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Res. 17568-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/06/2024
OutcomeResultado
The Chamber voided INCOFER’s tree-removal authorization, ordered assessment, recovery, and protection of the tree, awarded costs and damages, and denied the remainder of the petition.La Sala anuló la autorización de tala de INCOFER, ordenó evaluar, recuperar y proteger el árbol, impuso costas, daños y perjuicios y declaró sin lugar el recurso en lo demás.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo against the Costa Rican Railway Institute for authorizing removal of a Copey tree located within the railway right-of-way without following the proper jurisdiction and procedure. Although the tree was in good phytosanitary condition, INCOFER permitted its cutting based on reports that did not constitute authorization from SINAC. The Chamber held that disputes over removing trees alleged to pose a threat involve a natural resource and therefore require an adversarial proceeding rather than an informal administrative authorization. It also faulted INCOFER for leaving the pruning to the applicant’s discretion without first assessing its effects, coordinating with the relevant institutions, supervising the work, or providing technical follow-up. These omissions caused severe damage to the tree and breached the State’s duty to conserve and preserve the environment. The Chamber voided the authorization, ordered an immediate assessment and appropriate recovery and protection measures, and awarded costs and damages against INCOFER. The remainder of the petition was denied.La Sala Constitucional acogió el amparo contra el Instituto Costarricense de Ferrocarriles por autorizar la corta de un árbol de Copey situado en el derecho de vía ferroviario sin observar la competencia y el procedimiento correspondientes. Aunque el árbol se encontraba en buen estado fitosanitario, INCOFER permitió su tala con base en informes que no constituían una autorización del SINAC. La Sala determinó que los conflictos sobre el derribo de árboles que supuestamente representan una amenaza, por involucrar un recurso natural, deben resolverse mediante un proceso contradictorio y no por una autorización administrativa informal. También reprochó que la poda quedara al arbitrio del solicitante, sin valoración previa de su impacto, coordinación institucional, fiscalización ni seguimiento técnico, lo que ocasionó un grave deterioro al árbol. Anuló la autorización, ordenó evaluar inmediatamente el ejemplar y adoptar medidas para recuperarlo y protegerlo, y condenó a INCOFER al pago de costas, daños y perjuicios. En lo demás, rechazó el recurso.
Key excerptExtracto clave
It follows from the foregoing that, because this dispute concerns the removal of a tree that may or may not be hazardous, the claim relates to a natural resource and must be resolved by guaranteeing the adversarial principle, as in the agrarian courts under the cited legislation, rather than through an administrative proceeding, as occurred in the case under examination. Consequently, any authorization issued by that Administration for pruning or cutting the Nombre02 tree located at Dirección02 near Pizza Hut in Belén, Heredia, must be set aside; specifically, Official Letter No. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of February 14, 2024, which had been suspended on March 19, 2024, is voided. For this Chamber, those omissions seriously contravene the State’s obligation to take the measures necessary to conserve and preserve the environment, which is closely related to the institutional coordination required to guarantee comprehensive environmental protection (see, to this effect, Judgment No. 010006922 at 2:35 p.m. on April 16, 2010).De lo expuesto se concluye, al estarse en presencia de un conflicto en el que se discute el derribo de un árbol que podría ser ruinoso o no, es un reclamo en relación con un recurso natural, el mismo debe resolverse garantizando el principio del contradictorio como en los tribunales agrarios conforme a la normativa citada y no un trámite administrativo, como ha ocurrido en el caso bajo examen, lo que conlleva a dejar sin efecto toda autorización de esa Administración sobre la poda o tala que se emita contra el árbol de Nombre02 ubicado Dirección02 de Pizza Hut de Belén, Heredia y en concreto se deja sin efecto el oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024, el que fuera suspendido en fecha 19 de marzo 2024. Para esta Sala, esas omisiones contrarían gravemente la obligación que tiene el Estado de tomar las medidas necesarias para conservar y preservar el ambiente, lo que se relaciona estrechamente con la necesaria coordinación que se les ha impuesto para garantizar la protección integral del ambiente (véase en este sentido la sentencia No. 010006922 de las 14:35 horas de 16 de abril de 2010).
Pull quotesCitas destacadas
"Así las cosas, es evidente que se produjo el agravio reclamado, primero por no observar la competencia y el procedimiento correcto (“sumario de derribo”) para el derribo de árboles que se acusan ser una amenaza, y segundo por no haber dado seguimiento técnico a su errónea autorización de corta del árbol, lo que le generó un deterioro importante."
"Accordingly, the alleged violation plainly occurred: first, because the proper jurisdiction and procedure (the “summary tree-removal proceeding”) were not observed for removing trees alleged to pose a threat; and second, because no technical follow-up was provided for the erroneous authorization to cut the tree, causing it substantial deterioration."
Considerando IV
"Así las cosas, es evidente que se produjo el agravio reclamado, primero por no observar la competencia y el procedimiento correcto (“sumario de derribo”) para el derribo de árboles que se acusan ser una amenaza, y segundo por no haber dado seguimiento técnico a su errónea autorización de corta del árbol, lo que le generó un deterioro importante."
Considerando IV
"Se declara con lugar el recurso por las razones dadas por esta Sala, y se deja sin efecto la autorización de tala dada mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Ferrocarriles."
"The petition is granted for the reasons stated by this Chamber, and the tree-removal authorization issued by the National Railway Institute through Official Letter No. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of February 14, 2024, is set aside."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso por las razones dadas por esta Sala, y se deja sin efecto la autorización de tala dada mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Ferrocarriles."
Por tanto
"De igual forma, se ordena a Álvaro Bermúdez Peña, en su condición de presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles o a quien en su lugar ocupe el cargo, que se abstengan de incurrir nuevamente en la conducta que sirvió de fundamento a esta declaratoria, así como de inmediato determinar el estado actual del árbol y disponer las medidas pertinentes para su recuperación y protección."
"Álvaro Bermúdez Peña, as executive president of the Costa Rican Railway Institute, or whoever holds that office, is likewise ordered to refrain from repeating the conduct underlying this judgment, to determine the tree’s present condition immediately, and to adopt the appropriate measures for its recovery and protection."
Por tanto
"De igual forma, se ordena a Álvaro Bermúdez Peña, en su condición de presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles o a quien en su lugar ocupe el cargo, que se abstengan de incurrir nuevamente en la conducta que sirvió de fundamento a esta declaratoria, así como de inmediato determinar el estado actual del árbol y disponer las medidas pertinentes para su recuperación y protección."
Por tanto
"Así las cosas, opto por enfocarme en el ligamen entre el daño a un bien ambientalmente relevante, como es este espécimen de Copey, con la adecuada tutela al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por parte de las autoridades administrativas recurridas, que, en este caso, no fue satisfecha."
"Accordingly, I focus on the connection between the damage to an environmentally significant asset, namely this Copey specimen, and the respondent administrative authorities’ proper protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, which was not fulfilled in this case."
Razones diferentes de la magistrada Hess Herrera
"Así las cosas, opto por enfocarme en el ligamen entre el daño a un bien ambientalmente relevante, como es este espécimen de Copey, con la adecuada tutela al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por parte de las autoridades administrativas recurridas, que, en este caso, no fue satisfecha."
Razones diferentes de la magistrada Hess Herrera
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Document Review SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine forty-five a.m. on veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
Amparo action (recurso de amparo) filed by [Nombre01 001], identity card [CED01], against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES and the SISTEMA NACIONAL DE AREAS DE CONSERVACION.
Findings of Fact:
Justice Alvarado Paniagua drafts the opinion; and,
Whereas:
I.Subject matter of the petition. The petitioner states that a Copey tree has stood in San Antonio de Belén for 70 years and is one of only 5 trees of that species in the canton; it is located in an area near the railway line. In that regard, she states that, in setiembre de 2023, a resident complained about the tree’s presence, for which reason SINAC authorized its felling. She therefore indicates that 40 residents sent a letter to the respondent authorities to prevent the tree from being felled; however, she complains that they were informed that the cutting work would begin on 15 de marzo at 07:00 horas. She considers that action to violate her fundamental rights.
a. By report nro. UA-145-2023 del 12 de setiembre de 2023, the Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén provided the following details: “1. When the inventory of the canton’s trees was conducted, this tree was not included because it is located on the inner side of the sidewalk rather than the outer side; consequently, it has not been described or analyzed. 2. According to the complainant’s information, the tree is causing damage to the roof, gutters, and floor of the residence in question. 3. Several consultations have been held with three different forestry engineers, who recommend 30% pruning (poda), both for clearance and shaping, rather than cutting, from a technical standpoint but without territorial, health, or legal analysis. 4. The tree poses a risk to the public power lines. 5. Approximately ¾ of the foliage appears to extend above the roof of the residence. 6. As you are aware, it is a native species that was planted at the site many years ago and is providing ecosystem services (servicios ecosistémicos) in the area” (see report submitted under oath and evidence provided); b. By official letter nro. SINAC-ACC-OH-1147-2023 del 17 de octubre de 2023, the authorities of the Heredia office of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación conducted an inspection to assess the phytosanitary condition (estado fitosanitario) and safety of the Nombre02 tree in a public area in Belén, and stated as follows: “Description of Results: 1.
On the day of the inspection and at the time of the visit, it was observed that a large percentage of the tree’s crown extends over the roof of the house owned by Mr. [Nombre01 002]; the trunk shows no phytosanitary problems, and the tree also has stilt roots (raíces fúlcreas), which are characteristic of the species, leans southward, and is located within the INCOFER right-of-way (derecho de vía). 2. During the site inspection, no protection areas (Áreas de Protección) for rivers, streams, or springs (Nacientes) were observed, and the tree is located on agricultural land without forest; the terrain is level, with a slope of between 1 and 2%. Conclusions and/or Recommendations: Following the field inspection, Mr. Nombre03 is advised to undertake the appropriate proceedings before INCOFER. Given the situation involving the tree and his residence, and because the Nombre02 tree is located within the right-of-way, that institution must process the permit for either cutting or pruning the tree.
No protection area established by artículo 33 de la Ley 7575 was identified on the property.” The official letter further stated: “Today, Municipal officials informed me that an agreement was reached on Saturday and that the tree will be moved to a Municipal property known as el Santuario” (see report submitted under oath and evidence provided); c. On 29 de enero de 2024, the Dirección de Operaciones del Instituto Costarricense de Ferrocarriles received an email from Lic. [Nombre01 002], who requested authorization to cut a tree located within the right-of-way of the Instituto Costarricense de Ferrocarriles in the San Antonio de Belén area (see report submitted under oath and evidence provided); d. By official letter nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024, the authorities of the Instituto Costarricense de Ferrocarriles ruled as follows: “With respect to authorization to remove the Nombre02 tree from within the railway right-of-way, the safety of the properties adjoining the tree’s location must be taken into account, and should any damage be caused to third parties, the party you represent must assume responsibility for the damage caused.
Likewise, you shall also be responsible for removing all waste material produced as a result of the removal. Authorization is granted to perform this special work on 15 y 16 marzo 2024, between 7:00 a.m. and 04:00 p.m” (see report submitted under oath and evidence provided); e. By the decision issued at 11:09 horas del 19 de marzo de 2024, the authorities of the Instituto Costarricense de Ferrocarriles issued instructions suspending the effects of official letter nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024 (see report submitted under oath and evidence provided).
f. A photograph submitted as evidence dated 21 de marzo de 2024 shows that the tree located within the right-of-way of the Instituto Costarricense de Ferrocarriles in the San Antonio de Belén area was pruned (see report submitted under oath and evidence provided).
The following facts are not deemed proven:
IV.The specific case. In the case at hand (sub lite), the petitioners state that a Copey tree has stood in San Antonio de Belén for 70 years and is one of only 5 trees of that species in the canton; it is located in an area near the railway line. In that regard, they state that, in setiembre de 2023, a resident complained about the tree’s presence because he considered it a threat to his property, for which reason its felling was authorized. They therefore indicate that 40 residents sent a letter to the respondent authorities to prevent the tree from being felled; however, they complain that they were informed that the cutting work would begin on 15 de marzo at 07:00 horas. They consider that action to violate their fundamental rights.
In this regard, the reports submitted under oath by the respondent authorities—which are deemed to have been given under oath and subject to the consequences, including criminal consequences, established in artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional—and the evidence provided for the resolution of the matter show that the Instituto Costarricense de Ferrocarriles received a request for authorization to cut a tree located within the right-of-way of the Instituto Costarricense de Ferrocarriles in the San Antonio de Belén area, for the purpose of resolving the problem affecting the residence. In addressing that request, the authority proceeded to coordinate with and request the technical opinion (criterio técnico) of other authorities, namely the Municipalidad de Belén and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación. In that regard, the authorities of the Municipalidad de Belén stated as follows: “1.
When the inventory of the canton’s trees was conducted, this tree was not included because it is located on the inner side of the sidewalk rather than the outer side; consequently, it has not been described or analyzed. 2. According to the complainant’s information, the tree is causing damage to the roof, gutters, and floor of the residence in question. 3. Several consultations have been held with three different forestry engineers, who recommend 30% pruning, both for clearance and shaping, rather than cutting, from a technical standpoint but without territorial, health, or legal analysis. 4. The tree poses a risk to the public power lines. 5. Approximately ¾ of the foliage appears to extend above the roof of the residence. 6. As you are aware, it is a native species that was planted at the site many years ago and is providing ecosystem services in the area” (emphasis not in the original).
For their part, the authorities of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación reported as follows: “Description of Results: 1. On the day of the inspection and at the time of the visit, it was observed that a large percentage of the tree’s crown extends over the roof of the house owned by Mr. [Nombre01 002]; the trunk shows no phytosanitary problems, and the tree also has stilt roots, which are characteristic of the species, leans southward, and is located within the INCOFER right-of-way. 2. During the site inspection, no protection areas for rivers, streams, or springs were observed, and the tree is located on agricultural land without forest; the terrain is level, with a slope of between 1 and 2%. Conclusions and/or Recommendations: Following the field inspection, Mr. Nombre03 is advised to undertake the appropriate proceedings before INCOFER. Given the situation involving the tree and his residence, and because the Nombre02 tree is located within the right-of-way, that institution must process the permit for either cutting or pruning the tree. No protection area established by artículo 33 de la Ley 7575 was identified on the property” (emphasis not in the original).
On the other hand, it was not possible to demonstrate that the Municipalidad de Belén and SINAC granted the permit for the pruning (poda) or felling (corta) of the Nombre02 tree located in an area near the railway line; therefore, as to them, the amparo action (recurso de amparo) must be dismissed. However, it has been demonstrated that the Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) authorized the felling (tala) of the aforementioned copey tree by official letter no. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of 14 de febrero de 2024, and, specifically, those authorities ruled as follows: “Regarding authorization for the removal of the Nombre02 tree within the railroad right-of-way (derecho de vía férrea), the safety of the properties adjoining the tree’s location must be taken into account, and should any damage be caused to third parties, the entity you represent must assume responsibility for the resulting damage; likewise, you shall also be responsible for removing all waste material produced as a result of the removal.
Authorization is granted to carry out this special work on 15 y 16 marzo 2024, between the hours of 7:00 a.m. and 04:00 p.m.” It should be emphasized that, in this case, the subject matter of the proceeding concerns a Nombre02 tree that, because of its large size, the adjoining neighbor alleges had to be felled because it posed a threat to his home. For that reason, he approached the Municipalidad de Belén, which referred him to the Área de Conservación de Heredia, which in turn directed him to the Instituto Costarricense de Ferrocarriles, where he was ultimately granted the felling authorization issued by official letter no. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of 14 de febrero de 2024.- The correct procedure for determining whether a tree under such conditions, which is alleged to be dangerous, may be felled is a summary demolition proceeding (vía sumaria de derribo) before a court; in the case of this tree located in Heredia, the matter would be heard by the Juzgado Agrario de Alajuela.
Neither SINAC nor Nombre04 has authority to grant permits for the felling or pruning of trees considered to pose a danger to passersby, a threat to the rights of the possessor or adjoining property owners, or a potential risk to public property, because such matters are handled in court through the proceeding specifically established for cases such as this one. This is governed by Article 108 of the Código Procesal Civil, which provides:
ARTICLE 108.- Summary demolition proceeding 108.1 Applicability and standing (legitimación). A summary demolition proceeding shall be available when the poor condition of a building, structure, tree, or immovable property poses a threat to the rights of the possessor or to passersby, or may damage public property. The claim may be filed by anyone having an interest.
108.2 Adoption of safety measures (medidas de seguridad). Once the claim has been filed, the court shall inspect the site, with the assistance of experts if it deems this advisable, and shall order any necessary safety measures. The costs incurred in implementing the safety measures shall be borne by the owner of the unsafe property. Failing that, the claimant shall advance the costs and shall be entitled to the corresponding reimbursement if the defendant is ordered to pay costs.
108.3 Judgment granting relief (sentencia estimatoria). A judgment granting relief shall order demolition or the adoption of permanent safety measures. If demolition is ordered, total or partial destruction may be carried out immediately, even if the judgment is appealed, when enforcement cannot be delayed without serious or imminent risk. Safety measures may also be ordered and implemented if they were not previously ordered or implemented. In addition, the defendant shall be ordered to pay damages.
As can be seen from the provision transcribed above, it is through this summary demolition proceeding—even against an unidentified person because the owner is unknown or the tree is located in a public area—that the adversarial principle (principio del contradictorio) will be fully applied in order to decide, with the support of forestry expert evidence and an assessment of the cultural context in light of the “technical facts,” whether felling the tree is appropriate or whether periodic partial pruning is instead warranted. It is within that summary proceeding that consideration will be given to whether the tree is diseased or healthy; the climatic conditions; its location; the type of soil; whether it is located in a protected area (zona de protección); whether it is a prohibited species (especie vedada); its age; its cultural significance; whether it poses a danger or threat to passersby, possessors, nearby buildings, or public property; and other factors to be assessed jointly.
That judicial assessment is what will determine the fate of a tree whose felling or pruning is sought by an interested party, or whether the demolition claim should be dismissed if the importance of conserving the tree is established. Under the aforementioned Article 108, that assessment falls within the jurisdiction of the courts and is therefore not properly undertaken in administrative proceedings, as erroneously occurred in the case under review when the aforementioned felling permit was granted by official letter no. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of 14 de febrero de 2024. In view of these circumstances, this is one of the grounds for granting the action for the reasons stated by this Constitutional Court, solely to set aside the aforementioned felling authorization issued by the Nombre04 Office on 14 de febrero de 2024 and revoked on 21 de marzo de 2024. Trees, as natural resources, are governed, among other provisions, by the Ley de Biodiversidad, subsection 3 of Article 11 of which provides that the environmental public interest (interés público ambiental) is one of the criteria for applying that legislation.
Specifically, the provision states: “The use of the elements of biodiversity must safeguard the development options of future generations, food security, ecosystem conservation, the protection of human health, and improvement of citizens’ quality of life.” Such considerations are taken into account in a summary demolition proceeding when a natural resource is at issue. In essence, Article 108 of the Ley de Biodiversidad states: “In biodiversity matters, and until an environmental jurisdiction exists, all disputes shall fall within the exclusive jurisdiction of the administrative courts. As exceptions to the foregoing rule, crimes against biodiversity shall be adjudicated by the criminal courts; likewise, disputes arising between private parties that do not involve an administrative act or the public domain shall fall within the jurisdiction of the agrarian courts.” It follows from the foregoing that, because this is a dispute concerning the demolition of a tree that may or may not be unsafe, it is a claim involving a natural resource and must be resolved by safeguarding the adversarial principle, as is done in the agrarian courts under the cited legislation, rather than through an administrative proceeding, as occurred in the case under review.
Consequently, any authorization issued by that Administration for the pruning or felling of the Nombre02 tree located Dirección02 de Pizza Hut de Belén, Heredia is set aside; specifically, official letter no. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of 14 de febrero de 2024, which was suspended on 19 de marzo 2024, is set aside.
In addition to the foregoing, the second ground on which this amparo action against INCOFER must be granted is that, on 16 de marzo de 2024, the tree in question was completely pruned at the discretion of the neighbor who had requested its felling, because neither the tree’s phytosanitary condition (estado fitosanitario) nor its impact on the surrounding environment was assessed. Nor was it demonstrated that there was any technical opinion or recommendation concerning that pruning, apart from the opinion referenced by the mayor of Belén regarding the local entity’s consultation with three forestry engineers concerning the requested authorization, which, according to the mayor, was brought to the attention of SINAC’s Oficina de Heredia but not of the petitioner. It was not demonstrated that Nombre04, which granted the felling permit, exercised any oversight of that action or that there was any coordination for that purpose.
As a consequence of those omissions, the tree was completely pruned, causing it serious harm, according to the Oficina Subregional de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. In this Chamber’s view, those omissions seriously contravene the State’s obligation to take the measures necessary to conserve and preserve the environment, which is closely related to the coordination required of the authorities to guarantee comprehensive environmental protection (see, in this regard, judgment No. 010006922 at 14:35 hours on 16 de abril de 2010). Accordingly, it is evident that the alleged harm occurred: first, because the proper jurisdiction and procedure (“summary demolition proceeding”) were not observed for the demolition of trees alleged to pose a threat; and second, because no technical follow-up was conducted regarding the erroneous authorization to fell the tree, which caused it significant deterioration. Under this reasoning, the action must be granted as set forth below with respect to the Instituto Nacional de Ferrocarriles.-
I concur with the Chamber’s decision granting relief and with the order setting aside INCOFER’s pruning authorization. Nevertheless, first, I disagree with the majority’s reliance on Article 108 of the Código Procesal Civil. In her filing, the appellant explains that she approached the Chamber to prevent the efforts undertaken by a neighbor who objected to the tree’s size and location from culminating in the pruning or felling of the Nombre02 specimen. The purpose of the cited article of the Código Procesal Civil is not to preserve the tree but to protect the rights of the possessor, as well as passersby or public property, from the poor condition of a tree, among other objects. Those purposes and that condition of the object differ from what the claimant alleged and from what was stated in the reports, because the appellant seeks to preserve the tree and, according to the reports, the tree was in good phytosanitary condition.
Accordingly, I choose to focus on the connection between damage to an environmentally significant asset, such as this Copey specimen, and the proper protection by the respondent administrative authorities of the right to a healthy and ecologically balanced environment, which was not provided in this case. Second, I extend the granting of relief to the Oficina de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, based on Articles 13 and 22 of the Ley de Biodiversidad, and to the Municipalidad de Belén, based on Article 169 of the Constitución Política, Articles 1 and 3 of the Código Municipal, and the case law of this Court—see, by way of example, judgments No. 2458-2024 of 2 de febrero de 2024 and No. 2023017829 of 21 de julio de 2023—because, although INCOFER granted the pruning authorization, the respondent SINAC office and the municipality also have environmental protection authority, which they failed to exercise.
VI.Dissenting opinion of Justice Rueda Leal. In the case under review, the record shows that the Environmental Unit of the Municipalidad de Belén issued an official letter (oficio) in which it not only stated that the Nombre02 tree at issue poses a risk to the public electrical grid, but also indicated that it “is providing ecosystem services (servicios ecosistémicos) in the area.” Moreover, according to SINAC, that municipality agreed to relocate it to a municipal property. It should also be noted that both the proven facts and the unproven facts expressly refer to actions and omissions by the aforementioned local government; however, that entity is not a party to these proceedings. Consequently, before issuing the appropriate ruling, I consider it essential to request reports from the mayor of Belén and the president of the Compañía Nacional de Fuerza y Luz so that each may address the facts underlying this appeal, within the scope of their respective authority.
The parties are advised that if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be collected from the court within a maximum period of 30 business days from the date notice of this judgment is given. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session number 27-11 of 22 de agosto de 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero de2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session number 43-12, held on 3 de mayo de 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is granted for the reasons stated by this Chamber, and the tree-felling authorization (autorización de tala) issued through official letter nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 of 14 de febrero de 2024 by the Instituto Nacional de Ferrocarriles is hereby vacated. That office is directed to comply with the procedure established for felling trees of these characteristics. Likewise, Álvaro Bermúdez Peña, in his capacity as executive president of the Instituto Costarricense de Ferrocarriles, or whoever may hold that office in his stead, is ordered to refrain from again engaging in the conduct that formed the basis of this ruling and to immediately determine the tree’s current condition and implement the appropriate measures for its recovery and protection. Nombre04 is advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or to a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Instituto Costarricense de Ferrocarriles is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified during enforcement of the judgment before the Administrative Litigation Court (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). In all other respects, the appeal is denied. Justice Hess Herrera concurs on different grounds. Justice Rueda Leal dissents and orders that these proceedings continue so that reports may be requested from the mayor of Belén and the president of the Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Notice shall be given.
Fernando Castillo V.
Chief Justice Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana Cristina Fernandez A.
Alexandra Alvarado P.
CASE FILE N° 24-007095-0007-CO Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección03, Dirección04, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Submission of matters involving vulnerable groups: Dirección05, San José, Distrito Catedral, Dirección06, calles 19 y 21, Dirección07
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [CED01], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES y el SISTEMA NACIONAL DE AREAS DE CONSERVACION.
Resultando:
Redacta la Magistrada Alvarado Paniagua; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que en San Antonio de Belén existe desde hace 70 años un árbol de Copey, de los únicos 5 de dicha especie que hay en el cantón, el cual se ubica en un sector cercano al paso de la línea del tren. En ese sentido, menciona que en setiembre de 2023, un vecino se quejó de la existencia de dicho árbol, motivo por el cual el SINAC autorizó su tala. Por lo anterior, indica que 40 vecinos remitieron una carta ante las autoridades recurridas para impedir la tala del árbol en cuestión; sin embargo, reclama que fueron informados que las labores de corta inician el 15 de marzo a las 07:00 horas. Estima que tal actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante el informe nro. UA-145-2023 del 12 de setiembre de 2023, la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén detalló lo siguiente: “1. Cuando se realizó el inventario de los árboles del cantón, no se incluyó este árbol, ya que se encuentra en la parte interna de la acera y no afuera, por lo que no se tiene descrito ni analizado. 2. De acuerdo con la información del quejoso, el árbol se encuentra causando daños en techo, canoas y piso de la vivienda en cuestión. 3. Se han realizado varias consultas a tres ingenieros forestales diferentes, quienes recomiendan una poda del 30%, tanto para liberación como para formación, y no la corta; en un ámbito técnico, pero no con análisis territorial, sanitario ni jurídico. 4. El árbol se encuentra con riesgo hacia el tendido eléctrico público. 5. El follaje en apariencia se encuentra ¾ partes encima del techo de la vivienda. 6. Como es de su conocimiento, es una especie nativa y plantada en el sitio desde hace muchos años, que se encuentra dando servicios ecosistémicos en el sector” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); b. Mediante oficio nro. SINAC-ACC-OH-1147-2023 del 17 de octubre de 2023, las autoridades de la oficina de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación realizaron una inspección para valorar estado fitosanitario y de seguridad de árbol de Nombre02 en área pública en Belén, por lo que indicaron lo siguiente: “Descripción de Resultados: 1.
Para el día de la Inspección y al momento de la visita se logró observar que la copa del árbol se encuentra en un alto porcentaje sobre el techo de la casa propiedad del Sr. [Nombre01 002], no presenta problemas fitosanitarios en el fuste, además presenta raíces fúlcreas, que son propias de la especie, con una inclinación hacia el sur y se encuentra dentro del derecho de vía del INCOFER. 2. Durante el recorrido por el sitio no se observaron Áreas de Protección de Ríos, Quebradas o Nacientes, y el árbol se ubica en terreno de uso agropecuario y sin bosque y la pendiente del terreno es plana entre 1 y 2%. Conclusiones y/o Recomendaciones: Realizada la inspección de campo se recomienda al Sr. Nombre03, realizar las gestiones pertinentes ante el INCOFER. Por la situación que se presenta con el árbol y su vivienda, ya que al ubicarse el árbol de Nombre02 dentro del derecho de vía; es esa Institución la que debe tramitar el permiso, ya sea de corta o de poda de dicho árbol.
No se ubicó en el inmueble ninguna área de Protección establecida por el artículo 33 de la Ley 7575”. Además, en dicho oficio se detalló: “el día de hoy, me indican personeros de la Municipalidad que el día sábado se llegó a un convenio y el árbol se va a trasladar a una finca Municipal denominada el Santuario” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); c. El 29 de enero de 2024, la Dirección de Operaciones del Instituto Costarricense de Ferrocarriles recibió un correo electrónico por parte del Lic. [Nombre01 002], quien solicitó una autorización para poder llevar a cabo la corta de un árbol ubicado dentro del derecho de vía del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, en el sector de San Antonio de Belén (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); d. Mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024, las autoridades del Instituto Costarricense de Ferrocarriles resolvió lo siguiente: “En cuanto a la autorización para el retiro del árbol de Nombre02 dentro del derecho de vía férrea, debe contemplar la seguridad de las propiedades colindantes a la ubicación del árbol y de incurrir en cualquier daño a terceros, su representada debe hacerse responsable por los daños ocasionados, así mismo el retiro de todo el material de desecho que se produzca a consecuencia del retiro, será asumido también por ustedes.
Se le otorga la autorización para llevar a cabo estos trabajos especiales para los días 15 y 16 marzo 2024 dentro del horario de las 7:00 a.m. hasta las 04:00 p.m” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); e. Mediante la resolución de las 11:09 horas del 19 de marzo de 2024, las autoridades del Instituto Costarricense de Ferrocarriles procedieron a girar las instrucciones de suspender los alcances del oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada).
f. Que en fotografía aportada como prueba de fecha 21 de marzo de 2024 consta que el árbol ubicado dentro del derecho de vía del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, en el sector de San Antonio de Belén fue podado(ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada).
No se estiman como probados los siguientes hechos:
IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite, los recurrentes manifiestan que en San Antonio de Belén existe desde hace 70 años un árbol de Copey, de los únicos 5 de dicha especie que hay en el cantón, el cual se ubica en un sector cercano al paso de la línea del tren. En ese sentido, mencionan que en setiembre de 2023, un vecino se quejó de la existencia de dicho árbol, por considerar es una amenaza para su propiedad, motivo por el cual se autorizó su tala. Por lo anterior, indica que 40 vecinos remitieron una carta ante las autoridades recurridas para impedir la tala del árbol en cuestión; sin embargo, reclama que fueron informados que las labores de corta inician el 15 de marzo a las 07:00 horas. Estiman que tal actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales.
Al respecto, del análisis de los informes rendidos bajo juramento por parte de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y la prueba aportada para la resolución del asunto, se desprende que el Instituto Costarricense de Ferrocarriles recibió una solicitud de autorización para cortar un árbol, ubicado dentro del derecho de vía del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, en el sector de San Antonio de Belén, con la finalidad de solventar la problemática que afecta la vivienda. Para atender dicha solicitud, se observa que tal autoridad procedió a coordinar y a solicitar el criterio técnico de otras autoridades, como lo fueron la Municipalidad de Belén y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. En ese sentido, se tiene que las autoridades de la Municipalidad de Belén indicaron lo siguiente: “1.
Cuando se realizó el inventario de los árboles del cantón, no se incluyó este árbol, ya que se encuentra en la parte interna de la acera y no afuera, por lo que no se tiene descrito ni analizado. 2. De acuerdo con la información del quejoso, el árbol se encuentra causando daños en techo, canoas y piso de la vivienda en cuestión. 3. Se han realizado varias consultas a tres ingenieros forestales diferentes, quienes recomiendan una poda del 30%, tanto para liberación como para formación, y no la corta; en un ámbito técnico, pero no con análisis territorial, sanitario ni jurídico. 4. El árbol se encuentra con riesgo hacia el tendido eléctrico público. 5. El follaje en apariencia se encuentra ¾ partes encima del techo de la vivienda. 6. Como es de su conocimiento, es una especie nativa y plantada en el sitio desde hace muchos años, que se encuentra dando servicios ecosistémicos en el sector” (el resaltado no pertenece al original).
Por su parte, las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación informaron lo siguiente: “Descripción de Resultados: 1. Para el día de la Inspección y al momento de la visita se logró observar que la copa del árbol se encuentra en un alto porcentaje sobre el techo de la casa propiedad del Sr. [Nombre01 002], no presenta problemas fitosanitarios en el fuste, además presenta raíces fúlcreas, que son propias de la especie, con una inclinación hacia el sur y se encuentra dentro del derecho de vía del INCOFER. 2. Durante el recorrido por el sitio no se observaron Áreas de Protección de Ríos, Quebradas o Nacientes, y el árbol se ubica en terreno de uso agropecuario y sin bosque y la pendiente del terreno es plana entre 1 y 2%. Conclusiones y/o Recomendaciones: Realizada la inspección de campo se recomienda al Sr. Nombre03, realizar las gestiones pertinentes ante el INCOFER. Por la situación que se presenta con el árbol y su vivienda, ya que al ubicarse el árbol de Nombre02 dentro del derecho de vía; es esa Institución la que debe tramitar el permiso, ya sea de corta o de poda de dicho árbol. No se ubicó en el inmueble ninguna área de Protección establecida por el artículo 33 de la Ley 7575” (el resaltado no pertenece al original).
De otra parte no fue posible demostrar que la Municipalidad de Belén y el SINAC hayan otorgado el permiso de poda o corta del árbol de Nombre02 que se ubica en un sector cercano al paso de la línea del tren, por lo que en cuanto a ellos ha de declararse sin lugar el recurso de amparo. Sin embargo, ha quedado demostrado que el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), autorizó la tala del citado árbol de copey, mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024, y en concreto dichas autoridades resolvió lo siguiente: “En cuanto a la autorización para el retiro del árbol de Nombre02 dentro del derecho de vía férrea, debe contemplar la seguridad de las propiedades colindantes a la ubicación del árbol y de incurrir en cualquier daño a terceros, su representada debe hacerse responsable por los daños ocasionados, así mismo el retiro de todo el material de desecho que se produzca a consecuencia del retiro, será asumido también por ustedes.
Se le otorga la autorización para llevar a cabo estos trabajos especiales para los días 15 y 16 marzo 2024 dentro del horario de las 7:00 a.m. hasta las 04:00 p.m” Debe destacarse que en el presente caso, el objeto del proceso se trata de un árbol de Nombre02 que por la gran dimensión que tenía, se alega por el vecino colindante que el mismo debía ser talado por cuanto constituía una amenaza para su vivienda y por tal motivo acudió ante la Municipalidad de Belén y de allí fue remitido al Área de Conservación de Heredia, quien a su vez le direccionó hacia el Instituto Costarricense de Ferrocarriles donde finalmente le otorgaron la autorización de tala dada mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024.- El procedimiento correcto para determinar si procede o no la corta de un árbol de tales condiciones en las que se acusa de peligrosidad, es a través de la vía sumaria de derribo ante sede jurisdiccional, y en el caso de este árbol ubicado en Heredia, se tramitaría ante el Juzgado Agrario de Alajuela.
No es corresponde al SINAC ni del Nombre04 otorgar permisos de corta o poda de árboles que se consideren ser un peligro para los transeúntes, una amenaza a los derechos del poseedor o sus colindantes, o bien pueda perjudicar bienes públicos, pues ello se tramita en sede jurisdiccional a través del proceso especialmente establecido para casos como el presente. Así está regulado en el artículo 108 del Código Procesal Civil que señala:
ARTÍCULO 108.- Sumario de derribo 108.1 Procedencia y legitimación. El proceso sumario de derribo procederá cuando el mal estado de un edificio, construcción, árbol o inmueble constituya una amenaza para los derechos del poseedor o los transeúntes, o pueda perjudicar bienes públicos. La demanda puede ser establecida por cualquiera que tenga interés.
108.2 Adopción de medidas de seguridad. Presentada la demanda, el tribunal hará un reconocimiento del lugar, con auxilio de peritos si lo estimara conveniente, y dictará las medidas de seguridad que sean necesarias. Los gastos que ocasione la ejecución de las medidas de seguridad estarán a cargo del dueño del bien ruinoso. En su defecto, suplirá los gastos el actor, quien tendrá derecho al reembolso correspondiente, si el demandado fuera condenado al pago de las costas.
108.3 Sentencia estimatoria. En la sentencia estimatoria se ordenará el derribo o la adopción de medidas de seguridad de carácter permanente. Si se ordenara el derribo, aunque fuera recurrida, se podrá practicar inmediatamente la destrucción total o parcial, cuando no sea posible demorar la ejecución sin grave ni inminente riesgo. También se podrán ordenar y ejecutar medidas de seguridad, cuando no se hubieran dispuesto o ejecutado antes. Además, se condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios.
Como se observa de la normativa transcrita, será mediante este proceso sumario de derribo, aún contra persona indeterminada (por desconocerse quien es el propietario o estar en zona pública), donde se ejercerá de forma amplia el principio del contradictorio para decidir con apoyo pericial forestal y valorando el contexto cultural a la luz de los “hechos técnicos” si es procedente la tala del árbol, o bien si lo que es pertinente son podas parciales períodicas. Será dentro de ese proceso sumario, donde se analizará si se está ante un árbol enfermo o sano, condiciones climáticas, ubicación, tipo de suelo, si está en zona de protección, si es especie vedada, su edad, su significado cultural, si éste representa una peligrosidad o amenaza a los transeúntes, poseedores, edificaciones aledañas, o bienes públicos, entre otros aspectos a valorar de manera conjunta. Haciendo esa valoración en sede judicial es donde se determinará el destino del árbol cuya intención de corta o poda se solicita por un algún interesado o bien desestimarse la demanda de derribo en caso de determine la importancia de conservación del árbol.
Dicha valoración es competencia de la sede jurisdiccional según lo regulado mediante el citado 108, por lo que dicho trámite no es propio se haga en sede administrativa, como erróneamente ha ocurrido en el caso bajo examen, cuando se otorgó el referido permiso de tala dado mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024. Ante ese panorama este es uno de los motivos por lo que es procedente declarar con lugar el recurso por las razones dadas por este Tribunal Constitucional, únicamente para dejar sin efecto la autorización de tala dicha emitida por la Oficina de Nombre04 el 14 de febrero de 2024, y que fue revocada en fecha 21 de marzo de 2024. Los árboles como recursos naturales se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental.
Concretamente, señala la norma: "El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos". Tales aspectos son considerados dentro de un proceso sumario de derribo, al estar de por medio un recurso natural. Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria".
De lo expuesto se concluye, al estarse en presencia de un conflicto en el que se discute el derribo de un árbol que podría ser ruinoso o no, es un reclamo en relación con un recurso natural, el mismo debe resolverse garantizando el principio del contradictorio como en los tribunales agrarios conforme a la normativa citada y no un trámite administrativo, como ha ocurrido en el caso bajo examen, lo que conlleva a dejar sin efecto toda autorización de esa Administración sobre la poda o tala que se emita contra el árbol de Nombre02 ubicado Dirección02 de Pizza Hut de Belén, Heredia y en concreto se deja sin efecto el oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024, el que fuera suspendido en fecha 19 de marzo 2024.
Aunado a lo anterior, el segundo motivo por el cual ha de ser declarado con lugar este recurso de amparo contra INCOFER, es que el 16 de marzo de 2024, se realizó la poda total del árbol en cuestión, la cual quedó al arbitrio del vecino quien había solicitado la tala, puesto que no se estimó el estado fitosanitario del árbol ni su impacto en el entorno. Tampoco se demostró que existiera criterio técnico alguno o una recomendación al respecto de dicha poda, más allá del criterio al que hizo referencia la alcaldesa de Belén, en cuanto a la consulta que realizó ese ente local a tres ingenieros forestales sobre la autorización pedida y que según la alcaldesa se hizo del conocimiento de la Oficina de Heredia del SINAC y no del promovente. No se demostró que el Nombre04 quien fuera quien otorgó el permiso de corta, realizara algún tipo de fiscalización sobre dicho proceder ni que existiera coordinación alguna a esos efectos; como consecuencia de esas omisiones, se realizó una poda total que dañó gravemente el árbol, según señala la Oficina Subregional de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Para esta Sala, esas omisiones contrarían gravemente la obligación que tiene el Estado de tomar las medidas necesarias para conservar y preservar el ambiente, lo que se relaciona estrechamente con la necesaria coordinación que se les ha impuesto para garantizar la protección integral del ambiente (véase en este sentido la sentencia No. 010006922 de las 14:35 horas de 16 de abril de 2010). Así las cosas, es evidente que se produjo el agravio reclamado, primero por no observar la competencia y el procedimiento correcto (“sumario de derribo”) para el derribo de árboles que se acusan ser una amenaza, y segundo por no haber dado seguimiento técnico a su errónea autorización de corta del árbol, lo que le generó un deterioro importante. Bajo esta inteligencia, se impone acoger el recurso, conforme se dirá respecto al Instituto Nacional de Ferrocarriles.-
Coincido con el voto estimatorio de la Sala y la orden de anular la autorización de poda del INCOFER. No obstante, en primer término, difiero de la remisión que se efectúa, en las razones de la mayoría, al artículo 108 del Código Procesal Civil. La recurrente explica, en su memorial de interposición, que acudió ante la Sala con el propósito de evitar que las gestiones que promovió un vecino, disconforme con las dimensiones y ubicación del árbol, culminen con la poda o tala del ejemplar de Nombre02. La preservación del árbol no es el propósito del artículo citado del Código Procesal Civil, sino resguardar los derechos del poseedor, así como a los transeúntes o bienes públicos frente al mal estado, entre otros objetos, de un árbol. Fines y estado del objeto diversos a lo aducido por la actora y lo referido en los informes, ya que la recurrente procura la preservación del árbol y este, se asevera en los informes, se encontraba en buen estado fitosanitario.
Así las cosas, opto por enfocarme en el ligamen entre el daño a un bien ambientalmente relevante, como es este espécimen de Copey, con la adecuada tutela al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por parte de las autoridades administrativas recurridas, que, en este caso, no fue satisfecha. En segundo lugar, extiendo la estimatoria a la Oficina de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con base en los artículos 13 y 22 de la Ley de Biodiversidad, y a la Municipalidad de Belén, a partir de los artículos 169 de la Constitución Política, 1 y 3 del Código Municipal, así como la jurisprudencia de este Tribunal -v. a título de ejemplo las sentencias No. 2458-2024 del 2 de febrero de 2024 y No. 2023017829 del 21 de julio de 2023-, pues pese a que la autorización de poda la confirió el INCOFER, la oficina recurrida del SINAC y la municipalidad también ostentan competencias de tutela ambiental, en cuyo ejercicio fueron omisas.
VI.Voto salvado del magistrado Rueda Leal. En el sub examine, consta en el expediente que la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén emitió un oficio en el que no solo consignó que el árbol de Nombre02 de marras representa un riesgo para el tendido eléctrico público, sino que señaló que “se encuentra dando servicios ecosistémicos en el sector”. Además, que, de acuerdo con el Sinac, tal ayuntamiento acordó trasladarlo a una finca municipal. Nótese también que tanto en los hechos probados como en los no demostrados, se hace alusión expresa a acciones y omisiones del referido gobierno local; empero, tal ente no es parte de este proceso. En consecuencia, estimo imprescindible, previo a resolver lo que corresponda, solicitar informe al alcalde de Belén y al presidente de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, a los efectos de que se pronuncien sobre los hechos objeto de este recurso, cada uno dentro del ámbito de sus competencias.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso por las razones dadas por esta Sala, y se deja sin efecto la autorización de tala dada mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Ferrocarriles. Se apercibe a dicha oficina observar el procedimiento establecido para el derribo de árboles de éstas características. De igual forma, se ordena a Álvaro Bermúdez Peña, en su condición de presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles o a quien en su lugar ocupe el cargo, que se abstengan de incurrir nuevamente en la conducta que sirvió de fundamento a esta declaratoria, así como de inmediato determinar el estado actual del árbol y disponer las medidas pertinentes para su recuperación y protección. Se advierte a Nombre04 que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Ferrocarriles al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hess Herrera da razones diferentes. El magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena continuar la tramitación de este proceso a los efectos de que se solicite informe al alcalde de Belén y al presidente de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana Cristina Fernandez A.
Alexandra Alvarado P.
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