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Res. 22136-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/08/2024

Telecommunications Antenna and Obstruction of Free PassageAntena de telecomunicaciones y obstrucción del libre tránsito

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OutcomeResultado

DismissedRechazado

The Chamber dismissed the amparo on the merits because the dispute over the antenna’s location and alleged encroachment upon the public right-of-way must be addressed by the competent administrative authorities or through ordinary proceedings.La Sala rechazó por el fondo el amparo porque la disconformidad con la ubicación de la antena y la alegada invasión de vía deben discutirse ante las autoridades administrativas competentes o en la jurisdicción ordinaria.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber dismissed on the merits an amparo action against the Municipality of Alajuela concerning a telecommunications antenna installed on the sidewalk in front of a residence, where it allegedly obstructed free passage. The Chamber reiterated that telecommunications infrastructure is an activity of public interest and national scope, intended to ensure connectivity, universal access, and reduction of the digital divide. It also reaffirmed its precedent that the available scientific information does not generally establish that cellular telephone towers create an undue risk to human health or the environment. Regarding the particular disagreement over the antenna’s location and the alleged encroachment upon a public right-of-way, the Chamber held that the controversy was not one for constitutional adjudication. The interested party must instead bring the matter before the competent administrative authorities or pursue it through ordinary legality proceedings, subject to the applicable procedural requirements.La Sala Constitucional rechazó por el fondo un recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela por la instalación de una antena de telecomunicaciones en la acera frente a una vivienda, cuya ubicación presuntamente obstruía el libre tránsito. El Tribunal reiteró que la infraestructura de telecomunicaciones constituye una actividad de interés público y de alcance nacional, dirigida a garantizar conectividad, acceso universal y reducción de la brecha digital. También retomó su jurisprudencia según la cual la información científica disponible no demuestra, en términos generales, que las torres de telefonía celular generen un riesgo indebido para la salud o el ambiente. Ante la disconformidad concreta con la ubicación de la antena y la alegada invasión de vía pública, la Sala determinó que la controversia no debía resolverse en la jurisdicción constitucional. La persona interesada debe plantear el asunto ante las autoridades administrativas competentes o en la vía ordinaria de legalidad, cumpliendo las formalidades correspondientes.

Key excerptExtracto clave

The cited considerations apply to the case at hand, since this Court finds no reason to depart from the standard stated in the precedents cited above, nor any grounds for assessing the situation presented here differently. Accordingly, if the appellant disagrees with the referenced installation, that is a matter that should not be resolved before this jurisdiction but must instead be discussed through administrative proceedings or ordinary legality review, according to the respective jurisdiction. The appropriate course is for the interested party, if it so chooses and in compliance with the established formalities, to approach the competent authorities and request their intervention and assessment of the particular case. The action is dismissed on the merits. Justice Rueda Leal files a separate note.Las consideraciones citadas son aplicables al sub lite, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en los precedentes ut supra, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación acá planteada. Así las cosas, si la parte recurrente se encuentra disconforme con la instalación aludida, ello constituye un asunto que no corresponde dilucidarse ante esta jurisdicción, sino que ello es un tema que debe discutirse en la vía administrativa o de legalidad ordinaria, en razón de su competencia. Lo propio es que acuda, si a bien lo tiene y siguiendo las formalidades establecidas a los efectos, ante las autoridades competentes, a fin de pedir la intervención y valoración del caso en particular. Se rechaza por el fondo el recurso. El magistrado Rueda Leal consigna nota.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta al terreno del Derecho Internacional Público."

    "Regarding the installation of cellular signal transmission towers, the Constitutional Chamber has determined that this is a matter of public interest that exceeds the local or cantonal sphere, belongs to the national domain, and even extends into the field of public international law."

    Considerando II, jurisprudencia citada

  • "Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta al terreno del Derecho Internacional Público."

    Considerando II, jurisprudencia citada

  • "Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general."

    "One consequence of the foregoing is that the interests of any decentralized Costa Rican public entity, such as a municipality, cannot take precedence over the clear public interest in telecommunications infrastructure expressly declared by the national legislature through a law embodying the general will."

    Considerando II, jurisprudencia citada

  • "Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general."

    Considerando II, jurisprudencia citada

  • "A lo que se suma que, en la actualidad, simplemente no hay suficiente evidencia para estimar que las torres de telefonía celular representen un peligro para la salud pública."

    "In addition, at present there is simply insufficient evidence to conclude that cellular telephone towers pose a danger to public health."

    Considerando II

  • "A lo que se suma que, en la actualidad, simplemente no hay suficiente evidencia para estimar que las torres de telefonía celular representen un peligro para la salud pública."

    Considerando II

  • "Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente."

    "Accordingly, in light of the evidence submitted in the proceedings and the scientific information currently available, this Court concludes that, in general, the installation of cellular telephone towers does not entail an undue threat or risk to human health or the environment."

    Considerando II, jurisprudencia citada

  • "Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente."

    Considerando II, jurisprudencia citada

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Procedural marks

Document Review *240197800007CO* Case: 24-019780-0007-CO Decision No. 2024022136 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty on uno de agosto de dos mil veinticuatro.

Application for amparo relief (recurso de amparo) processed under expediente number 24-019780-0007-CO, filed by [Nombre01 001], identity card [CED01], against the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

Findings:

  1. 1In a written submission filed with the Office of the Clerk of the Court at 14:13 on 19 de julio de 2024, the petitioner filed an application for amparo relief on behalf of [Nombre01 002]., against the Municipalidad de Alajuela. He states that the party he represents owns the real property recorded under real-property folio registration No. , located in Desamparados de Alajuela, which is used as a residence, thereby entailing its use for personal purposes, and is situated in a residential area. He alleges that, on 12 de abril de 2024, construction began on a telecommunications antenna in front of the property, specifically on its sidewalk. He alleges that this constitutes an obstruction of free passage and also impairs the guarantees of freedom of movement and passage. He states that an inspection was conducted, following which it was indicated that there was an encroachment on the public right-of-way (invasión de vía). He considers the fundamental rights of the party he represents to have been violated.
  2. 2Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Court to summarily dismiss, whether on procedural grounds or on the merits, at any time, including upon filing, any application submitted for its consideration that is manifestly inadmissible, or when it considers that sufficient grounds exist to dismiss it, or when it is merely a reiteration or reproduction of a prior identical or similar application that was dismissed.

Drafted by Justice Castillo Víquez; and,

Considerations:

I. PURPOSE OF THE APPLICATION

The petitioner complains that a telecommunications antenna was constructed in front of a property owned by the party he represents, obstructing free passage and violating that party’s fundamental rights.

II. THE SPECIFIC CASE

Regarding the claim raised herein, it must be noted that this Court has addressed the issue of the construction of telecommunications antennas. Thus, in Judgment No. 2019-020958 at 9:30 on 29 de octubre de 2019 (a criterion reiterated in Judgment No. 2024-012877 at 09:20 on 10 de mayo de 2024), it stated:

“(…) III.- TELECOMMUNICATIONS INFRASTRUCTURE AND THE RIGHT TO HEALTH.- The petitioners also allege that the telecommunications tower at issue violates their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. However, because the installation of telecommunications and cellular-telephone towers is a matter of public interest, this issue has already been addressed extensively by this Court. Accordingly, in Ruling N° 2013-006649 at ten twenty on diecisiete de mayo de dos mil trece, the Court held as follows:

“INSTALLATION OF CELLULAR-TELEPHONE TOWERS. With regard to the installation of cellular-signal transmission towers, the Sala Constitucional has determined that this is a matter of public interest that extends beyond the local or cantonal sphere, pertains to the national sphere, and even reaches the field of Public International Law. Thus, in Judgment number 015763-2011 at nine forty-six on dieciséis de noviembre de dos mil once, this Court stated as follows:

V.IMPORTANCE, PUBLIC INTEREST (INTERÉS PÚBLICO), AND NATIONAL SCOPE OF TELECOMMUNICATIONS INFRASTRUCTURE UNDER THE CONSTITUTIONAL AND SUBCONSTITUTIONAL LEGAL ORDER. Based on a systematic analysis of the constitutional and subconstitutional legal order currently in force, it may be concluded that telecommunications infrastructure has significance extending beyond the local or cantonal sphere, clearly constituting a matter of public interest and, of course, a matter falling within the national sphere, even with implications in the field of Public International Law, since its development entails compliance with a series of international obligations previously undertaken by the Costa Rican State. First, as this Constitutional Court has stated, telecommunications are of great constitutional significance, so much so that Article 121, subsection 14), subparagraph c), of the Constitution provides that “wireless services” or the electromagnetic spectrum form part of the constitutional public domain (dominio público constitucional) and, specifically, constitute property belonging to the Nation, which may not be withdrawn from public use (desafectado) or removed from State ownership.

The Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008—hereinafter LGT—when setting forth the governing principles for this sector, provides in Article 3, subsection i), that there must be an “optimization of scarce resources,” emphasizing that telecommunications infrastructure must be used in an “(…) objective, timely, transparent, nondiscriminatory, and efficient manner, with the dual objective of ensuring effective competition and the expansion and improvement of networks and services.” Specifically, the optimization, prudent use, expansion, and improvement of telecommunications infrastructure and networks serve the stated purposes of that body of law, such as ensuring the application of the principles of universal access, efficiency, equality, continuity, quality, broader and better coverage, and solidarity in telecommunications (Article 2 LGT). Moreover, Article 32, subsection d), LGT establishes with absolute clarity that the objective of universal access and service and solidarity is achieved, among other means, through the “development of infrastructure,” since only a robust and fully developed infrastructure can narrow the digital divide, enable enjoyment of the benefits of the Information and Knowledge Society, and provide connectivity and the availability of access devices and broadband services.

For its part, the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993, in Article 74 thereof, as amended by the Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008, declared telecommunications infrastructure and networks to be in the public interest by providing as follows: “The establishment, installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks or any of their components shall be deemed an activity of public interest.” This declaration has major implications because it constitutes statutory recognition that infrastructure in this field is a matter of clear and unequivocal public or general interest extending beyond the country’s local or regional sphere and into the national and international spheres, by enabling the Costa Rican State to fulfill, in good faith, a series of obligations and commitments undertaken in the context of Public International Law.

It should be noted that public interest is defined by Article 113, paragraph 1, of the Ley General de la Administración Pública de 1978 “as the expression of the coinciding individual interests of governed persons”; paragraph 2 of the cited provision of the LGAP de 1978, in turn, clearly provides that “The public interest shall prevail over the interests of the Public Administration when they may conflict.” One consequence of the foregoing is that the interests of any Costa Rican decentralized public entity, such as the municipalities, may not take precedence over the clear public interest in telecommunications infrastructure expressly declared as such by the national legislature through a law expressing the general will (Articles 105 and 121, subsection 1, of the Constitution). That public interest must prevail over local interests, because municipal autonomy does not permit local governments to exempt themselves from matters declared to be of national interest; otherwise, territorial autonomy would be distorted by transforming municipalities into microstates, removed from the inter-administrative direction (dirección intersubjetiva) or oversight (tutela) that the State may exercise through its constitutional bodies by enacting valid and effective laws and by the Executive Branch’s conclusion of international agreements and treaties approved by the Legislative Assembly (Articles 7, 121, subsection 4, and 140, subsection 10, of the Constitución Política).

The declaration of public interest made by Article 74 of the Ley de la ARESEP also has sufficient and legitimate constitutional grounding in Article 45, paragraph 1, of the Constitución Política, which establishes the principle of the relative inviolability of property (intangibilidad relativa del patrimonio) by recognizing expropriation “for a legally established public interest.” A second consequence arising from the declaration of public interest is that the construction, expansion or development, and improvement of telecommunications infrastructure have a clear and unequivocal national scope. Accordingly, it is the State and its bodies that assume governance and direction in this field, to which all subordinate public entities must conform in order to achieve objectives such as universal access and services, narrowing the digital divide on grounds of solidarity, and ensuring the interconnection and connectivity necessary for all Costa Ricans, regardless of the locality, district, canton, or region in which they live, to enjoy the benefits and advantages of the Information and Knowledge Society.

Far from “localizing” the issue of telecommunications infrastructure, the national legislature expressly and unequivocally nationalized it. This is reflected in the creation of the “Telecommunications Sector” provided for in Article 38 of the aforementioned Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, which provides as follows: The Telecommunications Sector is hereby created within the framework of the State’s sectoral organization. It shall consist of the Public Administration, both centralized and decentralized, as well as public enterprises performing telecommunications-related functions or activities. Under this provision, the telecommunications sector is cross-cutting and therefore national in nature, because it encompasses the entire universe of public entities, including territorially decentralized entities such as municipalities.

Thus, local governments may not exempt themselves from that sector. The national character of telecommunications generally, and particularly of their infrastructure, becomes even clearer upon consideration of Article 39 of the cited Law, which establishes that the sector’s governing authority shall be the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, whose responsibilities, in the exercise of a general function of inter-administrative direction or administrative oversight (tutela administrativa), include the following: a) Formulating policies for the use and development of telecommunications; b) Coordinating (…) the preparation of the Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones (…); c) Ensuring that the Sector’s policies are implemented by the public and private entities participating in the Telecommunications Sector; e) Issuing the Plan nacional de telecomunicaciones, as well as the corresponding executive regulations; h) Coordinating telecommunications-development policies with other public policies intended to promote the information society; and i) Ensuring compliance with applicable national environmental regulations and the sustainable development of telecommunications in harmony with nature.

Lastly, the clearly national character of telecommunications and their various components is demonstrated by Article 40 of the aforementioned Law, which governs the “Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones,” defined in paragraph 1 of that provision as “(…) the Sector’s general planning and guidance instrument, which defines its goals, objectives, and priorities.” The legislature therefore chose to plan telecommunications at the national level, rather than merely at the local or regional level. Moreover, the national nature of telecommunications is reinforced by the creation of the Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), which is entrusted with a series of powers that are unequivocally national in character. Thus, pursuant to Articles 59 and 60 of the Ley de Creación de la ARESEP, it is responsible for “(…) regulating, applying, supervising, and enforcing the telecommunications legal framework (…),” for all of which it shall act in accordance with the Sector’s policies, the provisions of the Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, the Ley general de telecomunicaciones, the provisions set forth in this Law, and all other applicable statutory and regulatory provisions.

The Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014, for its part, establishes that: “To advance in harnessing the benefits of the Information and Knowledge Society, the country must make a major investment effort in developing telecommunications infrastructure so that more and better telecommunications services may be available to all sectors of the population. In this regard, infrastructure development in that sector constitutes a necessary and indispensable condition that must receive special priority in any national ICT project (…).” It then specifies that the following guidelines must be followed to develop the national telecommunications infrastructure: a.1 Take the measures necessary to ensure that the country has modern telecommunications infrastructure, while also ensuring the provision of quality services and the creation of value-added applications, enabling convergence, interoperability among systems, the incorporation of advanced technologies, and communications security; and a.6 Ensure the development of infrastructure capable of extending telecommunications services to all inhabitants of the country, in fulfillment of the objectives and goals of universal access, universal service, and solidarity (…).

It is therefore a plan that, by express statutory provision, binds or obligates municipal entities, among others, and requires them to have robust, modern, optimal, adequate, and developed telecommunications infrastructure in order to enjoy the benefits of the Information and Knowledge Society. The attainment of this goal or objective will necessarily be frustrated if each territorial corporation, in a matter of clear national scope, seeks to establish its own policies and requirements above national legislation and the instruments of Public International Law that bind all entities comprising the State in the broad sense….” (Emphasis and underlining not in the original).

Added to this is the fact that, at present, there simply is not sufficient evidence to conclude that cellular telephone towers pose a danger to public health. Accordingly, in judgment Nº 2010-014449 at eight hours and fifty-four minutes on treinta y uno de agosto de dos mil diez, it was stated:

“[…] with regard to the potential impact that the installation and commissioning of such towers could have on the health of the population, both Instituto Costarricense de Electricidad and Secretaria Técnica Nacional Ambiental concur in their reports—which were rendered under oath, with due warning of the consequences, including criminal consequences, provided for in artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional—that, according to the scientific studies conducted both internationally and nationally, there is no evidence that the operation of such towers poses a risk or threat to human health; on the contrary, it has been determined that their emissions are of such low power that they are harmless to health. This Chamber has already had occasion to rule on this matter several times, and specifically in judgment número 2003-03419 at 15:54 hours on 29 de abril del 2003, this Court stated:

‘(…) In the present matter, the petitioner does not challenge a specific administrative act (acto administrativo), but rather the possible effects that the installation of the cellular tower at Cerro Plano de Monteverde may have on the health of the population and the environment. However, it must be taken into consideration that the work performed is based on the exercise of the public service (servicio público) entrusted to the respondent entity. Additionally, the documents in the record do not conclusively establish the existence of risks to the health of the population or the environment arising from exposure to those electromagnetic fields, since Instituto Costarricense de Electricidad, in its report rendered under oath, stated that the base stations are low-power and comply with the technical specifications contained in Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001; therefore, exposure levels to radio-frequency radiation are generally very low.

In this regard, the international scientific community agrees that the power generated by these mobile-telephone base-station antennas is too low to pose health risks...’ This position was reiterated in judgments número 2004-07890 at 15:37 hours on 20 de julio del 2004 and 2006-14550 at 10:35 hours on 29 de setiembre del 2006. Therefore, in light of the evidence submitted in the proceedings and the scientific information available to date, this Court concludes that, in general, the installation of cellular telephone towers does not pose an undue threat or risk to human health or the environment (…)” The foregoing considerations apply to the case at bar (sub lite), since this Court finds no reason to depart from the position expressed in the precedents cited above (ut supra), nor any grounds for assessing the situation presented here differently. Accordingly, if the petitioner is dissatisfied with the aforementioned installation, that is not a matter to be resolved before this jurisdiction, but rather one that must be addressed through administrative proceedings (vía administrativa) or ordinary legality proceedings (vía de legalidad ordinaria), according to their respective jurisdiction.

The appropriate course is for the petitioner, if it so chooses and in compliance with the formalities established for that purpose, to apply to the competent authorities and request their intervention and assessment of the particular case.

III. NOTE BY JUSTICE RUEDA LEAL

I must note that, since judgment nro. 2019-2355 at 9:30 on 12 de febrero de 2019, my position regarding amparo proceedings (recursos de amparo) filed on behalf of a legal entity (persona jurídica) has been as follows:

“…in Advisory Opinion (Opinión Consultiva) 22-16 of 26 de febrero de 2016, Corte Interamericana de Derechos Humanos indicated that, although some States recognize the right of petition (derecho de petición) of legal entities subject to special conditions, such as labor unions, political parties, or representatives of Indigenous peoples, Afro-descendant communities, or specific groups, the fact remains that ‘Article 1.2 of the American Convention establishes rights only in favor of natural persons, and therefore legal entities are not holders of the rights established in that treaty.’ On the other hand, in the same advisory opinion, Corte Interamericana held that, in certain specific contexts, natural persons (personas físicas) may exercise their rights through legal entities (for example, through a media outlet, as occurred in the case Nombre02 et al. v. Venezuela); however, for this to be protectable under the inter-American system, ‘the exercise of the right through a legal entity must involve an essential and direct relationship between the natural person requiring protection from the inter-American system and the legal entity through which the violation occurred, since a mere connection between the two persons is insufficient to conclude that the rights of natural persons, rather than those of legal entities, are in fact being protected.

Indeed, proof must go beyond the natural person’s mere participation in the activities of the legal entity, so that such participation is substantially related to the rights alleged to have been violated.’ (emphasis added)(OC. 22/16)”.

Accordingly, although the petitioner appears on behalf of [Nombre01 002]., it is no less true that the property in question is intended for use as a dwelling. Ergo, in this case, the record supports the inference of an essential relationship between the alleged harm to a legal entity and the potential injury to a natural person; nevertheless, for the reasons explained above, the matter under review (sub examine) must be dismissed.

IV. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by Corte Plena in session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, artículo XXVI and published in Boletín Judicial número 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI..

Por tanto:

The appeal is dismissed on the merits. Justice Rueda Leal appends a note.

Fernando Castillo V.

Presiding Justice Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Aracelly Pacheco S.

Alexandra Alvarado P.

*7NTKLSL0KZC61* CASE FILE N° 24-019780-0007-CO Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts.South of the Perpetuo Socorro church). Filing of matters involving vulnerable groups: Dirección03, San José, Distrito Catedral, Dirección04, streets 19 and 21, Dirección05

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Revisión del Documento *240197800007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de agosto de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-019780-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [CED01], contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. 1Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas de 19 de julio de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de [Nombre01 002]., contra la Municipalidad de Alajuela. Manifiesta que su representada es propietaria del inmueble matrícula folio real No. , ubicada en Desamparados de Alajuela, la cual se encuentra destina a casa de habitación, lo que impone la utilidad de uso personal y ubicada en zona residencia. Alega que, el 12 de abril de 2024, se dio el inicio de la construcción de una antena de telecomunicaciones frente al inmueble, propiamente en la acera de este. Alega que ello se erige como una obstrucción al libre paso, afectando, además, las garantías de libre movimiento y paso. Afirma que se efectuó una inspección, a partir de la cual se indicó que hay una invasión de vía. Considera lesionados los derechos fundamentales de su representada.
  2. 2El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

La parte recurrente reclama que frente a un inmueble propiedad de su representada, se construyó una antena de telecomunicaciones, la cual obstruye el libre tránsito, lesionando los derechos fundamentales de su representada.

II. SOBRE EL CASO CONCRETO

Respecto del reclamo acá planteado, es menester indicar que este Tribunal se ha referido al tema de construcción de antes de telecomunicaciones. Así, en sentencia No. 2019-020958 de las 9:30 horas del 29 de octubre de 2019 (criterio reiterado en Sentencia No. 2024-012877 de las 09:20 horas de 10 de mayo de 2024), indicó “(…) III.- SOBRE LA INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES Y EL DERECHO A LA SALUD.- Los recurrentes acusan, asimismo, que la torre de telecomunicaciones cuestionada violenta su derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, el tema de de la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular, al ser de interés público, ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala. De esta manera, en el pronunciamiento N° 2013-006649 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, la Sala dispuso lo siguiente:

“SOBRE LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta al terreno del Derecho Internacional Público. Así, este Tribunal en la sentencia número 015763-2011 de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, indicó lo siguiente:

V.IMPORTANCIA, INTERÉS PÚBLICO Y VOCACIÓN NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS TELECOMUNICACIONES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL. A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. En primer término, como lo ha indicado este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran relevancia constitucional, tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso c), de la Constitución se indica que los ‘servicios inalámbricos’ o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado.

La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 -en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ‘optimización de los recursos escasos’, destacando que la utilización de las infraestructuras de telecomunicaciones debe ser ‘(«) objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios’. Precisamente, la optimización, utilización ponderada, expansión y mejora de la infraestructura y redes en materia de telecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los principios de acceso universal, eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura y solidaridad en las telecomunicaciones (artículo 2° LGT).

De otra parte, el artículo 32, inciso d), LGT establece con claridad meridiana que el objetivo del acceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del ‘desarrollo de la infraestructura’, dado que, sólo con una infraestructura robusta y plenamente desarrollada logra reducir la brecha digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74, modificado por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008, hizo una declaratoria de interés público de la infraestructura y las redes en telecomunicaciones al preceptuar lo siguiente: ‘Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos’.

Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos asumidos en el contexto del Derecho Internacional Público. Cabe advertir que el interés público es definido por el artículo 113, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 ‘como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados’, por su parte, el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que ‘El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto’. Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política).

La declaratoria de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio, al admitir la figura de la expropiación ‘por interés público legalmente comprobado’. Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento.

El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior, son la creación del ‘Sector Telecomunicaciones previsto por el artículo 38 de la citada Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, al disponer lo siguiente: Créase el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones a tenor de esta norma el sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades.

Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. El carácter nacional de las telecomunicaciones, en general, y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el rector del sector lo será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al que le corresponde, en ejercicio de una función general de dirección intersubjetiva o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: a) Formular las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones; b) Coordinar («) la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones («)’; c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones’; e) Dictar el Plan nacional de telecomunicaciones, así como los reglamentos ejecutivos que correspondan; h) Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información i) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza.

Por último, el carácter evidentemente nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ‘Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones’, el cual es definido en el párrafo 1° de ese numeral como («) el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste. El legislador optó, entonces, por planificar a nivel nacional y no meramente local o regional el tema de las telecomunicaciones. De otra parte, la naturaleza nacional de las telecomunicaciones queda reforzada al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), a la que le corresponde una serie de competencias de inequívoca índole nacional, así, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP, le corresponde («) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones («) para todo lo cual actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables’.

El Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014, por su parte, establece que ‘Para avanzar en el aprovechamiento de los beneficios de la Sociedad de Información y Conocimiento, el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos los sectores de la población. En este sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse una prioridad especial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)’ y luego especifica que para lograr el desarrollo de la infraestructura nacional de telecomunicación deberá atender los siguientes lineamientos: a.1 Tomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad y la generación de aplicaciones de valor agregado, permitiendo la convergencia, la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones y a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura que permita llevar los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad («).

Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a contar con una infraestructura de telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio... ” (El resaltado y subrayado no es del original).

A lo que se suma que, en la actualidad, simplemente no hay suficiente evidencia para estimar que las torres de telefonía celular representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia Nº 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo:

“[…] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes –que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:

‘(…) En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.

Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud...’ Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente (…)” Las consideraciones citadas son aplicables al sub lite, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en los precedentes ut supra, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación acá planteada.

Así las cosas, si la parte recurrente se encuentra disconforme con la instalación aludida, ello constituye un asunto que no corresponde dilucidarse ante esta jurisdicción, sino que ello es un tema que debe discutirse en la vía administrativa o de legalidad ordinaria, en razón de su competencia. Lo propio es que acuda, si a bien lo tiene y siguiendo las formalidades establecidas a los efectos, ante las autoridades competentes, a fin de pedir la intervención y valoración del caso en particular.

III. NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL

Debo advertir que desde la sentencia nro. 2019-2355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, mi postura ha sido la siguiente en relación con los recursos de amparo cuando estos han sido planteados a favor de una persona jurídica:

“…en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Nombre02 y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas.

En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado)(OC. 22/16)”.

Así las cosas, si bien el accionante acude a favor de [Nombre01 002]., no menos cierto es que la propiedad en cuestión se encuentra destinada a casa de habitación. Ergo, en la especie, de los autos se infiere una relación esencial entre la argüida afectación a una persona jurídica y la eventual lesión a una física; no obstante, por los argumentos antes explicados se debe rechazar el sub examine.

IV. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI..

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso. El magistrado Rueda Leal consigna nota.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Aracelly Pacheco S.

Alexandra Alvarado P.

*7NTKLSL0KZC61*

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