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Res. 29457-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/11/2023

Municipal Extraction of Material from Río SecoExtracción municipal de material del Río Seco

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

By majority, the Chamber denied the amparo because the alleged environmental harm from the municipal extraction in Río Seco was not established and disputes over the road works belonged in ordinary proceedings.Por mayoría, la Sala declaró sin lugar el amparo porque tuvo por no demostrado el daño ambiental atribuido a la extracción municipal en el Río Seco y remitió las discrepancias sobre la intervención de caminos a la vía ordinaria.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber, by majority, denied an amparo filed against the Cóbano District Municipal Council, MINAE, and SETENA concerning the extraction of material from Río Seco to rehabilitate roads damaged by Hurricane Eta. Relying on institutional reports and site inspections, the majority found that the alleged environmental harm and any impact on the protection zones governed by Article 33 of the Forestry Law had not been established. It also held that disagreements over which roads received the extracted material belonged in ordinary legal proceedings. Although SETENA had no environmental-assessment file or complaint concerning the project, the Chamber reminded the agency of its broad responsibility for environmental conservation and preservation. Three members dissented, finding the evidence insufficient, a prior administrative complaint unnecessary, and additional information from the Directorate of Geology and Mines essential. The dissent would have continued the proceedings and applied the precautionary, pro natura, and objective environmental-protection principles.La Sala Constitucional, por mayoría, declaró sin lugar el amparo interpuesto contra el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, el MINAE y la SETENA por la extracción de material del Río Seco destinada a rehabilitar caminos afectados por el huracán Eta. Con base en los informes institucionales y las inspecciones realizadas, la mayoría estimó que no se demostró el daño ambiental denunciado ni afectación a las áreas de protección reguladas por el artículo 33 de la Ley Forestal. También consideró que las discrepancias sobre cuáles caminos fueron intervenidos debían discutirse en la vía ordinaria. Aunque SETENA no tenía expediente de evaluación ambiental ni denuncia relacionada con el proyecto, la Sala recordó su amplia responsabilidad en la conservación y preservación ambiental. Tres integrantes salvaron el voto porque consideraron insuficiente la prueba recabada, improcedente exigir una denuncia administrativa previa y necesario solicitar información a la Dirección de Geología y Minas, aplicando los principios precautorio, pro natura y de objetivación de la tutela ambiental.

Key excerptExtracto clave

Consequently, it must be noted that if the petitioner disagrees with the road works performed by the respondent, the petitioner may—if deemed appropriate—raise those objections through ordinary legal proceedings. In view of the foregoing considerations, the proper course is to deny the petition, as is hereby ordered. VII. Furthermore, although SETENA’s representative merely described that secretariat’s powers and stated that the authority had no application, complaint, or Environmental Assessment file with the characteristics identified by the petitioner, this Chamber considers it unnecessary to request additional evidence or an expanded report from that authority. This is because the report submitted by the Acting Head of the Cóbano Subregion, Tempisque Conservation Area, MINAE, and by the officials of the Cóbano District Municipal Council established that the alleged environmental harm reported by the petitioner, under the circumstances in which the petition was presented, did not exist. In any event, SETENA is reminded that, as a specialized agency of the Central Administration, it has broad participation and responsibility regarding environmental conservation and preservation, arising from the obligation of the State as a whole to take the measures necessary to protect the environment and prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger public health (see, to similar effect, judgment No. 2023014279 at 9:30 a.m. on June 16, 2023). OPERATIVE PART: By majority, the petition is denied. Justices Cruz Castro and Rueda Leal and Justice Sánchez Navarro dissent and order that the proceedings continue.Consecuentemente, es preciso advertir que, si la parte recurrente se encuentra disconforme con la intervención de caminos que realizó la recurrida, podrá plantear –si a bien lo tiene– sus inconformidades en cuanto a tal tema en la vía de legalidad ordinaria. En mérito de las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone. VII.- Por lo demás, si bien en su informe el representante de SETENA se limitó a indicar las competencias de esa secretaría, así como a advertir que ante esa autoridad no consta ninguna solicitud, denuncia o expediente de Evaluación Ambiental con las características indicadas por el recurrente en el objeto del recurso, es criterio de esta Sala que resulta innecesario requerirle a dicha autoridad prueba adicional o bien que amplíe su informe; esto, debido a que del informe rendido por el Jefe a.i. Subregión Cóbano, Área de Conservación Tempisque, MINAE, y de los personeros del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano se logró determinar que el supuesto daño ambiental denunciado por la parte recurrente, en las condiciones en que fue planteado el recurso, no existió. En todo caso, se le recuerda a la SETENA que, como dependencia especializada en la materia de la Administración Central, tiene una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente, derivado de la obligación para el Estado –como un todo– de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados (véase en similar sentido la sentencia No. 2023014279 de las 09:30 horas del 16 de junio de 2023). POR TANTO: Por mayoría, se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y la magistrada Sánchez Navarro salvan el voto y ordenan continuar con la tramitación.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Contrario al criterio expresado por la mayoría, consideramos que este amparo debe continuar con su trámite, pedir prueba para mejor resolver, o en todo caso, aplicar los principios ambientales precautorio, pro natura y de objetivación."

    "Contrary to the majority’s position, we consider that this amparo should continue, that additional evidence should be requested to enable a better decision, or, in any event, that the precautionary, pro natura, and objective environmental-protection principles should be applied."

    Voto salvado

  • "Contrario al criterio expresado por la mayoría, consideramos que este amparo debe continuar con su trámite, pedir prueba para mejor resolver, o en todo caso, aplicar los principios ambientales precautorio, pro natura y de objetivación."

    Voto salvado

  • "Así entonces, es posible el supuesto de admisión de un recurso de amparo donde se alegue la violación al derecho al ambiente, sin exigir de previo la presentación de una denuncia ambiental."

    "Thus, an amparo alleging a violation of the right to the environment may be admitted without requiring the prior filing of an environmental complaint."

    Voto salvado

  • "Así entonces, es posible el supuesto de admisión de un recurso de amparo donde se alegue la violación al derecho al ambiente, sin exigir de previo la presentación de una denuncia ambiental."

    Voto salvado

  • "Además, considerando que el denunciado en este amparo es el propio Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, resulta improcedente tomar por absolutamente cierto todo lo informado, en especial cuando indica de manera tan tajante que no ha habido una afectación a la flora y fauna del lugar, pues esa es una afirmación que requiere prueba de parte de los contralores ambientales."

    "Moreover, because the respondent in this amparo is the Cóbano District Municipal Council itself, it is improper to treat everything reported as absolutely true, especially its categorical assertion that the area’s flora and fauna were not affected, since that claim requires evidence from the environmental oversight authorities."

    Voto salvado

  • "Además, considerando que el denunciado en este amparo es el propio Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, resulta improcedente tomar por absolutamente cierto todo lo informado, en especial cuando indica de manera tan tajante que no ha habido una afectación a la flora y fauna del lugar, pues esa es una afirmación que requiere prueba de parte de los contralores ambientales."

    Voto salvado

  • "Sin embargo, la Dirección de Geología y Minas no fue llamada a este expediente, ni esta Sala le solicitó prueba alguna, entonces, no logró constatarse que la actividad desplegada por la Municipalidad recurrida se estaba realizando en respeto del derecho al ambiente."

    "However, the Directorate of Geology and Mines was not brought into these proceedings, nor did this Chamber request any evidence from it; therefore, it was not possible to establish that the respondent municipality’s activity was being conducted in accordance with the right to the environment."

    Voto salvado

  • "Sin embargo, la Dirección de Geología y Minas no fue llamada a este expediente, ni esta Sala le solicitó prueba alguna, entonces, no logró constatarse que la actividad desplegada por la Municipalidad recurrida se estaba realizando en respeto del derecho al ambiente."

    Voto salvado

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at at at twelve hours and fifty minutes on ten November two thousand twenty-three Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case number 23-012835-0007-CO, filed by Nombre9058, identity card number CED7274, against the MUNICIPALIDAD DE DISTRITO CÓBANO and the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

BACKGROUND:

  1. 1By written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber at 18:48 hours on 1º de junio de 2023, the petitioner filed an amparo proceeding against the MUNICIPALIDAD DE DISTRITO CÓBANO and the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. He states that material-extraction work is being carried out in Distrito de Cóbano for road restoration and the channelization of a section of Río Seco, and that materials are also being extracted from “Río Seco.” He adds that, according to official letter No. INT-2023-106 from the intendant of the Concejo Municipal, the volume of material intended to be extracted from the site will be 20.000 m³, while the volume of static reserves at the source is 200.000 m³ and dynamic reserves are calculated at no less than 100.000 m³ annually; he therefore indicates that, as a complementary measure, materials will be relocated within the riverbed to another section for the protection and channelization of the riverbed, stating that those materials will not leave the project.In addition, there are other sites for which applications will be submitted as the project progresses; because of the lack of financial capacity to hire the necessary machinery, the process will be conducted in stages. The quantity of material to be extracted was not determined through the precise studies that would measure the impact of extracting such a quantity of cubic meters from the river, thereby seriously affecting the environment. He questions the fact that the road on which the material from the river has primarily been used is the road from Delicias to Río en Medio, which is not heavily traveled but instead serves certain privately owned farms; therefore, the investment benefits only a few people, while the main road from San Isidro to Delicias, which is indeed heavily traveled, is neglected. Accordingly, extraction from the river not only has a devastating effect on the environment but is also carried out for the benefit of only a few people.He emphasizes that the extraction of materials was carried out under the decree declaring a state of national emergency because of the effects of Hurricane ETA No. Placa1065; however, as is publicly known, many streets and roads require intervention—some urgently—but this does not mean that all of them should be included in an emergency declaration in order to circumvent the requirements governing their intervention, much less to the detriment of the environment. He requests the intervention of this Chamber so that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Ministerio de Ambiente y Energía, and the Concejo Municipal de Distrito de Cóbano be ordered to stop this extensive environmental destruction, reforest the entire affected area with native trees, pay for the damage, costs, and losses caused at the site, and indicate which criteria led to choosing the less-traveled road over one of greater importance within the district.
  2. 2By decision issued at 13:36 hours on 08 de junio de 2023, a report was requested from the mayor, the intendant, and the president of the Concejo, all of the Municipalidad de Distrito de Cóbano, as well as from the secretary general of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the head of the Oficina Subregional de Cóbano of the Ministerio de Ambiente y Energía, concerning the facts alleged by the petitioner.
  3. 3Favio José López Chacón, in his capacity as intendant and Municipal Emergency Coordinator, and Eric Francis Salazar Rodríguez, in his capacity as Municipal President, both of the Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, report under oath as follows:

“As a result of the nationwide impact caused by Hurricane Eta, the Poder Ejecutivo proceeded to take action in this regard and, in order to address the situation, declared an emergency through Decreto Ejecutivo N° 42705-MP, so that measures could initially be implemented by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, which is the primary-response institution that directly channels official reports of the damage recorded through its liaison commissions established by law nationwide. These commissions document a general emergency plan containing a comprehensive causal explanation of the event giving rise to the emergency, an estimate of the damage and losses, the definition of the actions and works necessary to address it, and an estimate of the financial resources required during the primary or emergency-response phase. Nevertheless, it should be noted that our Distrito is located within one of the areas that sustained a much greater direct impact from this climatic phenomenon, which caused considerable damage to almost our entire district road network, requiring the rehabilitation or reconstruction of some of these roads.

Therefore, because our financial resources are truly limited and because we have more than 218 km² of registered and inventoried routes to which we must provide comprehensive attention in order to ensure optimal maintenance and safer travel for the people who use them, this Concejo Municipal de Distrito deemed it imperative to submit official letter INT-2023-041 dated 26 de febrero del 2023 directly to the Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, requesting a formal determination confirming that the roads listed in its request for intervention were included among the damage reported in the Plan General de la Emergencia under Decreto Ejecutivo No. 42705-MP. That request was indeed approved by the Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, N° 048-02-2021, at its Sesión Extraordinaria N° 02-02-2021, held on 24 de febrero del año 2021, and published in Alcance N° 300 del dieciséis de noviembre de 2020, indicating that roads numbered 6-01-002, 6-01-036, 6-01-038, 6-01-081, 6-01-110, 6-01-112, 6-01-126, 6-01-127, 6-01-129, 6-01-148, 6-01-150, 6-01-166, 6-01-175 were indeed included in the aforementioned Plan General, which would remain in effect for 120 calendar days from the date on which this decree became legally effective.

For that reason, once that authorization was obtained, a formal application was immediately submitted through official letter N° INT-2023-106 del 06 de marzo del 2023 to the Dirección de Geología y Minas, pursuant to article 3, subsection h), of Ley 8668, entitled “Regulación de extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por parte de las Municipalidades,” together with the legal and technical requirements prescribed by law, so that we would be granted the corresponding permit to extract materials from a public source (Río Seco) located in the community of la Esperanza de Cóbano. The application sought authorization to extract at least 20.000 cubic meters of the 53.000 cubic meters required to carry out work on all roads registered by this Concejo Municipal, with the objective of establishing a prevention program by stockpiling the material on municipal land and thereby maintaining the reserves necessary for use on the authorized district routes until we are able to obtain our own source.

However, it is important to emphasize that, of the aforementioned authorized quantity of cubic meters, only 10.500 m3 have been extracted to date, because this Ente Municipal, together with the technical personnel—the road engineer and supervising geologist (geólogo regente)—decided not to continue extracting the remaining volume, since budgetary resources are no longer available to pay for additional machinery hours under the existing bidding process. This makes it impossible for us to continue the extraction work; an additional aggravating factor is the climatic variation experienced in recent weeks, which likewise directly affects the extraction, loading, and transportation process. Therefore, I decided not to continue the work and instead to take all necessary measures to close the extraction operations at that site. Along the same lines, I must also state that the aforementioned application implicitly includes a Mining Operations Plan (Plan de Explotación Minero) prepared by an authorized consultant responsible for environmental oversight (regencia ambiental) during this process.

That technical report therefore sets forth essential aspects relating to the development and extraction process at this source, including the proposed extraction method, the implementation and duration of each planned stage, the type of machinery to be used, and a work schedule for the activities to be performed at the intervention site—the removal and exploitation process. It also includes the environmental-impact matrix (matriz de impacto ambiental), in accordance with the procedure established by the Secretaria Técnica Nacional Ambiental, and the establishment of environmental measures, based on the guide contained in the Manual de Buenas Prácticas Ambientales para la extracción minera de bajo volumen of the Dirección Geología Minas, as well as a Post-Operational Recovery Plan (Plan de Recuperación Post-Operacional) for the extraction source. This application was duly processed under expediente 2023-CDP-MUN-029 by the Departamento de Control Minero.

For that reason, we may conclude, with respect to special permits for public-interest infrastructure works, that the relevant rule is clear and specifically states in sections 2 and 3 that, upon receipt of an application, the Dirección de Geología y Minas has a maximum period of 5 business days to review whether all formal requirements have been properly and fully satisfied. Therefore, if no response is received from that institution in this regard, the rule allows the respective work to begin in cases involving response to minor-category local emergencies, with any necessary requirements to be subsequently corrected in order to prevent more serious, difficult-to-remedy damage and, if necessary, even to permanently suspend the extraction work. Nor is the petitioner’s assertion that the municipal administration has violated or is violating any constitutional right from an environmental perspective or through direct harm to the integrity of human life true, because the conduct of this municipal administration has always been protected by the principle of legality (principio de legalidad) and has complied with the regulations governing the matter, as is duly demonstrated by the documentary evidence attached.

Nor is it true that the flora and fauna of the area were affected by vegetation being cut by the machinery used at the site, since the only vegetation removed was scrub grassland (tacotal [zacate]), which clears automatically or on its own.

Second: On the other hand, with regard to the roadwork referred to by the Appellant, that information is not valid, because gravel is being placed along a section extending from the community of San Ramón de Ario to the junction with Route 160, approximately 14 kilometers, this being one of the first routes on which work was performed and forming part of the District’s public roads, which are heavily traveled and have suffered some deterioration. Likewise, work is being performed on a section in las Delicias de Cóbano, approximately two kilometers from the Cementerio de Cóbano toward the community of las Delicias, which also forms part of the District’s public roads on which work has been performed to date. Therefore, the Appellant’s assertion is untrue, since the work performed benefits a considerable number of inhabitants of our district, because the roads on which work was performed form part of the public road network of the Distrito de Cóbano and are duly inventoried, a circumstance that discredits the Appellant’s statement, since said material has not been used (sic) by the Road Management Unit of this Concejo Municipal on any privately owned road.” He requests that the appeal be denied.

  1. 4Ulises Álvarez Acosta, in his capacity as Secretary General of SETENA, reports under oath as follows:

“FIRST: Regarding the Appellant’s allegations falling within the jurisdiction of this Secretaría: With respect to the facts concerning which this Secretaría was made a party in the decision at issue, we shall address only those matters pertaining to this office, in relation to the requested relief … that SETENA be ordered to halt the vast environmental destruction, reforest the entire affected area with native trees, pay compensation for the damage at the site, and state the reasons why the improvement of those roads was chosen over other roads that the petitioner considers more heavily traveled....

SECOND: Regarding SETENA’s jurisdiction. Under our legislation, Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente provides: “Environmental Impact Assessment. Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental created under this law. Prior approval by this body shall be an indispensable requirement for commencing activities, works, or projects. Laws and regulations shall specify which activities, works, or projects require an environmental impact assessment.” (boldface and underlining are not in the original text) Regarding the activities subject to environmental assessment (evaluación ambiental), it is clear that the environmental assessment process must be predictive. Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente establishes that the environmental assessment conducted by SETENA is eminently preventive in nature; that is, it must occur before activities, works, or projects are carried out, circumstances that necessarily would have a starting point upon the entry into force of Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554.

This authority of SETENA has a constitutional basis in the State’s duty to safeguard the right to a healthy and ecologically balanced environment: “Environmental viability (viabilidad ambiental), for its part, represents a condition of harmonization or acceptable balance, from the standpoint of environmental load, between the development and implementation of an activity, work, or project and its potential environmental impacts, and the environment of the geographic area where it is intended to be implemented. From an administrative and legal standpoint, environmental viability corresponds to the act approving the environmental impact assessment process, whether during its Initial Environmental Assessment (Evaluación Ambiental Inicial) phase or during the phase approving the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) or Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental), depending on the activity concerned and what it warrants.

(…) Thus, protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment requires the State to take preventive measures to avoid adverse effects upon it; among the principal measures established by the legislature for this purpose are several technical instruments, foremost among them the Environmental Impact Study, as provided in the cited article, with the nature of the project or work determining its necessity in each case.” (Sala Constitucional, Voto No. 9927-2004 de las 11 horas 1 minuto del 3 de setiembre del 2004). Thus, the logical technical analysis underlying the process establishes that, once the relevant technical studies have been conducted in the project area according to the nature of the project, the impacts it will generate on the environment can be predicted and the prevention, mitigation, or compensation measures to be applied can be determined. This is established in the so-called Environmental Management Plan, or PGA, and it is with respect to those approved measures that SETENA exercises its statutory authority and environmental monitoring (seguimiento ambiental) responsibilities.

Accordingly, any activity or work carried out without a predictive environmental assessment is not subject to environmental monitoring because such measures do not exist; jurisdiction over possible environmental violations rests with other environmental bodies, such as the Tribunal Ambiental Administrativo or the Fiscalía Ambiental within the judicial sphere. Nor can the environmental assessment be conducted afterward, once the impacts have already occurred, because the technical process would be deprived of its preventive and mitigating purpose. Pursuant to decreto 31849- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, which is the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), environmental assessment is defined as follows: Article 3. Definitions and Abbreviations: (…)39- Environmental Impact Assessment (EIA) (Evaluación de Impacto Ambiental): A scientific and technical administrative procedure that makes it possible to identify and predict the effects that an activity, work, or project will have on the environment, quantifying and weighing them to guide decision-making.

In general, Environmental Impact Assessment encompasses three phases: a) the Initial Environmental Assessment, b) preparation of the Environmental Impact Study or such other environmental assessment instruments as may apply, and c) Environmental Control and Monitoring (Control y Seguimiento ambiental) of the activity, work, or project through the environmental commitments established (...). (Emphasis in the original).

THIRD: Regarding the specific case: In relation to the case presented by the Appellant, after reviewing this Secretaría’s databases, no environmental assessment file (expediente de Evaluación Ambiental) with the stated characteristics was located. Therefore, because no assessment file exists, SETENA lacks jurisdiction to order work halted in a project area that was not submitted to the EIA process, much less to undertake the reforestation of the area with native trees or pay compensation for the damage at the site. Nor can we explain the reasons why the improvement of those roads was chosen over other roads that the petitioner considers more heavily traveled, as that matter does not fall within our purview. Nor was any request from the petitioner to this office located reporting any specific incident, in which case it would have been referred to the Tribunal Ambiental Administrativo upon determining that no environmental assessment file had been opened. (Emphasis not in the original).

He requests that the appeal be denied.

  1. 5Pedro Andrey Rojas Chaves, in his capacity as Acting Chief of Subregión Cóbano, Área de Conservación Tempisque, MINAE, reports under oath as follows:

“On May 05, 2023, a call was received from Cóbano prosecutor Hellen Segura López, indicating that she had received complaints concerning the apparent illegal extraction of material from the Arío River and the Seco River, near the community of San Ramón de Arío. Minutes later, Ms. Segura López indicated that she had already contacted engineer Carolina Suárez Matarrita, Coordinator of the Central Pacific Region of the Dirección de Geología y Minas. An inspection of the site was also conducted, with the participation of Carolina Orozco Zamora and Pedro Rojas Chaves, officials from the Cóbano subregional office of SINAC. As we approached the site, we encountered Mr. Franklin Obregón, the civil engineer for the Concejo Municipal de Cóbano, who showed us Resolution No. 352-2023, corresponding to expediente N° 2023-CDP-MUN-029, issued by the Dirección de Geología y Minas, and indicated that the material extraction work (obras de extracción de material) was being carried out by the Concejo Municipal de Cóbano in compliance with the legislation in force.

Upon arriving at the site identified in the complaint, specifically at coordinates 379236 - 1078723, CRTM05 projection system, no machinery engaged in material extraction was found. Different areas of the river were inspected, and signs of material extraction were observed; however, no impacts on the protection area (área de protección) of the public-domain water body (cuerpo de agua del dominio público) could be identified. I conducted a second inspection on June 12, 2023, accompanied by Alexis Obregón Carrillo, an official of the Paquera-Lepanto and Cóbano Subregional Office, respectively, to verify whether the conditions observed on June 5, 2023, had changed. During this inspection, conditions similar to those observed during the first visit were noted, and there was likewise no evidence of any impact on the river’s protection area. During both inspections, no evidence was found of impacts on the protection areas defined in Article 33 of the Ley Forestal.

Accordingly, I recommend requesting an opinion from the competent authority, the Dirección de Geología y Minas, regarding which the Cóbano Prosecutor has already indicated that she contacted engineer Carolina Suárez Matarrita, Coordinator of the Central Pacific Region of the Dirección de Geología y Minas. Legal Considerations for Requesting a Report from the Dirección de Geología y Minas of the Ministerio de Ambiente y Energía: Pursuant to Articles 11 of our Political Constitution and 11 of the Ley General de la Administración Pública, a legal maxim is clearly established whereby the Public Administration shall act subject to the legal system (Ordenamiento Jurídico), and may authorize only those acts or provide only those public services expressly authorized by the legal system, with the Principle of Legality (Principio de Legalidad), which serves as the foundation of our Social and Democratic State Governed by the Rule of Law (Estado Social y Democrático de Derecho), always prevailing.

Consequently, the decentralized agency (órgano desconcentrado) responsible for mining matters must issue a statement regarding Resolution 352-202, issued at eight fifteen in the morning on May 4, 2023, and signed by José Ignacio Sánchez Mora in the exercise of his duties as head of the REGISTRO NACIONAL MINERO; issued in EXPEDIENTES Nº 2023-CDP-MUN-029 of the DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS. Article One of the Código de Minería, Ley 6797, provides: “Article 1.- The State has absolute, inalienable, and imprescriptible ownership (dominio absoluto, inalienable e imprescriptible) of all mineral resources existing within the national territory and its patrimonial sea, regardless of the origin, physical state, or nature of the substances they contain. The State shall endeavor to exploit mineral wealth itself or through agencies under its authority. Nevertheless, the State may grant concessions (concesiones) for the prospecting, exploration, exploitation, and processing of mineral resources, in accordance with this law.

Concessions shall in no way affect the State’s ownership and shall terminate in the event of failure to comply with the legal requirements for maintaining them.” Under the foregoing provision, the State, as owner of the mineral resources, may grant concessions to private parties without this entailing the loss of its authority over those resources. For their part, any parties interested in obtaining an exploitation concession (concesión de explotación) must comply with the requirements and procedures established in mining legislation. Once the right has been obtained, the private party, in order to keep it in force, remains subject to compliance with the provisions of the Código de Minería and its Regulations, as well as the other laws of our legal system. In this regard, Article 12 of the Código de Minería provides: Article 12.- An exploration permit (permiso de exploración) and an exploitation concession are limited rights in rem (derechos reales limitados) arising from administrative and sovereign acts of the State, by virtue of which the State, without relinquishing ownership, authorizes Costa Rican or foreign natural or legal persons to conduct activities involving the exploration or exploitation of mineral deposits or reserves, subject to the conditions and requirements established by this law, its regulations, and other special laws.

The Ministerio del Ambiente y Energía is the governing body (órgano rector) of the Executive Branch in mining matters. MINAE includes the Dirección de Geología y Minas, which is responsible for processing applications for public concessions (granted to the Central or Decentralized Government) or private concessions, since it is the technically specialized agency for all matters related to mining activity and the procedure for granting concessions pursuant to the Código de Minería and its Regulations. Hence, every concession holder (concesionario), such as a Municipality, in addition to complying with mining legislation, must follow any recommendations or directives issued to it at any time by the Dirección de Geología y Minas, as the authority with jurisdiction over the matter. Moreover, like every concession holder, it acquires a series of obligations through its concession. Based on the foregoing provisions, with respect to an application submitted in compliance with Article 3° of Ley N° 8668 for processing special permits (permisos especiales) to extract materials from public-domain watercourses (cauces de dominio público) and from Quarries or Open-Pit Mines (Canteras o Tajos), in situations involving a declared national emergency and cases involving an imminent risk of emergency; Ley N° 8488 (Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos); as well as the provisions of Decreto Ejecutivo N° 37305 – MP, which has been in force since September 27, 2012; the Municipality must formally submit an application for a special permit for a maximum period of 120 days in the locality and indicate the location using Lambert coordinates and CRTM05 coordinates, the upstream and downstream points, on the Basic cartographic map sheet at a scale of 1:50000, published by I.G.N, and indicate the work to be performed, such as the extraction of materials for road restoration; and identify the machinery involved (specifying the machinery and identifying it by license plate number).

Once the technical and legal requirements have been met, the DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS shall analyze whether the application is appropriate and shall subsequently notify the concession holder, by means of an administrative resolution (resolución administrativa), of the approval or rejection of the proposed contract.” It requests that the appeal be dismissed.

  1. 6The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Garro Vargas drafting; and,

CONSIDERING:

I. SUBJECT MATTER OF THE APPEAL

The appellant (recurrente) states that material extraction work is being carried out in the District of Cóbano for road restoration and the channelization (canalización) of a section of the Seco River. The appellant notes that, according to official letter No. INT-2023-106 from the Mayor of the Concejo Municipal, the volume of material intended to be extracted from the site will be 20.000 m³, while the volume of the source’s static reserves is 200.000 m³ and its dynamic reserves amount to at least 100.000 m³ annually. Accordingly, the appellant indicates that, as a complementary measure, materials within the watercourse (cauce) will be relocated to another section for the protection and channelization of the watercourse, noting that these materials will not leave the project site. In addition, there are other sites for which applications will be submitted as the project progresses; because there is insufficient financial capacity to hire the necessary machinery, the process will be carried out in stages.

The amount of material to be extracted was not determined through the precise studies that would measure the impact of extracting such a quantity of cubic meters from the river, thereby seriously harming the environment. The appellant questions the fact that the road on which the river material is primarily being used is the road from Delicias to Río en medio, which is not heavily traveled but instead serves certain privately owned farms; therefore, the investment benefits only a few, while neglecting the main road from San Isidro to Delicias, which is heavily traveled. Consequently, the extraction from the river not only causes severe environmental harm but is also carried out for the benefit of only a few. The appellant emphasizes that the extraction of materials was carried out under the decree declaring a state of national emergency due to the situation caused by the effects of Hurricane ETA, No. 42705-MP; however, as is publicly known, many streets and roads require work—some of them urgently—but this does not mean that all of them should be included in an emergency declaration in order to circumvent the requirements governing such work, much less to the detriment of the environment.

II. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been substantiated as such or because the respondent (recurrido) failed to address them as ordered in the initial ruling:

  • a)The District of Cóbano is located within one of the areas most heavily affected by Hurricane Eta, which caused considerable damage to nearly the entire district road network, requiring rehabilitation or reconstruction work on some of the roads (see the attached report).
  • b)By Decreto Ejecutivo No. 42705-MP, published in La Gaceta No. 271 of November 12, 2020, the Executive Branch declared an emergency due to the nationwide impact caused by Hurricane Eta in the following cantons: “Province of Puntarenas: Buenos Aires, Osa, Quepos, Golfito, Coto Brus, Parrita, Corredores and Garabito” (see the attached report).
  • c)In official letter No. INT-2023-041 of February 26, 2023, the Concejo Municipal de Distrito de Cóbano submitted to the Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias a request for a formal determination confirming that the roads designated for work were among the impacts reported in the General Emergency Plan (Plan General de la Emergencia) under Decreto Ejecutivo No. 42705-MP, so that it could proceed to apply to the Dirección de Geología y minas of MINAE for a permit to extract materials from a public source (permiso para la extracción de materiales de fuente pública) (see the attached report and evidence).
  • d)By administrative resolution No. CNE-PRE-RESO-0023-2022, the Office of the President of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias ruled, in essence, that roads numbered 6-01-002, 6-01-036, 6-01-038, 6-01-081, 6-01-110, 6-01-112, 6-01-126, 6-01-127, 6-01-129, 6-01-148, 6-01-150, 6-01-166, and 6-01-175 had indeed been included in the General Plan and that this inclusion would remain valid for 120 calendar days from the date on which the decree in question became legally effective (see the attached report and evidence).
  • e)In official letter No. INT- 2023-106 dated 06 de marzo del 2023, the mayor of the Concejo Municipal de Distrito de Cóbano requested from MINAE, in compliance with the provisions of artículo 3 inciso h) Ley 8668, entitled "Regulación de extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por parte de las Municipalidades", a special permit for a maximum period of 120 days in the locality of Cóbano, where material would be extracted to restore roads and channel a section of the río Seco, as indicated in administrative resolution No. CNE-PRE-RESO-0023-2022. For this purpose, the legal and technical requirements for extracting at least 20.000 m3 of the 53.000 m3 required to undertake work on all roads registered by the municipal council were submitted (see the attached report and evidence).
  • f)On 05 de mayo de 2023, the Cóbano prosecutor contacted the Subregión Cóbano, Área de Conservación Tempisque, MINAE, by telephone and stated that she had received complaints concerning the apparent illegal extraction of material from the río Arío and río Seco, near the community of San Ramón de Arío (see the attached report).
  • g)On 05 de junio de 2023, the Área de Conservación Tempisque conducted an inspection of the site, with the participation of officials from SINAC’s Cóbano subregional office. As they approached the site, they encountered the civil engineer from the Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, who showed them Resolution No. 352-2023 issued at 08:15 hours on 04 de mayo de 2023, corresponding to expediente No. 2023-CDP-MUN-029 and signed by the head of the Registro Nacional Minero, and informed them that the Concejo Municipal de Distrito de Cóbano was carrying out the material-extraction work in compliance with applicable law. During the inspection, no machinery was found engaged in material-extraction activities. Different areas of the river were surveyed, and signs of material extraction were observed; however, no impacts on the protection area (área de protección) of the publicly owned water body were identified (see the attached report and evidence).
  • h)On 12 de junio de 2023, the Área de Conservación Tempisque conducted another inspection in the area, accompanied by an official from the oficina Subregional Paquera-Lepanto y Cóbano, to determine whether conditions had changed since the inspection conducted on 05 de junio de 2023. During that inspection, conditions similar to those observed during the first visit were found, and no impact on the river’s protection area was evident. Neither inspection found evidence of impacts on the protection areas defined in artículo 33 of the Ley Forestal (see the attached report and evidence).
  • i)As of the date the report was submitted, the volume extracted was 10.500 m3, because the municipal council, together with the technical staff (the road engineer and supervising geologist), decided not to proceed with extracting the remaining volume, since budgetary resources were no longer available to pay for additional hours of machinery under the existing procurement process; moreover, the climatic variations occurring in recent weeks directly affected the extraction, loading, and transportation of the materials (see the attached report).

III. UNPROVEN FACT

The following fact relevant to this decision is not deemed proven:

Sole fact. That the appellant filed any complaint with the respondent authorities.

IV. THE SPECIFIC CASE

In the case at bar, it was established that the Distrito de Cóbano lies within one of the areas most severely affected by Huracán Eta, which caused considerable damage to nearly the entire district road network, requiring the rehabilitation or reconstruction of some roads. Accordingly, it follows that, through Decreto Ejecutivo No. 42705-MP, published in La Gaceta No. 271 on 12 de noviembre de 2020, the Poder Ejecutivo declared an emergency due to the nationwide impact of Huracán Eta in the following cantons: “Provincia de Puntarenas: Buenos Aires, Osa, Quepos, Golfito, Coto Brus, Parrita, Corredores y Garabito”. The record shows that, in official letter No. INT-2023-041 dated 26 de febrero del 2023, the Concejo Municipal del Distrito de Cóbano submitted a request for a formal determination to the Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, confirming that the roads designated for work were among the reported impacts included in the Plan General de la Emergencia under Decreto Ejecutivo No. Placa1065, so that it could then apply to the Dirección de Geología y Minas of MINAE for a permit to extract materials from a public source.

In that context, it was established that, through administrative resolution No. CNE-PRE-RESO-0023-2022, the Presidency of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias ruled, in pertinent part, that roads numbered 6-01-002, 6-01-036, 6-01-038, 6-01-081, 6-01-110, 6-01-112, 6-01-126, 6-01-127, 6-01-129, 6-01-148, 6-01-150, 6-01-166, and 6-01-175 had indeed been included in the Plan General, which would remain in effect for 120 calendar days from the date on which the decree in question took legal effect. Thus, it is verified that, in official letter No. INT- 2023-106 dated 06 de marzo del 2023, the mayor of the Concejo Municipal de Distrito de Cóbano requested from MINAE, in compliance with the provisions of artículo 3 inciso h) Ley 8668, entitled "Regulación de extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por parte de las Municipalidades", a special permit for a maximum period of 120 days in the locality of Cóbano, where material would be extracted to restore roads and channel a section of the río Seco, as indicated in administrative resolution No. CNE-PRE-RESO-0023-2022.

For this purpose, the legal and technical requirements for extracting at least 20.000 m3 of the 53.000 m3 required to undertake work on all roads registered by the municipal council were submitted. The established facts further show that, on 05 de mayo de 2023, the Cóbano prosecutor contacted the Subregión Cóbano, Área de Conservación Tempisque, MINAE, by telephone and stated that she had received complaints concerning the apparent illegal extraction of material from the río Arío and río Seco, near the community of San Ramón de Arío. In response, it was established that, on 05 de junio de 2023, the Área de Conservación Tempisque conducted an inspection of the site, with the participation of officials from SINAC’s Cóbano subregional office. As they approached the site, they encountered the civil engineer from the Concejo Municipal de Cóbano, who showed them Resolution No. 352-2023 issued at 08:15 hours on 04 de mayo de 2023, corresponding to expediente No. 2023-CDP-MUN-029 and signed by the head of the Registro Nacional Minero, and informed them that the Concejo Municipal de Cóbano was carrying out the material-extraction work in compliance with applicable law.

During the inspection, no machinery was found engaged in material-extraction activities. Different areas of the river were surveyed, and signs of material extraction were observed; however, no impacts on the protection area of the publicly owned water body were identified. Subsequently, on 12 de junio de 2023, the Área de Conservación Tempisque conducted another inspection in the area, accompanied by an official from the oficina Subregional Paquera-Lepanto y Cóbano, to determine whether conditions had changed since the inspection conducted on 05 de junio de 2023. During that inspection, conditions similar to those observed during the first visit were found, and no impact on the river’s protection area was evident. Neither inspection found evidence of impacts on the protection areas defined in artículo 33 of the Ley Forestal. Finally, it is verified that, as of the date the report was submitted, the volume extracted was 10.500 m3, because the municipal council, together with the technical staff (the road engineer and supervising geologist), decided not to proceed with extracting the remaining volume, since budgetary resources were no longer available to pay for additional hours of machinery under the existing procurement process; moreover, the climatic variations occurring in recent weeks directly affected the extraction, loading, and transportation of the materials.

V. THE REQUIREMENT TO FILE A COMPLAINT IN ENVIRONMENTAL MATTERS

As an initial matter, the Chamber considers it essential to make several observations regarding the requirement to file a complaint in environmental matters.

A review of the case record shows that the Secretary General of SETENA emphasized the following in pertinent part in the attached report:

“After checking this Secretariat’s databases, no environmental assessment (Evaluación Ambiental) file matching the specified characteristics was found (…) Nor was any request from the petitioner to this office found reporting any specific incident; had such a request been received, it would have been forwarded to the Tribunal Ambiental Administrativo upon determining that no environmental assessment file had been opened.” On this issue, this Chamber has held that, for an infringement or threat to environmental rights, whether generally or in a specific case, to be adjudicated, the affected person must have filed a complaint and, during its processing, a threat must have been identified or actual harm to the environment must have been found, and yet the respondent administrative authorities must have failed to take any measure in response, thereby violating the constitutional right enshrined in artículo 50 of the Carta Magna. Thus, judgment No. 2016-007678 issued at 10:50 hours on 03 de junio de 2016 held as follows:

“III.- MERITS. In settled case law, this Sala Constitucional has had the opportunity to rule on the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, as well as on the State’s obligation to ensure that all public or private projects are carried out under strict standards that prevent any harm to the environment. Accordingly, the State, through the institutions created for such purposes, must exercise prior and subsequent oversight (control previo y posterior) over the manner in which work, construction, projects, or the activities of businesses and commercial establishments are carried out, in order to assure all persons subject to the Administration (administrados) that such activities cause no environmental harm of any kind. Certain activities, such as mining activities, therefore require environmental impact studies and analyses (estudios y análisis de impacto ambiental) before they may be undertaken; to that end, technical investigations are conducted by professionals in each field to determine whether the proposed activity could cause harm of that nature, based on the various laws governing environmental matters, including water, forestry, and mining legislation, among others.

Subsequently, once those environmental viability or feasibility permits (permisos de viabilidad o factibilidad) have been obtained, the administrative authorities must take notice of and promptly address any complaints filed by persons who consider themselves affected by any of the aforementioned activities, whether a concession or private and commercial work, in order to initiate investigations capable of establishing the truth of the complaints raised; this, once again, requires relevant technical opinions (criterios técnicos). In other words, for this Sala to verify an infringement of environmental rights, whether generally or in a particular case, the affected person must have filed a complaint; the processing of that complaint must have established that harm is in fact being caused to the environment; and, despite that finding, the respondent administrative authorities must have failed to take any action whatsoever, thereby infringing the constitutional right enshrined in Article 50 of the Political Constitution (Carta Magna).” (Emphasis not in the original).

Likewise, this Tribunal has repeatedly stated that it must not take the place of the active Administration (Administración activa) in the exercise of its powers, nor does it serve as a forum for processing complaints. In that regard, judgment No. 2023019540 issued at 09:30 hours on 11 de agosto de 2023 held as follows:

“III.- Subject Matter of the Proceeding. The petitioners allege that approximately 25 years ago, the Municipalidad de Carrillo dug a ditch using heavy machinery within private properties to drain water from Dirección1147, passing through Dirección1148 and ending in a protected area owned by INDER. They assert that they have been affected by the environmental pollution caused by the discharge of sewage, and by standing water that creates breeding grounds for disease-carrying mosquitoes, thereby affecting health and the environment.

(…)

VI. Specific Case

(…)

In this regard, a review of the record establishes that the petitioners have not submitted a formal written request to the respondent authorities in order to raise the issue set forth in their initial filing. From this standpoint, they must be advised that this Sala must not take the place of the active Administration in the exercise of its powers, nor does it serve as a forum for processing complaints. The petitioners should bear in mind that the foregoing is not the same as exhausting administrative remedies (agotar la vía administrativa), but is merely an acknowledgment that this Tribunal must not directly substitute its will for that of the Administration or supplant public agencies in handling matters within their jurisdiction. Accordingly, the petitioning party may, if it so chooses, formally submit its objections or claims in writing to the respondent authorities, or pursue them through ordinary judicial proceedings (vía jurisdiccional ordinaria), forums in which it may fully litigate the merits of the matter and assert its claims. In view of the foregoing, this writ of amparo (amparo) is declared inadmissible.

On this point, the Sala has stated that complaints such as those raised by the petitioners in this amparo must first be submitted to the appropriate authorities. Judgment n.° 2017-020375 issued at 11:00 hours on 19 de diciembre de 2017 stated as follows:

“II.- THE SPECIFIC CASE. In the case at hand (sub lite), the petitioning party has come directly before this Tribunal to report a problem involving pollution generated by sewage channeled through their properties and discharged into a river. However, it can be inferred from the petitioners’ own statements that they have not filed any complaint with the competent authorities, in this case the Municipalidad de Flores de Heredia. As has been repeatedly stated, this Tribunal must not take the place of the active Administration in the exercise of its powers, nor does it serve as a forum for processing complaints, as stated in judgment 2016-001150 issued at 14:30 hours on 26 de enero de 2016. Those considerations apply to the case under review, as this Tribunal finds no reason to depart from the criterion set forth in that judgment or any grounds for assessing the situation presented differently.

Therefore, even if the petitioners consider it unnecessary, in situations such as this they must formally submit the aforementioned claim to the respondent authorities before filing an amparo proceeding (recurso de amparo), so that those bodies may take the appropriate measures to resolve the reported problem or, failing that, pursue their claim through ordinary legal proceedings (vía de la legalidad ordinaria). The foregoing is without prejudice to the petitioners’ right to seek constitutional relief after an unreasonable period has elapsed without effective action by the Administration, provided that a fundamental right is threatened or infringed.” (Emphasis not in the original). (See, to similar effect, judgments No. 2023004954 issued at 09:30 hours on 03 de marzo de 2023, 2023004299 issued at 09:15 hours on 24 de febrero de 2023, and 2022026246 issued at 09:45 hours on 04 de noviembre de 2022, among others).

Nevertheless, notwithstanding what has been stated thus far, the Tribunal Constitucional has considered proceedings in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment was established without requiring a prior complaint to be filed, under two exceptional circumstances: 1) when the case is of substantial magnitude; and 2) when the record shows that the competent authorities were aware of the alleged situation, which was threatening or causing harm to the environment, but failed to take any action whatsoever. In that regard, judgment No. 2008-04786 issued at 12:35 hours on 27 de marzo de 2008 held as follows:

“II.- SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDING.- The petitioner alleges that he contacted the Ministerio de Salud, Defensoría de los Habitantes, and other administrative bodies to report a pig farm located next to his home that produces foul odors; however, they have not addressed his requests (…)

IV.REGARDING THE ACTIONS OF THE MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.- In the case before us, the Código Municipal requires the municipalities of each canton to ensure that persons subject to the Administration are guaranteed the real and effective enjoyment of the right to health and to a healthy environment. The documents submitted to the case file, as well as the sworn report provided by the respondent Alcaldesa, indicate that once municipal officials appeared at the site at issue in this amparo proceeding and confirmed that the activity lacked a municipal permit, they gave the owner of the pig farm eight days to obtain the corresponding business license (patente). However, the Sala considers that the Municipalidad’s role must not be limited to acting only when it receives complaints concerning allegedly irregular situations; rather, it has an obligation to guarantee, defend, and preserve everyone’s right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment by continuously monitoring all activities carried out in the community.

In the opinion of this Sala, the Municipalidad de Alajuela has demonstrated an inability in this case to enforce the applicable laws and fulfill its obligation to guarantee the inhabitants of the area the enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment, with the resulting consequences for their health. Thus, although the respondent Municipalidad was fully aware that, within its territorial jurisdiction, a citizen was carrying out an activity without the legally required permits—an activity that is inherently sensitive because it involves the handling of animals and waste—it merely gave the reported party eight days to bring his situation into compliance, thereby evading its responsibility to remain vigilant at all times regarding the actions of the community’s inhabitants. It is therefore evident that the respondent Municipalidad has not even attempted to determine whether the activity causes any type of pollution or discharges contaminated water.

Such a determination is necessary in order to impose the penalties required by law once the parties have been afforded due process (debido proceso) and their right of defense (derecho de defensa). Consequently, the Municipalidad de Alajuela has taken no action to determine whether the problem exists or whether it may be connected to the alleged sanitary nuisance repeatedly described by the petitioner. Accordingly, this proceeding against the Municipalidad de Alajuela must be granted because of the constitutional violations of Articles 50 and 21 of the Constitución Política.

V.REGARDING THE ACTIONS OF THE MINISTRY OF HEALTH.- While it is true that the State must respect the rights of individuals, it is also true that it must safeguard the well-being of the community. Public Health and environmental protection are principles safeguarded both at the constitutional level (Articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitution) and through international law. In this case, the General Health Law authorizes the Ministry of Health to adopt the corresponding health measures and impose sanctions; accordingly, the Ministry of Health not only has the duty to enforce the General Health Law but also to protect public health, which is classified as a matter of public interest, because the rights to health and to a healthy, pollution-free environment—at least below the limits tolerable for human beings—are fundamental rights that cannot be waived and whose violation cannot legitimately be consented to.

Now, according to the report submitted to this Chamber, the respondent Minister states that there is no record of any complaint filed in connection with these events; nevertheless, the head of the Ministry of Health must bear in mind that this agency should not act solely at the request of a party, as she appears to understand, thereby disregarding the preventive function that is essential to protecting human health and warrants its intervention, even on its own initiative (de oficio), in overseeing and monitoring compliance with the provisions of the General Health Law. According to the evidence in the record, the actions of the health authorities in the case under review were limited to inspecting the pig farm complained of herein due to the filing of this amparo proceeding (recurso de amparo), and they found, among other things, that the pig farm has a population of 150 pigs and that the area is surrounded by homes.

Although the health authority stated that it verified that there were no foul odors from decomposing food and that the farm’s wash water was not being discharged onto the public roadway, it went no further, failing to exercise its powers and authority by not requiring the appropriate parties to comply with the other requirements imposed by the legal system for operating this type of activity, such as obtaining the necessary permits from the various administrative agencies with jurisdiction over this matter. It has therefore been demonstrated that, beyond the inspection conducted as a result of this amparo proceeding, the record discloses no other action by this authority aimed at ensuring that the pig farm complies with the statutory requirements and at monitoring that this activity does not cause any form of health-related or environmental pollution. Consequently, they have failed to fulfill their obligation to safeguard the population’s right to health, and that omission has therefore infringed the fundamental rights of all the area’s residents.” (Emphasis not in the original).

In the case under review (sub examine), the Court finds that the appropriate course is to deny the proceeding, because the requirements indicated above (supra) for finding that this is an exceptional case have not been met; that is, this does not fall within either of the two circumstances that could justify the Constitutional Chamber’s consideration of this matter despite the absence of a complaint. As has been seen, there is no record that, before filing this proceeding, the petitioner filed any formal complaint with the respondent authorities that was not addressed.

VI. FURTHERMORE

Notwithstanding the foregoing, this Chamber considers it appropriate to address other grounds on which this proceeding must be denied, First, it should be noted that the Municipal Council of the District of Cóbano did process and satisfy all the requirements established for requesting a permit to extract materials from a public source. In that regard, the established facts show that, through official letter No. INT-2023-041 of 26 de febrero del 2023, a request was submitted to the Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias for a formal determination stating that the roads designated for intervention were among the impacts reported in the General Emergency Plan under Decreto Ejecutivo No. 42705-MP. That request was duly decided through administrative resolution No. CNE-PRE-RESO-0023-2022 by the Office of the President of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

It is also confirmed that, through official letter No. INT- 2023-106 of 06 de marzo del 2023, a special permit for a maximum period of 120 days in Cóbano was requested from MINAE, in compliance with Article 3(h) of Ley 8668, entitled “Regulación de extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por parte de las Municipalidades,” to extract material for road restoration and the channelization of a section of the río Seco; this was done as indicated in administrative resolution No. CNE-PRE-RESO-0023-2022, which was approved through Resolution No. 352-2023 at 08:15 hours on 04 de mayo de 2023.

Second, it should be noted that on 05 de junio and 12 de junio de 2023, Área de Conservación Tempisque conducted on-site inspections but found no evidence of any impact on the protection areas (áreas de protección) defined in Article 33 of Ley Forestal. On this point, it bears mentioning that municipal officials indicated that the application for a permit to extract materials from a public source implicitly includes a Mining Exploitation Plan (Plan de Explotación Minero) prepared by an authorized consultant and subject to responsible environmental supervision (regencia ambiental), which establishes essential aspects concerning the development and extraction process at the source, such as the proposed extraction method, the implementation and duration of each planned stage, the type of machinery to be used, and a work schedule for the project to be carried out at the intervention site (removal and exploitation process). This plan was duly processed under expediente No. Placa1066 by the Departamento de Control Minero. Thus, the petitioner’s assertion that the environment was affected in the alleged manner could not be verified. Regarding this matter, under oath, officials of the Concejo Municipal del Distrito de Cóbano reported the following, insofar as relevant:

“It is likewise untrue that the local flora and fauna were affected by the machinery used at the site cutting down vegetation, since the only vegetation removed was secondary brush (tacotal) (grass).” Third, it is confirmed that, as of this date, the extraction work challenged by the petitioner was discontinued by the respondent council. In that regard, the representatives of the Concejo Municipal del Distrito de Cóbano emphasized the following under oath:

“…of the aforementioned number of cubic meters authorized for extraction, only 10.500 m3 have been extracted as of today, because this Municipal Entity, together with the technical personnel (road engineer and supervising geologist), decided not to continue extracting the remaining volume, as budgetary resources are no longer available to pay for additional machinery hours under the existing bidding process. This prevents us from continuing the extraction work, and a further aggravating factor is the climatic variations that have occurred in recent weeks, which likewise directly affect the extraction, loading, and transportation process. Therefore, it was decided not to continue the work and instead to take all actions necessary to close down the extraction operations at that site.” (Emphasis not in the original).

VI.As a final point, regarding the petitioner’s challenge concerning the road on which the respondent municipality performed work, namely the road from Delicias to Río en medio, the attached report stated verbatim as follows:

“Regarding the roadwork mentioned by the Petitioner, that information is invalid because gravel is being placed along a section extending from the community of San Ramón de Ario to the junction with Route 160, approximately 14 kilometers, this being one of the first routes on which work was performed and which forms part of the District’s public roads, is heavily traveled, and has sustained some damage. Likewise, work is being performed on an approximately two-kilometer section in las Delicias de Cóbano, from the Cementerio de Cóbano toward the community of las Delicias, which similarly forms part of the District’s public roads on which work has been performed to date. The Petitioner’s assertion is therefore untrue, since the work performed benefits a considerable number of residents of our District because the roads on which work was performed form part of the public road network of the Distrito de Cóbano and are duly recorded in the inventory.

This discredits the petitioner’s statement, because said material has not been utility [sic] by the Unidad de Gestión vial of this Concejo Municipal on any privately owned road.” Consequently, it should be noted that, if the petitioner disagrees with the roadwork performed by the respondent, the petitioner may—if deemed appropriate—raise any objections concerning that matter through ordinary legal proceedings (vía de legalidad ordinaria). In light of the foregoing considerations, the appropriate course is to deny the proceeding, as is hereby ordered.

VII.Furthermore, although in its report the SETENA representative merely described that secretariat’s powers and noted that no application, complaint, or Environmental Assessment (Evaluación Ambiental) case file bearing the characteristics described by the petitioner in the subject matter of the proceeding was pending before that authority, this Chamber finds it unnecessary to require that authority to submit additional evidence or supplement its report. This is because the reports submitted by the Acting Head of Subregión Cóbano, Área de Conservación Tempisque, MINAE, and by the officials of the Concejo Municipal del Distrito de Cóbano established that the alleged environmental damage reported by the petitioner did not occur under the circumstances alleged in the proceeding. In any event, SETENA is reminded that, as an office of the Central Administration specializing in this field, it has broad participation and responsibility regarding environmental conservation and preservation, deriving from the obligation of the State—as a whole—to adopt the measures necessary to protect the environment so as to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed (see, to similar effect, judgment No. 2023014279 at 09:30 hours on 16 de junio de 2023).

VIII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period shall be destroyed, pursuant to the “Regulations on Electronic Case Files before the Poder Judicial” (“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”), approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

POR TANTO:

By majority vote, the amparo proceeding (recurso de amparo) is denied. Justices Cruz Castro and Rueda Leal and Justice Sánchez Navarro dissent and order that the proceeding continue.

Fernando Castillo V.

Chief Justice Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

Jorge Araya G. Anamari Garro V.

Ileana Sánchez N. Ingrid Hess H.

Dissenting opinion (voto salvado) of Justices Cruz Castro and Rueda Leal and Justice Sánchez Navarro, who consider that the processing of this proceeding should continue, authored by the first-named justice.- Contrary to the position expressed by the majority, we consider that this amparo action (amparo) should proceed, that evidence to aid adjudication (prueba para mejor resolver) should be requested, or, in any event, that the precautionary, pro natura, and objectification environmental principles should be applied.

-First, regarding the majority opinion’s assertion that an environmental complaint must first be filed in environmental matters, it must be borne in mind that a violation of the right to the environment differs from a violation of the right to prompt and effective justice due to delay in resolving an environmental complaint. Both are autonomous fundamental rights, although the second may implicate the first, while the first does not always implicate the second. In this regard, the Sala may require the prior filing of an environmental complaint only when the allegation concerns a delay in resolving an environmental problem. Accordingly, an amparo action alleging a violation of the right to the environment may be admitted without requiring the prior filing of an environmental complaint. Requiring such a complaint would contravene Article 31 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which permits an amparo action without requiring the filing of any administrative appeal.

Moreover, it should be noted that, in other cases, this Sala has heard amparo actions protecting the right to the environment without requiring that an environmental complaint first be filed. It should likewise be noted that, in this case, it is stated that a complaint is pending before the Fiscalía de Cóbano concerning the apparent illegal extraction of material from the río Arío and río Seco in the community of San Ramón de Arío.

-We consider that the decision cited by the majority to support the denial, which states that “for this Sala to verify an infringement of environmental rights, …we would have to be in a situation where the affected person had filed a complaint” (decision n°2016-007678), does not apply to this case, particularly in view of the very serious and evident matter raised in this amparo action: the extraction of material from a river, which severely affects the environment. This differs from what was alleged in the amparo action addressed in that decision, which concerned the specific conditions of a concession. We therefore consider the precedent cited in the majority opinion inapplicable to this case.

-Furthermore, considering that the respondent in this amparo action is the Concejo Municipal del Distrito de Cóbano itself, it is improper to accept everything reported as absolutely true, especially its categorical assertion that the local flora and fauna have not been affected, since that assertion requires evidence from the environmental oversight authorities.

-Finally, the report submitted by the MINAE representative appears insufficient and does not establish beyond any doubt that the environment has not been affected. It should be noted that the report states that two inspections were conducted. During the first, on 05 de junio del 2023, “no machinery engaged in material-extraction work was found; various areas of the river were inspected; signs of material extraction were observed; however, no impacts on the protected area (área de protección) of the publicly owned body of water could be identified.” Subsequently, during the second inspection, on 12 de junio del 2023, “conditions similar to those observed during the first visit were found, and no impact on the river’s protected area was evident. During both inspections, no evidence was found of impacts on the protected areas defined in Article 33 of the Ley Forestal. It is therefore recommended that an opinion be requested from the competent entity, the Dirección de Geología y Minas, regarding which the Fiscal de Cóbano has already stated that she communicated with engineer Carolina Suárez Matarrita, Coordinadora de la Región Pacífico Central de la Dirección de Geología y Minas.” However, the Dirección de Geología y Minas was not joined in this case, nor did this Sala request any evidence from it; consequently, it could not be established that the activities undertaken by the respondent Municipalidad respected the right to the environment.

-All of the foregoing reveals a possible violation of the following environmental principles: the precautionary principle (principio precautorio) (where there is a threat of serious and irreversible harm, a lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation. The principle is based on reasonable scientific uncertainty combined with the threat of serious and irreversible environmental harm); the pro natura principle (principio pro natura) (in cases of doubt or uncertainty, disputes must be resolved and rules interpreted in favor of environmental protection and conservation); and the principle of objectification of environmental protection (principio de objetivación de la tutela ambiental) (also known as the principle of adherence to science and technology, under which decisions in this field must be supported by technical studies, both with respect to individual acts and provisions of a general nature—whether statutory or regulatory—which gives rise to the requirement of “adherence to science and technology,” thereby constraining the Administration’s discretion in this field. It has been defined as Principle 17 of the Rio Declaration on Environment and Development).

For all the foregoing reasons, we dissent in this case, as we consider that its processing should continue, that additional evidence should be requested to aid adjudication, and that the corresponding environmental principles should be applied.

Fernando Cruz Castro Paul Rueda Leal Ileana Sánchez Navarro

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las a las a las doce horas y cincuenta minutos del diez de noviembre de dos mil veintitrés Recurso de amparo que se tramita en expediente número 23-012835-0007-CO, interpuesto por Nombre9058 , cédula de identidad número CED7274, contra la MUNICIPALIDAD DE DISTRITO CÓBANO y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:48 horas del 1º de junio de 2023, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE DISTRITO CÓBANO y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Manifiesta que en el Distrito de Cóbano se están realizando labores de extracción de materiales para recuperación de caminos y la canalización de un sector del Río Seco, también se están extrayendo materiales de "Río Seco". Acota que, según el oficio No. INT-2023-106 del intendente del Concejo Municipal, el volumen de material pretendido a extraer del sitio será de 20.000 m³ y el volumen de la fuente de reserva estáticas es de 200.000 m³, en cuanto a reservas dinámicas se contabilizan en al menos 100.000 m³ anuales por lo que indica que de manera complementaria se reubicarán materiales dentro del cauce en otro sector destinados a la protección y canalización del cauce, indicando que estos materiales no saldrán del proyecto.Además, se tienen otros sitios que se solicitarán conforme avance el proyecto, por la falta de capacidad financiera para contratar la maquinaria necesaria, el proceso se realizará en etapas, la cantidad de material a extraer no se realizó con los estudios precisos que medirían el impacto de extraer senda cantidad de metros cúbicos del río, afectando gravemente el ambiente. Cuestiona que la calle mayormente intervenida con el material del río es la calle de Delicias a Río en medio, no es muy transitada, sino que se avoca a unas fincas particulares privadas; por tanto, la inversión se da en beneficio de unos pocos, dejando de lado la carretera principal de San Isidro a Delicias, que sí es ampliamente transitada; por tanto, la extracción del río no solo afecta bárbaramente el ambiente, sino que se realiza en beneficio de unos pocos. Destaca que la extracción de materiales se realizó al amparo del decreto que declara estado de emergencia nacional por la situación provocada por los efectos del Huracán ETA No. Placa1065; sin embargo, como es de conocimiento público, muchas calles y carreteras necesitan una intervención -algunas de forma urgente-, pero no significa que todas deban incluirse en una declaratoria de emergencia para lograr soslayar su intervención, mucho menos en detrimento del medio ambiente.Solicita la intervención de esta Sala a fin de que se ordene a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, al Ministerio de Ambiente y Energía y al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, detener esta vasta destrucción ambiental, reforestar con árboles nativos toda el área afectada, pagar los daños, costas y perjuicios ocasionados en el sitio, así como indicar cuales parámetros influyeron para escoger la calle menos transitada sobre una de mayor importancia en el distrito.
  2. 2Mediante resolución de las 13:36 horas del 08 de junio de 2023 se solicitó informe al alcalde, al intendente y al presidente del Concejo, todos de la Municipalidad de Distrito de Cóbano; así como al secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al jefe de la Oficina Subregional de Cóbano del Ministerio de Ambiente y Energía, sobre los hechos alegados por el recurrente.
  3. 3Informan bajo juramento Favio José López Chacón, en su condición de intendente y Coordinador Municipal de Emergencias, y Eric Francis Salazar Rodríguez, en su condición de Presidente Municipal, ambos del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, lo siguiente:

“Que producto del impacto generado por los efectos del Huracán Eta a nivel nacional, es que Poder Ejecutivo procede a tomar acciones en este sentido, por lo que en aras de solventar la situación es que procede con la declaratoria de emergencia mediante Decreto Ejecutivo N° 42705-MP, a fin de que inicialmente se ejecuten acciones por parte de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, quien es la institución de atención primaria que canaliza de primera mano los reportes oficiales de los daños que se registran a través de sus comisiones de enlaces definidas por ley a nivel nacional los cuales generan documentalmente un plan general de la emergencia en que consta ampliamente una explicación causal del evento generador de la emergencia, la estimación de los daños y pérdidas, junto a la definición de las acciones, así como las obras necesarias para su atención y su en estimación de inversión de recursos económicos, en fase primaria o respuesta a la atención de la emergencia.

No obstante, cabe mencionar que al encontrarse nuestro Distrito dentro de unas de las zonas donde hubo un impacto directo mucho mayor a causa de este fenómeno climatológico, el cual viene a producir una afectación considerablemente a casi todas nuestra red vial Distrital, para lo cual se requiere intervenciones de rehabilitación o reconstrucción de algunas de estas vías. Por lo tanto, siendo que nuestros recursos económicos son realmente limitados y aunado a ello contamos con más de 218 km² de rutas registradas e inventariadas a la cuales debemos brindarle atención de forma integral, a fin de brindar el mantenimiento óptimo que garantice una circulación vial más segura para las personas que la transitan. En virtud de lo anterior es que este Concejo Municipal de Distrito vio la imperante necesidad de proceder a solicitarle directamente a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias mediante oficio INT-2023-041 de fecha 26 de febrero del 2023, formal pronunciamiento a fin de que haga constar que dentro de las afectaciones reportadas dentro del Plan General de la Emergencia del Decreto Ejecutivo No. 42705-MP, se encuentran incluidos los caminos dispuestos en su petitoria para intervención.

Solicitud que efectivamente fue acogida por parte de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, N° 048-02-2021, en su Sesión Extraordinaria N° 02-02-2021, celebrada el día 24 de febrero del año 2021, y Publicado en el Alcance N° 300 del dieciséis de noviembre de 2020, indicando que efectivamente los caminos números: 6-01-002, 6-01-036, 6-01-038, 6-01-081, 6-01-110, 6-01-112, 6-01-126, 6-01-127, 6-01-129, 6-01-148, 6-01-150, 6-01-166, 6-01-175, fueron incluidos dentro del citado Plan General y que contará con una vigencia de 120 días calendario a partir de la eficacia jurídica del presente decreto. Por tal razón, una vez obteniendo dicho aval se procedió de inmediato a plantear gestión formal mediante oficio N° INT-2023-106 del 06 de marzo del 2023, ante la Dirección de Geología y Minas conformidad con lo que establece el artículo 3 inciso h) Ley 8668 denominada "Regulación de extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por parte de las Municipalidades", junto con los requisitos legales y técnicos requeridos por ley a fin de que se nos conceda el respectivo permiso para la extracción de materiales de fuente pública ( Río Seco) localizada en la comunidad de la Esperanza de Cóbano, para la extracción de al menos 20.000 metros cúbicos de los 53.000 metros cúbicos que se requiere para la lograr intervenir la totalidad de los caminos registrados por este Concejo Municipal, esto con el objetivo de contar con un programa de prevención al contar con apilamiento del mismo e terrenos municipales y así poder contar con reservas necesarias para ser utilizadas en las rutas distritales que fueron autorizadas, hasta que podamos contar con una fuente propia.

Sin embargo, es importante destacar que la citada cantidad de metros cúbicos de extracción permitidos, al día de hoy únicamente fueron extraídos 10.500 m3, toda vez que este Ente Municipal tomó la determinación de no continuar en conjunto con la parte técnica (ingeniero vial y geólogo regente) de extraer el volumen restante, por cuanto ya no se cuenta con los recursos presupuestarios para cancelar más horas maquinaria dentro del proceso de licitación existente, lo que nos imposibilita poder seguir con la labores de extracción y un agravante más a esta situación es el caso variaciones climáticas que se están presentado en los últimas semanas, lo que de igual forma afecta directamente el proceso de extracción, carga y traslado del mismo. Por lo tanto, tomo la decisión no continuar con las labores y en su lugar efectuar todas aquellas acciones necesarias para cerrar labores de extracción en dicho sitio.

Bajo este mismo orden de ideas no omito manifestar que la citada solicitud lleva implícitamente un Plan de Explotación Minero a cargo de un consultor autorizado y responsable regencia ambiental en este proceso, por lo que dicho informe técnico establece aspectos esenciales entorno al desarrollo y proceso de extracción de esta fuente, como lo son el método de extracción propuesto, así como el desarrollo cada una de las etapas previstas y su duración, el tipo de maquinaria a utilizar, también un cronograma de labores de la obra a realizar en sitio a intervenir (proceso de remoción y explotación), ello inclusive sin dejar de lado la matriz de impacto ambiental de acuerdo con el procedimiento establecido por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y el establecimiento de las medidas ambientales, y tomando como base la guía establecida en el Manual de Buenas Prácticas Ambientales para la extracción minera de bajo volumen que la Dirección Geología Minas y e incluso hasta un Plan de Recuperación Post - Operacional de la fuente de extracción.

Mismo que fue debidamente tramitada bajo el expediente 2023-CDP-MUN-029 por el Departamento de Control Minero. Por tal razón podemos concluir que referente al tema de los permisos especiales de obras infraestructura de interés público, cabe señalar que dicha norma es clara en indica específicamente en sus numerales 2 y 3, que la Dirección de Geología y Minas cuenta desde la recepción de la solicitud con un plazo máximo de 5 días hábiles, para la revisión del cumplimiento correctamente de los requisitos de formales de forma completa, por lo que de no obtener respuesta alguna de parte de esta institución en este sentido, dicha norma permite que al ser casos de atención de emergencias locales de categoría menor, podrá iniciar labores respectivas hasta posteriormente subsanar lo requerimiento que sean necesarios a efector de prevenir daños mayores de difícil reparación y de ser necesario hasta suspender definitivamente los trabajos de extracción.

Tampoco es cierto la afirmación hecha por el Recurrente de que administración municipal ha vulnerado, ni está vulnerando ningún derecho constitucional desde la óptica ambiental o de afectación directa a la integridad de la vida humana, toda vez que la actuación de esta administración municipal siempre estado al amparado al principio de legalidad ajustado a la normativa que rige que la materia lo que queda debidamente acreditado con las prueba documentales adjuntas. Tampoco es cierto el hecho que se dio una afectación a la flora y la fauna del lugar, por la corta de la vegetación por parte de la maquinaria usada en el sitio, toda vez que la única remoción que fue efectuada es tacotal (zacate) que efectuar una remoción automática o por sí solo.

Segundo: Por otro lado, en lo referente al tema del intervención de los caminos que hace referencia el Recurrente, dicha información no resulta valedero, ello por cuanto la colocación de lastres se realiza un tramo que va desde la comunidad de San Ramón de Ario hasta el entronque con la ruta 160, aproximadamente 14 Kilómetros, siendo esta una de las primeras rutas intervenidas y que forma parte de los caminos públicos del Distrito, considerablemente transitado y que han sufrido alguna afectación, del mismo modo se interviene un tramo en las Delicias de Cóbano de aproximadamente dos kilómetros desde el Cementerio de Cóbano hacia la comunidad de las Delicias, que de igual forma es parte de los caminos públicos del distrito intervenidos hasta el momento, por lo que la afirmación hecha por el Recurrente no es cierta, siendo que los trabajos realizados benefician a una cantidad considerable de habitantes de nuestros distrito ello por cuanto los caminos intervenidos forman parte de la red de caminos públicos del Distrito de Cóbano y estos encuentran debidamente inventariados, situación que desacredita lo manifestado por el recurrente ya que dicho material no ha sido utilidad (sic) por la Unidad de Gestión vial de este Concejo Municipal en ningún camino de naturaleza privada”.

Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  1. 4Informa bajo juramento Ulises Álvarez Acosta, en su condición de Secretario General de la SETENA, lo siguiente:

“PRIMERO: Sobre los alegatos del Recurrente que competen a esta Secretaría: En relación a lo hechos sobre los cuales se da curso a esta Secretaría en la resolución de marras, nos referiremos solo en lo que hace referencia a esta representación, en relación a la pretensión … de que se le ordene a la SETENA detener la basta destrucción ambiental, reforestar con árboles nativos todo el area afectada y pagar los daños y perjuicios en el sitio e indicar las razones por las cuales se escogió el arreglo de dicho caminos sobre otros que el acciónate estima son más transitadas....

SEGUNDO: Sobre la competencia de la SETENA. Según nuestra legislación el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece: “Evaluación de Impacto Ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán de una Evaluación de Impacto Ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo será requisito indispensable para iniciar actividades obras, o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.” (la negrita y el subrayado no es del texto original) Sobre las actividades objeto de la evaluación ambiental es claro que el proceso de evaluación ambiental debe ser predictivo. El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, establece respecto a la evaluación ambiental que realiza SETENA, un carácter eminentemente preventivo; es decir, de previo a la realización de actividades, obras o proyectos, supuestos que necesariamente tendrían un punto de partida, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554.

Esta atribución de la SETENA encuentra sustento constitucional, en el deber estatal de tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado: “La viabilidad ambiental por su parte, representa la condición de armonización o de equilibrio aceptable, desde el punto de vista de carga ambiental, entre el desarrollo y ejecución de una actividad, obra o proyecto y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar. Desde el punto de vista administrativo y jurídico, la viabilidad ambiental corresponde al acto en que se aprueba el proceso de evaluación de impacto ambiental, ya sea en su fase de Evaluación Ambiental Inicial, o en la fase de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Gestión Ambiental, según la actividad de que se trate y amerite. (…) Es así como la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado obliga al Estado a tomar las medidas de carácter preventivo a efecto de evitar su afectación; y dentro de las principales medidas dispuestas por el legislador en este sentido, se encuentran varios instrumentos técnicos entre los que destaca el Estudio de Impacto Ambiental, según lo dispuesto en el artículo citado, siendo la condición del proyecto o de la obra, la que determinará en cada caso, su necesidad.”(Sala Constitucional, Voto No. 9927-2004 de las 11 horas 1 minuto del 3 de setiembre del 2004).

Es así que la pericia lógica del proceso, establece que una vez realizados los estudios técnicos que correspondan en el área del proyecto según la naturaleza del mismo, se pueden predecir los impactos que generará en el ambiente, y determinar la medidas de prevención, mitigación o compensación que se aplicarán, esto se determina en el denominado Plan de Gestión Ambiental o PGA, y sobre esas medidas aprobadas es que la SETENA ejerce sus competencias legales y de seguimiento ambiental, de manera que cualquier actividad u obra que se ejecute sin Evaluación Ambiental predictiva, no es susceptible de seguimiento ambiental, ya que dichas medidas son inexistentes, correspondiéndole a otras instancias Ambientales el conocer de posibles incumplimientos de tipo ambiental, tal como el Tribunal Ambiental Administrativo o Fiscalía Ambiental en el ámbito judicial, sin que se pueda realizar la Evaluación Ambiental en forma posterior, cuando ya los impactos se concretaron, siendo que el proceso técnico se desvirtúa de su objetivo preventivo y mitigatorio.

De conformidad con el decreto 31849- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la Evaluación Ambiental se define de la siguiente manera: Artículo 3. Definiciones y Abreviaciones: (…)39- Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): Procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De forma general, la Evaluación de Impacto Ambiental, abarca tres fases: a) la Evaluación Ambiental Inicial, b) la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda, y c) el Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos(...). (El destacado es del original).

TERCERO: Sobre el caso concreto: En relación al caso expuesto por el recurrente luego de la verificación de las bases de datos de esta Secretaría, no se localizó ningún expediente de Evaluación Ambiental con las características indicadas, de manera que al no existir expediente de evaluación la SETENA, no tiene la competencia para ordenar paralizar obras sobre un área de proyecto no sometido al proceso de EIA, menos asumir la reforestación de la zona con árboles nativos, ni pagar los daños y perjuicios en el sitio, tampoco podemos explicar las razones por las cuales se escogió el arreglo de dicho caminos sobre otros que el acciónate estima son más transitadas, ya que no nos corresponde. Tampoco se localizó alguna solicitud del accionante dirigida a esta representación, denunciando algún hecho específico, caso en el cual se la hubiera redirigido al Tribunal Ambiental Administrativo, al determinase que no existe expediente abierto de Evaluación Ambiental. (El destacado no es del original).

Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  1. 5Informa bajo juramento Pedro Andrey Rojas Chaves, en su condición de Jefe a.i. Subregión Cóbano, Área de Conservación Tempisque, MINAE, lo siguiente:

“El día 05 de mayo de 2023 ingresa una llamada de la fiscal de Cóbano Hellen Segura López, indicando que ha recibido denuncias sobre una aparente extracción ilegal de material del río Arío y río Seco, cerca de la comunidad de San Ramón de Arío, minutos más tarde, la Licenciada Segura López indica que ya se ha comunicado con la ingeniera Carolina Suárez Matarrita, Coordinadora de la Región Pacífico Central de la Dirección de Geología y Minas. De igual manera se realizó una inspección al sitio en la que participan Carolina Orozco Zamora y Pedro Rojas Chaves funcionarios de la oficina subregional Cóbano del SINAC, al aproximarse al sitio nos topamos al señor Franklin Obregón quien es el ingeniero Civil del Concejo Municipal de Cóbano, el cual nos muestra la Resolución N° 352-2023 correspondiente al expediente N° 2023-CDP-MUN-029 emitida por la Dirección de Geología y Minas, e indica que quien realiza las obras de extracción de material es el Concejo Municipal de Cóbano en cumplimiento de la legislación vigente.

Al llegar al sitio de denuncia específicamente en las coordenadas 379236 - 1078723, sistema de proyección CRTM05, no se encontró maquinaria en labores de extracción de material, se hace un recorrido por diferentes zonas del río, se observan signos de extracción de material, sin embargo, no se logra identificar afectaciones al área de protección del cuerpo de agua del dominio público. Realizo una segunda inspección el día 12 de junio de 2023, en la que me acompaña el funcionario Alexis Obregón Carrillo funcionario de la oficina Subregional Paquera-Lepanto y Cóbano respectivamente; a razón de verificar si ha cambiado las condiciones del día 5 de junio de 2023. Durante esta inspección se observan condiciones similares a la de la primera visita y tampoco se evidencia afectación al área de protección del río. Durante ambas inspecciones, no se encontró evidencia de afectación a las áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal.

Por lo cual se recomiendo solicitarle criterio al ente competente que es la Dirección de Geología y Minas, sobre el cual ya la Fiscal de Cóbano ha indicado que se comunicó con la ingeniera Carolina Suárez Matarrita, Coordinadora de la Región Pacífico Central de la Dirección de Geología y Minas. Consideraciones Jurídicas para solicitar informe ante la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía: De conformidad con los artículos 11 de nuestra Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, claramente se establece una máxima jurídica de que la Administración Pública actuará sometida al Ordenamiento Jurídico, y que solo podrá autorizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice expresamente el Ordenamiento Jurídico, rigiendo siempre el Principio de Legalidad, el cual sirve de base a nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, por consiguiente deberá el órgano desconcentrado en materia minero manifestarse sobre la resolución 352-202 de las ocho horas quince minutos del cuatro de mayo de dos mil veintitrés rubricada por el Licenciado José Ignacio Sánchez Mora en ejercicio del cargo de jefe del REGISTRO NACIONAL MINERO; emitida en el EXPEDIENTES Nº 2023-CDP-MUN-029 de la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS.

El artículo primero del Código de Minería, Ley 6797 dispone: “Artículo 1º.- El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en su mar patrimonial, cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las sustancias que contengan. El Estado procurará explotar las riquezas mineras por sí mismo o por medio de organismos que dependan de él. Sin embargo, el Estado podrá otorgar concesiones para el reconocimiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos minerales, conforme con la presente ley. Las concesiones no afectarán en forma alguna el dominio del Estado, y se extinguirán en caso de incumplimiento de las exigencias legales para mantenerlas.” Conforme la norma anterior, el Estado como dueño de los recursos minerales, podrá otorgar concesiones a los particulares, sin que ello implique la pérdida de su autoridad sobre dichos recursos.

Por su parte, todo aquel interesado en obtener una concesión de explotación, deberá cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación minera. Una vez obtenido el derecho, para mantenerlo vigente, el particular queda sometido al cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Minería y su Reglamento, así como a las demás leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto dispone el artículo 12 del Código de Minería: Artículo 12.- El permiso de exploración y la concesión de explotación son derechos reales limitados, que nacen de actos administrativos y soberanos del Estado, en virtud de los cuales éste, sin perder el dominio, autoriza a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para realizar actividades de exploración o explotación de los yacimientos o depósitos minerales, bajo las condiciones y requisitos que establecen esta ley, su reglamento y otras leyes especiales.

Ahora bien, el Ministerio del Ambiente y Energía el órgano rector del Poder Ejecutivo en materia minera, el MINAE cuenta con la Dirección de Geología y Minas, encargada de tramitar las solicitudes de concesión públicas (otorgadas al Gobierno Central o Desentralizado) o privadas, ya que es el órgano especializado técnicamente en todo lo relativo a la actividad minera y del procedimiento para el otorgamiento de concesiones de conformidad al Código de Minería y su Reglamento. De ahí, que todo concesionario, como lo puede ser la Municipalidad, además de cumplir con la legislación minera, deberá acatar las recomendaciones o directrices que en cualquier momento le gire la Dirección de Geología y Minas, como ente competente en la materia. Ahora bien, así como todo concesionario, adquiere con su concesión, una serie de obligaciones. Con fundamento en las normas anteriores, respecto a una solicitud en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley N° 8668 para la gestión de permisos especiales de extracción de materiales en cauces de dominio público y en Canteras o Tajos, por situaciones de emergencia nacional declarada y en casos de riesgo inminente de emergencia; la Ley N° 8488 (Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos; así como lo estipulado en el Decreto Ejecutivo N° 37305 – MP, el cual rige a partir del 27 de Setiembre del 2012; la Municipalidad deberá presentar formalmente un permiso especial por un período máximo de 120 días en la localidad e indicar la ubicación en coordenadas Lambert y coordenadas CRTM05, punto aguas arriba y aguas abajo, de la hoja Básica cartográfica a escala 1:50000, editada por el I.G.N e indicar labores a realizar como son extracción de materiales para recuperación de caminos; e indicar la maquinaria (señalar la maquinaria, identificándola con el número de placa), una vez cumplidos los requisitos técnicos y legales, le corresponderá a la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS analizar su pertinencia y posteriormente, le comunicará mediante resolución administrativa al concesionario, la aprobación o rechazo del contrato propuesto”.

Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  1. 6En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada Garro Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente manifiesta que en el Distrito de Cóbano se están realizando labores de extracción de materiales para recuperación de caminos y la canalización de un sector del río Seco. Acota que según el oficio No. INT-2023-106 del intendente del Concejo Municipal, el volumen de material pretendido a extraer del sitio será de 20.000 m³ y el volumen de la fuente de reserva estáticas es de 200.000 m³, en cuanto a reservas dinámicas se contabilizan en al menos 100.000 m³ anuales, por lo que indica que de manera complementaria se reubicarán materiales dentro del cauce en otro sector destinados a la protección y canalización del cauce, indicando que estos materiales no saldrán del proyecto. Además, se tienen otros sitios que se solicitarán conforme avance el proyecto por la falta de capacidad financiera para contratar la maquinaria necesaria, el proceso se realizará en etapas, la cantidad de material a extraer no se realizó con los estudios precisos que medirían el impacto de extraer senda cantidad de metros cúbicos del río, afectando gravemente el ambiente.

Cuestiona que la calle mayormente intervenida con el material del río es la calle de Delicias a Río en medio, que no es muy transitada, sino que se avoca a unas fincas particulares privadas; por tanto, la inversión se da en beneficio de unos pocos, dejando de lado la carretera principal de San Isidro a Delicias, que sí es ampliamente transitada; por tanto, la extracción del río no solo afecta bárbaramente el ambiente, sino que se realiza en beneficio de unos pocos. Destaca que la extracción de materiales se realizó al amparo del decreto que declara estado de emergencia nacional por la situación provocada por los efectos del Huracán ETA No. 42705-MP; sin embargo, como es de conocimiento público, muchas calles y carreteras necesitan una intervención -algunas de forma urgente-, pero no significa que todas deban incluirse en una declaratoria de emergencia para lograr soslayar su intervención, mucho menos en detrimento del medio ambiente.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El Distrito de Cóbano se encuentra dentro de una de las zonas más impactadas por el Huracán Eta, lo cual produjo una afectación considerablemente en casi toda la red vial distrital que requiere intervenciones de rehabilitación o reconstrucción de algunas de las vías (véase el informe adjunto).
  • b)Mediante Decreto Ejecutivo No. 42705-MP, publicado en la Gaceta No. 271 del 12 de noviembre de 2020, el Poder Ejecutivo decretó emergencia debido al impacto generado por los efectos del Huracán Eta a nivel nacional en los siguientes cantones: “Provincia de Puntarenas: Buenos Aires, Osa, Quepos, Golfito, Coto Brus, Parrita, Corredores y Garabito” (véase el informe adjunto).
  • c)En oficio No. INT-2023-041 del 26 de febrero del 2023, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano presentó ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias una solicitud de formal pronunciamiento, en la cual se haga constar que dentro de las afectaciones reportadas dentro del Plan General de la Emergencia del Decreto Ejecutivo No. 42705-MP se encuentran los caminos dispuestos para la intervención y con ello proceder a solicitar el permiso para la extracción de materiales de fuente pública ante la Dirección de Geología y minas del MINAE (véase el informe y la prueba adjunta).
  • d)Mediante resolución administrativa No. CNE-PRE-RESO-0023-2022, la Presidencia de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias resolvió, en lo medular, que efectivamente los caminos números 6-01-002, 6-01-036, 6-01-038, 6-01-081, 6-01-110, 6-01-112, 6-01-126, 6-01-127, 6-01-129, 6-01-148, 6-01-150, 6-01-166, y 6-01-175 fueron incluidos dentro del Plan General y contará con una vigencia de 120 días calendario a partir de la eficacia jurídica del decreto en cuestión (véase el informe y la prueba adjunta).
  • e)En oficio No. INT- 2023-106 del 06 de marzo del 2023, el intendente del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano solicitó al MINAE, en acatamiento con lo establecido en el artículo 3 inciso h) Ley 8668 denominada "Regulación de extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por parte de las Municipalidades", un permiso especial por un período máximo de 120 días en la localidad de Cóbano, donde se realizará la extracción de material para la recuperación de caminos y la canalización de un sector del río Seco; ello, según lo indicado en la resolución administrativa No. CNE-PRE-RESO-0023-2022. Al efecto, se aportaron los requisitos legales y técnicos requeridos para la extracción de al menos 20.000 m3 de los 53.000 m3 que se requieren para intervenir la totalidad de los caminos registrados por el concejo municipal (véase el informe y la prueba adjunta).
  • f)El 05 de mayo de 2023, la fiscal de Cóbano se comunicó vía telefónica con la Subregión Cóbano, Área de Conservación Tempisque, MINAE, e indicó que ha recibido denuncias sobre una aparente extracción ilegal de material del río Arío y río Seco, cerca de la comunidad de San Ramón de Arío (véase el informe adjunto).
  • g)El 05 de junio de 2023, el Área de Conservación Tempisque realizó una inspección al sitio en la que participaron funcionarios de la oficina subregional Cóbano del SINAC, quienes al aproximarse al sitio se toparon con el ingeniero Civil del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, quien les mostró la Resolución No. 352-2023 de las 08:15 horas del 04 de mayo de 2023 correspondiente al expediente No. 2023-CDP-MUN-029, rubricada por el jefe del Registro Nacional Minero y les indicó que quien realiza las obras de extracción de material es el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en cumplimiento de la legislación vigente. En la inspección realizada no se encontró maquinaria en labores de extracción de material; se hizo un recorrido por diferentes zonas del río donde se observaron signos de extracción de material; sin embargo, no se logró identificar afectaciones al área de protección del cuerpo de agua del dominio público (véase el informe y la prueba adjunta).
  • h)El 12 de junio de 2023, el Área de Conservación Tempisque realizó una nueva inspección en la zona en compañía de un funcionario de la oficina Subregional Paquera-Lepanto y Cóbano con el fin de verificar si ha cambiado las condiciones desde la inspección realizada el 05 de junio de 2023. Durante dicha inspección se observaron condiciones similares a la de la primera visita y tampoco se evidenció afectación al área de protección del río. En ambas inspecciones no se encontró evidencia de afectación a las áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal (véase el informe y la prueba adjunta).
  • i)A la fecha de rendido el informe, la cantidad de metros cúbicos de extracción fue de 10.500 m3, toda vez que el concejo municipal tomó la determinación de no continuar en conjunto con la parte técnica (ingeniero vial y geólogo regente) de extraer el volumen restante, por cuanto ya no se cuenta con los recursos presupuestarios para cancelar más horas maquinaria dentro del proceso de licitación existente; aunado a las variaciones climáticas que se están presentado en los últimas semanas afecta directamente el proceso de extracción, carga y traslado de los materiales (véase el informe adjunto).

III. HECHO NO PROBADO

No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

Único. Que el recurrente haya interpuesto alguna denuncia ante las autoridades recurridas.

IV. SOBRE EL CASO CONCRETO

En el sub lite se tuvo por acreditado que el Distrito de Cóbano se encuentra dentro de una de las zonas más impactadas por el Huracán Eta, lo cual produjo una afectación considerablemente en casi toda la red vial distrital que requiere intervenciones de rehabilitación o reconstrucción de algunas de las vías. En esa línea de ideas, se colige que mediante Decreto Ejecutivo No. 42705-MP, publicado en la Gaceta No. 271 del 12 de noviembre de 2020, el Poder Ejecutivo decretó emergencia debido al impacto generado por los efectos del Huracán Eta a nivel nacional en los siguientes cantones: “Provincia de Puntarenas: Buenos Aires, Osa, Quepos, Golfito, Coto Brus, Parrita, Corredores y Garabito”. Consta que en oficio No. INT-2023-041 del 26 de febrero del 2023 el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano presentó ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias una solicitud de formal pronunciamiento, en la cual se haga constar que dentro de las afectaciones reportadas dentro del Plan General de la Emergencia del Decreto Ejecutivo No. Placa1065 se encuentran los caminos dispuestos para la intervención y con ello proceder a solicitar el permiso para la extracción de materiales de fuente pública ante la Dirección de Geología y minas del MINAE.

En ese contexto, quedó demostrado que mediante resolución administrativa No. CNE-PRE-RESO-0023-2022 la Presidencia de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias resolvió, en lo medular, que efectivamente los caminos números 6-01-002, 6-01-036, 6-01-038, 6-01-081, 6-01-110, 6-01-112, 6-01-126, 6-01-127, 6-01-129, 6-01-148, 6-01-150, 6-01-166, y 6-01-175 fueron incluidos dentro del Plan General y contaría con una vigencia de 120 días calendario a partir de la eficacia jurídica del decreto en cuestión. Así, se verifica que en oficio No. INT- 2023-106 del 06 de marzo del 2023 el intendente del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano solicitó al MINAE, en acatamiento con lo establecido en el artículo 3 inciso h) Ley 8668 denominada "Regulación de extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por parte de las Municipalidades", un permiso especial por un período máximo de 120 días en la localidad de Cóbano, donde se realizaría la extracción de material para la recuperación de caminos y la canalización de un sector del río Seco; ello, según lo indicado en la resolución administrativa No. CNE-PRE-RESO-0023-2022.

Al efecto, se aportaron los requisitos legales y técnicos requeridos para la extracción de al menos 20.000 m3 de los 53.000 m3 que se requieren para intervenir la totalidad de los caminos registrados por el concejo municipal. Ahora bien, del elenco de hechos probados se extrae que el 05 de mayo de 2023 la fiscal de Cóbano se comunicó vía telefónica con la Subregión Cóbano, Área de Conservación Tempisque, MINAE, e indicó que ha recibido denuncias sobre una aparente extracción ilegal de material del río Arío y río Seco, cerca de la comunidad de San Ramón de Arío. En atención a lo expuesto, se demostró que el 05 de junio de 2023 el Área de Conservación Tempisque realizó una inspección al sitio en la que participaron funcionarios de la oficina subregional Cóbano del SINAC, quienes al aproximarse al sitio se toparon con el ingeniero Civil del Concejo Municipal de Cóbano, quien les mostró la Resolución No. 352-2023 de las 08:15 horas del 04 de mayo de 2023 correspondiente al expediente No. 2023-CDP-MUN-029, rubricada por el jefe del Registro Nacional Minero y les indicó que quien realiza las obras de extracción de material es el Concejo Municipal de Cóbano en cumplimiento de la legislación vigente.

En la inspección realizada no se encontró maquinaria en labores de extracción de material; se hizo un recorrido por diferentes zonas del río donde se observaron signos de extracción de material; sin embargo, no se logró identificar afectaciones al área de protección del cuerpo de agua del dominio público. Posteriormente, sea el 12 de junio de 2023, el Área de Conservación Tempisque realizó una nueva inspección en la zona en compañía de un funcionario de la oficina Subregional Paquera-Lepanto y Cóbano con el fin de verificar si ha cambiado las condiciones desde la inspección realizada el 05 de junio de 2023. Durante dicha inspección se observaron condiciones similares a la de la primera visita y tampoco se evidenció afectación al área de protección del río. En ambas inspecciones no se encontró evidencia de afectación a las áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal.

Finalmente, se coteja que a la fecha de rendido el informe la cantidad de metros cúbicos de extracción fue de 10.500 m3, toda vez que el concejo municipal tomó la determinación de no continuar en conjunto con la parte técnica (ingeniero vial y geólogo regente) de extraer el volumen restante, por cuanto ya no se cuenta con los recursos presupuestarios para cancelar más horas maquinaria dentro del proceso de licitación existente; aunado a las variaciones climáticas que se están presentado en los últimas semanas afecta directamente el proceso de extracción, carga y traslado de los materiales.

V. SOBRE LA NECESIDAD DE INTERPONER UNA DENUNCIA EN TEMAS AMBIENTALES

En primera instancia, estima la Sala que resulta imperativo hacer algunas apreciaciones respecto a la necesidad de interponer una denuncia en temas ambientales.

Del estudio de los autos se advierte que el Secretario General de la SETENA en el informe adjunto subrayó, en lo medular, lo siguiente:

“Luego de la verificación de las bases de datos de esta Secretaría, no se localizó ningún expediente de Evaluación Ambiental con las características indicadas (…) Tampoco se localizó alguna solicitud del accionante dirigida a esta representación, denunciando algún hecho específico, caso en el cual se la hubiera redirigido al Tribunal Ambiental Administrativo, al determinase que no existe expediente abierto de Evaluación Ambiental”.

Sobre este aspecto, esta Sala ha dicho que, para que se pueda ventilar una lesión o amenaza a los derechos ambientales, en la generalidad o en lo particular, tendríamos que estar ante el escenario de que la persona afectada haya presentado una denuncia y que, durante su trámite, se haya determinado una amenaza o que efectivamente se esté dañando al medio ambiente, y aun así, las autoridades administrativas recurridas no hayan tomado ningún tipo de medida al respecto, lesionando así el derecho constitucional consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna. Así, en la sentencia No. 2016-007678 de las 10:50 horas del 03 de junio de 2016, se resolvió lo siguiente:

“III.- SOBRE EL FONDO. en reiterada jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el principio precautorio en materia ambiental, así como en relación con la obligación del Estado de asegurar que todos aquellos proyectos, de índole público o privado, se desarrollen bajo estrictos estándares que eviten cualquier daño al medio ambiente. De esta forma, el Estado, por medio de las instituciones creadas para tales efectos, deberá ejercer un control previo y posterior, en torno a la forma en la que se ejecutan los trabajos, las construcciones, los proyectos o las actividades de las empresas y comercios, para asegurar a todos los administrados, que no se ocasiona ningún tipo de daño ambiental con dichas actividades. Ahora bien, por las razones expuestas, ciertas actividades, como las mineras, requieren, de previo a llevarse a cabo, estudios y análisis de impacto ambiental, para lo cual se realizan investigaciones técnicas por parte de profesionales en cada área, para determinar si la actividad pretendida podría o no ocasionar algún perjuicio de ese tipo, todo con base en las diferentes legislaciones que regulan la materia ambiental, como de aguas, forestal, minera, entre otras.

Posteriormente, una vez que se obtienen esos permisos de viabilidad o factibilidad, las autoridades administrativas deben prestar atención y atender oportunamente, las denuncias que se presenten por parte de aquellas personas que se consideran afectadas por alguna de las actividades mencionadas, ya sea una concesión, o trabajos privados y comerciales, con el fin de iniciar investigaciones que permitan establecer la veracidad de las quejas planteadas, para lo cual, nuevamente, deberá contarse con criterios técnicos al respecto. Es decir, para que esta Sala pueda corroborar una lesión a los derechos ambientales, en la generalidad o en lo particular, tendríamos que estar ante el escenario de que, la persona afectada haya presentado una denuncia, y que durante su trámite se haya determinado que, efectivamente se está ocasionando una daño al medio ambiente y aun así, las autoridades administrativas recurridas no hayan tomado ningún tipo de medida al respecto, lesionando así, el derecho constitucional consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna”. (El destacado no es del original).

Igualmente, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha dicho que no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias, ni es una instancia tramitadora de denuncias. En ese sentido, en la sentencia No. 2023019540 de las 09:30 horas del 11 de agosto de 2023 se resolvió lo siguiente:

“III.- Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que hace 25 años, aproximadamente, la Municipalidad de Carrillo realizó una zanja utilizando maquinaria pesada dentro de propiedades privadas, para el desagüe de aguas que va desde Dirección1147 , pasando por Dirección1148 y culmina en zona protectora propiedad del INDER. Afirman que se han visto afectados por la contaminación ambiental que provoca el desfogue de aguas negras, estancamiento de agua que genera vectores de proliferación de zancudos transmisores de enfermedades, lo que afecta la salud y el medio ambiente.

(…)

VI. Caso concreto

(…)

Al respecto, del estudio de los autos, se tiene por demostrado que los recurrentes no han presentado una gestión formal y escrita ante las autoridades recurridas, con el fin de plantear la problemática expuesta en el escrito de interposición. Desde este plano, se le debe advertir que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tomen en cuenta los petentes que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, podrá la parte accionante, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas de manera formal, por escrito, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones, en virtud de lo expuesto, el presente amparo se declara inadmisible.

Sobre este particular, la Sala ha manifestado que denuncias como las que plantean los recurrentes en este amparo, deben ser interpuestas previamente ante las autoridades correspondiente, por medio de la sentencia n.° 2017-020375 de las 11:00 horas del 19 de diciembre de 2017, se indicó lo siguiente:

“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude directamente a este Tribunal a denunciar un problema con respecto a la contaminación generada por una canalización de aguas negras a través de sus propiedades, las cuales desembocan en un río. Sin embargo, del propio dicho de las recurrentes se colige que no han planteado denuncia alguna ante las autoridades competentes, en este caso la Municipalidad de Flores de Heredia. Ahora bien, como se ha dicho reiteradamente, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncia, así lo señala la sentencia 2016-001150 de las 14:30 horas del 26 de enero de 2016. Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.

Por ende, aun cuando las promoventes lo consideren innecesario, en situaciones como esta es preciso que acudan ante las autoridades recurridas a plantear formalmente el reclamo aludido, de previo a interponer el recurso de amparo, para que sean dichas instancias las que tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, establecer su reclamo en la vía de la legalidad ordinaria. Lo anterior sin demérito de que las recurrentes acudan a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de la Administración y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental”. (El destacado no es del original). (Véase en similar sentido las sentencias No. 2023004954 de las 09:30 horas del 03 de marzo de 2023, 2023004299 de las 09:15 horas del 24 de febrero de 2023, y 2022026246 de las 09:45 horas del 04 de noviembre de 2022, entre otras).

No obstante, pese a lo dicho hasta ahora, el Tribunal Constitucional sí ha entrado a conocer recursos donde se demostró una violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado sin la necesidad de la interposición de una denuncia previa; ello, bajo dos supuestos de excepción, a saber: 1) cuando se trate de una caso de gran envergadura y; 2) cuando de los autos se pueda derivar que las autoridades competentes han tenido conocimiento de la situación acusada, que está amenazando u ocasionando una daño al medio ambiente, no han tomado ningún tipo de medida al respecto. En ese sentido, en la sentencia No. 2008-04786 de las 12:35 horas del 27 de marzo de 2008, se resolvió lo siguiente:

“II.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente alega que ha acudido al Ministerio de Salud, Defensoría de los Habitantes y otras instancias administrativas a denunciar una porqueriza que se ubica contiguo a su vivienda y que produce malos olores; sin embargo no han atendido sus gestiones (…)

IV.EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.- Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como el informe dado bajo juramento por la Alcaldesa recurrida, indica que una vez que los funcionarios municipales se apersonaron al sitio objeto del presente recurso de amparo y constataron que la actividad carecía de permiso municipal procedieron a otorgarle al propietario de la porqueriza un plazo de ocho días para que obtuviera la patente respectiva. Sin embargo, considera la Sala que el papel de la Municipalidad no debe de limitar su actuación únicamente cuando recibe denuncia de supuestas situaciones anómalas sino que su obligación se encuentra en garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado mediante el control continuo de todas las actividades que se realizan en la comunidad.

A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Alajuela ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas. Es así como la Municipalidad recurrida teniendo pleno conocimiento de que dentro de su jurisdicción territorial un ciudadano realiza una actividad carente de los permisos de ley y que en sí resulta sensible debido al manejo de animales y desechos, se ha limitado a otorgarle al administrado denunciado un plazo de ocho días para poner a derecho su situación, evadiendo su responsabilidad de estar siempre vigilantes a las acciones que realicen los habitantes de la comunidad. Es así como se observa que la Municipalidad recurrida no ha ni siquiera intentado verificar si la actividad genera algún tipo de contaminación y si lanzan aguas contaminadas.

Lo anterior, con el fin de imponer las sanciones que en Derecho corresponda una vez otorgado el debido proceso y derecho de defensa que les asiste. En consecuencia, la Municipalidad de Alajuela no ha tomado acción alguna para determinar existencia del problema y su eventual incidencia en el supuesto inconveniente sanitario que con insistencia revela el recurrente. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Alajuela por las violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.

V.EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir.

Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, la Ministra recurrida afirma que no consta ninguna denuncia presentada con relación a estos hechos, no obstante, debe tener presente la jerarca del Ministerio de Salud que ese órgano no debe actuar únicamente a gestión de parte, como parece entenderlo, obviando así la función preventiva que es indispensable en la protección de la salud humana y que amerita su intervención, aún de oficio, en la labor de fiscalización y vigilancia del cumplimiento de los preceptos de la Ley General de Salud. Según lo acreditado en autos, la actuación de las autoridades sanitarias en el caso bajo estudio se limitó a realizar una inspección a la porqueriza aquí denunciada debido a la interposición del presente recurso de amparo y constataron entre otros que la granja porcina cuenta con una población porcina de 150 cerdos y que la zona se encuentra rodeada de viviendas.

Si bien, la autoridad sanitaria manifestó que verificó que no existen malos olores a comidas en descomposición ni que las aguas de lavado de la granja fueran lanzadas a la vía pública, de ahí no ha pasado, declinando en el ejercicio de sus competencias y atribuciones al no constreñir, a quienes corresponda, ajustare a los demás requisitos que exige el ordenamiento jurídico para la operación de este tipo de actividad como lo son los debidos permisos de los diferentes órganos administrativos competentes en esta materia, por lo que queda demostrado que más allá de la inspección realizada en virtud del presente recurso de amparo no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad con la finalidad que la porqueriza cumpla con los requisitos de ley y así ser vigilantes de que dicha actividad no genere ningún tipo de contaminación sanitaria o ambiental y por ende, han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de los todos los habitantes del lugar”. (El destacado no es del original).

En el sub examine, se estima que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, por cuanto no se cumplen con los presupuestos indicados supra para entender que estamos ante un caso de excepción, esto es, ante uno de los dos supuestos que podrían justificar que la Sala Constitucional entre a conocer de este asunto, pese a que no hubo denuncia. Y, como se ha visto, no consta que previo a la interposición del recurso, el accionante haya interpuesto alguna denuncia formal ante las autoridades recurridas y que dicha denuncia no haya sido atendida.

VI. A MAYOR ABUNDAMIENTO

Pese a lo dicho, esta Sala estima conveniente referirse a otros motivos por los que el presente recurso debe declararse sin lugar, En primer lugar, adviértase que el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano sí tramitó y cumplió con todos los requisitos establecidos para solicitar el permiso de extracción de materiales de fuente pública. En ese orden de ideas, del elenco de hechos probados se colige que en oficio No. INT-2023-041 del 26 de febrero del 2023 se presentó una solicitud de formal pronunciamiento ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, en la cual se haga constar que dentro de las afectaciones reportadas dentro del Plan General de la Emergencia del Decreto Ejecutivo No. 42705-MP se encuentran los caminos dispuestos para la intervención. Dicha solicitud fue debidamente resuelta en resolución administrativa No. CNE-PRE-RESO-0023-2022 por la Presidencia de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

Además, se corrobora que en oficio No. INT- 2023-106 del 06 de marzo del 2023 se solicitó al MINAE, en acatamiento con lo establecido en el artículo 3 inciso h) Ley 8668 denominada "Regulación de extracción de materiales de canteras y cauces de dominio público por parte de las Municipalidades", un permiso especial por un período máximo de 120 días en la localidad de Cóbano, donde se realizaría la extracción de material para la recuperación de caminos y la canalización de un sector del río Seco; ello, según lo indicado en la resolución administrativa No. CNE-PRE-RESO-0023-2022, misma que fue aprobada en la Resolución No. 352-2023 de las 08:15 horas del 04 de mayo de 2023.

En segundo lugar, nótese que los días 05 de junio y 12 de junio de 2023 el Área de Conservación Tempisque realizó inspecciones en el sitio, pero no encontró evidencia de afectación a las áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal. Sobre este punto es menester traer a colación que los personeros municipales indicaron que la solicitud de permiso de extracción de materiales de fuente pública lleva implícitamente un Plan de Explotación Minero a cargo de un consultor autorizado y responsable regencia ambiental, el cual establece aspectos esenciales en torno al desarrollo y proceso de extracción de la fuente, como lo son: el método de extracción propuesto, el desarrollo de cada una de las etapas previstas y su duración, el tipo de maquinaria a utilizar, un cronograma de labores de la obra a realizar en sitio a intervenir (proceso de remoción y explotación), mismo que fue debidamente tramitado bajo el expediente No. Placa1066 por el Departamento de Control Minero. Entonces, no se pudo verificar el dicho del accionante en el sentido de que existió una afectación al ambiente en las condiciones acusadas. Sobre este apartado, bajo la solemnidad del juramento, los funcionarios del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano informaron, en lo que interesa, lo siguiente:

“Tampoco es cierto el hecho que se dio una afectación a la flora y la fauna del lugar, por la corta de la vegetación por parte de la maquinaria usada en el sitio, toda vez que la única remoción que fue efectuada es tacotal (zacate)”.

En tercer lugar, se coteja que a la fecha las labores de extracción que denuncia el recurrente fueron canceladas por el concejo accionado. En ese sentido, los representantes del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano subrayaron, bajo la solemnidad del juramento, lo siguiente:

“…la citada cantidad de metros cúbicos de extracción permitidos, al día de hoy únicamente fueron extraídos 10.500 m3, toda vez que este Ente Municipal tomó la determinación de no continuar en conjunto con la parte técnica (ingeniero vial y geólogo regente) de extraer el volumen restante, por cuanto ya no se cuenta con los recursos presupuestarios para cancelar más horas maquinaria dentro del proceso de licitación existente, lo que nos imposibilita poder seguir con la labores de extracción y un agravante más a esta situación es el caso variaciones climáticas que se están presentado en los últimas semanas, lo que de igual forma afecta directamente el proceso de extracción, carga y traslado del mismo. Por lo tanto, tomo la decisión no continuar con las labores y en su lugar efectuar todas aquellas acciones necesarias para cerrar labores de extracción en dicho sitio”. (El destacado no es del original).

VI.Como último punto, respecto al cuestionamiento que hace el recurrente en relación con la calle que intervino la municipalidad recurrida, sea calle de Delicias a Río en medio, en el informe adjunto se indicó textualmente lo siguiente:

“En lo referente al tema del intervención de los caminos que hace referencia el Recurrente, dicha información no resulta valedero, ello por cuanto la colocación de lastres se realiza un tramo que va desde la comunidad de San Ramón de Ario hasta el entronque con la ruta 160, aproximadamente 14 Kilómetros, siendo esta una de las primeras rutas intervenidas y que forma parte de los caminos públicos del Distrito, considerablemente transitado y que han sufrido alguna afectación, del mismo modo se interviene un tramo en las Delicias de Cóbano de aproximadamente dos kilómetros desde el Cementerio de Cóbano hacia la comunidad de las Delicias, que de igual forma es parte de los caminos públicos del distrito intervenidos hasta el momento, por lo que la afirmación hecha por el Recurrente no es cierta, siendo que los trabajos realizados benefician a una cantidad considerable de habitantes de nuestros distrito ello por cuanto los caminos intervenidos forman parte de la red de caminos públicos del Distrito de Cóbano y estos encuentran debidamente inventariados, situación que desacredita lo manifestado por el recurrente ya que dicho material no ha sido utilidad (sic) por la Unidad de Gestión vial de este Concejo Municipal en ningún camino de naturaleza privada”.

Consecuentemente, es preciso advertir que, si la parte recurrente se encuentra disconforme con la intervención de caminos que realizó la recurrida, podrá plantear –si a bien lo tiene– sus inconformidades en cuanto a tal tema en la vía de legalidad ordinaria. En mérito de las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

VII.Por lo demás, si bien en su informe el representante de SETENA se limitó a indicar las competencias de esa secretaría, así como a advertir que ante esa autoridad no consta ninguna solicitud, denuncia o expediente de Evaluación Ambiental con las características indicadas por el recurrente en el objeto del recurso, es criterio de esta Sala que resulta innecesario requerirle a dicha autoridad prueba adicional o bien que amplíe su informe; esto, debido a que del informe rendido por el Jefe a.i. Subregión Cóbano, Área de Conservación Tempisque, MINAE, y de los personeros del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano se logró determinar que el supuesto daño ambiental denunciado por la parte recurrente, en las condiciones en que fue planteado el recurso, no existió. En todo caso, se le recuerda a la SETENA que, como dependencia especializada en la materia de la Administración Central, tiene una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente, derivado de la obligación para el Estado –como un todo– de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados (véase en similar sentido la sentencia No. 2023014279 de las 09:30 horas del 16 de junio de 2023).

VIII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Por mayoría, se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y la magistrada Sánchez Navarro salvan el voto y ordenan continuar con la tramitación.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

Jorge Araya G. Anamari Garro V.

Ileana Sánchez N. Ingrid Hess H.

Voto salvado de magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y la magistrada Sánchez Navarro quienes consideran se debe continuar con la tramitación de este recurso, con redacción del primero.- Contrario al criterio expresado por la mayoría, consideramos que este amparo debe continuar con su trámite, pedir prueba para mejor resolver, o en todo caso, aplicar los principios ambientales precautorio, pro natura y de objetivación.

-En primer lugar, sobre lo indicado en el voto de mayoría respecto de exigirse la interposición previa de una denuncia en temas ambientales, debe tenerse presente que la violación al derecho al ambiente es distinta de una violación al derecho de obtener justicia pronta y cumplida por tardanza en la resolución de una denuncia ambiental. Ambos son derechos fundamentales autónomos, aunque el segundo pueda implicar al primero, el primero no siempre implica el segundo. En este sentido, la Sala puede exigir la previa presentación de una denuncia ambiental únicamente cuando el alegato está relacionado ocn la tardanza en resolver un problema ambiental. Así entonces, es posible el supuesto de admisión de un recurso de amparo donde se alegue la violación al derecho al ambiente, sin exigir de previo la presentación de una denuncia ambiental. Exigir tal denuncia sería contrariar el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permite el recurso de amparo sin exigir la interposición de algún recurso administrativo.

Además, nótese que en otros casos esta Sala ha conocido de amparos en protección del derecho al ambiente, sin exigirse que de previo se hubiera presentado una denuncia ambiental. Asimismo, nótese que en este caso se indica que existe una denuncia pendiente en la Fiscalía de Cóbano por aparente extracción ilegal de material del río Arío y río Seco, de la comunidad de San Ramón de Arío.

-El voto citado por la mayoría para sustentar la declaratoria sin lugar, donde se dice que “para que esta Sala pueda corroborar una lesión a los derechos ambientales, …tendríamos que estar ante el escenario de que la persona afectada haya presentado una denuncia” (voto n°2016-007678) consideramos que no aplica a este caso, en especial, tomando en cuenta que lo que se plantea en este recurso de amparo es muy grave y evidente, cual es, la extracción de material de un río que afecta gravemente al ambiente. A diferencia de lo alegato en el amparo de dicho voto, referido a las condiciones concretas de una concesión. Por ello consideramos que el precedente mencionado en el voto de mayoría resulta inaplicable a este caso.

-Además, considerando que el denunciado en este amparo es el propio Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, resulta improcedente tomar por absolutamente cierto todo lo informado, en especial cuando indica de manera tan tajante que no ha habido una afectación a la flora y fauna del lugar, pues esa es una afirmación que requiere prueba de parte de los contralores ambientales.

-Finalmente, se observa que el informe rendido por el representante del MINAE resulta insuficiente y no se logra constatar, sin la menor duda, que no ha habido afectación al ambiente. Nótese que se indica que se hicieron dos inspecciones, en la primera del 05 de junio del 2023 “no se encontró maquinaria en labores de extracción de material, se hace un recorrido por diferentes zonas del río, se observan signos de extracción de material, sin embargo, no se logra identificar afectaciones al área de protección del cuerpo de agua del dominio público.” Luego, en la segunda inspección, del 12 de junio del 2023, “se observan condiciones similares a la de la primera visita y tampoco se evidencia afectación al área de protección del río. Durante ambas inspecciones, no se encontró evidencia de afectación a las áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal. Por lo cual se recomiendo solicitarle criterio al ente competente que es la Dirección de Geología y Minas, sobre el cual ya la Fiscal de Cóbano ha indicado que se comunicó con la ingeniera Carolina Suárez Matarrita, Coordinadora de la Región Pacífico Central de la Dirección de Geología y Minas.” Sin embargo, la Dirección de Geología y Minas no fue llamada a este expediente, ni esta Sala le solicitó prueba alguna, entonces, no logró constatarse que la actividad desplegada por la Municipalidad recurrida se estaba realizando en respeto del derecho al ambiente.

-Todo lo anterior pone de manifiesto la posible violación a los principios ambientales de: principio precautorio (cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. El principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible), principio pro natura (en caso de duda o incerteza las controversias deben resolverse y las normas deben interpretarse a favor de la protección y conservación del ambiente) y el principio de objetivación de la tutela ambiental (o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica, según el cual se impone acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general -tanto legales como reglamentarias- de donde se deriva la exigencia de la “vinculación a la ciencia y a la técnica”, con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esa materia. Ha sido definido como principio número 17 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente).

Por todo lo anterior, procedemos a salvar el voto en este caso, pues consideramos debería continuarse con su tramitación, solicitar más prueba para mejor resolver, y aplicar los principios ambientales correspondientes.

Fernando Cruz Castro Paul Rueda Leal Ileana Sánchez Navarro

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