← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 15744-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/06/2024
OutcomeResultado
The amparo is denied for lack of a prior request to the respondent authorities and because the claims involve matters of mere legality outside the Chamber's jurisdiction.Se declara sin lugar el amparo por falta de gestión previa ante las autoridades recurridas y por tratarse de un asunto de mera legalidad ajeno a la competencia de la Sala Constitucional.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denies an amparo filed by a Curridabat resident challenging the placement of new utility poles on the sidewalk in front of La Colina Ecological Park. The petitioner argued that pedestrian transit, especially for seniors and disabled persons, was affected, the natural landscape was visually deformed, and the existing solar-panel lighting was being removed. The Court finds the amparo inadmissible because the petitioner failed to first file a formal request with the authorities—CNFL and the Municipality—before seeking constitutional relief, a requirement established in case law. The petitioner only did so after being prompted by the Chamber. Moreover, the Chamber states it lacks jurisdiction over purely technical or legality matters regarding precise pole location or lighting type, directing such disputes to ordinary administrative or judicial channels. The CNFL demonstrated that the works comply with technical regulations and that the chosen placement maintains a minimum 1.20m clearance, respecting Law 7600 and pedestrian rights.La Sala Constitucional declara sin lugar un amparo presentado por un vecino de Curridabat que cuestionaba la colocación de nuevos postes de luz sobre la acera frente al Parque Ecológico La Colina. El recurrente alegaba que se afectaba el tránsito de personas, se deformaba visualmente el espacio natural y se eliminaba el alumbrado sostenible con paneles solares existente. El tribunal determina que el recurso es improcedente porque el accionante no había formulado ninguna gestión formal previa ante las autoridades recurridas, la CNFL y la Municipalidad de Curridabat, antes de acudir al amparo, requisito exigido por la jurisprudencia constitucional. Fue solo después de que la Presidencia de la Sala le previno que realizó las gestiones. Además, la Sala aclara que no es competente para analizar aspectos técnicos de mera legalidad sobre la ubicación exacta de los postes o el tipo de luminarias, remitiendo cualquier disconformidad a las vías ordinarias. Se destaca que la CNFL informó y acreditó que los trabajos se realizan conforme a la normativa técnica y que la ubicación elegida no obstaculiza el paso peatonal, respetando la Ley 7600.
Key excerptExtracto clave
Having reviewed the arguments presented by the petitioner, the information provided under oath by the respondent authorities, and all evidence in the record, this Constitutional Court finds no merit to grant this amparo proceeding. This is principally because the petitioner neither alleged nor, much less, demonstrated that he had filed, prior to this amparo, a request or complaint before either the CNFL or the authorities of the Municipality of Curridabat, through which the grievances alleged here were presented, and that such authorities failed to issue a resolution within a reasonable time. In this regard, the petitioner must be made aware that this Constitutional Chamber is not an instance for processing complaints; a criterion upheld by abundant case law (see, for example, Judgment No. 2018-3787). In any case, that is, despite the foregoing, the petitioner must note that this Chamber is not competent—since in essence it is a matter of mere legality—to analyze and determine the specific location where the light poles should be placed or installed, or the specific type of luminaires they must have.Revisados los argumentos expuestos por la parte accionante, lo informado bajo la solemnidad de juramento por las autoridades recurridas, así como todas las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito alguno para acoger este proceso de amparo. Lo anterior, medularmente, dado que el recurrente no alegó ni, mucho menos, demostró, haber formulado, de previo a la formulación de este amparo, una gestión o denuncia, sea ante la CNFL o bien ante las autoridades de la Municipalidad de Curridabat, mediante las cuales, a su vez, se hayan expuesto los agravios acá señalados y que, por su parte, tales autoridades no hayan emitido una resolución dentro de un plazo razonable. En ese sentido, se debe aclarar a la parte recurrente que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias; criterio que ha sido sostenido a través de copiosa jurisprudencia (véase, a modo de ejemplo, lo dispuesto en la Sentencia No. 2018-3787). En todo caso, es decir, pese a lo arriba consignado, debe tomar en cuenta el recurrente que esta Sala no es competente, por tratarse, en el fondo, de un tema de mera legalidad, para analizar y determinar en qué lugar en específico se deben colocar o instalar los postes de luz que reclama o bien, el tipo concreto de luminarias que estos deben llevar.
Pull quotesCitas destacadas
"esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias"
"this Constitutional Chamber is not an instance for processing complaints"
Considerando III
"esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias"
Considerando III
"no es competente, por tratarse, en el fondo, de un tema de mera legalidad, para analizar y determinar en qué lugar en específico se deben colocar o instalar los postes de luz que reclama o bien, el tipo concreto de luminarias que estos deben llevar"
"it is not competent, because it is essentially a matter of mere legality, to analyze and determine the specific location where the light poles claimed should be placed or installed, or the specific type of luminaires they must have"
Considerando III
"no es competente, por tratarse, en el fondo, de un tema de mera legalidad, para analizar y determinar en qué lugar en específico se deben colocar o instalar los postes de luz que reclama o bien, el tipo concreto de luminarias que estos deben llevar"
Considerando III
"las ubicaciones de los postes van en cumplimiento de la norma técnica estipulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), el Reglamento de la Ley N°7600, criterios de sostenibilidad referentes a distancias respecto a la flora y fauna del Parque La Colina, y la distancia reglamentada para el libre tránsito de peatones del Gobierno Local"
"the pole locations comply with the technical standard stipulated by the Public Services Regulatory Authority (ARESEP), the Regulation of Law No. 7600, sustainability criteria regarding distances to flora and fauna of La Colina Park, and the regulated distance for free pedestrian transit of the Local Government"
Hecho probado 15
"las ubicaciones de los postes van en cumplimiento de la norma técnica estipulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), el Reglamento de la Ley N°7600, criterios de sostenibilidad referentes a distancias respecto a la flora y fauna del Parque La Colina, y la distancia reglamentada para el libre tránsito de peatones del Gobierno Local"
Hecho probado 15
Full documentDocumento completo
Case File: 24-010455-0007-CO Type of Matter: Amparo Action SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty hours on June seven, two thousand twenty-four.
An amparo action filed by ESTEBAN UREÑA UMAÑA, identification card number 0113000581, against COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ (CNFL) AND THE MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
WHEREAS:
Drafted by Justice Garita Navarro; and,
WHEREAS:
The petitioner complains that the placement of new utility poles on the sidewalk in the community of Tirrases de Curridabat, in front of Parque Ecológico La Colina, (and not behind or outside it, as they previously were) violates fundamental rights because: a) it hinders the transit of people, especially older adults and those with some disability, b) it visually deforms a space of natural scenery with flora and fauna that stands out against existing urban structures, and c) the current solar panel lighting would be eliminated; a sensitive light that favors nature and does not affect the environment.
The following facts are deemed accredited as relevant to resolving this amparo action:
• Considers sustainability criteria during the execution of the works (…)” (see report).
“(…) 3.1. The pole located adjacent to the curb facilitates maintenance maneuvers for the distribution network. 3.2. The installation respects the minimum width established in the Regulation of Law N°7600, in its article 125, on sidewalks that meet this requirement. 3.3. The illumination located between the street and the sidewalk allows the light to extend over both sectors. 3.4. Placing a pole adjacent to the property generates a series of problems such as: contact of the pole surface with private property, maintenance maneuvers could not be performed safely, and a situation of invasion of private property by CNFL electrical technicians could occur. Particularly in this case, the request made by Mr. Ureña Umaña when he mentions ‘That the Compañía Nacional de Fuerza y Luz analyze, inspect, and reconsider the placement of poles or other structures in the area of Parque Ecológico La Colina,’ said analysis was conducted; however, technically the sites defined from the design comply with normative criteria in right-of-way and are regulated by the Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas eléctricas (SUINAC) of the Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), so the location recommended by Mr.
Ureña Umaña does not meet the technical conditions mentioned above, which is why current regulations could not be fulfilled, besides implying a direct impact on the flora and fauna of the park. 3.5. That with the programmed location of the poles, the probability is avoided that fauna which could inhabit the park's vegetation accesses the distribution network and causes electrical discharges due to contact with energized networks, resulting in animal deaths, as well as faults in the distribution network. 3.6. That placing the poles at that distance from the trees and moving away from the park boundary prevents short circuits and also impacts or effects on the local flora. This implies that the quantity of tree branches affected by pruning is less, in compliance with the CNFL Pruning Manual for Electrical Lines (Manual de Podas en líneas eléctricas de la CNFL) (…)” (see report).
“(…) I greet you and inform you that the procedure will be transferred to the areas of Gestión Vial as well as Ornato y Partes, and it will be transferred from the Mayor's Office so that they may provide a response within the legal timeframe, which is 10 business days. I also mention that the projects of the Compañía Nacional de Fuerza y Luz are independent, where the Municipality of Curridabat does not mediate, and for the procedures they carry out, having permits is not mediated, as they execute with their budget and contract the pertinent company after having carried out an entire contracting process. It is important to clarify that the poles that are changed will eventually be removed by the Company, as the person in charge of Gestión Vial made known to me. Therefore, I thank you for your understanding and await the response with a broader explanation from the mentioned areas (…)” (see evidence).
“(…) In relation to the procedure submitted by you, in which you raise several queries regarding the project for the placement of new electricity grid poles, by the Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), this at La Colina, specifically in front of the Ecological Park, you are informed that an inspection was conducted at the site, in which it is observed that the poles were placed leaving a minimum of 1.20m as established by Law 7600. Regarding the points requested by you, the following is detailed: 1. The Municipality does not grant permits to the CNFL for the placement of grid poles, because it is the institution administering the electrical service and with this project they seek to improve the service they provide. 2. The CNFL places the electricity grid poles in accordance with what is established in article 116 of the Construction Regulations (Reglamento de Construcciones), which indicates that they must be placed 0.25m behind the curb and gutter (cordón y caño). 3.
The installation of poles that the CNFL is carrying out is on public space and not within the Ecological Park. Regarding the query about the impact that the lights they will place in the public space could generate on nature, you should address the CNFL directly, as they are the professionals in the matter. 4. Any improvements you consider necessary within the Ecological Park should be raised through the service platform and directed to the Department of Parks and Beautification (Departamento de Parques y Ornato) (…)” (see evidence).
The petitioner comes before the Chamber and states that he is a resident of San José, Curridabat, Tirrases, in front of Parque Ecológico La Colina. He points out that on April 19, 2024, the Compañía Nacional de Fuerza y Luz, through a subsidiary company under its charge, came to the community to leave material for the apparent installation of light poles. The following day, April 20, several CNFL officials indicated that they would indeed be placing new light poles in the community. He claims that the placement of these light poles on the sidewalk (and not behind it as they currently are), affects the transit of people, mainly older adults and those with some type of disability. Likewise, he claims that these poles visually deform a space of natural settings with flora and fauna that stand out against the existing urban structures. Also, he maintains that it is currently illuminated with solar panel lighting; sensitive light that favors nature and does not affect the environment (sustainable design), with an aesthetic structure and perception of the space that provides a connection with the surroundings. He considers that the Municipality of Curridabat (which grants permits to install such poles), should review the regulatory plans (planes reguladores) and other regulations such as Law No. 7600.
For all of the above, he requests that this amparo be granted and “(…) consequently, the Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) be ordered to halt the placement and relocation works of public lighting and the electrical grid, that the placement locations of the poles be modified to areas that do not affect sidewalks or public roads, that lighting suitable for a space such as an Urban Ecological Park (Decreto Ejecutivo N° 42742-MINAE) in which a large amount of flora and fauna inhabits be used, in which the light used does not affect the ecosystem, that the Municipality of Curridabat be ordered to consider the implications of inequality and social implications in the few transit areas of the community and the environmental impact of excessive lighting as well as the unpleasant visualization of the place (…)”.
Having reviewed the arguments presented by the petitioner, the information given under the solemnity of oath by the respondent authorities, as well as all the evidence provided in the case file, this Constitutional Court does not consider that there is any merit to accept this amparo proceeding.
The foregoing, fundamentally, given that the petitioner neither alleged nor, much less, demonstrated having formulated, prior to the filing of this amparo, a request or complaint, either before the CNFL or before the authorities of the Municipality of Curridabat, through which, in turn, the grievances indicated herein had been set forth and that, for their part, such authorities had not issued a resolution within a reasonable timeframe. In this sense, the petitioner must be informed that this Constitutional Chamber is not an instance for processing complaints; a criterion that has been upheld through abundant jurisprudence (see, by way of example, the provisions in Judgment No. 2018-3787). According to the evidence provided in this matter, it was not until the Presidency of this Constitutional Court warned the petitioner to indicate whether he had submitted requests on the matter (and to provide them, if he had done so), that he proceeded to formulate them before the respondents, specifically, on April 28 and 30, both of 2024, given that this recurso de amparo was filed on April 20, 2024.
Thus, in no way could it be argued that the respondent authorities incurred in any type of undue or unreasonable delay in resolving these last requests. Even so, it must be taken into account that the case file shows that the request made before the respondent municipality was already addressed through official letters No. MC-CS-024-04-2024 and No. MC-DGV-0286-05-2024. Likewise, it was proven that the request made before the CNFL was attended to on April 30 of the current year itself. In this way, it is clear that only this fact pointed out above determines the inadmissibility of this amparo proceeding.
In any event, that is, despite the above stated, the petitioner must take into account that this Chamber is not competent, because it is, in essence, a matter of mere legality, to analyze and determine in which specific place the light poles he claims must be placed or installed, or the specific type of luminaires they must carry. Poles and luminaires that, according to what was reported, are currently being placed in the sector of La Colina de Tirrases Curridabat (among these, on the sidewalk in front of Parque Ecológico La Colina), in accordance with the so-called Comprehensive Reconstruction of the Electrical Distribution Network (Reconstrucción Integral de la Red de Distribución Eléctrica, RIDE) Project, San José East Sector (PRSJE). Let the petitioner note that it falls outside the scope of competence of this constitutional jurisdiction to examine and establish whether such poles should be placed on the sidewalk or behind or off it (as he seems to request it); or if the light should be provided or supplied through solar panels or through another type of mechanism. Any disagreement on these specific technical points must be formulated, if deemed appropriate, through the ordinary administrative or jurisdictional legality channels created specifically for this purpose.
Furthermore, it is important to highlight that, when the amparo was filed, the claimed works had not even concluded, but were rather just being carried out or in the execution phase. That is, the poles, anchors, and luminaires, among others, in the claimed sector, had not been definitively placed in their entirety.
In addition to the above, it is worth noting that the CNFL authorities, in their report, discredited all the allegations raised by the petitioner. Thus, it was reported and clarified that the works under study are carried out “(…) respecting the ‘Manual of Criteria for the Use of Construction Standards for Overhead Networks’ (Manual de Criterios de Uso de los Estándares Constructivos Redes Aéreas), (a normative document of the CNFL); which includes compliance with the technical regulations dictated by the Public Services Regulatory Authority (ARESEP) and the good practices for the construction of electrical distribution networks (…)” It was also stated that the poles are being located at that specific site “(…) because continuous sidewalks only exist on the side of Parque La Colina (south of the road), a situation that technically meets the necessary conditions for the placement of the poles (…)” which means that “(…) it would not affect the transit of people visiting the Park, thus discarding other sites that do not have sidewalks and, therefore, do not meet the technical requirements (…)” In that same order of considerations, it was explained that the location of the poles and anchors on the sidewalks does not obstruct the free transit of pedestrians and respects what is established in Law No. 7600.
It was reported that the sidewalks currently at the site in question have a width of 1.50m “(…) which complies with the established requirements for the right-of-way (…)”. Therefore “(…) the distance resulting from the placement of the pole adjacent to the curb is 1.20m, a distance that complies with the requirements of Law N°7600 (…)”. Likewise, it was stated that the distance between the spans of the distribution networks according to the Electrical Network Designs (distance from pole to pole), is within the range of approximately 40m to 60m.
On the other hand, it was reported that the existing luminaires at the referred location “(…) will be replaced by similar ones or the existing ones will be reused, therefore said works do not generate an impact on the ecosystem, since they do not vary the current luminosity conditions (…) the luminosity and quantity will be maintained as they currently exist, guaranteeing illumination across the entire width of the road (…)”.
Likewise, it is of interest to take into account the technical criteria, which, according to the CNFL respondents, support that the poles be located adjacent to the curb and not where the petitioner requests (off the sidewalk):
“(…) 3.1. The pole located adjacent to the curb facilitates maintenance maneuvers for the distribution network.
3.2. The installation respects the minimum width established in the Regulation of Law N°7600, in its article 125, on sidewalks that meet this requirement.
3.3. The illumination located between the street and the sidewalk allows the light to extend over both sectors.
3.4. Placing a pole adjacent to the property generates a series of problems such as: contact of the pole surface with private property, maintenance maneuvers could not be performed safely, and a situation of invasion of private property by CNFL electrical technicians could occur. Particularly in this case, the request made by Mr. Ureña Umaña when he mentions ‘That the Compañía Nacional de Fuerza y Luz analyze, inspect, and reconsider the placement of poles or other structures in the area of Parque Ecológico La Colina,’ said analysis was conducted; however, technically the sites defined from the design comply with normative criteria in right-of-way and are regulated by the Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas eléctricas (SUINAC) of the Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), so the location recommended by Mr. Ureña Umaña does not meet the technical conditions mentioned above, which is why current regulations could not be fulfilled, besides implying a direct impact on the flora and fauna of the park.
3.5. That with the programmed location of the poles, the probability is avoided that fauna which could inhabit the park's vegetation accesses the distribution network and causes electrical discharges due to contact with energized networks, resulting in animal deaths, as well as faults in the distribution network.
3.6. That placing the poles at that distance from the trees and moving away from the park boundary prevents short circuits and also impacts or effects on the local flora. This implies that the quantity of tree branches affected by pruning is less, in compliance with the CNFL Pruning Manual for Electrical Lines (Manual de Podas en líneas eléctricas de la CNFL) (…)”.
In addition to the above, it is noted that, due to the filing of this amparo, the CNFL authorities conducted an inspection at the site indicated by the petitioner, in order to inspect the works performed, determining and reconfirming that: “(…) the locations of the poles are in compliance with the technical standard stipulated by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), the Regulation of Law N°7600, sustainability criteria regarding distances from the flora and fauna of Parque La Colina, and the regulated distance for the free transit of pedestrians of the Local Government (…)”. Likewise, it was reported that the installation of the respective pole anchors will be carried out “(…) guaranteeing that none of the elements that compose this system impact the passage of pedestrians, nor affect the minimum width established in the Regulation of Law N°7600 (…)” Finally, it is of interest to point out that this Chamber is also not competent, as these are aspects of mere legality, to discredit or refute the technical criteria set forth above. Any disagreement one may have in this regard must be formulated through the cited ordinary legality channels.
* Based on the foregoing, as no violation of fundamental rights is observed, the appropriate course is to dismiss the appeal filed.
IV.DIFFERENT REASONS OF MAGISTRATE RUEDA LEAL In this case, I declare the recurso without merit solely because the petitioner did not prove having formulated, prior to the filing of the amparo, any request or petition either before the CNFL or before the Municipality of Curridabat.
The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on Electronic Case Files before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Corte Plena in session number 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The recurso is declared without merit. Magistrate Rueda Leal records different reasons.- \t Fernando Castillo V.
President \t Paul Rueda L.
\t \t Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
\t \t Ingrid Hess H.
Alexandra Alvarado P.
\t \t Jose Roberto Garita N.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del siete de junio de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por ESTEBAN UREÑA UMAÑA, cédula de identidad 0113000581, contra LA COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ (CNFL) Y LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Garita Navarro; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente reclama que la colocación de nuevos postes de luz sobre la acera en la comunidad de Tirrases de Curridabat, frente al Parque Ecológico La Colina, (y no detrás o fuera de esta, como anteriormente estaban), quebranta los derechos fundamentales por cuanto: a) dificulta el tránsito de las personas, especialmente de los adultos mayores y con alguna discapacidad, b) deforma visualmente un espacio de escenarios naturales con flora y fauna que sobresalen ante las estructuras urbanas existentes y c) se eliminaría el alumbrado actual con panel solar; luz sensible que favorece a la naturaleza y no afecta el medio ambiente.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
“(…) 3.1. El poste ubicado contiguo al cordón de caño facilita las maniobras de mantenimiento de la red de distribución. 3.2. La instalación respeta el ancho mínimo establecido en el Reglamento de la Ley N°7600, en su artículo 125, en las aceras que cumplan con este requerimiento. 3.3. La iluminación ubicada entre la calle y acera, permite que la luminosidad se extienda en ambos sectores. 3.4. La colocación de un poste contiguo a la propiedad, genera una serie de problemas como lo son: contacto de la superficie del poste con la propiedad privada, las maniobras de mantenimiento no se podrían ejecutar de forma segura y se podría presentar la situación de invasión de propiedad privada por pate de los técnicos eléctricos de la CNFL. Particularmente en este caso, la solicitud planteada por el señor Ureña Umaña cuando menciona “Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz analice, inspeccione y reconsidere la colocación de postes u otras estructuras en la zona del Parque Ecológico La Colina.”, dicho análisis fue realizado; sin embargo, técnicamente los sitios definidos desde el diseño cumplen con criterios normativos en derecho de vía y regulados por la Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas eléctricas (SUINAC) de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), por lo que la ubicación recomendada por el señor Ureña Umaña, no cumple con las condiciones técnicas mencionadas anteriormente, razón por la cual, no se podría cumplir la normativa vigente, además de que implica un impacto directo en la flora y fauna del parque. 3.5.
Que con la ubicación programada de los postes, se evita la probabilidad de que la fauna que pudiese habitar en la vegetación del parque, acceda a la red de distribución y le ocasione descargas eléctricas por el contacto con redes energizadas y se presenten muertes de animales, así como averías en la red de distribución. 3.6. Que el colocar los postes a esa distancia de los árboles y retirándose del lindero del parque, previene corto circuitos y además afectaciones o impacto a la flora del lugar. Esto implica que la cantidad de ramas de los árboles afectados por la poda sea menor, en cumplimiento del Manual de Podas en líneas eléctricas de la CNFL (…)” (ver informe).
“(…) Le saludo y le informo que el trámite será trasladado a las áreas de Gestión Vial como de Ornato y Partes, mismo será trasladado desde la Alcaldía para que le brinden respuesta en el plazo de ley que son 10 días hábiles. Además si le menciono que los proyectos de Compañía Nacional de Fuerza y Luz son de forma independiente en donde no media la Municipalidad de Curridabat, y para las gestiones que ellos realizan no media contar con permisos, pues ellos ejecutan con su presupuesto y contratan la empresa pertinente después de haber ejecutado todo un proceso de contratación, si es importante aclararle que los postes que se cambian en su momento serán removidos por la Compañía , así me lo hizo ver el encargado de Gestión Vial. Por tanto, le agradezco su comprensión y aguarde la respuesta con mayor amplitud de explicación por parte de las áreas mencionadas (…)” (ver prueba).
“(…) Con relación al trámite presentado por su persona, en el que plantea varias consultas referentes al proyecto de colocación de los nuevos postes del tendido eléctrico, por parte de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), esto en la Colina, específicamente frente al parque Ecológico, se le comunica que se realizó una inspección en el sitio, en la cual se observa que los postes se colocaron dejando mínimo el 1,20m que establece la Ley 7600. En cuanto a los puntos solicitados por su persona, se detalla lo siguiente: 1. La Municipalidad no otorga permisos al CNFL para la colocación de postes del tendido, debido a que es la institución administradora del servicio eléctrico y con este proyecto buscan mejorar el servicio que brindan. 2. El CNFL coloca los postes del tendido eléctrico de acuerdo con lo que se establece en el artículo 116 del Reglamento de Construcciones, el cual indica que se deben de colocar 0,25m detrás del cordón y caño. 3.
La instalación de postes que está realizando la CNFL es sobre el espacio público y no dentro del Parque Ecológico. En cuanto a la consulta sobre la afectación que podrían generar las luces que vayan a colocar en el espacio público a la naturaleza, se debe dirigir directamente al CNFL, ya que son los profesionales en la materia. 4. Las mejoras que considere necesarias dentro del Parque Ecológico deberán plantearse mediante la plataforma de servicios y dirigida al Departamento de Parques y Ornato (…)” (ver prueba).
El recurrente acude a la Sala y manifiesta que es una persona vecina de San José, Curridabat, Tirrases, frente al Parque Ecológico La Colina. Señala que el 19 de abril de 2024 la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, mediante una empresa subsidiaria a su cargo, se presentó a la comunidad a dejar material para la instalación aparentemente de postes de luz. Al día siguiente, 20 de abril, varios funcionarios de la CNFL indicaron que efectivamente realizarán la colocación de nuevos postes de luz en la comunidad. Alega que la colocación de esos postes de luz sobre la acera (y no detrás de esta como ya están), afecta el tránsito de las personas, principalmente de los adultos mayores y de aquellas con algún tipo de discapacidad. Asimismo, alega que estos postes deforman visualmente un espacio de escenarios naturales con flora y fauna que sobresalen ante las estructuras urbanas existentes. También, sostiene que actualmente se encuentra alumbrado con panel solar; luz sensible que favorece a la naturaleza y no afecta el medio ambiente (diseño sostenible), con estructura estética y percepción del espacio que brindan conexión con el entorno. Considera que la Municipalidad de Curridabat (la que otorga permisos para instalar tales postes), debería revisar los planes reguladores y otra normativa como la Ley No. 7600.
Por todo lo anterior, solicita que este amparo se acoja y “(…) en consecuencia se ordene a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) frenar las obras de colocación y reubicación del alumbrado público y tendido eléctrico, que se modifiquen los lugares de colocación de los postes en áreas que no afecten las aceras ni vías públicas, se utilice alumbrado apto para un espacio como Parque Ecológico Urbano (decreto ejecutivo N° 42742-MINAE) en el que habita gran cantidad de flora y fauna, en la que la luz utilizada no afecte el ecosistema, que se ordene a la Municipalidad de Curridabat considerar las implicaciones de desigualdad y sociales en las pocas áreas de tránsito de la comunidad y la afectación ambiental de un alumbrado excesivo como la visualización desagradable del lugar (…)".
Revisados los argumentos expuestos por la parte accionante, lo informado bajo la solemnidad de juramento por las autoridades recurridas, así como todas las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito alguno para acoger este proceso de amparo.
Lo anterior, medularmente, dado que el recurrente no alegó ni, mucho menos, demostró, haber formulado, de previo a la formulación de este amparo, una gestión o denuncia, sea ante la CNFL o bien ante las autoridades de la Municipalidad de Curridabat, mediante las cuales, a su vez, se hayan expuesto los agravios acá señalados y que, por su parte, tales autoridades no hayan emitido una resolución dentro de un plazo razonable. En ese sentido, se debe aclarar a la parte recurrente que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias; criterio que ha sido sostenido a través de copiosa jurisprudencia (véase, a modo de ejemplo, lo dispuesto en la Sentencia No. 2018-3787). Según la prueba aportada a este asunto, fue hasta que la Presidencia de este Tribunal Constitucional previno al accionante a señalar si había presentado gestiones sobre el particular (y a aportarlas, en caso de haberlo hecho), que este procedió a formularlas ante los recurridos, concretamente, los días 28 y 30 de abril, ambos de 2024, siendo que, este recurso de amparo fue interpuesto desde el 20 de abril de 2024.
De este modo, de ninguna manera, se podría argumentar que las autoridades recurridas incurrieron en algún tipo de dilación indebida o irrazonable en resolver estas últimas gestiones. Aún así, debe tomarse en cuenta que en autos consta que la gestión formulada ante el municipio recurrido ya fue atendida mediante oficios No. MC-CS-024-04-2024 y No. MC-DGV-0286-05-2024. Asimismo, se acreditó que a la gestión planteada ante la CNFL se le dio brindó atención el propio 30 de abril del año en curso. De este modo, resulta claro que solo este hecho supra apuntado, determina la improcedente de este proceso de amparo.
En todo caso, es decir, pese a lo arriba consignado, debe tomar en cuenta el recurrente que esta Sala no es competente, por tratarse, en el fondo, de un tema de mera legalidad, para analizar y determinar en qué lugar en específico se deben colocar o instalar los postes de luz que reclama o bien, el tipo concreto de luminarias que estos deben llevar. Postes y luminarias que, según se informó, se están actualmente colocando el sector de La Colina de Tirrases Curridabat (entre estos, en la acera frente al Parque Ecológico La Colina), de conformidad con el denominado Proyecto Reconstrucción Integral de la Red de Distribución Eléctrica (RIDE) Sector San José Este (PRSJE). Note el accionante que escapa del ámbito de competencias de esta jurisdicción constitucional examinar y establecer si tales postes deben ser colocados sobre la acera o detrás o fuera de esta (tal y como así pareciera lo solicita); o bien, si la luz debe brindarse o suministrarse a través de paneles solares o mediante otro tipo de mecanismo. Cualquier disconformidad sobre estos puntos técnicos en concreto, deberá ser formulada, si a bien se tiene, ante las vías ordinarias de legalidad administrativas o jurisdiccionales creadas especialmente al efecto.
Además, es importante destacar que, cuando se acudió en amparo, las obras reclamadas ni siquiera habían concluido, sino que estaban apenas llevándose a cabo o en fase de ejecución. Es decir, los postes, anclas y luminarias, entre otros, en el sector reclamado, no habían sido finalmente colocadas en su totalidad.
En adición a lo anterior, cabe apuntar que las autoridades de la CNFL, en su informe, desacreditaron todos los alegatos planteados por el recurrente. De este modo, se informó y aclaró que las labores bajo estudio se realizan “(…) respetando el “Manual de Criterios de Uso de los Estándares Constructivos Redes Aéreas”, (documento normativo de la CNFL); el cual, contiene el cumplimiento de la normativa técnica dictada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y las buenas prácticas de la construcción de redes de distribución eléctrica (…)” Se dijo también que los postes se están ubicando en dicho sitio en concreto “(…) porque solo existen aceras continuas del lado del Parque La Colina (sur de la vía), situación que técnicamente reúne las condiciones necesarias para la colocación de los postes (…)” lo cual significa que “(…) no afectaría el tránsito de las personas que visitan el Parque, descartando así otros sitios que no tienen aceras y por ende, no cumplen con los requerimientos técnicos (…)” En ese mismo orden de consideraciones se explicó que la ubicación de los postes y las anclas en las aceras no obstaculizan el libre tránsito de peatones y respetan lo establecido en la Ley No. 7600.
Se informó que las aceras actualmente se encuentran en el sitio en cuestión cuentan con un ancho de 1.50m “(…) lo que cumple con los requerimientos establecidos para el derecho de vía (…)”. Por ende “(…) la distancia que resulta de la colocación del poste contiguo al cordón de caño es de 1.20m, distancia que cumple con los requerimientos de la Ley N°7600 (…)”. Asimismo, se afirmó que la distancia entre los vanos de las redes de distribución según los Diseños de Red Eléctrica (distancia de poste a poste), se encuentra dentro del rango entre 40m y 60m aproximadamente.
De otra parte, se informó que las luminarias existentes en el referido lugar “(…) serán reemplazadas por otras similares o bien se reutilizarán las existentes, por lo que dichos trabajos no generan afectación al ecosistema, ya que no varían las condiciones de luminosidad actuales (…) la luminosidad y la cantidad se mantendrá como actualmente existe, garantizando la iluminación en todo el ancho de la calzada (…)”.
Igualmente, resulta de interés tomar en cuenta los criterios técnicos, que, según los recurridos de la CNFL, fundamentan que los postes se ubiquen contiguo al cordón de caño y no donde solicita el recurrente (fuera de la acera):
“(…) 3.1. El poste ubicado contiguo al cordón de caño facilita las maniobras de mantenimiento de la red de distribución.
3.2. La instalación respeta el ancho mínimo establecido en el Reglamento de la Ley N°7600, en su artículo 125, en las aceras que cumplan con este requerimiento.
3.3. La iluminación ubicada entre la calle y acera, permite que la luminosidad se extienda en ambos sectores.
3.4. La colocación de un poste contiguo a la propiedad, genera una serie de problemas como lo son: contacto de la superficie del poste con la propiedad privada, las maniobras de mantenimiento no se podrían ejecutar de forma segura y se podría presentar la situación de invasión de propiedad privada por pate de los técnicos eléctricos de la CNFL. Particularmente en este caso, la solicitud planteada por el señor Ureña Umaña cuando menciona “Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz analice, inspeccione y reconsidere la colocación de postes u otras estructuras en la zona del Parque Ecológico La Colina.”, dicho análisis fue realizado; sin embargo, técnicamente los sitios definidos desde el diseño cumplen con criterios normativos en derecho de vía y regulados por la Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas eléctricas (SUINAC) de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), por lo que la ubicación recomendada por el señor Ureña Umaña, no cumple con las condiciones técnicas mencionadas anteriormente, razón por la cual, no se podría cumplir la normativa vigente, además de que implica un impacto directo en la flora y fauna del parque.
3.5. Que con la ubicación programada de los postes, se evita la probabilidad de que la fauna que pudiese habitar en la vegetación del parque, acceda a la red de distribución y le ocasione descargas eléctricas por el contacto con redes energizadas y se presenten muertes de animales, así como averías en la red de distribución.
3.6. Que el colocar los postes a esa distancia de los árboles y retirándose del lindero del parque, previene corto circuitos y además afectaciones o impacto a la flora del lugar. Esto implica que la cantidad de ramas de los árboles afectados por la poda sea menor, en cumplimiento del Manual de Podas en líneas eléctricas de la CNFL (…)”.
En adición a lo anterior, se tiene que, con motivo de la interposición de este amparo, las autoridades de la CNFL realizaron una inspección en el sitio señalado por el recurrente, con el fin de inspeccionar los trabajos realizados, lográndose determinar y reconfirmar que: “(…) las ubicaciones de los postes van en cumplimiento de la norma técnica estipulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), el Reglamento de la Ley N°7600, criterios de sostenibilidad referentes a distancias respecto a la flora y fauna del Parque La Colina, y la distancia reglamentada para el libre tránsito de peatones del Gobierno Local (…)”. Asimismo, se informó que la instalación de las respectivas anclas de los postes se realizará “(…) garantizando que ninguno de los elementos que componen este sistema, impacten el paso de los peatones, ni afecte el ancho mínimo establecido en el Reglamento de la Ley N°7600 (…)” Finalmente, es de interés señalar que esta Sala tampoco es competente, por tratarse de aspectos de mera legalidad, para desvirtuar o refutar los criterios técnicos expuestos supra. Cualquier disconformidad que sea posea al respecto, debe ser formulada ante las citadas vías ordinarias de legalidad.
* En mérito de lo expuesto, al no observarse quebrantado los derechos fundamentales, lo que procede es desestimar el recurso planteado.
IV.RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL En la especie, declaro sin lugar el recurso únicamente porque la parte recurrente no acreditó haber formulado, previo a la interposición del amparo, alguna gestión o solicitud ni ante la CNFL ni ante la Municipalidad de Curridabat.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal consigna razones diferentes.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Alexandra Alvarado P.
Jose Roberto Garita N.
Document not found. Documento no encontrado.