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Res. 17126-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2024

Municipal Duty to Remedy Cañas River FloodingDeber municipal de solucionar inundaciones del río Cañas

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the Municipality of Desamparados to remedy within two months the flooding caused by the Cañas River in Villa Fuente, adopt any necessary temporary measures in the meantime, and pay costs and damages.La Sala ordenó a la Municipalidad de Desamparados solucionar en dos meses las inundaciones causadas por el río Cañas en Villa Fuente, adoptar entretanto las medidas provisionales necesarias y pagar las costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo against the Municipality of Desamparados because it had failed to provide an effective solution to flooding caused by the Cañas River overflowing in the Villa Fuente neighborhood. Although municipal officials had inspected the site, supplied materials, encouraged residents to perform work, and attempted to procure machinery, those measures had not resolved a condition reported since 2022 that threatened homes and affected vulnerable people. The Chamber connected the right to a healthy and ecologically balanced environment with health, life, and physical integrity, recalling that the State must act diligently and adopt suitable measures against dangers arising even from natural events. It ordered the mayor and Municipal Council president to undertake, within their authority, every necessary action to solve the flooding problem within two months, without precluding temporary works to prevent rain damage. The municipality was also ordered to pay costs and compensation for the resulting harm.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto contra la Municipalidad de Desamparados por la falta de una solución efectiva a las inundaciones provocadas por el desbordamiento del río Cañas en la urbanización Villa Fuente. Aunque la municipalidad había visitado el sitio, entregado materiales, promovido el trabajo de los vecinos e intentado contratar maquinaria, esas actuaciones no habían resuelto una situación denunciada desde 2022 que amenazaba viviendas y afectaba a personas vulnerables. La Sala vinculó el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado con la salud, la vida y la integridad física, y recordó que el Estado debe adoptar medidas idóneas y diligentes frente a peligros naturales. Ordenó a la alcaldesa y al presidente del Concejo Municipal realizar, dentro de sus competencias, todas las actuaciones necesarias para solucionar el problema en dos meses, sin excluir obras provisionales contra las lluvias. También condenó a la municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

Derived from Articles 21 and 50 of the Political Constitution, this Chamber has recognized the State’s duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. From these provisions, international-law rules, and subconstitutional environmental legislation arises the State’s responsibility to exercise a protective and governing role in this field. Protecting this right is directly related to well-being in matters of health, and the Costa Rican State is therefore obligated to prevent acts that harm the environment. It must be clarified, however, that the existence of an objective State obligation to protect the right to life does not inevitably entail a subjective right to demand through the courts that a specific measure be taken; it does entail the right to have suitable measures adopted to protect that right when public authorities display openly negligent conduct.Derivado de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, esta Sala ha reconocido el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a partir de este articulado, de la normativa en derecho internacional y de la normativa infraconstitucional en materia ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en la materia. La protección de este derecho, tiene una relación directa con el bienestar en materia de salud, por lo que el Estado costarricense se encuentra en la obligación de prevenir la realización de actos que lesionen el medio ambiente. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se declara con lugar el recurso."

    "The amparo is granted."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar el recurso."

    Por tanto

  • "En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas."

    "Consequently, the possibility of judicially demanding, through an amparo, a specific affirmative action by the State in fulfillment of its duty to protect the life and physical integrity of its inhabitants is limited to cases where an imminent danger to those rights is clearly established."

    Considerando V

  • "En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas."

    Considerando V

  • "De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país."

    "It follows that intervention by the constitutional jurisdiction is warranted only when the State, acting through its competent bodies, has demonstrably failed to address demands made by the country’s inhabitants in the exercise of their rights."

    Considerando V

  • "De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país."

    Considerando V

  • "Lo anterior, sin perjuicio de los trabajos provisionales que eventualmente resulten necesarios efectuar para evitar los daños que puedan causarle las lluvias a la tutelada."

    "This is without prejudice to any temporary works that may prove necessary to prevent rainfall from causing harm to the protected party."

    Por tanto

  • "Lo anterior, sin perjuicio de los trabajos provisionales que eventualmente resulten necesarios efectuar para evitar los daños que puedan causarle las lluvias a la tutelada."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review Decision No. 2024017126 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty a.m. on June twenty-first, two thousand twenty-four.

Appeal for constitutional relief (recurso de amparo) being processed under case number 24-009437-0007-CO, filed by [Nombre01 001], an adult, identity card [CED01], against the Municipalidad de Desamparados.

Findings:

  1. 1By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 08:53 on April 11, 2024, the appellant filed an appeal for constitutional relief against the Municipalidad de Desamparados and stated that she is a 50-year-old woman with several chronic health conditions and that, due to the flooding affecting her community, there are approximately 150 affected persons, including older adults, children, and persons with disabilities. She explains that: “On September 16, 2022, and October 26, 2022, heavy rains caused the río Cañas to overflow its banks, causing severe damage and flooding my home and the homes of many neighbors in the San Juan de Dios area and surrounding areas. We took shelter in the local community hall and in the homes of some relatives; on September 26, 2023, the river overflowed its banks again.” For that reason, she states that on November 24, 2023, the Infrastructure Division of the respondent municipality delivered materials to them for the construction of a river protection wall, but those materials were not used because the work was never begun.On January 11 of this year, they were given additional materials consisting of 7 meters of sand, 7 meters of square-cut stone, and 40 bags of cement. She warns that the latter were removed on February 21 on the grounds that they had been damaged by exposure to the elements. Consequently, she alleges that she has been waiting 2 years and 7 months for the urgently needed work to begin. She contends that she has personally made various requests to the municipality without receiving a favorable response, while the days pass and the rainy season approaches. Based on the aforementioned delay, she considers that her fundamental rights have been violated. She requests that the appeal be granted.
  2. 2By a ruling issued at 08:13 on April 12, 2024, the Presidency of the Chamber admitted this appeal for processing and requested reports from the Mayor and the President of the Concejo, both of the Municipalidad de Desamparados, concerning the facts alleged by the appellant.
  3. 3Hazel Marcela Torres Hernández and Carlos Alberto Padilla Corella, respectively, acting in their capacities as Mayor and President of the Concejo, both of the Municipalidad de Desamparados, submitted reports under oath (written submissions filed at 14:24 on April 22, 2024, and at 14:37 on April 23, 2024) in the following terms:

“Having reviewed the facts and arguments stated by the appellant in the Appeal for Constitutional Relief, we indicate that, according to the Report submitted by the Coordinator of the Road Infrastructure Division, Mr. Jesús Chinchilla González, through official letter SM-IF-488-2024 dated April 18, 2024, the community of San Juan de Dios, Urbanización Villa Fuentes, currently has the materials needed to resolve the flooding problem, pursuant to the agreement reached between the parties, by reshaping a section of an embankment (talud) that had failed during previous floods.- In view of the foregoing, an agreement was reached and, as stated in the aforementioned Report, work is under way on the following:

‘…that the residents themselves may perform the work necessary to line the existing embankment; on this basis, the Municipality agreed to assist by providing the materials, given that we did not have the available personnel capacity to perform the work…’ Furthermore, the aforementioned report continues, insofar as relevant:

‘…On April 11 of this year, Ms. [Nombre01 001] requested the cement needed to carry out the planned work; on April 12 of this year, 20 bags of cement were sent to her, and that same weekend the residents began the work using the materials originally delivered.

On April 18 of this year, Ms. [Nombre01 001] again requested 20 bags of cement in order to continue the work in progress.

Photographs are attached showing that the materials delivered to the community are being used for the planned work.

The Municipality finds it highly encouraging to work jointly with communities to achieve common objectives for the protection and improvement of the canton…’ In view of the foregoing, in response to this Appeal for Constitutional Relief, the Honorable Sala Constitucional is advised that, given that the community has the materials and the affected residents are currently working to reshape the embankment affected by the floods, as agreed between the parties, and that this Municipality fulfilled its obligation by providing the bags of cement, this Appeal for Constitutional Relief should be dismissed in its entirety, since it has been demonstrated that the community and the local government are working as a team to resolve the problem affecting the community known as Urbanización Villas Fuentes, now that we are in the dry season and conditions are suitable for carrying out such repairs.” Official letter SM-IF-488-2024 states as follows:

“Please accept our cordial greetings. In response to the Appeal for Constitutional Relief, this letter serves to inform you that we had previously conducted several site visits in order to find a solution to the problems experienced by the residents of Urbanización Villa Fuentes, located in San Juan de Dios.

Following those visits, the proposed solution was for the residents themselves to perform the work necessary to line the existing embankment. On this basis, the Municipality agreed to assist by providing the materials, given that we did not have the available personnel capacity to perform the work.

On January 11 of this year, Ms. [Nombre01 001] was provided with 7m2 of sand, 7m2 of quarter stone, and 40 bags of cement so that the work could begin. The residents were advised of the possibility of using the self-loading concrete mixer to facilitate the work at the site; however, a few days later, the machine broke down, and therefore such assistance could not be provided.

On January 31 of this year, the procurement procedure for the rental of the machinery needed to reshape a section of the embankment that had failed during previous floods was entered into the Sicop platform under number 2024LD-000014-002160001. The procedure was unsuccessful due to noncompliance at the end of February.

On February 21 of this year, because of the delay in renting the machinery, the 40 bags of cement that had been delivered were removed in order to prevent damage to them and use them in other work then under way. Council district representative (síndica) [Nombre01 001] was advised that the material would be sent to her again once everything was ready to carry out the project.

On March 1 of this year, the procurement procedure for the rental of the machinery needed to reshape a section of the embankment that had failed during previous floods was entered into the Sicop platform for a second time under number 2024LD-000037-0021600001. The procedure was unsuccessful due to noncompliance at the end of March.

On April 8 of this year, the procurement procedure for the rental of machinery was entered into the Sicop platform for a third time and is currently in the award process.

On April 11 of this year, Ms. [Nombre01 001] requested the cement needed to carry out the planned work; on April 12 of this year, 20 bags of cement were sent to her, and that same weekend the residents began the work using the materials originally delivered.

On April 18 of this year, Ms. [Nombre01 001] again requested 20 bags of cement in order to continue the work in progress.

Photographs are attached showing that the materials delivered to the community are being used for the planned work.

(…)

The Municipality finds it highly encouraging to work jointly with communities to achieve common objectives for the protection and improvement of the canton.”

  1. 4The applicable legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Opinion drafted by Justice Castillo Víquez; and,

Considerations:

I.Preliminary matter (cuestión previa). Before examining the merits of the matter, it must be clarified that, since judgment 2008-002545 issued at 08:55 on February 22, 2008, this Chamber has referred to the Contentious-Administrative Jurisdiction (Jurisdicción Contencioso Administrativa)—with certain exceptions—those matters in which the issue is whether the Public Administration has complied with the reasonably established time limits for deciding requests submitted by regulated parties (administrados), in light of Article 41 of the Constitución Política. This matter presents one such exception because it concerns complaints regarding the flooding problems in Urbanización Villa Fuente, in the San Juan de Dios de Desamparados area, caused by the overflowing of the río Cañas, which allegedly have not been resolved within a reasonable period. Having clarified the foregoing, the Chamber will proceed to decide the specific situation raised in this appeal.

II.Subject matter of the appeal (objeto del recurso). The appellant alleges that, on September 16, 2022, and October 26, 2022, heavy rains caused the río Cañas to overflow its banks, resulting in extensive damage and flooding her home in Urbanización Villa Fuente, in the San Juan de Dios de Desamparados area, as well as the homes of many neighbors. She states that they took shelter in the local community hall and in the homes of some relatives. She indicates that the river overflowed its banks again on September 26, 2023. For that reason, on November 24, 2023, the Infrastructure Division of the Municipalidad de Desamparados delivered materials to them for the construction of a river protection wall, but those materials were not used because the work was never begun. On January 11, 2024, they were given additional materials consisting of 7 meters of sand, 7 meters of square-cut stone, and 40 bags of cement. The latter were removed on February 21 on the grounds that they had been damaged by exposure to the elements. Consequently, she alleges that she has been waiting 2 years and 7 months for the urgently needed work to begin. She contends that she has personally made various requests to the respondent municipality without receiving a favorable response.

III.Proven facts (hechos probados). The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter, either because they have been substantiated or because the respondents failed to address them as directed in the initial order:

  • 1)Officials from the Infrastructure Division of the Municipalidad de Desamparados had conducted several site visits in an effort to find a solution to the problems experienced by the residents of Urbanización Villa Fuentes, located in San Juan de Dios, due to flooding (see the report of the respondent authorities and the documentary evidence submitted).
  • 2)Following the visits, the proposed solution was for the residents themselves to perform the work necessary to line the existing embankment. On this basis, the respondent municipality agreed to assist by providing the materials because it did not have the available personnel capacity to perform the work (see the report of the respondent authorities and the documentary evidence submitted).
  • 3)On January 11, 2024, the appellant was provided with 7m2 of sand, 7m2 of quarter-inch gravel, and 40 bags of cement so that the work could begin (see the report of the respondent authorities and the documentary evidence submitted).
  • 4)The residents were offered the use of the self-loading concrete mixer to facilitate the work at the site; however, several days later it broke down, and therefore such assistance could not be provided (see the report of the respondent authorities and the documentary evidence submitted).
  • 5)On January 31, 2024, the respondent municipality entered into the Sicop platform the procurement procedure for renting the machinery needed to reshape a portion of the slope (talud) that had failed because of previous flooding. The procedure was entered under number 2024LD-000014-002160001, but was unsuccessful due to noncompliance at the end of February (see the report of the respondent authorities and the documentary evidence submitted).
  • 6)On February 21, 2024, due to the delay in renting the machinery, the 40 bags of cement that had been delivered were collected to prevent them from being damaged and so they could be used in other work then under way. District representative [Nombre01 001] was informed that the material would be delivered again on the day everything was ready to carry out the project (see the report of the respondent authorities and the documentary evidence submitted).
  • 7)On March 1, 2024, the procurement procedure for renting the machinery needed to reshape a portion of the slope that had failed because of previous flooding was entered into the Sicop platform for a second time. The procedure was entered under number 2024LD-000037-0021600001, but was unsuccessful due to noncompliance at the end of March (see the report of the respondent authorities and the documentary evidence submitted).
  • 8)On April 08, 2024, the procurement procedure for renting the machinery was entered into the Sicop platform for a third time. That procedure is currently at the award stage (see the report of the respondent authorities and the documentary evidence submitted).
  • 9)On April 11, 2024, the appellant requested the cement needed to perform the planned work. The following day, 20 bags of cement were delivered to her. In addition, that same weekend the residents began the work using the materials delivered at the outset (see the report of the respondent authorities and the documentary evidence submitted).
  • 10)On April 18, 2024, the appellant again requested 20 bags of cement so that the work under way could continue (see the report of the respondent authorities and the documentary evidence submitted).
  • 11)The material delivered to the community is being used for the planned work (see the report of the respondent authorities and the photographs submitted).

IV.On the right to a healthy and ecologically balanced environment. Under Articles 21 and 50 of the Political Constitution, this Chamber has recognized the State’s duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. These provisions, together with the rules of international law and the subconstitutional environmental legislation, give rise to the State’s responsibility to exercise a protective and governing role in this area. The protection of this right is directly related to health and well-being; accordingly, the Costa Rican State is required to prevent acts that harm the environment. In this regard, in judgment 2013-008277 at 09:10 hours on June 21, 2013, this Chamber stated as follows:

“the State is required to take all necessary measures within the scope permitted by law to prevent irreversible damage to the environment and must assume responsibility for establishing the social conditions needed so that every person may enjoy health, understood as a state of physical, mental, and social well-being.” In view of the foregoing, this Court must exercise oversight to ensure compliance with the obligations arising from Articles 21 and 50 of the Political Constitution, since it is the body responsible for safeguarding fundamental rights (judgment 2016-004961 at 09:05 hours on April 15, 2016).

V.On the State’s objective obligation to safeguard human life. The right to life, frequently analyzed together with the right to physical integrity, has traditionally been understood as a negative right; that is, its scope was limited to a claim requiring the State to refrain from actions intended to end people’s physical existence, such as torture or the death penalty, or requiring it to punish public and private persons who attacked the life and integrity of others through the criminal justice system. The current trend, however, is to impose various positive duties on the State, in the sense that, beyond refraining from interfering with people’s physical existence, it must act to protect them from the many dangers that threaten it, whether arising from actions of the State itself, from other persons, or even from nature itself. Thus, for example, environmental matters have become, at least in our country, constitutional matters, since the right to a healthy and ecologically balanced environment has been elevated to the status of a fundamental right.

It must be clarified, however, that the objective existence of a State obligation to protect the right to life does not necessarily entail a subjective right of individuals to demand, through the courts, that a specific measure be adopted; it does, however, entail a right to have suitable measures taken to safeguard that right when public authorities act with manifest negligence. The State therefore assumes the obligation to regulate those areas of social life from which dangers to the physical existence of the inhabitants of its territory may arise, whether through statutes, regulations, agreements, or other measures relating to administrative organization and procedures; individuals, in turn, have the subjective right to have the State act accordingly and diligently. Consequently, the possibility of judicially demanding, through an amparo proceeding (recurso de amparo), a specific form of affirmative action by the State in fulfillment of its duty to protect the life and physical integrity of its inhabitants is limited to cases in which an imminent danger to those individual rights is clearly established.

It follows that intervention by the constitutional jurisdiction is viable only when it has been established that the State, through its competent bodies, has failed to address requests made by the country’s inhabitants in the exercise of their rights (judgment 2006-018065 at 09:05 hours on December 15, 2006, reiterated, among others, in judgment 2020-003463 at 09:30 hours on February 21, 2020).

VI.On the duty of municipalities to safeguard the inhabitants of the canton. Pursuant to Article 60 of the Ley Orgánica del Ambiente and judgment 2010-007858 at 09:37 hours on April 30, 2010, municipal duties include safeguarding the living conditions of the canton’s inhabitants, as follows:

“This Chamber has repeatedly held that, as established by Article 169 of the Political Constitution and the Municipal Code, the municipalities are responsible for administering local services and interests in order to promote the comprehensive development of the cantons in harmony with national development. Consequently, the municipality must establish a comprehensive urban-planning policy in accordance with the applicable law, aimed at the efficient and harmonious development of urban centers and guaranteeing—at a minimum—efficient electricity and communications services; sound systems for supplying drinking water and disposing of wastewater through adequate water-supply and sewerage systems; modern systems for lighting and beautifying cities; efficient services for constructing, repairing, and cleaning streets and other public thoroughfares; and, in general, concrete and practical plans to make life comfortable and safe for the population.”

VII.On the specific case. The appellant claims that the Municipalidad de Desamparados has failed to act adequately in constructing a river protection wall to address the problems experienced in the Villa Fuente residential development, in the San Juan de Dios sector, as a result of flooding caused by the río Cañas overflowing its channel.

Of particular importance to the resolution of this matter is the reiteration that, pursuant to a constitutional mandate, municipalities are responsible for safeguarding local interests. In light of the facts presented by the protected party, it has been established that officials from the Área de Infraestructura de la Municipalidad de Desamparados made several visits to the site to find a solution to the problems experienced by the residents of the aforementioned residential development because of the flooding. Following those visits, a solution was proposed under which the residents themselves could perform the work required to line the existing slope. On that basis, the respondent municipal government agreed to provide the materials because it lacked the available personnel needed to perform the work. Accordingly, on January 11, 2024, the appellant was provided with 7m2 of sand, 7m2 of quarter-inch gravel, and 40 bags of cement so that the work could begin. The residents were also offered the use of the self-loading concrete mixer to facilitate the work at the site; however, several days later it broke down, and therefore such assistance could not be provided.

It has likewise been established that, on January 31, 2024, the respondent municipal council entered into the Sicop platform the procurement procedure for renting the machinery needed to reshape a portion of the slope that had failed because of previous flooding. The procedure was entered under number 2024LD-000014-002160001, but was unsuccessful due to noncompliance at the end of February. In this regard, it was reported that, on February 21, 2024, due to the delay in renting the machinery, the 40 bags of cement that had been delivered were collected to prevent them from being damaged and so they could be used in other work then under way. District representative [Nombre01 001] was also informed that the material would be delivered again on the day everything was ready to carry out the project. With respect to renting the machinery deemed necessary, two further procurement attempts have been established: 1) On March 1, 2024, but it was unsuccessful due to noncompliance at the end of March. 2) On April 08, 2024, it was entered for a third time. That procedure is currently at the award stage.

It has been established that, on April 11, 2024, the appellant requested the cement needed to perform the planned work. The following day, 20 bags of cement were delivered to her. In addition, that same weekend the residents began the work using the materials delivered at the outset. On April 18, 2024, the appellant again requested 20 bags of cement so that the work under way could continue. Finally, it was reported that the material delivered to the community is being used for the planned work.

From the foregoing, it is concluded that the municipality (municipalidad) failed to act as required by constitutional mandate, and it is evident that a problem exists within its jurisdiction that must be given priority and resolved in order to protect the environment and the lives of its residents. Thus, regardless of whether the residents agreed to perform the work because the municipal government lacks the necessary personnel to carry it out (as acknowledged in the report submitted), the fact remains that the reported problem must be resolved. In light of the foregoing recitals (considerandos), it is clear that the municipal authorities are required to safeguard the well-being of the inhabitants of their canton, in accordance with Article 169 of the Political Constitution, which entrusts these entities with the administration of the canton’s local services and interests. Likewise, the Chamber has clearly stated that this obligation takes on particular importance when the right to physical integrity is at stake, and that mere bureaucratic or budgetary arguments cannot be invoked to delay the proper realization of fundamental rights. Accordingly, this Constitutional Court has ruled as follows:

“VI.- It must be borne in mind that the principle of legality (principio de legalidad) has moved beyond its former formalism, which represented a considerable obstacle to the activities of State bodies and to the effective realization of the fundamental rights established by the Political Constitution, specifically the right to the provision of public services by the State. Local Governments must change their passive role as spectators and become vital and decisive actors in achieving the welfare objectives set forth in the constitutional text, which designates them as administrators of local interests and services. They must therefore devote their full attention to the needs of their communities, without allowing the familiar refrains concerning a lack of resources and bureaucratic impediments to prevent those needs from being met” (judgment 2009-002247 at 12:17 hours on 13 de febrero de 2009).

Under these circumstances, the appeal must inevitably be granted, since the Municipalidad de Desamparados has failed to take prompt and effective action in response to what constitutes a serious threat to the life and physical integrity of the appellant and the residents, despite having constitutional and legal authority to do so.

VIII.Conclusion. In view of the foregoing, the Chamber finds that the respondent municipality has failed to take the actions necessary to resolve the flooding problem in the Villa Fuente residential development, located in San Juan de Dios de Desamparados, which places the health and physical integrity of the appellant and its residents at risk whenever heavy rainfall occurs. In view of the foregoing, this Court considers that the omissions attributed to the respondent municipal government violate Articles 21 and 50 of the Political Constitution; the appeal must therefore be granted, as is hereby ordered, with the effects indicated in the operative part (parte dispositiva).

IX.Note by Justice Castillo Víquez concerning prompt and effective administrative justice. I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), jurisdiction over the legal dispute lies with the Contentious-Administrative Courts rather than with this Chamber. Nevertheless, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding (recurso de amparo) established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in connection with Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in cases where petitioners consider that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting their fundamental rights.

In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to modify its line of precedent, since, pursuant to Article 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances and that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee proceeding of amparo, in all other cases, and for the reasons stated by this Court (judgment No. 2008-02545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of this is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.

X.Note by Justice Salazar Alvarado. As a matter of principle, I consider that cases involving the Public Administration’s failure to repair, construct, modify, or demolish any infrastructure work should be dismissed because such an omission is a matter of legality whose adjudication belongs to the ordinary courts, before which the interested person may present objections more fully. However, when such administrative inaction results in a violation of other fundamental rights protected within this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do consider the merits of the matter, since such circumstances constitute an exception to my position on this issue. That is what has occurred in this case, in which it is alleged that, since the year 2022, the appellants have been awaiting the construction of a stormwater protection wall that would provide a solution to the flooding problem in the Villa Fuente residential development, in the San Juan de Dios de Desamparados area, caused by the overflowing of the río Cañas.

The foregoing has been brought to the attention of the Municipalidad de Desamparados; however, no solution has been provided. The situation described constitutes an exception to my general position on this issue, and I therefore consider it necessary for this Constitutional Court to examine the merits in order to verify or reject the appellant party’s allegations.

XI. Dissenting opinion (voto salvado) of Justice Garro Vargas regarding enforcement of this judgment

Although I agree with the Chamber’s majority that the appeal must be granted, I disagree as to the forum in which the enforcement phase of the matter should be conducted, because the regulations governing this constitutional jurisdiction do not provide adequate mechanisms for proper monitoring.

As is well known, under the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), enforcement of the orders issued by the Constitutional Chamber must, in principle, be supervised by the Chamber itself. However, Art. 56 of the LJC provides for exceptional circumstances in which the Chamber itself may order that enforcement of the judgment be conducted in the contentious-administrative jurisdiction. The provision in question states as follows:

“Art. 56. Enforcement of judgments is the responsibility of the Constitutional Chamber, except with respect to the assessment and payment of damages and monetary liabilities, or in other matters that the Chamber itself deems appropriate, in which case enforcement shall take place through contentious-administrative proceedings under the judgment-enforcement procedure established in the law governing that jurisdiction.” (Emphasis not in the original).

It should be recalled that the bill concerning the LJC originally provided as follows:

“Art. 56. Judgments favorable to the appellant shall be enforced through contentious-administrative proceedings under the judgment-enforcement procedure established in the law governing that Jurisdiction.” (Emphasis not in the original).

However, the text was amended by motion so that the provision would be consistent with Art. 153 of the Political Constitution, and the following explanation was given:

“THE SECRETARY:

Motion No. 68 (32-19) by Deputy Chacón Jiménez:

“Article 57 (formerly 56): that the text read as follows: ‘Enforcement of judgments is the responsibility of the Constitutional Chamber, except with respect to the assessment and payment of damages or monetary liabilities, or in other matters that the Chamber itself deems appropriate, in which case enforcement shall take place through contentious-administrative proceedings under the judgment-enforcement procedure established in the law governing that jurisdiction.’” THE PRESIDENT:

Is the motion as read open for discussion?

Doctor Piza Escalante:

There was a contradiction here with the general position that Courts are responsible for enforcing their own judgments, and it referred all enforcement to the Contentious-Administrative Jurisdiction; that left the other articles empowering the Chamber to enforce them without effect.

Deputy Corrales Bolaños:

That part states: ‘or in other matters that the Chamber itself deems appropriate...’; what does that refer to?

Doctor Piza Escalante:

The idea is that the Chamber, in judgment-enforcement proceedings, decides whatever it considers to fall within its purview. Everything else is referred to the Contentious-Administrative jurisdiction.

THE SECRETARY:

Is the motion considered to have been sufficiently discussed?

THE PRESIDENT:

Discussion concluded. Approved (unanimously, five deputies present).” (Sic. See records of the approval of the LJC). (Emphasis not in the original).

It is clear from the foregoing that the LJC itself authorizes this Chamber to decide what it considers to fall within its purview and, if it so determines, to refer to the contentious-administrative jurisdiction those matters it considers appropriate.

In this specific case, the judgment orders as follows:

“Hazel Marcela Torres Hernández and Carlos Alberto Padilla Corella, respectively in their capacities as Mayor and President of the Council, both of the Municipalidad de Desamparados, or whoever may hold those offices, are ordered to issue the relevant instructions and undertake all actions within the scope of their authority so that, within two months from notification of this judgment, the flooding problem reportedly caused by the overflowing of the río Cañas channel in the Villa Fuente residential development, located in San Juan de Dios de Desamparados, is resolved, as reported by the appellant [Nombre01 001]. The foregoing is without prejudice to any temporary work that may be necessary to prevent damage that rainfall may cause to the protected party.” It is evident that the order entails a certain degree of complexity, and its enforcement could hardly be effectively monitored by this Constitutional Chamber.

By contrast, the enforcement provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (Art. 155 et seq.) offer clear advantages, such as the ability to request schedules, impose fines, determine liability, monitor stages of compliance, and so forth. Therefore, pursuant to Article 56 of the LJC, in my opinion, this judgment should be enforced before the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment-enforcement rules of that Code.

For the foregoing reasons, I dissent with respect to the enforcement of the judgment (ejecución de la sentencia), which, pursuant to Article 56 of the LJC, must be lodged with the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. To that end, I order that a copy of this decision be forwarded so that proceedings to enforce this judgment may be initiated.

XII.Documentation submitted to the case file (expediente). The parties are hereby advised that, if they submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the court within a maximum period of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session No. 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The application is granted. Hazel Marcela Torres Hernández and Carlos Alberto Padilla Corella, in their respective capacities as Mayor and President of the Council, both of the Municipalidad de Desamparados, or whoever holds those offices, are ordered to issue the appropriate instructions and take all actions within the scope of their authority so that, within two months from notification of this judgment, they remedy the flooding problem reportedly caused by the Cañas River overflowing its channel in the Villa Fuente residential development, located in San Juan de Dios de Desamparados, as reported by the petitioner [Nombre01 001]. The foregoing is without prejudice to any temporary works that may be necessary to prevent the rains from causing harm to the protected party. The respondents, or whoever holds those offices, are warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that must be complied with or enforced, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The Municipalidad de Desamparados is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events giving rise to this ruling, which shall be assessed in the contentious-administrative judgment-enforcement proceedings. Justice Castillo Víquez appends a note. Justice Salazar Alvarado appends a note. Justice Garro Vargas dissents with respect to the enforcement of the operative portion of this judgment and declares that, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, it must be lodged with the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. To that end, she orders that a copy of this decision be forwarded so that proceedings to enforce this judgment may be initiated. Let notice be given.

Fernando Castillo V.

President Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ana Cristina Fernandez A.

Alexandra Alvarado P.

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de junio de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-009437-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], mayor, cédula de identidad [CED01], contra la Municipalidad de Desamparados.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:53 horas del 11 de abril de 2024, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados y expresa que es una señora de 50 años, con varios padecimientos crónicos y, en su comunidad, debido a la situación de inundaciones que sufren, hay alrededor de 150 afectados, entre los que hay adultos mayores, niños y discapacitados. Detalla que "El pasado 16 de setiembre del 2022, el 26 de octubre del 2022 por las fuertes lluvias se salió de su cauce el río Cañas, provocando fuertes daños, inundando mi vivienda y la de muchos vecinos en el sector de San Juan de Dios y alrededores. Nos albergamos en el salón comunal de la localidad, en casa de algunos familiares, para el 26 de setiembre del 2023 se volvió a salir del cauce el río". Por esa razón, apunta que el 24 de noviembre de 2023, el Área de Infraestructura de la municipalidad accionada, les hizo entrega de material para realizar un muro de protección fluvial, mismo que no fue usado, pues, nunca se inició la obra.El 11 de enero pasado, les dieron más material, donde constaban 7 metros de arena, 7 metros de piedra cuadrada y 40 sacos de cemento. Estos últimos, advierte, se los llevaron en 21 de febrero, aduciendo que por estar a la intemperie, se habían dañado. En consecuencia, acusa que tiene 2 años y 7 meses de estar a la espera que se inicien las obras que urgen. Esgrime que, personalmente, ha realizado gestiones varias ante la municipalidad, sin obtener respuesta afirmativa y, pasan los días y el invierno se aproxima. Con base en el retardo apuntado, estima lesionados derechos fundamentales. Pide se declare con lugar el recurso.
  2. 2Mediante resolución de las 08:13 horas del 12 de abril de 2024, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados, sobre los hechos alegados por la recurrente.
  3. 3Informan bajo juramento Hazel Marcela Torres Hernández y Carlos Alberto Padilla Corella, respectivamente, en su condición de Alcaldesa y de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados (escritos presentados a las 14:24 horas del 22 de abril de 2024 y a las 14:37 horas del 23 de abril de 2024) en los siguientes términos:

“Vistos los hechos y argumentos expresados por la recurrente en el Recurso de Amparo, se indica que, según Informe rendido por el Coordinador del Área de Infraestructura Vial, señor Jesús Chinchilla González, mediante el oficio SM-IF-488-2024 del 18 de abril del 2024, la comunidad de San Juan de Dios, urbanización Villa Fuentes, al día de hoy cuenta con los materiales, para que según la negociación llevada a cabo entre partes, solucione el problema, de las inundaciones, reconformando la parte de un talud, que les había fallado por las inundaciones pasadas.- Dado lo anterior se acordó, y se está trabajando, según indica el Informe supra, en lo siguiente; “… de que los mismos vecinos puedan trabajar, realizando las obras necesarias para revestir el talud existente, basado en esto la Municipalidad se dispuso a colaborar con los materiales, a vista que no teníamos la capacidad humana instalada para ejecutar el trabajo…” Además, continúa diciendo el informe supra, en lo que nos interesa:

“…El 11 de abril del presente año, la señora [Nombre01 001], solicita el cemento para poder hacer el trabajo, que estaba planificado, el día 12 de abril del presente año, se le envían 20 sacos de cemento y ese mismo fin de semana los vecinos inician las obras con los materiales enviados desde el inicio.

El 18 de abril del presente año, la señora [Nombre01 001] vuelve a solicitar 20 sacos de cemento para poder continuar con el trabajo que está en ejecución.

Se adjuntan fotografías donde se evidencia que el material entregado a la comunidad está siendo utilizado en los trabajos planificados.

Para la Municipalidad es muy alentador poder trabajar en conjunto con las comunidades para lograr objetivos comunes en aras de la protección y mejoramiento del cantón…” Dado lo anterior, en respuesta al presente Recurso de Amparo, se le indica a la Honorable Sala Constitucional, que en vista que la comunidad cuenta con los materiales y actualmente están trabajando los vecinos afectados en la reconformación del talud afectado por las inundaciones, que fue lo acordado entre partes, y se cumplió por parte de este Municipio, con los sacos de cemento, sea el presente Recurso de Amparo declarado sin lugar, en todos sus extremos, ya que se logra demostrar que la comunidad en conjunto con el gobierno local, estamos trabajando en equipo para solucionar el problema que aqueja a dicha comunidad, denominada Urbanización Villas Fuentes, ahora que estamos en verano, y es el tiempo apto para realizar dichos arreglos”.

El oficio SM-IF-488-2024 indica lo siguiente:

“Reciban un cordial saludo. En respuesta al Recurso de Amparo, sirva la presente para hacer de su conocimiento que ya previamente habíamos tenido varias visitas al sitio para poder encontrar una solución a la problemática vivida por los vecinos de la Urbanización Villa Fuentes, ubicada en San Juan de Dios.

Después de esto se plantea la solución de que los mismos vecinos puedan trabajar realizando las obras necesarias para revestir el talud existente, basado en esto, la Municipalidad se dispuso a colaborar con los materiales, a vista que no teníamos la capacidad humana instalada para ejecutar el trabajo.

El 11 de enero del presente año se hace la entrega a la señora [Nombre01 001], 7m2 de arena, 7m2 de piedra cuarta y 40 sacos de cemento, para poder iniciar con las obras. Se les indica a los vecinos la posibilidad de utilizar la maquina Auto hormigonera para facilitar los trabajos en el lugar, sin embargo, días después de esto la misma sufre una avería por lo cual no se pudo proporcionar dicha ayuda.

El 31 de enero del presente año, se realiza el ingreso a la plataforma Sicop la contratación para alquiler de maquinaria, necesaria para poder reconformarles una parte del talud que les había fallado por las inundaciones pasadas, dicho procedimiento ingresa con el numero 2024LD-000014-002160001, la misma resulta infructuosa por la falta de cumplimiento al final del mes de febrero.

El 21 de febrero del presente año, debido al retraso que teníamos con el alquiler de maquinaria se procedió a retirar los 40 sacos de cemento que se habían enviado, esto con aras de evitar un daño y poder aprovecharlo en otros trabajos que teníamos en ejecución, se le indicó a la sindica [Nombre01 001], que el material se le volvería a enviar el día que tuviéramos todo listo para ejecutar el proyecto.

El 1 de marzo del presente año, se ingresa por segunda vez, a la plataforma Sicop la contratación para alquiler de maquinaria, necesaria para poder reconformarles una parte del talud que les había fallado por las inundaciones pasadas, dicho procedimiento ingresa con el numero 2024LD-000037-0021600001, la misma resulta infructuosa por la falta de cumplimiento al final del mes de marzo.

El 8 de abril del presente año, se ingresa por tercera vez, a la plataforma Sicop la contratación para alquiler de maquinaria, la misma resulta está en proceso de adjudicación.

El 11 de abril del presente año, la señora [Nombre01 001], solicita el cemento para poder hacer el trabajo que estaba planificado, el día 12 de abril del presente año, se le envían 20 sacos de cemento y ese mismo fin de semana los vecinos inician las obras con los materiales enviados desde el inicio.

El 18 de abril del presente año, la señora [Nombre01 001] vuelve a solicitar 20 sacos de cemento para poder continuar con el trabajo que está en ejecución.

Se adjuntan fotografías donde se evidencia que el material entregado a la comunidad está siendo utilizado en los trabajos planificados (…)

Para la Municipalidad es muy alentador poder trabajar en conjunto con las comunidades para lograr objetivos comunes en aras de la protección y mejoramiento del cantón”.

  1. 4En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.Cuestión previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia 2008-002545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. En el presente asunto, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante denuncias por la problemática de inundaciones en la urbanización Villa Fuente, en el sector de San Juan de Dios de Desamparados, por el desbordamiento del cauce del río Cañas, que presuntamente no han sido resueltas en un plazo razonable. Clarificado lo anterior, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso.

II.Objeto del recurso. La recurrente alega que el 16 de setiembre de 2022 y el 26 de octubre de 2022 por las fuertes lluvias se salió de su cauce el río Cañas, provocando grandes daños e inundando su vivienda en la urbanización Villa Fuente, en el sector de San Juan de Dios de Desamparados, así como las casas de muchos vecinos. Dice que se albergaron en el salón comunal de la localidad y en viviendas de algunos familiares. Indica que el 26 de setiembre de 2023 se volvió a salir del cauce el río. Por esa razón, el 24 de noviembre de 2023, el Área de Infraestructura de la Municipalidad de Desamparados les hizo entrega de material para realizar un muro de protección fluvial, mismo que no fue usado, pues, nunca se inició la obra. El 11 de enero de 2024 les dieron más material, donde constaban 7 metros de arena, 7 metros de piedra cuadrada y 40 sacos de cemento. Aunque estos últimos se los llevaron el 21 de febrero, aduciendo que, por estar a la intemperie, se habían dañado. En consecuencia, acusa que tiene 2 años y 7 meses de estar a la espera que se inicien las obras que urgen. Esgrime que, personalmente, ha realizado gestiones varias ante la municipalidad recurrida, sin obtener respuesta afirmativa.

III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • 1)Funcionarios del Área de Infraestructura de la Municipalidad de Desamparados habían realizado varias visitas al sitio para poder encontrar una solución a la problemática vivida por los vecinos de la Urbanización Villa Fuentes, ubicada en San Juan de Dios, debido a las inundaciones (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 2)Después de las visitas se planteó la solución de que los mismos vecinos pueden trabajar realizando las obras necesarias para revestir el talud existente. Basado en esto, la municipalidad recurrida dispuso colaborar con los materiales, en razón de que no tenían la capacidad humana instalada para ejecutar el trabajo (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 3)El 11 de enero de 2024, se hizo entrega a la recurrente de 7m2 de arena, 7m2 de piedra cuarta y 40 sacos de cemento, para poder iniciar con las obras (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 4)A los vecinos se les ofreció la posibilidad de utilizar la maquina autohormigonera para facilitar los trabajos en el lugar; sin embargo, días después de esto sufrió una avería, por lo cual no se pudo proporcionar dicha ayuda (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 5)El 31 de enero de 2024, de parte de la municipalidad recurrida se realizó el ingreso a la plataforma Sicop de la contratación para el alquiler de la maquinaria necesaria para poder reconformar una parte del talud que había fallado por las inundaciones pasadas. Dicho procedimiento ingresó con el número 2024LD-000014-002160001, pero resultó infructuoso por la falta de cumplimiento al final del mes de febrero (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 6)El 21 de febrero de 2024, debido al retraso que se tenía con el alquiler de la maquinaria, se procedió a retirar los 40 sacos de cemento que se habían enviado en aras de evitar un daño y poder aprovecharlo en otros trabajos que estaban en ejecución. Se le indicó a la sindica [Nombre01 001] que el material se le volvería a enviar el día que tuvieran todo listo para ejecutar el proyecto (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 7)El 1° de marzo de 2024, se ingresó por segunda vez a la plataforma Sicop la contratación para el alquiler de la maquinaria necesaria para poder reconformar una parte del talud que había fallado por las inundaciones pasadas. Dicho procedimiento ingresó con el número 2024LD-000037-0021600001, pero resultó infructuoso por la falta de cumplimiento al final del mes de marzo (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 8)El 08 de abril de 2024 se ingresó por tercera vez a la plataforma Sicop la contratación para el alquiler de la maquinaria. Dicho proceso está en proceso de adjudicación (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 9)El 11 de abril de 2024, la recurrente solicitó el cemento para poder hacer el trabajo que estaba planificado. Al día siguiente se le enviaron 20 sacos de cemento. Además, ese mismo fin de semana los vecinos iniciaron las obras con los materiales enviados desde el inicio (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 10)El 18 de abril de 2024, la recurrente volvió a solicitar 20 sacos de cemento para poder continuar con el trabajo que está en ejecución (véanse informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
  • 11)El material entregado a la comunidad está siendo utilizado en los trabajos planificados (véanse informe de las autoridades recurridas y fotografías aportadas).

IV.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Derivado de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, esta Sala ha reconocido el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a partir de este articulado, de la normativa en derecho internacional y de la normativa infraconstitucional en materia ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en la materia. La protección de este derecho, tiene una relación directa con el bienestar en materia de salud, por lo que el Estado costarricense se encuentra en la obligación de prevenir la realización de actos que lesionen el medio ambiente. En este sentido, en la sentencia 2013-008277 de las 09:10 horas del 21 de junio de 2013, esta Sala señaló lo siguiente:

“se obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversible en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico y social”.

Por lo señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal erigir funciones como contralor del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues es el órgano garante de los derechos fundamentales (sentencia 2016-004961 de las 09:05 horas del 15 de abril de 2016).

V.Sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana. Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido que más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza.

De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente.

En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (sentencia 2006-018065 de las 09:05 horas del 15 de diciembre de 2006, reiterada, entre otras, en la sentencia 2020-003463 de las 09:30 horas del 21 de febrero de 2020).

VI.Sobre el deber de las municipalidades de velar por los habitantes del cantón. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente y la sentencia 2010-007858, de las 09:37 horas del 30 de abril de 2010, forma parte de los deberes municipales velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón, en los términos que siguen:

“Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.

VII.Sobre el caso concreto. La recurrente reclama que la Municipalidad de Desamparados ha sido deficiente en realizar un muro de protección fluvial para solucionar la problemática que sufren en la urbanización Villa Fuente, en el sector de San Juan de Dios, a raíz de las inundaciones por el desbordamiento del cauce del río Cañas.

De particular importancia para la resolución de este asunto es reiterar que las municipalidades, por mandato constitucional son las encargadas de velar por los intereses locales. En atención a los hechos expuestos por la tutelada, se acredita que funcionarios del Área de Infraestructura de la Municipalidad de Desamparados realizaron varias visitas al sitio para poder encontrar una solución a la problemática vivida por los vecinos de la citada urbanización debido a las inundaciones. Siendo después de las visitas que se planteó la solución de que los mismos vecinos pueden trabajar realizando las obras necesarias para revestir el talud existente. Basado en esto, el ayuntamiento recurrido dispuso colaborar con los materiales, en razón de que no tenían la capacidad humana instalada para ejecutar el trabajo. De ahí que el 11 de enero de 2024 se hizo entrega a la recurrente de 7m2 de arena, 7m2 de piedra cuarta y 40 sacos de cemento, para poder iniciar con las obras. Además, a los vecinos se les ofreció la posibilidad de utilizar la maquina autohormigonera para facilitar los trabajos en el lugar; sin embargo, días después de esto sufrió una avería, por lo cual no se pudo proporcionar dicha ayuda.

Igualmente, se comprueba que el 31 de enero de 2024, de parte del cabildo accionado se realizó el ingreso a la plataforma Sicop de la contratación para el alquiler de la maquinaria necesaria para poder reconformar una parte del talud que había fallado por las inundaciones pasadas. Dicho procedimiento ingresó con el número 2024LD-000014-002160001, pero resultó infructuoso por la falta de cumplimiento al final del mes de febrero. En ese orden de ideas, se informa que, el 21 de febrero de 2024, debido al retraso que se tenía con el alquiler de la maquinaria, se procedió a retirar los 40 sacos de cemento que se habían enviado en aras de evitar un daño y poder aprovecharlo en otros trabajos que estaban en ejecución. También se le indicó a la sindica [Nombre01 001] que el material se le volvería a enviar el día que tuvieran todo listo para ejecutar el proyecto. En cuanto al alquiler de la maquinaria que se estima necesaria, se demuestra dos intentos más de su contratación: 1) El 1° de marzo de 2024, pero resultó infructuoso por la falta de cumplimiento al final del mes de marzo. 2) El 08 de abril de 2024 se ingresó por tercera vez. Dicho proceso está en proceso de adjudicación.

Queda comprobado que el 11 de abril de 2024 la recurrente solicitó el cemento para poder hacer el trabajo que estaba planificado. Al día siguiente se le enviaron 20 sacos de cemento. Además, ese mismo fin de semana los vecinos iniciaron las obras con los materiales enviados desde el inicio. El 18 de abril de 2024, la recurrente volvió a solicitar 20 sacos de cemento para poder continuar con el trabajo que está en ejecución. Finalmente, se informa que el material entregado a la comunidad está siendo utilizado en los trabajos planificados.

De lo expuesto, se concluye que la municipalidad omitió actuar según corresponde por mandato constitucional y es evidente que existe un problema dentro de su jurisdicción al cual debe darse prioridad y solución, en tutela del medio ambiente y la vida de sus munícipes. Así que independientemente de que los vecinos hayan aceptado realizar los trabajos, pues el cabildo no tiene la capacidad humana instalada para ejecutar el trabajo (así se acepta en el informe rendido), lo cierto es que el problema acusado debe solucionarse. A la luz de lo expuesto en los anteriores considerandos, es claro que las autoridades municipales se encuentran obligadas a velar por el bienestar de los habitantes de su cantón, conforme lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política, que encomienda a estos entes la administración de los servicios locales e intereses del cantón. Asimismo, la Sala ha sido clara en señalar que dicha obligación cobra especial relevancia cuando se encuentra de por medio el derecho a la integridad física, no siendo oponibles meros argumentos burocráticos o presupuestarios para prolongar la debida realización de los derechos fundamentales. Así, lo ha resuelto este Tribunal Constitucional al considerar lo siguiente:

“VI.- Debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad ha dejado atrás su formalidad, lo que representaba un obstáculo considerable para la actividad de los órganos estatales y la efectiva realización de los derechos fundamentales que establece la Constitución Política, propiamente, el derecho a la prestación de servicios públicos por parte del Estado. Los Gobiernos Locales deben de cambiar su papel pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los propósitos de bienestar trazados en el texto Constitucional, al señalárseles que son los administradores de los intereses y servicios locales. Ante ello deben volcar toda su atención a las necesidades de su comunidad, sin que los ya acostumbrados estribillos de falta de recursos y anclajes burocráticos impidan satisfacer aquellas necesidades” (sentencia 2009-002247 de las 12:17 horas de 13 de febrero de 2009).

En estas circunstancias es inevitable estimar el recurso, toda vez que se echa de menos una acción célere y eficaz de parte de la Municipalidad de Desamparados frente a lo que constituye una severa amenaza para la vida e integridad física de la recurrente y los vecinos, para lo cual tiene competencia constitucional y legal.

VIII.Conclusión. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la municipalidad recurrida ha omitido efectuar las acciones necesarias para solucionar el problema de inundaciones existente en la urbanización Villa Fuente, sita en San Juan de Dios de Desamparados, lo cual pone en riesgo la salud y la integridad física de la recurrente y sus pobladores cada vez que existen precipitaciones fuertes. En atención a lo anterior, este Tribunal considera que las omisiones atribuidas al ayuntamiento accionado atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar, como en efecto se dispone y con los efectos que se indican en la parte dispositiva.

IX.Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.

A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

X.Nota del magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en el que se reclama que desde el año 2022 los recurrentes se encuentran a la espera de la construcción de un muro de protección pluvial, que brinde una solución a la problemática de inundaciones en la urbanización Villa Fuente, en el sector de San Juan de Dios de Desamparados, que se produce debido al desbordamiento del río Cañas.

Lo anterior, ha sido puesto en conocimiento de la Municipalidad de Desamparados; sin embargo, no se ha brindado una solución. La situación descrita constituye una excepción a mi posición general en esta materia, por lo que estimo necesario que este Tribunal Constitucional analizara por el fondo el asunto, con el fin de verificar o descartar los alegatos de la parte recurrente.

XI. Voto salvado de la magistrada Garro Vargas respecto a la ejecución de esta sentencia

Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde corresponde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar un adecuado seguimiento.

Como bien se sabe, de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) la ejecución de las órdenes dictadas por la Sala Constitucional corresponde, en principio, ser fiscalizada por la propia Sala. Sin embargo, el art. 56 de la LJC contempla supuestos de excepción en los que, por determinación de la propia Sala, se ordene residenciar la ejecución de la sentencia en la jurisdicción contencioso-administrativa. La norma en cuestión establece lo siguiente:

“Art. 56. La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).

Recuérdese que en el proyecto de ley de discusión de la LJC se preveía originalmente lo siguiente:

“Art. 56. Las sentencias favorables al recurrente se ejecutarán en la vía contencioso-administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley Reguladora de esa Jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).

Sin embargo, el texto fue modificado vía moción para que la norma fuera coincidente con lo regulado en el art. 153 de la Constitución Política, pero se realizó la siguiente explicación:

“EL SECRETARIO:

Moción No. 68 (32-19) del diputado Chacón Jiménez:

“artículo 57 (antes 56): para que el texto se lea así: “la ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones o responsabilidades pecuniarias en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción”.

EL PRESIDENTE:

En discusión la moción leída?

Doctor Piza Escalante:

Aquí había una contradicción con la tesis genérica de que son los Tribunales los que ejecutan sus sentencias y enviaba la Jurisdicción Contencioso Administrativo toda la ejecución; entonces quedaban al aire los otros artículos que le permitían a la Sala ejecutarlos.

Diputado Corrales Bolaños:

En esa parte dice: “o en otros aspectos que la propia Sala considere del aso…”, a qué se está refiriendo?

Doctor Piza Escalante:

La idea es que la Sala, en la vía de ejecución de sentencia, resuelva lo que ella considere que le corresponde. Lo que demás, lo envía a la vía Contencioso Administrativa.

EL SECRETARIO:

Se considera suficientemente discutida la moción?

EL PRESIDENTE:

Discutida. Aprobada (unanimidad, cinco señores diputados presentes).” (Sic. Ver actas de aprobación de la LJC). (Lo destacado no corresponde al original).

A partir de lo anterior, está claro que la propia LJC autoriza a esta Sala a que resuelva lo que ella considera que le atañe y podría, de estimarlo así, derivar en la jurisdicción contenciosa administrativa los aspectos que ella valore que así corresponde.

En el caso concreto, la sentencia dispone lo siguiente:

“Se ordena a Hazel Marcela Torres Hernández y a Carlos Alberto Padilla Corella, respectivamente, en su condición de Alcaldesa y de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione el problema de inundaciones que se indica produce el desbordamiento del cauce del río Cañas en la urbanización Villa Fuente, sita en San Juan de Dios de Desamparados, según lo denunciado por la recurrente [Nombre01 001]. Lo anterior, sin perjuicio de los trabajos provisionales que eventualmente resulten necesarios efectuar para evitar los daños que puedan causarle las lluvias a la tutelada”.

Es palmario que lo ordenado reviste cierta complejidad, cuya ejecución difícilmente puede seguirse con eficacia en esta Sala Constitucional. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (art. 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la LJC, a mi juicio, la ejecución de esta sentencia debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

Por lo anterior, salvo el voto respecto de la ejecución de la sentencia, la cual, de conformidad con el art. 56 de la LJC, corresponde ser residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. A tales efectos, ordeno remitir una copia de esta resolución para que se inicien los procedimientos de ejecución de este fallo.

XII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Hazel Marcela Torres Hernández y a Carlos Alberto Padilla Corella, respectivamente, en su condición de Alcaldesa y de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione el problema de inundaciones que se indica produce el desbordamiento del cauce del río Cañas en la urbanización Villa Fuente, sita en San Juan de Dios de Desamparados, según lo denunciado por la recurrente [Nombre01 001]. Lo anterior, sin perjuicio de los trabajos provisionales que eventualmente resulten necesarios efectuar para evitar los daños que puedan causarle las lluvias a la tutelada. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen esos cargos, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. La magistrada Garro Vargas salvo el voto respecto de la ejecución de la parte dispositiva de esta sentencia y declara que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, corresponde ser residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. A tales efectos, ordena remitir una copia de esta resolución para que se inicien los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ana Cristina Fernandez A.

Alexandra Alvarado P.

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