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Res. 17779-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/06/2024

Confidentiality of Environmental Information During Criminal InvestigationsReserva de información ambiental durante investigación penal

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because SINAC could withhold the environmental report underlying an ongoing criminal investigation without violating Constitution Article 30.La Sala declaró sin lugar el amparo porque el SINAC podía reservar el informe ambiental que servía de base a una investigación penal en curso, sin vulnerar el artículo 30 constitucional.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo petition challenging SINAC’s refusal to provide a complete copy of a report underlying a criminal complaint concerning the alleged drainage and filling of a yolillo palm wetland for a housing project. The Chamber recognized that access to environmental information is essential to environmental protection, but held that this right is not absolute. Disclosure may be restricted when it could impair the proper administration of justice, a fair trial, third-party interests, or the authorities’ ability to conduct a criminal investigation. Because the requested report formed the basis of an ongoing criminal proceeding at the investigative stage, and the petitioner was not a party to that proceeding, the Chamber found that the confidentiality of preparatory proceedings under Article 295 of the Criminal Procedure Code applied. It therefore concluded that SINAC’s refusal was valid, adequately justified, and consistent with the right of access to public information protected by Article 30 of the Constitution.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo presentado contra el SINAC por negarse a entregar copia integral del informe que sustentó una denuncia penal relacionada con el presunto drenaje y relleno de un humedal de yolillo para un proyecto de vivienda. Reconoció que el acceso a la información ambiental es esencial para la protección del ambiente, pero precisó que no constituye un derecho absoluto. Puede restringirse cuando la divulgación perjudique la buena marcha de la justicia, el juzgamiento equitativo, los intereses de terceros o la capacidad de las autoridades para desarrollar una investigación penal. Como el informe solicitado era la base de un proceso penal todavía en fase de investigación y el recurrente no era parte de ese proceso, la Sala consideró aplicable la privacidad de las actuaciones preparatorias prevista en el artículo 295 del Código Procesal Penal. Concluyó que la negativa del SINAC fue válida, motivada y compatible con el artículo 30 constitucional.

Key excerptExtracto clave

The case before us falls squarely within the restrictions cited above, namely, the existence of an ongoing criminal investigation arising from the allegations contained in the complaint report issued against members of the Coopetruato Cooperative. For this reason, in the opinion of this Chamber and in accordance with Constitutional Law, the respondent entity’s refusal to provide the information is neither arbitrary nor unlawful. The requested material is indeed environmental in nature, but the requested documentation is also precisely the basis—the complaint—of a criminal proceeding in its investigative stage; therefore, to avoid obstructing that investigation and harming the interests of the parties involved, the restriction on access to information imposed by SINAC is valid. This Court considers that, with the incorporation of the Aarhus Convention into the constitutional framework, restricting access to environmental information is valid when that information is the subject of an ongoing criminal investigation, as in this case. Under these circumstances, the Court concludes that the protected party’s right of access to information under Article 30 of the Constitution was not violated. Consequently, the petition is denied.El caso que nos ocupa plantea un supuesto que encaja plenamente dentro de las restricciones anteriormente citadas, como lo es el desarrollo de una investigación penal en curso, que parte de los supuestos contenidos en el informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato. Es por tal motivo que, en criterio de esta Sala y, en concordancia con lo dispuesto por el Derecho de la Constitución, la denegatoria de información dispuesta por la entidad recurrida no resulta arbitraria ni ilegal. Ciertamente, lo solicitado es de carácter ambiental, pero también es cierto que el contenido de la documentación solicitada es precisamente la base (denuncia) de un proceso penal en fase de investigación; por lo que, a efectos de no entorpecerla y no atentar contra los intereses de las partes involucradas, resulta válida la limitación de acceso a la información planteada por el SINAC. Considera este Tribunal que, con la incorporación de la Convención de Aarhus en el parámetro de constitucionalidad, resulta válida la restricción de acceso a la información ambiental cuando esta sea objeto de una investigación penal en desarrollo, como sucede en el caso concreto. Bajo tal estado de las cosas, se concluye que, en la especie, no se ha lesionado el derecho de acceso a la información del tutelado, contenido en el numeral 30, de la Constitución Política. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Del precedente parcialmente transcrito, se colige la afirmación de que el derecho de acceso a la información en materia ambiental no es absoluto, sino que admite una serie de limitaciones, siendo de importancia para esta sentencia lo referente a la buena marcha de la justicia, posibilidad de que toda persona pueda ser juzgada equitativamente o la capacidad de una autoridad de efectuar una investigación penal."

    "The precedent quoted in part establishes that the right of access to environmental information is not absolute but is subject to several limitations, particularly those concerning the proper administration of justice, the possibility of ensuring a fair trial, and an authority’s ability to conduct a criminal investigation."

    Considerando IV

  • "Del precedente parcialmente transcrito, se colige la afirmación de que el derecho de acceso a la información en materia ambiental no es absoluto, sino que admite una serie de limitaciones, siendo de importancia para esta sentencia lo referente a la buena marcha de la justicia, posibilidad de que toda persona pueda ser juzgada equitativamente o la capacidad de una autoridad de efectuar una investigación penal."

    Considerando IV

  • "Resulta imposible predicar, respecto del derecho de acceso a la información ambiental, un derecho absoluto, puesto que, como el resto de derechos, posee un carácter relativo."

    "The right of access to environmental information cannot be regarded as absolute because, like other rights, it is relative in nature."

    Considerando IV, cita de la Sentencia Nº 2010-007789

  • "Resulta imposible predicar, respecto del derecho de acceso a la información ambiental, un derecho absoluto, puesto que, como el resto de derechos, posee un carácter relativo."

    Considerando IV, cita de la Sentencia Nº 2010-007789

  • "Único. Que el recurrente sea parte del proceso penal que se encuentra en desarrollo con ocasión de la información solicitada."

    "Sole finding: That the petitioner is a party to the criminal proceeding underway in connection with the requested information."

    Considerando III, hecho no probado

  • "Único. Que el recurrente sea parte del proceso penal que se encuentra en desarrollo con ocasión de la información solicitada."

    Considerando III, hecho no probado

  • "En autos queda claro que lo pretendido por el recurrente es la base (denuncia) de un proceso penal en fase de investigación, cuya divulgación a terceros no lo permite el artículo 295 del Código Procesal Penal, de ahí que es oportuna la denegatoria por parte de la autoridad recurrida."

    "The record makes clear that the petitioner seeks the basis—the complaint—of a criminal proceeding in its investigative stage, whose disclosure to third parties is not permitted by Article 295 of the Criminal Procedure Code; the respondent authority’s refusal was therefore appropriate."

    Nota de la magistrada Garro Vargas

  • "En autos queda claro que lo pretendido por el recurrente es la base (denuncia) de un proceso penal en fase de investigación, cuya divulgación a terceros no lo permite el artículo 295 del Código Procesal Penal, de ahí que es oportuna la denegatoria por parte de la autoridad recurrida."

    Nota de la magistrada Garro Vargas

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Sections

Procedural marks

Document Review 240122830007CO Res. Nº 2024-017779 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at thirteen hours and twenty minutes on veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

Amparo proceeding (recurso de amparo) being processed under expediente número 24-012283-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).

Background:

  1. 1By a written submission filed with the Secretariat of the Chamber at 10:00 horas de 9 de mayo de 2024, the petitioner (recurrente) filed an amparo proceeding against the Ministerio de Ambiente de Energía (MINAE). He states that, through official letter N° AEL-0098-20124 del 28 de abril de 2024, he requested information of interest to him from Director Maylin Mora Arias and Protection and Control Officer Alexis Salas Rodríguez, both of the Área de Conservación Amistad Caribe (ACLAC), expressly requesting: “(…) Re: Request for a complete copy of the complaint report issued against Members of the Cooperativa Coopetruato for allegedly draining and filling a Yolillo wetland for a housing project in the community of Santa Rosa… I very respectfully request that you provide me, as soon as possible, with a complete copy of the referenced report (…)”. He indicates that, in response, he received official letter N° SINAC-ACLAC-AL-135-2024, signed by Magdalena Melegatti Pereira, legal advisor to ACLAC, and Alexis Salas Rodríguez, stating: “(…) this is a matter under judicial investigation in which third-party interests are affected.Accordingly, the provisions of the Code of Criminal Procedure in its article apply: ARTICLE 295… I further state that the reported case was properly handled in accordance with the institution’s powers and is under investigation before the courts; providing the requested report is beyond our authority under the Code of Criminal Procedure because of the confidentiality of judicial proceedings, which even states that failure to comply with this obligation constitutes serious misconduct. Accordingly, I inform you that any person may become a party to an environmental criminal proceeding; because this is an offense involving diffuse interests (intereses difusos), that person must formally join the criminal proceeding, may become a private prosecutor (querellante), and may request the required information directly from the judicial authority (…)”. In this regard, he alleges that the right to environmental information may not be restricted on any legal grounds, relying on constitutional case law such as Voto N° 2020-008886 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2020.He also points to the importance of Principle 10 of Agenda 21, which guarantees access to information, participation in decision-making, and access to justice in environmental matters to ensure a healthy and sustainable environment for present and future generations. He further relies on Voto N° 3705-93 and Voto N° 0503-94 of the Sala Constitucional, which broaden the concept of standing (legitimación) in environmental law. He expresses concern that the aforementioned official letter N° SINAC-ACLAC-AL-135-2024 did not mention those principles, given that he holds the constitutional right to participate actively in environmental matters. He also refers to Voto N° 2018-020355 de la Sala Constitucional del 7 de diciembre de 2018, which recognizes the right of access to environmental information. He argues that the refusal to provide him access to public information leaves him defenseless, particularly with respect to pursuing environmental matters of importance to him before this Chamber, such as the protection of wetlands.He further indicates that the lack of access to information impairs his ability to participate effectively in decision-making and exercise his constitutional rights. He notes that, as of the date this proceeding was filed, he had not been provided the requested information. For the foregoing reasons, he comes before the Chamber seeking protection of his fundamental rights and requests that the petition be granted.
  2. 2By a decision issued at 14:28 horas de 23 de mayo de 2024, this amparo proceeding was admitted for consideration, and a report was requested from the Director, the Legal Advisor, and the Protection and Control Officer, all of the Área de Conservación Amistad Caribe (ACLAC), so that they could address the acts and omissions alleged in this proceeding.
  3. 3By a decision issued at 13:16 horas de 24 de mayo de 2024, a clerical error in the order admitting the proceeding issued at 14:28 horas de 23 de mayo de 2024 was corrected as follows: “(…) the following persons must submit a report: the director, the legal advisor, and the Protection and Control officer, all of the Área de Conservación Amistad Caribe del SINAC, and not as erroneously stated; and it is expanded (address of the respondent authority) as follows: notice must be served on the director, the legal advisor, and the Protection and Control officer, all of the Área de Conservación Amistad Caribe del SINAC (…)”.
  4. 4Maylin Mora Arias and Magdalena Melegatti Pereira, respectively Acting Regional Director and Legal Advisor, both of the Área de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, submit a report under oath in the following terms:

“(…) That the petitioner, Mr. Nombre01, submitted the inquiry made through note AEL-0098-2024 de fecha 28 de abril del 2024 (…)

That, through official letter SINAC-AL-135-2024 de fecha 03 de mayo del 2024, his inquiry was answered as follows:

“In accordance with the contents of official letter AEL-0098-2024 concerning your request for a complete copy of the complaint report issued against Members of the Cooperativa Coopetruato, it must be clarified that the case concerns a matter under judicial investigation in which third-party interests are affected. Accordingly, the provisions of the Code of Criminal Procedure in its article apply:

“ARTICLE 295.- Confidentiality of proceedings. The preparatory proceeding shall not be public as to third parties. The proceedings may be examined only by the parties, either directly or through their representatives. Attorneys asserting a legitimate interest shall be informed by the Public Prosecutor’s Office of the matter under investigation and of any accused or detained persons so that they may decide whether to participate in the case. The parties, officials participating in the investigation, and all other persons who, for any reason, become aware of the completed proceedings shall be obligated to maintain confidentiality. Failure to comply with this obligation shall be deemed serious misconduct.

I further state that the reported case was properly handled in accordance with the institution’s powers and is under investigation before the courts; providing the requested report is beyond our authority under the Code of Criminal Procedure because of the confidentiality of judicial proceedings, which even states that failure to comply with this obligation constitutes serious misconduct.

Accordingly, I inform you that any person may become a party to an environmental criminal proceeding; because this is an offense involving diffuse interests, that person must formally join the criminal proceeding, may become a private prosecutor, and may request the required information directly from the judicial authority” (…)

It is important to note that, regarding access to administrative information, “a crystal-clear distinction may be drawn between the right of access to administrative information (a) ad extra—outside—and (b) ad intra—within—an administrative proceeding. The former is granted to any person or governed party interested in obtaining certain administrative information—uti universi—whereas the latter is granted solely to the interested parties in a particular and specific administrative proceeding—uti singuli. This right is governed by the Ley General de la Administración Pública, in its Sixth Chapter entitled ‘Access to the Case File and Its Components,’ Third Title of the Second Book, in Articles 272 through 274. Article 30 of the Constitución Política clearly refers to the right of ad extra access, since it is wholly independent of the existence of an administrative proceeding. This right has not been developed legislatively in a systematic and coherent manner, which constitutes a serious and substantial gap in our legal system that has persisted for more than fifty years since the constitutional text came into force. See Voto Exp: 24-010985-0007-CO Res. Nº 2024014139 (…)

That the Procuraduría General de la República has stated that ‘the fact that documents are located in a public office does not make them public documents per se. Documents submitted in compliance with a legal duty or for a particular procedure retain their private status. “(…) I.- The right to request information from the authorities, granted by Article 27 of the Constitution to all persons residing in our territory, is not unrestricted. On the one hand, it is limited by the content of the information sought, in accordance with Article 30, which confines that right of petition and access to public agencies to information “of public interest”; on the other hand, it is limited by privacy, freedom, and the confidentiality of written, oral, and all other forms of communication, as well as private documents protected by Article 24 pursuant to the latest amendment introduced by Ley N7242 de 27 de mayo de 1991. II.- A harmonious interpretation of these three provisions makes it crystal clear that, even when held by the State, certain documents retain their private character.” (Resolución n.° 934-1993 del 22 de febrero de 1993) Reiterated criterion—(PGR right to privacy.) (…)

That the complaint filed against Members of the Cooperativa Coopetruato is under investigation by the Fiscalía de los Tribunales de Limón under criminal case number N° 23-000011-472-PE (...)”.

  1. 5El 12 de junio de 2024, the petitioner submitted statements attempting to rebut the information provided by the respondent authorities.
  2. 6The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Salazar Alvarado authored the decision; and,

Considering:

I. SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDING

The petitioner alleges that SINAC denied him access to public information of interest to him.

II. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they were proven as such or because the respondent failed to address them as ordered in the initial order:

  • a)Through official letter AEL-0098-2024 de 28 de abril de 2024, submitted on that same date, the petitioner filed a request with the Área de Conservación Caribe del SINAC in the following terms: “(…) Re: Request for a complete copy of the complaint report issued against Members of the Cooperativa Coopetruato for allegedly draining and filling a Yolillo wetland for a housing project in the community of Santa Rosa… I very respectfully request that you provide me, as soon as possible, with a complete copy of the referenced report (…)” (evidence submitted).
  • b)Through official letter SINAC-ACLAL-AL-135-2024 de 3 de mayo de 2024, the Área de Conservación Caribe del SINAC responded to the petitioner in the following terms:

“In accordance with the contents of official letter AEL-0098-2024 concerning your request for a complete copy of the complaint report issued against Members of the Cooperativa Coopetruato, it must be clarified that the case concerns a matter under judicial investigation in which third-party interests are affected. Accordingly, the provisions of the Code of Criminal Procedure in its article apply:

“ARTICLE 295.- Confidentiality of proceedings. The preparatory proceeding (procedimiento preparatorio) shall not be public with respect to third parties. The proceedings may be examined only by the parties, either directly or through their representatives. Attorneys asserting a legitimate interest shall be informed by the Public Prosecutor’s Office (Ministerio Público) of the matter under investigation and of any accused persons or detainees, so that they may decide whether to participate in the case. The parties, the officials participating in the investigation, and all other persons who, for any reason, become aware of the proceedings conducted shall be required to maintain confidentiality. Failure to comply with this obligation shall be deemed serious misconduct.

I should also state that the reported case was handled correctly, in accordance with the institution’s powers, and is under investigation before the judicial authorities. Providing the requested report is beyond our authority under the Code of Criminal Procedure (código procesal penal), due to the confidentiality of judicial proceedings; it even specifies that failure to comply with this obligation constitutes serious misconduct.

Accordingly, I inform you that any person may become a party to an environmental criminal proceeding (proceso penal ambiental); because it concerns an offense affecting diffuse interests (delito de intereses difusos), that person must formally join the criminal proceeding as a party, may become a private complainant (querellante), and may directly request from the judicial authority any information required” (report and evidence submitted).

III. UNPROVEN FACT

The following relevant fact has not been established.

Sole fact. That the appellant is a party to the criminal proceeding currently underway in connection with the requested information.

IV. MERITS

In the case under review (sub examine), the appellant alleges that SINAC arbitrarily denied him access to information that he considers public.

In this regard, based on the established facts and the other elements contained in the record, it has been established that, through official letter AEL-0098-2024 of 28 de abril de 2024, filed on that same date, the appellant submitted a request to the Área de Conservación Caribe del SINAC in the following terms: “(…) Re: Request for a complete copy of the complaint report issued against members of the Cooperativa Coopetruato for allegedly draining and filling a Yolillo wetland for a housing project in the community of Santa Rosa… I respectfully request that you provide me, as soon as possible, with a complete copy of the referenced report (…)”.

The plain wording of the request shows that the appellant requested a complete copy of a report serving as the basis for a criminal complaint (denuncia penal). In response to that request, by official letter SINAC-ACLAL-AL-135-2024 of 3 de mayo de 2024, the Área de Conservación Caribe del SINAC replied to the appellant in the following terms:

“In accordance with the statements in official letter AEL-0098-2024 concerning your request for a complete copy of the complaint report issued against members of the Cooperativa Coopetruato, it must be clarified that the case concerns a matter under judicial investigation in which third-party interests are affected. Accordingly, the following article of the Code of Criminal Procedure applies:

“ARTICLE 295.- Confidentiality of proceedings. The preparatory proceeding shall not be public with respect to third parties. The proceedings may be examined only by the parties, either directly or through their representatives. Attorneys asserting a legitimate interest shall be informed by the Ministerio Público of the matter under investigation and of any accused persons or detainees, so that they may decide whether to participate in the case. The parties, the officials participating in the investigation, and all other persons who, for any reason, become aware of the proceedings conducted shall be required to maintain confidentiality. Failure to comply with this obligation shall be deemed serious misconduct.

I should also state that the reported case was handled correctly, in accordance with the institution’s powers, and is under investigation before the judicial authorities. Providing the requested report is beyond our authority under the Code of Criminal Procedure, due to the confidentiality of judicial proceedings; it even specifies that failure to comply with this obligation constitutes serious misconduct.

Accordingly, I inform you that any person may become a party to an environmental criminal proceeding; because it concerns an offense affecting diffuse interests, that person must formally join the criminal proceeding as a party, may become a private complainant, and may directly request from the judicial authority any information required.” The content of the response given to the claimant by the respondent authority shows that the authority based its decision on the fact that, because the matter was under criminal investigation, the information could not be provided to third parties. Thus, there is a conflict between the appellant’s position—that the information should be public—and that of the respondent body, which states that the requested material cannot be made publicly accessible because it serves as the basis for a criminal investigation. This makes it necessary to address the limits of the right of access to environmental information (derecho a la información en materia ambiental), an issue developed by this Chamber in its case law. In Judgment Nº 2010-007789 at 15:00 on 28 de abril de 2010 (a holding reiterated, among others, in Judgments Nº 2012-005593 at 16:04 on 2 de mayo de 2012 and Nº 2013-010883 at 09:30 on 16 de agosto de 2013), this Court stated:

“(…) IV.- LIMITS ON THE RIGHT OF ACCESS TO ENVIRONMENTAL INFORMATION. Although our legal system recognizes the essential importance of the right of access to information—and, in this case, to environmental information—as an instrument for ensuring adequate protection of the environment, since its preservation is an obligation shared by public authorities and society as a whole, it is also true that the exercise of that right is subject to limits. The right of access to environmental information cannot be characterized as absolute because, like all other rights, it is relative in nature. Thus, limits imposed on that right are justified insofar as there will be situations in which transparency or disclosure could cause serious harm or disruption to the general or private interests that society deems worthy of protection or prevailing. Accordingly, that right must yield to the requirements of peaceful and democratic coexistence, a paramount objective of society and its political organization, as well as, of course, to the privacy and confidentiality rights of other citizens.

From that perspective, and likewise in accordance with the provisions of the Convention on Access to Information, Public Participation in Decision-Making and Access to Justice in Environmental Matters, or Aarhus Convention, adopted at the ‘Environment for Europe’ Ministerial Conference held in Denmark on 25 de junio de 1998, a request for environmental information may be denied in the following circumstances: a) when the request concerns documents that are still being prepared; and b) when disclosure of such information would adversely affect the following: b.1.) the proper administration of justice, the ability of every person to receive a fair trial, or the ability of a public authority to conduct a criminal or disciplinary investigation; and b.2.) the confidentiality of personal data and files concerning a natural person, if that person has not consented to disclosure of such information to the public, where the confidentiality of this type of information is provided for by domestic law (…)”.

The precedent partially transcribed above establishes that the right of access to environmental information is not absolute but is subject to a series of limitations. Of importance to this judgment are those concerning the proper administration of justice, the ability of every person to receive a fair trial, and the ability of an authority to conduct a criminal investigation.

The case before us presents circumstances falling squarely within the restrictions cited above: namely, an ongoing criminal investigation based on the allegations contained in the complaint report issued against members of the Cooperativa Coopetruato. For that reason, in this Chamber’s view and in accordance with Constitutional Law (Derecho de la Constitución), the respondent entity’s denial of the information is neither arbitrary nor unlawful. The requested material is indeed environmental in nature, but it is also true that the content of the requested documentation is precisely the basis—the complaint—of a criminal proceeding in its investigative stage. Therefore, to avoid obstructing that investigation and harming the interests of the parties involved, the restriction on access to information imposed by SINAC is valid.

This Court considers that, with the incorporation of the Aarhus Convention into the constitutional standard of review (parámetro de constitucionalidad), restricting access to environmental information is valid when that information is the subject of an ongoing criminal investigation, as in this particular case.

Under these circumstances, it is concluded that the protected party’s right of access to information, established in numeral 30 of the Constitución Política, has not been infringed in this case. Consequently, the appeal is denied.

V. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, those materials must be collected from the court office within no more than thirty business days following notification of this judgment. Otherwise, all material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI and published in the Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Therefore:

The appeal is denied. Justice Garro Vargas attaches a separate note— Fernando Castillo V.

Presiding Justice Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V. Ingrid Hess H.

Ana Cristina Fernández A. Alexandra Alvarado P.

Note by Justice Garro Vargas In previous notes (for example, judgments 2014-004630, 2016-018351 and 2020-013316), I made certain observations concerning the exercise of constitutional review (control de constitucionalidad) and international instruments as standards of assessment. In that regard, insofar as relevant and in summary, I stated the following:

“The function of reviewing the conformity of statutes and general provisions with treaties and conventions is not expressly provided for in the constitutional text, but only in art. 73.d) LJC; nevertheless, it is not contrary to that text, since it ensures the effectiveness of art. 7 CP. The function of reviewing such conformity is distinct from the function exercised by the Chamber pursuant to art. 10 CP—constitutional review—and from that established in art. 48 CP—judicially guaranteeing constitutional rights and the fundamental rights established in international human-rights instruments—.

When this Chamber exercises its constitutional review (control de constitucionalidad) function, it is not appropriate for it to resort to treaties and effectively use them as though they formed part of the standard of constitutionality (parámetro de constitucionalidad). Such instruments, and only if duly ratified, may serve as a standard for determining whether statutory and substatutory provisions (normas legales e infralegales) conform to those instruments themselves, pursuant to the provisions of art. 7 CP and 73.d) LJC. This is consistent with a systematic interpretation of the Constitution and the LJC and with respect for the separation of powers, a foundational principle of every democratic state governed by the rule of law (Estado democrático de Derecho).” (The emphasis does not appear in the original decisions).

In the specific case, we are not dealing with constitutional review proceedings, but rather with proceedings for the judicial protection (protección jurisdiccional) of fundamental rights (derechos fundamentales); nevertheless, the same rationale applies, while bearing in mind the scope of Article 48 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. It is true that this provision states that the rights protected by an amparo action (recurso de amparo) include rights “of a fundamental nature established in international human rights instruments applicable to the Republic,” and it could therefore be understood that such instruments need not necessarily have been ratified. Nevertheless, it should be noted that it says “applicable to the Republic.” Moreover, Articles 1 and 2 a) of that law respectively indicate that they must be “international human rights instruments in force in Costa Rica” or “human rights recognized under international law in force in Costa Rica.” Accordingly, I believe that they must be duly incorporated instruments, with the exception of the Universal Declaration of Human Rights and the American Declaration of the Rights and Duties of Man, because of their particular authority and because, by their very nature, they are not capable of being incorporated.

This judgment refers to the Convention on Access to Information, Public Participation in Decision-Making and Access to Justice in Environmental Matters, known as the Aarhus Convention, adopted at the “Environment for Europe” Ministerial Conference held in Aarhus, Denmark, on 25 de junio de 1998. It is an international treaty governing the rights of citizen participation (participación ciudadana) in relation to the environment and encompasses the right of access to information, in both its active and passive dimensions.

I consider the mention of that international instrument entirely pertinent if it is understood to be solely for interpretive purposes, but never for normative purposes.

The record makes clear that what the petitioner seeks is the basis—the complaint (denuncia)—of criminal proceedings (proceso penal) at the investigation stage, the disclosure of which to third parties is prohibited by Article 295 of the Código Procesal Penal; accordingly, the denial by the respondent authority was proper.

Anamari Garro V.

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Revisión del Documento 240122830007CO Res. Nº 2024-017779 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y veinte minutos del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-012283-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).

Resultando:

  1. 1Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas de 9 de mayo de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente de Energía (MINAE). Manifiesta que por oficio N° AEL-0098-20124 del 28 de abril de 2024, le solicitó a la Directora Maylin Mora Arias y al encargado de Protección y Control Alexis Salas Rodríguez, ambos del Área de Conservación Amistad Caribe (ACLAC), información de su interés, requiriendo expresamente: "(…) Ref. Solicitud de copia integral del informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato por presuntamente drenar y rellenar un humedal de Yolillo para un proyecto de vivienda en la comunidad de Santa Rosa… les solicito muy respetuosamente proceder a la brevedad posible a facilitarme copia integral del informe de referencia (…)". Señala que en respuesta recibió el oficio N° SINAC-ACLAC-AL-135-2024, suscrito por Magdalena Melegatti Pereira, asesora legal del ACLAC y Alexis Salas Rodríguez indicando: "(…) se trata de un asunto que está en una investigación judicial donde se afectan interés de terceros.Siendo así, aplica lo que establece el código procesal penal en su artículo: ARTÍCULO 295… No omito manifestar que el caso denunciado se atendió correctamente, según las potestades institucionales y se encuentra en investigación en la sede judicial, el brindar el informe solicitado es algo que se sale de nuestras manos por norma del código procesal penal debido a la privacidad de las actuaciones judiciales e incluso nos indica que el incumplimiento de esta obligación es una falta grave. Así las cosas, le informo que toda persona puede ser parte de un proceso penal ambiental, deberá constituirse como parte del proceso penal por ser un delito de intereses difusos, puede constituirse en querellante y solicitar directamente a la autoridad judicial la información que requiera (…)". Al respecto, alega que el derecho a la información en materia ambiental no puede limitarse a justificación legal alguna, basándose en jurisprudencia constitucional, como el Voto N° 2020-008886 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2020.Además, el señala la importancia del Principio 10 de la Agenda 21, que garantiza el acceso a la información, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales para asegurar un medio ambiente saludable y sostenible para las generaciones presentes y futuras. Además, se sustenta en el Voto N° 3705-93 y el Voto N° 0503-94 de la Sala Constitucional, que amplían la noción de legitimación en el derecho ambiental. Expresa su preocupación por la falta de mención de tales principios en el oficio N° SINAC-ACLAC-AL-135-2024 citado, cuando ostenta el derecho constitucional a participar activamente en asuntos ambientales. También, hace referencia al Voto N° 2018-020355 de la Sala Constitucional del 7 de diciembre de 2018, que reconoce el derecho de acceso a la información en materia ambiental. Argumenta que la negativa a proporcionarle acceso a la información pública le deja en una situación de indefensión, especialmente en lo que respecta al seguimiento de asuntos ambientales importantes para él, como la defensa de humedales, ante esta Sala.Asimismo, indica que la falta de acceso a la información afecta su capacidad para participar de manera efectiva en la toma de decisiones y ejercer sus derechos constitucionales. Apunta que, a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha brindado la información requerida. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
  2. 2Por resolución de las 14:28 horas de 23 de mayo de 2024, se le dio curso a este proceso de amparo y se le solicitó informe a la Directora, a la Asesora Legal y al Encargado de Protección de Protección y Control, todos del Área de Conservación Amistad Caribe (ACLAC), para que se refirieran a los hechos y omisiones imputadas en este recurso.
  3. 3Por resolución de las 13:16 horas de 24 de mayo de 2024, se corrigió error material contenida en la resolución de curso de las 14:28 horas de 23 de mayo de 2024, en cuanto a lo siguiente: “(…) debe rendir informe: la directora, la asesora legal y el encargado de Protección y Control, todos del Área de Conservación Amistad Caribe del SINAC, y no como por error se indicó; y ampliándola (dirección de la autoridad recurrida) de la siguiente manera: debe notificarse a la directora, a la asesora legal y al encargado de Protección y Control, todos del Área de Conservación Amistad Caribe del SINAC (…)”.
  4. 4Rinden informe, bajo juramento, Maylin Mora Arias y Magdalena Melegatti Pereira, por su orden, Directora Regional a.i. y Asesora Legal, ambas del Área de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en los siguientes términos:

“(…) Que el recurrente señor Nombre01, presentó consulta que realizó mediante la nota AEL-0098-2024 de fecha 28 de abril del 2024 (…)

Que mediante el oficio SINAC-AL-135-2024 de fecha 03 de mayo del 2024, se le dio respuesta a su consulta en el siguiente sentido:

“De acuerdo con lo indicado en el oficio AEL-0098-2024, en cuanto a su petición sobre copia integral del informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato, se debe aclarar que el caso se trata de un asunto que está en una investigación judicial donde se afectan interés de terceros. Siendo así, aplica lo que establece el código procesal penal en su artículo:

“ARTICULO 295.- Privacidad de las actuaciones El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave.

No omito manifestar que el caso denunciado se atendió correctamente, según las potestades institucionales y se encuentra en investigación en la sede judicial, el brindar el informe solicitado es algo que se sale de nuestras manos por norma del código procesal penal debido a la privacidad de las actuaciones judiciales e incluso nos indica que el incumplimiento de esta obligación es una falta grave.

Así las cosas, le informo que toda persona puede ser parte de un proceso penal ambiental, deberá constituirse como parte del proceso penal por ser un delito de intereses difusos, puede constituirse en querellante y solicitar directamente a la autoridad judicial la información que requiera” (…)

Es importante anotar que sobre el acceso a la información administrativa “se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) adextra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento administrativo. Este derecho no ha sido desarrollado legislativamente de forma sistemática y coherente, lo cual constituye una seria y grave laguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del texto constitucional. Véase el voto Exp: 24-010985-0007-CO Res. Nº 2024014139 (…)

Que la Procuraduría General de la República ha indicado que, “los documentos que se encuentren en una oficina pública no los convierte “per se” en documentos públicos. Mantienen carácter privado documentos suministrados en cumplimiento de un deber legal o para un trámite determinado. “(…) I.- El derecho de solicitar a las autoridades información, otorgado por el artículo 27 de la Constitución a todas las personas que habiten nuestro territorio, no es irrestricto. Por una parte, lo limita el contenido de la información que se procura obtener según lo reglado por el artículo 30 que circunscribe ese derecho de petición y de acceso a las dependencias públicas, a la información "de interés público"; y por la otra la privacidad, la libertad y el secreto de comunicaciones escritas, orales y de cualquier otro tipo; de documentos privados protegidas por el artículo 24 según la última reforma introducida por Ley N7242 de 27 de mayo de 1991. II.- De la interpretación armónica de estas tres normas, se concluye, con meridiana claridad, que aun cuando estén en poder del Estado, algunos documentos conservan su carácter de privados”. (Resolución n.° 934-1993 del 22 de febrero de 1993) Criterio reiterado-(PGR derecho a la intimidad.) (…)

Que la denuncia interpuesta en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato, se encuentra en investigación por parte de la Fiscalía de los Tribunales de Limón, bajo el número de causa penal N° 23-000011-472-PE (...)”.

  1. 5El 12 de junio de 2024, el recurrente aporta manifestaciones, intentando replicar lo informado por las autoridades recurridas.
  2. 6En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente alega que el SINAC le ha denegado el acceso a información pública de su interés.

II. HECHO PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)Mediante oficio AEL-0098-2024 de 28 de abril de 2024, presentado en esa misma fecha, el recurrente interpuso ante el Área de Conservación Caribe del SINAC, una gestión en los siguientes términos: "(…) Ref. Solicitud de copia integral del informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato por presuntamente drenar y rellenar un humedal de Yolillo para un proyecto de vivienda en la comunidad de Santa Rosa… les solicito muy respetuosamente proceder a la brevedad posible a facilitarme copia integral del informe de referencia (…)" (prueba aportada).
  • b)Mediante oficio SINAC-ACLAL-AL-135-2024 de 3 de mayo de 2024, el Área de Conservación Caribe del SINAC dio respuesta al recurrente en los siguientes términos:

“De acuerdo con lo indicado en el oficio AEL-0098-2024, en cuanto a su petición sobre copia integral del informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato, se debe aclarar que el caso se trata de un asunto que está en una investigación judicial donde se afectan interés de terceros. Siendo así, aplica lo que establece el código procesal penal en su artículo:

“ARTICULO 295.- Privacidad de las actuaciones El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave.

No omito manifestar que el caso denunciado se atendió correctamente, según las potestades institucionales y se encuentra en investigación en la sede judicial, el brindar el informe solicitado es algo que se sale de nuestras manos por norma del código procesal penal debido a la privacidad de las actuaciones judiciales e incluso nos indica que el incumplimiento de esta obligación es una falta grave.

Así las cosas, le informo que toda persona puede ser parte de un proceso penal ambiental, deberá constituirse como parte del proceso penal por ser un delito de intereses difusos, puede constituirse en querellante y solicitar directamente a la autoridad judicial la información que requiera” (informe y prueba aportada).

III. HECHO NO PROBADO

No se tiene por demostrado el siguiente hecho de relevancia.

Único. Que el recurrente sea parte del proceso penal que se encuentra en desarrollo con ocasión de la información solicitada.

IV. SOBRE EL FONDO

En el sub examine el recurrente alega que el SINAC, de forma arbitraria, le negó acceso a información que considera pública.

Al respecto, a partir de la relación de hechos probados y demás elementos que obran en autos, se tiene por acreditado que el recurrente, mediante oficio AEL-0098-2024 de 28 de abril de 2024, presentado en esa misma fecha, interpuso ante el Área de Conservación Caribe del SINAC, una gestión en los siguientes términos: "(…) Ref. Solicitud de copia integral del informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato por presuntamente drenar y rellenar un humedal de Yolillo para un proyecto de vivienda en la comunidad de Santa Rosa… les solicito muy respetuosamente proceder a la brevedad posible a facilitarme copia integral del informe de referencia (…)".

De la literalidad de la gestión, se tiene que el recurrente solicitó copia integral de un informe sobre el cual se sustenta una denuncia penal. Así, sobre tal solicitud, por oficio SINAC-ACLAL-AL-135-2024 de 3 de mayo de 2024, el Área de Conservación Caribe del SINAC dio respuesta al recurrente en los siguientes términos:

“De acuerdo con lo indicado en el oficio AEL-0098-2024, en cuanto a su petición sobre copia integral del informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato, se debe aclarar que el caso se trata de un asunto que está en una investigación judicial donde se afectan interés de terceros. Siendo así, aplica lo que establece el código procesal penal en su artículo:

“ARTICULO 295.- Privacidad de las actuaciones El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave.

No omito manifestar que el caso denunciado se atendió correctamente, según las potestades institucionales y se encuentra en investigación en la sede judicial, el brindar el informe solicitado es algo que se sale de nuestras manos por norma del código procesal penal debido a la privacidad de las actuaciones judiciales e incluso nos indica que el incumplimiento de esta obligación es una falta grave.

Así las cosas, le informo que toda persona puede ser parte de un proceso penal ambiental, deberá constituirse como parte del proceso penal por ser un delito de intereses difusos, puede constituirse en querellante y solicitar directamente a la autoridad judicial la información que requiera”.

A partir del contenido de la respuesta brindada por la autoridad recurrida al accionante, se tiene que la autoridad recurrida basó su decisión en que al tratarse de un asunto en investigación penal, la información no puede entregarse a terceros. Así, se presenta un conflicto entre la posición del recurrente, quien dice que la información debe ser pública y la postura de la instancia recurrida, la cual indica que lo solicitado no puede ser de acceso público por ser base en investigación penal. Esto conlleva la necesidad de referirse a los límites del derecho a la información en materia ambiental, tema que ha sido desarrollado por esta Sala en su jurisprudencia. En Sentencia Nº 2010-007789 de las 15:00 horas de 28 de abril de 2010 (criterio reiterado, entre otras, en Sentencias Nº 2012-005593 de las 16:04 horas de 2 de mayo de 2012 y Nº 2013-010883 de las 09:30 horas de 16 de agosto de 2013), este Tribunal indicó:

“(…) IV.- LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL. Si bien se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico la importancia esencial que posee el derecho de acceso a la información y, en este caso, a la información de índole ambiental, como un instrumento para garantizar la adecuada protección del medio ambiente –pues su conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto-, lo cierto es que, también, el ejercicio de dicho derecho se encuentra sujeto a límites. Resulta imposible predicar, respecto del derecho de acceso a la información ambiental, un derecho absoluto, puesto que, como el resto de derechos, posee un carácter relativo. De modo tal que, los límites que se le impongan a dicho derecho, se justifican en cuanto habrá situaciones en que la transparencia o publicidad puede causar serios perjuicios o trastornos a los intereses generales o particulares que la sociedad estime dignos de protección o prevalecientes.

De ahí que, dicho derecho debe ceder ante las exigencias de una convivencia pacífica y democrática, objetivo prioritario de la sociedad y de su organización política y, desde luego, también, ante el derecho a la intimidad y reserva del resto de los administrados. Desde esa perspectiva, resulta factible señalar, de conformidad, a su vez, con lo dispuesto por la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales o Convención de Aarhus, adoptada en la Conferencia Ministerial “Medio Ambiente para Europa”, celebrada en Dinamarca el 25 de junio de 1998, que una solicitud de información sobre el medio ambiente podrá denegarse en los siguientes supuestos: a) Cuando la solicitud se refiere a documentos que están elaborándose y b) cuando la divulgación de tal información tenga efectos desfavorables sobre los siguientes aspectos: b.1.) La buena marcha de la justicia, posibilidad que toda persona pueda ser juzgada, equitativamente, o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de orden penal o disciplinario y b.2.) el carácter confidencial de los datos y de los expedientes personales respecto de una persona física si esta persona no ha consentido la divulgación de esas informaciones al público, cuando dicho carácter confidencial de este tipo de información esté previsto por el derecho interno (…)”.

Del precedente parcialmente transcrito, se colige la afirmación de que el derecho de acceso a la información en materia ambiental no es absoluto, sino que admite una serie de limitaciones, siendo de importancia para esta sentencia lo referente a la buena marcha de la justicia, posibilidad de que toda persona pueda ser juzgada equitativamente o la capacidad de una autoridad de efectuar una investigación penal.

El caso que nos ocupa plantea un supuesto que encaja plenamente dentro de las restricciones anteriormente citadas, como lo es el desarrollo de una investigación penal en curso, que parte de los supuestos contenidos en el informe de denuncia emitido en contra de Asociados de la Cooperativa Coopetruato. Es por tal motivo que, en criterio de esta Sala y, en concordancia con lo dispuesto por el Derecho de la Constitución, la denegatoria de información dispuesta por la entidad recurrida no resulta arbitraria ni ilegal. Ciertamente, lo solicitado es de carácter ambiental, pero también es cierto que el contenido de la documentación solicitada es precisamente la base (denuncia) de un proceso penal en fase de investigación; por lo que, a efectos de no entorpecerla y no atentar contra los intereses de las partes involucradas, resulta válida la limitación de acceso a la información planteada por el SINAC.

Considera este Tribunal que, con la incorporación de la Convención de Aarhus en el parámetro de constitucionalidad, resulta válida la restricción de acceso a la información ambiental cuando esta sea objeto de una investigación penal en desarrollo, como sucede en el caso concreto.

Bajo tal estado de las cosas, se concluye que, en la especie, no se ha lesionado el derecho de acceso a la información del tutelado, contenido en el numeral 30, de la Constitución Política. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.

V. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. La magistrada Garro Vargas consiga nota- Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V. Ingrid Hess H.

Ana Cristina Fernández A. Alexandra Alvarado P.

Nota de la magistrada Garro Vargas En anteriores notas (por ejemplo, las sentencias 2014-004630, 2016-018351 y 2020-013316) he hecho algunas consideraciones en relación con el ejercicio del control de constitucionalidad y los instrumentos internacionales como parámetro de valoración. Al respecto, en lo conducente y en resumen, indiqué lo siguiente:

“La función de controlar la conformidad de las leyes y disposiciones generales con los tratados y convenios no está expresamente prevista en el texto constitucional sino sólo en el art. 73.d) LJC, pero no es contraria a aquél, pues permite garantizar la eficacia del art. 7 CP. Esa función de controlar dicha conformidad es una función distinta de la que ejerce la Sala en razón del art. 10 CP –el control de constitucionalidad– y de la establecida en el art. 48 CP –garantizar jurisdiccionalmente los derechos constitucionales y los de carácter fundamental establecidos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos–.

Cuando esta Sala ejerce su función de control de constitucionalidad, no corresponde que eche mano de tratados y los utilice de hecho como si integraran el parámetro de constitucionalidad. Tales instrumentos, y sólo si están debidamente ratificados, pueden erigirse en parámetro de conformidad de las normas legales e infralegales con ellos mismos, en razón de lo establecido en el art. 7 CP y 73.d) LJC. Esto es conteste con una interpretación sistemática de la Constitución y la LJC y con el respeto a la separación de poderes, principio basilar de todo Estado democrático de Derecho”. (Lo resaltado no corresponde a los votos originales).

En el caso concreto, no estamos en un proceso de control de constitucionalidad, sino en un proceso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, pero cabe aplicar la misma ratio, aunque teniendo presente el alcance del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ciertamente este afirma que el objeto protegido mediante el recurso de amparo incluye los derechos de “carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República” y, por eso, cabría entender que no necesariamente estos deben estar ratificados. No obstante, nótese que dice “aplicables a la República”. Además, los artículos 1 y 2 a) de dicha ley, respectivamente, señalan que debe tratarse de “instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica” o de “derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica”. En ese sentido, estimo que debe tratarse de instrumentos debidamente incorporados, salvo la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, por la particular autoridad de ambas y porque de suyo no son susceptibles de ser incorporadas.

En la presente sentencia se hace una referencia al Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, conocido como Convenio de Aarhus, adoptado en la Conferencia Ministerial “Medio Ambiente para Europa”, celebrada en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998, el cual es un tratado internacional que regula los derechos de participación ciudadana en relación con el medio ambiente y recoge el derecho de acceso a la información, tanto en su vertiente activa como en la pasiva.

Considero que la mención de tal instrumento internacional es del todo pertinente si se entiende que es sólo para efectos hermenéuticos, pero nunca normativos.

En autos queda claro que lo pretendido por el recurrente es la base (denuncia) de un proceso penal en fase de investigación, cuya divulgación a terceros no lo permite el artículo 295 del Código Procesal Penal, de ahí que es oportuna la denegatoria por parte de la autoridad recurrida.

Anamari Garro V.

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