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Res. 21117-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/07/2024
OutcomeResultado
The Chamber flatly rejected the amparo appeal, holding that the dispute over the cancellation of the tourism declaration is a matter of ordinary legality and not a constitutional issue, with no gross violation of due process having been demonstrated.La Sala rechazó de plano el recurso de amparo al considerar que la disputa sobre la cancelación de la declaratoria turística es un asunto de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad, sin haberse acreditado una lesión grosera al debido proceso.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber flatly rejects the amparo appeal filed by the companies Playa Blanquita S.A. and Asdevexel Interin S.A. against the Costa Rican Tourism Institute (ICT). The appellants challenged the cancellation of the national tourism interest declaration for the "Hotel Punta La Joya" project, located in Playa Blanca de Paquera, Puntarenas, arguing that the lack of project development was due to external factors, such as the municipal double concession of the same lands and the subsequent impact of the State Natural Heritage designation, which prevented the start of works. However, the Chamber considers that the dispute pertains to a matter of ordinary legality —the appropriateness or administrative justification of the cancellation— rather than a gross violation of due process or fundamental rights. Furthermore, it reiterates that amparo is not the means to correct mere procedural irregularities when the essential core of due process has not been impaired, which was respected as the appellant was given the opportunity to participate in the administrative proceeding. Justice Rueda Leal adds separate reasons for the dismissal, considering that a legal entity is not a holder of fundamental rights under Advisory Opinion OC-22/16 of the Inter-American Court of Human Rights and that no essential link with an affected natural person was demonstrated.La Sala Constitucional rechaza de plano el recurso de amparo interpuesto por las empresas Playa Blanquita S.A. y Asdevexel Interin S.A. contra el Instituto Costarricense de Turismo (ICT). Las recurrentes impugnaban la cancelación de la declaratoria de interés turístico nacional del proyecto "Hotel Punta La Joya", ubicado en Playa Blanca de Paquera, Puntarenas, argumentando que la falta de desarrollo del proyecto se debió a factores externos, tales como la doble concesión municipal de los mismos terrenos y la posterior afectación por Patrimonio Natural del Estado, lo que habría impedido el inicio de las obras. Sin embargo, la Sala considera que la discusión se refiere a un problema de legalidad ordinaria —la procedencia o justificación administrativa de la cancelación— y no a una lesión grosera al debido proceso o a derechos fundamentales. Además, se reitera que el amparo no es la vía para corregir meras irregularidades procedimentales cuando no se ha vulnerado el núcleo esencial del debido proceso, el cual fue respetado al otorgarse participación a la parte recurrente en el procedimiento administrativo. El magistrado Rueda Leal añade razones diferentes para el rechazo, al considerar que una persona jurídica no es titular de derechos fundamentales conforme a la Opinión Consultiva OC-22/16 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que no se demostró el vínculo esencial con una persona natural afectada.
Key excerptExtracto clave
In the case at hand, the substantive discussion concerns whether or not it was appropriate to initiate an administrative proceeding for the cancellation of the tourism declaration of interest, as it is noted that external factors prevented the development of a lodging tourism project, for which reason the appellant considers his fundamental rights infringed. In this regard, it must be pointed out to the petitioner that this discussion contains no constitutional nuances that can be heard in this venue, the dispute becoming a matter of ordinary legality which, as such, is appropriate for resolution in the ordinary courts.En el subjudice, la discusión de fondo en este asunto versa sobre la pertinencia o no de iniciar un procedimiento administrativo para la cancelación de la declaratoria turística que le interesa, pues acota que existieron factores externos que le imposibilitaron desarrollar un proyecto turístico de hospedaje, motivo por el cual considera lesionados sus derechos fundamentales. Al respecto, es menester indicarle al petente que dicha discusión no reviste matices de constitucionalidad que puedan ser conocidos en esta sede, convirtiéndose el diferendo en un problema de legalidad ordinaria que, como tal, es propio de resolverse en la sede de legalidad.
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"En el subjudice, la discusión de fondo en este asunto versa sobre la pertinencia o no de iniciar un procedimiento administrativo para la cancelación de la declaratoria turística que le interesa, pues acota que existieron factores externos que le imposibilitaron desarrollar un proyecto turístico de hospedaje, motivo por el cual considera lesionados sus derechos fundamentales. Al respecto, es menester indicarle al petente que dicha discusión no reviste matices de constitucionalidad que puedan ser conocidos en esta sede, convirtiéndose el diferendo en un problema de legalidad ordinaria que, como tal, es propio de resolverse en la sede de legalidad."
"In the case at hand, the substantive discussion concerns whether or not it was appropriate to initiate an administrative proceeding for the cancellation of the tourism declaration of interest, as it is noted that external factors prevented the development of a lodging tourism project, for which reason the appellant considers his fundamental rights infringed. In this regard, it must be pointed out to the petitioner that this discussion contains no constitutional nuances that can be heard in this venue, the dispute becoming a matter of ordinary legality which, as such, is appropriate for resolution in the ordinary courts."
Considerando II
"En el subjudice, la discusión de fondo en este asunto versa sobre la pertinencia o no de iniciar un procedimiento administrativo para la cancelación de la declaratoria turística que le interesa, pues acota que existieron factores externos que le imposibilitaron desarrollar un proyecto turístico de hospedaje, motivo por el cual considera lesionados sus derechos fundamentales. Al respecto, es menester indicarle al petente que dicha discusión no reviste matices de constitucionalidad que puedan ser conocidos en esta sede, convirtiéndose el diferendo en un problema de legalidad ordinaria que, como tal, es propio de resolverse en la sede de legalidad."
Considerando II
"En todo caso, del escrito de interposición del recurso de amparo y de la prueba aportada al expediente digital, se desprende que dentro del procedimiento seguido en contra del petente, se le ha dado participación y ha podido ocurrir en defensa de sus intereses, teniendo acceso a todo lo que se ha tramitado y resuelto, garantizándose de esa forma su derecho al debido proceso y a la defensa."
"In any case, from the amparo petition and the evidence submitted in the digital file, it appears that within the proceeding brought against the petitioner, he has been given the opportunity to participate and to defend his interests, having access to everything that has been processed and decided, thereby guaranteeing his right to due process and defense."
Considerando II
"En todo caso, del escrito de interposición del recurso de amparo y de la prueba aportada al expediente digital, se desprende que dentro del procedimiento seguido en contra del petente, se le ha dado participación y ha podido ocurrir en defensa de sus intereses, teniendo acceso a todo lo que se ha tramitado y resuelto, garantizándose de esa forma su derecho al debido proceso y a la defensa."
Considerando II
"Sostengo que este asunto se debe rechazar de plano, por cuanto la parte accionante plantea el recurso de amparo a favor de una persona jurídica."
"I hold that this matter must be flatly rejected, since the petitioner files the amparo appeal on behalf of a legal entity."
Considerando IV — Magistrado Rueda Leal
"Sostengo que este asunto se debe rechazar de plano, por cuanto la parte accionante plantea el recurso de amparo a favor de una persona jurídica."
Considerando IV — Magistrado Rueda Leal
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: July 26, 2024 at 09:30 Type of matter: Recurso de amparo PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2024021117 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours thirty minutes on the twenty-sixth of July, two thousand twenty-four.
Recurso de amparo filed by CARLOS LUIS MEJÍAS ARGUEDAS, identity card number 202850265, in his capacity as special attorney-in-fact for the companies PLAYA BLANQUITA S.A. and ASDEVEXEL INTERIN S.A., against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO.
Resultando:
Drafted by Magistrate Araya García; and,
Considerando:
The petitioner states that by resolution N° G-911-98 of May 27, 1998, the Gerencia General of the Instituto Costarricense de Turismo granted the tourist declaration (declaratoria turística) for lodging Hotel Punta La Jolla, located in Paquera, Puntarenas, owned by the company Playa Blanquita. He comments that on March 14, 2023, he filed before the respondent a request for an extraordinary extension of 1 more year, that is, to start the construction project in March 2025. However, he notes that by resolution N° 0763-2024 of 9:10 a.m. on April 25, 2024, the said Gerencia General of the respondent denied the extraordinary extension of 1 more year requested by the petitioner to begin the lodging project, and ordered the cancellation of the tourist declaration (declaratoria turística) for lodging granted to the protected company. He argues that at the time the initial declaration of tourist interest was issued by the respondent, an authorized and precarious intervention simultaneously occurred by an unrelated third party that made it impossible for him to develop the project, since the Municipalidad de Puntarenas granted concessions twice for the same coastal beach lands.
He considers his fundamental rights violated. He requests that this recurso de amparo be granted, and that the respondent Institute be ordered to maintain the tourist declaration (declaratoria turística) of interest. He also seeks that this Tribunal conduct an oral hearing, in order to present his arguments on this matter.
As to the objections alleged by the petitioner, it must be clarified that, regarding due process (debido proceso), this Chamber only examines gross and crude violations of due process (debido proceso), but not those aspects that are not part of its essential content. In Judgement N° 2014-020284 of 9:05 a.m. on December 11, 2014, this Tribunal concluded the following:
“The petitioner must bear in mind that not every injury to procedural forms constitutes, in turn, an injury to due process (debido proceso), in its modality of defenselessness (indefensión), given that this venue is not called upon to correct all vicios in procedendo, even though litigants or petitioners often seek to rectify any procedural irregularity, however small, through the amparo, a remedy that is not designed for that purpose, but rather to rectify infringements of the essential elements of due process (debido proceso). This is so because constitutional due process seeks to safeguard gross injuries to the right of defense, and not matters that by their nature are appropriate to elucidate in the legality jurisdiction.” In the sub judice, the substantive discussion in this matter concerns the pertinence or not of initiating an administrative procedure for the cancellation of the tourist declaration (declaratoria turística) of interest to him, since he notes that there were external factors that made it impossible for him to develop a lodging tourism project, which is why he considers his fundamental rights violated.
In this regard, it is necessary to indicate to the petitioner that said discussion does not have constitutional implications that can be heard in this venue, the dispute becoming a problem of ordinary legality that, as such, is appropriate to be resolved in the legality jurisdiction. In any case, from the brief filing the recurso de amparo and the evidence provided to the digital case file, it appears that within the procedure followed against the petitioner, he has been given participation and has been able to appear in defense of his interests, having access to everything that has been processed and resolved, thus guaranteeing his right to due process (debido proceso) and defense.
III.Finally, regarding the request for this Chamber to hold an oral hearing, so that they may present their arguments on this matter, the foregoing is inadmissible; first, because this oral hearing is optional; and second, due to the inadmissibility of this amparo.
I hold that this matter must be summarily rejected, since the petitioner files the recurso de amparo on behalf of a legal entity (persona jurídica). Of importance for the sub examine, in the dissenting vote I recorded in judgment no. 2019-2355 of 9:30 a.m. on February 12, 2019, I held:
“in Advisory Opinion 22-16 of February 26, 2016, the Inter-American Court of Human Rights indicated that while some States recognize the right of petition to legal entities under special conditions, such as unions, political parties, or representatives of indigenous peoples, Afro-descendant communities, or specific groups, the truth is that ‘Article 1.2 of the American Convention only enshrines rights in favor of natural persons (personas físicas), therefore legal entities (personas jurídicas) are not holders of the rights enshrined in said treaty.’ On the other hand, in the same advisory opinion, the Inter-American Court provided that, in certain particular contexts, natural persons may exercise their rights through legal entities (for example, through a media outlet, as occurred in the case of Granier et al. v. Venezuela); however, for this to be protectable before the inter-American system, ‘the exercise of the right through a legal entity must involve an essential and direct relationship between the natural person who requires protection from the inter-American system and the legal entity through which the violation occurred, since a simple link between both persons is not sufficient to conclude that the rights of natural persons are effectively being protected and not those of the legal entities.
Indeed, it must be proven beyond the simple participation of the natural person in the activities proper to the legal entity, so that said participation is substantially related to the rights alleged to be violated.’ (emphasis added) (OC. 22/16)”.
In my view, the reading of the Ley de la Jurisdicción Constitucional obligates the same ratio of the aforementioned conventional hermeneutics regarding all fundamental rights. Thus, in a constitutional proceeding filed on behalf of a legal entity (persona jurídica), its admission for study requires an essential and direct relationship between the legal entity that claims to be affected by some violation of the constitutional order and the natural person who, by such injury, comes to see some fundamental right impaired in a reflective but direct manner. Now, for these purposes, the mere reference to a connection or link between the legal entity and the natural person is insufficient to be able to deduce that, precisely, through the constitutional proceeding, the safeguarding of the fundamental rights of the latter is being sought, not merely those of the former. The aforementioned requirement thus becomes a sine qua non prerequisite for the admissibility of constitutionality review by this jurisdiction.
From the foregoing, I deduce that this must be the guideline by which the Ley de la Jurisdicción Constitucional must be interpreted, so that in the sub iudice, the application of jurisdictional constitutionality review is inadmissible, since, based on the evidence in the record, the essential link between the protected legal entity (persona jurídica) and any natural person has not been demonstrated, specifically, in relation to the alleged aggrieved right.
The parties are warned that, if any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, has been provided, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session N° 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial N° 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session N° 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The recurso is summarily rejected. Magistrate Rueda Leal provides different reasons.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Alexandra Alvarado P.
Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 15:10:03.
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2024021117 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de julio de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS LUIS MEJÍAS ARGUEDAS, cédula de identidad número 202850265, en su condición de apoderado especial de las empresas PLAYA BLANQUITA S.A. y ASDEVEXEL INTERIN S.A., contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
El recurrente señala que por resolución N° G-911-98 del 27 de mayo de 1998, la Gerencia General del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la declaratoria turística de hospedaje Hotel Punta La Jolla, ubicada en Paquera, Puntarenas, propiedad de la empresa Playa Blanquita. Comenta que el 14 de marzo de 2023, presentó ante el accionado una solicitud de una prórroga extraordinaria de 1 año más, es decir, iniciar el proyecto de construcción en marzo de 2025. No obstante, acota que por resolución N° 0763-2024 de las 9:10 horas del 25 de abril de 2024, la referida Gerencia General del accionado denegó la prorroga extraordinaria de 1 año más solicitado por el petente para dar inicio al proyecto de hospedaje, y dispuso cancelación de declaratoria turística de hospedaje otorgada a la empresa amparada. Argumenta que al momento en que se emitió la declaratoria inicial de interés turístico por parte del recurrido, también se produjo de manera simultánea una intervención autorizada y precaria, por parte de un tercero ajeno que le imposibilitó desarrollar el proyecto, pues la Municipalidad de Puntarenas concesionó 2 veces las mismas tierras costeras de playas.
Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene al Instituto accionado mantener la declaratoria turística de interés. Pretende además que este Tribunal realice una audiencia oral, a fin de exponer sus argumentos sobre este asunto.
En cuanto a las objeciones alegadas por el petente se debe aclarar que, en cuanto al debido proceso se refiere, esta Sala examina solamente las lesiones groseras y burdas al debido proceso, pero no aquellos aspectos que no son parte de su contenido esencial. En la Sentencia N° 2014-020284 de las 9:05 horas del 11 de diciembre de 2014, este Tribunal concluyó lo siguiente:
“Debe tener presente, la parte recurrente, que no toda lesión de las formas procesales constituye, a su vez, lesión al debido proceso, en su modalidad de indefensión, habida cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los vicios in procedendo, pese a que con frecuencia los litigantes o amparados pretenden arreglar cualquier irregularidad procedimental, por pequeña que sea, por la vía del amparo, recurso que no está diseñado para ese propósito, sino para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso. Esto es así, porque el debido proceso constitucional busca salvaguardar las lesiones groseras al derecho de defensa, y no, las cuestiones que por su naturaleza son propias de dilucidar en la vía de la legalidad”.
En el subjudice, la discusión de fondo en este asunto versa sobre la pertinencia o no de iniciar un procedimiento administrativo para la cancelación de la declaratoria turística que le interesa, pues acota que existieron factores externos que le imposibilitaron desarrollar un proyecto turístico de hospedaje, motivo por el cual considera lesionados sus derechos fundamentales. Al respecto, es menester indicarle al petente que dicha discusión no reviste matices de constitucionalidad que puedan ser conocidos en esta sede, convirtiéndose el diferendo en un problema de legalidad ordinaria que, como tal, es propio de resolverse en la sede de legalidad. En todo caso, del escrito de interposición del recurso de amparo y de la prueba aportada al expediente digital, se desprende que dentro del procedimiento seguido en contra del petente, se le ha dado participación y ha podido ocurrir en defensa de sus intereses, teniendo acceso a todo lo que se ha tramitado y resuelto, garantizándose de esa forma su derecho al debido proceso y a la defensa.
III.Finalmente, en cuanto a la solicitud para que esta Sala efectuara una comparecencia oral, a fin de que puedan exponer sus argumentos sobre este asunto, lo anterior es improcedente; primero, en virtud de que esta audiencia oral es facultativa; y en segundo lugar, en razón de la inadmisibilidad de este amparo.
Sostengo que este asunto se debe rechazar de plano, por cuanto la parte accionante plantea el recurso de amparo a favor de una persona jurídica. De importancia para el sub examine, en el voto salvado que consigné en la sentencia nro. 2019-2355 de las 9:30 horas de 12 de febrero de 2019 sostuve:
“en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Granier y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas.
En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado) (OC. 22/16)”.
En mi criterio, la lectura de la Ley de la Jurisdicción Constitucional obliga a la misma ratio de la hermenéutica convencional supracitada respecto a todo derecho fundamental. Así, en un proceso de constitucionalidad formulado a favor de una persona jurídica, su admisión para estudio exige una relación esencial y directa entre la persona jurídica que aduce verse afectada por alguna vulneración al orden constitucional y la persona natural que por tal lesión viene a ver menoscabado, de forma refleja pero directa, algún derecho fundamental. Ahora, para tales efectos es insuficiente la mera referencia a una conexión o vínculo entre la persona jurídica y la natural para poder colegir que, precisamente, por medio del proceso de constitucionalidad se esté procurando el resguardo de los derechos fundamentales de la última, no meramente los de la primera. El requerimiento antedicho deviene entonces un presupuesto sine qua non para la procedencia del control de constitucionalidad por parte de esta jurisdicción.
A partir de lo expuesto, coligo que esta debe ser la pauta con que se debe interpretar la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de manera que en el sub iudice deviene improcedente la aplicación del control jurisdiccional de constitucionalidad, puesto que, con base en la prueba que consta en autos, no se ha demostrado el vínculo esencial entre la persona jurídica amparada y alguna natural, de modo específico, en relación con el presunto derecho agraviado.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
Alexandra Alvarado P.
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