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Res. 01110-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/01/2024

Right to petition and access to information regarding Tajo San RafaelDerecho de petición y acceso a información sobre tajo San Rafael

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Municipality of La Unión must answer the September 19, 2023 request within ten days. The remainder is denied.Se ordena a la Municipalidad de La Unión responder en diez días a la gestión del 19 de septiembre de 2023. En lo demás, se declara sin lugar.

SummaryResumen

Residents of San Rafael district, La Unión, file an amparo against the Municipality of La Unión for failing to respond to a request dated September 19, 2023, seeking information on sanitary permits, environmental viability, haul routes, tax payments, and reasons for reopening the Tajo San Rafael quarry operated by Hacienda San Rafael HRS S.A. The Constitutional Chamber finds that after one month the municipality had not replied, violating the right to petition (Art. 27) and access to public information (Art. 30). It partially grants the amparo, orders the municipal authorities to answer within ten days under penalty of disobedience, and awards costs and damages.Vecinos del distrito de San Rafael, La Unión, presentan amparo contra la Municipalidad de La Unión por falta de respuesta a una gestión del 19 de septiembre de 2023. En esa gestión solicitaban información sobre permisos sanitarios, viabilidad ambiental, rutas de transporte de materiales, situación tributaria y razones de la reapertura del Tajo San Rafael, operado por Hacienda San Rafael HRS S.A. La Sala Constitucional constata que, tras un mes desde la presentación, la municipalidad no ha contestado. Considera que el plazo transcurrido vulnera el derecho de petición (artículo 27 de la Constitución Política) y el acceso a la información pública (artículo 30). Declara parcialmente con lugar el recurso y ordena a las autoridades municipales responder en diez días, bajo apercibimiento de desobediencia. Condena al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

Under this state of affairs, it is concluded from the record that the letter filed by the petitioners on September 19, 2023, has not yet been answered. Thus, from the filing of the note in question to the date of filing of this amparo action, one month has elapsed without a response to the petitioners' request. Accordingly, in this Chamber's view, the time that has passed to answer the protected parties' request is excessive and therefore violates the right to petition (Article 27 of the Political Constitution) and the right of access to public information (Article 30 of the Constitution). Consequently, this proceeding is granted, with the consequences set forth in the operative part of this judgment.Bajo tal estado de las cosas, se concluye de los autos que la misiva planteada por los recurrentes el 19 de setiembre de 2023, aún no ha sido contestada. De manera que, desde la presentación de la nota en cuestión, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, ha transcurrido un mes, sin que se le haya dado respuesta a la gestión de los amparados. De tal manera que, a criterio de esta Sala, el plazo transcurrido para darle respuesta a la gestión de los tutelados deviene excesiva y, por ende, vulneran el derecho de petición (artículo 27 de la Constitución Política), así como el derecho de acceso a la información pública (artículo 30 Constitucional). Por consiguiente, se acoge el presente proceso, con las consecuencias que establecen en la parte dispositiva de esta sentencia.

Pull quotesCitas destacadas

  • "A criterio de esta Sala, el plazo transcurrido para darle respuesta a la gestión de los tutelados deviene excesiva y, por ende, vulneran el derecho de petición (artículo 27 de la Constitución Política), así como el derecho de acceso a la información pública (artículo 30 Constitucional)."

    "In this Chamber's view, the time that has passed to answer the protected parties' request is excessive and therefore violates the right to petition (Article 27 of the Political Constitution) and the right of access to public information (Article 30 of the Constitution)."

    Considerando IV

  • "A criterio de esta Sala, el plazo transcurrido para darle respuesta a la gestión de los tutelados deviene excesiva y, por ende, vulneran el derecho de petición (artículo 27 de la Constitución Política), así como el derecho de acceso a la información pública (artículo 30 Constitucional)."

    Considerando IV

  • "Se le advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa..."

    "The respondents are warned that, should they fail to comply with said order, they will incur in the crime of disobedience and, pursuant to Article 71 of the Law of this jurisdiction, shall be punished with imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days..."

    Por tanto

  • "Se le advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa..."

    Por tanto

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Procedural marks

Sala Constitucional Date of Resolution: January 19, 2024 at 09:15 Type of case: Recurso de amparo Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Ruling with protected data, in accordance with current regulations  Res. No. 2024001110 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and fifteen minutes on January nineteenth, two thousand twenty-four.

Recurso de amparo filed by [Name 001], identity card [Value 001], [Name 002], identity card [Value 002], and [Name 003], identity card [Value 003], against the MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN.

Resultando:

1.- By brief filed with the Sala at 10:30 hours on October 19, 2023, the petitioners file a recurso de amparo against the Municipalidad de La Unión. They state that "the right violated by the indicated authorities named as respondents by said action is the right of petition and prompt response, sheltered in articles 27 of the Constitución Política and 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which obligates the respondents to comply, in providing their responses within a period not exceeding ten business days from the date on which our requests were filed at the offices of the corresponding Active Administration, as can be seen from the respective receipts for the same in the official letters that were presented in due course and that transcend, as of the date of petition, three months and five days in one case and 29 days in the second case." 2.- In a resolution issued at 14:32 hours on October 20, 2023, the petitioners were cautioned as follows: "The petitioners shall PROVIDE, within a period of THREE DAYS, counted from the notification of this pronouncement, the complete, legible copies with the respective proof of receipt or sending of the requests that they indicate they filed before the respondent authority and that they claim have not been answered. The foregoing, because such information is essential to resolve what is legally appropriate, under warning of rejecting the recurso outright if they fail to do so." 3.- By means of a record signed by the court technician of the Sala Constitucional, the following was recorded: "after reviewing the COSTA RICAN JUDICIAL CASE MANAGEMENT SYSTEM, the RECEIVED DOCUMENTS CONTROL, and having made a thorough review of the RECURSO DE AMPARO being processed under expediente number 23-025829-0007-CO filed by [Name 001], [Name 002], [Name 003], it is hereby certified: That the resolution issued at fourteen hours and thirty-two minutes on October twentieth, two thousand twenty-three, was not notified to the petitioners because they did not indicate a physical address, house, office, electronic means, or fax number for such purpose." 4.- By a record signed by the court technician and the secretary, both of the Sala Constitucional, it was indicated that: "having reviewed the COSTA RICAN JUDICIAL CASE MANAGEMENT SYSTEM, the RECEIVED DOCUMENTS CONTROL, AND THIS EXPEDIENTE, it does not appear that from October twentieth, two thousand twenty-three, to October twenty-fifth, two thousand twenty-three, the petitioners have filed any brief or document whatsoever, to comply with the warning issued in the resolution of fourteen hours and thirty-two minutes on October twentieth, two thousand twenty-three, issued in the RECURSO DE AMPARO being processed under expediente number 23-025829-0007-CO filed by [Name 001], [Name 002], [Name 003]. Only the filing of the brief and documentation by which they file the RECURSO DE AMPARO appears." 5.- In a resolution issued at 14:10 hours on October 30, 2023, it was ordered: "request the Oficial Mayor Electoral to send to this Sala a certification of the last address appearing in the cedula account of the petitioners." 6.- By brief incorporated into the digital expediente at 16:19 hours on November 1, 2023, the Oficial Mayor Electoral provided the certifications of the petitioners' cedula accounts.

7.- In a resolution issued at 10:31 hours on November 2, 2023, the petitioners were cautioned as follows: "The petitioners shall PROVIDE, within a period of THREE DAYS, counted from the notification of this pronouncement, the complete, legible copies with the respective proof of receipt or sending of the requests that they indicate they filed before the respondent authority and that they claim have not been answered. As well as any other documentation related to their claim, which must be legible." 8.- By brief filed with the Sala at 07:38 hours on November 10, 2023, the petitioners comply with the warning.

9.- In a resolution issued at 07:43 hours on November 13, 2023, the proceeding was admitted, and a report was requested from the mayor and the president of the Concejo Municipal, both of the Municipalidad de La Unión, regarding the facts alleged by the petitioners.

10.- By brief incorporated into the digital expediente at 19:34 hours on November 21, 2023, Cristian Torres Garita and Karla Espinoza Majano, in their respective capacities as mayor and president of the Concejo, both of the Municipalidad de La Unión, report under oath that "BACKGROUND: 1. That by Resolution No. R-0083-2015-MINAE, published in Diario Oficial La Gaceta No. 98 of Friday, May 22, 2015, it indicates in the first considering that, based on article 1 of the Código de Minería, the State has absolute, inalienable, and imprescriptible dominion over all existing mineral resources, with the Poder Ejecutivo having the power to grant concessions for the exploitation of mineral resources. However, in the operative part of the cited resolution, it is established that The President of the Republic and The Ministra de Ambiente y Energía grant the concession for the Extraction of Materials in a quarry for a period of fifteen years in favor of the company Hacienda San Rafael HSR S.A. Therefore, it is important to consider that those who have the competence to cancel the concession are the Dirección de Geología y Minas and not the Municipalidad. 2. That in Resolution No. 2191-2013-SETENA, "ENVIRONMENTAL VIABILITY" (Licencia Municipal) is granted for a period of FIVE years. 3. From the foregoing, it can be reported to the Honorable Magistrates that the local Government and Concejo Municipal are not the state entities to which the competence is legally assigned to proceed with the suspension of either the operation of Tajo San Rafael or the transit of heavy vehicles, especially trailer trucks carrying loads of more than twenty tons, given that mining concession number 2754 exists, which is active and whose purpose is the stabilization of the landslide mass on the property owned by Hacienda San Rafael, located in the community of Yerbabuena, district of San Rafael, and it is the concessionaire's responsibility to develop the exploitation plan in accordance with each and every one of its scopes, as authorized by the Dirección de Geología y Minas (DGM) for these purposes, including the controls; therefore, it is not the competence of the Concejo Municipal to declare the suspension of operations. 4. Regarding informing the community of the logical, reasonable, rational, convenient, and timely reasons why the quarry operation was enabled again? under what license? with what permits? Regarding this information, as a response to the same, it is requested to consider the following official letters, which will be attached as documentary evidence: 1. Resolution No. CS-ARS-CU-D-0476-2019 issued by the Dirección del Área Rectora de Salud de Curridabat of the Ministerio de Salud (Folio 0797), which resolves to grant a Permiso Sanitario de Funcionamiento to the establishment called Tajo San Rafael, for the activity of stone, sand, and clay extraction, which was submitted by the company Hacienda San Rafael H.S.R. S.A., legal identification number 3-101-620105, whose legal representation corresponds to Mr. Carlos Alberto Quiros Rojas, identity card 1-1013-0272. Said resolution was signed by Doctor Manuel Rosales Caamaño, Director of the Área Rectora de Salud de Curridabat. Regarding the request that the Concejo Municipal proceed to consult the Ministerio de Salud on the reasons for which the permiso sanitario de funcionamiento was granted, it is held that the Local Government does not have the competence to question administrative acts issued by the Ministerio de Salud, because, by governmental structure, the Ministerio de Salud belongs to the Poder Ejecutivo, and if the petitioner intends to challenge said act, they must resort to the legal avenues and procedures established in article 173 of the Ley General de la Administración Pública. 3. Resolution No. 2191-2013-SETENA granting "ENVIRONMENTAL VIABILITY" (Licencia Municipal) for a period of FIVE years. 4. Official Letter No. MLU-PAT-3249-2023, by which it is indicated that Licencia Comercial No. 04-0717 is active in the municipal systems. 5. Regarding the technical closure, as indicated in official letter No. MLU-SEO-009-2023 of August 8, 2023, regarding the quarry exploitation plan, it is found that it is active in stabilization and extraction work; therefore, there is no document indicating that this concession is in a technical closure phase, given that the direct oversight of the plan is the responsibility of the Dirección de Geología y Minas, in accordance with the resolutions of SETENA and those of the DGM themselves, and regarding the environmental variable, it is part of the considerations of the exploitation plan, and for these purposes, there is a regente who can provide the information requested in this section. 6. Finally, it is important to highlight that two RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN have been filed AGAINST JUDGMENT No. 001-2022-IV of ten hours thirty minutes on January 4, 2022, within the Proceso de Conocimiento processed under Expediente No. 17-0065051027-CA, by which the nullity of administrative acts is being challenged, such as the Administrative Resolution No. MLU-PAT-0127-2016 of January 26, 2016, issued by the Dirección de Administración Municipal and the Coordinación del Departamento de Patentes of the sued Municipal Administration, by which it was ordered to grant the company Hacienda San Rafael HSR S.A Licencia Municipal No. 04-0717, NOT A CONSTRUCTION PERMIT, IT BEING THAT FOR THE ACTIVITY SUBJECT OF THE PRESENT JUDICIAL PROCESS, THE GOVERNING REGULATION IS THE CÓDIGO DE MINERÍA and REGULATION No. 29300 and article 3 of the Código de Minería establishes the competence of the Dirección de Minería Geología, Minas e Hidrocarburos to grant exclusive exploration permits and exploitation concessions, after analysis and approval of the study conducted by the corresponding governmental control agency on the environmental impact of such activities, which is why THE JUDGES OF THIS CHAMBER HAVE CLEARLY AND MANIFESTLY INCURRED IN AN IMPROPER APPLICATION OF THE LEGAL NORM, and Recurso Extraordinario de Casación against Judgment No. 26-2021-XI of eight hours twenty minutes on September 30, 2021, issued within the Proceso de Conocimiento processed under Expediente No. 16-005584-1027-CA, both Recursos Extraordinarios de Revisión being pending resolution by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia and until such time as they are resolved, the effects of both judgments are suspended, which is why the Municipalidad cannot annul Licencia Comercial No. 040717 until said Recursos are resolved. Thus, it is proven through all the documentary evidence provided in this response and consequently, there is no violation whatsoever incurred by the Municipalidad of the fundamental rights alleged by the petitioner." 11.- By brief incorporated into the digital expediente at 10:02 hours on January 10, 2024, the petitioner provides evidence for a better ruling.

12.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.

Drafted by Magistrate Garro Vargas; and,

Considering:

I.- Purpose of the recurso. The petitioners allege that they have submitted various requests seeking information before the Municipalidad de La Unión; however, as of the date of filing the recurso, they have not received a response, to the detriment of their fundamental rights.

II.- Proven facts. Relevant to the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been so accredited or because the respondents have omitted to refer to them as established in the initial order:

  • a)On September 19, 2023, the petitioners submitted in writing before the Municipalidad de La Unión a note in the following terms:

"Alcaldía Municipal de La Unión Concejo Municipal de La Unión Concejo de Distrito de San Rafael Distinguished Authorities of the Municipal Government (…)

As a consequence of the Meeting held at the Salón Comunal de Yerbabuena last August 18 and still not having a response to the direct questions that arose in said meeting from the community to the Municipal Authorities, of which said authorities have full knowledge, given their presence at this meeting and in view of the closeness of the Extraordinary Session granted by the Concejo Municipal to address and resolve this issue, which will be held on October 3 of this year, we wish to extend said questions to you again in writing, with the special request that, counting on the legally established period, both in the Ley General de la Administración Pública and the Ley de la Jurisdicción Constitucional, they find an answer before said session, for the purposes of the case, which we list below; First: That you request, in your capacity as Municipal Government of Cantón La Unión, from the Dirección Regional de Salud de Curridabat, on the basis of what norms and legal provisions it granted the Permiso Sanitario de Funcionamiento for Tajo San Rafael, owned by Hacienda San Rafael HRS S.A., whose jurisdiction does not correspond to it and which, by the Principle of Legality, is not acceptable that such action has been carried out and endorsed, over the jurisdictional authority of the Dirección Regional de Salud del Cantón La Unión.

Second: That you request, in your capacity as Municipal Government of Cantón La Unión, from the Dirección Regional de Salud de Curridabat, on the basis of what norms and provisions of the Plan Regulador in force at the time, it decided to grant such Permiso Sanitario de Funcionamiento, given that in its consideration, it is an inexcusable requirement for that purpose and in it, the possibility of exploiting the activity of Tajos or Canteras in the affected area is nullified.

Third: That in your capacity as Municipal Government of Cantón La Unión, administrators of the cantonal roads and routes, you indicate to the Community, through which official document, generated or adopted by said Local Government, by the corresponding means, it was established that the official route for the movement of dump trucks and the transfer of materials in them, is the route that passes through the middle of the Communities of Yerbabuena, Sierras de La Unión, and Istarú among the main ones, from the Iglesia San Rafael Arcángel to said Tajo, despite the consequences this entails for the health of the population and the stability of the infrastructure of said route.

In any case, whether or not such official document exists, given the dominion that as Local Government you have over the quality of these routes, proceed to immediately stop, counted from the day after reading this missive, the passage of all heavy vehicles including dump trucks and other machinery that provide service to Hacienda San Rafael over the Rio Chiquito bridge in Yerbabuena and establish an alternate route, until a solution is found for the deplorable state in which said bridge is located, and thus avoid a possible misfortune with consequences of human catastrophe, taking as support for such decision, the document we attach to this official letter, from the year 2015 signed by the director of bridges of the MOPT where it establishes the limitation of the passage of heavy vehicles over said bridge.

Fourth: Under what argument was the recommendation given in official letter MLUGESA-337 2022 dismissed, which textually indicated to the mayor's office, among others, that, "9. It has been understood that the granted concession intended the extraction of material from the landslide, as well as stabilization work and the widening of the hydraulic section where the channel is narrowest, so that the landslide could be controlled." "10. Antagonistically, the reception of earth and construction products is now intended." "11. There is a lack of information on the Land Use authorizations granted by the Dirección de Desarrollo y Control Urbano (DIDECU)." "...For all the above, and based on the information sent, it can be considered that a project of this nature does not have the necessary elements to have a municipal permit, evidencing also the need for geological studies... (the underlining and highlighting are not part of the original) Fifth: Why, despite resolution No. 2023009631, where the Sala Constitucional declares with merit the Recurso de Amparo filed by residents of the District of San Rafael, which orders Cristian Torres Garita, Mayor, and Carla Espinoza, President of the Concejo Municipal, before what the Honorable Sala Constitucional considered as lack of response by establishing; "On the other hand, despite the fact that the respondent authorities of the Municipalidad de La Unión informed this Sala that the request in question was addressed through official letter No. MLU-DAM-6172023 of March 31, 2023, the truth is that they do not provide any proof to certify that it was sent to them, nor the official letters referred to in said response. Furthermore, it is necessary to indicate that a full and detailed reading of what is stipulated there and of the official letters referred to does not allow such affirmation to be taken as certain. Note that from its reading, some brief answers to what the claimant consulted could be inferred or extracted, but not in a concrete manner to what was requested...", and what was ordered in Resolution 23-006183-0007-CO, the Community continues without obtaining an answer to the queries made, which are raised again with the hope of finding the due answers to them before said extraordinary session, given that the legally established time is sufficient for it; (…)

Sixth: To request from the Dirección Tributaria Municipal, the study of the corresponding payment, of the fee that Hacienda San Rafael HRS S.A. pays to the Municipalidad de La Unión and the current status of the tax payments that said private entity is obligated and legally required to be paying, as well as under which municipal license it does so and by which resolution of the executive administration the reopening of operations was ordered.

Seventh: Finally, we pose the five queries made by the Community once the presentation on the legal precedents that cover the judgments of the Tribunal Contencioso Administrativo No. 001-2022-IV and 001-IV (bis) was concluded last August 23, which, although a Recurso de Casación was filed against the first, it remains unresolved and does not suspend the existence of that judgment nor suppress the reason for it, but perhaps its possible application. The five queries made, still unanswered, are; 1. What is the true motive that drives the Municipalidad de La Unión to issue Patente 04-717 by which it was ordered to grant the company Hacienda San Rafael HRS S.A. the License for the activity of "TAJOS", despite knowing fully, by legal requirement, (Principle of Legality), that the Plan Regulador (Land Use Regulation) did not allow nor does it allow, in said location, the operation or functioning of a Cantera or Tajo. 2. That, while it is true that the officials are not in all cases the same, the institution as such is, and on the occasion of this, what administrative procedure has the Municipalidad implemented to clarify the presented situation, foreseeing the future consequences that said act may cause, especially with the facts that are attributed to it both in Judgment 001-2022-IV, and in its Clarification and extension by means of Judgment 001-2022-IV (bis), to determine those responsible for the compensation of the damage. 3. While the procedure followed by the Municipalidad is understood, outlined in the Recurso de Casación, which seeks the defense of the municipal actions in this regard, with the background that surrounds both judgments, does the Municipalidad consider its action as logical and favorable to community interests? 4. Given the arguments outlined in Judgment 001-2022-IV, which hold a very firm foundation in proven and occurred facts, although not yet final, but of reasoning, convenience, and opportunity to act, what was the basis that supported the Municipalidad in deciding the Reopening of the Operation of Tajo San Rafael, even against the will of the population and with possible future consequences (if the Recurso de Casación is resolved to the contrary), which must be compensated, should they occur, through the municipal treasury, generated through the contribution of taxes paid by the people? 5. On July 13 of this year, in an ordinary session of the Concejo Municipal, the Community of Yerbabuena and Surrounding Communities, through a Manifesto signed by more than 500 residents, residing in them, made an express and concrete request for agreements to the highest authority of the Municipal Government, where thanks to the acceptance of the proposal by them, assumed by council members María de los Ángeles Brenes Oviedo and Ginteh Varela Villalta, it was processed in that session, where six agreements related to this topic were formulated, of which two were resolved on the spot, but four remain, after two months of being presented, without a response for the community.

With all respect, we request that you reasonably proceed, either rejecting them, by majority vote of the Concejo, or granting them approval, total or partial, but that the silence that prevails in relation to them be eliminated, both by legal and mandatory procedure, as well as out of respect and need of the community, which requires knowing the position of the Concejo Municipal in this regard, in order to undertake the pertinent actions as the case may be.

Eighth: In relation to all the above, in your capacity as representatives in the Municipal Government of our District Community of San Rafael, we respectfully request the Concejo de Distrito to indicate to the same, what have been the actions of that Collegiate Body in this matter, what agreements have been made, and before whom and to which institutions have they been processed, seeing the enormous and primary importance that such actions have been taken, given the legal support they possess, to achieve the corresponding results. Without further particular, we sign off from you, not before indicating that for purposes of response to this request, notify it to the emails [email protected], [email protected], and [email protected]" (see documentary evidence provided by the petitioners, added to the digital expediente).

Antagonistically, the reception of earth and construction products is now being sought." "11. There is a lack of information on the Land Uses granted by the Dirección de Desarrollo y Control Urbano (DIDECU)." "...For all the foregoing, and based on the information submitted, it can be considered that a project of this nature does not have the necessary elements to hold a municipal permit, further evidencing the need for geological studies... (the underlining and highlighting are not from the original) Fifth: Why, despite resolution No. 2023009631, in which the Constitutional Chamber grants the Amparo Appeal filed by neighbors of the District of San Rafael, ordering Cristian Torres Garita, Municipal Mayor, and Carla Espinoza, President of the Municipal Council, before what the Honorable Constitutional Chamber considered a lack of response, by stating: "On the other hand, although the respondent authorities of the Municipality of La Unión informed this Chamber that the matter in question was addressed through official communication No. MLU-DAM-6172023 of March 31, 2023, the truth is that they do not provide any evidence to prove that it was sent to them, nor the official communications referred to in said response. Furthermore, it is necessary to indicate that a complete and detailed reading of what is set forth therein and the official communications referred to does not allow such a statement to be taken as true. Note that from its reading, some brief answers to what was consulted by the claimant could be inferred or extracted, but not in a specific manner to what was requested...", and what was ordered in Resolution 23-006183-0007-CO, the Community still has not obtained a response to the inquiries made, which are re-posed with the hope of finding the proper answers to them before said extraordinary session, given that the legally established time is sufficient for this; (...)

Sixth: To request from the Municipal Tax Directorate, the study of the corresponding payment, of the fee paid by Hacienda San Rafael HRS S.A. to the Municipality of La Unión and the current status of the tax payments that this private entity must be making obligatorily and legally, as well as under which municipal license it does so and through which executive administrative resolution the reopening of operations was ordered.

Seventh: Finally, the five inquiries made by the Community are posed, after the presentation on August 23rd concluded, regarding the legal background that encompasses the judgments of the Administrative Litigation Tribunal No. 001-2022-IV and 001-IV (bis), to which, although a Cassation Appeal was filed for the first, this remains unresolved and does not suspend the existence of that judgment nor eliminate its basis, but perhaps its possible application. The five inquiries made, still without a response, are: 1._ What is the true reason driving the Municipality of La Unión to issue Patent 04-717 through which it was decided to grant the company Hacienda San Rafael HRS S.A. the License for the activity of "QUARRIES (TAJOS)", despite being fully aware, by legal requirement (Principle of Legality), that the Regulating Plan (Land Use Regulating Norm) did not allow, nor does it allow, in said location, the operation or functioning of a Quarry (Cantera) or Pit (Tajo). 2._ That, while it is true the officials are not in all cases the same, the institution as such is, and on that occasion, what administrative procedure has the Municipality implemented to clarify the situation presented, foreseeing the future consequences that said act may cause, especially with the facts imputed to it both in Judgment 001-2022-IV, and in the Clarification and expansion of the same through Judgment 001-2022-IV (bis), to determine those responsible for the compensation of damages. 3._ While the procedure followed by the Municipality is understood, outlined in the Cassation Appeal, which seeks the defense of municipal actions in this regard, with the background involving both judgments, does the Municipality consider its action as logical and favorable to community interests? 4._ Given the arguments outlined in Judgment 001-2022-IV, which rest on a very firm basis of proven and occurred facts, although not yet final, but of reasoning, convenience, and opportunity to act, what was the basis that supported the Municipality in deciding the Reopening of the Operation of the San Rafael Quarry (Tajo San Rafael), even against the will of the population and with possible future consequences (if the Cassation Appeal is resolved to the contrary), which must be compensated, should they occur, through the municipal treasury, generated by the contribution of taxes paid by the people? 5._ On July 13th of this year, in an ordinary session of the Municipal Council, the Community of Yerbabuena and Surrounding Communities, through a Manifesto signed by more than 500 residents, living in them, made an express and specific request for agreements to the highest authority of the Municipal Government, where thanks to the acceptance of their proposal, taken up by councilwomen María de los Ángeles Brenes Oviedo and Ginteh Varela Villalta, it was processed in that session, where six agreements related to this topic were formulated, of which two were resolved on the spot, but four remain, two months after being presented, without a response to the community.

With all respect, it is requested that they proceed with reasoned consideration, either rejecting them by a majority vote of the Council, or granting them approval, total or partial, but that the silence that prevails in relation to this be eliminated, both by legal and mandatory procedure, and out of respect and the need of the community, which requires knowing the position of the Municipal Council in this regard, in order to undertake the pertinent actions as the case may be.

Eighth: In relation to all of the foregoing, in your capacity as representatives in the Municipal Government of our District Community of San Rafael, we respectfully request the District Council to indicate to the same, what the actions of that Collegiate Body have been in this matter, what agreements have been made, and to whom and to which institutions they have been processed, given the enormous and paramount importance that such actions have occurred, given the legal support they possess, to achieve the corresponding results. Without further particular, we subscribe to you, not without first indicating to you that for the purpose of a response to this request, notify it to the emails [email protected], [email protected] and [email protected]".

Now, on this particular matter, it is necessary to indicate that, despite the hearing given to the mayor and the president of the Municipal Council, both of the respondent Municipality of La Unión, the truth is they are remiss in their report, as they did not state whether they responded pertinently to the promoters regarding the questions formulated in the presented petition.

Under this state of affairs, it is concluded from the case file that the missive posed by the appellants on September 19, 2023, has still not been answered. So that, from the presentation of the note in question, to the date of filing this amparo appeal, one month has elapsed, without the petition of the protected parties having been answered. In such a way that, in the opinion of this Chamber, the time elapsed to give a response to the petition of the protected persons becomes excessive and, therefore, violates the right of petition (article 27 of the Political Constitution), as well as the right of access to public information (article 30 of the Constitution). Consequently, this proceeding is granted, with the consequences set forth in the operative part of this judgment.

V.- Documentation provided to the case file. The parties are warned that, if any document has been provided on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, informatic, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Electronic Case File Regulation before the Judicial Branch (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial)", approved by the Full Court in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.

Therefore:

The appeal is partially granted, only with respect to the petition posed on September 19, 2023. Cristian Torres Garita and Karla Espinoza Majano, in their respective capacities as mayor and president of the Council, both of the Municipality of La Unión, or whoever holds such positions, are ordered to issue the pertinent orders and carry out all actions within the scope of their competences so that, within the period of TEN DAYS, counted from the notification of this judgment, a response is given to the petition posed by the appellants on September 19, 2023, and it is communicated to the means indicated for that purpose. The respondents are warned that, if they fail to comply with said order, they will incur the crime of disobedience and that, in accordance with article 71 of the Law of this jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or twenty to sixty days fine, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or does not enforce it, provided the crime is not more severely punished. The Municipality of La Unión is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as a basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment of the administrative litigation. In all other respects, the appeal is declared without merit. Notify.

Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente  Res. Nº 2024001110 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diecinueve de enero de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo promovido por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] y [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN.

Resultando:

1.- Por escrito presentado ante la Sala a las 10:30 horas del 19 de octubre de 2023, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de La Unión. Manifiestan que “el derecho violentado por las autoridades indicadas señaladas como recurridos por dicha acción, es el derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que obliga, a cumplir a los recurridos, en el suministro de sus respuestas en un plazo no mayor de diez días hábiles desde la fecha en que fueron presentadas nuestras solicitudes en las oficinas de la Administración Activa correspondiente, según se desprende de los recibidos respectivos de las mismas en los oficios que se presentaron en su y momento y que trascienden a la fecha de petición, tres meses y cinco días en un caso y 29 días en el segundo caso”.

2.- En resolución de las 14:32 horas del 20 de octubre de 2023, se previno a los recurrentes lo siguiente: “APORTEN los recurrentes, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, las copias completas, legibles y con los respectivos comprobantes de recibido o envío de las gestión que señalan formularon ante la autoridades recurrida y que reclaman no les han sido contestadas. Lo anterior, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere”.

3.- Mediante constancia suscrita por el técnico Sala de la Corte de la Sala Constitucional se consignó lo siguiente: “una vez revisado en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS y hecha la revisión minuciosa en el RECURSO DE AMPARO que se tramita en el expediente número 23-025829-0007-CO promovido por [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], hace constar: Que la resolución de las catorce horas treinta y dos minutos del veinte de octubre de dos mil veintitrés no fue notificada a la parte recurrente por no haber señalado lugar, casa, oficina, medio electrónico o número de fax para tal efecto”.

4.- Por constancia suscrita por el técnico Sala de la Corte y la secretaria, ambos de la Sala Constitucional, se indicó que: “revisado, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no aparece que del veinte de octubre de dos mil veintitrés al veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, la parte recurrente haya(n) presentado escrito o documento alguno, para cumplir con lo prevenido en la resolución de las catorce horas treinta y dos minutos del veinte de octubre de dos mil veintitrés, dictada en RECURSO DE AMPARO que se tramita en el expediente número 23-025829-0007-CO promovido por [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003]. Únicamente aparece la presentación del escrito y documentación mediante los que interpone(n) el RECURSO DE AMPARO”.

5.- En resolución de las 14:10 horas del 30 de octubre de 2023, se dispuso: “solicítese al Oficial Mayor Electoral, remitir a esta Sala certificación de la última dirección que aparece en la cuenta cedular de los recurrentes”.

6.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 16:19 horas del 01 de noviembre de 2023, el Oficial Mayor Electoral aportó las certificaciones de las cuentas cedulares de los recurrentes.

7.- En resolución de las 10:31 horas del 02 de noviembre de 2023, se previno a los recurrentes lo siguiente: “APORTEN los recurrentes, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, las copias completas, legibles y con los respectivos comprobantes de recibido o envío de las gestión que señalan formularon ante la autoridades recurrida y que reclaman no les han sido contestadas. Así como cualquier otra documentación relacionada son su reclama, misma que debe ser legible”.

8.- Por escrito presentado ante la Sala a las 07:38 horas del 10 de noviembre de 2023, los recurrentes cumplen lo prevenido.

9.- En resolución de las 07:43 horas del 13 de noviembre de 2023, se dio curso al proceso y solicitó informe al alcalde y al presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de La Unión, sobre los hechos alegados por los recurrentes.

10.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 19:34 horas del 21 de noviembre de 2023, informan bajo juramento Cristian Torres Garita y Karla Espinoza Majano, en sus respectivas condiciones de alcalde y presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de La Unión, que “ANTECEDENTES: 1. Que mediante Resolución N°. R-0083-2015-MINAE, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 98 del viernes 22 de mayo del 2015, indica en el considerando primero que, con fundamento en el artículo 1°del Código de Minería, el Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales existentes, teniendo la potestad el Poder Ejecutivo de, otorgar concesiones para la explotación de los recursos mineros. No obstante, en la parte dispositiva de la resolución de cita, se tiene que, El Presidente de la Republica y La Ministra de Ambiente y Energía otorgan la concesión de Extracción de Materiales en una cantera por un plazo de quince años a favor de la sociedad Hacienda San Rafael HSR S.A, entonces, es importante considerar que quienes tienen la competencia para cancelar la concesión es la Dirección de Geología y Minas y no la Municipalidad. 2. Que en Resolución No. 2191-2013-SETENA se le otorga la “VIABILIDAD AMBIENTAL” (Licencia Municipal) por un período de CINCO años. 3. De lo anterior, se puede informar a los Honorables Magistrados que, el Gobierno local y Concejo Municipal no son los entes estatales, a quienes se les arrogue la competencia por ley, para proceder con la suspensión ni de la operación del Tajo San Rafael ni el tránsito de vehículos pesados, en especial, de Trailetas de carga de materiales de más de veinte toneladas, siendo que, existe la concesión de minería número 2754, la cual se encuentra activa y su propósito es la estabilización de la masa deslizante en la fica propiedad de Hacienda San Rafael, ubicada en la comunidad de Yerbabuena, distrito San Rafael, siendo que al concesionario le corresponde desarrollar el plan de explotación conforme todos y cada uno de sus alcances, tal y como lo autorizo la Dirección de Geología y Minas (DGM) a esos efectos, incluyendo los controles, por ende no es competencia del Concejo Municipal declarar la suspensión de operaciones. 4. En cuanto a informarle a la comunidad las razones lógicas, razonables, racionales, convenientes y oportunas, del por qué se habilitó nuevamente la operación del tajo?, bajo que licencia?, con cuáles permisos? En cuanto a esta información, como respuesta del mismo, se solicita tomar en cuenta los siguientes oficios, los cuales se adjuntarán como prueba documental: 1. Resolución N°. CS-ARS-CU-D-0476-2019 emitida por la Dirección del Area Rectora de Salud de Curridabat del Ministerio de Salud (Folio 0797), la cual resuelve otorgar Permiso Sanitario de Funcionamiento al establecimiento denominado Tajo San Rafael, para la actividad de extracción de piedra, arena y arcilla, el cual fue presentado por parte de la sociedad Hacienda San Rafael H.S.R. S.A., cédula jurídica 3-101-620105, cuya representación legal le corresponde al señor Carlos Alberto Quiros Rojas, cédula de identidad 1-1013-0272. Dicha resolución fue firmada por el doctor Manuel Rosales Caamaño Director del Área Rectora de Salud de Curridabat. En cuanto a la solicitud de que el Concejo Municipal proceda a hacer la consulta al Ministerio de Salud sobre las razones por la cuales se otorgó el permiso sanitario de funcionamiento, se tiene que, el Gobierno Local no tiene competencia para cuestionar los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Salud, por cuanto, por estructura gubernamental, se tiene que, el Ministerio de Salud pertenece al Poder Ejecutivo, y si el recurrente pretende impugnar dicho acto, debe de recurrir a las vías legales y procedimientos establecidos en el artículo 173 de la Ley General de la Administración 3. Resolución No 2191-2013-SETENA se le otorga la “VIABILIDAD AMBIENTAL” (Licencia Municipal) por un período de CINCO años. 4. Oficio N°. MLU-PAT -3249-2023, mediante el cual se indica que la Licencia Comercial N°. 04-0717 se encuentra activa en los sistemas municipales. 5. En cuanto al cierre técnico, tal como se indicó en el oficio N°MLU-SEO-009-2023 del 08 de agosto del 2023, de el plan de explotación de cantera, se tiene que, se encuentra activo en las labores de estabilización y extracción, por lo tanto, no se comprende de documento alguno que ésta concesión se encuentra en fase de cierre técnico, en virtud de que, la fiscalización directa del plan, es por parte de la Dirección de Geología y Minas, conforme las resoluciones del SETENA y las propias de las DGM, y en cuanto a la variable ambiental, es parte de las consideraciones del plan de explotación, y para estos efectos, existe un regente que puede facilitar la información solicitada en este apartado. 6. Por último, es importante destacar que, existen interpuestos dos RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA N°001-2022-IV de las diez horas treinta minutos del 04 de Enero del 2022 dentro del Proceso de Conocimiento tramitado bajo el Expediente N°17- 0065051027-CA, mediante el cual, se está cuestionando la nulidad de los actos administrativos como lo son la Resolución Administrativa N°. MLU-PAT-0127-2016 del 26 de enero del 2016 emitida por la Dirección de Administración Municipal y la Coordinación del Departamento de Patentes de la Administración Municipal accionada, mediante la cual se dispuso otorgar a la empresa Hacienda San Rafael HSR S.A la Licencia Municipal N°. 04-0717, NO UN PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, SIENDO QUE, PARA LA ACTIVIDAD OBJETO DEL PRESENTE PROCESO JUDICIAL, LA NORMATIVA QUE RIGE ES EL CÓDIGO DE MINERÍA y el REGLAMENTO N°. 29300 y en el artículo 3 del Código de Minería establece la competencia de la Dirección de Minería Geología, Minas e Hidrocarburos, otorgar permisos exclusivos de exploración y concesiones de explotación, previo análisis y aprobación del estudio que haga el correspondiente organismo gubernamental de control sobre el impacto ambiental de tales actividades, razón por la cual, LOS JUECES DE ESTA CÁMARA HAN INCURRIDO DE FORMA EVIDENTE Y MANIFIESTA EN UNA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA JURÍDICA, y Recurso Extraordinario de Casación contra Sentencia N°. 26-2021-XI de las ocho horas veinte minutos del 30 de Setiembre del 2021 dictada dentro del Proceso de Conocimiento tramitado bajo el Expediente N°. 16-005584-1027-CA siendo que, ambos Recursos Extraordinarios de Revisión están pendientes de resolución por parte de Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y hasta tanto sea resuelto, se suspenden los efectos de ambas sentencias, razón por la cual, la Municipalidad no puede anular la Licencia Comercial N°. 040717 hasta tanto sean resueltos dichos Recursos. Así las cosas, se comprueba mediante toda la prueba documental aportada en esta contestación y en consecuencia, no existe violación alguna incurrida por la Municipalidad de los derechos fundamentales alegados por la recurrente”.

11.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:02 horas del 10 de enero de 2024, la parte recurrente aporta prueba para mejor resolver.

12.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que han presentado distintas gestiones solicitando información ante la Municipalidad de La Unión; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, no han recibido respuesta en perjuicio de sus derechos fundamentales.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El 19 de setiembre de 2023, los recurrentes presentaron por escrito ante Municipalidad de La Unión una nota en los siguientes términos:

“Alcaldía Municipal de La Unión Concejo Municipal de La Unión Concejo de Distrito de San Rafael Distinguidas Autoridades del Gobierno Municipal (…)

Como consecuencia de la Reunión celebrada en el Salón Comunal de Yerbabuena el pasado 18 de agosto y no contando aun con respuesta las consultas directas surgidas en dicha reunión por parte de la comunidad a las Autoridades Municipales, de pleno conocimiento de las mismas por dichas autoridades, dada su presencia en esta reunión y vista la cercanía de la Sesión Extraordinaria otorgada por el Concejo Municipal para atender y resolver este tema, que se llevará a cabo el 3 de octubre del presente año, deseamos extenderles de nuevo dichas consultas por escrito, con el pedido especial de qué; contando con el periodo de ley establecido, tanto en la Ley General de la Administración Pública como de la Jurisdicción Constitucional, las mismas encuentren respuesta antes de dicha sesión, para los efectos del caso, las cuales enumeramos a continuación; Primero: Que se le solicite, en su condición de Gobierno Municipal del Cantón La Unión, a la Dirección Regional de Salud de Curridabat, con base a qué normas y disposiciones legales otorgó el Permiso Sanitario de Funcionamiento del Tajo San Rafael, propiedad de Hacienda San Rafael HRS S.A., cuya jurisdicción no le es correspondiente y que por Principio de Legalidad no es de recibo que tal acción se haya dado y avalado, por encima de autoridad jurisdiccional de la Dirección Regional de Salud del Cantón La Unión.

Segundo: Que se le solicite, en su condición de Gobierno Municipal del Cantón La Unión, a la Dirección Regional de Salud de Curridabat, con base a que normas y disposiciones del Plan Regulador vigente en el momento, dispuso otorgar tal Permiso Sanitario de Funcionamiento, dado que su consideración, es requisito inexcusable para ese fin y en el mismo se anula la posibilidad de explotar en la zona afectada la actividad de Tajos o Canteras.

Tercero: Que en su condición de Gobierno Municipal del Cantón La Unión, administradores de las calles y rutas cantonales, se le indique a la Comunidad, mediante cuál documento oficial, generado o acogido por dicho Gobierno Local, por los medios correspondientes, se estableció que la ruta oficial de movimiento de vagonetas y traslado de materiales en ellas, es la ruta que atraviesa en medio, a las Comunidades de Yerbabuena, Sierras de La Unión e Istarú entre las principales, desde la Iglesia San Rafael Arcángel hasta dicho Tajo, a pesar de las consecuencias que ello acarrea, para la salud de la población y estabilidad de la infraestructura de dicha ruta.

En todo caso, sea que exista o no exista tal o cual documento oficial, ante el dominio que como Gobierno Local se tiene sobre esta calidad de rutas, proceder a detener inmediatamente, contado a partir del día siguiente de leída esta misiva, el paso de todo vehículo pesado incluido las vagonetas y demás maquinaria que brindan servicio a Hacienda San Rafael sobre el puente del Rio Chiquito en Yerbabuena y se establezca una ruta alterna, hasta que se busque una solución al deplorable estado en el que se encuentra dicho puente, y así evitar una posible desgracia con consecuencias de catástrofe humana, tomando como respaldo para tal decisión, el documento que adjuntamos a este oficio, del año 2015 firmado por la directora de puentes del MOPT en donde establece la limitación del paso de vehículos pesados por dicho puente.

Cuarto: Bajo qué argumento se desestimó la recomendación dada en el oficio MLUGESA-337 2022, que textualmente le indicó a la alcaldía, entre otros que, "9. Se ha comprendido que la concesión otorgada pretendía la extracción de material del deslizamiento, así como labores de estabilización y de ampliación de la sección hidráulica donde el cauce es más estrecho, de manera tal que el deslizamiento fuese controlado." 10. De manera antagónica ahora se pretende la recepción de tierra y productos de construcción." "11. Se carece de información sobre los Uso de Suelo otorgados por la Dirección de Desarrollo) Control Urbano (DIDECU).” “...Por todo lo anterior, y con base en la información remitida, se puede considerar que un proyecto de esta naturaleza, no cuenta con los elementos necesarios para tener permiso municipal evidenciando además la necesidad de contar con estudios geológicos... (el subrayado y resaltado no es del original) Quinto: Por qué, a pesar de la resolución No. 2023009631, donde la Sala Constitucional declara con lugar el Recurso de Amparo presentado por vecinos del Distrito de San Rafael, que ordena a Cristian Torres Garita, Alcalde Municipal y a Carla Espinoza, Presidente del Concejo Municipal, ante lo que consideró la Honorable Sala Constitucional como falto de respuesta al establecer; "De otra parte, pese a que las autoridades recurridas de la Municipalidad de La Unión informaron a esta Sala que la gestión en cuestión fue atendida mediante el oficio No. MLU-DAM-6172023 del 31 de marzo de 2023, lo cierto es que no aportan prueba alguna para acreditar que ello le fue remitido, ni los oficios a los cuales se hace referencia en dicha respuesta. Además, es menester indicar que una lectura integra y pormenorizada de lo ahí dispuesto y de los oficios a los cuales se hace referencia no permite tener por cierta tal afirmación. Nótese que de su lectura se podría desprender o extraer algunas breves respuestas a lo consultado por el accionante, pero no de forma concreta a lo solicitado...", y lo ordenado en la Resolución 23-006183-0007-CO, la Comunidad sigue sin obtener respuesta a las consultas hechas las cuales se vuelven a plantear con la esperanza de encontrar las respuestas debidas a las mismas antes de dicha sesión extraordinaria, dado que el tiempo legalmente establecido es suficiente para ello; (…)

Sexto: Solicitar a la Dirección Tributaria Municipal, el estudio del pago correspondiente, del canon que paga Hacienda San Rafael HRS S.A. a la Municipalidad de La Unión y el estado actual en el que se encuentra el pago de tributos que obligatoria y legalmente debe estar pagando dicha entidad privada, así como bajo cual licencia municipal lo hace y mediante cual resolución de la administrativa ejecutiva se ordenó la reapertura de operaciones.

Sétimo: Finalmente se plantean las cinco consultas hechas por la Comunidad una vez finalizada la exposición del pasado 23 de agosto, de los antecedentes legales que cobijan las sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo N° 001-2022-IV y 001-IV (bis) que, si bien a la primera se la planteó Recurso de Casación, este sigue sin resolverse y no suspende la existencia de aquella ni suprime el motivo de la misma, sino quizá su posible aplicación. Las cinco consultas hechas, aun sin respuesta, son; 1._ Cuál es el verdadero motivo que impulsa a la Municipalidad de La Unión a emitir la Patente 04-717 mediante la cual se dispuso otorgar a la empresa Hacienda San Rafael HRS S.A. la Licencia para la actividad de "TAJOS", a pesar de conocerse a plenitud, por exigencia legal, (Principio de Legalidad), que el Plan Regulador (Norma Reguladora del USO DE SUELO) no permitía ni permite, en dicho lugar, la operación o funcionamiento de una Cantera o Tajo. 2._ Que, si bien es cierto, los funcionarios no en todos los casos son los mismos, si la institución como tal lo es y en ocasión de ello, qué procedimiento administrativo ha implementado la Municipalidad para aclarar la situación presentada, previendo ante las consecuencias futuras que dicho acto puede ocasionar, en especial con los hechos que se le inculcan tanto en la Sentencia 001-2022-IV, cómo en la Aclaración y ampliación de la misma por medio la Sentencia 001-2022-IV (bis), para determinar los responsables del resarcimiento del daño. 3._ Si bien se entiende el procedimiento seguido por la Municipalidad, esbozado en el Recurso de Casación, que busca la defensa de las acciones municipales al respecto, con los antecedentes que envuelven a ambas sentencias, ¿considera la Municipalidad su actuación como lógica y favorable a los intereses comunales? 4._Ante los argumentos esbozados en la Sentencia 001-2022-IV, que guardan un fundamento muy firme en hechos probados y sucedidos, si bien aún no en firme, pero de razonamiento, conveniencia y oportunidad para actuar, ¿cuál fue el fundamento que respaldó a la Municipalidad para decidir la Reapertura de la Operación del Tajo San Rafael, aún contra la voluntad de la población y con posibles consecuencias futuras (de resolverse en contrario el Recurso de Casación), que deberán resarcir, de darse las mismas, mediante el erario municipal, generado mediante el aporte de tributos que paga el pueblo? 5._El 13 de julio del presente año, en sesión ordinaria del Concejo Municipal, la Comunidad de Yerbabuena y Comunidades Aledañas, mediante un Manifiesto firmado por más de 500 vecinos, residentes en ellas, le hizo una solicitud expresa y concreta de acuerdos a la máxima autoridad del Gobierno Municipal, donde gracias a la acogida de la propuesta de los mismos, asumida por las regidoras María de los Ángeles Brenes Oviedo y Ginteh Varela Villalta, fue tramitada en aquella sesión, donde se le formularon seis acuerdos relacionados a este tema, de los cuales dos fueron resueltos en el acto, pero cuatro siguen, tras dos mes de presentados, sin respuesta para la comunidad.

Con todo respecto se solicita, que razonadamente se proceda, ya rechazándolos, por votación mayoritaria del Concejo o que se les de aprobación, total o parcial, pero que el silencio que impera en relación a ello, se suprima, tanto por procedimiento legal y obligatorio, como por respeto y necesidad de la comunidad, que requiere de conocer la posición del Concejo Municipal al respecto, a efecto de emprender las acciones pertinentes según sea el caso.

Octavo: En relación a todo lo anterior, en su condición de representantes en el Gobierno Municipal, de nuestra Comunidad Distrital de San Rafael, solicitamos con todo respeto al Concejo de Distrito, le indique a la misma, cuáles han sido las actuaciones de ese Órgano Colegiado en este asunto, qué acuerdos se han tomado y ante quiénes y a cuáles instituciones se han tramitado, vista la enorme y primordial importancia de que tales acciones se hayan dado, ante el soporte legal que las mismas poseen, para alcanzar los resultados correspondientes. Sin otro particular nos suscribimos de ustedes, no sin antes indicarles que para efectos de respuesta acerca de esta solicitud, notificarla a los correos [email protected], [email protected] y [email protected]” (véase prueba documental aportada por los recurrentes, agregada al expediente digital).

III.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: Único: Que, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, a los recurrentes se les haya contestado la gestión presentada ante la municipalidad accionada el 19 de setiembre de 2023.

IV.- Sobre el caso concreto. Los recurrentes acusan que han presentado distintas gestiones solicitando información ante la Municipalidad de La Unión; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, no han recibido respuesta en perjuicio de sus derechos fundamentales.

Al respecto, cabe indicar que este Tribunal mediante resolución de las 10:31 horas del 02 de noviembre de 2023, se previno a los recurrentes lo siguiente:

“APORTEN los recurrentes, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, las copias completas, legibles y con los respectivos comprobantes de recibido o envío de las gestión que señalan formularon ante la autoridades recurrida y que reclaman no les han sido contestadas. Así como cualquier otra documentación relacionada son su reclama, misma que debe ser legible”.

En virtud de lo anterior, se colige de la documentación aportada por los accionantes -con ocasión de la prevención supra citada- que, si bien se observan dos gestiones dirigidas a las autoridades de la Municipalidad de La Unión, solo una de ellas tiene sello de recibido de ese municipio que data del 19 de setiembre de 2023 y de la otra nota no hay prueba alguna o legible que permita tener por acreditado que haya sido enviada o presentada la corporación municipal recurrida. Aclarado lo anterior, se procede a resolver el reclamo de los promoventes, únicamente, respecto a la gestión que fue recibida por la municipalidad recurrida el 19 de setiembre de 2023, en la cual se consignó lo siguiente:

“Alcaldía Municipal de La Unión Concejo Municipal de La Unión Concejo de Distrito de San Rafael Distinguidas Autoridades del Gobierno Municipal (…)

Como consecuencia de la Reunión celebrada en el Salón Comunal de Yerbabuena el pasado 18 de agosto y no contando aun con respuesta las consultas directas surgidas en dicha reunión por parte de la comunidad a las Autoridades Municipales, de pleno conocimiento de las mismas por dichas autoridades, dada su presencia en esta reunión y vista la cercanía de la Sesión Extraordinaria otorgada por el Concejo Municipal para atender y resolver este tema, que se llevará a cabo el 3 de octubre del presente año, deseamos extenderles de nuevo dichas consultas por escrito, con el pedido especial de qué; contando con el periodo de ley establecido, tanto en la Ley General de la Administración Pública como de la Jurisdicción Constitucional, las mismas encuentren respuesta antes de dicha sesión, para los efectos del caso, las cuales enumeramos a continuación; Primero: Que se le solicite, en su condición de Gobierno Municipal del Cantón La Unión, a la Dirección Regional de Salud de Curridabat, con base a qué normas y disposiciones legales otorgó el Permiso Sanitario de Funcionamiento del Tajo San Rafael, propiedad de Hacienda San Rafael HRS S.A., cuya jurisdicción no le es correspondiente y que por Principio de Legalidad no es de recibo que tal acción se haya dado y avalado, por encima de autoridad jurisdiccional de la Dirección Regional de Salud del Cantón La Unión.

Segundo: Que se le solicite, en su condición de Gobierno Municipal del Cantón La Unión, a la Dirección Regional de Salud de Curridabat, con base a que normas y disposiciones del Plan Regulador vigente en el momento, dispuso otorgar tal Permiso Sanitario de Funcionamiento, dado que su consideración, es requisito inexcusable para ese fin y en el mismo se anula la posibilidad de explotar en la zona afectada la actividad de Tajos o Canteras.

Tercero: Que en su condición de Gobierno Municipal del Cantón La Unión, administradores de las calles y rutas cantonales, se le indique a la Comunidad, mediante cuál documento oficial, generado o acogido por dicho Gobierno Local, por los medios correspondientes, se estableció que la ruta oficial de movimiento de vagonetas y traslado de materiales en ellas, es la ruta que atraviesa en medio, a las Comunidades de Yerbabuena, Sierras de La Unión e Istarú entre las principales, desde la Iglesia San Rafael Arcángel hasta dicho Tajo, a pesar de las consecuencias que ello acarrea, para la salud de la población y estabilidad de la infraestructura de dicha ruta.

En todo caso, sea que exista o no exista tal o cual documento oficial, ante el dominio que como Gobierno Local se tiene sobre esta calidad de rutas, proceder a detener inmediatamente, contado a partir del día siguiente de leída esta misiva, el paso de todo vehículo pesado incluido las vagonetas y demás maquinaria que brindan servicio a Hacienda San Rafael sobre el puente del Rio Chiquito en Yerbabuena y se establezca una ruta alterna, hasta que se busque una solución al deplorable estado en el que se encuentra dicho puente, y así evitar una posible desgracia con consecuencias de catástrofe humana, tomando como respaldo para tal decisión, el documento que adjuntamos a este oficio, del año 2015 firmado por la directora de puentes del MOPT en donde establece la limitación del paso de vehículos pesados por dicho puente.

Cuarto: Bajo qué argumento se desestimó la recomendación dada en el oficio MLUGESA-337 2022, que textualmente le indicó a la alcaldía, entre otros que, "9. Se ha comprendido que la concesión otorgada pretendía la extracción de material del deslizamiento, así como labores de estabilización y de ampliación de la sección hidráulica donde el cauce es más estrecho, de manera tal que el deslizamiento fuese controlado." 10. De manera antagónica ahora se pretende la recepción de tierra y productos de construcción." "11. Se carece de información sobre los Uso de Suelo otorgados por la Dirección de Desarrollo) Control Urbano (DIDECU).” “...Por todo lo anterior, y con base en la información remitida, se puede considerar que un proyecto de esta naturaleza, no cuenta con los elementos necesarios para tener permiso municipal evidenciando además la necesidad de contar con estudios geológicos... (el subrayado y resaltado no es del original) Quinto: Por qué, a pesar de la resolución No. 2023009631, donde la Sala Constitucional declara con lugar el Recurso de Amparo presentado por vecinos del Distrito de San Rafael, que ordena a Cristian Torres Garita, Alcalde Municipal y a Carla Espinoza, Presidente del Concejo Municipal, ante lo que consideró la Honorable Sala Constitucional como falto de respuesta al establecer; "De otra parte, pese a que las autoridades recurridas de la Municipalidad de La Unión informaron a esta Sala que la gestión en cuestión fue atendida mediante el oficio No. MLU-DAM-6172023 del 31 de marzo de 2023, lo cierto es que no aportan prueba alguna para acreditar que ello le fue remitido, ni los oficios a los cuales se hace referencia en dicha respuesta. Además, es menester indicar que una lectura integra y pormenorizada de lo ahí dispuesto y de los oficios a los cuales se hace referencia no permite tener por cierta tal afirmación. Nótese que de su lectura se podría desprender o extraer algunas breves respuestas a lo consultado por el accionante, pero no de forma concreta a lo solicitado...", y lo ordenado en la Resolución 23-006183-0007-CO, la Comunidad sigue sin obtener respuesta a las consultas hechas las cuales se vuelven a plantear con la esperanza de encontrar las respuestas debidas a las mismas antes de dicha sesión extraordinaria, dado que el tiempo legalmente establecido es suficiente para ello; (…)

Sexto: Solicitar a la Dirección Tributaria Municipal, el estudio del pago correspondiente, del canon que paga Hacienda San Rafael HRS S.A. a la Municipalidad de La Unión y el estado actual en el que se encuentra el pago de tributos que obligatoria y legalmente debe estar pagando dicha entidad privada, así como bajo cual licencia municipal lo hace y mediante cual resolución de la administrativa ejecutiva se ordenó la reapertura de operaciones.

Sétimo: Finalmente se plantean las cinco consultas hechas por la Comunidad una vez finalizada la exposición del pasado 23 de agosto, de los antecedentes legales que cobijan las sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo N° 001-2022-IV y 001-IV (bis) que, si bien a la primera se la planteó Recurso de Casación, este sigue sin resolverse y no suspende la existencia de aquella ni suprime el motivo de la misma, sino quizá su posible aplicación. Las cinco consultas hechas, aun sin respuesta, son; 1._ Cuál es el verdadero motivo que impulsa a la Municipalidad de La Unión a emitir la Patente 04-717 mediante la cual se dispuso otorgar a la empresa Hacienda San Rafael HRS S.A. la Licencia para la actividad de "TAJOS", a pesar de conocerse a plenitud, por exigencia legal, (Principio de Legalidad), que el Plan Regulador (Norma Reguladora del USO DE SUELO) no permitía ni permite, en dicho lugar, la operación o funcionamiento de una Cantera o Tajo. 2._ Que, si bien es cierto, los funcionarios no en todos los casos son los mismos, si la institución como tal lo es y en ocasión de ello, qué procedimiento administrativo ha implementado la Municipalidad para aclarar la situación presentada, previendo ante las consecuencias futuras que dicho acto puede ocasionar, en especial con los hechos que se le inculcan tanto en la Sentencia 001-2022-IV, cómo en la Aclaración y ampliación de la misma por medio la Sentencia 001-2022-IV (bis), para determinar los responsables del resarcimiento del daño. 3._ Si bien se entiende el procedimiento seguido por la Municipalidad, esbozado en el Recurso de Casación, que busca la defensa de las acciones municipales al respecto, con los antecedentes que envuelven a ambas sentencias, ¿considera la Municipalidad su actuación como lógica y favorable a los intereses comunales? 4._Ante los argumentos esbozados en la Sentencia 001-2022-IV, que guardan un fundamento muy firme en hechos probados y sucedidos, si bien aún no en firme, pero de razonamiento, conveniencia y oportunidad para actuar, ¿cuál fue el fundamento que respaldó a la Municipalidad para decidir la Reapertura de la Operación del Tajo San Rafael, aún contra la voluntad de la población y con posibles consecuencias futuras (de resolverse en contrario el Recurso de Casación), que deberán resarcir, de darse las mismas, mediante el erario municipal, generado mediante el aporte de tributos que paga el pueblo? 5._El 13 de julio del presente año, en sesión ordinaria del Concejo Municipal, la Comunidad de Yerbabuena y Comunidades Aledañas, mediante un Manifiesto firmado por más de 500 vecinos, residentes en ellas, le hizo una solicitud expresa y concreta de acuerdos a la máxima autoridad del Gobierno Municipal, donde gracias a la acogida de la propuesta de los mismos, asumida por las regidoras María de los Ángeles Brenes Oviedo y Ginteh Varela Villalta, fue tramitada en aquella sesión, donde se le formularon seis acuerdos relacionados a este tema, de los cuales dos fueron resueltos en el acto, pero cuatro siguen, tras dos mes de presentados, sin respuesta para la comunidad.

Con todo respecto se solicita, que razonadamente se proceda, ya rechazándolos, por votación mayoritaria del Concejo o que se les de aprobación, total o parcial, pero que el silencio que impera en relación a ello, se suprima, tanto por procedimiento legal y obligatorio, como por respeto y necesidad de la comunidad, que requiere de conocer la posición del Concejo Municipal al respecto, a efecto de emprender las acciones pertinentes según sea el caso.

Octavo: En relación a todo lo anterior, en su condición de representantes en el Gobierno Municipal, de nuestra Comunidad Distrital de San Rafael, solicitamos con todo respeto al Concejo de Distrito, le indique a la misma, cuáles han sido las actuaciones de ese Órgano Colegiado en este asunto, qué acuerdos se han tomado y ante quiénes y a cuáles instituciones se han tramitado, vista la enorme y primordial importancia de que tales acciones se hayan dado, ante el soporte legal que las mismas poseen, para alcanzar los resultados correspondientes. Sin otro particular nos suscribimos de ustedes, no sin antes indicarles que para efectos de respuesta acerca de esta solicitud, notificarla a los correos [email protected], [email protected] y [email protected]”.

Ahora bien, sobre este particular es menester indicar que, pese a la audiencia conferida al alcalde y al presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de La Unión recurridos, lo cierto es que son omisos en su informe, toda vez que no se refirieron si le contestaron lo pertinente a los promoventes con ocasión de los planteamientos formulados en la gestión presentada.

Bajo tal estado de las cosas, se concluye de los autos que la misiva planteada por los recurrentes el 19 de setiembre de 2023, aún no ha sido contestada. De manera que, desde la presentación de la nota en cuestión, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, ha transcurrido un mes, sin que se le haya dado respuesta a la gestión de los amparados. De tal manera que, a criterio de esta Sala, el plazo transcurrido para darle respuesta a la gestión de los tutelados deviene excesiva y, por ende, vulneran el derecho de petición (artículo 27 de la Constitución Política), así como el derecho de acceso a la información pública (artículo 30 Constitucional). Por consiguiente, se acoge el presente proceso, con las consecuencias que establecen en la parte dispositiva de esta sentencia.

V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, respecto a la gestión planteada el 19 de setiembre de 2023. Se ordena a Cristian Torres Garita y Karla Espinoza Majano, en sus respectivas condiciones de alcalde y presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ocupen tales cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se dé respuesta a la gestión planteada por los recurrentes el 19 setiembre de 2023 y la comuniquen al medio señalado al efecto. Se le advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base para esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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