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Res. 13326-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2024

Denial of Amparo for Response Delay on Salary RequestRechazo de amparo por plazo de respuesta a solicitud salarial

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Constitutional Chamber denied the amparo, holding that the request was an administrative procedure rather than a simple information petition, so any delay did not fall within the prompt-justice scenarios protected by amparo.La Sala Constitucional rechazó el amparo por considerar que la solicitud constituía una gestión administrativa y no una simple petición de información, por lo que su eventual demora no encaja en los supuestos de justicia pronta y cumplida tutelables mediante amparo.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo filed by a SENARA employee who claimed the institution had not responded to his request to apply the global salary established by the Public Employment Framework Law. The Chamber held that the request was not a simple information petition but an administrative procedure requiring technical-legal analysis, thus any delay did not violate the right to prompt and complete administrative justice under the amparo jurisdiction. It further stated that the substantive claim—whether the global salary applies—is a matter of ordinary legality to be resolved before the respondent authority or the administrative courts, not the constitutional chamber. Separate opinions were recorded regarding jurisdiction over administrative delay.La Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto por un funcionario del SENARA, quien reclamaba la falta de respuesta a su solicitud de aplicación del salario global establecido en la Ley Marco de Empleo Público. La Sala consideró que la petición no era una simple solicitud de información, sino una gestión administrativa que requería un análisis técnico-legal, por lo que su demora no vulneraba el derecho a una justicia pronta y cumplida en los términos del amparo. Además, señaló que la pretensión de fondo —la aplicación o no del salario global— es una cuestión de legalidad ordinaria que debe discutirse ante la autoridad recurrida o en la vía contencioso-administrativa, no en sede constitucional. Se consignan notas y votos salvados sobre la competencia para conocer de la mora administrativa.

Key excerptExtracto clave

Considering III.- ON THE MERITS. - In the case at hand, the petitioner's request that has not yet been resolved—as evidenced by the provided proof—cannot be framed as a pure and simple information request, since from reading the filing it is clear that the petitioner's aim is for the respondent Authority to conduct a study of his current salary and to issue a technical-legal opinion on the possible application of the global salary established by the Public Employment Framework Law... In this sense, this Chamber considers that the petitioner's request is proper to an administrative procedure, whose delay in resolution would constitute, if applicable, a violation of Article 41 of the Political Constitution; however, it does not fall within the exceptional scenarios established regarding prompt and complete justice, which is why the amparo is inadmissible... THEREFORE: The appeal is denied.Considerando III.- SOBRE EL FONDO. - En el sub lite, la solicitud de la parte accionante que todavía no ha sido resuelta -según lo observado de la prueba aportada- no puede encuadrarse en los supuestos de peticiones puras y simples de información, pues de la lectura de la gestión se desprende que la pretensión del amparado es que la Autoridad recurrida realice un estudio de su salario actual y que emita un criterio técnico-legal sobre la posible aplicación del salario global establecido por la Ley Marco de Empleo Público... En ese sentido, considera esta Sala que la petición del recurrente es propia de una gestión administrativa, cuya demora en su resolución constituiría, de ser el caso, en una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política; sin embargo, no se encuentra dentro de los supuestos de excepción establecidos en lo atinente a una justicia pronta y cumplida, motivo por el cual el amparo resulta improcedente... POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "considera esta Sala que la petición del recurrente es propia de una gestión administrativa, cuya demora en su resolución constituiría, de ser el caso, en una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política; sin embargo, no se encuentra dentro de los supuestos de excepción establecidos en lo atinente a una justicia pronta y cumplida, motivo por el cual el amparo resulta improcedente"

    "this Chamber considers that the petitioner's request is proper to an administrative procedure, whose delay in resolution would constitute, if applicable, a violation of Article 41 of the Political Constitution; however, it does not fall within the exceptional scenarios established regarding prompt and complete justice, which is why the amparo is inadmissible"

    Considerando III

  • "considera esta Sala que la petición del recurrente es propia de una gestión administrativa, cuya demora en su resolución constituiría, de ser el caso, en una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política; sin embargo, no se encuentra dentro de los supuestos de excepción establecidos en lo atinente a una justicia pronta y cumplida, motivo por el cual el amparo resulta improcedente"

    Considerando III

  • "la procedencia o no de aplicar la normativa de su interés, en su caso concreto, es un reclamo de legalidad ordinaria que deberá plantear ante la autoridad recurrida o bien, en la vía de legalidad competente y no ante, esta sede constitucional"

    "whether or not the regulation of interest applies in his specific case is a claim of ordinary legality that should be brought before the respondent authority or in the competent legal channel, not before this constitutional court"

    Considerando III

  • "la procedencia o no de aplicar la normativa de su interés, en su caso concreto, es un reclamo de legalidad ordinaria que deberá plantear ante la autoridad recurrida o bien, en la vía de legalidad competente y no ante, esta sede constitucional"

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Constitutional Chamber Docket: 24-009290-0007-CO Type of matter: Amparo remedy Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER  Res. No. 2024013326 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty hours on the seventeenth of May, two thousand twenty-four.

Amparo remedy processed under docket No. 24-009290-0007-CO, filed by MARLON FRANCISCO MARÍN CAMBRONERO, identity card 0109000438, against the SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA).

Whereas:

1.- By a writing incorporated into the Online Management System of this Office on April 9, 2024, the petitioner files an amparo remedy against the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. He affirms that he holds in ownership the position of Profesional Especialista de Desarrollo, Gestión Ambiental position at SENARA, receiving a monthly salary of 885,322.00 colones. That in March 2020, the Ley Marco de Empleo Público number 10159 came into effect. That he has worked at the Institution since October 3, 2017; it being that at the time the aforementioned law came into effect, a global salary of 1,328,977.00 colones was established for the position he held at that time and currently holds, but he claims that the framework law was not applied to him and his salary was left at the sum of 885,322.00 colones monthly, including annual increments (anualidades), which was far below the global salary imposed at that time by the mentioned law. That having spoken with Licenciada Lindsay Jiménez Jiménez of Capacitación y Desarrollo about the situation and explaining that he had been left at a salary disadvantage, she indicated at that time that reaching the global salary would take more than thirty years of annual increments (anualidades), meaning that even as a pensioner he would not reach the global salary. “(…) The foregoing violates the principle of applying retroactivity of the law to the detriment, given that the legal principle establishes that they should have applied this law to me only if it benefits me, it being demonstrated that it does benefit me in salary. It also breaches the constitutional principle of equality, since due to the time served and the salary, the transitional provision of the global salary should have benefited me at the time, upon prior analysis of my work situation regarding the salary I earn and if it was the institution's obligation to apply the global salary established by the Ley Marco de Empleo Público to my benefit, a principle also enshrined in the In dubio pro operario which establishes that, in case of doubt in the interpretation of a labor norm, the worker and their labor rights must be favored. (…)”. He states that he explained this situation through an official letter sent via email to Ligia Suárez Maroto, Coordinadora de Recursos Humanos of SENARA, on March 1, 2024, without having received any response to date on the situation raised. He considers his fundamental rights to have been harmed.

2.- By a writing dated April 24, 2024, Ligia Suárez Maroto, head of the Unidad de Recursos Humanos of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, informs that the protected party has been an official of SENARA since October 3, 2016, which is why he has a composite salary (salario compuesto), that is, it includes base salary, annual increments (anualidades), career development (carrera profesional). Since his entry to the institution, he never availed himself of the Dedicación Exclusiva incentive, this being one that arises from an agreement between the Administration and the interested party, consequently, the referred server has a total monthly salary of ¢ 885,326.00. By virtue of the entry into force of the Ley Marco de Empleo Público, as of March 10, 2023, said norm establishes for each position or family of positions a definitive global salary for all newly entering or re-entering public officials without continuity, as established in Article 36 of the Regulations to the referred Law. Now then, the official Marlon Marín, by means of an official letter of March 1, 2024, explained to the undersigned his salary situation regarding the entry into force of the Ley Marco de Empleo Público and its application to his specific case, in this regard, via the emails dated March 5 and 18, 2024, the protected party was informed of the following (See images 1 and 2): (…) By virtue of the foregoing, the petitioner, now duly informed about the processing of his request, replies, see image No. 3: (Image No. 3) (…) By reason of the foregoing, by official letter SENARA -DAF-RH- 143 -2024, of March 5, 2024, the undersigned proceeded to consult the Dirección Jurídica of SENARA, so that this Office could render a legal opinion on the protected party's case, as seen in the following image No. 4: (…) In summary, as can be deduced from the section of the alleged facts and actions carried out by SENARA, not only has the protected party already been informed that his case regarding the application or not of the global salary is being resolved, but that we are awaiting the legal opinion of the institution, which is the reason why there is no definitive response.

3.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Drafter by Judge Hess Herrera; and,

Considering:

I.- OBJECT OF THE REMEDY. -The petitioner states that on March 1, 2024, he explained to the Coordinadora de Recursos Humanos of SENARA his situation regarding the application of the Ley Marco de Empleo Público and the salary he was earning before its entry into force. The foregoing, because he considers that the global salary is more beneficial. He claims that, at the date of filing this remedy, no response whatsoever has been given to the situation raised. He considers his fundamental rights to have been harmed.

II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision on this matter, the following facts are deemed as duly demonstrated, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:

  • a)On March 1, 2024, the petitioner, by note addressed to the Coordinadora de Recursos Humanos of the respondent authority, requested as relevant: “(…) please conduct a study of my current salary situation and resort to the necessary instances to apply the global salary established by the Ley Marco de Empleo Público number 10159, as it benefits me salary-wise. (…)” (see documentation).
  • b)On March 5, 2024, the Coordinadora de Recursos Humanos of the respondent authority replied to the petitioner as relevant: “(…) I hereby proceed to receive your request, regarding which I must indicate that the consultation is being forwarded to the Dirección Jurídica. As soon as a response is received, a reply will be given.” (see documentation).

III.- ON THE MERITS. - In the sub lite, the request of the complaining party that has not yet been resolved -as observed from the evidence provided- cannot be framed within the assumptions of pure and simple requests for information, since a reading of the submission reveals that the protected party's claim is for the respondent Authority to conduct a study of his current salary and to issue a technical-legal opinion on the possible application of the global salary established by the Ley Marco de Empleo Público, as he considers that said regulation is more beneficial to him. That is, to be able to respond to his requests, the respondent authority is obliged to analyze and carry out a series of technical-legal assessments to determine the appropriateness or not of his concern. In this sense, this Chamber considers that the petitioner's request is characteristic of an administrative procedure (gestión administrativa), the delay in its resolution would constitute, if applicable, a violation of the provisions of Article 41 of the Political Constitution; however, it does not fall within the exception cases established regarding prompt and complete justice (justicia pronta y cumplida), which is why the amparo is inadmissible, in accordance with the following considerations (see in similar sense, judgment no. 2023-011418 at 10:50 hours on May 26, 2023). Finally, it is not superfluous to indicate to the petitioner that, in any case, the propriety or not of applying the regulation of his interest, in his specific case, is a claim of ordinary legality that must be brought before the respondent authority or, else, in the competent legality venue and not before this constitutional forum.

IV.- NEW ADMINISTRATIVE JUSTICE AS A SWIFT AND COMPLETE MECHANISM FOR THE PROTECTION OF SUBSTANTIAL LEGAL SITUATIONS OF THE ADMINISTERED. The Constitutional Chamber, since its foundation, has used broad admissibility criteria in view of the absence of expedited and swift procedural channels for the protection of substantial legal situations grounded in the infra-constitutional legal order or legality parameter, which are indirectly connected to fundamental rights and the Law of the Constitution. On this matter, it must not be lost sight of that the Constitution, due to its supremacy, super-legality, and direct and immediate efficacy, indirectly grounds any imaginable substantial legal situation of persons. However, upon better consideration and given the enactment of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (Law No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008, it has become patent that now those seeking justice have a plenary and universal contentious-administrative jurisdiction, extremely expedited and swift due to the various procedural mechanisms this legislation incorporates into the legal order, such as the shortening of deadlines for performing various procedural acts, the breadth of standing, precautionary measures (medidas cautelares), the numerus apertus of deducible claims, orality –and its subprinciples of concentration, immediacy, and swiftness-, the single instance with appeal in expressly limited situations, intra-procedural conciliation, the unified process, the preferential proceeding or “amparo de legalidad”, processes of pure law, the new enforcement measures (coercive fines, substitutive or comissarial enforcement, seizure of assets from the fiscal domain and some from the public domain), the broad powers of the corps of enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of jurisprudence to third parties, and the flexibility of the cassation remedy. All these novel procedural institutes have the manifest end and purpose of achieving procedural economy, celerity, promptness, and effective or complete protection of the substantial legal situations of the administered, all with the guarantee of basic fundamental rights such as due process, the right to defense, and the adversarial principle. In sum, the new contentious-administrative jurisdiction is a suitable channel, due to its new characteristics of simplicity, celerity, and promptness for the amparo and effective protection of the substantial legal situations of the administered in which it is required to gather evidence or define some questions of ordinary legality.

V.- VERIFICATION OF THE DEADLINES SET BY LAW FOR RESOLVING ADMINISTRATIVE PROCEDURES: AN EVIDENT QUESTION OF ORDINARY LEGALITY. It is evident that determining whether the public administration complies or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve a final act of an administrative procedure –initiated ex officio or at the request of a party- or to hear the applicable administrative remedies, is an evident question of ordinary legality that, henceforth, can be discussed and resolved before the contentious-administrative jurisdiction with the application of the principles that nourish the constitutional jurisdiction, such as vicarious standing, the possibility of material defense –that is, to appear without legal representation- and gratuity for the petitioner. Consequently, a flat rejection is imposed and it is indicated to the claimant that if he so desires, he may resort to the contentious-administrative jurisdiction.

VI.- NOTE BY JUDGE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT AND COMPLETE ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported the thesis of this Tribunal that when the person seeking justice alleges a violation of the right to prompt and complete justice in the administrative venue, those who must hear the legal controversy are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. Now then, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is susceptible to judicial protection by means of the amparo remedy established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. From my perspective, the recently enacted regulation does not imply that this Tribunal must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, is responsible for defining exclusively its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which do proceed to be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee process of amparo, in the other cases, and for the reasons this Tribunal has given (Judgment No. 2008-02545 from 8:55 hours on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal order.

VII.- DISSENTING VOTE OF JUDGE CRUZ CASTRO. Although in the past I have held the Tribunal's majority criterion, upon better consideration of the fundamental rights claimed, I consider that administrative delay constitutes a harm to a fundamental procedural guarantee, which is why I change the criterion I had expressed, admitting the possible infraction of the right to prompt and complete administrative justice, separating myself from the vision of the majority of the Tribunal, in the sense that—save for few exceptions—this type of reproaches must be resolved in the contentious-administrative jurisdiction. On the contrary, I consider that one of the rights this jurisdiction is called upon to protect is that of prompt and complete justice, expressly enshrined in Article 41 of the Constitution. This is in accordance with the scope of competence assigned to this Tribunal in matters of protection of fundamental rights, in attention to the provisions of Articles 10 and 48 of the Political Constitution. While I understand the importance of the reforms to the contentious-administrative jurisdiction since the enactment of Law 8508 of April twenty-fourth, two thousand six, the truth is that this situation does not justify the referral to that instance of matters that concern a subject matter that falls under the competence of this Chamber, which has demonstrated over the years that it is a swift and effective means for the protection of the fundamental rights of the country's inhabitants.

VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE DOCKET. The petitioner is forewarned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period shall be destroyed, according to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

POR TANTO:

The remedy is declared without merit (sin lugar). Judge Castillo Víquez records a note. Judge Cruz Castro dissents in relation to Article 41 of the Constitution. - Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Alejandro Delgado F.

Digitally Signed Document -- Verification code --  DOCKET N° 24-009290-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.South of the iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 14:46:12.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  Res. Nº 2024013326 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 24-009290-0007-CO, interpuesto por MARLON FRANCISCO MARÍN CAMBRONERO, cédula de identidad 0109000438, contra el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA).

Resultando:

1.- Por escrito incorporado al Sistema de Gestión en Línea de este Despacho el 09 de abril de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Afirma que ostenta en propiedad el puesto de Profesional Especialista de Desarrollo, plaza Gestión Ambiental en el SENARA, devengando un salario mensual de 885.32,00 colones. Que en marzo del 2020 entró en vigencia la Ley Marco de Empleo Público número 10159. Que ha laborado en la Institución desde el tres de octubre del 2017; siendo que al momento que entró en vigencia la ley antes dicha, se estableció un salario global de 1.328.977,00 colones para el puesto que ostentaba para ese momento y que ostenta en la actualidad, pero reclama que no se le aplicó la ley marco y su salario quedó en la suma de 885.322,00 colones mensuales, incluyendo anualidades, lo cual quedó muy por debajo del salario global impuesto en ese momento por la mencionada ley. Que habiendo conversado con la Licenciada Lindsay Jiménez Jiménez de Capacitación y Desarrollo, sobre la situación y exponiéndole que había quedado en desventaja salarial, la misma le indicó en ese momento, que para alcanzar el salario global sería más de treinta años en anualidades, sea que incluso ya pensionado no alcanzaría el salario global. “(…) Lo anterior violenta el principio de aplicación de retroactividad de la ley en perjuicio, siendo que el principio legal establece que debieron aplicarme esa ley únicamente si me beneficia, siendo que queda demostrado que si me beneficia en el salario. También se quebranta el principio constitucional de igualdad, ya que por el tiempo servido y por el salario, el transitorio de salario global debió beneficiarme en el momento, previo análisis de mi situación laboral con respecto al salario que devengo y si era obligación de la institución aplicarme el salario global establecido por la ley marco de empleo público en beneficio del trabajador, principio consagrado también en el In dubio pro operario que establece que, en caso de duda en la interpretación de una norma laboral, se debe favorecer al trabajador y a sus derechos laborales.(…)”. Señala que expuso esa situación mediante oficio remitido vía correo electrónico a Ligia Suárez Maroto Coordinadora de Recursos Humanos del SENARA el 1° de marzo del 2024, sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna sobre la situación planteada. Estima lesionados sus derechos fundamentales.

2.- Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2024, Ligia Suárez Maroto, encargada de la Unidad de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, informa que el amparado es funcionario del SENARA desde el 03 de octubre del 2016, razón por la cual tiene salario compuesto, es decir, incluye salario base, anualidades, carrera profesional. Desde su ingreso a la institución, nunca se acogió al incentivo de la Dedicación Exclusiva, siendo este que surge de un convenio entre la Administración y el interesado, en consecuencia, el referido servidor tiene un salario mensual total de ¢ 885.326.00. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público, a partir del 10 de marzo del 2023, dicha norma establece para cada puesto o familia de puestos un salario global definitivo para todos los funcionarios públicos de nuevo ingreso o reingreso sin que medie continuidad, así establecido en el artículo 36 del Reglamento a la referida Ley. Ahora bien, el funcionario Marlon Marín, mediante oficio del 01 de marzo del 2024, expuso a la suscrita su situación salarial con respecto a la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público y la aplicación de ésta a su caso concreto, al respecto por medio de los correos electrónicos de fechas 5 y 18 de marzo de 2024, se le informó al tutelado, lo siguiente (Ver imágenes 1 y 2): (…) En virtud de lo anterior, el recurrente ya debidamente informado sobre el trámite de su solicitud, contesta, ver imagen N° 3: (Imagen N° 3) (…) En razón de lo anterior, mediante oficio SENARA -DAF-RH- 143 -2024, del 05 de marzo del 2024, la suscrita procedió a realizar consulta a la Dirección Jurídica de SENARA, a fin de que ese Despacho rindiera criterio jurídico sobre el caso del amparado, tal como se observa en la siguiente imagen N° 4: (…) En resumen, según se desprende en el apartado de los hechos alegados y gestiones realizadas por SENARA, no solo ya se le informó al amparado que se le está resolviendo su caso sobre la aplicación o no del salario global, sino que se está a la espera del criterio jurídico de la institución, razón por la cual no se tiene la respuesta definitiva.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. -Manifiesta el recurrente que 01 de marzo de 2024 expuso ante la Coordinadora de Recursos Humanos del SENARA, su situación respecto a la aplicación de la Ley Marco de Empleo Público y el salario que venía devengando antes de su entrada en vigencia. Lo anterior, por cuanto considera que el salario global es más beneficioso. Reclama que, a la fecha de interposición del presente recurso, no se le ha dado respuesta alguna sobre la situación planteada. Estima lesionados sus derechos fundamentales.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El 01 de marzo de 2024, el recurrente mediante nota dirigida a la Coordinadora de Recursos Humanos de la autoridad recurrida, solicitó en lo que interesa: “(…) se sirva realizar un estudio de mi situación salarial actual y recurra a las instancias necesarias para aplicarme el salario global establecido por la Ley Marco de Empleo Público número 10159, ya que me beneficia salarialmente. (…)” (ver documentación).
  • b)El 05 de marzo de 2024 la Coordinadora de Recursos Humanos de la autoridad recurrida, contestó al recurrente en lo conducente: “(…) Me permito proceder a recibir su solicitud, al respecto debo indicarle que el mismo se está trasladando la consulta a la Dirección Jurídica. En cuanto se tenga respuesta, se estará dando respuesta.” (ver documentación).

III.- SOBRE EL FONDO. - En el sub lite, la solicitud de la parte accionante que todavía no ha sido resuelta -según lo observado de la prueba aportada- no puede encuadrarse en los supuestos de peticiones puras y simples de información, pues de la lectura de la gestión se desprende que la pretensión del amparado es que la Autoridad recurrida realice un estudio de su salario actual y que emita un criterio técnico-legal sobre la posible aplicación del salario global establecido por la Ley Marco de Empleo Público, pues considera que dicha normativa le resulta más beneficiosa. Es decir, para poder dar respuesta a sus solicitudes, la autoridad accionada está obligada a analizar y efectuar una serie de valoraciones técnicas-legales para determinar la procedencia o no de su inquietud. En ese sentido, considera esta Sala que la petición del recurrente es propia de una gestión administrativa, cuya demora en su resolución constituiría, de ser el caso, en una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política; sin embargo, no se encuentra dentro de los supuestos de excepción establecidos en lo atinente a una justicia pronta y cumplida, motivo por el cual el amparo resulta improcedente, de conformidad con las siguientes consideraciones (ver en sentido similar la sentencia nro. 2023-011418 de las 10:50 horas del 26 de mayo de 2023). Por último, no está de más indicarle al recurrente que, en todo caso la procedencia o no de aplicar la normativa de su interés, en su caso concreto, es un reclamo de legalidad ordinaria que deberá plantear ante la autoridad recurrida o bien, en la vía de legalidad competente y no ante, esta sede constitucional.

IV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

V.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.

VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Cruz Castro salva el voto en relación con el artículo 41 constitucional. - Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Alejandro Delgado F.

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    • Ley Marco de Empleo Público N° 10159
    • Constitución Política Art. 41
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 7
    • Código Procesal Contencioso-Administrativo Ley N° 8508

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