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Res. 14811-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/05/2024

Amparo for lack of timely resolution of complaint regarding sewageAmparo por falta de resolución oportuna de denuncia sobre aguas negras

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

Amparo granted due to Ministry of Health's delay in addressing sewage complaints, without awarding costs, damages, or prejudice.Se declara con lugar el recurso por retardo del Ministerio de Salud en atender denuncias sobre aguas negras, sin condenatoria en costas, daños ni perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber heard an amparo filed against the Ministry of Health and the Municipality of Santa Ana, regarding sewage emanating from a sewer in front of the Fuerte Ventura Condominium, causing foul odors and endangering passersby health. Although the petitioner did not file a formal complaint, neighbors did so starting June 2023. The health authority conducted inspections, coordinated with the municipality and CONAVI, and issued sanitary orders. However, the final solution came only after the amparo was admitted, with case closure in November 2023. The Chamber found unjustified delay by the Ministry of Health in addressing the complaints, granting the amparo without awarding costs, damages, or prejudice. The claim was denied against the Municipality of Santa Ana and CONAVI.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Santa Ana, por la emanación de aguas negras en el alcantarillado frente al Condominio Fuerte Ventura, que generaba malos olores y afectaba la salud de los transeúntes. Aunque el recurrente no presentó denuncia formal, sí se plantearon denuncias por vecinos desde junio de 2023. La autoridad sanitaria realizó diversas inspecciones, coordinó con la municipalidad y el CONAVI, y emitió órdenes sanitarias. Sin embargo, la solución definitiva se dio hasta después de notificado el curso del amparo, con el cierre del caso en noviembre de 2023. La Sala estimó que hubo retardo injustificado del Ministerio de Salud en atender las denuncias, por lo que declaró con lugar el recurso, sin condenatoria en costas, daños ni perjuicios. Se declaró sin lugar respecto a la Municipalidad de Santa Ana y el CONAVI.

Key excerptExtracto clave

Thus, this Tribunal finds it proven, as derived from the record, that although the health authority took steps to address the complaints filed, it was not until the notification of the order admitting the present amparo that the sewer problem was remedied and subsequently the case was closed. Such action occurred on November 17, 2023, whereas the order admitting the amparo had been notified to the authority on September 4 of that year. Therefore, the amparo should be granted due to the Ministry of Health's delay in handling the complaints, as provided in the operative part of this ruling, but without awarding costs, damages, or prejudice, as indicated below.Así, este Tribunal tiene por demostrado, según se desprende de los autos, que si bien la autoridad sanitaria realizó una serie de actuaciones para atender las denuncias planteadas, fue hasta la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, que se procedió a subsanar la problemática de alcantarillado y, subsecuentemente, con el cierre del caso planteado. Dicha diligencia fue realizada el 17 de noviembre de 2023, mientras que la resolución que da curso a este proceso, fue notificada a esa autoridad el 04 de septiembre de ese año. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ante el retardo, por parte del Ministerio de Salud, en atender las distintas denuncias presentadas, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta Sentencia, pero sin condenatoria en costas, daños o perjuicios, como se indicará a continuación.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano."

    "Environmental protection is an appropriate mechanism to safeguard and improve quality of life for all, requiring public authorities' intervention against factors that may disrupt its balance and prevent individuals from developing in a healthy environment."

    Considerando V

  • "La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano."

    Considerando V

  • "si bien la autoridad sanitaria realizó una serie de actuaciones para atender las denuncias planteadas, fue hasta la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, que se procedió a subsanar la problemática de alcantarillado y, subsecuentemente, con el cierre del caso planteado."

    "Although the health authority took steps to address the complaints filed, it was not until notice of the order admitting the present amparo that the sewer problem was remedied and subsequently the case was closed."

    Considerando VI

  • "si bien la autoridad sanitaria realizó una serie de actuaciones para atender las denuncias planteadas, fue hasta la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, que se procedió a subsanar la problemática de alcantarillado y, subsecuentemente, con el cierre del caso planteado."

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Sala Constitucional Date of Resolution: May 31, 2024, at 09:30 Type of matter: Amparo action Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Res. No. 2024014811 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours thirty minutes on the thirty-first of May of two thousand twenty-four.

Amparo action processed under expediente No. 23-020608-0007-CO, filed by FRANCISCO JOSÉ CEGARRA BENÍTEZ, identity card 0801500655, against EL MINISTERIO DE SALUD AND LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.

WHEREAS:

1.- By a writing received before the Secretariat of the Sala at 16:03 hours on August 25, 2023, the petitioner files an amparo action against the Ministry of Health and the Municipality of Santa Ana, and states that for several months, the sewer system of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados located in front of the Fuerte Ventura Condominium has been emitting raw sewage liquids with a very bad odor that represent a health problem for all passersby, who must step over said waters or throw themselves into the street to avoid stepping in them. He comments that on June 15, 2023, a formal complaint was filed before the authorities of the Ministry of Health regarding the problem of raw sewage leakage in said sewer system. However, no resolution has yet been rendered and the problem has been worsening. He adds that on July 11, 2023, in Ordinary Session No. 177, through council member Esteban Balmaceda, the issue was brought to the Municipal Council of Santa Ana and the Mayor was requested to carry out an inspection and to pressure the Ministry of Health to resolve it. However, he claims that no action whatsoever has been taken in this regard.

2.- By a writing incorporated into the digital file on August 29, 2023, Magistrate Jorge Araya García filed a request for recusal.

3.- By resolution at 10:48 hours on September 1, 2023, the proceeding was admitted and a hearing was granted to the Mayor of Santa Ana and the Director of the Área Rectora de Salud de Santa Ana, regarding the facts alleged by the petitioner.

4.- Gerardo Oviedo Espinoza reports under oath, in his capacity as Municipal Mayor of Santa Ana, that in Ordinary Session No. 167, held on July 11, 2023, the sewer problem that is the subject of this action was addressed in the Municipal Council of Santa Ana. He adds that by official communication received on August 1, 2023, the Dirección de Inversiones y Obras of that municipality was requested to intervene in the zone. Therefore, an inspection was carried out and it was verified that the zone where the sewer is located is a national route, meaning its intervention corresponds to the Consejo Nacional de Vialidad. He assures that on August 4, 2023, notice was given to the Consejo Nacional de Vialidad to carry out cleaning work, which was executed on August 11, 2023. During said cleaning, that authority verified that the pipe was obstructed and apparently connected to a system located at the entrance of the Ventura Condominium, completely sealed by concrete. He emphasizes that this local government has maintained a collaborative stance, even though the handling of the complaint regarding wastewater and sewage corresponds to the Ministry of Health and the Consejo Nacional de Vialidad. He requests that the action be dismissed with respect to the municipal authority.

5.- Ricardo Ocampo Salas reports under oath, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Santa Ana, that on June 15, 2023, complaint No. 131-2023 was received, filed by Alan Valerio Umaña, in which the existence of a sewer that discharges raw sewage with a bad odor was reported. Therefore, on July 6, 2023, a site visit was conducted, observing the presence of water emanating from the cast-iron storm drain manhole cover with the “AyA” logo, in front of the Fuerte Ventura Condominium. He adds that they entered said condominium to perform a fluorescein test on the treatment plant to rule out the discharge of treated wastewater into the storm drain system, the result of which was negative. On July 21, 2023, complaint No. 160-2023 was received, filed by Jessica Ugalde Binda, reporting the same facts. He indicates that on August 1, 2023, collaboration was requested from the Municipality of Santa Ana to review and eliminate any obstruction existing in the storm drain. Likewise, the Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados was requested to clean the sewer. On August 4, 2023, the indicated municipality reported that since it was a small pipe, they did not have the tools for its cleaning, and clarified that it was a national route. On August 24, 2023, a new site inspection was carried out, confirming the upwelling of the waters. Thus, on August 28 of that year, the Gerencia de Conservación de Vías y Puentes of the Consejo Nacional de Vialidad was requested to use its good offices to review and clean the sewer. Subsequently, on September 5, 2023, sanitary order No. S-DRRSCS-DARSSA-OS-084-2023 was issued to the Municipality of Santa Ana, in its capacity as administrator of the storm drain, ordering: “Within a period of 15 business days counted from the notification of the sanitary order, you must execute the works necessary to adequately and sanitarily eliminate the water upwelling occurring in the section of the storm drain network located in front of the entrance of the Fuerte Ventura Condominium, route 310 towards Pozos, located in Santa Ana, Santa Ana, the foregoing in accordance with the provisions of the Constitución Política de la República de Costa Rica: Article 50; Ley General de Salud 5395: Articles 1, 2, 3, 4, 7, 37, 39, 164, 262, 263, 289, 341, 343, 344, 349, 355, 356, 357 and 363, all of the foregoing for the purpose of protecting public health and the environment (…)”. He considers that the complaints filed have been handled promptly and diligently, keeping the complainants informed. He points out that, although the petitioner did not file a complaint, he has also been informed of the actions taken. He requests that the action be dismissed.

6.- By resolution at 14:13 hours on October 19, 2023, this Court expanded the challenged facts, as well as the parties recorded in this amparo action, and granted a hearing to the Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad.

7.- Mauricio Batalla Otárola reports under oath, in his capacity as Acting Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad, that the facts mentioned by the petitioner fall under the competence of the Municipality of Santa Ana and not of this council. He adds that the issue raised involves a sewage problem, not stormwater, so the Consejo Nacional de Vialidad has no jurisdiction. He points out that on August 29, 2023, a communication was received from the Ministry of Health evidencing the obstruction of the storm drain in front of the Fuerte Ventura Condominium. Thus, upon performing the cleaning, it was verified that the pipe was obstructed and apparently connected to a system located at the entrance of the Fuerte Ventura Condominium, which is completely sealed by concrete, both on the intake pipe and on the outlet pipe. He points out that, by virtue of the competences of the Consejo Nacional de Vialidad, it cannot act beyond what has already been done. He requests that the action be dismissed.

8.- By a writing incorporated into the digital file on November 20, 2023, Ricardo Ocampo Salas reports under oath, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Santa Ana, that in follow-up to the complaints filed, sanitary order No. MS-DRRSCS-DARSSA-OS-097-2023 was issued to the petitioner, in his capacity as administrator of the Fuerte Ventura Condominium. Subsequently, in an inspection carried out on November 13, 2023, no water upwelling or bad odors were observed. He indicates that on November 17, 2023, the complainants were notified of what occurred and the case was closed. He requests that the action be dismissed.

9.- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.

Drafted by Magistrate Sánchez Navarro; and,

WHEREAS:

I.- PRIOR CLARIFICATION. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, as of judgment number 2008-02545 at 08:55 hours on February 22, 2008, this Sala has referred to the administrative contentious jurisdiction – with some exceptions – those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, in order to resolve a final act in an administrative proceeding – initiated ex officio or at the request of a party – or to hear the corresponding administrative remedies. Precisely, in the case at hand, an exception scenario arises, as it involves the failure to resolve an environmental complaint regarding the presence of sewage, which causes bad odors. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.

II.- SUBJECT OF THE ACTION. The petitioner asserts that since June 15, 2023, a complaint was filed before the Área Rectora de Salud de Santa Ana regarding the problem presented by the sewer located in front of the Fuerte Ventura Condominium, from which sewage with a very bad odor emanates, representing a health problem for all passersby. Likewise, the problem presented was brought to the attention of the municipal authorities. However, as of the date of filing this action, a solution has not been provided for the reported facts.

III.- PROVEN FACTS. Important for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has failed to refer to them as required in the initial order:

  • a)The sewer located in front of the Fuerte Ventura Condominium, on Ruta Nacional No. 310, presented a problem of sewage emanating onto the road, producing bad odors (see reports rendered and evidence provided by the respondent authorities).
  • b)The Área Rectora de Salud de Santa Ana received complaint No. 131-2023, filed by Alan Valerio Umaña, which reported the existence of the sewer discharging raw sewage with a bad odor (see report rendered and evidence provided by the Ministry of Health).
  • c)On July 6, 2023, the Área Rectora de Salud de Santa Ana conducted a site visit, observing the presence of water emanating from the cast-iron storm drain manhole cover with the “AyA” logo, in front of the Fuerte Ventura Condominium. In that inspection, the condominium was entered to perform a fluorescein test on the treatment plant to rule out the discharge of treated wastewater into the storm drain system, the result of which was negative (see report rendered and evidence provided by the Ministry of Health).
  • d)On July 21, 2023, the Área Rectora de Salud de Santa Ana received complaint No. 160-2023, filed by Jessica Ugalde Binda, reporting the sewer problem (see report rendered and evidence provided by the Ministry of Health).
  • e)On August 1, 2023, the Área Rectora de Salud de Santa Ana requested collaboration from the Municipality of Santa Ana to review and eliminate any obstruction existing in the storm drain. Likewise, the Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados was requested to clean the sewer (see report rendered and evidence provided by the Ministry of Health).
  • f)On August 4, 2023, the Municipality of Santa Ana informed the Área Rectora de Salud de Santa Ana that, since it was a small pipe, they did not have the tools for its cleaning, and clarified that it was a national route and not a cantonal one (see report rendered and evidence provided by the Ministry of Health).
  • g)On August 24, 2023, the Área Rectora de Salud de Santa Ana conducted a new site inspection, confirming the upwelling of the waters (see report rendered and evidence provided by the Ministry of Health).
  • h)On August 28, 2023, the Área Rectora de Salud de Santa Ana requested the Gerencia de Conservación de Vías y Puentes of the Consejo Nacional de Vialidad to review and clean the sewer (see report rendered and evidence provided by the Ministry of Health).
  • i)The resolution at 10:48 hours on September 1, 2023, which admitted this proceeding, was notified to the municipal authority and the health authority on September 4, 2023 (see notification records).
  • j)On September 5, 2023, the Área Rectora de Salud de Santa Ana issued sanitary order No. S-DRRSCS-DARSSA-OS-084-2023 to the Municipality of Santa Ana, in its capacity as administrator of the storm drain, ordering: “Within a period of 15 business days counted from the notification of the sanitary order, you must execute the works necessary to adequately and sanitarily eliminate the water upwelling occurring in the section of the storm drain network located in front of the entrance of the Fuerte Ventura Condominium, route 310 towards Pozos, located in Santa Ana, Santa Ana, the foregoing in accordance with the provisions of the Constitución Política de la República de Costa Rica: Article 50; Ley General de Salud 5395: Articles 1, 2, 3, 4, 7, 37, 39, 164, 262, 263, 289, 341, 343, 344, 349, 355, 356, 357 and 363, all of the foregoing for the purpose of protecting public health and the environment (…)” (see report rendered and evidence provided by the Ministry of Health).
  • k)According to inspections carried out, it was verified that the sewer pipe was obstructed and apparently connected to a system located at the entrance of the Fuerte Ventura Condominium, which was completely sealed by concrete, both on the intake pipe and on the outlet pipe (see reports rendered by the respondent authorities).
  • l)The Área Rectora de Salud de Santa Ana issued sanitary order No. MS-DRRSCS-DARSSA-OS-097-2023 against the petitioner, in his capacity as administrator of the Fuerte Ventura Condominium, for the correction of the reported problem (see report rendered by the Ministry of Health).
  • m)In the inspection carried out on November 13, 2023, the authorities of the Área Rectora de Salud de Santa Ana did not observe the upwelling of water nor detect bad odors, therefore the case was closed (see report rendered by the Ministry of Health).

IV.- UNPROVEN FACT. The following fact, relevant to the resolution of this matter, is not deemed duly proven:

SOLE. That the petitioner filed any complaint before the respondent authorities.

V.- REGARDING THE FUNDAMENTAL RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. On repeated occasions, this Court has developed the content of this right, contemplated in Article 50 of the Constitución Política. Environmental protection is an adequate mechanism to safeguard and improve the quality of life of all, which necessitates the intervention of Public Powers over factors that may alter its balance and hinder a person's development and fulfillment in a healthy environment. The State constitutes the guarantor in the protection and safeguarding of the environment and natural resources. In this sense, the control and oversight of environmental matters and activities constitutes an essential function of the State, therefore, in matters of environmental protection, the functions of stewardship, control, and oversight of environmental matters correspond to the State, through the various administrative dependencies.

VI.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In the case at hand, the petitioner comes before this Sala because, since June 2023, the problem of sewage presented in front of the Fuerte Ventura Condominium had been reported before the Área Rectora de Salud de Santa Ana, as said liquid flowed onto the road and generated bad odors. However, to date, the problem has not been resolved.

In this regard, as evident from the report rendered by the authority of the Ministry of Health – which is deemed given under oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction – a series of actions have been taken to solve the problem raised. Thus, various inspections have been carried out, in which the problems reported by different neighbors in the area were detected. He adds that coordination was carried out with both the Municipality of Santa Ana and the Consejo Nacional de Vialidad; however, upon evaluating the case, they determined that the reported problem fell outside the scope of their competences, despite having provided cooperation for cleaning and attempting to eliminate the sewer obstruction. For this reason, it became known that the sewer pipe was obstructed and apparently connected to a system located at the entrance of the Fuerte Ventura Condominium, which was completely sealed by concrete, both on the intake pipe and on the outlet pipe. Consequently, the Área Rectora de Salud de Santa Ana issued sanitary order No. MS-DRRSCS-DARSSA-OS-097-2023 against the petitioner, in his capacity as administrator of the Fuerte Ventura Condominium, for the correction of the reported problem. Finally, in the inspection carried out on November 13, 2023, the authorities of the Área Rectora de Salud de Santa Ana did not observe the upwelling of water nor detect bad odors, therefore the case was closed.

Thus, this Court deems it proven, as evident from the case file, that although the health authority carried out a series of actions to address the complaints filed, it was not until the notification of the resolution that admitted this amparo action that steps were taken to correct the sewer problem and, subsequently, to close the case filed. Said diligence was performed on November 17, 2023, while the resolution admitting this proceeding was notified to that authority on September 4 of that year. Therefore, it is appropriate to grant the action, given the delay by the Ministry of Health in addressing the various complaints filed, under the terms set forth in the operative part of this Judgment, but without an order for costs, damages, or losses, as will be indicated below.

VII.- REGARDING THE AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Upon further consideration, the majority of the Sala is of the view that the granting that operates by law, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), which states: "If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the action shall be declared granted (…), must be without a special award of costs, damages, and losses, based on the following considerations. While there is express text in the law obliging that the operative part of the ruling indicate that the action is granted, it is equally true that the same first paragraph of Article 52 of the cited law refers that the granting is ordered "solely for the purposes of compensation and costs, if they are appropriate." It is emphasized that the Law states "if they are appropriate," which means that the appropriateness or inappropriateness of compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or consideration by the Court. In cases like this, where an abnormal termination of the proceeding occurs, akin to a withdrawal due to satisfaction outside the proceeding, it is the majority view that costs should not be awarded, nor should damages and losses, because the economic consequences of the judgment are similar to those of a case file closure. Furthermore, the content of the claim of the protected person and the conduct of the respondent authority in acknowledging it, suggest that such impairments, injuries, or patrimonial alterations have not taken place; at least in this amparo, there are no elements of judgment suggesting otherwise. Nothing prevents the Sala, in exceptional cases, from considering the appropriateness of compensation. When laws present omissions or deficiencies, it is up to judges to remedy those shortcomings; if laws lack intelligence in certain aspects, there is no other remedy but to interpret and apply them according to the demands of procedural logic. To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, when it provides that: "any resolution that grants the action shall award in the abstract the compensation for the damages and losses caused and the payment of the costs of the action, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment," referring to a natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a pronouncement on the merits of the matter and acknowledgment of facts that have violated the fundamental rights of the plaintiff in the proceeding. The principles of Constitutional Law, Public Law, and General Procedural Law or, where appropriate, International or Community Law, additionally, in their order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and the other procedural Codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Ley de la Jurisdicción Constitucional - cf. Article 14. For the administrative-contentious jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to procedural logic in any matter. Factual reasons are added to the foregoing, which the Sala cannot ignore, as demonstrated by almost three decades of the Constitutional Jurisdiction created in 1989, during which an abusive exercise of vicarious action in the amparo proceeding has been generated, aiming for wealth through compensation, insofar as the alleged victims do not directly participate. Based on the foregoing, it is the majority view to resolve this action without an award of costs, damages, or losses.

VIII.- NOTE FROM MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ REGARDING PROMPT AND DILIGENT ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported this Court's thesis that when a petitioner alleges a violation of the right to prompt and diligent justice in the administrative venue, those who must hear the legal dispute are the Tribunals of Administrative-Contentious Matters and not this Sala. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo action established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulations do not imply that this Court must modify its jurisprudential line, given that, based on numeral 7 of its Law, it corresponds exclusively to this Court to define its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Sala as exceptional cases properly heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee process of amparo, in all other cases, and for the reasons this Court has given (judgment No. 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008), the competent judges are those of the administrative-contentious jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

IX.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT. Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) states: “If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the action shall be declared granted solely for the purposes of compensation and costs, if they are appropriate.” My interpretation of that norm is as follows: That “resolution” is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase “if they are appropriate” refers to costs. Moreover, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority, based on Article 14 of the LJC, precisely refers only to these: to costs.

Certainly, in accordance with Article 48 of the Constitución Política (CP), the essential content of the right to amparo action is not compensatory but restitutory; however, Article 51 of the LJC states: “Any resolution that grants the action shall award in the abstract the compensation for the damages and losses caused and the payment of the costs of the action, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment.” If the right has been violated and the Sala so finds, even in the case it has been restored, damages and losses could have arisen. For this reason, an award in the abstract for these is appropriate. If it were not done this way, if such an award were not given, in the event that they had occurred, there would be no title – derived from this proceeding – to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite the award in the abstract, no damages and losses have occurred, the judge in the ordinary venue shall so declare, as only the judge is competent to deem the real existence and magnitude of such damages and losses proven.

With the thesis defended by the majority, I believe that, contrary to what is sought, it would be incentivizing the Administration to respect rights only in the face of an amparo action. It remains to be said that Article 52 of the LJC provides for the possibility that, if deemed just, the Sala may award costs, even when the right has been restored.

In light of the foregoing, I partially dissent from the operative part and order the award of damages and losses, but not the award of costs.

X.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be removed from the Office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The action is declared granted, solely with regard to the omissions of the Ministry of Health, in accordance with the provisions of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, without a special award of costs, damages, and losses. Magistrate Castillo Víquez sets down a note. Magistrate Garro Vargas partially dissents and orders the award of damages and losses, but not the award of costs. Regarding the Municipality of Santa Ana and the Consejo Nacional de Vialidad, the action is dismissed.

Notify.- Fernando Castillo V.

President Paul Rueda L.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ileana Sánchez N.

Ana Cristina Fernandez A.

Alexandra Alvarado P.

Digitally Signed Document -- Verification code --  Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 17:26:16.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  Res. Nº 2024014811 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente N°23-020608-0007-CO, interpuesto por FRANCISCO JOSÉ CEGARRA BENÍTEZ, cédula de identidad 0801500655, contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido ante la Secretaría de la Sala a las 16:03 horas del 25 de agosto de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Santa Ana, y manifiesta que desde hace varios meses, del alcantarillado de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ubicado frente al Condominio Fuerte Ventura, emanan líquidos de aguas negras con muy mal olor que representan un problema para la salud de todos los transeúntes, quienes deben pasar por encima de dichas aguas o tirarse a la calle para no pisarlas. Comenta que el 15 de junio de 2023, se interpuso formal denuncia ante las autoridades del Ministerio de Salud sobre el problema de fuga de aguas negras en dicho alcantarillado. No obstante, aún no se ha tenido resolución alguna y el problema se ha ido agravando más. Agrega que el 11 de julio de 2023, en la Sesión Ordinaria N° 177, a través del regidor Esteban Balmaceda, el tema fue llevado al Concejo Municipal de Santa Ana y se solicitó al Alcalde que se realizara una inspección y se presionara al Ministerio de Salud para resolver. Empero, reclama que tampoco se ha realizado acción alguna al respecto.

2.- Por escrito incorporado al expediente digital el 29 de agosto de 2023, el Magistrado Jorge Araya García planteó solicitud de inhibitoria.

3.- Mediante resolución de las 10:48 horas del 01 de septiembre de 2023, se dio curso al proceso y se concedió audiencia al Alcalde de Santa Ana y al Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

4.- Informa bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde Municipal de Sana Ana, que en la Sesión Ordinaria N°167, celebrada el 11 de julio de 2023, se conoció el problema de alcantarillado objeto de este recurso en el Concejo Municipal de Santa Ana. Agrega que mediante oficio recibido el 01 de agosto de 2023, se solicitó a la Dirección de Inversiones y Obras de ese municipio intervenir la zona. Por ello, se realizó una inspección y se verificó que la zona donde se encuentra el alcantarillado es una ruta nacional, por lo que su intervención corresponde al Consejo Nacional de Vialidad. Asegura que el 04 de agosto de 2023, se dio aviso al Consejo Nacional de Vialidad, para que se realizaran las labores de limpieza, lo cual fue ejecutado el 11 de agosto de 2023. En dicha limpieza, esa autoridad constató que la tubería estaba obstruida y aparentemente conectada a un sistema ubicado a la entrada del Condominio Ventura, completamente sellado por concreto. Recalca que ese gobierno local ha mantenido una posición colaborativa, a pesar que la atención de la denuncia por aguas servidas y negras corresponde al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Vialidad. Solicita se declare sin lugar el recurso, en lo que a la autoridad municipal se refiere.

5.- Informa bajo juramento Ricardo Ocampo Salas, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana, que el 15 de junio de 2023, se recibió la denuncia N°131-2023, interpuesta por Alan Valerio Umaña, en la que se expuso la existencia de una alcantarilla que vierte aguas negras con mal olor. Por ello, el 06 de julio de 2023, se realizó una visita en el sitio, observándose la presencia de agua por la tapa de hierro fundido de alcantarillado pluvial, con el logotipo “AyA”, frente al Condominio Fuerte Ventura. Añade que se ingresó a ese condominio para realizar la prueba de fluoresceína en la planta de tratamiento, con el fin de descartar el vertido de aguas residuales tratadas hacia el sistema pluvial, cuyo resultado fue negativo. El 21 de julio de 2023, se recibió la denuncia N°160-2023, interpuesta por Jessica Ugalde Binda, exponiendo los mismos hechos. Indica que el 01 de agosto de 2023, se solicitó colaboración a la Municipalidad de Santa Ana, con el fin de revisar y eliminar cualquier obstrucción que exista en el alcantarillado pluvial. Asimismo, se solicitó al Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la limpieza del alcantarillado. El 04 de agosto de 2023, el municipio indicado comunicó que al ser una tubería pequeña, no se contaba con las herramientas para su limpieza, y aclaró que se trataba de una ruta nacional. El 24 de agosto de 2023, se realizó una nueva inspección en el sitio, constatándose el afloramiento de las aguas. Así el 28 de agosto de ese año, se solicitó a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Vialidad la interposición de sus buenos oficios para revisar y limpiar el alcantarillado. Seguidamente, el 05 de septiembre de 2023, se emitió la orden sanitaria N° S-DRRSCS-DARSSA-OS-084-2023 a la Municipalidad de Santa Ana, en su calidad de administrador del alcantarillado pluvial, en la que se ordenó: “En un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de orden sanitaria, debe ejecutar las obras que resulten necesarias a efecto de eliminar adecuada y sanitariamente el afloramiento de agua que se genera en la sección de red de alcantarillado pluvial ubicada frente a la entrada del Condominio Fuerte Ventura, vía 310 hacia Pozos, sita Santa Ana, Santa Ana, lo anterior en apego a lo establecido en la Constitución Política de la República de Costa Rica: Artículo 50; Ley General de Salud 5395: Artículos 1, 2, 3, 4, 7, 37, 39, 164, 262, 263, 289, 341, 343, 344, 349, 355, 356, 357 y 363, todo lo anterior con el fin de proteger la salud pública y el ambiente (…)”. Considera que se han atendido las denuncias presentadas de manera pronta y cumplida, manteniendo informadas a las personas denunciantes. Señala que, si bien el recurrente no interpuso una denuncia, también se le han comunicado de las actuaciones desplegadas. Solicita se declare sin lugar el recurso.

6.- Mediante la resolución de las 14:13 horas del 19 de octubre de 2023, este Tribunal amplió los hechos impugnados, así como las partes consignadas dentro del presente recurso de amparo y brindó audiencia al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad.

7.- Informa bajo juramento Mauricio Batalla Otárola, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, que los hechos mencionados por el recurrente competen a la Municipalidad de Santa Ana y no a ese consejo. Agrega que la problemática planteada es por un tema de aguas negras, no de aguas pluviales, por lo que el Consejo Nacional de Vialidad no tiene injerencia. Señala que el 29 de agosto de 2023, se recibió una gestión por parte del Ministerio de Salud, en el que se evidenciaba la obstrucción del alcantarillado pluvial frente al Condominio Fuerte Ventura. Así, al realizar la limpieza, se constató que la tubería estaba obstruida y aparentemente conectada a un sistema ubicado en la entrada del Condominio Fuerte Ventura, el cual está totalmente sellado por concreto, tanto en la tubería de entrada como en la tubería de salida. Señala que, en virtud de las competencias del Consejo Nacional de Vialidad, no se puede actuar más allá de lo que ya se ha realizado. Solicita se declare sin lugar el recurso.

8.- Por escrito incorporado al expediente digital el 20 de noviembre de 2023, informa bajo juramento Ricardo Ocampo Salas, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Santa Ana, que en seguimiento a las denuncias presentadas, se giró la orden sanitaria N°MS-DRRSCS-DARSSA-OS-097-2023 al recurrente, en su condición de administrador del Condominio Fuerte Ventura. Posteriormente, en inspección realizada el 13 de noviembre de 2023, no se visualizó el afloramiento de agua ni de malos olores. Indica que el 17 de noviembre de 2023, se notificó a los denunciantes lo acontecido y se procedió con el cierre del caso. Solicita se declare sin lugar el recurso.

9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,

CONSIDERANDO:

I.- ACLARACIÓN PREVIA. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de resolución de una denuncia ambiental por la presencia de aguas negras, lo que ocasiona malos olores. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acusa que desde el 15 de junio de 2023, se planteó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Santa Ana, ante la problemática que presenta el alcantarillado ubicado frente al Condominio Fuerte Ventura, del cual emanan aguas negras con muy mal olor que representan un problema para la salud de todos los transeúntes. Asimismo, se puso en conocimiento de las autoridades municipales el problema presentado. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha dado una solución a los hechos denunciados.

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El alcantarillado ubicado frente al Condominio Fuerte Ventura, sobre la Ruta Nacional N°310, presentó un problema de emanación de aguas negras sobre la vía, produciendo malos olores (véanse informes rendidos y prueba aportada por las autoridades recurridas).
  • b)El Área Rectora de Salud de Santa Ana recibió la denuncia N°131-2023, interpuesta por Alan Valerio Umaña, en la que se expuso la existencia de la alcantarilla que vierte aguas negras con mal olor (véase informe rendido y prueba aportada por el Ministerio de Salud).
  • c)El 06 de julio de 2023, el Área Rectora de Salud de Santa Ana realizó una visita en el sitio, observándose la presencia de agua por la tapa de hierro fundido de alcantarillado pluvial, con el logotipo “AyA”, frente al Condominio Fuerte Ventura. En esa inspección, se ingresó al condominio para realizar la prueba de fluoresceína en la planta de tratamiento, con el fin de descartar el vertido de aguas residuales tratadas hacia el sistema pluvial, cuyo resultado fue negativo (véase informe rendido y prueba aportada por el Ministerio de Salud).
  • d)El 21 de julio de 2023, el Área Rectora de Salud de Santa Ana recibió la denuncia N°160-2023, interpuesta por Jessica Ugalde Binda, exponiendo la problemática de alcantarillado (véase informe rendido y prueba aportada por el Ministerio de Salud).
  • e)El 01 de agosto de 2023, el Área Rectora de Salud de Santa Ana solicitó colaboración a la Municipalidad de Santa Ana, con el fin de revisar y eliminar cualquier obstrucción que exista en el alcantarillado pluvial. Asimismo, se solicitó al Departamento de Mantenimiento de Colectores y Subcolectores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la limpieza del alcantarillado (véase informe rendido y prueba aportada por el Ministerio de Salud).
  • f)El 04 de agosto de 2023, la Municipalidad de Santa Ana indicó al Área Rectora de Salud de Santa Ana que, al ser una tubería pequeña, no se contaba con las herramientas para su limpieza, y aclaró que se trataba de una ruta nacional y no cantonal (véase informe rendido y prueba aportada por el Ministerio de Salud).
  • g)El 24 de agosto de 2023, el Área Rectora de Salud de Santa Ana realizó una nueva inspección en el sitio, constatándose el afloramiento de las aguas (véase informe rendido y prueba aportada por el Ministerio de Salud).
  • h)El 28 de agosto de 2023, el Área Rectora de Salud de Santa Ana solicitó a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Vialidad la revisión y limpieza del alcantarillado (véase informe rendido y prueba aportada por el Ministerio de Salud).
  • i)La resolución de las 10:48 horas del 01 de septiembre de 2023, la cual dio curso a este proceso, fue notificada a la autoridad municipal y a la autoridad sanitaria el 04 de septiembre de 2023 (véanse actas de notificación).
  • j)El 05 de septiembre de 2023, el Área Rectora de Salud de Santa Ana emitió la orden sanitaria N° S-DRRSCS-DARSSA-OS-084-2023 a la Municipalidad de Santa Ana, en su calidad de administrador del alcantarillado pluvial, en la que se ordenó: “En un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de orden sanitaria, debe ejecutar las obras que resulten necesarias a efecto de eliminar adecuada y sanitariamente el afloramiento de agua que se genera en la sección de red de alcantarillado pluvial ubicada frente a la entrada del Condominio Fuerte Ventura, vía 310 hacia Pozos, sita Santa Ana, Santa Ana, lo anterior en apego a lo establecido en la Constitución Política de la República de Costa Rica: Artículo 50; Ley General de Salud 5395: Artículos 1, 2, 3, 4, 7, 37, 39, 164, 262, 263, 289, 341, 343, 344, 349, 355, 356, 357 y 363, todo lo anterior con el fin de proteger la salud pública y el ambiente (…)” (véase informe rendido y prueba aportada por el Ministerio de Salud).
  • k)Según inspecciones realizadas, se constató que la tubería del alcantarillado estaba obstruida y aparentemente conectada a un sistema ubicado en la entrada del Condominio Fuerte Ventura, el cual estaba totalmente sellado por concreto, tanto en la tubería de entrada como en la tubería de salida (véanse informes rendidos por las autoridades recurridas).
  • l)El Área Rectora de Salud de Santa Ana giró la orden sanitaria N°MS-DRRSCS-DARSSA-OS-097-2023 contra el recurrente, en su condición de administrador del Condominio Fuerte Ventura, para la subsanación de la problemática denunciada (véase informe rendido por el Ministerio de Salud).
  • m)En la inspección realizada el 13 de noviembre de 2023, las autoridades del Área Rectora de Salud de Santa Ana no visualizaron el afloramiento de agua ni detectaron malos olores, por lo que se procedió con el cierre del caso (véase informe rendido por el Ministerio de Salud).

IV.- HECHO NO PROBADO. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, de relevancia para la resolución de este asunto:

ÚNICO. Que el recurrente haya planteado alguna denuncia ante las autoridades recurridas.

V.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50, de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude ante esta Sala, ya que desde el mes de junio de 2023 se había denunciado, ante el Área Rectora de Salud de Santa Ana, el problema de aguas negras presentado frente al Condominio Fuerte Ventura, ya que dicho líquido discurría sobre la vía y generaba malos olores. No obstante, a la fecha no se ha resuelto el problema.

Al respecto, según se desprende del informe rendido por la autoridad del Ministerio de Salud -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, se han realizado una serie de actuaciones para dar solución a la problemática planteada. Así, se han efectuado diversas inspecciones, en las cuales se detectaron las problemáticas denunciadas por diferentes vecinos de la zona. Añade que se realizaron coordinaciones tanto con la Municipalidad de Santa Ana como con el Consejo Nacional de Vialidad; sin embargo, al momento de realizar las valoraciones del caso, determinaron que la problemática denunciada escapaba del ámbito de sus competencias, a pesar de haber brindado la cooperación para la limpieza e intento de eliminar obstaculización del alcantarillado. Por ese motivo, se tuvo conocimiento que la tubería del alcantarillado estaba obstruida y aparentemente conectada a un sistema ubicado en la entrada del Condominio Fuerte Ventura, el cual estaba totalmente sellado por concreto, tanto en la tubería de entrada como en la tubería de salida. Por ello, el Área Rectora de Salud de Santa Ana giró la orden sanitaria N°MS-DRRSCS-DARSSA-OS-097-2023 contra el recurrente, en su condición de administrador del Condominio Fuerte Ventura, para la subsanación de la problemática denunciada. Finalmente, en la inspección realizada el 13 de noviembre de 2023, las autoridades del Área Rectora de Salud de Santa Ana no visualizaron el afloramiento de agua ni detectaron malos olores, por lo que se procedió con el cierre del caso.

Así, este Tribunal tiene por demostrado, según se desprende de los autos, que si bien la autoridad sanitaria realizó una serie de actuaciones para atender las denuncias planteadas, fue hasta la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, que se procedió a subsanar la problemática de alcantarillado y, subsecuentemente, con el cierre del caso planteado. Dicha diligencia fue realizada el 17 de noviembre de 2023, mientras que la resolución que da curso a este proceso, fue notificada a esa autoridad el 04 de septiembre de ese año. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ante el retardo, por parte del Ministerio de Salud, en atender las distintas denuncias presentadas, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta Sentencia, pero sin condenatoria en costas, daños o perjuicios, como se indicará a continuación.

VII.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: "Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)", debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta "únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". Se subraya que la Ley indica "si fueren procedentes", lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: "toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia", se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

IX.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.

En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.

X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDEINTE. Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a las omisiones del Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. En cuanto a la Municipalidad de Santa Ana y el Consejo Nacional de Vialidad, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ileana Sánchez N.

Ana Cristina Fernandez A.

Alexandra Alvarado P.

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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    • Constitución Política Art. 50
    • Ley General de Salud 5395 Arts. 1, 2, 3, 4, 7, 37, 39, 164
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Arts. 44, 51, 52
    • Código Procesal Contencioso Administrativo Art. 197

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