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Res. 00373-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/01/2024
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo, finding that the water shortage in southern Paraíso stems from objective causes and that the Municipality of Paraíso has acted within its means to address the situation.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo, al considerar que la falta de agua en Paraíso Sur obedece a causas objetivas y que la Municipalidad de Paraíso ha actuado dentro de sus posibilidades para atender la situación.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo action filed by residents of southern Paraíso against the Municipality of Paraíso. The petitioners alleged a violation of their fundamental rights due to a lack of potable water, which they attributed to the construction of a new condominium and the municipality's lack of planning. The Chamber found that the water shortage stemmed from objective causes: a 68% decrease in spring production since January 2023, a reduced flow from the Cartago water treatment plant (32 l/s instead of the allocated 50 l/s), and pipeline blockages caused by a stone and buried valves. The Municipality, both before and after notification of the amparo, had undertaken corrective measures such as replacing pipelines, clearing lines, contracting a deep well, and distributing water via tanker trucks. In line with its established case law, the Chamber held that the authorities acted within their material means, without illegitimacy or arbitrariness, and therefore the petitioners' fundamental rights were not violated.La Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto por vecinos del sector Sur de Paraíso contra la Municipalidad de Paraíso. Los recurrentes alegaban violación de sus derechos fundamentales por la falta de suministro de agua potable, la cual atribuían a la construcción de un nuevo condominio y a la falta de planificación municipal. La Sala verificó que la escasez de agua se debía a causas objetivas: una disminución del 68% en la producción de las nacientes desde enero de 2023, un caudal reducido de la planta potabilizadora de Cartago (32 l/s de los 50 l/s correspondientes), y obstrucciones en tuberías por una piedra y válvulas sepultadas. La Municipalidad, antes y después de la notificación del recurso, había emprendido acciones correctivas como sustitución de tuberías, limpieza de líneas, contratación de un pozo profundo y distribución de agua en cisternas. La Sala consideró, conforme a su reiterada jurisprudencia, que las autoridades actuaron dentro de sus posibilidades materiales, sin incurrir en ilegitimidad o arbitrariedad, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de los amparados.
Key excerptExtracto clave
III.- On the merits. The Chamber's case law on potable water supply has fundamentally aimed at protecting the right to life and health of individuals. These rights imply the possibility of demanding certain services from the State, within which the State is obliged to provide certain public services, especially those essential for maintaining sanitary conditions favorable to the preservation of life and health. Thus, ensuring the purity of the liquid for human consumption, as well as continuity in its supply, are part of a due and efficient service to the subscriber and, in turn, guarantee their most basic fundamental rights (ruling no. 04253-2014 at 9:15 a.m. on March 28, 2014). Additionally, in relation to potable water supply problems, the Chamber has held that, insofar as the respondent authorities demonstrate that they have acted within their material means to achieve an adequate supply, they do not violate individuals' fundamental rights if the service is provided with some irregularities in flow or supply schedule. IV.- On the specific case. [...] In this regard, it has been proven that the petitioner and the protected parties are residents of the southern sector of Paraíso, Cartago [...]. Likewise, it was also verified that there are a series of problems with the water supply in the canton of Paraíso, specifically in the area known as Paraíso Sur. However, it was proven that this situation is not due to capricious or arbitrary decisions by the Municipality of Paraíso, but rather was caused by various reasons, including: a) a decrease in the production of the springs that supply water to the southern sector of Paraíso by 68% since January 2023, b) a flow of no more than 32 liters of the 50 liters they are entitled to from the water treatment plant located in Cartago, c) valves that were buried due to road repairs and a blockage of a 3-inch pipeline caused by a stone, among other things, which have affected the situation claimed by the petitioner. [...] Therefore, taking into account the abovementioned jurisprudential criterion as a parameter of action, this Chamber dismisses any illegitimacy or arbitrariness in this case. [...] Thus, the actions described in the previous paragraph demonstrate that the municipality took the necessary steps to address the problem affecting the population. Furthermore, it was proven that at all times water was provided to the residents through distribution by a tanker truck. Consequently, as no action or omission on the part of the respondent authorities has been verified regarding the facts alleged in the amparo, the appropriate course is to deny it, as hereby ordered.III.- Sobre el fondo. La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido, fundamentalmente, a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir ciertas prestaciones del Estado, ámbito en el cual el aquel se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas. De este modo, garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado y, a su vez, garantiza sus derechos fundamentales más elementales (sentencia no. 04253-2014 de las 09:15 hrs. de 28 de marzo de 2014). Adicionalmente, en relación con los problemas de abastecimiento de agua potable, la Sala ha sostenido que, en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales para lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas si este se ofrece con algunas irregularidades de caudal u horario de suministro. IV.- Sobre el caso concreto. [...] Al respecto, se tiene por acreditado que, la recurrente y los amparados son vecinos del sector Sur de Paraíso de Cartago [...]. Asimismo, también se pudo verificar que existen una serie de problemas con el abastecimiento de agua en el cantón de Paraíso, específicamente, en la zona conocida como Paraíso Sur. Sin embargo, se tuvo por acreditado que esta situación no obedece a decisiones antojadizas ni arbitrarias de la Municipalidad de Paraíso, sino que, se ocasionó por diversas razones, entre ellas: a) disminución de la producción de las nacientes que dotan de agua al sector sur de Paraíso en un 68% desde enero de 2023, b) caudal no mayor a 32 litros de los 50 litros que les corresponden provenientes de la plata potabilizadora ubicada en Cartago, c) válvulas que se encontraban sepultadas por reparaciones de carreteras y un bloqueo de una línea de tubería de 3 pulgadas causado por una piedra, entre otras cosas, lo cual ha incidido en la situación reclamada por la recurrente. [...] Por lo expuesto, teniendo como parámetro de actuación el criterio supra jurisprudencial señalado, esta Sala descarta que en el presente asunto se esté ante una actuación ilegítima o arbitraria. [...] De esta forma, las actuaciones descritas en el párrafo anterior dan cuenta de que la municipalidad instó las coordinaciones necesarias para atender el problema que estaba afectando a la población. Además, se comprobó que, en todo momento se ha brindado a los vecinos del líquido mediante la distribución de un camión cisterna. En consecuencia, al no verificarse acción u omisión alguna por parte de las autoridades recurridas en cuanto a los hechos acusados en el recurso, lo procedente es declararlo sin lugar, como en efecto se dispone.
Pull quotesCitas destacadas
"En el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales para lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas si este se ofrece con algunas irregularidades de caudal u horario de suministro."
"Insofar as the respondent authorities demonstrate that they have acted within their material means to achieve an adequate supply, they do not violate individuals' fundamental rights if the service is provided with some irregularities in flow or supply schedule."
Considerando III
"En el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales para lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas si este se ofrece con algunas irregularidades de caudal u horario de suministro."
Considerando III
"Esta Sala descarta que en el presente asunto se esté ante una actuación ilegítima o arbitraria."
"This Chamber dismisses any illegitimacy or arbitrariness in this case."
Considerando IV
"Esta Sala descarta que en el presente asunto se esté ante una actuación ilegítima o arbitraria."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: January 12, 2024 at 09:15 Type of matter: Writ of amparo Judgment with protected data, in accordance with current regulations SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and fifteen minutes of January twelfth, two thousand twenty-four.
A writ of amparo filed by [Name 001], identity card [Value 001], on behalf of herself and [Name 002], [Name 003], [Name 004], [Name 005], [Name 006], [Name 007], [Name 008], [Name 009], [Name 010], [Name 011], [Name 012], [Name 013], [Name 014], [Name 015], [Name 016], [Name 017], [Name 018], [Name 019], [Name 020], [Name 021], [Name 022], [Name 023], [Name 024], [Name 025], [Name 026], [Name 027], [Name 028], [Name 029], [Name 030], [Name 031], [Name 032], [Name 033], [Name 034], [Name 035], [Name 036], [Name 037], [Name 038], [Name 039], [Name 040], [Name 041], [Name 042], [Name 043], [Name 044], [Name 045], [Name 046], [Name 047], [Name 048], [Name 049], [Name 050], [Name 051], [Name 052], [Name 053], [Name 054], [Name 055], [Name 056], [Name 057], [Name 058], [Name 059], [Name 060], [Name 061], [Name 062], [Name 063], [Name 064], [Name 065], [Name 066], [Name 067], [Name 068], [Name 069], [Name 070], [Name 071], [Name 072], [Name 073], [Name 074], [Name 075], [Name 076], [Name 077], [Name 078], [Name 079], [Name 080], [Name 081], [Name 082], [Name 083], [Name 084], [Name 085], [Name 086], [Name 087], [Name 088], [Name 089], [Name 090], [Name 091], [Name 092], [Name 093], [Name 094], [Name 095], [Name 096], [Name 097], [Name 098], [Name 099], [Name 100], [Name 101], [Name 102], [Name 103], [Name 104], [Name 105], [Name 106], [Name 107], [Name 108], [Name 109], [Name 110], [Name 111], [Name 112], [Name 113], [Name 114], [Name 115], [Name 116], [Name 117], [Name 118], [Name 119], [Name 120], [Name 121], [Name 122], [Name 123] and [Name 124], against the MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.
Resultando:
However, it was established that this situation was not due to capricious or arbitrary decisions by the Municipality of Paraíso, but rather was caused by various reasons, including: a) a 68% decrease in production from the springs (nacientes) that supply water to the southern sector of Paraíso since January 2023, b) a flow rate of no more than 32 liters of the 50 liters corresponding to them from the water treatment plant located in Cartago, c) valves that were buried by road repairs and a blockage of a 3-inch pipeline caused by a stone, among other things, which has affected the situation complained of by the appellant.
Nonetheless, contrary to the allegations in the filing brief, it was possible to verify that the authorities of the Municipality of Paraíso were aware of the facts, and prior to the notification of the appeal, they had already taken a series of actions to resolve it and provide adequate attention to the residents of the area, such as: a) replacing 150 meters of the transmission line from the water treatment plant located in Cartago, which supplies several municipal aqueduct systems, including the “Paraíso Sur” pressure zone, in order to remove the old piping from a manhole belonging to the Cartago municipal aqueduct and have a better water flow at the plant outlet; b) uncovering valves that were buried due to road repairs, in addition to discovering a blockage of a 3-inch pipeline caused by a stone; c) contracting for the drilling of a deep drinking water well that has a production of 9 liters per second, which only requires the electricity connection with JASEC to begin operations; and d) reinforcing water distribution by means of cistern tanker trucks to serve the population that requires it.
In light of the foregoing, taking as a parameter of action the aforementioned supra jurisprudential criterion, this Chamber dismisses that this matter involves illegitimate or arbitrary action. In this sense, it is established that the impacts and water rationing conditions in the southern sector of Paraíso have been produced by objective causes and have been addressed by the municipal authorities to restore the normalized supply of drinking water to the population since before the filing of this appeal and the notification of the order for proceeding. Thus, the actions described in the preceding paragraph demonstrate that the municipality urged the necessary coordination to address the problem that was affecting the population. Furthermore, it was proven that, at all times, water has been provided to residents through distribution by cistern truck. Consequently, as no action or omission whatsoever is verified on the part of the respondent authorities regarding the facts alleged in the appeal, the appropriate course is to dismiss it, as is hereby ordered.
V.Documentation provided to the case file. The parties are warned that if any paper documents have been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is dismissed.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Hubert Fernández A.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de enero de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor suyo y de [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 024], [Nombre 025], [Nombre 026], [Nombre 027], [Nombre 028], [Nombre 029], [Nombre 030], [Nombre 031], [Nombre 032], [Nombre 033], [Nombre 034], [Nombre 035], [Nombre 036], [Nombre 037], [Nombre 038], [Nombre 039], [Nombre 040], [Nombre 041], [Nombre 042], [Nombre 043], [Nombre 044], [Nombre 045], [Nombre 046], [Nombre 047], [Nombre 048], [Nombre 049], [Nombre 050], [Nombre 051], [Nombre 052], [Nombre 053], [Nombre 054], [Nombre 055], [Nombre 056], [Nombre 057], [Nombre 058], [Nombre 059], [Nombre 060], [Nombre 061], [Nombre 062], [Nombre 063], [Nombre 064], [Nombre 065], [Nombre 066], [Nombre 067], [Nombre 068], [Nombre 069], [Nombre 070], [Nombre 071], [Nombre 072], [Nombre 073], [Nombre 074], [Nombre 075], [Nombre 076], [Nombre 077], [Nombre 078], [Nombre 079], [Nombre 080], [Nombre 081], [Nombre 082], [Nombre 083], [Nombre 084], [Nombre 085], [Nombre 086], [Nombre 087], [Nombre 088], [Nombre 089], [Nombre 090], [Nombre 091], [Nombre 092], [Nombre 093], [Nombre 094], [Nombre 095], [Nombre 096], [Nombre 097], [Nombre 098], [Nombre 099], [Nombre 100], [Nombre 101], [Nombre 102], [Nombre 103], [Nombre 104], [Nombre 105], [Nombre 106], [Nombre 107], [Nombre 108], [Nombre 109], [Nombre 110], [Nombre 111], [Nombre 112], [Nombre 113], [Nombre 114], [Nombre 115], [Nombre 116], [Nombre 117], [Nombre 118], [Nombre 119], [Nombre 120], [Nombre 121], [Nombre 122], [Nombre 123] y [Nombre 124], contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Jefe del Departamento del Acueducto Municipal de la Municipalidad de Paraíso omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de 16:33 horas de 29 de mayo de 2023, y de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos en cuanto a ese funcionario y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el recurrente y lo informado por las demás autoridades.
II.Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que acusa que ella y los amparados son vecinos del sector Sur de Paraíso (Residencial Vistas del Valle, Las Vicentinas, El Caíz y La Castilla) y todos cuentan con un problema en virtud de la falta de suministro de agua potable. Asegura que esto se debe a la construcción de un nuevo condominio cercano a sus viviendas y que, por ello, han acudido ante las autoridades de la Municipalidad de Paraíso a solicitar que les brinden colaboración con el problema de agua que tienen, sin que a la fecha se haya realizado acción alguna para ayudarles. Sostiene que requieren de agua potable para satisfacer sus necesidades básicas.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
ACUERDO EN FIRME Y DEFINITIVAMENTE APROBADO. (…) Y ante moción del regidor Rodríguez Araya, sobre el faltante de agua de la Planta potabilizadora de AyA: Se acuerda por unanimidad aprobar la moción presentada por el regidor Rodríguez Araya. POR LO TANTO: Primero, que el señor Alcalde proceda con los técnicos a colocar un flujómetro en la boca de salida del agua. Segundo, autorizar al señor Alcalde a contratar a un ingeniero hidráulico, por la vía de Servicios Especiales o Profesionales, para que nos brinde un informe sobre lo que se debe hacer en la planta y si los trabajos realizados cumplen con los requisitos de esta municipalidad. Tercero, autorizar al señor Alcalde para que proceda a cambiar la tubería de conducción de la planta hasta lo que se denomina la “platanera”. Cuarto, autorizar al Alcalde a solicitar los recursos necesarios para el cambio de tubería de la manera más rápida posible, y que los trabajos se realicen bajo la modalidad de contratación de urgencia, según el artículo 66 de la ley de contratación administrativa.
Debe incorporar al expediente una justificación detallada que explique por qué se determinó la necesidad de utilizar este procedimiento especial, así como el mecanismo para seleccionar al contratista. Quinto, proceder de inmediato al cambio de la tubería de la planta de tratamiento hacia Paraíso. Sexto, el Alcalde tendrá un plazo de 30 días calendario para brindarnos el primer informe. Séptimo, solicitar al señor Alcalde que presente en la próxima sesión un informe especial sobre los trabajos realizados en la planta, con explicaciones técnicas que serán valoradas por un profesional en Ingeniería Hidráulica de una Institución Gubernamental. Octavo-por la gravedad de los hechos, proceda el señor Alcalde a realizar una auditoria en el departamento de acueductos en donde se valora. Noveno-Para que el departamento de acueductos realice un estudio para comprobar la existencia de expedientes de proyectos como de información referente a la red de distribución, captaciones de agua, estudios tarifarios del servicio y el Reglamento del Acueducto.
Decimo-para determinar las situaciones que afectan el sistema de control interno del Acueducto, así como otras que tiene incidencia sobre el logro de los objetivos del departamento de acueducto Decimoprimero: Para que toda la información del acueducto, estudios, etc. sean protegidos por la municipalidad de Paraíso en su servidor para que sea consultado por los profesionales de turno y el señor Alcalde. Décimo segundo: Todos los funcionarios del departamento utilizaran computadoras de la Institución, y se prohíbe mantener información de esta municipalidad en computadoras privadas, dicha información estará al servicio de los profesionales de acueductos, pudiendo acceder a la misma y consultarla de esta función se ocupará el TI de esta municipalidad quien procederá a solicitar la información y tenerla disponible para todos los funcionarios. Décimo Tercero, siendo que, el Jefe del departamento es el que utiliza el presupuesto, que proceda a comprar las licencias para programas de computación que demande para su trabajo, así como el equipo de cómputo requerido para correr los programas que se requieran.
Décimo Cuarto-Aquel funcionario que se niegue a entregar la información de la que es propietaria esta municipalidad, se considerara, falta grave, y se sancionará según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Décimo Quinto: Todos los funcionarios que tengan menos de 10 años de trabajar en esta institución estarán obligados a realizar sus marcas respetivas en reloj que un plazo de 48 horas el señor Alcalde procederá ponerlo a funcionar so pena de ser denunciado por este Concejo. Con la enmienda que se faculte al señor Alcalde para que contrate por servicios especiales o profesionales los Ingenieros que se requieran en el Acueducto Municipal. ACUERDO EN FIRME Y DEFINITIVAMENTE APROBADO (…)” (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo. La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido, fundamentalmente, a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir ciertas prestaciones del Estado, ámbito en el cual el aquel se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas. De este modo, garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado y, a su vez, garantiza sus derechos fundamentales más elementales (sentencia no. 04253-2014 de las 09:15 hrs. de 28 de marzo de 2014). Adicionalmente, en relación con los problemas de abastecimiento de agua potable, la Sala ha sostenido que, en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales para lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas si este se ofrece con algunas irregularidades de caudal u horario de suministro (ver, al respecto, el criterio de esta Sala en las sentencias Nos. 2008-9714 de las 10:39 hrs. de 13 de junio; 2009-12511 de las 17:59 hrs. de 11 de agosto de 2009, 2010-15448 de las 12:15 hrs. de 17 de setiembre del 2010, 2011-006603 de las 11:50 hrs. de 20 de mayo de 2011, 2013-004338 de las 14:30 horas del 2 de abril de 2013, 2020-011749 de las 9:05 horas del 26 de junio de 2020).
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que acusa que ella y los amparados son vecinos del sector Sur de Paraíso (Residencial Vistas del Valle, Las Vicentinas, El Caíz y La Castilla) y todos cuentan con un problema en virtud de la falta de suministro de agua potable. Asegura que esto se debe a la construcción de un nuevo condominio cercano a sus viviendas y que, por ello, han acudido ante las autoridades de la Municipalidad de Paraíso a solicitar que les brinden colaboración con el problema de agua que tienen, sin que a la fecha se haya realizado acción alguna para ayudarles. Sostiene que requieren de agua potable para satisfacer sus necesidades básicas.
Al respecto, se tiene por acreditado que, la recurrente y los amparados son vecinos del sector Sur de Paraíso de Cartago (Residencial Vistas del Valle, Las Vicentinas, El Caíz y La Castilla. Asimismo, también se pudo verificar que existen una serie de problemas con el abastecimiento de agua en el cantón de Paraíso, específicamente, en la zona conocida como Paraíso Sur. Sin embargo, se tuvo por acreditado que esta situación no obedece a decisiones antojadizas ni arbitrarias de la Municipalidad de Paraíso, sino que, se ocasionó por diversas razones, entre ellas: a) disminución de la producción de las nacientes que dotan de agua al sector sur de Paraíso en un 68% desde enero de 2023, b) caudal no mayor a 32 litros de los 50 litros que les corresponden provenientes de la plata potabilizadora ubicada en Cartago, c) válvulas que se encontraban sepultadas por reparaciones de carreteras y un bloqueo de una línea de tubería de 3 pulgadas causado por una piedra, entre otras cosas, lo cual ha incidido en la situación reclamada por la recurrente.
No obstante lo anterior, contrario a lo alegado en el escrito de interposición, se pudo verificar que, las autoridades de la Municipalidad de Paraíso tienen conocimiento de los hechos, y de previo a la notificación del recurso, ya habían realizado una serie de acciones con el fin de solucionarlo y darle una atención adecuada a los vecinos de la zona, tales como: a) sustituir 150 metros de la línea de conducción de la planta potabilizadora ubicada en Cartago, la cual suple varios sistemas del acueducto municipal, incluida la zona de presión “Paraíso Sur”, esto con el fin de remover la tubería vieja de una caja de registro perteneciente al acueducto municipal de Cartago y tener un mejor flujo de agua a la salida de la planta; b) descubrir válvulas que se encontraban sepultadas por reparaciones de carreteras, además de que se descubrió un bloqueo de una línea de tubería de 3 pulgadas causado por una piedra; c) contratación para la perforación de un pozo profundo de agua potable que tiene una producción de 9 litros por segundo, al cual sólo le hace falta realizar la conexión de electricidad con la JASEC para iniciar operaciones y; d) reforzar el reparto de agua por medio de tanques cisterna para atender a la población que lo requiera.
Por lo expuesto, teniendo como parámetro de actuación el criterio supra jurisprudencial señalado, esta Sala descarta que en el presente asunto se esté ante una actuación ilegítima o arbitraria. En este sentido, se tiene por acreditado que las afectaciones y las condiciones de racionamiento de agua en el sector sur de Paraíso se han producido por causas objetivas y que han sido combatidas por las autoridades municipales para restablecer el suministro normalizado de agua potable a la población desde antes de la interposición de este recurso y la notificación de la resolución de curso. De esta forma, las actuaciones descritas en el párrafo anterior dan cuenta de que la municipalidad instó las coordinaciones necesarias para atender el problema que estaba afectando a la población. Además, se comprobó que, en todo momento se ha brindado a los vecinos del líquido mediante la distribución de un camión cisterna. En consecuencia, al no verificarse acción u omisión alguna por parte de las autoridades recurridas en cuanto a los hechos acusados en el recurso, lo procedente es declararlo sin lugar, como en efecto se dispone.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Hubert Fernández A.
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