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Res. 15681-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/06/2024
OutcomeResultado
The Chamber ordered SINAC to answer the complaint within one month and study and definitively address the wetland problem within twelve months, but denied the amparo against the Municipality of Nicoya.La Sala ordenó al SINAC responder la denuncia en un mes y estudiar y solucionar definitivamente la problemática del humedal en doce meses, pero rechazó el amparo contra la Municipalidad de Nicoya.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo only against SINAC because it failed to answer the environmental complaint filed on April 8, 2022 concerning the removal, filling, and degradation of the Río Lagarto wetland and mangrove in Playa Sámara. Although the Tempisque Conservation Area reported historical studies, preliminary delineation work, later complaints, and land-registration obstacles to ecosystem restoration, those measures did not replace a formal decision on the petitioner’s complaint or a definitive solution to the problem. The Chamber ordered SINAC officials to issue and communicate an appropriate response within one month. It also required them to complete, within twelve months, the studies, actions, and interagency coordination needed to determine the site’s actual condition and provide a definitive solution. The State was ordered to pay costs and resulting damages. The claim against the Municipality of Nicoya was denied, and separate opinions disagreed about the merits and the proper forum for enforcing the technically complex remedial order.La Sala Constitucional acogió el amparo únicamente contra el SINAC por la falta de respuesta a la denuncia ambiental presentada el 8 de abril de 2022 sobre la eliminación, relleno y degradación del humedal y manglar del río Lagarto en Playa Sámara. Aunque el Área de Conservación Tempisque informó sobre estudios históricos, delimitaciones preliminares, denuncias posteriores y obstáculos registrales para restaurar el ecosistema, esas actuaciones no sustituyeron una resolución formal de la gestión del recurrente ni una solución definitiva de la problemática. La Sala ordenó a las autoridades del SINAC responder y comunicar lo resuelto en el plazo de un mes. También les impuso realizar, dentro de doce meses, los estudios, acciones y coordinaciones necesarios para determinar la situación real del sitio y brindar una solución definitiva. Condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios. El recurso fue rechazado respecto de la Municipalidad de Nicoya, y hubo votos salvados sobre el fondo y la sede de ejecución.
Key excerptExtracto clave
The amparo is granted solely against the National System of Conservation Areas. David Chavarría Morales, acting executive director, and Nelson Marín Mora, regional director of the Tempisque Conservation Area (ACT), both of the National System of Conservation Areas (SINAC), are ordered, within the scope of their authority: (a) to adopt and direct the necessary actions so that, within ONE MONTH following notice of this judgment, an appropriate response is provided to the complaint filed by the petitioner on April 8, 2022, and the decision is communicated to him; and (b) likewise, to undertake the pertinent actions and coordination so that, within TWELVE MONTHS following notice of this judgment, the necessary and appropriate studies are conducted to determine the actual situation regarding the reported problem and provide a definitive solution. As to the Municipality of Nicoya, the amparo is denied.Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se ordena a David Chavarría Morales, director ejecutivo a.i y a Nelson Marín Mora, director regional del Área de Conservación Tempisque (ACT), ambos del del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), para que dentro del ámbito de sus competencias: a) adopten y giren las acciones necesarias, para que en el plazo de UN MES a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde respuesta como corresponda a la denuncia planteada por el recurrente en fecha 08 de abril de 2022 y se le comunique lo resuelto; b) Asimismo, realizar las acciones y coordinaciones pertinentes, para que en el plazo de DOCE MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, se efectúen los estudios necesarios y que correspondan a fin de determinar la situación real de la problemática denunciada y brindar una solución definitiva. En cuanto a la Municipalidad de Nicoya, se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"La secuencia de fotografías muestra la degradación que sufrió el manglar a lo largo de las décadas, con una clara reducción de su área que se observa en las fotografías de los años 1945, 1989 y 1996, sin que se pueda precisar el momento histórico en que esto ocurrió."
"The sequence of photographs shows the degradation suffered by the mangrove over the decades, with a clear reduction in its area visible in photographs from 1945, 1989, and 1996, although the precise historical moment when this occurred cannot be determined."
Informe técnico ACT-OR–T–313-2021
"La secuencia de fotografías muestra la degradación que sufrió el manglar a lo largo de las décadas, con una clara reducción de su área que se observa en las fotografías de los años 1945, 1989 y 1996, sin que se pueda precisar el momento histórico en que esto ocurrió."
Informe técnico ACT-OR–T–313-2021
"A partir de 1996, se observa que sobre el manglar se encuentra un relleno que terminó de modificar completamente su condición de humedal y de bosque de mangle, pues el relleno impide el ingreso de agua salada proveniente de las mareas y con ello, la regeneración natural."
"Beginning in 1996, fill can be seen over the mangrove that ultimately altered its condition as a wetland and mangrove forest completely, because the fill prevents tidal saltwater from entering and thereby prevents natural regeneration."
Informe técnico ACT-OR–T–313-2021
"A partir de 1996, se observa que sobre el manglar se encuentra un relleno que terminó de modificar completamente su condición de humedal y de bosque de mangle, pues el relleno impide el ingreso de agua salada proveniente de las mareas y con ello, la regeneración natural."
Informe técnico ACT-OR–T–313-2021
"La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes."
"Protection of a healthy and ecologically balanced environment under Costa Rica’s legal system is safeguarded not only by Article 50 of the Constitution, but also by a series of laws and executive decrees currently in effect."
Voto salvado del magistrado Salazar Alvarado
"La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes."
Voto salvado del magistrado Salazar Alvarado
"El simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen."
"The mere breach of obligations and duties legally imposed on public administrations in environmental matters should be heard through ordinary administrative or judicial legality proceedings, where the alleged breaches or omissions may be reviewed much more fully."
Voto salvado del magistrado Salazar Alvarado
"El simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen."
Voto salvado del magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. 2024015681 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty a.m. on June 7, 2024.
Writ of amparo (recurso de amparo) processed under expediente No. 24-003134- 0007-CO, filed by [Nombre01 001], identity card number [Valor CED01], against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) and the MUNICIPALIDAD DE NICOYA.
Findings of Fact (Resultando):
Justice Hess Herrera authored the opinion; and,
Whereas:
Before analyzing the merits of the matter—regarding the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings—it must be clarified that, since Judgment No. 2008-02545 of 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings (procedimientos administrativos especiales), for issuing a final administrative act concluding an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or for hearing the applicable administrative appeals (recursos administrativos). This case specifically presents an exception, because it concerns a complaint filed with the Área de Conservación Tempisque regarding an environmental situation. Having clarified this point, the Chamber proceeds to resolve the specific situation raised in this constitutional protection action (amparo).
Intervention as a supporting party (coadyuvancia) is a form of procedural intervention in which a person participates in a proceeding by joining the claims of one of the principal parties. Accordingly, anyone with a direct interest in the outcome of the action has standing to participate as a supporting party (coadyuvante); however, because the supporting party is not a principal claimant, that party is not directly affected by the judgment—that is, its effect cannot apply to that party directly and immediately, nor is that party affected by the judgment’s res judicata effect (cosa juzgada), although in constitutional protection matters the supporting party may benefit from the effect of the decision because of the erga omnes nature of the case law and precedents of the constitutional jurisdiction (Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). Based on the foregoing and pursuant to Article 34 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the application is accepted and the requested intervention as a supporting party before this Chamber is granted.
- The petitioner states that, in the wetland (humedal) and estuary (estero) of the río Lagarto in Playa Sámara, work is being carried out to eliminate wetlands and mangrove forest (manglar), together with filling operations (rellenos) affecting areas of high environmental fragility and the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) (an area comprising properties No. 502050001558Z, No. 502050091356 and No. 502050109521 under its Coastal Regulatory Plan (Plan Regulador Costero)). He states that, on 8 de abril de 2022, an environmental complaint was filed with SINAC, requesting information and corrective measures, as well as the delimitation and restoration of the affected areas. However, he alleges that the competent authorities have not resolved it. He also complains that, notwithstanding that complaint, the local government has granted concessions in the Maritime-Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre, ZMT).
The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter:
Accordingly, this large quantity of material is beyond the capacity of the Área de Conservación to remove for purposes of conducting soil investigations that would produce a soil study, an input frequently used to determine the extent of wetlands. This is due to the undetermined—but unquestionably very substantial—financial investment that would be required for machinery, personnel, and other expenses associated with removing that fill. In this regard, the technically sound and clear information available concerning the original extent of the mangrove forest on the western bank of Estero Lagarto is report DIGTOT-0111-2019, prepared by IGN, the entity with jurisdiction over this subject matter.” (See report submitted by SINAC and evidence provided.)
In that judicial proceeding, the details listed in your complaint filed on 8 de abril del 2022 were subjected to legal analysis and evaluation of the evidence. In view of the foregoing, and pursuant to the Convención Americana de Derechos Humanos or Pacto de San José de Costa Rica, signed on 22 de noviembre de 1969 and approved through Ley 16 de 1972, Art. 8-4, under which ‘an accused person acquitted by a final judgment may not be subjected to a new trial for the same facts’; and, at the national level, the Constitución Política provides in Article 42 that ‘No one may be tried more than once for the same punishable act,’ it is not appropriate to reopen administrative due process (debido proceso administrativo) carrying criminal consequences for precisely the same act at the same location.” (See report submitted by the Municipalidad de Nicoya and evidence provided.)
- The following relevant fact has not been established: Sole fact) That the respondent authority provided a response to the complaint filed by the petitioner on 08 de abril de 2022.
- The petitioner states that, in the wetland (humedal) and estuary (estero) of the río Lagarto in Playa Sámara, works are being carried out to eliminate wetlands and mangrove forest (manglar), as well as filling activities affecting areas of high environmental fragility and the State’s Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) (an area comprising properties No. 502050001558Z, No. 502050091356 and No. 502050109521 in its Coastal Regulatory Plan (Plan Regulador Costero)). He states that, on 8 de abril de 2022, an environmental complaint (denuncia ambiental) was filed with SINAC, requesting information, corrective action, and the delimitation and restoration of the affected areas. However, he alleges that the competent authorities have not resolved it.
The reports submitted by the representatives of the respondent authority—which are deemed to have been given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the body of evidence establish that, on 04 de abril de 2019, the Departamento Topográfico y Observación del Territorio of the Instituto Geográfico Nacional, by official letter DIG-TOT-0111-2019, forwarded to Área de Conservación Tempisque the cartographic and photo-interpretive study entitled “Retrospective Photo-Interpretive Study of the Mangrove Forest Located West of río Lagarto in Playa Sámara.” It is likewise established that, on 04 de marzo del año 2021, by official letter ACT-OR-DR-0274-21, biologist Mauricio Méndez, an official of Área de Conservación Tempisque, identified the tidal inlet (ría) on Río Lagarto in Playa Sámara. Similarly, it is established that, on 16 de junio del año 2021, technical report ACT-OR–T–313-2021, issued by surveyor Fabian Bonilla Salguero, provided an assessment concerning the delimitation of the estuarine-system wetland present in the area (estuary-tidal inlet) at the mouth of río Lagarto, concluding as follows: “Conclusion: The sequence of photographs shows the degradation suffered by the mangrove forest over the decades, with a clear reduction in its area visible in the photographs from the years 1945, 1989 and 1996, although the historical point at which this occurred cannot be precisely determined.
From 1996 onward, fill (relleno) can be observed over the mangrove forest, which ultimately altered its status as a wetland and mangrove forest entirely, because the fill prevents salt water from the tides from entering and, consequently, prevents natural regeneration. The fill placed over the area identified by IGN as corresponding to mangrove forest is presumed to comprise several hundred or perhaps thousands of cubic meters of already-compacted material, since, if figure 18 is analyzed, the mangrove forest would cover approximately 96482.37 m², with an approximate fill thickness of 0.5 m, which would yield a volume of material of 48241.18 m³. Accordingly, this large quantity of material exceeds the capabilities of Área de Conservación, insofar as removing that material would be necessary to perform soil analyses enabling the preparation of a soil study, an input frequently used to determine the extent of wetlands.
This is due to the undetermined, but undoubtedly very substantial, financial investment that would be required for machinery, personnel, and other expenses associated with removing that fill. In this regard, the technically sound and clear evidence available concerning the original extent of the mangrove forest on the western bank of Estero Lagarto is report DIGTOT-0111-2019, prepared by IGN, the competent entity in this field.” It is also established that, on 08 de abril de 2022, the protected party submitted—in physical form—to Área de Conservación Tempisque of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) an environmental complaint regarding destruction of mangrove forest and wetlands, together with a request for a report. In this regard, according to SINAC, the specific area of playa Sámara-Río Lagarto has a problem dating back many years that presents difficulties for the identification and classification of wetlands; this is because the principal input available to SINAC for determining whether there was in fact a land-use change (cambio de uso de suelo) that eliminated this type of ecosystem and replaced it with fill is the photo-interpretation study provided by IGN in the year 2019.
Consequently, financial and human resources must be allocated to conduct soil studies using suitable tools and machinery, a task that requires planning and time to complete. They add that the problem involves properties registered in Nombre01 of private parties and in Nombre01 of the Municipalidad on land potentially subject to the State’s Natural Heritage regime (wetlands in ZMT), and that it is also necessary to initiate proceedings to annul those property registrations so that they may subsequently be registered in Nombre01 of MINAE (Article 13 of the Ley Forestal N°7575). They further state that certain proceedings remain pending at the administrative level, as in the case of expediente 2011-01409-RIM, which involves property 5-1558-Z (allegedly registered within mangrove forest), as do the judicial proceedings to declare those property registrations null and void and the subsequent ecosystem restoration and rehabilitation processes, involving actors both within and outside the institution.
Notwithstanding the foregoing, there is no evidence of any action by the respondent authority after technical report ACT-OR–T–313-2021, issued on 16 de junio de 2021, or that the petitioner was provided with a response to the complaint filed on 08 de abril de 2022.
Accordingly, the violation of the protected party’s fundamental rights is established. This is because it has been determined that the complaint filed by the petitioner on 08 de abril de 2022 has not been resolved by the respondent authority. There is not even any record of steps taken to process it or that the protected party was informed of any such steps; instead, the authority merely recounts actions taken in the years 2019 and 2021—before the complaint—when a technical report was issued regarding the situation in the area at issue in this proceeding. In addition, it should be noted that the authorities of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) acknowledge the existence of a problem dating back many years that presents difficulties for the identification and classification of wetlands; this is because the principal input available to SINAC for determining whether there was in fact a land-use change that eliminated this type of ecosystem and replaced it with fill is the photo-interpretation study provided by IGN in the year 2019.
In that regard, they merely state that financial and human resources must be allocated to conduct soil studies using suitable tools and machinery, a task requiring planning and time to complete, but they identify no specific short-, medium-, or long-term actions to determine the actual circumstances of the reported problem and provide a definitive solution. For the foregoing reasons, the application is granted under the terms set forth in the operative portion.
The petitioner complains that, despite that complaint, the local government has granted concessions (concesiones) in the Maritime-Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre, ZMT). The reports submitted by the representatives of the respondent authority—which are deemed to have been given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the body of evidence establish that properties 502050091357 and 502050109521 are privately owned land registered in the Registro Nacional under, respectively: real-property folio (folio real) 91356, cadastral plan (plano catastrado) number G-193418-2016, whose registered owner is Bancol S.A.; and real-property folio 109521, cadastral plan number G-1933416-2016, whose registered owner is Corporación Hotelera Sámara S.A. Property 502050001558Z, for its part, corresponds to the property registered in the Registro Nacional, Bienes Inmuebles, Provincia de Guanacaste, under real-property folio number 1558-Z-000, cadastral plan G-0797618-1989, as land held under a Maritime-Terrestrial Zone concession.
Regarding that land, it is established that, on 03 de noviembre de 1989, the concession was registered with the Registro Nacional under cadastral plan G-0797618-1989 in Nombre01 of the company called “Corporación Hotelera Samara Sociedad Anónima”; its term expired on 03 de noviembre de 2009, and an extension of the concession is currently under review. Finally, it is established that, on 10 de febrero de 2022, the Departamento de Gestión Ambiental of the respondent municipality, by official letter MN-DPTSA-DGA-96-2023, responded to the complaint filed by the protected party—associated with property 5- 1558-Z-000—as follows: “1. At the level of the official 1982-1983 cartography of the Instituto Geográfico Nacional (Hoja Garza, scale 1:50.000), no wetland is depicted in the area analyzed, even though the scale would have permitted it. Although detailed technical studies may eventually be performed, Hoja Garza constitutes official data that must be considered in any complaint concerning harm to vulnerable ecosystems. 2.
This environmental complaint was addressed two decades ago, and both administrative and judicial remedies were exhausted. As a result, in abril del 2004, Judgment N°29- 04 was issued in Expediente [Valor 003], and in septiembre del mismo año the appeal on points of law (recurso de casación) requested by the Procuraduría General de la República was dismissed. In those judicial proceedings, the details listed in your complaint, filed on 8 de abril del 2022, were subjected to legal analysis and evidentiary assessment. In view of the foregoing, and pursuant to the Convención Americana de Derechos Humanos or Pacto de San José de Costa Rica, signed on 22 de noviembre de 1969 and approved by Ley 16 de 1972, Art. 8-4, under which ‘an accused person acquitted by a final judgment may not be subjected to a new trial for the same facts’; and, at the national level, the Constitución Política provides in Article 42 that ‘No one may be tried more than once for the same punishable act,’ it is not appropriate to reopen an administrative proceeding observing due process and carrying criminal consequences for exactly the same act at the same location.” Accordingly, no violation of the protected party’s fundamental rights is established.
It has been determined that, of the three properties identified by the protected party in the filing that initiated these proceedings, only property 502050001558Z corresponds to land held under a Maritime-Terrestrial Zone concession, having been registered as such since the year 1989. It is likewise established that the term of the concession expired in the year 2009 and that an extension of the concession is currently under review. In other words, the petitioner’s claim concerns a future and uncertain event, since the respondent municipality has not yet determined whether the concession over the land should be extended. Moreover, it should be noted that, since 10 de febrero de 2022, the Departamento de Gestión Ambiental of the respondent municipality has informed the protected party that the complaint concerning harm to vulnerable ecosystems on property 5- 1558-Z-000 had already been adjudicated in judicial proceedings under expediente No. [Valor 003]. Accordingly, there is no evidence of any action or omission by the municipal entity warranting the Court’s intervention. Therefore, this portion of the application must be dismissed, as it hereby is.
I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the legal dispute must be heard by the Administrative Litigation Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo) and not by this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, the Law Regulating the Right of Petition (Ley de Regulación del Derecho de Petición), it has been established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding (recurso de amparo) established in Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), in conjunction with Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts (actos administrativos), or response are affecting the petitioner’s fundamental rights.
In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must modify its line of precedent, as, pursuant to Section 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction. Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances that may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee proceeding of amparo, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo), all of which is consistent with Section 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
With due respect, I dissent from the majority opinion partially granting the petition, for the following reasons:
The protection of a healthy and ecologically balanced environment, under the Costa Rican legal system, is safeguarded not only by Article 50 of the Political Constitution, but also by a series of laws and executive decrees (regulations) currently in force, such as the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), Law N° 7554 of 4 de octubre de 1995; the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), Law N° 7788 of 30 de abril de 1998; the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre), Law N° 7317 of 21 de octubre de 1992; and Executive Decree N° 31849 of 24 de mayo de 2004, General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, EIA), to cite only a few. In environmental matters, this makes it necessary to distinguish constitutional review (control de constitucionalidad) from legality review (control de legalidad).
In this regard, it is the undersigned’s view that this Chamber, through amparo, should hear a matter alleging a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment only if the Administration has not yet intervened and if the violation of that right is manifest and evident, readily ascertainable, of some importance or seriousness, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the issue must be raised and litigated through legality proceedings (vía de legalidad). Therefore, mere noncompliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is properly heard through legality proceedings—whether administrative or judicial—where the alleged failures or omissions may be reviewed much more comprehensively. It must be borne in mind that an amparo proceeding is summary, informal, simple, and expeditious; consequently, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter in the exercise of its powers and conducts a proceeding culminating in the issuance of administrative acts, review of that matter falls outside the scope of this specialized jurisdiction.
Accordingly, review of administrative actions taken in connection with an environmental issue that, for proper assessment, requires a plenary proceeding (proceso de conocimiento pleno) is possible only in the ordinary courts, because the design of the amparo proceeding is incompatible with comparing or reviewing technical or legal criteria developed under the applicable statutory or regulatory provisions, or with the admission of additional and more extensive evidence necessary to compare or review the criteria already contained in the administrative record (expediente administrativo) for the case. The contrary would entail transforming amparo into an ordinary plenary proceeding, thereby distorting it and frustrating the purposes for which it was designed, causing it to lose its status as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened in various ways, or has issued administrative acts concerning an environmental matter, review and oversight thereof fall within the administrative litigation jurisdiction.
It is precisely verification of the existence of such administrative intervention that determines that the matter falls within the jurisdiction of legality proceedings. Consequently, this petition should have been summarily dismissed (rechazado de plano), since its subject matter is an issue properly debated, analyzed, and decided through legality proceedings. However, because that was not done, the appropriate course is to deny it, without making any determination on the merits of the issue raised, since it falls to the ordinary jurisdiction—specifically, the administrative litigation jurisdiction—to determine whether the challenged administrative actions and conduct substantively conform to the provisions of the legal system having statutory rank concerning the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
Although I agree with the majority of the Chamber that the petition should be granted, I disagree as to the forum in which the enforcement phase (fase de ejecución) of the matter should be conducted, due to the absence of adequate mechanisms under the rules governing this constitutional jurisdiction for monitoring compliance with a judgment involving highly complex technical matters—specifically, the order issued in paragraph b) of this judgment requiring that, within twelve months, studies be conducted to determine the actual circumstances of the reported problem that is the subject of this petition and to provide a definitive solution. By contrast, the provisions on enforcement contained in the Administrative Litigation Procedural Code (Código Procesal Contencioso-Administrativo) (Article 155 et seq.) offer clear advantages, such as the ability to require timetables, impose fines, assign responsibility, monitor stages of compliance, and so forth. Therefore, pursuant to Article 56 of the Constitutional Jurisdiction Law, I consider that the enforcement phase should be conducted before the Enforcement Division of the Administrative Litigation and Civil Treasury Court (Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), under the judgment-enforcement rules of that Code.
The petitioner is hereby advised that, if any paper document was submitted, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must be retrieved from the court within a maximum period of 30 business days from notice of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary” (“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”), approved by the Full Court at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The petition is granted solely against the Sistema Nacional de Áreas de Conservación. David Chavarría Morales, acting executive director, and Nelson Marín Mora, regional director of the Área de Conservación Tempisque (ACT), both of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), are ordered, within the scope of their authority, to: a) adopt and direct the necessary measures so that, within ONE MONTH from notice of this judgment, an appropriate response is provided to the complaint filed by the petitioner on 08 de abril de 2022, and the decision is communicated to him; b) likewise, undertake the relevant actions and coordination so that, within TWELVE MONTHS from notice of this judgment, the necessary and appropriate studies are conducted to determine the actual circumstances of the reported problem and provide a definitive solution. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty day-fines, shall be imposed on anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce and who fails to comply with or enforce it, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation jurisdiction. As to the Municipalidad de Nicoya, the petition is denied. Justice Castillo Víquez submits a note. Justice Salazar Alvarado dissents and would deny the petition, because it falls to the ordinary jurisdiction—specifically, the administrative litigation jurisdiction—to determine whether the challenged administrative actions and conduct substantively conform to the provisions of the legal system having statutory rank concerning the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Justice Garro Vargas dissents regarding enforcement of this judgment insofar as it concerns the order issued in paragraph b) and, pursuant to Article 56 of the Constitutional Jurisdiction Law, directs that it be carried out before the Enforcement Division of the Administrative Litigation and Civil Treasury Court, under the enforcement rules established in Articles 155 et seq. of the Administrative Litigation Procedural Code. She further orders that a copy of the judgment be forwarded to that court so that proceedings to enforce this ruling may begin. Notice shall be given.
Fernando Castillo V.
Presiding Justice Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Alexandra Alvarado P.
Jose Roberto Garita N.
Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts.South of the Perpetuo Socorro church). Filing of matters involving vulnerable groups: Dirección03, San José, Distrito Catedral, Dirección04, streets 19 and 21, Dirección05
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del siete de junio de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 24-003134- 0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [Valor CED01], contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) y la MUNICIPALIDAD DE NICOYA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia interpuesta ante el Área de Conservación Tempisque por una situación ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo
La coadyuvancia es una forma de intervención procesal que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; empero, al no ser actor principal, el coadyuvante no resulta directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no puede alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto debido al carácter de erga omnes de la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acepta la gestión planteada y se admite la coadyuvancia solicitada ante esta Sala
- Manifiesta el recurrente que, en el humedal y estero del río Lagarto de Playa Sámara, se están llevando a cabo obras de eliminación de humedales y manglar, así como rellenos que afectan áreas de alta fragilidad ambiental y Patrimonio Natural del Estado (área compuesta por las fincas No. 502050001558Z, No. 502050091356 y No. 502050109521 en su Plan Regulador Costero). Refiere que, el 8 de abril de 2022 se interpuso una denuncia ambiental ante el SINAC, en la que se requirió información, acciones correctivas, así como la delimitación y restauración de las áreas afectadas. Sin embargo, acusa que esta no ha sido resuelta por las autoridades competentes. Asimismo, reclama que, pese a dicha denuncia el gobierno local ha otorgado concesiones en la Zona Marítimo Terrestre (ZMT).
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Esto debido a la inversión económica no determinada, pero sin duda muy cuantiosa, que se requeriría en maquinaria, personal y otros gastos asociados a remover ese relleno. En este sentido, el insumo técnicamente consiste y claro de que se dispone sobre la extensión original del manglar de la ribera oeste del Estero Lagarto, es el informe DIGTOT-0111-2019, elaborado por el IGN, ente competente en esta materia.” (ver informe rendido por SINAC y prueba aportada).
En dicho proceso judicial se sometió a análisis jurídico y valoración de la prueba, los detalles enumerados en su denuncia, presentada el 8 de abril del 2022. En razón de lo anterior, y con base en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, firmada el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, Art. 8-4, según el cual “el inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; y a nivel nacional, Constitución Política estipula en su artículo 42 que “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible”, no procede reiniciar un debido proceso administrativo con consecuencias penales, exactamente por el mismo hecho, en el mismo sitio.” (ver informe rendido por la Municipalidad de Nicoya y prueba aportada).
- No se tiene por demostrado el siguiente hecho de interés: Único) Que la autoridad recurrida haya brindado respuesta a la denuncia interpuesta por el recurrente el 08 de abril de 2022.
- Manifiesta el recurrente que, en el humedal y estero del río Lagarto de Playa Sámara, se están llevando a cabo obras de eliminación de humedales y manglar, así como rellenos que afectan áreas de alta fragilidad ambiental y Patrimonio Natural del Estado (área compuesta por las fincas No. 502050001558Z, No. 502050091356 y No. 502050109521 en su Plan Regulador Costero). Refiere que, el 8 de abril de 2022 se interpuso una denuncia ambiental ante el SINAC, en la que se requirió información, acciones correctivas, así como la delimitación y restauración de las áreas afectadas. Sin embargo, acusa que esta no ha sido resuelta por las autoridades competentes.
De los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que 04 de abril de 2019 el Departamento Topográfico y Observación del Territorio del Instituto Geográfico Nacional mediante oficio DIG-TOT-0111-2019, remitió al Área de Conservación Tempisque el estudio cartográfico y fotointerpretativo denominado “Estudio Fotointerpretativo Retrospectivo del Manglar Ubicado al Oeste del río Lagarto en Playa Sámara”. Asimismo, se tiene que, el 04 de marzo del año 2021, mediante oficio ACT-OR-DR-0274-21, el Biólogo Mauricio Méndez, funcionario del Área de Conservación Tempisque, determinó la ría sobre Río Lagarto en Playa Sámara. De igual forma, se tiene que, el 16 de junio del año 2021, mediante informe técnico ACT-OR–T–313-2021, emitido por el Topógrafo Fabian Bonilla Salguero, se emite criterio sobre la delimitación del humedal tipo sistema estuarino presente en la zona (estero-ría) en la desembocadura del río Lagarto, el cual concluye lo siguiente: “Conclusión La secuencia de fotografías muestra la degradación que sufrió el manglar a lo largo de las décadas, con una clara reducción de su área que se observa en las fotografías de los años 1945, 1989 y 1996, sin que se pueda precisar el momento histórico en que esto ocurrió.
A partir de 1996, se observa que sobre el manglar se encuentra un relleno que terminó de modificar completamente su condición de humedal y de bosque de mangle, pues el relleno impide el ingreso de agua salada proveniente de las mareas y con ello, la regeneración natural. El relleno que fue colocado sobre el área indicada por el IGN como correspondiente a manglar, se presume de varios cientos o quizás miles de metros cúbicos de material ya compactado, ya que si se analiza la figura 18 la extensión del manglar seria de 96482.37 m² aproximadamente, con un grosor de relleno de 0.5 m aproximado, el cual daría un área de material de 48241.18 m³, por lo que está gran cantidad de material está más allá del alcance del Área de Conservación, el retirar dicho material para realizar estudios de suelos que permitan obtener un estudio de suelos, insumo utilizado frecuentemente para determinar la extensión de humedales.
Esto debido a la inversión económica no determinada, pero sin duda muy cuantiosa, que se requeriría en maquinaria, personal y otros gastos asociados a remover ese relleno. En este sentido, el insumo técnicamente consiste y claro de que se dispone sobre la extensión original del manglar de la ribera oeste del Estero Lagarto, es el informe DIGTOT-0111-2019, elaborado por el IGN, ente competente en esta materia.” Por parte, se tiene que, el 08 de abril de 2022 el amparado presentó -documento físico- ante el Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), denuncia ambiental por destrucción de manglar, humedales y petición de informe. Al respecto, según informa el SINAC, en la zona puntual de playa Sámara-Río Lagarto, existe una problemática que data de muchos años atrás, la cual, presenta dificultades para la identificación y clasificación de humedales; lo anterior, por cuanto el principal insumo que posee el SINAC para determinar si efectivamente hubo un cambio de uso de suelo eliminando este tipo de ecosistema y efectuando rellenos en su lugar, obedece al estudio de fotointerpretación facilitado por el IGN en el año 2019.
De ahí que, se deben destinar recursos económicos y humanos para poder efectuar los estudios de suelo con las herramientas y maquinarias aptas, siendo una labor que requiere planificación y tiempo para su consecución. Agregan que, se verifica la problemática de fincas inscritas a Nombre01 de privados y a Nombre01 de la Municipalidad en terrenos con posible afectación de patrimonio natural del Estado (humedales en ZMT), siendo necesario iniciar además los procesos de anulación de dichas fincas para su posterior inscripción a Nombre01 del MINAE (Artículo 13 de la Ley Forestal N°7575) y aducen que, se encuentra pendiente la resolución de algunos procesos en sede administrativa como en el caso del expediente 2011-01409-RIM que involucra a la finca 5-1558-Z (presuntamente inscrita en manglar), los procesos judiciales para declarar las nulidades de inscripción de dichas fincas y los posteriores procesos de restauración y rehabilitación de los ecosistemas con involucramiento de actores a lo interno de la institución y fuera de esta.
Pese a lo anterior, no se observan actuaciones por parte de la autoridad recurrida con posterioridad al informe técnico ACT-OR–T–313-2021 emitido el 16 de junio de 2021, así como tampoco, que le hayan brindado al recurrente respuesta sobre la denuncia planteada el 08 de abril de 2022.
Así las cosas, se acredita la lesión a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, por cuanto se determina que la denuncia planteada por el recurrente en fecha 08 de abril de 2022, no ha sido resuelta por la autoridad recurrida. Ni siquiera constan acciones de su tramitación, ni que al tutelado se le haya puesto en conocimiento de las mismas, pues lo que se hace es un recuento de diligencias de los años 2019 y 2021 -con anterioridad a la denuncia-, fecha en la cual se emitió un informe técnico sobre la situación de la zona objeto de este recurso. Aunado a lo anterior, nótese que las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), admiten la existencia de una problemática que data de muchos años atrás, la cual, presenta dificultades para la identificación y clasificación de humedales; lo anterior, por cuanto el principal insumo que posee el SINAC para determinar si efectivamente hubo un cambio de uso de suelo eliminando este tipo de ecosistema y efectuando rellenos en su lugar, obedece al estudio de fotointerpretación facilitado por el IGN en el año 2019.
En ese sentido, se limitan a indicar que se deben destinar recursos económicos y humanos para poder efectuar los estudios de suelo con las herramientas y maquinarias aptas, siendo una labor que requiere planificación y tiempo para su consecución, más no se señalan acciones concretas ya sean a corto, mediano o largo plazo, para determinar la situación real de la problemática denunciada y brindar una solución definitiva. Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva.
Reclama el accionante que, pese a dicha denuncia el gobierno local ha otorgado concesiones en la Zona Marítimo Terrestre (ZMT). De los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que, las fincas 502050091357 y 502050109521 corresponden a terrenos privados, las cuales, se encuentran inscritas en el Registro Nacional bajo: el folio real 91356, plano catastrado número G-193418-2016, que tiene como propietario registral Bancol S.A., y folio real 109521, plano catastrado número G-1933416-2016, que tiene como propietario registral Corporación Hotelera Sámara S.A., respectivamente. Por su parte, la finca 502050001558Z, corresponde a la finca inscrita en el Registro Nacional, Bienes Inmuebles, Provincia de Guanacaste, bajo folio real número 1558-Z-000, plano catastrado G-0797618-1989, terreno de concesión de zona marítimo terrestre.
Sobre dicho terreno, se tiene que, el 03 de noviembre de 1989 se inscribió ante el Registro Nacional la concesión, bajo el plano catastro el G-0797618-1989, a Nombre01 de la sociedad denominada "Corporación Hotelera Samara Sociedad Anónima"; su vigencia expiró el 03 de noviembre de 2009, por lo que actualmente se encuentra en análisis de prorroga concesionaria. Finalmente, se tiene que, el 10 de febrero de 2022 el Departamento de Gestión Ambiental del municipio accionado, mediante oficio MN-DPTSA-DGA-96-2023, brindó respuesta a la denuncia planteada por el amparado -ligada a la propiedad 5- 1558-Z-000-, en los siguientes términos: “1. A nivel de cartografía oficial del Instituto Geográfico Nacional de 1982-1983, (Hoja Garza, escala 1:50.000) no se representa humedal alguno en el sector analizado; pese a que la escala si lo permitía. Aunque eventualmente se pueden realizar estudios técnicos detallados, la Hoja Garza representa un dato oficial a considerar en toda denuncia por afectación a ecosistemas vulnerables. 2.
Esta denuncia ambiental fue atendida hace dos décadas, llegándose al punto de agotar las vías administrativa y judicial. Como resultado se tiene en abril del 2004 la Sentencia N°29- 04 del Expediente [Valor 003], y en septiembre del mismo año se declara sin lugar el recurso de casación, que fue solicitado por la Procuraduría General de la República. En dicho proceso judicial se sometió a análisis jurídico y valoración de la prueba, los detalles enumerados en su denuncia, presentada el 8 de abril del 2022. En razón de lo anterior, y con base en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, firmada el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, Art. 8-4, según el cual “el inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; y a nivel nacional, Constitución Política estipula en su artículo 42 que “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible”, no procede reiniciar un debido proceso administrativo con consecuencias penales, exactamente por el mismo hecho, en el mismo sitio.” Así las cosas, se descarta la lesión a los derechos fundamentales del tutelado.
Se determina que, de las tres propiedades identificadas por el amparado en el escrito de interposición, sólo la finca 502050001558Z, corresponde a terreno de concesión de zona marítimo terrestre, el cual, fue inscrito bajo esa naturaleza desde el año 1989. De igual forma, se tiene que la vigencia de la concesión otorgada expiró en el año 2009 y actualmente se encuentra en análisis la prórroga concesionaria. Es decir, el reclamo del recurrente versa sobre un futuro hecho e incierto, pues el municipio accionado aún no ha determinado si procede o no prorrogar la concesión del terreno. Por otra parte, véase que desde el 10 de febrero de 2022 el Departamento de Gestión Ambiental del municipio accionado, comunicó al amparado que la denuncia por afectación a ecosistemas vulnerables de la propiedad 5- 1558-Z-000 ya había sido resuelta en vía judicial bajo el expediente No. [Valor 003]. De ahí que, no se observan acciones u omisiones por parte del ente municipal que ameriten la intervención de la Sala. Ergo, este extremo del recurso debe desestimarse, como en efecto se hace.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara parcialmente con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, en concreto, a la orden dada en el punto b) de esta sentencia para que, en el plazo de doce meses, se realicen estudios para determinar la situación real de la problemática denunciada objeto de este recurso y sea brindada una solución definitiva. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se ordena a David Chavarría Morales, director ejecutivo a.i y a Nelson Marín Mora, director regional del Área de Conservación Tempisque (ACT), ambos del del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), para que dentro del ámbito de sus competencias: a) adopten y giren las acciones necesarias, para que en el plazo de UN MES a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde respuesta como corresponda a la denuncia planteada por el recurrente en fecha 08 de abril de 2022 y se le comunique lo resuelto; b) Asimismo, realizar las acciones y coordinaciones pertinentes, para que en el plazo de DOCE MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, se efectúen los estudios necesarios y que correspondan a fin de determinar la situación real de la problemática denunciada y brindar una solución definitiva.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Nicoya, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia, en lo referente a orden dada en el punto b) y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Alexandra Alvarado P.
Jose Roberto Garita N.
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