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Res. 17961-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2024
OutcomeResultado
The action is granted against AyA for violation of the right to drinking water, ordering the restoration of tanker truck service, response to pending petitions, and analysis of the aqueduct project feasibility within three months. It is denied against the Municipality for acting diligently in road repairs.Se declara con lugar el recurso contra el AyA por violación al derecho al agua potable, ordenando restablecer el suministro mediante camión cisterna, responder gestiones pendientes y analizar la viabilidad del proyecto de acueducto en tres meses. Se declara sin lugar contra la Municipalidad por haber actuado diligentemente en la reparación del camino.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action filed by residents of the rural and indigenous community of Zapotal, Buenos Aires, Puntarenas, against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) and the Municipality of Buenos Aires. The petitioners claim lack of drinking water service, that springs dry up in summer, and that AyA suspended tanker truck deliveries due to poor road conditions. The Chamber finds that the community entirely depends on AyA, has no aqueduct, and that the Institute breached its duties by failing to restore service after road repairs, failing to respond to requests from 2022 and 2024, and failing to evaluate a proposed aqueduct project submitted in August 2023. The action is granted against AyA for violating the right to health as expressed in the right to drinking water, ordering the restoration of service, response to petitions, and analysis of the project within three months. The action against the Municipality is denied as it acted promptly and efficiently in repairing the road.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por vecinos de la comunidad rural e indígena de Zapotal, Buenos Aires, Puntarenas, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y la Municipalidad de Buenos Aires. Los recurrentes alegan que carecen de servicio de agua potable, que las nacientes se secan en verano y que el AyA suspendió el suministro mediante camión cisterna debido al mal estado del camino. La Sala constata que la comunidad depende totalmente del AyA, que no cuenta con acueducto y que el Instituto incumplió sus deberes al no restaurar el servicio tras la reparación del camino, no responder gestiones de 2022 y 2024, y no analizar la viabilidad de un proyecto de acueducto propuesto desde agosto de 2023. Se declara con lugar el recurso contra el AyA por violación al derecho a la salud en su expresión del derecho al agua potable, ordenando restablecer el suministro, responder las gestiones y analizar el proyecto en un plazo de tres meses. En cuanto a la Municipalidad, se declara sin lugar por haber actuado de forma célere y eficiente en la reparación del camino.
Key excerptExtracto clave
From all the above, this Chamber is also struck by the fact that the community of Zapotal depends entirely on the supply of drinking water by the Institute, which delivers it by tanker truck, and when the truck cannot reach the area, as happened in the present case, the residents are left without drinking water for consumption. Following this line, it was verified that on August 4, 2023, the Department of Operation and Maintenance of Drinking Water of the Brunca Region sent a request to the Institutional Planning Directorate, regarding the need for project investment for the Community of Zapotal, in order to provide them with the drinking water they so urgently need, given the conditions in which they find themselves and the difficulty they have in obtaining it. It is clearly inferred that, despite the intention to solve this problem, there is no evidence of administrative will to find an alternative to resolve it. Note that more than nine months have elapsed since the Department of Operation and Maintenance of Drinking Water of the Brunca Region submitted to the Institutional Planning Directorate the need for project investment for the Community of Zapotal, with the aim of including it in the institution's project pipeline and granting it the corresponding priority; and to date they have not even analyzed its feasibility. (…) Thus, there is a verifiable abandonment by those authorities of analyzing the proposed aqueduct project investment for the Community of Zapotal, even though the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers has an obligation to expand its infrastructure so that more and more people gain access to this precious liquid. As a consequence, a violation of the right to health, in its specific expression of the right to drinking water, is established.De todo lo expuesto, también llama la atención a esta Sala, que la comunidad de Zapotal depende totalmente del suministro de agua potable por parte del Instituto, el cual lo realiza mediante un camión cisterna y cuando éste no puede llegar a la zona, como sucedió en el sublite, los vecinos se encuentran desprovistos de agua potable para el consumo. Siguiendo esa línea, se verificó, que el 4 de agosto de 2023, el Departamento de Operación y Mantenimiento de Agua Potable de la Región Brunca envió una solicitud a la Dirección de Planificación Institucional, sobre la de necesidad de Inversión del Proyecto para la Comunidad de Zapotal, con el fin de dotarles del agua potable que tanto requieren, dada las condiciones en las que se encuentran y la dificultad que tienen para abastecerse de la misma. Se infiere con claridad, que pese a que existe la intención de solucionar dicha problemática, no consta que haya una voluntad administrativa para encontrar una alternativa para solventarla. Nótese, que ha transcurrido más de nueve meses desde que el Departamento de Operación y Mantenimiento de Agua Potable de la Región Brunca gestionó ante la Dirección de Planificación Institucional, la necesidad de Inversión del Proyecto para la Comunidad de Zapotal, con el fin de que sea incluido en la corriente de ejecución de proyectos de la Institución y se le otorgue la prioridad correspondiente; y a la fecha ni tan siquiera han analizado la viabilidad. (…) Así las cosas, se verifica un abandono por parte de dichas autoridades de analizar la propuesta de Inversión del Proyecto de acueducto para la Comunidad de Zapotal, a pesar de que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tiene la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso a este preciado líquido cada vez más y más personas. Corolario de ello, se constata una lesión al derecho a la salud en su expresión específica del derecho al agua potable.
Pull quotesCitas destacadas
"No debe perderse de vista que sobre el Instituto recurrido recae la principal responsabilidad en la atención y solución del problema constado en el presente recurso, pues es el ente rector en la materia a nivel nacional."
"It must not be overlooked that the primary responsibility for addressing and solving the problem evidenced in this action falls on the respondent Institute, as it is the governing body in this area at the national level."
Considerando VI
"No debe perderse de vista que sobre el Instituto recurrido recae la principal responsabilidad en la atención y solución del problema constado en el presente recurso, pues es el ente rector en la materia a nivel nacional."
Considerando VI
"Se infiere con claridad, que pese a que existe la intención de solucionar dicha problemática, no consta que haya una voluntad administrativa para encontrar una alternativa para solventarla."
"It is clearly inferred that, despite the intention to solve this problem, there is no evidence of administrative will to find an alternative to resolve it."
Considerando VI
"Se infiere con claridad, que pese a que existe la intención de solucionar dicha problemática, no consta que haya una voluntad administrativa para encontrar una alternativa para solventarla."
Considerando VI
"Corolario de ello, se constata una lesión al derecho a la salud en su expresión específica del derecho al agua potable."
"As a consequence, a violation of the right to health, in its specific expression of the right to drinking water, is established."
Considerando VI
"Corolario de ello, se constata una lesión al derecho a la salud en su expresión específica del derecho al agua potable."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
- 1.- By written submission filed in the Secretariat of the Chamber and added to the case file at 14:59 hours on May 9, 2024, the petitioners filed an amparo action (recurso de amparo) against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS). They state, in summary, that they are part of a rural peasant and indigenous community, located thirty kilometers from the central district of Buenos Aires, and that they do not have potable water service, as the few water springs (nacientes de agua) dry up in the summer. They argue that older adults, persons with disabilities, young people, and many children live in the area. They affirm that there is a school in the locality, which has had to suspend classes on several occasions due to the lack of potable water, and that they have therefore appealed to the respondent on various occasions, without a solution being provided. They request that the amparo action be granted with the legal consequences and that the respondent Institute be ordered to provide potable water service to the community, for which it must establish a schedule for periodic water supply in sufficient quantity and begin the studies and coordination to install an aqueduct (acueducto).
Authored by Magistrate Salazar Alvarado; and,
Considering:
I.Object of the amparo action. The petitioners state that they are part of a rural peasant and indigenous community, located 30 kilometers from the central district of Buenos Aires, and that they do not have potable water service, as the few water springs (nacientes de agua) dry up in the summer. They argue that older adults, persons with disabilities, young people, and many children live in the area. They affirm that there is a school in the locality, which has had to suspend classes on several occasions due to the lack of potable water, and that they have therefore appealed to the respondent Institute, but it has not provided them with a solution.
II.Preliminary matter. Given that the Planning Director of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers did not render the report required by this Chamber in the resolution issued at 15:51 hours on June 4, 2024, in accordance with the provisions of Article 45, of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), we proceed to analyze the constitutionality of this matter in accordance with the rest of the elements provided in the case file.
III.Proven facts. Deemed of importance for the decision in this matter, the following facts are considered duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
The community of Zapotal is part of the Ujarrás indigenous territory, located in the Brunca district of the canton of Buenos Aires. The community of Zapotal does not have an aqueduct (acueducto) that supplies potable water, and as of March 2024, there were thirty-five houses and one school with thirty-eight students (see report prepared by the Department of Operation and Maintenance of Potable Water, Brunca Region (see memorandum No. GSP-RB-2024-00495, from AYA).
A.- Regarding the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers:
Additionally, there is a storage tank of two thousand five hundred liters for the school and three tanks that together total a volume of nine thousand liters for the community (see report prepared by the Departamento de Operación y Mantenimiento Agua Potable Región Brunca).
B.- Regarding the Municipalidad de Buenos Aires:
V.On the merits. From the study of the case file, and based on the recitation of proven facts, this Chamber deems it established that, to date, the community of Zapotal does not have an aqueduct for the supply of potable water, which is why the respondent Institute supplies it via a tanker truck that enters every Wednesday of every week to refill the existing tanks, there being a 2,500-liter storage tank for the school and three tanks totaling a volume of nine thousand liters for the community. However, on April 22, 2024, the water supply via tanker truck was suspended due to the poor conditions of the access road to the community, which made entry for heavy trucks difficult. In that regard, since it is a cantonal road, the Local Government authorities, upon learning of the situation, began maintenance work on the aforementioned road on April 30, 2024, such as mechanized cleaning (ditches, road shoulder, and right-of-way), and road surface shaping, concluding on May 1, so that as of that date, it is in optimal trafficability conditions for both light vehicles and trucks.
Therefore, the respondent Municipality acted swiftly and efficiently, from the moment it learned that the conditions of the road leading to Zapotal were not optimal and that this made it impossible for the tanker trucks to deliver potable water to the residents by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. From the foregoing, it is evident that the Municipality authorities have not violated any fundamental right of the appealing party. Notwithstanding the above, the municipal government is cautioned to always ensure that said road is in good condition so that it can be traveled.
VI.Regarding the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. The Chamber verifies that the community of Zapotal does not have an aqueduct for potable water supply, so the respondent Institute provides the supply via a tanker truck that enters the locality weekly on Wednesdays and refills the community’s existing tanks, and thus the Institute has guaranteed access to potable water in that manner. Note, that while there is a fundamental right to potable water, its exercise is not untrammeled, such that the respondent Institute, as the entity providing that service, does not have an obligation to provide it under any condition and at any time. It must be remembered that it is not within the purview of this jurisdiction to determine the technical conditions required to provide the service to a community, as this is a matter outside of its competence.
In the instant case, due to the poor condition of the road—which is not the responsibility of the respondent Institute—it was forced to suspend the delivery of potable water, given that it was impossible for the tanker truck to enter and traverse the road to said village. Thus, the lack of delivery of said liquid was based on reasons not attributable to the respondent Institute. However, it is not on record that, after the road repair, it sent the tanker truck to that locality to distribute potable water. The respondent authority is warned that it must be diligent in providing said service always and regularly, since that community lacks water because its springs are dry. Accordingly, on this point, the appeal is granted.
Furthermore, the Chamber also finds no evidence that the head of the Región Brunca provided a solution to the complaint filed by the residents of Zapotal since January 3, 2022, in which they requested an additional tank for potable water storage near their homes. Note that more than two years have passed and there is no evidence that they have been given any response in that regard, which clearly violates the right to prompt and complete justice. As a corollary, the appropriate course is to grant the appeal on this point.
In addition, on April 19, 2024, the community residents notified the head of the respondent Institute in the Región Brunca that since March 27, 2024, was the last time the tanker truck supplied the community with potable water, and they warned that they had no potable water and that the water springs were dry, and therefore requested an urgent response to the situation, but there is no evidence of any action taken to resolve the problem or to respond to the petition. Thus, the appropriate course is to grant the appeal on this point.
From all of the foregoing, this Chamber is also struck by the fact that the community of Zapotal depends entirely on the potable water supply from the Institute, which delivers it via a tanker truck, and when it cannot reach the area, as happened in the instant case, the residents are left without potable water for consumption. Along these lines, it was verified that on August 4, 2023, the Departamento de Operación y Mantenimiento de Agua Potable de la Región Brunca sent a request to the Dirección de Planificación Institucional regarding the need for Project Investment for the Community of Zapotal, in order to provide them with the potable water they so urgently require, given the conditions in which they find themselves and the difficulty they face in obtaining it. It is clearly inferred that, despite an intention to resolve this problem, there is no evidence of any administrative will to find an alternative to solve it. Note that more than nine months have passed since the Departamento de Operación y Mantenimiento de Agua Potable de la Región Brunca petitioned the Dirección de Planificación Institucional regarding the need for Project Investment for the Community of Zapotal, so that it would be included in the Institution's project execution pipeline and given the corresponding priority; and to date, the viability has not even been analyzed.
It must not be lost sight of that the primary responsibility for addressing and solving the problem noted in this appeal falls on the respondent Institute, as it is the governing body in this matter at the national level. Article 1 of the ICAA’s Constitutive Law clearly stipulates this:
“(…) With the purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, conducting and promoting planning, financing and development, and resolving everything related to the supply of potable water and the collection and evacuation of black water and liquid industrial waste, as well as the normative aspect of stormwater drainage systems in urban areas, for the entire national territory, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is created, as an autonomous institution of the State (…)” (emphasis not in the original).
Thus, the Chamber finds a lack of willingness on the part of the respondent authority to review and analyze the proposal made by the regional office to provide potable water service to the community. However, it must be clarified that it is not for this Chamber to determine whether said project is feasible or not, since such examination is a task proper to the respondent Institute, through the Área Planeamiento Físico y Cartera de Proyectos of the Dirección de Planificación Estratégica, whose responsibility it is to analyze investment needs, in accordance with the Plan Estratégico Institucional, prioritizing needs according to the methodology established for that purpose, and updating the project portfolio at the needs level.
Accordingly, there is evidence of neglect on the part of those authorities to analyze the proposed Project Investment for the aqueduct for the Community of Zapotal, despite the fact that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has the obligation to continuously expand its infrastructure so that more and more people have access to this precious liquid. As a corollary, a violation of the right to health in its specific expression of the right to potable water is established. Consequently, the appropriate course is to grant the appeal on this point.
In principle, I believe that cases related to the inaction of the Public Administration regarding the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work should be dismissed, because such omission constitutes a matter of legality, the discussion of which corresponds to the ordinary jurisdiction, where the interested person can debate, more extensively, their grievances. However, when some violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction derives from that omissive administrative conduct, or when it affects groups considered vulnerable, I do proceed to examine the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position in this area, as occurs in this case, where, according to the claim, the right to health of the inhabitants of the community of Zapotal is at stake due to the poor condition of the road, which prevents the tanker trucks carrying potable water from entering.
The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be collected from the clerk's office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in Session N° 27-11, of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial N° 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session N° 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The appeal is granted solely against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Alejandra Mora Segura, in her capacity as Gerente General, and the Director de Planificación, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whomever holds those positions, are ordered to coordinate what is necessary and issue the orders within the scope of their competencies so that, within a period of THREE MONTHS, counted from the notification of this judgment, the project initiative “Mejoras de Gestión Sistema de Comunidad de Zapotal de Buenos Aires” presented by the Head of the Departamento de Operación y Mantenimiento de Agua Potable de la Región Brunca of the respondent Institution is analyzed and resolved. Additionally, Ramón Francisco Monge Vargas, in his capacity as Jefe de la Oficina Cantonal de Buenos Aires, Región Brunca, is ordered to, immediately upon notification of this judgment, verify that the tanker truck is entering the community of Zapotal to deliver potable water.
Furthermore, within the period of FIVE DAYS, subsequent to the notification of this judgment, he must resolve and notify the outcome of the petitions filed by the residents of Zapotal on January 3, 2022 and April 19, 2024. The respondents are warned that, in accordance with Article 71 of the Law of this Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be fulfilled or enforced, issued in an amparo appeal, and does not fulfill it or does not cause it to be fulfilled, provided the offense is not more severely punishable. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement-of-judgment phase of the contentious-administrative proceeding.
As for the Municipalidad de Buenos Aires de Puntarenas, the appeal is dismissed, and it must take note of what is indicated in the final part of Considerando V. Magistrate Salazar Alvarado records a note.- Paul Rueda L.
Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Ingrid Hess H.
Hubert Fernández A.
Ana Cristina Fernandez A.
Alexandra Alvarado P.
Jose Roberto Garita N.
Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Classification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales,Pueblos Indígenas Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: SERVICIOS PÚBLICOS Subtemas:
AGUA POTABLE.
017961-24. SERVICIOS PÚBLICOS. INDICA EL RECURRENTE QUE ES PARTE DE UNA COMUNIDAD RURAL CAMPESINA E INDÍGENA QUE NO CUENTA CON SERVICIO DE AGUA POTABLE PARA SUPLIR LAS NECESIDADES DE ADULTOS MAYORES, DISCAPACITADOS, JÓVENES Y NIÑOS, EN ESPECIAL LA ESCUELA DE LA LOCALIDAD. CON LUGAR, UNICAMENTE CONTRA EL AYA. SE ORDENA AL GERENTE GENERAL Y AL DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN, AMBOS DEL AYA, COORDINAR LO NECESARIO Y GIRAR LAS ÓRDENES QUE ESTÉN DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS PARA QUE, DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES, CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, SE ANALICE Y RESUELVA LA INICIATIVA DEL PROYECTO "MEJORAS DE GESTIÓN SISTEMA DE COMUNIDAD DE ZAPOTAL DE BUENOS AIRES" PRESENTADA POR EL ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE AGUA POTABLE DE LA REGIÓN BRUNCA DE LA INSTITUCIÓN RECURRIDA. ADEMÁS, SE ORDENA AL JEFE DE LA OFICINA CANTONAL DE BUENOS AIRES, REGIÓN BRUNCA, QUE EN FORMA INMEDIATA LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, VERIFIQUE QUE EL CAMIÓN CISTERNA ESTÁ INGRESANDO A LA COMUNIDAD DE ZAPOTAL A HACER ENTREGA DEL AGUA POTABLE.
ADEMÁS, DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS, POSTERIOR A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, RESUELVA Y NOTIFIQUE EL RESULTADO DE LAS GESTIONES PRESENTADAS POR LOS VECINOS DE ZAPOTAL, EN FECHAS 03 DE ENERO DE 2022 Y 19 DE ABRIL DE 2024. VCG08/2024 “(…) V.- Sobre el fondo. Del estudio de los autos, y a partir de la relación de hechos probados, esta Sala tiene por acreditado, que a la fecha, la comunidad de Zapotal no cuenta con un acueducto para el suministro de agua potable, razón por la cual el Instituto recurrido la abastece mediante un camión cisterna que ingresa los días miércoles de todas las semanas para recargar los tanques existentes, siendo que existe un tanque de almacenamiento de dos mil quinientos litros para la escuela y tres tanques que suman un volumen de nueve mil litros para la comunidad. Sin embargo, el 22 de abril de 2024, se suspendió el abastecimiento de agua mediante el camión cisterna debido a las malas condiciones del camino de acceso a la comunidad que dificultaban el ingreso de camiones pesados.
En ese sentido, dado que se trata de un camino cantonal, las autoridades del Gobierno Local al tener conocimiento de la situación, el 30 de abril del 2024, dio inicio a las labores de mantenimiento en el camino supra indicado, tales como limpieza mecanizada (cunetas, espaldón y derecho de vía), y conformación de superficie de ruedo, finalizando el 1 de mayo, por lo que a partir de dicha fecha, se encuentra en óptimas condiciones de transitabilidad tanto para vehículo liviano como para camiones.
Así las cosas, la Municipalidad recurrida actuó de manera célere y eficiente, a partir del momento que tuvo conocimiento que las condiciones del camino que conduce a Zapotal no eran las óptimas y que ello, imposibilitaba la entrada de los camiones cisternas para entregar el agua potable a los vecinos, por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. De lo expuesto, se evidencia que las autoridades de la Municipalidad no han lesionado derecho fundamental alguno a la parte recurrente. No obstante lo anterior, se advierte al Gobierno municipal de velar siempre para que dicho camino se encuentre en buenas condiciones para que pueda ser transitado.
VI.En cuanto a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. La Sala verifica, que la comunidad de Zapotal no cuenta con un acueducto para el suministro de agua potable, por lo que abastecimiento lo brinda el Instituto recurrido mediante camión cisterna que ingresa semanalmente los miércoles a la localidad y recarga los tanques existentes de la comunidad, por lo que el Instituto ha garantizado el acceso al agua potable de dicha manera. Nótese, que si bien, existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es indiscriminado, de forma que no existe una obligación del Instituto recurrido, como ente prestatario de ese servicio a brindarlo en cualquier condición y oportunidad. Debe recordarse, que no compete a esta jurisdicción determinar las condiciones técnicas que se requieren para brindar el servicio a una comunidad por tratarse de un asunto fuera de la competencia.
En el sublite, debido a las malas condiciones de la calle, lo cual no es responsabilidad del Instituto accionado, éste se vio en la obligación de suspender la entrega del agua potable, dado que al camión cisterna le era imposible ingresar y recorrer el camino hacia dicho poblado. De modo, que la falta de entrega de dicho líquido se encontraba fundamentada en razones no imputables al Instituto recurrido. Sin embargo, no consta que posterior a la reparación del camino, haya enviado el camión cisterna a dicha localidad, a repartir el agua potable. Se advierte, que la autoridad recurrida debe estar atenta en prestar siempre y en forma regular dicho servicio, pues dicha comunidad carece de agua, ya que las nacientes se encuentran secas. De manera, que en cuanto este extremo del recurso se declara con lugar.
Por otra parte, tampoco le consta a la Sala, que el encargado de la Región Brunca haya brindado una solución al reclamo presentado por los vecinos de Zapotal, desde el 03 de enero de 2022, en el que solicitaron un tanque adicional para el almacenamiento del agua potable cercano a sus viviendas. Nótese que ha pasado más de dos años y no consta que se les haya brindado una respuesta al respecto, lo cual a todas luces lesiona el derecho a una justicia pronta y cumplida. Corolario de ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en cuanto este extremo.
Además, el 19 de abril de 2024, los vecinos de la comunidad comunicaron al encargado de Instituto recurrido en la Regional Brunca, que desde el 27 de marzo de 2024, fue la última vez que el camión cisterna abasteció a la comunidad con agua potable, y alertaron que no tenían agua potable y que las nacientes de agua estaban secas, por lo que solicitaron una respuesta urgente a la situación, siendo que no consta una actuación al respecto, para solventar el problema ni dar respuesta a la gestión. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en cuanto este extremo.
De todo lo expuesto, también llama la atención a esta Sala, que la comunidad de Zapotal depende totalmente del suministro de agua potable por parte del Instituto, el cual lo realiza mediante un camión cisterna y cuando éste no puede llegar a la zona, como sucedió en el sublite, los vecinos se encuentran desprovistos de agua potable para el consumo. Siguiendo esa línea, se verificó, que el 4 de agosto de 2023, el Departamento de Operación y Mantenimiento de Agua Potable de la Región Brunca envió una solicitud a la Dirección de Planificación Institucional, sobre la de necesidad de Inversión del Proyecto para la Comunidad de Zapotal, con el fin de dotarles del agua potable que tanto requieren, dada las condiciones en las que se encuentran y la dificultad que tienen para abastecerse de la misma. Se infiere con claridad, que pese a que existe la intención de solucionar dicha problemática, no consta que haya una voluntad administrativa para encontrar una alternativa para solventarla.
Nótese, que ha transcurrido más de nueve meses desde que el Departamento de Operación y Mantenimiento de Agua Potable de la Región Brunca gestionó ante la Dirección de Planificación Institucional, la necesidad de Inversión del Proyecto para la Comunidad de Zapotal, con el fin de que sea incluido en la corriente de ejecución de proyectos de la Institución y se le otorgue la prioridad correspondiente; y a la fecha ni tan siquiera han analizado la viabilidad.
No debe perderse de vista que sobre el Instituto recurrido recae la principal responsabilidad en la atención y solución del problema constado en el presente recurso, pues es el ente rector en la materia a nivel nacional. Así claramente lo estipula el artículo 1 de la Ley Constitutiva del ICAA:
“(…) Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado (…)” (el énfasis no pertenece al original).
De manera, que la Sala constata una falta de voluntad por parte de la autoridad recurrida para revisar y analizar la propuesta efectuada por la oficina regional para dotar del servicio de agua potable a la comunidad. Sin embargo, es menester aclarar, que no le corresponde a esta Sala determinar si dicho proyecto es factible o no, toda vez que dicho examen es una labor propia del Instituto recurrido, a través del Área Planeamiento Físico y Cartera de Proyectos de la Dirección de Planificación Estratégica, a quien le compete analizar las necesidades de inversión, de acuerdo con el Plan Estratégico Institucional, siendo que prioriza las necesidades de acuerdo con la metodología dispuesta al respecto, y actualiza el portafolio de proyectos a nivel de necesidades.
Así las cosas, se verifica un abandono por parte de dichas autoridades de analizar la propuesta de Inversión del Proyecto de acueducto para la Comunidad de Zapotal, a pesar de que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tiene la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso a este preciado líquido cada vez más y más personas. Corolario de ello, se constata una lesión al derecho a la salud en su expresión específica del derecho al agua potable. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en cuanto este extremo. (…)” ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: SERVICIOS PÚBLICOS Subtemas:
AGUA POTABLE.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio, según se reclama, el derecho a la salud de los habitantes de la comunidad de Zapotal debido a las malas condiciones en que se encuentra la calle, lo cual impide que ingresen los camiones cisterna con el agua potable VCG08/2024 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de junio de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-012328-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], [Valor 001], [Nombre 002], [Valor 002], [Nombre 003], [Valor 003], [Nombre 004], [Valor 004], [Nombre 005], [Valor 005], [Nombre 006], [Valor 006], [Nombre 007], [Valor 007], [Nombre 008], [Valor 008], [Nombre 009], [Valor 009], y [Nombre 010], [Valor 010], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La parte recurrente manifiesta, que forman parte de una comunidad rural campesina e indígena, que dista a 30 kilómetros del distrito central de Buenos Aires y no cuentan con el servicio de agua potable, ya que en verano se secan las pocas nacientes de agua. Aducen que, en la zona viven personas adultas mayores, personas con discapacidad, jóvenes y muchos niños. Afirman que, en la localidad hay una escuela, que por no contar con agua potable ha debido suspender las clases en varias ocasiones, por lo que han acudido al Instituto recurrido, pero no les ha brindado una solución.
II.De previo. En vista de que el Director de Planificación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no rindió el informe requerido por esta Sala en la resolución dictada a las 15:51 horas del 04 de junio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con el resto de los elementos aportados en autos.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La comunidad de Zapotal es parte del territorio indígena Ujarrás, está ubicada en el distrito de Brunca del cantón de Buenos Aires. La comunidad de Zapotal no cuenta con un acueducto que suministre de agua potable, y para marzo de 2024, había treinta y cinco casas y una escuela con treinta y ocho estudiantes (ver informe elaborado por el Departamento de Operación y Mantenimiento Agua Potable Región Brunca (ver memorando N° GSP-RB-2024-00495, del AYA).
A.- En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
B.- En cuanto a la Municipalidad de Buenos Aires:
V.Sobre el fondo. Del estudio de los autos, y a partir de la relación de hechos probados, esta Sala tiene por acreditado, que a la fecha, la comunidad de Zapotal no cuenta con un acueducto para el suministro de agua potable, razón por la cual el Instituto recurrido la abastece mediante un camión cisterna que ingresa los días miércoles de todas las semanas para recargar los tanques existentes, siendo que existe un tanque de almacenamiento de dos mil quinientos litros para la escuela y tres tanques que suman un volumen de nueve mil litros para la comunidad. Sin embargo, el 22 de abril de 2024, se suspendió el abastecimiento de agua mediante el camión cisterna debido a las malas condiciones del camino de acceso a la comunidad que dificultaban el ingreso de camiones pesados. En ese sentido, dado que se trata de un camino cantonal, las autoridades del Gobierno Local al tener conocimiento de la situación, el 30 de abril del 2024, dio inicio a las labores de mantenimiento en el camino supra indicado, tales como limpieza mecanizada (cunetas, espaldón y derecho de vía), y conformación de superficie de ruedo, finalizando el 1 de mayo, por lo que a partir de dicha fecha, se encuentra en óptimas condiciones de transitabilidad tanto para vehículo liviano como para camiones.
Así las cosas, la Municipalidad recurrida actuó de manera célere y eficiente, a partir del momento que tuvo conocimiento que las condiciones del camino que conduce a Zapotal no eran las óptimas y que ello, imposibilitaba la entrada de los camiones cisternas para entregar el agua potable a los vecinos, por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. De lo expuesto, se evidencia que las autoridades de la Municipalidad no han lesionado derecho fundamental alguno a la parte recurrente. No obstante lo anterior, se advierte al Gobierno municipal de velar siempre para que dicho camino se encuentre en buenas condiciones para que pueda ser transitado.
VI.En cuanto a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. La Sala verifica, que la comunidad de Zapotal no cuenta con un acueducto para el suministro de agua potable, por lo que abastecimiento lo brinda el Instituto recurrido mediante camión cisterna que ingresa semanalmente los miércoles a la localidad y recarga los tanques existentes de la comunidad, por lo que el Instituto ha garantizado el acceso al agua potable de dicha manera. Nótese, que si bien, existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es indiscriminado, de forma que no existe una obligación del Instituto recurrido, como ente prestatario de ese servicio a brindarlo en cualquier condición y oportunidad. Debe recordarse, que no compete a esta jurisdicción determinar las condiciones técnicas que se requieren para brindar el servicio a una comunidad por tratarse de un asunto fuera de la competencia.
En el sublite, debido a las malas condiciones de la calle, lo cual no es responsabilidad del Instituto accionado, éste se vio en la obligación de suspender la entrega del agua potable, dado que al camión cisterna le era imposible ingresar y recorrer el camino hacia dicho poblado. De modo, que la falta de entrega de dicho líquido se encontraba fundamentada en razones no imputables al Instituto recurrido. Sin embargo, no consta que posterior a la reparación del camino, haya enviado el camión cisterna a dicha localidad, a repartir el agua potable. Se advierte, que la autoridad recurrida debe estar atenta en prestar siempre y en forma regular dicho servicio, pues dicha comunidad carece de agua, ya que las nacientes se encuentran secas. De manera, que en cuanto este extremo del recurso se declara con lugar.
Por otra parte, tampoco le consta a la Sala, que el encargado de la Región Brunca haya brindado una solución al reclamo presentado por los vecinos de Zapotal, desde el 03 de enero de 2022, en el que solicitaron un tanque adicional para el almacenamiento del agua potable cercano a sus viviendas. Nótese que ha pasado más de dos años y no consta que se les haya brindado una respuesta al respecto, lo cual a todas luces lesiona el derecho a una justicia pronta y cumplida. Corolario de ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en cuanto este extremo.
Además, el 19 de abril de 2024, los vecinos de la comunidad comunicaron al encargado de Instituto recurrido en la Regional Brunca, que desde el 27 de marzo de 2024, fue la última vez que el camión cisterna abasteció a la comunidad con agua potable, y alertaron que no tenían agua potable y que las nacientes de agua estaban secas, por lo que solicitaron una respuesta urgente a la situación, siendo que no consta una actuación al respecto, para solventar el problema ni dar respuesta a la gestión. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en cuanto este extremo.
De todo lo expuesto, también llama la atención a esta Sala, que la comunidad de Zapotal depende totalmente del suministro de agua potable por parte del Instituto, el cual lo realiza mediante un camión cisterna y cuando éste no puede llegar a la zona, como sucedió en el sublite, los vecinos se encuentran desprovistos de agua potable para el consumo. Siguiendo esa línea, se verificó, que el 4 de agosto de 2023, el Departamento de Operación y Mantenimiento de Agua Potable de la Región Brunca envió una solicitud a la Dirección de Planificación Institucional, sobre la de necesidad de Inversión del Proyecto para la Comunidad de Zapotal, con el fin de dotarles del agua potable que tanto requieren, dada las condiciones en las que se encuentran y la dificultad que tienen para abastecerse de la misma. Se infiere con claridad, que pese a que existe la intención de solucionar dicha problemática, no consta que haya una voluntad administrativa para encontrar una alternativa para solventarla.
Nótese, que ha transcurrido más de nueve meses desde que el Departamento de Operación y Mantenimiento de Agua Potable de la Región Brunca gestionó ante la Dirección de Planificación Institucional, la necesidad de Inversión del Proyecto para la Comunidad de Zapotal, con el fin de que sea incluido en la corriente de ejecución de proyectos de la Institución y se le otorgue la prioridad correspondiente; y a la fecha ni tan siquiera han analizado la viabilidad.
No debe perderse de vista que sobre el Instituto recurrido recae la principal responsabilidad en la atención y solución del problema constado en el presente recurso, pues es el ente rector en la materia a nivel nacional. Así claramente lo estipula el artículo 1 de la Ley Constitutiva del ICAA:
“(…) Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado (…)” (el énfasis no pertenece al original).
De manera, que la Sala constata una falta de voluntad por parte de la autoridad recurrida para revisar y analizar la propuesta efectuada por la oficina regional para dotar del servicio de agua potable a la comunidad. Sin embargo, es menester aclarar, que no le corresponde a esta Sala determinar si dicho proyecto es factible o no, toda vez que dicho examen es una labor propia del Instituto recurrido, a través del Área Planeamiento Físico y Cartera de Proyectos de la Dirección de Planificación Estratégica, a quien le compete analizar las necesidades de inversión, de acuerdo con el Plan Estratégico Institucional, siendo que prioriza las necesidades de acuerdo con la metodología dispuesta al respecto, y actualiza el portafolio de proyectos a nivel de necesidades.
Así las cosas, se verifica un abandono por parte de dichas autoridades de analizar la propuesta de Inversión del Proyecto de acueducto para la Comunidad de Zapotal, a pesar de que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tiene la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso a este preciado líquido cada vez más y más personas. Corolario de ello, se constata una lesión al derecho a la salud en su expresión específica del derecho al agua potable. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en cuanto este extremo.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio, según se reclama, el derecho a la salud de los habitantes de la comunidad de Zapotal debido a las malas condiciones en que se encuentra la calle, lo cual impide que ingresen los camiones cisterna con el agua potable
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Alejandra Mora Segura, en su condición de Gerente General y al Director de Planificación, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados , o a quienes ocupen dichos cargos, coordinar lo necesario y girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se analice y resuelva la iniciativa del proyecto “Mejoras de Gestión Sistema de Comunidad de Zapotal de Buenos Aires” presentada por el Encargado del Departamento de Operación y Mantenimiento de Agua Potable de la Región Brunca de la Institución recurrida. Además, se ordena a Ramón Francisco Monge Vargas, en su condición de Jefe de la Oficina Cantonal de Buenos Aires, Región Brunca, que en forma inmediata la notificación de esta sentencia, verifique que el camión cisterna está ingresando a la comunidad de Zapotal a hacer entrega del agua potable.
Además, dentro del plazo de CINCO DÍAS, posterior a la notificación de esta sentencia, resuelva y notifique el resultado de las gestiones presentadas por los vecinos de Zapotal, en fechas 03 de enero de 2022 y 19 de abril de 2024. Se advierte a los recurridos, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía contencioso-administrativa. En cuanto a la Municipalidad de Buenos Aires de Puntarenas, se declara sin lugar el recurso, y debe tomar nota, de lo indicado en la parte final del considerando V. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.- Paul Rueda L.
Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Ingrid Hess H.
Hubert Fernández A.
Ana Cristina Fernandez A.
Alexandra Alvarado P.
Jose Roberto Garita N.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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