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Res. 19612-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/07/2024

Duty to Guarantee Water During Prolonged RationingDeber de garantizar agua durante racionamientos prolongados

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered AyA to provide sufficient water immediately whenever outages exceed six hours and ensure continuous service within eighteen months, while requiring ARESEP to enforce compliance ex officio.La Sala ordenó al AyA suministrar inmediatamente agua suficiente cuando los cortes superen seis horas y asegurar la continuidad del servicio en dieciocho meses, y exigió a la ARESEP fiscalizar de oficio su cumplimiento.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo concerning prolonged interruptions of drinking-water service in San Rafael Abajo de Desamparados. Although the shortage was linked to the dry season, El Niño, contamination of an intake, and infrastructure deficiencies, AyA remained obligated to provide enough water each day to meet basic needs whenever an interruption exceeded six hours and, within eighteen months, to implement measures ensuring efficient, effective, and continuous service. The Chamber also held ARESEP responsible because, despite its statutory powers and prior knowledge of water losses, investment delays, and water stress, it failed to demonstrate action to enforce continuity and optimal-service standards. ARESEP was ordered to intervene immediately through inspections, controls, and other ex officio measures. Both institutions were ordered to pay costs and compensate the damages caused by the violations, with the amounts to be determined during enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo por las interrupciones prolongadas del servicio de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados. Aunque la escasez estaba relacionada con la época seca, el fenómeno de El Niño, la contaminación de una captación y deficiencias de infraestructura, el AyA debía garantizar diariamente agua suficiente para las necesidades básicas cuando los cortes superaran seis horas y adoptar, en un máximo de dieciocho meses, medidas que aseguraran un servicio eficiente, eficaz y continuo. La Sala también responsabilizó a la ARESEP porque, pese a sus competencias legales y al conocimiento previo de pérdidas, retrasos de inversión y estrés hídrico, no acreditó acciones para fiscalizar la continuidad y prestación óptima del servicio. Le ordenó intervenir inmediatamente mediante inspecciones, controles y otras actuaciones de oficio. Ambas instituciones fueron condenadas al pago de costas, daños y perjuicios, cuya cuantificación corresponde a la ejecución de sentencia contencioso-administrativa.

Key excerptExtracto clave

In the present case, although ARESEP has among its functions the obligation to ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of drinking-water service, adequate compliance is not established. In the report submitted to this Chamber, the regulator general merely described ARESEP’s powers and maintained that it had not violated the protected party’s fundamental rights; however, this Court finds no action by ARESEP aimed at enforcing the standards governing continuity and optimal provision of drinking-water service in San Rafael Abajo de Desamparados, which entails a violation of the appellant’s fundamental rights. In sum, the petition concerning ARESEP is granted under the terms established in the operative part of this judgment. The petition is granted. María Alejandra Mora Segura, in her capacity as general manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, or whoever holds that position, is ordered to coordinate the necessary measures and carry out all actions within the scope of her authority so that: (i) IMMEDIATELY, a daily and sufficient supply of drinking water is guaranteed to meet the basic needs of the population of San Rafael Abajo de Desamparados whenever service is interrupted for periods exceeding six hours; and (ii) within a MAXIMUM PERIOD OF 18 MONTHS from notice of this ruling, the measures required to provide the population of San Rafael Abajo de Desamparados with drinking water efficiently, effectively, and continuously are implemented.Ahora bien, en la especie, si bien la Nombre628 tiene entre sus funciones la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de agua potable, no se verifica su adecuado acatamiento. Al respecto, en el informe rendido ante esta Sala, el regulador general se limitó a detallar las competencias de la Nombre628 y a sostener que no lesionó los derechos fundamentales de la parte tutelada; empero, este Tribunal no comprueba alguna acción de la Nombre628 tendente a hacer cumplir las normas de continuidad y prestación óptima del servicio de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados lo que implica una conculcación a los derechos fundamentales de la parte recurrente. En suma, se declara con lugar el recurso atinente a la Nombre628 en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta sentencia. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a María Alejandra Mora Segura, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que: i) DE MANERA INMEDIATA se garantice el suministro de agua potable diario y suficiente para suplir las necesidades básicas de la población de San Rafael Abajo de Desamparados, cuando la interrupción del servicio se dé por periodos superiores a 6 horas; y ii) en el PLAZO MÁXIMO DE 18 MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se implementen las medidas requeridas para que el suministro de agua potable a la población de San Rafael Abajo de Desamparados se preste de forma eficiente, eficaz y continua.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida."

    "Every person has the basic and inalienable human right of access to drinking water as a good essential to life."

    Consideraciones sobre el artículo 50 constitucional

  • "Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida."

    Consideraciones sobre el artículo 50 constitucional

  • "La jurisprudencia de la Sala también es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana."

    "The Chamber’s case law has also repeatedly recognized the fundamental right to water, under which every person must be afforded equal access to drinking-water services because water is essential to human life and health."

    Informe de la ARESEP

  • "La jurisprudencia de la Sala también es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana."

    Informe de la ARESEP

  • "La Defensoría considera que Nombre628 debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio."

    "The Ombudsman’s Office considers that ARESEP must strictly follow up on that report to ensure that the service meets the applicable standards of quality, continuity, timeliness, and reliability; it therefore cannot invoke the absence of complaints as a reason not to intervene, because its intervention must be proactive and ex officio."

    Informe de la Defensoría de los Habitantes

  • "La Defensoría considera que Nombre628 debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio."

    Informe de la Defensoría de los Habitantes

  • "Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo."

    "The Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers and the Public Services Regulatory Authority are ordered to pay the costs and compensate the damages caused by the facts underlying this judgment, with the amounts to be determined during enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction."

    Por tanto

  • "Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review Case: 24-013228-0007-CO Decision No. 2024019612 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty a.m. on July twelve, two thousand twenty-four.

Appeal for constitutional relief (recurso de amparo) processed under case number 24-013228-0007-CO, filed by [Nombre62 001], identity card [CED01 ], against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) AND THE AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP).

Findings of Fact:

  1. 1In a written submission entered into the digital case file on Dirección6394, the petitioner filed an appeal for constitutional relief. The petitioner states that they reside in San Rafael Abajo de Desamparados, Dirección06, where water rationing (racionamiento de agua) is carried out for too many hours each day, as detailed for the period between March 24 and May 14, 2024; they have even experienced a lack of water for up to 30 consecutive hours. The petitioner alleges that on those occasions they were not even provided with a water tanker to meet their needs. The petitioner clarifies that the only times they can access the service are from 00:00 hours to 5:00 hours, but that the flow reaching them is very weak. The petitioner considers fundamental rights to have been violated and requests that the appeal be granted.
  2. 2By decision of the Presidency of the Chamber issued at 13:36 hours on May 22, 2024, the proceeding was admitted and the general manager of Icaa was ordered to submit a report concerning the facts alleged by the petitioner.
  3. 3In a written submission entered into the digital case file on May 29, 2024, María Alejandra Mora Segura, in her capacity as general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reports under oath. She explains: “Based on technical report N°UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404 dated May 27, 2024, prepared by Eng. Carlos Camacho Soto, head of the UEN Producción y Distribución Operación Control del Acueducto GAM, which is attached as evidence and forms an integral part of the administrative record (expediente administrativo), it has been demonstrated that: • Urbanización Pinares, located in San Rafael Debajo de Desamparados, is supplied directly from the Bello Horizonte tank, whose main source is the Puente Mulas system. That system receives its inflow from a series of wells and galleries in Belén de Heredia; the water then passes through the Escazú booster-pumping station before finally reaching the Bello Horizonte tank, where it is distributed by gravity to the networks serving certain sectors of Alajuelita and San Rafael de Escazú, the Dirección106 tank, a pumping station that supplies water flow to San Rafael Arriba and San Juan de Dios, as well as the networks of San Rafael Abajo.Therefore, this tank is responsible for directly and indirectly supplying all of Alajuelita, San Rafael de Escazú, San Juan de Dios, and parts of San Rafael Arriba and San Rafael Abajo de Desamparados, and is consequently subject to significant demand. Nevertheless, dry-season conditions and the El Niño–ENSO phenomenon cause insufficient flow to maintain high water levels in the Bello Horizonte tank. (see report N°UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404). • The problems affecting continuity of the drinking-water service are attributable to several specific circumstances. Initially, on January 22, 2024, a third party caused a hydrocarbon-contamination emergency at one of the intake points of the Planta Potabilizadora de Guadalupe, which was completely taken out of operation from January 28 until February 2 of the current year. Nevertheless, after the Planta Potabilizadora de Guadalupe resumed operations on February 2, it remained unable to operate and/or produce at its customary level because the Ministerio de Salud must lift a sanitary order (orden sanitaria) imposed on the intake where the contamination occurred.Accordingly, the plant will be able to return to its full production capacity only after the Ministerio de Salud lifts the sanitary order affecting that intake. Similarly, there has been a considerable reduction in water production due to the dry season and, in particular, the El Niño–ENSO phenomenon. This can be verified by the reduced flows at the surface-water intakes feeding the various water-treatment plants. For example, the Planta Potabilizadora de Tres Ríos declined from its normal production of 2100 l/s (liters per second) to 1865 l/s in May of the current year. Consequently, the Acueducto Metropolitano is experiencing an imbalance between supply and demand that makes it impossible to satisfy demand with the water being produced. (see report N°UEN-PyDOCA-GAM-2024-00396). • In view of the foregoing, the Departamento de Optimización de Sistemas has attached the following table of improvement projects intended to increase water capacity in the San Rafael Abajo de Desamparados area and remedy the service interruptions experienced by its residents during periods of water stress associated with the dry season, the El Niño–ENSO phenomenon, and low rainfall.The table shows that the project to reduce non-revenue water (agua no contabilizada) is underway and will conclude on August 03, 2026; the project to expand production by the Acueducto Metropolitano through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela is currently undergoing bid analysis, with an estimated start date of July 12, 2024, and an approximate completion date of February 09, 2026; the third project (sic) is undergoing budgetary analysis. (see report N° UEN-PyDOCAGAM-2024-00404) (…) According to the information produced by the San Rafael Abajo pressure recorder for the period from April 22 through May 23, 2024, the drinking-water supply in San Rafael Abajo was provided, on average, continuously throughout the day until 9:20 pm on Mondays, Wednesdays, and Fridays, while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays it was provided continuously throughout the night until approximately 10:30 am and from 9:20 pm onward.Daily access to drinking water through the pipeline network was recorded. Likewise, suspensions and/or interruptions affecting continuity of the drinking-water service are announced through the various channels made available by the Institution, namely: the SERVICIOS AYA mobile application; WhatsApp at 8376-5103; the Facebook page INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS; and the website www.aya.go.cr. (…) In the present case, it is evident that there has been no failure to comply with the order of the Sala Constitucional because, as demonstrated by the various technical reports forming an integral part of the submission presented herein, continuity of service in the San Rafael Abajo de Desamparados sector has been affected for specific reasons: hydrocarbon contamination caused by a third party at one of the intake points of the Planta Potabilizadora de Guadalupe, which is not operating at full production because a sanitary order affecting one of its intakes must first be lifted; and the dry season, particularly the El Niño–ENSO phenomenon, which has caused a considerable reduction in the water flows at the surface-water intakes feeding the various water-treatment plants.For example, the Planta Potabilizadora de Tres Ríos declined from its normal production of 2100 l/s (liters per second) to 1865 l/s in May of the current year. Likewise, the San Rafael Abajo pressure recorder indicates that residents receive water through the pipelines every day. The Institution, acting diligently through the Departamento de Optimización de Sistemas, has also undertaken improvement projects to increase the area’s water capacity, including the project to reduce non-revenue water, which is underway and will conclude on August 03, 2026, and the project to expand production by the Acueducto Metropolitano through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela, which is currently undergoing bid analysis, with an estimated start date of July 12, 2024, and an approximate completion date of February 09, 2026. Therefore, in accordance with the facts set forth above, the entity I represent has carried out and completed all actions falling within the scope of its authority and within the governing legal framework.It is therefore concluded that the appellant’s claim is unfounded because AyA has fulfilled all obligations imposed by law within the constitutional and statutory framework, in accordance with the principle of legality (principio de legalidad). Consequently, none of the appellant’s fundamental rights has been violated. IV. RELIEF REQUESTED (PETITORIA) In light of the foregoing concerning the facts alleged in this Appeal for Constitutional Relief, it has been demonstrated that our actions were proper under the regulations governing us. We request that this appeal be denied, that the case file be closed, and that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados be released from all liability.”
  4. 4By decision of the reporting justice issued at 10:42 hours on May 31, 2024, the parties named in the appeal were expanded, and the chief regulator of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) was ordered to submit a report.
  5. 5In a written submission incorporated into the digital case file on 6 de junio de 2024, Eric Bogantes Cabezas, in his capacity as General Regulator and Chair of the Board of Directors of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, reports under oath. He states: “As is apparent from the foregoing quotation, the appellant alleges that the ICAA has carried out various water rationing measures, which he considers excessive, even referring to the number of hours per day during which such rationing has occurred. Notwithstanding the foregoing, it must be noted that insufficient evidence has been provided to prove this, and this Regulatory Authority has no direct knowledge of this situation because, as will be indicated below, as of the date of this report, no complaint or report concerning this situation has been received from the appellant. REGARDING THE FACTS ALLEGED BY THE APPELLANT For purposes of submitting the report requested by the Constitutional Chamber concerning the facts contained in the appellant’s filing of the amparo proceeding (interposición del amparo), which essentially consist of a single allegation referring to rationing of the drinking-water service by the ICAA on different days, we address them below as follows: We have no knowledge of them and therefore reject them in their entirety, because they all concern facts, situations, and allegations unrelated to the entity I represent and instead concern the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, which is legally responsible for providing the water-supply service and for addressing each of the various rationing measures identified by the appellant.In addition to the foregoing, it must be noted that, according to the search conducted in the database of the Complaints Area of this Regulatory Authority, which forms part of the Directorate-General for User Services, after reviewing the intake channels—namely, in person, the single-window service, and email: ...2573—no complaint filings or reports were found under the appellant’s Nombre62 [Nombre62 001]. Consequently, the facts underlying the appeal were unknown to this Regulatory Authority until now. Notwithstanding the foregoing, a later section will address the principal technical regulations issued by this Regulatory Entity concerning the subject matter of this appeal. It must also be noted, with regard to the public service under review, that water resources are regulated under Costa Rican law beginning with the Political Constitution. Article 21 thereof establishes the fundamental right to life, which is linked to the right to health; consequently, access to drinking water arises as a safeguard of those rights.Likewise, on 5 de junio de 2020, through the enactment of Ley N° 9849 of that same date, a final paragraph was added to Article 50 of the Constitution recognizing and guaranteeing the Human Right of Access to Water, in the following terms: (…) The Chamber’s case law has also consistently recognized the so-called fundamental right to water, under which all persons must be afforded the opportunity to access drinking-water services under conditions of equality, since water is essential to human life and health (see judgments N.° 2007-17475 of 30 de noviembre de 2007, and N.° 2008- 11390, of 22 de julio de 2008). This recognition of access to water as a Human Right gives rise to the State’s obligation to provide basic public services, which means that persons cannot legitimately be deprived of them. To that end, providers must progressively achieve, in accordance with the legislation in force, the full realization of this constitutionally recognized right.IMPORTANT TECHNICAL CONSIDERATIONS REGARDING THE SUPPLY OF DRINKING WATER AS A PUBLIC SERVICE SUBJECT TO ARESEP REGULATION. Notwithstanding the foregoing, it may be observed that the dispute or subject matter of this case concerns a technical and legal issue on which the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) has jurisdiction to rule and to submit the report requested by the Constitutional Chamber, since Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, provides that this Regulatory Entity is responsible for overseeing the quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of public services. Additionally, Article 5(c) ejusdem expressly provides that the supply of drinking-water service, which is the service at issue in this matter, is among the public services subject to regulation by the entity I represent. This is without overlooking the fact that drinking-water service is of paramount importance to human life and has therefore been elevated to the status of a constitutional right through Article 50 of the Political Constitution, which provides that “Every person has the basic, inalienable human right of access to drinking water as a resource essential to life.” In this regard, Article 5(c) of Ley N.° 7593 provides, insofar as relevant here, as follows: (…) Pursuant to the provisions of Ley de la Nombre628 N.° 7593 transcribed above, the fundamental duties and objectives of the Regulatory Authority include ensuring that public-service providers comply with the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary to provide such services optimally (Articles 4 and 5, Ley N.° 7593).Furthermore, Article 25 Ibídem (sic) authorizes the Regulatory Entity to issue the technical regulations necessary to specify the conditions under which those public services must be supplied. Pursuant to these powers, on 22 de septiembre de 2014, Nombre628 issued the Technical Regulation entitled “Provision of Water-Supply, Sanitary-Sewerage, and Fire-Hydrant Services (Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes) (AR-PSAyA-2015)1,” which was published on 29 de setiembre de 2014 in Supplement N.° 50 to La Gaceta N.° 186 and amended on 12 de abril de 2016 in Supplement N.° 55 to La Gaceta N.° 69. It must now be emphasized that this technical regulation was recently repealed by Resolution RE-0013-JD-2024 of 19 de marzo de 2024, published on 17 de abril de 2024 in the official gazette La Gaceta N° 67, Supplement N° 74, corresponding to the Technical Regulation entitled “Provision of Water-Supply, Sanitary-Sewerage, and Fire-Hydrant Services” (Prestación del suministro de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes) (AR-RT-SUMAAH-2023).” Accordingly, Technical Regulation AR-PSAyA-201 5 remained in force until 16 de abril de 2024, since Technical Regulation AR-RT-SUMAAH-2023 entered into force as of 17 de mayo de 2024; and because it is alleged in this case that the first rationing occurred on 24 de marzo de 2024, both sets of regulations must be addressed.From its 2015 version onward, this Technical Regulation deemed it essential to regulate situations such as those involved in the present case, concerning discontinuity in the public drinking-water service, by establishing rules requiring providers to fulfill their obligation to provide these services under optimal conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability. This Technical Regulation, which was also mandatory for providers of water-supply, sanitary-sewerage, and fire-hydrant services pursuant to Article 6 thereof2, provides in Article 27 that operators must ensure continuity of service. It should be added that Section 27 of the then-effective Regulation AR-PSAyA-2015 was closely related to Article 14(b), (i), and (j) of Ley N.° 7593, which requires providers to deliver services regularly and under appropriate conditions, maintain their facilities and equipment in good condition, and even be prepared to ensure their provision in the short term in response to increased demand.That provision expressly states the following, insofar as relevant here: (…) In this manner, since 201 5 Nombre628 required providers to prepare investment plans addressing the development needs of public services and ensuring that services are provided under optimal conditions, so as to prevent shortages of this water resource. These investment programs or plans must be created to ensure the sustainability of the service in the short, medium, and long term. Therefore, if any area is not included in those plans, the provider must, on the basis of technical studies and analyses, prepare schedules for the activities and works it will undertake to supply water to the affected communities, including a description thereof, the specified completion timeframes, the budget it will allocate to those works, and the criteria used to determine that budget, among other matters, so as to ensure service provision to the affected populations.The then-effective Regulation AR-PSAYA-2015 also addressed water scarcity and, for such purposes, established the procedure that providers were required to follow in that situation, instructing the provider to apply equitable criteria when supplying water and to give due consideration to health (…) The transcribed articles show that, although providers were authorized to interrupt drinking-water service in situations of scarcity and to carry out both scheduled and unscheduled suspensions, in order to do so they were required to comply with that technical standard and the conditions established in those articles. In this regard, it should be noted that, although under the transcribed provisions the provider could impose use restrictions, to do so it was required not only to communicate them to its subscribers through mass media and provide written notice to the Regulatory Authority and the Benemérito Cuerpo de Bomberos, but also, whenever the suspension lasted more than 8 consecutive hours, the service provider (ICAA in this case) was required to provide subscribers with an alternative drinking-water supply service (for example, tanker trucks)—which, in this case, the appellant himself states were not dispatched, although he provides no evidence to that effect—sufficient to meet the needs of hospitals, clinics, and health centers and the basic needs of residential subscribers, as well as to announce through mass media the location and conditions of the alternative drinking-water service.It should also be noted that the article established a maximum of 10 scheduled suspensions per user and permitted only 2 per month for the same user; consequently, if those limits were exceeded, the provider would, in principle, be in clear violation of the regulation (This limitation was amended when the new Technical Regulation entered into force). Under the foregoing rationale, although provision had been made for the possibility that, exceptionally or under extraordinary circumstances, it might be necessary to suspend drinking-water supply service for a duly justified reason and for short periods, the necessary technical provisions were also established to prevent substantial harm to service users affected by such suspension.

It should also be noted that circumstances beyond the service provider’s control may affect service delivery, such as service interruptions associated with climate cycles, since it is indisputable that climate change has caused a decline in rainfall during the rainy season, and the reduced availability of water has affected public services, such as the drinking-water supply in several sectors of the GAM. However, this issue has been raised for several years, both globally and nationally, and therefore service providers, being aware of it, have a legal duty to take the necessary measures to guarantee a continuous, timely, and efficient drinking-water supply service, as well as to ensure service delivery in response to increased demand. In this regard, on 22 de septiembre de 2020, through resolution RE-0231-JD-2020, the Board of Directors of Nombre628 issued the “Regulatory Policy on Access to Drinking Water and Wastewater Sanitation,” the general objective of which was to help strengthen the National Water Access Policy through regulatory instruments in order to ensure the drinking-water supply; it was published in Supplement N.° 268 to La Gaceta N.° 247 of 9 de octubre de 2020.

Recently, and as previously indicated, the Board of Directors of Nombre628, through resolution RE-0013-JD-2024 of 19 de maI2o de 2024, published on 17 de abril de 2024 in Supplement N.° 74 to La Gaceta N.° 67, issued the Technical Regulation “Provision of Water-Supply, Sanitary-Sewerage, and Fire-Hydrant Services” (AR-RT-SUMAAH-2023)—Article 161 of which repealed the Technical Regulation on “Provision of Water-Supply, Sanitary-Sewerage, and Fire-Hydrant Services (AR-PSAyA-2015)”—which, insofar as relevant, established the following in Articles 10, 85, 86, 87, 88, 89, 90, and 91: (…) The transcribed articles show that the rationale of the previous regulation remains in place, insofar as, although providers are authorized under the technical regulations currently in force to interrupt drinking-water service during shortages and to carry out both scheduled and unscheduled suspensions, they may do so only in compliance with the regulations and the conditions established in those articles.

In this regard, it should be noted that, although the service provider may impose usage restrictions, in order to do so it must not only inform its subscribers through mass media and notify the Regulatory Authority in writing, but must also, when the suspension lasts for more than 6 consecutive hours, provide subscribers with an alternative drinking-water supply service (for example, tanker trucks, which the appellant alleges has not occurred in this case, although no evidence has been submitted in that regard), prioritizing, pursuant to Article 85, the needs of: a. Hospitals, clinics, health centers, correctional facilities, shelters, disaster-victim camps, and airports. b. Educational institutions. c. Housing, to meet families’ basic needs. d. Commercial, agricultural, and industrial activities. In cases of water scarcity, pursuant to Article 90 of AR-RTSUMAAH-2023, the operator must also manage the use of the available water, informing the users who will be affected through various media, informing Nombre628, and posting on its website, among other matters, the locations of water-delivery points supplied by tanker trucks.

Subsection g) of that article makes clear that the delivery point must be located as close as possible to homes so that several users may obtain supplies at the same time, waste may be avoided, and water collection may be made as easy as possible. Another important aspect to consider is that, pursuant to Article 89, subsection e), of the regulation currently in force, when water is supplied by tanker trucks, the provider must offer at least two schedules, one in the morning and another in the afternoon, for distributing the water so as to ensure that users receive drinking water at least once a day. Subsection d) further provides that the alternative supply may not be maintained for more than 2 years unless the schedule for the project intended to remedy the water deficit extends for a longer period. Thus, the existing regulations conclusively establish the need for communities and persons affected by rationing to be clearly informed about such matters as the schedules and locations of alternative drinking-water supply services, so that residents may cope with the water-availability situation and organize themselves to meet their daily needs, both in their homes and at their workplaces.

Accordingly, under the aforementioned regulations, providers are required to ensure that affected communities have easy access to the service, particularly the most vulnerable persons. Therefore, pursuant to Article 10 of Regulation AR-RT-SUMAAH-2023, the provider must also implement, as promptly as possible, the corresponding temporary corrective measures to supply the services until service can be restored to optimal conditions. It therefore follows that the regulations issued by Nombre628 establish the duty of providers to prepare plans and programs addressing the development needs of public services, as well as to ensure service delivery under optimal conditions. All of this is in accordance with the mandates of Ley N.° 7593, Article 14, subsections i) and j), of which requires providers to “(...) be prepared to ensure, in the short term, service delivery in response to increased demand (...)” and to “(...) provide the service under adequate conditions and with the regularity and safety indicated by its nature, the concession, or the permit (...)”.

(…) It is therefore worth reiterating the importance of providers of this service expressly including in their investment plans permanent measures to resolve water-rationing problems and to establish the necessary and sufficient infrastructure to mitigate the impacts caused by this situation, since they have a duty to be prepared to ensure that the service is provided regularly, continuously, and safely. It is further reiterated that Article 89, subsection d), of Regulation AR-RT-SUMAAH-2023 clearly states that alternative-supply arrangements may not be maintained continuously for more than 2 years unless the schedule for the project intended to remedy the water deficit extends for a longer period; the investment plan must address the development needs of the public services provided, and the operator must report the project’s progress through the means available to it. Regarding the facts described in the appeal, although they do not arise from a direct act or omission by the Regulatory Entity in the exercise of its powers, this opportunity is taken to reiterate that, in accordance with public-service regulations and principles, continuity of service must be the norm, and the provider must seek to take measures to facilitate access to it (sic) for all users, particularly when it is itself the technical governing entity for the subject matter.

It should be noted that the transcribed technical regulations are mandatory and must be applied by all providers, since they have a duty to comply with the regulatory provisions issued by Nombre628 in the exercise of its powers. As demonstrated, Nombre628 fulfilled its duty to adequately regulate matters relating to the continuity and suspension of the drinking-water supply service by the entity responsible for managing it. Thus, the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, as the institution responsible for regulating the provision of public services in Costa Rica, fully performs the duties granted to it through Ley N.° 7593, which, pursuant to Article 5 thereof, may be summarized as setting the prices and rates of public services, as well as ensuring compliance with standards governing the quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of public services.

In exercising these duties, the entity I represent has emphasized the importance of effectively providing water-supply, sanitary-sewerage, and fire-hydrant services in order to prevent water shortages in communities and to fulfill the constitutional mandate recognizing the basic and non-waivable human right of access to drinking water. REGARDING THE FILINGS MADE BY THE APPELLANT BEFORE ARESEP AND PROCESSED BY THE DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN AL USUARIO (DGAU) As previously indicated, although the appellant is not challenging any act and/or omission by this Regulatory Authority, a review was conducted of the database of the Complaints Area of this Regulatory Authority, which forms part of the Dirección General de Atención al Usuario, and the submission channels—namely, in person, the single service window, and email: ...108—were examined, yielding the following results: 1. According to the review conducted of the Complaints Area database for the periods 2023 and 2024, no complaints concerning a lack of water in the San Rafael Abajo, Desamparados area were found under the appellant’s Nombre62 [Nombre62 001], identity card [CED01 ]. 2.

According to the review conducted of the Procedures Area database for the periods 2023 and 2024, there are no reports concerning a lack of water in the San Rafael Abajo area under the appellant’s Nombre62 [Nombre62 001], identity card [CED01 ]. On the foregoing (sic) terms, the Sala Constitucional is respectfully requested to deem the report required of this Regulatory Authority duly submitted, to dismiss the constitutional amparo proceeding insofar as it concerns this Regulatory Authority, and to find that the entity I represent bears no responsibility for the facts alleged by the appellant.”

  1. 6By order of the reporting justice issued at 9:15 hours on June 12, 2024, additional evidence was requested to facilitate adjudication.
  2. 7By a written submission incorporated into the digital case file (expediente digital) on 19 de junio de 2024, Marta Acosta Zúñiga appeared in her capacity as Comptroller General of the Republic (Contralora General de la República). She explains: “III. OPINION OF THE COMPTROLLER’S OFFICE (CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR). 1- Matters related to the suspension of service: Although the Office of the Comptroller General (Contraloría General) has not audited the drinking-water supply service directly in the community of San Rafael Debajo de Desamparados, San José, and does not have quantitative information on interruptions and prolonged water shutoffs in that community, the Comptroller’s Office finds consistency between the condition of the public drinking-water service described by the petitioner and the trend identified in reports prepared by the CGR concerning vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, the petitioner’s allegations are consistent with the findings of the Office of the Comptroller General in other vulnerable communities in the country.In this regard, based on previous audit studies, including the “Operational Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the State in Providing Water Service in Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of 5 de setiembre de 2018, similarities were identified in the trend of water shortages and constant interruptions of drinking-water service in vulnerable communities. Furthermore, the aforementioned report n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 established that water service provides communities with a safeguard against moving downward on the vulnerability scale, insofar as one manifestation of poverty under Sustainable Development Goal 1 is limited access to basic services. In addition, that report issued by the Comptroller’s Office stated that deficient service provision contributes to exposure to disease, restrictions on the development of productive activities, unsustainable water consumption, and reduced resilience to extreme events.All of the foregoing exacerbates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of those communities’ quality of life and development potential. Regarding the suspension of service, the petitioner reports 37 days of rationing, occurring from 24 de marzo de 2024 through 14 de mayo de 2024, and interruptions lasting up to 30 hours. Water is distributed only during the early-morning hours, from 12 midnight to 5:00 a.m, seven days a week, with weak flow and no reductions in billing. It should be noted that, according to the regulations currently in force, if the shortage exceeds 6 hours, a public notice must be issued and an alternative service must be ensured. Likewise, articles 86 and 90 of those regulations establish that temporary interruptions addressed through tanker trucks must include delivery points located as close as possible to homes and allowing easy collection of water, all for the purpose of giving every person the opportunity to access drinking-water service on equal terms, given its essential nature and its indispensability to human life and health.Regarding the foregoing, the ICAA attached a document (without an identifier or date), as well as the technical report “RESPONSE TO AMPARO No. 24- 013228-0007-CO” dated 28 de mayo del 2024, which identifies as causes of the shortage the hydrocarbon contamination of one of the intakes supplying the Planta Potabilizadora de Guadalupe, as well as the imbalance between supply and demand, which cannot be met with the current quantity of water produced and the users’ growing demand; these circumstances must also be considered in the context of the ENOS phenomenon and the conditions typical of the dry season. In this regard, the ICAA submitted Figure 2, which describes the pressure records for the community of San Rafael Abajo during the period from 08 to 24 de mayo de 2024. The results show that pressure conditions vary. The ICAA states that the days with better pressure resulted from operational maneuvers undertaken to improve supply conditions in San Rafael Abajo.Nevertheless, those reports cover only 4 of the 37 days of shortage reported by the petitioner; therefore, this Comptroller’s Office cannot express an opinion regarding the days for which there are no records. As to the 4 days falling within the period identified by the petitioner, Figure 2 shows that on three of those days (9, 11 y 14 de mayo de 2024), pressure of 0 m.c.a. [meters of water column] was recorded, meaning that no fluid was present. The ICAA also submitted Figure 3, which summarizes the characteristic pressure curves for San Rafael Abajo; however, the analysis period corresponds only to the interval from 22 de abril to 23 de mayo de 2024, omitting 20 of the days identified by the petitioner as lacking drinking-water service. Therefore, this Comptroller’s Office cannot express an opinion regarding the days not covered by the submitted chart. The aforementioned Figure 3 also demonstrates the existence of periods with pressure below 10 m.c.a., particularly for curve L, M y V, shown in blue and corresponding to Mondays, Wednesdays, and Fridays; a decrease in pressure is detected during the hours from 4:00 a.m. to 12:00 p.m., as well as from 4:00 p.m. to 12:00 a.m. In the case of curve K, J, S, D, shown in orange and representing Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, lower pressure readings were recorded approximately from 8:00 a.m. to 8:00 p.m. This situation is contrary to article 9 of the Regulations for the Provision of Water-Supply and Sewerage Services (Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados), which establishes that the drinking-water service provider must comply with a series of optimal service-delivery parameters concerning quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and a human-rights-based approach, emphasizing that the minimum dynamic pressure per service connection must guarantee 10 m.c.a. at the connection point.Furthermore, the technical report “RESPONSE TO AMPARO No. 24-013228-0007-CO” dated 28 de mayo del 2024 describes the actions undertaken by the ICAA in response to the suspensions, namely the dispatch of tanker trucks, subject to resource availability, and the formulation of projects benefiting the system that supplies the community in question, including the commencement of operations at the Goal 2 well on 17 de mayo de 2024. Nevertheless, the evidence submitted does not establish the specific time slots during which users were supplied through the alternative tanker-truck mechanism. Nor does it provide evidence of the progress, completion, or status of the cited projects; therefore, this Comptroller’s Office cannot express an opinion regarding their effect on the petitioner’s allegations. 2- Regarding the ICAA’s response to address the problems: In response to the amparo proceeding (recurso de amparo) filed, the ICAA referred to a series of causal events related to service suspensions in the Acueducto Metropolitano. The stated justifications included:1) The imbalance between supply and demand, which prevents the growing demand of users from being met. It states that this problem has been aggravated by the ENOS phenomenon and the hydrocarbon contamination of the intake supplying the Planta Potabilizadora de Guadalupe, which was out of operation from 28 de enero to 2 de febrero de 2024 and continues to operate on a limited basis.2) Announcement of suspensions: It states that service suspensions have been announced to the public through official channels and have adhered to the established schedules.3) Projects to improve the area’s supply: The ICAA states that it has formulated projects benefiting the system that supplies San Rafael Abajo, including the expansion of production by the Acueducto Metropolitano, reduction of the non-revenue water rate (índice de agua no contabilizada), and supply for the fifth stage of the Acueducto Metropolitano. To address these conditions, the ICAA states that it has undertaken operational actions such as transferring a volume of water between the La Valencia and Puente Mulas systems, controlling pressure by calibrating pressure-control valves, and rescheduling operational maintenance work at the water-treatment plants for times of lower demand. However, it did not address the fact that water service is provided only between 12:00 a.m. and 5:00 a.m. Regarding the foregoing, the Office of the Comptroller General stated in the “Operational Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the State in Providing Water Service in Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of 5 de setiembre de 2018 that water-supply systems require water storage to meet demand and compensate for hourly variations, principally when the supply source alone is insufficient to meet daily demand, resulting in suspensions of the service in question. In that regard, it must be recognized that bringing the tank back into operation after a suspension does not guarantee the prompt or immediate delivery of drinking water to users, because the distribution networks (pipelines) must first reach the appropriate fill level and pressure to guarantee supply. This phenomenon is aggravated in the higher areas of the network, where the topography affects how quickly drinking-water service can be restored. In short, the suspension period must include the time required to fill and pressurize the pipelines, and not merely the shutdown and recommencement of operations of the storage tanks, so that the duration of the suspension corresponds to the announced ending time and, consequently, to the time at which users expect service to resume. Regarding the investments made by the ICAA, through the “Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the Management of the Investment-Project Portfolio for Drinking-Water Supply and Wastewater Sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of 12 de abril de 2024, this Comptroller’s Office determined that the management of the ICAA’s investment-project portfolio for drinking-water supply and wastewater sanitation has been neither effective nor efficient, thereby limiting its ability to address the public need with the required timeliness. It was also found that the design of the ICAA’s investment portfolio is at an incipient stage and lacks a logical and systematic sequence consistent with the established stages of selection, prioritization, strategic balancing, and approval; moreover, there is no risk management, and no persons responsible for the portfolio and its components have been designated. Likewise, the cited audit report determined that the ICAA’s information management does not allow for the efficient administration of the portfolio’s time, cost, and scope because various programs and projects lack basic data such as starting and completion dates, actual and planned costs, the size of the beneficiary population, and the persons responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve drinking-water systems, principally affecting vulnerable communities.

Also, fulfillment of institutional and national strategic objectives is hindered, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, thereby minimizing the extensive and progressive impact characteristic of water projects, which contribute to the economic, environmental, and public-health development of the areas influenced by and benefiting from the investments. Thus, given the deficiencies in information management, decision-makers’ timely identification of deviations in project schedule, cost, and scope is limited, making it difficult to address the public need with the required promptness. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is anticipated in the management of the project portfolio under the responsibility of the ICAA, creating a situation of vulnerability. Of particular note in this regard is the failure to recognize investment costs in the rates that support the services. 3- Regarding the ARESEP’s response: With respect to the ARESEP, it should be noted that section c) of Article 5 of the Law on the Regulatory Authority for Public Services, No. 7593, identifies as one of that entity’s functions ensuring compliance with standards concerning the quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of public services, including drinking water service.

Consistently, section b) of Article 6 of the aforementioned law establishes as an obligation of Nombre628 the performance of technical inspections of the properties, plants, and equipment used to provide the public service, whenever deemed appropriate, in order to verify the quality, reliability, continuity, costs, prices, and rates of the public service. Likewise, Article 21 of Law No. 7593 requires Nombre628 to carry out inspections of the facilities and equipment dedicated to the public service, so as to ensure full compliance with its obligations. With regard to Nombre628’s arguments concerning the application for constitutional relief (recurso de amparo) at issue, this Comptroller Body cannot issue an opinion, since no reports or other evidence were submitted to substantiate its actions in the terms described; it merely refers to technical regulations governing the provision of the service.

IV. CONCLUSIONS. The following conclusions are drawn from the contents of this report: 1. Although the Office of the Comptroller General has not conducted oversight of the drinking water supply service directly in the community of San Rafael Abajo, Desamparados, San José, and does not have quantitative information regarding interruptions and prolonged water shutoffs in other communities within the district, the Comptroller Body finds consistency between the condition of the public drinking water service described by the petitioner and the trend identified in reports prepared by the CGR concerning vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, the petitioner’s allegations are consistent with the findings of the Office of the Comptroller General in other vulnerable communities in the country. 2. Although no oversight has been conducted regarding the ICAA’s response to the alleged failure to act to counter the aforementioned service suspension in Dirección195, based on other oversight findings by the CGR, it has been found that the ICAA’s investment portfolio exhibits a series of deficiencies in performance management, as well as weaknesses in governance, which limit its ability to address the public need in a timely manner and deliver the anticipated benefits to the population. 3.

This Comptroller Body notes, regarding the assessment of the report on pressure levels within the network, that the reported average values indicate periods with pressures below those stipulated in the “Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados,” which is inconsistent with the minimum dynamic-pressure parameter and, consequently, with the optimal provision of the service in terms of quantity, continuity, reliability, efficiency, timeliness, and sustainability. 4. Similarly, attention is drawn to the need to account for the period required to fill and pressurize the pipes when communicating the service-suspension schedule to users, since it is not sufficient merely to consider when the tank becomes operational, as this does not guarantee the prompt or immediate delivery of drinking water to users; rather, the distribution networks (pipes) must reach the appropriate fill level and pressure to ensure supply under the required conditions. 5.

No evidence or reports concerning the actions of the ARESEP were submitted; accordingly, this Comptroller Body cannot provide an opinion. In any event, emphasis is placed on the Regulatory Authority’s statutory duty to ensure compliance with standards concerning the quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of public services, including drinking water service; for example, its obligation to conduct technical inspections of the properties, plants, and equipment used to provide the public service, as well as its duty to carry out inspections of the facilities and equipment dedicated to the public service, so as to ensure full compliance with its obligations.”

  1. 8In a written submission added to the digital case file on 21 de junio de 2024, Angie Cruickshank Lambert appeared in her capacity as Ombudsperson of the Republic (Defensora de los Habitantes de la República). She states: “(…) 5. TECHNICAL OPINION OF THE DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES REGARDING THE FACTS UNDER REVIEW IN THIS AMPARO PROCEEDING (RECURSO DE AMPARO) Regarding the problems caused by the inadequate supply of drinking water in the community of San Rafael Abajo de Desamparados, it should be noted that the Defensoría is processing several complaints concerning the lack of water supply in this area. Accordingly, in response to the opinion requested by this Constitutional Court, the following information is provided: 5.1. Background on the intervention of the Defensoría de los Habitantes with respect to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) concerning the shortage of drinking water in San Rafael Abajo de Desamparados.The Defensoría has received a total of 22 complaints against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in the canton of Desamparados and, specifically, in the districts of Desamparados, Dirección07, San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido, and San Juan de Dios. The complaints are as follows: - Ms. [Nombre62 002], case file number [Valor 002] - Mr. [Nombre01 003], case file number [Valor 003] - Ms. [Nombre 004], case file number [Valor 004] - Mr. [Nombre62 005], case file number [Valor 005] - Mr. [Nombre62 006], case file number [Valor 006] - Ms. [Nombre01 007], case file number [Valor 007] - Ms. [Nombre62 008], case file number [Valor 008] - Ms. [Nombre62 009], case file number [Valor 009] - Nombre02. [Nombre 010], case file number [Valor 010] - Nombre25643. [Nombre62 011], case file number [Valor 011] - Nombre55434. [Nombre01 012], case file number [Valor 012] - Ms. [Nombre62 013], case file number [Valor 013] - Ms. [Nombre62 014], case file number [Valor 014] - Ms. [Nombre62 015], case file number [Valor 015] - Ms. [Nombre62 016], case file number [Valor 016] - Nombre25643. [Nombre62 017], case file number [Valor 017] - Nombre25643. [Nombre62 018], case file number [Valor 018] - Ms. [Nombre62 019], case file number [Valor 019] - Mr. [Nombre62 020], case file number [Valor 020] - Ms. [Nombre62 021], case file number [Valor 021] - Ms. [Nombre62 022], case file number [Valor 022] - Mr. [Nombre62 023], case file number [Valor 023] Of the 22 complaints, 4 specifically concern the same area involved in this amparo proceeding, San Rafael Abajo de Desamparados, and refer to a lack of water in the area for prolonged periods.The problems reported by residents of the other districts of Desamparados concern AyA’s failure to adhere to the schedules published on various social media platforms, the absence of reliable information about the actual water-supply and service-interruption schedules, and the reasons why water service is not provided. In addition, residents express dissatisfaction with the brown color of the water when service resumes and the lack of information explaining this situation, the failure to distribute water using tanker trucks during prolonged service interruptions, and, finally, their lack of knowledge concerning the actual causes of the shortage. Based on the complaints received, the Defensoría requested that AyA provide information regarding the status of the drinking-water supply in the districts of Desamparados and indicate whether service suspensions were being carried out or scheduled in that locality and, if so, identify the means used to inform the public of the suspension schedules; for this specific case, it was also asked to report on the dispatch of tanker trucks to meet the reported need and to state whether, at that time, the situation remained unchanged and whether tanker trucks were being used to address it.The Defensoría de los Habitantes is currently in the investigation stage and, to date, has received only AyA’s technical reports concerning the district of San Juan de Dios de Desamparados and the area of Higuito de Desamparados, but not those concerning San Rafael Abajo de Desamparados. Along the same lines, with respect to 2023, this oversight body handled one complaint from the district of San Juan de Dios; no complaint was received from the area of San Rafael Abajo de Desamparados. 2.- Regarding the situation that is the subject of the amparo proceeding The petitioner reports a violation of their right of access to drinking water in San Rafael Abajo de Desamparados because they have experienced continuous water outages lasting up to 30 hours and, when the service is available, it is provided from midnight until 5 in the morning, seven days a week, and only a very small amount of water is supplied.The situation reported by the petitioner demonstrates the crisis affecting many cantons and districts in Costa Rica during the dry season. In this regard, the Defensoría agrees with the petitioner that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados should be held responsible because, as a provider of a public service, it must be subject to the fundamental principles that ensure the service’s continuity, efficiency, adaptation to any change in the legal framework or in the social need it meets, and equal treatment of its recipients, users, or beneficiaries. Likewise, drinking-water service must be provided “within the parameters for optimal service delivery in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and a human-rights-based approach,” pursuant to Article 5(c) of Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos and in accordance with Article 9 of the Reglamento de prestación de servicios del AyA. 3.- Regarding the report submitted by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) in the specific case of the district of San Rafael Abajo de Desamparados: Pursuant to Article 1 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), N°2726, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is created as an autonomous State institution for the entire national territory, with the objective of directing and setting policies, establishing and applying regulations, conducting and promoting planning, financing, and development, and resolving all matters related to the supply of drinking water and the collection and disposal of sewage and liquid industrial waste, as well as the regulation of storm-sewer systems in urban areas.AyA is likewise responsible for directing and overseeing all matters related to providing the inhabitants of the Republic with drinking-water service and for determining the priority, advisability, and feasibility of the various proposed projects to construct, renovate, expand, or modify water-supply and sewer works. AyA must therefore strictly monitor and require compliance with each of the conclusions reached in the technical reports submitted to the Constitutional Chamber, in order to ensure that the service is provided in accordance with the applicable standards of quality, continuity, timeliness, and reliability. According to AyA’s technical report, official communication UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, Urbanización Pinares, located in San Rafael Abajo de Desamparados, is supplied from the Bello Horizonte tank, whose principal source is the Puente Mulas system, which is responsible for supplying the communities of Alajuelita, San Rafael de Escazú, and certain districts of Desamparados; consequently, this tank is subject to substantial demand.In addition to the high demand, conditions inherent to the dry season, limited rainfall, the El Niño–Southern Oscillation (ENSO) phenomenon, and the emergency caused by hydrocarbon contamination contributed to AyA’s inability to meet demand in the area. As measures to alleviate service interruptions in the area, AyA reports that two projects will improve service delivery: one is the non-revenue water project, which is under implementation and will conclude on 3 de agosto del 2026; the other is the project for the Expansion of Metropolitan Aqueduct Production through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela, which is undergoing bid analysis, with an estimated start date of 12 de julio del 2024 and an approximate completion date of 9 de febrero del 2026. It should be emphasized that AyA has no short- or medium-term projects for the area, that both projects are long-term, and that neither specifically targets San Rafael Abajo de Desamparados or the canton of Desamparados.As this report demonstrates, AyA states that the shortage is caused by external factors, such as the high demand characteristic of the dry season and decreased rainfall intensity, among other causes. Nevertheless, the Defensoría reiterates the position stated in the technical reports submitted during the processing of amparo proceedings N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO and 24-007293-0007-CO, filed by residents of Coronado, Alajuelita, and Hatillo: the efforts undertaken have been insufficient, and appropriate or more efficient planning and implementation of medium- and long-term infrastructure projects to improve the water-storage and hydraulic capacity of the water-supply systems could have helped meet the demand for drinking-water service, even during the dry season. Based on AyA’s statements in its reports, the Defensoría de los Habitantes has identified short-term and mitigating measures to resolve supply problems in the communities; however, those measures do not resolve the existing structural problem.To date, no effective implementation of measures providing a definitive solution to the problem has been identified. Indeed, for years the Defensoría de los Habitantes has called AyA’s attention to its failure to anticipate and implement measures to meet the population’s supply needs so as to guarantee the delivery of water to communities that, year after year, experience rationing for extended periods and other service disruptions, with the resulting negative impact on the full enjoyment of the human right of access to drinking water and its relationship to the right to health. (Case files of the Defensoría N°313166-2020-SI and N°409986-2023-RI). Regarding the right to health, the Defensoría de los Habitantes has stated that an irregular supply of drinking water can increase the risk of gastrointestinal diseases and other infections and that access to drinking water is a fundamental right essential to maintaining hygiene and preventing the spread of disease. Therefore, conditions that prevent or hinder the exercise of this right impair the right to health of all residents who do not receive continuous drinking-water service in their homes.

The Ombudsman’s Office (Defensoría de los Habitantes) has received complaints from residents of many communities throughout the country in previous years revealing a recurring lack of planning, failure to comply with water-supply schedules, and a lack of clear and effective communication by AyA, to the detriment of the right to information (derecho a la información) of all persons living in the affected communities, particularly those in vulnerable situations, such as children, older adults, persons with disabilities, pregnant women, bedridden patients, and other populations. The Ombudsman’s Office will closely monitor each of the projects mentioned by AyA so that service delivery (prestación del servicio) complies with the parameters for optimal delivery in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and a human-rights-based approach, as established in the regulation governing the service, with the aim of ensuring that all persons may fully enjoy their basic and inalienable human right of access to drinking water (derecho humano de acceso al agua potable), as the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) itself has indicated in various decisions.

Based on the information provided by AyA to the Constitutional Chamber, the Ombudsman’s Office considers that AyA must urgently implement the actions required for comprehensive planning of investment needs and improvements in service delivery, as well as the efficient implementation of the infrastructure projects and works necessary to meet the current and future demand for service in all affected communities, so as to effectively guarantee the human right of access to drinking water. 4.- Regarding Nombre628’s involvement in the specific case of San Rafael Abajo de Desamparados: According to Nombre628’s response to the Constitutional Chamber dated 5 de junio del 2024, the Regulatory Authority states that, although the facts described in the amparo proceeding (recurso) do not arise from a direct act or omission by the Regulatory Entity in the exercise of its powers, it takes the opportunity to reiterate that, under the regulations and principles governing public services (servicios públicos), continuity of service must be the rule, and the service provider must endeavor to take measures to facilitate access to it (sic) for all users, particularly when the provider is itself the governing authority in the matter.

The Public Services Regulatory Authority (Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos), as the institution responsible for regulating the provision of public services in Costa Rica, reiterates that it fully performs the duties conferred upon it by Ley No. 7593, which, according to Article 5 thereof, may be summarized as setting the prices and rates for public services and ensuring compliance with standards governing the quality, continuity, quantity, reliability, timeliness, and optimal provision of public services. It concludes by stating that, following a review of the Complaints Department database, no complaints or reports concerning water shortages were found for the areas of San Rafael Abajo de Desamparados; it therefore requests that the Chamber dismiss the proceeding and find that the institution bears no responsibility for the facts alleged by the petitioner (recurrente). It should be recalled that, pursuant to Articles 4 and 5 of the Public Services Regulatory Authority Act (Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos), N°7593, Nombre628’s core duties and objectives include ensuring that public-service providers comply with the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability required for the optimal provision of those services.

In the interest of public health and in fulfillment of the powers set forth in Articles 4 and 5 cited above, this Ombudsman’s Office considers Nombre628’s response to the Chamber unacceptable, because Nombre628 is indeed responsible for ensuring that providers of drinking-water supply services deliver quality service. The Ombudsman’s Office finds it surprising that, in the response submitted by Nombre628 to the Constitutional Chamber, it did not mention that in 2022 it prepared an assessment of AyA’s Water-Supply Service (Servicio de Acueducto), which concluded: “that the institution has drinking-water losses of 57%, that the implementation of investment projects or works is incomplete and takes 10 to 15 years, and that 80% of meters underrecord consumption.” It also warned of the absence of records concerning large consumers and consumption levels, as well as the lack of institutional planning aimed at asset replacement, together with the denial of service-availability requests, and found that 70% of water-supply systems are experiencing water stress (estrés hídrico).

It further concluded that all service providers in the country fail to comply with water-quality verification requirements and that the Laboratorio Nacional de Aguas lacks a strategy for annually updating water-quality information. Finally, the assessment emphasizes the need to refinance the credit obligations associated with investment projects or works. (Report attached). The Ombudsman’s Office considers that Nombre628 must strictly follow up on that report to ensure that service delivery complies with the applicable standards of quality, continuity, timeliness, and reliability. It therefore may not cite the absence of complaints prompting its involvement as grounds for failing to intervene, since its involvement must be proactive and initiated ex officio (de oficio), while seeking at all times to ensure compliance with the Regulation entitled “Comprehensive Reform of the Technical Regulation for the Provision of Water-Supply, Sanitary-Sewerage, and Fire-Hydrant Services (AR-RTPAAH-2015)” (“Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”), mentioned by the Regulatory Authority in its report.”

  1. 9The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Rueda Leal drafts the opinion; and,

Whereas:

I. SUBJECT MATTER OF THE ACTION

The petitioner states that he resides in the Pinares residential development, located in San Rafael Abajo de Desamparados, where water rationing (racionamientos de agua) lasts for up to 30 consecutive hours without any tanker truck having been provided to meet residents’ needs. He clarifies that the only times they can access the service are from midnight to 5:00 hours, but the flow reaching them is very weak.

II. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter:

  • a)In report no. DFOE-AE-AI-00008-2018, “OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN PROVIDING WATER SERVICE TO VULNERABLE COMMUNITIES,” dated September 5, 2018, the Contraloría General de la República stated:

“3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has been responsible for resolving matters relating to the provision of the country’s drinking-water service (servicio de agua potable), in its capacity as operator, governing authority, and delegating authority for the service. However, it has not succeeded in consolidating its role of directing, intervening in, and overseeing the proper administration, operation, maintenance, and development of drinking-water systems, so that service provision meets the standards of quality, continuity, and quantity, in accordance with the fundamental principles of public service (servicio público) concerning adaptation to social needs and equal treatment of service recipients.

3.2. Within this framework, the drinking-water service rating of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap between the quality of this service and the minimum acceptable standards. This results from a generalized view of these communities that fails to incorporate differentiated and intercultural approaches into service provision to ensure the protection and restoration of violated rights.

3.3. Furthermore, from an ethnically and culturally sensitive perspective, this situation demonstrates the need for greater progress in applying good practices in the administration, operation, maintenance, and development of water-supply systems (sistemas de acueducto), so as to guarantee their sustainability in providing drinking-water service to vulnerable communities.

3.4. The situation identified creates conditions of poverty and adverse effects on health and productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being necessary to overcome the population’s vulnerable circumstances. Improving quality is therefore particularly important because this is an essential service for these communities, in which the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration must be protected.” (See documentary evidence).

  • b)By official communication IN-0042-IA-2023 dated August 15, 2023, entitled “EX OFFICIO RATE STUDY (ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO) FOR THE WATER-SUPPLY SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” issued by Aresep, it was concluded:

“(…) Regarding the financial equilibrium of the water-supply service, although sufficient liquidity is currently available to maintain service provision, in the medium term that liquidity will be severely compromised, given the directives implemented by AyA to use the cash flows from depreciation expense and revalued depreciation (asset replacement) to meet financial obligations associated with investment-project initiatives whose grace periods (the time allowed to construct the works) have expired. This is beginning to generate financial expense, even though, as of this date, no solution to users’ needs is available (absence of a project).

Furthermore, the financial equilibrium of a public service must reflect the result of efficient and effective management of investments and of the economic costs and expenses incurred in complying with the quality standards and rules established in advance for providing the water-supply service.

In the case under review, the existence of 57% drinking-water losses, investments with implementation periods of 10 to 15 years, cost overruns on capital works due to (sic) schedule delays throughout the project value chain attributable to the administration, 80% of meters under-recording consumption, no records of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, calls for tenders for investments without guarantees or safeguards for the public resources committed, no institutional planning aimed at replacing assets that have reached the end of their useful lives, unmetered services, denials of service availability, and 70% of systems experiencing water stress, among other factors, supports the conclusion that the service’s financial equilibrium cannot be achieved at any cost (…)

It is important to note that the return-for-development cash flow (flujo de rédito para el desarrollo) is intended to meet investment needs and repay the financial obligations (interest expense) assumed by the service provider to finance its infrastructure-project portfolio. In this regard, the lack of complete information validating and enabling the traceability of costs and changes in the scope of investment projects during the period 2018-2024 leaves the service provider unable to meet its obligations in the near future, both to users (new investments) and to creditors (outstanding debts).

For this reason, since 2021 the Autoridad Reguladora has emphasized, through various official communications and technical oversight activities, that AyA must modify its project management so that it (sic) can make the information available, ensure traceability from internal approval through implementation, correct the time frames for addressing users’ needs, validate project information in accounting-capitalization reports, update Mideplan’s approval and monitoring system and the investment plan of Nombre628, and guarantee users that every colón included in rates in connection with investments reflects transparent, reliable, timely, efficient, and effective management.

6. The rate of return for development obtained by AyA (Return in dollars: 6, 71% and Return in colones: 9.4%) is lower than the cost of the debt assumed and incorporated into this study for AyA (…), which has a number of implications for the service, including the following: It exposes the public water-supply service to a cost of acquired debt that exceeds its ability to generate resources to repay that debt, thereby transferring operational and financial risk to users. The cost of debt associated with long-term projects that exceeds the rate of return, together with the time required to deliver a real solution to problems concerning supply or service availability, has caused users to bear a high social cost, a loss of development opportunities, and an exacerbation of territorial and socioeconomic inequalities.

7. AyA must undertake a process to refinance or renegotiate its long-term debt that ensures more competitive interest rates and prevents a financial mismatch, as well as avoiding the assumption and transfer to customers of uncompetitive debt costs, because although rates are set under the cost-of-service principle (principio al costo), pursuant to Article No. 3 of the Ley de la Autoridad Reguladora, this must not be done at any cost (…)

9. The request to capitalize the investment projects proposed for the water-supply service for the period 2018-2021, in the amount of ₡ 108 081, 96, was rejected in accordance with the following criteria: According to the operator, 70% of the projects are unavailable because the pre-investment documents are absent, which prevents the traceability of cost, scope, and schedule levels during the pre-feasibility, feasibility, implementation, and asset-capitalization stages. Of the 30% of projects for which some documentation is attached, in most cases it relates to the amount budgeted as of the date of the study’s analysis, for which, in most cases, no traceability can be established between the project and the assets intended to be capitalized. It is even less possible to identify which (sic) projects are intended to replace assets and which (sic) are intended to expand or improve service provision; likewise, it is not possible to identify asset retirements associated with capitalization through substitution or replacement (…)

10. In view of the inconsistencies identified in the investments proposed for capitalization by AyA, and given the information problems associated with the 2018-2024 projects, ET-074-2018). The foregoing will make it possible, on the one hand, to avoid transferring to users amounts associated with project initiatives that are not yet operational and usable or for which no traceability whatsoever can be established and, on the other hand, to alert the provider to the risk that is materializing due to its inability to capitalize the investment projects, given the financial and operational impacts caused by the mismatch between the works and their financing, at an average interest rate of 13.5%.

11. The regulatory authority reiterates to AyA that, as part of the process of revaluing the assets comprising the rate base (base tarifaria), its value is 69% higher without any corresponding improvement in the service provided; this should have served as a financial safeguard for replacing assets that reach the end of their useful lives or are retired early. Nevertheless, AyA has not redirected those amounts toward replacing assets whose useful lives have expired, particularly transmission and distribution pipelines, or toward modernizing its inventory of meters or implementing the billing system that has been awaiting replacement since 2004. With respect to the 57% of water for which AyA is charging users even though it is wasted through leaks onto sidewalks and roads, anomalies in user and sales records, billing errors, and other factors, the Autoridad Reguladora agreed to reduce those costs by 10% every two years, because a public-service provider is obligated not only to provide quality service but also to comply with the cost-of-service principle.

It cannot be accepted that users be charged for water that is not properly billed because 80% of the water-meter inventory is in poor condition; bulk water is sold at prices below the established rate; water is wasted through recurring leaks on the country’s sidewalks and roads without timely attention; and there is no policy for replacing obsolete pipelines that have been in use for more than 70 years, even though they are charged for as if they were new. The foregoing amounts to approximately 38.5 million cubic meters, which, if the water resource were used efficiently—a resource that, incidentally, AyA itself promotes protecting—would make it possible to address many of the denied availability requests, prevent so many supply interruptions, and even avoid duplicative investments.

12. The underreporting (subregistro) of drinking-water sales by AyA is partly explained by the fact that 8 out of every 10 meters are in poor condition or have exceeded their useful life, which means that the costs resulting from water sales that are not properly recorded ultimately end up being paid by all service users, regardless of the physical condition of their meter, as a penalty on the consumption and conservation of water resources by families (…)

14. AyA does not have a strategy for obtaining annually updated information on water quality, both for systems operated by AyA and for those whose operation it has delegated to service providers such as Asadas; consequently, problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals are not addressed in a timely manner and, instead, receive attention only after the impact on water quality has materialized (…)” (emphasis added). (See documentary evidence).

  • c)The protected party (amparado) resides in the Pinares residential development located in San Rafael Abajo de Desamparados. (Undisputed fact).
  • d)San Rafael Abajo de Desamparados is supplied by the Bello Horizonte tank, whose main source is the Puente de Mulas system. (See documentary evidence).
  • e)The Bello Horizonte tank has sufficient storage capacity, but because of dry-season conditions there is not enough water flow (caudal de agua) to maintain high levels. In addition, that tank has been affected “by the ENSO phenomenon; the Metropolitan Aqueduct has an imbalance between supply and demand that makes it impossible for the water produced to fully meet the growing demand of service users.” (See documentary evidence).
  • f)Interruptions to drinking-water service for users of the Metropolitan Aqueduct are announced through bulletins disseminated via official channels, such as the 800-reporte Line, social media, the institutional website, among others. (See documentary evidence).
  • g)ICAA has improvement projects designed to increase water capacity in San Rafael Abajo de Desamparados and remedy interruptions in service provision, including:

“On Dirección6394, the new Goal 2 well begins operation, supplying the Bello Horizonte tank with approximately 5 500 000 liters per day. This well is part of the projects established to improve the supply situation in San Rafael Abajo, and supply conditions will improve thanks to the incoming flow provided by this project (…)

To improve service in the sectors supplied by the Bello Horizonte tank (including San Rafael Abajo) and seeking to reduce adverse impacts, certain operational measures were adopted. Among these measures, particularly regarding the geographic distribution of the resource, transfers were carried out between the systems using the available infrastructure. The following operational maneuvers were performed daily:

• The transfer of water volume between the La Valencia and Puente Mulas systems is carried out by operating pumping equipment, allowing water from the La Valencia system to enter and reinforce the Puente de Mulas system, to which the Bello Horizonte tank belongs.

• Pressure control was implemented by calibrating pressure-control valves. Calibrating the valves to a lower setpoint reduces the amount of water lost through leaks and unnecessary consumption by the population.

The schedules for operational maintenance work at the water treatment plants were redistributed to times when the systems experience lower demand, thereby reducing the impact of these processes on production.” (See documentary evidence).

  • h)In report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024, “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR DRINKING-WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS,” dated 12 de abril de 2024, the Comptroller General of the Republic concluded:

“3.1. Management of AyA’s investment project portfolio for drinking-water supply and wastewater sanitation has not been effective in reaching vulnerable populations, because only 1,6% of the country’s most vulnerable districts, according to the 2023 Social Development Index, have programmed sanitation investments, and only 16,7% have programmed drinking-water investments. Likewise, only 41,6% of the districts identified as the most vulnerable according to AyA’s 2021 Community Vulnerability to Drinking Water Index have programmed investments.

3.2. AyA has also been neither effective nor efficient in managing the portfolio’s time, cost, and scope, because 57% of the projects that should have been completed by enero de 2024 are still underway, delaying attention to the public’s needs and affecting the benefits for 2,8 million people from drinking-water projects and 1,2 million beneficiaries of sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Nombre14426, and Coco-Sardinal.

3.3. In turn, portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects consistent with current and future public needs, because the design and management of AyA’s investment portfolio remains at an incipient level and lacks a logical and systemic sequence.

3.4. Inefficient portfolio management has placed AyA in a fragile position, in which financial unsustainability is projected because investment costs are not recognized in the rates that fund the services, causing the proportion of revenue allocated to paying obligations to increase each year.

3.5. The findings hinder achievement of Sustainable Development Goal no. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, posing a challenge primarily in the context of vulnerable populations.

4. PROVISIONS (…)

TO Nombre67950, IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA, OR TO THE PERSON HOLDING THAT OFFICE IN HIS STEAD 4.4. Design, disseminate, and implement a comprehensive portfolio governance model containing at least: i) a portfolio risk-management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system providing integrated data on the time, cost, and scope of the portfolio components; iv) a portfolio adjusted and approved by the highest-ranking authority, in accordance with the administrative and technical capacity for implementation; v) periodic performance measurements throughout the life cycle of the portfolio, program, and project, in accordance with MIDEPLAN guidelines and the applicable regulations in force; vi) criteria for prioritizing portfolio components, including criteria for vulnerable populations; and vii) the roles and persons responsible for each stage of managing the portfolio and its components. Submit to the Comptroller General a certification regarding the design and dissemination of the governance model no later than 30 de abril de 2025, as well as a first progress report on its implementation no later than 31 de octubre de 2025 and a second progress report no later than 30 de abril de 2026. (See paragraphs 2.1 through 2.54).

4.5. Develop, disseminate, and implement a model for improving institutional management, in coordination with the Ministry of National Planning and Economic Policy, containing at least guidelines for: i) the management of financial resources; ii) the design and improvement of systematic process management; iii) product and service outcomes; iv) financial outcomes; v) process outcomes (organizational effectiveness); and vi) leadership outcomes, for the purpose of modernizing its organization, processes, and procedures and increasing the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Submit to the Comptroller General a certification regarding the design and dissemination of the Model no later than 30 de junio de 2025, as well as a first progress report on its implementation no later than 31 de octubre de 2025 and a second progress report no later than 29 de mayo de 2026. (See paragraphs 2.1 through 2.54).

4.6. Develop, disseminate, and implement a roadmap toward financial sustainability that includes the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public-investment portfolio and incorporates at least: i) financial-sustainability indicators for the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their frequency; iii) preventive thresholds and indicator alerts; iv) actions to raise awareness within the organization regarding financial sustainability; v) guidelines concerning the frequency with which rate adjustments should be requested; and vi) the necessary reports and inputs derived from the reference information system specified in paragraph 4.4 of this report. Submit to the Comptroller General a certification attesting to the preparation and submission to the Board of Directors of the proposed roadmap toward financial sustainability; after that body issues its decision, submit a certification attesting to the dissemination and implementation of the roadmap toward financial sustainability no later than 30 de abril de 2025, as well as a first progress report on its implementation no later than 31 de octubre de 2025 and a second progress report no later than 31 de agosto de 2026. (See paragraphs 2.55 through 2.76).

TO THE MEMBERS OF AYA’S BOARD OF DIRECTORS, OR TO THE PERSONS HOLDING THOSE OFFICES IN THEIR STEAD 4.7. Decide on the proposed roadmap toward financial sustainability received from the Executive Presidency in compliance with the provision contained in paragraph no. 4.6 of this report. Submit to the Oversight Body a copy of the resolution setting forth the decision no later than two months after receipt of the proposal (…)”. (See documentary evidence).

  • i)On 22 de mayo de 2024, the respondent authority (autoridad recurrida) was notified of the order admitting this matter for proceedings (resolución de curso). (See certificate of service).
  • j)On 28 de mayo de 2024, the GAM Aqueduct Operations and Control Department stated:

“Specifically, in 2024, the situation arose from the events beginning on 22 de enero, when the actions of a third party caused hydrocarbon contamination at one of the intake points of the Guadalupe Water Treatment Plant, resulting in the plant being completely out of operation between 28 de enero and 2 de febrero.

When the Plant resumed operations on 2 de febrero, it did so at limited capacity because the intake affected by the contamination still does not have authorization from the Ministry of Health to be used.

Because of this situation, the Metropolitan Aqueduct had to initiate emergency operations, requiring water to be transferred from other systems because the sectors supplied by the Guadalupe Water Treatment Plant, encompassing approximately 107 thousand people, were left without a supply source and would have experienced a total loss of supply had alternative measures not been adopted to address the crisis.

The transfers were carried out from three systems neighboring the affected area and having the infrastructure necessary to provide the supply; water was transferred from the Tres Ríos, Los Sitios, and La Valencia systems.

The foregoing had a direct impact on the entire water-supply system (acueducto), since it caused an imbalance in the system and accelerated the conditions and effects of the dry season amid that crisis.

Additionally, the ENSO phenomenon has caused substantial decreases in the production flow rate (caudal de producción) of all drinking-water treatment plants (plantas potabilizadoras) in the Acueducto Metropolitano. In particular, emphasis is placed on the case of the Planta Potabilizadora de Tres Ríos, which has a maximum treatment capacity of between 2300 l/s and 2400 l/s; however, its production has decreased significantly due to the reduction in the flow rate (caudal) drawn from the río Tiribi (…)

pressure conditions vary, but supply conditions are noticeably more favorable on Mondays, Wednesdays, and Fridays than on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays. This is due to the operational measures (maniobras operativas) implemented to improve supply conditions in San Rafael Abajo (…) on average, San Rafael Abajo receives a continuous supply of drinking water until 9:20 pm on Mondays, Wednesdays, and Fridays, while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, it receives a continuous supply until approximately 10:30 am and again from 9:20 pm onward. Thus, service is provided for more than 21 hours per day on Mondays, Wednesdays, and Fridays, whereas on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, service is provided for more than 14 hours per day. Therefore, it is not true that the area experiences shortages lasting up to 30 consecutive hours.” (See documentary evidence).

  • k)As of June 5, 2024, Nombre628 had no record of any complaints or reports (gestiones de queja o denuncias) filed against Nombre62 by the petitioner (accionante). (See the report submitted under oath by the general regulator of Aresep).
  • l)On June 19, 2024, the Contraloría General de la República issued a technical opinion (criterio técnico) stating:

“III. OPINION OF THE OVERSIGHT BODY. 1- Aspects related to the suspension of service: Although the Office of the Comptroller General has not directly audited the drinking-water supply service (servicio de abastecimiento de agua potable) in the community of San Rafael Debajo de Desamparados, San José, and does not have quantitative information regarding the interruptions and duration of water shutoffs in that community, the Oversight Body finds consistency between the condition of the public drinking-water service described by the petitioner and the trend identified in reports prepared by the CGR concerning vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, the petitioner’s allegations are consistent with the findings of the Office of the Comptroller General in other vulnerable communities in the country. In this regard, based on previously conducted audits, including the “Operational Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the State in Providing Water Service in Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” dated September 5, 2018, similarities were found in the trend of water shortages and constant interruptions of drinking-water service in vulnerable communities.

In turn, the aforementioned report n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 established that water service provides communities with a safeguard against falling further on the vulnerability scale, insofar as one manifestation of poverty, according to Sustainable Development Goal 1, is limited access to basic services. In addition, that report issued by the Oversight Body indicated that deficient service provision leads to exposure to disease, restrictions on the development of productive activities, unsustainable water consumption, and diminished resilience to extreme events. All of the foregoing exacerbates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of the quality of life and development potential of those communities. Regarding the suspension of service, the petitioner reports 37 days of rationing, occurring from March 24, 2024, through May 14, 2024, with interruptions lasting up to 30 hours.

Water is distributed only during the early-morning hours, from 12 midnight to 5:00 a.m, seven days a week, with a weak flow and without reductions in billing. It should be noted that, according to the regulations currently in force, if the shortage exceeds 6 hours, a public notice must be issued and an alternative service must be ensured. Likewise, Articles 86 and 90 of those regulations establish that temporary interruptions addressed through water tankers must provide delivery points as close as possible to residences and with easy access for collecting water, all for the purpose of giving everyone the opportunity to access drinking-water service on equal terms, given its essential nature and indispensability to human life and health. Regarding the foregoing, the ICAA attached a document (without an identifier or date), as well as the technical report “RESPONSE TO AMPARO ACTION No. 24- 013228-0007-CO” dated May 28, 2024, which identifies as causes of the shortage the hydrocarbon contamination of one of the intakes at the Planta Potabilizadora de Guadalupe, as well as the imbalance between supply and demand, which cannot be met with the current amount of water produced and the users’ growing demand; these circumstances must also be contextualized within the framework of the ENOS phenomenon and the typical conditions of the dry season.

In this regard, the ICAA submitted Figure 2, which describes the pressure records for the community of San Rafael Abajo during the period from May 08 to 24, 2024. The results show that pressure conditions vary. The ICAA states that the days with better pressure are attributable to the operational maneuvers carried out to improve supply conditions in San Rafael Abajo. Nevertheless, those reports cover only 4 of the 37 days of shortages reported by the petitioner; therefore, this Oversight Body cannot issue an opinion regarding the days for which there are no records. As to the 4 days that overlap with the period indicated by the petitioner, Figure 2 shows that on three of those days (May 9, 11 and 14, 2024), a pressure of 0 m.c.a. [meters of water column] was recorded, meaning that no fluid was present. The ICAA also submitted Figure 3, which summarizes the characteristic pressure curves for San Rafael Abajo; however, the analysis period covers only the interval from April 22 through May 23, 2024, omitting 20 of the days identified by the petitioner as lacking drinking-water service.

Therefore, this Oversight Body cannot issue an opinion regarding the days not covered by the submitted graph. The aforementioned Figure 3 also demonstrates the existence of periods with pressure below 10 m.c.a., particularly for curve L, M and V, shown in blue and corresponding to Mondays, Wednesdays and Fridays; a decrease in pressure is detected between 4:00 a.m. and 12:00 p.m., as well as between 4:00 p.m. and 12:00 a.m. In the case of curve K, J, S, D, shown in orange and representing Tuesdays, Thursdays, Saturdays and Sundays, lower pressure readings are found approximately between 8:00 a.m. and 8:00 p.m. This situation is contrary to Article 9 of the Regulations for the Provision of Water-Supply and Sewerage Services, which establishes that the drinking-water service provider is required to comply with a series of optimal service-delivery parameters regarding quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and a human-rights-based approach, emphasizing that the minimum dynamic pressure per service connection must guarantee 10 m.c.a. at the connection point.

Furthermore, the technical report “RESPONSE TO AMPARO ACTION No. 24-013228-0007-CO” dated May 28, 2024, describes the actions undertaken by the ICAA in response to the suspensions, namely, dispatching water tankers, subject to resource availability, and developing projects to benefit the system supplying the community in question, including the commencement of operations of the Goal 2 well on May 17, 2024. Nevertheless, the evidence submitted does not establish the specific time slots during which users were supplied through the alternative water-tanker mechanism. Nor does it provide evidence of the progress, completion, or status of the cited projects; therefore, this Oversight Body cannot issue an opinion regarding their impact on the petitioner’s allegations. 2- Regarding the ICAA’s response to resolve the problems: In response to the constitutional amparo action (recurso de amparo) filed, the ICAA referred to a series of causal factors related to the service suspensions in the Acueducto Metropolitano. The stated explanations included:

  • 1)The imbalance between supply and demand, which prevents the growing demand of users from being met. It states that this problem has been exacerbated by the ENOS phenomenon and the hydrocarbon contamination of the intake at the Planta Potabilizadora de Guadalupe, which was out of operation from January 28 to February 2, 2024, and continues to operate at limited capacity.
  • 2)Notice of suspensions: It states that the service suspensions have been announced to the public through official channels and have adhered to the established schedules.
  • 3)Projects to improve the area’s water supply: The ICAA states that it has developed projects to benefit the system supplying San Rafael Abajo, including the expansion of production by the Acueducto Metropolitano, reduction of the non-revenue water rate, and supply for the fifth stage of the Acueducto Metropolitano. To address these conditions, the ICAA states that it has undertaken operational actions such as transferring water volume between the La Valencia and Puente Mulas systems, controlling pressure by calibrating pressure-control valves, and rescheduling operational maintenance work at the water-treatment plants for times of lower demand. However, it did not address the fact that water service is provided only between 12:00 a.m. and 5:00 a.m. Regarding the foregoing, the Office of the Comptroller General stated in the “Operational Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the State in Providing Water Service in Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” dated September 5, 2018, that water-supply systems (acueductos) require water storage to meet demand and offset hourly variations, particularly when the supply source alone is insufficient to meet daily demand, resulting in suspensions of the service in question. In this regard, it must be recognized that bringing a tank back into operation following a suspension does not guarantee that drinking water will promptly or immediately reach users, since the distribution networks (pipelines) must fill and attain the appropriate pressure to ensure supply. This phenomenon is exacerbated in the higher areas of the network, where the topography affects how quickly drinking-water service can be restored. In short, the suspension period must account for the time required to fill and pressurize the pipelines, and not merely the shutdown and resumption of operations of the storage tanks, so that the duration of the suspension corresponds to the announced end time and, consequently, to the time at which users expect service to resume. Regarding the investments made by the ICAA, through the “Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the Management of the Investment-Project Portfolio for Drinking-Water Supply and Wastewater Sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 dated April 12, 2024, this Oversight Body determined that the ICAA’s management of the investment-project portfolio for drinking-water supply and wastewater sanitation has been neither effective nor efficient, thereby limiting its ability to address the public need with the required timeliness. It was also found that the design of the ICAA’s investment portfolio is at an incipient stage and lacks a logical and systematic sequence in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balancing, and approval; furthermore, there is no risk management, nor are persons responsible for the portfolio and its components designated. Likewise, the aforementioned audit report determined that the ICAA’s information management does not permit efficient administration of the portfolio’s time, cost, and scope, because various programs and projects lack basic data such as start and completion dates, actual and planned costs, the number of beneficiaries, and the persons responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve drinking-water systems, primarily affecting vulnerable communities.

Likewise, compliance with institutional and national strategic objectives is hindered, primarily those associated with the Sustainable Development Goals, thereby minimizing the broad and progressive impact characteristic of water projects, which contribute to the economic, environmental, and health development of the areas influenced by and benefiting from the investments. Thus, given the deficiencies in information management, decision-makers’ timely identification of deviations in project timelines, costs, and scope is limited, making it difficult to address the public need with the required promptness. Regarding Report n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is anticipated in the management of the project portfolio under the responsibility of ICAA, which entails a situation of fragility. Particularly noteworthy in this regard is the failure to recognize investment costs in the rates that sustain the services. 3- Regarding ARESEP’s response: With respect to ARESEP, it should be noted that the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, n.° 7593, provides in subsection c), article 5, that one of that entity’s functions is to ensure compliance with standards governing the quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of public services, including drinking water service.

Consistently, subsection b) of article 6 of the aforementioned law identifies as an obligation of Nombre628 the performance of technical inspections of the properties, plants, and equipment intended for the provision of the public service, whenever deemed appropriate, in order to verify the quality, reliability, continuity, costs, prices, and rates of the public service. Likewise, article 21 of Ley n.° 7593 requires Nombre628 to carry out inspections of facilities and equipment dedicated to the public service, for the full discharge of its obligations. Regarding the arguments made by Nombre628 concerning the amparo appeal (recurso de amparo) at issue, this Comptroller Body cannot issue an opinion because no reports or other evidence were provided to support its actions in the terms indicated; it refers only to technical regulations governing the provision of the service. IV. CONCLUSIONS.

The following conclusions are drawn from the contents of this report: 1. Although the Contraloría General has not directly conducted oversight (fiscalización) of the drinking water supply service in the community of San Rafael Abajo, Desamparados, San José, and does not have quantitative information concerning interruptions and prolonged water shutoffs in other communities within the district, the Comptroller Body finds consistency between the condition of the drinking water public service described by the appellant (recurrente) and the trend identified in reports prepared by the CGR regarding vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, the appellant’s allegations are consistent with the findings of the Contraloría General in other vulnerable communities in the country. 2. Although no oversight has been conducted regarding ICAA’s response to the alleged failure to act to counter the aforementioned suspension of service in Dirección195, based on other oversight findings made by the CGR, it has been determined that ICAA’s investment portfolio has a series of deficiencies in its performance management, as well as governance weaknesses, which limit its ability to address the public need within the required timeframe and to deliver the expected benefits to the population. 3.

This Comptroller Body draws attention to the assessment of the report on pressures in the network, insofar as its average values indicate periods with pressures below those established in the “Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados,” which is inconsistent with the minimum dynamic-pressure parameter and, consequently, with the optimal provision of the service in terms of quantity, continuity, reliability, efficiency, timeliness, and sustainability. 4. Attention is likewise drawn to the need to consider the period required to fill and pressurize the pipes when communicating the service-suspension schedule to users, because merely taking into account when the tank begins operating is insufficient, as this does not guarantee the prompt or immediate delivery of drinking water to users; rather, the distribution networks (pipes) must reach the appropriate fill level and pressure to guarantee supply under the required conditions. 5.

No evidence or reports concerning ARESEP’s actions were provided; accordingly, this Comptroller Body cannot offer an opinion. In any event, emphasis is placed on the duty imposed by law upon the Regulatory Entity to ensure compliance with standards governing the quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of public services, including drinking water service; for example, the obligation to perform technical inspections of the properties, plants, and equipment intended for the provision of the public service, as well as the duty to carry out inspections of the facilities and equipment dedicated to the public service, for the full discharge of its obligations” (boldface added). (See documentary evidence).

  • m)On June 20, 2024, the Defensoría de los Habitantes issued technical report No. DH-DAJ-0619-2024, in which it ordered:

“(…) 5. TECHNICAL OPINION OF THE DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES ON THE FACTS UNDER REVIEW IN THIS AMPARO PROCEEDING (recurso de amparo) (…) 5.1. Background regarding the intervention of the Defensoría de los Habitantes concerning the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) in connection with the drinking-water shortage (desabastecimiento de agua potable) in San Rafael Abajo de Desamparados. The Defensoría has received a total of 22 complaints against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in the canton of Desamparados and, specifically, in the districts of Desamparados, San Rafael Arriba, San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido and San Juan de Dios. (…) Of the 22 complaints, 4 specifically concern the same area involved in the amparo proceeding, San Rafael Abajo de Desamparados, and relate to the lack of water in the area for prolonged periods. The problem reported by residents of the other districts of Desamparados concerns AyA’s failure to adhere to the schedules published on the various social-media platforms, the absence of reliable information regarding the actual water-supply and service-interruption schedules and the reasons why water service is not being provided.

In addition, residents express dissatisfaction with the brown color of the water when service resumes and the lack of information explaining this situation, the absence of water deliveries by tanker trucks during prolonged periods without service and, finally, their lack of knowledge regarding the actual causes of the shortage. Based on the complaints received, the Defensoría requested information from AyA regarding the status of the drinking-water supply in the districts of Desamparados and asked it to indicate whether service suspensions were being carried out or scheduled in that locality and, if so, the means used to inform the public of the suspension schedules. With respect to this specific case, it also requested information on the dispatch of tanker trucks to meet the reported need and whether, at that time, the situation remained unchanged and was being addressed through tanker-truck deliveries.

The Defensoría de los Habitantes is currently at the investigation stage and, to date, has received only AyA’s technical reports concerning the district of San Juan de Dios de Desamparados and the area of Higuito de Desamparados, but not those concerning San Rafael Abajo de Desamparados. Along the same lines, with respect to 2023, this Ombudsman Body handled one complaint from the district of San Juan de Dios; no complaint was received from the area of San Rafael Abajo de Desamparados. 2.- Regarding the situation at issue in the amparo proceeding. The petitioner reports an infringement of their right of access to drinking water at Dirección195, because they have experienced continuous water outages lasting as long as 30 hours and, when the service is available, it is available only from midnight until 5 in the morning, seven days a week, and only a very small quantity of water is supplied.

The situation reported by the petitioner demonstrates the crisis affecting many cantons and districts in Costa Rica during the dry season. In this regard, the Defensoría agrees with the petitioner’s position that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados should be held responsible because, as the provider of a public service, it must be subject to the fundamental principles intended to ensure the service’s continuity, efficiency, adaptation to any change in the legal framework or the social need it meets, and equal treatment of its recipients, users or beneficiaries. Likewise, drinking-water service must be provided “within the parameters for optimal service delivery in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness and sustainability, and through a human-rights-based approach,” pursuant to Article 5(c) of Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, and in accordance with Article 9 of the Reglamento de prestación de servicios del AyA. 3.- Regarding the report submitted by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) in the specific case of the district of San Rafael Abajo de Desamparados: Pursuant to Article 1 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), N°2726, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados was created as an autonomous State institution for the entire national territory, with the purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting planning, financing and development, and resolving all matters related to the supply of drinking water and the collection and disposal of sewage and liquid industrial waste, as well as the regulatory aspects of storm-sewer systems in urban areas.

AyA is also responsible for directing and overseeing all matters related to providing the inhabitants of the Republic with drinking-water service and determining the priority, advisability and feasibility of the various proposed projects to construct, renovate, expand or modify water-supply and sewerage works. Hence, AyA must strictly follow up on and require compliance with each of the conclusions reached in the technical reports submitted to the Constitutional Chamber, in order to ensure that the service is provided in accordance with current standards of quality, continuity, timeliness and reliability. According to AyA’s technical report, official letter UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, Urbanización Pinares, located in San Rafael Abajo de Desamparados, is supplied by the Bello Horizonte tank, whose primary source is the Puente Mulas system and which is responsible for supplying the communities of Alajuelita, San Rafael de Escazú and certain districts of Desamparados; consequently, the tank is subject to substantial demand.

In addition to the high demand, the conditions inherent to the dry season, the low rainfall, the El Niño ENSO phenomenon and the emergency caused by hydrocarbon contamination contributed to AyA’s inability to meet demand in the area. As measures to reduce service interruptions in the area, AyA reports that two projects will improve service delivery: one is the non-revenue water project (proyecto de agua no contabilizada), which is currently under way and will conclude on 3 de agosto del 2026; the other is the project for the Expansion of the Metropolitan Water-Supply System’s Production through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela, which is currently in the bid-analysis process, with an estimated commencement date of 12 de julio del 2024 and an approximate completion date of 9 de febrero del 2026. It should be noted that AyA has no short- or medium-term projects for the area, that both projects are long-term projects, and that neither is specifically intended for the San Rafael Abajo de Desamparados area or the canton of Desamparados.

As this report demonstrates, AyA states that the shortage is due to external causes, such as the high demand characteristic of the dry season and the decrease in rainfall intensity, among other causes. Nevertheless, the Defensoría reiterates the observations made in the technical reports submitted during the processing of amparo proceedings N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO and 24-007293-0007-CO, filed by residents of the areas of Coronado, Alajuelita and Hatillo, to the effect that the efforts undertaken have been insufficient and that adequate or more efficient planning and implementation of medium- and long-term infrastructure projects to improve the water availability and hydraulic capacity of the water-supply systems could have helped meet the demand for drinking-water service, even during the dry season. Based on the information provided by AyA in its reports, the Defensoría de los Habitantes has identified short-term and palliative measures intended to resolve water-supply problems in the communities; however, those measures do not resolve the existing structural problem.

To date, no effective implementation of measures providing a definitive solution to the problem has been identified. Indeed, for years the Defensoría de los Habitantes has called AyA’s attention to its failure to anticipate and implement measures to meet the population’s water-supply needs so as to guarantee the water supply to communities that, year after year, experience rationing for extended periods and other service disruptions, with the resulting adverse impact on the full enjoyment of the human right of access to drinking water and its connection with the right to health. (Defensoría case files N°313166-2020-SI and N°409986-2023-RI). Regarding the right to health, the Defensoría de los Habitantes has stated that an irregular drinking-water supply may increase the risk of gastrointestinal illnesses and other infections, and that access to drinking water is a fundamental right essential to maintaining hygiene and preventing the spread of disease.

Therefore, conditions that prevent or hinder the exercise of this right adversely affect the right to health of all residents who do not receive continuous drinking-water service in their homes. For years, the Defensoría has received complaints from residents of many communities throughout the country revealing repeated failures in planning, as well as noncompliance with water-supply schedules and a lack of clear and effective communication by AyA, to the detriment of the right to information of everyone living in the affected communities, particularly those in vulnerable circumstances, such as children, older adults, persons with disabilities, pregnant women, bedridden patients and other population groups. The Defensoría de los Habitantes will closely monitor each of the projects mentioned by AyA to ensure that service delivery complies with the parameters for optimal service delivery in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness and sustainability, and through a human-rights-based approach, as established in the rules governing the service, so that everyone may fully enjoy their basic and inalienable human right of access to drinking water, as the Constitutional Chamber itself has stated in various rulings.

Based on the information provided by AyA to the Constitutional Chamber, the Defensoría de los Habitantes considers that AyA must urgently implement the measures required for comprehensive planning of investment needs and improvements in service delivery, as well as the efficient implementation of the infrastructure projects and works necessary to meet current and future demand for the service in all affected communities, in order to effectively guarantee the human right of access to drinking water.

  1. 4Regarding the intervention of Nombre628 in the specific case of San Rafael Abajo de Desamparados: According to the response submitted by Nombre628 to the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), dated 5 de junio del 2024, the Regulatory Authority states that, although the facts described in the petition for relief (recurso) do not result from a direct action or omission by the Regulatory Entity in the exercise of its powers, it takes this opportunity to reiterate that, pursuant to the regulations and principles governing public services, continuity of service must be the norm, and the provider must seek to adopt measures to facilitate access thereto (sic) for all users, particularly when the governing body for the matter itself is involved. The Regulatory Authority for Public Services reiterates that, as the institution responsible for regulating the provision of public services in Costa Rica, it fully performs the functions conferred upon it through its Ley No. 7593, which, under Article 5 thereof, may be summarized as setting the prices and rates for public services, as well as ensuring compliance with standards for quality, continuity, quantity, reliability, timeliness, and the optimal provision of public services.It concludes by stating that, according to a review of the Complaints Area database, no complaints or reports concerning a lack of water in the areas of San Rafael Abajo de Desamparados were found; it therefore requests that the Chamber dismiss the petition and find that the institution bears no responsibility for the facts alleged by the petitioner. It bears recalling that, pursuant to Articles 4 and 5 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, the fundamental functions and objectives of Nombre628 include ensuring that public-service providers satisfy the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary for the optimal provision of those services. In the interests of public health and in fulfillment of the powers set forth in Articles 4 and 5 cited above, this Ombudsman’s Office considers the response provided by Nombre628 to the Chamber unacceptable, because Nombre628 does bear responsibility for ensuring that drinking-water supply service providers deliver a quality service.The Ombudsman’s Office finds it surprising that, in the response report submitted by Nombre628 to the Constitutional Chamber, it fails to mention that in 2022 it prepared an assessment of AyA’s Water-Supply Service, which concluded “that the institution has drinking-water losses of 57%, that the execution of investment projects or works is incomplete and takes from 10 to 15 years, and that 80% of meters underrecord consumption.” It also warned of the absence of records on large consumers and consumption levels, as well as the lack of institutional planning aimed at asset replacement, together with the denial of service-availability requests, and that 70% of water-supply systems experience water stress. It was also concluded that all service providers in the country fail to comply with water-quality verification requirements and that the Laboratorio Nacional de Aguas lacks a strategy for annually updating water-quality information.Finally, the assessment highlights the need to refinance the credit obligations associated with investment projects or works. (Report attached). The Ombudsman’s Office considers that Nombre628 must strictly follow up on that report to ensure that the service is provided in compliance with the applicable standards of quality, continuity, timeliness, and reliability. It therefore cannot cite, as grounds for declining to intervene, the absence of complaints prompting its intervention, which must be proactive and undertaken ex officio (de oficio), while at all times seeking compliance with the provisions of the Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015),” cited by the Regulatory Authority in its report” (emphasis supplied). (See documentary evidence (prueba documental)).

III. ON THE RIGHT TO POTABLE WATER (DERECHO AL AGUA POTABLE)

First, it should be noted that the right of access to potable water has been recognized by this Court in extensive case law (jurisprudencia), and its basis in international conventions and the Constitution has been emphasized:

“V.- The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law (Derecho de la Constitución), a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, the environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human-rights instruments applicable in Costa Rica: thus, it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); moreover, it is set forth in the International Conference on Population and Development held in Cairo (principle 2), and is declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this regard by the provisions of article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (“Protocol of San Salvador” of 1988), which provides: “Article 11. Right to a healthy environment 1.-Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.” A lack of resources does not justify the failure of public administrations to fulfill their responsibilities in providing this basic service. (SALA CONSTITUCIONAL, decisions 2003-04654 and 2004-007779).

Moreover, as both the Procuraduría and the representative of AyA rightly acknowledge in their reports, at the international level there is also broad recognition of water as a human right and as a necessary precondition for all our human rights. It is maintained that, without equitable access to a minimum amount of potable water, other established rights—such as the right to an adequate standard of living for health and well-being, as well as other civil and political rights—would be unattainable. In November 2002, the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights affirmed that access to adequate quantities of clean water for domestic and personal use is a fundamental human right of every person. Likewise, in General Comment No. 15 concerning compliance with articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that “the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights.” It is also emphasized that the States Parties to the International Covenant have a duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.

Furthermore, several international conferences have been held, notably the United Nations Water Conference held in Mar de Plata in 1977, which recognized that all peoples have the right of access to potable water to meet their basic needs. Likewise, the Declaration on the Right to Development, adopted by the UN General Assembly in 1986, includes a commitment by States to ensure equal opportunities for all to enjoy basic resources.

The concept of meeting basic water needs was further strengthened during the 1992 Earth Summit in Rio de Janeiro. In Agenda 21, governments agreed that “in developing and using water resources, priority must be given to meeting basic needs and safeguarding ecosystems.” Similarly, in the Plan of Implementation adopted at the Johannesburg Summit in 2002, governments committed to “employ all policy instruments, including regulation, monitoring... and the recovery of the costs of water services,” without allowing cost-recovery objectives to become a barrier to poor people’s access to clean water. There are also dozens of international instruments directly and indirectly addressing water as a human right of all persons and peoples, such that, by its very nature, this issue tends not only toward the nationalization, but also toward the internationalization, of its use and utilization” (see judgment number 2006-5606 at 15:21 hours on April 26, 2006).

From the foregoing, we may affirm that there is a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, and a healthy environment, among others, pursuant to which all persons must be afforded the possibility of accessing potable-water services on equal terms, since such water is essential to human life and health. Likewise, access to potable water has been classified as a fundamental human right by several international instruments, as recognized in extensive constitutional case law. For example, as mentioned in the judgment partially transcribed above, in General Comment No. 15 concerning compliance with articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that “the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights.

Accordingly, the States Parties to the International Covenant have a duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.” Similarly, with respect to this issue, there is a vast number of international instruments referring to the right of access to potable water, among which the following may be noted: United Nations Water Conference (Mar del Plata, Argentina, 1977, Action Plan); New Delhi Statement on Drinking Water Supply and Environmental Sanitation (India, 1990); United Nations Conference on Environment and Development (Rio de Janeiro, Brazil, 1992, Chapter 18 of Agenda 21); Dublin Statement on Water and Sustainable Development (Ireland, 1992, Guiding Principles and Action Agenda); United Nations International Conference on Population and Development (Cairo, Egypt, 1994, Programme of Action); Johannesburg Declaration on Sustainable Development (South Africa, 2002, Point 18); General Comment N° 15: The Right to Water (arts. 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights), of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (Geneva, 2002); Resolution 64/292, adopted by the United Nations General Assembly in 2010: The Human Right to Water and Sanitation; Resolution 70-169, adopted by the United Nations General Assembly in 2015: The Human Rights to Safe Drinking Water and Sanitation; United Nations Summit on Sustainable Development (New York, 2015, Goals 6 and 7), etc.” (see judgment no. 2019017397 at 12:54 hours on September 11, 2019).

Additionally, since the entry into force of law no. 9849 of June 5, 2020, Costa Rica has expressly recognized the right to potable water at the constitutional level in the following terms:

“ARTICLE 50.- The State shall seek the greatest welfare of all inhabitants of the country by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth.

Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing (legitimación) to report acts that violate that right and to seek compensation for the harm caused.

The State shall guarantee, defend, and preserve that right.

The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.

Every person has the basic and inalienable human right of access to potable water as an asset essential to life. Water is an asset of the nation, indispensable for protecting that human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the law enacted for those purposes, and priority shall be given to supplying potable water for consumption by persons and populations” (emphasis added).

In this regard, in judgment no. 2020003982 at 11:50 hours on February 26, 2020, this Court responded to the legislative consultation (consulta legislativa) concerning the aforementioned partial amendment to section 50 of the Political Constitution and stated:

“VIII.- On the content of the bill and its constitutionality. The partial constitutional amendment bill submitted by all 57 members of the Legislative Assembly consists of two articles intended to add a final paragraph to article 50 of the Political Constitution, as well as to incorporate a new transitory provision in Title XVIII, Sole Chapter, Transitory Provisions of the Political Constitution, as follows:

“ARTICLE 1.- A paragraph is added at the end of article 50 of the Political Constitution, of November 7, 1949. The text is as follows:

Article 50.- (…)

Every person has the basic and inalienable human right of access to potable water as an asset essential to life. Water is an asset of the Nation, indispensable for protecting that human right. Its use, conservation, and exploitation shall be governed by the law enacted for those purposes, and priority shall be given to supplying potable water for consumption by persons and populations.

ARTICLE 2.- A new transitory provision is added to title XVIII, sole chapter, Transitory Provisions, of the Political Constitution, concerning article 50. The text is as follows:

Article 50 – XX. Existing laws, concessions (concesiones), and use permits (permisos de uso) lawfully granted, as well as the rights arising therefrom, shall remain in force until a new law regulating the use, exploitation, and conservation of water enters into force.”.

The proposal as formulated and already approved on first reading refers not only to the express recognition of access to water as a human right, but is also directly related to the fact that the human right affirmatively recognized therein concerns access to potable water, since it is based on the consideration of water—and especially potable water—as an essential and intrinsic element of human life and health, thereby aligning with the provisions of article 21 and the first part of article 50 itself of the Political Constitution, as well as the developments in the case law of this Chamber arising from those provisions.

The Chamber notes that the right of access to water (derecho de acceso al agua), and especially to drinking water, forms part of various statements within the field of international human rights law, through different instruments having different scopes or legal natures, but which, by virtue of their very status and the provisions of article 48 of the Political Constitution, must necessarily be taken into consideration insofar as this subject is concerned. Thus, this right has been recognized and referenced since 1972 in the so-called Dublin Statement on Water and Sustainable Development; it was considered at the Rio Conference on the Environment in the same year, 1972; in the Copenhagen Declaration on Social Development of 1995; and was validated at the First World Water Forum through the Marrakech Declaration in 1997; while, at the treaty level, specific provisions are found in subsection 1) of article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights—the Protocol of San Salvador—and even in Convention 169 of the International Labour Organization itself.

Regarding general resolutions, these include, among others, the General Comment on the Right to Water, adopted by the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through UN resolution E/C.12/2002/11, as well as United Nations General Assembly Resolution number 70/169, of 17 de diciembre de 2015, which expressly state that water must be “safe and of acceptable quality for personal and domestic uses,” and that access to “drinking water and sanitation must be provided to all persons without discrimination.” In this regard, it is valid to affirm that the proposed addition to article 50 of the Constitution, insofar as it expressly recognizes the right of access to drinking water, is consistent with the legal developments concerning this matter at the international level, as embodied in declarations, conventions, and resolutions of differing natures. It is therefore consistent with the legal advances made internationally in this area; and, by the very essence of public international law and international human rights law, such formulations have a direct impact within the domestic sphere of States themselves, as this proposed constitutional amendment seeks to formalize at that level.

It is important to note that the proposal is described as seeking to formalize the situation at the constitutional level because, indeed, the matter of access to water, and to drinking water, is regulated in our country at the statutory level by an extensive regulatory framework encompassing, among others, the Ley de Aguas of 1942, the Ley General de Agua Potable of 1953, the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados of 1961, the Ley General de Salud of 1973, the Ley de Creación del SENARA of 1983, the Ley Orgánica del Ambiente of 1995, and the Ley Forestal of 1996.

Likewise, emphasis must be placed on the protection of the environment and the right to water (derecho al agua) developed by the constitutional jurisdiction through its case law, which highlights not only the possibility of access to water as a resource essential to human life, but also the inherent and necessary protection that institutions in general must provide to it, from specialized agencies such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, to other institutions with broader responsibilities, such as the Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, the Ministerio de Salud, and the country’s Municipalidades themselves. The necessary coordination among them has been established to ensure not only the comprehensive protection of water resources (recurso hídrico), but also their lawful provision for human consumption, subject to compliance with the established parameters and the actual possibility of supplying them effectively—see, among many others, judgments of this Chamber numbers 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 and 2016-1791-.

It is important to note the emphasis placed by the amendment not only on recognizing access to drinking water as a human right, but also on its particular status as property in the public domain (bien demanial), in the same sense already reflected in the various laws cited here. Note that the proposed provision states that “water is an asset of the Nation,” that is, an asset belonging generally to the intangible entity encompassed by the concept of the Nation and, as such, an asset distributed throughout society and among its actors—a public-domain asset (bien de dominio público) requiring full protection not only because it is essential to life, but also so that it may be used for the various purposes for which it is required, provided that due regard is given to proper sustainability and its comprehensive protection as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

Note that the human right recognized concerns drinking water, followed by the statement that water—thus, in general terms—is indispensable for protecting the human right recognized in the first part of the paragraph, without this implying in any way that the resource cannot be used for other purposes—agricultural, livestock, industrial, or development purposes—provided that such use complies with the provisions concerning the aforementioned right to the environment and ensures the existence of sufficient resources for drinking water. In other words, the existence of water is recognized and protected, as is a human right of access to drinking water; consequently, the proposed normative language recognizes not only the protection and possible use of water in general terms, but also access to drinking water as a human right.

Furthermore, it should be borne in mind that, as already noted, this access must be pursued and provided subject to prior compliance with the established parameters and in accordance with (sic) the actual possibilities of supply. That is, as established in this Chamber’s abundant case law on the matter, although access to drinking water is recognized as a human right, its effective provision may be made subject to specific and demonstrably real possibilities of delivery. Accordingly, such access, although recognized as fundamental, may properly be subject to compliance with specific conditions that, in turn, make it possible to guarantee the existence and preservation of this asset.

It is for this reason that the aforementioned United Nations General Assembly Resolution number 70-169, of 17 de diciembre de 2015, in paragraph 5, calls upon States to:

“Ensure the progressive realization of the human rights to drinking water and sanitation for all persons without discrimination, while eliminating inequalities in access, particularly for those belonging to vulnerable and marginalized groups, on grounds of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion, and national or social origin, or on any other grounds, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as disparities between rural and urban areas, residence in slums, income level, and other relevant factors.” —emphasis not in the original— This progressive realization (progresividad) referred to in this resolution develops the corresponding provision enshrined, in treaty terms, in the first paragraph of article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, which states:

“Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and cooperation, especially economic and technical assistance, to the maximum of its available resources, with a view to progressively achieving, by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures, the full realization of the rights recognized herein.” —emphasis added— Accordingly, legitimate regulation allowing adequate and orderly access to drinking water, recognized here as a human right, is valid, since the purpose is to promote its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment.

It is for this reason that the legislation regulating this subject—as may be the legislation proposed in the same paragraph that is to be added and referred to in the proposed transitional provision XX—must, when enacted, necessarily be consistent with the body of values, principles, and express regulations informing human rights, including access to drinking water as the human right that it is. Therefore, the legislation indicated therein must comply with the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución) and with its provisions concerning this particular matter.

In this regard, in accordance with what has been stated here, the bill being processed under legislative expediente 21.382 is found to be directly consistent with, and to further develop, the constitutional provisions concerning the right to a healthy and ecologically balanced environment. It therefore fits appropriately within the same provision of article 50 of the Constitution and is consistent with the constitutional values and principles that guide it, without in any way conflicting with those essential or core elements that inform and comprise the Law of the Constitution.” Similarly, it is appropriate to highlight what was established in General Comment no. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights, issued during its 29th session held in Geneva between 11 and 29 de noviembre de 2002, which stated:

“(…) 2. The human right to water is the right of everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible, and affordable water for personal and domestic use. An adequate supply of safe water is necessary to prevent death from dehydration, reduce the risk of water-related diseases, and satisfy consumption and cooking needs and personal and domestic hygiene requirements.

3. Paragraph 1 of article 11 of the Covenant lists a number of rights emanating from the right to an adequate standard of living, ‘including adequate food, clothing and housing,’ which are indispensable for its realization. The use of the word ‘including’ indicates that this list of rights was not intended to be exhaustive. The right to water clearly falls within the category of guarantees essential for securing an adequate standard of living, particularly because it is one of the fundamental conditions for survival.

Moreover, the Committee has previously recognized that water is a human right protected under paragraph 1 of article 11 (see General Comment No. 6 (1995))2. The right to water is also inextricably associated with the right to the highest attainable standard of health (para. 1 of art. 12)3 and the right to adequate housing and food (para. 1 of art. 11)4. This right must also be considered in conjunction with other rights enshrined in the International Bill of Human Rights, among which the rights to life and human dignity are paramount (…)

10. The right to water entails both freedoms and entitlements. The freedoms include the right to maintain access to a water supply necessary for exercising the right to water and the right to be free from interference, such as arbitrary interruptions of the water supply or contamination of water resources. By contrast, the entitlements include the right to a system of water supply and management that provides the population with equal opportunities to enjoy the right to water.

11. The elements of the right to water must be adequate for human dignity, life, and health, in accordance with paragraph 1 of Article 11 and Article 12. The adequacy of water should not be interpreted restrictively, merely in relation to volumetric quantities and technologies. Water must be treated as a social and cultural good, and not primarily as an economic good. The manner in which the right to water is exercised must also be sustainable, so that this right may be exercised by present and future generations.

12. While what is adequate for exercising the right to water may vary according to different conditions, the following factors apply in all circumstances:

  • a)Availability. Each person’s water supply must be continuous and sufficient for personal and domestic uses. Such uses ordinarily include consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and household hygiene. The quantity of water available to each person should correspond to the guidelines of the Organización Mundial de la Salud (OMS). Some individuals and groups may also require additional water resources due to health, climate, and working conditions.
  • b)Quality. The water required for each personal or domestic use must be safe and therefore must not contain microorganisms or chemical or radioactive substances that may pose a threat to human health. Moreover, the water should have an acceptable color, odor, and taste for each personal or domestic use.
  • c)Accessibility. Water and water facilities and services must be accessible to everyone, without discrimination of any kind, within the jurisdiction of the State Party. Accessibility has four overlapping dimensions:
  • i)Physical accessibility. Water and water facilities and services must be within the physical reach of all sectors of the population. A sufficient, safe, and acceptable water supply must be accessible in or within the immediate vicinity of every household, educational institution, or workplace. All water services and facilities must be of sufficient quality and culturally appropriate, and must take into account needs relating to gender, the life cycle, and privacy. Physical security must not be threatened when accessing water services and facilities.
  • ii)Economic accessibility. Water and water services and facilities must be affordable for everyone. The direct and indirect costs and charges associated with water supply must be affordable and must not compromise or jeopardize the exercise of other rights recognized in the Covenant.
  • iii)Non-discrimination. Water and water services and facilities must be accessible to everyone in fact and in law, including the most vulnerable and marginalized sectors of the population, without discrimination on any prohibited ground.
  • iv)Access to information. Accessibility includes the right to seek, receive, and disseminate information concerning water issues (…)

25. The obligation to fulfill may be subdivided into the obligations to facilitate, promote, and ensure. The obligation to facilitate requires States Parties to take positive measures that enable and assist individuals and communities to exercise the right. The obligation to promote requires the State Party to adopt measures to disseminate adequate information concerning the hygienic use of water, the protection of water sources, and methods for reducing water waste. States Parties also have an obligation to give effect to (ensure) the right in cases where individuals or groups are unable, for reasons beyond their control, to exercise that right themselves using the means at their disposal.

26. The obligation to fulfill requires States Parties to adopt the measures necessary for the full exercise of the right to water. This obligation includes, among other things, the need to adequately recognize this right within the national political and legal system, preferably through the implementation of laws; to adopt a national water-resources strategy and action plan for the exercise of this right; to ensure that water is affordable for everyone; and to facilitate increased and sustainable access to water, particularly in rural areas and disadvantaged urban areas.

27. To ensure that water is affordable, States Parties must adopt the necessary measures, which could include: a) the use of an appropriate range of low-cost techniques and technologies; b) appropriate pricing policies, such as providing water free of charge or at low cost; and c) income supplements. All payments for water-supply services must be based on the principle of equity, so as to ensure that those services, whether public or private, are affordable for everyone, including socially disadvantaged groups. Equity requires that poorer households not bear a disproportionate burden of water expenses compared with wealthier households.

28. States Parties must adopt comprehensive and integrated strategies and programs to ensure that present and future generations have sufficient and safe water22. Such strategies and programs could include: a) reducing the depletion of water resources through extraction, diversion, or impoundment; b) reducing and eliminating contamination of watersheds and water-related ecosystems by radiation, harmful chemicals, and human excreta; c) monitoring water reserves; d) ensuring that any proposed improvement does not impede access to drinking water; e) examining the effects that certain measures may have on water availability and the watersheds of natural ecosystems, such as climate change, desertification and increasing soil salinity, deforestation, and loss of biodiversity23; f) increasing consumers’ efficient use of water; g) reducing water waste during distribution; h) response mechanisms for emergency situations; and i) creating competent institutions and establishing appropriate institutional arrangements to implement the strategies and programs (…)

37. In General Comment Nº 3 (1990), the Committee confirms that States Parties have a core obligation to ensure the satisfaction of, at the very least, minimum essential levels of each of the rights set forth in the Covenant. In the Committee’s view, at least certain core obligations relating to the right to water, which are of immediate effect, can be identified:

  • a)To ensure access to the minimum essential amount of water that is sufficient and safe for personal and domestic use and to prevent disease; b) To ensure the right of access to water and water facilities and services on a non-discriminatory basis, particularly for vulnerable or marginalized groups; c) To ensure physical access to water facilities or services that provide a sufficient and regular supply of safe water; that have a sufficient number of water outlets to avoid prohibitive waiting times; and that are located within a reasonable distance of the household; d) To ensure that personal security is not threatened when individuals must go to obtain water; e) To ensure equitable distribution of all available water facilities and services; f) To adopt and implement a national water strategy and action plan for the entire population; the strategy and action plan must be developed and periodically reviewed on the basis of (sic) a participatory and transparent process; they must provide for methods, such as establishing indicators and benchmarks, that enable close monitoring of the progress made; the process by which the strategy and action plan are devised, as well as the content of both, must give particular attention to all vulnerable or marginalized groups; g) To monitor the extent to which the right to water is or is not being realized; h) To adopt targeted, relatively low-cost water programs to protect vulnerable and marginalized groups; i) To adopt measures to prevent, treat, and control water-related diseases, particularly by ensuring access to adequate sanitation services (…)” (emphasis added).

The foregoing is relevant because it details the content of the right to water by outlining its characteristics, including quality, accessibility, and availability, since it establishes that the human right to water entails a sufficient supply for each person’s personal and domestic use.

Furthermore, in the judgment of 27 de noviembre de 2023 issued by the Corte Interamericana de Derechos Humanos in the case of Habitantes de la Oroya vs Perú, that court held:

“121. Likewise, persons have the right to water that is free from levels of contamination posing a significant risk to the enjoyment of their human rights, particularly the rights to a healthy environment, health, and life. This substantive element of the right to a healthy environment imposes obligations on States consisting of: a) designing rules and policies that define water-quality standards and, with heightened safeguards, standards for treated water and wastewater that are compatible with human and ecosystem health; b) monitoring contamination levels in bodies of water and, where appropriate, reporting potential risks to human and ecosystem health; c) developing plans and, in general, undertaking all practices aimed at controlling water quality, including identifying the principal causes of its contamination; d) implementing measures to enforce water-quality standards; and e) adopting actions to ensure the sustainable management of water resources. The Court likewise considers that States must design their rules, plans, and water-quality control measures in accordance with the best available science, taking into account the criteria of availability, accessibility, sustainability, quality, and adaptability, including through international cooperation.

122. As a complement to the foregoing, the Court recalls that in the case of Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat (Our Land) Association v. Argentina, it was established that the right to water is protected by Article 26 of the American Convention. This follows from the provisions of the OAS Charter, insofar as they provide a basis for rights from which, in turn, the right to water derives. In this regard, the Court noted that these include the right to a healthy environment (supra para. 115), the right to adequate food, the right to health, and the right to participate in cultural life, all of which are protected by Article 26 of the Convention. This right is also recognized in Article 25 of the Universal Declaration of Human Rights and Article 11 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (ICESCR), and is supported by the constitutions of the States of the region that recognize the rights to a healthy environment, health, and food.

123. Regarding the normative content of the right to water as an autonomous right, the Court has stated that “access to water […] includes ‘consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and household hygiene,’ as well as, for certain individuals and groups, […] ‘additional water resources on account of health, climate, and working conditions.’” It has likewise stated that “access to water” entails “obligations of progressive realization,” but that “nevertheless, States have immediate obligations, such as guaranteeing [such access] without discrimination and adopting measures to achieve its full realization.” In addition, States must provide protection against the acts of private parties so that third parties do not impair the enjoyment of the right to water, and must “guarantee an essential minimum amount of water” in those “specific cases involving persons or groups of persons who, for reasons beyond their control, are unable to obtain access to water […] on their own.” 124.

At this point, the Court clarifies that there is a close relationship between the right to water as a substantive aspect of the right to a healthy environment and the right to water as an autonomous right. The first aspect protects bodies of water as elements of the environment that have intrinsic value, as a universal interest, and because of their importance to other living organisms, including human beings. The second aspect recognizes the decisive role that water plays for human beings and their survival and, therefore, protects human access to, use of, and benefit from water. Thus, the Court understands that the substantive aspect of the right to a healthy environment that protects this component is based on an ecocentric premise, whereas—for example—the right to drinking water and sanitation is grounded in an anthropocentric perspective. The two aspects are interrelated, but a violation of one does not necessarily entail a violation of the other in every case.

125. Furthermore, the Court recalls that the right to a healthy environment includes the right to clean air and water. This right is covered by the duties to respect and guarantee rights, established in Article 1.1 of the Convention, one form of compliance with which consists of preventing violations. This obligation extends into the private sphere in order to prevent third parties from violating the legally protected interests (bienes jurídicos protegidos), and encompasses all legal, political, administrative, and cultural measures that promote the protection of human rights and ensure that any violations thereof are effectively regarded and treated as unlawful acts. In this regard, the Court has stated that, on certain occasions, States are obligated to establish appropriate mechanisms to supervise and monitor certain activities in order to guarantee human rights, protecting them from the actions of public entities as well as private persons. The obligation to prevent is an obligation of means or conduct (obligación de medio o comportamiento), and its breach is not established merely by the fact that a right has been violated (…)” (emphasis not in the original).

IV.ON THE RIGHT TO THE PROPER FUNCTIONING OF PUBLIC SERVICES AND THE ROLE OF ICAA AS THE GOVERNING BODY FOR DRINKING-WATER SUPPLY. In this regard, in judgment no. 2016012058 at 9:30 a.m. on August 26, 2016, this Chamber stated:

“(…) in the sub judice case, it is determined that ICAA, as the governing body in this field, has failed to perform its duties of oversight and supervision regarding the provision of the public drinking-water and sewerage service and, therefore, has violated the appellants’ rights. Pursuant to Articles 1 and 2 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, ICAA is responsible, among (sic) other functions, for resolving all matters related to the supply of drinking water and the sanitary sewerage service; directing and overseeing all matters concerning the provision of drinking-water service to residents; and directly administering and operating water-supply and sewerage systems throughout the country. It is therefore inexcusable that ICAA failed to act to prevent and remedy a situation such as the present one, in which an ASADA has been providing the aforementioned services without entering into any delegation agreement (convenio de delegación).

To that end, it is appropriate to recall what the Chamber stated in judgment No. 2014-012971 at 2:45 p.m. on August 8, 2014, regarding ICAA and its duties to oversee and guarantee the proper functioning of the public services in question:

“IV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of ICAA as the governing body for water supply. In judgment number 2012-12009 at 9:05 a.m. on August 31, 2013, this Chamber ruled as follows, which is relevant to the resolution of the sub lite case:

“This Chamber has held that the Political Constitution implicitly enshrines the fundamental right of persons subject to the administration (administrados) to the proper and efficient functioning of public services, that is, to have those services provided according to high quality standards. The necessary corollary is the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently. This latter obligation arises from the systematic relationship among several constitutional provisions, such as Article 140, subsection 8 (which imposes upon the Executive Branch the duty to ‘Ensure the proper functioning of administrative services and agencies’), Article 139, subsection 4 (insofar as it incorporates the concept of the ‘proper conduct of Government’), and Article 191 (insofar as it incorporates the principle of ‘administrative efficiency’).

This Court has also stated that this atypical or unnamed individual guarantee (garantía individual atípica o innominada) is heightened in the case of essential public services such as the supply of drinking water, because interests as precious as health and human life are at stake; accordingly, the principles of effectiveness, efficiency, promptness, continuity, and adaptability must be applied more rigorously (see, to this effect, judgments number 2008-016405 at 7:04 p.m. on October 30, 2008, and 2008-017633 at 12:06 p.m. on December 5, 2008). In this context, the role of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as the governing body in this field, takes on particular importance. This Chamber has stated that:

“(…) pursuant to Article 1 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, that autonomous institution was created for the express purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting planning, financing, and development, and resolving all matters related to the supply of drinking water. To fulfill this purpose, and pursuant to Article 2 of that same body of law, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is responsible for directing and overseeing all matters concerning the provision of drinking-water service to the inhabitants of the Republic, as well as developing, using, managing, or overseeing, as applicable, all publicly owned waters (aguas de dominio público) essential for proper compliance with the provisions of the aforementioned law. This confirms that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados bears the primary responsibility for ensuring that all inhabitants of the Republic can benefit from a drinking-water supply system capable of supplying that resource continuously and in a quantity sufficient to adequately meet the basic needs of all persons, thereby effectively safeguarding their fundamental rights to life and health” (judgment number 2011005457 at 11:32 a.m. on April 29, 2011.)

Consistent with the foregoing, this Chamber has emphasized that, in cases in which the water-supply service for human consumption is provided by an ASADA, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is required to take effective and efficient oversight and control measures with respect to the operation, maintenance, administration, and development of the relevant water-supply system, thereby guaranteeing its proper functioning (judgment number 2011009487 at 9:15 a.m. on July 22, 2011). Indeed, recently, in judgment number 2012006447 at 10:30 a.m. on May 18, 2012, this Chamber stated:

“(…) although Article 2 of Ley 2726 authorizes AyA to enter into agreements with community organizations for the administration of water-supply and sewerage systems, the respondent Institute, as the governing body in this field, is responsible for all matters relating to the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary to supply water to communities. Based on the foregoing, the Administration cannot use the lack of community organization or the mismanagement of the rural water-supply system by the private concessionaire (órgano privado concesionado) as an excuse for the absence of an efficient drinking-water service (…)

This establishes the obligation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to oversee and guarantee the proper functioning of community water-supply systems” (emphasis not in the original) “V.- On the specific case. In this case, the appellant alleges that, in the community of El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, ICAA provides the drinking-water service by delegation to an ASADA; however, that service is provided inadequately and requires infrastructure improvements. Consequently, the Municipalidad de La Cruz allocated funds for improvements to that water-supply system, but those funds cannot be used until ICAA conducts the corresponding technical studies. She considers her fundamental right of access to drinking water to have been violated.

In this regard, the Chamber deemed it established that the Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, does not have valid legal status (personería jurídica), since it expired on 31 de julio de 2007. It is likewise evident that ASADA El Porvenir has not submitted to the ICAA the documentation required to process the execution of the delegation agreement (convenio de delegación). Furthermore, the ICAA does not have an updated assessment of the water-supply system operated by ASADA El Porvenir. The case file showed that, by means of official letter number SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 dated 03 de julio de 2014, the Head of the Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA suggested that ASADA El Porvenir retain the services of a professional to conduct a technical study recommending the improvements required by the water-supply system.

Finally, it was demonstrated that the Municipalidad de La Cruz allocated an appropriation of 3 million colones for improvements to the water-supply infrastructure, which will be disbursed once the corresponding technical studies have been completed. Given these circumstances, the Chamber considers that the petition for constitutional relief (amparo) must be partially granted, solely against the ICAA. As explained in the preceding recital (considerando), the ICAA is obligated to supervise and ensure the proper operation of community water-supply systems and therefore cannot excuse itself by claiming that the lack of an efficient drinking-water service results from inadequate community organization or poor management in the administration of the rural water-supply system. As the governing authority for drinking-water supply, the ICAA is called upon to assist in promptly resolving the problems affecting the community of El Porvenir, in La Cruz de Guanacaste.

Accordingly, the Chamber cannot accept the argument of the respondent authorities (autoridades recurridas) of the ICAA that they bear no responsibility whatsoever for the problems involving ASADA El Porvenir. As long as the water-supply problems persist, the most vulnerable parties are the local residents, who must endure the ineffectiveness of the responsible entities and consequently suffer from the deficient provision of the public drinking-water service. Under this interpretation, the ICAA must supervise and issue the necessary orders for ASADA El Porvenir to bring its operations into compliance with the law and for the technical studies required to authorize the expenditure of the municipal budget already earmarked to improve the drinking-water supply in that community—and, consequently, the quality of life of all its residents—to be completed.” (Emphasis not in the original).

In addition, Article 36, subsection 1), of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales establishes the following obligation and right of the ICAA: “To execute and terminate delegation agreements for the management of water-supply and sewerage systems with Administrative Associations, when recommended by Management and approved by its Board of Directors, on grounds of expediency, timeliness, or ineffectiveness in the provision of public services.”

V. THE SPECIFIC CASE

In this case, the petitioner states that he resides in the urbanización Pinares, located in San Rafael Abajo de Desamparados, urbanización Pinares, where water rationing (racionamientos de agua) lasts for as long as 30 consecutive hours without any tanker truck having been provided to meet residents’ needs. He clarifies that the only time they can access the service is from midnight until 5:00 hours, but the flow rate (caudal) reaching them is very low.

The Chamber finds that, in report no. DFOE-AE-AI-00008-2018, “OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN PROVIDING WATER SERVICE TO VULNERABLE COMMUNITIES,” dated September 5, 2018, the Office of the Comptroller General of the Republic stated: “3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has been responsible for resolving matters related to the provision of drinking-water service in the country, in its capacity as service operator, governing authority, and delegating entity. However, it has not succeeded in consolidating its role of directing, intervening in, and ensuring the proper administration, operation, maintenance, and development of drinking-water systems, so that service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in adherence to the fundamental principles of public service concerning adaptation to social needs and equal treatment of service recipients. 3.2.

Within this framework, the drinking-water service rating of 4,45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap between the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized view of these communities that does not incorporate differentiated and intercultural approaches into service provision to ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation shows that, from an ethnically and culturally sensitive approach, further progress is needed in applying good practices for the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, so as to guarantee their sustainability in providing drinking-water service to vulnerable communities. 3.4. The situation identified creates conditions of poverty and adverse effects on health and productive capacity, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being needed to overcome the population’s conditions of vulnerability.

Improving quality is therefore important because this is an essential service for these communities, in which it is necessary to protect the sustainability of the public funds invested in infrastructure and administration.” Through official letter IN-0042-IA-2023 dated August 15, 2023, entitled “EX OFFICIO RATE STUDY (ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO) FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” issued by Aresep, it was concluded: “(…) regarding the financial equilibrium (equilibrio financiero) of the aqueduct service, although sufficient liquidity is currently available to support service provision, in the medium term it will be severely compromised, given the directives implemented by AyA to use cash flows from depreciation expense and revalued depreciation (asset replacement) to meet financial obligations associated with investment-project initiatives whose grace period (the period for constructing the works) has expired, thereby beginning to generate a financial expense even though, to date, no solution to users’ needs is available (absence of a project).

In addition, the financial equilibrium of a public service must reflect the outcome of efficient and effective management of investments and of the economic costs and expenses incurred in complying with the pre-established quality standards and rules governing the provision of aqueduct service. In the case under analysis, having 57% drinking-water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) schedule slippages throughout the project value chain attributable to the administration, 80% of meters under-recording consumption, no records of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees or safeguards for the public resources committed, no institutional planning aimed at replacing assets that have reached the end of their useful life, unmetered services, rejections of service-availability requests, and 70% of systems under water stress, among other factors, supports the conclusion that the service’s financial equilibrium cannot be achieved at any cost (…) It is important to note that the flow from the rate of return for development (rédito para el desarrollo) is intended to meet investment needs and repay financial obligations (interest expense) incurred by the provider to finance its portfolio of infrastructure projects.

In this regard, the lack of complete information validating and enabling the traceability of costs and changes in the scope of investment projects during the 2018-2024 period leaves the service provider unable to meet its obligations to users in the near future (new investments), as well as its obligations to creditors (outstanding debts). For this reason, since 2021 the Regulatory Authority has emphasized, through various official letters and technical oversight activities, that AyA must modify its project management so that it (sic) can make the information available, ensure traceability from internal approval through execution, correct the timeframes for addressing users’ needs, validate project information in accounting capitalization reports, update Mideplan’s approval and monitoring system and Nombre628’s investment plan, and guarantee users that every colón incorporated into rates in connection with investments reflects transparent, reliable, timely, efficient, and effective management. 6.

The rate of return for development obtained by AyA (Return in dollars: 6, 71% and Return in colones: 9,4%) is lower than the cost of the debt assumed and included in this study for AyA (…), which has a series of implications for the service, including the following: It exposes the public aqueduct service to bearing a cost for the debt incurred that exceeds its capacity to generate resources for repayment, thereby transferring operational and financial risk to users. The cost of debt associated with long-term projects above the rate of return, together with the timeframes required to deliver an actual solution to problems involving supply or service availability, has caused users to bear a high social cost, delayed development opportunities, and intensified territorial and socioeconomic inequalities. 7. AyA must undertake a refinancing or renegotiation process for its long-term debt that ensures more competitive interest rates and prevents a financial mismatch, as well as avoiding the assumption and transfer to customers of uncompetitive debt costs, because although rates are set under the cost-of-service principle (principio al costo), pursuant to Article No. 3 of the Law of the Regulatory Authority, this must not be done at any cost (…) 9.

The request to capitalize the investment projects proposed for the aqueduct service for the 2018-2021 period, in the amount of ₡ 108 081, 96, was rejected based on the following criteria: According to the operator, 70% of the projects are unavailable because the pre-investment documents are absent, which prevents the traceability of cost levels, scope, and schedule during the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset-capitalization stages. Of the 30% of projects for which some documentation is attached, in most cases it concerns the amount budgeted as of the study’s analysis date, for which, in most cases, traceability between the project and the assets intended to be capitalized cannot be established. It is even less possible to identify which (sic) projects are intended to replace assets and which (sic) are intended to expand or improve service provision; likewise, it is impossible to identify asset retirements associated with capitalizations due to substitution or replacement (…) 10.

In view of the inconsistencies identified in the investments proposed for capitalization by AyA, and given the information problems associated with the 2018-2024 projects, ET-074-2018). The foregoing will make it possible, on the one hand, not to pass on to users amounts associated with project initiatives that are not yet ready and usable or that cannot be traced at all and, on the other hand, to alert the provider to the risk that is materializing because of its inability to capitalize the investment projects, given the financial and operational impacts caused by the mismatch between the works and their financing, at an average interest rate of 13,5%. 11. The regulatory authority reiterates to AyA that, as part of the revaluation process for the assets comprising the rate base (base tarifaria), its value is 69% higher without any corresponding improvement in the service provided, although this should have served as a financial safeguard for replacing assets that reach the end of their useful life or are retired early.

Nevertheless, AyA has not redirected those amounts toward replacing assets that have reached the end of their useful life, particularly transmission and distribution pipelines, nor toward modernizing the meter fleet or implementing the billing system that has been awaiting replacement since 2004. Regarding the 57% of water for which AyA is charging users even though it is wasted through leaks onto sidewalks and roads, anomalies in user and sales records, billing errors, and other factors, the Regulatory Authority agreed to reduce those costs by 10% every two years, because a public-service provider is obligated not only to provide quality service but also to comply with the cost-of-service principle; it is unacceptable to charge users for water that is not properly billed because 80% of the water-meter fleet is in poor condition, bulk water sales are made at prices below the established rate, water is wasted through recurrent leaks on the country’s sidewalks and roads without timely attention, and there is no policy for replacing obsolete pipelines that have been in use for more than 70 years, which are charged for as though they were new.

The foregoing represents approximately 38,5 million cubic meters; efficient use of the water resource—which, incidentally, AyA itself promotes protecting—would make it possible to address many rejected availability requests, prevent so many supply interruptions, and even avoid duplicative investments. 12. AyA’s under-recording of drinking-water sales is explained in part by the fact that 8 out of every 10 meters are in poor condition or have exceeded their useful life, which causes the costs arising from water sales that are not properly recorded to ultimately be paid by all service users, regardless of the meter’s physical condition, as a penalty on households’ consumption and conservation of the water resource (…) 14. AyA does not have a strategy for maintaining annually updated water-quality information for both systems operated by AyA and those it has delegated to service providers such as Asadas, resulting in problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals not being addressed in a timely manner; instead, they receive attention only after the adverse effect on water quality has materialized (…)” (emphasis added).

It is also established that the protected party resides in the Pinares residential development located in San Rafael Abajo de Desamparados, an area supplied by the Bello Horizonte tank, whose principal source is the Puente de Mulas system. The Bello Horizonte tank has sufficient storage capacity, but due to dry-season conditions there is not enough water flow to maintain high levels. Moreover, that tank has been affected “by the ENSO phenomenon; the Metropolitan Aqueduct has an imbalance between supply and demand that makes it impossible for the water produced to fully meet the growing demand of service users.” Interruptions in the potable-water service provided to users of the Metropolitan Aqueduct are announced through bulletins disseminated via official channels, such as the 800-reporte Line, social media, the institutional website, among others. It is also noted that Icaa has improvement projects intended to increase water capacity in San Rafael Abajo de Desamparados and remedy the discontinuity in service provision, including: “On Dirección6394, the new Goal 2 well enters into operation, supplying the Bello Horizonte tank with approximately 5 500 000 liters per day; this well is part of the projects established to improve the supply situation in San Rafael Abajo, and supply conditions will improve as a result of the inflow provided by that project (…) To improve service to the sectors supplied by the Bello Horizonte tank (including San Rafael Abajo), with a view to reducing the impacts, several operational measures were taken.

Among these measures, particularly for the geographic distribution of the resource, transfers between the systems were carried out using the available infrastructure; the following operational maneuvers were performed daily: • The transfer of a volume of water between the La Valencia and Puente Mulas systems is performed by operating pumping equipment, allowing water from the La Valencia system to enter and bolster the Puente de Mulas system, to which the Bello Horizonte tank belongs. • Pressure control was carried out by calibrating pressure-control valves. Calibrating the valves to a lower set point reduces the amount of water lost through leaks and unnecessary consumption by the population. The schedules for operational maintenance work at the water-treatment plants were redistributed to times when the systems experience lower demand, thereby reducing the impact of these processes on production.” In report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024, “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR POTABLE-WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS,” dated April 12, 2024, the Contraloría General de la República concluded: “3.1.

AyA’s management of the investment project portfolio for potable-water supply and wastewater sanitation has not been effective in benefiting vulnerable populations, because only 1,6% of the country’s districts experiencing the greatest vulnerability, according to the 2023 Social Development Index, have programmed investments in sanitation, and only 16,7% have programmed investments in potable water; likewise, only 41,6% of the districts identified as the most vulnerable according to AyA’s 2021 Community Vulnerability to Potable Water Index have programmed investments. 3.2. AyA has likewise been neither effective nor efficient in managing the portfolio’s time, cost, and scope, because 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still underway, delaying the response to residents’ needs and affecting the benefits for 2,8 million people in relation to potable water and 1,2 million beneficiaries of sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Nombre19780, Nombre40372, Jacó, Nombre14426, and Nombre67951. 3.3.

In turn, portfolio management has also been ineffective in incorporating priority projects consistent with residents’ current and future needs, because the design and management of AyA’s investment portfolio remain at an incipient stage and lack a logical and systemic sequence. 3.4. Inefficient portfolio management has placed AyA in a fragile situation, in which financial unsustainability is projected due to the failure to recognize investment costs in the rates that fund the services, causing the proportion of revenue allocated to the payment of obligations to increase each year. 3.5. The findings limit achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, posing a challenge primarily in the context of vulnerable populations. 4. DIRECTIVES (…) TO Nombre67950, IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA, OR TO THE PERSON HOLDING THAT OFFICE IN HIS STEAD 4.4.

Design, publicize, and implement a comprehensive portfolio-governance model containing at least: i) a portfolio risk-management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system providing integrated data on the time, cost, and scope of the portfolio components; iv) a portfolio adjusted and approved by the highest-ranking authority, in accordance with the administrative and technical capacity for implementation; v) periodic performance measurements throughout the life cycle of the portfolio, program, and project, in accordance with MIDEPLAN guidelines and the applicable regulations in force; vi) criteria for prioritizing portfolio components, including criteria for vulnerable populations; and vii) the roles and persons responsible for each stage of managing the portfolio and its components. Submit to the Contraloría General, no later than April 30, 2025, certification of the design and dissemination of the governance model; additionally, submit a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than April 30, 2026.

(see paragraphs 2.1 through 2.54). 4.5. Develop, publicize, and implement a model for improving institutional management, in coordination with the Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, containing at least guidelines for: i) financial-resource management; ii) the design and improvement of systematic process management; iii) product and service results; iv) financial results; v) process results (organizational effectiveness); and vi) leadership results, for the purpose of modernizing its organization, processes, and procedures and increasing the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Submit to the Contraloría General, no later than June 30, 2025, certification of the design and dissemination of the Model; additionally, submit a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than May 29, 2026.

(see paragraphs 2.1 through 2.54). 4.6. Develop, publicize, and implement a roadmap toward financial sustainability that includes the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public-investment portfolio and incorporates at least: i) indicators of the financial sustainability of the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their frequency; iii) preventive thresholds and indicator alerts; iv) actions to raise awareness within the organization regarding financial sustainability; v) guidelines regarding how frequently rate adjustments are to be requested; and vi) the necessary reports and inputs derived from the reference information system described in paragraph 4.4 of this report. Submit to the Contraloría General certification evidencing the preparation and submission to the Board of Directors of the proposed roadmap toward financial sustainability; following a decision by that body, submit certification evidencing the dissemination and implementation of the roadmap toward financial sustainability no later than April 30, 2025; additionally, submit a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than August 31, 2026.

(see paragraphs 2.55 through 2.76). TO THE MEMBERS OF THE BOARD OF DIRECTORS OF AYA, OR TO THE PERSONS HOLDING THOSE OFFICES IN THEIR STEAD 4.7. Decide upon the proposed roadmap toward financial sustainability received from the Executive Presidency in compliance with the directive contained in paragraph no. 4.6 of this report. Submit to the Oversight Body a copy of the resolution setting forth the decision no later than two months after receipt of the proposal (…)”. On May 28, 2024, the Operations and Control Department of the GAM Aqueduct stated: “For 2024 in particular, the situation arose from the events beginning on January 22, when a third party’s actions caused hydrocarbon contamination of one of the intake structures (tomas de captación) at the Guadalupe Water-Treatment Plant, causing it to cease operations completely between January 28 and February 2. When the Plant resumed operations on February 2, it did so at limited capacity because the contaminated intake has not yet received authorization from the Ministerio de Salud for its use.

Because of this situation, the Metropolitan Aqueduct had to undertake emergency operations in which it was necessary to transfer water from other systems, since the sectors supplied by the Guadalupe Water-Treatment Plant, encompassing approximately 107 thousand people, were left without a supply source and would have experienced a total lack of supply had alternative measures not been taken to address the crisis. Transfer operations were conducted from three systems neighboring the affected area and from which the necessary infrastructure was available to achieve supply; water was transferred from the Tres Ríos, Los Sitios, and La Valencia systems. This had a direct impact on the entire aqueduct because it created an imbalance in the system, and the conditions and effects of the dry season were accelerated by the crisis. Additionally, the ENSO phenomenon has caused large decreases in the production flow of all the Metropolitan Aqueduct’s water-treatment plants.

In particular, the case of the Tres Ríos Water-Treatment Plant is emphasized: although it has a maximum treatment capacity of between 2300 l/s and 2400 l/s, its production has decreased significantly due to the reduction in the flow drawn from the Tiribi River (…) pressure conditions vary, but supply conditions are noticeably more favorable on Mondays, Wednesdays, and Fridays than on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays. This is due to the operational maneuvers carried out to improve supply conditions in San Rafael Abajo (…) on average, San Rafael Abajo receives a continuous potable-water supply on Mondays, Wednesdays, and Fridays until 9:20 pm, while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays it receives a continuous supply until approximately 10:30 am and again from 9:20 pm onward.

Therefore, on Mondays, Wednesdays, and Fridays, the service is provided for more than 21 hours per day, while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, the service is provided for more than 14 hours per day. Por tanto, it is not true that shortages of up to 30 consecutive hours occur in the area.” As of 5 de junio de 2024, Nombre628 had no record of complaints or reports submitted by the appellant to Nombre62. On 19 de junio de 2024, the Office of the Comptroller General of the Republic issued a technical opinion stating: “III. OPINION OF THE OVERSIGHT BODY. 1- Matters related to the suspension of service: Although the Office of the Comptroller General has not directly audited the potable water supply service in the community of San Rafael Debajo de Desamparados, San José, nor does it have quantitative information on the interruptions and duration of water outages in that community, the Oversight Body finds consistency between the condition of the public potable water service described by the appellant and the trend identified in reports prepared by the CGR regarding vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, the appellant’s allegations are consistent with the findings of the Office of the Comptroller General in other vulnerable communities in the country.

In this regard, based on audits previously conducted, including the “Performance Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the State in Providing Water Service in Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” dated 5 de setiembre de 2018, similarities were found in the pattern of water shortages and constant interruptions of potable water service in vulnerable communities. Furthermore, the aforementioned report n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 established that water service provides communities with a safeguard against descending further on the vulnerability scale, insofar as one manifestation of poverty under Sustainable Development Goal 1 is limited access to basic services. In addition, that report issued by the Oversight Body indicated that deficient service provision fosters exposure to disease, restricts the development of productive activities, leads to unsustainable water consumption, and reduces resilience to extreme events.

All of the foregoing exacerbates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of the quality of life and development potential of those communities. Regarding the suspension of service, the appellant reports 37 days of rationing, occurring from 24 de marzo de 2024 through 14 de mayo de 2024, and interruptions lasting up to 30 hours. Water is distributed only during the early-morning hours, from 12 midnight to 5:00 a.m, seven days a week, with a weak flow rate and no reductions in billing. It should be noted that, pursuant to the regulations currently in force, if a water shortage exceeds 6 hours, a public notice must be issued and an alternative service must be ensured. Likewise, Articles 86 and 90 of those regulations provide that temporary interruptions addressed by means of water tanker trucks must include delivery points located as close as possible to residences and allowing water to be collected easily, all for the purpose of affording every person the possibility of accessing potable water service on equal terms, given its nature and its essential role in human life and health.

With regard to the foregoing, the ICAA attached a document (with no identifier or date), as well as the technical report “RESPONSE TO AMPARO No. 24- 013228-0007-CO” dated 28 de mayo del 2024, which identifies as causes of the shortage the hydrocarbon contamination of one of the catchment intakes of the Planta Potabilizadora de Guadalupe, as well as the imbalance between supply and demand, which cannot be met with the current quantity of water produced and the growing demand from users; these circumstances must also be placed in the context of the ENOS phenomenon and the typical conditions of the dry season. In this regard, the ICAA submitted Figure 2, which describes the pressure records for the community of San Rafael Abajo during the period from 08 to 24 de mayo de 2024. The results show that pressure conditions vary. The ICAA states that the days with better pressure reflect the operational maneuvers carried out to improve supply conditions in San Rafael Abajo.

Nevertheless, those reports cover only 4 of the 37 days of water shortages reported by the appellant; Por tanto, this Oversight Body cannot issue an opinion regarding the days for which there are no records. As to the 4 days falling within the period indicated by the appellant, Figure 2 shows that on three of those days (9, 11 y 14 de mayo de 2024), pressure of 0 m.c.a. [meters of water column] was recorded, meaning that no water was present. The ICAA also submitted Figure 3, which summarizes the characteristic pressure curves for San Rafael Abajo; however, the analysis period covers only the interval from 22 de abril through 23 de mayo de 2024, omitting 20 of the days identified by the appellant as lacking potable water service; Por tanto, this Oversight Body cannot issue an opinion on the days not covered by the submitted graph. Figure 3 also demonstrates the existence of periods with pressure below 10 m.c.a.; in particular, for curve L, M y V, shown in blue and corresponding to Mondays, Wednesdays, and Fridays, a decrease in pressure is detected between 4:00 a.m. and 12:00 p.m., as well as between 4:00 p.m. and 12:00 a.m. In the case of curve K, J, S, D, shown in orange and representing Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, lower pressure readings are recorded approximately from 8:00 a.m. to 8:00 p.m. This situation is contrary to Article 9 of the Regulations for the Provision of Water-Supply and Sewerage Services, which provides that the potable water service provider is required to comply with a series of optimal service parameters concerning quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and a human-rights-based approach, emphasizing that the minimum dynamic pressure for each service connection must guarantee 10 m.c.a. at the connection point.

Moreover, the technical report “RESPONSE TO AMPARO No. 24-013228-0007-CO” dated 28 de mayo del 2024 describes the actions undertaken by the ICAA in response to the suspensions, namely, dispatching water tanker trucks, subject to resource availability, and formulating projects benefiting the system that supplies the community in question, including the commissioning of the Goal 2 well on 17 de mayo de 2024. Nevertheless, the evidence submitted does not establish the specific time slots during which users received water through the alternative tanker-truck mechanism. Nor does it provide evidence of the progress, completion, or status of the cited projects; Por tanto, this Oversight Body cannot issue an opinion on their impact with respect to the appellant’s allegations. 2- Regarding the ICAA’s response to resolve the problems: In response to the amparo proceeding filed, the ICAA referred to a series of causal events related to the service suspensions in the Acueducto Metropolitano. The reasons given included:

  • 1)The imbalance between supply and demand, which prevents the growing demand from users from being met. It states that this problem has been aggravated by the ENOS phenomenon and the hydrocarbon contamination of the catchment intake of the Planta Potabilizadora de Guadalupe, which was out of operation from 28 de enero to 2 de febrero de 2024 and continues to operate on a limited basis.
  • 2)Announcement of suspensions: It indicates that the service suspensions were announced to the public through official channels and adhered to the established schedules.
  • 3)Projects to improve the area’s water supply: The ICAA states that it has formulated projects benefiting the system that supplies San Rafael Abajo, including increased production capacity for the Acueducto Metropolitano, reduction of the non-revenue water rate, and the fifth-stage water-supply project for the Acueducto Metropolitano. To address these conditions, the ICAA states that it has undertaken operational measures such as transferring water volumes between the La Valencia and Puente Mulas systems, controlling pressure by calibrating pressure-control valves, and rescheduling operational maintenance work at the water treatment plants for times of lower demand. However, it did not address the allegation that water service is provided only between 12:00 a.m. and 5:00 a.m. In this regard, in the “Performance Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the State in Providing Water Service in Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” dated 5 de setiembre de 2018, the Office of the Comptroller General indicated that water-supply systems require water storage to meet demand and compensate for hourly variations, particularly when the supply source alone is insufficient to meet daily demand, resulting in suspensions of the service in question. In this connection, it must be recognized that a storage tank’s return to operation following a suspension does not guarantee that potable water will promptly or immediately reach users, since the distribution networks (pipes) must first fill and attain the appropriate pressure to ensure supply. This phenomenon is aggravated in the upper areas of the network, where topography affects how quickly potable water service can be restored. In sum, a suspension must account for the period required to fill and pressurize the pipes, and not merely the shutdown and restart of the storage tanks, so that the duration of the suspension corresponds to the announced ending time and, consequently, to the time at which users expect service to return. Regarding the investments made by the ICAA, through the “Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the Management of the Investment Project Portfolio for Potable Water Supply and Wastewater Sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 dated 12 de abril de 2024, this Oversight Body determined that the ICAA’s management of its investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation has been neither effective nor efficient, thereby limiting its ability to address the public need with the required timeliness. It was also found that the design of the ICAA’s investment portfolio remains at an incipient stage and lacks a logical and systematic sequence consistent with the established stages of selection, prioritization, strategic balancing, and approval; moreover, there is no risk management, nor are persons responsible for the portfolio and its components designated.

Likewise, the aforementioned audit report (informe de fiscalización) determined that the ICAA’s information management does not allow for efficient administration of the portfolio’s time, cost, and scope, since various programs and projects lack basic data such as start and completion dates, actual and planned costs, number of beneficiaries, and the persons responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to create and improve drinking-water systems, primarily affecting vulnerable communities. They also restrict the achievement of institutional and national strategic objectives, particularly those associated with the Sustainable Development Goals, diminishing the broad and progressive impact characteristic of water projects, which contribute to the economic, environmental, and public-health development of the areas influenced by and benefiting from the investments.

Thus, given the deficiencies in information management, decision-makers are limited in their timely identification of deviations in project schedules, costs, and scope, hindering the prompt response required to meet public needs. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that the management of the project portfolio overseen by the ICAA is expected to become financially unsustainable, creating a situation of vulnerability. Of particular significance in this regard is the failure to recognize investment costs in the rates that sustain the services. 3- Regarding ARESEP’s response: With respect to ARESEP, it should be noted that the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, provides in subsection c) of Article 5 that one of that entity’s duties is to ensure compliance with standards governing the quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of public services, including drinking water.

Consistently, subsection b) of Article 6 of the aforementioned law identifies as an obligation of Nombre628 the performance of technical inspections of the properties, plants, and equipment used to provide the public service whenever deemed appropriate, in order to verify the quality, reliability, continuity, costs, prices, and rates of the public service. Likewise, Article 21 of Ley No. 7593 assigns to Nombre628 the performance of inspections of the facilities and equipment devoted to the public service, to ensure full compliance with the obligations. With regard to Nombre628’s arguments concerning the appeal for constitutional relief (recurso de amparo) at issue, this Oversight Body cannot issue an opinion because no reports or other evidence were submitted to support its actions in the terms stated; it refers only to technical regulations governing the provision of the service. IV. CONCLUSIONS.

The following conclusions are drawn from the contents of this report: 1. Although the Contraloría General has not directly audited the drinking-water supply service in the community of San Rafael Abajo, Desamparados, San José, and does not have quantitative information regarding interruptions and prolonged water outages in other communities in the district, the Oversight Body finds the condition of the public drinking-water service described by the appellant to be consistent with the trend identified in reports prepared by the CGR concerning vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, the appellant’s allegations are consistent with the Contraloría General’s findings in other vulnerable communities in the country. 2. Although no audit is available regarding the ICAA’s response to the alleged failure to act to address the aforementioned suspension of service at Dirección195, other audit findings by the CGR have shown that the ICAA’s investment portfolio has a number of deficiencies in performance management, as well as weaknesses in governance, which limit its ability to address public needs with the required timeliness and to deliver the anticipated benefits to the population. 3.

This Oversight Body notes, with respect to the assessment of the network pressure report, that its average values indicate periods with pressures below those stipulated in the “Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados,” which is inconsistent with the minimum dynamic-pressure parameter and, consequently, with optimal service provision in terms of quantity, continuity, reliability, efficiency, timeliness, and sustainability. 4. It likewise notes that the period required to fill and pressurize the pipes must be considered in the outage schedule communicated to users, because the tank’s commencement of operations is not the only factor that must be considered, as this does not guarantee that drinking water will reach users promptly or immediately; rather, the distribution networks (pipes) must attain the appropriate fill level and pressure to ensure supply under the required conditions. 5.

No evidence or reports concerning ARESEP’s actions were submitted; accordingly, this Oversight Body cannot offer an opinion. In any event, emphasis is placed on the Regulatory Entity’s statutory duty to ensure compliance with standards governing the quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of public services, including drinking water; for example, the obligation to conduct technical inspections of the properties, plants, and equipment used to provide the public service, as well as the duty to inspect the facilities and equipment devoted to the public service in order to ensure full compliance with the obligations” (boldface added). On June 20, 2024, the Defensoría de los Habitantes issued Technical Report No. DH-DAJ-0619-2024, in which it stated: “(…) 5. TECHNICAL OPINION OF THE DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES REGARDING THE FACTS UNDER REVIEW IN THIS APPEAL FOR CONSTITUTIONAL RELIEF (…) 5.1.

Background concerning the Defensoría de los Habitantes’s intervention with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) regarding the drinking-water shortage in San Rafael Abajo de Desamparados. The Defensoría has received a total of 22 complaints against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in the canton of Desamparados and, specifically, in the districts of Desamparados, San Rafael Arriba, San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido, and San Juan de Dios. (…) Of the 22 complaints, 4 specifically concern the same area involved in the appeal for constitutional relief, San Rafael Abajo de Desamparados, and relate to the lack of water in the area for prolonged periods. The problem reported by residents of the other districts of Desamparados concerns AYA’s failure to comply with the schedules published on various social-media platforms, the absence of reliable information regarding the actual water-supply and outage schedules and the reasons why water service is not being provided.

Additionally, residents report dissatisfaction with the brown color of the water when it arrives and the lack of information regarding the reason for this condition, the absence of water distribution by tanker trucks during prolonged periods without service, and, finally, their lack of knowledge regarding the actual causes of the shortage. Based on the complaints received, the Defensoría requested information from AyA regarding the status of drinking-water supply in the districts of Desamparados and asked it to indicate whether service suspensions were underway or scheduled in that locality and, if so, the means used to inform the public of the outage schedules; with respect to this specific case, it also requested information concerning the dispatch of tanker trucks to meet the reported need, whether the situation remained unchanged at that time, and whether tanker trucks were being used to address it.

The Defensoría de los Habitantes is currently in the investigative stage and, to date, has received only AyA’s technical reports concerning the district of San Juan de Dios de Desamparados and the area of Higuito de Desamparados, but not those concerning San Rafael Abajo de Desamparados. Along the same lines, during 2023 this Ombudsman Body handled one complaint from the district of San Juan de Dios; no complaint was received from the area of San Rafael Abajo de Desamparados. 2.- Regarding the situation underlying the appeal for constitutional relief The appellant alleges that the right of access to drinking water at Dirección195 has been impaired because residents have experienced continuous water shortages lasting up to 30 hours and, when service is available, it is provided from midnight until 5 a.m. seven days a week, with only a very small quantity of water arriving. The situation reported by the appellant reflects the crisis experienced in many cantons and districts of Costa Rica during the dry season.

In this regard, the Defensoría agrees with the appellant that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados bears responsibility because, as a public service, it must be subject to the fundamental principles necessary to ensure its continuity, efficiency, adaptation to any change in the legal framework or in the social need it meets, and equal treatment of recipients, users, or beneficiaries. Likewise, the drinking-water service must be provided “within the parameters for optimal provision in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, and sustainability, and through a human-rights-based approach,” in accordance with Article 5, subsection c), of Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos and consistently with Article 9 of the Reglamento de prestación de servicios del AyA. 3.- Regarding the report submitted by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) for the specific case of the district of San Rafael Abajo de Desamparados: In accordance with Article 1 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), N°2726, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados was created as an autonomous State institution for the entire national territory, with the objective of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting planning, financing, and development, and resolving all matters related to the supply of drinking water and the collection and disposal of sewage and liquid industrial waste, as well as the regulatory aspects of storm-sewer systems in urban areas.

Likewise, AyA is responsible for directing and overseeing all matters relating to the provision of drinking-water service to the inhabitants of the Republic and for determining the priority, advisability, and feasibility of the various proposed projects to construct, renovate, expand, or modify aqueduct and sewerage works. Hence, AyA must strictly follow up on and require compliance with each of the conclusions reached in the technical reports submitted to the Sala Constitucional, in order to ensure that the service is provided in accordance with the applicable standards of quality, continuity, timeliness, and reliability.

In accordance with the findings of the AyA technical report, official letter UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, Urbanización Pinares, located in San Rafael Abajo de Desamparados, is supplied by the Bello Horizonte tank, whose main source is the Puente Mulas system and which is responsible for supplying the communities of Alajuelita, San Rafael de Escazú, and certain districts of Desamparados; consequently, that tank is subject to significant demand. In addition to the high demand, the conditions inherent to the dry season, the limited rainfall, the El Niño ENOS phenomenon, and the emergency caused by hydrocarbon contamination contributed to AyA’s inability to meet demand in the area. As measures to reduce service interruptions in the area, AyA reports that there are two projects that will improve service delivery: one is the non-revenue water project, which is currently under way and will conclude on 3 de agosto del 2026; the other is the Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano project, through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela, which is currently in the bid-review process, with an estimated start date of 12 de julio del 2024 and an approximate completion date of 9 de febrero del 2026.

It should be noted that AyA has no short- or medium-term projects for the area, that both projects are long-term, and that neither is specifically intended for San Rafael Abajo de Desamparados or the canton of Desamparados. As evidenced by this report, AyA states that the water shortage is due to external causes, such as the high demand characteristic of the summer season and the decrease in rainfall intensity, among other causes. Nevertheless, the Defensoría reiterates the findings of the technical reports submitted during the processing of the amparo proceedings (recursos de amparo) N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO and 24-007293-0007-CO, filed by residents of Coronado, Alajuelita and Hatillo, namely, that the efforts undertaken have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and execution of medium- and long-term infrastructure projects to improve the water and hydraulic capacity of aqueduct systems could have helped meet the demand for drinking-water service, even during the dry season.

Based on the information provided by AyA in its reports, the Defensoría de los Habitantes has identified short-term and mitigation measures to resolve supply problems in the communities; however, those measures do not resolve the existing structural problem. To date, no effective implementation of measures providing a permanent solution to the problem has been identified. In fact, for several years the Defensoría de los Habitantes has called AyA’s attention to the lack of foresight in implementing measures to meet the population’s supply needs, so as to guarantee the water supply to communities that, year after year, endure rationing for extended periods and other service disruptions, with the resulting negative impact on the full enjoyment of the human right of access to drinking water and its relationship with the right to health. (Defensoría case files N°313166-2020-SI and N°409986-2023-RI).

Regarding the right to health, the Defensoría de los Habitantes has stated that an irregular supply of drinking water may increase the risk of gastrointestinal illnesses and other infections, and that access to drinking water is a fundamental right essential to maintaining hygiene and preventing the spread of disease. Accordingly, conditions that prevent or hinder the exercise of this right affect the right to health of all residents who do not receive continuous drinking-water service in their homes. For several years, the Defensoría has received complaints from residents of many communities throughout the country revealing repeated failures in planning, as well as noncompliance with supply schedules and a lack of clear and effective communication by AyA, to the detriment of the right to information of everyone living in the affected communities, particularly those in vulnerable circumstances, such as children, older adults, persons with disabilities, pregnant women, bedridden patients, and other populations.

The Defensoría de los Habitantes will closely monitor each of the projects mentioned by AyA to ensure that service delivery meets the standards for optimal provision in terms of quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, and sustainability, using a human-rights-based approach, as established in the rules governing the service, so that everyone may fully enjoy the basic and inalienable human right of access to drinking water, as the Sala Constitucional itself has held in various decisions. Based on the information AyA provided to the Sala Constitucional, the Defensoría de los Habitantes considers that AyA must urgently implement the actions required for comprehensive planning of investment needs and improvements in service delivery, as well as the efficient execution of the infrastructure projects and works necessary to meet current and future demand for the service in all affected communities, so as to effectively guarantee the human right of access to drinking water. 4.- Regarding Nombre628’s involvement in the specific case of San Rafael Abajo de Desamparados: According to the information provided by Nombre628 in its response to the Sala Constitucional dated 5 de junio del 2024, the Autoridad Reguladora states that, although the facts described in the proceeding do not result from a direct act or omission by the Regulatory Entity in the exercise of its powers, it takes the opportunity to reiterate that, pursuant to the rules and principles governing public services, service continuity must be the norm and the service provider must endeavor to take measures to facilitate access to it (sic) for all users, particularly when it is itself the governing entity in this field.

The Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, as the institution responsible for regulating the provision of public services in Costa Rica, reiterates that it fully performs the functions conferred upon it by its Ley No. 7593, which, according to its article 5, may be summarized as setting public-service prices and rates and ensuring compliance with standards concerning quality, continuity, quantity, reliability, timeliness, and the optimal provision of public services. It concludes by stating that, according to a review of the Complaints Division database, no complaints or reports concerning a lack of water were found for the areas of San Rafael Abajo de Desamparados; it therefore requests that the Sala dismiss the proceeding and find that the institution bears no responsibility for the facts alleged by the petitioner. It bears recalling that, pursuant to articles 4 and 5 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, Nombre628’s fundamental functions and objectives include ensuring that public-service providers meet the standards of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability necessary for the optimal provision of those services.

In the interests of public health and in fulfillment of the powers set forth in articles 4 and 5 cited above, this Órgano Defensor considers Nombre628’s response to the Sala unacceptable, because Nombre628 is indeed responsible for ensuring that providers of drinking-water supply services deliver a high-quality service. The Defensoría finds it surprising that, in its report responding to the Sala Constitucional, Nombre628 does not mention that in 2022 it prepared an assessment of AyA’s Aqueduct Service, which concluded: “that the institution has drinking-water losses of 57%, that the execution of investment projects or works is incomplete and takes from 10 to 15 years, and that 80% of meters underrecord consumption.” It also warned of the absence of records concerning large consumers and consumption levels, as well as the absence of institutional planning aimed at replacing assets, together with the denial of service-availability requests, and that 70% of aqueduct systems are experiencing water stress (estrés hídrico).

It further concluded that all service providers in the country fail to comply with water-quality verification requirements and that the Laboratorio Nacional de Aguas lacks a strategy for annually updating water-quality information. Finally, the assessment emphasizes the need to refinance the credit obligations associated with investment projects or works. (Report attached). The Defensoría considers that Nombre628 must strictly follow up on that report to ensure that the service is provided in compliance with applicable standards of quality, continuity, timeliness, and reliability. It therefore cannot cite the absence of complaints prompting its involvement as grounds for failing to intervene, since such intervention must be proactive and undertaken ex officio (de oficio), while at all times seeking compliance with the provisions of the Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015),” mentioned by the Autoridad Reguladora in its report” (emphasis added).

In view of the foregoing, it is deemed appropriate to cite judgment no. 2020007754, issued at 9:45 on 24 de abril de 2020:

“III.-Specific case. In the case under review (sub examine), the appellant states that she is an older adult, 70 years of age, who lives at Dirección339 with her 76-year-old husband, her 40-year-old daughter, and her 10-year-old granddaughter. She states that the community in which she resides experiences water rationing and service interruptions, ostensibly because of water scarcity. She recounts that on 9 de marzo de 2020 they had water from 4:15 to 6:00; however, there was so little that she was barely able to collect enough for drinking and cooking. She mentions that, as a result, there was not enough water to fill the toilet tanks or wash clothes. She alleges that their homes had been without water for more than 40 hours. She states that, between 13:00 and 14:00 that same day, a neighbor told them that a water tanker truck was at the site, which allowed them to collect water; however, she complains that, at that time, no notice of any kind had been given that the water tanker trucks were nearby.

She maintains that, as a result, the other residents of the area were unable to collect water. She reports that the executive president of the ICAA announced that, because of Covid 19, water would be supplied at two times during the day; nevertheless, that statement has not been honored. She requests that her right to receive potable water at reasonable times and for reasonable periods be respected.

A review of the record establishes that the appellant is an older adult. The ICAA’s southern tanks have water-supply shortage problems and provide water service to the Hatillos area. These tanks receive water primarily from the La Valencia system and are supplemented by the Puente de Mulas systems (through Bello Horizonte) and the Tres Ríos system through the Curridabat tanks. The ICAA has infrastructure for treating water to make it potable; however, the sources lack the capacity to provide the required resource. The shortages depend on a number of factors, such as population demand (which varies according to the time of day, temperature, day of the week, etc.), current production, the level of the storage tank, the service location’s topographic elevation, the distance from the service location to the distribution point, among others. During the dry season in prior years, the southern tank system could be supplemented for longer periods with water from the Tres Ríos drinking-water treatment plant (planta potabilizadora); however, because of the problems affecting the entire aqueduct system, that supplemental supply has been minimized.

The ICAA has developed several projects that are already operational and, during the last two years, approximately 500 liters per second were added through the Doña Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNP 7, 8, and 9; however, this has not been sufficient to prevent the effects of the summer season currently being experienced. In 2019, the ICAA began operating the Chigüite well, which adds 20 liters per second to the Tres Ríos system, directly assisting the Curridabat system and allowing the southern tanks to be supplemented at certain times of the day. At the end of 2019, the Water Authority (Intendencia de Agua) of Nombre628 asked operators to present their low-water season plans (planes de estiaje) and the measures intended to reduce rationing in 2020. Regarding the plans submitted, Nombre628 notes that sufficient resources have been approved to make the investments needed to address rationing; however, the operators’ project implementation capacity has not been as desired.

As of 6 de marzo de 2020, the ICAA has approximately 100 l/s of additional flow at the Tres Ríos plant to supplement some of the affected systems, including the southern tank system. On 9 de marzo de 2020, the Hatillo 2 area had water from 4:15 to 6:00. On 9 de marzo de 2020, the appellant received water from a water tanker truck. As of 10 de marzo de 2020, the date on which the amparo petition (recurso de amparo) was filed, water service had not yet been restored in Hatillo 2. The ICAA’s water-distribution logs record the following with respect to Hatillo 2: i) On 4 de marzo de 2020, the following trips were made: a. One to “Dirección505 ”. b. One to “Hatillo “#1, #2”. ii) On 5 de marzo de 2020, eight trips were made to “Hatillo, Hatillos 2 y 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) On 6 de marzo de 2020, three trips were made to “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) On 7 de marzo de 2020, the following trips were made: a. One to “Parque nacional Mara Redonda.

Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. One to “Hatillo 2”. c. One to “Dirección505 ”. d. Three to “Hatillo 2 Valdeado”. v) On 8 de marzo de 2020, the following trips were made: a. One to “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Two to “Hatillo 2 y alrededores”. c. Two to “Dirección506 , ) On 9 de marzo de 2020, two trips were made to “Hatillo #1, Hatillo centro y Hatillo #2”. Users may consult the following communication channels for service-disruption bulletins concerning their respective communities: the 800-REPORTE line (7376783); the SERVICIOS AYA mobile-device application; WhatsApp: Telf04; and Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. On 12 de marzo de 2020, the ICAA was notified that this amparo proceeding had been admitted. On 12 de marzo de 2020, the ICAA interconnected well W5 with the ME-A-17 La Valencia system, which will make it possible to supplement the water supply in the capital’s most critical sectors, such as the Hatillos.

The Intendencia de Agua of ARESEP, through official letter no. OF-0200-IA-2020 dated 16 de marzo de 2020 and addressed to the executive president of the ICAA, stated: “(…) Nevertheless, although the country is currently experiencing a public-health emergency, various localities throughout the country, particularly in Área Metropolitana de San José, are experiencing constant water rationing, which AyA justifies on the grounds that, during the dry season, the aqueduct system faces a water deficit compounded by increased water consumption during the summer months. In light of this, the Regulatory Authority reiterates that it is the providers’ responsibility to implement a permanent planning policy that makes it possible to prevent situations such as this, based on efficiency standards and taking into account the adverse circumstances that occur during the annual low-water and drought season.

In particular, they must be capable of developing adequate response capacity and a contingency plan to prevent water rationing during periods of drought. The providers are aware that the impact of climate change on water results in a limitation on the quantity of the resource and, because continuity is one of the fundamental principles governing public services, they must make the necessary efforts to achieve sustained, rather than merely temporary, improvement in the water-scarcity problem affecting the localities they serve. The foregoing contrasts with the persistence of rationing problems over several years and in a large number of communities, confirming that these situations cannot be classified as fortuitous events (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor). Although the Regulatory Authority is aware of the institutional efforts made by the entities you represent to prevent the impacts on the population resulting from the water rationing that has occurred in recent years, this problem is becoming increasingly recurrent and is affecting a larger portion of the population.

There are multiple reasons, but this Regulatory Authority is particularly concerned by the backlog in infrastructure investment and the significant losses attributable to non-revenue water (agua no contabilizada, ANC). AyA must resolve both problems within a reasonable period. Notwithstanding the warnings issued by the Regulatory Authority in this regard and, above all, the national and international awareness of the current outbreak of coronavirus disease (COVID-19), water rationing by AyA continues to be a recurring measure and users continue to suffer from a lack of water, thereby undermining the country’s healthcare system and, from a regulatory standpoint, the fundamental principle of continuity in the provision of public services; under Article 14, subsections i) and j), of Ley N°7593, AyA is obligated to be prepared to ensure the regular and safe provision of the service in the short term.

The various explanations offered by AyA in several forums concerning the reasons that have led to severe shortages in various areas of the country, particularly in Área Metropolitana de San José, do not support the conclusion that AyA should be excluded from the application of the aforementioned Article 95 or that these constitute fortuitous events or force majeure, given that, as indicated above, rationing has occurred repeatedly over several years. Accordingly, AyA is hereby instructed to adjust the amount billed for services to all customers affected by rationing in the following cases in which Article 95 of Reglamento Técnico AR-PSAYA-2015 applies: a) When the service is provided for fewer than 16 clock hours per day for at least 20 calendar days per month; and b) When the service is suspended for 24 clock hours for more than three consecutive calendar days or more than 7 nonconsecutive calendar days, in either case within the same month.

This directive is independent of others that have been issued requiring the recurring rationing situations to be corrected within a reasonable period; therefore, AyA may not assume that application of the aforementioned Article 95 exempts it from correcting the problem described therein. Additionally, the mechanism it will implement to comply with this directive must be communicated to this Regulatory Authority within no more than five business days.” On Dirección5102 , the ICAA began replacing pipes in sectors of Hatillo 2 with higher-capacity pipes, which will increase the flow available to households in Dirección508 , Dirección509 , Dirección510 , Dirección511 and the pedestrian lane between Dirección01 and Dirección512 ; the work is 70% complete, as the interconnections and service-line connections (acometidas) remain outstanding. On Dirección5102 , the ICAA interconnected a new well (W16) with the ME-A-17 La Valencia system, which will make it possible to supplement the water supply in the capital’s most critical sectors, such as the Hatillos.

This well has a production capacity of 75 liters per second (l/s), equivalent to the daily consumption of 18.500 people. The ICAA is implementing the project “BPIP N° 2680: Expansion of the Metropolitan Aqueduct’s production through the implementation of new wells in San Rafael, Alajuela” to improve potable-water supply conditions in sectors critically affected during the dry season, such as the southern neighborhoods, including Hatillo. The project began on 1º de febrero de 2019 and is scheduled for completion on 1º de noviembre de 2023.

With respect to this issue, the Chamber has established a consistent line of case law. In judgment no. 2019-019080, issued at 9:20 on 4 de octubre de 2019, it ruled:

“III.- Regarding potable-water shortages during the dry season. With respect to this problem, which currently affects many communities within the national territory, this Chamber, in judgment No. 2019-007183, issued at 9:20 hrs. on 26 de abril de 2019, held as follows:

“…III.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. While it is true that this Court has repeatedly recognized in its case law that access to drinking water is a constitutional right derived from, among others, the rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, it is also true that multiple problems involving shortages of this vital resource currently arise during the dry season (to the same effect, see judgments Nº 2009-12511 at 17:59 hours on 11 de agosto del 2009, Nº 2010-015448 at 12:15 hours on 17 de setiembre de 2010, Nº 2014-004918 at 14:30 hours on 09 de abril de 2014, Nº 2017-006082 at 09:45 hrs. on 28 de abril de 2017, and Nº 2016-007550 at 09:05 on 3 de junio de 2016). In this regard, the State is responsible for implementing the necessary and optimal measures to provide an effective solution to these problems. From this perspective, the record establishes that water outages have occurred in recent months in the area identified by the appellant, which the respondent authority acknowledges and describes in detail.

Nevertheless, it was established that the service interruptions challenged by users were not the result of negligence or arbitrariness on the part of the respondent Institute, but rather were due to a general water shortage affecting all systems during the dry season. In this regard, it was established that the respondent authority had announced through various media that water rationing would occur during this period because of the deficit caused by reduced flow rates supplying the collection tanks and increased water consumption. Specifically, Nombre40834 belongs to the San José Operating Zone, which is supplied with water stored in the Tanques de Curridabat, which in turn receive water from the Sistema de Tres Ríos. The record shows that, under normal production conditions, the Tanques de Curridabat have a storage volume of 85% at the beginning of the day; currently, however, their levels reach only 20% of capacity, making the area prone to shortages.

These occur when demand from the population exceeds available storage and vary depending on demand from the population, current production, the level in the storage tank, the service’s topographic elevation, its distance from the distribution point, the elevation of the area, etc. Nombre40834 is one of the highest areas, and the impact of the water shortage will therefore be greater; this impact occurs only during the dry season and not continuously throughout the year. Shortages normally begin at around 10:00 a.m., and the system begins to recover at around 11:00 p.m. This problem is mitigated by distributing water by tanker truck to vulnerable population centers. The respondents stated that they have carried out work to reinforce the system and benefit communities in the highest sectors. They have also established interconnections in the La Pacífica area to transfer that sector to another operating zone and reduce the area covered by the Tanques de Curridabat, and they expanded the operation supplied by the Cipreses tank to cover part of San José that had previously been supplied exclusively by the Tanques de Curridabat.

As a long-term measure, the respondent Institution is promoting projects focused on controlling non-revenue water (agua no contabilizada). As a result, it has worked to develop new sources that are currently operating for the benefit of the population of the GAM, and it has been working on a project intended to increase production benefiting the GAM by up to 2500 liters per second; that project is in the design stage and would be completed in 2025. They likewise establish that the Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP Dirección5103, and CNP Dirección4729 wells are currently operating in the GAM. This Court considers that, although it has been shown that the community in which the appellant resides is indeed experiencing a shortage of drinking-water service, the respondent authorities demonstrated that they have acted within their material capabilities to achieve adequate redistribution. This Chamber likewise considers that the shortage occurs only during the dry season, rather than during every month of the year or every hour of the day, and that the situation is communicated to the public through various media.

Additionally, the Court takes into account that the Institution has carried out work to reinforce the system and has adopted corrective and preventive measures, including its study concerning the development of new sources that are currently operating, which will benefit the population of the GAM and is intended to increase production by up to 2500 liters per second. In light of the foregoing, the Chamber rejects the contention that the Administration failed to address the problems with the supply of drinking-water service in the affected area; accordingly, the appeal must be dismissed, as it hereby is. The foregoing is without prejudice to reminding the respondent Institution of its duty to continue carrying out work to reinforce the system and prevent shortages during the dry season…”.

IV.Regarding the water shortage alleged by the appellants. In the case at bar (sub lite), the appellants allege arbitrary rationing of the drinking-water supply in the Mata Redonda sector. Regarding those events, the reports signed by the general manager and the deputy manager of Gestión de Sistemas GAM, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados—which are deemed to have been submitted under oath, after due warning of the consequences, including the criminal consequences, provided for in Article 44 of the law governing this jurisdiction—acknowledge that the aforementioned locality, together with the rest of the Acueducto Metropolitano, is being affected by the impact of this year’s dry season. They clarify, however, that shortages occur in the Mata Redonda sector for only a few hours of the day, always during the afternoon, and that the population therefore has access to drinking water through the pipeline network for much of the day.

They have explained that, as a result of the onset of that season in the country, the flow rates from the sources decrease, thereby reducing production flow rates. They also maintain that this situation is attributable to increased consumption by the population because seasonal conditions create demand for a greater quantity of water than during the rainy season. They further report that, although these are months in which the rainy season is typically already established in the country, the influence of the El Niño-Oscilación Sur (ENOS) phenomenon has meant that rainfall has been unable to recharge the sources, and the systems have continued to experience impacts resulting in a more pronounced decrease in the flow rates that the Institution can draw from those sources for treatment and supply to the population. Nevertheless, they state that the entity they represent informs the public about the situation the country is experiencing with respect to the reduction in natural sources of drinking water, which affects not only the Mata Redonda areas but the entire national territory.

They indicate that AyA makes the following channels available to users for reporting events affecting the provision of water service: Línea 800-REPORTE (7376783), the AyA website, a mobile application (available for download on the Android and iOS platforms) called “Servicios AyA,” the institutional WhatsApp account, 57 in-person service locations, and its Facebook page. In addition, its shortage bulletins provide an estimated period during which, on average, the population is expected to be without service; nevertheless, during the indicated period, some people in the lower parts of the pressure zone may still have service, while those living in the higher areas may already have been without service for some time. In this context, the Chamber understands that the alleged situation does not arise directly from material impossibility, but rather from external, uncontrollable, and unforeseen conditions that temporarily, rather than permanently, affect the provision of the public service at issue.

These circumstances have compelled the respondent Institution to use the media to report on the condition of the systems, ask the public to take appropriate measures to cope with the shortages until the sources recover their usual flow rates, and raise awareness of the need not to waste the available resource. Although the Chamber understands that this is an essential service, the fact remains that, in addition to the existence of an objective cause, the respondent authority has adopted measures to address the problem; in other words, it has not neglected the situation alleged by the appellants. It should be noted that, as part of the Institution’s efforts to reduce the impact of the shortages, several projects have been developed and are already operating. Last year, approximately 500 liters per second were added through the Dona Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNP 7, 8, and 9; nevertheless, this was insufficient to prevent the effects of the dry season currently being experienced.

The Chigüite well has also just begun operating, adding 20 liters per second to the Tres Ríos system, thereby directly supporting the Curridabat system and making it possible to reinforce the Tanques del Sur at certain times of the day. In addition to the foregoing, contrary to the appellants’ allegations, no drinking-water service availability certifications (disponibilidades) were issued for real-estate developments in the Mata Redonda — San José sector during the last six months of 2019. Indeed, the three most recent availability applications were denied, and the interested parties were given a letter identifying the infrastructure they would have to construct at their own expense before drinking-water service could be made available. Furthermore, the real-estate projects currently under construction in that locality have the corresponding approved availability of drinking-water service, which was granted well before the shortages arose in the area.

Moreover, the real-estate projects under construction are supplied through a single meter and have a storage tank and private pumping system. Under these circumstances, as in the preceding case, the appeal must be dismissed because it was not demonstrated that AyA’s failure to provide drinking-water service was capricious, arbitrary, or without justification. It was likewise established that solutions have been sought for the problems caused by the geographic and climatic conditions affecting the Mata Redonda area and that measures have been adopted to address that situation. Furthermore, the alleged indiscriminate construction—which is not, in fact, indiscriminate—also has no bearing on the aforementioned problem.”

Likewise, in resolution n.º 2019-008791 at 9:30 hours on 17 de mayo de 2019, this Court ruled:

“III.- Regarding noncompliance with water-rationing schedules (horarios de racionamiento). After analyzing the evidence submitted, this Court finds no violation of the petitioner’s right to health. The report submitted by the respondent authority confirms that, on April 23 and 24, 2019, there was a water shortage (desabastecimiento) in various communities surrounding Guadalupe, specifically in Santa Eduviges. First and foremost, it must be clearly understood that, according to the ICAA, the institution does not impose rationing in the area where the amparo petitioner resides; the disruption is caused by a shortage when the population consumes all available stored water, namely, the water that could be stored during the night, when demand among the population decreases, due to the scarcity caused by the dry season. According to the ICAA’s explanation, the pipeline network functions as a large storage tank because, once the storage tanks have been emptied, water remains inside the pipelines, the consumption of which cannot be detected.

Once the tank is empty, the pipeline gradually drains, but at an unknown rate because this depends on many factors, such as the weather, the day of the week, and the time of day, and thus varies each day. This makes it nearly impossible to predict when the water available to users will run out. Through its shortage bulletins, the ICAA states a time at which it believes that, on average, the population will be without service; however, at the indicated time, some people (in the lower-lying portions of the pressure zone) will still have service, whereas those living in the higher portions will already have been without service for a longer period. Accordingly, the respondent institution cannot be blamed for failing to adhere to the approximate water-supply schedule, because this is not something planned by the entity but instead depends directly on demand and the system’s particular conditions, including climatic conditions.

IV.The report submitted under oath by the Executive President of the ICAA, as well as a review of the evidence provided, shows that the respondent entity has implemented measures to mitigate the effects of the water shortage, including: a) supplying water by tanker trucks, especially to educational institutions and healthcare facilities; b) on April 8, 2019, a boundary connection between the Guadalupe and Moravia zones was opened to reinforce the Guadalupe area; c) on April 7 and 11, 2019, major concealed leaks affecting the system were repaired; d) on April 9, 2019, a bypass was activated from the Guadalupe tank to further strengthen the supplemental supply provided to the San Blas tank; e) rationing has been implemented in the Coronado, Los Cuadros, and Montes de Oca areas in order to bolster the Guadalupe supply with water from the Planta de Tres Ríos—in other words, to distribute the deficit; f) coordination has taken place with the ICE to extract more water from the reservoir during this dry season in order to increase production at Tres Ríos, and approximately 100 l/s of additional flow is currently available at the Planta de Tres Ríos to reinforce some of the affected systems, including the Guadalupe system; and g) in the long term, implementation of the Proyecto de Ampliación del Acueducto Metropolitano is planned, which seeks to increase production benefiting the Gran Área Metropolitana by up to 2500 liters per second and is projected to be completed in 2025.

In this Court’s view, the ICAA has diligently addressed the reported problem. Based on these considerations, this aspect of the appeal is inadmissible. Notwithstanding the foregoing, this Chamber reminds the ICAA of its obligation, as the governing entity for water-resource management, to continue implementing the measures necessary to address the water-shortage problem so as to lessen its impact on users’ quality of life and guarantee the right of access to drinking water.”

On this matter, as occurred in the cited precedents, the Chamber observes that, in principle, the lack of drinking-water service is attributable to a shortage problem. Nevertheless, the national emergency caused by COVID-19 makes it necessary for this Court to reconsider the position cited above. In this regard, the record shows not only that the water-shortage problem had been occurring since 2017, but also that Nombre628 specifically stated that the ICAA had a backlog in infrastructure investment and, additionally, significant losses from non-revenue water (agua no contabilizada). Likewise, the regulatory entity also stated that the capacity of drinking-water service operators to implement projects had not been satisfactory.

Therefore, before continuing to validate any shortage situation, and by reason of the COVID-19 pandemic (the fatal repercussions of which in other parts of the world are publicly known and evident), the ICAA must implement the corresponding measures to resolve, in the short term, the problems caused by water scarcity at production sources, without prejudice to its planned medium- and long-term solutions. The foregoing is ordered because access to this resource during the pandemic is essential to prevent further spread, according to the recommendations of the Ministerio de Salud. It should be noted that, after notice was given that this amparo proceeding had been instituted, the ICAA made two interconnections with wells to reinforce the supply in the affected systems and, in addition, replaced pipelines in Dirección339 with higher-capacity pipelines, demonstrating that it did have measures available to at least attempt to mitigate the situation; however, the record does not establish that these measures resolved the reported problem.

Although it appears that the ICAA has sought to distribute drinking water by tanker trucks in Dirección339 , it is not clear whether the amount of water was sufficient to meet the basic needs of the affected persons. In this regard, the fact that, over a forty-hour period, the petitioner had access to the service for fewer than two hours illustrates the magnitude of the problem and demonstrates the violation of the petitioner’s right of access to water. Consequently, the appeal against the ICAA must be granted on the terms set forth in the operative portion of the judgment.

With respect to the other respondent authorities, it is not evident that they bear any direct responsibility for the acts alleged by the petitioner. The appeal against them is therefore denied (…)” (emphasis added).

Furthermore, it should be noted that in regulation no. 21 of March 19, 2024, ‘Technical Regulation “Provision of Water-Supply, Sanitary-Sewerage, and Fire-Hydrant Services (AR-RT-SUMAAH-2023)”’, Nombre628 provided:

“Article 7.- Mandatory provision of services.

Whenever technically feasible, providers within their jurisdictions must provide water-supply, sanitary-sewerage, and fire-hydrant services under optimal service conditions (condiciones de prestación óptima).

Likewise, every provider must guarantee the efficient use of water resources and the short-, medium-, and long-term sustainability of the supply of public services (…)

Article 10.- Provision of service under conditions below optimal service conditions.

Only in exceptional circumstances—fortuitous event (caso fortuito), force majeure (fuerza mayor), damage caused by a third party, or scheduled outages—may services be provided under conditions below optimal service conditions.

Nevertheless, the provider must implement, as soon as possible, the applicable temporary corrective measures to supply the services until service under optimal conditions can be restored (…)

Article 82.- Continuity in the provision of services.

Providers must guarantee that the service is provided without interruption, 24 hours a day, 365 days a year, under the quality and quantity conditions established in this regulation.

Situations caused by the subscriber or user, a fortuitous event, force majeure, scheduled periods of system maintenance, or damage caused by third parties are excepted; in such cases, the provisions of this Regulation concerning the provision of service under conditions below those established herein shall apply.

In cases involving a declaration of emergency or public interest, no subscriber may be left without water-supply service for nonpayment. The subscriber is obligated to pay for the water-supply service in accordance with the established billing conditions (…)

Article 85.- Priority of supply in the event of scarcity.

If the water-supply service must be restricted, it shall be provided for the purpose of satisfying human consumption, in the following order of priority:

a. Hospitals, clinics, healthcare facilities, correctional facilities, shelters, camps for disaster victims, and airports.

b. Educational institutions.

c. Housing, to meet families’ basic needs.

d. Commercial, agricultural, and industrial activities.

Article 86.- Temporary interruption of drinking-water service.

In the event of a temporary interruption in service continuity, providers must communicate the following to subscribers and users through mass media:

a. The affected area and population; b. The type of impact on the subscriber; c. The estimated duration of the interruption; d. The reasons for the interruption of service; e. Contingency measures, if necessary; f. Alternative means of supplying water; and g. The location of water-delivery points when delivery is made by tanker trucks. The delivery point must be located as close as possible to residences so that several users may obtain supplies at the same time, waste may be avoided, and water may be easily collected.

This information must be kept up to date.

Article 87.- Notice of interruptions to drinking-water supply service Providers must give notice of temporary interruptions to drinking-water supply service as follows:

a. For scheduled interruptions, at least 48 calendar hours in advance; b. For unscheduled interruptions, within 4 calendar hours after the malfunction is detected or reported.

Such notice must be provided through mass media and must specify the location, the supply schedule, the conditions of the alternative drinking-water service, and the affected areas.

Article 88.- Alternative means of providing water-supply service Providers shall determine the alternative services for supplying water-supply service, which may include tanker trucks, temporary pipelines, public water sources, or other means, provided that they guarantee that the water supplied meets the applicable quality standards and ensure access to drinking water sufficient to meet the basic needs of users in the affected area.

a. If the interruption of water-supply service, including the time required for repairs, lasts for more than 6 calendar hours on any given day, the provider is required to provide subscribers with an alternative drinking-water supply service to meet their basic needs.

b. In the case of interruptions lasting more than 1 day, drinking water shall be supplied daily to all affected subscribers by the alternative means available to the provider.

c. In the case of subscribers experiencing prolonged service interruptions lasting more than 5 days, the service provider shall define the mechanism for supplying them with water in a manner that facilitates delivery, for example, in storage tanks (their own or those provided by the service provider), to reduce delivery frequency and ensure water availability for a greater number of days.

d. Alternative supply (abastecimiento alternativo) may not be maintained continuously for more than 2 years, unless the project schedule for resolving the water deficit extends for a longer period; the investment plan must address the development needs of the public services they provide, and the operator shall use the means available to report on the project’s progress.

e. In the case of water supplied by tanker truck, the service provider shall offer at least two delivery schedules, one in the morning and another in the afternoon, to ensure that users receive potable water at least once a day” (emphasis added).

At this juncture, it should be noted that, although this Chamber has denied applications for amparo (recursos de amparo) filed against the Icaa in which grievances similar to those under review were raised, upon further consideration, the appropriate course is deemed to be to grant the application, given the inadequate provision of potable water service in San Rafael Abajo de Desamparados, in accordance with the considerations set forth below.

In this regard, it should be emphasized that, in report no. DFOE-AE-AI-00008-2018, “OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN PROVIDING WATER SERVICE TO VULNERABLE COMMUNITIES,” dated 5 de setiembre de 2018, the Contraloría General de la República stated: “3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has been responsible for addressing matters relating to the provision of the country’s potable water service, in its capacity as service operator, governing authority, and delegating entity. However, it has not succeeded in consolidating its role of directing, intervening in, and overseeing the proper administration, operation, maintenance, and development of potable water systems so that service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in adherence to the fundamental principles of public service concerning adaptation to social needs and equal treatment of service recipients. 3.2.

Within this framework, the potable water service rating of 4,45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap between the quality of this service and the minimum acceptable standards. This results from a generalized view of these communities that does not incorporate differentiated and intercultural approaches into service provision to ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, from an ethnically and culturally sensitive perspective, this situation demonstrates the need for greater progress in applying sound practices for the administration, operation, maintenance, and development of water-supply systems (sistemas de acueducto) that ensure their sustainability in providing potable water service to vulnerable communities. 3.4. The situation identified creates conditions of poverty and adversely affects health and productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being needed to overcome the population’s conditions of vulnerability.

Improving quality is therefore particularly relevant because this is an essential service for these communities, in which the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration must be protected.” Furthermore, in report no. DFOE-SOS-AID-00003-2024, “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR POTABLE WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS,” dated 12 de abril de 2024, the Contraloría General de la República concluded: “3.1. AyA’s management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation has not been effective in benefiting vulnerable populations (…) 3.2. AyA has likewise been neither effective nor efficient in managing the portfolio’s time, cost, and scope, since 57% of the projects that should have been completed by enero de 2024 remain under implementation (…) 3.3.

In turn, portfolio management has also been ineffective in incorporating priority projects consistent with citizens’ present and future needs (…) 3.4. Inefficient portfolio management has placed AyA in a vulnerable position, in which financial unsustainability is projected because investment costs are not recognized in the rates that support the services.” In addition to the foregoing, it should be recalled that the Contraloría General de la República informed this Chamber on 19 de junio de 2024 that: “ICAA indicates that the days with better pressure are attributable to the operational measures undertaken to improve supply conditions in San Rafael Abajo (…) The aforementioned Figure 3 also shows the existence of periods with pressure below 10 m.c.a.; in particular, for curve L, M y V, shown in blue and corresponding to lunes, miércoles y viernes, a decrease in pressure is detected during the periods from 4:00 a.m. to 12:00 p.m. and from 4:00 p.m. to 12:00 a.m. In the case of curve K, J, S, D, shown in orange and representing martes, jueves, sábado y domingo, pressure readings below that level occur during an approximate period from 8:00 a.m. to 8:00 p.m. This situation is contrary to the provisions of Article 9 of the Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, which establishes that the potable water service provider is required to comply with a series of optimal service parameters concerning quality, quantity, continuity, reliability, equality, universal access, efficiency, timeliness, sustainability, and a human-rights-based approach, emphasizing that the minimum dynamic pressure per service connection must guarantee 10 m.c.a. at the connection point.

Moreover, the technical report ‘RESPONSE TO AMPARO No. 24-013228-0007-CO,’ dated 28 de mayo del 2024, describes the actions undertaken by ICAA in response to the interruptions, namely, dispatching tanker trucks, subject to resource availability, and formulating projects benefiting the system that supplies the community in question, including the commencement of operations at the Goal 2 well on 17 de mayo de 2024. Nevertheless, the evidence submitted does not establish the specific time slots during which users received supplies through the alternative mechanism of tanker trucks. Nor does it provide evidence regarding the progress, completion, or status of the projects cited; therefore, this Oversight Body cannot express an opinion on their impact with respect to the appellant’s allegations. 2- Regarding ICAA’s response to address the problems: In response to the application for amparo filed, ICAA referred to a series of causal circumstances associated with the service interruptions in the Acueducto Metropolitano (…) However, it did not address the fact that water service is provided only between 12:00 a.m. and 5:00 a.m. Regarding the foregoing, the Contraloría General stated in the ‘Operational Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the State in Providing Water Service to Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018),’ dated 5 de setiembre de 2018, that water-supply systems require water storage to meet demand and compensate for hourly fluctuations, primarily when the supply source alone is insufficient to meet daily demand, resulting in interruptions of the service in question (…) With respect to the investments made by ICAA, through the ‘Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the Management of the Investment Project Portfolio for Potable Water Supply and Wastewater Sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,’ no. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, dated 12 de abril de 2024, this Oversight Body determined that ICAA’s management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation has been neither effective nor efficient, thereby limiting its ability to address the public need with the required timeliness.

It was also found that ICAA’s investment portfolio design is at an incipient stage and lacks a logical and systematic sequence consistent with the established stages of selection, prioritization, strategic balancing, and approval; moreover, there is no risk management, and no parties responsible for the portfolio and its components are designated. Likewise, the aforementioned oversight report determined that ICAA’s information management does not permit efficient administration of the portfolio’s time, cost, and scope because various programs and projects lack basic data such as start and completion dates, actual and planned costs, the number of beneficiaries, and the persons responsible for managing the projects (…) it has been found that ICAA’s investment portfolio exhibits a series of deficiencies in performance management, as well as governance weaknesses, thereby limiting its ability to address the public need with the required timeliness and deliver the expected benefits to the population (…)” (boldface added).

It also bears reiterating that, in technical report No. DH-DAJ-0619-2024 dated 20 de junio de 2024, the Defensoría de los Habitantes de la República emphasized that: “(…) it agrees with the complainant’s position that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados should be held responsible because, as a public service (servicio público), it must be subject to the fundamental principles that ensure its continuity, efficiency, adaptation to any change in the legal framework or in the social need it serves, and equal treatment of its recipients, users, or beneficiaries (…) As measures to remedy the discontinuity of service in the area, AyA reports that there are two projects that will improve service provision. One is the non-revenue water project, which is currently underway and will conclude on 3 de agosto del 2026; the other is the project to Expand Production of the Metropolitan Aqueduct through the implementation of new wells in San Rafael de Alajuela, which is in the bid-analysis process, with an estimated start date of 12 de julio del 2024 and an approximate completion date of 9 de febrero del 2026.

It should be emphasized that AyA has no short- or medium-term projects for the area, that both projects are long-term, and that they are not projects specifically intended for the San Rafael Abajo de Desamparados area or the canton of Desamparados. As this report demonstrates, AyA states that the supply shortage is due to external causes, such as the high demand typical of the summer season and the decrease in rainfall intensity, among other causes. However, the Defensoría reiterates the findings set forth in the technical reports submitted during the processing of amparo proceedings (recursos de amparo) N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO and 24-007293-0007-CO, brought by residents of the sectors of Coronado, Alajuelita and Hatillo, to the effect that the efforts made have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and implementation of medium- and long-term infrastructure projects to improve the water-resource and hydraulic capacity of the aqueduct systems could have helped meet the demand for potable water service, even during the dry season.

Based on the information provided by AyA in its reports, the Defensoría de los Habitantes has identified short-term and palliative measures to resolve supply problems in the communities; however, those measures do not resolve the existing structural problem. To date, no effective implementation of measures providing a definitive solution to the problem has been identified. Indeed, for years the Defensoría de los Habitantes has called AyA’s attention to the lack of foresight in implementing measures to meet the population’s supply needs so as to guarantee the provision of water to communities that, year after year, endure rationing for extended periods and other service disruptions, with the resulting negative impact on the full enjoyment of the human right of access to potable water and its relationship to the right to health (…) Based on the information provided by AyA to the Sala Constitucional, the Defensoría de los Habitantes considers that AyA must urgently implement the measures required for comprehensive planning of investment needs and improvements in service provision, as well as the efficient implementation of the infrastructure projects and works necessary to meet current and future demand for service in all affected communities, so that the human right of access to potable water is effectively guaranteed (…)” (emphasis added).

For its part, it should be recalled that Nombre628 issued memorandum No. IN-0042-IA-2023 dated 15 de agosto de 2023, entitled “EX OFFICIO RATE STUDY FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” in which it identified some of Icaa’s problems, including “(…) potable-water losses of 57%, investments with implementation periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) schedule delays throughout the project value chain attributable to the administration, 80% of meters under-recording consumption, failure to register large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, procurement procedures for investments without guarantees or safeguards for the committed public funds, a lack of institutional planning aimed at replacing assets that have reached the end of their useful life, unmetered services, rejections of service-availability requests, and 70% of systems experiencing water stress, among other factors, support the conclusion that the service’s financial equilibrium cannot be achieved at any cost (…)”.

That study also emphasized that Icaa charges users amounts that include 57% of water that is wasted and therefore entails no corresponding service for subscribers. This is reflected in Nombre628’s conclusion that “The regulatory authority reiterates to AyA that, as part of the revaluation process for the assets comprising the rate base, its value is 69% higher without any corresponding improvement in the service provided, even though this should have served as a financial safeguard for replacing assets that reach the end of their useful life or are retired early. Nevertheless, AyA has not redirected those amounts toward replacing assets that have reached the end of their useful life, especially transmission and distribution pipelines, nor toward modernizing the meter fleet or implementing the billing system that has been awaiting replacement since 2004. With respect to the 57% of water for which AyA is charging users even though it is wasted on sidewalks and roads through leaks, anomalies in user and sales records, billing errors, and other factors, the Autoridad Reguladora agreed to reduce those costs by 10% every two years, since a public-service provider is obligated not only to provide quality service but also to comply with the cost-of-service principle (principio de servicio al costo).

Accordingly, it is unacceptable to charge users for water that is not properly billed as a result of 80% of the water-meter fleet being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established rate, water being wasted through recurring leaks on the country’s sidewalks and roads without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipelines that have been in use for more than 70 years, which are charged as though they were new. The foregoing amounts to approximately 38,5 million cubic meters, which, if the water resource (recurso hídrico)—which, incidentally, AyA itself promotes protecting—were used efficiently, would make it possible to address many of the rejected service-availability requests, avoid so many supply interruptions, and even prevent duplication of investments.” The foregoing demonstrates the existence of a structural problem within Icaa that has adversely affected the provision of potable water service to the detriment of the residents of San Rafael Abajo de Desamparados.

In this regard, although various Icaa reports concerning this problem have stated that the supply shortage is attributable to multiple factors, such as the El Niño phenomenon, demand from the population, declining production sources, rainfall patterns, and other considerations, it cannot be overlooked that, in the sub examine, it has been established with respect to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados that “the efforts made have not been sufficient and that adequate or more efficient planning and implementation of medium- and long-term infrastructure projects to improve the water-resource and hydraulic capacity of the aqueduct systems could have helped meet the demand for potable water service, even during the dry season,” as stated in technical report No. DH-DAJ-0619-2024 dated 20 de junio de 2024, issued by the Defensoría de los Habitantes de la República. This is also demonstrated by report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 dated 12 de abril de 2024, through which the Contraloría General de la República highlighted that institute’s inefficient management of its investment-project portfolio.

It also bears reiterating that Nombre628, through official letter No. IN-0042-IA-2023 dated 15 de agosto de 2023, entitled “EX OFFICIO RATE STUDY FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” identified among the problems faced by Icaa “potable-water losses of 57%, investments with implementation periods of 10 to 15 years, and cost overruns in investment works due to (sic) schedule delays throughout the project value chain attributable to the administration.” An example of the foregoing is that, in the memorandum “RESPONSE TO AMPARO No. 24-013228-0007-CO” dated 28 de mayo de 2024, Icaa’s Área de Operación y Control del Acueducto GAM acknowledged that, between 22 de abril and 23 de mayo de 2024, “It is evident that, on average, San Rafael Abajo receives a continuous supply of potable water on Mondays, Wednesdays, and Fridays until 9:20 pm, while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, the supply is provided continuously until approximately 10:30 am and again from 9:20 pm onward.

Thus, on Mondays, Wednesdays, and Fridays, service is provided for more than 21 hours per day, while on Tuesdays, Thursdays, Saturdays, and Sundays, service is provided for more than 14 hours per day. Therefore, it is not true that shortages of up to 30 consecutive hours occur in the area.” In this regard, although that report stated that the service interruptions at issue are communicated to the public and that alternative means and microdistribution have been used to supply water to that community, it is no less true that no evidence was submitted that reliably establishes that those measures were implemented on the relevant dates and in accordance with the regulations governing Icaa, such as regulation No. 21 dated 19 de marzo de 2024, ‘Technical Regulation “Provision of Aqueduct, Sanitary Sewerage, and Fire Hydrant Supply Services (AR-RT-SUMAAH-2023)”’. Therefore, although Icaa itself acknowledged that the population of San Rafael Debajo de Desamparados experienced supply shortages lasting as long as 10 hours, there is no verification that alternative means were used to supply potable water or that the residents of San Rafael Debajo de Desamparados were informed of the aforementioned interruptions.

In sum, in the case under consideration (sub iudice), the violation of the fundamental right of access to drinking water is evident, particularly considering that Article 50 of the Political Constitution provides that “Every person has the basic and inalienable human right of access to drinking water, as an essential good for life,” and that General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights established that “The human right to water is the right of everyone to have sufficient, safe, acceptable, physically accessible, and affordable water for personal and domestic uses,” whose characteristics are: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, which means that “The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.” Therefore, the petition concerning the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is granted, as established in the operative portion (parte dispositiva) of this ruling.

VI.Finally, with respect to Aresep, it should be noted that Law No. 7593 of August 9, 1996, ‘Law of the Public Services Regulatory Authority (ARESEP),’ provides:

“Article 4.- Objectives The fundamental objectives of the Regulatory Authority are:

  • a)To harmonize the interests of consumers, users, and providers of the public services defined in this law and those that may be defined in the future.
  • b)To seek a balance between the needs of users and the interests of public service providers.
  • c)To ensure that public services are provided in accordance with subsection b) of Article 3 of this law.
  • d)To establish, and ensure compliance with, the quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability requirements necessary for the optimal provision of public services subject to its authority.
  • e)To cooperate with the State entities responsible for environmental protection when the provision of regulated services or the granting of concessions is involved.
  • f)To regulate the public services defined herein, in accordance with the provisions of this law.

Article 5.- Functions With respect to the public services defined in this article, the Regulatory Authority shall set prices and rates; it shall also ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision, pursuant to Article 25 of this law. The aforementioned public services are: (…)

  • c)Provision of water-supply and sewerage services, including drinking water, and the collection, treatment, and disposal of sewage, wastewater, and stormwater, as well as the installation, operation, and maintenance of fire-hydrant services (…)” (emphasis added).

In the present case, although Nombre628’s functions include the obligation to ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the drinking-water service, adequate compliance has not been demonstrated. In this regard, in the report submitted to this Chamber, the General Regulator merely detailed Nombre628’s powers and maintained that it had not violated the protected party’s fundamental rights; however, this Court finds no action by Nombre628 aimed at enforcing the standards governing continuity and optimal provision of the drinking-water service in San Rafael Abajo de Desamparados, which entails a violation of the appellant’s fundamental rights. This situation is aggravated by the foregoing discussion (ut supra) concerning the longstanding evidence that Icaa has not undertaken effective management of its investment-project portfolio, a fact that was even acknowledged by Nombre628 itself in official letter No. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, entitled “EX OFFICIO RATE STUDY CONCERNING THE WATER-SUPPLY SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” which identified problems at Icaa such as “having 57% losses of drinking water, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment projects due to (sic) schedule delays throughout the project’s entire value chain attributable to the administration, 80% of meters under-recording consumption, a lack of records of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees or safeguards for the public funds committed, a lack of institutional planning aimed at replacing assets that have reached the end of their useful lives, the presence of unmetered services, denials of service availability, and 70% of systems experiencing water stress, among other factors.” Additionally, it should be recalled that the Defensoría de los Habitantes stated the following in technical report No. DH-DAJ-0619-2024 of June 20, 2024: “In the interest of public health and in fulfillment of the powers set forth in Articles 4 and 5 cited above, this Ombudsman Body considers the response submitted by Nombre628 to the Chamber unacceptable, because Nombre628 is indeed responsible for ensuring that providers of drinking-water supply services deliver quality service.

The Defensoría finds it surprising that, in its response to the Constitutional Chamber, Nombre628 did not mention that in 2022 it prepared an assessment of AyA’s Water-Supply Service, which concluded: ‘that the institution has 57% losses of drinking water, that the execution of investment projects or works is incomplete and takes 10 to 15 years, and that 80% of meters under-record consumption.’ It also warned of the lack of records of large consumers and consumption levels, as well as the lack of institutional planning aimed at replacing assets, together with denials of service availability, and that 70% of water-supply systems experience water stress. It was also concluded that all service providers in the country fail to comply with water-quality verification requirements and that the Laboratorio Nacional de Aguas lacks a strategy for keeping water-quality information updated annually.

Finally, the assessment highlights the need to refinance credit obligations associated with investment projects or works. (Report attached.) The Defensoría considers that Nombre628 must rigorously follow up on that report to ensure that the service is provided in compliance with the applicable standards of quality, continuity, timeliness, and reliability. It therefore cannot cite the absence of complaints prompting its intervention as grounds for failing to intervene; such intervention must be proactive and undertaken ex officio (de oficio), while ensuring at all times compliance with the Regulation entitled ‘Comprehensive Reform of the Technical Regulation for the Provision of Water-Supply, Sanitary-Sewerage, and Fire-Hydrant Services (AR-RTPAAH-2015),’ mentioned by the Regulatory Authority in its report” (emphasis supplied).

In sum, the petition concerning Nombre628 is granted under the terms established in the operative portion of this judgment.

VII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. The parties are advised that any material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court in Article XXVI of Session No. 27-11 of August 22, 2011, published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as the resolution of the Superior Council of the Judiciary approved in Article LXXXI of Session No. 43-12 held on May 3, 2012.

Por tanto:

The petition is granted. María Alejandra Mora Segura, in her capacity as General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that position in her stead, is ordered to coordinate the necessary measures and carry out all actions within the scope of her authority so that: i) IMMEDIATELY, a daily and sufficient supply of drinking water is guaranteed to meet the basic needs of the population of San Rafael Abajo de Desamparados whenever service is interrupted for periods exceeding 6 hours; and ii) within a MAXIMUM PERIOD OF 18 MONTHS from notification of this ruling, the measures required to ensure that drinking water is supplied to the population of San Rafael Abajo de Desamparados efficiently, effectively, and continuously are implemented. Eric Alonso Bogantes Cabezas, in his capacity as General Regulator and Chair of the Board of Directors of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, or whoever holds that position in his stead, is ordered to coordinate the relevant measures and carry out all actions within the scope of his authority so that, IMMEDIATELY, compliance is ensured with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of the public drinking-water supply service by Icaa in San Rafael Abajo de Desamparados, for example, through technical inspections of the properties, plants, and equipment used to provide that service, as well as inspections of the facilities and equipment dedicated to that public service, with a view to guaranteeing full compliance with the obligations in this area.

All of the foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or fined twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment in the administrative-litigation jurisdiction (contencioso-administrativo). Notice shall be given.

Fernando Castillo V.

President Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Alejandro Delgado F.

Alexandra Alvarado P.

Jose Roberto Garita N.

CASE FILE N° 24-013228-0007-CO Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02, Dirección03, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Dirección04, Dirección05, streets 19 and 21, Dirección17

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de julio de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-013228-0007-CO, interpuesto por [Nombre62 001], cédula de identidad [CED01 ], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) Y LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP).

Resultando:

  1. 1Por escrito incorporado al expediente digital el Dirección6394 , la parte accionante interpone recurso de amparo. Expone que reside en San Rafael Abajo de Desamparados, Dirección06 , donde se ejecuta un racionamiento de agua por demasiadas horas al día, lo que detalla entre el 24 de marzo y el 14 de mayo de 2024; incluso, ha sufrido falta del líquido por hasta 30 horas seguidas. Alega que en esas ocasiones ni siquiera se les ha dotado de un camión cisterna para satisfacer sus necesidades. Aclara que los únicos momentos en que pueden acceder al servicio es de las 00:00 horas a las 5:00 horas, pero el caudal que les llega es muy débil. Estima conculcados derechos fundamentales. Pide se declare con lugar el recurso.
  2. 2Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 13:36 horas del 22 de mayo de 2024, se dio curso al proceso y se requirió informe el gerente general del Icaa, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
  3. 3Por escrito incorporado al expediente digital el 29 de mayo de 2024, informa bajo juramento María Alejandra Mora Segura, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Explica: “Con fundamento en el informe técnico N°UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404 de fecha 27 de mayo del 2024, elaborado por el Ing. Carlos Camacho Soto, jefatura de la UEN Producción y Distribución Operación Control del Acueducto GAM, el cual se adjunta como prueba y forma parte integral del expediente administrativo, queda demostrado que: • La Urbanización Pinares ubicada en San Rafael Debajo de Desamparados, se abastece directamente del tanque Bello Horizonte, cuya principal fuente es el sistema de Puente Mulas, el cual toma su caudal de entrada desde una serie de pozos y galerías en Belén de Heredia, el agua pasa después por el rebombeo de Escazú, para llegar finalmente al tanque Bello Horizonte, donde el agua se distribuye por gravedad a las redes de algunos sectores de Alajuelita, San Rafael de Escazú, tanque Dirección106 , bombeo que aporta caudal a San Rafael Arriba y San Juan de Dios, así como las redes de San Rafael Abajo.Por tanto, este tanque es responsable de abastecer de forma directa e indirecta a todo Alajuelita, San Rafael de Escazú, San Juan de Dios, parte de San Rafael Arriba y San Rafael Abajo de Desamparados, por lo que dicho tanque está sometido a una importante demanda, no obstante, las condiciones de la época seca y el fenómeno del Niño ENOS, produce insuficiencia de caudal para mantener altos niveles en el tanque de Bello Horizonte. (ver informe N°UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404). • Ahora bien, los problemas en la continuidad del servicio de agua potable obedecen a varias situaciones puntales, inicialmente, la emergencia de contaminación con hidrocarburos, realizada por un tercero en una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, el 22 de enero del 2024, saliendo completamente de operación desde el 28 de enero hasta el 2 de febrero del año en curso, no obstante, a partir del 2 de febrero que se reanuda la operación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, la misma no dispone de su operación y/o producción habitual, pues se requiere del levantamiento por parte del Ministerio de Salud, de una orden sanitaria que pesa sobre la captación en la que se produjo la contaminación, por ende, hasta que el Ministerio de Salud levante la orden sanitaria en la toma de captación, la Planta podrá retornar a su capacidad productiva total.En el mismo sentido, existe una disminución considerable en la producción de agua, producto de la época seca y particularmente el fenómeno del Niño ENOS, lo cual se puede constatar con la disminución de caudales en las tomas superficiales que ingresan en las distintas plantas potabilizadoras, a modo de ejemplo la Planta Potabilizadora de Tres Ríos de una producción normal de 2100 l/s (litros por segundo) descendió hasta 1865 l/s, en el mes de mayo del año en curso, por ende, el Acueducto Metropolitano tiene un desequilibrio entre la oferta y la demanda que imposibilita satisfacer, con el agua que se produce. (ver informe N°UEN-PyDOCA-GAM-2024-00396). • Así las cosas, por parte del Departamento de Optimización de Sistemas, se adjunta el presente cuadro de los proyectos de mejoras para aumentar la capacidad hídrica en la zona de San Rafael Abajo de Desamparados y solventar la discontinuidad del servicio que aquejan sus habitantes en época de estrés hídrico relacionado a la época seca, fenómeno del Niño ENOS y las pocas lluvias, en este cuadro se puede observar que el proyecto de disminución del agua no contabilizada se encuentra en ejecución y finaliza el 03 de agosto del año 2026, el proyecto de Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha de inicio estimada para el 12 de julio del 2024 y finalización aproximada para el 09 de febrero del 2026, en relación al (sic) tercer proyecto se encuentra en análisis presupuestario.(ver informe N° UEN-PyDOCAGAM-2024-00404) (…) De conformidad con la información que arroja el registrador de presión de San Rafael Abajo, entre las fechas del 22 de abril hasta el 23 de mayo de 2024, se evidencia que, en promedio, el abastecimiento de agua potable en San Rafael Abajo para los días lunes, miércoles y viernes se da de forma continua todo el día hasta las 9:20 pm, mientras que los días martes, jueves, sábado y domingo se brinda el abastecimiento de forma continua toda la noche hasta alrededor de las 10:30 am y de 9:20 pm en adelante, se registrando acceso al agua potable a través de la red de tuberías de forma diaria, de igual manera las suspensiones y/o interrupciones que afecten la continuidad del servicio de agua potable, son comunicadas en los distintos medios dispuestos por la Institución, como lo son: la aplicación para celular SERVICIOS AYA, por medio del WhatsApp 8376-5103 en la página de Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS o en el Sitio Web: www.aya.go.cr.(…) En el presente caso, se evidencia que no ha existido un desacato al mandato de la Sala Constitucional, ya que como ha quedado evidenciado en los distintos informes técnicos que forman parte integral del escrito que se presenta en este acto, el sector de San Rafael Abajo de Desamparados, ha tenido una afectación en la continuidad del servicio por razones puntuales, como lo son la contaminación por hidrocarburos efectuada por un tercero en una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe y que la misma no está trabajando en su producción total, por cuanto se requiere el levantamiento de una orden sanitaria que pesa sobre una de las captaciones, la época seca y particularmente el fenómeno del Niño ENOS, ha provocado una disminución considerable en los caudales de agua de las tomas superficiales que ingresan en las distintas plantas potabilizadoras; a modo de ejemplo la Planta Potabilizadora de Tres Ríos de una producción normal de 2100 l/s (litros por segundo) descendió hasta 1865 l/s, en el mes de mayo del año en curso, de igual manera el registrador de presiones San Rafael Abajo, indica que los habitantes tienen agua por medio de tuberías diariamente, así mismo, la Institución de manera diligente por medio del Departamento de Optimización de Sistemas, ha efectuado proyectos de mejoras, para aumentar la capacidad hídrica de la zona, como lo es, el proyecto de disminución del agua no contabilizada que se encuentra en ejecución y finaliza el 03 de agosto del año 2026, el proyecto de Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha de inicio estimada para el 12 de julio del 2024 y finalización aproximada para el 09 de febrero del 2026.Por ende, de conformidad con los hechos anteriormente expuestos, mi representada ha ejecutado y realizado todas las acciones que corresponden al ámbito de sus competencias y dentro del marco de legalidad que nos rige, por lo que, se concluye que la pretensión del recurrente carece de fundamentación, ya que, AyA ha cumplido con todas las obligaciones impuestas por imperio de ley en el marco constitucional y legal conforme al principio de legalidad. Por consiguiente, no se ha violentado ninguno de los derechos fundamentales del recurrente. IV. PETITORIA Por lo anteriormente expuesto sobre los hechos alegados mediante este Recurso de Amparo, queda demostrado que nuestras actuaciones han sido las correctas de conformidad con la normativa que nos rige, solicitamos se declare sin lugar el presente recurso, se ordene archivar el expediente y se exima de toda responsabilidad al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados”.
  4. 4Mediante resolución del magistrado instructor de las 10:42 horas del 31 de mayo de 2024, se ampliaron las partes consignadas en el recurso y se solicitó informe al regulador general de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep).
  5. 5Por escrito incorporado al expediente digital el 6 de junio de 2024, informa bajo juramento Eric Bogantes Cabezas, en su condición de regulador general y presidente de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Menciona: “Tal y como se desprende de la cita anterior, el recurrente acusa que se han llevado a cabo diversos racionamientos por parte del ICAA los cuales considera excesivos, haciendo referencia incluso a la cantidad de horas por día en la que se han llevado a cabo dichos racionamientos, sin perjuicio de lo anterior, se debe indicar que no se aportan medios de prueba suficientes para demostrarlo, y esta Autoridad Reguladora no tiene conocimiento directo de esta situación, ya que como se indicará posteriormente, a la fecha de este informe, no se ha recibido queja o denuncia alguna por parte del recurrente en cuanto a esta situación. SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Para efectos de rendir el informe solicitado por la Sala Constitucional sobre los hechos contenidos en el escrito de interposición del amparo del recurrente, que en esencia es un solo hecho, en el que se hace referencia a racionamientos del servicio de agua potable realizado por el ICAA en días distintos, se procede de seguido a referirse a ellos, de la siguiente manera: No nos constan, y por ende, los rechazamos en su totalidad, pues todos se refieren a hechos, situaciones y alegatos que no están relacionados con mi representada, sino, con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados quien resulta el competente legalmente para prestar el servicio de acueductos, y referirse a cada uno de los diversos racionamientos indicados por el recurrente.Aunado a lo anterior, se debe indicar que según la consulta que se realizó en la base de datos del Área de Quejas de esta Autoridad Reguladora, la cual forma parte de la Dirección General de Atención al Usuario, una vez revisados los puntos de entrada, a saber, personal, ventanilla única y correo electrónico: ...2573, no se ubicaron gestiones de queja o denuncias a Nombre62 del recurrente [Nombre62 001], por lo que los hechos del recurso eran desconocidos por esta Autoridad Reguladora hasta este momento. No obstante lo anterior, en un apartado posterior se hará referencia a la principal normativa técnica emitida por este Ente Regulador, en la materia objeto de este recurso, y además se debe indicar en cuanto al servicio público bajo análisis, que el recurso hídrico es regulado en la legislación costarricense desde la Constitución Política. Su artículo 21 establece el derecho fundamental a la vida, el cual viene ligado al de la salud, y con ello, el acceso al agua potable deriva como una garantía de esos derechos.De igual forma, el 5 de junio de 2020, con la promulgación de la Ley N° 9849 de esa misma fecha, se adicionó un párrafo final al artículo 50 de la Carta Magna que reconoce y garantiza el Derecho Humano de Acceso al Agua, en los siguientes términos: (…) La jurisprudencia de la Sala también es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana (véase las sentencias N.° 2007-17475 del 30 de noviembre de 2007, y N.° 2008- 11390, del 22 de julio de 2008). Con fundamento en este reconocimiento del acceso al agua como un Derecho Humano, deriva la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, lo cual implica que no puede privarse ¡legítimamente de ellos a las personas.Para ello, los prestadores deben lograr progresivamente y de conformidad con la legislación vigente, la plena efectividad de este derecho que se reconoce constitucionalmente. CONSIDERACIONES TECNICAS IMPORTANTES SOBRE EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE COMO SERVICIO PUBLICO SUJETO A LA REGULACIÓN DE ARESEP. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se puede observar que la discusión o el objeto de este asunto gira en torno a una situación técnica y de legalidad de la cual la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), tiene competencia para pronunciarse, y rendir el informe solicitado por la Sala Constitucional, ya que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, dispone que le corresponde a este Ente Regulador, la fiscalización sobre las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación optima de los servicios públicos, adicionalmente, en el artículo 5 inciso c) ejusdem, se dispone expresamente que el suministro del servicio de agua potable, que es al que se refiere este asunto, forma parte de estos servicios públicos sujetos a la regulación de mi representada.Lo anterior, sin dejar de lado que el servicio de agua potable es de primordial relevancia para la vida humana, por lo que ha sido elevado a un derecho constitucional, por medio del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone que "Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida." En este sentido, establece al respecto el artículo 5, inciso c) de la Ley N.° 7593, en cuanto a lo que nos interesa, lo siguiente: (…) Conforme con las normas de la Ley de la Nombre628 N.° 7593 supra transcritas, entre las funciones y objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora, se encuentra el velar porque los prestadores de servicios públicos cumplan con las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima estos servicios (artículos 4 y 5, Ley N.° 7593). Además, el artículo 25 Ibídem (sic), faculta al ente regulador a emitir los reglamentos técnicos necesarios para especificar las condiciones con que deben suministrarse esos servicios públicos.Con sustento en estas competencias, desde el 22 de septiembre de 2014, la Nombre628 emitió el Reglamento Técnico de "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAyA-2015)1", el cual fue publicado el 29 de setiembre de 2014 en el Alcance N.° 50, a La Gaceta N.° 186, y reformado el 12 de abril de 2016, en el Alcance N.° 55, a La Gaceta N.° 69. Ahora bien, resulta imperativo indicar, que recientemente ese reglamento técnico fue derogado mediante la resolución RE-0013-JD-2024 del 19 de marzo de 2024, publicada el 17 de abril de 2024, en el diario oficial La Gaceta N° 67, Alcance N° 74, que corresponde al Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes" (AR-RT-SUMAAH-2023)". De esta forma, el Reglamento Técnico AR-PSAyA-201 5, estuvo vigente hasta el 16 de abril de 2024, ya que a partir del 17 de mayo de 2024, entró en vigencia el reglamento técnico AR-RT-SUMAAH-2023, y en el presente caso se alega que el primer racionamiento data del 24 de marzo de 2024, por lo que se debe hacer referencia a ambos cuerpos normativos.Ahora bien, este Reglamento Técnico, desde su versión de 2015, consideró que era esencial regular situaciones como las que atañen en el presente caso, relacionadas con la discontinuidad en el servicio público de agua potable, que establece regulaciones para que los prestadores cumplan con la obligación de brindar estos servicios en condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad óptima. Este Reglamento técnico, que además, resultaba de acatamiento obligatorio para los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes según lo dispuesto en su artículo sexto2, establece en su artículo 27 que los operadores deben garantizar la continuidad del servicio. Cabe agregar, que el numeral 27 del entonces Reglamento AR-PSAyA-2015, guardaba estrecha relación con lo estipulado en los incisos b), i) y j), del artículo 14 de la Ley N.° 7593, que obliga a los prestadores a brindar los servicios con regularidad y en condiciones adecuadas, manteniendo sus instalaciones y equipo en buen estado, e incluso les exige estar preparados para asegurar en el corto plazo, su prestación ante el incremento de la demanda, indicando de forma expresa dicho ordinal lo siguiente en cuanto a lo que nos interesa: (…) De esta manera, la Nombre628 obligaba desde el año 201 5 a los prestadores a elaborar planes de inversiones que contemplen las necesidades de desarrollo de los servicios públicos y que aseguren la prestación de los servicios en condiciones óptimas, para que de esta forma no se incurra en el desabastecimiento de dicho recurso hídrico.Estos programas o planes de inversiones se deben crear con el fin de poder garantizar la sostenibilidad del servicio en el corto, mediano y largo plazo. Por lo que, si alguna zona no se encuentra dentro de esos planes, será necesario que el prestador con base en estudios y análisis técnicos, elabore los cronogramas de las actividades y obras que llevara a cabo para dotar de agua a las comunidades afectadas, con su descripción, se debe aportar el señalamiento de los plazos de cumplimiento, el presupuesto que destinará para atender estas obras y los criterios en que se basó para definirlo, entre otros, para así poder garantizar la prestación del servicio en las poblaciones afectadas. Ahora bien, el entonces Reglamento AR-PSAYA-2015 también trataba el tema de escasez de agua y disponía para tales efectos, el procedimiento que debían seguir los prestadores ante esta situación, advirtiendo al prestador que debía utilizar criterios de equidad al suministrar el agua y tomar en consideración la debida atención hacia la salud (…) De los artículos transcritos, se observa que si bien los prestadores estaban facultados para interrumpir el servicio de agua potable en situaciones de escasez, así como para realizar suspensiones tanto programadas como no programadas, lo cierto del caso es que, para poder hacerlo, debían apegarse a esa norma técnica y a las condiciones que estos artículos establecían.En este sentido, se advierte que, si bien conforme a las normas transcritas, el prestador podía establecer restricciones de uso, para hacerlo, debía no sólo comunicarlo a sus abonados por los medios de comunicación colectiva y dar aviso por escrito a la Autoridad Reguladora y al Benemérito Cuerpo de Bomberos, sino que también, cuando la suspensión se prolongaba por más de 8 horas naturales, el prestador del servicio (ICAA en este caso) estaba en el deber de brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados (ejemplo con camiones cisterna) -que en este caso, el propio recurrente indica que no se han enviado camiones cisternas, aunque no aporta ninguna prueba en este sentido-, que cubrieran las necesidades de hospitales, clínicas y centros de salud, y necesidades básicas de los abonados domiciliares, así como notificar mediante medios de comunicación colectiva, la ubicación y condiciones del servicio alternativo de agua potable.Nótese también, que el artículo establecía una cantidad máxima de 10 suspensiones programadas por usuario y solamente permite 2 por mes para un mismo usuario, por lo que, de excederse, en principio, el prestador estaría incurriendo en un claro incumplimiento a la norma (Esta limitación fue modificada con la entrada en vigencia del nuevo Reglamento Técnico). Bajo la lógica anterior, si bien es cierto, se había previsto la posibilidad de que de forma excepcional o extraordinaria fuera necesario la suspensión del servicio de suministro de agua potable por algún motivo debidamente justificado, y por periodos cortos de tiempo, lo cierto es que también se han creado las disposiciones técnicas necesarias para evitar que se ocasionara una afectación considerable a los usuarios del servicio que se vieran afectados por dicha suspensión. Incluso, cabe mencionar que hay situaciones ajenas al prestador que pueden afectar la prestación del servicio, como por ejemplo, la problemática de discontinuidad del servicio asociada con los ciclos del clima, ya que es indiscutible que el cambio climatológico ha provocado una merma en las precipitaciones en la época lluviosa, y la disminución de líquido ha provocado un impacto en los servicios públicos, tales como el suministro de agua potable en varios sectores de la GAM.Sin embargo, esta problemática se ha venido planteando desde hace varios años, tanto a nivel mundial como nacional, por lo que los prestadores del servicio, teniendo conocimiento de ello, están en el deber jurídico de tomar las medidas necesarias, para garantizar un servicio de abastecimiento de agua potable que sea continuo, oportuno y eficiente, además de asegurar la prestación del servicio ante el incremento de la demanda. En este sentido, el 22 de septiembre de 2020, mediante la resolución RE-0231-JD-2020, la Junta Directiva de la Nombre628 dictó la "Política Regulatoria sobre el Acceso al Agua Potable y Saneamiento de Aguas Residuales", cuyo objetivo general consistió en coadyuvar a través de instrumentos regulatorios, a fortalecer la Política Nacional de Acceso al Agua, lo anterior, en busca del aseguramiento del abastecimiento del agua potable, publicada en el Alcance N.° 268, a La Gaceta N.° 247 del 9 de octubre de 2020.Recientemente, y tal y como se adelantó en su oportunidad, la Junta Directiva de Nombre628 a través de la resolución RE-0013-JD-2024 del 19 de maI2o de 2024, publicada el 17 de abril de 2024, en el Alcance N.° 74, a La Gaceta N.° 67 dictó el Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes" (AR-RT-SUMAAH-2023), -que en su artículo 161 derogó el Reglamento Técnico de "Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAyA-2015)"-, el cual en lo que interesa, estableció en sus artículos 10, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, lo siguiente: (…) De los artículos transcritos, se observa que se mantiene la lógica del reglamento anterior, en el tanto en que si bien los prestadores están facultados -con la normativa técnica vigente- para interrumpir el servicio de agua potable en situaciones de escasez, así como para realizar suspensiones tanto programadas como no programadas, lo cierto es que, para poder hacerlo, deben apegarse a la normativa y a las condiciones que estos artículos establecen.En este sentido, se advierte que, si bien el prestador de servicio puede establecer restricciones de uso, para hacerlo debe, no solo informarlo a sus abonados por los medios de comunicación colectiva y dar aviso por escrito a la Autoridad Reguladora, sino que también, cuando la suspensión se prolongue por más de 6 horas naturales, el prestador está en el deber de brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados (ejemplo con camiones cisterna, lo cual alega el recurrente no se ha dado en el presente caso, aunque no se aporta prueba al respecto), que cubra prioritariamente, de acuerdo con el artículo 85, las necesidades de: a. Hospitales, clínicas, centros de salud centros penitenciarios, albergues, campamentos de damnificados y aeropuertos. b. Centros educativos. c. Vivienda, para atender las necesidades básicas de las familias. d. Actividades comerciales, agrícolas e industriales También en casos de escasez del agua, conforme con el artículo 90 del AR-RTSUMAAH-2023, el operador debe gestionar el uso del agua disponible, informando a los usuarios que se verán afectados, por diferentes medios de comunicación, a la Nombre628 y en su sitio Web, entre otras cosas, la ubicación de los puntos de entrega del agua que se realice por medio de los cisternas, dejando claro el inciso g) de este artículo que, el punto de entrega debe estar lo más cerca posible de los domicilios para que se abastezcan varios usuarios a la vez, evitar el desperdicio y que exista la mayor facilidad de recolección del agua.Otro aspecto importante por considerar es que, de acuerdo con el artículo 89, inciso e) del Reglamento vigente de cita, en los casos de suministro de agua a través de camiones cisterna, el prestador debe ofrecer al menos dos horarios, uno en la mañana y otro en la tarde para distribuir el agua para garantizar que los usuarios reciban el agua potable al menos una vez al día, y se agrega en su inciso d), que el abastecimiento alternativo no se podrá mantener por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor. De esta manera, la normativa existente es concluyente en la necesidad de que las comunidades y personas afectadas con los racionamientos sean informadas con claridad sobre aspectos tales como: los horarios y la ubicación de los servicios alternos de suministro de agua potables, con el fin de que sus habitantes puedan enfrentar la situación de disponibilidad del agua y puedan organizarse para satisfacer sus necesidades diarias, tanto en sus hogares como en sus centros de trabajo.Es así como de acuerdo con la normativa supra indicada, los prestadores están en la obligación de garantizar que las comunidades afectadas tengan acceso fácil al servicio, especialmente las personas más vulnerables. Por ello también, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento AR-RT-SUMAAH-2023, el prestador debe implementar a la mayor brevedad posible, las medidas correctivas temporales que correspondan para suministrar los servicios hasta tanto se logre reestablecer el servicio a condiciones óptimas. Se tiene entonces que, la reglamentación emitida por la Nombre628 establece el deber de los prestadores de elaborar planes y programas que contemplen las necesidades de desarrollo de los servicios públicos, así como para asegurar la prestación de los servicios en condiciones óptimas. Todo ello, conforme a los mandatos de la Ley N.° 7593, que en su artículo 14, incisos i) y j) obliga a los prestadores a"(...) estar preparados para asegurar, en el corto plazo, la prestación del servicio ante el incremento de la demanda (...)" y a "(...)brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen (...)".(…) De allí, que vale reiterar la importancia de que los prestadores de este servicio consideren expresamente en sus planes de inversiones, medidas definitivas para solucionar los problemas de racionamiento de agua y para contar con la infraestructura necesaria y suficiente para mitigar los impactos que acarrea esta situación, ya que es su deber estar preparados para asegurar que el servicio sea brindado de forma regular, continua y segura. Incluso, se reitera que el artículo 89 del Reglamento del AR-RT-SUMAAH-2023, en su inciso d) es claro al enunciar que los casos de abastecimiento alternativo no se pueden mantener de forma continua por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor, debiendo contemplarse en el plan de inversiones, las necesidades de desarrollo de los servicios públicos que brindan y el operador debe informar, por los medios que tengan disponibles, el avance del proyecto.En relación con los hechos descritos en el recurso, si bien no resultan de una acción u omisión directa del Ente Regulador en el ejercicio de sus competencias, se aprovecha para reiterar que de conformidad con la normativa y principios del servicio público, la continuidad del servicio debe ser la norma y el prestador debe procurar tomar las medidas para facilitar el acceso a éste (sic), a todos sus usuarios, más si se trata el propio ente rector técnico en la materia. Nótese que la normativa técnica transcrita es de carácter obligatorios y debe ser aplicada por todos los prestadores, ya que ellos están en el deber de acatar las disposiciones regulatorias que emite la Nombre628 en el ejercicio de sus competencias. Tal y como se demuestra, la Nombre628 por su parte cumplió con su deber de tipificar a satisfacción, lo relacionado a la continuidad y suspensión del servicio de suministro de agua potable, por parte del ente encargado de su gestión.Así, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como institución responsable de regular la prestación de los servicios públicos en Costa Rica, cumple a cabalidad con las funciones que le fueron otorgadas por medio de su Ley N.° 7593, las que, de acuerdo con su artículo 5, se pueden resumir en fijar los precios y tarifas de los servicios públicos, además de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad, y la prestación óptima de los servicios públicos. En el ejercicio de estas funciones mi representada ha puesto de manifiesto la importancia de una efectiva prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes, para evitar el desabastecimiento de agua a las comunidades y atender el mandato Constitucional del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable. EN CUANTO GESTIONES DEL RECURRENTE ANTE LA ARESEP, TRAMITADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN AL USUARIO (DGAU) Como bien se adelantó en su oportunidad, a pesar de que no está siendo cuestionada ninguna actuación y/u omisión de esta Autoridad Reguladora por parte del recurrente, según la revisión que se realizó en la base de datos del Área de Quejas de esta Autoridad Reguladora, la cual forma parte de la Dirección General de Atención al Usuario, se procedió a revisar los puntos de entrada, a saber, personal, ventanilla única y correo electrónico: ...108, obteniendo como resultados que: 1.Según la revisión que se realizó en la base de datos del Área de Quejas, para los periodos 2023 y 2024, no se ubicaron gestiones de queja por falta de agua en la zona de San Rafael Abajo, Desamparados a Nombre62 del recurrente [Nombre62 001], cédula de identidad [CED01 ]. 2. Según la revisión que se realizó en la base de datos del Área de Procedimientos, para los periodos 2023 y 2024, no se tienen denuncias por falta de agua en la zona de San Rafael Abajo a Nombre62 del recurrente [Nombre62 001], cédula de identidad [CED01 ] En lo (sic) términos anteriores, se solicita a la Sala Constitucional tener por rendido el informe requerido a esta Autoridad Reguladora, y que se declare sin lugar el amparo constitucional en lo que respecta a esta Autoridad Reguladora, y que no existe ninguna responsabilidad por parte de mi representada en cuanto a los hechos alegados por el recurrente”.
  6. 6Mediante resolución del magistrado instructor de las 9:15 horas del 12 de junio de 2024, se requirió prueba para mejor resolver.
  7. 7Por escrito incorporado al expediente digital el 19 de junio de 2024, se apersona Marta Acosta Zúñiga, en su condición de Contralora General de la República. Explica: “III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR. 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio: Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San Rafael Debajo de Desamparados, San José, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en dicha comunidad, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad.Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables. Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos.Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala 37 días con racionamiento, ocurridos desde el 24 de marzo de 2024 hasta el 14 de mayo de 2024, y que se han presentado interrupciones de hasta 30 horas. El agua se distribuye únicamente durante en horas de la madrugada, de 12 media noche a 5:00 a.m, esto durante los siete días de la semana, con un caudal débil y sin reducciones de la facturación. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo. Asimismo, tal normativa, en los artículos 86 y 90, establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana.Sobre lo anterior, el ICAA adjunta documento (sin identificativo ni fecha), así como el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24- 013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, apunta como causas del desabastecimiento la contaminación por hidrocarburos de una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, así como el desequilibrio entre la oferta y la demanda, la cual no es posible satisfacer con la actual cantidad de agua que se produce y la creciente demanda de los usuarios, situaciones que también deben ser contextualizadas en el marco del fenómeno ENOS y las condiciones típicas de la estación seca. Al respecto, el ICAA aporta la Figura 2 que describe los registros de presión para la comunidad de San Rafael Abajo, en el período entre el 08 y el 24 de mayo de 2024. Los resultados reflejan que las condiciones de presión son variables. Señala el ICAA que los días de mejor presión responden a las maniobras operativas realizadas para mejorar las condiciones de abastecimiento en San Rafael Abajo.No obstante, tales reportes cubren únicamente 4 de los 37 días reportados con desabastecimiento por parte del recurrente, por tanto, sobre los días sin registro este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Sobre los 4 días coincidentes al período indicado por el recurrente, se observa en la Figura 2 que tres de esos días (9, 11 y 14 de mayo de 2024) registraron una presión de 0 m.c.a. [metros columna de agua], es decir, sin presencia de fluido. También, aporta el ICAA la Figura 3, la cual resume las curvas características de presión para San Rafael Abajo, sin embargo, el período de análisis corresponde únicamente al lapso desde el 22 de abril hasta el 23 de mayo de 2024, dejando de lado 20 días de los mencionados por el recurrente como carentes del servicio de agua potable, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre los días no abarcados en el gráfico aportado. La citada Figura 3 también deja en evidencia la existencia de períodos con presión inferior a 10 m.c.a., en particular para la curva L, M y V; identificada con el color azul y correspondiente a los días lunes, miércoles y viernes, se detecta una disminución en la presión para los horarios entre 4:00 a.m. y 12:00 p.m., así como entre 4:00 p.m. y 12:00 a.m. En el caso de la curva K, J, S, D, de color naranja, y representativa para los días martes, jueves, sábado y domingo se encuentran registros de presión inferiores en un horario aproximado desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Tal situación resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, el cual establece que el prestador de los servicios de agua potable tiene la obligación de seguir una serie parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, resaltando que la presión dinámica mínima por servicio debe garantizar 10 m.c.a. en el punto de conexión.Por otro lado, el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, describe como acciones emprendidas por el ICAA en atención a las suspensiones, a saber, el envío de camiones cisterna, esto según la disponibilidad del recurso y la formulación de proyectos que beneficien el sistema que abastece la comunidad en cuestión, entre ellos la entrada en operación el 17 de mayo de 2024 del pozo Goal 2. No obstante, no se acredita en la prueba aportada las franjas horarias específicas en las se abasteció a los usuarios mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna. Tampoco, aporta evidencia del avance, cumplimiento o estado de los proyectos citados, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre su incidencia respecto a lo alegado por el recurrente. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas: Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó:1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno ENOS y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada.2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos.3) Proyectos para mejorar el abastecimiento de la zona: Manifiesta el ICAA que ha formulado proyectos que beneficien el sistema que abastece San Rafael Abajo, incluye la ampliación de producción del Acueducto Metropolitano, reducción del índice de agua no contabilizada y el abastecimiento para el Acueducto Metropolitano quinta etapa. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones operativas como el trasvase de volumen de agua entre los sistemas de La Valencia y Puente Mulas, el control de presiones mediante una calibración de válvulas de control de presiones y la redistribución de los horarios para las labores operativas de mantenimiento de las plantas potabilizadoras en momentos en los que se presenta menor demanda. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 12:00 a.m. y 5:00 a.m. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios. 3- Sobre la respuesta de la ARESEP: Respecto a la ARESEP, cabe señalar que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, n.° 7593, apunta en el inciso c), artículo 5, como función de dicho ente el velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable. De manera concordante, el inciso b) del artículo 6 de la citada ley, denota como obligación de la Nombre628 la elaboración de inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando se estime conveniente, a fin de verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, costos, precios y tarifas del servicio público. Asimismo, el artículo 21 de la Ley n.° 7593 precisa a la Nombre628 la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones. Referente a lo argumentado por la Nombre628 sobre el recurso de amparo en cuestión, este Órgano Contralor no puede emitir opinión, en tanto no se aportaron informes o evidencia alguna que sustentara su actuación en los términos señalados, únicamente refiere a normativa técnica sobre la prestación del servicio. IV. CONCLUSIONES. Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San Rafael Abajo, Desamparados, San José, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2. Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Dirección195 , con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor señala acerca de la valoración del reporte de presiones en la red, en tanto sus valores promedio apuntan a períodos con presiones inferiores a las estipuladas en el “Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados”, lo que resulta contrario al parámetro de presión dinámica mínima, y con ello a la prestación óptima del servicio en términos de cantidad, continuidad, confiabilidad, eficiencia, oportunidad y sostenibilidad. 4. Del mismo modo se apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 5. No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones”.
  8. 8Por escrito incorporado al expediente digital el 21 de junio de 2024, se apersona Angie Cruickshank Lambert, en su condición de Defensora de los Habitantes de la República. Menciona que: “(…) 5. CRITERIO TÉCNICO DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES SOBRE LOS HECHOS EN ESTUDIO EN EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO En relación con la problemática por el inadecuado suministro de agua potable en la comunidad de San Rafael Abajo de Desamparados es necesario indicar que la Defensoría se encuentra tramitando varias denuncias sobre la falta de abastecimiento de agua en este sector. Así las cosas, es en atención al criterio solicitado por este Tribunal Constitucional, que se comparte la siguiente información: 5.1. Antecedentes sobre la intervención de la Defensoría de los Habitantes respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) en la problemática de desabastecimiento de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados.La Defensoría ha recibido un total de 22 denuncias en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el cantón de Desamparados y, específicamente, en los distritos de Desamparados, Dirección07 , San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido y San Juan de Dios. Las denuncias son las siguientes: - Sra. [Nombre62 002] expediente número [Valor 002] - Sr. [Nombre01 003], expediente número [Valor 003] - Sra. [Nombre 004], expediente número [Valor 004] - Sr. [Nombre62 005], expediente número [Valor 005] - Sr. [Nombre62 006], expediente número [Valor 006] - Sra. [Nombre01 007], expediente número [Valor 007] - Sra. [Nombre62 008], expediente número [Valor 008] - Sra. [Nombre62 009], expediente número [Valor 009] - Nombre02. [Nombre 010], expediente número [Valor 010] - Nombre25643. [Nombre62 011], expediente número [Valor 011] - Nombre55434. [Nombre01 012], expediente número [Valor 012] - Sra. [Nombre62 013], expediente número [Valor 013] - Sra. [Nombre62 014], expediente número [Valor 014] - Sra. [Nombre62 015], expediente número [Valor 015] - Sra. [Nombre62 016], expediente número [Valor 016] - Nombre25643. [Nombre62 017], expediente número [Valor 017] - Nombre25643. [Nombre62 018], expediente número [Valor 018] - Sra. [Nombre62 019], expediente número [Valor 019] - Sr. [Nombre62 020], expediente número [Valor 020] - Sra. [Nombre62 021], expediente número [Valor 021] - Sra. [Nombre62 022], expediente número [Valor 022] - Sr. [Nombre62 023], expediente número [Valor 023] De las 22 denuncias, 4 puntualmente son del mismo sector del recurso de amparo, San Rafael Abajo de Desamparados y refieren a la falta de agua en el sector por períodos prolongados.La problemática que denuncian los habitantes de los otros distritos de Desamparados refiere al incumplimiento de AYA a los horarios publicados en las diferentes redes sociales, ausencia de información fidedigna sobre los horarios reales de abastecimiento y desabastecimiento y los motivos por los cuales no se brinda el suministro de agua. Adicionalmente, los habitantes refieren a disconformidad con el color café del agua cuando llega y la falta de información de por qué motivo se presenta esta situación, ausencia de reparto de agua en tanques cisternas cuando hay horarios prolongados de desabastecimiento y finalmente, no tienen conocimiento sobre las causas reales del desabastecimiento. A partir de las denuncias recibidas, la Defensoría solicitó al AyA información acerca de la situación en que se encontraba el abastecimiento de agua potable en los distritos de Desamparados e indicar si se estaban realizando o se tenían programadas suspensiones del servicio en dicha localidad, y de ser así, indicar los medios por los cuales se había procedido a informar al público sobre los horarios de las suspensiones y con respecto a este caso en específico informar sobre el envío de camiones cisternas a suplir la necesidad denunciada e informar si, en ese momento, la situación continuaba igual y si se estaba atendiendo con camiones cisternas.Actualmente, la Defensoría de los Habitantes se encuentra en la etapa de investigación y, hasta la fecha, únicamente ha recibido los informes técnicos del AyA del distrito de San Juan de Dios de Desamparados y de la zona de Higuito de Desamparados; no así los de San Rafael Abajo de Desamparados. En el mismo orden de ideas, en lo que respecta al año 2023 este Órgano Defensor atendió una denuncia del distrito de San Juan de Dios, no ingresó ninguna denuncia del sector de San Rafael Abajo de Desamparados. 2.- Sobre la situación objeto del recurso de amparo La persona recurrente denuncia afectación de su derecho de acceso al agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados ya que han sufrido faltantes de agua de hasta por 30 horas de manera continua y que, cuando se puede acceder al servicio, es de la media noche hasta las 5 de la mañana los siete días de la semana y que llega una cantidad muy poca.La situación que denuncia el recurrente evidencia la crisis en muchos cantones y distritos en Costa Rica durante la época de verano. En este sentido, la Defensoría comparte el criterio de la persona recurrente de responsabilizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ya que, como servicio público que se brinda debe estar sujeto a los principios fundamentales para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios. Asimismo, el servicio de agua potable debe brindarse “dentro de los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso c) de la Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de prestación de servicios del AyA. 3.- En relación con el informe presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) para el caso concreto del distrito de San Rafael Abajo de Desamparados: De conformidad con lo señalado en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), N°2726, se establece como objetivo dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.Asimismo, corresponde al AyA, dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados. De ahí el seguimiento estricto y exigencia de cumplimiento que debe dar el AyA con respecto a cada una de las conclusiones a que llegó en los informes técnicos presentados ante la Sala Constitucional, con el fin de asegurar que la prestación del servicio se brinde cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes. De conformidad con lo señalado en el informe técnico del AyA, oficio UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, la Urbanización Pinares, ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados se abastece del tanque Bello Horizonte, cuya fuente principal es el sistema Puente Mulas y que es el responsable de abastecer a las comunidades de Alajuelita, San Rafael de Escazú, algunos distritos de Desamparados, por lo que dicho tanque está sometido a una importante demanda.Adicionalmente a la alta demanda, las condiciones propias de la época seca, las pocas lluvias, el fenómeno El Niño ENOS y la emergencia por la contaminación por hidrocarburos, contribuyó para que el AyA no lograra satisfacer la demanda en el sector. Como medidas para mejorar la discontinuidad en el servicio en la zona, el AyA informa que hay dos proyectos que mejorarán la prestación del servicio, uno es el proyecto de agua no contabilizada que se encuentra en ejecución y finaliza el 3 de agosto del 2026 y el otro es el proyecto de Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, que se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha estimada de inicio para el 12 de julio del 2024 y aproximada para el 9 de febrero del 2026. Cabe destacar que el AyA no tiene proyectos ni al corto ni al mediano plazo para la zona y que ambos son a largo plazo y no son proyectos puntuales para la zona de San Rafael Abajo de Desamparados o para el cantón de Desamparados.Tal y como se logra evidenciar en este informe, el AyA indica que el problema de desabastecimiento se debe a causas externas, como son la alta demanda propia de la época de verano, la baja en la intensidad de las lluvias, entre otras causas, sin embargo, la Defensoría reitera lo señalado en los informes técnicos presentados en el trámite de los recursos de amparo N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO y 24-007293-0007-CO incoados por los habitantes de los sectores de Coronado, Alajuelita y Hatillo, en punto a que los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca. A partir de lo indicado por el AyA en sus informes, la Defensoría de los Habitantes ha identificado acciones paliativas y de corto plazo para resolver problemas de abastecimiento en las comunidades, sin embargo, esas acciones no resuelven el problema estructural existente.A la fecha no se ha identificado la efectiva ejecución de acciones para una solución definitiva a la problemática. De hecho, desde años anteriores, la Defensoría de los Habitantes ha llamado la atención del AyA por la falta de previsión en la implementación de medidas para la satisfacción de las necesidades de abastecimiento de la población, de modo que se garantice el suministro de agua a las comunidades que, año tras año, sufren de racionamientos por períodos extensos y otras afectaciones del servicio, con el consecuente impacto negativo que esto implica para el pleno disfrute del derecho humano de acceso al agua potable y su relación con el derecho a la salud. (Expedientes de la Defensoría N°313166-2020-SI y N°409986-2023-RI). En relación con el derecho a la salud, la Defensoría de los Habitantes ha señalado que un suministro irregular de agua potable puede aumentar el riesgo de enfermedades gastrointestinales y otras infecciones y que el acceso al agua potable es un derecho fundamental y esencial para mantener la higiene y prevenir la propagación de enfermedades, por lo que ante condiciones que impiden u obstaculizan el ejercicio de este derecho, se está afectando el derecho a la salud de todos los habitantes que no reciben un servicio continuo de agua potable en sus viviendas.La Defensoría ha conocido denuncias de los habitantes de muchas comunidades del país desde años anteriores en los que se visualiza la reiteración en la falta de planificación, así como el incumplimiento de los horarios de abastecimiento y la falta de comunicación clara y asertiva de parte del AyA, en detrimento del derecho a la información de todas las personas que habitan en las comunidades afectadas, especialmente aquellas en condiciones de vulnerabilidad, tales como niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, enfermos encamados y otras poblaciones. La Defensoría de los Habitantes brindará un puntual seguimiento a cada uno de los proyectos mencionados por el AyA a fin de que la prestación del servicio se ajuste a los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, tal como se establece en la norma que rige el servicio, con el objetivo de que todas las personas puedan gozar plenamente de su derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, tal y como lo ha indicado la misma Sala Constitucional en diversos votos.A partir de la información indicada por el AyA a la Sala Constitucional, la Defensoría de los Habitantes considera que el AyA debe, con urgencia, implementar las acciones que se requieran para una planificación integral de las necesidades de inversión y mejora de la prestación del servicio, así como una ejecución eficiente de los proyectos y obras de infraestructura necesarias para satisfacer la demanda actual y futura del servicio para todas las comunidades afectadas, en aras de que se garantice efectivamente el derecho humano de acceso al agua potable. 4.- En relación con la intervención de Nombre628 para el caso concreto de San Rafael Abajo de Desamparados: De acuerdo con lo indicado por la Nombre628 en el oficio de respuesta a la Sala Constitucional de fecha 5 de junio del 2024, la Autoridad Reguladora señala que en relación con los hechos descritos en el recurso, si bien no resultan de una acción u omisión directa del Ente Regulador en el ejercicio de sus competencias, aprovecha para reiterar que de conformidad con la normativa y principios del servicio público, la continuidad del servicio debe ser la norma y el prestador debe procurar tomar las medidas para facilitar el acceso a éste (sic), a todos sus usuarios, más si se trata el propio ente rector en la materia.Reitera la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como institución responsable de regular la prestación de los servicios públicos en Costa Rica, que cumple a cabalidad con las funciones que le fueron otorgadas por medio de su Ley No. 7593, las que de acuerdo con su artículo 5, se pueden resumir en fijar los precios y tarifas de los servicios públicos, además de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, continuidad, cantidad, confiabilidad, oportunidad y la prestación óptima de los servicios públicos. Finaliza señalando que, según revisión en la base de datos del Área de Quejas, no se ubicaron gestiones de queja ni denuncias por falta de agua en las zonas de San Rafael Abajo de Desamparados, por lo que solicita a la Sala se declare sin lugar el recurso y que no exista ninguna responsabilidad por parte de esa institución en cuanto a los hechos alegados por el recurrente.Valga recordar que conforme con los artículos 4 y 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, entre las funciones y objetivos fundamentales de Nombre628 se encuentra el velar porque los prestadores de servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima estos servicios. En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias señaladas en los artículos 4 y 5 citados anteriormente, este Órgano Defensor considera que no es de recibo la respuesta que brinda Nombre628 a la Sala, ya que Nombre628 sí tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. Extraña a la Defensoría que en el informe de respuesta que brinda la Nombre628 a la Sala Constitucional no mencione que en el año 2022 elaboró un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”.Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. (Se adjunta informe). La Defensoría considera que Nombre628 debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe”.
  9. 9En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

El accionante indica que reside en la urbanización Pinares ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados, urbanización Pinares, donde se producen racionamientos de agua por hasta 30 horas seguidas sin que se haya dotado de algún camión cisterna para satisfacer sus necesidades. Aclara que los únicos momentos en que pueden acceder al servicio es de medianoche a las 5:00 horas, pero el caudal que les llega es muy débil.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • a)En el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló:

“3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio.

3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados.

3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables.

3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. (Ver prueba documental).

  • b)Mediante oficio IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la Aresep, se concluyó:

“(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto).

Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto.

En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)

Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura. En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes).

Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Nombre628 y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz.

6. El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales.

7. El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…)

9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ₡ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos. Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…)

10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio.

11. El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas.

Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones.

12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…)

14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado). (Ver prueba documental).

  • c)El amparado reside en la urbanización Pinares ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados. (Hecho incontrovertido).
  • d)San Rafael Abajo de Desamparados se abastece del tanque Bello Horizonte, cuya fuente principal es el sistema de Puente de Mulas. (Ver prueba documental).
  • e)El tanque Bello Horizonte cuenta con almacenamiento suficiente, pero por las condiciones de la época seca no hay caudal de agua suficiente para mantener altos niveles. Además, ese tanque se ha visto afectado “por el fenómeno ENOS, el Acueducto Metropolitano tiene un desequilibrio entre la oferta y la demanda que imposibilita satisfacer, con el agua que se produce, la creciente demanda de los usuarios del servicio de forma total”. (Ver prueba documental).
  • f)Las suspensiones en el servicio de agua potable a los usuarios del acueducto metropolitano se anuncian por medio de boletines que se difunden mediante los canales oficiales, como lo son la Línea 800-reporte, redes sociales, página institucional, entre otros. (Ver prueba documental).
  • g)El Icaa posee proyectos de mejoras para aumentar la capacidad hídrica en San Rafael Abajo de Desamparados y solventar la discontinuidad en la prestación del servicio, lo que incluye:

“El día Dirección6394 entra en operación el nuevo pozo Goal 2, el cual dota al tanque Bello Horizonte de aproximadamente 5 500 000 litros al día, este pozo es parte de los proyectos establecidos para mejorar la situación de abastecimiento en San Rafael Abajo y se presentará una mejora en las condiciones de abastecimiento gracias a este caudal de entrada aportado con dicho proyecto (…)

Para beneficiar el servicio de los sectores abastecidos por el tanque Bello Horizonte (entre ellos San Rafael Abajo) buscando disminuir las afectaciones se tomaron algunas medidas operativas. Entre estas medidas, y en particular para la distribución del recurso a nivel geográfico, se puede indicar que con la infraestructura disponible se realizaron trasvases entre los Sistemas, de forma diaria se realizaron las siguientes maniobras operativas:

• Trasvase de volumen de agua entre los sistemas de La Valencia y Puente Mulas se ejecuta con el accionamiento de equipos de bombeo, para permitir el ingreso de agua del sistema de La Valencia y reforzar el sistema de Puente de Mulas, al que pertenece el tanque Bello Horizonte.

• Se ejecutó un control de presiones mediante una calibración de válvulas de control de presiones. Al calibrar las válvulas a una menor consigna la cantidad de agua que se pierde en fugas y el consumo innecesario en la población disminuye.

Se hizo una redistribución de los horarios para las labores operativas de mantenimiento de las plantas potabilizadoras en momentos en que los sistemas presentan una menor demanda y, por lo tanto, reducir el impacto de estos procesos sobre la producción”. (Ver prueba documental).

  • h)En el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó:

“3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada.

3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Nombre14426 y Coco-Sardinal.

3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica.

3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones.

3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad.

4. DISPOSICIONES (…)

A Nombre67950 EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54).

4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54).

4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76).

A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO 4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)”. (Ver prueba documental).

  • i)El 22 de mayo de 2024, la autoridad recurrida fue notificada de la resolución de curso de este asunto. (Ver acta de notificación).
  • j)El 28 de mayo de 2024, el departamento de Operación y control del Acueducto GAM indicó:

“En particular para este año 2024 la situación se desencadenó a raíz de la situación que se presentó a partir del 22 de enero donde por la acción de un tercero se dio la contaminación con hidrocarburo de una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe con lo que salió completamente de operación entre el 28 de enero y el 2 de febrero.

A partir del 2 de febrero que la Planta regresó a operar lo hizo con una capacidad limitada ya que, la toma que sufrió la contaminación aún no cuenta con el aval del Ministerio de Salud para poder utilizarse.

Debido a esta situación el Acueducto Metropolitano tuvo que asumir una operación de emergencia, donde fue necesario trasvasar agua desde otros sistemas ya que los sectores abastecidos por la Planta Potabilizadora de Guadalupe que abarcó a unas 107 mil personas se quedaron sin fuente de abastecimiento y la afectación para ellos hubiese sido de desabastecimiento total de no tomar medidas alternas para hacer frente a la crisis.

Las maniobras de trasvases se realizaron desde tres sistemas vecinos a la zona afectada y desde donde se tenía la infraestructura para poder lograr el abastecimiento, se trasvasó agua de los sistemas de Tres Ríos, Los Sitios y La Valencia.

Lo anterior tuvo un impacto directo en todo el acueducto, ya que se generó un desequilibrio en el sistema y las condiciones y efectos de la época seca se vieron acelerados ante dicha crisis.

Adicionalmente, el fenómeno ENOS ha generado disminuciones de gran magnitud en el caudal de producción de todas las plantas potabilizadoras del Acueducto Metropolitano. Puntualmente, se recalca el caso de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos, la cual posee una capacidad máxima de potabilización de entre 2300 l/s y 2400 l/s, sin embargo, ha presentado una importante disminución en su producción debido a la disminución en el caudal tomado desde el río Tiribi (…)

las condiciones de presión son variables, pero se nota que los lunes, miércoles y viernes se presentan condiciones de abastecimiento más favorables que los martes, jueves, sábado y domingo. Esto se debe a las maniobras operativas realizadas para mejorar las condiciones de abastecimiento en San Rafael Abajo (…) en promedio, el abastecimiento de agua potable para San Rafael Abajo se da los lunes, miércoles y viernes de forma continua hasta las 9:20 pm, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el abastecimiento de forma continua hasta alrededor de las 10:30 am y de 9:20 pm en adelanto. Por lo que los lunes, miércoles y viernes se brinda el servicio por más de 21 horas al día, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el servicio por más de 14 horas al día. Por tanto, no es cierto que de presenten faltantes de hasta 30 horas seguidas en la zona”. (Ver prueba documental).

  • k)Al 5 de junio de 2024, la Nombre628 no registra gestiones de queja o denuncias a Nombre62 del accionante. (Ver informe rendido bajo juramento por el regulador general de la Aresep).
  • l)El 19 de junio de 2024, la Contraloría General de la República emitió un criterio técnico en el que se consignó:

“III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR. 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio: Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San Rafael Debajo de Desamparados, San José, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en dicha comunidad, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables.

Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos. Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala 37 días con racionamiento, ocurridos desde el 24 de marzo de 2024 hasta el 14 de mayo de 2024, y que se han presentado interrupciones de hasta 30 horas.

El agua se distribuye únicamente durante en horas de la madrugada, de 12 media noche a 5:00 a.m, esto durante los siete días de la semana, con un caudal débil y sin reducciones de la facturación. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo. Asimismo, tal normativa, en los artículos 86 y 90, establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA adjunta documento (sin identificativo ni fecha), así como el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24- 013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, apunta como causas del desabastecimiento la contaminación por hidrocarburos de una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, así como el desequilibrio entre la oferta y la demanda, la cual no es posible satisfacer con la actual cantidad de agua que se produce y la creciente demanda de los usuarios, situaciones que también deben ser contextualizadas en el marco del fenómeno ENOS y las condiciones típicas de la estación seca.

Al respecto, el ICAA aporta la Figura 2 que describe los registros de presión para la comunidad de San Rafael Abajo, en el período entre el 08 y el 24 de mayo de 2024. Los resultados reflejan que las condiciones de presión son variables. Señala el ICAA que los días de mejor presión responden a las maniobras operativas realizadas para mejorar las condiciones de abastecimiento en San Rafael Abajo. No obstante, tales reportes cubren únicamente 4 de los 37 días reportados con desabastecimiento por parte del recurrente, por tanto, sobre los días sin registro este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Sobre los 4 días coincidentes al período indicado por el recurrente, se observa en la Figura 2 que tres de esos días (9, 11 y 14 de mayo de 2024) registraron una presión de 0 m.c.a. [metros columna de agua], es decir, sin presencia de fluido. También, aporta el ICAA la Figura 3, la cual resume las curvas características de presión para San Rafael Abajo, sin embargo, el período de análisis corresponde únicamente al lapso desde el 22 de abril hasta el 23 de mayo de 2024, dejando de lado 20 días de los mencionados por el recurrente como carentes del servicio de agua potable, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre los días no abarcados en el gráfico aportado.

La citada Figura 3 también deja en evidencia la existencia de períodos con presión inferior a 10 m.c.a., en particular para la curva L, M y V; identificada con el color azul y correspondiente a los días lunes, miércoles y viernes, se detecta una disminución en la presión para los horarios entre 4:00 a.m. y 12:00 p.m., así como entre 4:00 p.m. y 12:00 a.m. En el caso de la curva K, J, S, D, de color naranja, y representativa para los días martes, jueves, sábado y domingo se encuentran registros de presión inferiores en un horario aproximado desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Tal situación resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, el cual establece que el prestador de los servicios de agua potable tiene la obligación de seguir una serie parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, resaltando que la presión dinámica mínima por servicio debe garantizar 10 m.c.a. en el punto de conexión.

Por otro lado, el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, describe como acciones emprendidas por el ICAA en atención a las suspensiones, a saber, el envío de camiones cisterna, esto según la disponibilidad del recurso y la formulación de proyectos que beneficien el sistema que abastece la comunidad en cuestión, entre ellos la entrada en operación el 17 de mayo de 2024 del pozo Goal 2. No obstante, no se acredita en la prueba aportada las franjas horarias específicas en las se abasteció a los usuarios mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna. Tampoco, aporta evidencia del avance, cumplimiento o estado de los proyectos citados, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre su incidencia respecto a lo alegado por el recurrente. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas: Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó:

  • 1)El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno ENOS y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada.
  • 2)Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos.
  • 3)Proyectos para mejorar el abastecimiento de la zona: Manifiesta el ICAA que ha formulado proyectos que beneficien el sistema que abastece San Rafael Abajo, incluye la ampliación de producción del Acueducto Metropolitano, reducción del índice de agua no contabilizada y el abastecimiento para el Acueducto Metropolitano quinta etapa. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones operativas como el trasvase de volumen de agua entre los sistemas de La Valencia y Puente Mulas, el control de presiones mediante una calibración de válvulas de control de presiones y la redistribución de los horarios para las labores operativas de mantenimiento de las plantas potabilizadoras en momentos en los que se presenta menor demanda. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 12:00 a.m. y 5:00 a.m. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios. 3- Sobre la respuesta de la ARESEP: Respecto a la ARESEP, cabe señalar que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, n.° 7593, apunta en el inciso c), artículo 5, como función de dicho ente el velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable. De manera concordante, el inciso b) del artículo 6 de la citada ley, denota como obligación de la Nombre628 la elaboración de inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando se estime conveniente, a fin de verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, costos, precios y tarifas del servicio público. Asimismo, el artículo 21 de la Ley n.° 7593 precisa a la Nombre628 la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones. Referente a lo argumentado por la Nombre628 sobre el recurso de amparo en cuestión, este Órgano Contralor no puede emitir opinión, en tanto no se aportaron informes o evidencia alguna que sustentara su actuación en los términos señalados, únicamente refiere a normativa técnica sobre la prestación del servicio. IV. CONCLUSIONES. Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San Rafael Abajo, Desamparados, San José, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2. Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Dirección195 , con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor señala acerca de la valoración del reporte de presiones en la red, en tanto sus valores promedio apuntan a períodos con presiones inferiores a las estipuladas en el “Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados”, lo que resulta contrario al parámetro de presión dinámica mínima, y con ello a la prestación óptima del servicio en términos de cantidad, continuidad, confiabilidad, eficiencia, oportunidad y sostenibilidad. 4. Del mismo modo se apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 5. No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (la negrita fue agregada). (Ver prueba documental).
  • m)El 20 de junio de 2024, la Defensoría de los Habitantes emitió el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024, mediante el cual dispuso:

“(…) 5. CRITERIO TÉCNICO DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES SOBRE LOS HECHOS EN ESTUDIO EN EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO (…) 5.1. Antecedentes sobre la intervención de la Defensoría de los Habitantes respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) en la problemática de desabastecimiento de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados. La Defensoría ha recibido un total de 22 denuncias en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el cantón de Desamparados y, específicamente, en los distritos de Desamparados, San Rafael Arriba, San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido y San Juan de Dios. (…) De las 22 denuncias, 4 puntualmente son del mismo sector del recurso de amparo, San Rafael Abajo de Desamparados y refieren a la falta de agua en el sector por períodos prolongados. La problemática que denuncian los habitantes de los otros distritos de Desamparados refiere al incumplimiento de AYA a los horarios publicados en las diferentes redes sociales, ausencia de información fidedigna sobre los horarios reales de abastecimiento y desabastecimiento y los motivos por los cuales no se brinda el suministro de agua.

Adicionalmente, los habitantes refieren a disconformidad con el color café del agua cuando llega y la falta de información de por qué motivo se presenta esta situación, ausencia de reparto de agua en tanques cisternas cuando hay horarios prolongados de desabastecimiento y finalmente, no tienen conocimiento sobre las causas reales del desabastecimiento. A partir de las denuncias recibidas, la Defensoría solicitó al AyA información acerca de la situación en que se encontraba el abastecimiento de agua potable en los distritos de Desamparados e indicar si se estaban realizando o se tenían programadas suspensiones del servicio en dicha localidad, y de ser así, indicar los medios por los cuales se había procedido a informar al público sobre los horarios de las suspensiones y con respecto a este caso en específico informar sobre el envío de camiones cisternas a suplir la necesidad denunciada e informar si, en ese momento, la situación continuaba igual y si se estaba atendiendo con camiones cisternas.

Actualmente, la Defensoría de los Habitantes se encuentra en la etapa de investigación y, hasta la fecha, únicamente ha recibido los informes técnicos del AyA del distrito de San Juan de Dios de Desamparados y de la zona de Higuito de Desamparados; no así los de San Rafael Abajo de Desamparados. En el mismo orden de ideas, en lo que respecta al año 2023 este Órgano Defensor atendió una denuncia del distrito de San Juan de Dios, no ingresó ninguna denuncia del sector de San Rafael Abajo de Desamparados. 2.- Sobre la situación objeto del recurso de amparo La persona recurrente denuncia afectación de su derecho de acceso al agua potable en Dirección195 ya que han sufrido faltantes de agua de hasta por 30 horas de manera continua y que, cuando se puede acceder al servicio, es de la media noche hasta las 5 de la mañana los siete días de la semana y que llega una cantidad muy poca. La situación que denuncia el recurrente evidencia la crisis en muchos cantones y distritos en Costa Rica durante la época de verano.

En este sentido, la Defensoría comparte el criterio de la persona recurrente de responsabilizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ya que, como servicio público que se brinda debe estar sujeto a los principios fundamentales para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios. Asimismo, el servicio de agua potable debe brindarse “dentro de los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso c) de la Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de prestación de servicios del AyA. 3.- En relación con el informe presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) para el caso concreto del distrito de San Rafael Abajo de Desamparados: De conformidad con lo señalado en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), N°2726, se establece como objetivo dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.

Asimismo, corresponde al AyA, dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados. De ahí el seguimiento estricto y exigencia de cumplimiento que debe dar el AyA con respecto a cada una de las conclusiones a que llegó en los informes técnicos presentados ante la Sala Constitucional, con el fin de asegurar que la prestación del servicio se brinde cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes. De conformidad con lo señalado en el informe técnico del AyA, oficio UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, la Urbanización Pinares, ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados se abastece del tanque Bello Horizonte, cuya fuente principal es el sistema Puente Mulas y que es el responsable de abastecer a las comunidades de Alajuelita, San Rafael de Escazú, algunos distritos de Desamparados, por lo que dicho tanque está sometido a una importante demanda.

Adicionalmente a la alta demanda, las condiciones propias de la época seca, las pocas lluvias, el fenómeno El Niño ENOS y la emergencia por la contaminación por hidrocarburos, contribuyó para que el AyA no lograra satisfacer la demanda en el sector. Como medidas para mejorar la discontinuidad en el servicio en la zona, el AyA informa que hay dos proyectos que mejorarán la prestación del servicio, uno es el proyecto de agua no contabilizada que se encuentra en ejecución y finaliza el 3 de agosto del 2026 y el otro es el proyecto de Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, que se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha estimada de inicio para el 12 de julio del 2024 y aproximada para el 9 de febrero del 2026. Cabe destacar que el AyA no tiene proyectos ni al corto ni al mediano plazo para la zona y que ambos son a largo plazo y no son proyectos puntuales para la zona de San Rafael Abajo de Desamparados o para el cantón de Desamparados.

Tal y como se logra evidenciar en este informe, el AyA indica que el problema de desabastecimiento se debe a causas externas, como son la alta demanda propia de la época de verano, la baja en la intensidad de las lluvias, entre otras causas, sin embargo, la Defensoría reitera lo señalado en los informes técnicos presentados en el trámite de los recursos de amparo N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO y 24-007293-0007-CO incoados por los habitantes de los sectores de Coronado, Alajuelita y Hatillo, en punto a que los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca. A partir de lo indicado por el AyA en sus informes, la Defensoría de los Habitantes ha identificado acciones paliativas y de corto plazo para resolver problemas de abastecimiento en las comunidades, sin embargo, esas acciones no resuelven el problema estructural existente.

A la fecha no se ha identificado la efectiva ejecución de acciones para una solución definitiva a la problemática. De hecho, desde años anteriores, la Defensoría de los Habitantes ha llamado la atención del AyA por la falta de previsión en la implementación de medidas para la satisfacción de las necesidades de abastecimiento de la población, de modo que se garantice el suministro de agua a las comunidades que, año tras año, sufren de racionamientos por períodos extensos y otras afectaciones del servicio, con el consecuente impacto negativo que esto implica para el pleno disfrute del derecho humano de acceso al agua potable y su relación con el derecho a la salud. (Expedientes de la Defensoría N°313166-2020-SI y N°409986-2023-RI). En relación con el derecho a la salud, la Defensoría de los Habitantes ha señalado que un suministro irregular de agua potable puede aumentar el riesgo de enfermedades gastrointestinales y otras infecciones y que el acceso al agua potable es un derecho fundamental y esencial para mantener la higiene y prevenir la propagación de enfermedades, por lo que ante condiciones que impiden u obstaculizan el ejercicio de este derecho, se está afectando el derecho a la salud de todos los habitantes que no reciben un servicio continuo de agua potable en sus viviendas.

La Defensoría ha conocido denuncias de los habitantes de muchas comunidades del país desde años anteriores en los que se visualiza la reiteración en la falta de planificación, así como el incumplimiento de los horarios de abastecimiento y la falta de comunicación clara y asertiva de parte del AyA, en detrimento del derecho a la información de todas las personas que habitan en las comunidades afectadas, especialmente aquellas en condiciones de vulnerabilidad, tales como niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, enfermos encamados y otras poblaciones. La Defensoría de los Habitantes brindará un puntual seguimiento a cada uno de los proyectos mencionados por el AyA a fin de que la prestación del servicio se ajuste a los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, tal como se establece en la norma que rige el servicio, con el objetivo de que todas las personas puedan gozar plenamente de su derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, tal y como lo ha indicado la misma Sala Constitucional en diversos votos.

A partir de la información indicada por el AyA a la Sala Constitucional, la Defensoría de los Habitantes considera que el AyA debe, con urgencia, implementar las acciones que se requieran para una planificación integral de las necesidades de inversión y mejora de la prestación del servicio, así como una ejecución eficiente de los proyectos y obras de infraestructura necesarias para satisfacer la demanda actual y futura del servicio para todas las comunidades afectadas, en aras de que se garantice efectivamente el derecho humano de acceso al agua potable. 4.- En relación con la intervención de Nombre628 para el caso concreto de San Rafael Abajo de Desamparados: De acuerdo con lo indicado por la Nombre628 en el oficio de respuesta a la Sala Constitucional de fecha 5 de junio del 2024, la Autoridad Reguladora señala que en relación con los hechos descritos en el recurso, si bien no resultan de una acción u omisión directa del Ente Regulador en el ejercicio de sus competencias, aprovecha para reiterar que de conformidad con la normativa y principios del servicio público, la continuidad del servicio debe ser la norma y el prestador debe procurar tomar las medidas para facilitar el acceso a éste (sic), a todos sus usuarios, más si se trata el propio ente rector en la materia.

Reitera la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como institución responsable de regular la prestación de los servicios públicos en Costa Rica, que cumple a cabalidad con las funciones que le fueron otorgadas por medio de su Ley No. 7593, las que de acuerdo con su artículo 5, se pueden resumir en fijar los precios y tarifas de los servicios públicos, además de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, continuidad, cantidad, confiabilidad, oportunidad y la prestación óptima de los servicios públicos. Finaliza señalando que, según revisión en la base de datos del Área de Quejas, no se ubicaron gestiones de queja ni denuncias por falta de agua en las zonas de San Rafael Abajo de Desamparados, por lo que solicita a la Sala se declare sin lugar el recurso y que no exista ninguna responsabilidad por parte de esa institución en cuanto a los hechos alegados por el recurrente.

Valga recordar que conforme con los artículos 4 y 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, entre las funciones y objetivos fundamentales de Nombre628 se encuentra el velar porque los prestadores de servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima estos servicios. En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias señaladas en los artículos 4 y 5 citados anteriormente, este Órgano Defensor considera que no es de recibo la respuesta que brinda Nombre628 a la Sala, ya que Nombre628 sí tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. Extraña a la Defensoría que en el informe de respuesta que brinda la Nombre628 a la Sala Constitucional no mencione que en el año 2022 elaboró un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”.

Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. (Se adjunta informe). La Defensoría considera que Nombre628 debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el énfasis fue suplido). (Ver prueba documental).

III. SOBRE EL DERECHO AL AGUA POTABLE

Primeramente, conviene indicar que el derecho de acceso al agua potable ha sido reconocido en esta sede en múltiple jurisprudencia y se ha recalcado su respaldo convencional y constitucional:

“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11.

Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).

Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana.

Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.

Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.

El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento” (véase la sentencia número 2006-5606 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006).

De lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana.

Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente, respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable, entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el saneamiento ambiental (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc.” (véase la sentencia nro. 2019017397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019).

Adicionalmente, a partir de la vigencia de la ley nro. 9849 del 5 de junio de 2020, en Costa Rica se reconoce de manera expresa a nivel constitucional el derecho al agua potable en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.

La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones” (el destacado fue agregado).

Sobre el particular, en la sentencia nro. 2020003982 de las 11:50 horas del 26 de febrero del 2020, este Tribunal evacuó la consulta legislativa relacionada con la mencionada reforma parcial al numeral 50 de la Constitución Política e indicó:

“VIII.- Sobre el contenido del proyecto y su conformidad constitucional. El proyecto de reforma constitucional de carácter parcial presentado por la totalidad de los 57 Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, consta de dos artículos que pretenden la adición de un párrafo final al artículo 50 de la Constitución Política, así como la incorporación de nuevo transitorio en el Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones transitorias de la Constitución Política, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1.- Se adiciona un párrafo al final del artículo 50 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:

Artículo 50.- (…)

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento del agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.

ARTÍCULO 2.- Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, capítulo único, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 50. El texto es el siguiente:

Artículo 50 – XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, explotación y conservación del agua.”.

La propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan.

La Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria».

En este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel.

Es importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras.

Asimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-.

Es importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable.

En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano.

Por otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a (sic) las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien.

Es por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para:

“Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original- Esta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que:

“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido- De tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Es por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular.

En este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución”.

De igual forma, conviene resaltar lo establecido en la observación general nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales efectuada en el 29° periodo de sesiones celebrado en Ginebra entre el 11 y el 29 de noviembre de 2002, en el que se indicó:

“(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.

Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))2. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)4. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana (…)

10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.

11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.

12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:

  • a)La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
  • b)La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.
  • c)La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
  • i)Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.
  • ii)Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.
  • iii)No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
  • iv)Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua (…)

25. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.

26. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.

27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos.

28. Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre22. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos; c) vigilancia de las reservas de agua; d) seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable; e) examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad23; f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; g) reducción del desperdicio de agua durante su distribución; h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas (…)

37. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:

  • a)Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades; b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar; d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua; e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles; f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a (sic) un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados; g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua; h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados; i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados (…)” (el resaltado fue incorporado).

Lo anterior resulta de relevancia por cuanto se detalla el contenido del derecho al agua al esbozar sus características, entre ellas, la calidad, la accesibilidad y la disponibilidad, ya que se establece que el derecho humano al agua implica el abastecimiento suficiente para cada persona para uso personal y doméstico.

Por otra parte, en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Habitantes de la Oroya vs Perú, ese tribunal dispuso:

“121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida. Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para los Estados consistentes en: a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible.

La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional.

122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación.

123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”.

124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.

125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (…)” (el destacado no corresponde al original).

IV.SOBRE EL DERECHO AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y EL PAPEL DEL ICAA COMO ENTE RECTOR EN MATERIA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE. Sobre el particular, en la sentencia nro. 2016012058 de las 9:30 horas de 26 de agosto de 2016, esta Cámara indicó:

“(…) en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres (sic) otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación.

Al efecto, conviene recordar lo que la Sala, en la sentencia Nº 2014-012971 de las 14:45 horas de 8 de agosto de 2014, indicó en relación con el ICAA y sus deberes de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los servicios públicos en mención:

“IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua. En sentencia número 2012-12009 de las 09:05 horas del 31 de agosto de 2013, esta Sala dispuso lo siguiente, que resulta de interés para la resolución del sub lite:

“Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno”) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:

“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud” (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011.)

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447 de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:

“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado (…)

Con lo que se constata la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales” (lo destacado no corresponde al original) “V.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que en la comunidad de El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, el ICAA brinda el servicio de agua potable por delegación en una ASADA; empero, dicho servicio es prestado de manera deficiente y requiere mejoras en la infraestructura, por lo que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida para el mejoramiento de dicho acueducto, la cual no puede ejecutarse mientras el ICAA no realice los estudios técnicos correspondientes. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua potable.

Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que la Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, no cuenta con personería jurídica vigente, pues la misma venció desde el 31 de julio de 2007. Asimismo, se aprecia que la ASADA El Porvenir no ha presentado ante el ICAA la documentación requerida para el trámite de firma del convenio de delegación. Además, el ICAA no cuenta con un diagnóstico actualizado del sistema de acueducto operado por la ASADA El Porvenir. De los autos se constató que mediante oficio número SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 del 03 de julio de 2014, la Jefa de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA sugirió a la ASADA El Porvenir que contratara los servicios de un profesional para que realizara un estudio técnico mediante el cual recomendara las mejoras requeridas por el acueducto. Finalmente, se demostró que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida de 3 millones de colones para hacer las mejoras a la infraestructura del acueducto, la cual se ejecutará una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes.

Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger parcialmente el amparo, solo en contra del ICAA. Tal como se explicó en el considerando anterior, el ICAA está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, de manera que no puede excusarse en que la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable responde a la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural. Como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, el ICAA se encuentra llamado a coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de El Porvenir, en La Cruz de Guanacaste. Así las cosas, para la Sala no es atendible el alegato de las autoridades recurridas del ICAA, en el sentido de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de El Porvenir.

Mientras la problemática en el abastecimiento de agua continúe, la parte más vulnerable son los vecinos de la localidad, quienes deben tolerar la inoperancia de las entidades encargadas y, consecuentemente, sufrir con la deficiente prestación del servicio público de agua potable. Bajo esa inteligencia, deberá el ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de El Porvenir ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del presupuesto municipal ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y, por ende, de la calidad de vida de todos sus munícipes.” (El destacado no corresponde al original).

En adición, el ordinal 36 inciso 1) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala como obligación y derecho del ICAA: "Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y alcantarillados con Asociaciones Administradoras, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos".

V. SOBRE EL CASO CONCRETO

En la especie, el accionante indica que reside en la urbanización Pinares ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados, urbanización Pinares, donde se producen racionamientos de agua por hasta 30 horas seguidas sin que se haya dotado de algún camión cisterna para satisfacer sus necesidades. Aclara que los únicos momentos en que pueden acceder al servicio es de medianoche a las 5:00 horas, pero el caudal que les llega es muy débil.

La Sala acredita que en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2.

En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población.

Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Mediante oficio IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la Aresep, se concluyó: “(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto).

Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto. En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…) Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura.

En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes). Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Nombre628 y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz. 6.

El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales. 7.

El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…) 9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ₡ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos.

Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…) 10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio. 11.

El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas.

Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones. 12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…) 14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado).

También se acredita que el amparado reside en la urbanización Pinares ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados, zona que se abastece del tanque Bello Horizonte, cuya fuente principal es el sistema de Puente de Mulas. El tanque Bello Horizonte cuenta con almacenamiento suficiente, pero por las condiciones de la época seca no hay caudal de agua suficiente para mantener altos niveles. Además, ese tanque se ha visto afectado “por el fenómeno ENOS, el Acueducto Metropolitano tiene un desequilibrio entre la oferta y la demanda que imposibilita satisfacer, con el agua que se produce, la creciente demanda de los usuarios del servicio de forma total”. Las suspensiones en el servicio de agua potable a los usuarios del acueducto metropolitano se anuncian por medio de boletines que se difunden mediante los canales oficiales, como lo son la Línea 800-reporte, redes sociales, página institucional, entre otros.

Además, se observa que el Icaa posee proyectos de mejoras para aumentar la capacidad hídrica en San Rafael Abajo de Desamparados y solventar la discontinuidad en la prestación del servicio, lo que incluye: “El día Dirección6394 entra en operación el nuevo pozo Goal 2, el cual dota al tanque Bello Horizonte de aproximadamente 5 500 000 litros al día, este pozo es parte de los proyectos establecidos para mejorar la situación de abastecimiento en San Rafael Abajo y se presentará una mejora en las condiciones de abastecimiento gracias a este caudal de entrada aportado con dicho proyecto (…) Para beneficiar el servicio de los sectores abastecidos por el tanque Bello Horizonte (entre ellos San Rafael Abajo) buscando disminuir las afectaciones se tomaron algunas medidas operativas. Entre estas medidas, y en particular para la distribución del recurso a nivel geográfico, se puede indicar que con la infraestructura disponible se realizaron trasvases entre los Sistemas, de forma diaria se realizaron las siguientes maniobras operativas: • Trasvase de volumen de agua entre los sistemas de La Valencia y Puente Mulas se ejecuta con el accionamiento de equipos de bombeo, para permitir el ingreso de agua del sistema de La Valencia y reforzar el sistema de Puente de Mulas, al que pertenece el tanque Bello Horizonte. • Se ejecutó un control de presiones mediante una calibración de válvulas de control de presiones.

Al calibrar las válvulas a una menor consigna la cantidad de agua que se pierde en fugas y el consumo innecesario en la población disminuye. Se hizo una redistribución de los horarios para las labores operativas de mantenimiento de las plantas potabilizadoras en momentos en que los sistemas presentan una menor demanda y, por lo tanto, reducir el impacto de estos procesos sobre la producción”. En el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada. 3.2.

El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Nombre19780, Nombre40372, Jacó, Nombre14426 y Nombre67951. 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica. 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones. 3.5.

Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad. 4. DISPOSICIONES (…) A Nombre67950 EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes.

Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades.

Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe.

Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76). A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO 4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)”.

El 28 de mayo de 2024, el departamento de Operación y control del Acueducto GAM indicó: “En particular para este año 2024 la situación se desencadenó a raíz de la situación que se presentó a partir del 22 de enero donde por la acción de un tercero se dio la contaminación con hidrocarburo de una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe con lo que salió completamente de operación entre el 28 de enero y el 2 de febrero. A partir del 2 de febrero que la Planta regresó a operar lo hizo con una capacidad limitada ya que, la toma que sufrió la contaminación aún no cuenta con el aval del Ministerio de Salud para poder utilizarse. Debido a esta situación el Acueducto Metropolitano tuvo que asumir una operación de emergencia, donde fue necesario trasvasar agua desde otros sistemas ya que los sectores abastecidos por la Planta Potabilizadora de Guadalupe que abarcó a unas 107 mil personas se quedaron sin fuente de abastecimiento y la afectación para ellos hubiese sido de desabastecimiento total de no tomar medidas alternas para hacer frente a la crisis.

Las maniobras de trasvases se realizaron desde tres sistemas vecinos a la zona afectada y desde donde se tenía la infraestructura para poder lograr el abastecimiento, se trasvasó agua de los sistemas de Tres Ríos, Los Sitios y La Valencia. Lo anterior tuvo un impacto directo en todo el acueducto, ya que se generó un desequilibrio en el sistema y las condiciones y efectos de la época seca se vieron acelerados ante dicha crisis. Adicionalmente, el fenómeno ENOS ha generado disminuciones de gran magnitud en el caudal de producción de todas las plantas potabilizadoras del Acueducto Metropolitano. Puntualmente, se recalca el caso de la Planta Potabilizadora de Tres Ríos, la cual posee una capacidad máxima de potabilización de entre 2300 l/s y 2400 l/s, sin embargo, ha presentado una importante disminución en su producción debido a la disminución en el caudal tomado desde el río Tiribi (…) las condiciones de presión son variables, pero se nota que los lunes, miércoles y viernes se presentan condiciones de abastecimiento más favorables que los martes, jueves, sábado y domingo.

Esto se debe a las maniobras operativas realizadas para mejorar las condiciones de abastecimiento en San Rafael Abajo (…) en promedio, el abastecimiento de agua potable para San Rafael Abajo se da los lunes, miércoles y viernes de forma continua hasta las 9:20 pm, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el abastecimiento de forma continua hasta alrededor de las 10:30 am y de 9:20 pm en adelanto. Por lo que los lunes, miércoles y viernes se brinda el servicio por más de 21 horas al día, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el servicio por más de 14 horas al día. Por tanto, no es cierto que de presenten faltantes de hasta 30 horas seguidas en la zona”. Al 5 de junio de 2024, la Nombre628 no registra gestiones de queja o denuncias a Nombre62 del accionante. El 19 de junio de 2024, la Contraloría General de la República emitió un criterio técnico en el que se consignó: “III.

CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR. 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio: Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San Rafael Debajo de Desamparados, San José, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en dicha comunidad, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables.

Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos. Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala 37 días con racionamiento, ocurridos desde el 24 de marzo de 2024 hasta el 14 de mayo de 2024, y que se han presentado interrupciones de hasta 30 horas.

El agua se distribuye únicamente durante en horas de la madrugada, de 12 media noche a 5:00 a.m, esto durante los siete días de la semana, con un caudal débil y sin reducciones de la facturación. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo. Asimismo, tal normativa, en los artículos 86 y 90, establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA adjunta documento (sin identificativo ni fecha), así como el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24- 013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, apunta como causas del desabastecimiento la contaminación por hidrocarburos de una de las tomas de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, así como el desequilibrio entre la oferta y la demanda, la cual no es posible satisfacer con la actual cantidad de agua que se produce y la creciente demanda de los usuarios, situaciones que también deben ser contextualizadas en el marco del fenómeno ENOS y las condiciones típicas de la estación seca.

Al respecto, el ICAA aporta la Figura 2 que describe los registros de presión para la comunidad de San Rafael Abajo, en el período entre el 08 y el 24 de mayo de 2024. Los resultados reflejan que las condiciones de presión son variables. Señala el ICAA que los días de mejor presión responden a las maniobras operativas realizadas para mejorar las condiciones de abastecimiento en San Rafael Abajo. No obstante, tales reportes cubren únicamente 4 de los 37 días reportados con desabastecimiento por parte del recurrente, por tanto, sobre los días sin registro este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Sobre los 4 días coincidentes al período indicado por el recurrente, se observa en la Figura 2 que tres de esos días (9, 11 y 14 de mayo de 2024) registraron una presión de 0 m.c.a. [metros columna de agua], es decir, sin presencia de fluido. También, aporta el ICAA la Figura 3, la cual resume las curvas características de presión para San Rafael Abajo, sin embargo, el período de análisis corresponde únicamente al lapso desde el 22 de abril hasta el 23 de mayo de 2024, dejando de lado 20 días de los mencionados por el recurrente como carentes del servicio de agua potable, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre los días no abarcados en el gráfico aportado.

La citada Figura 3 también deja en evidencia la existencia de períodos con presión inferior a 10 m.c.a., en particular para la curva L, M y V; identificada con el color azul y correspondiente a los días lunes, miércoles y viernes, se detecta una disminución en la presión para los horarios entre 4:00 a.m. y 12:00 p.m., así como entre 4:00 p.m. y 12:00 a.m. En el caso de la curva K, J, S, D, de color naranja, y representativa para los días martes, jueves, sábado y domingo se encuentran registros de presión inferiores en un horario aproximado desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Tal situación resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, el cual establece que el prestador de los servicios de agua potable tiene la obligación de seguir una serie parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, resaltando que la presión dinámica mínima por servicio debe garantizar 10 m.c.a. en el punto de conexión.

Por otro lado, el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, describe como acciones emprendidas por el ICAA en atención a las suspensiones, a saber, el envío de camiones cisterna, esto según la disponibilidad del recurso y la formulación de proyectos que beneficien el sistema que abastece la comunidad en cuestión, entre ellos la entrada en operación el 17 de mayo de 2024 del pozo Goal 2. No obstante, no se acredita en la prueba aportada las franjas horarias específicas en las se abasteció a los usuarios mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna. Tampoco, aporta evidencia del avance, cumplimiento o estado de los proyectos citados, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre su incidencia respecto a lo alegado por el recurrente. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas: Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó:

  • 1)El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno ENOS y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada.
  • 2)Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos.
  • 3)Proyectos para mejorar el abastecimiento de la zona: Manifiesta el ICAA que ha formulado proyectos que beneficien el sistema que abastece San Rafael Abajo, incluye la ampliación de producción del Acueducto Metropolitano, reducción del índice de agua no contabilizada y el abastecimiento para el Acueducto Metropolitano quinta etapa. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones operativas como el trasvase de volumen de agua entre los sistemas de La Valencia y Puente Mulas, el control de presiones mediante una calibración de válvulas de control de presiones y la redistribución de los horarios para las labores operativas de mantenimiento de las plantas potabilizadoras en momentos en los que se presenta menor demanda. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 12:00 a.m. y 5:00 a.m. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios. 3- Sobre la respuesta de la ARESEP: Respecto a la ARESEP, cabe señalar que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, n.° 7593, apunta en el inciso c), artículo 5, como función de dicho ente el velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable. De manera concordante, el inciso b) del artículo 6 de la citada ley, denota como obligación de la Nombre628 la elaboración de inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando se estime conveniente, a fin de verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, costos, precios y tarifas del servicio público. Asimismo, el artículo 21 de la Ley n.° 7593 precisa a la Nombre628 la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones. Referente a lo argumentado por la Nombre628 sobre el recurso de amparo en cuestión, este Órgano Contralor no puede emitir opinión, en tanto no se aportaron informes o evidencia alguna que sustentara su actuación en los términos señalados, únicamente refiere a normativa técnica sobre la prestación del servicio. IV. CONCLUSIONES. Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San Rafael Abajo, Desamparados, San José, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2. Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Dirección195 , con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor señala acerca de la valoración del reporte de presiones en la red, en tanto sus valores promedio apuntan a períodos con presiones inferiores a las estipuladas en el “Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados”, lo que resulta contrario al parámetro de presión dinámica mínima, y con ello a la prestación óptima del servicio en términos de cantidad, continuidad, confiabilidad, eficiencia, oportunidad y sostenibilidad. 4. Del mismo modo se apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 5. No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (la negrita fue agregada). El 20 de junio de 2024, la Defensoría de los Habitantes emitió el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024, mediante el cual dispuso: “(…) 5. CRITERIO TÉCNICO DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES SOBRE LOS HECHOS EN ESTUDIO EN EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO (…) 5.1. Antecedentes sobre la intervención de la Defensoría de los Habitantes respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) en la problemática de desabastecimiento de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados. La Defensoría ha recibido un total de 22 denuncias en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el cantón de Desamparados y, específicamente, en los distritos de Desamparados, San Rafael Arriba, San Rafael Abajo, San Miguel, Los Guido y San Juan de Dios. (…) De las 22 denuncias, 4 puntualmente son del mismo sector del recurso de amparo, San Rafael Abajo de Desamparados y refieren a la falta de agua en el sector por períodos prolongados. La problemática que denuncian los habitantes de los otros distritos de Desamparados refiere al incumplimiento de AYA a los horarios publicados en las diferentes redes sociales, ausencia de información fidedigna sobre los horarios reales de abastecimiento y desabastecimiento y los motivos por los cuales no se brinda el suministro de agua. Adicionalmente, los habitantes refieren a disconformidad con el color café del agua cuando llega y la falta de información de por qué motivo se presenta esta situación, ausencia de reparto de agua en tanques cisternas cuando hay horarios prolongados de desabastecimiento y finalmente, no tienen conocimiento sobre las causas reales del desabastecimiento. A partir de las denuncias recibidas, la Defensoría solicitó al AyA información acerca de la situación en que se encontraba el abastecimiento de agua potable en los distritos de Desamparados e indicar si se estaban realizando o se tenían programadas suspensiones del servicio en dicha localidad, y de ser así, indicar los medios por los cuales se había procedido a informar al público sobre los horarios de las suspensiones y con respecto a este caso en específico informar sobre el envío de camiones cisternas a suplir la necesidad denunciada e informar si, en ese momento, la situación continuaba igual y si se estaba atendiendo con camiones cisternas. Actualmente, la Defensoría de los Habitantes se encuentra en la etapa de investigación y, hasta la fecha, únicamente ha recibido los informes técnicos del AyA del distrito de San Juan de Dios de Desamparados y de la zona de Higuito de Desamparados; no así los de San Rafael Abajo de Desamparados. En el mismo orden de ideas, en lo que respecta al año 2023 este Órgano Defensor atendió una denuncia del distrito de San Juan de Dios, no ingresó ninguna denuncia del sector de San Rafael Abajo de Desamparados. 2.- Sobre la situación objeto del recurso de amparo La persona recurrente denuncia afectación de su derecho de acceso al agua potable en Dirección195 ya que han sufrido faltantes de agua de hasta por 30 horas de manera continua y que, cuando se puede acceder al servicio, es de la media noche hasta las 5 de la mañana los siete días de la semana y que llega una cantidad muy poca. La situación que denuncia el recurrente evidencia la crisis en muchos cantones y distritos en Costa Rica durante la época de verano. En este sentido, la Defensoría comparte el criterio de la persona recurrente de responsabilizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ya que, como servicio público que se brinda debe estar sujeto a los principios fundamentales para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios. Asimismo, el servicio de agua potable debe brindarse “dentro de los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso c) de la Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de prestación de servicios del AyA. 3.- En relación con el informe presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) para el caso concreto del distrito de San Rafael Abajo de Desamparados: De conformidad con lo señalado en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), N°2726, se establece como objetivo dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. Asimismo, corresponde al AyA, dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados. De ahí el seguimiento estricto y exigencia de cumplimiento que debe dar el AyA con respecto a cada una de las conclusiones a que llegó en los informes técnicos presentados ante la Sala Constitucional, con el fin de asegurar que la prestación del servicio se brinde cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes. De conformidad con lo señalado en el informe técnico del AyA, oficio UEN-PyDOCA-GAM-2024-00404, la Urbanización Pinares, ubicada en San Rafael Abajo de Desamparados se abastece del tanque Bello Horizonte, cuya fuente principal es el sistema Puente Mulas y que es el responsable de abastecer a las comunidades de Alajuelita, San Rafael de Escazú, algunos distritos de Desamparados, por lo que dicho tanque está sometido a una importante demanda. Adicionalmente a la alta demanda, las condiciones propias de la época seca, las pocas lluvias, el fenómeno El Niño ENOS y la emergencia por la contaminación por hidrocarburos, contribuyó para que el AyA no lograra satisfacer la demanda en el sector. Como medidas para mejorar la discontinuidad en el servicio en la zona, el AyA informa que hay dos proyectos que mejorarán la prestación del servicio, uno es el proyecto de agua no contabilizada que se encuentra en ejecución y finaliza el 3 de agosto del 2026 y el otro es el proyecto de Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, que se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha estimada de inicio para el 12 de julio del 2024 y aproximada para el 9 de febrero del 2026. Cabe destacar que el AyA no tiene proyectos ni al corto ni al mediano plazo para la zona y que ambos son a largo plazo y no son proyectos puntuales para la zona de San Rafael Abajo de Desamparados o para el cantón de Desamparados. Tal y como se logra evidenciar en este informe, el AyA indica que el problema de desabastecimiento se debe a causas externas, como son la alta demanda propia de la época de verano, la baja en la intensidad de las lluvias, entre otras causas, sin embargo, la Defensoría reitera lo señalado en los informes técnicos presentados en el trámite de los recursos de amparo N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO y 24-007293-0007-CO incoados por los habitantes de los sectores de Coronado, Alajuelita y Hatillo, en punto a que los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca. A partir de lo indicado por el AyA en sus informes, la Defensoría de los Habitantes ha identificado acciones paliativas y de corto plazo para resolver problemas de abastecimiento en las comunidades, sin embargo, esas acciones no resuelven el problema estructural existente. A la fecha no se ha identificado la efectiva ejecución de acciones para una solución definitiva a la problemática. De hecho, desde años anteriores, la Defensoría de los Habitantes ha llamado la atención del AyA por la falta de previsión en la implementación de medidas para la satisfacción de las necesidades de abastecimiento de la población, de modo que se garantice el suministro de agua a las comunidades que, año tras año, sufren de racionamientos por períodos extensos y otras afectaciones del servicio, con el consecuente impacto negativo que esto implica para el pleno disfrute del derecho humano de acceso al agua potable y su relación con el derecho a la salud. (Expedientes de la Defensoría N°313166-2020-SI y N°409986-2023-RI). En relación con el derecho a la salud, la Defensoría de los Habitantes ha señalado que un suministro irregular de agua potable puede aumentar el riesgo de enfermedades gastrointestinales y otras infecciones y que el acceso al agua potable es un derecho fundamental y esencial para mantener la higiene y prevenir la propagación de enfermedades, por lo que ante condiciones que impiden u obstaculizan el ejercicio de este derecho, se está afectando el derecho a la salud de todos los habitantes que no reciben un servicio continuo de agua potable en sus viviendas. La Defensoría ha conocido denuncias de los habitantes de muchas comunidades del país desde años anteriores en los que se visualiza la reiteración en la falta de planificación, así como el incumplimiento de los horarios de abastecimiento y la falta de comunicación clara y asertiva de parte del AyA, en detrimento del derecho a la información de todas las personas que habitan en las comunidades afectadas, especialmente aquellas en condiciones de vulnerabilidad, tales como niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, enfermos encamados y otras poblaciones. La Defensoría de los Habitantes brindará un puntual seguimiento a cada uno de los proyectos mencionados por el AyA a fin de que la prestación del servicio se ajuste a los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, tal como se establece en la norma que rige el servicio, con el objetivo de que todas las personas puedan gozar plenamente de su derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, tal y como lo ha indicado la misma Sala Constitucional en diversos votos. A partir de la información indicada por el AyA a la Sala Constitucional, la Defensoría de los Habitantes considera que el AyA debe, con urgencia, implementar las acciones que se requieran para una planificación integral de las necesidades de inversión y mejora de la prestación del servicio, así como una ejecución eficiente de los proyectos y obras de infraestructura necesarias para satisfacer la demanda actual y futura del servicio para todas las comunidades afectadas, en aras de que se garantice efectivamente el derecho humano de acceso al agua potable. 4.- En relación con la intervención de Nombre628 para el caso concreto de San Rafael Abajo de Desamparados: De acuerdo con lo indicado por la Nombre628 en el oficio de respuesta a la Sala Constitucional de fecha 5 de junio del 2024, la Autoridad Reguladora señala que en relación con los hechos descritos en el recurso, si bien no resultan de una acción u omisión directa del Ente Regulador en el ejercicio de sus competencias, aprovecha para reiterar que de conformidad con la normativa y principios del servicio público, la continuidad del servicio debe ser la norma y el prestador debe procurar tomar las medidas para facilitar el acceso a éste (sic), a todos sus usuarios, más si se trata el propio ente rector en la materia. Reitera la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como institución responsable de regular la prestación de los servicios públicos en Costa Rica, que cumple a cabalidad con las funciones que le fueron otorgadas por medio de su Ley No. 7593, las que de acuerdo con su artículo 5, se pueden resumir en fijar los precios y tarifas de los servicios públicos, además de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, continuidad, cantidad, confiabilidad, oportunidad y la prestación óptima de los servicios públicos. Finaliza señalando que, según revisión en la base de datos del Área de Quejas, no se ubicaron gestiones de queja ni denuncias por falta de agua en las zonas de San Rafael Abajo de Desamparados, por lo que solicita a la Sala se declare sin lugar el recurso y que no exista ninguna responsabilidad por parte de esa institución en cuanto a los hechos alegados por el recurrente. Valga recordar que conforme con los artículos 4 y 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, entre las funciones y objetivos fundamentales de Nombre628 se encuentra el velar porque los prestadores de servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima estos servicios. En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias señaladas en los artículos 4 y 5 citados anteriormente, este Órgano Defensor considera que no es de recibo la respuesta que brinda Nombre628 a la Sala, ya que Nombre628 sí tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. Extraña a la Defensoría que en el informe de respuesta que brinda la Nombre628 a la Sala Constitucional no mencione que en el año 2022 elaboró un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”. Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. (Se adjunta informe). La Defensoría considera que Nombre628 debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el énfasis fue suplido).

Visto lo anterior, se estima oportuno traer a colación la sentencia nro. 2020007754 de las 9:45 horas del 24 de abril de 2020:

“III.-Caso concreto. En el sub examine, la recurrente indica que es una persona adulta mayor de 70 años que vive en Dirección339 con su esposo de 76 años, su hija de 40 años y su nieta de 10 años. Manifiesta que la comunidad que habita en la que vive sufre de racionamientos y suspensiones de agua, en principio, por la escasez de ese líquido. Narra que el 9 de marzo de 2020 tuvieron agua de las 4:15 a las 6:00 horas; sin embargo, fue tan poca que con costos pudo recoger para tomar y cocinar. Menciona que, debido a lo anterior, el agua no alcanzó para llenar los tanques de los inodoros ni tampoco para lavar la ropa. Alega que tienen más de 40 horas sin agua en sus hogares. Señala que, entre las 13:00 y 14:00 horas de ese mismo día, un vecino les indicó que había un camión cisterna en el sitio, lo que les permitió recoger agua; empero, acusa que, en ese momento, no hubo ningún tipo de aviso que informara que los camiones cisterna se encontraban cerca. Sostiene que, debido a lo anterior, los otros habitantes de la zona no pudieron recoger agua. Refiere que la presidenta ejecutiva del ICAA informó que con motivo del Covid 19 pondrían agua en dos momentos del día; no obstante, tal afirmación no ha sido cumplida. Pide que se respete el derecho que tiene de recibir agua potable en horarios y tiempo razonables.

Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la recurrente es una persona adulta mayor. Los tanques del sur del ICAA tienen problemas de desabastecimiento y son los que suplen el servicio de agua para la zona de los Hatillos. Estos tanques toman el líquido principalmente del sistema La Valencia y se refuerzan con los sistemas de Puente de Mulas (a través de Bello Horizonte) y de Tres Ríos por medio los tanques de Curridabat. El ICAA cuenta infraestructura para potabilizar el agua; sin embargo, las fuentes no tienen la capacidad de proporcionar el recurso requerido. Los desabastecimientos dependen de una serie de factores tales como: la demanda de la población (que varía con la hora del día, la temperatura, el día de la semana, etc), la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, entre otras.

En la época seca de años anteriores, el sistema de tanques del sur se podía reforzar por más tiempo con agua proveniente de la planta potabilizadora de Tres Ríos; no obstante, debido a los problemas que se afrontan en todo el acueducto, el refuerzo se ha minimizado. El ICAA ha desarrollado varios proyectos que ya están en operación y, en los dos últimos años, se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Doña Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, no ha sido suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. En 2019, el ICAA comenzó a operar el pozo Chigüite que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos, con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los tanques del sur. A finales de 2019, la Intendencia de Agua de la Nombre628 solicitó a los operadores exponer sus planes de estiaje y las acciones para disminuir los racionamientos en 2020.

De los planes aportados, la Nombre628 destaca que se han aprobado los recursos suficientes a los efectos de realizar las inversiones necesarias para los racionamientos; sin embargo, la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores no ha sido la deseable. A partir del 6 de marzo de 2020, el ICAA dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la planta de Tres Ríos para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de tanques del sur. El 9 de marzo de 2020, la zona de Hatillo 2 tuvo agua de las 4:15 a las 6:00 horas. El 9 de marzo de 2020, la recurrente recibió agua de un camión cisterna. Al 10 de marzo de 2020, fecha de la interposición del recurso, aún no se había restablecido el servicio de agua en Hatillo 2. Las bitácoras de reparto de agua del ICAA consignan, en relación con Hatillo 2, lo siguiente: i) El 4 de marzo de 2020 se hicieron los siguientes viajes: a. Uno a “Dirección505 ”. b. Uno a “Hatillo “#1, #2”. ii) El 5 de marzo de 2020 se efectuaron ocho viajes a “Hatillo, Hatillos 2 y 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) El 6 de marzo de 2020 se llevaron a cabo tres viajes a “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) El 7 de marzo de 2020 se materializaron los siguientes viajes: a. Uno a “Parque nacional Mara Redonda.

Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. Uno a “Hatillo 2”. c. Uno a “Dirección505 ”. d. Tres a “Hatillo 2 Valdeado”. v)El 8 de marzo de 2020 se perpetraron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Dos a “Hatillo 2 y alrededores”. c. Dos a “Dirección506 , ) El 9 de marzo de 2020 se consumaron dos viajes a “Hatillo #1, Hatillo centro y Hatillo #2”. Los usuarios pueden consultar los siguientes canales de comunicación para informarse de los boletines de afectación en sus respectivas comunidades a través: línea 800- REPORTE (7376783); aplicación para dispositivos SERVICIOS AYA; WhatsApp: Telf04 y Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. El 12 de marzo de 2020, el ICAA fue notificado del curso de este amparo. El 12 de marzo de 2020, el ICAA interconectó el pozo W5 al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillo.

La Intendencia de Agua de la ARESEP, mediante oficio n.º OF-0200-IA-2020 de 16 de marzo de 2020 dirigido a la presidenta ejecutiva del ICAA, expuso: “(…) No obstante, y pese a que el país se encuentra actualmente en una situación de emergencia sanitaria, diferentes localidades del país, especialmente en Área Metropolitana de San José, se encuentran sufriendo constantes racionamientos de agua, justificado por el AyA en que esto sucede porque durante la época seca, el sistema de acueducto afronta un déficit de agua sumado al aumento en el consumo del líquido durante los meses de verano. Ante esto, la Autoridad Reguladora reitera que es responsabilidad de os prestadores implementar una política permanente de planificación que permita prevenir situaciones como esta, basados en estándares de eficiencia y considerando las circunstancias adversas que se dan durante la época anual de estiaje y de sequía.

En particular, deben ser capaces de desarrollar una capacidad de respuesta y un plan de contingencia adecuado para evitar los racionamientos de agua en los periodos de sequía. Los prestadores tienen conocimiento que el impacto del cambio climático en las aguas se traduce en una limitación en la cantidad del recurso y siendo uno de los principios fundamentales de los servicios públicos su continuidad, es indispensable que realicen los esfuerzos necesarios para mejorar de manera sostenida y no solo momentánea el problema de escasez de agua que afecta a las localidades a las que les brinda el servicio. Lo anterior contrasta con la persistencia de los problemas de racionamiento a lo largo de varios años y en una gran cantidad de comunidades, lo que reafirma que no se trata de situaciones que se puedan catalogar como caso fortuito o fuerza mayor. Aunque la Autoridad Reguladora es consciente de los esfuerzos institucionales realizados por sus representadas para evitar los impactos en la población derivados de los racionamientos de agua que se han dado en los últimos años, este problema es cada vez más recurrente y afecta a una mayor cantidad de población.

Las razones son múltiples, pero llama la atención de esta Autoridad reguladora el rezago en la inversión en infraestructura y las significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada (ANC). Es imprescindible que AyA solucione ambos problemas en un plazo prudencial. No obstante las advertencias realizadas por la Autoridad Reguladora sobre el particular y sobre todo, haberse tenido conocimiento a nivel nacional e internacional del actual brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), los racionamientos de agua por parte del AyA continúan siendo una medida recurrente y los usuarios siguen sufriendo la falta de agua, vulnerando con ello el sistema de salud del país y desde el punto de vista regulatorio, el principio fundamental de continuidad en la prestación de los servicios públicos; siendo su obligación de acuerdo con el artículo 14 incisos i) y j) de la Ley N°7593, el estar preparados para asegurar en el corto plazo la prestación del servicio de manera regular y segura.

Las diferentes explicaciones que ha ofrecido el AyA en varias instancias sobre las razones que han llevado a los altos niveles de desabastecimiento de varias zonas del país, especialmente en el Área Metropolitana de San José, no permite concluir que se les deba excluir de la aplicación del citado artículo 95 o que se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, dado que, tal y como se indicó anteriormente, la situación de racionamientos se ha presentado en forma recurrente a lo largo de varios años. En consecuencia, se instruye en este acto al AyA, para que proceda con el ajuste en el monto de la facturación de los servicios a todos sus abonados afectados por los racionamientos, para los siguientes casos en que aplica el artículo 95 del Reglamento Técnico AR-PSAYA-2015 sea: a) Cuando la prestación del servicio sea menor a 16 horas naturales diarias durante al menos 20 días naturales al mes; y b) Cuando la suspensión del servicio durante 24 horas naturales por más de tres días naturales consecutivos o más de 7 días naturales no consecutivos, ambos en el mismo mes.

Esta disposición es independiente de otras que han girado en el sentido de corregir en un tiempo prudencial las situaciones de racionamiento que recurrentemente se han presentado; por lo que AyA no puede asumir que la aplicación del citado artículo 95 le exime de corregir la problemática tipificada. Adicionalmente, debe comunicarse a esta Autoridad Reguladora, en un plazo máximo de cinco días hábiles, el mecanismo que implementará para cumplir con esta disposición”. El Dirección5102 , el ICAA inició la sustitución de tuberías en sectores de Hatillo 2 por unas de mayor capacidad, lo que permitirá aumentar el caudal disponible para los hogares de Dirección508 , Dirección509 , Dirección510 , Dirección511 y alameda entre Dirección01 y Dirección512 , con un avance del 70%, ya que faltan las interconexiones y la conexión de acometidas. El Dirección5102 , el ICAA interconectó un nuevo pozo (W16) al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillos.

Este pozo tiene una capacidad de producción de 75 litros por segundo (l/s), el equivalente al consumo diario de 18.500 personas. El ICAA se encuentra ejecutando el proyecto “BPIP N° 2680: Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael, Alajuela” con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de agua potable en sectores con afectación crítica durante la época seca, tales como los barrios de sur, entre ellos Hatillo. El proyecto inició el 1º de febrero de 2019 y tiene proyectado finalizar el 1º de noviembre de 2023.

En relación con este tema, la Sala ha tenido definida una línea jurisprudencial. Por sentencia n.º 2019-019080 de las 9:20 horas de 4 de octubre de 2019 resolvió:

“III.- En cuanto al desabastecimiento de agua potable por la época seca. Respecto a esta problemática que, actualmente, afecta a muchas comunidades del territorio nacional, esta Sala mediante sentencia No. 2019-007183 de las 9:20 hrs. del 26 de abril de 2019, consideró lo siguiente:

“…III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Si bien es cierto, este Tribunal ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que el acceso al agua potable es un derecho constitucional, derivado de los derechos a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, también lo es que en la actualidad, se presentan múltiples problemas de desabastecimiento del líquido vital, generados durante la época seca (en igual sentido véanse las sentencias Nº 2009-12511 de las 17:59 horas del 11 de agosto del 2009, Nº 2010-015448 de las 12:15 hora del 17 de setiembre de 2010, Nº 2014-004918 de las 14:30 horas del 09 de abril de 2014, Nº 2017-006082 de las 09:45 hrs. del 28 de abril de 2017 y Nº 2016-007550 de las 09:05 del 3 de junio de 2016). Al respecto, la responsabilidad del Estado es la de implementar las medidas necesarias y óptimas para dar solución eficaz a estos problemas.

Desde esta perspectiva, se acredita en autos que, en la zona señalada por el recurrente, se han presentado cortes de agua en los últimos meses, lo cual reconoce y detalla la autoridad recurrida. No obstante, se pudo acreditar que las suspensiones reclamadas por los usuarios del servicio no son producto de la negligencia o arbitrariedad de parte del Instituto accionado, sino que estas se deben a una situación de desabastecimiento general de todos los sistemas durante la época seca. En ese sentido se acreditó que, la autoridad accionada ha comunicado a través de diversos medios que durante esta época se producirán racionamientos de agua debido al déficit ocasionado por la reducción de los caudales que abastecen los tanques de captación y por el incremento del consumo de agua. Específicamente, Nombre40834 pertenece a la zona de Operación San José, la cual es abastecida por medio de agua almacenada en los Tanques de Curridabat, los cuales se alimentar de agua proveniente del Sistema de Tres Ríos.

Consta que, durante la producción normal, los Tanques de Curridabat al iniciar el día presentan un volumen de almacenamiento del 85%; no obstante, actualmente los niveles alcanzan un 20% de su capacidad, lo que lleva a que la zona sea propensa a desabastecimientos. Estos se producen cuando la demanda de la población supera el almacenamiento que se tiene y varían dependiendo de la demanda de la población, la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, la elevación de la zona, etc. Nombre40834 es una de las zonas más altas por lo que el impacto del desabastecimiento de agua será mayor, dicha afectación se da únicamente en la época seca y no de forma constante a lo largo del año. Normalmente, los desabastecimientos inician alrededor de las 10:00 a.m. y el sistema comienza su recuperación alrededor de las 11:00 p.m. se apoya este problema mediante el reparto de agua con camiones cisterna para centros de población vulnerables.

Los accionados indicaron que, han realizado trabajos para reforzar el sistema y beneficiar a las comunidades de los sectores más altos, también, han realizado interconexiones en la zona de La Pacífica para trasladar ese sector a otra zona de operación para acortar el área de cobertura de los tanques de Curridabat, se amplió la operación abastecida por el tanque de Cipreses para abarcar parte de San José que era abastecida exclusivamente por los Tanques de Curridabat. Como medida a largo plazo, la Institución recurrida impulsa proyectos que van enfocados al control del agua no contabilizada. Producto de lo anterior, ha trabajado en explotar nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación para el beneficio de la población del GAM y se ha estado trabajando en la elaboración de un proyecto que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción que beneficia al GAM, proyecto que se encuentra en la etapa de diseño y se concluiría en el año 2025.

Asimismo, acreditan que, en la actualidad tienen operando en la GAM los pozos de Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP Dirección5103 y CNP Dirección4729. Este Tribunal considera que, pese a que se comprueba que efectivamente existe el desabastecimiento del servicio de agua potable en la comunidad que reside el recurrente, las autoridades recurridas demostraron que han actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr una adecuada redistribución. Asimismo, considera esta Sala que, el desabastecimiento se da únicamente en época seca y no durante todos los meses del año ni durante todas las horas del día y dicha situación es comunicada a la población por diversos medios. Adicionalmente, se valora que la institución ha realizado trabajos para reforzar el sistema y ha tomado medidas correctivas y preventivas, entre las cuales se encuentra el estudio que realiza para la explotación de nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación, lo que beneficiara la población del GAM y que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción.

En mérito de lo expuesto, la Sala descarta que la Administración haya sido omisa en la atención de los problemas en el suministro del servicio de agua potable en la zona afectada, por ende, se impone declarar sin lugar el recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio de recodarle a la institución recurrida su deber de continuar realizando trabajos para reforzar el sistema y evitar el desabastecimiento durante la época seca…”.

IV.Respecto al desabastecimiento de agua acusado por los recurrentes. En el sub lite, los recurrentes acusan racionamientos arbitrarios del suministro de agua potable en el sector de Mata Redonda. Sobre tales hechos, en los informes suscritos por el gerente general y el subgerente de Gestión de Sistemas GAM, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, se acepta que la citada localidad está siendo afectada, junto al resto del Acueducto Metropolitano, del impacto de la época seca de este año. Aunque aclaran que los desabastecimientos se presentan en el sector de Mata Redonda durante algunas horas del día, siempre en horas de la tarde, por lo que la población sí cuenta durante gran parte del día con el acceso al agua potable a través de la red de tuberías.

Han explicado que debido a la entrada de esa temporada en el país, los caudales de las fuentes se reducen y con ello los caudales de producción. También sostienen que esa situación obedece a un aumento en el consumo de la población debido a que por las condiciones de la época se demanda una mayor cantidad de agua que en la estación lluviosa. Igualmente, informan que a pesar de estar en los meses en los que típicamente en el país se encuentra ya instalada la estación lluviosa, producto del fenómeno El Niño-Oscilación Sur (ENOS) que está influyendo, las lluvias no han sido capaces de recargar fuentes y los sistemas han mantenido afectaciones que se traducen en una disminución más pronunciada en los caudales que la Institución puede tomar de estas fuentes para potabilizarlas y abastecer a la población. No obstante, indican que su representada procede a informar a la población, la situación que vive el país con respecto a la reducción de las fuentes naturales de agua potable, lo cual no solo afecta a las zonas de Mata Redonda, sino que se extiende a todo el territorio nacional.

Refieren que el AyA pone a disposición de las personas usuarias los siguientes medios para comunicar los eventos que afectan la prestación del servicio de agua: Línea 800-REPORTE (7376783), página web de AyA, aplicación para celular (disponible para su descarga en las plataformas Android e iOS): "Servicios AyA", whatsApp institucional, 57 puntos de atención personalizada y página de Facebook. Además, a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aun tenga servicio, mientras que los que viven en las partes más altas, ya tienen rato sin estar con el servicio. En este contexto, la Sala entiende que la situación acusada no surge de manera directa de un problema de imposibilidad material, sino, de condiciones ajenas, fuera de control y fortuitas que se presentan en forma temporal, y no permanentes, en la prestación del servicio público reclamado.

Circunstancias que han obligado a la institución recurrida a utilizar los medios de comunicación, para informar sobre la situación en la que se encuentran los sistemas, y pedir a la población tomar las medidas pertinentes para afrontar los desabastecimientos hasta que las condiciones de caudales en las fuentes recuperen su caudal habitual, así como tomar conciencia de la necesidad de no desperdiciar el recurso disponible. Aunque la Sala entiende que estamos ante la prestación de un servicio de primera necesidad, lo cierto es que, además de la existencia de una causa objetiva, la autoridad recurrida ha adoptado medidas para atender el problema, o sea, que no se ha desatendido de la situación acusada por los recurrentes. Nótese que se ha indicado que como parte de los esfuerzos realizados por la Institución para reducir la afectación producto de los desabastecimientos, se han desarrollado varios proyectos, que ya están en operación.

El año pasado se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Dona Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, esto no fue suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. También se acaba de poner a operar el pozo Chigüite, que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los Tanques del Sur. Aunado a lo anterior, se tiene que contrario a lo alegado por los tutelados, en los últimos seis meses del año 2019 no se han brindado disponibilidades en el servicio de agua potable para desarrollos inmobiliarios en el sector de Mata Redonda — San José. Incluso, las últimas tres solicitudes de disponibilidad fueron negadas y se entregó a los interesados una carta donde se les indicaba la infraestructura que deberían construir de su propio peculio antes de poder contar con la disponibilidad en el servicio de agua potable.

Así como que los proyectos inmobiliarios que, actualmente, se construyen en esa localidad, cuentan con la respectiva disponibilidad en el servicio de agua potable, aprobadas tiempo antes de que se presentaran los problemas de desabastecimiento en la zona. Además, los proyectos inmobiliarios en construcción se abastecen por medio de un único medidor y cuentan con tanque de almacenamiento y sistema de bombeo privado. Bajo esa tesitura, al igual que el anterior antecedente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso porque no se demostró que la falta del servicio de agua potable sea antojadiza, arbitraria o sin fundamento por parte de AyA, pues igualmente se comprobó que se han buscado soluciones a la problemática generada por las condiciones geográficas y climáticas que sufre la zona de Mata Redonda, así como que se han tomado medidas para atender esa situación. Aparte de que la acusada construcción indiscriminada, que no es tal, tampoco tiene incidencia en la referida problemática”.

Asimismo, en la resolución n.º 2019-008791 de las 9:30 horas de 17 de mayo de 2019 este Tribunal dispuso:

“III.- Sobre el incumplimiento de los horarios de racionamiento. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la salud del accionante. Del informe rendido por la autoridad recurrida, se constata que los días 23 y 24 de abril de 2019, existió un desabastecimiento en distintas comunidades de los alrededores de Guadalupe, propiamente en Santa Eduviges. Ante todo se debe tener claro que, de acuerdo con lo indicado por el ICAA, la institución no aplica racionamientos en el sector donde reside el amparado; la afectación es producida por el desabastecimiento cuando la población consume la totalidad del almacenamiento disponible, que es el que se ha podido almacenar durante la noche, cuando la demanda de la población baja, lo anterior, dada la escasez generada por la época seca. Ahora bien, según fue explicado por el ICAA, la red de tuberías funciona como un tanque de almacenamiento de gran tamaño, pues una vez que los tanques de almacenamiento son vaciados, existe agua dentro de las tuberías, cuyo consumo no se puede detectar.

Una vez que el tanque queda vacío, la tubería se va descargando, pero a una tasa que no es conocida, ya que depende de muchos factores, tales como el clima, el día de la semana, la hora del día, por lo que es variable cada día. Esto hace casi imposible predecir la hora en la cual se va a ir acabando el agua disponible para el usuario. El ICAA a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aún tengan servicio, mientras que los que viven en las partes altas, desde un tiempo mayor, no cuentan con el servicio. Así las cosas, no se puede endilgar a la institución recurrida el que no se cumpla con el horario aproximado de suministro del líquido, pues no es algo que la entidad planifique, sino que depende directamente de la demanda y de las condiciones particulares del sistema, incluso climatológicas.

IV.Del informe rendido bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva del ICAA, así como de la lectura de la prueba aportada, se desprende que la entidad recurrida ha ejecutado medidas con el propósito de paliar los efectos de la escasez de agua, entre ellas: a) el abastecimiento mediante camiones cisterna, especialmente a centros educativos y centros de salud, b) el 8 de abril de 2019, se abrió un límite entre la zona de Guadalupe y Moravia, para reforzar el sector de Guadalupe, c) el 7 y el 11 de abril de 2019, se intervinieron fugas importantes no visibles, que estaban afectando el sistema, d) el 9 de abril de 2019, se habilitó un “bypass” para reforzar desde el tanque de Guadalupe, aún más el refuerzo que se le hace al tanque de San Blas, e) se han efectuado racionamientos en los sectores de Coronado, Los Cuadros y Montes de Oca con el objetivo de reforzar el abastecimiento de Guadalupe con el agua proveniente de la Planta de Tres Ríos, es decir repartir el déficit, f) se ha coordinado con el ICE con el fin de extraer más agua del embalse en esta época seca con la finalidad de aumentar la producción en Tres Ríos, y actualmente se dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la Planta de Tres Ríos, para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de Guadalupe y, g) a largo plazo se tiene planeado ejecutar el Proyecto de Ampliación del Acueducto Metropolitano, que pretende aumentar en hasta 2500 litros por segundo la producción que beneficia al Gran Área Metropolitana, mismo que se proyecta concluir en el año 2025.

En criterio de este Tribunal, el ICAA ha abordado de forma diligente la problemática denunciada. Bajo este orden de consideraciones, este extremo del recurso deviene improcedente. No obstante lo anterior, esta Sala recuerda al ICAA su obligación como entidad rectora de la gestión del recurso hídrico, de seguir implementando las medidas necesarias con el propósito de abordar el problema de escasez de agua, de tal forma que se aminore su repercusión sobre la calidad de vida de los usuarios y se garantice el derecho de acceso al agua potable”.

Sobre el particular, tal y como ocurrió en los precedentes de cita, la Sala observa que, en principio, la falta del servicio de agua potable responde a un problema de desabastecimiento. No obstante, la situación de emergencia nacional provocada por el COVID-19, hace necesario que este Tribunal se replantee la tesis supra citada. Al respecto, no solo consta que la problemática de desabastecimiento de agua se venía reflejando desde el 2017, sino que la Nombre628 puntualizó que el ICAA tenía un rezago en la inversión en infraestructura y, además, significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada. Asimismo, el ente regulador también afirmó que la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores del servicio de agua potable no ha sido la deseable.

De ahí que, previo a seguir validando alguna situación de desabastecimiento y en virtud de la pandemia por el COVID-19 (cuyas fatales repercusiones son públicas y notorias en otras latitudes), el ICAA debe implementar las acciones correspondientes a los efectos de solventar a corto plazo los problemas generados por la escasez de agua en las fuentes de producción, sin perjuicio de las soluciones a mediano y largo plazo que tenga proyectadas. Lo anterior se dispone, por cuanto el acceso a este líquido en medio de esta pandemia se torna fundamental para evitar una mayor propagación, según las recomendaciones del Ministerio de Salud. Nótese que, luego de la comunicación del curso de este amparo, el ICAA efectuó dos interconexiones con pozos para reforzar abastecimiento en los sistemas afectados y, además, en Dirección339 sustituyó tuberías por otras de mayor capacidad, lo cual demuestra que sí tenía acciones a su alcance para al menos tratar de mitigar la situación; empero, no consta que estas hayan solventado lo acusado.

Si bien se desprende que el ICAA ha procurado la repartición de agua potable por medio de camiones cisterna en Dirección339 , no se aprecia con claridad si la cantidad de agua fue suficiente para suplir a las necesidades básicas de las personas afectadas. En ese sentido, el hecho de que, en un lapso de cuarenta horas, la recurrente solo haya tenido acceso al servicio por menos de dos, dimensiona la magnitud del problema y evidencia la transgresión al derecho de acceso al agua de la recurrente. Debido a lo anterior se impone la estimatoria del recurso en contra del ICAA, en los términos que se dictarán en parte dispositiva de la sentencia.

En relación con las demás autoridades recurridas, no se aprecia de manera evidente que tengan algún tipo de responsabilidad directa en los hechos acusados por la recurrente. De ahí que se declara sin lugar el recurso en su contra (…)” (el resaltado fue agregado).

Asimismo, obsérvese que en el reglamento nro. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’, la Nombre628 reguló:

“Artículo 7.- Obligatoriedad de la prestación de los servicios.

Siempre que sea técnicamente factible, los prestadores dentro de su jurisdicción deben brindar, en condiciones de prestación óptima, los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes.

Asimismo, todo prestador debe garantizar, el uso eficiente del recurso hídrico, la sostenibilidad del suministro en el corto, mediano y largo plazo de los servicios públicos (…)

Artículo 10.- Prestación del servicio en condiciones inferiores a la prestación óptima.

Solo en situaciones excepcionales: caso fortuito, fuerza mayor, daño causado por tercero o suspensiones programadas, se permitirá brindar los servicios en condiciones inferiores a la prestación óptima.

Sin embargo, el prestador deberá implementar a la mayor brevedad posible, las medidas correctivas temporales que correspondan para suministrar los servicios hasta tanto se logre reestablecer el servicio a condiciones óptimas (…)

Artículo 82.- Continuidad en la prestación de los servicios.

Los prestadores deben garantizar que el servicio se brinde sin interrupción, las 24 horas del día, los 365 días del año, con las condiciones de calidad y cantidad establecidas en este reglamento.

Se exceptúan aquellas situaciones provocadas por el abonado o usuario; por caso fortuito; por fuerza mayor; o por períodos programados de mantenimiento del sistema o daño causado por terceros; en cuyo caso aplicará lo establecido en este Reglamento en cuanto a la prestación del servicio en condiciones inferiores a las establecidas en este reglamento.

En los casos de declaración de emergencia o de interés público, ningún abonado debe quedar sin suministro del servicio de acueducto por falta de pago. Es obligación del abonado cumplir con el pago por el servicio de acueducto, de acuerdo con las condiciones de cobro que se establezcan (…)

Artículo 85.- Prioridad del abastecimiento en caso de escasez.

En caso de que el servicio de acueducto deba ser restringido, éste (sic) se brindará con el fin de satisfacer el consumo humano, con el siguiente orden de prioridades:

a. Hospitales, clínicas, centros de salud centros penitenciarios, albergues, campamentos de damnificados y aeropuertos.

b. Centros educativos.

c. Vivienda, para atender las necesidades básicas de las familias.

d. Actividades comerciales, agrícolas e industriales.

Artículo 86.- Interrupción temporal del servicio de agua potable.

En caso de interrupción temporal de la continuidad del servicio, los prestadores deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación colectiva, lo siguiente:

a. Área y población afectadas; b. Tipo de afectación al abonado; c. Duración estimada de la interrupción; d. Razones de la interrupción del servicio; e. Medidas de contingencia en caso de ser necesarias; f. Medios alternativos para el suministro del agua; y g. Ubicación de los puntos de entrega del agua, en caso de que se realice por medio de cisternas. El punto de entrega debe estar lo más cerca posible de los domicilios para que se abastezcan varios usuarios a la vez, evitar desperdicio y que exista facilidad de recolección del agua.

Esta información deberá mantenerse actualizada.

Artículo 87.- Comunicación de las interrupciones del servicio de suministro de agua potable Los prestadores deberán comunicar las interrupciones temporales del servicio de suministro de agua potable de la siguiente forma:

a. Para interrupciones programadas, con al menos 48 horas naturales de antelación; b. Para interrupciones no programadas, dentro de las 4 horas naturales después de detectada la avería o producido su reporte.

Esta comunicación deberá realizarse mediante medios de comunicación colectiva, detallando la ubicación, el horario de suministro, las condiciones del servicio alternativo de agua potable y las zonas afectadas.

Artículo 88.- Medios alternativos de suministro del servicio de acueducto Los prestadores definirán los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto, estos podrán ser camiones cisterna, tuberías temporales, fuente pública u otros, siempre que estos garanticen que el agua brindada reúna las características de calidad y que asegure el acceso al agua potable para cubrir las necesidades básicas de los usuarios del área afectada.

a. Si la interrupción del servicio de acueducto, contemplando su reparación, se prolonga por más de 6 horas naturales, de manera diaria, el prestador está obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados para cubrir las necesidades básicas.

b. Tratándose de interrupciones que se prolongan por más de 1 día, el suministro de agua potable será diario a todos los abonados afectados por los medios alternativos de que dispone el prestador.

c. En el caso de abonados con interrupciones prolongadas, por más de 5 días, el prestador definirá el mecanismo para brindarles el suministro de agua, de tal forma que facilite la entrega, por ejemplo, en tanques de almacenamiento (propios o en aquellos brindados por el prestador) para reducir la frecuencia de entrega y garantizar el agua para un mayor número de días.

d. El abastecimiento alternativo no se podrá mantener de forma continua por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor; debiendo contemplarse en el plan de inversiones, las necesidades de desarrollo de los servicios públicos que brindan y el operador deberá informar, por los medios que tengan disponibles, el avance del proyecto.

e. En el caso de abastecimiento de agua por cisterna, el prestador del servicio deberá ofrecer al menos dos horarios, uno en la mañana y otro en la tarde para distribuir el agua para garantizar que los usuarios reciban el agua potable al menos una vez al día” (el destacado fue incorporado).

Llegado a este punto, conviene advertir que, aun cuando esta Sala ha declarado sin lugar recursos de amparo formulados contra el Icaa en los que se formularon agravios similares al sub examine, bajo una mejor ponderación, se estima que lo procedente es acoger el recurso, dada la inadecuada prestación del servicio de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados, de acuerdo con las consideraciones consignadas de seguido.

Al respecto, cabe destacar que en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2.

En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población.

Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Además, en el en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad (…) 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución (…) 3.3.

A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras (…) 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”. Aunado a lo anterior, recuérdese que la Contraloría General de la República informó a esta Cámara el 19 de junio de 2024 que: “Señala el ICAA que los días de mejor presión responden a las maniobras operativas realizadas para mejorar las condiciones de abastecimiento en San Rafael Abajo (…) La citada Figura 3 también deja en evidencia la existencia de períodos con presión inferior a 10 m.c.a., en particular para la curva L, M y V; identificada con el color azul y correspondiente a los días lunes, miércoles y viernes, se detecta una disminución en la presión para los horarios entre 4:00 a.m. y 12:00 p.m., así como entre 4:00 p.m. y 12:00 a.m. En el caso de la curva K, J, S, D, de color naranja, y representativa para los días martes, jueves, sábado y domingo se encuentran registros de presión inferiores en un horario aproximado desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Tal situación resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados, el cual establece que el prestador de los servicios de agua potable tiene la obligación de seguir una serie parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, igualdad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad y con un enfoque de derechos humanos, resaltando que la presión dinámica mínima por servicio debe garantizar 10 m.c.a. en el punto de conexión.

Por otro lado, el informe técnico “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” de fecha 28 de mayo del 2024, describe como acciones emprendidas por el ICAA en atención a las suspensiones, a saber, el envío de camiones cisterna, esto según la disponibilidad del recurso y la formulación de proyectos que beneficien el sistema que abastece la comunidad en cuestión, entre ellos la entrada en operación el 17 de mayo de 2024 del pozo Goal 2. No obstante, no se acredita en la prueba aportada las franjas horarias específicas en las se abasteció a los usuarios mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna. Tampoco, aporta evidencia del avance, cumplimiento o estado de los proyectos citados, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión sobre su incidencia respecto a lo alegado por el recurrente. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas: Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano (…) Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 12:00 a.m. y 5:00 a.m. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión (…) Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida.

También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos (…) se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población (…)” (la negrita fue agregada).

También cabe reiterar que en el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024, la Defensoría de los Habitantes de la República destacó que: “(…)comparte el criterio de la persona recurrente de responsabilizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ya que, como servicio público que se brinda debe estar sujeto a los principios fundamentales para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios (…) Como medidas para mejorar la discontinuidad en el servicio en la zona, el AyA informa que hay dos proyectos que mejorarán la prestación del servicio, uno es el proyecto de agua no contabilizada que se encuentra en ejecución y finaliza el 3 de agosto del 2026 y el otro es el proyecto de Ampliación de la Producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael de Alajuela, que se encuentra en proceso de análisis de ofertas con una fecha estimada de inicio para el 12 de julio del 2024 y aproximada para el 9 de febrero del 2026.

Cabe destacar que el AyA no tiene proyectos ni al corto ni al mediano plazo para la zona y que ambos son a largo plazo y no son proyectos puntuales para la zona de San Rafael Abajo de Desamparados o para el cantón de Desamparados. Tal y como se logra evidenciar en este informe, el AyA indica que el problema de desabastecimiento se debe a causas externas, como son la alta demanda propia de la época de verano, la baja en la intensidad de las lluvias, entre otras causas, sin embargo, la Defensoría reitera lo señalado en los informes técnicos presentados en el trámite de los recursos de amparo N°24-012146-0007-CO, 24-007582-0007-CO y 24-007293-0007-CO incoados por los habitantes de los sectores de Coronado, Alajuelita y Hatillo, en punto a que los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca.

A partir de lo indicado por el AyA en sus informes, la Defensoría de los Habitantes ha identificado acciones paliativas y de corto plazo para resolver problemas de abastecimiento en las comunidades, sin embargo, esas acciones no resuelven el problema estructural existente. A la fecha no se ha identificado la efectiva ejecución de acciones para una solución definitiva a la problemática. De hecho, desde años anteriores, la Defensoría de los Habitantes ha llamado la atención del AyA por la falta de previsión en la implementación de medidas para la satisfacción de las necesidades de abastecimiento de la población, de modo que se garantice el suministro de agua a las comunidades que, año tras año, sufren de racionamientos por períodos extensos y otras afectaciones del servicio, con el consecuente impacto negativo que esto implica para el pleno disfrute del derecho humano de acceso al agua potable y su relación con el derecho a la salud (…) A partir de la información indicada por el AyA a la Sala Constitucional, la Defensoría de los Habitantes considera que el AyA debe, con urgencia, implementar las acciones que se requieran para una planificación integral de las necesidades de inversión y mejora de la prestación del servicio, así como una ejecución eficiente de los proyectos y obras de infraestructura necesarias para satisfacer la demanda actual y futura del servicio para todas las comunidades afectadas, en aras de que se garantice efectivamente el derecho humano de acceso al agua potable (…)” (el énfasis fue suplido).

Por su parte, recuérdese que la Nombre628 emitió el memorial nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció algunos de los problemas del Icaa, como lo son “(…) el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)”.

Asimismo, en tal estudio se recalcó que el Icaa cobra a las personas usuarias montos que incluyen un 57% de agua que se desperdicia y que, por ende, no conlleva una contraprestación a favor de los abonados. Ello se evidencia con la conclusión de la Nombre628 en cuanto a que “El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004.

En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas.

Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones”.

De lo expuesto se desprende la existencia de un problema estructural de parte del Icaa que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes de San Rafael Abajo de Desamparados.

Sobre el particular, si bien en diversos informes del Icaa atinentes a tal problemática se ha indicado que el desabastecimiento obedece a múltiples factores, como el fenómeno del niño, la demanda de la población, la baja en las fuentes de producción, el comportamiento de las lluvias, entre otras consideraciones, no puede obviarse que en el sub examine ha quedado comprobado en relación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que “los esfuerzos realizados no han sido suficientes y que, una adecuada o más eficiente planificación y ejecución de proyectos de infraestructura a mediano y largo plazo para el mejoramiento de la capacidad hídrica e hidráulica de los sistemas de acueductos, habrían podido contribuir a satisfacer la demanda del servicio de agua potable, aún en la época seca”, tal como se consignó en el informe técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024 emitido por la Defensoría de los Habitantes de la República, lo que también se evidencia en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 del 12 de abril de 2024, mediante el cual la Contraloría General de la República resaltó el ineficiente manejo de la gestión del portafolio de proyectos de inversión por parte de ese instituto.

Asimismo, cabe reiterar que también la Nombre628 mediante el oficio nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenció entre los problemas que afronta el Icaa “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración”.

Ejemplo de lo anterior es que en el memorial “RESPUESTA AL AMPARO No. 24-013228-0007-CO” del 28 de mayo de 2024, el Área de Operación y Control del Acueducto GAM del Icaa reconoció que entre el 22 de abril y el 23 de mayo de 2024 “Se evidencia, que, en promedio, el abastecimiento de agua potable para San Rafael Abajo se da los lunes, miércoles y viernes de forma continua hasta las 9:20 pm, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el abastecimiento de forma continua hasta alrededor de las 10:30 am y de 9:20 pm en adelanto. Por lo que los lunes, miércoles y viernes se brinda el servicio por más de 21 horas al día, mientras que los martes, jueves, sábado y domingo se brinda el servicio por más de 14 horas al día. Por tanto, no es cierto que de presenten faltantes de hasta 30 horas seguidas en la zona”. Al respecto, si bien en tal informe se consignó que las suspensiones del servicio en cuestión son comunicadas a la población y que se han empleado medios alternos y microdistribución para abastecer de agua a esa comunidad, no menos cierto es que no se aportó elemento probatorio alguno que permita acreditar de manera fehaciente que tales medidas se hayan aplicado en las fechas correspondientes y acorde con la normativa que rige al Icaa, como lo es el reglamento nro. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’.

Por ende, pese a que el propio Icaa reconoció que la población de San Rafael Debajo de Desamparados sufrió periodos de desabastecimiento que llegaron a alcanzar las 10 horas, no se verifica que se hayan empleado los medios alternos para el suministro de agua potable ni que se haya informado a los habitantes de San Rafael Debajo de Desamparados sobre las interrupciones aludidas.

En suma, en el sub iudice queda en evidencia la lesión del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general nro. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.

Ergo, se declara con lugar el recurso atinente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según lo establecido en la parte dispositiva de este pronunciamiento.

VI.Finalmente, en cuanto a la Aresep, nótese que la ley nro. 7593 del 9 de agosto de 1996 ‘Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)’ dispone:

“Artículo 4.- Objetivos Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:

  • a)Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el futuro.
  • b)Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos.
  • c)Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.
  • d)Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.
  • e)Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios regulados o del otorgamiento de concesiones.
  • f)Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios públicos definidos en ella.

Artículo 5.- Funciones En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son: (…)

  • c)Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes (…)” (el destacado fue agregado).

Ahora bien, en la especie, si bien la Nombre628 tiene entre sus funciones la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de agua potable, no se verifica su adecuado acatamiento. Al respecto, en el informe rendido ante esta Sala, el regulador general se limitó a detallar las competencias de la Nombre628 y a sostener que no lesionó los derechos fundamentales de la parte tutelada; empero, este Tribunal no comprueba alguna acción de la Nombre628 tendente a hacer cumplir las normas de continuidad y prestación óptima del servicio de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados lo que implica una conculcación a los derechos fundamentales de la parte recurrente. Tal situación se agrava al considerar lo expuesto ut supra respecto a que existe constancia de larga data de que el Icaa no ha emprendido una gestión ineficaz del portafolio de los proyectos de inversión, lo que incluso fue reconocido por la propia Nombre628 en el oficio nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció problemáticas del Icaa como “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores”.

Adicionalmente, recuérdese lo indicado por la Defensoría de los Habitantes respecto en el informe nro. técnico nro. DH-DAJ-0619-2024 del 20 de junio de 2024, a saber: “En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias señaladas en los artículos 4 y 5 citados anteriormente, este Órgano Defensor considera que no es de recibo la respuesta que brinda Nombre628 a la Sala, ya que Nombre628 sí tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad. Extraña a la Defensoría que en el informe de respuesta que brinda la Nombre628 a la Sala Constitucional no mencione que en el año 2022 elaboró un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”.

Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. (Se adjunta informe). La Defensoría considera que Nombre628 debe brindar un seguimiento estricto a ese informe con el fin de asegurar que la prestación del servicio se realizará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su intervención, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)”, mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el énfasis fue suplido).

En suma, se declara con lugar el recurso atinente a la Nombre628 en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta sentencia.

VII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a María Alejandra Mora Segura, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que: i) DE MANERA INMEDIATA se garantice el suministro de agua potable diario y suficiente para suplir las necesidades básicas de la población de San Rafael Abajo de Desamparados, cuando la interrupción del servicio se dé por periodos superiores a 6 horas; y ii) en el PLAZO MÁXIMO DE 18 MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se implementen las medidas requeridas para que el suministro de agua potable a la población de San Rafael Abajo de Desamparados se preste de forma eficiente, eficaz y continua. Se le ordena a Eric Alonso Bogantes Cabezas, en su condición de regulador general y presidente de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que coordine lo pertinente y ejecute todas las actuaciones propias del ámbito de sus competencias, a los efectos de que DE FORMA INMEDIATA se vele por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio público de suministro de agua potable por parte del Icaa en San Rafael Abajo de Desamparados, verbigracia, por medio de inspecciones técnicas a las propiedades, plantas y equipos destinados a brindar ese servicio, así como la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados a tal servicio público con miras a garantizar el cumplimiento cabal de las obligaciones en este campo.

Todo lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Alejandro Delgado F.

Alexandra Alvarado P.

Jose Roberto Garita N.

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