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Res. 23889-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/08/2024
OutcomeResultado
The Chamber ordered the municipality to determine within two months whether the final road segment is public, remedy the problems within six months if it is, and decide the pending complaints within fifteen days, while denying the remaining claims.La Sala ordenó definir en dos meses si el último tramo de la calle es público, solucionar en seis meses la problemática si lo fuera y resolver en quince días las denuncias pendientes, pero rechazó los demás extremos del amparo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo against the Municipality of Santa Bárbara de Heredia because of its prolonged failure to determine and respond to infrastructure problems threatening a community’s life, physical integrity, health, and property. The complaints concerned flooding, deficient stormwater drainage, wastewater, uncovered drains, missing sidewalks, unsafe road access, and uncertainty over whether the final road segment was public. Although the Chamber did not itself declare the segment public or order the immediate expenditure of municipal funds, it required municipal authorities to determine its status within two months. If the segment is found to be public, the municipality must remedy the reported problems within the following six months. It also ordered the municipality to decide and formally notify the complainants within fifteen days regarding numerous submissions left pending between 2020 and 2023. The amparo was denied as to the remaining claims, and the municipality was ordered to pay costs and compensation for damages, to be assessed in enforcement proceedings before the administrative courts.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia por la prolongada falta de definición y respuesta ante problemas de infraestructura que amenazaban la vida, la integridad, la salud y los bienes de una comunidad. Las denuncias comprendían inundaciones, deficiencias del alcantarillado pluvial, aguas servidas, alcantarillas sin tapa, ausencia de aceras, un acceso vial inseguro y la incertidumbre sobre la naturaleza pública del último tramo de la calle. Aunque la Sala no declaró directamente que ese tramo fuera público ni ordenó invertir de inmediato fondos municipales, exigió que las autoridades resolvieran esa condición en dos meses. Si resultara público, la municipalidad deberá solucionar la problemática denunciada dentro de los seis meses siguientes. También ordenó resolver y notificar, en quince días, numerosas denuncias pendientes presentadas entre 2020 y 2023. En los demás extremos, el recurso fue rechazado, y la municipalidad fue condenada al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
The appeal is partially granted. Víctor Manuel Hidalgo Solís, in his capacity as mayor, and Alvaro Gerardo Nuñez Brenes, in his capacity as president of the Municipal Council and council member, both of the canton of Santa Bárbara de Heredia, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to coordinate as appropriate and carry out all actions falling within their respective powers so that: (i) within TWO MONTHS from notice of this ruling, it is determined whether the final segment of the Dirección01 road is public or not; (ii) if that segment is determined to be public, within SIX MONTHS from the date of that determination, the problems reported by the appellant are remedied; and (iii) they are further ordered to decide and give notice of their decisions regarding the complaints filed by the appellant, within fifteen days from notice of this ruling, on the following dates: June 11 and 23, 2020; March 24, July 14, July 21, and August 6, all in 2021; June 14 and September 9 and 30, all in 2022; and February 8 and July 17, both in 2023. The Municipality of Santa Bárbara de Heredia is ordered to pay the costs and compensation for damages caused by the facts underlying this declaration, which shall be assessed in enforcement proceedings before the administrative courts. In all other respects, the appeal is denied.Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se les ordena a Víctor Manuel Hidalgo Solís, en condición de alcalde y Alvaro Gerardo Nuñez Brenes en condición de presidente del Concejo Municipal y regidor propietario, ambos del cantón de Santa Barbara de Heredia, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que coordinen lo pertinente y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a los efectos de que: i) en el plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se defina si el último tramo de la calle la Dirección01 es o no de naturaleza pública; ii) si se determinare que el referido tramo es público, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir del día en que se dicte tal definición, se solucione la problemática denunciada por la parte recurrente, iii) se les ordena además resolver y notificar lo resuelto respecto de las denuncias planteadas por la parte recurrente dentro del plazo de quince días contado a partir de la notificación de esta resolución, en las siguientes fechas: 11 y 23 de junio de 2020, 24 de marzo, 14 de julio, 21 de julio y 6 de agosto, todos de 2021, 14 de junio, 9 y 30 de septiembre, todos de 2022, 8 de febrero y 17 de julio ambos de 2023. Se condena a la Municipalidad de Santa Barbara de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"En el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues se trata de la supuesta tardanza de la Administración en atender y resolver en definitiva la declaratoria oficial y problemas de infraestructura de la Dirección01, el cual aparentemente pone en peligro la vida, integridad y propiedad de los vecinos."
"This case presents an exceptional circumstance because it concerns the Administration’s alleged delay in addressing and finally deciding the official designation and infrastructure problems of Dirección01, which apparently endanger the residents’ life, physical integrity, and property."
Considerando I
"En el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues se trata de la supuesta tardanza de la Administración en atender y resolver en definitiva la declaratoria oficial y problemas de infraestructura de la Dirección01, el cual aparentemente pone en peligro la vida, integridad y propiedad de los vecinos."
Considerando I
"Así las cosas, se colige que la ruta que da acceso a la casa del recurrente es de índole privada; sea, no es pública ni municipal, por lo que no le corresponde a la Municipalidad recurrida ni al Consejo Nacional de Vialidad, hacer la reparación solicitada por el recurrente, sino que ello corresponde a quienes utilizan la servidumbre."
"Accordingly, the route providing access to the appellant’s home is private—that is, neither public nor municipal—so the requested repairs are not the responsibility of the respondent municipality or the National Road Council, but of those who use the easement."
Considerando IV, precedente citado
"Así las cosas, se colige que la ruta que da acceso a la casa del recurrente es de índole privada; sea, no es pública ni municipal, por lo que no le corresponde a la Municipalidad recurrida ni al Consejo Nacional de Vialidad, hacer la reparación solicitada por el recurrente, sino que ello corresponde a quienes utilizan la servidumbre."
Considerando IV, precedente citado
"De conformidad con lo expuesto, no puede esta Sala ordenarle a la Municipalidad de Puriscal invertir fondos públicos en un camino cuya condición no es clara."
"In view of the foregoing, this Chamber cannot order the Municipality of Puriscal to invest public funds in a road whose status is unclear."
Considerando IV, precedente citado
"De conformidad con lo expuesto, no puede esta Sala ordenarle a la Municipalidad de Puriscal invertir fondos públicos en un camino cuya condición no es clara."
Considerando IV, precedente citado
"Las asociaciones de desarrollo, tal como la que representa la recurrente, es un grupo organizado de personas dentro de una comunidad que busca realizar todo tipo de acciones para mejorar las condiciones sociales, económicas, culturales, y ambientales del área en que conviven, las cuales pueden recibir recursos por parte del Estado, siempre que se encuentren inscritas como tales ante Dinadeco, conforme lo dispuesto en la Ley nro. 3859."
"Development associations, such as the one represented by the appellant, are organized groups of people within a community that seek to undertake actions to improve the social, economic, cultural, and environmental conditions of the area where they live, and they may receive state resources provided they are registered as such with Dinadeco under Law No. 3859."
Considerando IX, nota del magistrado Rueda Leal
"Las asociaciones de desarrollo, tal como la que representa la recurrente, es un grupo organizado de personas dentro de una comunidad que busca realizar todo tipo de acciones para mejorar las condiciones sociales, económicas, culturales, y ambientales del área en que conviven, las cuales pueden recibir recursos por parte del Estado, siempre que se encuentren inscritas como tales ante Dinadeco, conforme lo dispuesto en la Ley nro. 3859."
Considerando IX, nota del magistrado Rueda Leal
Full documentDocumento completo
<span data-mce-type="bookmark" id="mce_1_start" data-mce-style="overflow:hidden;line-height:0px" style="overflow: hidden; line-height: 0px;"></span>Review of the Document CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty hours on veintitres de agosto de dos mil veinticuatro. Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by [Nombre01 001], on behalf of [Nombre01 002], holder of legal entity identification number: [CED01], against the MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA DE HEREDIA FINDINGS: 1.- By a filing received by the Secretariat of the Chamber on 14 de mayo del 2024, the petitioner filed an amparo proceeding and stated that, due to a problem with the stormwater sewer system, the residents of the area, [Nombre01 002], have requested a solution from the municipality since 2020. The petitioner alleges that the local government has not provided concrete answers because of a political conflict between the mayor and one of the members of the developer of the residential development.
The petitioner adds that the problem worsened because new buildings have been constructed on nearby lots, for which building permits were likewise granted without a water management plan, resulting in sewage connections to the sewer system and the public roadway. It is emphasized that this waste flows down the slope and empties into the residential development’s outfall, streets, homes, and surrounding land, thereby threatening the health of the area’s residents. The petitioner states that a request was also submitted to the municipality to open a second access route to the community, since there is currently only one passable, single-lane access route extending approximately 300 meters. The petitioner further alleges that there are no sidewalks in the area, even though minors attending the school located 500 meters away walk through it. The petitioner states that the respondent municipality has not yet included Dirección01 in the road inventory, despite its publication in the official gazette.
The petitioner alleges that several sewer openings currently lack covers, creating a risk that a pedestrian may suffer an accident or that, during the rainy season, an adult or child may fall in and lose their life after being swept away by the current. The petitioner specifies that on 11 de junio de 2020 an email was sent to the municipality’s deputy mayor requesting intervention: “Given that last Sunday, 7 de junio, during the afternoon, flooding occurred due to that day’s heavy rains, we were affected in our homes, where personal belongings were lost and some damage was sustained by the property. We have learned that our neighbor, Don Nombre02, on his property (plaza-type), is carrying out earthworks (movimientos de tierra), which caused the water to harm us even more; we filed complaint #2186.”; however, no response was received. The petitioner indicates that on 23 de junio de 2020 an email was sent to the municipal authorities concerning new flooding events, but no response was received.
The petitioner adds that on 24 de marzo de 2021 a request from the residents to cover the sewer openings was sent, but no response was received. The petitioner further states that on 14 de julio de 2021 a request for intervention and a meeting to address the community’s needs was sent to the mayor by email and, subsequently, a demand for a response was sent on 21 de julio de 2021; however, no response has yet been received. The petitioner recounts that on 6 de agosto de 2021 a response was received from the municipality’s Contraloría de Servicios stating that “this situation has already been referred to the Concejo Municipal for analysis, and we are continuing to prepare the corresponding technical reports.” The petitioner explains that on 14 de junio de 2022 an urgent email was sent to the municipal authorities concerning the closure of the outfall, stormwater problems, and the municipality’s inaction, but no response has yet been received.
The petitioner states that on 9 de septiembre de 2022 an email was sent to the municipal authorities, after which the secretary of the council sent Agreement No.2291-2022, approved at ordinary session No.124-2022, for attention to the request submitted. Subsequently, demands for a response were sent on 30 de setiembre de 2022, 6 de febrero de 2023, and 5 de octubre de 2023, with no response even two years later. The petitioner adds that on 8 de febrero de 2023 an inspection request concerning access to the community was sent to the person in charge of inspections, but no response was received. The petitioner alleges that on 13 de abril 2023 a meeting was held with the concejo municipal, at which the residents’ problems were presented. On 17 de julio del 2023 a complaint was submitted to the Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Santa Bárbara, and a public document was requested from the cadastre office, but no response has been received.
On 5 de setiembre de 2023 a request was submitted to the municipality’s Contraloría de Servicios seeking the job classification manual, internal regulations, or an official municipal document informing users of the response times for each department; however, no response was received. The petitioner alleges that the respondent authorities have failed to address the reported situations. 2.- Víctor Manuel Hidalgo Solís, in his capacity as mayor, and Alvaro Gerardo Nuñez Brenes, in his capacity as president of the Concejo Municipal and regular councilmember, both of the canton of Santa Barbara de Heredia, state under oath that, regarding the petitioners’ right of petition and request for information, the Municipalidad de Santa Barbara clarifies that its website, “Dirección02,” provides a mechanism through which the different institutional departments may receive direct inquiries from citizens.
They state that the emails sent by the petitioners, whether to the municipal mayor’s email address or to other offices of the institution, do not satisfy the requirements for a formal request for information. Nevertheless, it is emphasized that the administration has still provided both an effective response to the issues raised and appropriate processing of the requests. 1.- They explain that, in connection with these requests, the municipality’s Contraloría de Servicios, through official letter (oficio) N.º UCS-MSB-057-2024, specified the cases previously presented by Nombre03 on 6 de agosto del 2021, Nombre04 on 5 de agosto del 2021; the complaint filed on 17 de julio del 2023 before the Contraloría de Servicios; and Nombre05’s inquiry submitted on 5 de setiembre del 2023. 2.- They state that, with respect to the constant flooding endangering the residents’ health and real property, the administration has taken every measure available to it to mitigate these effects.
They cite the contents of official letter N.º UDUIMSB-OF-055-2024, which emphasizes that “in each of the canton’s land-use certificates (certificados de usos de suelo), the Unidad de Control Urbano requires, as a technical condition, the construction of a stormwater detention tank with an overflow connection to the sewer system.” It is emphasized that, in conjunction with the foregoing, the Unidad de Inspecciones monitors the process, thereby seeking to ensure compliance with the measures described, as stated in official letter N.º UIMSB-OF-032-2024. 3.- They add that the Ministerio de Salud was involved in the environmental proceedings and, together with the Unidad de Gestión Ambiental, issued a sanitary order (orden sanitaria) requiring the homes to “channel the wastewater from their property into a treatment system,” as part of Official Letter N.º UGAMSB-095-2024. 4.- It is emphasized that, due to the private nature of the properties and the geography of the area, participation by community residents is required to make the necessary corrections concerning compliance with the sanitary order and prior technical observations. 5.- Regarding the council’s intervention in the maintenance of the road network, they state that the process for the public declaration (declaratoria pública) of the Dirección03 or Claret branch began to take shape in 2020, while the transfer of the stormwater outfall was to be formalized in 2022.
Based on the foregoing, they request that the proceeding be dismissed. 3.- Yessica Hernández Delgado, in her capacity as Head of the Departamento de Obras e Inspecciones de la Municipalidad de Santa Barbara, states under oath that, according to the records submitted, the request sent by the petitioners to the inspection department on 8 de febrero del 2023 was redirected to the Unidad Técnica de Gestión vial, which concluded the matter by issuing official letter UTGVMSB-052-2023 on 3 de marzo del 2023. She states that, regarding the complaints received in 2023 concerning allegations of illegal construction without stormwater drainage, an inspection determined that the works had the corresponding building permits, PC-276-2021 and PC-895-2023. She states that, regarding the complaints filed during the current year against property P000154 under case file (expediente) CI-P000154-2024, its inspection is currently in the process of being conducted. 4.- Mario André Fernández Mesen, in his capacity as Head of the Unidad Técnica de Gestión Vial, states under oath that the access route known as “Claret” is not recognized as a public street inventoried in the cantonal road network or in the Reglamento de Vialidad de la Municipalidad de Santa Barbara; therefore, that unit currently has neither established technical criteria nor a budget for performing work on it.
He adds that, although informal agreements relating to that roadway are known to exist, no deed transferring land to the municipality has yet been executed, in addition to the fact that it does not currently meet the minimum standards for inclusion in the municipal road inventory. He indicates that, to include this access route, the transfer of land must be formalized; the coordinates marking the beginning and end, the width, and the condition of the segment must be clearly defined; and an assessment must be made as to whether the current infrastructure satisfies the technical requirements of the Ministerio de Obras Públicas y Transporte. He states that the status of the official declaration (declaratoria oficial) for including the referenced segment is also unknown. 5.- The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted. Justice Hess Herrera authors the decision; and, Whereas: I.- PRELIMINARY CLARIFICATION.
Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 issued at 08:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—those matters in which the issue is whether the Public Administration has complied with the reasonably established time limits for deciding requests submitted by governed persons (administrados), in light of the provisions of Article 41 of the Political Constitution. This particular case presents an exception because it concerns the Administration’s alleged delay in addressing and definitively resolving the official declaration and infrastructure problems involving Dirección01, which apparently endanger the residents’ lives, physical integrity, and property. In view of the foregoing, the Chamber proceeds to decide the specific situation raised in this proceeding.
II.- SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDING. The petitioner files an amparo proceeding on behalf of [Nombre01 002] and explains that [Nombre01 002] has repeatedly contacted the Municipalidad de Santa Barbara de Heredia in an effort to resolve the various problems affecting residents of the area. Nevertheless, the municipality has failed to provide assistance to the governed persons, thereby allowing the problems to persist. III.- PROVEN FACTS.
The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter: The [Nombre01 002] represents a community of residents of the Distrito de San Pedro, canton de Santa Bárbara, provincial de Heredia, also known as Dirección01 and Dirección03 (evidence submitted). The access road known as “Claret” is not recognized as a public street listed in the cantonal road network or in the Reglamento de Vialidad of the Municipalidad de Santa Barbara (report submitted under oath). The petitioner filed several complaints with the municipal authorities on 11 y 23 de junio de 2020, 24 de marzo, 14 de julio, 21 de julio y 6 de agosto, todos de 2021, 14 de junio, 9 y 30 de septiembre, todos de 2022, 8 de febrero y 17 de julio ambos de 2023 (evidence submitted). On 5 de setiembre de 2023, the petitioner sent a request to the Contraloría de Servicios of the municipalidad de Santa Barbara seeking a copy of the job classification manual, internal regulations, or official document issued by the Municipalidad indicating to users the response times applicable to each department (evidence submitted).
On 13 de setiembre de 2023, the Contraloría de Servicios of the respondent local government replied: “(…) I wish to inform you that the departments responsible for urban development, environmental management, and cadastre and surveying have 30 business days to respond; likewise, depending on the law and the proceedings involved, other matters have specific time frames, as is the case with the legal department or this Contraloría de Servicios itself when an investigation process is required. For all other matters and departments, the applicable time frame is 10 business days. It should also be noted that we are preparing a procedures and time-frames manual that will enable such time frames to be determined in accordance with the law on the simplification of administrative procedures and made public. It is already being prepared, and we hope to make it available to all users” (evidence submitted).
IV.- CONCERNING THE INFRASTRUCTURE PROBLEMS OF Dirección01 AND ITS DECLARATION AS A PUBLIC STREET. The petitioner states that the [Nombre01 002] has repeatedly contacted the Municipalidad de Santa Barbara de Heredia with the intention of resolving the various infrastructure problems affecting residents of Dirección01; however, the municipality has not addressed them. They further question why Dirección01 has not yet been included in the road inventory, even though its publication in the official gazette is on record. In view of the foregoing, it is necessary to cite this Court’s ruling in judgment n.° 2019017424 at 9:20 hours on 13 de setiembre de 2019, which addressed a case similar to the one under consideration: “IV.- Merits. It was indeed established that, in 2001, the Concejo Municipal de Puriscal resolved to declare a road public, located, as all parties agree, at the place identified by the petitioner.
However, it was also established that the road has not been assigned the corresponding code that definitively confirms its status as a public road. The municipality itself verified that there are discrepancies among what the Concejo stated at the time, the survey plan, and the actual conditions, and therefore several matters must be corrected. It was also established that the Municipalidad did respond to the residents, informing them that they must still satisfy several requirements before the road can ultimately be assigned a code conferring public status upon it. In a joint report submitted under penalty of perjury (as provided in article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional), the Alcalde, the Directora del Unidad Técnica de Gestión Vial, and the Presidente del Concejo explained that the corresponding survey plan has problems. They stated verbatim as follows: “The plan originally submitted DOES NOT cover the entire length.
The community’s residents recently submitted cadastral plan SJ-2105297-2019, which is currently being processed (as shown in the attached Registro Público report). Defects have repeatedly been identified in that plan, for which the Municipalidad bears no responsibility, because that procedure is not entrusted to this Administration and is the responsibility of the professionals selected by the community. Until the community remedies these defects, this Municipalidad cannot continue the process, because without these requirements MOPT will not proceed with the assignment of the code.” They likewise added: “… the petitioner’s request that this Municipalidad respond to her submissions by stating the code assigned to the road cannot be fulfilled by this Municipalidad unless the community first submits the deed duly recorded in the Registro Público. As explained above, the Registro Público has repeatedly found that deed defective, and only the professional selected by the community for that proceeding can remedy it.” The respondents also clarified the following in their report: “… as has been repeatedly stated, while the road remains private, this Municipalidad cannot invest public funds in it.” Faced with a situation similar to the one presented here, this Chamber ruled in judgment number 2014000441 at 14:30 hours on 15 de enero de 2014, as follows: “Merits.- In the case under review, the Chamber deems it established that “Dirección04” is not part of the national route network, and therefore its repair does not fall within the jurisdiction of the Consejo Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Furthermore, according to the sworn statements of the municipal authorities and the evidence submitted, that road is not public and “does not have a cantonal code within the Barva road inventory”; it is therefore an easement (servidumbre). Accordingly, it follows that the route providing access to the petitioner’s house is private in nature; that is, it is neither public nor municipal. Consequently, neither the respondent Municipalidad nor the Consejo Nacional de Vialidad is responsible for carrying out the repairs requested by the petitioner; rather, that responsibility lies with those who use the easement. Nor is it for the Chamber to determine whether Dirección04 is public, because that is a question of law that must be resolved through the appropriate administrative or judicial proceedings. The amparo proceeding (recurso de amparo) must therefore be dismissed, as is hereby declared.” In accordance with the foregoing, this Chamber cannot order the Municipalidad de Puriscal to invest public funds in a road whose status is unclear.
Moreover, the reports are clear and specific that the procedures for assigning a code to the road could not be completed because the residents must still submit certain requirements. Conseq (sic) uently, this Chamber likewise cannot directly order the assignment of the code. Under these circumstances, therefore, this Chamber cannot grant this amparo” (emphasis added). The precedent transcribed above applies to the case under consideration, because there are no grounds for departing from the criterion expressed therein or reasons to assess the situation presented differently. Accordingly, although it has been verified in this case that, by an agreement adopted by the Concejo Municipal de San Rafael de Heredia at session n.° 329-93 of 3 mayo de 1993, Dirección05 was declared public, it is equally true that it has not been established that this road currently has a code effectively conferring upon it the status of a public road.
On the contrary, the record shows that there is a dispute as to whether Dirección05 satisfies the requirements to be considered such a road. Furthermore, of relevance to the resolution of the matter under review, in judgment n.° 2014003843 at 14:05 hours on 19 de marzo de 2014, the Chamber stated: “IV.- Merits. Based on the reports submitted under oath—with the legal, including criminal, consequences that this entails—as well as the supporting evidence submitted with them, it is established that the road known as La Piedra, located in the community of Alumbre de Corralillo, Cartago, where the petitioners reside, has not been declared a public street, because it does not satisfy the legal requirements established by the Ley General de Caminos Públicos for classification as a cantonal street, nor does it form part of the Red Vial Nacional, according to the Inventario Físico de la Red Vial Nacional of the Dirección de Planificación Sectorial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
For this Chamber to determine whether the Municipalidad de Cartago is obligated to perform the repairs that the petitioners claim are lacking on the road in question, it is first necessary to determine whether that road is public, a task falling exclusively within the authority of the municipal authorities. Thus, until that situation is resolved through the appropriate channels, this Court is unable to consider the claims raised in this proceeding. The interested parties must therefore apply to the respective municipal government for the corresponding declaration regarding the nature of the road in question. Consequently, the proceeding must be denied, as is hereby ordered” (emphasis added). Thus, under the current circumstances, the Chamber cannot determine whether the respondent authorities have incurred an attributable delay in carrying out work to remedy the alleged problems concerning the condition of Dirección05 and water drainage, because for this Court to conduct such an analysis, there must first be clarity as to whether the road in question is public.
Consequently, as stated in the aforementioned judgment n.° 2019017424 at 9:20 hours on 13 de setiembre de 2019, this Constitutional Chamber cannot order the municipal corporation of San Rafael de Heredia to invest public funds in a road whose legal nature is unclear. In this regard, it must be noted that determining the legal nature of Dirección05, in accordance with the subconstitutional rules governing the matter and the particular circumstances of the case under review, exceeds the summary nature of the amparo proceeding. Likewise, this Constitutional Court does not have jurisdiction to order that the street in question be assigned a code. Therefore, with respect to this issue, the proceeding cannot be granted on the basis of the alleged delay by the respondent local government in resolving the problems reported by the residents of Dirección05 concerning the road’s condition and water drainage.
V.- Nevertheless, in this case this Constitutional Court finds a violation of Article 41 of the Constitución Política due to the unjustified delay by the Municipalidad de San Rafael de Heredia in determining whether the street at issue in this amparo proceeding is a public road, a circumstance aggravated by the fact that the road’s condition endangers the lives and physical integrity of those who use it. As previously stated, it has been established in the matter under review that the Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, at session n.º 329-93 of 3 de mayo de 1993, resolved to declare Dirección05 public, which was ratified by that collegiate body at ordinary session n.º 06-2010 of 24 de mayo de 2010.
By virtue of that act and in accordance with the principles of good faith (buena fe) and legal certainty (seguridad jurídica), it has since been assumed that this road is public and, therefore, that the respondent municipality is responsible for ensuring that it is in suitable condition to safeguard the life and physical integrity of the persons who use it. Nevertheless, the respondent argues that it is uncertain whether the street in question should be considered public, since the aforementioned declaration failed to comply with the applicable technical and legal requirements. This dispute concerning the legal nature (naturaleza jurídica) of Dirección05 is not new; rather, it has persisted over the years with the knowledge of the Municipalidad de San Rafael de Heredia. For example, in official letter No. 03863-016-DHR, the Defensoría de los Habitantes issued the final report with recommendations in expediente No. 172252-2014, stating that it was necessary to include that street in the cantonal road network inventory (inventario de la red vial cantonal).
Likewise, in memorandum No. MSRH-DPUT-075-2020 dated 16 de marzo de 2020, an official of the Dirección de Planificación Urbana y Territorial stated: “1. The owners of properties 134625 and 30543 have not corrected their legal status with respect to the encroachment on the roadway. 2. With respect to the steps taken by the Municipalidad to achieve the legal regularization of the public road Dirección05, I indicated that it is the responsibility of the owners of properties 134625 and 30543, the only two properties that have yet to correct in the cadastral records the ‘encroachment’ on the public road, to complete the process of amending the cadastral plan (plano catastro) and registering it accordingly. Nevertheless, over the course of these years, the Municipalidad has undertaken various measures at both the technical and legal levels, including, for example, notices to residents, topographic surveys, approvals of corrected cadastral plans, among others.” It has even been established that the respondent municipal corporation created the “Comisión Especial Calle Vargas,” whose purpose is to determine the legal nature of that road.
Accordingly, although the respondent local government has taken certain actions aimed at determining whether Dirección05 meets the requirements to be considered a public road, it is no less true that, in the case at hand (sub lite), diligent, prompt, and effective action to resolve the matter is lacking. This is evidenced by the fact that almost thirty years have elapsed since that road was declared public, without a definitive determination having yet been made as to whether it is, in fact, public. This delay is compounded by the fact that the respondent mayor himself acknowledged, in memorandum No. AM-065-2022 addressed to residents of Dirección05, that “the condition of the street poses a danger to the integrity, health, and lives of persons.” Therefore, the application for amparo (recurso) is granted as to this issue, and the respondent authorities are ordered, within a maximum period of one month from notice of this ruling, to undertake the necessary coordination and carry out all actions falling within the scope of their authority so that it may be determined whether Dirección05 is a public road.
Furthermore, given that the petitioner itself acknowledges that the condition of Dirección05 poses a danger to the life, physical integrity, and health of persons—see official letter No. AM-065-2022 dated 21 de enero de 2022, signed by the mayor of San Rafael de Heredia—if Dirección05 is determined to be a public road, the respondent shall undertake the necessary coordination and adopt the measures required within the scope of its authority so that, within six months from that determination, the reported problem concerning the condition of the road and water drainage is remedied.” The precedent transcribed above applies to the case at hand, since there are no grounds for departing from the position expressed therein or reasons for assessing the situation presented differently. Accordingly, because there is no certainty as to whether the road Dirección01 is recognized as a public street included in the cantonal road network inventory or in the Reglamento de Vialidad de la Municipalidad de Santa Barbara, this Chamber cannot determine whether the respondent local government has delayed in resolving the problems alleged by the protected party concerning that road and, therefore, cannot order the Municipalidad de Santa Barbara to invest public funds in a road whose legal nature is unclear.
However, in the matter under review (sub examine), a violation of the provisions of Article 41 of the Constitución Política has been established because of the delay by the respondent municipality in determining whether the road in question is public, which is compounded by the undisputed fact that the road is in poor condition and lacks sidewalks. Accordingly, the respondent authorities must be ordered, within a maximum period of TWO MONTHS from notice of this judgment, to undertake the necessary coordination and carry out all actions falling within the scope of their authority in order to determine whether the “Claret” road is public. In addition, given that it is undisputed in this case that the road is in poor condition, lacks an adequate culvert system, and has no sidewalks, if the road in question is determined to be public, the respondent shall undertake the necessary coordination and implement all measures required within the scope of its authority so that, within six months from that determination, the problem reported by the amparo petitioner (parte amparada) concerning the condition of the road and the lack of sidewalks and drainage is remedied.
V.- REGARDING THE WATER MANAGEMENT PLAN FOR NEW BUILDINGS.- The petitioner also alleges that new buildings have been constructed on nearby lots for which building permits were likewise issued without a water management plan, resulting in sewage connections to the sewer system and the public road. In this regard, under oath, the respondent authorities deny this claim and instead state that they have taken every measure available to them to mitigate these effects. Reference is made to official letter No. UDUIMSB-OF-055-2024, which emphasizes that “in each of the canton’s land-use certificates (certificados de usos de suelo), the Unidad de Control Urbano requires, as a technical condition, the construction of a stormwater detention tank with an overflow connection to the sewer system”; in conjunction with the foregoing, the Unidad de Inspecciones monitors the process to ensure compliance with the measures described, as stated in official letter No. UIMSB-OF-032-2024.
They further state that the Ministerio de Salud was involved in the environmental proceedings and, together with the Unidad de Gestión Ambiental, issued a health order (orden sanitaria) requiring the homes to “channel wastewater from their properties into a treatment system,” as part of official letter No. UGAMSB-095-2024. Accordingly, with respect to this issue, this Chamber finds no omission or arbitrary action, and the application must therefore be denied as to this claim. VI.- REGARDING THE FAILURE TO RESPOND.- The petitioner refers to a series of complaints that she submitted to the respondent authorities and that were not addressed on the following dates: 11 y 23 de junio de 2020, 24 de marzo, 14 de julio, 21 de julio y 6 de agosto, all in 2021, 14 de junio, 9 y 30 de septiembre, all in 2022, and 8 de febrero y 17 de julio, both in 2023. The respondent authorities, for their part, state that those submissions were sent to unofficial email addresses but that, in any event, they were addressed.
In view of the foregoing and after analyzing the evidence entered into the record, the Chamber considers the petitioner’s claim in this regard to be well-founded because, although the email addresses to which she sent her submissions are not official channels for receiving such matters, the respondent admitted that it proceeded to process the requests submitted. Accordingly, the respondent acknowledged the matter and took the corresponding steps to provide the required response. Regarding this claim, the respondent mayor states that he responded to all of the petitioner’s submissions, but he does not produce the decisions issued in response, nor does he state whether those responses were duly served on the petitioner. The evidence submitted additionally shows that, on 5 de setiembre de 2023, the petitioner filed a request for information of interest to her with the Contraloría de Servicios de la municipalidad de Santa Barbara, in which she requested: “…to provide the job classification manual, internal regulations, or an official document from the Municipalidad informing users of the response times for each department….” The evidence submitted shows that this request was addressed on 13 de setiembre de 2023, which is considered a reasonable period.
Consequently, with respect to the alleged failure to respond to the submissions of 11 y 23 de junio de 2020, 24 de marzo, 14 de julio, 21 de julio y 6 de agosto, all in 2021, 14 de junio, 9 y 30 de septiembre, all in 2022, and 8 de febrero y 17 de julio, both in 2023, the proper course is to grant the application, with the consequences set forth below. With respect to the submission of 5 de setiembre of the current year, the application is denied. VII.- CONCLUSION.- In view of the foregoing, the proper course is to grant the application because of the delay in determining whether the Claret road is public, the failure to respond and provide proper notice, and the infrastructure problems affecting the road in question. VIII.- SEPARATE OPINION OF JUSTICE CASTILLO VÍQUEZ. I have repeatedly expressed my position regarding the respondent authorities’ failure to inspect and construct the corresponding sidewalks and regarding this Court’s referral of certain matters protected by Article 41 of the Constitution to the administrative litigation jurisdiction (vía contenciosa administrativa), as follows:
1- To those who believe that claims brought by inhabitants of the Republic concerning the lack of sidewalks, pedestrian bridges, and pedestrian walkways should not fall within this jurisdiction. Nevertheless, there are sufficient grounds for this jurisdiction to afford relief in these types of disputes. Traffic accidents involving injury or death are a global problem. Indeed, traffic accidents are one of the leading causes of death worldwide—approximately 1.3 million people per year—and the leading cause of death among children and young people. Pedestrians, moreover, are the most frequent victims in urban areas. Given the magnitude of the problem, the Organización de Naciones Unidas devoted two global road-safety weeks in the year 2013 to pedestrian safety and specifically designated that year for promoting pedestrian safety worldwide. As is well known, Nombre06—a person traveling on foot along a public road—is the most vulnerable and fragile link in the traffic system because, in a collision between that person and a vehicle, the absence of bodily protection means that the pedestrian sustains the greatest harm and, consequently, that person’s life and physical integrity are placed at risk. It should be noted that, according to global statistics, pedestrians account for one-quarter of traffic fatalities.
It is estimated that in underdeveloped and developing countries, most victims are pedestrians. In our country, we find the following data, according to the statistics of the Consejo de Seguridad Vial. Number of persons who died at the scene in accidents per year, by user type User type201720182019202020212022Name08 170177186113155191Motorcycle passenger 292927111117Name06 955864536084Car driver 951231005984103Car passenger 634737373555Name08 363734382536Other003003 Hence the need for national and local governments to develop public policies aimed at protecting them, as well as to enforce the obligations and duties imposed by the legal system for their protection. Such duties include those enshrined in section 75 of the Código Municipal, since separating pedestrians from other traffic by means of sidewalks, pedestrian bridges, and pedestrian walkways, in addition to other measures, constitutes an appropriate approach to minimizing risks and, consequently, effectively safeguarding pedestrians’ lives and physical integrity.
The issue is so significant from the standpoint of pedestrian safety that, as early as 1988, the European Parliament adopted the Charter of the Rights of Nombre06—which logically has no binding effect on the State of Costa Rica—including the right to have specific measures adopted—in our case, by local governments and national authorities—so that pedestrians may stand on sidewalks—and, I would add, travel along them with due safety—which requires that such sidewalks exist. For these reasons, the position of the majority of this Court in granting relief in these matters is not only enormously significant from the standpoint of fundamental rights, but also responds to a social need of the utmost importance, one that even has repercussions at the global level.
2- With regard to prompt and effective administrative justice (justicia administrativa pronta y cumplida), I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), jurisdiction over the legal dispute lies with the Contentious-Administrative Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), rather than with this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through an amparo proceeding (recurso de amparo) as established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts (actos administrativos), or response are affecting the petitioner’s fundamental rights.
In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must modify its line of precedent, since, pursuant to section 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction. Therefore, except for those constitutional-law disputes (controversias jurídico-constitucionales) that this Chamber itself has recognized as exceptional cases that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee proceeding of amparo (proceso constitucional de garantía del amparo), in all other cases, and for the reasons stated by this Court (judgment N° 2008-02545 at 8:55 on 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo), all of which is consistent with section 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, Constitutional Law (Derecho de la Constitución) (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
I must note that, since judgment nro. 2019002355 at 9:30 on 12 de febrero de 2019, my position regarding amparo proceedings filed on behalf of a legal entity (persona jurídica) has been as follows:
“…in Advisory Opinion 22-16 of 26 de febrero de 2016, the Corte Interamericana de Derechos Humanos indicated that, although some States recognize the right of petition for legal entities subject to special conditions, such as trade unions, political parties, or representatives of Indigenous peoples, Afro-descendant communities, or specific groups, the fact remains that ‘Article 1.2 of the American Convention enshrines rights only in favor of natural persons; therefore, legal entities are not holders of the rights enshrined in that treaty.’ Furthermore, in the same advisory opinion, the Corte Interamericana held that, in certain particular contexts, natural persons may exercise their rights through legal entities (for example, through a media outlet, as occurred in the case of Nombre07 et al. v. Venezuela); however, for this to be eligible for protection before the inter-American system, ‘the exercise of the right through a legal entity must involve an essential and direct relationship between the natural person requiring protection from the inter-American system and the legal entity through which the violation occurred, since a mere connection between the two persons is insufficient to conclude that the rights of natural persons, rather than those of legal entities, are actually being protected.
Indeed, more than the natural person’s mere participation in the legal entity’s activities must be proven; that participation must be substantially related to the rights alleged to have been violated.’ (emphasis added) (OC. 22/16).” Development associations (asociaciones de desarrollo), such as the one represented by the appellant, are organized groups of people within a community that seek to undertake all types of actions to improve the social, economic, cultural, and environmental conditions of the area in which they live. They may receive resources from the State, provided that they are registered as such with Dinadeco, in accordance with Ley nro. 3859. In view of the foregoing, I consider that, by virtue of its legal nature, there is an essential relationship between the natural person and the legal entity that, in the case under review (sub examine), warrants examining the merits of the matter in order to determine whether the fundamental right allegedly infringed was violated.
I partially dissent with respect to the alleged failure to address the submissions sent by the appellant on the following dates: 11 y 23 de junio de 2020; 24 de marzo, 14 de julio, 21 de julio y 6 de agosto, todos de 2021; 14 de junio, 9 y 30 de septiembre, todos de 2022; 8 de febrero, 17 de julio y 5 de setiembre, todos de 2023; as to which the majority grants relief, since a review of the record shows that the email addresses to which those requests for information were sent are not designated as official communication channels for receiving such submissions. Accordingly, I consider the claim inadmissible, irrespective of whether the respondent processed them. For these reasons, I dissent in that respect and deny the amparo proceeding as to this issue.
This Chamber must advise the appellant that, if it submitted any document, whether on paper, as well as any objects or evidence stored on any additional device or by electronic, computerized, magnetic, optical, or telematic means, or produced using new technologies, these must be withdrawn from the court office within 30 business days after notice of this judgment is received; otherwise, all such materials will be destroyed in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto de 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero de 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo de 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The amparo proceeding is partially granted. Víctor Manuel Hidalgo Solís, in his capacity as mayor, and Alvaro Gerardo Nuñez Brenes, in his capacity as president of the Concejo Municipal and principal council member, both of the canton of Santa Barbara de Heredia, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to coordinate the necessary actions and carry out all measures within the scope of their respective authority so that: i) within TWO MONTHS from notice of this ruling, a determination is made as to whether the final section of Dirección01 street is public in nature; ii) if that section is determined to be public, within SIX MONTHS from the date on which that determination is issued, the problem reported by the appellant is remedied; iii) they are further ordered to decide and provide notice of the decisions regarding the complaints filed by the appellant on the following dates, within fifteen days from notice of this ruling: 11 y 23 de junio de 2020, 24 de marzo, 14 de julio, 21 de julio y 6 de agosto, todos de 2021, 14 de junio, 9 y 30 de septiembre, todos de 2022, 8 de febrero y 17 de julio ambos de 2023.
This order is issued with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipalidad de Santa Barbara de Heredia is ordered to pay the costs and the damages and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the contentious-administrative judgment. The amparo proceeding is denied in all other respects. Justice Castillo Víquez appends a note. Justice Rueda Leal appends a note. Justice Castillo Víquez partially dissents and denies the amparo proceeding with respect to the alleged violation of the right to obtain information.
Fernando Castillo V. President Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Alexandra Alvarado P.
CASE FILE N° 24-012825-0007-CO Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección06, Dirección07, 100 mts.Sur of the Perpetuo Socorro church). Filing of matters concerning vulnerable groups: Dirección08, San José, Distrito Catedral, Dirección09, streets 19 and 21, Dirección10
<span data-mce-type="bookmark" id="mce_1_start" data-mce-style="overflow:hidden;line-height:0px" style="overflow: hidden; line-height: 0px;"></span>Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintitres de agosto de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre01 001], a favor de la [Nombre01 002], portadora de cedula jurídica: [CED01], en contra de la MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA DE HEREDIA RESULTANDO: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de mayo del 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que debido a un problema en el alcantarillado de las aguas pluviales, los residentes de la zona, [Nombre01 002], han solicitado desde el año 2020 solución a la municipalidad. Acusa que el gobierno local no brinda respuestas concretas debido a un conflicto político entre el alcalde y uno de los miembros de la desarrolladora de la urbanización. Acota que el problema se agravó porque se han construido nuevas edificaciones en lotes cercanos, a los cuales igualmente les otorgaron permisos de construcción sin plan de manejo de aguas; resultando así, en conexiones de aguas negras al alcantarillado y a la vía pública.
Se destaca que estos deshechos discurren por la pendiente y caen al desfogue de la urbanización, calles, viviendas y terrenos circundantes, amenazando así la salud de los vecinos de la zona. Comenta que también se efectuó petición a la municipalidad sobre la habilitación de un segundo acceso a la comunidad, ya que actualmente solo se cuenta con un acceso transitable de un solo carril a lo largo de unos 300 metros. Además alega que, en el sector tampoco hay aceras pese a que por ahí caminan los menores de edad que asisten a la escuela que queda a 500 metros. Refiere que la municipalidad recurrida no ha efectuado aún la inclusión de la Dirección01 al inventario vial, a pesar de constar su publicación en el diario oficial. Alega que actualmente existen varias alcantarillas sin tapas lo cual es un riesgo de que un transeúnte sufra un accidente o en época de lluvia caiga un adulto o un niño y pierda la vida al ser arrastrado por la corriente.
Especifica que el 11 de junio de 2020 se remitió correo a la vicealcaldesa de la municipalidad solicitando la intervención “En vista que el pasado domingo 7 de junio en las horas de la tarde, hubo inundaciones con las fuertes lluvias de ese día, hemos sido afectados por parte de ellas en nuestros hogares, donde hubo pérdidas de objetos personales y algunas ruinas de la propiedad. Hemos indagado que el vecino Don Nombre02, donde tiene su propiedad (tipo plaza) está haciendo unos movimientos de tierra donde ello nos provocó que las aguas llegaran a perjudicar más, pusimos la denuncia la #2186.”; sin embargo, no se obtuvo respuesta. Indica que el 23 de junio de 2020 se remitió un correo a las autoridades municipales ante nuevos eventos de inundaciones, pero tampoco se obtuvo contestación. Acota que el 24 de marzo de 2021 se remitió solicitud de los vecinos para tapar alcantarillas, pero tampoco se obtuvo respuesta.
Agrega que el 14 de julio de 2021 se remitió, mediante correo electrónico, al alcalde una solicitud de intervención y reunión para atender las necesidades de la comunidad y, posteriormente, se envió petitoria de solicitud de respuesta el 21 de julio de 2021; sin embargo, aún no se tiene respuesta. Relata que el 6 de agosto de 2021 se recibió respuesta por parte de la Contraloría de Servicios de la municipalidad donde se establece que “dicha situación ya fue elevada al Concejo Municipal para su análisis y de nuestra parte continuamos realizando los informes técnicos correspondientes.” Expone que el 14 de junio de 2022 se remitió correo electrónico a las autoridades municipales con carácter de urgente por cierre de desfogue, problemas de aguas pluviales e inacción de la municipalidad, pero aún no se cuenta con respuesta. Comenta que el 9 de septiembre de 2022 se remitió correo a las autoridades municipales, por lo que la secretaria del concejo envió el acuerdo No.2291-2022, aprobado en la sesión ordinaria No.124-2022 para la atención de la solicitud efectuada.
Posteriormente se remitió petitoria de solicitud de respuesta el 30 de setiembre de 2022, 6 de febrero de 2023 y 5 de octubre de 2023, aún sin respuesta dos años después. Acota que el 8 de febrero de 2023 se remitió solicitud de inspección a la encargada de inspecciones sobre el acceso a la comunidad, pero no se recibió respuesta. Alega que el 13 de abril 2023 se efectuó reunión con el concejo municipal donde se expuso la problemática vecinal. El 17 de julio del 2023 se remitió queja a la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Santa Bárbara y se solicitó documento público a catastro, pero no ha obtenido respuesta. El 5 de setiembre de 2023 se remitió solicitud a la Contraloría de Servicios de la municipalidad con el fin de facilitar el manual de puestos reglamento interno o documento oficial de parte de la municipalidad donde se le indica al usuario los tiempos de respuestas para cada departamento; empero, no se recibió respuesta.
Acusa inacción de las autoridades recurridas en atender las situaciones denunciadas. 2.- Informa bajo juramento Víctor Manuel Hidalgo Solís, en condición de alcalde y Alvaro Gerardo Nuñez Brenes en condición de presidente del Concejo Municipal y regidor propietario, ambos del cantón de Santa Barbara de Heredia, que en lo que corresponde el derecho de petición y solicitud de información por parte de los recurrentes, la Municipalidad de Santa Barbara aclara que mediante su página web “Dirección02” cuenta con un mecanismo por el cual los diferentes departamentos institucionales pueden recibir consultas directas de parte de los ciudadanos. Señala que los correos electrónicos enviados por parte de los recurrentes, ya sea al correo electrónico del alcalde municipal o a otras dependencias de la institución, no cumplen con los requisitos de una solicitud de información formal. No obstante, se destaca que, aún así, la administración ha brindado tanto una respuesta efectiva a los planteamientos que han surgido como una tramitación adecuada de lo solicitado. 1.- Detalla que a razón de estas solicitudes, la Contraloría de Servicios de la municipalidad, frente al oficio N.º UCS-MSB-057-2024, concretó los casos previamente expuestos por Nombre03 el día 6 de agosto del 2021, Nombre04 el 5 de agosto del 2021; la denuncia presentada el 17 de julio del 2023 ante la Contraloría de Servicios; y la consulta de Nombre05 presentada el 5 de setiembre del 2023. 2.- Manifiesta que en lo que respecta el tema de las inundaciones constantes que comprometen la salud de los vecinos y sus bienes inmuebles, la administración ha tomado todas las medidas a su disposición para mitigar estos efectos.
Se señala el contenido del oficio N.º UDUIMSB-OF-055-2024 el cual destaca que “la Unidad de Control Urbano en cada uno de los certificados de usos de suelo de cantón solicita como requerimiento técnico la construcción de un tanque de retardo de aguas pluviales con rebalse al alcantarillado”. Se destaca que de la mano con lo previamente mencionado, la Unidad de Inspecciones realiza un acompañamiento del proceso, buscando así resguardar las medidas descritas, tal y como lo indica el oficio N.º UIMSB-OF-032-2024. 3.- Agregan que se le hizo participe de los procesos ambientales al Ministerio de Salud, el cuál junto a la Unidad de Gestión Ambiental, giró una orden sanitaria para que las viviendas “canalizaran las aguas servidas a su propiedad hacia un sistema de tratamiento” como parte del Oficio N.º UGAMSB-095-2024. 4.- Se resalta que, debido a la naturaleza privada de los predios y la geografía de la zona, se requiere una participación de los residentes de la comunidad para realizar las correcciones necesarias respecto al acatamiento de la orden sanitaria y observaciones técnicas previas. 5.- Sobre la intervención del concejo frente al mantenimiento de la red vial se manifiesta que el proceso de declaratoria pública del ramal de la Dirección03 o Claret empezó a gestar desde el 2020, mientras que la entrega del desfogue pluvial se formalizaría el 2022.
Partiendo de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso. 3.- Informa bajo juramento Yessica Hernández Delgado en condición de Encargada del Departamento de Obras e Inspecciones de la Municipalidad de Santa Barbara que, según los registros aportados la solicitud enviada al departamento de inspecciones por parte de los recurrentes el 8 de febrero del 2023 se redirigió a la Unidad Técnica de Gestión vial la cual concluyó con la emisión del oficio UTGVMSB-052-2023 el 3 de marzo del 2023. Se declara que respecto a las denuncias recibidas el año del 2023 sobre los alegatos de las construcciones ilegales sin canalización de aguas pluviales, después de una inspección se determinó que las obras cuentan con los respectivos permisos de construcción, PC-276-2021 y PC-895-2023. Se manifiesta que sobre las denuncias realizadas el año en curso, en contra de la finca P000154 bajo el expediente CI-P000154-2024, la inspección de está actualmente se encuentra en proceso de ser realizadas. 4.- Informa bajo juramento Mario André Fernández Mesen en condición de Encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial que el acceso denominado como “Claret” no se reconoce como una calle pública inventariada en la red vial cantonal o en el Reglamento de Vialidad de la Municipalidad de Santa Barbara, por tanto dicha unidad presente no tiene ningún criterio técnico establecido o presupuesto para realizar trabajos en la misma.
Se agrega que aunque se tiene conocimiento de acuerdos informales relacionados con dicha vía, aún no se ha generado ninguna escritura de cesión de terrenos a favor de la municipalidad, adicional al hecho de que actualmente la misma no cumple con los estándares mínimos para ser incluida en el inventario vial municipal. Se indica que para incluir dicho acceso, se debe formalizar la cesión de terrenos; definir claramente las coordenadas de inicio, fin, ancho y condición del tramo; y evaluar si la infraestructura actual cumple con los requisitos técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Se menciona que también se desconoce el estado de la declaratoria oficial para incluir el tramo mencionado. 5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hess Herrera; y, Considerando: I.- ACLARACIÓN PREVIA. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política.
En el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues se trata de la supuesta tardanza de la Administración en atender y resolver en definitiva la declaratoria oficial y problemas de infraestructura de la Dirección01, el cual aparentemente pone en peligro la vida, integridad y propiedad de los vecinos. Atendiendo a lo expuesto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso. II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente presenta recurso de amparo a favor de la [Nombre01 002] y expone que en repetidas veces la [Nombre01 002] ha contactado a la Municipalidad de Santa Barbara de Heredia con la intención de resolver las diferentes problemáticas que afectan a los residentes de la zona. No obstante, la municipalidad en otorgar asistencia a los administrados, así dejando que se perpetúen problemas. III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: La [Nombre01 002] representa una comunidad de vecinos del Distrito de San Pedro, canton de Santa Bárbara, provincial de Heredia, también conocido como Dirección01 y Dirección03 (prueba aportada).
El acceso denominado como “Claret” no se reconoce como una calle pública inventariada en la red vial cantonal o en el Reglamento de Vialidad de la Municipalidad de Santa Barbara (informe rendido bajo juramento). La parte recurrente planteó varias denuncias ante las autoridades municipales los días 11 y 23 de junio de 2020, 24 de marzo, 14 de julio, 21 de julio y 6 de agosto, todos de 2021, 14 de junio, 9 y 30 de septiembre, todos de 2022, 8 de febrero y 17 de julio ambos de 2023 (prueba aportada). El 5 de setiembre de 2023, la parte recurrente remite solicitud a la Contraloría de Servicios de la municipalidad de Santa Barbara con el fin de que le facilitara el manual de puestos, reglamento interno o documento oficial de parte de la Municipalidad, donde se le indica al usuario, los tiempos de respuestas para cada departamento (prueba aportada). El 13 de setiembre de 2023, la Contraloría de Servicios del gobierno local recurrido respondió: “(…) le comento que los departamentos encargados de desarrollo urbano, gestión ambiental y catastro y topografía disponen de 30 días hábiles para responder, así mismo dependiendo de la ley y los trámites hay otras gestiones que tienen tiempos específicos como es el caso del departamento legal o esta misma Contraloría de Servicios cuando corresponde un proceso de investigación.
En cuanto al resto de gestiones y departamentos el tiempo correspondiente es de 10 días hábiles. Por otro lado cabe resaltar que nos encontramos realizando un manual de procesos y tiempos con el cual se pueda determinar en apego a la ley de simplificación de trámites y se pueda hacer público, el mismo ya se encuentra en proceso de elaboración y esperamos tenerlo a disposición de todos los usuarios” (prueba aportada). IV.- SOBRE LOS PROBLEMAS DE INFRAESTRUCTURA DE LA Dirección01 Y LA DECLARATORIA DE CALLE PUBLICA. La parte recurrente indica que que en repetidas veces la [Nombre01 002] ha contactado a la Municipalidad de Santa Barbara de Heredia con la intención de resolver las diferentes problemáticas en la infraestructura de la Dirección01 que afectan a los residentes de la zona; sin embargo, la municipalidad no las ha atendido. Y además cuestionan que no ha efectuado aún la inclusión de la Dirección01 al inventario vial, a pesar de constar su publicación en el diario oficial.
Visto lo anterior, resulta menester citar lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia n.° 2019017424 de las 9:20 horas del 13 de setiembre de 2019, en la que se conoció un caso similar al sub lite: “IV.- Sobre el fondo. Ciertamente, se demostró que, en el año 2001, el Concejo Municipal de Puriscal acordó declarar un camino como público, que se ubica, según concuerdan todas las partes, en el lugar que señala la recurrente. Sin embargo, también se demostró que al camino no se le ha otorgado el respectivo código que, de manera definitiva, afirma la condición de camino público. La misma municipalidad verificó que hay divergencias entre lo que, en su momento, indicó el Concejo, el plano y la realidad, de manera que hay varios aspectos que se deben corregir. Por otro lado, también se demostró que la Municipalidad sí les ha contestado a los vecinos que deben aún cumplir con varios requisitos para que, finalmente, el camino cuente con un código, que le da la condición de público.
En informe conjunto rendido bajo la gravedad del juramento (conforme lo establece el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), el Alcalde, la Directora del Unidad Técnica de Gestión Vial, y el Presidente del Concejo explicaron que el respectivo plano presenta problemas. Textualmente, expusieron lo siguiente: “El plano que se presentó en un principio, NO abarca la totalidad de la longitud. Recientemente, los vecinos de la comunidad presentaron el plano catastro SJ-2105297-2019, el cual se encuentra en trámite (según consta en el informe de Registro Público adjunto), al cual se le han señalado reiteradamente defectos y de lo cual no tiene responsabilidad la Municipalidad, debido a que no es a esta Administración quien le corresponde dicho procedimiento y es responsabilidad de los profesionales escogidos por la comunidad. Mientras estos defectos no sean subsanados por parte de la comunidad no puede esta Municipalidad continuar con el proceso, debido a que sin estos requisitos el MOPT no procederá con la asignación del código”.
De la misma forma, agregaron lo siguiente: “… la pretensión de la recurrente de que esta Municipalidad le responda sus oficios indicando el código asignado al camino no puede realizarlo esta Municipalidad si previo la comunidad no cumple con la presentación de la escritura debidamente inscrita en el Registro Público, la cual líneas atrás se explicó cómo ha sido reiteradamente calificada defectuosa por el Registro Público y lo cual únicamente lo puede subsanar el profesional seleccionado por la comunidad para dicho trámite”. Los recurridos aclararon también en su informe lo siguiente: “… como ya se ha dicho reiteradamente, mientras el camino sea privado no puede esta Municipalidad invertir fondos públicos”. Ante una situación similar a la aquí planteada, esta Sala se pronunció en sentencia número 2014000441 de las 14:30 horas del 15 de enero de 2014, en los siguientes términos: “Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que la "Dirección04" no forma parte de la red de rutas nacionales, por lo que no es competencia del Consejo Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transporte su reparación.
A su vez, según lo dicho bajo juramento por las autoridades municipales y la prueba aportada, dicho camino no es público y “no tiene código cantonal dentro del inventario de caminos de Barva”, por lo que se trata de una servidumbre. Así las cosas, se colige que la ruta que da acceso a la casa del recurrente es de índole privada; sea, no es pública ni municipal, por lo que no le corresponde a la Municipalidad recurrida ni al Consejo Nacional de Vialidad, hacer la reparación solicitada por el recurrente, sino que ello corresponde a quienes utilizan la servidumbre. Ahora bien, tampoco corresponde a la Sala dilucidar si la Dirección04 es pública o no, pues ello constituye un asunto de legalidad que deberá ser dirimido en la vía administrativa o judicial correspondiente. En consecuencia, procede la desestimación del amparo, como en efecto se declara”. De conformidad con lo expuesto, no puede esta Sala ordenarle a la Municipalidad de Puriscal invertir fondos públicos en un camino cuya condición no es clara.
Por otra parte, los informes son claros y específicos en cuanto a que no ha sido posible realizar los trámites para asignarle un código al camino porque los vecinos deben aún presentar algunos requisitos. Po (sic) consiguiente, tampoco puede esta Sala ordenar directamente la asignación del código. En consecuencia, no puede esta Sala, con tales condiciones, estimar este amparo” (el destacado fue incorporado). El precedente trascrito resulta aplicable al sub iudice, dado que no se encuentran motivos para variar el criterio vertido, ni razones para valorar de manera diferente la situación planteada. Así las cosas, si bien en la especie se verifica que por acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de San Rafael de Heredia en la sesión n.° 329-93 del 3 mayo de 1993 se declaró como pública la Dirección05, no menos cierto es que no se tiene por acreditado que en la actualidad tal vía cuente con un código que le otorgue efectivamente su condición de camino de naturaleza pública.
Por el contrario, de los autos se desprende que existe un diferendo en cuanto a si Dirección05 cumple o no los requisitos para ser considerado como camino en ese sentido. Además, de importancia para la resolución del sub examine, se tiene que en la sentencia n.° 2014003843 de las 14:05 horas del 19 de marzo de 2014, la Sala indicó: “IV.- Sobre el fondo. De conformidad con los informes rendidos bajo juramento –con las consecuencias legales, incluso penales, que ello implica- así como de los elementos de convicción con ellos acompañados, se constata que el camino conocido como La Piedra, ubicado en la comunidad de Alumbre de Corralillo, Cartago, donde habitan los recurrentes, no ha sido declarada calle pública, pues no cumple con los requisitos legales que establece la Ley General de Caminos Públicos para ser considerada como calle cantonal, ni tampoco forma parte de la Red Vial Nacional, según el Inventario Físico de la Red Vial Nacional de la Dirección de Planificación Sectorial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Ahora bien, para que esta Sala pudiera, eventualmente, establecer si la Municipalidad de Cartago tiene o no la obligación de hacer las reparaciones que echan de menos los recurrentes en el camino en cuestión, es indispensable, de previo, dilucidar la naturaleza pública o no de dicha vía, labor que compete exclusivamente a las autoridades municipales. De manera que, en tanto esa situación no se resuelva en las instancias correspondientes, este Tribunal está imposibilitado para conocer de los reclamos planteados en este recurso. Deberán, entonces, los interesados, gestionar ante el gobierno municipal respectivo la declaratoria correspondiente en relación con la naturaleza del camino en cuestión. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone” (el resaltado es agregado). De este modo, en el estado actual de las cosas, la Sala no puede establecer si se ha producido una dilación achacable a las autoridades recurridas en ejecutar obras para solucionar la problemática alegada referente al estado de la Dirección05 y a la canalización de aguas, debido que para este Tribunal efectúe tal análisis es menester que exista claridad sobre la naturaleza pública o no de la vía mencionada.
En consecuencia, tal como se indicó en la supracitada sentencia n.° 2019017424 de las 9:20 horas del 13 de setiembre de 2019, esta Cámara Constitucional no puede ordenarle a la corporación municipal de San Rafael de Heredia invertir fondos públicos en un camino cuya naturaleza jurídica no es clara. Al respecto, no se omite advertir que excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo determinar, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia y con las particularidades del caso bajo estudio, cuál es la naturaleza jurídica de la Dirección05. Asimismo, no le compete a este Tribunal Constitucional ordenar que se le asigne un código a la calle en mención. Ergo, en cuanto a este aspecto no procede acoger el recurso en cuanto a la acusada demora del gobierno local recurrido en solventar la problemática acusada por los vecinos de Dirección05 respecto al estado de la vía y la canalización de aguas.
V.- No obstante, en la especie este Tribunal Constitucional constata la lesión a lo consignado en el ordinal 41 de la Constitución Política debido al retardo injustificado de la Municipalidad de San Rafael de Heredia en determinar si la calle objeto de este recurso de amparo es o no una vía de naturaleza pública, lo cual se agrava al considerar que el estado de ese camino pone en riesgo la vida y la integridad física de quienes lo utilizan. Tal como se indicó previamente, en el sub examine se tiene por demostrado que el Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, en sesión n.º 329-93 del 3 de mayo de 1993, acordó declarar como pública la Dirección05, lo cual fue ratificado por ese órgano colegiado en la sesión ordinaria n.º 06-2010 del 24 de mayo de 2010. En virtud de tal acto y en atención a los principios de buena fe y de seguridad jurídica, desde ese entonces se ha asumido que tal camino es público y, por ende, que al municipio accionado le corresponde procurar que esté condiciones adecuadas para resguardar la vida e integridad física de las personas que lo usan.
No obstante, la parte accionada sostiene que existe incerteza de si la calle en cuestión debe ser considerada pública o no, puesto que la declaratoria antedicha pasó por alto los requisitos técnicos y legales correspondientes. Tal diferendo sobre la naturaleza jurídica de la Dirección05 no es nuevo, sino que ha estado patente a largo de los años con conocimiento de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Verbigracia, en el oficio n.º 03863-016-DHR, la Defensoría de los Habitantes dictó el informe final con recomendaciones dentro del expediente n.º 172252-2014, en el que se consignó que era necesario proceder con la inclusión de tal calle en el inventario de la red vial cantonal. Asimismo, en el memorial n.º MSRH-DPUT-075-2020 del 16 de marzo de 2020, un funcionario de la Dirección de Planificación Urbana y Territorial indicó: “1. Los propietarios de las fincas 134625 y 30543 no han corregido su situación jurídica con respecto a la invasión a la vía. 2.
Con respecto a las gestiones que ha realizado la Municipalidad para lograr la normalización jurídica de la vía pública Dirección05, le indicó que es responsabilidad de los propietarios de las fincas 134625 y 30543, únicas dos propiedades que están pendientes de corregir catastralmente la "invasión" a la vía pública, concluir con el proceso de la modificación del plano catastro y su correspondiente inscripción. No obstante, en el transcurso de estos años, las gestiones realizadas por la Municipalidad tanto a nivel técnico como legal han sido varias, como por ejemplo, notificaciones a los vecinos, levantamientos topográficos, visados de los planos catastros corregidos, entre otras”. Incluso, se comprueba que la corporación municipal accionada creó la “Comisión Especial Calle Vargas”, cuyo propósito es determinar la naturaleza jurídica de esa vía. Así las cosas, aún cuando el gobierno local accionado ha ejecutado algunas acciones tendentes a definir si la Dirección05 satisface o no los requerimientos para ser considerada como un camino público, no menos cierto es que en el sub lite se echa de menos una actuación diligente, célere y efectiva para resolver el punto.
Esto se evidencia en el hecho de que han transcurrido casi treinta años desde que se emitió la declaratoria pública a tal vía, sin que actualmente se haya aclarado de manera definitiva si, en efecto, lo es o no. Tal dilación se agrava, cuando se advierte que el propio alcalde recurrido reconoció, en el memorial n.º AM-065-2022 dirigido a vecinos de Dirección05, que “la situación de la calle implica un peligro para la integridad, la salud y la vida de las personas”. Por ende, se estima el recurso en cuanto a este extremo y se les ordena a las autoridades recurridas que en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, coordinen lo necesario y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se defina si la Dirección05 es o no un camino público. Además, dado que la propia parte accionante reconoce que el estado de la Dirección05 constituye un peligro para la vida, la integridad física y la salud de las personas -véase el oficio n.º AM-065-2022 del 21 de enero de 2022 suscrito por el alcalde de San Rafael de Heredia-, en caso de que se determine que la Dirección05 es un camino público, la parte recurrida deberá coordinar lo necesario y adoptar las medidas requeridas que estén dentro del ámbito de sus competencias, a los efectos de que en el plazo de seis meses, contado a partir de tal definición, se solucione la problemática denunciada, relacionada con el estado de la vía y la canalización de aguas”.
El precedente supra transcrito resulta aplicable al sub lite, dado que no se encuentran motivos para variar el criterio vertido, ni razones para valorar de manera diferente la situación planteada. Así las cosas, dado que no existe certeza de que el camino Dirección01 no se reconoce como una calle pública inventariada en la red vial cantonal o en el Reglamento de Vialidad de la Municipalidad de Santa Barbara, no puede esta Sala establecer si se ha producido o no un retardo por parte del gobierno local recurrido en solucionar las problemáticas acusadas por la parte tutelada respecto a tal vía y, por ende, no puede ordenársele a la Municipalidad de Santa Barbara invertir fondos públicos en un camino cuya naturaleza jurídica no es clara. Sin embargo, en el sub examine se acredita la vulneración a lo consignado en el ordinal 41 de la Constitución Política, debido a la demora por parte de la municipalidad accionada en determinar si el camino en mención es o no de naturaleza pública, lo que se agrava al considerar que en la especie se tiene como incontrovertido el hecho de que tal vía está en mal estado y no cuenta con aceras.
De este modo, lo procedente es ordenarles a las autoridades recurridas que, en el plazo máximo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen lo necesario y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de determinar si el camino “Claret” es o no de naturaleza pública. En adición y en virtud de que en la especie se tiene como incontrovertido que tal vía se encuentra en mal estado, carece de un adecuado sistema de alcantarillas y faltan aceras, en caso de que se determine que el camino en cuestión es público, deberá la parte recurrida coordinar lo necesario y efectuar todas las medidas requeridas dentro del ámbito de sus competencias, a los efectos de que, en seis meses, contado a partir de tal definición, se solucione la problemática denunciada por la parte amparada relacionada con el estado de esa vía, la falta de aceras y de alcantarillado.
V.- SOBRE EL PLAN DE MANEJO DE AGUAS EN LAS NUEVAS EDIFICACIONES.- La parte recurrente también acusa que se han construido nuevas edificaciones en lotes cercanos, a los cuales igualmente les otorgaron permisos de construcción sin plan de manejo de aguas; resultando así, en conexiones de aguas negras al alcantarillado y a la vía pública. Al respecto, bajo juramento, las autoridades accionadas descartan tal reclamo y más bien indican que han tomado todas las medidas a su disposición para mitigar estos efectos. Se señala el contenido del oficio N.º UDUIMSB-OF-055-2024 el cual destaca que “la Unidad de Control Urbano en cada uno de los certificados de usos de suelo de cantón solicita como requerimiento técnico la construcción de un tanque de retardo de aguas pluviales con rebalse al alcantarillado” y de la mano con lo previamente mencionado, la Unidad de Inspecciones realiza un acompañamiento del proceso, buscando así resguardar las medidas descritas, tal y como lo indica el oficio N.º UIMSB-OF-032-2024.
Y que además, se le hizo participe de los procesos ambientales al Ministerio de Salud, el cuál junto a la Unidad de Gestión Ambiental, giró una orden sanitaria para que las viviendas “canalizaran las aguas servidas a su propiedad hacia un sistema de tratamiento” como parte del Oficio N.º UGAMSB-095-2024. Así las cosas, en cuanto a este aspecto esta Sala no acredita ninguna omisión u actuación arbitraria, por lo que en cuanto a este extremo el recurso debe desestimarse. VI.- SOBRE LA FALTA DE RESPUESTA.- La recurrente plantea una serie de denuncias que ha dirigido a las autoridades recurridas y que no le han sido atendidas en las siguientes fechas: 11 y 23 de junio de 2020, 24 de marzo, 14 de julio, 21 de julio y 6 de agosto, todos de 2021, 14 de junio, 9 y 30 de septiembre, todos de 2022, 8 de febrero y 17 de julio ambos del 2023. Por su parte las autoridades recurridas indican que esas gestiones fueron remitidas a correos no oficiales, pero que, en todo caso han sido atendidas.
En vista de lo expuesto y luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el reclamo de la parte recurrente en este sentido, resulta procedente, toda vez, que si bien los correos electrónicos a lo cuales remitió sus gestiones, no constituyen un medio oficial para la recepción de tales gestiones, lo cierto es que la parte recurrida admitió que ha procedido a tramitar las solicitudes presentadas. Así las cosas, la recurrida se dio por conocedora de la gestión, y proveyó lo correspondiente para brindar la respuesta requerida. En cuanto a este reclamo, el alcalde accionado menciona que ha dado respuesta a todas las gestiones de la parte recurrente, pero no demuestra las resoluciones que emitió para dar las respuestas, ni tampoco menciona si tales respuestas fueron debidamente notificadas a la parte recurrente. Adicionalmente se extrae de la prueba aportada que la recurrente planteó una solicitud de información de su interés el 5 de setiembre de 2023, ante la Contraloría de Servicios de la municipalidad de Santa Barbara en donde solicitó: “…facilitar el manual de puestos reglamento interno o documento oficial de parte de la Municipalidad donde se le indica al usuario los tiempos de respuestas para cada departamento…”, al respecto es extrae de la prueba aportada, que tal gestión fue atendida el 13 de setiembre de 2023, lo cual se estima un plazo razonable.
En consecuencia, en cuanto a la falta de respuesta acusada, de las gestiones del 11 y 23 de junio de 2020, 24 de marzo, 14 de julio, 21 de julio y 6 de agosto, todos de 2021, 14 de junio, 9 y 30 de septiembre, todos de 2022, 8 de febrero y 17 de julio ambas del 2023, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se indicarán. En lo que respecta a la gestión del 5 de setiembre del año en curso, se desestima el recurso. VII.- CONCLUSION.- En virtud de lo expuesto, lo procedente es acoger el recurso, por la demora en determinar si el camino Claret, es o no de naturaleza pública y en cuanto a la falta de respuesta y debida notificación, y los problemas de infraestructura de la vía en cuestión. VIII.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. En reiteradas ocasiones he manifestado mi postura respecto a la omisión de las autoridades recurridas en la verificación y construcción de las aceras respectivas y, en relación con la remisión que hace este Tribunal de algunos de los asuntos amparados por el artículo 41 constitucional a la vía contenciosa administrativa, en este sentido: 1- A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales.
Empero, hay razones suficientes para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causas de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –aproximadamente 1,3 millones de personas por año, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo. Como es bien sabido, el Nombre06 –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física.
Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país, encontramos los siguientes datos, conforme las estadísticas del Consejo de Seguridad Vial. Cantidad de fallecidos en sitio en accidentes por año según tipo de usuario Tipo de usuario201720182019202020212022Nombre08 170177186113155191Acompañante de motociclista 292927111117Nombre06 955864536084Conductor carro 951231005984103Acompañante carro 634737373555Nombre08 363734382536Otro003003 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones.
El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Nombre06 –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global. 2- En cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida he apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala.
Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
IX.- EL MAGISTRADO RUEDA LEAL CONSIGNA NOTA. Debo advertir que desde la sentencia nro. 2019002355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, mi postura ha sido la siguiente en relación con los recursos de amparo cuando estos han sido planteados a favor de una persona jurídica: “…en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Nombre07 y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas.
En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado) (OC. 22/16)”. Las asociaciones de desarrollo, tal como la que representa la recurrente, es un grupo organizado de personas dentro de una comunidad que busca realizar todo tipo de acciones para mejorar las condiciones sociales, económicas, culturales, y ambientales del área en que conviven, las cuales pueden recibir recursos por parte del Estado, siempre que se encuentren inscritas como tales ante Dinadeco, conforme lo dispuesto en la Ley nro. 3859. En virtud de lo anterior, considero que, por su naturaleza jurídica, existe una relación esencial entre la persona natural y la persona jurídica que en el sub examine amerita analizar por el fondo el asunto a fin de determinar la vulneración o no del derecho fundamental presuntamente agraviado.
X.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. Salvo el voto parcialmente en relación con la acusada falta de atención de las gestiones remitidas por la parte recurrente en las siguientes fechas: 11 y 23 de junio de 2020; 24 de marzo, 14 de julio, 21 de julio y 6 de agosto, todos de 2021; 14 de junio, 9 y 30 de septiembre, todos de 2022; 8 de febrero, 17 de julio y 5 de setiembre, todos de 2023; que se acoge por parte de la mayoría, toda vez que, del estudio de los autos se desprende que los correos electrónicos a los cuales se remitieron tales solicitudes de información, no están previstos como mecanismos oficiales de comunicación para la recepción de tales gestiones. De manera que, estimo que el reclamo resulta improcedente, independientemente de si el recurrido las tramitó o no. Por estas razones, salvo el voto en ese sentido y declaro sin lugar el recurso en cuanto a este aspecto.
XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se les ordena a Víctor Manuel Hidalgo Solís, en condición de alcalde y Alvaro Gerardo Nuñez Brenes en condición de presidente del Concejo Municipal y regidor propietario, ambos del cantón de Santa Barbara de Heredia, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que coordinen lo pertinente y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a los efectos de que: i) en el plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se defina si el último tramo de la calle la Dirección01 es o no de naturaleza pública; ii) si se determinare que el referido tramo es público, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir del día en que se dicte tal definición, se solucione la problemática denunciada por la parte recurrente, iii) se les ordena además resolver y notificar lo resuelto respecto de las denuncias planteadas por la parte recurrente dentro del plazo de quince días contado a partir de la notificación de esta resolución, en las siguientes fechas: 11 y 23 de junio de 2020, 24 de marzo, 14 de julio, 21 de julio y 6 de agosto, todos de 2021, 14 de junio, 9 y 30 de septiembre, todos de 2022, 8 de febrero y 17 de julio ambos de 2023.
Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Barbara de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Rueda Leal consigna nota. El magistrado Castillo Víquez salva parcialmente el voto y declara sin lugar el recurso, en cuanto a la acusada vulneración del derecho a obtener información.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Alexandra Alvarado P.
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