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Res. 17138-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2024
OutcomeResultado
The amparo is denied, upholding the administrative order protecting the permanent spring and referring any compensation claim to ordinary proceedings.Se declara sin lugar el recurso de amparo, confirmando la validez de la orden administrativa de protección de la naciente permanente y remitiendo cualquier reclamo indemnizatorio a la vía ordinaria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denies the amparo filed against administrative order SINAC-ACLA-PSRCB-133-2021, which suspended activities on the claimant's property—including tree cutting and earth moving—because it lies within the 100-meter protection area of a permanent spring. Based on a Water Directorate opinion classifying the water body as a permanent public-domain spring, the Chamber finds the order consistent with Article 33 of the Forestry Law. It rules that amparo is not the proper channel to review the technical opinion's legality or to determine the applicable protection radius, given the summary nature of the proceeding. Any claim for compensation or expropriation must be pursued through ordinary legal channels. The ruling reaffirms that spring protection zones constitute a legitimate limitation on private property for environmental purposes, citing consistent precedent.La Sala Constitucional rechaza el recurso de amparo interpuesto contra la orden administrativa SINAC-ACLA-PSRCB-133-2021 que suspendió actividades en el inmueble del recurrente, incluyendo corta de árboles y movimiento de tierra, por encontrarse dentro del área de protección de 100 metros de una naciente permanente. La Sala sostiene que, al existir un dictamen de la Dirección de Aguas del MINAE que califica el cuerpo de agua como naciente permanente de dominio público, la orden se ajusta al artículo 33 de la Ley Forestal. Declara que el amparo no es la vía idónea para revisar la legalidad de ese dictamen ni para determinar el radio de protección aplicable, ya que el proceso es sumario y no admite diligencias probatorias complejas. Reitera que cualquier reclamo sobre indemnización o expropiación debe plantearse en sede de legalidad ordinaria. La decisión se apoya en precedentes que confirman que la protección de nacientes es una limitación legítima al derecho de propiedad en función del interés ambiental.
Key excerptExtracto clave
From the proven facts, it is clear that there is an opinion from the MINAE Water Directorate —Official Letter DA-UHTPSOG-0014-2020— which fully establishes that the spring captured at coordinates CRTM05: 619681-973646, which is at issue here, is a "permanent spring of the public domain". Therefore, as the respondent authority correctly points out, Article 33 of the current Forestry Law applies... Thus, prima facie, the content of administrative order SINAC-ACLA-PSRCB-133-2021, which the petitioner seeks to challenge through amparo, would be lawful, since Article 34 of the same law provides... Moreover, the Constitutional Chamber is not a controller of the legality of the actions or resolutions of the MINAE Water Directorate. Thus, it is not called upon to review whether the opinion "Official Letter DA-UHTPSOG-0014-2020", which gives rise to that order, conforms to the facts and applicable law. This is because the amparo proceeding is eminently summary—that is, brief and simple—and its processing is incompatible with slow and complex evidentiary procedures...Del elenco de hechos probados, se colige que existe un dictamen de la Dirección de Aguas del MINAE —el Oficio DA-UHTPSOG-0014-2020—, en el que se establece cabalmente que la naciente captada en la coordenada CRTM05: 619681-973646, que aquí interesa, es una "naciente permanente del dominio público", de manera que, como bien lo indica la Autoridad recurrida, al caso le es aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal vigente... De esta suerte, prima facie, el contenido de la orden administrativa SINAC-ACLA-PSRCB-133-2021, que el recurrente pretende cuestionar por la vía del amparo, estaría a Derecho, puesto que el artículo 34 de la misma ley establece lo siguiente:... A ello se le suma que la Sala Constitucional tampoco es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Dirección de Aguas del MINAE, por lo que no está llamada a revisar si el dictamen "Oficio DA-UHTPSOG-0014-2020", que le da pie a esa orden, se ajusta o no a los hechos y a la normativa legal vigente, puesto que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas...
Pull quotesCitas destacadas
"Al caso le es aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal vigente, a saber: "ARTICULO 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal...""
"Article 33 of the current Forestry Law applies: "ARTICLE 33.- Protection areas. The following are declared protection areas: a) Areas bordering permanent springs, defined as a radius of one hundred meters measured horizontally...""
Considerando III
"Al caso le es aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal vigente, a saber: "ARTICULO 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal...""
Considerando III
"La Sala Constitucional tampoco es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Dirección de Aguas del MINAE, por lo que no está llamada a revisar si el dictamen (...) se ajusta o no a los hechos y a la normativa legal vigente, puesto que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario..."
"The Constitutional Chamber is not a controller of the legality of the actions or resolutions of the MINAE Water Directorate. Thus, it is not called upon to review whether the opinion (...) conforms to the facts and applicable law, since the amparo proceeding is eminently summary..."
Considerando III
"La Sala Constitucional tampoco es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Dirección de Aguas del MINAE, por lo que no está llamada a revisar si el dictamen (...) se ajusta o no a los hechos y a la normativa legal vigente, puesto que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario..."
Considerando III
"Las áreas de protección constituyen una limitación al derecho de propiedad privada, acorde con lo establecido en el artículo 45 y 50 de la Constitución Política, sin embargo, dicha limitación no implica una pérdida total de los derechos y obligaciones de las personas propietarias, sobre dichos terrenos."
"Protection areas constitute a limitation on the right to private property, in accordance with Articles 45 and 50 of the Constitution; however, this limitation does not imply a total loss of the rights and obligations of the owners over those lands."
Informe de SINAC
"Las áreas de protección constituyen una limitación al derecho de propiedad privada, acorde con lo establecido en el artículo 45 y 50 de la Constitución Política, sin embargo, dicha limitación no implica una pérdida total de los derechos y obligaciones de las personas propietarias, sobre dichos terrenos."
Informe de SINAC
Full documentDocumento completo
**III.- ON THE MERITS.** From the list of proven facts, it is clear that there is a ruling by the MINAE Water Directorate (Dirección de Aguas) —official letter DA-UHTPSOG-0014-2020—, which fully establishes that the spring (naciente) captured at coordinate CRTM05: 619681-973646, which is of interest here, is a "permanent spring of the public domain (naciente permanente del dominio público)," so that, as the respondent Authority rightly indicates, the provisions of Article 33 of the current Forest Law (Ley Forestal) are applicable to the case, namely:
"ARTICLE 33.- Protection areas. The following are declared protection areas:
Thus, prima facie, the content of the administrative order SINAC-ACLA-PSRCB-133-2021, which the petitioner seeks to challenge through this amparo proceeding, would be lawful, since Article 34 of the same law establishes the following:
"ARTICLE 34.- Prohibition on cutting in protected areas. The cutting or elimination of trees in the protection areas described in the preceding article is prohibited, except in projects declared by the Executive Branch to be of national convenience.
The alignments that must be processed in relation to these areas shall be carried out by the National Institute of Housing and Urbanism (INVU)." To this must be added that the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) is not a controller of the legality of the actions or resolutions of the MINAE Water Directorate (Dirección de Aguas); therefore, it is not called upon to review whether the ruling "Official letter DA-UHTPSOG-0014-2020" (Oficio DA-UHTPSOG-0014-2020), which gives rise to that order, conforms to the facts and the current legal regulations, since the amparo process is eminently summary in nature—that is, brief and simple—and its processing is not compatible with the conducting of slow and complex evidentiary proceedings, or with the need to previously examine—in a declaratory capacity—whether the infra-constitutional rights that the parties cite as part of the factual scenario of the amparo petition or the legal report, as the case may be, actually exist.
In any case, if the petitioner persists in his disagreement, he is advised that, as this Court has declared in the past, the amparo proceeding is not the appropriate avenue to establish, in the sphere of ordinary legality, what the protection radius of a spring (naciente) should be (see judgment No. 2023006362 of 09:15 hours on March 17, 2023).
Finally, if the aforementioned ruling is lawful, and if the petitioner believes that this could give rise to compensation or even an eventual expropriation of his property, it is clarified that such a determination must also be made in the sphere of ordinary legality. Therefore, when reviewing a similar situation in judgment No. 2021024817 of 09:20 hours on November 5, 2021, the Chamber declared the following:
"In the case under study, the petitioner claims she has a property in Santa Bárbara de Heredia; however, it is affected by the regulations related to the protection of aquifers, which is why she cannot exercise her right to property... Accordingly, it is inferred that what the petitioner seeks is for the Chamber, through the amparo proceeding, to order the respondent municipalities to expropriate her land, or to lift the protection designation (desafectación) and grant water availability. Thus, it must be emphasized that, in general, the admissibility of the amparo proceeding is conditioned on the demonstration of a disturbance, or threat of disturbance, to one of the rights or guarantees enshrined in the Constitution or in the international human rights instruments signed by the country. This is a summary process whose processing does not lend itself well to the conducting of slow and complex evidentiary proceedings, or to the need to previously examine—in a declaratory capacity—whether or not infra-constitutional rights exist that the parties cite as part of the factual scenario of the amparo petition or the legal report, as the case may be. It is evident that this is a competence that this Chamber lacks. Regarding the claim that the lifting of the protection designation or the consequent expropriation of the land be ordered, its admissibility must be determined in the competent jurisdiction, in accordance with the infra-constitutional legal system; therefore, the petitioner's claims must be filed in the ordinary courts, where she will be able to discuss the merits of the matter broadly and assert them. Consequently, the petition must be dismissed, as ordered." Thus, it is appropriate to dismiss the petition. (...)
In legal opinion C-148-2012, of June 12, 2012, the Office of the Attorney General of the Republic broadly addressed the issue of the protection areas established in the Forest Law No. 7575, their limitations and effects; therefore, SINAC acted in accordance with existing regulations, indicating the following: 'The protection areas provided for in articles 33 and 34 of the Forest Law. Therefore, in the case of private properties legitimately registered through the exercise of ten-year possession prior to the public domain encumbrance, if the springs (nacientes) do not supply water to any population, or it is not convenient to reserve them for such purpose, the protection area of 100 m adjacent to permanent springs (nacientes permanentes) and their respective prohibition pursuant to articles 33 and 34 of the Forest Law (pronouncement OJ-21-2008) is applicable, which is not limited to the prohibition of tree cutting, since these precepts must be interpreted harmoniously with Article 58 ibidem within protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) or in general within the State's Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), and as long as the provisions of Article 7, paragraph 1 of the Possessory Information Law are not applicable, in which case, they would also be of public domain, and would be protected by the prohibition of articles 1 and 18 of Law 7575 (C-42-99 and OJ-64-2002). In the case of non-permanent springs (nacientes no permanentes), Article 149 of the Water Law provides for a prohibitive radius of 60 m for springs (manantiales) that emerge on hills and 50 m for those on flat land. Regarding what the appellant states concerning the sale of lots located within the protection area of a permanent spring (naciente permanente), according to current environmental regulations, the existence of said lots within the protection area would lead to actions that constitute an environmental crime, since the 100-meter protection area established by the law would not be respected... The appellant is mistaken in stating that he is appealing to the Chamber in search of a sensible solution, since his right to dispose of the property is not being annulled; as has been demonstrated in the preceding paragraphs, SINAC, in the legal exercise of its functions and competencies, as the entity responsible for the comprehensive management of the conservation and sustainable management of wildlife, forest resources, protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), hydrographic basins, and water systems, is exercising its duty to safeguard the environment for the well-being of current and future generations, being able by Law to issue the administrative orders that are necessary to guarantee that environmental protection...' It requests that the appeal filed be dismissed.
4.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Magistrate Garro Vargas; and,
Considering:
I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant alleges that, due to the existence of a natural water flow (spring (naciente)) within a property he owns —which had been inspected, on January 24, 2020, by an official of MINAE in the San Vito area—, administrative order SINAC-ACLA-PSRCB-133-2021 was issued, ordering him the following: "... IMMEDIATELY SUSPEND all activity involving cutting, girdling or poisoning of trees, removal of vegetation, application of agrochemicals, earthworks (movimientos de tierra), stockpiling of materials and establishment of infrastructure within the protection areas declared by article 33 of Forest Law 7575 from the notification of this order, the foregoing on lands of your property located in the province of Puntarenas, canton of Coto Brus, district Sabalito, village of San Rafael …”. The appellant claims to have noted the following: "..., the water flow is intermittent, which drains in its channel naturally and continuously for some months and dries up naturally in other months..." and, therefore, objects that administrative order SINAC-ACLA-PSRCB-133-2021 requires him to comply with the above within a range of 100 horizontal meters from where it is located, since he affirms that the spring (naciente) in question is not a public good, nor is it registered as a permanent spring (naciente permanente) in SENARE, but is entirely for private use, because its flow is very low and could not be used publicly as an ASADA or similar. He adds that, during the winter of 2020, there was a landslide at the site and the existence of said water source was determined, and since it is so small it was completely covered, so the responsible institution was asked to carry out a new inspection of the flow, in order to be able to appeal for a smaller distance range, demarcated from where the spring (naciente) is located. However, that official decided not to reverse his decision, despite the fact that this determination greatly harms the appellant, inasmuch as, this land being his only asset, it is impossible for him to dispose of the property in its entirety, since the large number of people interested in buying want to do so to build their house. In this sense, he asserts that administrative order SINAC-ACLA-PSRCB-133-2021 prevents him from disposing of 100% of his property, emptying the content of his ownership rights without receiving any type of compensation from the respondent authority. Furthermore, he clarifies that it has never been his interest to deforest the area where the spring (naciente) is located, but he insists that, being protected in this way, it is impossible for him to sell lots, since with the imposed demarcation he does not even have 100 square meters of land left. He considers that article 45 of the Political Constitution has been violated to his detriment.
II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been thus accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:
"...1. A captured spring (naciente captada) was located at coordinates CRTM05: 619681-973646 with two tanks built in concrete. Both are captured and according to inquiries supply about six families in the area. They use the water for human consumption, as these houses are not served by AyA.
2. A newly built water catchment well was located at a distance of 35 meters from the point of the captured spring (naciente captada). The construction date and owner of the property where it is located are unknown.
3. A house under construction with at least 50% progress was located. This house is located (sic) from its center to the spring (naciente) at approximately 60 meters distance.
4. No tree cutting or logging yards were located near the protection area of the spring (naciente). There is also no pronouncement from the Minae Water Directorate regarding this spring (naciente).
Conclusions and recommendations.
Based on the above, the following is recommended:
1. Inform Mr. [Name 003] that this office will be requesting the collaboration of other institutions for a better resolution and the results of his request will be notified in due course.
2. Incorporate into SITADA the complaint for violation of Forest Law 7575 against an unknown party to continue with the respective procedure.
3. Issue and notify a precautionary administrative measure or warning to the legal representative of the Municipality of Coto Brus and to the head of the tax administration department of this municipality requesting that they refrain from granting construction permits within the 100 meters indicated by article 33 of Forest Law 7575 for permanent springs (nacientes permanentes), until the pronouncement of the Minae Water Directorate on the condition of the water source is available. It is important to mention that these families have been capturing water from this spring (naciente) for more than 40 years according to what the neighbors indicate. The foregoing due to the observations made in this official letter and because the complaint for violation of the Forest Law is in process.
4. Set a date in the precautionary measure for the municipality of Coto Brus to conduct a joint visit to the site, in order to assess whether the recent constructions located within the 100-meter protection area of the spring (naciente) have or had construction permits. If it is confirmed that they had municipal permits, copies of the permits will be required to determine the names of the possible offenders.
5. Urgently request the Minae Water Directorate to rule on the condition of the water source located at coordinates CRTM05: 619681-973646 and to accompany us on the site inspection to assess the water uses of the springs captured at the site." (see report and Official Letter SINAC-ACLA-P-SRCB-376-2019).
III.- ON THE MERITS. From the list of proven facts, it is inferred that there is a ruling from the MINAE Water Directorate —Official Letter DA-UHTPSOG-0014-2020—, in which it is fully established that the captured spring (naciente captada) at coordinate CRTM05: 619681-973646, which is of interest here, is a "permanent spring of the public domain (naciente permanente del dominio público)", so that, as the respondent Authority rightly indicates, the provisions of article 33 of the current Forest Law are applicable to the case, namely:
"ARTICLE 33.- Protection areas The following are declared protection areas:
In this way, prima facie, the content of administrative order SINAC-ACLA-PSRCB-133-2021, which the appellant seeks to challenge through the amparo appeal, would be lawful, since article 34 of the same law establishes the following:
"ARTICLE 34.- Prohibition on logging in protected areas The cutting or elimination of trees in the protection areas described in the previous article is prohibited, except in projects declared by the Executive Branch as being of national convenience.
The alignments that must be processed in relation to these areas shall be carried out by the National Institute of Housing and Urbanism." Added to this is that the Constitutional Chamber is also not a controller of the legality of the actions or resolutions of the MINAE Water Directorate, so it is not called upon to review whether the ruling "Official Letter DA-UHTPSOG-0014-2020", which gives rise to that order, conforms or not to the facts and current legal regulations, since the amparo process is of an eminently summary nature —that is, brief and simple— and its processing is not compatible with the practice of slow and complex evidentiary proceedings, or with the need to previously examine —with a declaratory nature— whether the infra-constitutional rights that the parties cite as part of the factual list of the amparo appeal or the legal report, as the case may be, actually exist.
In any case, if his disagreement persists, the amparo beneficiary is made aware that, as this Tribunal has declared in the past, the amparo appeal is not the appropriate route to establish, at the level of ordinary legality, what the radius of protection of a spring (naciente) should be (see judgment No. 2023006362 of 09:15 hours on March 17, 2023).
Finally, if the aforementioned ruling is lawful, and the appellant judges that this could give rise to the granting of a compensation or, even, the approval of a possible expropriation of his property, it is clarified that such determination must be made, likewise, in the venue of ordinary legality. Therefore, when hearing an analogous situation in judgment No. 2021024817 of 09:20 hours on November 5, 2021, the Chamber declared the following:
"In the case under study, the appellant claims that she has a property in Santa Bárbara de Heredia, however, it is affected by the regulations relating to the protection of aquifers (mantos acuíferos), which is why she cannot exercise her property right... Consequently, it is extracted that what the appellant intends is for the Chamber, through the amparo appeal, to order the respondent municipalities that one of them expropriate her land, or that the property be de-affected and water availability be granted. Thus, it must be emphasized that in general, the admissibility of the amparo appeal is conditioned upon proving the existence of a disturbance, or threat of disturbance, to one of the rights or guarantees contemplated in the Political Charter or international human rights instruments signed by the country. It is a summary process whose processing does not lend itself well to the practice of slow and complex evidentiary proceedings, or to the need to previously examine —with a declaratory nature— whether or not there actually exist infra-constitutional rights that the parties cite as part of the factual list of the amparo appeal or the legal report, as the case may be. It is evident that this is a competence that this Chamber lacks. Regarding the claim that the de-affectation or consequent expropriation of the land be ordered, its appropriateness must be determined in the competent jurisdiction, in accordance with infra-constitutional law, so the appellant's claims must be raised in the ordinary venue, in which she may broadly discuss the merits of the matter and assert them. Consequently, the appeal must be dismissed, as ordered." Thus, it is appropriate to declare the appeal without merit.
IV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material that is not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on the Electronic File before the Judicial Branch", approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The appeal is DECLARED WITHOUT MERIT.
Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana Cristina Fernandez A.
Alexandra Alvarado P.
Digitally Signed Document -- Verification code -- FILE No. 24-010441-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 14:53:30.
SCIJ of Hacienda SCIJ of the Procuraduría General de la República
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PROPIEDAD Subtemas:
POSESION..
Tema: AMBIENTE Subtemas:
AREA PROTEGIDA.
017138-24. PROPIEDAD. SEÑALA EL RECURRENTE, QUE, SE LIMITA SU PROPIEDAD, POR ENCONTRARSE CERCA DE UN FLUJO DE AGUA NATURAL (NACIENTE), SIN QUE LE INDEMNICE POR ELLO. SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO, POR SER UN TEMA DE LEGALIDAD. VCG06/2024 “(…) III.- SOBRE EL FONDO. Del elenco de hechos probados, se colige que existe un dictamen de la Dirección de Aguas del MINAE —el Oficio DA-UHTPSOG-0014-2020—, en el que se establece cabalmente que la naciente captada en la coordenada CRTM05: 619681-973646, que aquí interesa, es una "naciente permanente del dominio público", de manera que, como bien lo indica la Autoridad recurrida, al caso le es aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal vigente, a saber:
"ARTICULO 33.- Areas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes:
De esta suerte, prima facie, el contenido de la orden administrativa SINAC-ACLA-PSRCB-133-2021, que el recurrente pretende cuestionar por la vía del amparo, estaría a Derecho, puesto que el artículo 34 de la misma ley establece lo siguiente:
"ARTICULO 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional.
Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo".
A ello se le suma que la Sala Constitucional tampoco es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Dirección de Aguas del MINAE, por lo que no está llamada a revisar si el dictamen "Oficio DA-UHTPSOG-0014-2020", que le da pie a esa orden, se ajusta o no a los hechos y a la normativa legal vigente, puesto que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.
En todo caso, de persistir en su disconformidad, se le hace ver al amparado que, conforme este Tribunal ha declarado en el pasado, la vía del amparo no es la idónea para establecer, en el plano de la legalidad ordinaria, cuál debería ser el radio de protección de una naciente (ver la sentencia Nº 2023006362 de las 09:15 horas del 17 de marzo de 2023).
Por último, de estar a derecho el citado dictamen, si el recurrente juzga que tal cosa podría dar pie para que se le otorgue una indemnización o, inclusive, se apruebe una eventual expropiación de los terrenos de su propiedad, se le aclara que tal determinación debe ser efectuada, igualmente, en sede de legalidad ordinaria. Por ello, al conocer de una situación análoga en sentencia Nº 2021024817 de las 09:20 horas del 5 de noviembre de 2021, la Sala declaró lo siguiente:
"En el caso bajo estudio, la recurrente alega que tiene un inmueble en Santa Bárbara de Heredia, sin embargo, este se encuentra afectado por la normativa relativa a la protección de los mantos acuíferos, razón por la cual no puede ejercer su derecho a la propiedad... En consecuencia, se extrae que la recurrente lo que pretende es que, por vía del recurso de amparo, la Sala ordene a los municipios recurridos, que alguno de ellos le expropie su terreno, o que se desafecte la propiedad y se conceda la disponibilidad de agua. Así las cosas, debe recalcarse que en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una turbación, o amenaza de turbación, a uno de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Se trata de un proceso de carácter sumario cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar –con carácter declarativo– si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En cuanto a la pretensión de que se ordene la desafectación o la consecuente expropiación del terreno, debe determinarse en la jurisdicción competente su procedencia, de acuerdo con el ordenamiento infraconstitucional, por lo que las pretensiones de la recurrente debe plantearlas en la vía ordinaria, en la cual podrá en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacerlas valer. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, como se dispone".
Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Res. Nº 2024017138 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de junio de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-010441-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).-
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 10:14 horas del 20 de abril de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y manifiesta lo siguiente: "... Mediante una ORDEN ADMINISTRATIVA SINAC-ACLA-PSRCB-133-2021, a los siete días del mes de abril del dos mil veintiuno, en la Provincia Puntarenas Cantón Coto Brus, Distrito San Vito, se me ordeno (sic) por medio de la institución (SINAC y MINAE), suspender de inmediato toda actividad que implique, corta, envenamiento de árboles, movimiento de tierra, establecimientos de infraestructura, esto debido a la existencia de un flujo de agua natural (naciente) dentro de la propiedad. la cual fue inspeccionada el día VEINTICUATRO DE ENERO DEL DOS MIL VEINTE por un funcionario del MINAE en la zona de San vito, el mismo denoto que 'elflujo (sic) de agua es intermitente, el cual escurre en su cause enforma natural continua durante algunos meses y se seca deforma natural en otros meses ' Y según la ORDEN ADMINISTRATIVA SE ME ORDENO a cumplir con un rango de 100 metros horizontales, de donde esta se encuentra anulándome como propietario el 100% de dicha propiedad en la cual no obtuve ningún tipo de indemnización por parte de los entes, considero que con el actuar de la autoridad se me ha violentado el derecho que según el 'Artículo 45 de la Constitución Política.- La propiedad es inviolable; a nadie puede prívarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley' Aclaro que dicha naciente no es de bien público ni se encuentra registrada como naciente permanente en el SENARE, porque dicho nacimiento es totalmente de uso privado esto debido a que su caudal es muy bajo y no se podría utilizar públicamente como ASADA o sus similares. Agrego que durante el inviemo del 2020, ocasiono un gran deslizamiento de tierra propiamente en el lugar donde se determinó la existencia de dicho nacimiento de agua con esto se intentó apelar el pronunciamiento ya que al ser la naciente tan pequeña esta fue arrastrada quedando cubierta en lodo totalmente, por lo que se le pidió a la institución encargada, que realizara demarcado desde donde se encuentra la naciente, aun con todo el deslizamiento y la casi nula presencia de dicha naciente, este funcionario decidió no dar vuelta atrás con su decisión, por esto acudimos ante ustedes en busca de una decisión más justa. Ya que esta decisión me perjudica grandemente, por motivo de que al ser este terreno mi único patrimonio se me imposibilita en su totalidad de disponer de esta propiedad, ya que la gran cantidad de personas interesadas en comprar es para construir su casa, aclaro que en ningún momento mi interés es deforestar la zona en la que la naciente se encuentra. Pero al estar protegido de esta manera, se me imposibilita vender lotes ya que (la propiedad desde hace varios años está dividida por lotes pequeños para poder así sustentar mis deudas) pero que con esta demarcación impuesta no me queda ni 100 metros cuadrados de terreno porque la naciente se encuentra en medio de este, por lo cual cubre absolutamente todo, acudo a ustedes de la mejor manera en busca de una solución más sensata ya que considero que mis derechos de disponer de una propiedad que por derecho y ley me pertenece y que con tanto sacrificio hoy en día tengo, se me ha anulado cualquier oportunidad...". Solicita el recurrente que se le proporcione una pronta solución a su caso y, de no poder anular la demarcación establecida, se le indemnice de alguna manera o se le demarque un área de protección más baja de 25 metros horizontales, a fin de permitirle el uso al menos de un 70% de su propiedad y disponer de ella cumpliendo con la protección de la naciente pero con menos rango de medida sin dejarle con un terreno de uso agrícola limitado y con las manos atadas.
2.- Por resolución de las 12:35 horas del 3 de mayo de 2024, se le dio curso a este amparo, únicamente, contra el SINAC.
3.- Informa bajo juramento Ingrid Campos Leiva, en su calidad de jefa de la Oficina Subregional Coto Brus, Puntarenas, Área Conservación La Amistad Pacífico, lo siguiente: "... lleva razón el recurrente al indicar que la oficina Subregional de Coto Brus le notificó la orden administrativa SINAC-ACLA-P-SRCB-133-2021, con las suspensiones ahí señaladas. Es importante aclarar a su autoridad en relación a lo indicado por el recurrente, que en la Oficina Subregional de Coto Brus existe un expediente relacionado con el caso y como antecedente, procederé a describir lo actuado por la Administración Forestal del Estado en este caso en particular, para así contar un panorama más claro sobre el reclamo del recurrente: - El 25 de marzo del 2019, se presenta ante la Oficina Subregional de Coto Brus, una solicitud por parte del señor [Nombre 003] ([Nombre 004]), cédula [Valor 002], en la cual solicita al SINAC realizar una inspección con el fin de indicar si es factible construir dentro de unos lotes que está vendiendo [Nombre 001], ya que ahí hay una posible naciente. El predio se ubica en la comunidad de [...]. (Folio 01) - A dicha solicitud se le asigna el número de expediente [Valor 003]. - Que, en atención a la solicitud indicada, el 03 de abril del 2019, se emite el informe de campo Oficio SINAC-ACLA-P-SRCB-376-2019, por parte del Ing. Francisco Mora Torres, con los siguientes resultados: 1. La naciente se ubica en San Rafael de Sabalito en las coordenadas CRTM05 619647-9736512. Se ubicó una naciente captada en la coordenada CRTM05: 619681-973646 con dos tanques construidos en concreto, captados y según averiguaciones abastecen a unas seis familias del lugar. Utilizan el agua para consumo humano, ya que estas casas no son atendidas por el AyA (folio 02). 3. Se ubicó un pozo para captación de agua recién construido a una distancia de 35 metros del punto de la naciente captada. Se desconoce la fecha de construcción y propietario del predio donde se ubica el pozo (folio 03). 4. Se ubicó una casa en construcción con al menos un 50% de avance. Esta casa se ubica desde su centro hasta la naciente a 60 metros de distancia aproximadamente (folio 03-04). 5. No se ubicó corta de árboles o planteles cerca de área de protección de la naciente. Tampoco se tiene pronunciamiento de la Dirección de Aguas del MINAE con respecto a esta naciente. En dicho informe se emitieron las siguientes conclusiones y recomendaciones (folio 04) Con base en lo anterior se recomienda lo siguiente: 1. Comunicar al señor [Nombre 003] que esta oficina estará solicitando la colaboración de otras instituciones para mejor resolver y se le notificará los resultados de su solicitud en su momento. 2. Incorporar al SITADA la denuncia por infracción a la Ley Forestal 7575 contra ignorado para continuar con el trámite respectivo. 3. Dictar y notificar media cautelar administrativa o apercibimiento al representante legal de la Municipalidad de Coto Brus y al Jefe del departamento de administración tributaria de esta municipalidad solicitando abstenerse de otorgar permisos de construcción dentro de los 100 metros que señala el artículo 33 de la Ley Forestal para nacientes permanentes, hasta tano se cuente con el pronunciamiento de la Dirección de Aguas del MINAE, sobre la condición de la fuente de agua. Es importante mencionar que estas familias tienen más de 40 años de captar agua de esta naciente según indican los vecinos. Lo anterior por las observaciones hechas en este oficio y por encontrase en trámite la denuncia por infracción a la Ley Forestal. (folio 05) 4. Fijar fecha en la medida cautelar, a la Municipalidad de Coto Brus para realizar visita conjunta al sitio, a fin de valorar si las construcciones recientes que se ubican dentro de los 100 metros de área de protección de la naciente, cuentan o contaron con los permisos de construcción. Si se confirma que contaban con los permisos municipales se requerirá copia de los permisos para determinar los nombres de los posibles infractores. 5. Solicitar con carácter de urgencia a la Dirección de Agua del MINAE para que se pronuncie sobre la condición de la fuente de agua ubicada en la coordenada CRTM05: 619681-973646 y para que nos acompañen en la inspección al sitio para valorar los usos al agua de las nacientes. (Folio (05-06) - El 08 de abril del 2019, mediante el Oficio SINAC-ACLA-P-SRCB-389-2019, se solicita el pronunciamiento a la Dirección de Aguas del MINAE, sobre la posible naciente ubicada en las coordenadas CRTM05 E:619681-N973646, ubicada en la comunidad de San Rafael, distrito Sabalito, cantón Coto Brus, provincia Puntarenas. La solicitud la realiza el Ing. Pablo Sánchez Núñez, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de Coto Brus. Dicha solicitud fue recibida por la Dirección de Aguas el 09 de abril del 2019 por la funcionaria Marcela Quirós (folio 08). - Que el 11 de julio del 2019, mediante el Oficio SINAC-ACLA-P-SRCB-617-2019, el Ing. Pablo Sánchez Núñez, realiza solicitud de información al señor Joaquin Sánchez Mora, Jefe de Unidad de Administración Tributaria de la Municipalidad de Coto Brus, que por encontrarse en proceso de investigación una queja interpuesta ante la Oficina por invasión de área de protección de una naciente captada en la comunidad de San Rafael de Sabalito, para la construcción de un pozo de agua y una casa de habitación, le solicito interponer sus buenos oficios para obtener la información relacionada con los permisos de construcción emitidos por su representada para las obras señaladas en el presente Oficio. Se adjunta imágenes de las obras y la ubicación coordenadas CRTM05 E:619647-973651. (folio 09-10). - Que el 23 de julio del 2019, se recibe respuesta por parte del señor Luis Garbanzo León, Planificación Urbana y Control Construcción de la Municipalidad de Coto Brus, mediante el Oficio MCB-AT-ING-075-2019... - El 17 de febrero del 2020, se recibe el dictamen de la Dirección de Aguas del MINAE, Oficio DA-UHTPSOG-0014-2020, en respuesta a la solicitud realizada mediante el Oficio SINAC-ACLA-P-SRCB-0389-2019; en el cual se indica el cuerpo de agua corresponde a una Naciente permanente del dominio público (folios 21 al 24). - El doce de noviembre del 2020, mediante el oficio SINAC-ACLA-P-SRCB-1175-2020, se procede a realizar el traslado del pronunciamiento de la Dirección de Agua N° DA-UHTPSOG-0014-2020, al señor Joaquin Sánchez Mora, Jefe de Unidad de Administración Tributaria de la Municipalidad de Coto Brus; en el cual se determina la presencia de una naciente de carácter permanente en los terrenos localizados en la provincia de Puntarenas, cantón Coto Brus, distrito Sabalito, caserío San Rafael, 250 metros suroeste de la tostadora Río Brus. Lo anterior con la finalidad de prevenir la emisión de permisos de construcción en un radio de 100 metros alrededor de dicha naciente. (folio 25) - Que el doce de noviembre del 2020, el Ing. Pablo Sánchez Núñez, Jefe Subregional de Coto Brus (SINAC) le solicita mediante el oficio SINAC-ACLA-P-SRCB-1176-2020, al Ing. Francisco Mora Torres; un informe de inspección correspondiente a una ampliación del informe SINAC-ACLA-P-SRCB-376-2019, con la finalidad de actualizar la situación del área de protección de la naciente caracterizada por la Dirección de Agua. Para cada una de las construcciones se solicita las coordenadas de cada vértice de la construcción, dimensiones y descripción de las estructuras y el propietario. Lo anterior con la finalidad de dirigir el respectivo informe al Tribunal Ambiental Administrativo. (folio 26) - El 26 de febrero del 2021, el Ing. Francisco Mora Torres, emite el Oficio SINAC-ACLA-P-SRCB-106-2021, en respuesta a la solicitud de ampliación del informe oficio SINAC-ACLA-P-SRCB-1176-2021, donde menciona lo siguiente: la inspección al sitio se realizó el día 9 de febrero del 2021... Con relación al propietario, el día de la inspección nadie se encontraba o se presentó a sitio; sin embargo, según el acta de clausura N° 0972, la propiedad pertenece al señor Nelson Alfaro Solano, cédula de identidad 1-01098-0808. (folio 27) - El día 07 de abril del 2021, el Ing. Pablo Sánchez Núñez, Jefe Oficina Subregional de Coto Brus, procede a notificarle de forma personal al señor [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], la orden administrativa N° SINAC-ACLA-P-SRCB-133-2021; en su condición de autoridad de policía en el ejercicio de sus potestades que le otorgan los artículos 50 de la Constitución Política de Costa Rica, artículo 99 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente N°7554; los artículos 9 y 11 de la ley de Biodiversidad N° 7788 y con las facultades que me confieren el artículo 54 de la Ley Forestal N° 7575 y al artículo 16 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, a las 8;45 horas del 7 de abril del 2021, en la provincia Puntarenas, cantón Coto Brus, distrito San Vito, caserío San Vito SE LE ADVIERTE al señor [Nombre 001], portador de la cédula de identidad número [Valor 001] en su condición de propietario que existe una queja ciudadana sobre una situación irregular de conformidad con la prohibición estipulada en las leyes ambientales; Ley de Biodiversidad, Ley de Conservación de Vida Silvestre, Ley Forestal, Ley Orgánica del Ambiente y normativa ambiental conexa y vigente, por lo que de conformidad con lo dispuesto se le manda en este acto cumplir con la siguiente orden administrativa SUSPENDER de inmediato toda actividad que implique corta, anillamiento o envenenamiento de árboles, eliminación de vegetación aplicación de agroquímicos, movimientos de tierra, acopio de materiales y establecimiento de infraestructuras dentro de las áreas de protección que declara el artículo 33 de la Ley Forestal 7575 a partir de la notificación de la presente, lo anterior en terrenos de su propiedad localizados en la provincia de Puntarenas, cantón Coto Brus, distrito Sabalito, caserío San Rafael, matrícula 6-96986-000, plano P-0312013-1996. Se le previene en este mismo acto que de volver a incurrir en la misma conducta o incurrir en el incumplimiento de la orden aquí emitida se le seguirá causa penal por el delito de 'Desobediencia a la Autoridad' establecido en el artículo 314 del Código Penal y por aquellas otras que establezca la normativa nacional. Se hace constar que la presente advertencia administrativa fue debidamente leída al señor [Nombre 001] por el funcionario que notifica, En este acto se hace entrega de un original idéntico y se conserva copia en los registros de la Oficina Subregional de Coto Brus. (folios 28-29) Con respecto a las órdenes administrativas es importante recordar que la figura de la orden administrativa corresponde a un documento legal emitido por un ente del Estado costarricense que ordena a un individuo, empresa u otra entidad que tome medidas correctivas o se abstenga de realizar una actividad; con el fin de resguardar en el caso particular un ambiente sano y ecológicamente equilibrado... las áreas de protección se encuentran definidas expresamente en el artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575, del año 1996; que indica en el inciso a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de 100 metros medidos de modo horizontal. En el presente caso el SINAC mediante OficioSINAC-ACLA-P-SRCB-0389-2019, le solicitó, al ente competente para dictaminar la condición de un cuerpo de agua a nivel del país, que es la Dirección de Aguas del MINAE, para la determinación del cuerpo de agua existente en el predio propiedad del señor [Nombre 001]. En respuesta a la solicitud realizada a la Dirección de Aguas del MINAE dictaminó, mediante el Oficio DA-UHTPSOG-0014-2020, que el cuerpo de agua ubicado en el inmueble en las coordenadas CRTM05 E:619681-N973646, corresponde a una naciente permanente del dominio público; y la normativa ambiental vigente establece que, para el caso de las nacientes, debe respetarse un área de protección de 100 metros si son permanentes, 50 o 60 metros si son intermitentes o bien 200 metros si la naciente está captada. En la orden administrativa recurrida, el SINAC, así como cualquier otra institución competente, se encuentran en la obligación legal de prevenir cualquier acción que pueda incidir en forma negativa sobre la naciente; únicamente se le orden al señor [Nombre 001] a cumplir con la normativa existente en materia de áreas de protección y en ningún momento se le anula su condición de propietario del predio como él lo indica en su recurso. Es importante aclarar que las áreas de protección constituyen una limitación al derecho de propiedad privada, acorde con lo establecido en el artículo 45 y 50 de la Constitución Política, sin embargo, dicha limitación no implica una pérdida total de los derechos y obligaciones de las personas propietarias, sobre dichos terrenos. Además, según lo indicado en la Ley de Biodiversidad N° 7788, en su artículo 8.- Función ambiental de la propiedad inmueble Como parte de la función económica y social, las propiedades inmuebles deben cumplir con una función ambiental. De acuerdo con esta función social y ambiental, las áreas de protección de los cuerpos de agua superficiales constituyen una limitación a la propiedad privada en función del interés social y ambiental, debidamente establecida en la legislación. Las limitaciones al derecho de propiedad en las áreas de protección no implican la pérdida de derechos y obligaciones de las personas propietarias sobre estos espacios, sino que implicarán a) la supresión de ciertas facultades, b) el ejercicio condicionado de las facultades legales y c) el ejercicio obligado de algunos deberes. El derecho a la propiedad privada no puede ejercerse ilimitadamente, tiene como barrera el respeto por el derecho a un medio ambiente sano, mismo que para lograr eficacia depende del correcto ejercicio del derecho a la propiedad privada. En el Dictamen 063-del 01 de abril de 1998, de la Procuraduría General de República; se aborda la función social y ambiental de la propiedad privada, con el fin de aclarar mejor el tema para el caso en particular. Con el transcurso del tiempo, las denominadas limitaciones a la propiedad comienzan a conjuntarse en un único sentido, dando nacimiento al principio de función social de la propiedad... La vigencia de este principio en el contenido material del artículo 45 de la Carta Magna ha sido ratificada también por nuestra Sala Constitucional... Con base en el principio de la función social es que ya no se conoce a la propiedad como un instituto estático y unívoco, sino más bien dinámico y ajustado a los cambios que promueve la sociedad. Lo que cabe, entonces, es hablar de propiedades y no tanto de propiedad, según el uso racional y al fin económico del bien. De acuerdo con esta concepción, iniciada ya hace algunas décadas por el Prof. Salvatore Pugliatti (véase el ensayo 'La proprietá e le proprieté, con reguardo particolare alla proprietá terriera' en 'La proprietá nel nuovo diritto'. Giuffré, Milano, 1964, p. 299 y siguientes), la propiedad puede manifestarse de diferentes formas, según sea su función o naturaleza productiva: propiedad agraria, propiedad urbana, propiedad forestal, etc. y ésta a su vez determinará el conjunto de derechos y obligaciones que caracterizarán al respectivo propietario. Ahora, si bien se reconoce que el derecho a la propiedad privada ha perdido con el tiempo su otrora impronta de inmutabilidad, tampoco debe perderse de vista que permanece incólume su contenido básico... Las Áreas de Protección (AP) están resguardadas en la Ley Forestal No. 7575 del año 1996, bajo una idea visionaria de conservación del recurso hídrico y sus ecosistemas asociados. Son un régimen especial de propiedad, que pretende evitar la contaminación y gestionar el riesgo. Tienen sus antecedentes en una tradición heredada por décadas y plasmada así en la Ley de Aguas No. 276 de 1942, así como en la anterior Ley Forestal, por lo que podemos afirmar que es uno de los regímenes de protección más antiguos e importantes del país. De los anteriores párrafos queda más que demostrado que las áreas de protección ostentan amplia protección en nuestro país, en el presente caso el SINAC en cumplimiento del deber de tutela del medio ambiente, aplica una orden administrativa para garantizar y procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país y resguardo del medio ambiente. Con relación a la afirmación del recurrente de que no obtuvo ningún tipo de indemnización por parte de la autoridad recurrida; es importante aclarar que el único supuesto en el que el SINAC o Estado indemniza terrenos a particulares, es cuando se crea alguna área silvestre protegida de acuerdo con las categorías de manejo ya establecidas por Ley, situación que no ocurre en el presente caso... No lleva razón el recurrente... al señalar que la naciente a la cual se hace alusión, no es de bien público ni se encuentra registrada como naciente permanente, tal y como consta en el expediente administrativo [Valor 003] que lleva la Oficina Subregional de Coto Brus, se encuentra en folios 21 al 24 el Dictamen de la Dirección de Aguas del MINAE, oficio , donde se dictamina que el cuerpo de agua corresponde a una naciente permanente de dominio público y de acuerdo con la normativa vigente Ley Forestal N° 7575, artículo 33 inciso a) a dicho cuerpo de agua le corresponde un área de protección de 100 metros de radio. Tal como se mencionó anteriormente la emisión de criterios de cuerpos de agua le corresponde a la Dirección de Aguas, quien es el ente competente para tal fin; los criterios emitidos por ellos se encuentran debidamente publicados en la página del SINIGIRH, que es un visor de mapas donde cualquier ciudadano los puede consultar y constatar la información. En cuanto lo que menciona el recurrente de que, si el caudal es muy bajo o no, para ser utilizado por una ASADA o sus similares; es un tema que repito, corresponde a la Dirección de Aguas emitir la determinación del cuerpo de agua y de ahí que se pueda hacer uso para las diferentes necesidades, por tanto, no le corresponde al SINAC emitir criterio sobre este tema. Además, la Ley Forestal N° 7575, en su artículo 34 establece una prohibición tácita que imposibilita la corta o tala de árboles o vegetación dentro de las áreas de protección establecidas en el artículo 33 del mismo cuerpo normativo. En el criterio C-148-2012, del 12 de junio de 2012 la Procuraduría General de la Republica, se aborda ampliamente el tema de las áreas de protección establecidas en la Ley Forestal N° 7575, sus limitaciones y afectaciones; por lo que el SINAC actuó al apego de la normativa existente, indicando lo siguiente: 'Las áreas de protección previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal. Por ende, tratándose de propiedades privadas legítimamente inscritas por el ejercicio de la posesión decenal previo a la afectación demanial, si las nacientes no surten de agua alguna población, o no conviene reservarlas para tal fin, resulta aplicable el área de protección de 100 m contiguas a las nacientes permanentes y su respectiva prohibición conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal (pronunciamiento OJ-21-2008), que no se limita al impedimento de corta de árboles, pues esos preceptos han de interpretarse en forma armónica con el 58 ibídem dentro de las áreas silvestres protegidas o en general dentro del Patrimonio Natural del Estado, y en tanto no sea aplicable lo previsto en el artículo 7 párrafo 1° de la Ley de Informaciones Posesorias, en cuyo caso, también serían de dominio público, y estarían amparadas por la prohibición de los artículos 1 y 18 de la Ley 7575 (C-42-99 y OJ-64-2002). En caso de nacientes no permanentes, el artículo 149 de la Ley de Aguas dispone un radio prohibitivo de 60 m en los manantiales que nacen en cerros y de 50 m para los de terrenos planos. Con relación a lo que manifiesta el recurrente con respecto a la venta de lotes ubicados dentro del área de protección de una naciente permanente, de acuerdo con la normativa ambiental vigente la existencia de dichos lotes dentro del área de protección, conllevaría a acciones que constituyen un delito ambiental, ya que no se estaría respetando el área de protección de 100 metros que establece la Ley... No lleva razón el recurrente al señalar que recurre a la Sala en busca de una solución sensata, ya que no se le está anulando el derecho de disponer de la propiedad; tal como se ha demostrado en los párrafos anteriores, el SINAC, en ejercicio legal de sus funciones y competencias, como ente encargado de gestionar integralmente la conservación y manejo sostenible de la vida silvestre, los recursos forestales, las áreas silvestres protegidas, cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, está en ejercicio de su deber de resguardar el medio ambiente para el bienestar de las actuales y futuras generaciones, pudiendo por Ley emitir las órdenes administrativas que sean necesarias para garantizar esa protección al medio ambiente..." Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que, a causa de la existencia de un flujo de agua natural (naciente) dentro de un inmueble de su propiedad —el cual había sido inspeccionado, el 24 de enero de 2020, por un funcionario del MINAE en la zona de San Vito—, se emitió la orden administrativa SINAC-ACLA-PSRCB-133-2021, ordenándole lo siguiente: "... SUSPENDER de inmediato toda actividad que implique, corta, anillamiento o envenenamiento de árboles, eliminación de vegetación, aplicación de agroquímicos, movimientos de tierra, acopio de materiales y establecimiento de infraestructuras dentro de las áreas de protección que declara el artículo 33 de la Ley Forestal 7575 a partir de la notificación de la presente, lo anterior en terrenos de su propiedad localizados en la provincia de Puntarenas, cantón de Coto Brus, distrito Sabalito, caserío San Rafael …”. El recurrente alega haber anotado lo siguiente: "..., el flujo de agua es intermitente, el cual escurre en su cause en forma natural continua durante algunos meses y se seca de forma natural en otros meses..." y, por ello, objeta que en la orden administrativa SINAC-ACLA-PSRCB-133-2021 se le exija cumplir lo anterior con un rango de 100 metros horizontales desde donde esta se encuentra, pues afirma que la naciente que interesa no es un bien público, ni se encuentra registrada como naciente permanente en el SENARE, sino que es totalmente de uso privado, debido a que su caudal es muy bajo y no se podría utilizar públicamente como ASADA o sus similares. Agrega que, durante el invierno de 2020, hubo un deslizamiento de tierra en el lugar y se determinó la existencia de dicho nacimiento de agua, siendo que la misma es tan pequeña que quedó totalmente cubierta, por lo que se le pidió a la institución encargada que realizara nuevamente la inspección del caudal, para así poder apelar por un rango de distancia menor, demarcado desde donde se encuentra la naciente. No obstante, ese funcionario decidió no dar vuelta atrás su decisión, pese a que dicha determinación perjudica grandemente al recurrente, por cuanto, al ser ese terreno su único patrimonio, se le hace imposible de disponer de la propiedad en su totalidad, ya que la gran cantidad de personas interesadas en comprar, quieren hacerlo para construir su casa. En este sentido, asegura que la orden administrativa SINAC-ACLA-PSRCB-133-2021 le impide disponer del 100% de su propiedad, vaciando de contenido sus derechos de propietario sin recibir ningún tipo de indemnización por parte de la autoridad recurrida. Además, aclara que en ningún momento ha sido su interés el deforestar la zona en la que la naciente se encuentra, pero insiste en que, al estar protegida de esa manera, se le hace imposible vender lotes, ya que con la demarcación impuesta no le quedan ni 100 metros cuadrados de terreno. Considera violado en su perjuicio el artículo 45 de la Constitución Política.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
"...1. Se ubicó una naciente captada en la coordenada CRTM05: 619681-973646 con dos tanques construidos en concreto. Ambos están captados y según las averiguaciones abastecen a unas seis familias del lugar. Utilizan el agua para consumo humano, ya que estas casas no son atendidas por el AyA.
2. Se ubicó un pozo para captación de agua recién construido a una distancia de 35 metros del punto de la naciente captada. Se desconoce la fecha de construcción y propietario del predio donde se ubica.
3. Se ubicó una casa en construcción con al menos un 50% de avance. Esta casa se uibca (sic) desde su centro hasta la naciente a 60 metros de distancia aproximadamente.
4. No se ubicó corta de árboles o planteles cerca del área de protección de la naciente. Tampoco se tiene pronunciamiento de la Dirección de Aguas del Minae con respecto a esta naciente.
Conclusiones y recomendaciones.
Con base en lo anterior se recomienda lo siguiente:
1. Comunicar al señor [Nombre 003] que esta oficina estará solicitando la colaboración de otras instituciones para mejor resolver y se le notificará los resultados de su solicitud en su momento.
2. Incorporar al SITADA la denuncia por infracción a la Ley Forestal 7575 contra ignorado para continuar con el trámite respectivo.
3. Dictar y notificar media cautelar administrativa o apercibimiento al representante legal de la Municipalidad de Coto Brus y al jefe del departamento de administración tributaria de esta municipalidad solicitando se abstengan de otorgar permisos de construcción dentro de los 100 metros que señala el artículo 33 de la Ley Forestal 7575 para nacientes permanentes, hasta tanto se cuente con el pronunciamiento de la Dirección de Aguas del MIinae, sobre la condición de la fuente de agua. Es importante mencionar que estas familias tienen más de 40 años de captar agua de esta naciente según lo indican los vecinos. Lo anterior por las observaciones hechas en este oficio y por encontrarse en trámite la denuncia por infracción a la Ley Forestal.
4. Fijar fecha en la medida cautelar, a la municipalidad de Coto Brus para realizar visita conjunta al sitio, a fin de valorar si las construcciones recientes que se ubican dentro de los 100 metros de área de protección de la naciente, cuentan o contaron con los permisos de construcción. Si se confirma que contaban con los permisos municipales se requerirá copia de los permisos para determinar los nombres de los posibles infractores.
5. Solicitar con carácter de urgencia a la dirección de agua del Minae para que se pronuncie sobre la condición de la fuente de agua ubicada en la coordenada CRTM05: 619681-973646 y para que nos acompañe en la inspección al sitio para valorar los usos al agua de las nacientes. captadas en el sitio". (ver informe y Oficio SINAC-ACLA-P-SRCB-376-2019).
III.- SOBRE EL FONDO. Del elenco de hechos probados, se colige que existe un dictamen de la Dirección de Aguas del MINAE —el Oficio DA-UHTPSOG-0014-2020—, en el que se establece cabalmente que la naciente captada en la coordenada CRTM05: 619681-973646, que aquí interesa, es una "naciente permanente del dominio público", de manera que, como bien lo indica la Autoridad recurrida, al caso le es aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal vigente, a saber:
"ARTICULO 33.- Areas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes:
De esta suerte, prima facie, el contenido de la orden administrativa SINAC-ACLA-PSRCB-133-2021, que el recurrente pretende cuestionar por la vía del amparo, estaría a Derecho, puesto que el artículo 34 de la misma ley establece lo siguiente:
"ARTICULO 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional.
Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo".
A ello se le suma que la Sala Constitucional tampoco es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Dirección de Aguas del MINAE, por lo que no está llamada a revisar si el dictamen "Oficio DA-UHTPSOG-0014-2020", que le da pie a esa orden, se ajusta o no a los hechos y a la normativa legal vigente, puesto que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.
En todo caso, de persistir en su disconformidad, se le hace ver al amparado que, conforme este Tribunal ha declarado en el pasado, la vía del amparo no es la idónea para establecer, en el plano de la legalidad ordinaria, cuál debería ser el radio de protección de una naciente (ver la sentencia Nº 2023006362 de las 09:15 horas del 17 de marzo de 2023).
Por último, de estar a derecho el citado dictamen, si el recurrente juzga que tal cosa podría dar pie para que se le otorgue una indemnización o, inclusive, se apruebe una eventual expropiación de los terrenos de su propiedad, se le aclara que tal determinación debe ser efectuada, igualmente, en sede de legalidad ordinaria. Por ello, al conocer de una situación análoga en sentencia Nº 2021024817 de las 09:20 horas del 5 de noviembre de 2021, la Sala declaró lo siguiente:
"En el caso bajo estudio, la recurrente alega que tiene un inmueble en Santa Bárbara de Heredia, sin embargo, este se encuentra afectado por la normativa relativa a la protección de los mantos acuíferos, razón por la cual no puede ejercer su derecho a la propiedad... En consecuencia, se extrae que la recurrente lo que pretende es que, por vía del recurso de amparo, la Sala ordene a los municipios recurridos, que alguno de ellos le expropie su terreno, o que se desafecte la propiedad y se conceda la disponibilidad de agua. Así las cosas, debe recalcarse que en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una turbación, o amenaza de turbación, a uno de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Se trata de un proceso de carácter sumario cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar –con carácter declarativo– si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En cuanto a la pretensión de que se ordene la desafectación o la consecuente expropiación del terreno, debe determinarse en la jurisdicción competente su procedencia, de acuerdo con el ordenamiento infraconstitucional, por lo que las pretensiones de la recurrente debe plantearlas en la vía ordinaria, en la cual podrá en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacerlas valer. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, como se dispone".
Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana Cristina Fernandez A.
Alexandra Alvarado P.
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