection carried out, she considers that her request was not adequately addressed, since the response provided by the inspectors was neither satisfactory nor related to the petition. That her request is clear: a cleaning of the municipal lot is urgently needed. She also wishes to point out that the water filtration into her house is a consequence of the garbage accumulated at the end of the municipal lot, which has blocked the water outlets; this situation is not visible from the street, given that it is located at the end of the lot and also because visibility from the street has been blocked by the gate that the neighbor installed.

5.- María Antonieta Acuña Hernández reports under oath, in her capacity as Director of the Rector Health Area of San Rafael de Heredia, that on August 7, 2024, Document N° 01822 dated March 9, 2024, was received via email at the Rector Health Area San Rafael-Barva, from Ing. Kattia Ramírez Freer of the Engineering Department of the Municipality of Barva, in which the existence of a water problem and garbage deposit was indicated that causes filtration into the property of Mrs. Orietta Pereira Barrantes. Due to the foregoing, file 134-DB-2024 was assigned. On August 7, 2024, as recorded in inspection report MS-DRRSCN-DARSSRB-3819-2024, an inspection visit was carried out in the company of the Municipality of Barva, findings contained in technical report MS-DRRSCN-DARSSRB-3848-2024, in which it was concluded that it was not possible to enter the property and that it is necessary to schedule a second visit, which was scheduled for the first week of September of the current year. In response to the amparo petition filed, a site visit was made jointly with the Municipality of Barva on August 23, 2024 (inspection report MS-DRRSCN-DARSSRB-3957-2024), in which it was noted that entry to the property was permitted and the case could be assessed, findings contained in technical report MS-DRRSCN-DARSSRB-4214-2024. In the report, the health official indicated that due to the solid waste situation it was necessary to issue a sanitary order (orden sanitaria) to the occupants of the property. Therefore, by administrative act MS-DRRSCN-DARSSRB-4218-2024 directed to Norma Barquero Umaña, it was requested that this issue be resolved within a period of 15 business days. Furthermore, regarding the issue of inadequate stormwater management, it is recorded in the technical report that there is a channeling of these waters through municipal works at the site, so it does not represent a health risk. In the present case, all corresponding steps were taken by the Rector Health Area of San Rafael-Barva, in attention to the case transferred by the municipality to our office, it being clear that the complaint was never filed in our offices by the protected party; it is on record that the pertinent steps were taken, in coordination with the Municipality, all of this prior to the filing of the amparo appeal before this body. However, in order to be able to address the case, the amparo appeal was received as part of the already existing file under docket 134 DB 2024, taking into account the background of the case. That the Rector Health Area of San Rafael Barva has not violated any fundamental right of the appellant, since prior to the filing of this amparo appeal, actions aimed at addressing Mrs. Pereira Ramírez's complaint were carried out.

6.- By a document received in the Secretariat of the Chamber on September 6, 2024, the official María Antonieta Acuña Hernández, in her capacity as Director of the Rector Health Area of San Rafael de Heredia, complies with the ordered prevention and states that the protected party expressed her disagreement, in a document dated August 14, 2024, with the inspection report dated August 7, 2024 (which was not effective on the part of the Ministry of Health, since the occupants of the property were not found). In that sense, it was not until August 23, 2024, that the effective visit was conducted and the administrative act (sanitary order (orden sanitaria) MS-DRRSCN-DARSSRB-4218-2024) was able to be issued to Mrs. Norma Barquero Umaña, in which the problem of the existing waste on the lot appearing in her name was requested to be resolved, since there is a problem in the Property Registry regarding the registration of the referred properties. Furthermore, regarding the issue of inadequate stormwater management, it is recorded in the technical report that there is a channeling of these waters through municipal works at the site, so it does not represent a health risk. As a follow-up on the case, on August 30, 2024, officials from this office conducted an inspection visit to the site, and verified at the time of inspection the compliance with the sanitary order (orden sanitaria) issued (inspection report MS-DRRSCN-DARSSRB-4419-2024), regarding the cleaning of the solid waste on the lot indicated by the complainant. In attention to the foregoing, with resolution MS-DRRSCN-DARSSRB-4453-2024, the case was closed and the Municipality of Barva was notified to provide a response to the protected party. In the present case, all corresponding steps were taken by the Rector Health Area of San Rafael-Barva, in attention to the case transferred by the municipality to our office, it being clear that the complaint was never filed in our offices by the protected party; it is on record that the pertinent steps were taken, in coordination with the Municipality of Barva.

7.- In the processing of the proceedings, the prescriptions of law have been observed.

Drafted by Magistrate Alvarado Paniagua; and,

Considering:

I.- PRELIMINARY MATTER. Before analyzing the merits of the matter –for the alleged violation of the right to a prompt and complete procedure– it must be clarified that, starting from judgment No. 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction –with some exceptions–, those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the deadlines established by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure –initiated ex officio or at the request of a party– or to hear the corresponding administrative appeals. Precisely, in this case an exception scenario is raised –supported by the majority of this Constitutional Court– because this is an environmental complaint, which allegedly has not been resolved within a reasonable time. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.

II.- OBJECT OF THE APPEAL. The appellant indicates that adjacent to her residence, located in Heredia, Barva, San Pablo, Buena Vista, Urbanización Doña Blanca, house No. 5C, there is a municipal lot that should be clear since it is designated for the drainage of all the waters of the area, which is why it has a series of sewers. She explains that, starting in 2006, the neighbor of house No. 6C has been using the mentioned lot as a garbage dump, which generates a series of problems, given that, in the rainy season, her dwelling is flooded due to the accumulation of garbage that obstructs the drainage (see photographic evidence provided). For the foregoing reasons, between 2006 and 2010, she complained verbally on a number of occasions to the Municipality of Barva, with no effect whatsoever. In 2010, she filed a written complaint directly, and it was not until 2015 that she received a response. That same year she filed a new complaint, also in writing, but only received promises of a solution that never materialized. She argues that she has spoken with the neighbor causing the reported situation and has even invited him to her property so he could verify the existing problem, and although he has told her he will solve it, he has not done so. In March 2023 she submitted another complaint via email, without obtaining concrete solutions, only promises to refer the case to the corresponding department. She adds that, in March 2024, she sent another email, and was informed that there were pending proceedings to investigate. She affirms that the problem has only worsened, generating an unsanitary situation due to the presence of rats, tied-up dogs, parakeets, tires, furniture, car parts, zinc sheets, old gates, and household appliances (see photographic evidence provided). Finally, she accuses that she at least used to clean the lot, but now the neighbors have closed it off and placed gates, preventing her access to clean the property, such that the floods in her house will only worsen.

III.- PROVEN FACTS. Of relevance for settling this amparo appeal, the following are deemed accredited:

  • a)The protected party is currently 50 years old (Supreme Electoral Tribunal website).
  • b)On March 9, 2024, the appellant filed a complaint before the Municipality of Barva for the accumulation of garbage on a property located adjacent to her residence. She indicates that a neighbor closed a municipal lot used as a water outlet to deposit garbage, which causes water filtration problems (report from the competent respondent authority).
  • c)On March 17, 2024, the person in charge of civil works sent official letter number MB-OC-0046-2023, via institutional email, to engineer Luis Fernando Rodríguez Salas, as the person in charge of the Cadastre, Real Estate, and Valuation Department (hereinafter Cadastre Department), requesting that a survey be conducted at the site of the complaint (report from the competent respondent authority).
  • d)On May 10, 2024, an email from Mrs. Pereira Barrantes was received, directed to the Municipal Mayor's Office, requesting that the problem be solved and the municipal lot be cleaned no later than "May 15th," an email that was forwarded by the Municipal Mayor's Office to the Departments of Civil Works and Engineering, for which reason civil works replied that it was awaiting the response regarding the survey request that was made to the Cadastre Department (report from the competent respondent authority).
  • e)That the resolution granting course issued within the present appeal was notified to the Mayor of the Municipality of Barva on August 6, 2024 (notification record visible in the electronic file).
  • f)In a document dated August 7, 2024, the Head of the Engineering Department of the Municipality of Barva transferred to the Rector Health Area of San Rafael – Barva complaint No. 01822 filed by Mrs. Orietta Pereira Barrantes received on March 9, 2024, related to the accumulation of garbage (report from the competent respondent authority).
  • g)On August 7, 2024, as recorded in inspection report MS-DRRSCN-DARSSRB-3819-2024, officers of the Rector Health Area of San Rafael de Heredia conducted an inspection visit in the company of officials from the Municipality of Barva, findings contained in technical report MS-DRRSCN-DARSSRB-3848-2024, in which it was concluded that it was not possible to enter the property and it is necessary to schedule a second visit (report from the competent respondent authority).
  • h)On August 23, 2024, officials from the Rector Health Area of San Rafael de Heredia conducted a second site visit jointly with officers of the Municipality of Barva, where entry to the property was permitted, whose findings are contained in technical report MS-DRRSCN-DARSSRB-4214-2024 in whose conclusions it was indicated: “It is found that on property No. 00180342 there is inadequate management of solid waste which may constitute a source of contamination and also favor the proliferation of vectors. However, it is ruled out that these cause the obstruction of stormwater infrastructure. Due to the difference in slope between the lots, it is unlikely that dwelling 5C is flooded by stormwater that runs through the mentioned municipal infrastructure. Regarding the keeping of companion animals, no non-compliances were identified (report from the competent respondent authority).
  • i)In administrative act MS-DRRSCN-DARSSRB-4218-2024 dated August 26, 2024, the Health Area of San Rafael de Heredia ordered Mrs. Barquero Umaña as follows: 1. Retain and correctly manage all solid waste present on the land. The disposal of this must be coordinated with an authorized manager. 2.

Eliminate any existing water accumulations and maintain adequate conditions to prevent vectors (report of the competent appealed authority).

  • j)In inspection report MS-DRRSCN-DARSSRB-4419-2024 it was indicated that on August 30, 2024, officials from the Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia conducted an inspection visit to the site, and at the time of the inspection compliance was verified with the sanitary order issued regarding the cleaning of solid waste on the lot identified by the complainant (report of the competent appealed authority).
  • k)In resolution MS-DRRSCN-DARSSRB-4453-2024, the Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia proceeded to close the case and notified the Municipalidad de Barva, in order to respond to the petitioner (report of the competent appealed authority).

IV.- UNPROVEN FACT: The following fact is not considered duly proven: Sole fact.- That the authorities of the Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia notified the appellant of the result of the complaint that was forwarded to them on August 7, 2024, by the Municipalidad de Barva.

V.- ON THE ACTIONS OF THE MUNICIPALIDAD DE BARVA. From the report rendered under oath by the appealed authorities, with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law of Constitutional Jurisdiction, an infringement of the fundamental rights of the appellant is established, based on the following considerations. In this regard, it is established that on March 9, 2024, the appellant filed a complaint before the Municipalidad de Barva for garbage accumulation on a property located adjacent to her dwelling. She indicates that a neighbor closed a municipal lot, using it as a water outlet to deposit garbage, which causes her water seepage problems. On March 17, 2024, the person in charge of civil works sent official letter number MB-OC-0046-2023, via institutional email, to engineer Luis Fernando Rodríguez Salas, as head of the Departamento de Catastro, Bienes Inmuebles y Valoración (hereinafter Departamento de Catastro), requesting that they conduct a survey at the site of the complaint. Subsequently, on May 10, 2024, an email from Mrs. Pereira Barrantes was received, addressed to the Municipal Mayor's Office, requesting to solve the problem and clean the municipal lot "by May 15" at the latest, an email which was forwarded by the Municipal Mayor's Office to the Departments of Civil Works and Engineering, as a result of which civil works replied that they were awaiting a response regarding the survey request made to the Departamento de Catastro. In a writing dated August 7, 2024, the Head of the Engineering Department of the Municipalidad de Barva transferred complaint No. 01822 filed by Mrs. Orietta Pereira Barrantes, received on March 9, 2024, related to garbage accumulation, to the Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva. Note that the transfer of the complaint filed by the appellant was transferred to the Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva after the appealed Mayor was notified of the admissibility resolution issued within this appeal, which was carried out on August 6, 2024. Consequently, the appropriate action is to grant the appeal based on the provisions of Article 52, paragraph 1 of the Law of Constitutional Jurisdiction.

VI.- ON THE ACTIONS OF THE ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA. In this regard, it is established that in a writing dated August 7, 2024, the Head of the Engineering Department of the Municipalidad de Barva transferred complaint No. 01822 filed by Mrs. Orietta Pereira Barrantes, received on March 9, 2024, related to garbage accumulation, to the Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva. In this regard, on August 7, 2024, representatives of the Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia conducted an inspection visit accompanied by the Municipalidad de Barva, findings contained in technical report MS-DRRSCN-DARSSRB-3848-2024, in which it was concluded that it was not possible to enter the property and it was necessary to schedule a second visit. Subsequently, on August 23, 2024, officials from the Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia conducted a second site visit together with representatives of the Municipalidad de Barva, where entry to the property was permitted, the findings of which are contained in technical report MS-DRRSCN-DARSSRB-4214-2024, in whose conclusions it was stated: "It is found that on farm No. 00180342 there is inadequate solid waste management, which may constitute a source of contamination and also favor the proliferation of vectors. However, it is ruled out that this causes obstruction of stormwater infrastructure. Due to the difference in slope between the lots, it is unlikely that dwelling 5C is flooded by stormwater flowing through the mentioned municipal infrastructure. Regarding the keeping of companion animals, no non-compliances were identified." By virtue of the foregoing, in administrative act MS-DRRSCN-DARSSRB-4218-2024 dated August 26, 2024, the Área de Salud de San Rafael de Heredia warned Mrs. Barquero Umaña of the following: 1. Reiterate and correctly manage all solid waste present on the land. The delivery of this waste must be coordinated with an authorized manager. 2. Eliminate any existing water accumulations and maintain adequate conditions to prevent vectors. Subsequently, in inspection report MS-DRRSCN-DARSSRB-4419-2024 it was indicated that on August 30, 2024, officials from the Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia conducted an inspection visit to the site, and at the time of the inspection compliance was verified with the sanitary order issued regarding the cleaning of solid waste on the lot identified by the complainant. Furthermore, in resolution MS-DRRSCN-DARSSRB-4453-2024, the Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia proceeded to close the case and notified the Municipalidad de Barva, in order to respond to the petitioner. The foregoing demonstrates that the Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia processed the complaint in question diligently; however, from the report rendered and the evidence in the record, it cannot be proven that they notified the appellant in writing of the result of the complaint, which is why the appeal must be granted regarding that specific point. Based on the foregoing, this appeal must be granted, with the consequences indicated in the operative part.

VII.- CONCERNING THE AMPARO FILED AGAINST THE MUNICIPALIDAD DE BARVA AND THE AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LAW OF CONSTITUTIONAL JURISDICTION. Upon better consideration, the majority of the Chamber considers that, in the case sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction ("If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if applicable"), the granting must be without a special award of costs, damages, and losses, based on the following considerations. While there is an express text in the law requiring that the operative part of the judgment indicate that the appeal is granted when the grievance is resolved while the amparo is pending, it is no less true that the same paragraph in fine states that the grant is issued "solely for purposes of compensation and costs, if applicable." It is emphasized that the Law states "if applicable," which means that the applicability or inapplicability of compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court. In cases such as this one, the content of the petitioner's claim and the appealed authority's conduct in acknowledging it suggest that the alleged impairments, injuries, or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of an evident patrimonial nature (as would occur, for example, with an affectation of the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of Article 51 of the same Law of Constitutional Jurisdiction, when it stipulates that: "any resolution that upholds the appeal shall condemn in the abstract to the compensation for the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal, and its settlement shall be reserved for the execution of the sentence," where the possibility of assessing whether or not compensation and costs are applicable is not provided for. The principles of Constitutional Law, Public and General Procedural Law, or, as applicable, International or Community Law, and also, in order, the General Law of Public Administration and the Contentious Administrative Procedure Code and other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Law of Constitutional Jurisdiction -cf. Article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislature established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Contentious Administrative Procedure Code, which responds to the procedural logic in any matter. In any event, the affected party in the sub lite retains the possibility of resorting, if they deem it appropriate, to a plenary proceeding in order to demonstrate that they have suffered some type of impairment. Based on the foregoing, it is the majority opinion to resolve this appeal without an award of costs, damages, and losses.

VIII.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT.

Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction (LJC) states: "If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if applicable." My interpretation of that norm is the following: That "resolution" is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase "if applicable" refers to costs. Moreover, Article 197 of the Contentious Administrative Procedure Code, cited by the majority, based on Article 14 of the LJC, precisely refers only to these: costs.

Certainly, according to Article 48 of the Political Constitution (CP), the essential content of the right to the amparo appeal is not compensatory but restitutory; however, Article 51 of the LJC states: "Any resolution that upholds the appeal shall condemn in the abstract to the compensation for the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal, and its settlement shall be reserved for the execution of the sentence." If the right has been violated and the Chamber so verifies, even in the event that it has been restored, damages and losses may have arisen. For this reason, condemning them in the abstract is appropriate. If this were not done, if such condemnation were not given, in the case that they had indeed occurred, there would be no title –derived from this process– to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite the condemnation in the abstract, no damages and losses have occurred, the judge in the ordinary jurisdiction will so declare, since only to them corresponds to take as proven their real existence and magnitude.

With the thesis defended by the majority, I estimate that, contrary to what is sought, it would incentivize the Administration to respect rights only when an amparo appeal exists. It remains to be said that Article 52 of the LJC provides for the possibility that, if it is deemed just, the Chamber may award costs, even when the right has been restored.

By reason of the foregoing, I partially dissent from the vote regarding the operative part and order the condemnation for damages and losses, but not for costs.

IX.- NOTE FROM MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT AND FULFILLED ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported the thesis of this Court that when a litigant alleges a violation of the right to prompt and fulfilled justice in administrative proceedings, those who must hear the legal controversy are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. Now, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection by means of the amparo appeal established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on Article 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which do proceed to be heard in this jurisdiction through the constitutional process of amparo protection, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent judges are those of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with Article 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

X.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session number 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

POR TANTO:

Regarding the Municipalidad de Barva, the appeal is granted based on the provisions of Article 52, paragraph 1, of the Law of Constitutional Jurisdiction, without a special award of costs, damages, and losses. Regarding the authorities of the Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia, the appeal is partially granted, solely, because the result of the complaint filed by the appellant before the Municipalidad de Barva and which was forwarded to them on August 7, 2024, was not fully answered. Consequently, María Antonieta Acuña Hernández, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia, or whoever occupies her place, is ordered to issue the pertinent orders and carry out all actions within the scope of her competencies so that, within a maximum period of ten days, counted from the notification of this judgment, the appellant is notified of the result of the complaint that was forwarded to them on August 7, 2024, by the Municipalidad de Barva. It is warned that in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that they must fulfill or enforce, issued in an amparo appeal, and does not fulfill it or does not enforce it, provided the crime is not more severely punished. The State is condemned to the payment of costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be settled in the execution of the sentence of the contentious-administrative jurisdiction. Magistrate Garro Vargas partially dissents from the vote and orders the condemnation for damages and losses, but not for costs. Magistrate Castillo Víquez notes his position.

Fernando Castillo V.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ana María Picado B.

Alexandra Alvarado P.

Jose Roberto Garita N.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  Res. Nº 2024027224 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de setiembre de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo interpuesto por ORIETTA DE LOS ÁNGELES PEREIRA BARRANTES, cédula de identidad 0101864022, contra la MUNICIPALIDAD DE BARVA (HEREDIA).

RESULTANDO:

1.- Por escrito aportado en la Secretaría de la Sala el 18 de julio de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que en el año 2000 adquirió su casa actual de habitación, ubicada en Heredia, Barva, San Pablo, Buena Vista, Urbanización Doña Blanca, casa No. 5C. Contiguo a su inmueble hay un lote municipal que debía estar libre ya que se encuentra destinado al desagüe de todas las aguas de la zona, razón por la cual tiene una serie de alcantarillas. Expone que, a partir de 2006, el vecino de la casa No. 6C utiliza el lote en mención como basurero, lo que genera una serie de problemas, en cuenta que, en época lluviosa, su vivienda se inunda debido a la acumulación de basura que obstruye el desagüe (véase prueba fotográfica aportada). Por lo anterior, entre 2006 y 2010, se quejó verbalmente en una serie de oportunidades en la Municipalidad de Barva, sin lograr efecto alguno. En 2010, interpuso una queja por escrito directamente y no fue sino hasta el 2015 que recibió respuesta. Ese mismo año interpuso una nueva denuncia, también por escrito, pero sólo recibió promesas de solución que nunca se materializaron. Aduce que ha conversado con el vecino que causa la situación denunciada e incluso lo ha invitado a su inmueble para que verifique el problema existente y aunque le ha dicho que va a solucionarlo, no lo ha hecho. En marzo de 2023 remitió otra queja vía correo electrónico, sin obtener soluciones concretas, sólo promesas de remitir el caso al departamento correspondiente. Agrega que, en marzo de 2024, remitió otro correo electrónico, informándosele que había diligencias por investigar (véase prueba aportada). Afirma que el problema sólo se ha agravado, generándose una situación insalubridad debido a la presencia de ratas, perros amarrados, pericos, llantas, muebles, partes de carros, láminas de zinc, portones viejos y electrodomésticos (véase prueba fotográfica aportada). Finalmente, acusa que al menos antes limpiaba el lote, pero ahora los vecinos lo cerraron y colocaron un portones, impidiéndole el acceso para limpiar la propiedad, de manera que las inundaciones en su casa sólo van a empeorar (véase prueba fotográfica aportada). Estima que lo expuesto viola sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Por resolución de las 19:34 horas del 31 de julio de 2024, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.

3.- Informa bajo juramento Jorge Antonio Acuña Prado, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Barva, que en fecha 09 de marzo del 2023 se recibe queja con el consecutivo número 0012 en el Departamento de Obras Civiles de la Municipalidad de Barva, así como Queja número 01822 en el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Barva, ambas interpuestas por la señora Orietta Pereira Barrantes, por supuesta utilización por vecino de lote municipal ubicado en la Urbanización Doña Elena, finca número 4-180897-000, destinado a servidumbre pluvial, de una manera inadecuada para depositar residuos sólidos, cerrado por el mismo vecino y que le causa problemas de filtración en su propiedad. En fecha 17 de marzo del 2023, el encargado de obras civiles remite oficio número MB-OC-0046-2023, mediante correo electrónico institucional, al ingeniero Luis Fernando Rodríguez Salas, como encargado del Departamento de Catastro, Bienes Inmuebles y Valoración (en adelante Departamento de Catastro), solicitándoles que realice un levantamiento en el sitio de la denuncia. En fecha 10 de mayo del 2024 ingresó correo electrónico de la señora Pereira Barrantes, dirigido a la Alcaldía Municipal, solicitándole solucionar problema y limpieza de lote municipal a más tardar "el 15 de mayo", correo que es reenviado por la Alcaldía Municipal a los Departamentos de Obras Civiles e Ingeniería, en razón de los cual obras civiles le contesta que se encuentra a la espera de la respuesta en relación a la solicitud de levantamiento que se solicitó al Departamento de Catastro. La Alcaldía respondió el correo inicial indicando que el levantamiento se debe volver a hacer al detectar algunas inconsistencias, el cual se hará de nuevo en la siguiente semana. En fecha 06 de agosto del 2024 se recibe notificación del recurso de amparo interpuesto por la parte recurrente, contra la Municipalidad de Barva. En fecha 07 de agosto del 2024 se traslada la supra citada queja número 01822 al Área Rectora del Ministerio de Salud San Rafael - Barva, Ministerio de Salud, con el fin de que se proceda de acuerdo con sus competencias por supuesta "acumulación de basura". En fecha 07 de agosto del 2024 se le envía respuesta por la vía electrónica de la antes citada Queja número 01822, a la señora Orietta Pereira Barrantes, adjuntando el oficio número MB-ING-228-2024 del Departamento de Ingeniería y el informe número ING-INSP-2024-249 de previa cita. En fecha 08 de agosto del 2024, el Departamento de Catastro remite correo electrónico al Departamento de Obras Civiles, adjuntando el oficio número DCVBl-0215-2024 de misma fecha, brindando el informe solicitado con el supra citado oficio número MB-OC-0046-2023. En fecha 08 de agosto del 2024, se emite solicitud de informe específico a los inspectores mediante el oficio número MB-ING-224-2024 del Departamento de Ingeniería y referido a alegatos de la parte recurrente sobre aspectos de salud pública. En fecha 08 de agosto del 2024, el Departamento de Ingeniería recibe informe número ING-INSP-2024-251, suscrito por los señores inspectores de dicho Departamento. Que contrario a lo afirmado a lo informado por la recurrente, según consulta en el Registro Público de la propiedad el terreno 5C, es la finca inscrita al Folio Real número 4-180341-000, misma que se encuentra a nombre de HORIEHEIN SEIS DE SAN JOSE DE LA MONTAÑA LIMITADA, sociedad con cédula jurídica número 3-102-313277, y aparece inscrita a ese nombre a partir del 11 de marzo del 2002 (ver folios N°0000026 y N°0000027 del Expediente de Ingeniería - Hecho Sexto del Expediente de Ingeniería. De tal forma, no acredita la parte recurrente tener la propiedad aducida, como ni tan siquiera, ejercer al menos posesión sobre la finca que indica es dueña, alquilarla o al menos alguna posesión en precario. Que según el levantamiento y análisis realizado por el departamento de Catastro (véase Hecho Décimo del Expediente de Ingeniería - folios desde el Nº000039 y hasta el folio Nº0000047 inclusive de dicho Expediente de Ingeniería -), se realizó levantamiento topográfico para el replanteo de la finca con Folio Real 4-180897-000, plano catastrado H-0699654-2001, terreno destinado a servidumbre pluvial, inscrito en el Registro Nacional a nombre de la Municipalidad de Barva, con el objetivo de determinar la situación actual de la propiedad municipal, especialmente en relación con posibles invasiones o construcciones no autorizadas. Así de este levantamiento topográfico, realizado conforme con montaje de planos, fotografías aéreas, Información del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT), Sistema de información del Registro Inmobiliario (SIRI), Diseño de Sitio de la Urbanización Doña Blanca; se logra determinar con dicho análisis de los insumos antes mencionados, que la finca Folio Real 4-180897-000, se encuentra invadida totalmente por una casa de habitación. Se destaca del oficio número DCVBl-0215-2024, donde se señala sobre este levantamiento que: "En atención al oficio Nº MB-OC-0046-2023, con todo respeto le indico lo siguiente: -Que el día 23 de mayo del presente año se realizó un levantamiento topográfico para el replanteo de la finca con Folio Real 400180897-000, plano catastrado H-0699654-2001, terreno destinado a servidumbre pluvial, inscrito en el Registro Nacional a nombre de la Municipalidad de Barva. -Que el objetivo del levantamiento topográfico era determinar la situación actual de la propiedad municipal, especialmente en relación con posibles invasiones o construcciones no autorizadas. -Que mediante levantamiento topográfico, montaje de planos, fotografías aéreas, Información del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT}, Sistema de información del Registro Inmobiliario (SIR/), Diseño de Sitio de la Urbanización Doña Blanca, se logra determinar con dicho análisis de los insumos antes mencionados, que la finca Folio Real 400180897-000, se encuentra invadida por la construcción de una casa de habitación. Por lo anterior se trasladó en este mismo acto al Departamento de Ingeniería, para que realice los trámites pertinentes para la desafectación de esa propiedad Municipal en la Urbanización Doña Blanca, ubicada en San José de fa Montaña, Barva de Heredia. Lo anterior quiere de contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la finca número 4-180341-000, plano catastrado número H-0703562-000, que aduce como propia (ya se ha demostrado que esa finca pertenece a una Empresa de Responsabilidad Limitada), ni tan siquiera es colindante con la finca municipal número 4-180897-000, plano catastrado número H-0699654-2001 (la cual esta invadida por una construcción ilegal); sino que colinda con la finca número 4-180342-000, plano catastrado número H-0703561-000, a nombre del señor Guillermo Gerardo Hernández Esquivel (Q.d.D.g.), todo lo cual se puede más fácilmente apreciar en el Croquis visible a folio N°0000053 del Expediente de Ingeniería (se hace la salvedad que el número de finca municipal correcto es 4-189897-000 y no el consignado en este croquis). Es decir, que la señora recurrente se equivoca cuando señala lo referente al lote municipal. En honor a la verdad, sí se está analizando la situación de traslape de propiedades, solo que, para efectos de este recurso de Amparo, sí es claro que la finca de interés (no demostrado) de la señora Pereira Barrantes, no colinda con ningún lote municipal. Que no se ha verificado dentro de los registros de la Municipalidad verificar o ubicar, alguna queja entre los años 2006 y 2010 a nombre de la recurrente, siendo incluso ello evidente, en razón de que la misma señora Pereira Barrantes, afirma haberlas interpuesto de manera verbal; sin embargo, omite al menos indicar ante quién o ante qué departamento hubiese interpuesto las quejas que aduce haber realizado, sin presentar como se ha adelantado, prueba alguna de respaldo, Por lo que este último alegato no es comprobable ni verificable, no existiendo antecedentes que acrediten lo alegado. Lo que parece que ha sucedido es que en el sitio se podría haber dado un traslape, razón por lo que la finca Folio Real No. 4-180342-000, se encuentra parte en verde y en la que en apariencia si pasan tuberías pluviales. En el año 2023 ingresaron dos quejas en el mes de marzo, la número 0012 al Departamento de Obras Civiles y la número 01822 al Departamento de Ingeniería; sin embargo, el encargado de Obras Civiles Municipales envía oficio número MB-OC-0046-2023, al departamento de Catastro de la Municipalidad de Barva solicitando un levantamiento en el sitio con el fin de determinar cuál es a cien se acierta el lote municipal, esto en razón de que al llegar al sitio para proceder con la limpieza del lote se encuentra con una propiedad con la construcción de una vivienda y la otra "vacante", pero, cercada y en apariencia siendo utilizada por particulares (ver folios del Nº0000001 al Nº0000010 inclusive del Expediente de Ingeniería - Hechos Primero y Segundo del Expediente de Ingeniería -). Ahora, de acuerdo con lo encontrado en el sitio en su momento y con lo informado por el Departamento de Catastro Municipal, el lugar luce tal y como se indica en la siguiente fotografía, donde se evidencia con claridad que el lote municipal no corresponde al señalado por la parte recurrente, aunque sí es claro que en el lote municipal sí hay una construcción de vivienda, por lo que se debe iniciar el procedimiento legal respectivo por traslape de finca municipal, con respecto a la finca del señor Gerardo Hernández Esquivel, quien colinda con la finca que la parte actora reputa como propia, aunque las pruebas demuestran lo contrario. Continúa alegando de manera imprecisa la parte recurrente que, en marzo del 2024, vuelve a enviar un correo para ver que me van a solucionar y se le contesta que hay diligencias por investigar. En primer lugar se debe precisar que el aducido correo lo envía el 03 de mayo del 2024 (no en marzo como indica en el recurso), y se le responde por parte de la Alcaldía Municipal en fecha 15 de mayo del 2024, por medio de correo electrónico, lo que textualmente se indica:"... Reciba un cordial saludo, con respecto a su denuncia le informo, que el levantamiento se realizara nuevamente la próxima semana para verificar unas inconsistencias que se encontraron ... " (visible a folios del Nº0000011 al N°00000014 inclusive del Expediente de Ingeniería - Hecho Cuarto del Expediente de Ingeniería). Ahora, lo que realmente ocurre es que, efectivamente se habían detectado inconsistencias mismas que se detallaron, y ha quedado claro y evidenciado que la recurrente no colinda con un lote municipal, por lo que lo que está solicitando excede las competencias municipales, hasta tanto se lleve a cabo un proceso de notificación según corresponda y se compruebe y ejerzan las acciones para proteger el bien público municipal. El Ministerio de Salud en compañía de inspectores municipales se apersonaron en horas de la tarde del día 07 de agosto del 2024 al sitio, sin embargo, no fue posible ingresar ya que no había nadie en el sitio informe de los Inspectores del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Barva, Informe No. ING-INSP-2024-251, lo que a la letra sigue: "(... ) Durante la inspección se confirmó que, efectivamente, en el sitio se encuentran almacenados diversos residuos. Sin embargo, no se observaron ratas ni pericos; únicamente se encontró un perro en el lugar. No se percibieron malos olores ni evidencias de que estos residuos estuvieran generando algún tipo de afectación directa a la propiedad colindante o al entorno comunal. (...)", Es importante también aclarar que esto se encuentra en la propiedad a nombre del Sr. Guillermo Gerardo Hernández Esquivel (difunto) y no en propiedad municipal. Que parte de la propiedad inscrita al Folio Real 4- 180342-000, a nombre de la Guillermo Gerardo Hernández Esquivel (difunto), es utilizada por los descendientes del Sr. Hernández Esquivel. Reitera que el lote contiguo al inmueble de la recurrente no corresponde a un lote municipal. No se ha podido comprobar que parte del lote utilizado por los descendientes del señor Hernández Esquivel esté siendo utilizado como basurero. Se debe esperar el informe que al efecto emita el Ministerio de Salud, pues la misma parte recurrente no cita ni menos prueba haber acudido ante dicho Ministerio, competente en materia de salubridad pública. No hay probabilidad o es muy poca, de que el agua que cae en parte de la finca inscrita al Folio Real 4-180342-000, a nombre de la Guillermo Gerardo Hernández Esquivel (difunto), llegue a la propiedad de la señora Orietta Pereira Barrantes. Que no se pudieron comprobar la existencia de las supuestas quejas de los años 2006, 2010 y 2015. Que el problema denunciado (indicado solamente en el Recurso de Amparo), relacionado con animales, se está trasladando a las instancias correspondientes, no habiendo indicado de previo la parte recurrente, nada de previo.

4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de agosto de 2024, que la queja principal se refiere a la situación de basura del lote municipal ubicado entre las propiedades c5 y c6 de la Urbanización Doña Blanca, San Pablo Buena Vista. Que el lote municipal está lleno de basura, lo cual me afecta directamente a mi persona y en mi casa C5. A pesar de la inspección realizada considero que no se atendió adecuadamente mi solicitud, ya que la respuesta proporcionada por los inspectores no fue satisfactoria ni relacionada con la petitoria. Que su petición es clara, se requiere urgentemente una limpieza del lote municipal. Además quiero señalar que la filtración de agua hacia mi casa es consecuencia de la basura acumulada al final del lote municipal, que ha bloqueado las salidas de agua, esta situación no es visible desde la calle, dado que se encuentra al final del lote y además que la visibilidad desde la calle ha sido bloqueada por el portón que puso el vecino.

5.- Informa bajo juramento María Antonieta Acuña Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia que el 07 de agosto de 2024, se recibió vía correo electrónico en el Área Rectora de Salud San Rafael-Barva, documento N° 01822 del 09 de marzo de 2024, por parte de la Ing. Kattia Ramírez Freer, del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Barva, en que se señaló la existencia de un problema de aguas y depósito de basura que ocasiona filtración a la propiedad de la señora Orietta Pereira Barrantes. Debido a lo anterior, se le asignó expediente 134-DB- 2024. El día 07 de agosto de 2024, según consta en acta de inspección MS-DRRSCN-DARSSRB-3819-2024, se realizó visita de inspección en compañía de la Municipalidad de Barva, hallazgos contenidos en el informe técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-3848-2024, en que se concluyó que no fue posible ingresar a la propiedad y es necesario programar una segunda visita, que se programó para la primera semana de setiembre del año en curso. En atención al amparo presentado, se realizó visita al sitio en conjunto con la Municipalidad de Barva el 23 de agosto del 2024 (acta de inspección MS-DRRSCN-DARSSRB-3957-2024), en que se señaló que permitió el ingreso a la propiedad y valorar el caso, hallazgos contenidos en el informe técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-4214-2024. En el informe, señaló la funcionaria de salud que por la situación de los desechos sólidos era necesario girar orden sanitaria a los ocupantes de la propiedad. Por lo anterior con el acto administrativo MS-DRRSCN-DARSSRB-4218-2024 dirigida a Norma Barquero Umaña, en que se solicitó solucionar este tema en un plazo de 15 días hábiles. Además, en cuanto al tema del manejo inadecuado de aguas pluviales consta en el informe técnico que existe una canalización de estas por obras municipales en el sitio, por lo que no representa un riesgo a la salud. En el presente caso se realizaron todas las gestiones correspondientes al Área Rectora de Salud de San Rafael- Barva, en atención al caso trasladado por el municipio a nuestra sede, siendo claros que la queja nunca fue presentada en nuestras oficinas por parte de la amparada; consta que se realizando las gestiones pertinentes y en coordinación con el Municipio, todo ello de manera previa a la interposición del recurso de amparo a esta instancia. Ahora bien, con la finalidad de poder brindarle atención al caso se recibió el recurso de amparo como parte del expediente ya existente bajo sumaria 134 DB 2024 y tomando en cuenta los antecedentes del caso. Que el Área Rectora de Salud de San Rafael Barva no ha violentado ningún derecho fundamental de la recurrente, ya que previo a la interposición del presente amparo se han llevado a cabo acciones tendientes a la atención en la denuncia de la señora Pereira Ramírez.

6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 6 de septiembre de 2024, la funcionaria María Antonieta Acuña Hernández, en su condición Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia cumple con la prevención ordenada y manifiesta que la amparada, señaló su inconformidad con escrito del día 14 de agosto de 2024 con el informe de inspección de fecha 07 de agosto de 2024 (no fue efectiva por parte del Ministerio de Salud, pues no se encontró a los ocupantes de la propiedad). En tal sentido, no fue sino hasta el 23 de agosto de 2024 que realizó la visita efectiva y se logró girar el acto administrativo (orden sanitaria MS-DRRSCN-DARSSRB-4218-2024 a la señora Norma Barquero Umaña, en que se solicitó solucionar la problemática de los residuos existentes en lote que aparece a su nombre, pues existe un problema en el Registro de la Propiedad sobre la inscripción de las fincas referidas. Además, en cuanto al tema del manejo inadecuado de aguas pluviales consta en el informe técnico que existe una canalización de estas por obras municipales en el sitio, por lo que no representa un riesgo a la salud. Como seguimiento del caso, el día 30 de agosto de 2024, funcionarios de esta dependencia realizaron visita de inspección al sitio, y se verificó al momento de la inspección el cumplimiento de la orden sanitaria girada (acta de inspección MS-DRRSCN-DARSSRB-4419-2024), respecto a la limpieza de los residuos sólidos en el lote señalado por la denunciante. En atención a lo anterior, con la resolución MS-DRRSCN-DARSSRB-4453-2024, se procedió al cierre del caso y se notificó a la Municipalidad de Barva, para dar respuesta a la amparada. En el presente caso se realizaron todas las gestiones correspondientes al Área Rectora de Salud de San Rafael- Barva, en atención al caso trasladado por el municipio a nuestra sede, siendo claros que la queja nunca fue presentada en nuestras oficinas por parte de la amparada; consta que se realizando las gestiones pertinentes y en coordinación con la Municipalidad de Barva.

7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Alvarado Paniagua; y,

Considerando:

I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante una denuncia ambiental, la cual presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente indica que contiguo a su casa a de habitación, ubicada en Heredia, Barva, San Pablo, Buena Vista, Urbanización Doña Blanca, casa No. 5C hay un lote municipal que debía estar libre ya que se encuentra destinado al desagüe de todas las aguas de la zona, razón por la cual tiene una serie de alcantarillas. Expone que, a partir de 2006, el vecino de la casa No. 6C utiliza el lote en mención como basurero, lo que genera una serie de problemas, en cuenta que, en época lluviosa, su vivienda se inunda debido a la acumulación de basura que obstruye el desagüe (véase prueba fotográfica aportada). Por lo anterior, entre 2006 y 2010, se quejó verbalmente en una serie de oportunidades en la Municipalidad de Barva, sin lograr efecto alguno. En 2010, interpuso una queja por escrito directamente y no fue sino hasta el 2015 que recibió respuesta. Ese mismo año interpuso una nueva denuncia, también por escrito, pero sólo recibió promesas de solución que nunca se materializaron. Aduce que ha conversado con el vecino que causa la situación denunciada e incluso lo ha invitado a su inmueble para que verifique el problema existente y aunque le ha dicho que va a solucionarlo, no lo ha hecho. En marzo de 2023 remitió otra queja vía correo electrónico, sin obtener soluciones concretas, sólo promesas de remitir el caso al departamento correspondiente. Agrega que, en marzo de 2024, remitió otro correo electrónico, informándosele que había diligencias por investigar. Afirma que el problema sólo se ha agravado, generándose una situación insalubridad debido a la presencia de ratas, perros amarrados, pericos, llantas, muebles, partes de carros, láminas de zinc, portones viejos y electrodomésticos (véase prueba fotográfica aportada). Finalmente, acusa que al menos antes limpiaba el lote, pero ahora los vecinos lo cerraron y colocaron un portones, impidiéndole el acceso para limpiar la propiedad, de manera que las inundaciones en su casa sólo van a empeorar.

III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

  • a)La amparada tiene actualmente 50 años de edad (sitio web del Tribunal Supremo de Elecciones).
  • b)En fecha 9 de marzo de 2024, la recurrente presentó una denuncia ante la Municipalidad de Barva por acumulación de basura en una propiedad que se ubica contiguo a su casa de habitación. Indica que un vecino cerro un lote municipal utilizando como salida de agua para depositar basura lo que le causa problemas de filtración de aguas (informe de la autoridad recurrida competente).
  • c)El 17 de marzo del 2024, el encargado de obras civiles remite oficio número MB-OC-0046-2023, mediante correo electrónico institucional, al ingeniero Luis Fernando Rodríguez Salas, como encargado del Departamento de Catastro, Bienes Inmuebles y Valoración (en adelante Departamento de Catastro), solicitándoles que realice un levantamiento en el sitio de la denuncia (informe de la autoridad recurrida competente).
  • d)En fecha 10 de mayo del 2024 ingresa correo electrónico de la señora Pereira Barrantes, dirigido a la Alcaldía Municipal, solicitándole solucionar problema y limpieza de lote municipal a más tardar "el 15 de mayo", correo que es reenviado por la Alcaldía Municipal a los Departamentos de Obras Civiles e Ingeniería, en razón de los cual obras civiles le contesta que se encuentra a la espera de la respuesta en relación a la solicitud de levantamiento que se solicitó al Departamento de Catastro (informe de la autoridad recurrida competente).
  • e)Que la resolución de curso emitida dentro del presente recurso fue notificada al Alcalde de la Municipalidad de Barva el 6 de agosto de 2024 (acta de notificación visible en el expediente electrónico).
  • f)En escrito con fecha 7 de agosto de 2024, la Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Barva trasladó al Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva la queja No. 01822 interpuesta por la señora Orietta Pereira Barrantes recibida el 9 de marzo de 2024 relacionada con la acumulación de basura (informe de la autoridad recurrida competente).
  • g)El 07 de agosto de 2024, según consta en acta de inspección MS-DRRSCN-DARSSRB-3819-2024, personeros del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia realizaron visita de inspección en compañía funcionarios de la Municipalidad de Barva, hallazgos contenidos en el informe técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-3848-2024, en el que se concluyó que no fue posible ingresar a la propiedad y es necesario programar una segunda visita (informe de la autoridad recurrida competente).
  • h)El 23 de agosto de 2024, funcionarios del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia realizaron una segunda visita al sitio en conjunto con personeros de la Municipalidad de Barva en donde se permitió el ingreso a la propiedad, cuyos hallazgos se encuentran contenidos en el informe técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-4214-2024 en cuyas conclusiones se indicó: “Se encuentra que en la finca No. 00180342 se presenta un manejo inadecuado de residuos sólidos los cuales pueden constituir una fuente de contaminación y además favorecer la proliferación de vectores. Sin embargo se descarta que estos provoquen la obstrucción de infraestructura de aguas pluviales. Debido a la diferencia de pendiente entre los lotes, es poco probable que la vivienda 5C se inunda de aguas pluviales que escurren por la infraestructura municipal mencionada. Con respecto a la tenencia de animales de compañía no se identificaron incumplimientos (informe de la autoridad recurrida competente).
  • i)En acto administrativo MS-DRRSCN-DARSSRB-4218-2024 con fecha 26 de agosto de 2024, el Área de Salud de San Rafael de Heredia apercibió a la señora Barquero Umaña lo siguiente: 1. Reitera y gestionar correctamente todos los residuos sólidos presentes en el terreno. La entrega de estos debe coordinarse con un gestor autorizado. 2. Eliminar cualquier acumulación de aguas existentes y mantener condiciones adecuadas para evitar vectores (informe de la autoridad recurrida competente).
  • j)En acta de inspección MS-DRRSCN-DARSSRB-4419-2024 se indicó que el 30 de agosto de 2024, funcionarios del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia realizaron visita de inspección al sitio, y se verificó al momento de la inspección el cumplimiento de la orden sanitaria girada respecto a la limpieza de los residuos sólidos en el lote señalado por la denunciante (informe de la autoridad recurrida competente).
  • k)En resolución MS-DRRSCN-DARSSRB-4453-2024, el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia procedió al cierre del caso y notificó a la Municipalidad de Barva, para dar respuesta a la amparada (informe de la autoridad recurrida competente).

IV.- HECHO NO PROBADO: No se tiene como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que las autoridades del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia hayan notificado a la recurrente el resultado de la denuncia que les fue remitida el 7 de agosto de 2024 por la Municipalidad de Barva.

V.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE BARVA. Del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, con las consecuencias incluso penales que prevé el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se acredita una infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en fecha 9 de marzo de 2024, la recurrente presentó una denuncia ante la Municipalidad de Barva por acumulación de basura en una propiedad que se ubica contiguo a su casa de habitación. Indica que un vecino cerro un lote municipal utilizando como salida de agua para depositar basura lo que le causa problemas de filtración de aguas. El 17 de marzo del 2024, el encargado de obras civiles remite oficio número MB-OC-0046-2023, mediante correo electrónico institucional, al ingeniero Luis Fernando Rodríguez Salas, como encargado del Departamento de Catastro, Bienes Inmuebles y Valoración (en adelante Departamento de Catastro), solicitándoles que realice un levantamiento en el sitio de la denuncia. Posteriormente, en fecha 10 de mayo del 2024 ingresa correo electrónico de la señora Pereira Barrantes, dirigido a la Alcaldía Municipal, solicitándole solucionar problema y limpieza de lote municipal a más tardar "el 15 de mayo", correo que es reenviado por la Alcaldía Municipal a los Departamentos de Obras Civiles e Ingeniería, en razón de los cual obras civiles le contesta que se encuentra a la espera de la respuesta en relación a la solicitud de levantamiento que se solicitó al Departamento de Catastro. En escrito con fecha 7 de agosto de 2024, la Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Barva trasladó al Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva la queja No. 01822 interpuesta por la señora Orietta Pereira Barrantes recibida el 9 de marzo de 2024 relacionada con la acumulación de basura. Nótese que el traslado de la denuncia que la recurrente presentó fue trasladada al Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva con posterioridad a que se le notificó al Alcalde recurrido la resolución de curso emitida dentro del presente recurso, lo cual se efectuó el 6 de agosto de 2024. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con fundamento en lo dispuesto en el numeral 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

VI.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA. Al respecto, se acredita que en escrito con fecha 7 de agosto de 2024, la Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Barva trasladó al Área Rectora de Salud de San Rafael – Barva la queja No. 01822 interpuesta por la señora Orietta Pereira Barrantes recibida el 9 de marzo de 2024 relacionada con la acumulación de basura. Al respecto, el 07 de agosto de 2024, personeros del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia realizaron visita de inspección en compañía de la Municipalidad de Barva, hallazgos contenidos en el informe técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-3848-2024, en el que se concluyó que no fue posible ingresar a la propiedad y es necesario programar una segunda visita. Posteriormente, el 23 de agosto de 2024, funcionarios del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia realizaron una segunda visita al sitio en conjunto personeros de la Municipalidad de Barva en donde se permitió el ingreso a la propiedad, cuyos hallazgos se encuentran contenidos en el informe técnico MS-DRRSCN-DARSSRB-4214-2024 en cuyas conclusiones se indicó: “Se encuentra que en la finca No. 00180342 se presenta un manejo inadecuado de residuos sólidos los cuales pueden constituir una fuente de contaminación y además favorecer la proliferación de vectores. Sin embargo se descarta que estos provoquen la obstrucción de infraestructura de aguas pluviales. Debido a la diferencia de pendiente entre los lotes, es poco probable que la vivienda 5C se inunda de aguas pluviales que escurren por la infraestructura municipal mencionada. Con respecto a la tenencia de animales de compañía no se identificaron incumplimientos. En virtud de lo anterior, en acto administrativo MS-DRRSCN-DARSSRB-4218-2024 con fecha 26 de agosto de 2024, el Área de Salud de San Rafael de Heredia apercibió a la señora Barquero Umaña lo siguiente: 1. Reitera y gestionar correctamente todos los residuos sólidos presentes en el terreno. La entrega de estos debe coordinarse con un gestor autorizado. 2. Eliminar cualquier acumulación de aguas existentes y mantener condiciones adecuadas para evitar vectores. Posteriormente, en acta de inspección MS-DRRSCN-DARSSRB-4419-2024 se indicó que el 30 de agosto de 2024, funcionarios del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia realizaron visita de inspección al sitio, y se verificó al momento de la inspección el cumplimiento de la orden sanitaria girada respecto a la limpieza de los residuos sólidos en el lote señalado por la denunciante. Además, en resolución MS-DRRSCN-DARSSRB-4453-2024, el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia procedió al cierre del caso y notificó a la Municipalidad de Barva, para dar respuesta a la amparada. Lo anterior, evidencia que el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia tramitó de manera diligente la denuncia en cuestión, sin embargo, del informe rendido y de las pruebas que constan en autos no se puede acreditar que le hayan notificado por escrito a la recurrente el resultado de la denuncia, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser estimado, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.

VII.- RESPECTO AL AMPARO INTERPUESTO CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE BARVA Y LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA.

Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.

En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.

IX.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

En cuanto a la Municipalidad de Barva, se declara con lugar el recurso con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Respecto de las autoridades del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por no haberse contestado íntegramente el resultado de la denuncia que presentó la recurrente ante la Municipalidad de Barva y que les fue remitida el 7 de agosto de 2024. En consecuencia, se le ordena a María Antonieta Acuña Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia, o a quien en su lugar ocupe, girar las órdenes pertinentes y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo máximo de diez días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se notifique a la recurrente el resultado de la denuncia que les fue remitida el 7 de agosto de 2024 por la Municipalidad de Barva. Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado de al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. El magistrado Castillo Víquez pone nota.

Fernando Castillo V.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ana María Picado B.

Alexandra Alvarado P.

Jose Roberto Garita N.

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    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 52
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