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Res. 92426-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/08/2024
OutcomeResultado
The Chamber admitted the challenge to Article 2 bis of the General Roads Law and clarified that admission does not suspend the challenged provision’s validity or general application.La Sala admitió la acción contra el artículo 2 bis de la Ley General de Caminos y aclaró que ello no suspende la vigencia ni la aplicación general de la norma impugnada.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber admits for review a constitutional challenge to Article 2 bis of the General Roads Law, added by Law No. 10395, based on possible violations of constitutional Articles 7, 9, 48, 50, and 89. The petitioner alleges that the amendment created deregulatory thresholds and removed safeguards for protection areas, protected tree species, and wildlife protected areas when obstacles are cleared from public roads. The Chamber recognizes standing based on the defense of the diffuse right to a healthy environment and requests submissions from the Attorney General’s Office, MOPT, MINAE, SINAC, and SETENA. The order neither determines the amendment’s constitutionality nor confirms the alleged environmental regression. It explains that admission does not suspend the provision’s validity or general application; it only prevents final decisions in certain judicial cases or administrative-remedy proceedings in which application of the challenged provision is disputed.La Sala Constitucional admite para trámite una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2 bis de la Ley General de Caminos, incorporado mediante la Ley n.° 10395, por posibles infracciones de los artículos 7, 9, 48, 50 y 89 constitucionales. La parte accionante sostiene que la reforma creó umbrales de desregulación y eliminó salvaguardas para áreas de protección, árboles vedados y áreas silvestres protegidas al remover obstáculos de las vías públicas. La Sala reconoce legitimación para accionar en defensa del derecho difuso a un ambiente sano y concede audiencia a la Procuraduría, el MOPT, el MINAE, el SINAC y la SETENA. La resolución no decide si la reforma es constitucional ni confirma las regresiones alegadas. Explica que la admisión no suspende la vigencia ni la aplicación general de la norma; únicamente impide dictar resoluciones finales en determinados procesos judiciales o procedimientos de agotamiento de la vía administrativa donde se discuta su aplicación.
Key excerptExtracto clave
This action is admitted because it meets the requirements set forth in Articles 73 through 79 of the Constitutional Jurisdiction Law. The petitioner’s standing arises from Article 75, second paragraph, because the petitioner appears in defense of diffuse interests, such as protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment. The petitioner considers that the provision may cause irreversible environmental harm to fragile ecosystems that must be protected. The first and perhaps most important rule is that filing a constitutional challenge does not suspend the general effectiveness and applicability of the provisions. The second is that only acts applying the challenged provisions are suspended when undertaken by judicial authorities in proceedings brought before them, or by administrative authorities in proceedings intended to exhaust administrative remedies, but their validity and general application are not suspended. Where there is no dispute concerning application of the provision, its effectiveness and applicability may not be suspended.Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del del artículo 75, párrafo 2° pues acude en defensa de los intereses difusos como son la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Estima que la norma puede provocar daños ambientales irreversibles a ecosistemas frágiles que deben ser protegidos. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad.
Pull quotesCitas destacadas
"Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre01 001], para que se declare inconstitucional el artículo 2 bis de la Ley General de Caminos, Ley n° 10395 del 14 de noviembre de 2023, publicada en la Gaceta No. 231 del 13-12-2023, por estimarlo contrario a los artículos 7, 9, 48, 50 y 89 de la Constitución Política."
"The constitutional challenge filed by [Name01 001] is admitted for processing, seeking a declaration that Article 2 bis of the General Roads Law, Law No. 10395 of November 14, 2023, published in La Gaceta No. 231 on December 13, 2023, is unconstitutional for allegedly contravening Articles 7, 9, 48, 50, and 89 of the Constitution."
Admisión
"Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre01 001], para que se declare inconstitucional el artículo 2 bis de la Ley General de Caminos, Ley n° 10395 del 14 de noviembre de 2023, publicada en la Gaceta No. 231 del 13-12-2023, por estimarlo contrario a los artículos 7, 9, 48, 50 y 89 de la Constitución Política."
Admisión
"La cuarta es que –en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en defensa de intereses difusos, no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto n.° 537-91 del Tribunal Constitucional)."
"The fourth rule is that, in principle, in direct challenges such as this one, brought in defense of diffuse interests, filing the action does not have a suspensive effect (see Constitutional Court ruling No. 537-91)."
Efectos jurídicos de la interposición
"La cuarta es que –en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en defensa de intereses difusos, no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto n.° 537-91 del Tribunal Constitucional)."
Efectos jurídicos de la interposición
"La quinta regla es que cuando lo alegado es una omisión inconstitucional no procede ordenar suspensión alguna."
"The fifth rule is that when an unconstitutional omission is alleged, no suspension may be ordered."
Efectos jurídicos de la interposición
"La quinta regla es que cuando lo alegado es una omisión inconstitucional no procede ordenar suspensión alguna."
Efectos jurídicos de la interposición
"En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia -acto administrativo favorable- o perjudica al justiciable -acto desfavorable no impugnado-."
"In other words, in every matter where no proceeding to exhaust administrative remedies exists under the terms stated above, the provision must continue to be applied, regardless of whether it benefits the litigant through a favorable administrative act or harms the litigant through an unfavorable act that was not challenged."
Efectos jurídicos de la interposición
"En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia -acto administrativo favorable- o perjudica al justiciable -acto desfavorable no impugnado-."
Efectos jurídicos de la interposición
Full documentDocumento completo
*240198400007CO* CASE FILE:
PROCEEDING:
ACTION OF UNCONSTITUTIONALITY (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD) PETITIONER:
[Nombre01 001] CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours forty-one minutes on veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro.
The action of unconstitutionality filed by [Nombre01 001] is hereby admitted for consideration, seeking a declaration that Article 2 bis of the General Roads Law, Ley n° 10395 of 14 de noviembre de 2023, published in La Gaceta No. 231 of 13-12-2023, is unconstitutional on the grounds that it contravenes Articles 7, 9, 48, 50, and 89 of the Political Constitution. The Office of the Attorney General of the Republic, the Minister of Public Works and Transportation, the Minister of Environment and Energy, the Secretary of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), and the Secretary of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) are granted a fifteen-day period to submit their views. The amendment made to Article 2 of the General Roads Law through Ley n° 10395 constitutes a serious environmental regression that violates the level of environmental protection previously afforded under the legal system, insofar as environmental deregulation thresholds were created.
The environmental safeguard intended to protect protected areas (áreas de protección), tree species subject to a logging ban (especies de árboles en veda), and protected wild areas (áreas silvestres protegidas) is removed from the final portion of the first paragraph. By changing the wording of the final portion of the first paragraph, all forms of environmental safeguards are regressively eliminated, thereby creating a gap in the Legal System. The domestic and treaty-based systems are weakened by eliminating the obligation to obtain prior environmental authorizations (actos habilitadores ambientales) when logging or works must be carried out that affect protected areas along rivers or streams where obstacles—including trees, forests, and vegetation—impede free passage along national or cantonal roads. The entire first paragraph violates the principle of non-regression (principio de no regresión) and its counterpart, the principle of progressivity (principio de progresividad), as well as the in dubio pro agua, in dubio pro natura, preventive, objectification, and precautionary principles.
Without justification, the provisions in the final portion of the first paragraph waive the obligation to safeguard assets of environmental interest, leaving an entire “power” that is inherently environmental solely in the hands of the public entities responsible for maintaining and improving the cantonal or national road network. Under the text of the first paragraph of the provision, priority is given to the public interest in maintaining the road network, while the environmental public interest is disregarded. The paramount consideration now is the removal of obstacles, including trees, ecosystems, and vegetation, if they pose a risk to the structural stability of bridges or roads. The authority established in the challenged provision to remove all types of obstacles, including trees and vegetation, from the rights-of-way (derechos de vía) of national roads is wholly contrary to Article 50 of the Constitution.
It must be made clear that tree logging may range from the removal of a single tree to the felling of hundreds or thousands of trees, as has been demonstrated throughout the country’s history. This action is admitted because it meets the requirements set forth in Articles 73 through 79 of the Law on Constitutional Jurisdiction. The petitioner’s standing derives from Article 75, paragraph 2°, because the petitioner seeks to defend diffuse interests (intereses difusos), namely the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment. The petitioner believes that the provision may cause irreversible environmental harm to fragile ecosystems that must be protected. A notice regarding the filing of the action shall be published three consecutive times in the Judicial Bulletin. Legal effects of filing the action: The publication provided for in Section 81 of the Law on Constitutional Jurisdiction is intended to inform the courts and the bodies whose decisions exhaust administrative remedies (agotan la vía administrativa) that the constitutional challenge has been filed, so that no final decision may be issued, until the Chamber has ruled on the matter, in any proceedings or procedures in which the application of the law, decree, provision, agreement, or resolution is at issue.
Several rules arise from this statutory provision. The first, and perhaps the most important, is that the filing of an action of unconstitutionality does not generally suspend the effectiveness or applicability of the provisions. The second is that only acts applying the challenged provisions are stayed when undertaken by judicial authorities in proceedings brought before them, or by administrative authorities in procedures intended to exhaust administrative remedies, but the general validity and application of those provisions are not stayed. The third rule is that the Chamber may determine the scope of the action’s suspensive effect. The fourth is that—in principle—in cases involving a direct action, as in this action, which is brought in defense of diffuse interests, filing the action has no suspensive effect (see judgment n.° 537-91 of the Constitutional Court). The fifth rule is that when the allegation concerns an unconstitutional omission, no stay may be ordered.
In other words, neither the prevention of the omitted conduct nor its performance may be ordered, since, in the latter case, doing so would amount to issuing an interlocutory ruling on the action of unconstitutionality. That is, the suspension of the application of challenged provisions at the administrative level applies only in cases involving a procedure to exhaust administrative remedies, which entails an affected party filing an appeal or motion for reconsideration against the final act. Where there is no dispute concerning the application of the provision, its effectiveness and applicability may not be suspended. In other words, in all matters where there is no procedure to exhaust administrative remedies under the terms indicated above, the provision must continue to be applied, regardless of whether it benefits the litigant—a favorable administrative act—or harms the litigant—an unfavorable act that has not been challenged.
Within fifteen days following the first publication of the aforementioned notice, persons appearing as parties in matters pending as of the filing date of this action, in which the application of the challenged provision is at issue, or persons with a legitimate interest, may enter an appearance to support its admissibility or inadmissibility or, where appropriate, to expand upon the grounds of unconstitutionality concerning the matter in which they have an interest. Notice is further given that, pursuant to Articles 81 and 82 of the Law on Constitutional Jurisdiction and as repeatedly held by the Chamber (decisions 0536-91, 0537-91, 0554-91, and 0881-91), this publication does not suspend the general validity of the provision, but only its application in the cases and under the conditions specified. The response to the request for views issued in this decision must be submitted only once, using only one of the following methods: physical documentation submitted directly to the Chamber’s Clerk’s Office; the fax system; electronic documentation submitted through the ONLINE CASE MANAGEMENT SYSTEM; or the email address ...01, which is used exclusively for receiving reports.
In all cases, the response and all other documents must expressly state the case-file number to which they pertain. Responses submitted electronically must bear the signature of the person responsible for signing them, either by digitizing the physical document containing that person’s signature or by using a digital signature, in accordance with the provisions established in the Law on Certificates, Digital Signatures, and Electronic Documents, Nº 8454, in order to establish the authenticity of the submission. Electronically generated or digitized documents submitted through the Online Case Management System or the specified email address must not exceed 3 Megabytes. Let notice be given.
*240198400007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre01 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y uno minutos del veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre01 001], para que se declare inconstitucional el artículo 2 bis de la Ley General de Caminos, Ley n° 10395 del 14 de noviembre de 2023, publicada en la Gaceta No. 231 del 13-12-2023, por estimarlo contrario a los artículos 7, 9, 48, 50 y 89 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Obras Públicas y Transportes, al Ministro de Ambiente y Energía, al Secretario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y al Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). La reforma hecha al artículo 2 de la Ley General de Caminos, mediante Ley n° 10395, establece una grave regresión ambiental, que transgrede el nivel de protección ambiental debido que existía en el pasado en el ordenamiento jurídico, en tanto se crearon umbrales desregulatorios ambientales.
Se elimina del texto del primer párrafo, en su parte final, la salvaguarda ambiental que tendía a la protección de las áreas de protección, las especies de árboles en veda y las áreas silvestres protegidas. Al cambiar la redacción de la norma en la parte final del primer párrafo, se eliminan regresivamente cualquier tipo de salvaguardas ambientales y se abre un umbral en el Ordenamiento Jurídico. Se relaja el sistema interno y el convencional, para eliminar la obligación de obtener actos habilitadores ambientales previos, cuando se deban hacer talas u obras que impacten áreas de protección de ríos o quebradas, donde existan obstáculos (donde se incluye a árboles, bosques y vegetación) que perjudiquen el libre paso por las vías nacionales o cantonales. Todo el primer párrafo, lesiona el principio de no regresión y su contraparte, el de progresividad, así como el in dubio pro agua, in dubio pro natura, el preventivo, el de objetivación, así como el precautorio.
Lo dispuesto en la parte final del primer párrafo, exime, sin justificación, la obligación de salvaguardar bienes de interés ambiental, al dejar toda una "potestad" que es netamente ambiental, en manos únicamente de los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional. De acuerdo con el texto del primer párrafo de la norma, la prioridad es el interés público de dar mantenimiento a la red vial, dejando de lado el interés público ambiental. Lo fundamental ahora es la eliminación de los obstáculos, incluyendo árboles, ecosistemas y vegetación, si estos representan un riesgo para la estabilidad estructural de puentes, vías. La potestad prevista en la norma cuestionada, para remover todo tipo de obstáculos, donde se incluyen árboles y vegetación, en los derechos de vía de las vías nacionales es totalmente violatoria a la norma 50 constitucional.
Debe quedar claro, que las talas de árboles suponen desde la eliminación de un solo árbol, hasta la tala de cientos o miles de ellos, tal y como ha quedado demostrado a lo largo de la historia patria. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del del artículo 75, párrafo 2° pues acude en defensa de los intereses difusos como son la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Estima que la norma puede provocar daños ambientales irreversibles a ecosistemas frágiles que deben ser protegidos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a los efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso.
De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera regla, es que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. La cuarta es que –en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en defensa de intereses difusos, no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto n.° 537-91 del Tribunal Constitucional). La quinta regla es que cuando lo alegado es una omisión inconstitucional no procede ordenar suspensión alguna.
Dicho en otras palabras, impedir que se realice la conducta omisa, ni la realización de esta última, toda vez que esto, en el último supuesto, implicaría resolver interlocutoriamente la acción de inconstitucionalidad. Es decir, la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, solo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado. Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia -acto administrativo favorable- o perjudica al justiciable -acto desfavorable no impugnado-.
Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico ...01, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes.
En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese.
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