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Res. 04424-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/02/2024
OutcomeResultado
The amparo is denied, as the alleged environmental pollution was not proven; the farm operates according to technical parameters and the authorities did address the complaints.Se declara sin lugar el recurso de amparo, al no comprobarse la existencia de la contaminación ambiental alegada; la granja opera conforme a los parámetros técnicos y las autoridades sí atendieron las denuncias.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismisses an amparo filed by a neighbor of the Solaris Condominium in Santa Ana, who claimed that the Los Corrales pig farm caused serious environmental damage and odor nuisances, and that the authorities (Municipality of Santa Ana, Ministry of Health, and SENASA) had failed to address his complaints. Based on the reports provided, the Chamber finds that all three entities did conduct inspections and technical evaluations. SENASA visited the condominium and the farm in November 2023, detecting no significant odors; it highlighted the farm's MAG Blue Flag certification, biodigester, oxidation lagoons, and proper waste management. The Municipality reported that the farm is in a Protection Zone according to the Regulatory Plan, where the activity is permissible; its Environmental Comptroller confirmed good practices. The Ministry of Health inspected in July 2019, found normal odors and compliance with operational reports. The Chamber concludes that the alleged environmental problem does not exist, as the farm operates within technical parameters, and declares the amparo without merit.La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo interpuesto por un vecino del Condominio Solaris en Santa Ana, quien alegaba que la Granja Porcina Los Corrales generaba graves daños ambientales y molestias por olores, y que las autoridades (Municipalidad de Santa Ana, Ministerio de Salud y SENASA) habían omitido atender sus denuncias. La Sala constata, con base en los informes rendidos, que las tres entidades sí realizaron inspecciones y actuaciones técnicas. El SENASA visitó el condominio y la granja en noviembre de 2023, sin detectar olores significativos; destacó que la granja cuenta con Bandera Azul del MAG, biodigestor, lagunas de oxidación y manejo adecuado de residuos. La Municipalidad informó que la granja se ubica en Zona de Protección según el Plan Regulador, donde la actividad es conforme; su Contralor Ambiental corroboró las buenas prácticas. El Ministerio de Salud inspeccionó en julio de 2019, constató que los olores eran normales y que se cumplían los reportes operacionales. La Sala concluye que no existe la problemática ambiental denunciada, ya que el funcionamiento de la granja se ajusta a los parámetros técnicos, y declara sin lugar el recurso.
Key excerptExtracto clave
In the specific case, the petitioner asserts that the protected person has filed several administrative complaints [...] He maintains that said farm generates serious environmental damage, which is increased by the omission of the respondent authorities, since within it there is a lagoon with water in a state of putrefaction and poor waste collection management, which violates Article 50 of the Political Constitution. [...] Considering the factual picture presented, it is clear that the environmental problem denounced by the petitioner and the protected person does not exist, since the current operation of the Los Corrales pig farm is adjusted to all the parameters and technical recommendations given by the respondent authorities, as recorded in the various technical reports and inspections carried out.En el caso concreto, la parte recurrente asegura que el amparado ha planteado varias denuncias administrativas [...] Sostiene que dicha granja genera un grave daño ambiental, el cual se incrementa con la omisión de las autoridades recurridas, por cuanto dentro de ella existe una laguna con agua en estado de pudrición y un mal manejo de recolección de residuos, lo cual lesiona el ordinal 50, de la Constitución Política. [...] Tomando en consideración el cuadro fáctico expuesto, es claro que no existe la problemática ambiental denunciada por el recurrente y amparado, ya que el funcionamiento actual de la granja porcina Los Corrales está ajustada a todos los parámetros y recomendaciones técnicas dadas por las autoridades accionadas, lo cual se encuentra plasmado en los diversos informes técnicos e inspecciones efectuadas.
Pull quotesCitas destacadas
"Tomando en consideración el cuadro fáctico expuesto, es claro que no existe la problemática ambiental denunciada por el recurrente y amparado, ya que el funcionamiento actual de la granja porcina Los Corrales está ajustada a todos los parámetros y recomendaciones técnicas dadas por las autoridades accionadas, lo cual se encuentra plasmado en los diversos informes técnicos e inspecciones efectuadas."
"Considering the factual picture presented, it is clear that the environmental problem denounced by the petitioner and the protected person does not exist, since the current operation of the Los Corrales pig farm is adjusted to all the parameters and technical recommendations given by the respondent authorities, as recorded in the various technical reports and inspections carried out."
Considerando VI
"Tomando en consideración el cuadro fáctico expuesto, es claro que no existe la problemática ambiental denunciada por el recurrente y amparado, ya que el funcionamiento actual de la granja porcina Los Corrales está ajustada a todos los parámetros y recomendaciones técnicas dadas por las autoridades accionadas, lo cual se encuentra plasmado en los diversos informes técnicos e inspecciones efectuadas."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and forty minutes on the twentieth of February, two thousand twenty-four.
Amparo action filed by WALTER BRENES SOTO, identity card number 02-0645-0800, on behalf of [Name 001], identity card number [Value 001], against the MUNICIPALITY OF SANTA ANA, the MINISTRY OF HEALTH, and the GENERAL DIRECTORATE OF THE NATIONAL ANIMAL HEALTH SERVICE.
Whereas:
Drafted by Magistrate Salazar Alvarado, and;
Considering:
I.Object of the action. The petitioner alleges that the protected party has filed several administrative complaints on the following dates: on June 17, 2019, he filed a complaint directed to the Ministry of Health; on June 19, 2019, he sent a complaint directed to the Municipality of Santa Ana; and on October 25, 2023, he filed a complaint with SENASA, since there is a problem caused by the operation of a pig farm in the area where he resides, which is currently still operating incorrectly, despite the complaints. He maintains that said farm generates serious environmental damage, which is increased by the omission of the respondent authorities, since within it there is a lagoon with water in a state of putrefaction and poor waste collection management, which violates Article 50 of the Political Constitution.
II.Proven facts in relation to SENASA. Of importance for the decision on this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited as such, or because the respondent omitted to refer to them according to what is provided in the initial order:
III.Proven facts in relation to the Municipality of Santa Ana. Of importance for the decision on this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited as such, or because the respondent omitted to refer to them according to what is provided in the initial order:
IV.Proven facts in relation to the Ministry of Health. Of importance for the decision on this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited as such, or because the respondent omitted to refer to them according to what is provided in the initial order:
At the time of the visit, no noise from artificial sources was perceptible, thus not generating bothersome noise for areas adjacent to the property. Currently, Operational Reports are submitted semi-annually to the Ministry of Health and they hold the MS Registration Number: RRRO-437-09-AR, under the name of the generating entity Granja Porcina Corrogres, CIIU Code 0145. They have a lagoon-type treatment system consisting of two stabilization lagoons that alternate according to their production level (see image b and c). According to the last operational report, the discharge parameters are met, thus complying with national legislation (…)" (see report and evidence provided).
V.Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. On repeated occasions, the jurisprudence of this Chamber has recognized that public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are recognized both at the constitutional level and through international regulations. It has been indicated that the legitimate exercise of that right requires that resources be used rationally, and that the State is responsible for protecting the environment, according to the precautionary principle (principio precautorio) that governs environmental matters. This principle obliges the State to arrange everything necessary, within the scope permitted by law, in order to prevent irreversible damage to the environment, for which purpose it is responsible for achieving the social conditions conducive to each person enjoying their health, this right being understood as a situation of physical, mental, and social well-being (see Judgment Nº 1998-000180 of 4:24 p.m. on January 13, 1998).
The State's objective obligation regarding environmental protection does not unavoidably entail a subjective right of individuals to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail that measures suitable for protecting that right be adopted in the face of openly negligent attitudes by public authorities or by natural and legal persons. Thus, the State acquires the obligation to regulate areas of social life from which dangers to the physical existence of the inhabitants of its territory may arise, as well as those that harm the environment, which it can do through laws, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures. Consequently, the possibility of judicially demanding, through the amparo remedy (recurso de amparo), a specific type of welfare activity from the State in fulfillment of its duty to protect life, health, or the right to the environment for the benefit of its inhabitants is restricted to the clear verification of an imminent danger against those rights of individuals.
From which it follows that the interference of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of proven inaction by the State, through its competent bodies, in addressing the demands made by the country's inhabitants in the exercise of their rights. As established in our Political Constitution in numeral 169, the administration of local interests and services in each canton shall be the responsibility of the Municipal Government. In that sense, this Tribunal has already stated that local interest is understood as everything of a public nature that concerns the canton directly and immediately, such that the respective municipality is not only empowered but also obligated to attend to everything that benefits its canton (see Judgment N° 2014-002127).
VI.Regarding the specific case. In the specific case, the petitioner claims that the defendant has filed several administrative complaints on the following dates: on June 17, 2019, a complaint was filed with the Ministry of Health; on June 19, 2019, a complaint was sent to the Municipality of Santa Ana; and on October 25, 2023, a complaint was filed with SENASA, due to problems caused by the operation of a pig farm in the area where he resides, which is currently still operating incorrectly despite the complaints. He maintains that said farm generates serious environmental damage, which is increased by the omission of the respondent authorities, as there is a lagoon with water in a state of rot and poor waste collection management, which violates article 50 of the Political Constitution. After careful study of the case file, the Chamber considers that the remedy must be declared without merit.
In general terms, it is observed that all the respondent authorities have intervened in the supervision and inspection of the Los Corrales pig farm. This Chamber cannot help but note the fact that the petitioner indicates that the actions and complaints date back to 2019 and only now is an amparo action being filed alleging neglect. Certainly, the complaint before SENASA is from October 2023, so regarding this last one, a correct temporal relationship exists between the complaint and the filing of the amparo. In any case, setting aside those preliminary reflections, this Tribunal has verified, from the reports rendered by all the respondents and the evidence provided, that in the condominium where the petitioner resides, no major odors were perceived; only on one occasion was a slight odor perceived. The pig farm holds a Blue Flag (Bandera Azul) from the MAG, Department of Agro-environmental Production, PBAE Program; they currently have three stars.
All animals are in very good body and health condition. Solid waste passes through several separation systems to avoid saturating the oxidation lagoons; this waste, pig manure (cerdaza), is used for feeding the cattle on the farm. Liquid waste is treated by means of a biodigester that is in operation; the gas it produces is used to cook the pigs' food (sweet potato, grown and harvested by themselves). The liquids go to oxidation lagoons that are under constant management, cleaning, and maintenance; they currently have aquatic lilies that enhance the cleaning of the lagoons. Currently, excreta are collected and taken for use in agriculture on another farm, by themselves and with the advice of the MAG. So, animal health and welfare measures are closely followed and, in general, the farm is quite well, according to the technical reports issued. The farm referred to in the complaint remains monitored by SENASA, not because of complaints, but on the contrary, for the good management and operation they perform.
Regarding the Regulatory Plan (Plan Regulador), through official letter MSA-GOT-GEM-04-1381-2019 of July 18, 2019, the municipal engineer reports that the farm is located in a Protection Zone, where "animal farms (breeding and keeping of livestock) are conforming uses and that control of the impact they may generate must exist. The respondent municipality reported that according to the explanation given by the MAG engineers, the farm has excellent waste management and complies with the specifications requested by the MAG for that type of activity. Likewise, it was concluded that the oxidation lagoons do not represent any contamination risk and respect the legal setbacks (retiros de ley). The Ministry of Health also inspected the area of the "pigsties (chiqueros)" and the surroundings, finding odors normal for the activity being carried out, not being excessively bothersome; they indicate that the pigsties are washed every day and that biological microorganisms are also applied to facilitate the degradation of pig fecal matter, reducing odors.
Considering the factual picture presented, it is clear that the environmental problems claimed by the petitioner and defendant do not exist, since the current operation of the Los Corrales pig farm is adjusted to all the parameters and technical recommendations given by the respondent authorities, which is reflected in the various technical reports and inspections carried out. Only, as was reported, was attention ordered for some secondary aspects, but these have nothing to do with the main claim of this amparo, which is precisely that the pig farm was a source of contamination (foco de contaminación) that endangered the environment and the neighbors' health. Ergo, the remedy is dismissed.
In environmental matters, it is also the undersigned's criterion that if the Public Administration has already intervened, I consider that its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). However, I do proceed to hear the merits of the case when other rights of the persons affected by the source of contamination (foco de contaminación) are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment (article 50 of the Political Constitution), as is the case here, where the petitioner accuses the Los Corrales pig farm of generating bad odors and constituting a source of contamination (foco de contaminación) for the neighbors, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent quality of life.
VIII.Documentation provided to the case file. The parties are warned that, if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court in Session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin N° 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in Session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The remedy is declared SIN LUGAR. Magistrate Salazar Alvarado records a note.- Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H. Jorge Isaac Solano A.
Observations by SALA CONSTITUCIONAL voted by ballot Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 14:45:31.
Sentencia con nota separada Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2024-04424 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta minutos del veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
Recurso de amparo interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 02-0645-0800, a favor de [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, el MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado, y;
Considerando:
I.Objeto del recurso. La parte recurrente alega que el amparado ha planteado varias denuncias administrativas en las siguientes fechas: el 17 de junio de 2019 planteó una denuncia dirigida al Ministerio de Salud; el 19 de junio de 2019 envió una denuncia dirigida a la Municipalidad de Santa Ana y el 25 octubre de 2023 interpuso denuncia en el SENASA, pues existe una problemática por la operación de una granja porcina en la zona donde reside, la cual actualmente sigue operando incorrectamente, a pesar de las denuncias. Sostiene que dicha granja genera un grave daño ambiental, el cual se incrementa con la omisión de las autoridades recurridas, por cuanto dentro de ella existe una laguna con agua en estado de pudrición y un mal manejo de recolección de residuos, lo cual lesiona el ordinal 50, de la Constitución Política.
II.Hechos probados en relación con SENASA. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Hechos probados en relación con la Municipalidad de Santa Ana. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Hechos probados en relación con el Ministerio de Salud. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Actualmente, ante el Ministerio de Salud se presentan Reportes Operacionales de manera semestral y poseen el Número de Registro MS: RRRO-437-09-AR, bajo el nombre del ente generador Granja Porcina Corrogres, Código CIIU 0145. Poseen un sistema de Tratamiento tipo lagunar mediante dos lagunas de estabilización que turnan de acuerdo con su nivel de producción (ver imagen b y c). Según el último reporte operacional se cumple con los parámetros para el vertido cumpliendo así la legislación nacional (…)” (ver informe y prueba aportada).
V.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase la Sentencia Nº 1998-000180 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver Sentencia N° 2014-002127).
VI.Sobre el caso concreto. En el caso concreto, la parte recurrente asegura que el amparado ha planteado varias denuncias administrativas en las siguientes fechas: el 17 de junio de 2019 planteó una denuncia dirigida al Ministerio de Salud; el 19 de junio de 2019 envió una denuncia dirigida a la Municipalidad de Santa Ana y el 25 octubre de 2023 interpuso denuncia en el SENASA, pues existe una problemática por la operación de una granja porcina en la zona donde reside, la cual actualmente sigue operando incorrectamente, a pesar de las denuncias. Sostiene que dicha granja genera un grave daño ambiental, el cual se incrementa con la omisión de las autoridades recurridas, por cuanto dentro de ella existe una laguna con agua en estado de pudrición y un mal manejo de recolección de residuos, lo cual lesiona el ordinal 50, de la Constitución Política. Luego del atento estudio de los autos, la Sala considera que debe declararse sin lugar el recurso.
En términos generales, se aprecia que todas las autoridades accionadas han intervenido en la supervisión e inspección de la granja porcina Los Corrales. No deja de llamar la atención de esta Sala el hecho que la parte recurrente indica que las gestiones y denuncias datan del año 2019 y es hasta ahora que se acude en amparo para alegar la desatención. Ciertamente la denuncia ante el SENASA es de octubre de 2023, de manera que en cuanto a este última sí existe una relación de temporalidad correcta entre la denuncia y la interposición del amparo. En todo caso, dejando de lado esas reflexiones previas, este Tribunal ha constatado, a partir de los informes rendidos por todos los recurridos, y la prueba aportada, que en el condominio donde reside el amparado no se percibieron mayores olores, solo en una ocasión se percibió de manera ligera un olor. La granja porcina posee Bandera Azul por parte del MAG, del Departamento de Producción Agroambiental, Programa PBAE; actualmente tienen tres estrellas.
Todos los animales en muy buena condición corporal y de salud. Los desechos sólidos pasan por varios sistemas de separación para no saturar las lagunas de oxidación, este desecho, cerdaza, se utiliza para la alimentación de los bovinos de la finca. Los desechos líquidos son tratados por medio de un biodigestor que está en funcionamiento, el gas que produce lo utilizan para cocinar los alimentos de los cerdos (camote, cultivado y cosechado por ellos mismos). Los líquidos van a lagunas de oxidación que están en constante manejo, limpieza y mantenimiento; actualmente tienen lirios acuáticos que aumentan la limpieza de las lagunas. Actualmente las excretas son recolectadas y llevadas para su uso en la agricultura en otra finca, por parte de ellos mismos y la asesoría del MAG. De manera que las medidas de salud y bienestar animal son seguidas de cerca y, en general la granja está bastante bien, según los informes técnicos emitidos.
La granja sobre la que se refiere la denuncia, permanece monitoreada por el SENASA, no en razón de denuncias, sino por el contrario, por el buen manejo y gestión que realizan. En cuanto al Plan Regulador, mediante oficio MSA-GOT-GEM-04-1381-2019 del 18 de julio del 2019, el ingeniero municipal informa que la granja se ubica en Zona de Protección, donde las "granjas de animales (crianza y tenencia de ganado) son usos conformes y que debe existir control del impacto que puedan generar. La municipalidad accionada informó que según la explicación dada por los ingenieros del MAG, la granja cuenta con un excelente manejo de residuos y cumple con las especificaciones solicitadas por el MAG para ese tipo de actividad. Asimismo, se concluyó que las lagunas de oxidación no representan ningún riesgo de contaminación y respetan los retiros de ley. El Ministerio de Salud inspeccionó también la zona de los “chiqueros” y los alrededores encontrándose olores normales según la actividad que se realizan no siendo excesivamente molesto, indican que los chiqueros son lavados todos los días y que además se aplican Microorganismos biológicos que facilitan la degradación de la materia fecal de los cerdos disminuyendo olores.
Tomando en consideración el cuadro fáctico expuesto, es claro que no existe la problemática ambiental denunciada por el recurrente y amparado, ya que el funcionamiento actual de la granja porcina Los Corrales está ajustada a todos los parámetros y recomendaciones técnicas dadas por las autoridades accionadas, lo cual se encuentra plasmado en los diversos informes técnicos e inspecciones efectuadas. Solamente, según se informó, se ordenó la atención de algunos aspectos secundarios pero que en nada tienen que ver con la pretensión principal de este amparo, que es precisamente que la granja porcina era un foco de contaminación que ponía en riesgo el ambiente y la salud de los vecinos. Ergo, se procede a desestimar el recurso.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que la granja porcina Los Corrales genera malos olores y constituye un foco de contaminación para los vecinos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H. Jorge Isaac Solano A.
Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL votado con boleta
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