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Res. 16399-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2024
OutcomeResultado
The amparo is denied because no harm to the environment was proven; the authorities acted within their powers and the water bodies were properly evaluated.Se declara sin lugar el recurso de amparo por no acreditarse afectación al ambiente sano, constatando que las autoridades actuaron conforme a sus competencias y los cuerpos de agua fueron debidamente dictaminados.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo filed by a neighbor of Escaleras de Bahía Ballena, Osa, against the Water Directorate and SETENA. The claimant argued that the "Acquarello Dominical" real‑estate project—granted environmental viability by SETENA in January 2023—threatened bodies of water, springs, and protection zones, and that earthworks and a potential inter‑basin water transfer had not been adequately assessed. Based on technical reports, the Chamber found that the water bodies on the property (an intermittent unnamed creek and the Diablo creek) were properly evaluated; there was no evidence of the alleged "Danto" creek or any spring; well DM‑90 is over 55 m from the property boundary; and concession No. 23569 pertains to a different property. It was also shown that no inter‑basin transfer had been applied for. The Chamber thus found no violation of Article 50 of the Constitution, as the authorities acted within their powers. One magistrate concurred in a separate opinion, stating that the amparo should have been rejected outright because the matter belongs to the ordinary contentious‑administrative jurisdiction.La Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo presentado por un vecino de Escaleras de Bahía Ballena, Osa, contra la Dirección de Aguas y SETENA. El recurrente alegaba que el proyecto inmobiliario "Acquarello Dominical" —al que SETENA otorgó viabilidad ambiental en enero de 2023— ponía en riesgo cuerpos de agua, manantiales y zonas de protección, y que no se había evaluado adecuadamente el movimiento de tierras ni el impacto de un posible trasvase de agua entre cuencas. La Sala constató, con base en los informes técnicos aportados por ambas autoridades, que los cuerpos de agua dentro del inmueble (una quebrada sin nombre intermitente y la quebrada Diablo) fueron debidamente dictaminados; que no existe evidencia de la quebrada "Danto" ni de manantial alguno; que el pozo DM‑90 se ubica a más de 55 m del lindero de la propiedad; y que la concesión N° 23569 corresponde a un terreno distinto. Asimismo, se acreditó que no se ha solicitado trasvase entre cuencas. Por tanto, la Sala concluyó que no se demostró lesión al artículo 50 constitucional, pues las autoridades actuaron conforme a sus competencias. Un magistrado emitió voto concurrente señalando que el amparo debió ser rechazado de plano por tratarse de una cuestión propia de la vía de legalidad contencioso‑administrativa.
Key excerptExtracto clave
Thus, the violation of Article 50 of the Constitution is ruled out. This is because it is determined that: a) SETENA requested the Water Directorate to evaluate the bodies of water observed on property 6‑124198‑000 —indicated in the petition—, concluding through technical report No. OFICIO‑DA‑UHTPSOZ‑0733‑2023, in what is relevant: “(…) Therefore, the field observation determines that Source 1 is an Unnamed Creek, which is a public‑domain water body of an intermittent nature. Source 2 is a Natural Depression, which is not a public‑domain water body. Finally, on the eastern boundary of the property of interest, from coordinates CRTM05: Lat. 1019426, Long. 520752 to CRTM05: Lat. 1019280; Long. 520707, lies the Diablo Creek, which is a permanent public‑domain water body, according to the Dominical Topographic Sheet, I.G.N.”; b) According to technical report DA‑UHTPSOZ‑0115‑2024 issued by the Térraba‑South Pacific Hydrological Unit and technical report No. SETENA‑DT‑DEA‑0179‑2024 from SETENA’s Environmental Assessment Department, no creek named “Quebrada Danto” is visible, nor is there evidence of any spring or water source in the area of interest. Hence, the alleged risk to the water body the petitioner calls “arroyo o quebrada Danto” or to a supposed spring is unfounded, since according to the technical reports, the water bodies on the property at issue have already been properly evaluated by the competent authorities; c) Regarding file No. 23693‑P processed before the Water Directorate, it is verified that it corresponds to a request for groundwater use (well exploitation) located at CRTM05 coordinates 518179.8433, 1025371.6360, which is more than 6 kilometers from the location of property 124198‑000 in the Puntarenas registry. That is, the concession has no relation to the property at issue in this appeal; d) Regarding well DM‑90, it is verified that it is more than 55 meters from the boundary of property 124198‑000 in the Puntarenas registry; therefore, it does not interfere with the property or the site design of the AOP. Consequently, the well’s operational setback (ROP) cannot burden neighboring properties, as the petitioner claims; e) Regarding file No. 23569 processed before the Water Directorate, it is verified that it corresponds to a concession granted by resolution R‑1892‑2023‑AGUAS‑MINAE on November 28, 2023, for the use of 0.01 liters from the Diablo Creek, to be used on property 166218‑000 in the Puntarenas registry. Thus, this concession also has no relation to the property at issue, as it was granted for a different property; f) Regarding property 124198‑000 —at issue in this appeal— it is determined that it currently has no water‑use permits granted by the Ministry of Environment and Energy; and g) Finally, it is established that there is no record of any application for inter‑basin water transfer. Under these circumstances, the Chamber finds no actions or omissions by the respondent authorities warranting its intervention and, accordingly, since the alleged harm has not been proven even indicatively, the appeal is denied.Así las cosas, se descarta la lesión al artículo 50 constitucional. Lo anterior, por cuanto se determina que: a) SETENA solicitó a la Dirección de guas, dictaminar los cuerpos de agua observados en la propiedad 6-124198-000 -señalada en el escrito de interposición-, concluyéndose mediante informe técnico N°OFICIO-DA-UHTPSOZ-0733-2023, en lo que interesa: “(…) Por tanto, se determina lo observado en campo, que las Fuente 1 se trata de una Quebrada Sin Nombre, la cual es un cuerpo de agua del dominio y de carácter intermitente. Por su parte, la Fuente 2 corresponde a una Depresión Natural, la cual no es un cuerpo de agua del dominio público. Finalmente, en el lindero este de la propiedad de interés desde las coordenadas CRTM05: Lat. 1019426, Long. 520752 y hasta las coordenadas CRTM05: Lat. 1019280; Long. 520707 se ubica la Quebrada Diablo, la cual es un cuerpo de agua del dominio público y de carácter permanente, según la Hoja Cartográfica Dominical, I.G.N.”; b) Según el informe técnico DA-UHTPSOZ-0115-2024 emitido por la Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur y el informe técnico No. SETENA-DT-DEA-0179-2024 del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, no se visualiza una quebrada con el nombre “Quebrada Danto”, ni tampoco hay evidencia de un afloramiento, naciente o manantial en la zona de interés. De ahí que, no resulta atendible el supuesto riesgo sobre el cuerpo de agua que el recurrente denomina como “arroyo o quebrada Danto” ni tampoco sobre un supuesto manantial, pues según los informes técnicos emitidos los cuerpos de agua que se encuentran en la propiedad objeto de este recurso, ya se encuentran debidamente dictaminados por las instancias competentes; c) Respecto al expediente N° 23693-P tramitado ante la Dirección de Aguas, se verifica que el mismo corresponde a una solicitud sobre aguas subterráneas (aprovechamiento de pozo) con ubicación en coordenadas CRTM05 518179.8433, 1025371.6360; la cual, se encuentra localizada a más de 6 kilómetros del sitio de ubicación del predio 124198-000 del partido de Puntarenas. Es decir, la concesión no tiene relación alguna con la propiedad objeto de este recurso; d) Respecto al pozo DM-90 se verifica que se encuentra a más de 55 metros del lindero del predio 124198-000 del partido de Puntarenas, por lo que, el mismo no interfiere ni con la propiedad ni con el diseño de sitio de la AOP. De ahí que, el retiro operacional del pozo (ROP), no puede grabar a propiedades circunvecinas, como lo pretende el accionante; e) Respecto al expediente N°23569 tramitado ante la Dirección de Aguas, se comprueba que corresponde a una concesión que se encuentra otorgada mediante resolución R-1892-2023-AGUAS-MINAE del 28 de noviembre de 2023, para el aprovechamiento de 0.01 litros de una quebrada con nombre Diablo, para ser aprovechada en terreno 166218-000 del partido de Puntarenas. Por lo que, esta concesión tampoco tiene relación alguna con la propiedad objeto de este recurso, pues véase que la misma fue otorgada sobre otra finca; f) Respecto a la propiedad 124198-000 -objeto de este recurso- se determina que actualmente la misma no cuenta con permisos de aprovechamientos de agua otorgado por el Ministerio de Ambiente y Energía; y g) Finalmente, se tiene por establecido que no se tiene registro de solicitud alguna para trasvase de aguas entre cuencas. Bajo tal tesitura, no se observan acciones u omisiones por parte de las autoridades recurridas que ameriten de la intervención de la Sala y en consecuencia, toda vez que, no se logran acreditar ni de manera indiciaria afectación alguna en los términos que se reclaman. Ergo, se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Así las cosas, se descarta la lesión al artículo 50 constitucional."
"Thus, the violation of Article 50 of the Constitution is ruled out."
Considerando III
"Así las cosas, se descarta la lesión al artículo 50 constitucional."
Considerando III
"Bajo tal tesitura, no se observan acciones u omisiones por parte de las autoridades recurridas que ameriten de la intervención de la Sala y en consecuencia, toda vez que, no se logran acreditar ni de manera indiciaria afectación alguna en los términos que se reclaman."
"Under these circumstances, the Chamber finds no actions or omissions by the respondent authorities warranting its intervention and, accordingly, since the alleged harm has not been proven even indicatively."
Considerando III
"Bajo tal tesitura, no se observan acciones u omisiones por parte de las autoridades recurridas que ameriten de la intervención de la Sala y en consecuencia, toda vez que, no se logran acreditar ni de manera indiciaria afectación alguna en los términos que se reclaman."
Considerando III
"la simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental, es propio de ser conocido en la vía de legalidad -administrativa o jurisdiccional-"
"the mere breach of legal obligations and duties imposed on public administrations in environmental matters is properly addressed through the ordinary legality channels —administrative or judicial—"
Voto concurrente del Magistrado Salazar Alvarado
"la simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental, es propio de ser conocido en la vía de legalidad -administrativa o jurisdiccional-"
Voto concurrente del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
**CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at nine hours twenty minutes on the fourteenth of June, two thousand twenty-four.
An amparo appeal processed in expediente No. 24-003771-0007-CO, filed by WÁLTER BRENES SOTO, identity card number 0206450800, against the WATER DIRECTORATE OF THE MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY AND THE NATIONAL ENVIRONMENTAL TECHNICAL SECRETARIAT (SETENA).
**Whereas:** **1.-** By a document incorporated into the Online Management System of this Office on February 12, 2024, the appellant files an amparo appeal against the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy and the National Environmental Technical Secretariat. He alleges that there is a project to be built on cadastral map P-0722473-2001, real property folio number 6-124198-000 located in the locality of Escaleras de Bahía Ballena de Osa, which has its environmental viability license, processed in administrative expediente DJ-0725-2022-SETENA and approved by resolution 0051-2023-SETENA. He details that the proposed project consists of the construction of 18 dwellings in the Fincas Filiales condominium. He alleges that, in the environmental assessment endorsed by SETENA, it is stated that no earthworks (movimientos de tierra) would be carried out outside the area of that project; however, the volume of earth to be mobilized, or alternatively to be kept, in that area was not specified. He emphasizes that, due to the nature of the site, which presents steep slopes and slope instability problems, great concern is generated among the neighbors of the Escaleras community. He argues that, due to the disposition of the terrain volumes within the property, possible impacts on protection zones are evident, such as soil erosion problems, including landslides due to terrain overload, material drag by runoff, and the direct impact on surface water bodies (the river channel and the Danto stream, which are in the vicinity of the project). He mentions that on the property there is a spring (manantial) and a ravine (quebrada) (the Danto ravine), which are registered by the Water Directorate and border the western sector of the map. He points out that both are water bodies that are reflected in the site design of the project, but the required protection for each of these is not reflected, nor, likewise, for the approved water concession. He asserts that, with the construction of this project, said channel and the mentioned source will be affected, especially because considerable earthworks (movimientos de tierra) will be carried out, without the proper extraction of these materials from the project being performed. He claims that the damage to the protection zones and the dragging of sediments into the waters are issues that were not duly analyzed, and, in the same way, the delimitation of the protection zone was ignored. He comments that in expediente number 23693 of the Water Directorate, which corresponds to a new concession application, it is indicated that the source is a "Spring" (Nacimiento) in such a way that, implicitly, they are indicating the existence of a spring (manantial), and therefore, protection must be applied within a radius of 100 meters in accordance with environmental regulations; however, this was ignored by SETENA and the Municipality of Osa. On the other hand, he argues that the margin of a radius of 40 meters for well DM-90 must be complied with, which was also not respected. He indicates that “the argument that it is on the other side of the well becomes impertinent, given that the 40 meters established by law are still not respected.” He relates that the project's constructions will invade the spring (manantial) and the well, violating what is established by the Ley Forestal, and without respecting the legal protection areas. He alleges that official communication DA-UHTPSOZ-0733-2023 from the Water Directorate (resolution N°1161-2023-SETENA of August 9, 2023, page 18) reports that there is a public domain channel of a permanent nature in the western sector of cadastral map P-722473-2001, which is called "Quebrada Diabla". He highlights that the required protection area is 50 meters if it is on broken terrain, in accordance with numeral 33 of the Ley Forestal and, in this case, it is broken terrain. He refers that the water concession (R-1892-2023-AGUAS-MINAE, expediente No. 23569) for the Diabla ravine was granted by MINAE and issued by the Water Directorate. He accuses that the required distance from the concession site, which is 100 meters, was set aside. He notes that in the Master Plan of the project, an intermittent stream is seen through the center of the site, which corresponds to the natural water flow found at the bottom of the valley. He explains that said stream is entitled to the specialized protection granted to all public water resources, which, in this case, because it is a broken, steep valley with riparian vegetation, is a minimum of 15 meters from the high-water line on each side of the stream. He sets forth that the water supply proposed for the development comes from an unproven, or minimally proven, spring (manantial) located in a neighboring watershed. He notes that the development proposes a water transfer between watersheds for a consumptive use that would not find its way back to the watershed of origin. He emphasizes that no analysis has been conducted on the environmental impact that the inter-watershed water transfer would have, “that is, in this specific case of the watershed below the proposed diversion point.” He notes that this diversion is very likely to have a negative impact on the existing watershed and the riparian vegetation dependent on it, the birds and other wildlife, without setting aside the impact on residents living below the diversion point. He considers that a comprehensive environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) of the project must be carried out and must be performed by an independent and qualified professional, in order to prevent, mitigate, or correct the negative impacts generated by the real estate development. He deems the right to a healthy and ecologically balanced environment to be harmed. He requests that the minimum protection zones surrounding the public streams and the water concession involved in the referred real estate project be respected. He requests that an environmental impact study on the water convergence between watersheds be carried out.
**2.-** By a document dated February 20, 2024, José Miguel Zeledón Calderón, Director of Water of the Ministry of Environment and Energy, reports that: “(...) REGARDING THE MERITS OF THE APPEAL As indicated, we will refer to that which is within the competence of this Directorate, leaving the matter of the environmental assessment of the project to SETENA. For purposes of being able to provide an adequate response, technical report DA-UHTPSOZ-0115-2024 was prepared by the technical area of the Térraba-South Pacific Hydrological Unit of the Water Directorate that serves the zone. As demonstrated in the report, a georeferencing was carried out both of the map and of the property cited by the appellant. (see figure 1 of the cited report) As stated in the cited document, it is noted that the National Environmental Technical Secretariat (SETENA) had requested to issue a finding on 3 water bodies in the area, according to official communication SETENA-DT-ASA-1007-2023, which was done through report DA-UHTPSO-0733-2023 which is attached to this response. The finding concludes: that the visit is carried out on map property 6-722473-2001, locating a public domain body of an intermittent nature, which is a nameless ravine, a tributary of the Diablo ravine. A natural depression is also located, which is not a public domain water body, and on the eastern boundary of the property in question, the Diabla ravine is located, which is a public domain water body of a permanent nature. Report DA-UHTPSOZ-0115-2024 continues to point out that the ravine called “Danto” by the appellant, according to cartographic review, does not exist. It also reports that there is no finding of any outcrop, spring (naciente), or spring (manantial) as indicated by the appellant. Regarding the cited expedientes, the following is noted: Expediente 23693-P involves a groundwater concession, not a surface water concession as indicated by the appellant, and is located more than 6 kilometers from the site in question. Expediente 23569 involves a surface water concession, granted by resolution 1892-2023-AGUAS MINAE on November 28, 2023, for a flow rate of 0.01 liters per second for domestic use. Likewise, there is a record that for the property registered under real folio registration 124198-000 (where, according to the appellant, the project in question will be developed), a water concession was requested for well DM-140 under expedientes 16931-P and 17011-P, for domestic use and irrigation of green areas, which have not been granted to date. Given that the appellant does not provide technical documentation that can be analyzed within the competencies of this Directorate, we refrain from ruling on what was stated by him regarding the possible impact on any watershed due to a water transfer that may be carried out, for which, according to our records, there is no procedure to date.” **3.-** By a brief dated February 22, 2024, Ulises Álvarez Acosta, General Secretary of the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), reports that: “(...) Second: Regarding the merits of the allegations: Initially, it is necessary to keep in mind that the Environmental License is a prior and initial act, for the realization or pursuit of concretizing a project and, by the principle of legality, SETENA is empowered to do only what the regulations allow, always within its competencies established in the Ley Orgánica del Ambiente (LOA) and the Regulations governing SETENA; for the specific case, the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC was applied. In accordance with this principle, the prerogatives of the institution are limited to those granted to it in the legal system; in accordance with the foregoing, the main function of this Secretariat is the Environmental Assessment process that applies to each case, according to the technical instruments provided for this purpose and which are based on scientific criteria, but not in issuing any class or type of final permit. With respect to the Viability-Environmental License, according to the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures, Executive Decree 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, in effect at the time of the environmental impact assessment of the project in question, it is the condition of acceptable balance between a development or activity and the environmental load it represents, which results in an administrative act that initially approves the procedure for assessing the environmental impacts generated by a specific activity. The entire procedure that the environmental viability requires to be granted, if completed and fulfilled before initiating any project, work, or activity, reflects its intermediate nature. The procedures and processes subsequent to the granting of the Viability-Environmental License are the jurisdiction of other institutions created for this purpose, and therefore, those situations arising from those permits must be analyzed and managed before them. This being the case, a detailed technical-legal study of the project, work, or activity is carried out before its construction or operation; hence the predictive nature of the Environmental License, and its purpose is that all necessary mitigation or compensation measures can be imposed to not cause irreparable damage to the environment; the ex ante nature of the environmental impact assessment is therefore reiterated in accordance with Article 17 of the LOA, which establishes: Article 17.- Environmental impact assessment. Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste, toxic or hazardous materials, will require an environmental impact assessment by the National Environmental Technical Secretariat created in this law. Its prior approval by this body will be an indispensable requirement to initiate the activities, works, or projects. The laws and regulations will indicate which activities, works, or projects will require the environmental impact assessment. The Environmental Viability (License) is an intermediate and preparatory administrative act, which establishes whether or not a project is environmentally viable, and that it meets the necessary requirements for the country's sustainable development. Once the requirement of obtaining viability is met, the developer must turn to the competent institutions to request the corresponding final permits to be able to carry out the activity. This being the case, the Environmental License is not a permit for the developer to concretize the proposed project, but rather they must go to the authorities that indeed must provide the final permits necessary for its development; and in this sense, without the developer being able to complete the final permits, it is not possible for them to develop the project. In the case at hand, the project was granted the Viability-Environmental License through resolution No. 0051-2023-SETENA at 11:26 hours on January 18, 2023. Now, for the attention of the present appeal, the issuance of a technical criterion for a better resolution was requested from the Environmental Assessment Department of the Secretariat; which issued official communication No. SETENA-DT-DEA-0179-2024, in which what was alleged by the appellant is clarified in detail, as follows: Regarding earthworks (movimientos de tierra), slopes, soil erosion due to landslides. According to the analysis of the expediente, it is determined that “…Yes, earthworks (movimientos de tierra) and fill are contemplated without mobilization outside the project area…”, and that for such impact, it is the developer's responsibility to comply with current regulations, which in this case for earthworks (movimiento de tierra) must comply with the provisions of Executive Decree No. 33959, especially when the developer, in the same D1 form, voluntarily agrees to adhere to an environmental standard or guide as appropriate for the Activity, Work, or Project (AOP), which will be mandatory for the developer from the moment SETENA grants environmental viability on January 18, 2023, through Resolution No. 0051-2023-SETENA. On the other hand, the developer has the obligation to comply with and observe what is indicated and recommended in the soil study and slope stability study (...) which proposes the measures for stabilization, control, and runoff management, and which also concludes that “…Based on the results obtained from the stability analysis, all geotechnical profiles analyzed present stable conditions without seismic activity (static condition), as well as for dynamic conditions with accelerations of up to 0.20g, with safety factors higher than the established minimums…” Regarding the Protection Zones of water bodies When analyzing the expediente, it is possible to show that indeed, in the site design provided by the developer, a water body crossing the property with its respective protection area is identified; likewise, the location of the spring (yurro) on the west side of the property can be visualized. Both water bodies, according to the design, do not interfere with the construction works of the AOP. According to the analysis carried out by the Geography Unit of this Secretariat (...) and according to the consultation of the official layers of the SINT, as well as those of the Water Directorate (SINIGIR-DA), at the time of the review and geospatial analysis of the expediente, the presence of any spring (naciente) was not evidenced, therefore the delimitation of its protection area was not requested. Now, reference is made to two expedientes related to water concessions, expediente No. 23693 (ND on the official page of DA) and expediente No. 23569, granted according to R-1892-2023-AGUAS-MINAE, of November 28, 2023, which, according to information provided to this appeal, are new concessions, which were evidently granted after this Secretariat had granted the Environmental Viability according to Resolution No. 0051-2023-SETENA, of January 18, 2023. On the other hand, regarding the mentioned well (DM-90), it is important to indicate that it is located outside the property, more than 55 meters from the boundary, so it neither interferes with the property nor with the site design of the AOP. Therefore, the operational setback (retiro operacional del pozo, ROP) cannot encumber neighboring properties. Furthermore, it should be noted that the delimitation of the protection areas of water bodies is established by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), so what is determined and defined by INVU for each of the water bodies located within the property must be respected, as well as being respected in the site design of the AOP. It is important to mention that, even when any property contains surface or underground water bodies, both the developer and the general population have the obligation to comply with the legislation in force on environmental matters, regardless of the AOP, and must therefore respect the protection areas and operational setbacks according to Ley Forestal No. 7575. Regarding the water supply With respect to this point, within the digital expediente, the respective note of water availability was provided, issued by the ASADA Puerto Nuevo Bahía Ballena, in which it is certified that the ASADA has “…hydric capacity for a total of 20 residential services…” (…) and the Environmental Viability (VLA) is granted with the understanding of the construction of 18 houses. It is important to remember that it is not within SETENA's competence to define and/or verify if the provision of the service is sufficient for the number of people who will use the resource in the project. The concessioned flow rate for the water supply proposal, as well as the impact that may be generated by said availability, is the competence of the Water Directorate (DA) or the Instituto de Acueductos y Alcantarillados, if the availability is to be granted by the ASADA. With the foregoing technical information, it is proven that the topic of earthworks (movimiento de tierras) was indeed analyzed and forms part of the Assessment that SETENA carried out on the project in question; as well as the water body located within the property on which the project is intended to be carried out. Note that it is indicated that the Viability License granted to the project is prior (January of last year 2023) to the water concessions mentioned by the appellant (November of the same year), whereby it was not possible for them to be included in the Assessment carried out on the project. Finally, from the sphere of SETENA, water availability is a requirement of mere observance, to know that in the area where the proposed project is intended to be developed, the developer will indeed have the necessary water availability; it is not a requirement that must be analyzed in depth, and in that line, it is outside the competencies of this Secretariat to determine if the amount available is or is not necessary, since that discussion is alien to SETENA and falls to the Water Directorate. This being the case, the conclusion is that, regarding the facts alleged in the present amparo appeal, and based on the technical report for a better resolution, it is concluded that the appellant is not correct, given that the Administration, through this Secretariat, acted in accordance with its competencies and in respect of due process in administrative matters of the Environmental Assessment Process.” **4.-** By a document incorporated into the electronic expediente on February 27, 2024, the appellant replies to the report rendered by the Water Directorate, reiterates his allegations, and requests that the appeal be granted.
**5.-** In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Magistrate Hess Herrera; and, **Considering:** **I.- SUBJECT OF THE APPEAL.** – The appellant alleges that there is a project to be built on cadastral map P-0722473-2001, real property folio number 6-124198-000 located in the locality of Escaleras de Bahía Ballena de Osa, which has its environmental viability license, processed in administrative expediente DJ-0725-2022-SETENA and approved by resolution 0051-2023-SETENA. He affirms that, in the environmental assessment endorsed by SETENA, it is stated that no earthworks (movimientos de tierra) would be carried out outside the area of that project; however, the volume of earth to be mobilized, or alternatively to be kept, in that area was not specified. He argues that, due to the disposition of the terrain volumes within the property, possible impacts on protection zones are evident, such as soil erosion problems, including landslides due to terrain overload, material drag by runoff, and the direct impact on surface water bodies (the river channel and the Danto stream, which are in the vicinity of the project). He mentions that on the property there is a spring (manantial) and a ravine (quebrada) (the Danto ravine), which are registered by the Water Directorate and border the western sector of the map. He relates that the project's constructions do not respect the minimum protection zones surrounding the public streams and the water concession involved in the referred real estate project. He sets forth that the water supply proposed for the development comes from an unproven, or minimally proven, spring (manantial) located in a neighboring watershed. He notes that the development proposes a water transfer between watersheds for a consumptive use that would not find its way back to the watershed of origin. He emphasizes that no analysis has been conducted on the environmental impact that the inter-watershed water transfer would have.
**II.- PROVEN FACTS.** Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided for in the initial order:
(see reports rendered by the Dirección de Aguas, SETENA, and evidence provided).
III.- ON THE MERITS. - The appellant alleges that there is a project to be built on cadastral plan P-0722473-2001, property folio number 6-124198-000, located in the locality of Escaleras de Bahía Ballena de Osa, which has its environmental viability license (licencia ambiental de viabilidad), processed in administrative file DJ-0725-2022-SETENA and approved through resolution 0051-2023-SETENA. He states that, in the environmental assessment endorsed by SETENA, it is indicated that no earthworks (movimientos de tierra) would be carried out outside the area of that project; however, the volume of earth to be moved, or retained, in that zone was not specified. He argues that, due to the arrangement of land volumes within the property, potential impacts on protection zones are evident, such as soil erosion problems, including landslides due to land overload, material dragging by runoff, and the direct impact on surface water bodies (the riverbed and the Danto stream, which are located near the project). He mentions that on the property there is a spring (manantial) and a stream (the Danto stream), which are registered by the Dirección de Aguas and adjoin the western sector of the plan. He relates that the project constructions do not respect the minimum protection zones surrounding the public streams and the water concession involved in the referred real estate project. He states that the proposed water supply for the development comes from an unproven, or minimally proven, spring (manantial) located in a neighboring basin. He points out that the development proposes an inter-basin water transfer for a consumptive use that would not find its way back to the basin of origin. He highlights that no analysis whatsoever has been conducted on the environmental impact that the inter-basin water transfer would have.
From the reports rendered by the representatives of the respondent authorities—given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the body of evidence, it has been demonstrated that SETENA processed administrative file DJ-0725-2022-SETENA, corresponding to an application for an environmental viability license, for a project to be built on cadastral plan P-0722473-2001, property folio number 6-124198-000, belonging to Acquarello Escaleras Dominical S.A., located in the locality of Escaleras de Bahía Ballena de Osa. Therefore, through resolution N°0051-2023-SETENA at 11:26 hours on January 18, 2023, Technical Report DEA-0018-2023-SETENA of the Initial Environmental Assessment for the project called Acquarello Dominical, file number D1-0725-2022-SETENA, was acknowledged and it was agreed to grant environmental viability. Now, it is established that in Considerando III of resolution N°0051-2023-SETENA, the following was recorded as relevant: “(…) THE DEVELOPER IS WARNED THAT: At all times, they must comply with the conforming land use established in the corresponding Canton's Territorial Regulatory Plan. The project submitted to the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) process through this file comprises only the works described as the project description attached to Assessment Document D1, according to the information provided, so any different work must, prior to its commencement, present the corresponding analysis. If the type of project activity changes, the corresponding Municipality must be informed. If the project requires tree felling, the permit must be previously processed at the local subregional office of MINAE/SINAC (Art. 27 of the Ley Forestal), and it is also warned that Protection Areas must be respected (Art. 33 and 34 Ley Forestal), including the implementation within the project development of good practices aimed at promoting the optimal balance of natural resources and the sustainable use of the forest according to its management category. All precautions must be maintained to minimize and reduce any possibility of contaminating soils, streams, and sewers with the waste produced by the activity, complying with the Law for Integrated Waste Management, Law Nº 8839 and its Regulation, Decreto Ejecutivo Nº 37567-S-MINAET-H called General Regulation to the Law for Integrated Waste Management.” Likewise, it is verified that SETENA, through official letter SETENA-DT-ASA-1007-2023, requested the Dirección de Aguas to assess three water bodies in the area. In response to the above, on July 7, 2023, the Technical Area Térraba-Pacífico Sur Hydrological Unit issued technical report N°OFICIO-DA-UHTPSOZ-0733-2023, in which it was stated, as relevant: “(…) OBSERVATIONS: Source 1 corresponds to a nameless stream approximately 1 meter wide and 10 cm deep through which an estimated water flow of 0.4 L/s flows, coming from the final point of Source 2. Through analysis of nearby drilled wells (especially wells DM-90 and DM-140), it is determined that the origin of this stream is possibly due to water flow exposure from water retention on sandy-clay soil approximately 20 meters thick. Rounded rock blocks with an average diameter of 20 cm are located on it. The site topography has a medium slope. The climatic conditions at the site at the time of the visit correspond to the rainy season (Fig. 1 and 2A). Source 2 is a natural depression approximately 0.5 meters wide and 1 meter deep. It is completely dry and is composed mainly of sandy-clay residual soil. The site topography has a medium slope. The climatic conditions at the site at the time of the visit correspond to the rainy season (Fig. 1 and 2B). Finally, on the eastern boundary of the property of interest, from coordinates CRTM05: Lat. 1019426, Long. 520752 to coordinates CRTM05: Lat. 1019280; Long. 520707, is the Quebrada Diablo, which is a public domain and permanent water body, according to the Dominical Cartographic Sheet, I.G.N. (Fig. 1 and 3). Therefore, it is determined from field observations that Source 1 is a Nameless Stream, which is a public domain and intermittent water body. Source 2, for its part, corresponds to a Natural Depression, which is not a public domain water body. Finally, on the eastern boundary of the property of interest, from coordinates CRTM05: Lat. 1019426, Long. 520752 to coordinates CRTM05: Lat. 1019280; Long. 520707, is the Quebrada Diablo, which is a public domain and permanent water body, according to the Dominical Cartographic Sheet, I.G.N.” Furthermore, according to technical report DA-UHTPSOZ-0115-2024 issued by the Térraba-Pacífico Sur Hydrological Unit, after reviewing the 1:50000 Cartographic Sheet Dominical 3443-IV of the Instituto Geográfico Nacional (IGN), no stream named “Quebrada Danto” is visualized; it being noted that on said cartographic sheet, the plan is affected by the Quebrada Diablo and a nameless stream, both assessed in official letter DA-UHTPSOZ-0733-2023. Similarly, as indicated in technical reports DA-UHTPSOZ-0115-2024 issued by the Térraba-Pacífico Sur Hydrological Unit and No. SETENA-DT-DEA-0179-2024 from SETENA's Department of Environmental Assessment, there is no evidence of an outcrop, spring (naciente), or spring (manantial) in the area of interest. On another note, file N° 23693-P corresponds to a groundwater application (well use) located at coordinates CRTM05 518179.8433, 1025371.6360, which is located more than 6 kilometers from the location site of property 124198-000 of the Puntarenas registry. For its part, it has been demonstrated that well DM-90 is located more than 55 meters from the boundary of property 124198-000 of the Puntarenas registry, and therefore, it interferes neither with the property nor with the site design of the AOP. Hence, the well's operational setback (retiro operacional del pozo, ROP), cannot encumber surrounding properties. In the case of file N°23569, it corresponds to a concession that has been granted through resolution R-1892-2023-AGUAS-MINAE of November 28, 2023, for the use of 0.01 liters from a stream named Diablo, to be used on property 166218-000 of the Puntarenas registry. Moreover, it is established that for property 124198-000, two applications for groundwater use are registered under files 17011-P and 16931-P, which are being processed by Big Sur S.A. to use groundwater from well DM-140; however, these concessions have not been granted, and therefore, at present, the property in question does not have a water use permit granted by the Ministerio de Ambiente y Energía. Likewise, it is established that no concession applications are currently registered in the name of Acquarello Escaleras Dominical S.A. for supplying the alleged project. Finally, it is established that currently, the Dirección de Aguas has no record of any application for inter-basin water transfer.
Thus, the violation of Article 50 of the Constitution is ruled out. The foregoing, inasmuch as it is determined that: a) SETENA requested the Dirección de Aguas to assess the water bodies observed on property 6-124198-000—pointed out in the filing brief—concluding through technical report N°OFICIO-DA-UHTPSOZ-0733-2023, as relevant: “(…) Therefore, it is determined from field observations that Source 1 is a Nameless Stream, which is a public domain and intermittent water body. Source 2, for its part, corresponds to a Natural Depression, which is not a public domain water body. Finally, on the eastern boundary of the property of interest, from coordinates CRTM05: Lat. 1019426, Long. 520752 to coordinates CRTM05: Lat. 1019280; Long. 520707, is the Quebrada Diablo, which is a public domain and permanent water body, according to the Dominical Cartographic Sheet, I.G.N.” (underlining does not correspond to the original); b) According to technical report DA-UHTPSOZ-0115-2024 issued by the Térraba-Pacífico Sur Hydrological Unit and technical report No. SETENA-DT-DEA-0179-2024 from SETENA's Department of Environmental Assessment, a stream named “Quebrada Danto” is not visualized, nor is there evidence of an outcrop, spring (naciente), or spring (manantial) in the area of interest. Hence, the alleged risk to the water body that the appellant calls “arroyo or quebrada Danto,” nor to an alleged spring (manantial), is not admissible, because according to the technical reports issued, the water bodies located on the property subject to this appeal have already been duly assessed by the competent authorities; c) Regarding file N° 23693-P processed before the Dirección de Aguas, it is verified that it corresponds to a groundwater application (well use) located at coordinates CRTM05 518179.8433, 1025371.6360, which is located more than 6 kilometers from the location site of property 124198-000 of the Puntarenas registry. That is to say, the concession has no relationship whatsoever with the property subject to this appeal; d) Regarding well DM-90, it is verified that it is located more than 55 meters from the boundary of property 124198-000 of the Puntarenas registry, and therefore, it interferes neither with the property nor with the site design of the AOP. Hence, the well's operational setback (ROP), cannot encumber surrounding properties, as the petitioner intends; e) Regarding file N°23569 processed before the Dirección de Aguas, it is verified that it corresponds to a concession that has been granted through resolution R-1892-2023-AGUAS-MINAE of November 28, 2023, for the use of 0.01 liters from a stream named Diablo, to be used on property 166218-000 of the Puntarenas registry. Therefore, this concession also has no relationship whatsoever with the property subject to this appeal, as it is evident that it was granted on another property; f) Regarding property 124198-000—subject to this appeal—it is determined that it currently does not have water use permits granted by the Ministerio de Ambiente y Energía; and g) Finally, it is established that there is no record of any application for inter-basin water transfer. Under such circumstances, no actions or omissions are observed on the part of the respondent authorities that warrant the intervention of this Chamber, and consequently, since no impact is credibly demonstrated, even indicatively, in the terms claimed. Ergo, the appeal is declared without merit.
IV.- DIFFERENT REASONS OF JUDGE SALAZAR ALVARADO. Although, like the majority, I declare the appeal without merit, I do so based on the following reasons:
The protection of a healthy and ecologically balanced environment, in the Costa Rican Legal System, is safeguarded not only in Article 50 of the Political Constitution but also in a series of laws and executive decrees (regulations) in force, such as the Ley Orgánica del Ambiente, Law N° 7554 of October 4, 1995; the Ley de Biodiversidad, Law N° 7788 of April 30, 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Law N° 7317 of October 21, 1992; and Decreto Ejecutivo N° 31849 of May 24, 2004, General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures, to name just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutional review from legality review. In this regard, it is the undersigned's criterion that this Chamber, by way of amparo, should only hear a matter where a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or gravity, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the matter must be raised and discussed in the legality jurisdiction. Therefore, the mere noncompliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is properly heard in the legality jurisdiction—administrative or judicial—where, with much greater scope, the alleged noncompliance or omissions can be scrutinized. It must be borne in mind that the amparo appeal is a summary, informal, simple, and swift process, such that from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its powers, and initiates a proceeding with the issuance of administrative acts, its knowledge falls outside the scope of action of this specialized jurisdiction. Therefore, the review of administrative actions carried out regarding an environmental issue that requires, for proper assessment, a full cognition process, is only possible in the ordinary jurisdiction, given that the design of the amparo process is incompatible with the contrasting or review of technical or legal criteria developed under the protection of current legal or regulatory norms, or with the gathering of new and greater evidentiary elements necessary for contrasting or reviewing the criteria already contained in the administrative file of the case. The contrary would imply transforming the amparo into an ordinary process of full cognition, thereby denaturing it and rendering nugatory the purposes for which it was designed, consequently losing its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened, in various forms, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its knowledge and oversight correspond to the contentious-administrative jurisdiction. It is, precisely, the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls under the legality jurisdiction. Consequently, this appeal should have been rejected outright, since its object is a matter properly to be discussed, analyzed, and resolved in the legality jurisdiction. However, since it was not done so, the appropriate course is to declare it without merit, without making any pronouncement regarding the merits of the issue raised, as it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and conduct conform or not, in substance, to the provisions of the legal system at the statutory level, regarding the protection, safeguarding, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
V.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that if any document on paper has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, they must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The appeal is declared without merit. Judge Salazar Alvarado sets forth different reasons, considering that it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and conduct conform or not, in substance, to the provisions of the legal system at the statutory level, regarding the protection, safeguarding, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Alexandra Alvarado P.
Jose Roberto Garita N.
Digitally Signed Document -- Verification code -- Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 14:53:12.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2024016399 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de junio de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 24-003771- 0007-CO, interpuesto por WÁLTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, contra la DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al Sistema de Gestión en Línea de este Despacho el 12 de febrero de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Alega que existe un proyecto para construirse en el plano catastral P-0722473-2001, folio inmueble número 6- 124198-000 ubicado en la localidad de Escaleras de Bahía Ballena de Osa, el cual cuenta con su licencia ambiental de viabilidad, tramitada en el expediente administrativo DJ-0725- 2022-SETENA y aprobada mediante la resolución 0051-2023-SETENA. Detalla que el proyecto propuesto consta de la construcción de 18 viviendas en el condominio Fincas Filiales. Alega que, en la evaluación ambiental avalada por la SETENA, se indica que no se realizarían movimientos de tierra fuera del área de ese proyecto; sin embargo, no se especificó el volumen de tierra a movilizar, o bien a mantener, en esa zona. Destaca que, por la naturaleza del sitio que presenta fuertes pendientes y problemas de inestabilidad de taludes, se genera una gran preocupación de los vecinos de la comunidad de Escaleras. Aduce que, debido a la disposición de los volúmenes de terreno dentro de la propiedad, se advierten las posibles afectaciones en las zonas de protección, como lo son problemas de erosión del suelo, incluyendo deslizamientos por sobrecarga del terreno, arrastre de material por escorrentía y el impacto directo sobre los cuerpos de agua superficiales (el cauce del río y del arroyo Danto, los cuales se encuentran en las cercanías del proyecto). Menciona que en el predio existe un manantial y una quebrada (la quebrada Danto), que se encuentran registradas por la Dirección de Aguas y colindan con el sector occidental del plano. Señala que ambos son cuerpos de agua que se plasman en el diseño del sitio del proyecto, pero no se refleja la protección requerida para cada uno de estos y, de igual manera, para la concesión de agua aprobada. Asegura que, con la construcción de este proyecto, dicho canal y la fuente mencionada se verán afectados, sobre todo porque se realizarán movimientos de tierra considerables, sin que se realice la extracción adecuada de estos materiales del proyecto. Reclama que el perjuicio de las zonas de protección y el arrastre de sedimentos en las aguas, son temas que no fueron debidamente analizados y, de misma manera, se ignoró la delimitación de la zona de protección. Comenta que en el expediente número 23693 de la Dirección de Aguas, que corresponde a una nueva solicitud de concesión, se indica que la fuente es "Nacimiento" de tal manera que, implícitamente, están indicando la existencia de un manantial, y por ende, se debe aplicar una protección en un radio de 100 metros de acuerdo con la normativa ambiental; sin embargo, ello fue ignorado por la SETENA y la Municipalidad de Osa. Por otro lado, sostiene que se debe cumplir con el margen de un radio de 40 metros para el pozo DM-90, el cual tampoco fue respetado. Indica que “deviene impertinente el argumento de que se encuentra al otro lado del pozo, dado que igual no se respetan los 40 metros establecidos por ley”. Relata que las construcciones del proyecto invadirán el manantial y el pozo, violentando lo establecido por la Ley Forestal, y sin que se respeten las áreas de protección legales. Alega que el oficioDA-UHTPSOZ-0 733-2023 de la Dirección de Aguas (resolución N°1161-2023-SETENA del 9 de agosto del 2023, página 18) informa que existe un canal de dominio público de carácter permanente en el sector occidental del plano catastral P-722473-2001, que se denomina "Quebrada Diabla". Resalta que el área de protección requerida es de 50 metros si se trata de terreno quebrado, de conformidad con el numeral 33 de la Ley Forestal y, en este caso, es un terreno quebrado. Refiere que la concesión de agua (R-1892-2023- AGUAS-MINAE, expediente n.° 23569) para la quebrada Diabla fue otorgada por el MINAE y expedida por la Dirección de Aguas. Acusa que se dejó de lado la distancia requerida desde el lugar de la concesión, la cual es de 100 metros. Acota que en el Plan Maestro del proyecto, se ve una corriente intermitente a través del centro del sitio, que corresponde al flujo natural de agua que se encuentra en el fondo del valle. Explica que a dicho arroyo le corresponde la protección especializada que se otorga a todos los recursos hídricos públicos, la cual, en este caso, por ser un valle quebrado, escarpado, con vegetación de ribera, es de un mínimo de 15 metros desde la línea alta del agua a cada lado del arroyo. Expone que el suministro de agua propuesto para el desarrollo es proveniente de un manantial no probado, o mínimamente probado, que se encuentra en una cuenca vecina. Apunta que el desarrollo propone una transferencia de agua entre cuencas para un uso consuntivo que no encontraría su camino de regreso a la cuenca de origen. Resalta que no se ha realizado análisis alguno sobre el impacto ambiental que tendría la transferencia de agua entre cuencas, “es decir, en este caso específico de la cuenca debajo del punto de desviación propuesto”. Apunta que es muy probable que dicho desvío tenga un impacto negativo en la cuenca existente y en la vegetación ribereña dependiente de la misma, las aves y demás vida silvestre, sin dejar de lado la afectación a los residentes que viven debajo del punto de desvío. Considera que se debe realizar un análisis integral de impacto ambiental del proyecto y debe ser efectuado por un profesional independiente y calificado, a efecto de prevenir, mitigar o corregir los impactos negativos generados por el desarrollo inmobiliario. Estima lesionado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se ordene respetar las zonas mínimas de protección que rodean los arroyos públicos y la concesión de agua involucrados en el proyecto inmobiliario referido. Solicita que se realice un estudio de impacto ambiental sobre el encuentro de agua entre cuencas.
2.- Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2024, José Miguel Zeledón Calderón, director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, informa que: “(…) SOBRE EL FONDO DEL RECURSO Tal y como se indicó nos referiremos a lo que es competencia de esta Dirección, dejando el tema de evaluación ambiental del proyecto a SETENA. Para efectos de poder dar una respuesta adecuada se elaboró el informe técnico DA-UHTPSOZ-0115-2024, por parte del área técnica de la Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur de la Dirección de Agua que atiende la zona. Tal y como se demuestra en el informe, se realizó una georreferenciación tanto del plano como de la propiedad que cita el recurrente. (ver figura 1 del informe citado) Conforme lo indicado en el documento citado, se tiene que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) había solicitado dictaminar 3 cuerpos de agua en la zona, según oficio SETENA-DT-ASA-1007-2023, lo que se hizo mediante informe DA-UHTPSO-0733-2023 el cual se adjunta a la presente respuesta. El dictamen concluye: que la visita se realiza en la propiedad plano 6-722473-2001, localizándose un cuerpo de dominio público de carácter intermitente, que es quebrada sin nombre, afluente de la quebrada Diablo. También se ubica una depresión natural, que no es un cuerpo de agua de dominio público, y en el lindero este de la propiedad en cuestión, se ubica la quebrada Diabla que es un cuerpo de agua del dominio público y de carácter permanente. Continúa señalando el informe DA-UHTPSOZ-0115-2024, que la quebrada denominada “Danto” por el recurrente según revisión cartográfica no existe. También informa que no existe dictamen de algún afloramiento, naciente o manantial como lo indica el recurrente. En cuanto a los expedientes citados se tiene lo siguiente: Expediente 23693-P, se trata de una concesión de aguas subterráneas no de aguas superficiales como indica el recurrente, y se encuentra a más de 6 kilómetros del sitio en cuestión. Expediente 23569 se trata de concesión de agua superficial, otorgada mediante resolución 1892-2023-AGUAS MINAE el 28 de noviembre del 2023, por un caudal de 0.01 litros por segundo para uso doméstico. Asimismo, se tiene registro de que para la finca inscrita bajo la matrícula folio real 124198-000 (en donde según el recurrente se desarrollará el proyecto en cuestión) se solicitó concesión de agua del pozo DM-140 bajo los expedientes 16931-P y 17011-P, para uso doméstico y riego de zonas verdes, los cuales a la fecha no se han otorgado. En vista de que el recurrente no aporta documentación técnica que pueda analizarse dentro de las competencias de esta Dirección, omitimos pronunciarnos sobre lo señalado por éste en cuanto a la posible afectación de alguna cuenca por un trasvase de aguas que se vaya a realizar, lo cual según nuestros registros a la fecha no existe trámite alguno al respecto.” 3.- Por memorial de fecha 22 de febrero de 2024, Ulises Álvarez Acosta, secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), informa que: “(…) Segundo: Sobre el fondo de los alegatos: Inicialmente, es necesario tener presente que la Licencia Ambiental es un acto previo e inicial, para la realización o búsqueda de concreción de un proyecto y por principio de legalidad la SETENA está facultada para hacer únicamente lo que la normativa le permite, siempre dentro de sus competencias establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente (LOA) y los Reglamentos que rigen la SETENA, para el caso específico se aplicó el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. De conformidad con este principio las prerrogativas de la institución se limitan a aquellas que le son otorgadas en el ordenamiento jurídico; de conformidad con lo anterior la función principal de esta Secretaría es el proceso de Evaluación Ambiental que aplica para cada caso, según los instrumentos técnicos previstos al efecto y que se fundamentan en criterios científicos, mas no en emitir ninguna clase o tipo de permiso final. En lo que respecta a la Viabilidad Licencia Ambiental de acuerdo al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC vigente al momento de la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto de marras, es la condición de equilibrio aceptable, entre un desarrollo o actividad y la carga ambiental que el mismo representa, el cual deviene en un acto administrativo que aprueba de forma inicial el procedimiento de evaluación de los impactos ambientales que genera una actividad específica. Todo el procedimiento que la viabilidad ambiental requiere para ser otorgada, de haberse completado y cumplido antes de iniciar cualquier proyecto, obra o actividad, esto refleja su naturaleza intermedia. Los trámites y procesos consecuentes al otorgamiento de la Viabilidad Licencia Ambiental son jurisdicción de otras instituciones creadas al efecto, y por ello, aquellas situaciones que devengan de esos permisos deben ser analizados y gestionados ante ellas. Así las cosas, se realiza un estudio técnico jurídico detallado del proyecto, obra o actividad antes de su construcción u operación; de ahí el carácter predictivo de la Licencia Ambiental y es fin es que se puedan imponer todas aquellas medidas de mitigación o compensación que sean necesarias para no causar un daño de imposible reparación al ambiente, se reitera entonces el carácter ex ante de la Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el artículo 17 de la LOA que establece: Artículo 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental. La Viabilidad (Licencia) Ambiental es un acto administrativo intermedio y preparatorio, que establece que un proyecto es o no viable ambientalmente, y que cumple con los requisitos necesarios para el desarrollo sostenible del país. Una vez cumplido el requisito de la obtención de la viabilidad el desarrollador debe dirigirse a las instituciones competentes a solicitar los permisos finales correspondientes para poder realizar la actividad. Así las cosas, no es la Licencia Ambiental un permiso para que la desarrolladora concrete el proyecto propuesto, sino que debe de acudir ante las instancias que en efecto deben de brindar los permisos finales necesarios para el desarrollo del mismo; y en este sentido, sin que la parte desarrolladora pueda completar los permisos finales, no le es posible desarrollar el proyecto. En el caso de marras al proyecto se le otorgó la Viabilidad Licencia Ambiental por medio de la resolución No. 0051-2023-SETENA de las 11 horas 26 minutos del 18 de enero del 2023. Ahora bien, para la atención del presente recurso se solicitó la emisión de criterio técnico para mejor resolver al Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría; el cual emitió el oficio No. SETENA-DT-DEA-0179-2024, en el cual se aclara con detalle lo alegado por el recurrente, de la siguiente forma: Sobre los movimientos de tierra, taludes, erosión del suelo por deslizamientos. Según el análisis del expediente, se logra determinar que “…Sí, se contempla movimientos de tierra y relleno sin movilización fuera del área del proyecto…”, y que para tal impacto es responsabilidad del desarrollador cumplir con la normativa vigente, que en este caso para el movimiento de tierra se deberá de cumplir con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº 33959, más aún cuando el desarrollador, en el mismo formulario D1, se compromete a adherirse voluntariamente a una norma o guía ambiental según corresponda para la Actividad, Obra o Proyecto (AOP), la cual será de acatamiento obligatorio para el desarrollador, desde el momento en que la SETENA le otorga la viabilidad ambiental en fecha 18 de enero de 2023, mediante la Resolución Nº 0051- 2023-SETENA. Por otro lado, el desarrollador tiene la obligación de cumplir y acatar lo indicado y recomendado en el estudio de suelos y estabilidad de taludes (…) el cual propone las medidas para la estabilización, control y manejo de escorrentía, y que además concluye que “…De los resultados obtenidos del análisis de estabilidad, todos los perfiles geotécnicos analizados, se presentan condiciones estables sin sismo (condición estática), así como también para condiciones dinámicas con aceleraciones de hasta 0,20g, con factores de seguridad superiores a los mínimos establecidos…” Sobre la Zonas de protección de cuerpos de agua Al realizar el análisis del expediente, se logra evidenciar que efectivamente en el diseño de sito aportado por el desarrollador, se identifica un cuerpo de agua que atraviesa la propiedad con su respectiva área de protección; así mismo, se logra visualizar la ubicación del yurro del lado oeste de la propiedad. Ambos cuerpos de agua, según diseño, no interfieren con las obras constructivas de la AOP. Según el análisis que realizó la Unidad de Geografía de esta Secretaría (…) y según la consulta a las capas oficiales del SINT, así como las de la Dirección de Aguas (SINIGIR-DA), al momento de la revisión y análisis geoespacial del expediente, no se evidencio la presencia de alguna naciente, por lo cual no se solicitó la delimitación del área de protección de la misma. Ahora bien, se hace referencia a dos expedientes relacionados a concesiones de agua expediente N° 23693 (ND en la página oficial de DA) y expediente N° 23569, otorgada según R-1892-2023-AGUAS-MIANE, del 28 de noviembre del 2023, las cuales, según información aportada a este recurso, son concesión nuevas, que evidentemente fueron otorgadas después de que esta Secretaria otorgará la Viabilidad Ambiental según la Resolución Nº 0051-2023-SETENA, del 18 de enero de 2023. Por otro lado, con respecto al pozo mencionado (DM-90), es importante indicar que el mismo se localiza fuera de la propiedad, a más de 55 metros del lindero, por lo que el mismo no interfiere ni con la propiedad ni con el diseño de sitio de la AOP. Por tanto, el retiro operacional del pozo (ROP), no puede grabar a propiedades circunvecinas. Además, cabe destacar que, la delimitación de las áreas de protección de los cuerpos de agua, son establecidos por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), por lo que se deberá de respetar lo determinado y definido por el INVU para cada uno de los cuerpos de agua ubicados dentro de la propiedad, así como respetarse en el diseño de sitio de la AOP. Es importante mencionar, que aun cuando en cualquier propiedad se ubiquen cuerpos de agua superficiales o subterráneas, tanto el desarrollador, así como la población en general, tienen la obligación de acatar la legislación vigente en materia ambiental, indistintamente de la AOP, por lo cual debe de respetar las áreas de protección y retiros operacionales según Ley Forestal N° 7575. Sobre el suministro de agua Con respecto a este punto, dentro del expediente digital, fue portada (sic) la respectiva nota de disponibilidad de agua, emitida por la ASADA Puerto Nuevo Bahía Ballena, en la cual se certifica que la ASADA tiene “…capacidad hídrica para un total de 20 servicios domiciliares…” (…) y la Viabilidad Ambiental (VLA) se otorga en el entendido de la construcción 18 casas. Es importante recordar que no es competencia de la SETENA definir y/o verificar si la dotación del servicio es suficiente para la cantidad de personas que vayan a utilizar el recurso en el proyecto. El caudal concesionado para la propuesta de suministro de agua, así como el impacto que vaya a ser generado por dicha disponibilidad, es competencia de la Dirección de Aguas (DA) o del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, si la disponibilidad la va a otorgar la ASADA. Con la información técnica anterior, queda por demostrado que el tema de movimiento de tierras sí fue analizado y forma parte de la Evaluación que realizó SETENA al proyecto de marras; así como también el cuerpo de agua que se encuentra dentro de la propiedad en la que se pretende realizar el proyecto. Nótese que, se indica que la Licencia de Viabilidad que se otorgó al proyecto es previa (enero del pasado 2023) a las concesiones de agua que menciona la parte recurrente (noviembre del mismo año), con lo cual no era posible que entraran dentro de la Evaluación que se realizó al proyecto. Finalmente, desde la esfera de SETENA la disponibilidad de agua es un requerimiento de mera observancia, para saber que en el área que se pretende desarrollar el proyecto que se propone, efectivamente el o la desarrolladora contará con la disponibilidad de agua necesaria; no es un requerimiento que deba analizarse de fondo, y en esa línea queda fuera de las competencias de esta Secretaría determinar si la cantidad con que cuentan es o no la necesaria, ya que esa discusión es ajena a la SETENA y compete a la Dirección de Aguas. Así las cosas, la conclusión es que, con respecto a los hechos alegados en el presente recurso de amparo, y con base en el informe técnico para mejor resolver se concluye que no lleva razón el recurrente dado que La Administración, desde esta Secretaría, actuó a conformidad desde sus competencias y en respeto del debido proceso en materia administrativa del Proceso de Evaluación Ambiental.” 4.- Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 27 de febrero de 2024, el recurrente replica el informe rendido por la Dirección de Aguas, reitera sus alegatos y solicita se declare con lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. - Alega el recurrente que existe un proyecto para construirse en el plano catastral P-0722473-2001, folio inmueble número 6- 124198-000 ubicado en la localidad de Escaleras de Bahía Ballena de Osa, el cual cuenta con su licencia ambiental de viabilidad, tramitada en el expediente administrativo DJ-0725- 2022-SETENA y aprobada mediante la resolución 0051-2023-SETENA. Afirma que, en la evaluación ambiental avalada por la SETENA, se indica que no se realizarían movimientos de tierra fuera del área de ese proyecto; sin embargo, no se especificó el volumen de tierra a movilizar, o bien a mantener, en esa zona. Aduce que, debido a la disposición de los volúmenes de terreno dentro de la propiedad, se advierten las posibles afectaciones en las zonas de protección, como lo son problemas de erosión del suelo, incluyendo deslizamientos por sobrecarga del terreno, arrastre de material por escorrentía y el impacto directo sobre los cuerpos de agua superficiales (el cauce del río y del arroyo Danto, los cuales se encuentran en las cercanías del proyecto). Menciona que en el predio existe un manantial y una quebrada (la quebrada Danto), que se encuentran registradas por la Dirección de Aguas y colindan con el sector occidental del plano. Relata que las construcciones del proyecto no respetan las zonas mínimas de protección que rodean los arroyos públicos y la concesión de agua involucrados en el proyecto inmobiliario referido. Expone que el suministro de agua propuesto para el desarrollo es proveniente de un manantial no probado, o mínimamente probado, que se encuentra en una cuenca vecina. Apunta que el desarrollo propone una transferencia de agua entre cuencas para un uso consuntivo que no encontraría su camino de regreso a la cuenca de origen. Resalta que no se ha realizado análisis alguno sobre el impacto ambiental que tendría la transferencia de agua entre cuencas.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- SOBRE EL FONDO. - Alega el recurrente que existe un proyecto para construirse en el plano catastral P-0722473-2001, folio inmueble número 6- 124198-000 ubicado en la localidad de Escaleras de Bahía Ballena de Osa, el cual cuenta con su licencia ambiental de viabilidad, tramitada en el expediente administrativo DJ-0725- 2022-SETENA y aprobada mediante la resolución 0051-2023-SETENA. Afirma que, en la evaluación ambiental avalada por la SETENA, se indica que no se realizarían movimientos de tierra fuera del área de ese proyecto; sin embargo, no se especificó el volumen de tierra a movilizar, o bien a mantener, en esa zona. Aduce que, debido a la disposición de los volúmenes de terreno dentro de la propiedad, se advierten las posibles afectaciones en las zonas de protección, como lo son problemas de erosión del suelo, incluyendo deslizamientos por sobrecarga del terreno, arrastre de material por escorrentía y el impacto directo sobre los cuerpos de agua superficiales (el cauce del río y del arroyo Danto, los cuales se encuentran en las cercanías del proyecto). Menciona que en el predio existe un manantial y una quebrada (la quebrada Danto), que se encuentran registradas por la Dirección de Aguas y colindan con el sector occidental del plano. Relata que las construcciones del proyecto no respetan las zonas mínimas de protección que rodean los arroyos públicos y la concesión de agua involucrados en el proyecto inmobiliario referido. Expone que el suministro de agua propuesto para el desarrollo es proveniente de un manantial no probado, o mínimamente probado, que se encuentra en una cuenca vecina. Apunta que el desarrollo propone una transferencia de agua entre cuencas para un uso consuntivo que no encontraría su camino de regreso a la cuenca de origen. Resalta que no se ha realizado análisis alguno sobre el impacto ambiental que tendría la transferencia de agua entre cuencas.
De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por demostrado que SETENA tramitó expediente administrativo DJ-0725-2022-SETENA, correspondiente a solicitud de licencia ambiental de vialidad, para un proyecto a construirse en el plano catastral P-0722473-2001, folio inmueble número 6- 124198-000, perteneciente a Acquarello Escaleras Dominical S.A., ubicado en la localidad de Escaleras de Bahía Ballena de Osa. Por lo anterior, mediante resolución N°0051-2023-SETENA de las 11:26 horas del 18 de enero de 2023, se conoció el Informe Técnico DEA-0018-2023-SETENA de la Evaluación Ambiental Inicial del proyecto denominado Acquarello Dominical, expediente número D1-0725-2022-SETENA y se acordó otorgar la viabilidad ambiental. Ahora bien, se tiene que en el Considerando III de la resolución N°0051-2023-SETENA se consignó en lo conducente: “(…) SE PREVIENE AL DESARROLLADOR QUE: En todo momento, debe cumplir con lo indicado en el uso conforme de suelo establecido en el Plan Regulador Territorial del Cantón correspondiente. El proyecto sometido al proceso de evaluación de impacto ambiental mediante el presente expediente comprende únicamente las obras descritas como descripción de proyecto adjunta al Documento de Evaluación D1, según información aportada, por lo que cualquier obra diferente, deberá de previo a su inicio presentar el análisis correspondiente. De cambiarse el tipo de actividad del proyecto, debe informarse a la Municipalidad correspondiente. Si el proyecto requiere corta de árboles, deberá tramitar previamente el permiso en la Oficina subregional local del MINAE/SINAC (art. 27 de la Ley Forestal), además se previene que debe respetar la Áreas de Protección (art. 33 y 34 Ley Forestal), debiendo incluir en el desarrollo del proyecto buenas prácticas encaminadas a favorecer el equilibrio óptimo de los recursos naturales y el aprovechamiento sostenible del bosque según sea la categoría que manejo. Se debe mantener todas las previsiones para minimizar y reducir cualquier posibilidad de contaminar los suelos, quebradas y alcantarillas con los residuos producidos por su actividad, cumpliendo con la Ley para la Gestión Integral de Residuos, Ley Nº 8839 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 37567- S-MINAET-H denominado Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos.” De igual forma, se comprueba que SETENA mediante oficio SETENA-DT-ASA-1007-2023 solicitó a la Dirección de Aguas, dictaminar 3 cuerpos de agua en la zona. Atendiendo lo anterior, el 07 de julio de 2023 el Área Técnica Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur, emitió el informe técnico N°OFICIO-DA-UHTPSOZ-0733-2023, en el cual, se indicó en lo que interesa: “(…) OBSERVACIONES: La Fuente 1 corresponde con una quebrada sin nombre de ancho de 1 metro y una profundidad de 10 cm aproximadamente por donde fluye un caudal de agua estimado de 0.4 L/s proveniente del punto final de la Fuente 2. Mediante análisis de pozos perforados cercanos (en especial de los pozos DM-90 y DM-140), se determina que el origen de esta quebrada es posiblemente por exposición de flujo de agua por retención de agua sobre suelo arenosoarcilloso de un espesor aproximado de 20 metros. Sobre ella se ubican bloques redondeados de roca de diámetro promedio de 20 cm. La topografía del sitio es de pendiente media. Las condiciones climáticas del sitio en el momento de la visita corresponden a a la época lluviosa (Fig. 1 y 2A). La Fuente 2 se trata de una depresión natural aproximadamente de 0.5 metros de ancho y 1 metro de profundidad. La misma se encuentra completamente seca y está compuesta principalmente de suelo residual tipo arenoso-arcilloso. La topografía del sitio es de pendiente media. Las condiciones climáticas del sitio en el momento de la visita corresponden a a la época lluviosa (Fig. 1 y 2B). Finalmente, en el lindero este de la propiedad de interés desde las coordenadas CRTM05: Lat. 1019426, Long. 520752 y hasta las coordenadas CRTM05: Lat. 1019280; Long. 520707 se ubica la Quebrada Diablo, la cual es un cuerpo de agua del dominio público y de carácter permanente, según la Hoja Cartográfica Dominical, I.G.N. (Fig. 1 y 3). Por tanto, se determina lo observado en campo, que las Fuente 1 se trata de una Quebrada Sin Nombre, la cual es un cuerpo de agua del dominio y de carácter intermitente. Por su parte, la Fuente 2 corresponde a una Depresión Natural, la cual no es un cuerpo de agua del dominio público. Finalmente, en el lindero este de la propiedad de interés desde las coordenadas CRTM05: Lat. 1019426, Long. 520752 y hasta las coordenadas CRTM05: Lat. 1019280; Long. 520707 se ubica la Quebrada Diablo, la cual es un cuerpo de agua del dominio público y de carácter permanente, según la Hoja Cartográfica Dominical, I.G.N.” Por otra parte, se tiene que según se indica en el informe técnico DA-UHTPSOZ-0115-2024 emitido por la Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur, una vez revisada la Hoja Cartográfica 1:50000 del Instituto Geográfico Nacional (IGN) Dominical 3443-IV, no se visualiza una quebrada con el nombre “Quebrada Danto”; teniéndose que, en dicha hoja cartográfica se observa que el plano si se ve afectado por la quebrada Diablo y una quebrada sin nombre, ambas dictaminadas en el oficio DA-UHTPSOZ-0733-2023. Igualmente, según se indica en los informes técnicos DA-UHTPSOZ-0115-2024 emitido por la Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur y el No. SETENA-DT-DEA-0179-2024 del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, no hay evidencia de un afloramiento, naciente o manantial en la zona de interés. En otra línea, se tiene que el expediente N° 23693-P corresponde a una solicitud sobre aguas subterráneas (aprovechamiento de pozo) con ubicación en coordenadas CRTM05 518179.8433, 1025371.6360; la cual, se encuentra localizada a más de 6 kilómetros del sitio de ubicación del predio 124198-000 del partido de Puntarenas. Por su parte, se tiene por demostrado que, el pozo DM-90 se encuentra a más de 55 metros del lindero del predio 124198-000 del partido de Puntarenas, por lo que, el mismo no interfiere ni con la propiedad ni con el diseño de sitio de la AOP. De ahí que, el retiro operacional del pozo (ROP), no puede grabar a propiedades circunvecinas. En el caso, del expediente N°23569 corresponde a una concesión que se encuentra otorgada mediante resolución R-1892-2023-AGUAS-MINAE del 28 de noviembre de 2023, para el aprovechamiento de 0.01 litros de una quebrada con nombre Diablo, para ser aprovechada en terreno 166218-000 del partido de Puntarenas. Por otra parte, se tiene que, para el terreno 124198-000 se registran dos solicitudes de aprovechamientos de agua subterránea con expedientes 17011-P y 16931-P, mismas que, son gestionadas por Big Sur S.A. para utilizar agua subterránea proveniente del pozo DM-140; sin embargo, estas concesiones no se han otorgado, por lo que actualmente, la propiedad en cuestión no cuenta con permiso de uso de agua otorgado por el Ministerio de Ambiente y Energía. Asimismo, se tiene que actualmente no se registran solicitudes de concesión a nombre de Acquarello Escaleras Dominical S.A., para el abastecimiento del supuesto proyecto. Finalmente, se tiene que, actualmente la Dirección de Aguas no se tiene registro de solicitud alguna para trasvase de aguas entre cuencas.
Así las cosas, se descarta la lesión al artículo 50 constitucional. Lo anterior, por cuanto se determina que: a) SETENA solicitó a la Dirección de guas, dictaminar los cuerpos de agua observados en la propiedad 6-124198-000 -señalada en el escrito de interposición-, concluyéndose mediante informe técnico N°OFICIO-DA-UHTPSOZ-0733-2023, en lo que interesa: “(…) Por tanto, se determina lo observado en campo, que las Fuente 1 se trata de una Quebrada Sin Nombre, la cual es un cuerpo de agua del dominio y de carácter intermitente. Por su parte, la Fuente 2 corresponde a una Depresión Natural, la cual no es un cuerpo de agua del dominio público. Finalmente, en el lindero este de la propiedad de interés desde las coordenadas CRTM05: Lat. 1019426, Long. 520752 y hasta las coordenadas CRTM05: Lat. 1019280; Long. 520707 se ubica la Quebrada Diablo, la cual es un cuerpo de agua del dominio público y de carácter permanente, según la Hoja Cartográfica Dominical, I.G.N.” (subrayado no corresponde al original); b) Según el informe técnico DA-UHTPSOZ-0115-2024 emitido por la Unidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur y el informe técnico No. SETENA-DT-DEA-0179-2024 del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, no se visualiza una quebrada con el nombre “Quebrada Danto”, ni tampoco hay evidencia de un afloramiento, naciente o manantial en la zona de interés. De ahí que, no resulta atendible el supuesto riesgo sobre el cuerpo de agua que el recurrente denomina como “arroyo o quebrada Danto” ni tampoco sobre un supuesto manantial, pues según los informes técnicos emitidos los cuerpos de agua que se encuentran en la propiedad objeto de este recurso, ya se encuentran debidamente dictaminados por las instancias competentes; c) Respecto al expediente N° 23693-P tramitado ante la Dirección de Aguas, se verifica que el mismo corresponde a una solicitud sobre aguas subterráneas (aprovechamiento de pozo) con ubicación en coordenadas CRTM05 518179.8433, 1025371.6360; la cual, se encuentra localizada a más de 6 kilómetros del sitio de ubicación del predio 124198-000 del partido de Puntarenas. Es decir, la concesión no tiene relación alguna con la propiedad objeto de este recurso; d) Respecto al pozo DM-90 se verifica que se encuentra a más de 55 metros del lindero del predio 124198-000 del partido de Puntarenas, por lo que, el mismo no interfiere ni con la propiedad ni con el diseño de sitio de la AOP. De ahí que, el retiro operacional del pozo (ROP), no puede grabar a propiedades circunvecinas, como lo pretende el accionante; e) Respecto al expediente N°23569 tramitado ante la Dirección de Aguas, se comprueba que corresponde a una concesión que se encuentra otorgada mediante resolución R-1892-2023-AGUAS-MINAE del 28 de noviembre de 2023, para el aprovechamiento de 0.01 litros de una quebrada con nombre Diablo, para ser aprovechada en terreno 166218-000 del partido de Puntarenas. Por lo que, esta concesión tampoco tiene relación alguna con la propiedad objeto de este recurso, pues véase que la misma fue otorgada sobre otra finca; f) Respecto a la propiedad 124198-000 -objeto de este recurso- se determina que actualmente la misma no cuenta con permisos de aprovechamientos de agua otorgado por el Ministerio de Ambiente y Energía; y g) Finalmente, se tiene por establecido que no se tiene registro de solicitud alguna para trasvase de aguas entre cuencas. Bajo tal tesitura, no se observan acciones u omisiones por parte de las autoridades recurridas que ameriten de la intervención de la Sala y en consecuencia, toda vez que, no se logran acreditar ni de manera indiciaria afectación alguna en los términos que se reclaman. Ergo, se declara sin lugar el recurso.
IV.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Si bien, al igual que la mayoría, declaro sin lugar el recurso, lo hago con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito, que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental, es propio de ser conocido en la vía de legalidad -administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente, que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Salazar Alvarado consigna razones diferentes, al estimar que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Alexandra Alvarado P.
Jose Roberto Garita N.
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