← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 01938-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/01/2024
OutcomeResultado
The amparo is flatly dismissed. The petitioner is referred to the contentious-administrative jurisdiction to pursue the claim of administrative delay.Se rechaza de plano el recurso de amparo. Se remite al recurrente a la jurisdicción contencioso-administrativa para reclamar la mora administrativa.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber flatly dismisses an amparo filed by a citizen who complained of delay by the National Roads Council and the MOPT's Road Inspection Department in resolving a request to review road widths in central La Fortuna. The petitioner alleged violations of Articles 27, 39 and 41 of the Constitution and vaguely mentioned harm to the Biodiversity Law. The Chamber finds that this is not a request for information protected under Article 27, but a complaint of delayed administrative justice. It applies the precedent set since 2008, under which administrative delays must be litigated in the contentious-administrative jurisdiction, save for exceptions not demonstrated here. The dissenting vote holds that administrative delay is an injury to fundamental guarantees that the Chamber should protect directly, but the majority sends the petitioner to the contentious-administrative forum.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo presentado por un ciudadano que denunció la demora del Consejo Nacional de Vialidad y del Departamento de Inspección Vial del MOPT en resolver una solicitud de revisión de los anchos viales en La Fortuna centro. El recurrente alegó violación de los artículos 27, 39 y 41 de la Constitución y mencionó vagamente una afectación a la Ley de Biodiversidad. La Sala determina que no se configura una petición de información amparada por el artículo 27 constitucional, sino un reclamo de justicia administrativa pronta y cumplida. Aplica el criterio jurisprudencial establecido desde 2008, según el cual las dilaciones administrativas deben ventilarse en la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo excepciones que no se acreditan. El voto salvado sostiene que la mora administrativa es una lesión a garantías fundamentales que debería tutelar directamente la Sala, pero la mayoría decide remitir al recurrente a la vía contenciosa.
Key excerptExtracto clave
in the case at hand, although the amparo petition makes a laconic reference to 'a violation of the Biodiversity Law' or that it 'underscores the importance of guaranteeing conservation and respect for Environmental Public Interest in this specific area', neither the petition nor the motion whose lack of resolution is complained of properly specifies and explains what specific environmental harm the reported situation could cause. Indeed, when listing the constitutional articles deemed infringed by the omission challenged in this amparo, only Articles 27, 39 and 41 of the Political Constitution are cited, not Article 50. Therefore, it is impossible to establish a connection — at least not directly — between the alleged failure to resolve the petition and an impact on the environment, so that, as this amparo has been formulated, it does not demonstrate that one of the exceptions admitted by this Chamber in its case law for hearing an infringement of the right to prompt and complete administrative justice is effectively present.en el sub lite, aunque en el escrito de interposición del amparo se hace una lacónica referencia a “una violación a la Ley de Biodiversidad” o que se “subraya la importancia de garantizar la conservación y el respeto por el Interés Público Ambiental en esta zona específica”, lo cierto es que ni en ese escrito de interposición, ni el escrito cuya falta de resolución se acusa, se especifica y explica, debidamente, cuál sería la afectación ambiental concreta que podría generar la situación denunciada. Incluso, al momento de individualizar los artículos constitucionales que se estiman como infringidos con la omisión que se acusa en el presente amparo, tan solo se hace referencia a los artículos 27, 39 y 41 de la Constitución Política, no así al artículo 50 constitucional. Por lo que no resulta posible establecer una relación -al menos, de forma directa- entre la acusada omisión en resolver tal gestión y una afectación al medio ambiente, por lo que, en los términos en que ha sido formulado este amparo, no se logra acreditar que se está en presencia efectiva de alguna de las excepciones admitidas por esta Sala en su jurisprudencia, para conocer en esta sede de una infracción al derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida.
Pull quotesCitas destacadas
"a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo"
"pursuant to judgment 2008-02545 of 8:55 a.m. of February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction — with a few exceptions — those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines set by the General Public Administration Law (Articles 261 and 325) or by sectoral laws for special administrative procedures, in order to resolve an administrative proceeding by final act"
Considerando II
"a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo"
Considerando II
"no resulta posible establecer una relación -al menos, de forma directa- entre la acusada omisión en resolver tal gestión y una afectación al medio ambiente, por lo que, en los términos en que ha sido formulado este amparo, no se logra acreditar que se está en presencia efectiva de alguna de las excepciones admitidas por esta Sala en su jurisprudencia"
"it is impossible to establish a connection — at least not directly — between the alleged omission in resolving the petition and an impact on the environment, so that, as this amparo has been formulated, it does not demonstrate that one of the exceptions admitted by this Chamber in its case law is effectively present"
Considerando II
"no resulta posible establecer una relación -al menos, de forma directa- entre la acusada omisión en resolver tal gestión y una afectación al medio ambiente, por lo que, en los términos en que ha sido formulado este amparo, no se logra acreditar que se está en presencia efectiva de alguna de las excepciones admitidas por esta Sala en su jurisprudencia"
Considerando II
"estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida"
"I believe that administrative delay constitutes an injury to a fundamental procedural guarantee, which is why I change the view I had previously expressed, admitting the possible infringement of the right to prompt and complete administrative justice"
Voto salvado, Considerando V
"estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida"
Voto salvado, Considerando V
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER Date of Resolution: January 26, 2024, at 09:15 Type of matter: Amparo remedy Judgment with protected data, in accordance with current regulations PROCEEDING: AMPARO REMEDY RESOLUTION Nº 2024001938 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and fifteen minutes on the twenty-sixth of January, two thousand twenty-four.
Amparo remedy filed by [Name 001], of legal age, single, attorney, resident of Santa Teresa de Cóbano, identity card number [Value 001], against the Consejo Nacional de Vialidad and the Departamento de Inspección Vial y Demoliciones of the Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Resultando:
Drafted by Judge Castillo Víquez; and,
Considerando:
The petitioner alleges a delay in resolving the action submitted on August 23, 2023, to the Consejo Nacional de Vialidad, in which he requested a review of the road widths in the quadrants that make up the road network in the community of La Fortuna center. He alleges an infringement of Articles 27, 39, and 41 of the Constitución Política.
REGARDING THE ALLEGED ADMINISTRATIVE DELAY. It should first be noted that the petitioner's action does not correspond to a pure and simple request for information, as contemplated in Article 27 of the Constitución Política, in relation to section 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. On the contrary, what pertains to such an action—which requires a prior inquiry and assessment of judgment from the administration—would fall within the right to obtain prompt and complete administrative justice. It must also be clarified that, starting from judgment number 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative remedies.
Now, in the sub lite case, although the brief filing the amparo makes a laconic reference to "a violation of the Ley de Biodiversidad" or that it "emphasizes the importance of guaranteeing conservation and respect for the Environmental Public Interest in this specific area," the truth is that neither in that filing brief, nor in the brief whose lack of resolution is alleged, is it properly specified and explained what the concrete environmental impact might be that the reported situation could generate. Even when identifying the constitutional articles deemed infringed by the omission alleged in this amparo, reference is made only to Articles 27, 39, and 41 of the Constitución Política, and not to Article 50 of the Constitution. Therefore, it is not possible to establish a relationship—at least, directly—between the alleged omission in resolving said action and an impact on the environment, so that, in the terms in which this amparo has been formulated, it is not possible to prove that one is effectively in the presence of any of the exceptions admitted by this Chamber in its jurisprudence to hear in this venue an infringement of the right to obtain prompt and complete administrative justice. Consequently, the appropriate course is to refer the petitioner to the contentious-administrative venue to challenge the delay or omission in question, based on the following considerations.
III.NEW ADMINISTRATIVE JUSTICE, A SWIFT AND COMPLETE MECHANISM FOR THE PROTECTION OF SUBSTANTIVE LEGAL SITUATIONS OF THE ADMINISTERED. The Constitutional Chamber, since its founding, has used broad admissibility criteria in view of the absence of expeditious and swift procedural channels for the protection of substantive legal situations grounded in the infra-constitutional legal system or legality parameter, which are indirectly connected to fundamental rights and Constitutional Law. On this matter, one must not lose sight of the fact that the Constitution, by its supremacy, super-legality, and direct and immediate efficacy, gives indirect foundation to any imaginable substantive legal situation of individuals. However, upon better consideration and given the enactment of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (Law No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008, it has become clear that litigants now have a plenary and universal contentious-administrative jurisdiction, extremely expeditious and swift due to the various procedural mechanisms that legislation incorporates into the legal system, such as the shortening of deadlines for performing various procedural acts, the breadth of standing, precautionary measures, the numerus apertus of admissible claims, orality—and its subprinciples of concentration, immediacy, and swiftness—, the single instance with appeal in expressly limited situations, intra-procedural conciliation, the unified process, the preferential processing or "amparo of legality," the purely legal processes, the new enforcement measures (coercive fines, substitutive or commissarial execution, seizure of assets from the fiscal domain and some from the public domain), the broad powers of the body of enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of jurisprudence to third parties, and the flexibility of the cassation appeal.
All these novel procedural institutes have the manifest purpose and goal of achieving procedural economy, swiftness, promptness, and the effective or complete protection of the substantive legal situations of the administered, all with the guarantee of basic fundamental rights such as due process, defense, and the adversarial principle. In sum, the new contentious-administrative jurisdiction is an appropriate channel, due to its new characteristics of simplicity, swiftness, and promptness, for the amparo and effective protection of the substantive legal situations of the administered in which it is necessary to gather evidence or define certain matters of ordinary legality.
AN EVIDENT MATTER OF ORDINARY LEGALITY. It is evident that determining whether the public administration complies or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative remedies, is an evident matter of ordinary legality that, henceforth, can be discussed and resolved before the contentious-administrative jurisdiction with the application of the principles that nourish constitutional jurisdiction, such as those of vicarious standing, the possibility of material defense—that is, appearing without legal representation—and of gratuity for the petitioners. Consequently, outright rejection is mandated, and the managing parties are instructed that if they deem it appropriate, they may resort to the contentious-administrative jurisdiction.
Although in the past I have held the majority criterion of the Court, upon better consideration of the fundamental rights being claimed, I consider that administrative delay constitutes a violation of a fundamental procedural guarantee, for which reason I change the criterion I had expressed, admitting the possible infringement of the right to prompt and complete administrative justice, separating myself from the view of the majority of the Court, in the sense that—save for few exceptions—these types of grievances must be resolved in the contentious-administrative jurisdiction. On the contrary, I consider that one of the rights this jurisdiction is called upon to protect is that of prompt and complete justice, expressly enshrined in Article 41 of the Constitution. This is in accordance with the scope of competence assigned to this Court regarding the protection of fundamental rights, in attention to the provisions of Articles 10 and 48 of the Constitución Política.
Although I understand the importance of the reforms to the contentious-administrative jurisdiction following the entry into force of Law 8508 of April twenty-four, two thousand six, the fact is that this situation does not justify the referral to that instance of matters that concern the competence of this Chamber, which has demonstrated over the years that it is a swift and effective means for the protection of the fundamental rights of the country's inhabitants.
The parties are warned that if any documents on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, informatic, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies have been provided, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The remedy is rejected outright. Judge Cruz Castro dissents with respect to Article 41 of the Constitution.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 15:05:39.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2024001938 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiseis de enero de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor de edad, soltero, abogado, vecino de Santa Teresa de Cóbano, cédula de identidad número [Valor 001], contra el Consejo Nacional de Vialidad y el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
El recurrente acusa una dilación en resolver la gestión remitida el 23 de agosto de 2023 ante el Consejo Nacional de Vialidad, en la que solicitó se revisaran los anchos de las vías en los cuadrantes que componen la red vial en la comunidad de La Fortuna centro. Alega una infracción a los artículos 27, 39 y 41 de la Constitución Política.
SOBRE LA ALEGADA MORA ADMINISTRATIVA. Debe indicarse, en primer lugar, que la gestión del recurrente no corresponde a una petición pura y simple de información, contemplada por el artículo 27 de la Constitución Política, en relación con el ordinal 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por el contrario, lo atinente a tal gestión –que exige de la administración una previa indagación y valoración de juicio–, se enmarcaría dentro del derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. Por lo que también debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes.
Ahora bien, en el sub lite, aunque en el escrito de interposición del amparo se hace una lacónica referencia a “una violación a la Ley de Biodiversidad” o que se “subraya la importancia de garantizar la conservación y el respeto por el Interés Público Ambiental en esta zona específica”, lo cierto es que ni en ese escrito de interposición, ni el escrito cuya falta de resolución se acusa, se especifica y explica, debidamente, cuál sería la afectación ambiental concreta que podría generar la situación denunciada. Incluso, al momento de individualizar los artículos constitucionales que se estiman como infringidos con la omisión que se acusa en el presente amparo, tan solo se hace referencia a los artículos 27, 39 y 41 de la Constitución Política, no así al artículo 50 constitucional. Por lo que no resulta posible establecer una relación -al menos, de forma directa- entre la acusada omisión en resolver tal gestión y una afectación al medio ambiente, por lo que, en los términos en que ha sido formulado este amparo, no se logra acreditar que se está en presencia efectiva de alguna de las excepciones admitidas por esta Sala en su jurisprudencia, para conocer en esta sede de una infracción al derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. Por ende, lo procedente es remitir al recurrente a la vía contenciosa a acusar el retardo u omisión en cuestión, con fundamento en los siguientes considerandos.
III.NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infraconstitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súperlegalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o "amparo de legalidad", los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a las partes gestionantes que si a bien lo tienen pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política.
Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto en relación con el artículo 41 constitucional.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Document not found. Documento no encontrado.