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Res. 24813-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/08/2024
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Santo Domingo to resolve the flooding definitively within six months, finding that municipal inaction and a delayed response violated the right to a healthy environment and Article 41 of the Constitution.La Sala ordenó a la Municipalidad de Santo Domingo resolver definitivamente las inundaciones en seis meses, al estimar vulnerados el derecho a un ambiente sano y el artículo 41 constitucional por la inacción municipal y la respuesta tardía.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo against the Municipality of Santo Domingo de Heredia because of its delayed response and inaction regarding flooding caused by an inadequate stormwater drainage system in the district of Pará. Although some drainage infrastructure existed and an improvement project had been included in the municipality’s proposed 2023 budget, rejection of that budget prevented implementation, and the project was not included in the 2024 ordinary budget. The municipality acknowledged that the system could not handle intense rainfall, but merely announced medium-term works without giving a definite date or adopting concrete, timely, and effective measures. The Chamber found violations of the right to a healthy and ecologically balanced environment and the right to prompt and effective administrative justice. It ordered the municipality to resolve the flooding problem definitively within six months and required it to pay costs, damages, and losses, with the amounts to be determined through enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia por su respuesta tardía y su inactividad frente a las inundaciones provocadas por un sistema de alcantarillado pluvial insuficiente en el distrito de Pará. Aunque existía alguna infraestructura y el proyecto de mejora había sido incorporado al presupuesto municipal de 2023, la improbación presupuestaria impidió ejecutarlo y tampoco fue incluido en el presupuesto ordinario de 2024. La Municipalidad reconoció que el sistema no daba abasto durante precipitaciones intensas, pero se limitó a anunciar obras a mediano plazo, sin ofrecer una fecha cierta ni adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces. La Sala consideró vulnerados el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Ordenó resolver definitivamente el problema en seis meses y condenó al gobierno local al pago de costas, daños y perjuicios, liquidables en la vía contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
It is therefore clear that the respondent municipal entity is aware of the urgent problem affecting the protected party, caused by the inadequate stormwater drainage system in the area. Nevertheless, the respondent authority merely states that the project will be carried out during 2024, without specifying a definite or approximate date on which the works are expected to begin. Accordingly, this Constitutional Chamber finds that the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment has been violated by the municipality’s inertia in adopting concrete, timely, and effective measures to resolve the flooding problem affecting the protected party. Consequently, the appropriate course is to grant the appeal so that the respondent municipality takes the necessary and relevant actions to provide a comprehensive and definitive solution to the flooding problem in the neighborhood where the appellant lives. The appeal is GRANTED. Jorge Fonseca Fonseca, in his capacity as municipal mayor; Jessica Cano Chaves, in her capacity as coordinator of the Municipal Road Management Unit; and Gerardo Ortega Fonseca, in his capacity as municipal council president, all of the Municipality of Santo Domingo de Heredia, or whoever holds those offices, are ordered to arrange the necessary measures so that, within SIX MONTHS from notice of this judgment, the flooding problem occurring at Dirección01, as reported by the appellant, is definitively resolved.De esa manera es claro que la entidad municipal recurrida conoce del urgente problema que atañe al amparado provocado por el deficiente alcantarillado de aguas pluviales que existe en la zona; sin embargo, lo cierto es que la autoridad recurrida se limita a indicar que el proyecto será ejecutado durante el año 2024, sin precisar alguna fecha cierta o aproximada en la cual se pretende dar inicio con las obras. Así las cosas, esta Sala Constitucional, considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por la inercia de la municipalidad en adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces para resolver el problema de inundaciones que afectan al tutelado. Por consiguiente, lo procedente es declarar con lugar el recurso a fin de que la Municipalidad recurrida tome las acciones necesarias y pertinentes que permitan dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones generado en el vecindario donde habita el recurrente. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Lic. Jorge Fonseca Fonseca, en su condición de alcalde municipal, a la Ing. Jessica Cano Chaves, en su carácter de coordinadora de la Unidad de Gestión Vial Municipal, y a Gerardo Ortega Fonseca, en su calidad de presidente municipal, todos de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, disponer las medidas necesarias, para que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva en forma definitiva el problema de las inundaciones que ocurren en la Dirección01, según fue denunciado por la recurrente.
Pull quotesCitas destacadas
"En el sub judice, la accionante acusa falta de respuesta a una denuncia en materia ambiental, todo lo cual, de ser cierto, podría configurar una lesión al derecho a gozar de una justicia administrativa pronta y cumplida."
"In the case at hand, the appellant alleges a failure to respond to an environmental complaint, which, if true, could constitute a violation of the right to prompt and effective administrative justice."
Considerando I
"En el sub judice, la accionante acusa falta de respuesta a una denuncia en materia ambiental, todo lo cual, de ser cierto, podría configurar una lesión al derecho a gozar de una justicia administrativa pronta y cumplida."
Considerando I
"Sin embargo, el pequeño sistema de alcantarillados que existe en el área es insuficiente para enfrentar, de forma adecuada, los problemas de acumulación de agua que se producen cuando hay una gran precipitación pluvial, dado el desnivel de la propiedad de la recurrente."
"However, the small drainage system in the area is insufficient to address adequately the water accumulation problems that arise during heavy rainfall, given the slope of the appellant’s property."
Considerando III, hecho probado b)
"Sin embargo, el pequeño sistema de alcantarillados que existe en el área es insuficiente para enfrentar, de forma adecuada, los problemas de acumulación de agua que se producen cuando hay una gran precipitación pluvial, dado el desnivel de la propiedad de la recurrente."
Considerando III, hecho probado b)
"Por lo tanto, procede declarar con lugar el extremo, por las mismas razones. En este sentido, en cuanto a la falta de respuesta en sí a la nota del 25 de abril de 2024, se tiene por acreditado que el Gobierno Local ya la contestó, aunque lo hizo con posterioridad a que se le notificara la interposición de este recurso, así que queda demostrada la violación al artículo 41 constitucional."
"Therefore, this claim must be granted for the same reasons. Regarding the failure to respond to the letter of April 25, 2024, it has been established that the local government eventually answered it, but only after being notified that this appeal had been filed; the violation of Article 41 of the Constitution is therefore demonstrated."
Considerando IV
"Por lo tanto, procede declarar con lugar el extremo, por las mismas razones. En este sentido, en cuanto a la falta de respuesta en sí a la nota del 25 de abril de 2024, se tiene por acreditado que el Gobierno Local ya la contestó, aunque lo hizo con posterioridad a que se le notificara la interposición de este recurso, así que queda demostrada la violación al artículo 41 constitucional."
Considerando IV
"Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso."
"However, when that administrative omission results in a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do examine the merits, because such circumstances constitute an exception to my position on this matter, as occurs in this case."
Nota del magistrado Salazar Alvarado
"Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso."
Nota del magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
20240007018710-29059062-1.rtf Decision No. 2024024813 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on August 30, 2024.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente number 24-018708-0007-CO, filed by [Nombre01 001], identification card [Valor CED01], against the MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA.- Findings of Fact:
Opinion authored by Justice Castillo Víquez; and,
Whereas:
In the case under review (sub judice), the petitioner alleges a failure to respond to a complaint concerning environmental matters, which, if true, could constitute a violation of the right to prompt and effective administrative justice. Therefore, before analyzing the merits of this matter with respect to the alleged violation of the right to prompt and effective proceedings, it should be clarified that, since judgment N° 2008-02545 at 8:55 hours on 22 February 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by the sectoral laws governing special administrative proceedings, both for issuing a final administrative act in an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—and for hearing the applicable administrative remedies. In this case, however, precisely such an exception has been raised. By virtue of the foregoing, the Chamber will rule on the aforementioned allegation.
The petitioner alleges that Dirección01, or Dirección02, lacks stormwater collection infrastructure and causes stormwater saturation problems on its northern side. This problem has been reported by residents to the Local Government and the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), to the extent that, on 2 July 2022, the Concejo de Distrito de Pará proposed, through official letter CD-PARA-0107-2022, including the respective district as a beneficiary of the project entitled “Improvement and construction of stormwater systems in the Pará district.” However, the community is still waiting for the corresponding work to be performed on the stormwater collection system, despite the requests submitted to the Local Government for that purpose. It is also alleged that no response was given to a letter submitted on 25 April 2024.
The following facts are deemed duly established and relevant to the adjudication of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
“...‘Dirección02,’ located in the distrito de Pará, has the following characteristics:
• Approximately 350 mts long • It is a road serving very few users (only the homes located on that street) • It is a dead-end road.
• Its pavement structure is in good condition.
• It has stormwater drainage systems, pipes, gutters, and an earthen ditch along different sections of the road.
• It has topography, or a downward slope, toward the North.
• Some homes (those experiencing problems) are below street level.
Pursuant to the aforementioned regulations and the funds allocated for planning and investment in road management, priorities are established for work on the Red Vial Cantonal so that the public interest of the majority prevails.
Various works have been performed on the road surface and drainage systems along that road. Nevertheless, it should be noted that there is a substantial difference in elevation between the street and the properties in Dirección02 to the North that are experiencing problems; consequently, during heavy rainfall such as that experienced recently, it is practically inevitable that the water will flow toward the lowest elevation.
Furthermore, as you are aware, during the 2022 period, through official letter CD-PARA-0107-2022, the Concejo de Distrito de Para allocated funds for several projects within the budget file for the year 2023. That process included the project Improvement and construction of stormwater systems in the Para district, in the amount of ¢9.000.000, for the purpose of addressing several problems involving stormwater infrastructure throughout the Distrito de Pará, including the Dirección02 sector, which would help mitigate the problem raised.
The foregoing can be seen in the following image from the project profile submitted by the Concejo de Distrito, where the Dirección02 sector is specified in subsection e...
However, the failure of the Contraloría General de la República to approve the budget for the 2023 period caused that project to be removed from the budget and required the municipal administration to operate with and reallocate budgetary funds based on the 2022 period, thereby compromising the implementation of these projects.
That said, the possibility of obtaining the relevant administrative funds to carry out work to alleviate the problems in the area will be studied and pursued, in view of the aforementioned regulations and priorities governing work on cantonal roads, and also because all work must be channeled toward Ruta Nacional N°308, which has certain deficiencies in its stormwater systems. In addition, we recommend that you also submit the request to the Concejo de Distrito so that it may be taken up again and a project for this area proposed for inclusion in an extraordinary budget for 2025.” (reports and evidence appearing in the record).
In the matter under review (sub lite), the petitioner alleges that she informed the respondent Local Government that a stormwater infrastructure problem on Dirección01, also known as Dirección02, is causing flooding in the area, and she complains that no measures have been taken in that regard. In connection with this allegation, the respondent Authorities, when submitting their reports, acknowledged that the sewer system existing in the area is insufficient to adequately address the water-accumulation problems that occur during heavy rainfall and accepted that this affects the petitioner’s property because of that property’s difference in elevation. They also explained to the Chamber that, although the necessary funds for implementing improvements in the area had previously been budgeted, the respective budgets were not approved by the Contraloría General de la República. They added that, in the future—without specifying exactly when—the Unidad Técnica would undertake the corresponding actions so that work could be performed in the area in the medium term using its own funds. In view of these circumstances, they are advised that, when deciding a similar case, this Chamber held as follows:
“.. After analyzing the evidence submitted and the reports rendered under oath by the respondent authorities, with timely warning of the consequences provided for in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, it is deemed established that the appellant filed a complaint with the Departamento de Obra Pública de la Municipalidad de Pococí on 09 de noviembre de 2023, detailing the flooding problems affecting the property where he resides. Subsequently, on 17 de noviembre de 2023, the Departamento de Obra Pública of the respondent authority replied to the appellant’s complaint, stating that the property floods because of the lack of adequate hydraulic infrastructure in the area. Then, on 11 de diciembre de 2023, the respondent municipal authority issued a technical report after conducting an inspection at the location of the appellant’s property. That report conclusively determined that the problem identified by the appellant did in fact exist, because the stormwater drainage system (sistema de alcantarillado pluvial) does not collect surface water. It should be noted that the report proposed a series of interventions to address this situation, including the construction of a catch basin (caja de registro) to collect surface water and the construction of a drainage ditch (cuneta) to direct it toward the existing sewer system.
In this regard, it should be emphasized that, pursuant to Article 169 of the Constitución Política, Municipalities are obligated to take effective and prompt action in response to the needs of the territorial jurisdiction assigned to each municipal corporation, which is closely linked to the population element. Such obligations derive from the provisions of Articles 169 and 170 of the Constitución Política and therefore encompass a broad range of activities. Thus, in judgments No. 2011-12886 of 12:44 hours on 23 de setiembre de 2011 and 2015-001541 of 09:20 hours on 17 de julio de 2015, among others, this Chamber stated:
‘As established by Article 169 of the Constitución Política and the Código Municipal, municipalities are responsible for administering local services and interests in order to promote the comprehensive development of the cantons in harmony with national development. Consequently, the Municipality must establish a comprehensive urban-planning policy in accordance with the applicable law, aimed at the efficient and harmonious development of urban centers and guaranteeing—at a minimum—efficient electricity and communications services; sound systems for supplying drinking water and disposing of wastewater; adequate aqueduct and sewer systems; city lighting and beautification systems; services for the construction, repair, and cleaning of streets and other public roads; and, in general, concrete and practical plans to make life comfortable and safe for the population.’ In the present case, this Chamber finds that the appellant’s fundamental rights were violated, because the established facts show that the respondent authority verified, through inspections in the sector of Guápiles, Pococí, Limón, specifically at the old house by Super Higuerón, Coppevigua, No.3, as well as through a technical report, that the appellant faces flooding problems because of the lack of adequate hydraulic infrastructure in the area, which prevents the sewer system from collecting surface stormwater.
Report N.° OPM-0983-2023, signed by Olger Gutiérrez Mendoza in his capacity as coordinator of Obra Pública de la Municipalidad de Pococí, proposed a series of interventions to address this situation, including the construction of a catch basin to collect surface water and a drainage ditch to direct it toward the existing sewer system.
However, although the respondent authority acknowledges the problem described by the petitioner in the complaint of 09 de noviembre de 2023, it is important to note that the respondent authority informed the appellant that the Departamento de Obra Pública lacks the financial resources necessary to carry out the required works. It was also stated that the petitioner would have to submit his request to the Concejo Municipal for future allocations of resources intended to resolve the flooding he faces. It is therefore clear that the respondent municipal entity is aware of the urgent problem affecting the protected party, caused by the deficient stormwater sewer system in the area; nevertheless, the respondent authority merely states that the project will be implemented during the year 2024, without specifying any definite or approximate date on which the work is expected to begin. Accordingly, this Sala Constitucional finds that the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment has been violated because of the Municipality’s failure to adopt concrete, timely, and effective measures to resolve the flooding problem affecting the protected party.
Consequently, the appropriate course is to grant the amparo proceeding (recurso) so that the respondent Municipality takes the necessary and appropriate actions to provide a comprehensive and definitive solution to the flooding problem in the neighborhood where the appellant resides.” (Judgment Nº 2024003993 of 09:30 hours on 16 de febrero de 2024).
Therefore, this claim must be granted for the same reasons. In this regard, concerning the failure itself to respond to the letter of 25 de abril de 2024, it is deemed established that the Gobierno Local has already answered it, although it did so after being notified that this amparo proceeding had been filed; therefore, the violation of Article 41 of the Constitution has been demonstrated.
I have supported this Tribunal’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the legal dispute must be heard by the Tribunales de lo Contencioso-Administrativo and not by this Chamber. Nevertheless, the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, established that this right is subject to judicial protection through the amparo proceeding established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases in which the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting his or her fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Tribunal to modify its line of precedent, since, pursuant to Article 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction.
Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding (proceso constitucional de garantía del amparo), in all other cases, and for the reasons given by this Tribunal (judgment N° 2008-02545 of 8:55 hours on 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of the foregoing is consistent with Article 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, Constitutional Law (Derecho de la Constitución)—its values, principles, and rules—and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
As a matter of principle, I consider that cases involving the failure of the Public Administration to repair, construct, modify, or demolish any infrastructure work should be dismissed because such an omission constitutes an issue of statutory legality (legalidad), the discussion of which falls within the ordinary jurisdiction, where the interested person may present his or her objections more fully. However, when such administrative inaction results in a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction or affects groups regarded as vulnerable, I do address the merits of the matter, because such a situation constitutes an exception to my position on this subject, as occurs in this case, in which the appellant complains that his home at Dirección01 or Dirección02 suffers flooding because of the lack of a sewer system capable of draining stormwater, affecting both his property and that of other neighbors as water flows toward lower-lying areas where their homes are located, as well as causing damage associated with that inadequate channeling of water.
Although I agree with the majority of the Chamber that the proceeding should be granted, I disagree as to the forum in which the enforcement phase (fase de ejecución) of the matter should be conducted, because the rules governing this constitutional jurisdiction do not provide adequate mechanisms for monitoring compliance with a judgment involving highly complex technical matters, as in this case, where a definitive resolution of the flooding problem occurring at Dirección01 is ordered within six months from notification of this judgment. In this context, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo concerning enforcement (Article 155 et seq.) offer clear advantages, such as the ability to require schedules, impose fines, establish liability, supervise stages of compliance, and so forth. Therefore, pursuant to Article 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, I consider that the enforcement phase should be conducted before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment-enforcement rules of that Code.
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced through new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The appeal is GRANTED. Lic. Jorge Fonseca Fonseca, in his capacity as municipal mayor; Eng. Jessica Cano Chaves, in her capacity as coordinator of the Municipal Road Management Unit; and Gerardo Ortega Fonseca, in his capacity as president of the Municipal Council, all of the Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to adopt the necessary measures so that, within SIX MONTHS from notification of this judgment, the flooding problem occurring at Dirección01, as reported by the appellant, is definitively resolved. They are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an appeal for constitutional relief (recurso de amparo), which that person is required to comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty fine-days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Santo Domingo de Heredia is ordered to pay the legal costs (costas), damages, and losses caused by the events underlying this ruling, the amounts of which shall be determined in enforcement-of-judgment proceedings (ejecución de sentencia) before the contentious-administrative jurisdiction. Justice Castillo Víquez submits a separate note. Justice Salazar Alvarado submits a separate note. Justice Garro Vargas dissents with respect to the enforcement of this judgment and, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, directs that enforcement be conducted before the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules established in Articles 155 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo. She further orders that a copy of the judgment be forwarded to that division so that proceedings to enforce this ruling may be initiated. Let notice be given.
Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Alexandra Alvarado P.
CASE FILE N° 24-018708-0007-CO Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección03, Dirección04, 100 mts.South of the Perpetuo Socorro church). Intake office for matters involving vulnerable groups: Dirección05, San José, Distrito Catedral, Dirección06, streets 19 and 21, Dirección07
20240007018710-29059062-1.rtf SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta de agosto de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-018708-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [Valor CED01], contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
En el sub judice, la accionante acusa falta de respuesta a una denuncia en materia ambiental, todo lo cual, de ser cierto, podría configurar una lesión al derecho a gozar de una justicia administrativa pronta y cumplida. Por lo tanto, antes de analizar el fondo del presente asunto por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa —con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo —instruido de oficio o a instancia de parte— como para conocer de los recursos administrativos procedentes. Ahora bien, en este caso se plantea, justamente, un supuesto de excepción. En virtud de lo anterior, la Sala entrará a resolver el citado alegato.
La recurrente alega que la Dirección01 o Dirección02 carece de una estructura para la recolección de aguas pluviales y genera problemas de saturación de esas aguas en su costado norte. Esta problemática ha sido reportada por los vecinos al Gobierno Local y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), al punto de que, el 2 de julio de 2022, el Concejo de Distrito de Pará propuso, por medio del oficio CD-PARA-0107-2022, incluir al distrito respectivo como beneficiario en el proyecto denominado “Mejoramiento y construcción de sistemas pluviales del distrito Pará”. Sin embargo, la población aún está a la espera de que se hagan las correspondientes intervenciones en el sistema de recolección pluvial, pese a las gestiones planteadas ante el Gobierno Local en ese sentido. También se alega una falta de respuesta a una nota presentada el 25 de abril de 2024.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
“...'Dirección02', ubicado en el distrito de Pará, tiene las siguientes características:
• Longitud de 350 mts aproximadamente • Es un camino que acede a muy pocos usuarios (únicamente a las viviendas de dicha calle) • Es un camino sin salida.
• Con una estructura de pavimento en buen estado.
• Con sistemas de drenaje pluvial, tubería, caños y zanja en tierra en diferentes sector del camino.
• Con una topografía o desnivel hacia el Norte.
• Con algunas viviendas (las que presentan problemas) por debajo del nivel de calle.
Conforme a las regulaciones antes mencionadas y al contenido económico destinado para la planificación e inversión en la gestión vial se establece una priorización para la intervención de la Red Vial Cantonal con el fin de que prive el interés público de la mayoría.
En dicho camino se han realizado varias intervenciones en la superficie de ruedo y en los sistemas de drenaje, no obstante se debe mencionar que existe un desnivel alto entre el calle y estas propiedades de Dirección02 al Norte que presentan problema, lo que en altas precipitaciones como las que se han presentado últimamente, es prácticamente inevitable que las aguas no escurran hacia el nivel mas bajo.
Por otro lado, como es de su conocimiento durante el periodo del 2022, mediante el oficio CD-PARA-0107-2022 el Concejo de Distrito de Para, incorporó recursos para varios proyectos dentro del expediente de presupuesto para el año 2023, en dicho proceso se incluyó el proyecto Mejoramiento y construcción de sistemas pluviales del distrito de Para, la suma de ¢9.000.000, con la finalidad de solventar varios problemas en relación a la infraestructura pluvial dentro del Distrito de Pará en general, incluyendo el sector de Dirección02, el cual brindaría una mitigación a la problemática planteada.
Lo anterior se puede observar en la siguiente imagen del perfil del proyecto presentado por el Concejo de Distrito, donde se especifica en el inciso e, sector Dirección02...
Pero la no lo aprobación del presupuesto para el periodo 2023 por parte de la Contraloría General de la República, generó que dicho proyecto fuese eliminado del presupuesto y que la administración municipal tuviera que trabajar y reajustar los recursos del presupuesto basado en el periodo del 2022, comprometiéndose la ejecución de esto proyectos.
Ahora bien, se va a estudiar y gestionar la posibilidad de contar con recursos de la administración pertinentes para poder realizar una intervención para mejorar la problemática de la zona, esto por lo mencionado anteriormente de las regulaciones y prioridades para intervenir los caminos cantonales, además debido a que toda intervención debe ser canalizada hacia la Ruta Nacional N°308 y esta ruta cuenta con algunas deficiencias en los sistemas pluviales. Además, como recomendación, también pueden gestionar la petición con el Concejo de Distrito para que se retome y se plantee incorporar un proyecto para esta zona dentro de algún presupuesto extraordinario 2025”. (informes y prueba que obra en autos).
En el sub lite, la recurrente alega haberle planteado al Gobierno Local accionado que un problema de infraestructura pluvial en la Dirección01, también conocida como Dirección02, genera inundaciones en el sector, y reclama que no se han tomado medidas al respecto. En relación con ello, las Autoridades recurridas, al rendir sus informes, reconocieron que el sistema de alcantarillados que existe en el área es insuficiente para enfrentar, de forma adecuada, los problemas de acumulación de agua que se producen cuando hay una gran precipitación pluvial, y aceptaron que ello afecta la propiedad de la recurrente por un desnivel que tiene ese inmueble. Además, le explicaron a la Sala que aunque en su momento se presupuestó lo necesario para la implantación de mejoras en la zona, los presupuestos respectivos fueron improbados por la Contraloría General de la República, a lo que añadieron que, en el futuro —sin precisar exactamente cuándo—, desde la Unidad Técnica se emprenderían las acciones correspondientes para que, a mediano plazo, se pudieran llevar a cabo los trabajos en la zona con recursos propios. Ante este panorama, se les hace ver que esta Sala, al resolver un caso similar, declaró lo siguiente:
“.. Después de analizar los elementos probatorios aportados y los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene acreditado que el recurrente presentó una denuncia al Departamento de Obra Pública de la Municipalidad de Pococí el 09 de noviembre de 2023, detallando los problemas de inundación que afectan la propiedad donde reside. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2023, el Departamento de Obra Pública de la autoridad recurrida respondió a la denuncia del recurrente, señalando que la propiedad se inunda debido a la falta de una infraestructura hidráulica adecuada en la zona. Luego, el 11 de diciembre de 2023, la autoridad municipal accionada emitió un informe técnico tras realizar una inspección en lugar donde se encuentra la propiedad del recurrente. En este informe, se concluyó de manera fehaciente que la problemática señalada por el recurrente era cierta, ya que el sistema de alcantarillado pluvial no captura las aguas de la superficie. Nótese que, en dicho informe, se propusieron una serie de intervenciones para abordar esta situación, incluyendo la construcción de una caja de registro para captar las aguas superficiales y la construcción de una cuneta para dirigirlas hacia el alcantarillado existente.
Al respecto, procede destacar que al tenor del artículo 169 de la Constitución Política existe la obligación de las Municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignadas a cada corporación municipal y que se encuentra íntimamente ligada al elemento de población. Tales obligaciones, derivan lo contemplado en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, de manera que abarca un amplio número de actividades. Así, en las sentencias No. 2011-12886 de las 12:44 horas del 23 de setiembre de 2011 y 2015-001541 de las 09:20 horas del 17 de julio de 2015, entre otras, esta Sala indicó:
'Conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población'.
En la especie, esta Sala verifica la lesión de los derechos fundamentales del recurrente, debido a que se desprende de la relación de hechos probados que la autoridad recurrida verificó a través de inspecciones en el sector de Guápiles, Pococí, Limón, específicamente en la casa antigua al Super Higuerón, Coppevigua, No.3, así como mediante un informe técnico, que el recurrente enfrenta problemas de inundaciones, debido a la falta de una infraestructura hidráulica adecuada en la zona, lo que impide que el sistema de alcantarillado capture las aguas pluviales de la superficie. En el informe N.° OPM-0983-2023, suscrito por Olger Gutiérrez Mendoza, en su rol de coordinador de Obra Pública de la Municipalidad de Pococí, se propusieron una serie de intervenciones para abordar esta situación, incluyendo la construcción de una caja de registro para captar las aguas superficiales y una cuneta para dirigirlas hacia el alcantarillado existente.
Sin embargo, a pesar de que la autoridad recurrida reconoce la problemática descrita por el accionante en la denuncia del 09 de noviembre de 2023, es importante destacar que la autoridad accionada le informó al recurrente que el Departamento de Obra Pública carece de los recursos económicos necesarios para llevar a cabo las obras requeridas. Asimismo, también se indicó que el promovente deberá elevar su solicitud ante el Concejo Municipal para futuras asignaciones de recursos destinados a la solución de las inundaciones que enfrenta. De esa manera es claro que la entidad municipal recurrida conoce del urgente problema que atañe al amparado provocado por el deficiente alcantarillado de aguas pluviales que existe en la zona; sin embargo, lo cierto es que la autoridad recurrida se limita a indicar que el proyecto será ejecutado durante el año 2024, sin precisar alguna fecha cierta o aproximada en la cual se pretende dar inicio con las obras. Así las cosas, esta Sala Constitucional, considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por la inercia de la municipalidad en adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces para resolver el problema de inundaciones que afectan al tutelado.
Por consiguiente, lo procedente es declarar con lugar el recurso a fin de que la Municipalidad recurrida tome las acciones necesarias y pertinentes que permitan dar una solución integral y definitiva al problema de inundaciones generado en el vecindario donde habita el recurrente”. (Sentencia Nº 2024003993 de las 09:30 horas del 16 de febrero de 2024).
Por lo tanto, procede declarar con lugar el extremo, por las mismas razones. En este sentido, en cuanto a la falta de respuesta en sí a la nota del 25 de abril de 2024, se tiene por acreditado que el Gobierno Local ya la contestó, aunque lo hizo con posterioridad a que se le notificara la interposición de este recurso, así que queda demostrada la violación al artículo 41 constitucional.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente, reprocha que sufre de inundaciones en su vivienda en Dirección01 o Dirección02, debido a la falta de un sistema de alcantarillado que pueda drenar las aguas pluviales, lo que afecta su propiedad y la de otros vecinos, por el discurrir del agua hacía puntos más bajos donde están sus viviendas, así como los daños asociados por esa inadecuada canalización de aguas.
Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso, puesto que, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ordena resolver en forma definitiva el problema de las inundaciones que ocurren en la Dirección01. En este contexto, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Lic. Jorge Fonseca Fonseca, en su condición de alcalde municipal, a la Ing. Jessica Cano Chaves, en su carácter de coordinadora de la Unidad de Gestión Vial Municipal, y a Gerardo Ortega Fonseca, en su calidad de presidente municipal, todos de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, disponer las medidas necesarias, para que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva en forma definitiva el problema de las inundaciones que ocurren en la Dirección01, según fue denunciado por la recurrente. Se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez suscribe nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Alexandra Alvarado P.
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