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Res. 20070-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/07/2024
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because asking SINAC to conduct a comprehensive environmental damage assessment was an exhortation, not a petition or information request whose nonperformance infringed fundamental rights.La Sala declaró sin lugar el amparo porque solicitar que SINAC efectuara una valoración integral del daño ambiental constituía una exhortación y no una petición o solicitud de información cuya falta de ejecución lesionara derechos fundamentales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo filed against MINAE over the refusal of the La Amistad Caribe Conservation Area to conduct, at the petitioner's request, a comprehensive assessment of environmental damage in Zone 6, a protection and recharge area for the Moín coastal aquifer. The request concerned logging, land-use change, settlements, earthmoving, and other impacts under judicial investigation. The Chamber held that the submission was neither a straightforward petition nor a request for information protected by the constitutional rights of petition and access to information. Instead, it was an exhortation intended to persuade the Administration to perform a specific technical act. Under the Chamber's precedent, an authority's failure to carry out an action sought through an exhortation does not violate Article 27 of the Constitution. Accordingly, without deciding whether the alleged environmental damage existed or how extensive it was, the Chamber found no infringement of the asserted fundamental rights and denied the amparo.La Sala Constitucional rechazó el amparo interpuesto contra el MINAE por la negativa del Área de Conservación La Amistad Caribe a realizar, a solicitud del recurrente, una valoración integral del daño ambiental en la Zona 6 de protección y recarga del acuífero costero de Moín. La gestión se relacionaba con tala, cambio de uso del suelo, asentamientos, movimientos de tierra y otras afectaciones investigadas judicialmente. La Sala determinó que lo solicitado no era una petición pura y simple ni una solicitud de información amparada por los derechos de petición y acceso a la información, sino una exhortación destinada a inducir a la Administración a efectuar una actuación técnica concreta. Conforme a su jurisprudencia, la falta de ejecutar lo pedido en una exhortación no lesiona el artículo 27 constitucional. Por ello, sin pronunciarse sobre la existencia o magnitud del daño ambiental denunciado, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y declaró sin lugar el recurso.
Key excerptExtracto clave
In the case under review, it should be recalled that what the protected party requested in the submission filed on February 8, 2024, the alleged failure to answer which is at issue, was to urge the respondent authority to conduct a comprehensive assessment of the environmental damage reported in a groundwater recharge area supplying the Moín coastal aquifer, resulting from land-use change and indiscriminate forest clearing to create rural settlements. This matter clearly does not constitute a mere petition or request for information, but rather an exhortation. Therefore, because the submission made by the petitioner amounted to an attempt at persuasion, no fundamental right was infringed, and the granting of this appeal is unwarranted as to this issue. Under these circumstances, it is concluded that the protected party's rights of petition and access to information were not infringed in this case. Consequently, the appeal is denied.En el sub examine, recuérdese que lo requerido por el amparado en el oficio presentado el 08 de febrero de 2024, cuya falta de respuesta se acusa, fue instar a la autoridad recurrida a que realizara una valoración integral del daño ambiental reportado en una zona de recarga acuífera que abastece al acuífero costero de Moín, debido al cambio de uso del suelo, por tala indiscriminada del bosque, a fin de crear asentamientos campesinos, asunto que, evidentemente, no constituye una mera petición ni solicitud de información, sino en una exhortación. Por ende, al consistir en una persuasión la gestión planteada por la parte accionante, no se ha lesionado derecho fundamental alguno y no procede la estimatoria de este recurso en cuanto este extremo. Bajo tal estado de las cosas, se concluye que, en la especie, no se ha lesionado el derecho de petición ni de acceso a la información del tutelado. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Efectivamente, el citado artículo constitucional hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, a fin de que estos le informen o resuelvan asuntos de su interés, garantía que se complemente con el derecho de obtener pronta resolución."
"Indeed, the cited constitutional article refers to every person's power to address any public official or government entity in writing so that they may provide information or decide matters of interest to that person, a guarantee complemented by the right to obtain a prompt decision."
Considerando V, jurisprudencia citada
"Efectivamente, el citado artículo constitucional hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, a fin de que estos le informen o resuelvan asuntos de su interés, garantía que se complemente con el derecho de obtener pronta resolución."
Considerando V, jurisprudencia citada
"De ahí, que si la intención de dicho Asesor Legal era procurar que el recurrido actuara de la forma que él pretendía y aún no lo han hecho, ello no constituye una omisión que pueda lesionar su derecho de petición en los términos que lo plantea en el memorial inicial."
"Thus, if the Legal Advisor's intention was to induce the respondent to act as he wished and this has not yet occurred, that does not constitute an omission capable of infringing his right of petition in the terms asserted in the initial filing."
Considerando V, jurisprudencia citada
"De ahí, que si la intención de dicho Asesor Legal era procurar que el recurrido actuara de la forma que él pretendía y aún no lo han hecho, ello no constituye una omisión que pueda lesionar su derecho de petición en los términos que lo plantea en el memorial inicial."
Considerando V, jurisprudencia citada
"Se declara sin lugar el recurso.-"
"The appeal is denied."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso.-"
Por tanto
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Document Review *240068930007CO* Res. Nº 2024-020070 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at thirteen hours and forty-two minutes on July 12, 2024.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente number 24-006893-0007-CO, filed by Nombre50792, identity card CED01, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Background:
I am forwarding to you Article 295 of the Código Procesal Penal, which provides: […]
In this regard, I inform you that this case involves several judicial complaints that are currently under investigation by the judicial authority (…)”.
He states that this response violates Article 19 of the Ley Forestal and Principle 10 of Agenda 21 because it prevents him from assessing the environmental damage caused to the aquifer recharge zone established by the Instituto de Acueductos y Alcantarillados. Nombre193 states that, in MEMORANDO N° UEN-GA-2024-00290 dated February 23, 2024, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recorded that the area described in official letter SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022 of June 2022 has suffered environmental damage and that interim measures (medidas cautelares) to protect the water resources of the Limón community, which obtains 13 % of its supply from the Moín sources, have been omitted. Specifically, it states: “In direct response to the request, the matter is resolved as follows: 1. At the site, according to the findings set forth in AYA agreement 2007-177, the development of infrastructure, improper management of solid waste and wastewater, agricultural practices, the cutting and burning of vegetation, the keeping of domestic animals, earthworks (movimiento de tierra), among other activities, were observed, contrary to the area designated for the Moín aquifer and to the provisions governing activities that must not be carried out within the designated area; it may therefore be asserted that an adverse impact does exist. 2.
With respect to the residential structures developed at the site, it is the responsibility of the respective Municipality to determine whether they have construction permits. Most of these structures are made of sheet metal with wooden frames, and pipes for draining greywater were observed; this water is not properly channeled, and spaces known as latrines were observed beside the structures. It was therefore determined that wastewater is not being properly disposed of. 3. Pursuant to the agreements adopted by the ICAA Board of Directors, the foregoing requirements are not being met at this site. The cultivation of plantains and cassava, modification and removal of soil, development of various types of infrastructure, application of herbicides, burning of vegetation and residual waste from human consumption, change in vegetation cover (cobertura vegetal), among other activities, are evident. 4.
Unauthorized earthworks are indeed being carried out, as is the development of buildings of different sizes and materials. The residents of this site are unlawfully occupying those areas.” He considers that the Dirección del Área de Conservación Amistad Caribe (ACLAC) is violating the rights enshrined in Articles 11, 21, 41, and 50 of the Constitución Política. For the foregoing reasons, he applies to the Chamber for protection of his fundamental rights and requests that the petition be granted and that the scope of Principle 10 of Agenda 21 be established, specifying that all citizens must be provided effective access to judicial and administrative proceedings.
She states that the Sistema Nacional de Áreas de Conservación has fulfilled its monitoring and response duties in the area; therefore, the appellant’s assertion that this Directorate has been unwilling to address the situation and has refused to act in accordance with the precautionary and preventive principles is untrue. On the contrary, the matter has been addressed responsibly, and the work plan established by the interinstitutional commission has been followed. She asserts that report SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022 forms part of the monitoring work conducted under the plan established by the Commission; its purpose is to identify activities incompatible with the environmental regulations currently applicable to the so-called Zone 6 of the Moín Aquifer and to notify the relevant judicial and administrative authorities. She emphasizes that report SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022 responds directly to application for constitutional protection 22-008354-0007-CO, mentioned above.
She specifies that encroachments and environmental offenses have been identified and that the corresponding complaints were filed, as recorded in official letters SINAC-ACLAC-PCP-B-061-2023, SINAC-ACLAC-PCP-B-062-2023, SINAC-ACLAC-PCP-B-063-2023, SINAC-ACLAC-PCP-B-064-2023. She attaches report SINAC-ACLAC-PPCP-041-2024, including a location map intended to clarify the circumstances of the area described in report official letter SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022. She reiterates that the appellant was answered through official letter SINAC-ACLAC-DR-0143-2024 of 19 de febrero del 2024 and was informed that judicial investigations in the area are currently at the investigative stage; therefore, this was not an arbitrary response by the Administration, but rather reflects the judicial authority’s direction that reference must be made to article 295 of the Código Procesal Penal. She explains that, in the judicial investigations concerning the area in question, the judicial authority has not requested any environmental-damage assessment (valoración de daño ambiental) from SINAC and that there is an appropriate procedural stage at which such expert evidence may be requested.
Accordingly, the appellant’s request is not feasible because it would compromise the confidentiality of the cases and could affect third-party rights. Moreover, because this is an environmental offense, the appellant may appear as a private prosecutor (querellante) and submit his requests through the appropriate proceedings. In this case, requesting an environmental-damage assessment is disproportionate and would amount to providing a third party with a premature technical opinion concerning a judicial case under investigation. She clarifies that the location points reported in official letter SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022 correspond to property belonging to AYA and that the safeguarding and protection of its private property, including the filing of complaints regarding encroachment or unauthorized use by third parties, are the responsibility of that entity. She explains that, as the appellant was informed through official letter SINAC-ACLAC-DR -0143-2024, environmental-damage assessments are expert examinations (pericias) performed in connection with judicial investigations and are not among the services or procedures offered by SINAC to the public.
She emphasizes that, should any environmental-damage assessment be required, it will be issued at the request of the judicial authority to defend the interests of the Costa Rican State itself, since the case is pending before the courts. She requests that the application be denied.
Magistrate Salazar Alvarado drafts the decision; and, Whereas (Considerando):
I.Subject matter of the application. The appellant states that he requested the Directora del Área de Conservación Amistad Caribe to conduct a comprehensive assessment of the environmental damage reported in official letter SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022 of junio de 2022, issued by the official responsible for Control y Protección del Área de Conservación Amistad Caribe, in an aquifer recharge area (zona de recarga acuífera) that supplies the Moín coastal aquifer, due to land-use change (cambio de uso del suelo) resulting from indiscriminate forest clearing in order to establish peasant settlements within the so-called Zone 6 of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. However, his request was denied because several criminal complaints remain under investigation by the judicial authority. He considers that this response violates article 19 of the Ley Forestal and principle 10 of Agenda 21 because he is not permitted to assess the environmental damage caused to the aquifer recharge area established by the Instituto de Acueductos y Alcantarillados. He contends that the Dirección del Área de Conservación Amistad Caribe is violating the rights enshrined in articles 11, 21, 41 and 50 of the Constitución Política.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:
Sole fact. That the appellant is a party to any of the criminal proceedings being heard because of the alleged environmental damage in zone 6.
IV.Constitutional background concerning the possible contamination of the Moín aquifer zone (zone 6). This Chamber heard the amparo proceeding (recurso de amparo) N° 22-008354-0007-CO, in which it was alleged that, since the creation of the aforementioned Moín aquifer protection and recharge zone (zona de protección y de recarga acuífera) (zone 6), the institutions involved have failed to perform their duties because land-use change has occurred there through the construction of makeshift dwellings, without any oversight of the use and management of wastewater, sewage, or well drilling, and, furthermore, nothing has been done to prevent forest clearing. It was alleged that both ICAA and MINAE are aware of the encroachment occurring in that zone, the land-use changes, and the contamination; nevertheless, they have taken no action to evict the persons unlawfully encroaching upon State property. In that regard, this Constitutional Court ruled and ordered the following in Judgment N° 2022-022070, at 09:20 hours on 23 de setiembre de 2022:
“(…) Based on the foregoing, this Chamber considers the delay by the respondent authorities in addressing and resolving the problems in the restricted protection zone (classified as zone 6) of the Moín aquifer, specifically in the sector where the protected party’s properties are located, to be reprehensible. This is because the respondent parties’ failure to act to resolve the problem caused by the Villa Plata informal settlement places the Moín aquifer at risk. Indeed, the inhabitants of that location, where 194 residential structures were identified, have caused the clearing and burning of vegetation, improper management of solid waste and wastewater, earthworks (movimientos de tierra), illegal construction, uncontrolled agricultural activities, among other things. Moreover, although the respondent authorities have undertaken some actions relating to the aforementioned problems, it is nonetheless true that diligent action is lacking in the case at bar, despite the importance of the aforementioned aquifer.
In addition, the situation described must be addressed effectively and diligently, since, as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados states in submission UEN-GA-2022-01214 of 27 de junio de 2022: ‘The continued unplanned urban growth in Zone 6 must not be permitted, not only because of its impact on public services, but also because of the future implications it may have for the quantity and quality of the water resources drawn from the Moín sources.’ Ergo, in the matter under review, the violation of Article 50 of the Constitución Política has been established.
[…]
Por tanto:
The amparo proceeding is granted with respect to the delay in addressing and providing a solution to the problems affecting the Moín aquifer, specifically on the properties owned by the protected party located in the restricted protection zone (classified as zone 6). Franz Tattenbach Capra, Eric Alonso Bogantes Cabezas, Rafael Gutiérrez Rojas, Néstor Mattis Williams, and Joselyn Chacón Madrigal, in their respective capacities as ministro de Ambiente y Energía, gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, director ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, alcalde de Limón, and ministra de Salud, or whoever may hold those positions in their stead, are ordered to undertake the necessary coordination and carry out all actions within the scope of their authority so that: 1) within CINCO DÍAS from notification of this decision, an interinstitutional commission is created to address the problems affecting the Moín aquifer, specifically on the properties owned by the protected party located in the restricted protection zone; and 2) within UN MES from the creation of the aforementioned interinstitutional commission, a plan is designed and implemented to address and resolve the problem affecting the Moín aquifer, specifically on the properties owned by the protected party located in the restricted protection zone. […] The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty day-fines, shall be imposed upon anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or enforce, but fails to comply with or enforce it, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State, Municipalidad de Limón, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and Sistema Nacional de Áreas de Conservación are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this judgment, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, the proceeding is denied. Magistrate Rueda Leal files a note. Magistrate Salazar Alvarado files a note. Let notice be given.”
V.The specific case. A review of the record and the established facts demonstrates that the appellant asked the Director of the Área de Conservación Amistad Caribe to conduct a comprehensive assessment of the environmental damage to the aquifer recharge zone supplying the Acuífero Costero de Moín (zone 6) due to land-use change, and that authority informed him that this was not possible because judicial investigations in that zone are currently at the investigative stage. The Chamber was also advised under oath that, in the judicial investigations concerning the zone in question, the judicial authority has not requested an environmental damage assessment from them because the appropriate procedural stage for requesting that expert evaluation must be observed; granting the request would amount to providing a technical opinion in advance to a third party not involved in a judicial case under investigation.
Regarding the relief sought by the appellant, it should be noted that it constitutes an exhortation (exhortación), rather than a simple petition or request for information. In this regard, the Chamber stated in Judgment N° 1996-00705, at 16:12 hours on 7 de febrero de 1996:
“(…) An analysis of the official letter dated 29 de noviembre de 1995, sent by the appellant to the Ministro de Obras Públicas y Transportes (See folio 4), the failure to answer which is the subject of the arguments raised herein, does not show that such failure constitutes a violation of the right of petition and prompt response protected by Article 27 of the Constitución Política. Indeed, what does emerge from that document is that its purpose was to exhort the Minister to devote himself to promoting, within the Ministry under his authority, the ‘coordinated, participatory, and transparent process concerning the Transformation of the State,’ as the appellant states in the pleading initiating the proceeding… In view of the foregoing, the Ministro de Obras Públicas y Transportes cannot be compelled to provide a response, because he is not being asked to provide any information concerning the transformation process within his portfolio, which makes it necessary to deny the proceeding (…)”.
Meanwhile, in Judgment N° 2002-003910 at 15:55 hours on 30 de abril de 2002, this Chamber held that:
“(…) II.- The appellant also alleges that Article 27 of the Constitución Política has been violated because, to date, no response has been received to the note that the Asesor Legal del Sindicato Unión de Conserjes de Educación Pública sent to the Director del Personal del Ministerio de Educación Pública on the twenty-sixth of last February. Indeed, the cited constitutional provision refers to every person’s right to address any public official or government entity in writing so that they may provide information or decide matters of interest to that person, a guarantee supplemented by the right to obtain a prompt decision. However, from a reading of the written submission in question, whose alleged lack of resolution is challenged (see copy at folio 6 of the case file), this Chamber concludes that the request does not fall within the scope of Article 27 of the Constitution or Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, since it is properly an exhortation or request for support intended to encourage the respondent to use ‘his good offices so that señora Nombre6069 may receive a permanent appointment.’ Thus, if that Legal Adviser’s intention was to have the respondent act in the manner he sought and this has not yet been done, that does not constitute an omission capable of violating his right of petition in the manner alleged in the initial submission (see, to similar effect, judgments number 1481-96 at 18:15 hours on 27 de marzo de 1996, number 2000-8491 at 15:01 hours on 26 de septiembre del 2000, and 2001-118 at 9:26 hours on 5 de enero del 2001). (…)” (emphasis not in the original).
The Court finds no reason to depart from the standard set forth in the judgments cited above, nor any grounds for assessing the situation presented differently. Consequently, because the relief sought by the appellant in points 1, 2, 9, and 10 of the submission of 9 de junio de 2022, reiterated on 14 of that same month, constitutes exhortations, the amparo proceeding cannot be granted with respect to those grievances.” Likewise, Judgment N° 2022-021561, at 9:30 hours on 16 de setiembre de 2022, established:
“(…) VI.- In items 1, 4, and 5 of the filing (gestión) dated 15 de junio de 2022, the appellant (parte recurrente) requested: 1. We request that official letter JDC-SINDEU-314-2022 dated 6 de junio del 2022 be revoked and rendered without effect (…) 4. We request an apology from the Junta Directiva Central del SINDEU for having conducted ‘a review’ of the members without taking the Seccional de Maquinaria y Equipo into account. 5. We request that these regrettable events be remedied so that they do not occur again in the future (…)”.
It should be noted that such demands do not concern requests for information made in the exercise of the right of association, but rather constitute exhortations intended to induce the respondent union (sindicato recurrido) to undertake a series of actions consistent with the claims of the protected parties (tutelados). Therefore, no violation of the fundamental rights of the amparo-protected party (parte amparada) is established with respect to items 1, 4, and 5 of the filing dated 15 de junio de 2022”.
Similarly, Judgment N° 2023-019751, issued at 9:30 hours on 11 de agosto de 2023, stated:
“(…) V.- This Chamber now finds that items 2 and 3 of the protected party’s filing, concerning ‘SECOND: That the up-to-date list of eligible candidates for the occupational position of Nursing Professionals be made publicly available. THIRD: That the lists requested above be duly “placed in a location that is easily accessible to any staff member who requires them or demonstrates a legitimate interest,” as indicated in circular GG-DAGP-0724-2021,’ do not concern a request for information or any plain and simple petition, but rather exhortations intended to induce the respondent authority (autoridad recurrida) to make the list of eligible Nursing professionals publicly available and even to place it in specified locations. Accordingly, the apparent failure to respond to those items does not constitute a violation of her right of petition (derecho de petición) or her right to a prompt decision (derecho de pronta resolución) and, therefore, does not warrant amparo relief (amparable) before this Sala. For example, with regard to these matters, the Sala, in Judgment 2002-003910 issued at 15:55 hours on 30 de abril de 2002, held as follows:
‘II.- The appellant further alleges that Article 27 of the Constitución Política has been violated because, to date, no response has been received to the letter sent by the Legal Adviser of the Sindicato Unión de Conserjes de Educación Pública to the Director del Personal del Ministerio de Educación Pública on veintiséis de febrero pasado. Indeed, the cited constitutional article refers to the right of every person to address any public official or government entity in writing so that they may provide information or decide matters of interest to that person, a guarantee supplemented by the right to obtain a prompt decision. However, from a reading of the document in question, which is alleged to have remained unanswered (see copy at folio 6 of the case file), this Sala concludes that the filing does not fall within the requirements of Article 27 of the Constitución Política or Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, because it is properly an exhortation or request for support intended to induce the respondent to use “his good offices so that señora Nombre6069 may be permanently appointed.” Thus, if the Legal Adviser’s intention was to have the respondent act in the manner he sought and this has not yet been done, that does not constitute an omission capable of violating his right of petition in the terms asserted in the initial pleading (memorial inicial) (see, similarly, judgments number 1481-96 issued at 18:15 hours on 27 de marzo de 1996, number 2000-8491 issued at 15:01 hours on 26 de septiembre del 2000, and 2001-118 issued at 9:26 hours on 5 de enero del 2001). (…)’ (Emphasis not in the original).
Those considerations apply to the case under review, because this Tribunal finds no reason to depart from the criterion set forth in that judgment or any grounds for assessing the situation presented differently. Accordingly, the appeal is dismissed with respect to those matters”.
In the case at hand (sub examine), it should be recalled that what the amparo claimant (amparado) requested in the official letter filed on 08 de febrero de 2024, the lack of a response to which is alleged, was that the respondent authority conduct a comprehensive assessment of the environmental damage reported in an aquifer recharge area (zona de recarga acuífera) that supplies the coastal aquifer of Moín, due to land-use change (cambio de uso del suelo) caused by the indiscriminate clearing of the forest in order to establish peasant settlements. This matter clearly does not constitute a mere petition or request for information, but rather an exhortation. Therefore, because the filing submitted by the claimant (parte accionante) amounts to an effort at persuasion, no fundamental right has been violated, and this appeal may not be granted with respect to this matter.
Under these circumstances, it is concluded that, in this case, neither the protected party’s right of petition nor his right of access to information (derecho de acceso a la información) has been violated. Consequently, the appeal is denied.
The parties are hereby advised that if they submitted any document in paper form, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of thirty business days, counted from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena at Session N° 27-11, dated 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial N° 19, dated 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session N° 43-12, held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is denied.- Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Alejandro Delgado F.
Alexandra Alvarado P. José Roberto Garita N.
Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02, Dirección03, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Dirección04, Dirección05, calles 19 y 21, Dirección17
Revisión del Documento *240068930007CO* Res. Nº 2024-020070 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y cuarenta y dos minutos del doce de julio de dos mil veinticuatro.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-006893-0007-CO, interpuesto por Nombre50792 , cédula de identidad CED01, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Le remito el oficio 295 del Código Procesal Penal el cual detalla: […]
En este sentido, le informo que este caso consta de varias denuncias judiciales que se encuentran en trámite de investigación ante la autoridad judicial (…)".
Refiere, que tal respuesta viola el artículo 19, de la Ley Forestal y el principio 10, de la Agenda 21, debido a que no le permite ponderar el daño ambiental causado a la zona recarga acuífera establecida por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados. Nombre193, que en el MEMORANDO N° UEN-GA-2024-00290 del 23 de febrero del 2024, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, consignó que la zona descrita en el oficio SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022 de junio de 2022, presenta daños ambientales y se omiten medidas cautelares en protección del recurso hídrico de la comunidad de Limón, que obtiene el 13 % de su abastecimiento de las fuentes de Moín. Específicamente se indica: "atendiendo de manera puntual lo solicitado, se resuelve de la siguiente manera: 1. En el sitio, según lo determinado en el acuerdo 2007-177 del AYA, se observó el desarrollo de infraestructura, mal manejo de desechos sólidos y aguas residuales, prácticas agrícolas, tala y quema de vegetación tenencia de animales domésticos, movimiento de tierra, entre otros, en contraposición al área determinada para el acuífero Moín, así como lo estipulado para las actividades que no se deben realizar en el área determinada, se puede aducir que si existe una afectación. 2.
De las infraestructuras de habitación desarrolladas en el sitio, le compete a la Municipalidad respectiva determinar si cuentan con permisos de construcción. Estas son en su mayoría de latas con estructuras de madera, de las cuales se visualizó tubos para el desagüe de las aguas grises las cuales no tienen un adecuado encausamiento, al lado de las mismas se observó los espacios denominados letrinas. De manera que se determinó que no existe la adecuada disposición de las aguas residuales. 3. Según lo dispuesto en los acuerdos por la Junta Directiva del ICAA, en este sitio no se está cumpliendo lo anterior. Es evidente el cultivo de plátano, yuca, modificación y remoción del suelo, desarrollo de distintos tipos de infraestructura, aplicación de herbicidas, quemas de vegetación y basura residual del consumo humano, cambio de uso en cobertura vegetal, entre otros. 4. Efectivamente se realizan movimientos de tierra no autorizados, y el desarrollo de edificaciones de diferentes tamaños y materiales.
Los residentes de este sitio se encuentran usurpando dichas zonas". Estima que la Dirección del Área de Conservación Amistad Caribe (ACLAC) vulnera los derechos consagrados en los artículos 11, 21, 41 y 50, de la Constitución Política. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso y se establezcan los alcances del principio 10 de la agenda 21, especificando que debe proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos a todos los ciudadanos.
Señala, que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación ha cumplido con sus labores de seguimiento y atención en la zona, por tanto, no es cierto lo que indica el recurrente que esta Dirección no ha querido abordar la situación y que se ha negado a actuar conforme al principio precautorio y preventivo; por el contrario, se ha atendido responsablemente y se ha cumplido con lo establecido en el plan de trabajo por la comisión interinstitucional creada. Afirma, que parte del seguimiento de sus labores según el plan establecido por la Comisión, es el informe SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022, que obedece a identificar actividades incompatibles con las normas ambientales vigentes definidas para la denominada Zona 6, del Acuífero de Moín, e informar a instancias judiciales y administrativas pertinentes. Destaca, que el informe SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022, responde directamente al recurso de amparo 22-008354-0007-CO, arriba mencionado.
Precisa, que se ha identificado la existencia de invasiones y delitos contra el ambiente y se han interpuesto las denuncias respectivas que constan en los oficios: SINAC-ACLAC-PCP-B-061-2023, SINAC-ACLAC-PCP-B-062-2023, SINAC-ACLAC-PCP-B-063-2023, SINAC-ACLAC-PCP-B-064-2023. Adjunta informe SINAC-ACLAC-PPCP-041-2024, con mapa de ubicación con el fin de aclarar la situación de la zona descrita en el informe oficio SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022. Reitera, que se le dio respuesta al recurrente mediante el oficio SINAC-ACLAC-DR-0143-2024 del 19 de febrero del 2024, y se le explicó que existen investigaciones judiciales presentes en la zona que se encuentran en etapas de investigación, por tanto, ello no es una respuesta antojadiza de la administración, sino que la autoridad judicial indica que debemos referirnos al artículo 295, del Código Procesal Penal. Explica, que dentro de las investigaciones judiciales en esa zona en cuestión, no se ha solicitado valoración de daño ambiental alguna al SINAC, por parte de la autoridad judicial, para lo cual le asiste un momento procesal oportuno para solicitar esa pericia; por tanto, lo solicitado por el recurrente no es viable, pues se desprotege la confidencialidad de los casos y podría afectar derechos de terceros, además siendo un delito de carácter ambiental puede el recurrente apersonarse como querellante y desde ahí realizar sus peticiones en la vía correspondiente.
En este caso, solicitar una valoración de daño ambiental es desproporcionado y seria adelantar criterio técnico a un tercero de un caso judicial en investigación. Esclarece, que los puntos de ubicación reportados en el oficio SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022 corresponden a propiedad del AYA, corresponde a esa entidad el resguardo y cuido de su propiedad privada, interponiendo las denuncias por invasión o usos no autorizados de terceros. Detalla, que tal y como se le informó al recurrente mediante oficio SINAC-ACLAC-DR -0143-2024, las valoraciones de daño ambiental son pericias que se realizan ante investigaciones judiciales, no forman parte de los servicios o trámites que el SINAC ofrece a la ciudadanía. Enfatiza, que, en caso de requerirse alguna valoración de daño ambiental, será emitida a solicitud de la autoridad judicial para la defensa de los intereses del mismo Estado Costarricense, siendo que el caso se encuentra en sede judicial. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Redacta el mgistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente manifiesta, que solicitó a la Directora del Área de Conservación Amistad Caribe, realizar una valoración integral del daño ambiental reportado en el oficio SINAC-ACLAC-PPCP-027-2022 de junio de 2022, del encargado de Control y Protección del Área de Conservación Amistad Caribe, en una zona de recarga acuífera que abastece al acuífero costero de Moín, debido al cambio de uso del suelo, por tala indiscriminada del bosque, a fin de crear asentamientos campesinos dentro de la denominada Zona 6, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sin embargo, le fue denegado debido a que existen varias denuncias judiciales que se encuentran en trámite de investigación ante la autoridad judicial. Considera, que tal respuesta viola el artículo 19, de la Ley Forestal y el principio 10, de la Agenda 21, debido a que no se le permite ponderar el daño ambiental causado a la zona recarga acuífera establecida por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados. Estima que la Dirección del Área de Conservación Amistad Caribe vulnera los derechos consagrados en los artículos 11, 21, 41 y 50, de la Constitución Política.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Único. Que el recurrente sea parte procesal de alguno de los procesos penales que se ventilan debido al supuesto daño ambiental en la zona 6.
IV.Antecedentes constitucionales en cuanto a la posible contaminación de la zona acuífera de Moín (zona 6). Esta Sala conoció el recurso de amparo N° 22-008354-0007-CO, en el que se denunció que, desde la creación de la mencionada la zona de protección y de recarga acuífera de Moín (zona 6), las instituciones involucradas han incumplido sus deberes, pues en ese lugar se ha dado un cambio de uso de suelo con la construcción de casas tipo precario, sin que se haya realizado un control del uso y manejo de las aguas residuales, aguas negras, perforaciones de pozos y, además, no ha hecho cosa alguna para evitar la tala del bosque. Se acusó, que tanto el ICAA como el MINAE tienen conocimiento de la usurpación que existe en dicha zona, de los cambios de uso de suelo y de la contaminación; sin embargo, no han realizado actuación alguna para desalojar a las personas que de manera ilegítima usurpan el patrimonio del Estado. Al respecto, este Tribunal Constitucional resolvió y ordenó en la Sentencia N° 2022-022070, de las 09:20 horas del 23 de setiembre de 2022, lo siguiente:
“(…) Con base en lo expuesto, esta Sala considera reprochable la demora de las autoridades recurridas en atender y solucionar la problemática en la zona de protección restringida (catalogada como zona 6) del acuífero de Moín, específicamente, en el sector donde se ubican las fincas de la amparada. Lo anterior porque la inacción de las partes recurridas en resolver el problema ocasionado por el precario Villa Plata, pone en riesgo al acuífero de Moín. Justamente, los habitantes de tal lugar, en el que se detectaron 194 estructuras tipo vivienda, han provocado tala y quema de vegetación, mal manejo de desechos sólidos y de aguas residuales, movimientos de tierra y construcciones ilegales, actividades agrícolas carentes de control, entre otras. Además, si bien las autoridades accionadas han emprendido algunas acciones relativas a la problemática aludida, no menos cierto es que en el sub lite se echa de menos una actuación diligente, a pesar de la importancia del acuífero mencionado.
Aunado a lo anterior, resulta menester abordar de forma eficaz y diligente la situación expuesta, dado que, tal como asevera el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el memorial UEN-GA-2022-01214 del 27 de junio de 2022: “No debe permitirse la continuidad de un crecimiento urbano sin planificación en la Zona 6, no solo por el impacto en los servicios públicos, sino por las implicaciones que se puede tener a futuro en la cantidad y calidad del recurso hídrico que se capta en las fuentes Moín”.
Ergo, en el sub examine se acredita la conculcación al ordinal 50 de la Constitución Política.
[…]
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso en cuanto a la demora en atender y dar una solución a la problemática que afecta al acuífero de Moín, específicamente, en las fincas que son propiedad de la amparada ubicadas en la zona de protección restringida (catalogada como zona 6). Se les ordena a Franz Tattenbach Capra, Eric Alonso Bogantes Cabezas, Rafael Gutiérrez Rojas, Néstor Mattis Williams y Joselyn Chacón Madrigal, por su orden, de ministro de Ambiente y Energía, gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, director ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, alcalde de Limón y ministra de Salud, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que: 1) en el plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se cree una comisión interinstitucional que se encargue de abordar la problemática que afecta al acuífero de Moín, específicamente en las fincas que son propiedad de la amparada ubicadas en la zona de protección restringida; y 2) en el plazo de UN MES, contado a partir de la creación de la comisión interinstitucional supramencionada, se diseñe y ponga en ejecución un plan para atender y dar solución al problema que perturba al acuífero de Moín, específicamente, en las fincas que son propiedad de la tutelada ubicadas en la zona de protección restringida. […] Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, a la Municipalidad de Limón, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese”.
V.Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos, y a partir de la relación de hechos probados, se tiene por acreditado, que el recurrente solicitó a la Directora del Área de Conservación Amistad Caribe que realizara una valoración integral del daño ambiental de la zona de recarga acuífera que abastece al acuífero costero de Moín (zona 6), debido al cambio de uso del suelo y dicha autoridad le indicó, que no era posible, debido a que existen investigaciones judiciales presentes en la zona que se encuentran en etapas de investigación. Además, bajo juramento se le señaló a la Sala, que dentro de las investigaciones judiciales en esa zona en cuestión, la autoridad judicial no les ha solicitado valoración de daño ambiental, ya que se debe ajustar al momento procesal oportuno para solicitar esa pericia; y de acceder a lo solicitado sería adelantar criterio técnico a un tercero ajeno a un caso judicial en investigación.
Sobre lo requerido por la parte recurrente, cabe indicar que trata de una exhortación y no de una petición simple o de solicitud de información. Al respecto, la Sala se refirió en la Sentencia N° 1996-00705, de las 16:12 horas de 7 de febrero de 1996:
“(…) Del análisis del oficio de fecha 29 de noviembre de 1995, enviado por el recurrente al Ministro de Obras Públicas y Transportes (Ver a folio 4) y cuya omisión de dar respuesta es el objeto de los alegatos aquí planteados, no se observa que tal omisión constituya violación al derecho de petición y pronta respuesta tutelado por el artículo 27 de la Constitución Política. En efecto, lo que sí se desprende de ese documento, es que el objetivo que buscaba era hacerle una exitativa (sic) al señor Ministro para que se abocara a promover al interior del Ministerio que tiene a su cargo el proceso ‘concertado, participativo y transparente en la cuestión de la Transformación del Estado’, tal y como lo afirma el recurrente en el libelo de interposición del recurso… En razón de lo anterior, no se podría pretender obligar al Ministro de Obras Públicas y Transportes a rendir una respuesta, pues no se le está solicitando que rinda información alguna sobre el proceso de transformación en su cartera, lo cuál (sic) hace necesario, declarar sin lugar el recurso (…)”.
Mientras que, en la Sentencia N° 2002-003910 de las 15:55 horas de 30 de abril de 2002, esta Cámara consideró que:
“(…) II.- La recurrente acusa –además- que se ha violentado el artículo 27 de la Constitución Política, pues a la fecha no se ha obtenido respuesta a la nota que remitió el Asesor Legal del Sindicato Unión de Conserjes de Educación Pública al Director del Personal del Ministerio de Educación Pública, esto el veintiséis de febrero pasado. Efectivamente, el citado artículo constitucional hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, a fin de que estos le informen o resuelvan asuntos de su interés, garantía que se complemente con el derecho de obtener pronta resolución. Sin embargo, de la lectura del escrito en mención y cuya omisión en resolver se acusa (ver copia a folio 6 del expediente), desprende esta Sala que tal gestión no encaja en los presupuestos del artículo 27 constitucional y del 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues corresponde propiamente a una exhortativa o gestión de apoyo, con la que se procura incitar al recurrido para que interponga “sus buenos oficios para que se nombre en propiedad a la señora Nombre6069 ”.
De ahí, que si la intención de dicho Asesor Legal era procurar que el recurrido actuara de la forma que él pretendía y aún no lo han hecho, ello no constituye una omisión que pueda lesionar su derecho de petición en los términos que lo plantea en el memorial inicial (ver en sentido similar sentencias número 1481-96 de las 18:15 horas del 27 de marzo de 1996, número 2000-8491 de las 15:01 horas del 26 de septiembre del 2000, y 2001-118 de las 9:26 horas del 5 de enero del 2001). (…)” (el destacado no es del original).
El Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en las supracitadas sentencias, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. En consecuencia, dado que lo requerido por la parte recurrente en los puntos 1, 2, 9 y 10 de la gestión del 9 de junio de 2022, reiterada el día 14 de ese mismo mes, constituyen exhortaciones, no procede acoger el amparo en lo que a tales agravios refiere”.
Asimismo, en la Sentencia N° 2022-021561, de las 9:30 horas del 16 de setiembre de 2022 se estableció:
“(…) VI.- En los puntos 1, 4 y 5 de la gestión del 15 de junio de 2022, la parte recurrente solicitó: 1. Solicitamos revocar y dejar sin efecto el oficio JDC-SINDEU-314-2022 con fecha 6 de junio del 2022 (…) 4. Solicitamos una disculpa por parte de la Junta Directiva Central del SINDEU, por haber realizado "una revisión" de los afiliados sin haber tomado en cuenta a la Seccional de Maquinaria y Equipo. 5. Solicitamos que se subsanen estos hechos lamentables, para que no vuelvan a ocurrir en el futuro (…)”.
Obsérvese que tales requerimientos no tratan de solicitudes de información en ejercicio del derecho de asociación, sino que constituyen exhortaciones, en las que se procuró incitar al sindicato recurrido a efectuar una serie de actuaciones acordes con las pretensiones de los tutelados. Ergo, no se verifica la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada en cuanto a los puntos 1, 4 y 5 de la gestión del 15 de junio de 2022”.
En igual sentido, en la Sentencia N° 2023-019751, de las 9:30 horas del 11 de agosto de 2023, se indicó:
“(…) V.- Ahora bien, esta Cámara verifica que los puntos 2 y 3 de la gestión de la amparada, concernientes a “SEGUNDO: Sea de conocimiento general la lista de elegibles del puesto ocupacional de Profesionales en Enfermería actualizado a la fecha. TERCERO: Que las listas supra solicitadas sean debidamente “ubicadas en un lugar de fácil acceso a la persona funcionaria que así lo requieran o que demuestre un interés legítimo” como lo indica la circular GG-DAGP-0724-2021”, no versan sobre una solicitud de información ni alguna petición pura y simple, sino que tratan más bien de exhortaciones con las que se procura incitar a la autoridad recurrida a que haga de conocimiento general la lista de elegibles de profesionales en Enfermería y que incluso se ubiquen en determinados lugares. De allí que la aparente omisión en contestar tales puntos no implica una lesión a su derecho de petición ni tampoco al de pronta resolución y, por ende, no resulta amparable en esta Sala. Verbigracia, en lo atinente a estos temas, la Sala, mediante sentencia 2002-003910 de las 15:55 horas del 30 de abril de 2002, dispuso lo siguiente:
“II.- La recurrente acusa –además- que se ha violentado el artículo 27 de la Constitución Política, pues a la fecha no se ha obtenido respuesta a la nota que remitió el Asesor Legal del Sindicato Unión de Conserjes de Educación Pública al Director del Personal del Ministerio de Educación Pública, esto el veintiséis de febrero pasado. Efectivamente, el citado artículo constitucional hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, a fin de que estos le informen o resuelvan asuntos de su interés, garantía que se complemente con el derecho de obtener pronta resolución. Sin embargo, de la lectura del escrito en mención y cuya omisión en resolver se acusa (ver copia a folio 6 del expediente), desprende esta Sala que tal gestión no encaja en los presupuestos del artículo 27 constitucional y del 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues corresponde propiamente a una exhortativa o gestión de apoyo, con la que se procura incitar al recurrido para que interponga “sus buenos oficios para que se nombre en propiedad a la señora Nombre6069 ”.
De ahí, que si la intención de dicho Asesor Legal era procurar que el recurrido actuara de la forma que él pretendía y aún no lo han hecho, ello no constituye una omisión que pueda lesionar su derecho de petición en los términos que lo plantea en el memorial inicial (ver en sentido similar sentencias número 1481-96 de las 18:15 horas del 27 de marzo de 1996, número 2000-8491 de las 15:01 horas del 26 de septiembre del 2000, y 2001-118 de las 9:26 horas del 5 de enero del 2001). (…)” (El destacado no es del original).
Tales consideraciones son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Así las cosas, se desestima el recurso en relación con tales extremos”.
En el sub examine, recuérdese que lo requerido por el amparado en el oficio presentado el 08 de febrero de 2024, cuya falta de respuesta se acusa, fue instar a la autoridad recurrida a que realizara una valoración integral del daño ambiental reportado en una zona de recarga acuífera que abastece al acuífero costero de Moín, debido al cambio de uso del suelo, por tala indiscriminada del bosque, a fin de crear asentamientos campesinos, asunto que, evidentemente, no constituye una mera petición ni solicitud de información, sino en una exhortación. Por ende, al consistir en una persuasión la gestión planteada por la parte accionante, no se ha lesionado derecho fundamental alguno y no procede la estimatoria de este recurso en cuanto este extremo.
Bajo tal estado de las cosas, se concluye que, en la especie, no se ha lesionado el derecho de petición ni de acceso a la información del tutelado. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Alejandro Delgado F.
Alexandra Alvarado P. José Roberto Garita N.
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