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Res. 19547-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/07/2024
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo petition, finding no violation of the petitioner's fundamental rights, since the installation of the telecommunications pole had the required permits and is a low environmental impact activity that does not require SETENA approval.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo, por no encontrar violación a los derechos fundamentales de la recurrente, ya que la instalación del poste de telecomunicaciones contaba con los permisos requeridos y es una actividad de bajo impacto ambiental que no requiere aprobación de SETENA.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed an amparo petition filed by an elderly woman against the Municipality of San Pablo de Heredia and the Ministry of Health regarding the installation of a telecommunications pole in front of her home. The petitioner alleged violation of the right to a healthy environment, damage to the urban-cultural landscape, structural risks, and lack of environmental impact assessment. The Court found that the project had municipal permits, a SUTEL enabling title, geotechnical studies, and that the municipality had even halted work upon detecting a structural tilt, which was later corrected. It reaffirmed that telecommunications infrastructure is a matter of public interest, has low environmental impact, and does not require SETENA authorization. The Chamber concluded there was no violation of fundamental rights, as the petitioner’s subsequent complaints did not alter the facts and legality review belongs to other forums.La Sala Constitucional rechazó un recurso de amparo interpuesto por una adulta mayor contra la Municipalidad de San Pablo de Heredia y el Ministerio de Salud por la instalación de un poste de telecomunicaciones frente a su vivienda. La recurrente alegaba vulneración del derecho a un ambiente sano, daño al paisaje urbano-cultural, riesgos estructurales y falta de evaluación de impacto ambiental. El Tribunal determinó que la obra contaba con los permisos municipales, título habilitante de SUTEL, estudios geotécnicos y que la municipalidad incluso había clausurado la obra al detectar una inclinación estructural, la cual fue corregida. Reiteró que la instalación de infraestructura de telecomunicaciones es de interés público, de bajo impacto ambiental y no requiere autorización de SETENA. La Sala concluyó que no existía violación a derechos fundamentales, ya que las gestiones de la recurrente fueron posteriores a la interposición del amparo y la revisión de legalidad corresponde a otras vías.
Key excerptExtracto clave
IV.- ON THE SPECIFIC CASE. After analyzing the evidence provided, this Court rules out any violation of the petitioner’s fundamental rights. […] From the factual basis proven in this amparo proceeding, this Constitutional Court concludes that there is no violation of the petitioner’s fundamental rights. […] Regarding the petitioner’s arguments on the right to a healthy environment and safety, this Court has issued analogous precedents, notably judgment No. 2016005857 of 2:30 p.m. on May 3, 2016, and pronouncement No. 2013-006649 of 10:20 a.m. on May 17, 2013, which established that the installation of telecommunications infrastructure is a matter of public interest that transcends the local sphere, reaching national and even international levels. These installations, due to their nature and current regulations, do not require a rigorous environmental assessment process like other higher-impact projects. Moreover, it is important to recall that this Chamber is not a controller of the legality of administrative actions or decisions, as established in judgment No. 2012-006792 of 3:05 p.m. on May 22, 2012. Therefore, the review of the legality of granted permits is the jurisdiction of the corresponding administrative or judicial channels, not of this Court within the framework of an amparo proceeding. Considering the evidence provided and the partially transcribed jurisprudence, this Court rules out any violation of the petitioner’s fundamental rights.IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. […] De la base fáctica acreditada en este proceso de amparo este Tribunal Constitucional concluye que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la amparada. […] En cuanto a los argumentos de la recurrente sobre el derecho a un ambiente sano y la seguridad, este Tribunal ha dictado jurisprudencia análoga, destacando la sentencia No. 2016005857 de las 14:30 horas del 03 de mayo de 2016 y el pronunciamiento N° 2013-006649 de las 10:20 horas del 17 de mayo de 20213, donde se estableció que la instalación de infraestructura de telecomunicaciones es un tema de interés público que excede la esfera local, proyectándose al ámbito nacional e incluso internacional. Estas instalaciones, debido a su naturaleza y la normativa vigente, no requieren de un proceso de evaluación ambiental riguroso como otros proyectos de mayor impacto. Además, es importante recordar que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, como se estableció en la sentencia N° 2012-006792 de las 15:05 horas del 22 de mayo de 2012. Por lo tanto, la revisión de la legalidad de los permisos otorgados es competencia de la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente, y no de este Tribunal en el marco de un recurso de amparo. Considerando los elementos probatorios aportados y la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada.
Pull quotesCitas destacadas
"la instalación de infraestructura de telecomunicaciones es un tema de interés público que excede la esfera local, proyectándose al ámbito nacional e incluso internacional."
"the installation of telecommunications infrastructure is a matter of public interest that transcends the local sphere, reaching national and even international levels."
Considerando IV
"la instalación de infraestructura de telecomunicaciones es un tema de interés público que excede la esfera local, proyectándose al ámbito nacional e incluso internacional."
Considerando IV
"Estas instalaciones, debido a su naturaleza y la normativa vigente, no requieren de un proceso de evaluación ambiental riguroso como otros proyectos de mayor impacto."
"These installations, due to their nature and current regulations, do not require a rigorous environmental assessment process like other higher-impact projects."
Considerando IV
"Estas instalaciones, debido a su naturaleza y la normativa vigente, no requieren de un proceso de evaluación ambiental riguroso como otros proyectos de mayor impacto."
Considerando IV
"esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración (...) Por lo tanto, la revisión de la legalidad de los permisos otorgados es competencia de la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente."
"this Chamber is not a controller of the legality of administrative actions or decisions (...) Therefore, the review of the legality of granted permits is the jurisdiction of the corresponding administrative or judicial channels."
Considerando IV
"esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración (...) Por lo tanto, la revisión de la legalidad de los permisos otorgados es competencia de la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
**File Type: nexus_document** **URL:** https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1240391 **Title:** Poder Judicial **Metadata:** Resolution: Sala Constitucional, Resolution No: 19547, Resolution Year: 2024, File: 23-027448-0007-CO Sala Constitucional File: 23-027448-0007-CO Type of Matter: Amparo Action Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL **Text of the Resolution** \* \* \* \* \* \* \* \* \* \* \* \* File: 23-027448-0007-CO Res. No. 2024019547 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on the twelfth of July, two thousand twenty-four.
Amparo action processed under file number 23-027448-0007-CO, filed by [Name67788], identification card CED49937, against the MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA and the MINISTERIO DE SALUD.
**WHEREAS:** 1.- By brief received in this Chamber at 10:40 hrs. on November 6, 2023, the appellant files this amparo action and states that she is a 90-year-old older adult and reports that on November 1, 2023, the company TIMS, TIM ELECTRA S. A., began installing a telecommunications and internet pole on the sidewalk in front of her house, despite never having informed her or the neighbors in the center of San Pablo de Heredia. She maintains that the project violates the neighbors' right to a healthy and ecologically balanced environment, as they have lived in this place for many years, which is characterized by an urban, historical, tranquil, healthy, and balanced landscape. She argues that the house in question is over 100 years old and made of adobe, and the house opposite is also made of adobe and of a similar age, both of which form part of the cultural and historical landscape of the canton of San Pablo de Heredia. She points out that the pole causes a negative effect on the urban landscape and the environment, and therefore requires an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the corresponding authorities. She alleges she fears lightning strikes, as well as the pole's inclination towards the south and its lack of anchoring and foundations, thus endangering her life and property. She adds that she does not know if a soil study was conducted, and that there is a ditch (acequia) very close by. She criticizes that the pole is 80 meters from the José Ezequiel González Vindas School, which puts the students at risk. She notes the violation of Article 21 of the Constitution, Article 10 of the Reglamento para licencias municipales en telecomunicaciones of the canton of San Pablo de Heredia, as well as fire safety regulations, and the precautionary, rationality, and proportionality principles. In a subsequent brief, the appellant reports that via official letter dated November 7, she asked Mayor Bernardo Porras López for a copy of the construction file, but they informed her it had not yet been prepared. She also maintains that on November 8, the company UFINET continued with the installation works; and on that same date, municipal officials mentioned that the work has a 10-centimeter inclination. She adds that on November 8, she and some neighbors attended the Council session, but they were not heard; however, the mayor informed them that a report on the installation of the telecommunications pole is being prepared, which he had already requested. She comments that on November 9, the respondent municipality shut down (clausuró) the work; and on November 15, the company TIMS moved the hazard tape and took measurements. In light of the foregoing, she comes to the Chamber in protection of her fundamental rights and requests that the action be granted.
2.- By order issued at 16:28 hrs. on November 15, 2023, the appellant was instructed to indicate whether she has formally and in writing filed the corresponding administrative petition to report the situation described in the filing brief of this action to the respondent municipality. If her answer is affirmative, she must provide complete, legible copies with the corresponding proof of receipt or dispatch of the complaints she filed, and if she received any decision, she must indicate the outcome and submit the documentation generated by said proceedings.
3.- By order issued at 20:57 hrs. on November 30, 2023, the instruction was deemed fulfilled and this action was formally processed. This was notified to the respondent authorities on December 7, 2023.
4.- In a brief filed on December 12, 2023, BERNARDO PORRAS LÓPEZ, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de San Pablo de Heredia, reports under oath that: "(...) FIRST. The company Ufinet de Costa Rica S.A. has obtained approval from the Municipal Council, through municipal agreement number: CM-444-23, for the lease of public area space for the installation of 3 telecommunications poles.
Prior to the installation and approval of the lease of municipal space to locate the telecommunications poles, all technical reports were provided by the municipal technical sections authorizing the installation of said poles.
The telecommunications company Ufinet de Costa Rica has resolution number: SUTEL No. RCS-155-2021, which grants it the enabling title to provide telecommunications services. On September 28, 2023, the construction permit application for a telecommunications pole for the project: Placa11332 was submitted to the APC-Municipal Platform by the company Ufinet de Costa Rica, S.A.
Therefore, the company Ufinet de Costa Rica has obtained construction permit number: 7422-2023, complying with all the requirements established in the applicable law, including the geotechnical study and soil bearing capacity report for the requested project, which concludes that the soil has adequate physical-mechanical characteristics to support the structure or pole to be built. The study was conducted by the company Global S.A.
SECOND. The work built by the company Ufinet de Costa Rica S.A. is a telecommunications pole that has very different characteristics from a telecommunications tower. The structural element was installed in the green area, which is a public area belonging to the Municipality, and not on the sidewalk as the appellant states. The approval and authorization process for the construction of the telecommunications pole does not require public consultation or notification to neighbors, as it involves the installation of a public telecommunications service. The construction of the telecommunications pole does not require environmental evaluation by SETENA, and in no way is the right to a healthy and balanced environment violated.
THIRD. It is true that the telecommunications pole was shut down (clausuró) by the Municipality upon detecting an inclination or structural defect that must be corrected by the company Ufinet de Costa Rica S.A., and it must register the adjustments to be made with the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos to continue with the construction of the work.
The construction of the telecommunications pole has the soil bearing capacity studies, and it is not true that there is a ditch (acequia) near the pole construction that could undermine the pole's installation in any way.
It is clarified that the appellant has been informed of everything concerning the construction of the telecommunications pole; she was duly provided with the paginated and certified administrative file, thus her right to information, due process, and right of defense have not been affected in any way.
In this regard, it is important to clarify that the appellant came directly to the Sala Constitucional to present her grievances. However, she did not file the corresponding claims at the municipal level to be informed by the Municipal Corporation. She did not give the Municipality the opportunity to inform her of the constructive authorization and approval process for the telecommunications pole, and therefore, no constitutional right has been violated in any way.
The documents submitted by the appellant as compliance with the Chamber's instruction should not be accepted, as they were submitted after the filing of the Amparo Action, and consist of a copy of the Amparo Action that the appellant submitted to the Municipality; therefore, the action must be declared inadmissible or dismissed." 5.- In a brief filed on December 13, 2023, DAVID CORTÉS SÁNCHEZ, in his capacity as Acting Director of the Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro of the Ministerio de Salud, reports under oath that: "(...) 1. First, it is important to note that, after reviewing the files of the Área Rectora de Salud San Pablo San Isidro, no complaint filed by the petitioner regarding the construction of a telecommunications tower in the canton of San Pablo de Heredia was found.
2. Furthermore, the Ministerio de Salud does not grant permits for the location, construction, and operation of telecommunications towers, as this authority is vested in the Municipalities and SUTEL. In this regard, Article 385 of the Reglamento de Construcciones states: "ARTICLE 385. Certificate of land use (certificado de uso del suelo). Any infrastructure to support telecommunications networks may be located anywhere in the national territory and must comply with the provisions of this Regulation for Accessibility, if located on public roads. Regarding construction, installation, expansion, or modification permits, it is subject to the prior approval of the municipality, according to the certificate of land use, in accordance with the technical provisions of the relevant municipal regulations, or in their absence, this Regulation. For the installation of antennas on existing telecommunications network support infrastructure, a certificate of land use is not required. (As amended in session No. 6328 of July 26, 2018)". Regarding the requirements, Article 392 states: "ARTICLE 392. Requirements for the installation of support infrastructure for telecommunications networks. The installation of towers and poles may be carried out on public and private domain properties. The municipality granting the construction permit may request the following requirements: 1) Georeferencing of the infrastructure center location, with longitude and latitude coordinates in CRTM05 and WGS84 formats. 2) Presentation of the identity card for individuals, or certification of legal capacity when referring to legal entities, the validity of which is determined by the issuing entity. 3) Alignment from the MOPT or the Municipality, according to the nature of the road, if the property faces a public road. 4) Construction plans signed by a responsible professional and stamped by the CFIA, complying with the Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Law No. 7600, and its Regulation, Executive Decree No. 26831-MP. 5) Technical specifications for embedment. 6) Indication of the infrastructure height. Additionally, in cases of national routes, telecommunications poles require a Road Break Permit from the MOPT. All of the foregoing, without prejudice to other requirements that the competent bodies may request. The requirements for the installation of support infrastructure for telecommunications networks must be verified by the corresponding institution, which must comply with the principles of institutional coordination. (As amended in session No. 6328 of July 26, 2018)". Therefore, this office does not grant locations, permits, or authorizations for telecommunications towers.
3. In the case at hand, it is the local government that approves or denies construction permits and must consider compliance with the regulations issued by SUTEL, the Ministerio de Salud, and others. Likewise, all telecommunications towers and devices emit signals below 300 Hz, which is a standard measure for the country and does not cause health problems for the population.
4. Regarding the danger from a supposed inclination of the tower, the impact on neighbors, and the lack of studies, environmental feasibility, and others, it is important to state that the Ministerio de Salud has no involvement in these matters, because, as already indicated, according to the applicable law, it does not authorize this type of construction." 6.- In a brief filed on December 12, 2023, RODRIGO HIDALGO OTÁROLA, in his capacity as President of the Council of the Municipalidad de San Pablo de Heredia, reports under oath that: "(...) In relation to the specific case, as stated in the administrative file, what was constructed was a telecommunications pole, which has structural differences from the 'Communications Tower,' as stated in the aforementioned executive decree:
Telecommunications Pole: a single vertical support made of wood, concrete, steel, or other material, with one end placed in the ground, either directly or through foundations. These structures are generally used to support power lines and telecommunications cabling, such as coaxial cable, copper pair, and fiber optics, among others.
In the context of the present case, it is possible to infer that the installation of a telecommunications pole does not require authorization from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), given that it does not constitute a significant environmental impact. Consequently, the argument of Mrs. [Name67788], alleging environmental harm, lacks basis, considering that the installation of telecommunications poles has been previously categorized as infrastructure characterized by low environmental impact.
In conclusion, in light of the analysis performed, it is determined that the installation of a telecommunications pole is not subject to obtaining authorization from the Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), by virtue of its classification as low environmental impact infrastructure. Therefore, the objection presented by Mrs. [Name67788], based on alleged damage to the environment, lacks legal support, as it has been established that said installation does not entail a significant environmental impact according to the applicable law.
B. THE WORK HAS NO CONFLICTS REGARDING VEHICULAR TRAFFIC NOR OTHER ELEMENTS OF PEDESTRIAN CIRCULATION.
The engineer assigned to the Municipalidad de San Pablo, through official letter identified as MSPH-DDU-NI-040-2023, has categorically concluded that there are no legal or technical impediments restricting vehicular or pedestrian circulation in relation to the implementations associated with the pole in question. This precise and conclusive determination unequivocally establishes the non-existence of potential risks associated with the installation of the aforementioned pole regarding pedestrian or vehicular circulation.
Consequently, it is imperative to emphasize that the safety of those individuals who transit the area where the pole will be installed is duly ensured. This assertion is supported by the fact that the mentioned pole does not constitute a road obstruction that could lead to an accident, thus representing a potential risk to local residents.
By virtue of the foregoing, the reasonable conclusion emerges that the implementation of the pole, endorsed by the technical evaluation of the municipal engineer, not only complies with the relevant regulatory requirements but also guarantees the integrity and safety of those transiting the affected area. In this sense, it is emphatically stated that the circulation of pedestrians and vehicles will not be compromised by the presence of the pole in question, providing a safe environment free of potential risks for the local community.
THE ALLEGATIONS OF LANDSCAPE DAMAGE BY THE APPELLANT CONSTITUTE A PERSONAL AND NON-OBJECTIVE ASSESSMENT.
The position of Mrs. [Name67788], who alleges that the installation of a telecommunications pole affects the landscape due to the age of her home and that of her neighbor, built of adobe one hundred years ago, reveals itself as a subjective and arbitrary assessment. The lack of objective grounds to categorize the pole installation as harmful to the environment, despite its contribution to the benefit of local residents, as well as the lack of evidence supporting the claim that it constitutes a road obstruction harmful to the environment, weaken the validity of her argument.
It is imperative to highlight that the mere existence of two old houses in the area does not provide a legal or environmental basis to classify the installation of the telecommunications pole as a threat to the landscape. The objective weighing of the benefits provided by said infrastructure in terms of telecommunications services against the absence of concrete evidence of environmental or road harm demonstrates the lack of substance in the objection presented by Mrs. [Name67788].
THE INSTALLATION OF THE TELECOMMUNICATIONS POLE HAS THE TECHNICAL STUDY FOR ITS INSTALLATION The engineer of the company TMI ELEKTRA S.A., Mr. Alex Alberto Muños Picado, bearer of identification card: CED49938, conducted a study prior to the implementation of the telecommunications poles, which included soil tests, laboratory tests, allowable soil bearing capacity, settlements, lateral forces for retaining wall design, foundation recommendations, and slope stability, liquefaction due to earthquake. Based on the foregoing, the installation of the telecommunications pole stands as a completely safe act, supported by technical reports prepared by expert professionals in the field. By virtue of the diligence and effectiveness deployed by the municipal government during the installation process of the telecommunications poles, the adoption of measures based on technical advice from specialists is verified, which strengthens the robustness and legality of the municipal procedure in this specific instance.
By virtue of the foregoing, the appellant's allegations are manifestly unfounded, since, as stated in the administrative file and the technical studies provided in this act, the installation of the telecommunications poles is categorically safe and does not endanger the health of any passerby or neighbor in the area.
REGARDING THE SUSPENSION OF THE WORK It is true that the telecommunications pole was shut down (clausuró) by the Municipality upon detecting an inclination or structural defect that must be corrected by the company Ufinet de Costa Rica S.A., and it must register the adjustments to be made with the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos to continue with the construction of the work.
The construction of the telecommunications pole has the soil bearing capacity studies, and it is not true that there is a ditch (acequia) near the construction of the pole that could undermine the pole's installation in any way." 7.- In briefs filed by the appellant on January 18 and 31, 2024, she indicates that she has not received a response to the petition filed with the respondent Municipality on December 5, 2023.
8.- In a brief filed by the appellant on February 15, 2024, she indicates that the respondent municipality removed the closure seals (sellos de clausura) from the pole in front of her dwelling.
9.- In a brief filed by the appellant on February 16, 2024, she indicates that through official letter MSPH-DDU-IP-NI-012-2024, dated February 14, 2024, Arq. Allan Alfaro Arias of Private Infrastructure and Arq. Santiago Baizán Hidalgo, Director of Urban Development, informed the Mayor, Lic. Bernardo Porras López, that the responsible company submitted the construction plans with the structural adjustments, and therefore, the closure (clausura) of the work is to be lifted so that construction may continue.
10.- In briefs filed by the appellant on March 11, April 12, and June 3, 2024, she reiterates her disagreement with the construction of the telecommunications pole and provides documentary evidence (a photograph and an engineer's report).
11.- The statutory requirements have been observed in the processing of this case.
Drafted by Magistrate Alvarado Paniagua; and, **Considering:** I.- PURPOSE OF THE ACTION. The appellant files this amparo action and states that she is an older adult and that on November 1, 2023, the company TIMS, TIM ELECTRA S. A., began installing a telecommunications tower in front of her house without informing the neighbors of San Pablo de Heredia. She maintains that this project harms the right to a healthy environment, as the area is historical and tranquil, and her house, which is over 100 years old, forms part of the canton's cultural landscape. Furthermore, she fears for her safety due to possible lightning strikes, the inclination of the tower, the lack of anchoring and foundations, as well as the proximity of the tower to a ditch (acequia) and a school. The appellant criticizes the lack of an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) and the possible violation of several regulations and legal principles. Despite requesting information from the mayor and attending a Council session, she was not properly attended to. On November 9, the municipality shut down (clausuró) the work, but on November 15, the company TIMS continued activities at the site. Therefore, she requests the Chamber's protection of her fundamental rights and that the action be granted.
II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent authority has failed to refer to them, as provided for in the initial order:
1. The company Ufinet de Costa Rica S.A. obtained approval from the Municipal Council, through agreement number CM-444-23, to lease space in a public area and install 3 telecommunications poles (see report rendered by the respondent authorities).
2. The company Ufinet de Costa Rica S.A. has resolution number SUTEL No. RCS-155-2021, which grants it the enabling title to provide telecommunications services (see report rendered by the respondent authorities).
3. On September 28, 2023, the company Ufinet de Costa Rica S.A. applied for the construction permit for the telecommunications pole for project Placa11332 through the APC-Municipal Platform and obtained construction permit number 7422-2023, complying with all requirements, including a geotechnical study conducted by the company Global S.A. (see report rendered by the respondent authorities).
4. The work subject to this proceeding consists of a telecommunications pole, not a tower, installed in the Municipality's public green area, not on the sidewalk (see report rendered by the respondent authorities).
5. The Municipality shut down (clausuró) the work due to an inclination or structural defect that must be corrected by Ufinet de Costa Rica S.A., which must register the adjustments with the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (see report rendered by the respondent authorities).
6. The pole has soil bearing capacity studies, and there is no nearby ditch (acequia) that affects the installation. Likewise, the installation of telecommunications poles does not require authorization from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) due to its low environmental impact (see report rendered by the respondent authorities).
7. The installation of the pole does not compromise the safety of pedestrians or vehicles, guaranteeing a safe environment for the community (see report rendered by the respondent authorities).
III.- REGARDING TELECOMMUNICATIONS INFRASTRUCTURE AND THE RIGHT TO HEALTH. This Court, in judgment No. 2016005857 of 14:30 hrs. on May 3, 2016, in a similar case, resolved the following:
"(...) III.- REGARDING TELECOMMUNICATIONS INFRASTRUCTURE AND THE RIGHT TO HEALTH.- The appellants also allege that the questioned telecommunications tower violates their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. However, the issue of installing telecommunications and cellular telephone towers, being a matter of public interest, has already been extensively addressed by this Chamber. Thus, in ruling No. 2013-006649 of ten hours twenty minutes on May 17, two thousand thirteen, the Chamber ordered the following:
'REGARDING THE INSTALLATION OF CELLULAR TELEPHONY TOWERS. In the case of the installation of cell signal transmission towers, the Sala Constitucional has determined that it is a matter of public interest that exceeds the local or cantonal sphere, concerning the national orbit and even extending into the field of Public International Law (...)' IV.- REGARDING THE GRANTING OF PERMITS FOR THE WORK. Finally, since the appellants claim there is no evidence that the challenged project has the required permits, it must be stated that this Chamber is not a comptroller of the legality of the Administration's actions or decisions, and thus it is not called upon to review whether a telecommunications tower complies or not with the requirements established in the applicable legal regulations, as this is a task for ordinary administrative or jurisdictional channels. Thus, when ruling on an analogous case, in judgment No. 2012-006792 of fifteen hours five minutes on May twenty-second, two thousand twelve, this Court ordered the following:
'Regarding the appellants' claim concerning the supposed disrespect by the respondent authority regarding the distance required between one cell phone tower and another, since both structures are less than 250 meters apart, it should be noted that this Chamber cannot determine whether the Municipalidad de Alajuela has complied or not with what is established in the area's Plan Regulador when granting construction permits to the company Claro to erect a cell phone tower, as this constitutes a matter of legality that must be raised before the respondent municipal corporation itself through the remedies provided by law for such purpose. Therefore, the action is inadmissible in this sense.' Therefore, the appellants must raise their disagreement or claim before the respondent authorities or in the competent jurisdictional venue, forums where they may fully discuss the merits of the matter and assert their claims. Consequently, the action is improper and is so declared." IV.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. After analyzing the evidentiary elements provided, this Court dismisses the violation of the petitioner's fundamental rights. From the reports rendered by the representatives of the respondent authorities—which are taken as given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly proven that the company Ufinet de Costa Rica S.A. obtained approval from the Municipal Council, through agreement number CM-444-23, to lease space in a public area and install 3 telecommunications poles. The company Ufinet de Costa Rica S.A. has resolution number SUTEL No. RCS-155-2021, which grants it the enabling title to provide telecommunications services. On September 28, 2023, the company Ufinet de Costa Rica S.A. applied for the construction permit for the telecommunications pole for project Placa11332 through the APC-Municipal Platform and obtained construction permit number 7422-2023, complying with all requirements, including a geotechnical study conducted by the company Global S.A. The work subject to this proceeding consists of a telecommunications pole, not a tower, installed in the Municipality's public green area, not on the sidewalk. It was verified that the Municipality shut down (clausuró) the work due to an inclination or structural defect that must be corrected by Ufinet de Costa Rica S.A., which must register the adjustments with the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. The pole has soil bearing capacity studies, and there is no nearby ditch (acequia) that affects the installation. Likewise, the installation of telecommunications poles does not require authorization from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) due to its low environmental impact. Finally, it was proven that the installation of the pole does not compromise the safety of pedestrians or vehicles, guaranteeing a safe environment for the community.
From the factual basis proven in this amparo proceeding, this Constitutional Court concludes that there is no violation of the petitioner's fundamental rights.
From the reports rendered by the representatives of the appealed authorities and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly accredited that the company Ufinet de Costa Rica S.A. obtained the approval of the Municipal Council, through agreement number CM-444-23, to lease space in a public area and install three telecommunications poles. Likewise, the company holds resolution number SUTEL No. RCS-155-2021, which grants it the enabling title to provide telecommunications services. Similarly, it is observed that the Municipality closed the work due to a tilt or structural defect that must be corrected by Ufinet de Costa Rica S.A., which must register the adjustments with the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. As was accredited, the pole over which the appellant claims has soil bearing capacity studies, and there is no nearby irrigation ditch that affects the installation. Likewise, the installation of telecommunications poles does not require authorization from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental due to its low environmental impact. Finally, it was accredited that the installation of the pole does not compromise the safety of pedestrians or vehicles, guaranteeing a safe environment for the community. Regarding the appellant's arguments about the right to a healthy environment and safety, this Court has issued analogous jurisprudence, highlighting judgment No. 2016005857 of 14:30 hours on May 3, 2016, and pronouncement No. 2013-006649 of 10:20 hours on May 17, 20213, where it was established that the installation of telecommunications infrastructure is a matter of public interest that exceeds the local sphere, projecting itself to the national and even international level. These installations, due to their nature and the regulations in force, do not require a rigorous environmental assessment process like other higher-impact projects. Furthermore, it is important to recall that this Chamber is not a comptroller of the legality of the actions or resolutions of the Administration, as was established in judgment No. 2012-006792 of 15:05 hours on May 22, 2012. Therefore, the review of the legality of the permits granted is the competence of the corresponding administrative or jurisdictional channel, and not of this Court within the framework of an amparo appeal. Considering the evidentiary elements provided and the partially transcribed jurisprudence, this Court dismisses the injury to the fundamental rights of the protected party. On the other hand, in relation to the proceedings that the appellant alleges have not been addressed by the local entity, it is observed that these were formulated after the filing of this process, so it is not observed that a violation of her fundamental rights exists on this matter. Consequently, this process must be dismissed, as indicated in the operative part of this judgment.
V.- NOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. As a matter of principle, I consider that cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work should be dismissed, as such omission constitutes a matter of legality, whose discussion corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested person may debate, with greater scope, their disagreements. However, when from that omissive administrative conduct some violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction arises, or vulnerable groups are affected, I do proceed to hear the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this subject, as occurs in this case, in which the appellant asserts that she is an older adult person and on November 1, 2023, the company TIMS, TIM ELECTRA S. A., began installing a telecommunications tower in front of her house without informing the neighbors of San Pablo de Heredia. She maintains that this project harms the right to a healthy environment, since the area is historical and quiet, and her house, over one hundred years old, forms part of the canton's cultural landscape. Furthermore, she fears for her safety due to possible lightning strikes, the tilt of the tower, and the lack of anchoring and foundations, as well as the proximity of the tower to an irrigation ditch and a school. The appellant criticizes the lack of an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) and the possible violation of several regulations and legal principles. Despite requesting information from the mayor and attending a Council session, she was not adequately attended to. On November 9, the municipality closed the work, but on November 15, the company TIMS continued activities at the site. Therefore, she requests that the Chamber protect her fundamental rights and declare the appeal with merit.
VI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that, if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The appeal is declared WITHOUT MERIT. Magistrate Salazar Alvarado sets down a note.
Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alejandro Delgado F.
Alexandra Alvarado P.
Jose Roberto Garita N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2024019547 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de julio de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 23-027448-0007-CO interpuesto por Nombre67788 , cédula de identidad CED49937, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 10:40 hrs. del 06 de noviembre de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, es una adulta mayor de 90 años y refiere que en fecha 1° de noviembre de 2023, la empresa TIMS, TIM ELECTRA S. A., inició la colocación de una torre de telecomunicaciones e internet en la acera de su casa, pese a que nunca se lo informaron, como tampoco a los vecinos del centro de San Pablo de Heredia. Sostiene que el proyecto vulnera el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos, quienes tiene muchos años de vivir en el lugar, el cual se caracteriza por el paisaje urbano, histórico, tranquilo, sano y equilibrado. Aduce que la casa en mención tiene más de 100 años de construida y es de adobe, y la vivienda del frente también es de Adobe con antigüedad similar, las cuales forman parte de un paisaje cultural e histórico del cantón de San Pablo de Heredia. Señala que a la torre provoca un efecto negativo en el paisaje urbano y en el ambiente, por lo que requiere una evaluación de impacto ambiental por parte de las autoridades correspondientes. Alega que teme por la caída de rayos, así como por la inclinación de la torre hacia el sur y por la falta de anclaje y de cimientos de esta, pues se pone en peligro su vida y su propiedad. Agrega que desconoce si se hizo un estudio de suelos, cuando muy cerca está una acequia. Critica que la torre esté a 80 metros de la Escuela José Ezequiel González Vindas, lo cual pone en riesgo a los estudiantes. Acota que se lesiona el artículo 21 constitucional, el artículo 10 del Reglamento para licencias municipales en telecomunicaciones del cantón de San Pablo de Heredia, así como las normas contra incendios, y los principios precautorio, racionalidad y la proporcionalidad. En escrito posterior, la recurrente refiere que mediante oficio del 07 de noviembre, le solicitó al alcalde Bernardo Porras López, copia del expediente de la obra constructiva, pero le señalaron que este aún no está elaborado. También, sostiene que el 08 de noviembre, la empresa UFINET continuó con las obras de instalación; y en esa misma fecha, los personeros municipales, refirieron que la obra tiene una inclinación de 10 centímetros. Añade que el 8 de noviembre, acudió con algunos vecinos a la sesión de Concejo, pero no los atendieron; no obstante, el alcalde les comunicó que se está preparando un informe sobre la instalación del poste de telecomunicaciones, el cual ya requirió. Comenta que el 9 de noviembre, la municipalidad accionada clausuró la obra; y el 15 de noviembre, la empresa TIMS corrió las cintas de peligro e hizo mediciones. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante auto de las 16:28 hrs. del 15 de noviembre de 2023 se previno a la recurrente para que indicara si ha planteado de manera formal y por escrito la gestión correspondiente a efecto de denunciar ante la municipalidad accionada la situación que expone en el memorial de interposición de este recurso. De ser afirmativa su respuesta, deberá aportar copias completas, legibles y con los respectivos comprobantes de recibido o envío de las denuncias que formuló y, de haber recibido alguna resolución, deberá indicar cuál fue su resultado y presentar la documentación generada con ocasión de dichas diligencias.
3.- Mediante auto de las 20:57 hrs. del 30 de noviembre de 2023 se tuvo por cumplida la prevención y se cursó el presente recurso. Lo anterior, se notificó a las autoridades recurridas el 07 de diciembre de 2023.
4.- Por escrito presentado el 12 de diciembre de 2023, informa bajo juramento BERNARDO PORRAS LÓPEZ, en condición de Alcalde de la Municipalidad de San Pablo de Heredia que: “(…) PRIMERO. La empresa Ufinet de Costa Rica S.A., ha obtenido la aprobación por parte del Concejo Municipal, mediante el acuerdo municipal número: CM-444-23, para el arrendamiento de espacio de área pública para la instalación de 3 postes de telecomunicación.
Previo a la instalación y aprobación del arrendamiento de espacio municipal para ubicar los postes de telecomunicación, se han brindado todos los informes técnicos por parte de las secciones técnicas municipales que autorizan la instalación de dichos postes.
La empresa de telecomunicaciones Ufinet de Costa Rica cuenta con la resolución número: SUTEL No. RCS-155-2021, que le otorga el título habilitante para brindar servicios de telecomunicaciones. Con fecha del día 28 de setiembre del 2023, ingresa a la Plataforma APC- Municipal, la solicitud de permiso de construcción de poste de telecomunicaciones para el proyecto: Placa11332, por parte de la Empresa Ufinet de Costa Rica, S.A.
Por lo cual la empresa Ufinet de Costa Rica ha obtenido el permiso de construcción número: 7422-2023, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, incluyendo el estudio e informe geotécnico y capacidad soportante del suelo para el proyecto solicitado, el cual concluye que el suelo presenta adecuadas características físico-mecánicas para apoyar la estructura o poste a construir. El estudio lo realiza la empresa Global S.A.
SEGUNDO. La obra construida por la empresa Ufinet de Costa Rica S.A., es un poste de telecomunicación que presenta características muy diferentes a las de una Torre de Telecomunicación. El elemento constructivo se instaló en el área verde que es área pública de la Municipalidad y no en la acera como lo expone la recurrente. El proceso de aprobación y autorización de la construcción del poste de telecomunicaciones no requiere de consulta pública o comunicación a los vecinos, ya que se trata de la instalación de un servicio público de telecomunicación. La construcción del poste de telecomunicación no requiere evaluación ambiental por parte de SETENA, y de ninguna manera se vulnera el derecho a un ambiente sano y equilibrado.
TERCERO. Es cierto que el poste de telecomunicación se clausuró por parte de la Municipalidad al detectarse una inclinación o defecto estructural que debe ser corregido por la empresa Ufinet de Costa Rica S.A., y debe registrar los ajustes a realizar ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para continuar con la construcción de la obra.
La construcción del poste de telecomunicación cuenta con los estudios de capacidad soportante del suelo y no es cierto que exista en las cercanías de la construcción del poste una acequia que socave de alguna manera la instalación del poste.
Se aclara que a la recurrente se le ha informado todo lo concerniente con la construcción del poste de telecomunicación, se le brindó debidamente el expediente administrativo foliado y certificado, por lo cual no se le ha afectado de ninguna manera el derecho de información, debido proceso y derecho de defensa.
En este aspecto es importante aclarar que la recurrente acudió directamente a la Sala Constitucional a presentar sus agravios. Sin embargo no gestionó a nivel municipal los reclamos correspondientes para ser informados por la Corporación Municipal. No dio oportunidad a la Municipalidad para ponerla en conocimiento del proceso de autorización constructiva y de aprobación del poste de telecomunicación, por lo cual de ninguna manera se la ha violentado derecho constitucional alguno.
Los documentos incorporados por parte de la recurrente como subsanación solicitados por la Sala, no deben ser de recibo ya que fueron posteriores a la interposición del Recurso de Amparo, y constan de una copia del Recurso de Amparo que la recurrente presentó a la Municipalidad, por lo cual el recurso debe ser declarado inadmisible o sin lugar.” 4.- Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2023, informa bajo juramento DAVID CORTÉS SÁNCHEZ, en condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud San Pablo- San Isidro del Ministerio de Salud que: “(…) 1. En primera instancia, es importante señalar que, revisados los archivos del Área Rectora de Salud San Pablo San Isidro, no se localizó ninguna denuncia interpuesta por la amparada por la construcción de una torre de telecomunicaciones en el cantón de San Pablo de Heredia.
2. Por otra parte, el Ministerio de Salud no otorga permiso para la ubicación, construcción y funcionamiento de torres de telecomunicación, pues dicha competencia se encuentra otorgada a las Municipalidades y a la SUTEL. En tal sentido, el artículo 385 del Reglamento de Construcciones, establece: “ARTÍCULO 385. Certificado de uso de suelo. Toda infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones se puede ubicar en cualquier parte del territorio nacional y debe cumplir con establecido en este Reglamento para la Accesibilidad, si se encuentran en la vía pública. En lo referente a permiso de construcción, instalación, ampliación o modificación, está sometida a la previa aprobación de la municipalidad, de acuerdo al certificado del uso del suelo, conforme a las disposiciones técnicas de la normativa municipal en la materia, o en su ausencia del presente Reglamento. Para la instalación de antenas en infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones existentes, no se requiere el certificado de uso de suelo. (Así reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)”. En cuanto a los requisitos, el artículo 392, refiere: “ARTÍCULO 392. Requisitos para la instalación de infraestructura de soporte para redes de telecomunicaciones. La instalación de torres y postes, se puede realizar en bienes de dominio público y privado. La municipalidad que otorga el permiso de construcción puede solicitar los siguientes requisitos: 1) Georreferenciación de la ubicación del centro de la infraestructura, con coordenadas de longitud y latitud en formatos CRTM05 y WGS84 2) Presentación de la cédula de identidad de personas físicas, o certificación de personería jurídica cuando se refiera a personas jurídicas, cuya vigencia determina el ente emisor. 3) Alineamiento del MOPT o de la Municipalidad, según la naturaleza de la vía, en caso que el predio enfrente a una vía pública. 4) Planos constructivos firmados por profesional responsable y sellados por el CFIA, que den cumplimiento a Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Ley N°7600, y su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 26831-MP. 5) Especificaciones técnicas de empotramiento. 6) Indicación de la altura de la infraestructura. Adicionalmente, en casos de rutas nacionales, los postes de telecomunicaciones requieren del Permiso de rotura de vía del MOPT. Todo lo anterior, sin perjuicio de otros requisitos que pueda solicitar los entes competentes. Los requisitos para la instalación de infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones deben ser verificados por la institución correspondiente, quien debe dar cumplimiento a los principios de coordinación institucional. (Así reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)”. Por lo que, esta instancia no otorga ubicaciones, permisos o autorizaciones para las torres de telecomunicaciones.
3. En el caso que nos ocupa, es el gobierno local el que aprueba o no los permisos de construcción y tiene que contemplar el cumplimiento de la normativa emitida por la SUTEL, Ministerio de Salud y otros. Asimismo, todas las torres de telecomunicaciones y los artefactos emiten señales por debajo de los 300 Hz, que es una medida estándar para el país y que no causa problemas de salud a la población.
4. En cuanto a la peligrosidad por una supuesta inclinación que tiene la torre, la afectación a los vecinos y la falta de estudios, viabilidad ambiental y otros, es importante referir que el Ministerio de Salud no tiene injerencia sobre los mismos, porque como ya se indicó, de acuerdo con la legislación vigente no autoriza ese tipo de construcciones.” 5.- Por escrito presentado el 12 de diciembre de 2023, informa bajo juramento RODRIGO HIDALGO OTÁROLA, en condición de Presidente del Concejo de la Municipalidad de San Pablo de Heredia que: “(…) En relación al caso en concreto, tal y como consta en el expediente administrativo, lo que se realizo fue un poste de telecomunicaciones, el cual tiene diferencias de estructurales con la "Torre de comunicaciones" tal y como consta en el decreto ejecutivo supra citado:
Poste de Telecomunicaciones: soporte único vertical de madera, concreto, acero u otro material, con un extremo dispuesto en el suelo, ya sea directamente o a través de cimientos. Estas estructuras generalmente se utilizan para el soporte de tendidos eléctricos y cableado de telecomunicaciones como cable coaxial, par de cobre y fibra óptica, entre otros.
En el contexto del presente caso, es posible inferir que la instalación de un poste de telecomunicaciones no demanda la obtención de autorización por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), dado que no constituye un impacto ambiental de magnitud relevante. En consecuencia, la argumentación de la señora Nombre67788 , al alegar un perjuicio al medio ambiente, carece de fundamento, habida cuenta de que la instalación de postes de telecomunicaciones ha sido previamente categorizada como una infraestructura caracterizada por un bajo impacto ambiental.
En conclusión, a la luz del análisis efectuado, se determina que la instalación de un poste de telecomunicaciones no está sujeta a la obtención de autorización por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), en virtud de su clasificación como una infraestructura de bajo impacto ambiental. Por ende, la objeción presentada por la señora Nombre67788 , al fundamentarse en un supuesto daño al medio ambiente, carece de sustento legal, al haberse establecido que dicha instalación no conlleva un impacto ambiental significativo según las normativas vigentes.
B. LA OBRA NO CUENTA CON CONFLICTOS EN CUANTO AL TRÁNSITO VEHICULAR NI OTROS ELEMENTOS DE CIRCULACIÓN PEATONAL.
El ingeniero adscrito a la Municipalidad de San Pablo, mediante el oficio identificado como oficio MSPH-DDU-NI-040-2023, ha concluido de manera categórica que no existen impedimentos legales ni técnicos que restrinjan la circulación vehicular o peatonal en relación con las implementaciones asociadas al poste en referencia. Esta determinación precisa y contundente establece de manera inequívoca la inexistencia de riesgos potenciales asociados a la instalación del mencionado poste en lo que respecta a la circulación de peatones o vehículos.
En consecuencia, es imperante subrayar que la seguridad de aquellos individuos que transitan por la zona donde se implementará el poste se encuentra debidamente asegurada. Dicha afirmación se sustenta en el hecho de que el mencionado poste no constituye un obstáculo vial que pudiera dar lugar a un accidente, representando así un riesgo potencial para los residentes locales.
En virtud de lo expuesto, se desprende la razonable conclusión de que la implementación del poste, avalada por la evaluación técnica del ingeniero municipal, no solo cumple con los requisitos normativos pertinentes, sino que también garantiza la integridad y seguridad de quienes transitan en la zona afectada. En este sentido, se afirma de manera tajante que la circulación de peatones y vehículos no se verá comprometida por la presencia del poste en cuestión, proporcionando un entorno seguro y exento de potenciales riesgos para la comunidad local.
LOS ALEGATOS DEL DAÑO AL PAISAJE DE LA RECURRENTE CONSTITUYEN UNA APRECIACIÓN PERSONAL Y NO OBJETIVA.
La posición de la señora Nombre67788 , quien alega que la instalación de un poste de telecomunicaciones afecta el paisaje debido a la antigüedad de su vivienda y la de su vecina, construidas en adobe hace cien años, se revela como una apreciación subjetiva y arbitraria. La falta de fundamentos objetivos para categorizar la instalación del poste como perjudicial para el medio ambiente, a pesar de su contribución al beneficio de los residentes locales, así como la carencia de evidencia que respalde la afirmación de que constituye un obstáculo vial nocivo para el entorno, debilitan la validez de su argumento.
Es imperativo destacar que la mera existencia de dos casas antiguas en la zona no proporciona base jurídica o ambiental para calificar la instalación del poste de telecomunicaciones como una amenaza al paisaje. La ponderación objetiva de los beneficios proporcionados por dicha infraestructura en términos de servicios de telecomunicaciones, frente a la ausencia de evidencia concreta de perjuicio ambiental o vial, evidencia la falta de sustento en la objeción presentada por la señora Nombre67788 .
LA INSTALACIÓN DEL POSTE DE TELECOMUNICACIONES CUENTA CON EL ESTUDIO TÉCNICO PARA SU INSTALACIÓN La empresa el ingeniero de la empresa TMI ELEKTRA S.A, el señor Alex Alberto Muños Picado, portador de la cedula de identidad: CED49938, realizó un estudio previo a la implementación de los postes de telecomunicaciones, en las cuales se realizaron ensayos de suelo, ensayos de laboratorio, capacidad de soporte admisible del suelo, asentamientos, fuerzas laterales para diseño de muros de retención, recomendaciones cimentaciones y estabilidad de taludes, licuefacción por sismo. Con base en lo expuesto, la instalación del poste de telecomunicaciones se erige como un acto completamente seguro, respaldado por informes técnicos elaborados por profesionales expertos en la materia. En virtud de la diligencia y eficacia desplegadas por el gobierno municipal durante el proceso de instalación de los postes de telecomunicaciones, se constata la adopción de medidas fundamentadas en la asesoría técnica de especialistas, lo que fortalece la robustez y legalidad del proceder municipal en esta instancia específica.
En virtud de lo anterior, los alegatos de la recurrente, resultan manifiestamente infundados, ya que tal y como consta en el expediente administrativo y los estudios técnicos que en este acto se aportan, la instalación de los postes de telecomunicaciones resulta categóricamente seguros y no pone en riesgo la salud de ningún transeúnte o vecino de la zona.
RESPECTO ALA SUSPENSIÓN DE LA OBRA Es cierto que el poste de telecomunicación se clausuró por parte de la Municipalidad al detectarse una inclinación o defecto estructural que debe ser corregido por la empresa Ufinet de Costa Rica S.A., y debe registrar los ajustes a realizar ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para continuar con la construcción de la obra.
La construcción del poste de telecomunicación cuenta con los estudios de capacidad soportante del suelo y no es cierto que exista en las cercanías de la construcción del poste una acequia que socave de alguna manera la instalación del poste.” 6.- Por escritos presentados por la recurrente el 18 y 31 de enero de 2024, indica que no ha recibido respuesta de la gestión planteada ante la Municipalidad accionada el 05 de diciembre de 2023.
7.- Por escrito presentado por la recurrente el 15 de febrero de 2024, indica que el municipio accionado removió los sellos de clausura del poste frente a su casa de habitación.
8.- Por escrito presentado por la recurrente el 16 de febrero de 2024, indica que mediante oficio MSPH-DDU-IP-NI-012-2024, con fecha 14 de febrero del 2024 el Arq. Allan Alfaro Arias, de Infraestructura Privada y el Arq. Santiago Baizán Hidalgo, director de Desarrollo Urbano le informan al alcalde Lic. Bernardo Porras López, que la empresa responsable presentó los planos constructivos con los ajustes estructurales y por lo tanto se procede a levantar la clausura de la obra para que se continúe con la construcción.
9.- Por escritos presentado por la recurrente el 11 de marzo, 12 de abril y 03 de junio de 2024, reitera su inconformidad con la construcción del poste de telecomunicaciones y aporta pruebas documentales (fotografía y un informe de un ingeniero).
10.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Alvarado Paniagua; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que es una persona adulta mayor y el 01 de noviembre de 2023, la empresa TIMS, TIM ELECTRA S. A., comenzó a instalar una torre de telecomunicaciones frente a su casa sin informar a los vecinos de San Pablo de Heredia. Ella sostiene que este proyecto daña el derecho a un ambiente sano, ya que el área es histórica y tranquila, y su casa de más de 100 años de antigüedad forma parte del paisaje cultural del cantón. Además, teme por su seguridad debido a posibles caídas de rayos, la inclinación de la torre, y la falta de anclaje y cimientos, así como por la proximidad de la torre a una acequia y una escuela. La recurrente critica la falta de una evaluación de impacto ambiental y la posible violación de varias normativas y principios legales. A pesar de solicitar información al alcalde y asistir a una sesión del Concejo, no fue atendida adecuadamente. El 9 de noviembre, la municipalidad clausuró la obra, pero el 15 de noviembre, la empresa TIMS continuó con actividades en el sitio. Por ello, solicita a la Sala la protección de sus derechos fundamentales y que se declare con lugar el recurso.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
1. La empresa Ufinet de Costa Rica S.A. obtuvo la aprobación del Concejo Municipal, mediante el acuerdo número CM-444-23, para arrendar espacio en área pública e instalar 3 postes de telecomunicaciones (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
2. La empresa Ufinet de Costa Rica S.A. tiene la resolución número SUTEL No. RCS-155-2021, que le otorga el título habilitante para brindar servicios de telecomunicaciones (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
3. El 28 de septiembre de 2023, la empresa Ufinet de Costa Rica S.A. solicitó el permiso de construcción del poste de telecomunicaciones para el proyecto Placa11332 a través de la Plataforma APC-Municipal y obtuvo el permiso de construcción número 7422-2023, cumpliendo con todos los requisitos, incluyendo un estudio geotécnico realizado por la empresa Global S.A. (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
4. La obra objeto de este proceso consiste en un poste de telecomunicaciones, no una torre, instalado en el área verde pública de la Municipalidad, no en la acera (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
5. La Municipalidad clausuró la obra debido a una inclinación o defecto estructural que debe ser corregido por Ufinet de Costa Rica S.A., quien debe registrar los ajustes ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
6. El poste cuenta con estudios de capacidad soportante del suelo, y no existe una acequia cercana que afecte la instalación. Asimismo, la instalación de postes de telecomunicaciones no requiere autorización de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) debido a su bajo impacto ambiental (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
7. La instalación del poste no compromete la seguridad de los peatones ni de los vehículos, garantizando un entorno seguro para la comunidad (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
III.- SOBRE LA INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES Y EL DERECHO A LA SALUD. Este Tribunal, en la sentencia No. 2016005857 de las 14:30 horas del 03 de mayo de 2016, en un caos similar, resolvió lo siguiente:
“(…) III.- SOBRE LA INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES Y EL DERECHO A LA SALUD.- Los recurrentes acusan, asimismo, que la torre de telecomunicaciones cuestionada violenta su derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, el tema de la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular, al ser de interés público, ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala. De esta manera, en el pronunciamiento N° 2013-006649 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, la Sala dispuso lo siguiente:
“SOBRE LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta al terreno del Derecho Internacional Público (…)
IV.- SOBRE EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA LA OBRA. Por último, visto que los recurrentes aseguran que no existe evidencia de el (sic) proyecto objetado cuente con los permisos de ley, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no está llamada revisar si una torre de telecomunicaciones cumple o no los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, pues se trata de una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. De esta forma, al pronunciarse sobre un caso análogo, en sentencia N° 2012-006792 de las quince horas cinco minutos del veintidós de mayo de dos mil doce, este Tribunal dispuso lo siguiente:
“En cuanto a lo alegado por los recurrentes en relación con el supuesto irrespeto de la autoridad recurrida en cuanto a la distancia que debe haber entre una torre de telefonía celular y otra, pues ambas estructuras se encuentran a menos de 250 metros de distancia. Cabe indicar que esta Sala no puede entrar a determinar si la Municipalidad de Alajuela ha cumplido o no con lo establecido en el Plan Regulador de la zona al momento de otorgar los permisos de construcción a la empresa Claro para levantar una torre de telefonía celular, pues ello constituye un asunto de legalidad que deberá ser alagado ante la propia corporación municipal recurrida a través de los recursos que la ley les prevé al efecto. Por lo que el recurso es inadmisible en este sentido”.
Por ello, deberán los recurrentes plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara”.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, la empresa Ufinet de Costa Rica S.A. obtuvo la aprobación del Concejo Municipal, mediante el acuerdo número CM-444-23, para arrendar espacio en área pública e instalar 3 postes de telecomunicaciones. La empresa Ufinet de Costa Rica S.A. tiene la resolución número SUTEL No. RCS-155-2021, que le otorga el título habilitante para brindar servicios de telecomunicaciones. El 28 de septiembre de 2023, la empresa Ufinet de Costa Rica S.A. solicitó el permiso de construcción del poste de telecomunicaciones para el proyecto Placa11332 a través de la Plataforma APC-Municipal y obtuvo el permiso de construcción número 7422-2023, cumpliendo con todos los requisitos, incluyendo un estudio geotécnico realizado por la empresa Global S.A. La obra objeto de este proceso consiste en un poste de telecomunicaciones, no una torre, instalado en el área verde pública de la Municipalidad, no en la acera. Se constató que la Municipalidad clausuró la obra debido a una inclinación o defecto estructural que debe ser corregido por Ufinet de Costa Rica S.A., quien debe registrar los ajustes ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. El poste cuenta con estudios de capacidad soportante del suelo, y no existe una acequia cercana que afecte la instalación. Asimismo, la instalación de postes de telecomunicaciones no requiere autorización de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) debido a su bajo impacto ambiental. Finalmente, se acreditó que, la instalación del poste no compromete la seguridad de los peatones ni de los vehículos, garantizando un entorno seguro para la comunidad.
De la base fáctica acreditada en este proceso de amparo este Tribunal Constitucional concluye que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la amparada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la empresa Ufinet de Costa Rica S.A. obtuvo la aprobación del Concejo Municipal, mediante el acuerdo número CM-444-23, para arrendar espacio en área pública e instalar tres postes de telecomunicaciones. Asimismo, la empresa cuenta con la resolución número SUTEL No. RCS-155-2021, que le otorga el título habilitante para brindar servicios de telecomunicaciones. De igual manera, se aprecia que la Municipalidad clausuró la obra debido a una inclinación o defecto estructural que debe ser corregido por Ufinet de Costa Rica S.A., quien debe registrar los ajustes ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Como se acreditó, el poste sobre el cual reclama la recurrente cuenta con estudios de capacidad soportante del suelo, y no existe una acequia cercana que afecte la instalación. Asimismo, la instalación de postes de telecomunicaciones no requiere autorización de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental debido a su bajo impacto ambiental. Por último, se acreditó que la instalación del poste no compromete la seguridad de los peatones ni de los vehículos, garantizando un entorno seguro para la comunidad. En cuanto a los argumentos de la recurrente sobre el derecho a un ambiente sano y la seguridad, este Tribunal ha dictado jurisprudencia análoga, destacando la sentencia No. 2016005857 de las 14:30 horas del 03 de mayo de 2016 y el pronunciamiento N° 2013-006649 de las 10:20 horas del 17 de mayo de 20213, donde se estableció que la instalación de infraestructura de telecomunicaciones es un tema de interés público que excede la esfera local, proyectándose al ámbito nacional e incluso internacional. Estas instalaciones, debido a su naturaleza y la normativa vigente, no requieren de un proceso de evaluación ambiental riguroso como otros proyectos de mayor impacto. Además, es importante recordar que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, como se estableció en la sentencia N° 2012-006792 de las 15:05 horas del 22 de mayo de 2012. Por lo tanto, la revisión de la legalidad de los permisos otorgados es competencia de la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente, y no de este Tribunal en el marco de un recurso de amparo. Considerando los elementos probatorios aportados y la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De otra parte, en relación con las gestiones que acusa la recurrente que no han sido atendidas por parte del ente local, se aprecia que estas fueron formuladas luego de la interposición de este proceso, por lo que no se aprecia que exista sobre el particular, violación de sus derechos fundamentales. En consecuencia, debe desestimarse el presente proceso, tal como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente asegura que es una persona adulta mayor y el 01 de noviembre de 2023, la empresa TIMS, TIM ELECTRA S. A., comenzó a instalar una torre de telecomunicaciones frente a su casa sin informar a los vecinos de San Pablo de Heredia. Ella sostiene que este proyecto daña el derecho a un ambiente sano, ya que el área es histórica y tranquila, y su casa de más de cien años de antigüedad forma parte del paisaje cultural del cantón. Además, teme por su seguridad debido a posibles caídas de rayos, la inclinación de la torre, y la falta de anclaje y cimientos, así como por la proximidad de la torre a una acequia y una escuela. La recurrente critica la falta de una evaluación de impacto ambiental y la posible violación de varias normativas y principios legales. A pesar de solicitar información al alcalde y asistir a una sesión del Concejo, no fue atendida adecuadamente. El 9 de noviembre, la municipalidad clausuró la obra, pero el 15 de noviembre, la empresa TIMS continuó con actividades en el sitio. Por ello, solicita a la Sala la protección de sus derechos fundamentales y que se declare con lugar el recurso.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alejandro Delgado F.
Alexandra Alvarado P.
Jose Roberto Garita N.
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