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Res. 00373-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/01/2024
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo, finding that the water shortage in southern Paraíso stems from objective causes and that the Municipality of Paraíso has acted within its means to address the situation.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo, al considerar que la falta de agua en Paraíso Sur obedece a causas objetivas y que la Municipalidad de Paraíso ha actuado dentro de sus posibilidades para atender la situación.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo action filed by residents of southern Paraíso against the Municipality of Paraíso. The petitioners alleged a violation of their fundamental rights due to a lack of potable water, which they attributed to the construction of a new condominium and the municipality's lack of planning. The Chamber found that the water shortage stemmed from objective causes: a 68% decrease in spring production since January 2023, a reduced flow from the Cartago water treatment plant (32 l/s instead of the allocated 50 l/s), and pipeline blockages caused by a stone and buried valves. The Municipality, both before and after notification of the amparo, had undertaken corrective measures such as replacing pipelines, clearing lines, contracting a deep well, and distributing water via tanker trucks. In line with its established case law, the Chamber held that the authorities acted within their material means, without illegitimacy or arbitrariness, and therefore the petitioners' fundamental rights were not violated.La Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto por vecinos del sector Sur de Paraíso contra la Municipalidad de Paraíso. Los recurrentes alegaban violación de sus derechos fundamentales por la falta de suministro de agua potable, la cual atribuían a la construcción de un nuevo condominio y a la falta de planificación municipal. La Sala verificó que la escasez de agua se debía a causas objetivas: una disminución del 68% en la producción de las nacientes desde enero de 2023, un caudal reducido de la planta potabilizadora de Cartago (32 l/s de los 50 l/s correspondientes), y obstrucciones en tuberías por una piedra y válvulas sepultadas. La Municipalidad, antes y después de la notificación del recurso, había emprendido acciones correctivas como sustitución de tuberías, limpieza de líneas, contratación de un pozo profundo y distribución de agua en cisternas. La Sala consideró, conforme a su reiterada jurisprudencia, que las autoridades actuaron dentro de sus posibilidades materiales, sin incurrir en ilegitimidad o arbitrariedad, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de los amparados.
Key excerptExtracto clave
III.- On the merits. The Chamber's case law on potable water supply has fundamentally aimed at protecting the right to life and health of individuals. These rights imply the possibility of demanding certain services from the State, within which the State is obliged to provide certain public services, especially those essential for maintaining sanitary conditions favorable to the preservation of life and health. Thus, ensuring the purity of the liquid for human consumption, as well as continuity in its supply, are part of a due and efficient service to the subscriber and, in turn, guarantee their most basic fundamental rights (ruling no. 04253-2014 at 9:15 a.m. on March 28, 2014). Additionally, in relation to potable water supply problems, the Chamber has held that, insofar as the respondent authorities demonstrate that they have acted within their material means to achieve an adequate supply, they do not violate individuals' fundamental rights if the service is provided with some irregularities in flow or supply schedule. IV.- On the specific case. [...] In this regard, it has been proven that the petitioner and the protected parties are residents of the southern sector of Paraíso, Cartago [...]. Likewise, it was also verified that there are a series of problems with the water supply in the canton of Paraíso, specifically in the area known as Paraíso Sur. However, it was proven that this situation is not due to capricious or arbitrary decisions by the Municipality of Paraíso, but rather was caused by various reasons, including: a) a decrease in the production of the springs that supply water to the southern sector of Paraíso by 68% since January 2023, b) a flow of no more than 32 liters of the 50 liters they are entitled to from the water treatment plant located in Cartago, c) valves that were buried due to road repairs and a blockage of a 3-inch pipeline caused by a stone, among other things, which have affected the situation claimed by the petitioner. [...] Therefore, taking into account the abovementioned jurisprudential criterion as a parameter of action, this Chamber dismisses any illegitimacy or arbitrariness in this case. [...] Thus, the actions described in the previous paragraph demonstrate that the municipality took the necessary steps to address the problem affecting the population. Furthermore, it was proven that at all times water was provided to the residents through distribution by a tanker truck. Consequently, as no action or omission on the part of the respondent authorities has been verified regarding the facts alleged in the amparo, the appropriate course is to deny it, as hereby ordered.III.- Sobre el fondo. La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido, fundamentalmente, a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir ciertas prestaciones del Estado, ámbito en el cual el aquel se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas. De este modo, garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado y, a su vez, garantiza sus derechos fundamentales más elementales (sentencia no. 04253-2014 de las 09:15 hrs. de 28 de marzo de 2014). Adicionalmente, en relación con los problemas de abastecimiento de agua potable, la Sala ha sostenido que, en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales para lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas si este se ofrece con algunas irregularidades de caudal u horario de suministro. IV.- Sobre el caso concreto. [...] Al respecto, se tiene por acreditado que, la recurrente y los amparados son vecinos del sector Sur de Paraíso de Cartago [...]. Asimismo, también se pudo verificar que existen una serie de problemas con el abastecimiento de agua en el cantón de Paraíso, específicamente, en la zona conocida como Paraíso Sur. Sin embargo, se tuvo por acreditado que esta situación no obedece a decisiones antojadizas ni arbitrarias de la Municipalidad de Paraíso, sino que, se ocasionó por diversas razones, entre ellas: a) disminución de la producción de las nacientes que dotan de agua al sector sur de Paraíso en un 68% desde enero de 2023, b) caudal no mayor a 32 litros de los 50 litros que les corresponden provenientes de la plata potabilizadora ubicada en Cartago, c) válvulas que se encontraban sepultadas por reparaciones de carreteras y un bloqueo de una línea de tubería de 3 pulgadas causado por una piedra, entre otras cosas, lo cual ha incidido en la situación reclamada por la recurrente. [...] Por lo expuesto, teniendo como parámetro de actuación el criterio supra jurisprudencial señalado, esta Sala descarta que en el presente asunto se esté ante una actuación ilegítima o arbitraria. [...] De esta forma, las actuaciones descritas en el párrafo anterior dan cuenta de que la municipalidad instó las coordinaciones necesarias para atender el problema que estaba afectando a la población. Además, se comprobó que, en todo momento se ha brindado a los vecinos del líquido mediante la distribución de un camión cisterna. En consecuencia, al no verificarse acción u omisión alguna por parte de las autoridades recurridas en cuanto a los hechos acusados en el recurso, lo procedente es declararlo sin lugar, como en efecto se dispone.
Pull quotesCitas destacadas
"En el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales para lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas si este se ofrece con algunas irregularidades de caudal u horario de suministro."
"Insofar as the respondent authorities demonstrate that they have acted within their material means to achieve an adequate supply, they do not violate individuals' fundamental rights if the service is provided with some irregularities in flow or supply schedule."
Considerando III
"En el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales para lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas si este se ofrece con algunas irregularidades de caudal u horario de suministro."
Considerando III
"Esta Sala descarta que en el presente asunto se esté ante una actuación ilegítima o arbitraria."
"This Chamber dismisses any illegitimacy or arbitrariness in this case."
Considerando IV
"Esta Sala descarta que en el presente asunto se esté ante una actuación ilegítima o arbitraria."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: January 12, 2024 at 09:15 Case File: 23-011657-0007-CO Type of Matter: Writ of amparo (recurso de amparo) Reviewed by: SALA CONSTITUCIONAL Judgment with protected data, in accordance with applicable regulations Case File: 23-011657-0007-CO SALA CONSTITUCIONAL OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and fifteen minutes on the twelfth of January, two thousand twenty-four.
Writ of amparo filed by [Nombre 001], national identification number [Valor 001], on their own behalf and on behalf of [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 024], [Nombre 025], [Nombre 026], [Nombre 027], [Nombre 028], [Nombre 029], [Nombre 030], [Nombre 031], [Nombre 032], [Nombre 033], [Nombre 034], [Nombre 035], [Nombre 036], [Nombre 037], [Nombre 038], [Nombre 039], [Nombre 040], [Nombre 041], [Nombre 042], [Nombre 043], [Nombre 044], [Nombre 045], [Nombre 046], [Nombre 047], [Nombre 048], [Nombre 049], [Nombre 050], [Nombre 051], [Nombre 052], [Nombre 053], [Nombre 054], [Nombre 055], [Nombre 056], [Nombre 057], [Nombre 058], [Nombre 059], [Nombre 060], [Nombre 061], [Nombre 062], [Nombre 063], [Nombre 064], [Nombre 065], [Nombre 066], [Nombre 067], [Nombre 068], [Nombre 069], [Nombre 070], [Nombre 071], [Nombre 072], [Nombre 073], [Nombre 074], [Nombre 075], [Nombre 076], [Nombre 077], [Nombre 078], [Nombre 079], [Nombre 080], [Nombre 081], [Nombre 082], [Nombre 083], [Nombre 084], [Nombre 085], [Nombre 086], [Nombre 087], [Nombre 088], [Nombre 089], [Nombre 090], [Nombre 091], [Nombre 092], [Nombre 093], [Nombre 094], [Nombre 095], [Nombre 096], [Nombre 097], [Nombre 098], [Nombre 099], [Nombre 100], [Nombre 101], [Nombre 102], [Nombre 103], [Nombre 104], [Nombre 105], [Nombre 106], [Nombre 107], [Nombre 108], [Nombre 109], [Nombre 110], [Nombre 111], [Nombre 112], [Nombre 113], [Nombre 114], [Nombre 115], [Nombre 116], [Nombre 117], [Nombre 118], [Nombre 119], [Nombre 120], [Nombre 121], [Nombre 122], [Nombre 123], and [Nombre 124], against the MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.
Background:
The opinion is drafted by Justice Araya García; and,
Considering:
I.Preliminary matter. In view of the fact that the Chief of the Municipal Water System Department of the Municipality of Paraíso failed to submit the report within the deadline set by this Tribunal in the resolution of 16:33 hours on May 29, 2023, and in accordance with artículo 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the facts are deemed established with respect to that official, and the constitutional analysis proceeds on the basis of what was set forth by the petitioner (recurrente) and what was reported by the other authorities.
II.Subject matter of the writ. The petitioner considers her fundamental rights (derechos fundamentales) to have been violated, alleging that she and the protected parties (amparados) are residents of the southern sector of Paraíso (Residencial Vistas del Valle, Las Vicentinas, El Caíz, and La Castilla) and that all of them face a problem due to the lack of potable water supply. She asserts that this is attributable to the construction of a new condominium near their homes and that, as a result, they have approached the authorities of the Municipality of Paraíso requesting assistance with the water problem they face, without any action having been taken to help them to date. She maintains that they require potable water to meet their basic needs.
RESOLUTION IN FORCE AND DEFINITIVELY APPROVED. (…) And upon a motion by Council Member Rodríguez Araya, concerning the water shortage at the AyA water treatment plant (planta potabilizadora): It is unanimously resolved to approve the motion presented by Council Member Rodríguez Araya. POR LO TANTO: First, that the Mayor, together with the technical staff, shall install a flow meter (flujómetro) at the water outlet. Second, to authorize the Mayor to contract a hydraulic engineer through Special or Professional Services to provide a report on what must be done at the plant and whether the works performed meet this municipality's requirements. Third, to authorize the Mayor to replace the conveyance line (línea de conducción) from the plant up to the area known as the "platanera." Fourth, to authorize the Mayor to request the resources necessary for the pipe replacement as quickly as possible, and for the works to be carried out under the emergency contracting (contratación de urgencia) modality, pursuant to Article 66 of the Ley de Contratación Administrativa.
A detailed justification must be incorporated into the file explaining why this special procedure was determined to be necessary, as well as the mechanism for selecting the contractor. Fifth, to proceed immediately with the replacement of the piping from the treatment plant toward Paraíso. Sixth, the Mayor shall have 30 calendar days to submit the first report. Seventh, to request that the Mayor present at the next session a special report on the works carried out at the plant, with technical explanations to be assessed by a Hydraulic Engineering professional from a Governmental Institution. Eighth — given the gravity of the facts, the Mayor shall proceed to conduct an audit of the water supply department in which the following shall be evaluated. Ninth — For the water supply department to carry out a study to verify the existence of project files as well as information regarding the distribution network, water catchments, rate studies for the service, and the Reglamento del Acueducto.
Tenth — to identify the situations affecting the system of internal controls of the water supply system, as well as others that bear on the achievement of the objectives of the water supply department. Eleventh: For all information of the water supply system, studies, etc., to be safeguarded by the Municipality of Paraíso on its server so that it may be consulted by the professionals on duty and the Mayor. Twelfth: All employees of the department shall use Institution-owned computers, and keeping information belonging to this municipality on private computers is prohibited; such information shall be available to the water supply professionals, who may access and consult it, and this function shall be handled by the IT department of this municipality, which shall proceed to request the information and make it available to all employees. Thirteenth, given that it is the head of the department who manages the budget, he or she shall proceed to purchase the software licenses required for his or her work, as well as the computer equipment needed to run the necessary programs.
Fourteenth — Any employee who refuses to provide information owned by this municipality shall be deemed to have committed a serious offense and shall be sanctioned in accordance with our legal framework. Fifteenth: All employees who have worked at this institution for fewer than 10 years shall be required to clock in and out on a time clock that the Mayor shall put into operation within 48 hours, under penalty of being reported by this Council. With the amendment that the Mayor be authorized to contract, through special or professional services, the Engineers required by the Municipal Water Supply System. RESOLUTION IN FORCE AND DEFINITIVELY APPROVED (…)'" (see report given under oath by the respondent authority).
III.On the Merits. The jurisprudence of the Chamber, in matters of drinking water supply, has been directed fundamentally toward the protection of the right to life and to health of natural persons. These rights entail the ability to demand certain services from the State, a sphere in which the State is compelled to provide certain public services, particularly those that are essential for maintaining sanitary conditions favorable to the preservation of the life and health of persons. Accordingly, guaranteeing the purity of water for human consumption, as well as continuity of its supply, forms part of a proper and efficient service to the subscriber (abonado) and, at the same time, safeguards their most basic fundamental rights (ruling no. 04253-2014 of 09:15 hrs. of March 28, 2014). Additionally, regarding drinking water supply shortages, the Chamber has held that, insofar as the respondent authorities demonstrate that they have acted within their material capabilities to achieve adequate supply, fundamental rights are not violated if such supply is provided with some irregularities in flow rate (caudal) or supply schedule (see, in this regard, the criterion of this Chamber in rulings Nos. 2008-9714 of 10:39 hrs. of June 13; 2009-12511 of 17:59 hrs. of August 11, 2009, 2010-15448 of 12:15 hrs. of September 17, 2010, 2011-006603 of 11:50 hrs. of May 20, 2011, 2013-004338 of 14:30 hours of April 2, 2013, 2020-011749 of 9:05 hours of June 26, 2020).
IV.On the Specific Case. In the sub examine, the petitioner considers her fundamental rights to have been violated, alleging that she and the co-petitioners (amparados) are residents of the southern sector of Paraíso (Residencial Vistas del Valle, Las Vicentinas, El Caíz, and La Castilla) and all face a problem arising from the lack of drinking water supply. She asserts that this is due to the construction of a new condominium near their homes and that, consequently, they have approached the authorities of the Municipalidad de Paraíso to request assistance with their water problem, without any action having been taken to date to help them. She maintains that they require drinking water to meet their basic needs.
In this regard, it is deemed proven that the petitioner and the co-petitioners are residents of the southern sector of Paraíso de Cartago (Residencial Vistas del Valle, Las Vicentinas, El Caíz, and La Castilla). It has likewise been verified that there are a series of problems with the water supply in the canton (cantón) of Paraíso, specifically in the area known as Paraíso Sur. However, it has been established that this situation does not stem from arbitrary or capricious decisions by the Municipalidad de Paraíso, but rather from various causes, including: a) a 68% reduction in the output of the springs (nacientes) supplying water to the southern sector of Paraíso since January 2023, b) a flow rate of no more than 32 liters out of the 50 liters they are entitled to receive from the water treatment plant located in Cartago, c) valves that had been buried by road repairs and a blockage of a 3-inch pipe caused by a stone, among other factors, all of which have contributed to the situation complained of by the petitioner.
Notwithstanding the foregoing, and contrary to what was alleged in the filing, it has been verified that the authorities of the Municipalidad de Paraíso are aware of the facts, and that, prior to notification of the writ, they had already carried out a series of actions aimed at resolving the matter and providing adequate assistance to the residents of the area, such as: a) replacing 150 meters of the conveyance line of the water treatment plant located in Cartago, which supplies several systems of the municipal water supply system, including the pressure zone "Paraíso Sur," with the purpose of removing the old pipe from an inspection chamber belonging to the municipal water supply system of Cartago and achieving a better water flow at the plant's outlet; b) uncovering valves that had been buried by road repairs, in addition to the discovery of a blockage of a 3-inch pipe caused by a stone; c) contracting for the drilling of a deep well of drinking water with a yield of 9 liters per second, which only requires an electrical connection with JASEC to begin operations; and d) reinforcing water distribution by means of water tankers to serve the population that requires it.
In light of the foregoing, and taking as the applicable standard the above-cited jurisprudential criterion, this Court finds that the conduct at issue in the present matter does not constitute an illegitimate or arbitrary act. In this regard, it is established as proven that the disruptions and water rationing (racionamiento de agua) conditions in the southern sector of Paraíso arose from objective causes, and that the municipal authorities had been working to restore the normal supply of drinking water to the population even before this writ was filed and before the order to proceed was served. Accordingly, the actions described in the preceding paragraph demonstrate that the municipality initiated the necessary coordination to address the problem affecting the population. It was further established that, at all times, water was provided to local residents through the deployment of a water tanker truck. Consequently, since no action or omission on the part of the respondent authorities has been verified with respect to the facts alleged in the writ, the appropriate ruling is to dismiss it, as is hereby ordered.
V.Documentation submitted to the case file (expediente). The parties are hereby put on notice that if any documents in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer-based, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, have been submitted, these must be retrieved from the court office within a maximum period of thirty business days (días hábiles) counted from the notification of this judgment. Failing that, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena at Session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The writ is dismissed.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Anamari Garro V. Hubert Fernández A.
Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters involving vulnerable groups: Corte Suprema de Justicia Building, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6.
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de enero de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor suyo y de [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 024], [Nombre 025], [Nombre 026], [Nombre 027], [Nombre 028], [Nombre 029], [Nombre 030], [Nombre 031], [Nombre 032], [Nombre 033], [Nombre 034], [Nombre 035], [Nombre 036], [Nombre 037], [Nombre 038], [Nombre 039], [Nombre 040], [Nombre 041], [Nombre 042], [Nombre 043], [Nombre 044], [Nombre 045], [Nombre 046], [Nombre 047], [Nombre 048], [Nombre 049], [Nombre 050], [Nombre 051], [Nombre 052], [Nombre 053], [Nombre 054], [Nombre 055], [Nombre 056], [Nombre 057], [Nombre 058], [Nombre 059], [Nombre 060], [Nombre 061], [Nombre 062], [Nombre 063], [Nombre 064], [Nombre 065], [Nombre 066], [Nombre 067], [Nombre 068], [Nombre 069], [Nombre 070], [Nombre 071], [Nombre 072], [Nombre 073], [Nombre 074], [Nombre 075], [Nombre 076], [Nombre 077], [Nombre 078], [Nombre 079], [Nombre 080], [Nombre 081], [Nombre 082], [Nombre 083], [Nombre 084], [Nombre 085], [Nombre 086], [Nombre 087], [Nombre 088], [Nombre 089], [Nombre 090], [Nombre 091], [Nombre 092], [Nombre 093], [Nombre 094], [Nombre 095], [Nombre 096], [Nombre 097], [Nombre 098], [Nombre 099], [Nombre 100], [Nombre 101], [Nombre 102], [Nombre 103], [Nombre 104], [Nombre 105], [Nombre 106], [Nombre 107], [Nombre 108], [Nombre 109], [Nombre 110], [Nombre 111], [Nombre 112], [Nombre 113], [Nombre 114], [Nombre 115], [Nombre 116], [Nombre 117], [Nombre 118], [Nombre 119], [Nombre 120], [Nombre 121], [Nombre 122], [Nombre 123] y [Nombre 124], contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Jefe del Departamento del Acueducto Municipal de la Municipalidad de Paraíso omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de 16:33 horas de 29 de mayo de 2023, y de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos en cuanto a ese funcionario y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el recurrente y lo informado por las demás autoridades.
II.Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que acusa que ella y los amparados son vecinos del sector Sur de Paraíso (Residencial Vistas del Valle, Las Vicentinas, El Caíz y La Castilla) y todos cuentan con un problema en virtud de la falta de suministro de agua potable. Asegura que esto se debe a la construcción de un nuevo condominio cercano a sus viviendas y que, por ello, han acudido ante las autoridades de la Municipalidad de Paraíso a solicitar que les brinden colaboración con el problema de agua que tienen, sin que a la fecha se haya realizado acción alguna para ayudarles. Sostiene que requieren de agua potable para satisfacer sus necesidades básicas.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
ACUERDO EN FIRME Y DEFINITIVAMENTE APROBADO. (…) Y ante moción del regidor Rodríguez Araya, sobre el faltante de agua de la Planta potabilizadora de AyA: Se acuerda por unanimidad aprobar la moción presentada por el regidor Rodríguez Araya. POR LO TANTO: Primero, que el señor Alcalde proceda con los técnicos a colocar un flujómetro en la boca de salida del agua. Segundo, autorizar al señor Alcalde a contratar a un ingeniero hidráulico, por la vía de Servicios Especiales o Profesionales, para que nos brinde un informe sobre lo que se debe hacer en la planta y si los trabajos realizados cumplen con los requisitos de esta municipalidad. Tercero, autorizar al señor Alcalde para que proceda a cambiar la tubería de conducción de la planta hasta lo que se denomina la “platanera”. Cuarto, autorizar al Alcalde a solicitar los recursos necesarios para el cambio de tubería de la manera más rápida posible, y que los trabajos se realicen bajo la modalidad de contratación de urgencia, según el artículo 66 de la ley de contratación administrativa.
Debe incorporar al expediente una justificación detallada que explique por qué se determinó la necesidad de utilizar este procedimiento especial, así como el mecanismo para seleccionar al contratista. Quinto, proceder de inmediato al cambio de la tubería de la planta de tratamiento hacia Paraíso. Sexto, el Alcalde tendrá un plazo de 30 días calendario para brindarnos el primer informe. Séptimo, solicitar al señor Alcalde que presente en la próxima sesión un informe especial sobre los trabajos realizados en la planta, con explicaciones técnicas que serán valoradas por un profesional en Ingeniería Hidráulica de una Institución Gubernamental. Octavo-por la gravedad de los hechos, proceda el señor Alcalde a realizar una auditoria en el departamento de acueductos en donde se valora. Noveno-Para que el departamento de acueductos realice un estudio para comprobar la existencia de expedientes de proyectos como de información referente a la red de distribución, captaciones de agua, estudios tarifarios del servicio y el Reglamento del Acueducto.
Decimo-para determinar las situaciones que afectan el sistema de control interno del Acueducto, así como otras que tiene incidencia sobre el logro de los objetivos del departamento de acueducto Decimoprimero: Para que toda la información del acueducto, estudios, etc. sean protegidos por la municipalidad de Paraíso en su servidor para que sea consultado por los profesionales de turno y el señor Alcalde. Décimo segundo: Todos los funcionarios del departamento utilizaran computadoras de la Institución, y se prohíbe mantener información de esta municipalidad en computadoras privadas, dicha información estará al servicio de los profesionales de acueductos, pudiendo acceder a la misma y consultarla de esta función se ocupará el TI de esta municipalidad quien procederá a solicitar la información y tenerla disponible para todos los funcionarios. Décimo Tercero, siendo que, el Jefe del departamento es el que utiliza el presupuesto, que proceda a comprar las licencias para programas de computación que demande para su trabajo, así como el equipo de cómputo requerido para correr los programas que se requieran.
Décimo Cuarto-Aquel funcionario que se niegue a entregar la información de la que es propietaria esta municipalidad, se considerara, falta grave, y se sancionará según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Décimo Quinto: Todos los funcionarios que tengan menos de 10 años de trabajar en esta institución estarán obligados a realizar sus marcas respetivas en reloj que un plazo de 48 horas el señor Alcalde procederá ponerlo a funcionar so pena de ser denunciado por este Concejo. Con la enmienda que se faculte al señor Alcalde para que contrate por servicios especiales o profesionales los Ingenieros que se requieran en el Acueducto Municipal. ACUERDO EN FIRME Y DEFINITIVAMENTE APROBADO (…)” (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo. La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido, fundamentalmente, a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir ciertas prestaciones del Estado, ámbito en el cual el aquel se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas. De este modo, garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado y, a su vez, garantiza sus derechos fundamentales más elementales (sentencia no. 04253-2014 de las 09:15 hrs. de 28 de marzo de 2014). Adicionalmente, en relación con los problemas de abastecimiento de agua potable, la Sala ha sostenido que, en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales para lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas si este se ofrece con algunas irregularidades de caudal u horario de suministro (ver, al respecto, el criterio de esta Sala en las sentencias Nos. 2008-9714 de las 10:39 hrs. de 13 de junio; 2009-12511 de las 17:59 hrs. de 11 de agosto de 2009, 2010-15448 de las 12:15 hrs. de 17 de setiembre del 2010, 2011-006603 de las 11:50 hrs. de 20 de mayo de 2011, 2013-004338 de las 14:30 horas del 2 de abril de 2013, 2020-011749 de las 9:05 horas del 26 de junio de 2020).
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que acusa que ella y los amparados son vecinos del sector Sur de Paraíso (Residencial Vistas del Valle, Las Vicentinas, El Caíz y La Castilla) y todos cuentan con un problema en virtud de la falta de suministro de agua potable. Asegura que esto se debe a la construcción de un nuevo condominio cercano a sus viviendas y que, por ello, han acudido ante las autoridades de la Municipalidad de Paraíso a solicitar que les brinden colaboración con el problema de agua que tienen, sin que a la fecha se haya realizado acción alguna para ayudarles. Sostiene que requieren de agua potable para satisfacer sus necesidades básicas.
Al respecto, se tiene por acreditado que, la recurrente y los amparados son vecinos del sector Sur de Paraíso de Cartago (Residencial Vistas del Valle, Las Vicentinas, El Caíz y La Castilla. Asimismo, también se pudo verificar que existen una serie de problemas con el abastecimiento de agua en el cantón de Paraíso, específicamente, en la zona conocida como Paraíso Sur. Sin embargo, se tuvo por acreditado que esta situación no obedece a decisiones antojadizas ni arbitrarias de la Municipalidad de Paraíso, sino que, se ocasionó por diversas razones, entre ellas: a) disminución de la producción de las nacientes que dotan de agua al sector sur de Paraíso en un 68% desde enero de 2023, b) caudal no mayor a 32 litros de los 50 litros que les corresponden provenientes de la plata potabilizadora ubicada en Cartago, c) válvulas que se encontraban sepultadas por reparaciones de carreteras y un bloqueo de una línea de tubería de 3 pulgadas causado por una piedra, entre otras cosas, lo cual ha incidido en la situación reclamada por la recurrente.
No obstante lo anterior, contrario a lo alegado en el escrito de interposición, se pudo verificar que, las autoridades de la Municipalidad de Paraíso tienen conocimiento de los hechos, y de previo a la notificación del recurso, ya habían realizado una serie de acciones con el fin de solucionarlo y darle una atención adecuada a los vecinos de la zona, tales como: a) sustituir 150 metros de la línea de conducción de la planta potabilizadora ubicada en Cartago, la cual suple varios sistemas del acueducto municipal, incluida la zona de presión “Paraíso Sur”, esto con el fin de remover la tubería vieja de una caja de registro perteneciente al acueducto municipal de Cartago y tener un mejor flujo de agua a la salida de la planta; b) descubrir válvulas que se encontraban sepultadas por reparaciones de carreteras, además de que se descubrió un bloqueo de una línea de tubería de 3 pulgadas causado por una piedra; c) contratación para la perforación de un pozo profundo de agua potable que tiene una producción de 9 litros por segundo, al cual sólo le hace falta realizar la conexión de electricidad con la JASEC para iniciar operaciones y; d) reforzar el reparto de agua por medio de tanques cisterna para atender a la población que lo requiera.
Por lo expuesto, teniendo como parámetro de actuación el criterio supra jurisprudencial señalado, esta Sala descarta que en el presente asunto se esté ante una actuación ilegítima o arbitraria. En este sentido, se tiene por acreditado que las afectaciones y las condiciones de racionamiento de agua en el sector sur de Paraíso se han producido por causas objetivas y que han sido combatidas por las autoridades municipales para restablecer el suministro normalizado de agua potable a la población desde antes de la interposición de este recurso y la notificación de la resolución de curso. De esta forma, las actuaciones descritas en el párrafo anterior dan cuenta de que la municipalidad instó las coordinaciones necesarias para atender el problema que estaba afectando a la población. Además, se comprobó que, en todo momento se ha brindado a los vecinos del líquido mediante la distribución de un camión cisterna. En consecuencia, al no verificarse acción u omisión alguna por parte de las autoridades recurridas en cuanto a los hechos acusados en el recurso, lo procedente es declararlo sin lugar, como en efecto se dispone.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Hubert Fernández A.
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