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Res. 25605-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/09/2024
OutcomeResultado
The Chamber ordered the applicant unblocked, required publication of interaction rules, and gave ICAA eighteen months to implement measures ensuring efficient, effective, and continuous drinking-water service in Hatillo, while denying the remaining claims.La Sala ordenó desbloquear al recurrente, publicar reglas de interacción y adoptar en dieciocho meses las medidas necesarias para garantizar un suministro de agua potable eficiente, eficaz y continuo en Hatillo, y rechazó los demás extremos.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted the amparo based on two violations: the applicant’s exclusion from the official Facebook page of a community development association and drinking-water rationing in Hatillo. It ordered the association to unblock the applicant immediately and, within ten days, publish generally applicable interaction rules and proportionate consequences for violations. It also ordered ICAA, within the scope of its authority and no later than eighteen months after notice of the judgment, to implement the measures needed to provide Hatillo with efficient, effective, and continuous drinking-water service. Both respondents were ordered to pay costs and damages, to be assessed in the appropriate jurisdictions. The Chamber denied the remaining claims, including requests to investigate alleged retaliation, refer matters to the Public Prosecutor’s Office, and determine which body should act as community liaison, because those matters exceeded the summary nature and jurisdiction of amparo proceedings. Justice Garro Vargas partially dissented from the ruling concerning water supply.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo por dos vulneraciones: el bloqueo del recurrente en la página oficial de Facebook de una asociación de desarrollo comunal y los racionamientos del suministro de agua potable en Hatillo. Ordenó a la asociación desbloquear inmediatamente al recurrente y, en un máximo de diez días, publicar reglas generales de interacción y consecuencias graduales por su incumplimiento. Asimismo, ordenó al ICAA adoptar, dentro de sus competencias y en un plazo máximo de dieciocho meses, las medidas necesarias para prestar el servicio de agua potable en Hatillo de manera eficiente, eficaz y continua. Ambas entidades fueron condenadas al pago de costas, daños y perjuicios, cuya liquidación corresponde a las jurisdicciones respectivas. La Sala rechazó los demás extremos, incluidas las solicitudes de investigar posibles represalias, remitir testimonios al Ministerio Público y determinar qué entidad debía servir de enlace comunitario, por exceder la naturaleza sumaria y la competencia del amparo. La magistrada Garro Vargas salvó parcialmente el voto respecto del abastecimiento de agua.
Key excerptExtracto clave
XXX.—Conclusion. Under these circumstances, the appeal must be partially granted, with the consequences specified in the operative part of this judgment, solely with respect to: (a) the blocking of the protected party’s user account on the official page of the Specific Development Association for Improvements to Ciudadela Quince de Setiembre, Hatillo; and (b) drinking-water rationing in the locality. The appeal is partially granted solely with respect to: (a) the blocking of the protected party’s user account on the official page of the Specific Development Association for Improvements to Ciudadela Quince de Setiembre, Hatillo; and (b) drinking-water rationing in the locality. Johnny Aguilar Artavia, as President and Legal Representative of the Specific Development Association for Improvements to Ciudadela Quince de Setiembre (Hatillo), or whoever serves in his place, is ordered to make the appropriate arrangements and coordinate what is necessary so that: (a) the protected party’s access to the entity’s official Facebook page is unblocked IMMEDIATELY; and (b) within a maximum period of TEN DAYS from notice of this judgment, interaction rules applicable to all users, as well as the consequences of violating them, are established and made public on the entity’s Facebook profile, with due regard for the principle of graduality. María Alejandra Mora Segura, as General Manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA), or whoever holds that office, is ordered to coordinate what is necessary and undertake all actions within the scope of that office’s authority so that, within a MAXIMUM PERIOD OF 18 MONTHS from notice of this decision, the measures required to provide Hatillo’s population with efficient, effective, and continuous drinking-water service are implemented.XXX.- Conclusión. Bajo este orden de circunstancias se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia, solo en lo que respecta a: a) el bloqueo del usuario del tutelado en la página oficial de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo; y b) los racionamientos en el suministro de agua potable en la localidad. Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en lo que respecta a: a) el bloqueo del usuario del tutelado en la página oficial de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo; y b) los racionamientos en el suministro de agua potable en la localidad. Se ordena Johnny Aguilar Artavia, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras Ciudadela Quince de Setiembre (Hatillo), o a quien en su lugar funja como tal, disponer lo pertinente y coordinar lo necesario para que: a) de INMEDIATO, se desbloquee el acceso del tutelado a la página oficial de la entidad en Facebook; y b) dentro del plazo máximo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se establezca y haga públicas en el perfil de Facebook de la entidad, las reglas de interacción para todos sus usuarios, así como las consecuencias de su irrespeto (respetando el principio de gradualidad). Se ordena a María Alejandra Mora Segura, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), o a quien en su lugar ocupe ese cargo, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que en el PLAZO MÁXIMO DE 18 MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se implementen las medidas requeridas para que el suministro de agua potable a la población de Hatillo se preste de forma eficiente, eficaz y continua.
Pull quotesCitas destacadas
"Lo anterior excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo."
"That matter exceeds the summary nature of the amparo proceeding."
Considerando XXVIII
"Lo anterior excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo."
Considerando XXVIII
"Tampoco es este Tribunal al que le corresponde definir cuál entidad u órgano es el apropiado para que funja como enlace entre el ICAA y las distintas comunidades."
"Nor is it for this Court to determine which entity or body is appropriate to serve as liaison between ICAA and the various communities."
Considerando XXVIII
"Tampoco es este Tribunal al que le corresponde definir cuál entidad u órgano es el apropiado para que funja como enlace entre el ICAA y las distintas comunidades."
Considerando XXVIII
"Ha de recordarse que la tramitación de un proceso sumario no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, que busquen examinar aspectos técnicos de diferente índole: de infraestructura, financieros, tarifarios, jurídicos, etc."
"It must be recalled that summary proceedings are incompatible with slow and complex evidentiary measures intended to examine technical matters of various kinds, including infrastructure, financial, tariff, and legal issues."
Voto salvado parcial de la magistrada Garro Vargas
"Ha de recordarse que la tramitación de un proceso sumario no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, que busquen examinar aspectos técnicos de diferente índole: de infraestructura, financieros, tarifarios, jurídicos, etc."
Voto salvado parcial de la magistrada Garro Vargas
"En síntesis, se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sin haberle dado la oportunidad de referirse a los oficios que dan pie a la declaratoria del con lugar."
"In short, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is held liable without having been given an opportunity to address the reports underlying the decision to grant relief."
Voto salvado parcial de la magistrada Garro Vargas
"En síntesis, se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sin haberle dado la oportunidad de referirse a los oficios que dan pie a la declaratoria del con lugar."
Voto salvado parcial de la magistrada Garro Vargas
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. 2024025605 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on seis de setiembre de dos mil veinticuatro.
Writ of amparo (recurso de amparo) filed by [Name 001], identity card [Value 001], against EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) and the ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICA PRO MEJORAS DE CIUDADELA QUINCE DE SETIEMBRE HATILLO.
Findings:
Drafted by Justice Araya García; and,
Considering:
I.Subject matter of the amparo proceeding (recurso de amparo). The petitioner explained that the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo blocked him from its official Facebook page because of a comment it did not like. He complained that, as a result, he is unable to express his views regarding a dialogue roundtable that was to be established jointly with the ICAA to address the problem of rationing in the potable-water supply service; he is also unaware of the schedule for distributing water from the tanks installed at the IPEC (he went there on 23 and 26 de marzo de 2024 but was unable to gain access). He stated that the agreed method for providing water excludes older adults and persons with disabilities, who cannot carry buckets full of water to their homes. He insisted that the potable-water supply program has not been fulfilled.
II.Admissibility of an amparo proceeding against private-law entities. Pursuant to article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, an amparo proceeding is admissible against the actions or omissions of private-law entities when they act or are required to act in the exercise of public functions or powers, or when, as a matter of law or fact, they occupy a position of power in relation to which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely to safeguard the fundamental rights or freedoms referred to in article 2, subsection a), of that same Law. In the present matter, this Chamber finds that the respondent association occupies a position of power in relation to which ordinary judicial remedies would be insufficient and untimely to protect the fundamental rights of the protected party (given its role as liaison with the community in the dialogue roundtables with the ICAA). It should be noted that the Asociaciones de Desarrollo Integral have a special status: although they are constituted as private-law entities, under the Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad they are considered to be of public interest and public benefit and are subject to a special general regulatory framework that differs in certain respects from the ordinary framework governing associations. Accordingly, the amparo proceeding was admitted.
III.A.- Regarding the respondent association.
1. [Nombre 001] is a resident of Hatillo, Ciudadela 15 de setiembre; he lives in a rented house, and therefore the potable-water meter is not registered in his name (see the evidence submitted by the petitioner together with the initial filing, as well as the submission added to the digital case file at 12:54 hours on 25 de abril de 2024).
2. The protected party’s user account was blocked from the official page of the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo because he made the following comment on one of its posts: “(…) This is what they call development? (…)” (sic) (the record).
III.B. Regarding the ICAA and the supply of potable water.
3. In report No. DFOE-AE-AI-00008-2018, “OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN PROVIDING WATER SERVICES TO VULNERABLE COMMUNITIES,” dated 5 de setiembre de 2018, the Contraloría General de la República stated: “(…) 3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has been responsible for resolving matters related to the provision of the country’s potable-water service in its capacity as the service’s operator, governing authority, and delegating authority. However, it has not succeeded in consolidating its role of directing, intervening in, and overseeing the proper administration, operation, maintenance, and development of potable-water systems so that service provision meets the standards of quality, continuity, and quantity in accordance with the fundamental public-service principles concerning adaptation to social needs and equal treatment of service recipients. 3.2.
Within this framework, the potable-water service rating of 4,45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap between the quality of this service and the minimum acceptable standards. This results from a generalized view of these communities that does not incorporate differentiated and intercultural approaches into service provision to ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, from an ethnically and culturally sensitive perspective, this situation demonstrates that greater progress is needed in implementing sound practices for the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems in order to guarantee their sustainability for providing potable-water service to vulnerable communities. 3.4. The situation identified creates conditions of poverty and adversely affects health and productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being needed to overcome the population’s conditions of vulnerability.
Improving quality is therefore important because this is a fundamental service for these communities, in which the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration must be protected (…)” (see expediente No. 24-012146-0007-CO, incorporated ad effectum videndi et probandi).
4. By means of official letter No. IN-0042-IA-2023 dated 15 de agosto de 2023, entitled “EX OFFICIO RATE STUDY FOR THE WATER-SUPPLY SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” issued by ARESEP, it was concluded: “(…) with respect to the financial equilibrium (equilibrio financiero) of the water-supply service (servicio de acueducto), although the liquidity necessary to provide the service is currently available, in the medium term it will be severely compromised, given the guidelines implemented by AyA to use the cash flows from depreciation expense and revalued depreciation (asset replacement) to meet financial obligations associated with investment-project initiatives whose grace periods (time allowed to construct the works) have expired, thereby beginning to generate financing costs even though, to date, no solution addressing users’ needs is available (absence of a project).
In addition, the financial equilibrium of a public service must reflect the outcome of efficient and effective management of investments and the economic costs and expenses incurred in complying with the quality standards and rules established in advance for the provision of the water-supply service. In the case under review, the existence of 57% potable-water losses, investments with implementation periods of 10 to 15 years, cost overruns on investment works due to (sic) schedule slippages throughout the project’s entire value chain attributable to the administration, 80% of meters under-registering consumption, the absence of records on large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without safeguards or protection for the committed public funds, the absence of institutional planning aimed at replacing assets that have reached the end of their useful lives, the existence of unmetered services, denials of service availability, and 70% of systems experiencing water stress, among other factors, supports the conclusion that the service’s financial equilibrium cannot be achieved at any cost (…) It is important to note that the development-return cash flow (flujo de rédito para el desarrollo) is intended to meet investment needs and repay the financial obligations (interest expense) undertaken by the provider to finance its infrastructure-project portfolio.
In this regard, the lack of complete information validating and enabling the traceability (trazabilidad) of costs and changes in the scope of investment projects during the period 2018-2024 leaves the service provider unable to meet, in the near future, either its obligations to users (new investments) or those owed to creditors (outstanding debts). For this reason, since 2021 the Autoridad Reguladora has repeatedly emphasized, through various official letters and technical audits, that AyA must modify its project management so that it (sic) makes the information available, ensures traceability from internal approval through implementation, corrects the time frames for addressing users’ needs, validates project information in accounting capitalization reports, updates Mideplan’s approval and monitoring system and Aresep’s investment plan, and guarantees users that every colón included in rates in connection with investments results from transparent, reliable, timely, efficient, and effective management. 6.
The rate of return for development obtained by AyA (Return in dollars: 6, 71% and Return in colones: 9,4%) is lower than the cost of the debt assumed and incorporated into this study for AyA (…), which has a series of implications for the service, including the following: It exposes the public water-supply service to bearing a cost on the debt incurred that is higher than its capacity to generate resources for its repayment, thereby transferring operational and financial risk to users. The cost of debt associated with long-term projects exceeding the rate of return, together with the time frames required to deliver an actual solution to problems of supply or service availability, has caused users to bear a high social cost, a loss of development opportunities, and an exacerbation of territorial and socioeconomic inequalities. 7. AyA must undertake a process of refinancing or renegotiating its long-term debt that guarantees more competitive interest rates and prevents a financial mismatch, as well as avoiding the assumption and transfer to customers of uncompetitive debt costs, because although rates are set under the cost-of-service principle (principio al costo), pursuant to Article No. 3 of the Ley de la Autoridad Reguladora, this must not be done at any cost (…)9.
The request to capitalize the investment projects proposed for the water-supply service for the period 2018-2021, in the amount of ₡ 108 081, 96, was rejected in accordance with the following criteria: 70% of the projects are unavailable, according to the operator, due to the absence of pre-investment documents, which prevents the traceability of cost, scope, and schedule levels during the pre-feasibility, feasibility, implementation, and asset-capitalization stages. Of the 30% of projects for which some documentation is attached, in most cases it pertains to the (sic) amount budgeted as of the date of the study’s analysis, for which, in most instances, no traceability can be established between the project and the assets sought to be capitalized. Still less is it possible to identify which (sic) projects are intended to replace assets and which (sic) are intended to expand or improve service provision; likewise, it is not possible to identify asset retirements associated with capitalizations arising from substitutions or replacements (…) 10.
In view of the inconsistencies identified in the investments proposed for capitalization by AyA, and given the information problems associated with the projects from 2018-2024, ET-074-2018) was undertaken. The foregoing will make it possible, on the one hand, not to pass on to users amounts associated with project initiatives that are not yet fit and available for use or that cannot be traced at all and, on the other hand, to alert the provider to the risk that is materializing because of its inability to capitalize the investment projects, given the financial and operational impacts caused by the mismatch between the works and their financing, at an average interest rate of 13,5%. 11. The regulatory authority reiterates to AyA that, as part of the process of revaluing the assets comprising the rate base (base tarifaria), its value is 69% greater without any corresponding consideration in the service provided; this should have served as a financial safeguard for replacing assets that reach the end of their useful lives or are retired early.
Nevertheless, AyA has not redirected those amounts to replace assets that have reached the end of their useful lives, particularly transmission and distribution pipelines, or to modernize the meter fleet or implement the billing system that has been awaiting replacement since 2004. With respect to the 57% of water for which AyA is charging users even though it is wasted through leaks onto sidewalks and roads, anomalies in user and sales records, billing errors, and other factors, the Autoridad Reguladora agreed to reduce those costs by 10% every two years because a public-service provider is obligated not only to provide quality service but also to comply with the cost-of-service principle; accordingly, it is unacceptable to charge users for water that is not properly billed because 80% of the water-meter fleet is in poor condition, bulk water sales are made at prices below the established rate, water is wasted through recurring leaks on sidewalks and roads throughout the country without timely attention, and no policy exists for replacing obsolete pipelines that have been in use for more than 70 years but are charged for as though they were new.
The foregoing represents approximately 38,5 million cubic meters, which, if the water resource—whose protection, incidentally, AyA itself promotes—were used efficiently, would make it possible to satisfy many of the denied availability requests, avoid so many supply interruptions, and even prevent duplication of investments. 12. AyA’s under-registration of potable-water sales is explained in part by the fact that 8 out of every 10 meters are in poor condition or have reached the end of their useful lives, which causes the costs associated with water sales that are not properly recorded to ultimately be paid by all service users, regardless of the physical condition of their meters, as a penalty on families’ consumption and conservation of the water resource (…) 14. AyA does not have a strategy for obtaining annually updated water-quality information for either the systems operated by AyA or those it has delegated to service providers such as Asadas; this means that problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals are not addressed in time and, instead, receive attention only after harm to water quality has materialized (…)” (emphasis added). (See ad effectum videndi et probandi expediente 24-013228-0007-CO).
5. In Report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024, “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR THE SUPPLY OF DRINKING WATER AND WASTEWATER SANITATION OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS,” dated 12 de abril de 2024, the Office of the Comptroller General of the Republic concluded: “3.1. The management of AyA’s investment project portfolio for drinking water supply and wastewater sanitation has not been effective in reaching vulnerable populations, because only 1,6% of the country’s districts with the highest levels of vulnerability, according to the 2023 Social Development Index, have scheduled investments in sanitation, and only 16,7% have scheduled investments in drinking water; likewise, only 41,6% of the districts identified as the most vulnerable according to AyA’s 2021 Community Vulnerability to Drinking Water Index have scheduled investments. 3.2.
AyA has also been neither effective nor efficient in managing the portfolio’s schedule, cost, and scope, because 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still underway, thereby delaying the fulfillment of the public’s needs and affecting the benefits for 2,8 million people with respect to drinking water and 1,2 million beneficiaries of sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo and Coco-Sardinal. 3.3. In turn, portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects consistent with current and future public needs, because the design and management of AyA’s investment portfolio remains at an incipient stage and lacks a logical and systemic sequence. 3.4. Inefficient portfolio management has placed AyA in a vulnerable position in which financial unsustainability is projected due to the failure to recognize investment costs in the rates that support the services, causing the proportion of revenue allocated to paying obligations to increase each year. 3.5.
The findings limit the achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, constituting a challenge primarily in the context of vulnerable populations. 4. DIRECTIVES (…) TO JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA, IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA, OR TO WHOMEVER HOLDS THAT OFFICE IN HIS STEAD 4.4. Design, disseminate, and implement a comprehensive portfolio governance model containing at least: i) a portfolio risk-management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system providing integrated data on the schedule, cost, and scope of the portfolio components; iv) the portfolio, adjusted and approved by the highest-ranking authority, in accordance with the administrative and technical capacity for implementation; v) periodic performance measurements throughout the life cycle of the portfolio, program, and project, in accordance with MIDEPLAN guidelines and applicable regulations currently in force; vi) criteria for prioritizing portfolio components, including criteria for vulnerable populations; and vii) the roles and persons responsible for each stage of the management of the portfolio and its components.
Submit to the Office of the Comptroller General a certification regarding the design and dissemination of the governance model no later than 30 de abril de 2025, as well as a first progress report on its implementation no later than 31 de octubre de 2025 and a second progress report no later than 30 de abril de 2026. (see paragraphs 2.1 through 2.54). 4.5. Develop, disseminate, and implement a model for improving institutional management, in coordination with the Ministry of National Planning and Economic Policy, containing at least guidelines for: i) financial-resource management; ii) the design and improvement of systematic process management; iii) product and service results; iv) financial results; v) process results (organizational effectiveness); and vi) leadership results; for the purpose of modernizing its organization, processes, and procedures and increasing the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities.
Submit to the Office of the Comptroller General a certification regarding the design and dissemination of the Model no later than 30 de junio de 2025, as well as a first progress report on its implementation no later than 31 de octubre de 2025 and a second progress report no later than 29 de mayo de 2026. (see paragraphs 2.1 through 2.54). 4.6. Develop, disseminate, and implement a roadmap toward financial sustainability that includes the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public-investment portfolio and that incorporates at least: i) financial-sustainability indicators for the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their frequency; iii) preventive thresholds and indicator alerts; iv) initiatives to raise awareness within the organization regarding financial sustainability; v) guidelines on how frequently rate adjustments are to be requested; and vi) the necessary reports and inputs derived from the reference information system described in paragraph 4.4 of this report.
Submit to the Office of the Comptroller General a certification attesting to the preparation and submission to the Board of Directors of the proposed roadmap toward financial sustainability; after that body issues its decision, submit a certification attesting to the dissemination and implementation of the roadmap toward financial sustainability no later than 30 de abril de 2025, as well as a first progress report on its implementation no later than 31 de octubre de 2025 and a second progress report no later than 31 de agosto de 2026. (see paragraphs 2.55 through 2.76). TO THE MEMBERS OF AYA’S BOARD OF DIRECTORS, OR TO WHOMEVER HOLDS THOSE OFFICES IN THEIR STEAD 4.7. Decide upon the proposed roadmap toward financial sustainability received from the Executive Presidency in compliance with the directive set forth in paragraph No. 4.6 of this report. Submit to the Oversight Body a copy of the resolution documenting the decision no later than two months after receipt of the proposal (…)” (see expediente No. 24-012146-0007-CO, admitted ad effectum videndi et probandi).
6. On 18 de abril de 2024, the General Management of ICAA was served with notice of the initial order in the amparo proceeding (recurso de amparo) (see the digital service-of-process record).
7. As of 1° de abril de 2024, the Ciudadela 15 de setiembre supply system operates according to the following schedule: Tuesday, Thursday, and Sunday from 4:00 am to 1:00 pm, and Monday, Wednesday, Friday, and Saturday from 4:00 am to 11:00 am (see the report of Social Management – Marketing Directorate – Technical Management – GAM Systems Operations – ICAA Integrated Technical Center, added to the digital case file).
8. On June 6, 2024, the Office of the Comptroller General of the Republic stated: “III. OPINION OF THE COMPTROLLER’S OFFICE 1- Aspects related to the suspension of service Although the Office of the Comptroller General has not audited the drinking-water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor does it have quantitative information on interruptions and the duration of water outages in other communities in the district of San Isidro, the Comptroller’s Office finds consistency between the condition of the public drinking-water service described by the petitioner and the trend identified in reports prepared by the CGR regarding vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, the petitioner’s allegations coincide with the findings of the Office of the Comptroller General in other vulnerable communities in the country.
In this regard, based on previous audit studies, including the “Operational Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the State in Providing Water Service in Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of September 5, 2018, similarities were found in the trend of supply shortages and constant interruptions of drinking-water service in vulnerable communities. Furthermore, it was established through the aforementioned report no. DFOE-AE-IF-00008-2018 that water service serves as a safeguard preventing communities from falling further on the vulnerability scale, given that, under Sustainable Development Goal 1, limited access to basic services is one manifestation of poverty. In addition, that report issued by the Comptroller’s Office noted that inadequate service delivery fosters exposure to disease, restrictions on the development of productive activities, unsustainable water consumption, and diminished resilience to extreme events.
All of the foregoing exacerbates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of these communities’ quality of life and development potential. Regarding the suspension of service, the petitioner states that the situation worsened beginning on May 8, 2024, with interruptions lasting up to three consecutive days without water. Water is distributed only for two hours in the early morning, from 2:00 to 4:00, forcing residents to remain awake to perform essential activities such as washing clothes and dishes. The petitioner also emphasizes that a school is operating in the community, where hundreds of children need water, particularly to prevent the spread of a viral outbreak involving stomach problems, as warned by the Ministerio de Salud. It should be noted that, according to the regulations currently in force, if the supply shortage exceeds 6 hours, a public notice must be issued and an alternative service meeting the aforementioned requirements must be ensured.
Likewise, such regulations 1 establish in Articles 86 and 90 that temporary interruptions addressed by means of tanker trucks must provide delivery points as close as possible to homes and facilitate water collection, all for the purpose of allowing everyone the opportunity to access drinking-water service under equal conditions, given its nature and its essential character for human life and health. Regarding the foregoing, in memorandum no. SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430 of May 14, the ICAA describes the response measures undertaken through water distribution, in terms of the number of tanker trucks and the corresponding number of delivery trips and liters, as well as details of the locations where 11 water-storage tanks were installed as fixed service points supplied by tanker trucks. In this regard, no documentary evidence is provided concerning the specific time slots during which service was supplied through the alternative tanker-truck mechanism when regular service was interrupted; therefore, this Comptroller’s Office cannot issue an opinion.
Likewise, the report “Response in San Francisco de Coronado: Interdisciplinary Work. Social Management-Marketing Directorate-Technical and Operational Management of GAM Systems. Integrated Technical Center” cites a series of agreements between the ICAA and community representatives from the comisión Pro-Agua San Francisco de Coronado, including the installation of a tank in the Corazón de Jesús sector, a heavily affected area, as well as coordination with the local Centro Educativo to fill its tanks and thereby ensure that the school year can continue without interruption of any kind. Nevertheless, the evidence submitted does not establish compliance with the aforementioned agreements or the establishment and implementation of an adequate mechanism for the inclusion of all persons in vulnerable circumstances or in the circumstances cited by the petitioner (newborn infants, children, adolescents, older adults, among others), particularly in cases where a tanker truck is intended to be used as an alternative means of supply. 2- Regarding the ICAA’s response to remedy the problems In response to the amparo action (recurso de amparo) filed, the ICAA referred to a series of causal events related to service suspensions in the Acueducto Metropolitano.
The reasons given included: 1) The imbalance between supply and demand, which prevents the growing demand of users from being met. It states that this problem has been aggravated by the El Niño phenomenon and hydrocarbon contamination at the intake of the Planta Potabilizadora de Guadalupe, which was out of operation from January 28 to February 2, 2024 and continues to operate at limited capacity. In March 2024, there was also a decrease in the production flow rate of the Planta Los Cuadros and a leak in the Coronado pumping main between March 28 and 30, disrupting the system’s balance and preventing its normal recovery. Despite these impacts, it argues that the population has had access to drinking water through the network during limited periods. 2) Announcement of suspensions: It states that service suspensions in the Acueducto Metropolitano have been announced to the public through official channels and have adhered to the established schedules.
To address these conditions, the ICAA states that it has undertaken measures such as placing tanks at strategic locations, providing an alternative supply through tanker trucks, and communicating through community leaders, as well as investing in the installation of a transmission line between the “Vistamar” booster-pumping station and AyA’s existing tank at the “Coronado” property in the community of San Isidro de Coronado. However, it did not address the fact that water service is provided only between 2:00 and 4:00 in the early morning. Regarding the foregoing, in the “Operational Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the State in Providing Water Service in Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of September 5, 2018, the Office of the Comptroller General stated that aqueduct systems require water storage to meet demand and compensate for hourly fluctuations, particularly when the supply source alone is insufficient to meet daily demand, resulting in suspensions of the service in question.
In this regard, it must be recognized that bringing a tank back into operation after a suspension does not guarantee that drinking water will reach users promptly or immediately, because the distribution networks (pipes) must first reach the appropriate fill level and pressure to ensure supply. This phenomenon is aggravated in the upper areas of the network, where the topography affects the speed at which drinking-water service is restored. In short, the duration of a suspension must include the time required to fill and pressurize the pipes, not merely the time when the storage tanks cease and resume operation, so that the suspension ends at the announced time and, consequently, at the time when users expect service to return. Regarding the investments made by the ICAA, through the “Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the Management of the Investment Project Portfolio for Drinking-Water Supply and Wastewater Sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,” no. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Comptroller’s Office determined that the ICAA’s management of the investment project portfolio for drinking-water supply and wastewater sanitation has been neither effective nor efficient, thereby limiting its ability to address the public need in a timely manner.
It was also found that the design of the ICAA’s investment portfolio is at an incipient stage and lacks a logical and systematic sequence consistent with the established stages of selection, prioritization, strategic balancing, and approval; furthermore, there is no risk management, nor are persons responsible for the portfolio and its components designated. Likewise, the aforementioned audit report determined that the ICAA’s information management does not permit efficient management of the portfolio’s time, cost, and scope because various programs and projects lack basic data such as start and completion dates, actual and planned costs, the number of beneficiaries, and the persons responsible for managing the projects. These conditions impede the delivery of benefits through investments to develop and improve drinking-water systems, primarily affecting vulnerable communities. They also hinder the achievement of institutional and national strategic objectives, particularly those associated with the Sustainable Development Goals, thereby minimizing the broad and progressive impact characteristic of water projects, which contribute to the economic, environmental, and public-health development of the areas influenced by and benefiting from the investments.
Thus, given the deficiencies in information management, decision-makers are limited in their ability to identify deviations in project schedules, costs, and scope in a timely manner, making it difficult to address the public need with the required promptness. Regarding Report no. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that the management of the project portfolio under the responsibility of the ICAA is projected to be financially unsustainable, indicating a condition of fragility. Particularly significant in this regard is the failure to recognize investment costs in the rates that fund the services. IV. CONCLUSIONS The following conclusions are drawn from the contents of this report: 1. Although the Office of the Comptroller General has not audited the drinking-water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor does it have quantitative information on interruptions and the duration of water outages in other communities in the district, the Comptroller’s Office finds consistency between the condition of the public drinking-water service described by the petitioner and the trend identified in reports prepared by the CGR regarding vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, the petitioner’s allegations coincide with the findings of the Office of the Comptroller General in other vulnerable communities in the country. 2.
Although there is likewise no regulatory oversight (fiscalización) concerning the ICAA’s response to the alleged failure to take action to counteract the aforementioned service suspension in Vázquez de Coronado, based on other oversight findings by the CGR, it has been found that the ICAA’s investment portfolio exhibits a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limits its ability to address the public need in a timely manner and deliver the expected benefits to the population. 3. This Comptroller Body notes that the period required to fill and pressurize the pipelines should be taken into account in the suspension schedule communicated to users, since it is not sufficient merely to consider when the tank begins operating, as this does not guarantee the prompt or immediate delivery of drinking water to users; rather, the distribution networks (pipelines) must reach the appropriate fill level and pressure to guarantee supply under the required conditions. 4.
No evidence or reports concerning the actions of ARESEP were provided; accordingly, this Comptroller Body cannot offer an opinion. In any event, emphasis is placed on the duty imposed by law on the Regulatory Authority to ensure compliance with standards governing the quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of public services, including drinking-water service; for example, the obligation to conduct technical inspections of the properties, plants, and equipment used to provide the public service, as well as the duty to carry out inspections of the facilities and equipment dedicated to the public service, in order to ensure full compliance with the obligations” (emphasis added). (see expediente No. 24-012146-0007-CO, considered ad effectum videndi et probandi).
9. As part of the measures undertaken to assist communities experiencing shortages in the metropolitan aqueduct, the 15 de setiembre sector has been assisted within the framework of the Hatillo community meetings, with representation from the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo, through which the various required measures have been coordinated (see the report submitted by the General Manager of the ICAA, included in the digital case file).
10. Among the measures taken to assist the 15 de setiembre sector are the following: “(…) a. Water supply by tanker truck: water will be distributed by tanker truck when service is interrupted for more than 8 hours. Requests for tanker trucks will be received and grouped, and priority will be assigned according to the number of reports of water shortages (faltante). The locations of the tanker trucks will be announced through community WhatsApp chats and social media. b. Institutional communications: improvements will be made to communications directed at the communities, particularly regarding what is communicated and how. In addition, it is reported that a campaign on the rational use of water is under way. c. Identification of critical locations for the placement of storage tanks as public water sources: the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is surveying existing tanks to determine their condition and put them into service.
Priority is being given to educational institutions, shelters, medical centers, Fuerza Pública stations, and fire stations. d. Identification of the most vulnerable population: coordination will take place with the CCSS and other entities to obtain access to information on the location of older adults, persons with mobility difficulties, and persons with serious health conditions, in order to arrange a more personalized solution. e. Meetings with community leaders: It should be noted that the Institution maintains a close relationship with communities experiencing limitations due to shortages of drinking water or controlled water supplies (abastecimientos controlados). Among the meetings held was one on 22 de marzo 2024 at the Executive Presidency, coordinated by the communications department (…) self-supply tanks and distribution by tanker trucks are available. With respect to distribution by tanker trucks, depending on the service conditions in the community of 15 de septiembre and pursuant to the regulations in force, when service suspensions result from unforeseen circumstances such as leaks or the shutdown of the La Valencia well field due to a lack of electricity, and when users are affected for more than 8 hours, an alternative supply of drinking water will be provided by tanker trucks.
In this specific case, AyA has a pressure recorder located on the west side of Condominio Mixto Bambú Eco. Based on the recorded pressure data, it can be stated that during the month of abril del 2024 users did not experience water shortages lasting more than 8 hours (…)” (sic) (see the report submitted under oath by the General Manager of the ICAA, included in the digital case file).
11. According to the Macro Zona Oeste GAM of the ICAA: “(…) With respect to distribution by tanker trucks, depending on the service conditions in the community of 15 de septiembre and pursuant to the regulations in force, when service suspensions result from unforeseen circumstances such as leaks or the shutdown of the La Valencia well field due to a lack of electricity, and when users are affected for more than 8 hours, an alternative supply of drinking water will be provided by tanker trucks. In this specific case, AyA has a pressure recorder located on the west side of Condominio Mixto Bambú Eco. Based on the recorded pressure data, it can be stated that during the month of abril del 2024 users did not experience water shortages lasting more than 8 hours (…)” (sic) (see memorandum No. SG-GSGAM-MZOESTE-2024-00507 of 23 de abril de 2024, included in the digital case file).
12. Tanks have also been installed as water reservoirs, providing the population with an alternative means of supply: “(…) In Hatillo, this measure has not been well received by some community representatives; however, users make use of these reservoirs for daily activities such as preparing food and other tasks. This is done primarily by persons whose work schedules have made it difficult for them to collect water when the tanker truck makes its rounds. It is important to mention that AyA activated (installed faucets and filled with drinking water) a tank at IPEC 15 de Setiembre to supply the southern sector of the community (available since Marzo 2024). However, this tank is not owned by the AyA institution but by IPEC, and due to the risks present in this sector because of vandalism and unhoused persons who misuse such tanks, the community leader stated that it would be installed inside the IPEC property with the faucets facing inward and that, if a community member needed the service, access would be provided.
We will include images of the tank and how it was installed (…) Tanks installed in the community of 15 de Setiembre. In this community, 2 supply tanks have been installed: the first was installed at Escuela 15 de Setiembre in the month of Febrero, and the second with the cooperation of IPEC, which provided another tank so the community could access the resource. The installation of the tanks was announced through the institution’s social media accounts, which are among the information channels available to customers (…) Accordingly, the decision to install this supply source in this manner was guided by the judgment of the community representative and was not an arbitrary decision by the institution, since the assessment supporting its placement in this manner was based on the arguments presented. After 29 de marzo, a conversation was held with a representative of ADI 15 de Setiembre, who indicated that the tank had a leak that we needed to repair.
The response was that it would be preferable to discontinue filling this tank because the Director of the Educational Center had expressed some dissatisfaction with private individuals entering the school premises. He also stated that no one was coming to the location to collect water, claiming that this was because the drinking-water supply in the sector was quite stable (…) Social Management stated that a series of efforts had been undertaken to identify another location meeting the suitability requirements for placement of a tank; however, locations in the area that could provide secure storage for the tank and allow the faucets to face inward to prevent manipulation by persons who might vandalize it are limited. In this regard, and taking into account that beginning on 1 de abril a schedule was published for serving these users, it was determined that a tank was not required in the area because the institution was complying with the established schedules.
It is important to state that these tanks constitute alternative supply measures when the population experiences water shortages for consecutive, unscheduled days. At present, however, this sector does not meet that criterion. It should be noted that all these measures undertaken and implemented by Mercadeo-Gestión Social are intended to promote the social well-being of users and reduce the vulnerabilities associated with drinking-water shortages; however, at present, the population of 15 de Setiembre receives drinking-water service during the established hours and even for additional hours each day (…)” (sic) (see the report of Gestión Social – Dirección de Mercadeo – Gestión Técnica – Operativa Sistemas GAM – Centro Técnico Integrado of the ICAA, included in the digital case file).
13. Information regarding interruptions of drinking-water service is published by the ICAA: “(…) so that it remains available to users and the entire population 24 hours a day, every day of the year, through the institution’s website, the Servicios AyA mobile application, and Facebook stories. This information is published on the basis of a bulletin issued by the Centro de Control Operacional, which contains information about the service interruption, including the date, starting time and estimated ending time, affected sectors, reason for the interruption, and other details. During the months of marzo y abril de 2024, 62 reports were generated through the Servicios AyA App for the district of Hatillo to provide information about water shortages and service interruptions. Downloading and using the application is free of charge, and the information remains available to users 24 hours a day, every day of the year.
Pursuant to article 33 of Reglamento Técnico Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, ARPSAYA-2013 and its amendment, if a service suspension lasts for more than eight clock hours, the supply of drinking water by tanker trucks is scheduled so that users can meet their basic needs. To find the location of tanker trucks, users may call the toll-free customer-service line 800-REPORTE (800-7376783), and, using the service number (NIS), the agent can provide the location of the nearest unit. In addition, the Institution makes several channels available to the public through which users may obtain information when discontinuities in their service occur because of breakdowns, controlled water supplies, or shortages resulting from scarcity of the resource, and through which they may also report breakdowns, including: a. Toll-Free Telephone Assistance: Line 800-REPORTE (800-737-6783) b. Downloading the APP to a mobile phone: SERVICIOS AYA c. WhatsApp: 8376-5103 d. Facebook: https://www.facebook.com/AcueductosyAlcantarilladosCR/ e. Official Email: [email protected] f. Website: www.aya.go.cr Furthermore, maintaining close contact with formal community leaders and others identified within the community is part of the institution’s efforts to strengthen communication in affected communities, but it is not the only communication channel or means of providing information available in the various communities (…)” (sic) (see the report submitted under oath by the General Manager of the ICAA, included in the digital case file).
IV.Unproven fact (hecho no probado). The following fact, which is relevant to this ruling, is deemed not to have been established: sole fact.- that the respondent association made public on the entity’s Facebook social-media profile the rules of interaction applicable to all its users, as well as the consequences of failing to comply with them.
V.Regarding the right to drinking water. First, it should be noted that the right of access to drinking water has been recognized by this Court in extensive case law, and its support under international conventions and the Constitution has been emphasized:
“(…) V.- The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law (Derecho de la Constitución), a fundamental right to potable water (derecho fundamental al agua potable), derived from the fundamental rights to health, life, the environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human rights instruments applicable in Costa Rica: it is expressly set forth in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); it is also stated in the International Conference on Population and Development held in Cairo (principle 2), and declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this regard by the provisions of article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (“Protocol of San Salvador” of 1988), which provides: “Article 11. Right to a Healthy Environment 1.-Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.” A lack of resources does not justify a failure by public administrations to fulfill their duties in providing this basic service. (CONSTITUTIONAL CHAMBER, decisions 2003-04654 and 2004-007779).
For its part, as both the Office of the Attorney General and the AyA representative properly acknowledge in their reports, at the international level there is also broad recognition of water as a human right and as a necessary precondition for all our human rights. It is maintained that without equitable access to a minimum amount of potable water, other established rights—such as the right to a standard of living adequate for health and well-being, as well as other civil and political rights—would be unattainable. In November 2002, the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights affirmed that access to adequate quantities of clean water for domestic and personal use is a fundamental human right of every person. Likewise, in General Comment No. 15 on compliance with articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that “the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights.” It is also emphasized that the States Parties to the International Covenant have a duty to progressively fulfill, without discrimination of any kind, the right to water, which entitles everyone to sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.
In addition, several international conferences have been held, most notably the United Nations Water Conference held in Mar de Plata in 1977, which recognized that all peoples have the right to access potable water to meet their basic needs. The Declaration on the Right to Development, adopted by the UN General Assembly in 1986, also includes a commitment by States to ensure equal opportunity for everyone to enjoy basic resources.
The concept of meeting basic water needs was further strengthened during the 1992 Earth Summit in Rio de Janeiro. In Agenda 21, governments agreed that “in developing and using water resources, priority must be given to satisfying basic needs and safeguarding ecosystems.” Similarly, in the Plan of Implementation adopted at the Johannesburg Summit in 2002, governments committed to “employ all policy instruments, including regulation, monitoring... and the recovery of the costs of water services,” without allowing cost-recovery objectives to become a barrier to access to clean water by poor people. There are also dozens of international instruments directly and indirectly addressing water as a human right of all persons and peoples, such that, by its very nature, it is an issue that tends not only toward nationalization but also toward the internationalization of its use and utilization” (see judgment number 2006-5606 at 15:21 hours on April 26, 2006).
From the foregoing, we may affirm that there is a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, and a healthy environment, among others, under which all persons must be afforded the opportunity to access potable-water services on equal terms, since water is essential to human life and health. Likewise, access to potable water has been classified as a fundamental human right by several international instruments, as recognized in extensive constitutional case law (jurisprudencia constitucional). For example, as mentioned in the judgment partially transcribed above, in General Comment No. 15 on compliance with articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that “the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights.
Accordingly, the States Parties to the International Covenant have a duty to progressively fulfill, without discrimination of any kind, the right to water, which entitles everyone to sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.” Likewise, on this subject we find a vast number of international instruments referring to the right of access to potable water, including the following: United Nations Water Conference (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan of Action); New Delhi Statement on Drinking Water Supply and Environmental Sanitation (India, 1990); United Nations Conference on Environment and Development (Rio de Janeiro, Brazil, 1992, Chapter 18 of Agenda 21); Dublin Statement on Water and Sustainable Development (Ireland, 1992, Guiding Principles and Plan of Action); United Nations International Conference on Population and Development (Cairo, Egypt, 1994, Programme of Action); Johannesburg Declaration on Sustainable Development (South Africa, 2002, Item 18); General Comment N° 15: The Right to Water (arts. 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights), issued by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (Geneva, 2002); Resolution 64/292, adopted by the United Nations General Assembly in 2010: The Human Right to Water and Sanitation; Resolution 70-169, adopted by the United Nations General Assembly in 2015: The Human Rights to Safe Drinking Water and Sanitation; United Nations Summit on Sustainable Development (New York, 2015, Goals 6 and 7), etc. (…)” (see judgment No. 2019017397 at 12:54 hours on September 11, 2019).
Additionally, since the entry into force of Law No. 9849 of June 5, 2020, Costa Rica has expressly recognized the right to potable water at the constitutional level in the following terms:
“(…) ARTICLE 50.- The State shall seek the greatest well-being of all inhabitants of the country by organizing and encouraging production and the most appropriate distribution of wealth.
Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing (legitimación) to report acts that infringe that right and to seek redress for the harm caused.
The State shall guarantee, defend, and preserve that right.
The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.
Every person has the basic and inalienable human right of access to potable water as a resource essential to life. Water is a national asset, indispensable for protecting that human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the provisions of the law to be enacted for these purposes, and the supply of potable water for consumption by individuals and communities shall take priority” (emphasis added).
In this regard, in judgment No. 2020003982 at 11:50 hours on February 26, 2020, this Court issued its opinion on the legislative consultation (consulta legislativa) concerning the aforementioned partial amendment to article 50 of the Political Constitution and stated:
“(…) VIII.- On the content of the bill and its constitutional conformity. The partial constitutional amendment bill submitted by all 57 members of the Legislative Assembly consists of two articles intended to add a final paragraph to article 50 of the Political Constitution and to incorporate a new transitional provision into Title XVIII, Sole Chapter, Transitional Provisions of the Political Constitution, as follows:
“ARTICLE 1.- A paragraph is added at the end of article 50 of the Political Constitution of November 7, 1949. The text reads as follows:
Article 50.- (…)
Every person has the basic and inalienable human right of access to potable water as a resource essential to life. Water is an asset of the Nation, indispensable for protecting that human right. Its use, conservation, and exploitation shall be governed by the provisions of the law to be enacted for these purposes, and the supply of potable water for consumption by individuals and communities shall take priority.
ARTICLE 2.- A new transitional provision is added to Title XVIII, Sole Chapter, Transitional Provisions, of the Political Constitution, in relation to article 50. The text reads as follows:
Article 50 – XX. Current laws, concessions, and use permits granted in accordance with law, as well as the rights derived therefrom, shall remain in force until a new law regulating the use, exploitation, and conservation of water enters into force.”.
The proposal as formulated and already approved on first reading refers not only to the express recognition of access to water as a human right, but is also directly related to the fact that the human right positively recognized therein concerns access to potable water, since it proceeds from the understanding of water—and especially potable water—as an essential and intrinsic element of human life and health, thereby aligning with the provisions of article 21 and the first part of article 50 itself of the Political Constitution, and with this Chamber’s own jurisprudential developments derived from those provisions.
The Chamber notes that the right of access to water (derecho de acceso al agua), particularly drinking water (agua potable), is included in various statements within the field of international human rights law, through different instruments having differing scopes or legal natures, but which, by virtue of their very status and pursuant to Article 48 of the Political Constitution, must necessarily be considered with regard to this matter. Thus, this right has been recognized and referenced since 1972 in the so-called Dublin Statement on Water and Sustainable Development; it was considered at the Rio Conference on the Environment of that same year, 1972; in the Copenhagen Declaration on Social Development of 1995; and was validated at the First World Water Forum through the Marrakech Declaration in 1997; while, at the treaty level, specific provisions are found in paragraph 1) of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights—the Protocol of San Salvador—and even in Convention 169 of the International Labour Organization itself.
With respect to general resolutions, these include, among others, the General Comment on the Right to Water, adopted by the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through UN resolution E/C.12/2002/11, as well as United Nations General Assembly Resolution number 70/169, of 17 December 2015, which expressly state that water must be “safe and of acceptable quality for personal and domestic uses,” and that there must be access to “drinking water and sanitation for all persons without discrimination.” In this regard, it is valid to state that the proposed addition to Article 50 of the Constitution, insofar as it expressly recognizes the right of access to drinking water, is consistent with the legal developments concerning this subject at the international level, as embodied in declarations, conventions, and resolutions of different kinds. It therefore conforms to the legal progress made internationally in this respect; and, by virtue of the very essence of public international law and international human rights law, such formulations have a direct impact within the domestic sphere of States themselves, as this proposed constitutional reform seeks to formalize at that level.
It is important to note that reference is made to the proposal’s intent to formalize the situation at the constitutional level because the matter of access to water, and to drinking water, is indeed regulated in our country at the statutory level by an extensive regulatory framework that includes, among others, the Ley de Aguas of 1942, the Ley General de Agua Potable of 1953, the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados of 1961, the Ley General de Salud of 1973, the Ley de Creación del SENARA of 1983, the Ley Orgánica del Ambiente of 1995, and the Ley Forestal of 1996.
Likewise, emphasis must be placed on the protection of the environment and the right to water developed through the case law of the constitutional jurisdiction, highlighting not only the possibility of access to water as a resource essential to human life, but also the inherent and necessary protection that institutions as a whole must afford it, ranging from specialized agencies such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, to other bodies with broader responsibilities such as the Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía itself, the Ministerio de Salud, and the country’s Municipalidades. The necessary coordination among them has been established to ensure not only the comprehensive protection of water resources (recurso hídrico), but also their lawful provision for human consumption, subject to compliance with the established parameters and the actual possibilities for their effective supply—see, among many others, judgments of this Chamber, numbers 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 and 2016-1791-.
It is important to note the emphasis placed by the reform not only on recognizing access to drinking water as a human right, but also on its particular status as a public-domain asset (bien demanial), in the same sense already expressed by the various laws cited herein. Note that the proposed provision states that “water is an asset of the Nation,” that is, an asset belonging generally to that intangible entity encompassed by the concept of the Nation and, as such, an asset vested throughout society and among its participants; a public-domain asset that requires full protection not only because it is essential to life, but also so that it may be used for the various purposes for which it is required, provided that due sustainability and its comprehensive protection as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment are observed. Note that the human right recognized concerns drinking water, while the provision subsequently states that water—thus, in general terms—is indispensable for protecting the human right recognized in the first part of the paragraph, without this in any way implying that the resource may not be used for other purposes—agricultural, industrial, or developmental—provided that such use complies with the provisions concerning the aforementioned right to the environment and guarantees the existence of adequate resources for drinking water.
In other words, the existence of water is recognized and protected, and, in relation to it, a human right of access to drinking water; consequently, the provision sought to be incorporated recognizes not only the protection and possible use of water in general terms, but also access to drinking water as a human right.
Furthermore, it should be taken into consideration that, as already stated, this access must be pursued and provided in accordance with prior compliance with the established parameters and according to (sic) the actual possibilities of supply. That is, as established in the extensive case law of this Chamber on the matter, although access to drinking water is recognized as a human right, its effective provision may be subject to the concrete and reliable possibilities of supplying it. Accordingly, the access recognized as fundamental may indeed be made subject to compliance with specific conditions that, in turn, make it possible to guarantee the existence and preservation of this asset.
It is for this reason that the aforementioned United Nations General Assembly resolution, number 70-169, of 17 December 2015, states in paragraph 5 its call upon States to:
“Ensure the progressive realization of the human rights to drinking water and sanitation for all persons without discrimination, while eliminating inequalities in access, particularly for those belonging to vulnerable and marginalized groups, on grounds of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion, and national or social origin, or on any other grounds, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as disparities between rural and urban areas, residence in slums, income levels, and other relevant factors.” –emphasis not in the original- The progressive realization (progresividad) referred to in this resolution develops the corresponding provision established in treaty terms in the first paragraph of Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, which states:
“Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and cooperation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to progressively achieving, by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures, the full realization of the rights recognized herein.” –emphasis added- Thus, legitimate regulation allowing appropriate and orderly access to drinking water, recognized here as a human right, is valid, since the aim is to foster its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment.
It is for this reason that the legislation regulating the matter—as could be the legislation proposed in the same paragraph sought to be added and referenced in the proposed transitory provision XX—must, in due course, necessarily be consistent with the body of values, principles, and express rules underpinning human rights, including access to drinking water as a human right. Consequently, the legislation specified therein must conform to the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución) and to its provisions concerning this matter.
In this regard, and in accordance with what has been stated herein, the bill being processed under legislative expediente 21.382 is directly consistent with and develops the constitutional provisions concerning the right to a healthy and ecologically balanced environment. It therefore fits appropriately within Article 50 of the Constitution itself and is consistent with the constitutional values and principles guiding it, without in any way conflicting with those essential or core elements that inform and comprise the Law of the Constitution (…)”.
Similarly, it is appropriate to highlight the provisions of General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights, issued at its 29th session held in Geneva between 11 and 29 November 2002, which stated:
“(…) 2. The human right to water is the right of everyone to have sufficient, safe, acceptable, physically accessible, and affordable water for personal and domestic use. An adequate supply of safe water is necessary to prevent death from dehydration, reduce the risk of water-related diseases, and meet consumption and cooking needs and personal and domestic hygiene requirements.
3. Article 11, paragraph 1, of the Covenant lists a number of rights emanating from the right to an adequate standard of living, ‘including adequate food, clothing and housing,’ which are indispensable for its realization. The use of the word ‘including’ indicates that this list of rights was not intended to be exhaustive. The right to water clearly falls within the category of guarantees indispensable for ensuring an adequate standard of living, particularly because it is one of the fundamental conditions for survival.
Moreover, the Committee previously recognized that water is a human right protected by Article 11, paragraph 1 (see General Comment No. 6 (1995))2. The right to water is also inextricably linked to the right to the highest attainable standard of health (Article 12, paragraph 1)3 and the right to adequate housing and food (Article 11, paragraph 1)4. This right must also be considered together with other rights enshrined in the International Bill of Human Rights, foremost among which are the rights to life and human dignity (…)
10. The right to water entails both freedoms and entitlements. The freedoms include the right to maintain access to a water supply necessary for exercising the right to water and the right to be free from interference, such as arbitrary disconnection of the water supply or contamination of water resources. By contrast, the entitlements include the right to a system of water supply and management that provides the population with equal opportunities to enjoy the right to water.
11. The elements of the right to water must be adequate for human dignity, life, and health, in accordance with paragraph 1 of Article 11 and Article 12. The adequacy of water should not be interpreted restrictively, merely by reference to volumetric quantities and technologies. Water should be treated as a social and cultural good, and not primarily as an economic good. The manner in which the right to water is exercised must also be sustainable, so that this right may be exercised by present and future generations.
12. While what is adequate for the exercise of the right to water may vary according to different conditions, the following factors apply in all circumstances:
25. The obligation to fulfill (obligación de cumplir) may be subdivided into the obligations to facilitate, promote, and ensure. The obligation to facilitate requires States Parties to adopt positive measures that enable and assist individuals and communities to exercise the right. The obligation to promote requires the State Party to take measures to ensure that appropriate information is disseminated concerning the hygienic use of water, the protection of water sources, and methods for reducing water waste. States Parties also have the obligation to give effect to (ensure) the right when individuals or groups are unable, for reasons beyond their control, to exercise that right themselves using the means at their disposal.
26. The obligation to fulfill requires States Parties to adopt the measures necessary for the full realization of the right to water. This obligation includes, among other things, the need to accord sufficient recognition to this right within the national political and legal systems, preferably through legislative implementation; to adopt a national water-resources strategy and plan of action for the exercise of this right; to ensure that water is affordable for everyone; and to facilitate greater and sustainable access to water, particularly in rural and disadvantaged urban areas.
27. To ensure that water is affordable, States Parties must adopt the necessary measures, which may include: a) the use of a range of appropriate low-cost techniques and technologies; b) appropriate pricing policies, such as the provision of water free of charge or at low cost; and c) income supplements. All payments for water-supply services must be based on the principle of equity, in order to ensure that such services, whether publicly or privately provided, are affordable for everyone, including socially disadvantaged groups. Equity requires that poorer households not bear a disproportionate burden of water expenses compared with wealthier households.
28. States Parties must adopt comprehensive and integrated strategies and programs to ensure that sufficient and safe water is available to present and future generations22. Such strategies and programs may include: a) reducing the depletion of water resources through extraction, diversion, or impoundment; b) reducing and eliminating contamination of watersheds and water-related ecosystems by radiation, harmful chemicals, and human excreta; c) monitoring water reserves; d) ensuring that proposed improvements do not impede access to drinking water; e) assessing the impacts that certain actions may have on water availability and the watersheds of natural ecosystems, such as climate change, desertification, increasing soil salinity, deforestation, and loss of biodiversity23; f) increasing consumers’ efficient use of water; g) reducing water waste during distribution; h) response mechanisms for emergency situations; and i) establishing competent institutions and appropriate institutional arrangements to implement the strategies and programs (…)
37. In General Comment No. 3 (1990), the Committee confirms that States Parties have a core obligation to ensure the satisfaction of, at the very least, minimum essential levels of each of the rights set forth in the Covenant. In the Committee’s view, at least some core obligations relating to the right to water, which are of immediate effect, can be identified:
The foregoing is relevant because it details the content of the right to water by outlining its characteristics, including quality, accessibility, and availability, since it establishes that the human right to water entails a sufficient supply for each person for personal and domestic use.
Furthermore, in the judgment of November 27, 2023, issued by the Inter-American Court of Human Rights in the case of Inhabitants of La Oroya v. Peru, that court held:
“121. Likewise, persons enjoy the right to water that is free from levels of contamination posing a significant risk to the enjoyment of their human rights, particularly the rights to a healthy environment, health, and life. This substantive element of the right to a healthy environment imposes obligations on States consisting of: a) designing regulations and policies that define water-quality standards and, with heightened rigor, standards for treated water and wastewater that are compatible with human and ecosystem health; b) monitoring contamination levels in bodies of water and, where appropriate, reporting potential risks to human and ecosystem health; c) developing plans and, in general, undertaking all practices intended to control water quality, including identifying the principal causes of contamination; d) implementing measures to enforce water-quality standards; and e) adopting actions to ensure the sustainable management of water resources. The Court likewise considers that States must design their regulations, plans, and water-quality control measures in accordance with the best available science, taking into account the criteria of availability, accessibility, sustainability, quality, and adaptability, including through international cooperation.
122. As a complement to the foregoing, the Court recalls that, in the case of Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat (Our Land) Association v. Argentina, it was established that the right to water (derecho al agua) is protected by Article 26 of the American Convention. This follows from the provisions of the OAS Charter, insofar as they provide a basis for deriving rights from which, in turn, the right to water is derived. In this regard, the Court noted that these include the right to a healthy environment (derecho a un medio ambiente sano) (supra para. 115), the right to adequate food (derecho a la alimentación adecuada), the right to health (derecho a la salud), and the right to participate in cultural life (derecho a participar en la vida cultural), which are protected by Article 26 of the Convention. This right is also recognized in Article 25 of the Universal Declaration of Human Rights and in Article 11 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (ICESCR), and is supported by the constitutions of the States of the region that recognize the rights to a healthy environment, health, and food.
123. Regarding the normative content of the right to water as an autonomous right (derecho autónomo), the Court has stated that “access to water […] encompasses ‘consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and household hygiene,’ as well as, for certain individuals and groups, […] ‘additional water resources on account of health, climate, and working conditions.’” It has likewise stated that “access to water” entails “obligations of progressive realization” (obligaciones de realización progresiva), but that “nevertheless, States have immediate obligations, such as guaranteeing [such access] without discrimination and adopting measures to achieve its full realization.” In addition, States must provide protection against acts by private parties so that third parties do not impair the enjoyment of the right to water, as well as “guarantee an essential minimum amount of water” in those “particular cases involving persons or groups of persons who are unable to access water […] on their own, for reasons beyond their control.” 124.
At this point, the Court clarifies that there is a close relationship between the right to water as a substantive dimension (faceta sustantiva) of the right to a healthy environment and the right to water as an autonomous right. The first dimension protects bodies of water (cuerpos de agua) as elements of the environment that have intrinsic value as a universal interest and because of their importance to other living organisms, including human beings. The second dimension recognizes the decisive role water plays for human beings and their survival and therefore protects human access to, use, and utilization of water. Thus, the Court understands that the substantive dimension of the right to a healthy environment that protects this component is based on an ecocentric premise (premisa ecocéntrica), whereas—for example—the right to drinking water and sanitation is grounded in an anthropocentric perspective (visión antropocéntrica). The two dimensions are interrelated, but a violation of one does not necessarily entail a violation of the other in every case.
125. Moreover, the Court recalls that the right to a healthy environment includes the right to clean air and water. This right is covered by the obligation to respect and ensure rights (obligación de respeto y de garantía) set forth in Article 1.1 of the Convention, one means of compliance with which is to prevent violations. This obligation extends to the private sphere to prevent third parties from infringing protected legal interests (bienes jurídicos protegidos), and encompasses all legal, political, administrative, and cultural measures that promote the safeguarding of human rights and ensure that any violations thereof are effectively regarded and treated as unlawful acts. Along these lines, the Court has indicated that, on certain occasions, States have an obligation to establish appropriate mechanisms to supervise and monitor certain activities in order to guarantee human rights, protecting them from the actions of public entities as well as private persons. The obligation to prevent is an obligation of means or conduct (obligación de medio o comportamiento), and its breach is not established merely because a right has been violated (…)” (emphasis not in the original).
VI.On the right to the proper functioning of public services (derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos), and the role of ICAA as the governing entity for drinking-water supply. In judgment No. 2016012058 at 9:30 hours on 26 de agosto de 2016, this Chamber stated:
“(…) in the sub judice matter, it is determined that ICAA, as the governing entity in this field, has failed to fulfill its monitoring and supervisory duties regarding the provision of the public drinking-water and sewerage service and has therefore violated the petitioners’ rights. Pursuant to Articles 1 and 2 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, ICAA is responsible, among (sic) other functions, for resolving all matters related to the supply of drinking water and the sanitary sewerage service; directing and overseeing all matters concerning the provision of drinking-water service to residents; and directly administering and operating aqueduct and sewerage systems throughout the country. It is therefore inexcusable that ICAA failed to act to prevent and remedy a situation such as the present one, in which an ASADA has been providing the aforementioned services without entering into any delegation agreement (convenio de delegación).
To that end, it is appropriate to recall what the Chamber stated in judgment Nº 2014-012971 at 14:45 hours on 8 de agosto de 2014 regarding ICAA and its duties to monitor and guarantee the proper functioning of the public services in question:
“IV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of ICAA as the governing entity for water supply. In judgment number 2012-12009 at 09:05 hours on 31 de agosto de 2013, this Chamber held as follows, which is relevant to the resolution of the sub lite matter:
“This Chamber has held that the Political Constitution implicitly enshrines the fundamental right of persons subject to the Administration (administrados) to the proper and efficient functioning of public services, that is, to their provision in accordance with high quality standards. Its necessary corollary is the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently. This latter obligation derives from the systematic relationship among several constitutional provisions, such as Article 140, subsection 8 (which imposes upon the Executive Branch the duty to ‘Oversee the proper functioning of administrative services and agencies’), Article 139, subsection 4 (insofar as it incorporates the concept of the ‘proper conduct of Government’), and Article 191 (insofar as it incorporates the principle of ‘administrative efficiency’). This Court has also indicated that this atypical or unnamed individual guarantee (garantía individual atípica o innominada) is heightened in the case of essential public services such as the supply of drinking water, because interests as precious as health and human life are at stake; consequently, the principles of effectiveness, efficiency, promptness, continuity, and adaptability must be applied with greater rigor (see, to this effect, judgments number 2008-016405 at 19:04 hours on 30 de octubre de 2008 and 2008-017633 at 12:06 hours on 5 de diciembre de 2008). In this context, the role of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados as the governing entity in this field assumes particular importance. This Chamber has stated that:
“(…) pursuant to Article 1 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, that autonomous institution was created for the express purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting planning, financing, and development, and resolving all matters related to the supply of drinking water. To fulfill that purpose, and pursuant to Article 2 of that same body of law, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is responsible for directing and overseeing all matters concerning the provision of drinking-water service to the inhabitants of the Republic, as well as for developing, using, managing, or overseeing, as applicable, all publicly owned waters (aguas de dominio público) essential for due compliance with the provisions of the aforementioned law. This confirms that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is the entity primarily responsible for ensuring that all inhabitants of the Republic can benefit from a drinking-water supply system capable of supplying that liquid continuously and in sufficient quantities to adequately meet the basic needs of all persons, thereby effectively safeguarding their fundamental rights to life and health” (judgment number 2011005457 at 11:32 hours on 29 de abril de 2011.)
Consistent with the foregoing, this Chamber has emphasized that, in those cases in which an ASADA provides the water-supply service for human consumption, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is required to exercise effective and efficient oversight and control over the respective water-supply system with regard to its operation, maintenance, administration, and development, thereby guaranteeing its proper functioning (judgment number 2011009487 at 9:15 hours on 22 de julio de 2011). Indeed, recently, in judgment number 2012006447 at 10:30 hours on 18 de mayo de 2012, this Chamber stated:
“(…) although Article 2 of Ley 2726 authorizes AyA to enter into agreements with community organizations for the administration of aqueduct and sewerage systems, the respondent Institute, as the governing entity in this field, is responsible for all matters relating to the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary to supply water to communities. Based on the foregoing, the Administration may not excuse the absence of an efficient drinking-water service on the basis of a lack of community organization or poor management of the rural aqueduct by the private concessionaire (…)
This confirms the obligation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to monitor and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems” (emphasis not in the original) “V.- On the specific case. In this matter, the petitioner alleges that, in the community of El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, ICAA provides drinking-water service by delegation to an ASADA; however, that service is provided inadequately and requires infrastructure improvements, for which reason the Municipalidad de La Cruz allocated funds to improve that aqueduct, but those funds cannot be used until ICAA conducts the corresponding technical studies. She considers her fundamental right of access to drinking water to have been violated.
In this regard, the Chamber deemed it established that the Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, does not have current legal personality (personería jurídica), as it expired on 31 de julio de 2007. It is likewise evident that ASADA El Porvenir has not submitted to ICAA the documentation required to process the signing of the delegation agreement (convenio de delegación). Furthermore, ICAA does not have an updated assessment of the aqueduct system operated by ASADA El Porvenir. The case record established that, through official letter number SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 of 03 de julio de 2014, the Head of the Regional Office of Community Systems for the Chorotega Region of ICAA suggested that ASADA El Porvenir hire a professional to conduct a technical study recommending the improvements required by the aqueduct. Finally, it was demonstrated that the Municipalidad de La Cruz allocated 3 million colones to improve the aqueduct infrastructure, which will be spent once the corresponding technical studies have been completed.
In view of this situation, the Chamber considers that the petition for protection of constitutional rights (amparo) must be granted in part, solely against ICAA. As explained in the preceding whereas clause (considerando), ICAA is required to oversee and ensure the proper operation of community aqueduct systems and therefore cannot excuse itself on the grounds that the lack of an efficient drinking-water service is attributable to a lack of community organization or poor management of the rural aqueduct. As the governing body for drinking-water supply, ICAA is called upon to assist in promptly resolving the problems affecting the community of El Porvenir, in La Cruz de Guanacaste. Accordingly, the Chamber cannot accept the argument of the respondent authorities (autoridades recurridas) of ICAA that they bear no responsibility whatsoever for the problems involving ASADA de El Porvenir. While the water-supply problem persists, the most vulnerable parties are the local residents, who must endure the ineffectiveness of the responsible entities and, consequently, suffer from the deficient provision of the public drinking-water service.
On that understanding, ICAA must supervise and issue the necessary orders so that ASADA de El Porvenir brings its operations into compliance with the law and the technical studies necessary to authorize the expenditure of the municipal budget already allocated to improving the drinking-water supply in that community—and, consequently, the quality of life of all its residents—can be completed.” (Emphasis not in the original).
In addition, subsection 1) of section 36 of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales identifies the following as an obligation and right of ICAA: “To enter into and terminate Delegation Agreements for the management of aqueduct and sewerage systems with Administrative Associations, when recommended by Management and approved by its Board of Directors, on grounds of advisability, timeliness, or ineffectiveness in the provision of public services.”
VII.On the legal nature (naturaleza jurídica) of the Integral Development Associations (Asociaciones de Desarrollo Integral). This Constitutional Chamber, in judgment No. 2016-010313 at 09:15 hours on 22 de julio de 2016, explained:
“(…) Before ruling on the merits of the matter, it is necessary to address the legal nature of the Development Associations (Asociaciones de Desarrollo). Article 14 of the Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad n°3859 declares the establishment and operation of associations for community development to be in the public interest, as a means of encouraging communities to organize themselves to strive, alongside State agencies, for the country’s economic and social development. Furthermore, Article 11 of the Reglamento a la Ley N°26935-G provides that: Associations for community development are first-tier community organizations with a defined territorial jurisdiction. They are public-interest entities, although governed by the rules of private law, and, as such, are authorized to promote or implement a set of plans necessary for the social, economic, and cultural development of the inhabitants of the area in which they live, collaborating for that purpose with the Government, municipalities, and any public and private bodies. In the same manner, they are incorporated into regional development strategies and plans and into decentralization efforts. In addition to the foregoing, the Procuraduría General de la República, in opinion C-336-2011 of 23 de diciembre de 2011, established that: ‘community development associations, in their various forms (integral and specific), are entities governed by private law. Although they are organizations whose establishment and operation have been declared to be in the public interest, that does not confer such a status upon them and, consequently, they are not subject to the public-law regime applicable to public entities.’ Likewise, this Constitutional Court has recognized the Associations as legal persons governed by private law, as illustrated by ruling 2016-6005 at nine hours and five minutes on seis de mayo de dos mil dieciséis, in an amparo proceeding against the Asociación de Desarrollo Integral de San Jorge de Upala (…)” (sic).
It is worth adding that, pursuant to Article 12 of the Reglamento a la Ley No. 26935-G, community development associations are of two types: “(…) a) Integral: associations representing persons who live in the same community, for whose establishment at least one hundred of them, over fifteen years of age, must convene. b) Specific: associations whose purpose is to pursue specific objectives that improve a community’s economic, social, and cultural conditions. For their establishment, at least fifty persons over fifteen years of age must convene. Specific sectoral associations may also be established at the canton level (…)” (sic).
VIII.On the blocking of the protected party (tutelado) from the official Facebook page of the Asociación de Desarrollo Integral de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo. The petitioner (recurrente) asserted that he was blocked from the official page of the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo after posting the following comment on one of its publications: “(…) Is this what you call development? (…)” (sic). In the response to the hearing granted, Johnny Aguilar Artavia, President and Legal Representative of the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras Ciudadela Quince de Setiembre (Hatillo), stated: “(…) Regarding the blocking from the Facebook page, that is not true; otherwise, he would have submitted evidence demonstrating that blocking. The complaint is strange and lacks credibility. Your Honors should note that, if the petitioner claims that the development association blocked him on the Facebook social network, why did he not use the telephone-number contact method or send a text message?
Since he listed my telephone number at the end of his initial amparo petition, this means that he had my telephone number at all times from the moment the events occurred; otherwise, he would have mentioned it in his initial amparo petition. That same number appeared on the Facebook page. In other words, the alleged blocking asserted by the petitioner did not block telephone calls, much less text or WhatsApp messages, and he submits no evidence supporting his allegations in this regard. Thus, neither his right of access to information nor his right of access to water was ever violated, because the same Facebook page provided other means of obtaining information, such as the telephone number and WhatsApp (…) In the interest of the substantive truth (verdad real) and transparency that must prevail, Your Honors, you can verify directly from the public page that the petitioner has not been blocked, and as of today it is evident that he is not blocked; otherwise, he would have submitted evidence proving his allegations of blocking.
It is true that some persons who incite violence and violations of rights have been blocked from the page. To give an example, one of the members of the development association’s administrative board, an upstanding and hardworking person, was killed in June of this year because of his efforts to protect safety in the community. In these communities, danger stalks those who seek what is best for their communities. We also try to delete posts by persons encouraging blockades of the beltway over the water issue and other problems that also beset us, something this organization does not support because we always seek dialogue, as A y A did with us. Therefore, our organization has not blocked the gentleman, and to date he remains active as a user of the page. We categorically reject the contention that the organization violated his rights; on the contrary, he always had a means of obtaining information, such as the cell-phone number on the page.
His voluntary decision not to use it does not provide grounds for him to claim that his rights were violated (…)” (sic). Nevertheless, in the submission added to the electronic case file (expediente digital) at 15:01 hours on 29 de agosto de 2024, the petitioner stated: “(…) It is not true that I could submit any evidence from the Facebook social network, because the application does not provide any notice that I have been blocked; I am not notified, nor do I see any further posts from the profile that blocked me. Nor can I access a list identifying the accounts that have blocked me. The most I could submit would be a screenshot of a Facebook search showing that the ADI 15 de setiembre profile does not appear for me, which Facebook treats as an indication that I have been blocked [he submitted the image]. However, the person who performs the blocking can show whether the alleged blocking is true or false, because that person can access the list of blocked persons and thereby demonstrate that the blocking did not occur.
The respondent (recurrido) could submit as evidence a screenshot showing the list of blocked accounts and demonstrating that mine was not included; however, the respondent submitted no evidence demonstrating that my complaint was false (…)” (sic) (emphasis not in the original). Indeed, the representative of the respondent association (asociación recurrida) submitted no evidence that the protected party did not appear on the list of users blocked from the association’s profile on the Facebook social network, despite being able to do so. Because the petitioner’s observations concerning the response are plausible, under the principles of in dubio pro libertate and in dubio pro homine, the blocking of the protected party’s user account must be deemed established.
IX.As stated in the preceding whereas clauses, the respondent association is a specific development association whose nature is governed by Private Law, while also being of public interest and utility. In the present matter, it was established that the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo serves as a liaison between the community and ICAA in addressing the problem of drinking-water supply rationing in the community. The petitioner stated that, because he had been blocked, he could not express his opinions regarding the measures implemented and that his access to information about the rationing was hindered.
X.This Constitutional Chamber has previously addressed the blocking of users’ access to, or their removal from, Public Administration accounts on social media. These standards apply mutatis mutandis to the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo in this context, given the public interest and utility involved and, above all, its position vis-à-vis ICAA in addressing the issue of the drinking-water supply. In judgment No. 2023-027568, issued at 09:20 on 27 de octubre de 2023, this Court specified the following standards:
“(…) in accordance with the case law of this Constitutional Chamber, when the Public Administration creates and uses accounts to interact with users of various social media platforms, it must: a) clearly establish the rules governing interaction within the group or profile; b) expressly state the consequences that failure to respect those guidelines may entail; c) ensure that the consequences of noncompliance are reasonable or proportionate (providing for graduated measures regarding blocking and/or removal); and d) before blocking or removing a user, explain to that user that their conduct within the group or profile contravenes the established rules of interaction (…)” (sic).
XI.It was not demonstrated in the matter under review (sub examine) that the cited parameters had been met, which is why this Constitutional Chamber must intervene.
XII.Regarding the protected party’s access to the installed self-supply tanks. The appellant stated that he did not know the distribution hours for the water in the tanks installed at IPEC (he went there on 23 y 26 de marzo de 2024 but was unable to gain access).
XIII.ICAA confirmed that tanks had been installed in Ciudadela 15 de setiembre as water reservoirs, providing the population with an alternative means of supply: “(…) In Hatillo, this measure has not been well received by some community representatives; however, the users make use of these reservoirs for daily activities such as preparing food and other tasks. This measure is used primarily by people who, because of their work schedules, have found it difficult to collect water when the tanker truck has made its rounds. It is important to mention that AyA activated (installed faucets (cacheras) and filled with drinking water) a tank at IPEC 15 de Setiembre to supply the southern sector of the community (available since Marzo 2024); however, this tank is not owned by AyA but by IPEC, and due to the risk conditions in this sector arising from vandalism and unhoused persons who misuse such tanks, the community leader stated that it would be installed inside the IPEC property, with the faucets facing inward, and that if a community member required the service, the premises would be opened for that person.
We will include images of the tank and how it was installed (…) Tanks installed in the community of 15 de Setiembre. In this community, 2 supply tanks have been installed: the first was installed at Escuela 15 de Setiembre in Febrero, and the second with the cooperation of IPEC, which provided another tank so that the community could access the resource. The installation of the tanks was announced through the institution’s social media accounts, which are among the information channels available to customers (…) Accordingly, the decision to install this source of supply in this manner was based on the community representative’s assessment and was not an arbitrary decision by the institution, since the considerations supporting its placement in this manner were grounded in the reasons stated. After 29 de marzo, a conversation was held with the representative of ADI 15 de Setiembre, who indicated that the tank had a leak that we needed to repair; the response was that it would be better to discontinue filling this tank because the Director of the Educational Center had expressed some dissatisfaction with private individuals entering the school premises.
He also stated that no one was coming to the location to collect water, asserting that this was because the drinking-water supply in the sector was fairly stable (…) Social Management stated that a series of steps had been taken to identify another site meeting the suitability requirements for installing a tank; however, there are few places in the area that could provide secure storage for the tank and allow the faucets to face inward to prevent tampering by persons who might vandalize it. In that regard, and considering that as of 1 de abril a schedule of defined service hours for these users has been published, it was determined that there was no need to keep a tank in the area because the institution was complying with the established schedule. It is important to state that these tanks are alternative supply measures when the population experiences water shortages for consecutive, unscheduled days.
At present, however, this sector does not meet that criterion. It is important to note that all these measures undertaken and implemented by Marketing-Social Management are carried out with a view to promoting the social well-being of users and reducing the vulnerabilities associated with drinking-water shortages; at present, however, the population of 15 de Setiembre receives drinking-water service during the established hours and even for additional hours each day (…)” (sic) (emphasis not in the original).
XIV.One of the tanks in question was installed on the IPEC premises at the request of the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo, with the faucets facing inward as a security measure against vandalism. The tank was subsequently removed because it was not used very often, and no other location in the area met the established requirements. However, that was not the only tank installed; another was also placed at Escuela 15 de setiembre, with its faucets alongside the street, where anyone could use it without authorization. It is therefore clear that the protected party had another self-supply option. It should be noted that in the submission added to the digital case file at 15:01 on 29 de agosto de 2024, the appellant stated: “(…) in response to the community leader’s question as to why I did not complain about the water tank located at Escuela quince de setiembre, the school’s tank is not subject to the same conditions as the one installed at IPEC, because despite being so geographically close, the tank located at Escuela quince de setiembre has its faucets alongside the street (as shown in the photograph), and anyone can approach it to collect water without requesting permission and waiting for the community leader’s approval before he opens the gate.
Could it be that there is less criminal activity within those two hundred meters? Certainly, there would be no basis for a complaint, and I would be acting unreasonably if I also complained about the tank located at Escuela quince de setiembre, since that tank was available to the public. And the only reason I looked for the IPEC tank was that the school’s tank had run dry (neighbors do go to that tank to collect water, and it remains available) (…)” (sic) (emphasis not in the original). For purposes of constitutional jurisdiction and the protection of the right of access to drinking water, what matters is that the protected party and the local residents did have another alternative available (although the appellant claimed that, at the precise moment when he wished to obtain water, the school tank had none, his own statement shows that it was subsequently refilled).
XV.The petitioner asserted that the agreed method for providing water excludes older adults and persons with disabilities, who cannot carry buckets full of water to their homes. The appellant made these assertions in general terms, without describing any particular case involving an older adult or a person with a disability. This prevents the Court from establishing a specific set of facts from which to determine whether there was an actual violation of or threat to a fundamental right. It bears recalling that an amparo proceeding (recurso de amparo) is a procedural mechanism for protecting human rights against clear, concrete, specific, and imminent violations or threats.
XVI.In any event, ICAA stated that the measures implemented in Ciudadela 15 de setiembre include: “(…) Identification of the population experiencing the greatest vulnerability: coordination will be undertaken with CCSS and other entities to obtain access to location information for older adults, persons with mobility difficulties, and persons with serious health conditions, in order to arrange a more personalized solution (…)” (sic) (emphasis not in the original).
XVII.Regarding rationing of the drinking-water supply in the locality of Hatillo. [Nombre 001] is a resident of Hatillo, Ciudadela 15 de setiembre; he lives in a rented house, and therefore the drinking-water meter is not registered in his name.
XVIII.In report No. DFOE-AE-AI-00008-2018, “PERFORMANCE AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN PROVIDING WATER SERVICE TO VULNERABLE COMMUNITIES,” dated 5 de setiembre de 2018, the Office of the Comptroller General of the Republic stated: “3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has been responsible for resolving matters relating to the provision of the country’s drinking-water service (servicio de agua potable), in its capacity as operator, governing authority, and delegating authority for the service. However, it has not succeeded in consolidating its role of directing, intervening in, and ensuring the proper administration, operation, maintenance, and development of drinking-water systems (sistemas de agua potable), so that service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in accordance with the fundamental public-service principles concerning adaptation to social needs and equal treatment of service recipients. 3.2.
Within this framework, the drinking-water service rating of 4,45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap between the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized view of these communities that does not incorporate differentiated and intercultural approaches into service provision to ensure the protection and restoration of infringed rights. 3.3. Furthermore, this situation demonstrates that, from an ethnically and culturally sensitive perspective, greater progress is needed in applying sound practices for the administration, operation, maintenance, and development of water-supply systems (sistemas de acueducto) that ensure their sustainability in providing drinking-water service to vulnerable communities. 3.4. The situation found creates conditions of poverty and adverse effects on health and productive capacity, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being needed to overcome the population’s conditions of vulnerability.
Improving quality is therefore relevant because this constitutes an essential service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of the public funds invested in infrastructure and administration.” By means of official letter IN-0042-IA-2023 dated 15 de agosto de 2023, entitled “EX OFFICIO RATE STUDY FOR THE WATER-SUPPLY SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” issued by ARESEP, it was concluded: “(…) with respect to the financial equilibrium of the water-supply service (servicio de acueducto), although sufficient liquidity is currently available to maintain service provision, in the medium term it will be severely compromised, given the directives implemented by AyA to use cash flows from depreciation expense and revalued depreciation (asset replacement) to meet the financial obligations associated with investment-project initiatives whose grace periods (the periods allowed for construction of the works) have expired, which is beginning to generate a financial expense even though, to date, no solution to users’ needs is available (absence of a project).
In addition, the financial equilibrium of a public service must reflect the outcome of efficient and effective management of investments and of the economic costs and expenses incurred in complying with the quality standards and rules predetermined for the provision of the water-supply service. In the case under analysis, the existence of 57% drinking-water losses; investments with execution periods of 10 to 15 years; cost overruns in investment works due to the (sic) schedule slippages throughout the project value chain attributable to the administration; 80% of meters underrecording consumption; a lack of records concerning large consumers and consumption levels; bulk-water sales at prices below those authorized; investment procurements without guarantees or safeguards for the committed public resources; a lack of institutional planning aimed at replacing assets whose useful lives have expired; the existence of unmetered services; denials of service availability; and 70% of systems experiencing water stress, among other factors, supports the conclusion that the service’s financial equilibrium cannot be achieved at any cost (…) It is important to note that the rate-of-return-for-development flow (flujo de rédito para el desarrollo) is intended to address investment needs and repay the financial obligations (interest expense) assumed by the provider to finance its infrastructure project portfolio.
In this regard, the lack of complete information validating and enabling the traceability of costs and changes in the scope of investment projects during the period 2018-2024 leaves the service provider unable to meet its obligations to users in the near future (new investments), as well as its obligations to creditors (outstanding debts). For this reason, since 2021 the Regulatory Authority has emphasized, through various official letters and technical oversight proceedings, that AyA must modify its project management so that it (sic) can make the information available, ensure traceability from internal approval through execution, correct the time frames for addressing users’ needs, validate project information in accounting-capitalization reports, update Mideplan’s approval and monitoring system and Aresep’s investment plan, and assure users that every colón included in rates in connection with investments reflects transparent, reliable, timely, efficient, and effective management. 6.
The rate of return for development obtained by AyA (Return in dollars: 6, 71% and Return in colones: 9,4%) is lower than the cost of the debt assumed and included in this study for AyA (…), which has a series of implications for the service, including the following: It exposes the public water-supply service to bearing a cost for the debt incurred that exceeds its capacity to generate resources for repayment, thereby transferring operational and financial risk to users. The cost of debt associated with long-term projects above the rate-of-return level, together with the time frames for delivering a genuine solution to problems of supply or service availability, has caused users to bear a high social cost, suffer delayed development opportunities, and face an exacerbation of territorial and socioeconomic inequalities. 7. AyA must carry out a refinancing or renegotiation process for its long-term debt that ensures more competitive interest rates and prevents a financial mismatch, as well as refraining from assuming and passing on to customers uncompetitive debt costs, because although rates are set under the at-cost principle (principio al costo), in accordance with article No. 3 of the Law of the Regulatory Authority, this must not be done at any cost (…) 9.
The request to capitalize the investment projects proposed for the water-supply service for the period 2018-2021, in the amount of ₡ 108 081, 96, was rejected in accordance with the following criteria: According to the operator, 70% of the projects are unavailable because of the absence of pre-investment documents, which prevents the traceability of cost, scope, and time-frame levels during the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset-capitalization stages. Of the 30% of projects for which some documentation is attached, in most cases it concerns the (sic) amount budgeted as of the study’s analysis date, for which, in most instances, traceability between the project and the assets intended for capitalization cannot be established. Much less is it possible to identify which (sic) projects are intended to replace assets and which (sic) are intended to expand or improve service provision; likewise, it is impossible to identify asset retirements associated with capitalizations arising from substitutions or replacements (…) 10.
In view of the inconsistencies identified in the investments that AyA proposed for capitalization, and given the information problems associated with the projects from 2018-2024, ET-074-2018). The foregoing will, on the one hand, prevent amounts associated with project initiatives that are not yet fit and available for use, or for which traceability cannot be established at all, from being passed on to users and, on the other hand, alert the provider to the risk that is materializing because of its inability to capitalize investment projects, given the financial and operational impacts caused by the mismatch between the works and their financing, at an average interest rate of 13,5%. 11. The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the revaluation process for the assets comprising the rate base (base tarifaria), its value is 69% higher without any corresponding consideration in the service provided, even though this should have served as a financial safeguard for replacing assets that reach the end of their useful lives or are retired early.
Nevertheless, AyA has not redirected those amounts to replace assets whose useful lives have expired, particularly transmission and distribution pipelines, nor to modernize its meter stock or implement the billing system that has been awaiting replacement since 2004. With respect to the 57% of water for which AyA is charging users even though it is wasted through leaks along sidewalks and roads, irregularities in user and sales records, billing errors, and other factors, the Regulatory Authority agreed to reduce those costs by 10% every two years, because a public-service provider is required not only to offer a quality service but also to comply with the at-cost service principle (principio de servicio al costo). It is unacceptable for users to be charged for water that is not properly billed because 80% of the water-meter stock is in poor condition, bulk-water sales are made at prices below the established rate, water is wasted through recurring leaks along the country’s sidewalks and roads without timely attention, and there is no policy for replacing obsolete pipelines that have been in use for more than 70 years and are charged for as though they were new.
The foregoing represents approximately 38,5 million cubic meters; if the water resource were used efficiently—which, incidentally, AyA itself promotes protecting—it would be possible to address many of the denied availability requests, avoid so many supply interruptions, and even prevent duplicative investments. 12. AyA’s underrecording of drinking-water sales is explained in part by the fact that 8 out of 10 meters are in poor condition or have exceeded their useful lives, which results in the costs associated with water sales that were not properly recorded ultimately being paid by all service users, regardless of the physical condition of their meters, thereby penalizing households for consuming prudently and conserving the water resource (…) 14. AyA does not have a strategy for obtaining annually updated water-quality information for both the systems operated by AyA and those it has delegated to service providers such as Asadas, with the result that problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals are not addressed in a timely manner and, instead, receive attention only after the adverse effect on water quality has materialized (…)” (emphasis added).
In report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024, “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR DRINKING-WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS,” dated April 12, 2024, the Contraloría General de la República concluded: “3.1. AyA’s management of the investment project portfolio (portafolio de proyectos de inversión) for drinking-water supply and wastewater sanitation has not been effective in reaching vulnerable populations, since only 1.6% of the country’s districts with the highest levels of vulnerability, according to the 2023 Social Development Index, have scheduled investments in sanitation, and only 16.7% have scheduled investments in drinking water; likewise, only 41.6% of the districts identified as the most vulnerable according to AyA’s 2021 Community Vulnerability to Drinking Water Index have scheduled investments. 3.2.
AyA has also been neither effective nor efficient in managing the portfolio’s time, cost, and scope, because 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still underway, delaying the response to residents’ needs and affecting the benefits for 2.8 million people with respect to drinking water and 1.2 million beneficiaries of sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo, and Coco-Sardinal. 3.3. In turn, portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects consistent with current and future public needs, because the design and management of AyA’s investment portfolio remain at an incipient stage and lack a logical and systemic sequence. 3.4. Inefficient portfolio management has placed AyA in a vulnerable position, in which financial unsustainability is projected because investment costs have not been recognized in the rates that sustain the services, causing the proportion of revenue allocated to paying obligations to increase each year. 3.5.
The findings limit achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, constituting a challenge primarily in the context of vulnerable populations. 4. ORDERS (…) TO JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA, IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA, OR TO THE PERSON SERVING IN HIS STEAD 4.4. Design, disclose, and implement a comprehensive portfolio-governance model containing at least: i) a portfolio risk-management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system providing integrated data on the time, cost, and scope of the portfolio components; iv) the portfolio, adjusted and approved by the highest-ranking authority in accordance with administrative and technical implementation capacity; v) periodic performance measurements throughout the portfolio, program, and project life cycle, in accordance with MIDEPLAN guidelines and applicable regulations currently in force; vi) criteria for prioritizing portfolio components, including criteria concerning vulnerable populations; and vii) the roles and persons responsible for each stage of managing the portfolio and its components.
Submit to the Contraloría General a certification concerning the design and disclosure of the governance model no later than April 30, 2025, as well as a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than April 30, 2026. (See paragraphs 2.1 through 2.54.) 4.5. Develop, disclose, and implement a model for improving institutional management, in coordination with the Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, containing at least guidelines for: i) the management of financial resources; ii) the design and improvement of systematic process management; iii) product and service outcomes; iv) financial results; v) process outcomes (organizational effectiveness); and vi) leadership outcomes, in order to modernize its organization, processes, and procedures and increase the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities.
Submit to the Contraloría General a certification concerning the design and disclosure of the Model no later than June 30, 2025, as well as a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than May 29, 2026. (See paragraphs 2.1 through 2.54.) 4.6. Develop, disclose, and implement a roadmap toward financial sustainability that includes the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public-investment portfolio and incorporates at least: i) indicators of the financial sustainability of the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their frequency; iii) preventive thresholds and indicator alerts; iv) actions to raise organizational awareness of financial sustainability; v) guidelines concerning the frequency with which rate adjustments are to be requested; and vi) the necessary reports and inputs derived from the reference information system described in paragraph 4.4 of this report.
Submit to the Contraloría General a certification documenting the preparation and submission to the Board of Directors of the proposed roadmap toward financial sustainability; after that body issues its decision, submit a certification documenting the disclosure and implementation of the roadmap toward financial sustainability no later than April 30, 2025, as well as a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than August 31, 2026. (See paragraphs 2.55 through 2.76.) TO THE MEMBERS OF AYA’S BOARD OF DIRECTORS, OR TO THE PERSONS SERVING IN THEIR STEAD 4.7. Decide upon the proposed roadmap toward financial sustainability received from the Executive Presidency in compliance with the order contained in paragraph No. 4.6 of this report. Submit to the Oversight Body a copy of the resolution documenting the decision no later than two months after receipt of the proposal (…).” On June 6, 2024, the Contraloría General de la República, applying a criterion mutatis mutandis to the matter under review (sub examine), stated: “III.
POSITION OF THE OVERSIGHT BODY 1—Matters related to the suspension of service Although the Contraloría General has not directly audited the drinking-water supply service in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor does it have quantitative information concerning interruptions and prolonged water shutoffs in other communities in the district of San Isidro, the Oversight Body finds consistency between the condition of the public drinking-water service described by the petitioner and the trend identified in reports prepared by the CGR concerning vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, the petitioner’s allegations are consistent with the Contraloría General’s findings in other vulnerable communities in the country. In this regard, prior audit studies, including the “Performance Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the State in Providing Water Service in Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” dated September 5, 2018, identified similar trends of water shortages and constant interruptions in drinking-water service in vulnerable communities.
Furthermore, the aforementioned report No. DFOE-AE-IF-00008-2018 established that water service provides communities with a safeguard against falling further on the vulnerability scale, since, under Sustainable Development Goal 1, one manifestation of poverty is limited access to basic services. In addition, that report issued by the Oversight Body noted that deficient service provision contributes to exposure to disease, restrictions on the development of productive activities, unsustainable water consumption, and reduced resilience to extreme events. All of the foregoing exacerbates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of those communities’ quality of life and development potential. Regarding the suspension of service, the petitioner states that the situation worsened beginning on May 8, 2024, with interruptions lasting up to three consecutive days without water.
Water is distributed for only two hours before dawn, from 2:00 to 4:00, requiring residents to remain awake to carry out essential activities such as washing clothes and dishes. The petitioner also emphasizes that a school operates in the community, where hundreds of children need water, particularly to prevent the spread of a viral illness involving stomach problems about which the Ministerio de Salud issued an alert. It should be noted that, under the regulations currently in force, if the shortage lasts more than 6 hours, a public notice must be issued and an alternative service ensuring the aforementioned requirements must be provided. Likewise, Articles 86 and 90 of those regulations 1 establish that temporary interruptions addressed by means of tanker trucks must provide delivery points as close as possible to homes and allow water to be collected easily, all for the purpose of affording every person the opportunity to access drinking-water service under equal conditions, given its nature and its essential importance to human life and health.
In this regard, in memorandum No. SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, dated May 14, the ICAA describes the response measures taken through water distribution in terms of the number of tanker trucks, the corresponding number of delivery trips and liters, and details of the locations where 11 water-storage tanks were installed as fixed service points supplied by tanker trucks. In this regard, no documentary evidence was provided regarding the specific time slots during which the alternative tanker-truck mechanism supplied service where it had been interrupted; therefore, this Oversight Body cannot render an opinion. Likewise, the report “Response in San Francisco de Coronado: Interdisciplinary Work. Social Management—Marketing Directorate—Technical Management—GAM Systems Operations. Integrated Technical Center” cites a series of agreements between the ICAA and community representatives of the Pro-Agua San Francisco de Coronado commission, including the installation of a tank in the Corazón de Jesús sector, a severely affected area, as well as coordination with the local Educational Center to fill its tanks and thereby ensure that the school term could continue without interruption of any kind.
Nevertheless, the evidence submitted does not establish compliance with the aforementioned agreements or the establishment and implementation of a sufficient mechanism for including all vulnerable persons or persons in the circumstances cited by the petitioner (newborn infants, children, adolescents, older adults, among others), particularly in cases in which a tanker truck is intended to be used as an alternative means.
2- Regarding the ICAA’s response to address the problems. In response to the amparo petition (recurso de amparo) filed, the ICAA referred to a series of causal events related to service suspensions in the Acueducto Metropolitano. Among the reasons cited, it stated: 1) The imbalance between supply and demand, which prevents the growing demand of users from being met. It indicates that this problem has been aggravated by the El Niño phenomenon and hydrocarbon contamination at the intake of the Planta Potabilizadora de Guadalupe, which was out of operation from 28 de enero al 2 de febrero de 2024 and continues to operate at limited capacity. In marzo de 2024, there was also a reduction in the production flow rate (caudal de producción) of the Planta Los Cuadros and a leak in the Coronado pumping discharge line (impulsión del bombeo) between el 28 y 30 de marzo, which destabilized the system and prevented its normal recovery.
Despite these impacts, it argues that the population has had access to drinking water through the network during limited periods. 2) Notice of suspensions: It indicates that service suspensions in the Acueducto Metropolitano have been announced to the population through official channels and have adhered to the established schedules. To address these conditions, the ICAA states that it has undertaken actions such as placing tanks at strategic locations, providing an alternative supply through tanker trucks, and communicating through community leaders, as well as investing in the installation of a transmission line (línea de conducción) between the “Vistamar” booster pumping station and the existing AyA tank at the “Coronado” property, in the community of San Isidro de Coronado. However, it did not address the fact that water service is provided only between 2:00 and 4:00 a.m. Regarding the foregoing, the Contraloría General stated in the “Operational Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the State in Providing Water Service in Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” dated 5 de setiembre de 2018 that water-supply systems (acueductos) require water storage to meet demand and offset hourly fluctuations, particularly when the supply source alone is insufficient to meet daily demand, resulting in suspensions of the service in question.
In this regard, it must be recognized that bringing the tank back into operation after a suspension does not guarantee that drinking water will promptly or immediately reach users, because the distribution networks (pipelines) must reach the appropriate fill level and pressure to guarantee supply. This phenomenon is aggravated in the higher areas of the network, where the topography affects how quickly drinking-water service can be restored. In short, a suspension must take into account the period required to fill and pressurize the pipelines, and not merely the shutdown and return to operation of the storage tanks, so that the duration of the suspension corresponds to the communicated end time and, consequently, to the time at which users expect service to return. Regarding the investments made by the ICAA, through the “Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the Management of the Investment Project Portfolio for Drinking-Water Supply and Wastewater Sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 dated 12 de abril de 2024, this Oversight Body determined that the ICAA’s management of the investment project portfolio for drinking-water supply and wastewater sanitation has been neither effective nor efficient, which limits its ability to address the public need with the required timeliness.
It was also found that the design of the ICAA’s investment portfolio remains at an incipient stage and lacks a logical and systematic sequence consistent with the established stages of selection, prioritization, strategic balancing, and approval; moreover, there is no risk management, nor are persons responsible for the portfolio and its components designated. Likewise, the cited oversight report determined that the ICAA’s information management does not allow for the efficient administration of the portfolio’s time, cost, and scope, because various programs and projects lack basic data such as start and completion dates, actual and planned costs, the number of beneficiaries, and the persons responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments intended to create and improve drinking-water systems, primarily affecting communities in vulnerable circumstances.
They also restrict the achievement of institutional and national strategic objectives, particularly those associated with the Sustainable Development Goals, thereby minimizing the broad and progressive impact characteristic of water projects, which contribute to the economic, environmental, and public-health development of the areas affected by and benefiting from the investments. Thus, given the deficiencies in information management, decision-makers’ timely identification of deviations in project schedules, costs, and scope is limited, making it difficult to address the public need with the required promptness. Regarding Report n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is projected in the management of the project portfolio under the ICAA’s responsibility, indicating a situation of vulnerability. Particularly noteworthy in this regard is the failure to recognize investment costs in the rates that fund the services.
IV. CONCLUSIONS The following conclusions are drawn from the contents of this report: 1. Although the Contraloría General has not audited drinking-water supply services directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, and does not have quantitative information regarding service interruptions and prolonged water shutoffs in other communities within the district, the Oversight Body finds consistency between the condition of the public drinking-water service described by the petitioner and the trend identified in reports prepared by the CGR concerning vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, the petitioner’s allegations are consistent with the Contraloría General’s findings in other vulnerable communities in the country. 2. Although no audit is available regarding the ICAA’s response to the alleged failure to take action to counter the aforementioned service suspension in Vázquez de Coronado, other audit findings made by the CGR have shown that the ICAA’s investment portfolio has a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limit its ability to address the public need with the required timeliness and to deliver the expected benefits to the population. 3.
This Oversight Body notes that the period required to fill and pressurize pipelines must be taken into consideration in the suspension schedule communicated to users, because it is not enough merely to consider the tank’s return to operation, as this does not guarantee that drinking water will promptly or immediately reach users; rather, the distribution networks (pipelines) must reach the appropriate fill level and pressure to guarantee supply under the required conditions. 4. No evidence or reports were submitted concerning the actions of ARESEP; accordingly, this Oversight Body cannot provide an opinion. In any event, emphasis is placed on the duty imposed by law upon the Regulatory Authority to ensure compliance with the standards governing quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal delivery of public services, including drinking-water service; for example, the obligation to conduct technical inspections of the properties, plants, and equipment used to provide the public service, as well as the duty to perform controls over the facilities and equipment dedicated to the public service, in order to ensure full compliance with the obligations” (emphasis added). (see expediente No. 24-012146-0007-CO, admitted ad effectum videndi et probandi).
XIX.As of 1° de abril de 2024, the water-supply system (sistema de abastecimiento) of Ciudadela 15 de setiembre operates according to a schedule of Tuesdays, Thursdays, and Sundays from 4:00 am to 1:00 pm, and Mondays, Wednesdays, Fridays, and Saturdays from 4:00 am to 11:00 am. As part of the measures taken to assist communities experiencing shortages in the metropolitan aqueduct (acueducto metropolitano), the 15 de setiembre sector has been served within the framework of the Hatillo community meetings, with representation from the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre, through which the various required actions have been coordinated. The actions taken to assist the 15 de setiembre sector include: “(…) a. Water supply by tanker truck (camión cisterna): water will be distributed by tanker truck whenever service is interrupted for more than 8 hours. Requests for tanker trucks will be handled and grouped together and prioritized according to the number of water-shortage reports.
The locations of tanker trucks will be announced through community WhatsApp chats and social media. b. Institutional communication: improvements will be made to communications directed at the communities, specifically regarding what is communicated and how it is communicated. It is also reported that a campaign on the rational use of water is being conducted. c. Identification of critical locations for the placement of storage tanks as public water sources: The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is surveying existing tanks to ascertain their condition and activate them. Priority is given to educational institutions, shelters, medical centers, Fuerza Pública stations, and fire stations. d. Identification of the most vulnerable population: coordination will be undertaken with the CCSS and other entities to obtain the location of older adults, persons with mobility difficulties, and persons with serious health conditions in order to arrange a more personalized solution. e. Meetings with community leaders: It should be noted that the Institution maintains a close relationship with communities experiencing limitations due to shortages of drinking water or controlled water supply (abastecimientos controlados).
Among the meetings held was one on 22 de marzo 2024 at the Presidencia Ejecutiva, coordinated by the communications department (…) self-supply tanks and distribution by tanker trucks are available. With regard to distribution by tanker trucks, depending on service conditions in the community of 15 de septiembre and pursuant to the regulations in force, in cases where service suspensions result from unforeseen circumstances such as leaks or the shutdown of the La Valencia well field due to a lack of electrical power, and where users are affected for more than 8 hours, an alternative supply of drinking water will be provided by tanker trucks. In this specific case, AyA has a pressure recorder located on the west side of Condominio Mixto Bambú Eco; based on the recorded pressure data, it can be stated that during the month of abril del 2024 users did not experience water-supply interruptions exceeding 8 hours (…)” (sic).
According to the Macro Zona Oeste GAM of the ICAA: “(…) With regard to distribution by tanker trucks, depending on service conditions in the community of 15 de septiembre and pursuant to the regulations in force, in cases where service suspensions result from unforeseen circumstances such as leaks or the shutdown of the La Valencia well field due to a lack of electrical power, and where users are affected for more than 8 hours, an alternative supply of drinking water will be provided by tanker trucks. In this specific case, AyA has a pressure recorder located on the west side of Condominio Mixto Bambú Eco; based on the recorded pressure data, it can be stated that during the month of abril del 2024 users did not experience water-supply interruptions exceeding 8 hours (…)” (sic). Tanks have also been installed as water reservoirs, providing the population with an alternative means of supply: “(…) In Hatillo, this measure has not been well received by some community representatives; however, users make use of these reservoirs to perform daily activities such as preparing food and other activities.
This measure is used primarily by persons whose work schedules have made it difficult for them to collect water when the tanker truck has made its rounds. It is important to note that AyA activated (installed faucets and filled with drinking water) a tank at IPEC 15 de Setiembre to supply the southern sector of the community (available since Marzo 2024); however, this tank is not owned by the AyA institution but by IPEC. Due to the risky conditions in this sector resulting from vandalism and unhoused persons who misuse these facilities, the community leader stated that it would be installed inside the IPEC property with the faucets facing inward and that, if a community member required the service, the premises would be opened for that person. We will include images of the tank and how it was installed (…) Tanks installed in the community of 15 de Setiembre. In this community, 2 supply tanks have been installed: the first was installed at Escuela 15 de Setiembre in the month of Febrero, and the second with the cooperation of IPEC, which provided another tank so that the community could access the resource.
The installation of the tanks was announced through institutional social media, which form part of the information channels available to customers (…) Accordingly, the decision to install this water source in this manner was guided by the judgment of the community representative and was not an arbitrary decision by the institution, since the assessment supporting its placement in this manner was based on the reasons stated. After 29 de marzo, a conversation was held with a representative of ADI 15 de Setiembre, who indicated that the tank had a leak that we needed to repair. The response was that it would be better to discontinue filling this tank because the Director of the Centro Educativo had expressed some dissatisfaction with private individuals entering the educational premises. The Director further stated that no one was coming to the site to collect water, asserting that this was because the drinking-water supply in the sector was fairly stable (…) Gestión social states that a series of efforts were made to identify another site meeting the suitability requirements for placement of a tank; however, there are few locations in the area that could provide secure storage for the tank and allow the faucets to face inward to prevent tampering by persons who might vandalize it.
In this regard, and considering that as of 1 de abril the established schedules for serving these users were published, it was determined that there was no need to maintain a tank in the area because the institution was complying with the established schedules. It is important to state that these tanks are alternative supply measures when the population experiences continuous, unscheduled water shortages lasting several days. At present, however, this sector does not meet that criterion. It is important to note that all of these actions undertaken and implemented by Mercadeo-Gestión Social are intended to promote the social welfare of users and reduce the vulnerabilities associated with drinking-water shortages; at present, however, the population of 15 de Setiembre receives drinking-water service during the established hours and even for additional hours each day (…)” (sic). Information regarding interruptions of drinking-water service is published by the ICAA: “(…) so that it remains available to users and the entire population 24 hours a day, every day of the year, through the institution’s website, the Servicios AyA mobile application, and Facebook stories.
This information is published on the basis of a bulletin issued by the Centro de Control Operacional, which contains data regarding the service interruption, including the date, start time and estimated end time, affected sectors, reason for the interruption, among other information. During the months of marzo y abril de 2024, 62 reports were generated through the Servicios AyA App for the district of Hatillo in order to provide information regarding water shortages and service interruptions. Downloading and using the application is free of charge, and the information remains available to users 24 hours a day, every day of the year. Pursuant to Article 33 of the Reglamento Técnico Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, ARPSAYA-2013 and its amendment, if a service suspension continues for more than eight consecutive hours, the supply of drinking water by tanker trucks is scheduled so that users can meet their basic needs.
To learn the location of the tanker trucks, users may call the toll-free customer-service line 800-REPORTE (800-7376783), and an agent can use the service number (NIS) to provide the location of the nearest unit. In addition, the Institution makes a series of channels available to the public through which they may obtain information when service disruptions occur due to breakdowns, controlled water supply, or water shortages caused by scarcity of the resource, and through which they may also report breakdowns, including: a. Toll-Free Telephone Assistance: Línea 800-REPORTE (800-737-6783) b. By downloading the APP to a mobile phone: SERVICIOS AYA c. WhatsApp: 8376-5103 d. Facebook: https://www.facebook.com/AcueductosyAlcantarilladosCR/ e. Official Email: [email protected] f. Website: www.aya.go.cr Furthermore, these efforts to maintain close contact with formal community leaders and others identified within the community are part of the institution’s efforts to enhance communication in affected communities, but they are not the only communication and information channels available in the various communities (…)” (sic).
XX.Before issuing the ruling required by law, it is appropriate to refer to judgment No. 2020007754 of 9:45 hours on 24 de abril de 2020:
“III.-Case at hand. In the case under review, the petitioner states that she is an older adult, 70 years of age, who lives in Hatillo 2 with her 76-year-old husband, her 40-year-old daughter, and her 10-year-old granddaughter. She states that the community in which she lives is experiencing water rationing (racionamientos) and service interruptions, purportedly because of a shortage of that resource. She recounts that on March 9, 2020, they had water from 4:15 to 6:00 hours; however, the supply was so limited that she was barely able to collect enough for drinking and cooking. She mentions that, because of the foregoing, there was not enough water to fill the toilet tanks or wash clothes. She alleges that their homes have been without water for more than 40 hours. She states that, between 13:00 and 14:00 hours that same day, a neighbor informed them that a water tanker truck was at the site, which allowed them to collect water; however, she complains that, at that time, no notice of any kind had been provided to inform them that the water tanker trucks were nearby.
She maintains that, because of this, the other residents of the area were unable to collect water. She states that the executive president of the ICAA announced that, due to Covid 19, water would be supplied twice a day; nevertheless, that undertaking has not been fulfilled. She requests that her right to receive drinking water at reasonable times and for reasonable periods be respected.
The review of the record (autos) establishes that the petitioner is an older adult. The ICAA’s southern tanks are experiencing water-supply shortages (desabastecimientos) and provide water service to the Hatillos area. These tanks obtain water primarily from the La Valencia system and are supplemented by the Puente de Mulas systems (through Bello Horizonte) and the Tres Ríos system through the Curridabat tanks. The ICAA has infrastructure for treating water to make it potable; however, the sources lack the capacity to provide the required resource. Water-supply shortages depend on a number of factors, such as population demand (which varies according to the time of day, temperature, day of the week, etc.), current production, the level in the storage tank, the topographic elevation of the service location, the distance between the service location and the distribution point, among others.
During the dry season in previous years, the southern tank system could be supplemented for longer periods with water from the Tres Ríos water-treatment plant; nevertheless, because of problems affecting the entire water-supply system (acueducto), the supplemental supply has been minimized. The ICAA has developed several projects that are already operational and, during the past two years, approximately 500 liters per second were added through the Doña Lela, San Miguel and Palermo wells and the CNP 7, 8 and 9 wells; however, this has not been sufficient to prevent the effects of the dry season currently being experienced. In 2019, the ICAA began operating the Chigüite well, which adds 20 liters per second to the Tres Ríos system, directly assisting the Curridabat system and allowing the southern tanks to be supplemented at certain times of the day. At the end of 2019, the Intendencia de Agua de la ARESEP requested that operators present their low-water-season plans (planes de estiaje) and the actions intended to reduce rationing in 2020.
Regarding the plans submitted, the ARESEP notes that sufficient resources have been approved to make the investments necessary to address rationing; however, the operators’ capacity to execute the projects has not been satisfactory. Since March 6, 2020, the ICAA has had approximately 100 l/s of additional flow available at the Tres Ríos plant to supplement some of the affected systems, including the southern tank system. On March 9, 2020, the Hatillo 2 area had water from 4:15 to 6:00 hours. On March 9, 2020, the petitioner received water from a water tanker truck. As of March 10, 2020, the date on which the amparo proceeding (recurso de amparo) was filed, water service had not yet been restored in Hatillo 2. The ICAA’s water-distribution logs state the following with respect to Hatillo 2: i) On March 4, 2020, the following trips were made: a. One to “Hatillo 2-4-8.” b. One to “Hatillo “#1, #2.” ii) On March 5, 2020, eight trips were made to “Hatillo, Hatillos 2 and 4, Colegio Cedes Don Bosco.” iii) On March 6, 2020, three trips were made to “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén.” iv) On March 7, 2020, the following trips were made: a. One to “Parque nacional Mara Redonda.
Hatillo # 2-Hatillo #8.” b. One to “Hatillo 2.” c. One to “Hatillo 2-4-8.” d. Three to “Hatillo 2 Valdeado.” v) On March 8, 2020, the following trips were made: a. One to “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida.” b. Two to “Hatillo 2 and surrounding areas.” c. Two to “Hatillos 2, 3,5.” vi) On March 9, 2020, two trips were made to “Hatillo #1, central Hatillo and Hatillo #2.” Users may consult the following communication channels for information on service-disruption bulletins in their respective communities: 800- REPORTE (7376783) telephone line; SERVICIOS AYA mobile-device application; WhatsApp: 8376-5103; and Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. On March 12, 2020, the ICAA was notified that this amparo proceeding had been admitted. On March 12, 2020, the ICAA interconnected the W5 well with the ME-A-17 La Valencia system, which will supplement the water supply in the most critical sectors of the capital, such as the Hatillos.
The Intendencia de Agua de la ARESEP, through official letter No. OF-0200-IA-2020 of March 16, 2020, addressed to the executive president of the ICAA, stated: “(…) Nevertheless, although the country is currently facing a public-health emergency, various localities throughout the country, especially in Área Metropolitana de San José, are experiencing constant water rationing, which AyA has justified on the grounds that, during the dry season, the water-supply system faces a water deficit compounded by increased consumption of the resource during the summer months. In response, the Autoridad Reguladora reiterates that service providers are responsible for implementing a permanent planning policy capable of preventing situations such as this, based on efficiency standards and taking into account the adverse conditions that arise during the annual low-water and drought season. In particular, they must be capable of developing adequate response capacity and a contingency plan to prevent water rationing during periods of drought.
Service providers are aware that the impact of climate change on water results in limitations on the quantity of the resource and, because continuity is one of the fundamental principles governing public services, they must make the necessary efforts to achieve sustained, rather than merely temporary, improvements to the water-shortage problem affecting the localities they serve. The foregoing contrasts with the persistence of rationing problems over several years and in a large number of communities, confirming that these are not situations that may be classified as acts of God (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor). Although the Autoridad Reguladora is aware of the institutional efforts made by the entities you represent to prevent the effects on the population arising from the water rationing that has occurred in recent years, this problem is becoming increasingly recurrent and affects a larger segment of the population.
There are multiple reasons, but this Autoridad reguladora is particularly concerned by the backlog in infrastructure investment and the significant losses attributable to non-revenue water (agua no contabilizada, ANC). It is essential that AyA resolve both problems within a reasonable period. Notwithstanding the warnings issued by the Autoridad Reguladora in this regard and, above all, the fact that the current outbreak of coronavirus disease (COVID-19) was known nationally and internationally, AyA continues to resort repeatedly to water rationing, and users continue to suffer from a lack of water, thereby undermining the country’s health system and, from a regulatory standpoint, the fundamental principle of continuity in the provision of public services; pursuant to Article 14, subsections i) and j), of Ley N°7593, AyA is required to be prepared to ensure the regular and safe provision of the service in the short term.
The various explanations that AyA has offered in several forums regarding the reasons for the severe water-supply shortages in various areas of the country, especially in Área Metropolitana de San José, do not support the conclusion that AyA should be exempted from the application of the aforementioned Article 95 or that these circumstances constitute acts of God or force majeure, given that, as stated above, rationing has occurred repeatedly over several years. Accordingly, AyA is hereby instructed to adjust the amounts billed for services to all customers affected by rationing in the following circumstances in which Article 95 of Reglamento Técnico AR-PSAYA-2015 applies: a) When service is provided for fewer than 16 clock hours per day for at least 20 calendar days per month; and b) When service is suspended for 24 clock hours on more than three consecutive calendar days or more than 7 nonconsecutive calendar days, in either case within the same month.
This directive is independent of other directives issued requiring that recurring rationing conditions be corrected within a reasonable period; therefore, AyA may not assume that application of the aforementioned Article 95 relieves it of its obligation to correct the identified problem. In addition, the mechanism that will be implemented to comply with this directive must be reported to this Autoridad Reguladora within no more than five business days.” On March 27, 2020, the ICAA began replacing pipes in areas of Hatillo 2 with higher-capacity pipes, which will increase the flow available to households on calle Villanea, calle 50A, calle 52, calle 54A and the walkway between calle 54 A and calle 56. The work is 70% complete, as the interconnections and service-line connections remain outstanding. On March 27, 2020, the ICAA interconnected a new well (W16) with the ME-A-17 La Valencia system, which will supplement the water supply in the most critical sectors of the capital, such as the Hatillos.
This well has a production capacity of 75 liters per second (l/s), equivalent to the daily consumption of 18.500 people. The ICAA is implementing the project “BPIP N° 2680: Expansion of the production capacity of Acueducto Metropolitano through the installation of new wells in San Rafael, Alajuela” to improve drinking-water supply conditions in sectors critically affected during the dry season, such as the southern neighborhoods, including Hatillo. The project began on February 1, 2019, and is scheduled to be completed on November 1, 2023.
Regarding this matter, the Chamber has established a consistent line of precedent (línea jurisprudencial). In judgment No. 2019-019080 at 9:20 hours on October 4, 2019, it ruled:
“III.- Regarding the shortage of drinking water during the dry season. With respect to this problem, which currently affects many communities throughout the national territory, this Chamber, in judgment No. 2019-007183 at 9:20 hrs. on April 26, 2019, held as follows:
“…III.- THE CASE AT HAND. Although it is true that this Court has repeatedly recognized in its case law that access to drinking water is a constitutional right (derecho constitucional), derived from the rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, it is also true that there are currently numerous problems involving shortages (desabastecimiento) of this vital resource during the dry season (to the same effect, see judgments Nº 2009-12511 at 17:59 on 11 de agosto del 2009, Nº 2010-015448 at 12:15 on 17 de setiembre de 2010, Nº 2014-004918 at 14:30 on 09 de abril de 2014, Nº 2017-006082 at 09:45 hrs. on 28 de abril de 2017, and Nº 2016-007550 at 09:05 on 3 de junio de 2016). In this regard, the State is responsible for implementing the necessary and optimal measures to provide an effective solution to these problems. From this perspective, the record establishes that water outages have occurred in recent months in the area identified by the petitioner, which the respondent authority acknowledges and describes in detail.
Nevertheless, it was established that the service interruptions challenged by users were not caused by negligence or arbitrariness on the part of the respondent Institute, but rather by a general shortage affecting all systems during the dry season. In this regard, it was established that the respondent authority communicated through various media that water rationing (racionamientos de agua) would occur during this season due to the deficit caused by reduced flow rates (caudales) feeding the collection tanks and by increased water consumption. Specifically, Zapote belongs to the San José Operations zone, which is supplied with water stored in the Tanques de Curridabat, which in turn receive water from the Sistema de Tres Ríos. The record shows that, under normal production conditions, the Tanques de Curridabat begin the day with a storage volume of 85%; however, current levels reach only 20% of their capacity, making the area susceptible to shortages.
These occur when demand from the population exceeds available storage and vary depending on population demand, current production, the level in the storage tank, the topographic elevation of the service connection, the distance from the service connection to the distribution point, the elevation of the area, etc. Zapote is one of the highest areas, and therefore the impact of the water shortage will be greater; this impact occurs only during the dry season and not continuously throughout the year. Shortages normally begin at approximately 10:00 a.m., and the system begins to recover at approximately 11:00 p.m. This problem is mitigated by distributing water by tanker trucks to vulnerable population centers. The respondents stated that they have carried out work to reinforce the system and benefit communities in the highest sectors. They have also completed interconnections in the La Pacífica area to transfer that sector to another operations zone, thereby reducing the area served by the Curridabat tanks, and expanded the service area supplied by the Cipreses tank to cover part of San José that had previously been supplied exclusively by the Tanques de Curridabat.
As a long-term measure, the respondent Institution is promoting projects focused on controlling non-revenue water (agua no contabilizada). As a result, it has worked to develop new sources that are currently in operation for the benefit of the population of the GAM, and it has been working on preparing a project intended to increase production benefiting the GAM by up to 2500 liters per second; that project is in the design stage and would be completed in 2025. They also establish that the Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9, and CNP 10 wells are currently operating in the GAM. This Court finds that, although it has been established that a drinking-water shortage does indeed exist in the community where the petitioner resides, the respondent authorities demonstrated that they acted within their material capabilities to achieve an appropriate redistribution. This Chamber also finds that the shortage occurs only during the dry season, rather than during every month of the year or every hour of the day, and that the situation is communicated to the population through various media.
In addition, the Institution has carried out work to reinforce the system and has adopted corrective and preventive measures, including the study it is conducting regarding the development of new sources that are currently in operation, which will benefit the population of the GAM and is intended to increase production by up to 2500 liters per second. In view of the foregoing, the Chamber rejects the contention that the Administration failed to address the problems involving the supply of drinking-water service in the affected area; consequently, the appeal must be denied, as it hereby is. The foregoing is without prejudice to reminding the respondent Institution of its duty to continue carrying out work to reinforce the system and prevent shortages during the dry season…”.
IV.Regarding the water shortage alleged by the petitioners. In the case at bar (sub lite), the petitioners allege arbitrary rationing of the drinking-water supply in the Mata Redonda sector. Regarding these facts, the reports signed by the general manager and the deputy manager of Gestión de Sistemas GAM, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados—which are deemed to have been submitted under oath, after due warning of the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the law governing this jurisdiction—acknowledge that the aforementioned locality, together with the remainder of the Acueducto Metropolitano, is being affected by the impact of this year’s dry season. They clarify, however, that shortages occur in the Mata Redonda sector for only a few hours each day, always during the afternoon, and therefore the population does have access to drinking water through the pipeline network for much of the day.
They explained that, because this season has begun in the country, flow rates from the sources decrease, thereby reducing production flow rates. They further maintain that this situation is caused by increased consumption among the population because seasonal conditions generate greater demand for water than during the rainy season. They likewise report that, although these are months during which the rainy season is typically already established in the country, the influence of the El Niño-Oscilación Sur (ENOS) phenomenon has meant that rainfall has been unable to recharge the sources, and the systems have continued to experience impacts resulting in a more pronounced decrease in the flow rates that the Institution can draw from those sources for treatment and supply to the population. Nevertheless, they state that the entity they represent informs the population about the situation the country is experiencing with respect to the reduction in natural drinking-water sources, which affects not only the Mata Redonda areas but the entire national territory.
They indicate that AyA makes the following channels available to users for communicating events affecting the provision of water service: Línea 800-REPORTE (7376783), the AyA website, a mobile application (available for download on the Android and iOS platforms): “Servicios AyA,” institutional whatsApp, 57 in-person service locations, and its Facebook page. In addition, its shortage bulletins indicate an approximate time when the population is expected to be without service; however, during the stated period, some people in the lower portions of the pressure zone may still have service, while those living in the higher portions may already have been without service for some time. In this context, the Chamber understands that the alleged situation does not arise directly from a problem of material impossibility, but rather from external, uncontrollable, and unforeseeable conditions that temporarily, rather than permanently, affect the provision of the public service at issue.
These circumstances have compelled the respondent Institution to use the media to report on the condition of the systems and to ask the population to take appropriate measures to cope with the shortages until source flow rates return to their customary levels, as well as to recognize the need not to waste the available resource. Although the Chamber understands that this is an essential service, the fact remains that, in addition to the existence of an objective cause, the respondent authority has adopted measures to address the problem; that is, it has not neglected the situation alleged by the petitioners. It should be noted that, as part of the efforts undertaken by the Institution to reduce the impacts caused by the shortages, several projects have been developed and are already in operation. Last year, approximately 500 liters per second were added through the Dona Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNP 7, 8, and 9; however, this was insufficient to prevent the effects of the dry season currently being experienced.
The Chigüite well has also just begun operating, adding 20 liters per second to the Tres Ríos system, directly supporting the Curridabat system and making it possible to reinforce the Tanques del Sur at certain times of day. In addition to the foregoing, contrary to what the protected parties allege, during the last six months of 2019 no drinking-water service availability approvals (disponibilidades en el servicio de agua potable) were issued for real-estate developments in the Mata Redonda — San José sector. Indeed, the last three availability applications were denied, and the interested parties were given a letter identifying the infrastructure that they would be required to construct at their own expense before they could obtain drinking-water service availability. Furthermore, the real-estate projects currently under construction in that locality have the corresponding drinking-water service availability approvals, which were granted well before the shortage problems arose in the area.
Moreover, the real-estate projects under construction are supplied through a single meter and have a storage tank and private pumping system. Under this reasoning, as in the preceding case, the appeal must be denied because it was not shown that AyA’s failure to provide drinking-water service was capricious, arbitrary, or unfounded; likewise, it was established that solutions have been sought for the problem generated by the geographic and climatic conditions affecting the Mata Redonda area and that measures have been adopted to address that situation. Furthermore, the alleged indiscriminate construction—which is not in fact indiscriminate—has no bearing on the aforementioned problem.”
Likewise, in decision n.º 2019-008791 at 9:30 on 17 de mayo de 2019, this Court ruled:
“III.- Regarding noncompliance with the rationing schedules (horarios de racionamiento). After analyzing the evidence submitted, this Court rules out any infringement of the claimant’s right to health (derecho a la salud). The report submitted by the respondent authority shows that, on 23 and 24 April 2019, there was a supply shortage (desabastecimiento) in various communities surrounding Guadalupe, specifically in Santa Eduviges. First and foremost, it must be clear that, according to the ICAA, the institution does not impose rationing in the area where the amparo petitioner (amparado) resides; the disruption is caused by a supply shortage when the population consumes all available stored water, which is the water that could be stored overnight when demand from the population decreases, given the shortage caused by the dry season. Now, as explained by the ICAA, the pipeline network functions like a large storage tank because, once the storage tanks have been emptied, water remains inside the pipes, and its consumption cannot be detected.
Once the tank is empty, the pipeline gradually drains, but at an unknown rate because this depends on many factors, such as the weather, the day of the week, and the time of day, and therefore varies each day. This makes it almost impossible to predict the time at which the water available to users will run out. Through its supply-shortage bulletins, the ICAA states a time at which it believes that, on average, the population will no longer have service; however, at the stated time, some people—those in the lowest parts of the pressure zone—will still have service, while those living in the higher areas will have been without service for a longer period. Accordingly, the respondent institution cannot be held responsible for failure to comply with the approximate schedule for supplying the water, since this is not something planned by the entity but instead depends directly on demand and on the system’s particular conditions, including weather conditions.
IV.The report submitted under oath by the Executive President of the ICAA, together with a review of the evidence provided, shows that the respondent entity has implemented measures intended to mitigate the effects of the water shortage, including: a) supplying water by tanker trucks, particularly to educational institutions and healthcare facilities; b) on 8 April 2019, a boundary connection between the Guadalupe and Moravia zones was opened to reinforce the Guadalupe sector; c) on 7 and 11 April 2019, major hidden leaks affecting the system were repaired; d) on 9 April 2019, a bypass was enabled to provide additional reinforcement from the Guadalupe tank, further supplementing the reinforcement provided to the San Blas tank; e) rationing has been carried out in the sectors of Coronado, Los Cuadros, and Montes de Oca to reinforce the Guadalupe supply with water from the Planta de Tres Ríos—that is, to distribute the deficit; f) coordination has taken place with ICE to extract more water from the reservoir during this dry season in order to increase production at Tres Ríos, and approximately 100 l/s of additional flow is currently available at the Planta de Tres Ríos to reinforce some of the affected systems, including Guadalupe; and g) in the long term, the Proyecto de Ampliación del Acueducto Metropolitano is planned for implementation, with the aim of increasing production benefiting the Gran Área Metropolitana by up to 2500 liters per second; completion is projected for the year 2025.
In this Court’s opinion, the ICAA has diligently addressed the reported problem. Under these considerations, this aspect of the amparo action (recurso) is inadmissible. Notwithstanding the foregoing, this Chamber reminds the ICAA of its obligation, as the entity responsible for governing water-resource management (gestión del recurso hídrico), to continue implementing the measures necessary to address the water-shortage problem so as to reduce its impact on users’ quality of life and guarantee the right of access to drinking water (derecho de acceso al agua potable).”
In this regard, as occurred in the cited precedents, the Chamber observes that, in principle, the lack of drinking-water service is attributable to a supply-shortage problem. Nevertheless, the national emergency caused by COVID-19 makes it necessary for this Court to reconsider the above-cited position. In this respect, the record shows not only that the water-supply problem had been occurring since 2017, but also that ARESEP stated that the ICAA was behind schedule in infrastructure investment and, moreover, had significant losses attributable to non-revenue water (agua no contabilizada). The regulatory authority likewise stated that the capacity of drinking-water service operators to implement projects had not been satisfactory.
Hence, before continuing to validate any supply-shortage situation, and in view of the COVID-19 pandemic—whose fatal repercussions in other parts of the world are public and notorious—the ICAA must implement the corresponding measures to resolve, in the short term, the problems caused by water shortages at the production sources, without prejudice to its planned medium- and long-term solutions. This is ordered because access to this water during the pandemic is essential to prevent further spread, according to the recommendations of the Ministerio de Salud. It should be noted that, after notice was given that this amparo proceeding (amparo) had been admitted, the ICAA completed two interconnections with wells to reinforce the supply to the affected systems and, moreover, replaced pipelines in Hatillo 2 with higher-capacity pipelines, demonstrating that it did have measures available to at least attempt to mitigate the situation; however, the record does not show that these measures resolved the reported problem.
Although it appears that the ICAA has sought to distribute drinking water in Hatillo 2 by tanker trucks, it is not clear whether the amount of water was sufficient to meet the basic needs of the affected persons. In this regard, the fact that, over a period of forty hours, the petitioner had access to the service for fewer than two hours illustrates the magnitude of the problem and establishes the violation of her right of access to water. Accordingly, the amparo action must be granted against the ICAA, under the terms to be set forth in the operative portion (parte dispositiva) of the judgment.
With respect to the other respondent authorities, it is not readily apparent that they bear any direct responsibility for the acts alleged by the petitioner. The action against them is therefore denied (…)” (emphasis added).
Likewise, it should be noted that, in Regulation No. 21 of 19 March 2024, ‘Technical Regulation “Provision of Water-Supply, Sanitary-Sewerage, and Fire-Hydrant Services (AR-RT-SUMAAH-2023)”’, ARESEP provided:
“Article 7.- Mandatory provision of services.
Whenever technically feasible, providers within their jurisdiction must provide water-supply, sanitary-sewerage, and fire-hydrant services under optimal service conditions (condiciones de prestación óptima).
Likewise, every provider must guarantee the efficient use of water resources and the short-, medium-, and long-term sustainability of the provision of public services (…)
Article 10.- Provision of service under conditions below optimal service conditions.
Only in exceptional situations—fortuitous event (caso fortuito), force majeure (fuerza mayor), damage caused by a third party, or scheduled suspensions—may services be provided under conditions below optimal service conditions.
Nevertheless, the provider must implement, as promptly as possible, the corresponding temporary corrective measures to supply the services until service is restored to optimal conditions (…)
Article 82.- Continuity in the provision of services.
Providers must ensure that service is provided without interruption, 24 hours a day, 365 days a year, under the quality and quantity conditions established in this Regulation.
Exceptions shall apply to situations caused by the subscriber or user; a fortuitous event; force majeure; scheduled periods of system maintenance; or damage caused by third parties. In such cases, the provisions of this Regulation governing service under conditions below those established herein shall apply.
When an emergency or public interest has been declared, no subscriber may be left without water-supply service due to nonpayment. The subscriber is required to pay for the water-supply service in accordance with the payment conditions established (…)
Article 85.- Supply priority in the event of scarcity.
If water-supply service must be restricted, it shall be provided for the purpose of satisfying human consumption, in the following order of priority:
a. Hospitals, clinics, healthcare facilities, correctional facilities, shelters, camps for disaster victims, and airports.
b. Educational institutions.
c. Housing, to meet families’ basic needs.
d. Commercial, agricultural, and industrial activities.
Article 86.- Temporary interruption of drinking-water service.
In the event of a temporary interruption in service continuity, providers must communicate the following to subscribers and users through mass-communication media:
a. The affected area and population; b. The type of impact on the subscriber; c. The estimated duration of the interruption; d. The reasons for the service interruption; e. Contingency measures, if necessary; f. Alternative means of supplying water; and g. The location of water-delivery points when delivery is made by tanker trucks. The delivery point must be located as close as possible to residences so that several users can obtain water at the same time, waste can be avoided, and the water can be collected easily.
This information must be kept up to date.
Article 87.- Notice of interruptions to drinking-water supply service Providers must communicate temporary interruptions to drinking-water supply service as follows:
a. For scheduled interruptions, at least 48 calendar hours in advance; b. For unscheduled interruptions, within 4 calendar hours after the malfunction is detected or reported.
This notice must be provided through mass-communication media and must specify the location, the supply schedule, the conditions of the alternative drinking-water service, and the affected areas.
Article 88.- Alternative means of providing water-supply service Providers shall determine the alternative means of providing water-supply service, which may include tanker trucks, temporary pipelines, public water sources, or other means, provided that they guarantee that the water supplied meets quality standards and ensure access to drinking water sufficient to cover the basic needs of users in the affected area.
a. If the interruption of water-supply service, including the time required for repairs, lasts for more than 6 calendar hours each day, the provider is required to furnish subscribers with an alternative drinking-water supply service sufficient to cover their basic needs.
b. In the case of interruptions lasting more than 1 day, drinking water shall be supplied daily to all affected subscribers through the alternative means available to the provider.
c. In the case of subscribers (abonados) experiencing prolonged interruptions lasting more than 5 days, the provider (prestador) shall define the mechanism for supplying them with water in a manner that facilitates delivery—for example, in storage tanks (owned by the subscribers or provided by the provider)—to reduce the frequency of deliveries and ensure water availability for a greater number of days.
d. Alternative water supply (abastecimiento alternativo) may not be maintained continuously for more than 2 years, unless the schedule for the project intended to remedy the water deficit extends for a longer period; the investment plan must take into account the development needs of the public services provided, and the operator shall report on the project’s progress through the means available to it.
e. Where water is supplied by tanker truck (cisterna), the service provider shall offer at least two delivery times, one in the morning and another in the afternoon, to ensure that users receive drinking water (agua potable) at least once a day” (emphasis added).
XXI.In report No. DFOE-AE-AI-00008-2018, “OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN PROVIDING WATER SERVICES TO VULNERABLE COMMUNITIES,” dated 5 de setiembre de 2018, the Contraloría General de la República stated: “3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has been responsible for resolving matters related to the provision of the country’s drinking-water service, in its capacity as operator, governing authority, and delegating entity for the service. However, it has not succeeded in consolidating its role of directing, intervening in, and ensuring the proper administration, operation, maintenance, and development of drinking-water systems, so that service provision meets the standards of quality, continuity, and quantity, in accordance with the fundamental public-service principles concerning adaptation to social needs and equal treatment of service recipients. 3.2.
Within this framework, the drinking-water service rating of 4,45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap between the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized view of these communities that fails to incorporate differentiated and intercultural approaches into service provision to ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, from an ethnically and culturally sensitive perspective, this situation demonstrates the need for greater progress in applying good practices in the administration, operation, maintenance, and development of water-supply systems (sistemas de acueducto), so as to ensure their sustainability in providing drinking-water service to vulnerable communities. 3.4. The situation identified creates conditions of poverty and adversely affects health and productive capacity, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being needed to overcome the population’s vulnerable circumstances.
Improving quality is therefore particularly important because this is an essential service for these communities, and the sustainability of the public funds invested in infrastructure and administration must be protected.” Furthermore, in report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024, “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT-PROJECT PORTFOLIO FOR DRINKING-WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS,” dated 12 de abril de 2024, the Contraloría General de la República concluded: “3.1. AyA’s management of the investment-project portfolio for drinking-water supply and wastewater sanitation (saneamiento de aguas residuales) has not been effective in benefiting vulnerable populations (…) 3.2. AyA has also been neither effective nor efficient in managing the portfolio’s time, cost, and scope, since 57% of the projects that should have been completed by enero de 2024 are still underway (…) 3.3.
In turn, portfolio management has also failed to effectively incorporate priority projects consistent with citizens’ present and future needs (…) 3.4. Inefficient portfolio management has placed AyA in a fragile position, with financial unsustainability projected because investment costs are not recognized in the rates that fund the services.” In addition to the foregoing, it should be recalled that, on 6 de junio de 2024, the Contraloría General de la República stated, in an opinion applicable mutatis mutandis to the present matter: “Regarding the investments made by ICAA, through the ‘Audit report on the effectiveness and efficiency of the management of the investment-project portfolio for drinking-water supply and wastewater sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,’ n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, dated 12 de abril de 2024, this Oversight Body determined that ICAA’s management of the investment-project portfolio for drinking-water supply and wastewater sanitation has been neither effective nor efficient, thereby limiting its ability to address the public need with the required timeliness.
It was also found that the design of ICAA’s investment portfolio remains at an incipient stage and lacks a logical and systematic sequence consistent with the established stages of selection, prioritization, strategic balancing, and approval; moreover, there is no risk management, nor have persons responsible for the portfolio and its components been designated. Likewise, the aforementioned oversight report determined that ICAA’s information management does not permit efficient administration of the portfolio’s time, cost, and scope, because various programs and projects lack basic data such as start and completion dates, actual and planned costs, the number of beneficiaries, and the persons responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments intended to produce and improve drinking-water systems, primarily affecting vulnerable communities.
They also restrict the achievement of institutional and national strategic objectives, particularly those associated with the Sustainable Development Goals, thereby minimizing the broad and progressive impact characteristic of water projects, which contribute to the economic, environmental, and health development of the areas influenced by and benefiting from the investments. Thus, given the deficiencies in information management, decision-makers’ timely identification of deviations in project time, cost, and scope is limited, making it difficult to address the public need with the required promptness. Regarding Report n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is anticipated in the management of the project portfolio under ICAA’s responsibility, which entails a situation of fragility. Of particular significance in this regard is the failure to recognize investment costs in the rates that fund the services.”
XXII.For its part, it should be recalled that ARESEP issued memorandum No. IN-0042-IA-2023, dated 15 de agosto de 2023, entitled “EX OFFICIO RATE STUDY CORRESPONDING TO THE WATER-SUPPLY SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” in which it identified some of ICAA’s problems, including “(…) having 57% drinking-water losses; investments with implementation periods of 10 to 15 years; cost overruns in investment works due to (sic) schedule delays throughout the project’s entire value chain attributable to management; 80% of meters under-recording consumption; a lack of records concerning major consumers and consumption levels; bulk water sales at prices below those authorized; investment tendering processes without safeguards and protection for the committed public funds; a lack of institutional planning aimed at replacing assets that have reached the end of their useful life; unmetered services; refusals to grant service availability (disponibilidad de servicios); and 70% of systems experiencing water stress, among other factors, which supports the conclusion that the service’s financial equilibrium cannot be achieved at any cost (…).” Furthermore, that study emphasized that ICAA charges users amounts that include 57% of water that is wasted and therefore does not entail any corresponding service for subscribers.
This is demonstrated by ARESEP’s conclusion that: “The regulatory authority reiterates to AyA that, as part of the process of revaluing the assets comprising the rate base (base tarifaria), its value is 69% higher without any corresponding improvement in the service provided, even though this should have served as a financial safeguard for replacing assets that reach the end of their useful life or are retired early. Nevertheless, AyA has not redirected those amounts toward replacing assets that have reached the end of their useful life, particularly transmission and distribution pipelines, nor toward modernizing its meter inventory or implementing the billing system that has been awaiting replacement since 2004. Regarding the 57% of water for which AyA charges users even though it is wasted through leaks on sidewalks and roads, irregularities in user and sales records, billing errors, and other factors, the Autoridad Reguladora agreed to reduce those costs by 10% every two years, since a public-service provider is required not only to provide a quality service but also to comply with the cost-of-service principle (principio de servicio al costo).
It is unacceptable to charge users for water that is not properly billed because 80% of the water-meter inventory is in poor condition, bulk water sales are made at prices below the established rate, water is wasted through recurring leaks on the country’s sidewalks and roads without timely intervention, and there is no policy for replacing obsolete pipelines that have been in use for more than 70 years, even though users are charged for them as if they were new. The foregoing represents approximately 38,5 million cubic meters which, if the water resource were used efficiently—a resource that AyA itself, incidentally, promotes protecting—would make it possible to address many of the rejected service-availability requests, avoid so many supply cuts, and even prevent duplication of investments.”
XXIII.Accordingly, in the sub lite matter, it is evident that ICAA has a structural problem that has adversely affected the provision of drinking-water service to the detriment of the residents of Ciudadela 15 de setiembre.
XXIV.In this regard, it should be noted that, although various ICAA reports concerning this issue have indicated that the shortage is attributable to multiple factors, it cannot be overlooked that, in the case at bar (sub iudice), it has been demonstrated that the ICAA suffers from inadequate planning, failure to execute projects, and internal lack of coordination. Through official letter No. IN-0042-IA-2023 of 15 de agosto de 2023, entitled “EX OFFICIO RATE STUDY FOR THE WATER-SUPPLY SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” ARESEP identified, among the problems faced by the ICAA, “having 57% losses of drinking water, investments with implementation periods of 10 to 15 years, and cost overruns in investment works due to (sic) schedule delays throughout the project’s entire value chain attributable to the administration.” Thus, in this case, the violation of the fundamental right of access to drinking water is evident, particularly considering that Article 50 of the Constitución Política provides that “Every person has the basic and inalienable human right of access to drinking water, as an essential resource for life,” and that General Comment No. 15 of the Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales established that “The human right to water is the right of everyone to have sufficient, safe, acceptable, physically accessible, and affordable water for personal and domestic uses,” the characteristics of which are: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, meaning that “The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.” In sum, the application concerning the ICAA is granted.
XXV.Through judgment No. 2024-017902 at 09:20 hours on 28 de junio de 2024, this Sala Constitucional decided amparo proceeding (recurso de amparo) No. 24-007581-0007-CO, in which residents of Hatillo challenged the water rationing:
“(…) In the matter under examination (sub examine), the applicants consider that the fundamental rights of the residents of Hatillo have been violated, since they allege that the community has been affected by water rationing imposed by the Instituto Costarricense de Acueductos Alcantarillados. They state that the rationing occurs for extremely lengthy periods, without defined schedules and without alternatives being provided for the supply of water, thereby affecting people in the community. In this regard, after analyzing the evidence submitted and the reports provided under oath by the respondent authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, with the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, it is deemed established that the residents of the community of Hatillo have been affected by rationing of the drinking-water service.
In this regard, it was verified that the community obtains its drinking water from the La Valencia system in the Área Metropolitana. However, this area has experienced a series of interruptions due to rationing of the service in question on at least 110 occasions thus far in 2024. It should be noted that this disruption has resulted from a series of factors, such as hydrocarbon contamination at the Planta Potabilizadora de Guadalupe, which has required the respondent institution to divert water from the La Valencia system to other communities, as well as interruptions resulting from power outages, breakdowns, and leaks in some of the system’s distribution pipes. Under these circumstances, it should be noted that, on previous occasions, this Court has upheld the respondent institution’s imposition, pursuant to its institutional regulations, of rationing of the drinking-water service for reasons of force majeure or fortuitous events.
Nevertheless, the institution must adopt a series of measures to ensure that the population takes the appropriate precautions and can seek alternatives so as not to lose access to water entirely. Moreover, the respondent institution may ration its services, but it must do so in a planned manner, establishing the necessary coordination and carrying out actions to ensure continuity of service, such as establishing and complying with a schedule, which must be communicated in a timely manner to the communities that will be affected. In this particular case, that is lacking because, although the respondent authority states that the water cutoffs were implemented through nighttime shutdowns from 10:00 p.m. to 3:00 a.m. or 4:00 a.m. the following day in order to raise the storage levels in the tanks, it is equally true that the same respondent authority states in its report that additional suspension notices may be issued when shortages occur—that is, when the available water runs out due to increased demand from the population—or when breakdowns affecting the service occur.
This is precisely what has happened in the community of Hatillo, where, because of the various breakdowns and situations listed in the established facts, which occurred on 10 de febrero, 13 de febrero, 18 de febrero, 2 de marzo, 18 de marzo and 21 de marzo, all in 2024, residents were left without drinking-water service for excessive periods and without prior knowledge of the situation, making it impossible for users of the service in the area to take the appropriate precautions. In addition, the institution must establish remedial plans, such as constant distribution—also according to a fixed schedule—by tanker trucks, which would allow people to obtain a supply of water and thereby meet their needs; however, that solution is likewise absent from the report submitted by the respondent authority in this case. It should be noted that the report submitted by the respondent authority shows that water rationing has become increasingly recurrent in recent years and that the respondent institution has made institutional efforts to lessen its effects on the population; however, the inadequacy of the infrastructure and of the implementation of plans and works, both to conserve water and to distribute it efficiently, has been established.
The respondent authorities do provide in their report a series of planned projects to expand production in the La Valencia system; nevertheless, there is no clarity regarding possible dates for their completion or for the listed projects to begin operating. It should also be observed that the respondent authorities themselves stated that the disruption has also resulted from hydrocarbon contamination at the Planta Potabilizadora de Guadalupe; however, it must be noted that this is not a reasonable justification, particularly because the Sala found that this emergency was also attributable to a lack of foresight on the part of the administration (see judgment No. 2024-009354 at 12:52 hours on 9 de abril de 2024). In view of the foregoing considerations, it is established that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has violated the fundamental rights of the protected persons, because it has not taken the measures necessary to guarantee continuity of the drinking-water service and, when imposing rationing, has neither established nor complied with a clear, predetermined schedule, nor arranged for water to be supplied by tanker trucks according to schedules that were also determined in advance. Consequently, the application is granted, with the consequences set forth in the operative portion (parte dispositiva) of this judgment (…)
Therefore (Por tanto):
The application is granted. María Alejandra Mora Segura, in her capacity as Gerenta General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that position in her stead, is ordered to issue the relevant instructions and carry out all actions within the scope of her authority so that: 1) immediately upon notice of this judgment, a clearly defined schedule is established and implemented if it is necessary to continue rationing drinking water in the community of Hatillo; and 2) immediately, through some temporary alternative, a sufficient daily supply of drinking water is guaranteed to meet the population’s basic needs whenever the service interruption lasts for periods exceeding eight hours. The respondents, or those holding their positions, are hereby advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified during enforcement of the judgment in contentious-administrative proceedings (vía contencioso-administrativa). Notice shall be given. (…)” (sic) (emphasis not in the original).
In view of everything stated above, this Court considers that, in addition to what was ordered in the aforementioned judgment, on this occasion it is necessary to impose on the ICAA the obligation to implement, WITHIN A MAXIMUM PERIOD OF 18 MONTHS from notice of this ruling, the measures required to ensure that drinking water is supplied to the population of Hatillo efficiently, effectively, and continuously.
XXVI.Regarding the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) and the need for its intervention in these types of situations. Finally, with respect to ARESEP, it should be noted that Law No. 7593 of 9 de agosto de 1996, ‘Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP),’ provides:
“Article 4.- Objectives. The fundamental objectives of the Autoridad Reguladora are:
Article 5.- Functions. For the public services defined in this Article, the Autoridad Reguladora shall set prices and rates; it shall also ensure compliance with standards concerning quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision, pursuant to Article 25 of this law. The aforementioned public services are: (…)
Among its functions, ARESEP is obligated to ensure compliance with the standards governing the quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of drinking-water service. As previously noted, there is longstanding evidence that ICAA has not undertaken ineffective management of its investment-project portfolio, which was even acknowledged by ARESEP itself in official letter (oficio) No. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, entitled “EX OFFICIO RATE STUDY FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA),” in which it highlighted ICAA problems such as “having drinking-water losses of 57%, investments with implementation periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment projects due to (sic) schedule delays throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-recording consumption, the absence of records on large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, tendering of investments without guarantees or safeguards for the committed public resources, the absence of institutional planning aimed at replacing assets that have reached the end of their useful life, the existence of unmetered services, denials of service-availability requests, and 70% of systems experiencing water stress, among other factors.” The Defensoría de los Habitantes, in report No. H-581-2024 of June 10, 2024, submitted in expediente No. 24-012146-0007-CO, admitted ad effectum videndi and applicable mutatis mutandis to this amparo proceeding (recurso de amparo), stated: “As provided in Articles 4 and 5 of the Law of the Regulatory Authority for Public Services, N°7593, ARESEP’s fundamental functions and objectives include ensuring that public-service providers meet the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary to provide these services optimally.
In this regard, in 2022 ARESEP prepared an assessment of AyA’s Aqueduct Service, which concluded: ‘that the institution experiences drinking-water losses of 57%, that the implementation of investment projects or works is incomplete and takes from 10 to 15 years, and that 80% of meters under-record consumption.’ It also warned of the absence of records on large consumers and consumption levels, as well as the lack of institutional planning aimed at replacing assets, together with denials of service-availability requests, and that 70% of aqueduct systems experience water stress. It was also concluded that there are failures to comply with water-quality verification requirements among all service providers in the country, and that the Laboratorio Nacional de Aguas lacks a strategy for annually updating water-quality information. Finally, the assessment emphasizes the need to refinance credit obligations associated with investment projects or works.
In the interest of public health and in fulfillment of its legally established powers, ARESEP has the responsibility to ensure that drinking-water supply service providers deliver a quality service. Accordingly, that body must strictly monitor and require compliance with each of the conclusions reached in the cited report, in order to ensure that the service is provided in accordance with the applicable standards of quality, continuity, timeliness, and reliability. The Regulatory Authority states in its report that, according to a review of the Complaints Division’s database, for the 2023 and 2024 periods there are no complaints or proceedings in the petitioner’s name concerning shortages in the aqueduct service provided by AyA in the community of Coronado. Notwithstanding the foregoing, the Defensoría considers that, as part of its functions, ARESEP is indeed responsible for ensuring that public-service providers meet the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary to provide these services optimally; it therefore cannot invoke, as grounds for declining to intervene, the absence of complaints prompting it to act, since its actions must be proactive and initiated ex officio, while seeking at all times to ensure compliance with the Regulations entitled ‘Comprehensive reform of the technical regulations for the provision of aqueduct, sanitary-sewer, and fire-hydrant services (AR-RTPAAH-2015),’ mentioned by the Regulatory Authority in its report” (emphasis added).
In light of the foregoing, ARESEP must therefore ensure that ICAA complies in Hatillo with the standards governing the quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the public drinking-water supply service, for example, through technical inspections of the properties, plants, and equipment used to provide that service, as well as by carrying out inspections of the facilities and equipment dedicated to that public service, with a view to ensuring full compliance with the obligations in this field.
XXVII.Additional requests by the protected party (tutelado). In subsequent filings, the petitioner alleged that his wife is supposedly being subjected to retaliation because he filed this amparo proceeding, and therefore asked this Court to certify and transmit portions of the record (testimoniar piezas) to the Ministerio Público. He likewise requested that this be done so that Johnny Aguilar Artavia, President and judicial and extrajudicial representative of the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo, could be investigated. He also expressed disagreement with the respondent association serving as liaison with ICAA, because, in his view, other entities or offices should be responsible for that role.
XXVIII.The petitioner is advised that it is not for this Constitutional Chamber to investigate whether his wife or partner is actually suffering the retaliation he mentions. Such a matter exceeds the summary nature of the amparo proceeding. If the petitioner considers that she has been wronged in any way, he may himself file the appropriate complaint with the Ministerio Público so that the relevant investigation may be initiated. Nor is it for this Court to determine which entity or body is appropriate to serve as liaison between ICAA and the various communities. Such a matter exceeds this Court’s jurisdiction as defined by law and by the Constitución Política itself.
XXIX.The same applies to the allegations concerning Johnny Aguilar Artavia: if the petitioner believes that the representative of the respondent association has committed an offense, then, as stated, he may apply to the Ministerio Público.
XXX.Conclusion. Under these circumstances, the amparo proceeding must be partially granted, with the consequences specified in the operative portion (parte dispositiva) of this judgment, solely with respect to: a) the blocking of the protected party’s user account on the official page of the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo; and b) the rationing of the drinking-water supply in the locality.
XXXI.Partial dissenting opinion (voto salvado parcial) of Justice Garro Vargas. With the greatest respect, I depart from the majority opinion of the Chamber regarding the rationing of the drinking-water supply in the locality of Hatillo and deny this aspect of the amparo proceeding based on the following considerations.
In this specific case, the following elements are used as grounds for granting the proceeding: report no. IN-0042-IA-2023, entitled “EX OFFICIO RATE STUDY FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA),” of August 15, 2023, issued by the Autoridad Reguladora de Servicios Públicos; and reports no. DFOE-AE-AI-00008-2018, “PERFORMANCE-AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN PROVIDING WATER SERVICE TO VULNERABLE COMMUNITIES,” of September 5, 2018, and no. DFOE-SOS-AID-00003-2024, “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT-PROJECT PORTFOLIO FOR THE SUPPLY OF DRINKING WATER AND SANITATION OF WASTEWATER BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS,” of April 12, 2024, both issued by the Contraloría General de la República. Those reports state that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has failed to consolidate its role of directing, intervening in, and ensuring the proper administration, operation, maintenance, and development of drinking-water systems so that service continuity satisfies the attributes of quality, continuity, and quantity.
However, it is apparent that those official letters and allegations have not been brought to the attention of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in the context of this proceeding so that it may respond to them.
Based on the foregoing, in my judgment, there are no elements that have been properly assessed under the adversarial principle (principio del contradictorio), because the evidentiary materials have not been formally presented to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados for a response. Nevertheless, I do not consider it appropriate to turn this amparo proceeding into a full evidentiary proceeding (proceso de pleno conocimiento). It must be recalled that the handling of a summary proceeding is incompatible with conducting lengthy and complex evidentiary measures intended to examine technical matters of various kinds: infrastructure, financial, rate-related, legal, and so forth.
In summary, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is held liable without having been afforded an opportunity to address the official letters forming the basis for granting relief. A detailed examination of those official letters, with all necessary procedural guarantees, would no longer be appropriate within an amparo proceeding.
In view of the claims and the statements made under oath by the authorities, under the conditions established by article 44 of the Law of Constitutional Jurisdiction, I consider that the supply problems have been duly justified and that immediately effective measures to remedy the situation have been demonstrated, as the Chamber has held in other similar precedents (see, to that effect, the following judgments: 2024-005590 at 09:20 hours on March 1, 2024, 2024-013992 at 09:15 hours on May 24, 2024, 2024-015788 at 09:30 hours on June 7, 2024, 2024-017183 at 09:20 hours on June 21, 2024).
In view of the foregoing, I partially dissent on the terms stated herein.
XXXII.Documentation submitted to the case file. The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, such materials must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days counted from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Corte Plena at session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The amparo proceeding (recurso de amparo) is partially granted, solely with respect to: a) the blocking of the protected party’s user account on the official page of the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo; and b) the rationing of the potable-water supply in the locality. Johnny Aguilar Artavia, in his capacity as President and Legal Representative of the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras Ciudadela Quince de Setiembre (Hatillo), or whoever serves in his stead, is ordered to make the appropriate arrangements and undertake the necessary coordination so that: a) IMMEDIATELY, the protected party’s access to the entity’s official Facebook page is unblocked; and b) within a maximum period of TEN DAYS from service of notice of this judgment, rules governing interaction by all users, as well as the consequences of failing to comply with them—observing the principle of graduality (principio de gradualidad)—are established and made public on the entity’s Facebook profile.
María Alejandra Mora Segura, in her capacity as General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), or whoever holds that office in her stead, is ordered to undertake the necessary coordination and carry out all actions falling within the scope of her authority so that, WITHIN A MAXIMUM PERIOD OF 18 MONTHS from service of notice of this ruling, the measures required to ensure that potable water is supplied to the population of Hatillo efficiently, effectively, and continuously are implemented. All of the foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or fined twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified in civil judgment-enforcement proceedings (ejecución de sentencia de lo civil). The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified in contentious-administrative judgment-enforcement proceedings (ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo). Whoever holds the office of General Regulator of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) shall take note of the matters stated in recital (considerando) XXVI of this judgment. Notice shall be served on the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) for action within the scope of its authority. In all other respects, the proceeding is denied. Justice Garro Vargas dissents and would partially grant the proceeding. Notice shall be served.- Luis Fdo. Salazar A.
Acting President Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
Alexandra Alvarado P.
Fernando Enrique Lara G.
1
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de setiembre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) y la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICA PRO MEJORAS DE CIUDADELA QUINCE DE SETIEMBRE HATILLO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente explicó que la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo lo bloqueó de su página oficial de Facebook por un comentario que no le agradó. Reclamó que por lo descrito se le imposibilita exponer sus puntos de vista respecto de una mesa de diálogo que iba a ser instaurada junto con el ICAA, con el fin de abordar el problema de los racionamientos en el servicio de suministro de agua potable; asimismo desconoce los horarios de distribución del líquido en los tanques instalados en el IPEC (acudió el 23 y 26 de marzo de 2024 pero no pudo tener acceso). Refirió que la forma acordada para facilitar agua excluye a las personas adultas mayores y con discapacidad, quienes no pueden transportar baldes llenos de agua hasta sus casas. Insistió en que no se ha cumplido con el programa de abastecimiento de agua potable.
II.Sobre la admisibilidad del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado. A tenor de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es admisible el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el presente asunto esta Sala estima que la asociación recurrida se encuentra en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales ordinarios resultarían insuficientes y tardíos, para tutelar los derechos fundamentales de la parte amparada (dada su posición de enlace con la comunidad, en las mesas de diálogo con el ICAA). Nótese la especial situación de las Asociaciones de Desarrollo Integral, las cuales si bien son constituidas como sujetos de Derecho Privado, lo cierto es que de conformidad con la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, son de interés y utilidad pública, estando sometidas a un régimen general especial, con particularidades frente al régimen asociativo común. Por consiguiente, el recurso de amparo fue admitido.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.A.- En cuanto a la asociación recurrida.
1. [Nombre 001] es vecino de Hatillo, Ciudadela 15 de setiembre; vive en una casa arrendada, por lo que el medidor de agua potable no está inscrito a su nombre (ver la prueba aportada por el recurrente junto con el escrito de interposición, así como el escrito agregado al expediente digital a las 12:54 horas de 25 de abril de 2024).
2. El usuario del tutelado fue bloqueado en la página oficial de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo, por haber hecho el siguiente comentario en una de las publicaciones: “(…) A esto le llaman desarrollo? (…)” (sic) (los autos).
III.B. En cuanto al ICAA y el suministro de agua potable.
3. En el informe No. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” de 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “(…) 3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2.
En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población.
Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración (…)” (ver el expediente No. 24-012146-0007-CO, tenido ad effectum videndi et probandi).
4. Mediante oficio No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la ARESEP, se concluyó:“(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto).
Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto. En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…) Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura.
En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes). Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Aresep y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz. 6.
El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales. 7.
El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…)9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ₡ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos.
Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…) 10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio. 11.
El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas.
Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones. 12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…) 14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado). (Ver ad effectum videndi et probandi el expediente 24-013228-0007-CO).
5. En el informe No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada. 3.2.
El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo y Coco-Sardinal. 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica. 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones. 3.5.
Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad. 4. DISPOSICIONES (…) A JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes.
Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades.
Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe.
Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76). A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO 4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)” (ver el expediente No. 24-012146-0007-CO, tenido ad effectum videndi et probandi).
6. El 18 de abril de 2024, se notificó a la Gerencia General del ICAA el auto inicial del recurso de amparo (ver el registro digital de notificaciones).
7. A partir del 1° de abril de 2024, el sistema de abastecimiento de la Ciudadela 15 de setiembre se rige por un horario de martes, jueves y domingo de 4:00 am a 1:00 pm, y lunes, miércoles, viernes y sábado de 4:00 am a 11:00 am (ver el informe de Gestión Social – Dirección de Mercadeo – Gestión Técnica – Operativa Sistemas GAM – Centro Técnico Integrado del ICAA, agregado al expediente digital).
8. El 6 de junio de 2024, la Contraloría General de la República indicó: “III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito de San Isidro, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad.
Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables. Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos.
Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala que la situación empeoró a partir del 8 de mayo de 2024, con interrupciones de hasta tres días consecutivos sin agua. El agua se distribuye únicamente durante dos horas en la madrugada, de 2:00 a 4:00, lo cual obliga a los vecinos a permanecer despiertos para realizar actividades esenciales como lavar ropa y trastes. Además, destaca la existencia de una escuela en funcionamiento en la comunidad, donde cientos de niños y niñas necesitan agua, particularmente para prevenir la propagación de un cuadro viral de problemas estomacales alertado por el Ministerio de Salud. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo que los requerimientos mencionados.
Asimismo, tal normativa 1 en los artículos 86 y 90 establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA en el memorando n.° SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, del 14 de mayo, describe las acciones de atención mediante el reparto de agua, en términos de cantidad de camiones cisterna y su equivalente en viajes de reparto y litros, así como el detalle de los puntos en los que fueron instalados 11 tanques de almacenamiento de agua como puntos de atención fija con camión cisterna. Al respecto, no se aporta evidencia documental sobre franjas horarias específicas en las se abasteció mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna el servicio se ha visto interrumpido, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión.
Asimismo, el informe “Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado” cita una serie de acuerdos entre el ICAA y representantes comunales de la comisión Pro-Agua San Francisco de Coronado, entre los que se encuentran instalar tanque en el sector de Corazón de Jesús, zona con alta afectación, así como coordinar con el Centro Educativo de la localidad el llenado de los tanques del Centro Educativo y con ello garantizar que el curso lectivo pueda continuar sin ningún tipo de interrupciones. No obstante, no se acredita en la prueba aportada el cumplimiento de los acuerdos antes citados, ni el establecimiento y ejecución de un mecanismo suficiente para la integración de todas las personas en condición de vulnerabilidad o en las condiciones citadas por el recurrente (infantes recién nacidos, niños, adolescentes, adultos mayores, entre otros), principalmente en los casos donde se estima la utilización del cisterna como medio alternativo. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano.
Entre las justificaciones apuntadas, se indicó: 1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno El Niño y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada. En marzo de 2024, también se registró una disminución en el caudal de producción de la Planta Los Cuadros y una fuga en la impulsión del bombeo de Coronado entre el 28 y 30 de marzo, desequilibrando el sistema e impidiendo su recuperación normal. A pesar de estas afectaciones, arguye que la población ha tenido acceso al agua potable a través de la red en periodos limitados. 2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos.
Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones como la colocación de tanques en puntos estratégicos, el abastecimiento alternativo mediante camiones cisterna y comunicación mediante líderes comunales, así como la inversión en la instalación de una línea de conducción entre la estación de rebombeo de “Vistamar” y hasta el tanque existente en la Finca de “Coronado” de AyA, en la comunidad de San Isidro de Coronado. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 2:00 y 4:00 de la madrugada. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión.
Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida.
También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad.
También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad.
Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios. IV. CONCLUSIONES Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2.
Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Vázquez de Coronado, con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 4.
No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (el resaltado fue incorporado). (ver el expediente No. 24-012146-0007-CO, tenido ad effectum videndi et probandi).
9. Como parte de las acciones de atención a las comunidades que presentan desabastecimiento del acueducto metropolitano, el sector de 15 de setiembre ha sido atendido en el marco de las reuniones comunales de Hatillo, con una representación de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo, a través de la cual se han coordinado las diversas acciones requeridas (ver el informe rendido por la Gerente General del ICAA, agregado al expediente digital).
10. Entre las acciones realizadas para la atención del sector de 15 de setiembre está: “(…) a. Suministro de agua por medio de camión cisterna: se contará con distribución de agua por medio de cisterna cuando el servicio se vea interrumpido por más de 8 horas. Se atenderán y agruparán solicitudes de camiones cisterna y se priorizarán de acuerdo con la cantidad de reportes de faltante. Se informará por medio de chats comunitarios de WhatsApp y redes sociales los sitios donde se encuentren los camiones cisterna. b. Comunicación institucional: se realizarán mejoras en la comunicación dirigida a las comunidades, en aspectos puntuales sobre qué y cómo se comunica. Además, se informa que se está realizando una campaña sobre el uso racional del agua. c. Identificación de puntos críticos para colocación de tanques de almacenamiento como fuente pública: Desde el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se realiza levantamiento de tanques existentes para conocer las condiciones y activarlos.
Se priorizan centros educativos, albergues, centros médicos, delegaciones de Fuerza Pública y Bomberos. d. Identificación de población con mayores condiciones de vulnerabilidad: se coordinará con la CCSS y otras entidades el acceso a la ubicación de población adulta mayor, personas con dificultades de movilidad, con condiciones graves de salud para gestionar una solución más personalizada. e. Espacios de reuniones con lideres comunales: Se debe mencionar que la Institución mantiene una estrecha relación de cercanía con las comunidades que presentan limitaciones por el desabastecimiento de agua potable o por abastecimientos controlados. Dentro de los espacios de reuniones se sostuvo el 22 de marzo 2024 en Presidencia Ejecutiva coordinada por el área de comunicación (…) se cuentan con los tanques de auto abastecimiento y el reparto por medio de cisternas. Con relación al reparto con camiones cisterna, según sean las condiciones de servicio en la comunidad de 15 de septiembre y con base en lo establecido en la reglamentación vigente, para los casos donde las suspensiones del servicio sean por situaciones imprevistas tales como fugas, o salidas del campo de pozos de La Valencia por falta de energía eléctrica y donde además, la afectación en los usuarios supere las 8 horas de afectación se hará un reparto alternativo de agua potable por medio de camiones cisterna.
Para el caso específico, el AyA cuenta con el registrador de presión ubicado en el costado oeste del Condominio Mixto Bambú Eco, con base en los datos de presiones registrados, se puede indicar que durante el mes de abril del 2024 los usuarios no han tenido afectaciones mayores a las 8 horas de desabastecimiento (…)” (sic) (ver el informe rendido bajo juramento por la Gerente General del ICAA, agregado al expediente digital).
11. De acuerdo con la Macro Zona Oeste GAM del ICAA: “(…) Con relación al reparto con camiones cisterna, según sean las condiciones de servicio en la comunidad de 15 de septiembre y con base en lo establecido en la reglamentación vigente, para los casos donde las suspensiones del servicio sean por situaciones imprevistas tales como fugas, o salidas del campo de pozos de La Valencia por falta de energía eléctrica y donde además, la afectación en los usuarios supere las 8 horas de afectación se hará un reparto alternativo de agua potable por medio de camiones cisterna. Para el caso especifico el AyA cuenta con el registrador de presión ubicado en el costado oeste del Condominio Mixto Bambú Eco, con base a los datos de presiones registrados, se puede indicar que durante el mes de abril del 2024 los usuarios no han tenido afectaciones mayores a las 8 horas de desabastecimiento (…)” (sic) (ver el memorando No. SG-GSGAM-MZOESTE-2024-00507 de 23 de abril de 2024, agregado al expediente digital).
12. También se han instalado tanques como repositorios de agua que permiten a la población contar con un medio alterno de abastecimiento: “(…) En Hatillo esta acción para algunos representantes comunitarios no tiene buena acogida, sin embargo, la población usuaria hace uso de dichos reservorios para realizar actividades diarias tales como preparación de alimentos y otras actividades. Esta acción es ejecutada principalmente por personas que dado sus horarios de trabajo se les ha dificultado el acarreo de agua cuando la cisterna ha realizado sus recorridos. Es importante mencionar que AyA activó (puso cacheras y llenado de agua potable) un tanque en el IPEC 15 de Setiembre para abastecer sector sur de la comunidad (a disposición desde Marzo 2024), sin embargo, este tanque no es propiedad de la institución AyA sino del IPEC, y debido a las condiciones de riesgo que hay en este sector por vandalismo y habitantes de la calle que hacen mal uso de estos, el líder comunal indicó que el mismo sería instalado dentro de la propiedad del IPEC con las cacheras hacía adentro, y de ser requerido el servicio por una persona de la comunidad se le procedería a abrir.
Colocaremos imágenes del tanque y como estaba instalado (…) Tanques instalados en la comunidad de 15 de Setiembre En esta comunidad se han instalado 2 tanques para abastecimiento el primero se instaló en la Escuela 15 de Setiembre en el mes de Febrero y el segundo con la colaboración del IPEC que facilitó un segundo tanque para que la comunidad pudiera acceder al recurso. La instalación de los tanques se comunicó por medio de las redes sociales institucionales, que son parte de los canales de información disponibles para los clientes (…) Por lo que el criterio de instalar esta fuente de abastecimiento de esta forma estuvo mediado por el criterio del representante comunal y no una decisión arbitraria de la institución, pues las valoraciones de ser colocado de esta forma tenían fundamento en los argumentos expuestos. Posterior a la fecha del 29 de marzo se sostiene conversación con representante de ADI 15 de Setiembre indicando que el tanque tenía una fuga que debíamos reparar, y se da respuesta que este tanque era mejor ya no realizar el llenado, debido a qué el Director del Centro Educativo mostró cierto descontento con ingreso de personas particulares al recinto educativo.
Externando, además, que al sitio no estaba llegando nadie a recoger agua, aduciendo que esto se daba porque en el sector el abastecimiento de agua potable era bastante estable (…) Por parte de la Gestión social se externa que se realizaron una serie de gestiones para identificar otro sitio que cumpliera las condiciones de idoneidad para colocar un tanque, sin embargo, en la zona es limitado poder contar con un lugar que cumpliera condiciones de resguardo del tanque, estuviera con las cacheras a lo interno para evitar manipulación de personas que pudieran vandalizar el tanque, en ese sentido y tomando en cuenta que a partir del 1 de abril se realiza publicación de horarios definidos para la atención de esta población usuaria se valora que no hay requerimiento de tener un tanque en la zona debido al cumplimiento de los horarios establecidos por la institución. Es importante manifestar que estos tanques son medidas alternativas de abastecimiento cuando la población sufre desabastecimiento por días continuos y no programados.
Sin embargo, actualmente en este sector no se cumple con este criterio. Importante señalar que, todas estas acciones realizadas y ejecutadas por Mercadeo-Gestión Social son atendidas en procura de buscar el bienestar social de la población usuaria y disminuir las vulnerabilidades asociadas por los faltantes de agua potable, pero al momento esta población de la 15 de Setiembre cuenta con el servicio de agua potable en los horarios establecidos y hasta más horas al día (…)” (sic) (ver el informe de Gestión Social – Dirección de Mercadeo – Gestión Técnica – Operativa Sistemas GAM – Centro Técnico Integrado del ICAA, agregado al expediente digital).
13. La información sobre las interrupciones del servicio de agua potable es publicada por el ICAA: “(…) para que quede a disposición del usuario y toda la población las 24 horas del día, durante todos los días del año, por medio de la página web institucional, la aplicación móvil Servicios AyA y las historias de Facebook. Esta información se publica con base en un boletín emitido por el Centro de Control Operacional, el cual contiene los datos de la interrupción del servicio, tales como la fecha, hora de inicio y hora estimada de finalización, sectores afectados, motivo de la interrupción, entre otros. Durante los meses de marzo y abril de 2024, se generaron 62 reportes por medio de la App Servicios AyA para el distrito de Hatillo, con el fin de informar sobre desabastecimientos e interrupciones del servicio de agua. La descarga y uso de la aplicación es gratuita y la información queda a disposición del usuario las 24 horas del día, durante todos los días del año.
Conforme a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento Técnico Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, ARPSAYA-2013 y su reforma, si la suspensión del servicio se prolonga por más de ocho horas naturales, se programa el suministro de agua potable por medio de camiones cisterna, para que los usuarios puedan suplir sus necesidades básicas. Para conocer la ubicación de los camiones cisterna, el usuario puede comunicarse por medio de la línea gratuita de atención telefónica 800-REPORTE (800-7376783) y por medio del número de servicio (NIS) el agente le puede informar la ubicación de la unidad más cercana. Además, la Institución pone a disponibilidad de la población una serie de canales para que éstos puedan informarse cuándo ocurren discontinuidades en su servicio a causa de averías u ocasionadas por abastecimientos controlados o por desabastecimientos cuando hay escasez del recurso, y que permite además realizar sus reportes de averías, entre ellos: a. Atención telefónica Gratuita: Línea 800-REPORTE (800-737-6783) b. Descargando en el celular la APP: SERVICIOS AYA c. WhatsApp: 8376-5103 d. Facebook: https://www.facebook.com/AcueductosyAlcantarilladosCR/ e. Correo Electrónico Oficial: [email protected] f. Sitio Web: www.aya.go.cr Por otra parte, estas acciones de mantener cercanía con los lideres comunales formales y otros identificados en la comunidad, es parte de los esfuerzos institucionales para redoblar la comunicación en las comunidades que presentan afectación, pero no es la única vía de comunicación y medio informativo que se tiene en las diferentes comunidades (…)” (sic) (ver el informe rendido bajo juramento por la Gerente General del ICAA, agregado al expediente digital).
IV.Hecho no probado. Se estima como no demostrado el siguiente hecho, de relevancia para la presente resolución: único.- que la asociación recurrida haya hecho públicas en el perfil de la entidad en la red social Facebook, las reglas de interacción para todos sus usuarios, así como las consecuencias de su irrespeto.
V.Sobre el derecho al agua potable. Primeramente, conviene indicar que el derecho de acceso al agua potable ha sido reconocido en esta sede en múltiple jurisprudencia y se ha recalcado su respaldo convencional y constitucional:
“(…) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).
Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana.
Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.
Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.
El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento” (véase la sentencia número 2006-5606 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006).
De lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana.
Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente, respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable, entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el saneamiento ambiental (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc (…)” (véase la sentencia No. 2019017397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019).
Adicionalmente, a partir de la vigencia de la ley No. 9849 del 5 de junio de 2020, en Costa Rica se reconoce de manera expresa a nivel constitucional el derecho al agua potable en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.
La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.
Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones” (el destacado fue agregado).
Sobre el particular, en la sentencia No. 2020003982 de las 11:50 horas del 26 de febrero del 2020, este Tribunal evacuó la consulta legislativa relacionada con la mencionada reforma parcial al numeral 50 de la Constitución Política e indicó:
“(…) VIII.- Sobre el contenido del proyecto y su conformidad constitucional. El proyecto de reforma constitucional de carácter parcial presentado por la totalidad de los 57 Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, consta de dos artículos que pretenden la adición de un párrafo final al artículo 50 de la Constitución Política, así como la incorporación de nuevo transitorio en el Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones transitorias de la Constitución Política, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1.- Se adiciona un párrafo al final del artículo 50 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:
Artículo 50.- (…)
Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento del agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.
ARTÍCULO 2.- Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, capítulo único, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 50. El texto es el siguiente:
Artículo 50 – XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, explotación y conservación del agua.”.
La propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan.
La Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria».
En este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel.
Es importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras.
Asimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-.
Es importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable.
En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano.
Por otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a (sic) las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien.
Es por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para:
“Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original- Esta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que:
“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido- De tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Es por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular.
En este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución (…)”.
De igual forma, conviene resaltar lo establecido en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales efectuada en el 29° periodo de sesiones celebrado en Ginebra entre el 11 y el 29 de noviembre de 2002, en el que se indicó:
“(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.
3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.
Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))2. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)4. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana (…)
10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.
11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.
12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:
25. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.
26. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.
27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos.
28. Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre22. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos; c) vigilancia de las reservas de agua; d) seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable; e) examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad23; f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; g) reducción del desperdicio de agua durante su distribución; h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas (…)
37. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:
Lo anterior resulta de relevancia por cuanto se detalla el contenido del derecho al agua al esbozar sus características, entre ellas, la calidad, la accesibilidad y la disponibilidad, ya que se establece que el derecho humano al agua implica el abastecimiento suficiente para cada persona para uso personal y doméstico.
Por otra parte, en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Habitantes de la Oroya vs. Perú, ese tribunal dispuso:
“121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida. Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para los Estados consistentes en: a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible.
La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional.
122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación.
123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”.
124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.
125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (…)” (el destacado no corresponde al original).
VI.Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos, y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable. En la sentencia No. 2016012058 de las 9:30 horas de 26 de agosto de 2016, esta Cámara indicó:
“(…) en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres (sic) otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación.
Al efecto, conviene recordar lo que la Sala, en la sentencia Nº 2014-012971 de las 14:45 horas de 8 de agosto de 2014, indicó en relación con el ICAA y sus deberes de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los servicios públicos en mención:
“IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua. En sentencia número 2012-12009 de las 09:05 horas del 31 de agosto de 2013, esta Sala dispuso lo siguiente, que resulta de interés para la resolución del sub lite:
“Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno”) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:
“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud” (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011.)
En consonancia con lo anterior, esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447 de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:
“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado (…)
Con lo que se constata la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales” (lo destacado no corresponde al original) “V.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que en la comunidad de El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, el ICAA brinda el servicio de agua potable por delegación en una ASADA; empero, dicho servicio es prestado de manera deficiente y requiere mejoras en la infraestructura, por lo que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida para el mejoramiento de dicho acueducto, la cual no puede ejecutarse mientras el ICAA no realice los estudios técnicos correspondientes. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua potable.
Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que la Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, no cuenta con personería jurídica vigente, pues la misma venció desde el 31 de julio de 2007. Asimismo, se aprecia que la ASADA El Porvenir no ha presentado ante el ICAA la documentación requerida para el trámite de firma del convenio de delegación. Además, el ICAA no cuenta con un diagnóstico actualizado del sistema de acueducto operado por la ASADA El Porvenir. De los autos se constató que mediante oficio número SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 del 03 de julio de 2014, la Jefa de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA sugirió a la ASADA El Porvenir que contratara los servicios de un profesional para que realizara un estudio técnico mediante el cual recomendara las mejoras requeridas por el acueducto. Finalmente, se demostró que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida de 3 millones de colones para hacer las mejoras a la infraestructura del acueducto, la cual se ejecutará una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes.
Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger parcialmente el amparo, solo en contra del ICAA. Tal como se explicó en el considerando anterior, el ICAA está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, de manera que no puede excusarse en que la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable responde a la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural. Como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, el ICAA se encuentra llamado a coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de El Porvenir, en La Cruz de Guanacaste. Así las cosas, para la Sala no es atendible el alegato de las autoridades recurridas del ICAA, en el sentido de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de El Porvenir.
Mientras la problemática en el abastecimiento de agua continúe, la parte más vulnerable son los vecinos de la localidad, quienes deben tolerar la inoperancia de las entidades encargadas y, consecuentemente, sufrir con la deficiente prestación del servicio público de agua potable. Bajo esa inteligencia, deberá el ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de El Porvenir ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del presupuesto municipal ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y, por ende, de la calidad de vida de todos sus munícipes.” (El destacado no corresponde al original).
En adición, el ordinal 36 inciso 1) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala como obligación y derecho del ICAA: "Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y alcantarillados con Asociaciones Administradoras, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos".
VII.Sobre la naturaleza jurídica de las Asociaciones de Desarrollo Integral. Esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2016-010313 de las 09:15 horas de 22 de julio de 2016, explicó:
“(…) Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, es menester señalar la naturaleza jurídica de las Asociaciones de Desarrollo. El artículo 14 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad n°3859, declara de interés público la constitución y funcionamiento de asociaciones para el desarrollo de las comunidades, como un medio estimular a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país. Por otro lado, en el Reglamento a la Ley N°26935-G, en su artículo 11 dispone que: Las asociaciones para el desarrollo de la comunidad son organismos comunitarios de primer grado, con una circunscripción territorial determinada. Son entidades de interés público, aunque regidas por las normas del derecho privado, y como tales, están autorizadas para promover o realizar un conjunto de planes necesarios para desarrollar social, económica y culturalmente a los habitantes del área en que conviven, colaborando para ello con el Gobierno, las municipalidades y cualesquiera organismos públicos y privados. De esta misma forma se incorporan a las estrategias y planes de desarrollo regional y a la descentralización. Aunando a lo anterior, la Procuraduría General de la República en el dictamen C-336-2011, del 23 de diciembre de 2011, estableció que: “las asociaciones de desarrollo comunal, en sus distintas modalidades (integral y específico), son entidades regidas por el derecho privado. A pesar de ser organizaciones cuya constitución y funcionamiento ha sido declarada de interés público, ello no les da ese carácter y, en consecuencia, no se encuentran sujetas al régimen de derecho público propio de las entidades públicas”. Igualmente, este Tribunal Constitucional ha reconocido el carácter de sujeto de derecho privado a las Asociaciones, a modo de ejemplo, el voto 2016-6005 de las nueve horas cinco minutos del seis de mayo de dos mil dieciséis, en un amparo contra la Asociación de Desarrollo Integral de San Jorge de Upala (…)” (sic).
Vale la pena acotar a lo anterior que según lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento a la Ley No. 26935-G, las asociaciones de desarrollo de la comunidad serán de dos tipos: “(…) a) Integrales: son asociaciones que representan a personas que viven en una misma comunidad y para cuya constitución es necesario que se reúnan por lo menos cien de ellas, mayores de quince años. b) Específicas: son asociaciones cuya finalidad es desarrollar objetivos específicos que favorezcan las condiciones económicas, sociales y culturales de una comunidad. Para su constitución es necesario que se reúnan por lo menos cincuenta personas, mayores de quince años. También podrán constituirse asociaciones específicas de carácter sectorial a nivel cantonal (…)” (sic).
VIII.Sobre el bloqueo del tutelado de la página oficial de Facebook de la Asociación de Desarrollo Integral de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo. El recurrente aseguró que fue bloqueado en la página oficial de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo, por haber hecho el siguiente comentario en una de las publicaciones: “(…) A esto le llaman desarrollo? (…)” (sic). En el escrito de contestación de la audiencia conferida Johnny Aguilar Artavia, Presidente y Representante Legal de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras Ciudadela Quince de Setiembre (Hatillo), indicó: “(…) Sobre el bloqueo de la página de Facebook, no es cierto, de lo contrario hubiese aportado prueba que demostrase dicho bloqueo, es extraña y merecedora de no credibilidad la queja, nótese su autoridad si el recurrente como manifiesta que fue bloqueado en la red social de Facebook por parte de la asociación de desarrollo, porque este no utilizó el medio del número telefónico o bien enviar un mensaje de texto, si describió mi número telefónico al final de su escrito inicial de recurso de amparo, quiere decir ostentaba mi número de teléfono todo el tiempo desde que ocurrieron los hechos, de contrario lo hubiere mencionado en su escrito inicial de amparo, mismo número que estaba en la página de Facebook, es decir, el supuesto bloqueo que alega el recurrente no bloqueo las llamadas telefónicos mucho menos los mensajes de texto o por vía WhatsApp de esto no aporta prueba que sustente sus alegatos, es decir, su derecho al acceso a la información como al derecho al acceso al agua al recurrente nunca fue vulnerado, ya que en la misma página de Facebook estaban otros medios para enterarse, como los el número de teléfono y como el WhatsApp (…) En aras de la verdad real y transparencia que deben imperar, señores magistrados, al señor recurrente pueden ustedes corroborar desde la misma página que es pública, no se le ha bloqueado, y al día de hoy consta que no está bloqueado, de lo contrario hubiese enviado prueba que pruebe sus alegatos de bloqueo. es cierto que a algunas personas que incitan a la violencia y vulneración de derechos se les ha bloqueado la página, para darle un ejemplo, uno de nuestros directivos de la junta administrativa de la asociación de desarrollo, persona de bien y trabajadora, en el mes de junio del presente año le dieron muerte por su defensa de seguridad en la comunidad, en estas comunidades del peligro asecha a aquellas personas que quieren el bien para sus comunidades, también tratamos de borrar post que hacen personas incitando los bloqueos de circunvalación por el tema del agua y otros problemas que nos asechan también, cuestión que esta agrupación no comparte ya que siempre procuramos llamar al diálogo como lo hizo el A y A con nosotros.
Por tal, es que nuestra agrupación no ha bloqueado al señor, y a la fecha esta activo con un usuario de la página, rechazamos categóricamente que la misma haya vulnerado sus derechos, al contrario, siempre tuvo el medio para informarse como el teléfono celular en la página, que no lo utilizará por su mera voluntad no da para que manifieste vulneración a sus derechos (…)” (sic). No obstante, mediante el escrito agregado al expediente digital a las 15:01 horas de 29 de agosto de 2024, el recurrente afirmó: “(…) No es cierto que yo pudiera aportar alguna prueba en la red social de Facebook ya que la aplicación no da ningún aviso de que yo haya sido bloqueado, no se notifica ni me aparecen más publicaciones del perfil que me han bloqueado. Tampoco puedo acceder a una lista donde se detallen las cuentas que me han bloqueado, lo más que podría aportar yo, según un screenshot de una búsqueda en Facebook, señalando que no me aparece el perfil de la ADI 15 de setiembre, lo cual, aparece en Facebook como un indicio de que he sido bloqueado [aportó la imagen] Sin embargo, la persona que realiza el bloqueo, si tiene la posibilidad de mostrar la verdad o la falsedad del bloqueo, ya que puede acceder a la lista de personas bloqueadas, y con esto demostraría que el bloqueo no se realizó.
Podría aportar como prueba un screnshot donde aparezca la lista de cuentas bloqueadas, demostrando que la mía no estaba incluida, sin embargo, no aportó el recurrido ninguna prueba que demuestre la falsedad de mi denuncia (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original). Ciertamente el representante de la asociación recurrida no aportó prueba de que el amparado no apareciera en la lista de los usuarios bloqueados del perfil de la asociación en la red social Facebook, pese a que tiene esa posibilidad. Dado que las observaciones del promovente a lo contestado son plausibles, en aplicación del principio in dubio pro libertate e in dubio pro homine, ha de tenerse por demostrado el bloqueo del usuario del tutelado.
IX.Tal y como se ha señalado en los considerandos anteriores la asociación recurrida es una asociación de desarrollo específica cuya naturaleza es de Derecho Privado, pero a la vez es de interés y utilidad pública. En el presente asunto quedó demostrado que la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo cumple una función de enlace entre la comunidad y el ICAA, para abordar el problema de racionamientos en el suministro de agua potable en la comunidad. El recurrente afirmó que por habérsele bloqueado no puede externar sus opiniones sobre las medidas implementadas, y se obstaculiza su acceso a la información sobre los racionamientos.
X.Esta Sala Constitucional ya se ha referido sobre el bloqueo del acceso de usuarios o su expulsión de cuentas de la Administración Pública en redes sociales. Estos estándares son aplicables mutatis mutandis a la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo en este contexto, dado el interés y utilidad públicas de por medio, y ante todo por su posición frente al ICAA en el abordaje de la problemática del suministro de agua potable. En la sentencia No. 2023-027568 de las 09:20 horas de 27 de octubre de 2023, este Tribunal particularizó los siguientes estándares:
“(…) de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, la Administración Pública al crear y utilizar cuentas para interactuar con los usuarios de las distintas redes sociales, debe: a) establecer claramente las reglas de interacción en el grupo o perfil; b) señalar expresamente las consecuencias que el irrespeto a tales directrices podría traer; c) los efectos del incumplimiento deben ser razonables o proporcionados (estipulando una gradualidad en el bloqueo y/o expulsión) y; d) de previo a bloquear o expulsar un usuario debe explicársele que su comportamiento en el grupo o perfil contraviene las reglas de interacción estipuladas (…)” (sic).
XI.No se demostró en el sub examine que se cumpliera con los parámetros citados, razón por la cual esta Sala Constitucional debe intervenir.
XII.Sobre el acceso del tutelado a los tanques de autoabastecimiento instalados. El recurrente adujo que desconoce los horarios de distribución del líquido en los tanques instalados en el IPEC (acudió el 23 y 26 de marzo de 2024 pero no pudo tener acceso).
XIII.El ICAA conformó que en la Ciudadela 15 de setiembre se han instalado tanques como repositorios de agua que permiten a la población contar con un medio alterno de abastecimiento: “(…) En Hatillo esta acción para algunos representantes comunitarios no tiene buena acogida, sin embargo, la población usuaria hace uso de dichos reservorios para realizar actividades diarias tales como preparación de alimentos y otras actividades. Esta acción es ejecutada principalmente por personas que dado sus horarios de trabajo se les ha dificultado el acarreo de agua cuando la cisterna ha realizado sus recorridos. Es importante mencionar que AyA activó (puso cacheras y llenado de agua potable) un tanque en el IPEC 15 de Setiembre para abastecer sector sur de la comunidad (a disposición desde Marzo 2024), sin embargo, este tanque no es propiedad de la institución AyA sino del IPEC, y debido a las condiciones de riesgo que hay en este sector por vandalismo y habitantes de la calle que hacen mal uso de estos, el líder comunal indicó que el mismo sería instalado dentro de la propiedad del IPEC con las cacheras hacía adentro, y de ser requerido el servicio por una persona de la comunidad se le procedería a abrir.
Colocaremos imágenes del tanque y como estaba instalado (…) Tanques instalados en la comunidad de 15 de Setiembre En esta comunidad se han instalado 2 tanques para abastecimiento el primero se instaló en la Escuela 15 de Setiembre en el mes de Febrero y el segundo con la colaboración del IPEC que facilitó un segundo tanque para que la comunidad pudiera acceder al recurso. La instalación de los tanques se comunicó por medio de las redes sociales institucionales, que son parte de los canales de información disponibles para los clientes (…) Por lo que el criterio de instalar esta fuente de abastecimiento de esta forma estuvo mediado por el criterio del representante comunal y no una decisión arbitraria de la institución, pues las valoraciones de ser colocado de esta forma tenían fundamento en los argumentos expuestos. Posterior a la fecha del 29 de marzo se sostiene conversación con representante de ADI 15 de Setiembre indicando que el tanque tenía una fuga que debíamos reparar, y se da respuesta que este tanque era mejor ya no realizar el llenado, debido a qué el Director del Centro Educativo mostró cierto descontento con ingreso de personas particulares al recinto educativo.
Externando, además, que al sitio no estaba llegando nadie a recoger agua, aduciendo que esto se daba porque en el sector el abastecimiento de agua potable era bastante estable (…) Por parte de la Gestión social se externa que se realizaron una serie de gestiones para identificar otro sitio que cumpliera las condiciones de idoneidad para colocar un tanque, sin embargo, en la zona es limitado poder contar con un lugar que cumpliera condiciones de resguardo del tanque, estuviera con las cacheras a lo interno para evitar manipulación de personas que pudieran vandalizar el tanque, en ese sentido y tomando en cuenta que a partir del 1 de abril se realiza publicación de horarios definidos para la atención de esta población usuaria se valora que no hay requerimiento de tener un tanque en la zona debido al cumplimiento de los horarios establecidos por la institución. Es importante manifestar que estos tanques son medidas alternativas de abastecimiento cuando la población sufre desabastecimiento por días continuos y no programados.
Sin embargo, actualmente en este sector no se cumple con este criterio. Importante señalar que, todas estas acciones realizadas y ejecutadas por Mercadeo-Gestión Social son atendidas en procura de buscar el bienestar social de la población usuaria y disminuir las vulnerabilidades asociadas por los faltantes de agua potable, pero al momento esta población de la 15 de Setiembre cuenta con el servicio de agua potable en los horarios establecidos y hasta más horas al día (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original).
XIV.Uno de los tanques en cuestión fue instalado en las instalaciones del IPEC por así haberlo requerido la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo, con las cacheras hacia adentro como medida de seguridad ante el vandalismo. Ulteriormente el tanque fue retirado debido a que no era muy utilizado y ningún otro lugar en la zona cumplía con los requerimientos establecidos. Ahora bien, ese no fue el único tanque instalado, también se ubicó otro en la Escuela 15 de setiembre, el cual mantenía las cacheras a orilla de la calle y cualquier persona podía utilizarlo, sin necesidad de autorización. Es claro, entonces, que el amparado tenía otra opción para autoabastecerse. Nótese que en el escrito agregado al expediente digital a las 15:01 horas de 29 de agosto de 2024, el recurrente manifestó: “(…) ante la consulta del líder comunal, acerca de por qué no me quejé del tanque de agua ubicado en la escuela quince de setiembre, que el tanque de la escuela no comparte las mismas condiciones que el instalado en el IPEC, ya que, a pesar de ser tan cercanos geográficamente, el tanque ubicado en la escuela quince de setiembre mantiene las cacheras a orilla de la calle (se aprecia en la fotografía), y cualquier persona puede acercarse a tomar agua sin solicitar permiso y esperar la aprobación del líder comunal para que proceda a abrir la puerta.
¿Será que hay menor incidencia del hampa en esos doscientos metros de diferencia? Sin duda, no cabría la queja, e incurriría en necedad, si me quejara igualmente del tanque ubicado en la escuela quince de setiembre, ya que, este tanque si estaba disponible al público. Y la única razón por la que busqué el tanque del del IPEC es porque el tanque de la escuela se había vaciado (a este sí se acercan los vecinos a tomar agua, y aún sigue disponible) (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original). Para efectos de la jurisdicción constitucional y la tutela del derecho de acceso al agua potable lo relevante es que el tutelado y los vecinos de la localidad sí tenían disponible otra alternativa (aunque el recurrente afirmara que en el preciso instante que deseaba consumir agua, el de la escuela no tenía, de su propio dicho se desprende que posteriormente fue reabastecido).
XV.El promovente afirmó que la forma acordada para facilitar agua excluye a las personas adultas mayores y con discapacidad, quienes no pueden transportar baldes llenos de agua hasta sus casas. El recurrente efectuó sus afirmaciones de forma general sin detallar un caso en particular de alguna persona adulta mayor o con alguna discapacidad. Lo anterior impide a este Tribunal elaborar una relación de hechos específica a partir de la cual determinar si se dio una lesión o amenaza concreta a un derecho fundamental. Se recuerda que el recurso de amparo es un mecanismo procesal para la tutelada de los derechos humanos frente a lesiones o amenazas claras, concretas, específicas e inminentes.
XVI.En todo caso, el ICAA afirmó que entre las acciones desplegadas en la Ciudadela 15 de setiembre está: “(…) Identificación de población con mayores condiciones de vulnerabilidad: se coordinará con la CCSS y otras entidades el acceso a la ubicación de población adulta mayor, personas con dificultades de movilidad, con condiciones graves de salud para gestionar una solución más personalizada (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original).
XVII.Sobre los racionamientos en el suministro de agua potable en la localidad de Hatillo. [Nombre 001] es vecino de Hatillo, Ciudadela 15 de setiembre; vive en una casa arrendada, por lo que el medidor de agua potable no está inscrito a su nombre.
XVIII.En el informe No. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2.
En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población.
Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Mediante oficio IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la ARESEP, se concluyó: “(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto).
Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto. En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…) Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura.
En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes). Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Aresep y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz. 6.
El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales. 7.
El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…) 9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ₡ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos.
Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…) 10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio. 11.
El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas.
Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones. 12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…) 14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado).
En el informe No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada. 3.2.
El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo y Coco-Sardinal. 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica. 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones. 3.5.
Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad. 4. DISPOSICIONES (…) A JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes.
Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades.
Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe.
Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76). A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO 4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)”.
El 6 de junio de 2024, la Contraloría General de la República, en un criterio aplicable mutatis mutandis al sub examine, indicó: “III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito de San Isidro, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad.
Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables. Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos.
Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala que la situación empeoró a partir del 8 de mayo de 2024, con interrupciones de hasta tres días consecutivos sin agua. El agua se distribuye únicamente durante dos horas en la madrugada, de 2:00 a 4:00, lo cual obliga a los vecinos a permanecer despiertos para realizar actividades esenciales como lavar ropa y trastes. Además, destaca la existencia de una escuela en funcionamiento en la comunidad, donde cientos de niños y niñas necesitan agua, particularmente para prevenir la propagación de un cuadro viral de problemas estomacales alertado por el Ministerio de Salud. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo que los requerimientos mencionados.
Asimismo, tal normativa 1 en los artículos 86 y 90 establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA en el memorando n.° SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, del 14 de mayo, describe las acciones de atención mediante el reparto de agua, en términos de cantidad de camiones cisterna y su equivalente en viajes de reparto y litros, así como el detalle de los puntos en los que fueron instalados 11 tanques de almacenamiento de agua como puntos de atención fija con camión cisterna. Al respecto, no se aporta evidencia documental sobre franjas horarias específicas en las se abasteció mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna el servicio se ha visto interrumpido, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión.
Asimismo, el informe “Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado” cita una serie de acuerdos entre el ICAA y representantes comunales de la comisión Pro-Agua San Francisco de Coronado, entre los que se encuentran instalar tanque en el sector de Corazón de Jesús, zona con alta afectación, así como coordinar con el Centro Educativo de la localidad el llenado de los tanques del Centro Educativo y con ello garantizar que el curso lectivo pueda continuar sin ningún tipo de interrupciones. No obstante, no se acredita en la prueba aportada el cumplimiento de los acuerdos antes citados, ni el establecimiento y ejecución de un mecanismo suficiente para la integración de todas las personas en condición de vulnerabilidad o en las condiciones citadas por el recurrente (infantes recién nacidos, niños, adolescentes, adultos mayores, entre otros), principalmente en los casos donde se estima la utilización del cisterna como medio alternativo. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano.
Entre las justificaciones apuntadas, se indicó: 1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno El Niño y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada. En marzo de 2024, también se registró una disminución en el caudal de producción de la Planta Los Cuadros y una fuga en la impulsión del bombeo de Coronado entre el 28 y 30 de marzo, desequilibrando el sistema e impidiendo su recuperación normal. A pesar de estas afectaciones, arguye que la población ha tenido acceso al agua potable a través de la red en periodos limitados. 2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos.
Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones como la colocación de tanques en puntos estratégicos, el abastecimiento alternativo mediante camiones cisterna y comunicación mediante líderes comunales, así como la inversión en la instalación de una línea de conducción entre la estación de rebombeo de “Vistamar” y hasta el tanque existente en la Finca de “Coronado” de AyA, en la comunidad de San Isidro de Coronado. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 2:00 y 4:00 de la madrugada. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión.
Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida.
También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad.
También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad.
Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios. IV. CONCLUSIONES Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2.
Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Vázquez de Coronado, con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 4.
No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (el resaltado fue incorporado). (ver el expediente No. 24-012146-0007-CO, tenido ad effectum videndi et probandi).
XIX.A partir del 1° de abril de 2024, el sistema de abastecimiento de la Ciudadela 15 de setiembre se rige por un horario de martes, jueves y domingo de 4:00 am a 1:00 pm, y lunes, miércoles, viernes y sábado de 4:00 am a 11:00 am. Como parte de las acciones de atención a las comunidades que presentan desabastecimiento del acueducto metropolitano, el sector de 15 de setiembre ha sido atendido en el marco de las reuniones comunales de Hatillo, con una representación de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre, a través de la cual se han coordinado las diversas acciones requeridas. Entre las acciones realizadas para la atención del sector de 15 de setiembre está: “(…) a. Suministro de agua por medio de camión cisterna: se contará con distribución de agua por medio de cisterna cuando el servicio se vea interrumpido por más de 8 horas. Se atenderán y agruparán solicitudes de camiones cisterna y se priorizarán de acuerdo con la cantidad de reportes de faltante.
Se informará por medio de chats comunitarios de WhatsApp y redes sociales los sitios donde se encuentren los camiones cisterna. b. Comunicación institucional: se realizarán mejoras en la comunicación dirigida a las comunidades, en aspectos puntuales sobre qué y cómo se comunica. Además, se informa que se está realizando una campaña sobre el uso racional del agua. c. Identificación de puntos críticos para colocación de tanques de almacenamiento como fuente pública: Desde el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se realiza levantamiento de tanques existentes para conocer las condiciones y activarlos. Se priorizan centros educativos, albergues, centros médicos, delegaciones de Fuerza Pública y Bomberos. d. Identificación de población con mayores condiciones de vulnerabilidad: se coordinará con la CCSS y otras entidades el acceso a la ubicación de población adulta mayor, personas con dificultades de movilidad, con condiciones graves de salud para gestionar una solución más personalizada. e. Espacios de reuniones con lideres comunales: Se debe mencionar que la Institución mantiene una estrecha relación de cercanía con las comunidades que presentan limitaciones por el desabastecimiento de agua potable o por abastecimientos controlados.
Dentro de los espacios de reuniones se sostuvo el 22 de marzo 2024 en Presidencia Ejecutiva coordinada por el área de comunicación (…) se cuentan con los tanques de auto abastecimiento y el reparto por medio de cisternas. Con relación al reparto con camiones cisterna, según sean las condiciones de servicio en la comunidad de 15 de septiembre y con base en lo establecido en la reglamentación vigente, para los casos donde las suspensiones del servicio sean por situaciones imprevistas tales como fugas, o salidas del campo de pozos de La Valencia por falta de energía eléctrica y donde además, la afectación en los usuarios supere las 8 horas de afectación se hará un reparto alternativo de agua potable por medio de camiones cisterna. Para el caso específico, el AyA cuenta con el registrador de presión ubicado en el costado oeste del Condominio Mixto Bambú Eco, con base en los datos de presiones registrados, se puede indicar que durante el mes de abril del 2024 los usuarios no han tenido afectaciones mayores a las 8 horas de desabastecimiento (…)” (sic).
De acuerdo con la Macro Zona Oeste GAM del ICAA: “(…) Con relación al reparto con camiones cisterna, según sean las condiciones de servicio en la comunidad de 15 de septiembre y con base en lo establecido en la reglamentación vigente, para los casos donde las suspensiones del servicio sean por situaciones imprevistas tales como fugas, o salidas del campo de pozos de La Valencia por falta de energía eléctrica y donde además, la afectación en los usuarios supere las 8 horas de afectación se hará un reparto alternativo de agua potable por medio de camiones cisterna. Para el caso especifico el AyA cuenta con el registrador de presión ubicado en el costado oeste del Condominio Mixto Bambú Eco, con base a los datos de presiones registrados, se puede indicar que durante el mes de abril del 2024 los usuarios no han tenido afectaciones mayores a las 8 horas de desabastecimiento (…)” (sic). También se han instalado tanques como repositorios de agua que permiten a la población contar con un medio alterno de abastecimiento: “(…) En Hatillo esta acción para algunos representantes comunitarios no tiene buena acogida, sin embargo, la población usuaria hace uso de dichos reservorios para realizar actividades diarias tales como preparación de alimentos y otras actividades.
Esta acción es ejecutada principalmente por personas que dado sus horarios de trabajo se les ha dificultado el acarreo de agua cuando la cisterna ha realizado sus recorridos. Es importante mencionar que AyA activó (puso cacheras y llenado de agua potable) un tanque en el IPEC 15 de Setiembre para abastecer sector sur de la comunidad (a disposición desde Marzo 2024), sin embargo, este tanque no es propiedad de la institución AyA sino del IPEC, y debido a las condiciones de riesgo que hay en este sector por vandalismo y habitantes de la calle que hacen mal uso de estos, el líder comunal indicó que el mismo sería instalado dentro de la propiedad del IPEC con las cacheras hacía adentro, y de ser requerido el servicio por una persona de la comunidad se le procedería a abrir. Colocaremos imágenes del tanque y como estaba instalado (…) Tanques instalados en la comunidad de 15 de Setiembre En esta comunidad se han instalado 2 tanques para abastecimiento el primero se instaló en la Escuela 15 de Setiembre en el mes de Febrero y el segundo con la colaboración del IPEC que facilitó un segundo tanque para que la comunidad pudiera acceder al recurso.
La instalación de los tanques se comunicó por medio de las redes sociales institucionales, que son parte de los canales de información disponibles para los clientes (…) Por lo que el criterio de instalar esta fuente de abastecimiento de esta forma estuvo mediado por el criterio del representante comunal y no una decisión arbitraria de la institución, pues las valoraciones de ser colocado de esta forma tenían fundamento en los argumentos expuestos. Posterior a la fecha del 29 de marzo se sostiene conversación con representante de ADI 15 de Setiembre indicando que el tanque tenía una fuga que debíamos reparar, y se da respuesta que este tanque era mejor ya no realizar el llenado, debido a qué el Director del Centro Educativo mostró cierto descontento con ingreso de personas particulares al recinto educativo. Externando, además, que al sitio no estaba llegando nadie a recoger agua, aduciendo que esto se daba porque en el sector el abastecimiento de agua potable era bastante estable (…) Por parte de la Gestión social se externa que se realizaron una serie de gestiones para identificar otro sitio que cumpliera las condiciones de idoneidad para colocar un tanque, sin embargo, en la zona es limitado poder contar con un lugar que cumpliera condiciones de resguardo del tanque, estuviera con las cacheras a lo interno para evitar manipulación de personas que pudieran vandalizar el tanque, en ese sentido y tomando en cuenta que a partir del 1 de abril se realiza publicación de horarios definidos para la atención de esta población usuaria se valora que no hay requerimiento de tener un tanque en la zona debido al cumplimiento de los horarios establecidos por la institución.
Es importante manifestar que estos tanques son medidas alternativas de abastecimiento cuando la población sufre desabastecimiento por días continuos y no programados. Sin embargo, actualmente en este sector no se cumple con este criterio. Importante señalar que, todas estas acciones realizadas y ejecutadas por Mercadeo-Gestión Social son atendidas en procura de buscar el bienestar social de la población usuaria y disminuir las vulnerabilidades asociadas por los faltantes de agua potable, pero al momento esta población de la 15 de Setiembre cuenta con el servicio de agua potable en los horarios establecidos y hasta más horas al día (…)” (sic). La información sobre las interrupciones del servicio de agua potable es publicada por el ICAA: “(…) para que quede a disposición del usuario y toda la población las 24 horas del día, durante todos los días del año, por medio de la página web institucional, la aplicación móvil Servicios AyA y las historias de Facebook.
Esta información se publica con base en un boletín emitido por el Centro de Control Operacional, el cual contiene los datos de la interrupción del servicio, tales como la fecha, hora de inicio y hora estimada de finalización, sectores afectados, motivo de la interrupción, entre otros. Durante los meses de marzo y abril de 2024, se generaron 62 reportes por medio de la App Servicios AyA para el distrito de Hatillo, con el fin de informar sobre desabastecimientos e interrupciones del servicio de agua. La descarga y uso de la aplicación es gratuita y la información queda a disposición del usuario las 24 horas del día, durante todos los días del año. Conforme a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento Técnico Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, ARPSAYA-2013 y su reforma, si la suspensión del servicio se prolonga por más de ocho horas naturales, se programa el suministro de agua potable por medio de camiones cisterna, para que los usuarios puedan suplir sus necesidades básicas.
Para conocer la ubicación de los camiones cisterna, el usuario puede comunicarse por medio de la línea gratuita de atención telefónica 800-REPORTE (800-7376783) y por medio del número de servicio (NIS) el agente le puede informar la ubicación de la unidad más cercana. Además, la Institución pone a disponibilidad de la población una serie de canales para que éstos puedan informarse cuándo ocurren discontinuidades en su servicio a causa de averías u ocasionadas por abastecimientos controlados o por desabastecimientos cuando hay escasez del recurso, y que permite además realizar sus reportes de averías, entre ellos: a. Atención telefónica Gratuita: Línea 800-REPORTE (800-737-6783) b. Descargando en el celular la APP: SERVICIOS AYA c. WhatsApp: 8376-5103 d. Facebook: https://www.facebook.com/AcueductosyAlcantarilladosCR/ e. Correo Electrónico Oficial: [email protected] f. Sitio Web: www.aya.go.cr Por otra parte, estas acciones de mantener cercanía con los lideres comunales formales y otros identificados en la comunidad, es parte de los esfuerzos institucionales para redoblar la comunicación en las comunidades que presentan afectación, pero no es la única vía de comunicación y medio informativo que se tiene en las diferentes comunidades (…)” (sic).
XX.De previo a resolver lo que en derecho corresponde, se estima oportuno traer a colación la sentencia No. 2020007754 de las 9:45 horas del 24 de abril de 2020:
“III.-Caso concreto. En el sub examine, la recurrente indica que es una persona adulta mayor de 70 años que vive en Hatillo 2 con su esposo de 76 años, su hija de 40 años y su nieta de 10 años. Manifiesta que la comunidad que habita en la que vive sufre de racionamientos y suspensiones de agua, en principio, por la escasez de ese líquido. Narra que el 9 de marzo de 2020 tuvieron agua de las 4:15 a las 6:00 horas; sin embargo, fue tan poca que con costos pudo recoger para tomar y cocinar. Menciona que, debido a lo anterior, el agua no alcanzó para llenar los tanques de los inodoros ni tampoco para lavar la ropa. Alega que tienen más de 40 horas sin agua en sus hogares. Señala que, entre las 13:00 y 14:00 horas de ese mismo día, un vecino les indicó que había un camión cisterna en el sitio, lo que les permitió recoger agua; empero, acusa que, en ese momento, no hubo ningún tipo de aviso que informara que los camiones cisterna se encontraban cerca. Sostiene que, debido a lo anterior, los otros habitantes de la zona no pudieron recoger agua. Refiere que la presidenta ejecutiva del ICAA informó que con motivo del Covid 19 pondrían agua en dos momentos del día; no obstante, tal afirmación no ha sido cumplida. Pide que se respete el derecho que tiene de recibir agua potable en horarios y tiempo razonables.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la recurrente es una persona adulta mayor. Los tanques del sur del ICAA tienen problemas de desabastecimiento y son los que suplen el servicio de agua para la zona de los Hatillos. Estos tanques toman el líquido principalmente del sistema La Valencia y se refuerzan con los sistemas de Puente de Mulas (a través de Bello Horizonte) y de Tres Ríos por medio los tanques de Curridabat. El ICAA cuenta infraestructura para potabilizar el agua; sin embargo, las fuentes no tienen la capacidad de proporcionar el recurso requerido. Los desabastecimientos dependen de una serie de factores tales como: la demanda de la población (que varía con la hora del día, la temperatura, el día de la semana, etc), la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, entre otras.
En la época seca de años anteriores, el sistema de tanques del sur se podía reforzar por más tiempo con agua proveniente de la planta potabilizadora de Tres Ríos; no obstante, debido a los problemas que se afrontan en todo el acueducto, el refuerzo se ha minimizado. El ICAA ha desarrollado varios proyectos que ya están en operación y, en los dos últimos años, se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Doña Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, no ha sido suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. En 2019, el ICAA comenzó a operar el pozo Chigüite que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos, con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los tanques del sur. A finales de 2019, la Intendencia de Agua de la ARESEP solicitó a los operadores exponer sus planes de estiaje y las acciones para disminuir los racionamientos en 2020.
De los planes aportados, la ARESEP destaca que se han aprobado los recursos suficientes a los efectos de realizar las inversiones necesarias para los racionamientos; sin embargo, la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores no ha sido la deseable. A partir del 6 de marzo de 2020, el ICAA dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la planta de Tres Ríos para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de tanques del sur. El 9 de marzo de 2020, la zona de Hatillo 2 tuvo agua de las 4:15 a las 6:00 horas. El 9 de marzo de 2020, la recurrente recibió agua de un camión cisterna. Al 10 de marzo de 2020, fecha de la interposición del recurso, aún no se había restablecido el servicio de agua en Hatillo 2. Las bitácoras de reparto de agua del ICAA consignan, en relación con Hatillo 2, lo siguiente: i) El 4 de marzo de 2020 se hicieron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo 2-4-8”. b. Uno a “Hatillo “#1, #2”. ii) El 5 de marzo de 2020 se efectuaron ocho viajes a “Hatillo, Hatillos 2 y 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) El 6 de marzo de 2020 se llevaron a cabo tres viajes a “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) El 7 de marzo de 2020 se materializaron los siguientes viajes: a. Uno a “Parque nacional Mara Redonda.
Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. Uno a “Hatillo 2”. c. Uno a “Hatillo 2-4-8”. d. Tres a “Hatillo 2 Valdeado”. v)El 8 de marzo de 2020 se perpetraron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Dos a “Hatillo 2 y alrededores”. c. Dos a “Hatillos 2, 3,5”.vi) El 9 de marzo de 2020 se consumaron dos viajes a “Hatillo #1, Hatillo centro y Hatillo #2”. Los usuarios pueden consultar los siguientes canales de comunicación para informarse de los boletines de afectación en sus respectivas comunidades a través: línea 800- REPORTE (7376783); aplicación para dispositivos SERVICIOS AYA; WhatsApp: 8376-5103 y Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. El 12 de marzo de 2020, el ICAA fue notificado del curso de este amparo. El 12 de marzo de 2020, el ICAA interconectó el pozo W5 al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillo.
La Intendencia de Agua de la ARESEP, mediante oficio n.º OF-0200-IA-2020 de 16 de marzo de 2020 dirigido a la presidenta ejecutiva del ICAA, expuso: “(…) No obstante, y pese a que el país se encuentra actualmente en una situación de emergencia sanitaria, diferentes localidades del país, especialmente en Área Metropolitana de San José, se encuentran sufriendo constantes racionamientos de agua, justificado por el AyA en que esto sucede porque durante la época seca, el sistema de acueducto afronta un déficit de agua sumado al aumento en el consumo del líquido durante los meses de verano. Ante esto, la Autoridad Reguladora reitera que es responsabilidad de os prestadores implementar una política permanente de planificación que permita prevenir situaciones como esta, basados en estándares de eficiencia y considerando las circunstancias adversas que se dan durante la época anual de estiaje y de sequía.
En particular, deben ser capaces de desarrollar una capacidad de respuesta y un plan de contingencia adecuado para evitar los racionamientos de agua en los periodos de sequía. Los prestadores tienen conocimiento que el impacto del cambio climático en las aguas se traduce en una limitación en la cantidad del recurso y siendo uno de los principios fundamentales de los servicios públicos su continuidad, es indispensable que realicen los esfuerzos necesarios para mejorar de manera sostenida y no solo momentánea el problema de escasez de agua que afecta a las localidades a las que les brinda el servicio. Lo anterior contrasta con la persistencia de los problemas de racionamiento a lo largo de varios años y en una gran cantidad de comunidades, lo que reafirma que no se trata de situaciones que se puedan catalogar como caso fortuito o fuerza mayor. Aunque la Autoridad Reguladora es consciente de los esfuerzos institucionales realizados por sus representadas para evitar los impactos en la población derivados de los racionamientos de agua que se han dado en los últimos años, este problema es cada vez más recurrente y afecta a una mayor cantidad de población.
Las razones son múltiples, pero llama la atención de esta Autoridad reguladora el rezago en la inversión en infraestructura y las significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada (ANC). Es imprescindible que AyA solucione ambos problemas en un plazo prudencial. No obstante las advertencias realizadas por la Autoridad Reguladora sobre el particular y sobre todo, haberse tenido conocimiento a nivel nacional e internacional del actual brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), los racionamientos de agua por parte del AyA continúan siendo una medida recurrente y los usuarios siguen sufriendo la falta de agua, vulnerando con ello el sistema de salud del país y desde el punto de vista regulatorio, el principio fundamental de continuidad en la prestación de los servicios públicos; siendo su obligación de acuerdo con el artículo 14 incisos i) y j) de la Ley N°7593, el estar preparados para asegurar en el corto plazo la prestación del servicio de manera regular y segura.
Las diferentes explicaciones que ha ofrecido el AyA en varias instancias sobre las razones que han llevado a los altos niveles de desabastecimiento de varias zonas del país, especialmente en el Área Metropolitana de San José, no permite concluir que se les deba excluir de la aplicación del citado artículo 95 o que se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, dado que, tal y como se indicó anteriormente, la situación de racionamientos se ha presentado en forma recurrente a lo largo de varios años. En consecuencia, se instruye en este acto al AyA, para que proceda con el ajuste en el monto de la facturación de los servicios a todos sus abonados afectados por los racionamientos, para los siguientes casos en que aplica el artículo 95 del Reglamento Técnico AR-PSAYA-2015 sea: a) Cuando la prestación del servicio sea menor a 16 horas naturales diarias durante al menos 20 días naturales al mes; y b) Cuando la suspensión del servicio durante 24 horas naturales por más de tres días naturales consecutivos o más de 7 días naturales no consecutivos, ambos en el mismo mes.
Esta disposición es independiente de otras que han girado en el sentido de corregir en un tiempo prudencial las situaciones de racionamiento que recurrentemente se han presentado; por lo que AyA no puede asumir que la aplicación del citado artículo 95 le exime de corregir la problemática tipificada. Adicionalmente, debe comunicarse a esta Autoridad Reguladora, en un plazo máximo de cinco días hábiles, el mecanismo que implementará para cumplir con esta disposición”. El 27 de marzo de 2020, el ICAA inició la sustitución de tuberías en sectores de Hatillo 2 por unas de mayor capacidad, lo que permitirá aumentar el caudal disponible para los hogares de calle Villanea, calle 50A, calle 52, calle 54A y alameda entre calles 54 A y calle 56, con un avance del 70%, ya que faltan las interconexiones y la conexión de acometidas. El 27 de marzo de 2020, el ICAA interconectó un nuevo pozo (W16) al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillos.
Este pozo tiene una capacidad de producción de 75 litros por segundo (l/s), el equivalente al consumo diario de 18.500 personas. El ICAA se encuentra ejecutando el proyecto “BPIP N° 2680: Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael, Alajuela” con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de agua potable en sectores con afectación crítica durante la época seca, tales como los barrios de sur, entre ellos Hatillo. El proyecto inició el 1º de febrero de 2019 y tiene proyectado finalizar el 1º de noviembre de 2023.
En relación con este tema, la Sala ha tenido definida una línea jurisprudencial. Por sentencia n.º 2019-019080 de las 9:20 horas de 4 de octubre de 2019 resolvió:
“III.- En cuanto al desabastecimiento de agua potable por la época seca. Respecto a esta problemática que, actualmente, afecta a muchas comunidades del territorio nacional, esta Sala mediante sentencia No. 2019-007183 de las 9:20 hrs. del 26 de abril de 2019, consideró lo siguiente:
“…III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Si bien es cierto, este Tribunal ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que el acceso al agua potable es un derecho constitucional, derivado de los derechos a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, también lo es que en la actualidad, se presentan múltiples problemas de desabastecimiento del líquido vital, generados durante la época seca (en igual sentido véanse las sentencias Nº 2009-12511 de las 17:59 horas del 11 de agosto del 2009, Nº 2010-015448 de las 12:15 hora del 17 de setiembre de 2010, Nº 2014-004918 de las 14:30 horas del 09 de abril de 2014, Nº 2017-006082 de las 09:45 hrs. del 28 de abril de 2017 y Nº 2016-007550 de las 09:05 del 3 de junio de 2016). Al respecto, la responsabilidad del Estado es la de implementar las medidas necesarias y óptimas para dar solución eficaz a estos problemas.
Desde esta perspectiva, se acredita en autos que, en la zona señalada por el recurrente, se han presentado cortes de agua en los últimos meses, lo cual reconoce y detalla la autoridad recurrida. No obstante, se pudo acreditar que las suspensiones reclamadas por los usuarios del servicio no son producto de la negligencia o arbitrariedad de parte del Instituto accionado, sino que estas se deben a una situación de desabastecimiento general de todos los sistemas durante la época seca. En ese sentido se acreditó que, la autoridad accionada ha comunicado a través de diversos medios que durante esta época se producirán racionamientos de agua debido al déficit ocasionado por la reducción de los caudales que abastecen los tanques de captación y por el incremento del consumo de agua. Específicamente, Zapote pertenece a la zona de Operación San José, la cual es abastecida por medio de agua almacenada en los Tanques de Curridabat, los cuales se alimentar de agua proveniente del Sistema de Tres Ríos.
Consta que, durante la producción normal, los Tanques de Curridabat al iniciar el día presentan un volumen de almacenamiento del 85%; no obstante, actualmente los niveles alcanzan un 20% de su capacidad, lo que lleva a que la zona sea propensa a desabastecimientos. Estos se producen cuando la demanda de la población supera el almacenamiento que se tiene y varían dependiendo de la demanda de la población, la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, la elevación de la zona, etc. Zapote es una de las zonas más altas por lo que el impacto del desabastecimiento de agua será mayor, dicha afectación se da únicamente en la época seca y no de forma constante a lo largo del año. Normalmente, los desabastecimientos inician alrededor de las 10:00 a.m. y el sistema comienza su recuperación alrededor de las 11:00 p.m. se apoya este problema mediante el reparto de agua con camiones cisterna para centros de población vulnerables.
Los accionados indicaron que, han realizado trabajos para reforzar el sistema y beneficiar a las comunidades de los sectores más altos, también, han realizado interconexiones en la zona de La Pacífica para trasladar ese sector a otra zona de operación para acortar el área de cobertura de los tanques de Curridabat, se amplió la operación abastecida por el tanque de Cipreses para abarcar parte de San José que era abastecida exclusivamente por los Tanques de Curridabat. Como medida a largo plazo, la Institución recurrida impulsa proyectos que van enfocados al control del agua no contabilizada. Producto de lo anterior, ha trabajado en explotar nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación para el beneficio de la población del GAM y se ha estado trabajando en la elaboración de un proyecto que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción que beneficia al GAM, proyecto que se encuentra en la etapa de diseño y se concluiría en el año 2025.
Asimismo, acreditan que, en la actualidad tienen operando en la GAM los pozos de Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9 y CNP 10. Este Tribunal considera que, pese a que se comprueba que efectivamente existe el desabastecimiento del servicio de agua potable en la comunidad que reside el recurrente, las autoridades recurridas demostraron que han actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr una adecuada redistribución. Asimismo, considera esta Sala que, el desabastecimiento se da únicamente en época seca y no durante todos los meses del año ni durante todas las horas del día y dicha situación es comunicada a la población por diversos medios. Adicionalmente, se valora que la institución ha realizado trabajos para reforzar el sistema y ha tomado medidas correctivas y preventivas, entre las cuales se encuentra el estudio que realiza para la explotación de nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación, lo que beneficiara la población del GAM y que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción.
En mérito de lo expuesto, la Sala descarta que la Administración haya sido omisa en la atención de los problemas en el suministro del servicio de agua potable en la zona afectada, por ende, se impone declarar sin lugar el recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio de recodarle a la institución recurrida su deber de continuar realizando trabajos para reforzar el sistema y evitar el desabastecimiento durante la época seca…”.
IV.Respecto al desabastecimiento de agua acusado por los recurrentes. En el sub lite, los recurrentes acusan racionamientos arbitrarios del suministro de agua potable en el sector de Mata Redonda. Sobre tales hechos, en los informes suscritos por el gerente general y el subgerente de Gestión de Sistemas GAM, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, se acepta que la citada localidad está siendo afectada, junto al resto del Acueducto Metropolitano, del impacto de la época seca de este año. Aunque aclaran que los desabastecimientos se presentan en el sector de Mata Redonda durante algunas horas del día, siempre en horas de la tarde, por lo que la población sí cuenta durante gran parte del día con el acceso al agua potable a través de la red de tuberías.
Han explicado que debido a la entrada de esa temporada en el país, los caudales de las fuentes se reducen y con ello los caudales de producción. También sostienen que esa situación obedece a un aumento en el consumo de la población debido a que por las condiciones de la época se demanda una mayor cantidad de agua que en la estación lluviosa. Igualmente, informan que a pesar de estar en los meses en los que típicamente en el país se encuentra ya instalada la estación lluviosa, producto del fenómeno El Niño-Oscilación Sur (ENOS) que está influyendo, las lluvias no han sido capaces de recargar fuentes y los sistemas han mantenido afectaciones que se traducen en una disminución más pronunciada en los caudales que la Institución puede tomar de estas fuentes para potabilizarlas y abastecer a la población. No obstante, indican que su representada procede a informar a la población, la situación que vive el país con respecto a la reducción de las fuentes naturales de agua potable, lo cual no solo afecta a las zonas de Mata Redonda, sino que se extiende a todo el territorio nacional.
Refieren que el AyA pone a disposición de las personas usuarias los siguientes medios para comunicar los eventos que afectan la prestación del servicio de agua: Línea 800-REPORTE (7376783), página web de AyA, aplicación para celular (disponible para su descarga en las plataformas Android e iOS): "Servicios AyA", whatsApp institucional, 57 puntos de atención personalizada y página de Facebook. Además, a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aun tenga servicio, mientras que los que viven en las partes más altas, ya tienen rato sin estar con el servicio. En este contexto, la Sala entiende que la situación acusada no surge de manera directa de un problema de imposibilidad material, sino, de condiciones ajenas, fuera de control y fortuitas que se presentan en forma temporal, y no permanentes, en la prestación del servicio público reclamado.
Circunstancias que han obligado a la institución recurrida a utilizar los medios de comunicación, para informar sobre la situación en la que se encuentran los sistemas, y pedir a la población tomar las medidas pertinentes para afrontar los desabastecimientos hasta que las condiciones de caudales en las fuentes recuperen su caudal habitual, así como tomar conciencia de la necesidad de no desperdiciar el recurso disponible. Aunque la Sala entiende que estamos ante la prestación de un servicio de primera necesidad, lo cierto es que, además de la existencia de una causa objetiva, la autoridad recurrida ha adoptado medidas para atender el problema, o sea, que no se ha desatendido de la situación acusada por los recurrentes. Nótese que se ha indicado que como parte de los esfuerzos realizados por la Institución para reducir la afectación producto de los desabastecimientos, se han desarrollado varios proyectos, que ya están en operación.
El año pasado se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Dona Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, esto no fue suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. También se acaba de poner a operar el pozo Chigüite, que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los Tanques del Sur. Aunado a lo anterior, se tiene que contrario a lo alegado por los tutelados, en los últimos seis meses del año 2019 no se han brindado disponibilidades en el servicio de agua potable para desarrollos inmobiliarios en el sector de Mata Redonda — San José. Incluso, las últimas tres solicitudes de disponibilidad fueron negadas y se entregó a los interesados una carta donde se les indicaba la infraestructura que deberían construir de su propio peculio antes de poder contar con la disponibilidad en el servicio de agua potable.
Así como que los proyectos inmobiliarios que, actualmente, se construyen en esa localidad, cuentan con la respectiva disponibilidad en el servicio de agua potable, aprobadas tiempo antes de que se presentaran los problemas de desabastecimiento en la zona. Además, los proyectos inmobiliarios en construcción se abastecen por medio de un único medidor y cuentan con tanque de almacenamiento y sistema de bombeo privado. Bajo esa tesitura, al igual que el anterior antecedente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso porque no se demostró que la falta del servicio de agua potable sea antojadiza, arbitraria o sin fundamento por parte de AyA, pues igualmente se comprobó que se han buscado soluciones a la problemática generada por las condiciones geográficas y climáticas que sufre la zona de Mata Redonda, así como que se han tomado medidas para atender esa situación. Aparte de que la acusada construcción indiscriminada, que no es tal, tampoco tiene incidencia en la referida problemática”.
Asimismo, en la resolución n.º 2019-008791 de las 9:30 horas de 17 de mayo de 2019 este Tribunal dispuso:
“III.- Sobre el incumplimiento de los horarios de racionamiento. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la salud del accionante. Del informe rendido por la autoridad recurrida, se constata que los días 23 y 24 de abril de 2019, existió un desabastecimiento en distintas comunidades de los alrededores de Guadalupe, propiamente en Santa Eduviges. Ante todo se debe tener claro que, de acuerdo con lo indicado por el ICAA, la institución no aplica racionamientos en el sector donde reside el amparado; la afectación es producida por el desabastecimiento cuando la población consume la totalidad del almacenamiento disponible, que es el que se ha podido almacenar durante la noche, cuando la demanda de la población baja, lo anterior, dada la escasez generada por la época seca. Ahora bien, según fue explicado por el ICAA, la red de tuberías funciona como un tanque de almacenamiento de gran tamaño, pues una vez que los tanques de almacenamiento son vaciados, existe agua dentro de las tuberías, cuyo consumo no se puede detectar.
Una vez que el tanque queda vacío, la tubería se va descargando, pero a una tasa que no es conocida, ya que depende de muchos factores, tales como el clima, el día de la semana, la hora del día, por lo que es variable cada día. Esto hace casi imposible predecir la hora en la cual se va a ir acabando el agua disponible para el usuario. El ICAA a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aún tengan servicio, mientras que los que viven en las partes altas, desde un tiempo mayor, no cuentan con el servicio. Así las cosas, no se puede endilgar a la institución recurrida el que no se cumpla con el horario aproximado de suministro del líquido, pues no es algo que la entidad planifique, sino que depende directamente de la demanda y de las condiciones particulares del sistema, incluso climatológicas.
IV.Del informe rendido bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva del ICAA, así como de la lectura de la prueba aportada, se desprende que la entidad recurrida ha ejecutado medidas con el propósito de paliar los efectos de la escasez de agua, entre ellas: a) el abastecimiento mediante camiones cisterna, especialmente a centros educativos y centros de salud, b) el 8 de abril de 2019, se abrió un límite entre la zona de Guadalupe y Moravia, para reforzar el sector de Guadalupe, c) el 7 y el 11 de abril de 2019, se intervinieron fugas importantes no visibles, que estaban afectando el sistema, d) el 9 de abril de 2019, se habilitó un “bypass” para reforzar desde el tanque de Guadalupe, aún más el refuerzo que se le hace al tanque de San Blas, e) se han efectuado racionamientos en los sectores de Coronado, Los Cuadros y Montes de Oca con el objetivo de reforzar el abastecimiento de Guadalupe con el agua proveniente de la Planta de Tres Ríos, es decir repartir el déficit, f) se ha coordinado con el ICE con el fin de extraer más agua del embalse en esta época seca con la finalidad de aumentar la producción en Tres Ríos, y actualmente se dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la Planta de Tres Ríos, para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de Guadalupe y, g) a largo plazo se tiene planeado ejecutar el Proyecto de Ampliación del Acueducto Metropolitano, que pretende aumentar en hasta 2500 litros por segundo la producción que beneficia al Gran Área Metropolitana, mismo que se proyecta concluir en el año 2025.
En criterio de este Tribunal, el ICAA ha abordado de forma diligente la problemática denunciada. Bajo este orden de consideraciones, este extremo del recurso deviene improcedente. No obstante lo anterior, esta Sala recuerda al ICAA su obligación como entidad rectora de la gestión del recurso hídrico, de seguir implementando las medidas necesarias con el propósito de abordar el problema de escasez de agua, de tal forma que se aminore su repercusión sobre la calidad de vida de los usuarios y se garantice el derecho de acceso al agua potable”.
Sobre el particular, tal y como ocurrió en los precedentes de cita, la Sala observa que, en principio, la falta del servicio de agua potable responde a un problema de desabastecimiento. No obstante, la situación de emergencia nacional provocada por el COVID-19, hace necesario que este Tribunal se replantee la tesis supra citada. Al respecto, no solo consta que la problemática de desabastecimiento de agua se venía reflejando desde el 2017, sino que la ARESEP puntualizó que el ICAA tenía un rezago en la inversión en infraestructura y, además, significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada. Asimismo, el ente regulador también afirmó que la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores del servicio de agua potable no ha sido la deseable.
De ahí que, previo a seguir validando alguna situación de desabastecimiento y en virtud de la pandemia por el COVID-19 (cuyas fatales repercusiones son públicas y notorias en otras latitudes), el ICAA debe implementar las acciones correspondientes a los efectos de solventar a corto plazo los problemas generados por la escasez de agua en las fuentes de producción, sin perjuicio de las soluciones a mediano y largo plazo que tenga proyectadas. Lo anterior se dispone, por cuanto el acceso a este líquido en medio de esta pandemia se torna fundamental para evitar una mayor propagación, según las recomendaciones del Ministerio de Salud. Nótese que, luego de la comunicación del curso de este amparo, el ICAA efectuó dos interconexiones con pozos para reforzar abastecimiento en los sistemas afectados y, además, en Hatillo 2 sustituyó tuberías por otras de mayor capacidad, lo cual demuestra que sí tenía acciones a su alcance para al menos tratar de mitigar la situación; empero, no consta que estas hayan solventado lo acusado.
Si bien se desprende que el ICAA ha procurado la repartición de agua potable por medio de camiones cisterna en Hatillo 2, no se aprecia con claridad si la cantidad de agua fue suficiente para suplir a las necesidades básicas de las personas afectadas. En ese sentido, el hecho de que, en un lapso de cuarenta horas, la recurrente solo haya tenido acceso al servicio por menos de dos, dimensiona la magnitud del problema y evidencia la transgresión al derecho de acceso al agua de la recurrente. Debido a lo anterior se impone la estimatoria del recurso en contra del ICAA, en los términos que se dictarán en parte dispositiva de la sentencia.
En relación con las demás autoridades recurridas, no se aprecia de manera evidente que tengan algún tipo de responsabilidad directa en los hechos acusados por la recurrente. De ahí que se declara sin lugar el recurso en su contra (…)” (el resaltado fue agregado).
Asimismo, obsérvese que en el reglamento No. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’, la ARESEP reguló:
“Artículo 7.- Obligatoriedad de la prestación de los servicios.
Siempre que sea técnicamente factible, los prestadores dentro de su jurisdicción deben brindar, en condiciones de prestación óptima, los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes.
Asimismo, todo prestador debe garantizar, el uso eficiente del recurso hídrico, la sostenibilidad del suministro en el corto, mediano y largo plazo de los servicios públicos (…)
Artículo 10.- Prestación del servicio en condiciones inferiores a la prestación óptima.
Solo en situaciones excepcionales: caso fortuito, fuerza mayor, daño causado por tercero o suspensiones programadas, se permitirá brindar los servicios en condiciones inferiores a la prestación óptima.
Sin embargo, el prestador deberá implementar a la mayor brevedad posible, las medidas correctivas temporales que correspondan para suministrar los servicios hasta tanto se logre reestablecer el servicio a condiciones óptimas (…)
Artículo 82.- Continuidad en la prestación de los servicios.
Los prestadores deben garantizar que el servicio se brinde sin interrupción, las 24 horas del día, los 365 días del año, con las condiciones de calidad y cantidad establecidas en este reglamento.
Se exceptúan aquellas situaciones provocadas por el abonado o usuario; por caso fortuito; por fuerza mayor; o por períodos programados de mantenimiento del sistema o daño causado por terceros; en cuyo caso aplicará lo establecido en este Reglamento en cuanto a la prestación del servicio en condiciones inferiores a las establecidas en este reglamento.
En los casos de declaración de emergencia o de interés público, ningún abonado debe quedar sin suministro del servicio de acueducto por falta de pago. Es obligación del abonado cumplir con el pago por el servicio de acueducto, de acuerdo con las condiciones de cobro que se establezcan (…)
Artículo 85.- Prioridad del abastecimiento en caso de escasez.
En caso de que el servicio de acueducto deba ser restringido, éste (sic)se brindará con el fin de satisfacer el consumo humano, con el siguiente orden de prioridades:
a. Hospitales, clínicas, centros de salud centros penitenciarios, albergues, campamentos de damnificados y aeropuertos.
b. Centros educativos.
c. Vivienda, para atender las necesidades básicas de las familias.
d. Actividades comerciales, agrícolas e industriales.
Artículo 86.- Interrupción temporal del servicio de agua potable.
En caso de interrupción temporal de la continuidad del servicio, los prestadores deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación colectiva, lo siguiente:
a. Área y población afectadas; b. Tipo de afectación al abonado; c. Duración estimada de la interrupción; d. Razones de la interrupción del servicio; e. Medidas de contingencia en caso de ser necesarias; f. Medios alternativos para el suministro del agua; y g. Ubicación de los puntos de entrega del agua, en caso de que se realice por medio de cisternas. El punto de entrega debe estar lo más cerca posible de los domicilios para que se abastezcan varios usuarios a la vez, evitar desperdicio y que exista facilidad de recolección del agua.
Esta información deberá mantenerse actualizada.
Artículo 87.- Comunicación de las interrupciones del servicio de suministro de agua potable Los prestadores deberán comunicar las interrupciones temporales del servicio de suministro de agua potable de la siguiente forma:
a. Para interrupciones programadas, con al menos 48 horas naturales de antelación; b. Para interrupciones no programadas, dentro de las 4 horas naturales después de detectada la avería o producido su reporte.
Esta comunicación deberá realizarse mediante medios de comunicación colectiva, detallando la ubicación, el horario de suministro, las condiciones del servicio alternativo de agua potable y las zonas afectadas.
Artículo 88.- Medios alternativos de suministro del servicio de acueducto Los prestadores definirán los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto, estos podrán ser camiones cisterna, tuberías temporales, fuente pública u otros, siempre que estos garanticen que el agua brindada reúna las características de calidad y que asegure el acceso al agua potable para cubrir las necesidades básicas de los usuarios del área afectada.
a. Si la interrupción del servicio de acueducto, contemplando su reparación, se prolonga por más de 6 horas naturales, de manera diaria, el prestador está obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados para cubrir las necesidades básicas.
b. Tratándose de interrupciones que se prolongan por más de 1 día, el suministro de agua potable será diario a todos los abonados afectados por los medios alternativos de que dispone el prestador.
c. En el caso de abonados con interrupciones prolongadas, por más de 5 días, el prestador definirá el mecanismo para brindarles el suministro de agua, de tal forma que facilite la entrega, por ejemplo, en tanques de almacenamiento (propios o en aquellos brindados por el prestador) para reducir la frecuencia de entrega y garantizar el agua para un mayor número de días.
d. El abastecimiento alternativo no se podrá mantener de forma continua por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor; debiendo contemplarse en el plan de inversiones, las necesidades de desarrollo de los servicios públicos que brindan y el operador deberá informar, por los medios que tengan disponibles, el avance del proyecto.
e. En el caso de abastecimiento de agua por cisterna, el prestador del servicio deberá ofrecer al menos dos horarios, uno en la mañana y otro en la tarde para distribuir el agua para garantizar que los usuarios reciban el agua potable al menos una vez al día” (el destacado fue incorporado).
XXI.En el informe No. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2.
En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población.
Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Además, en el en el informe No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad (…) 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución (…) 3.3.
A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras (…) 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”. Aunado a lo anterior, recuérdese que la Contraloría General de la República el 6 de junio de 2024, en un criterio aplicable mutatis mutandis al presente asunto, afirmó que: “Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida.
También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad.
También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”.
XXII.Por su parte, recuérdese que la ARESEP emitió el memorial No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció algunos de los problemas del ICAA, como lo son “(…) el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)”.
Además, en tal estudio se recalcó que el ICAA cobra a las personas usuarias montos que incluyen un 57% de agua que se desperdicia y que, por ende, no conlleva una contraprestación a favor de los abonados. Ello se evidencia con la conclusión de la ARESEP en cuanto a que “El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004.
En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas.
Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones”.
XXIII.Así las cosas, en el sub lite queda en evidencia que existe un problema estructural de parte del ICAA que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes de Ciudadela 15 de setiembre.
XXIV.Acerca de esto, adviértase que, aun cuando en diversos informes del ICAA atinentes a tal problemática se ha indicado que el desabastecimiento obedece a múltiples factores, no puede obviarse que en el sub iudice ha quedado demostrado que el ICAA adolece de una inadecuada planificación, falta de ejecución de proyectos y descoordinación a lo interno. La ARESEP mediante el oficio No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenció entre los problemas que afronta el ICAA “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración”. De este modo, en la especie resulta evidente la conculcación del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”. En suma, se declara con lugar el recurso concerniente al ICAA.
XXV.Esta Sala Constitucional mediante la sentencia No. 2024-017902 de las 09:20 horas de 28 de junio de 2024, resolvió el recurso de amparo No. 24-007581-0007-CO, en el que vecinos de Hatillo cuestionaron los racionamientos de agua:
“(…) En el sub examine, los recurrentes consideran lesionados los derechos fundamentales de los vecinos de Hatillo, toda vez que acusan que la localidad que se ha visto afectada por racionamientos de agua aplicados por el Instituto Costarricense de Acueductos Alcantarillados. Indican que los racionamientos se dan por períodos sumamente amplios, sin horarios definidos y sin que se les den alternativas para el suministro de agua, lo que afecta a las personas de la comunidad. Al respecto, después de analizar los elementos probatorios aportados y los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se tiene por acreditado que los vecinos de la comunidad de Hatillo se han visto afectados por racionamientos en el servicio de agua potable.
En este sentido, se verificó que la comunidad se abastece de agua potable del sistema de La Valencia del Área Metropolitana. Sin embargo, este sitio ha experimentado una serie de interrupciones, por racionamiento del servicio de cita, durante al menos 110 veces en lo que va del año 2024. Adviértase que, que tal afectación se ha derivado de una serie de factores, tales como la contaminación por hidrocarburos de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, lo que ha implicado que el instituto accionado trasvase a otras comunidades el agua del sistema de La Valencia, así como interrupciones como consecuencia de cortes de electricidad, averías y fugas en algunos de los tubos de distribución del sistema. Bajo este panorama, cabe señalar que este Tribunal, ha validado en anteriores ocasiones que el instituto recurrido, por medio de su normativa institucional, aplique racionamientos en el servicio de agua potable por motivos de fuerza mayor o causas fortuitas.
No obstante, la institución debe adoptar una serie de medidas para garantizar que la población tome las previsiones correspondientes y puedan buscar alternativas para no perder totalmente el acceso al agua. A mayor abundamiento, la institución accionada puede realizar racionamientos en sus servicios, pero debe hacerlo de forma planificada, estableciendo las coordinaciones necesarias y ejecutando acciones para garantizar la continuidad del servicio, tales como la determinación y cumplimiento de un horario, el cual debe ser comunicado oportunamente a las comunidades que se verán afectadas. En el caso concreto, ello se echa de menos, pues, si bien la autoridad recurrida asegura que los recortes de agua se realizaron por medio de cierres nocturnos de 10:00 p.m. a 3:00 a.m. o 4:00 a.m. del siguiente día para levantar el nivel de almacenamiento de los tanques, no menos cierto es que, la misma autoridad recurrida en su informe indica que boletines de suspensión adicionales pueden ser emitidos cuando se presentan desabastecimientos, es decir cuando el agua disponible se acaba por el aumento de la demanda de la población, o cuando se producen averías que afectan el servicio, lo que justamente ha sucedido en la comunidad de Hatillo en donde por las distintas averías y situaciones enumeradas en los hechos probados, las cuales han ocurrido durante los días 10 de febrero, 13 de febrero, 18 de febrero, 2 de marzo, 18 de marzo y 21 de marzo, todos de 2024, los vecinos se han quedado sin el servicio de agua potable por tiempos excesivos y sin tener conocimiento de la situación con anterioridad, lo que ha imposibilitado a los usuarios del servicio en la zona tomar las previsiones del caso.
Aunado a ello, la institución debe establecer planes remediales, tales como la distribución constante, fijando un horario para ello también, por medio de camiones cisterna, lo que permitiría que las personas puedan aprovisionarse del líquido así puedan suplir sus necesidades; sin embargo, dicha solución también se echa de menos en el informe rendido por la autoridad recurrida en este caso. Nótese que, de conformidad con el informe rendido por la autoridad recurrida, se denota que, en los últimos años, los racionamientos de agua son cada vez más recurrentes, siendo que el instituto recurrido ha hecho esfuerzos institucionales para aminorar los impactos de ello en la población; sin embargo, queda acreditado la insuficiencia de infraestructura y la ejecución de planes y obras, tanto para cuidar el agua como para su eficaz distribución. Ciertamente, las autoridades recurridas en su informe aportan una serie de proyectos que se tienen previsto para ampliación de la producción en el sistema de La Valencia; no obstante, no existe claridad en cuanto a fechas posibles para la culminación de estas y para la entrada en funcionamiento de los proyectos enumerados.
Obsérvese que, las mismas autoridades recurridas afirmaron que la afectación también ha sido consecuencia de la contaminación por hidrocarburos de la Planta Potabilizadora de Guadalupe; empero, es menester indicar que ello no es una justificación razonable, máxime que la Sala estimó que dicha emergencia obedeció también a una falta de previsión por parte de la administración (véase sentencia No. 2024-009354 de las 12:52 horas de 9 de abril de 2024). En mérito de las consideraciones expuestas, se constata que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha lesionado los derechos fundamentales de las personas amparadas, toda vez que no ha tomado las medidas necesarias para garantizarles la continuidad del servicio de agua potable y ante la aplicación de racionamientos no ha dispuesto ni ha cumplido un horario claro y previamente determinado, ni ha dispuesto el suministro por medio de camiones cisterna en horarios también previamente definidos. En consecuencia, se declara con lugar el recurso con las consecuencias que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia (…)
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María Alejandra Mora Segura, en su condición de Gerenta General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que: 1) de forma inmediata a la notificación de esta sentencia, se disponga y se ejecute un horario claramente definido en caso que sea necesario continuar con los racionamientos de agua potable en la comunidad de Hatillo; y 2) de forma inmediata, garantice a través de alguna alternativa provisional, el suministro diario suficiente de agua potable para suplir las necesidades básicas de la población, cuando la interrupción del servicio sea por periodos de más ocho horas. Se advierte a las recurridas, o a quienes ocupen sus cargos, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contenciosoadministrativa. Notifíquese. (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original).
Dado todo lo expuesto líneas arriba, considera este Tribunal que aunado a lo ordenado en la citada sentencia, en esta ocasión se hace necesario imponer al ICAA la obligación de que, en el PLAZO MÁXIMO DE 18 MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se implementen las medidas requeridas para que el suministro de agua potable a la población de Hatillo se preste de forma eficiente, eficaz y continua.
XXVI.Sobre la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), y la necesidad de su intervención en este tipo de situaciones. Por último, en cuanto a la ARESEP, nótese que la ley No. 7593 del 9 de agosto de 1996 ‘Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)’ dispone:
“Artículo 4.- Objetivos Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:
Artículo 5.- Funciones En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son: (…)
La ARESEP tiene entre sus funciones la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de agua potable. Tal y como se ha destacado, existe constancia de larga data de que el ICAA no ha emprendido una gestión ineficaz del portafolio de los proyectos de inversión, lo que incluso fue reconocido por la propia ARESEP en el oficio No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que destacó problemáticas del ICAA como “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores”.
La Defensoría de los Habitantes en el informe No. H-581-2024 del 10 de junio de 2024 rendido en el expediente No. 24-012146-0007-CO tenido ad effectum videndi, y aplicable mutatis mutandis al presente recurso, indicó: “De acuerdo con lo señalado en los artículos 4 y 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, entre las funciones y objetivos fundamentales de ARESEP se encuentra el velar porque los prestadores de servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima estos servicios. Al respecto, ARESEP elaboró en el año 2022 un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”.
Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias legalmente establecidas, la ARESEP tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad.
De ahí el seguimiento estricto y exigencia de cumplimiento que debe dar dicha instancia a cada una de las conclusiones a que llegó el informe de cita, con el fin de asegurar que la prestación del servicio se hará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes. La Autoridad Reguladora manifiesta en su informe que, según la revisión en la base de datos del Área de Quejas, para los períodos 2023 y 2024 no hay quejas o trámites a nombre del recurrente por el desabastecimiento en el servicio de acueducto que presta el AyA en la comunidad de Coronado. No obstante lo anterior, la Defensoría considera que, como parte de sus funciones, sí le corresponde a la ARESEP velar porque los prestadores de los servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar de forma óptima estos servicios, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su actuar, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)” y mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el destacado fue agregado).
A la luz de lo expuesto, deberá entonces la ARESEP velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio público de suministro de agua potable por parte del ICAA en Hatillo, verbigracia, por medio de inspecciones técnicas a las propiedades, plantas y equipos destinados a brindar ese servicio, así como la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados a tal servicio público con miras a garantizar el cumplimiento cabal de las obligaciones en este campo.
XXVII.Sobre las solicitudes adicionales del tutelado. En escritos posteriores el promovente alegó que su esposa, supuestamente, está siendo víctima de represalias por haber él presentado el presente recurso de amparo, por lo que pidió a este Tribunal que testimoniara piezas para ante el Ministerio Público. De igual forma lo requirió para que se investigue a Johnny Aguilar Artavia, Presidente con representación judicial y extrajudicial de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo. También mostro inconformidad con que la asociación recurrida sea enlace con el ICAA, pues en su criterio deberían ser otras entidades o dependencias las encargadas.
XXVIII.Se aclara al promovente que no le corresponde a esta Sala Constitucional investigar si su esposa o pareja verdaderamente está sufriendo las represalias que menciona. Lo anterior excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Si el recurrente considera que ella ha sido agraviada de alguna forma bien puede formular él mismo ante el Ministerio Público la denuncia que corresponda, para que se inicien las pesquisas pertinentes. Tampoco es este Tribunal al que le corresponde definir cuál entidad u órgano es el apropiado para que funja como enlace entre el ICAA y las distintas comunidades. Lo anterior excede la competencia de este Tribunal delimitada en la Ley y la propia Constitución Política.
XXIX.Lo mismo cabe decir respecto de lo aducido en cuanto a Johnny Aguilar Artavia: si el recurrente estima que el representante de la asociación demandada ha incurrido en algún delito, pues, se insiste, puede acudir ante el Ministerio Público.
XXX.Conclusión. Bajo este orden de circunstancias se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia, solo en lo que respecta a: a) el bloqueo del usuario del tutelado en la página oficial de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo; y b) los racionamientos en el suministro de agua potable en la localidad.
XXXI.Voto salvado parcial de la magistrada Garro Vargas. De forma muy respetuosa me separo del criterio de la mayoría de la Sala en cuanto a los racionamientos en el suministro de agua potable en la localidad de Hatillo y declaro sin lugar este extremo del recurso de amparo en atención a las siguientes consideraciones.
En el caso concreto, los elementos que se utilizan para fundamentar la estimatoria del proceso son los siguientes: el informe nro. IN-0042-IA-2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” del 15 de agosto de 2023 emitido por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y los informes nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, y nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, ambos dictados por la Contraloría General de la República.
En tales informes, se indica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha logrado consolidar su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable para la continuidad en el servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad. Sin embargo, se evidencia que tales oficios y alegatos no han sido puestos en conocimiento ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en el contexto de este proceso, con la finalidad de que pueda referirse a estos.
A partir de lo expuesto, a mi juicio, no hay elementos adecuadamente valorados bajo el principio del contradictorio, debido a que no ha existido una sustanciación de las piezas probatorias contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sin embargo, no me parece procedente convertir este recurso de amparo en un proceso de pleno conocimiento. Ha de recordarse que la tramitación de un proceso sumario no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, que busquen examinar aspectos técnicos de diferente índole: de infraestructura, financieros, tarifarios, jurídicos, etc.
En síntesis, se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sin haberle dado la oportunidad de referirse a los oficios que dan pie a la declaratoria del con lugar. Y examinar con detalle tales oficios con todas las garantías procesales necesarias ya no sería propio de un recurso de amparo.
En atención a las pretensiones y a lo dicho por las autoridades bajo fe de juramento, en las condiciones que lo establece el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, considero hay una debida justificación de los problemas de abastecimiento y una constatación de las medidas inmediatamente eficaces para remediar la situación, tal como en otros precedentes similares la Sala lo ha declarado (ver en ese sentido las siguientes sentencias: 2024-005590 de las 09:20 horas del 1 de marzo de 2024, 2024-013992 de las 09:15 horas del 24 de mayo de 2024, 2024-015788 de las 09:30 horas del 7 de junio de 2024, 2024-017183 de las 09:20 horas del 21 de junio de 2024).
En virtud de lo expuesto, salvo parcialmente el voto en los términos acá indicados.
XXXII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en lo que respecta a: a) el bloqueo del usuario del tutelado en la página oficial de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo; y b) los racionamientos en el suministro de agua potable en la localidad. Se ordena Johnny Aguilar Artavia, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras Ciudadela Quince de Setiembre (Hatillo), o a quien en su lugar funja como tal, disponer lo pertinente y coordinar lo necesario para que: a) de INMEDIATO, se desbloquee el acceso del tutelado a la página oficial de la entidad en Facebook; y b) dentro del plazo máximo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se establezca y haga públicas en el perfil de Facebook de la entidad, las reglas de interacción para todos sus usuarios, así como las consecuencias de su irrespeto (respetando el principio de gradualidad).
Se ordena a María Alejandra Mora Segura, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), o a quien en su lugar ocupe ese cargo, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que en el PLAZO MÁXIMO DE 18 MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se implementen las medidas requeridas para que el suministro de agua potable a la población de Hatillo se preste de forma eficiente, eficaz y continua. Todo lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Quince de Setiembre Hatillo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Tome nota quien ejerza el cargo de Regulador General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), de lo indicado en el considerando XXVI de esta sentencia. Notifíquese a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), para lo de su cargo. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. La magistrada Garro Vargas salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso. Notifíquese.- Luis Fdo. Salazar A.
Presidente a.i Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
Alexandra Alvarado P.
Fernando Enrique Lara G.
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