← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 10959-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/04/2024
OutcomeResultado
The Chamber ordered AyA to immediately provide alternative supplies, including tanker trucks or other appropriate measures, whenever prolonged outages affect communities.La Sala ordenó al AyA adoptar de inmediato opciones alternativas de suministro, incluidos camiones cisterna u otras medidas pertinentes, cuando los cortes prolongados afecten a las comunidades.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed by a Tibás resident over drinking-water interruptions lasting between five and seven hours per day for four consecutive days. Although AyA communicated the unexpected outages caused by the low level of the Tibás storage tank and proved that it had previously responded to a hydrocarbon-contamination emergency, it did not show that it supplied water by tanker trucks or other means during the March rationing. The Chamber reiterated that drinking water is an essential public service connected to life, health, and the fundamental right to the efficient operation of public services. Its delivery must therefore be continuous, regular, effective, and provided under equal conditions. When suspensions last many hours or occur several times per week, AyA must provide temporary alternatives that minimize the lack of water. The proven failure to do so threatened the health of the claimant and other community residents.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado por una habitante de Tibás debido a interrupciones del servicio de agua potable de entre cinco y siete horas diarias durante cuatro días consecutivos. Aunque el AyA comunicó los cortes imprevistos ocasionados por el bajo nivel del Tanque Tibás y acreditó haber respondido previamente a una emergencia por contaminación con hidrocarburos, no demostró que durante los racionamientos de marzo hubiera suministrado agua mediante camiones cisterna u otros medios. La Sala reiteró que el agua potable es un servicio público esencial vinculado con la vida, la salud y el derecho fundamental al funcionamiento eficiente de los servicios públicos. Por ello, su prestación debe ser continua, regular, eficaz y en condiciones de igualdad. Cuando las suspensiones duren muchas horas o se repitan varias veces por semana, el AyA debe ofrecer soluciones temporales que reduzcan al máximo la carencia. La omisión acreditada amenazó la salud de la recurrente y de su comunidad.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, from the moment the respondent authority learned of the interruption in the water supply to the communities of Tibás and Goicoechea, it should have sent a tanker truck or provided another means of supplying water to their residents; there is no evidence that it did so or used other means under the “Protocol for addressing events affecting or potentially affecting the quality of water resources used for public supply.” Therefore, the respondent’s failure to send water tanker trucks or undertake other initiatives during the service interruption infringes the rights of the claimant and the community’s residents. Consequently, when rationing lasts many hours or occurs several times per week, the Institute must provide alternative drinking-water supplies, whether through delivery by tanker trucks or other appropriate measures, to minimize as much as possible the shortage of drinking water in the affected community. As a corollary, the proper course is to grant the amparo because the conduct reported by the claimant constitutes a threat to health through lack of access to an essential public service such as drinking water.Es por ello que, a partir del momento en que la autoridad recurrida tuvo noticia de la interrupción en el suministro de agua para la comunidad de Tibás y Goicoechea, debió haber enviado un camión cisterna u otro medio que proveyera de agua a los habitantes de la misma, lo cual no consta que lo haya hecho o bien, otros medios utilizados, según el “Protocolo para la atención de eventos de afectación o potencial afectación en la calidad del recurso hídrico utilizado para el abastecimiento poblacional”. Por ello, la omisión de la parte recurrida en enviar los camiones cisterna con agua u otras iniciativas, durante la interrupción del servicio, lesiona los derechos de la recurrente y los habitantes de la comunidad. En consecuencia, cuando el período de racionamiento es por muchas horas o varias veces por semana, el Instituto debe de facilitar otras opciones de suministro de agua potable, ya sea a través del reparto de agua mediante camiones cisterna u otras medidas pertinentes, para disminuir al máximo la carencia del agua potable en la comunidad afectada. Corolario a lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ya que lo denunciado por la recurrente constituye una amenaza a la salud, por no tener acceso a un servicio público de primera necesidad, como lo es el agua potable.
Pull quotesCitas destacadas
"De este modo, garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado, y a su vez garantiza sus derechos fundamentales más elementales."
"Thus, ensuring the purity of water for human consumption, as well as continuity of its supply, forms part of proper and efficient service to the customer and, in turn, guarantees the customer’s most basic fundamental rights."
Considerando IV
"De este modo, garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado, y a su vez garantiza sus derechos fundamentales más elementales."
Considerando IV
"Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable."
"This atypical or unnamed individual guarantee is heightened in the case of essential public services such as the supply of drinking water."
Considerando V
"Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable."
Considerando V
"Es importante recordar, que el agua es fundamental en la vida diaria de cualquier persona; su falta, afecta directamente la salud y el bienestar de los ciudadanos."
"It is important to remember that water is fundamental to every person’s daily life; its absence directly affects citizens’ health and well-being."
Considerando VI
"Es importante recordar, que el agua es fundamental en la vida diaria de cualquier persona; su falta, afecta directamente la salud y el bienestar de los ciudadanos."
Considerando VI
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. 2024010959 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on April twenty-six, two thousand twenty-four.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente número 24-006230-0007-CO, filed by [Nombre01 001], identity card [Valor CED01], on behalf of HERSELF, HER FAMILY, AND HER COMMUNITY, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Background:
Drafted by Justice Salazar Alvarado; and,
Considerations:
I.Subject matter of the proceeding. The petitioner states that, since Saturday, March 2, 2024, the respondent Institute has carried out indiscriminate service interruptions in the sector where she lives, belatedly informing residents that those interruptions would occur that same day and failing to comply with the established schedules. Nombre03, that she has a one-year-and-seven-month-old baby, which increases her need for drinking water to meet her daughter’s needs; moreover, her community includes vulnerable residents, such as older adults, whose ability to store water is limited. She states that, on March 4 and 5, 2024, service was suspended around noon and was not restored until after one o’clock the following morning. She asks this Court to order the respondent Institute to establish and comply with a schedule for service suspensions so as not to impair the right to health.
II.Proven facts (hechos probados). The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as required by the initial order:
IV.Drinking-water supply as a public service. First, it should be noted that the supply of drinking water constitutes an essential, fee-based public service (servicio público esencial y oneroso). The Chamber’s case law concerning the supply of drinking water has focused primarily on protecting the rights to life and health of natural persons. Those rights entail the ability to demand certain services from the State, in which context the State is required to provide certain public services, particularly those essential to maintaining sanitary conditions conducive to preserving people’s lives and health. Thus, guaranteeing the purity of water for human consumption, as well as the continuity of its supply, forms part of the proper and efficient provision of service to the subscriber and, in turn, guarantees the subscriber’s most fundamental rights.
V.The fundamental right to the proper functioning of public services. The Political Constitution implicitly recognizes the fundamental right of members of the public to the proper and efficient functioning of public services, that is, for such services to be provided according to high quality standards; the necessary corollary of that right is the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently. This latter obligation follows from the systematic relationship among several constitutional provisions, such as Article 140, subsection 8, which imposes upon the Executive Branch the duty to “Ensure the proper functioning of administrative services and agencies”; Article 139, subsection 4), insofar as it incorporates the concept of the “proper conduct of the Government”; and Article 191, insofar as it incorporates the principle of “administrative efficiency.” This atypical or unnamed individual guarantee (garantía individual atípica o innominada) is especially significant in the case of essential public services such as the drinking-water supply (see, to this effect, Judgment N° 2003-11222, at 17:48 horas del 30 de septiembre de 2003, reiterated in N°2019-005626, at 09:45 horas del 29 de marzo de 2019).
VI.Merits. A review of the record (autos), based on the established facts, demonstrates that, on 22 de enero del 2024, the respondent authority received a report concerning drinking-water quality due to the possible presence of contaminants in certain communities in the cantons of the GAM, including Moravia, Goicoechea, Tibás and San José. For that reason, it immediately undertook to resolve the situation, and during the days that the emergency lasted, the respondent Institute delivered drinking water to the population by means of tanker trucks that traveled to the various communities or fixed distribution points. Since 01 de febrero de 2024, the respondent authority’s operational personnel conducted several inspections in the affected areas and verified that the population was gradually returning to normal service conditions.
Subsequently, however, and according to the respondent authority’s sworn statement, on 03, 04, 05 y 06 de marzo de 2024, because the level of the Tanque Tibás had decreased due to increased demand and the system’s low recovery rate, an unforeseen interruption of drinking-water service was implemented in the communities of Tibás and Goicoechea. The population was informed through the communication channels, namely: the institutional website, the 800-REPORTE Line, the Servicios AyA mobile application, and WhatsApp (Telf04). Although this was an unforeseen situation, the affected population was notified; nevertheless, despite the sworn statement that the “Protocol for responding to events affecting or potentially affecting the quality of the water resource used to supply the population” had been activated, there is no evidence that any specific measure was taken in this particular case to mitigate the situation, given that the interruption lasted between five and seven hours per day for four consecutive days.
In this regard, this Chamber has held in numerous judgments that the supply of drinking water is a public service and that, as such, every public-service provider—whether a public or private entity—is required to provide the service continuously, efficiently, and under conditions of equality, and must adapt to technological changes (see, in this regard, Judgments N° 2001-09676, at 11:25 horas del 26 de setiembre de 2001, and N° 2004-08161, at 10:53 horas del 23 de julio de 2004). Therefore, from the moment the respondent authority learned of the interruption in the water supply to the communities of Tibás and Goicoechea, it should have sent a tanker truck or provided another means of supplying water to their residents. There is no evidence that it did so or employed other means under the “Protocol for responding to events affecting or potentially affecting the quality of the water resource used to supply the population.” It is important to recall that water is essential to every person’s daily life; its absence directly affects citizens’ health and well-being.
Accordingly, upon learning of an interruption in the water supply, the authorities must seek to remedy the problem so that citizens have, at minimum, a temporary solution that mitigates the situation. The respondent party’s failure to send water tanker trucks or undertake other initiatives during the service interruption therefore violates the rights of the petitioner and the community’s residents. Consequently, when the rationing period lasts many hours or occurs several times per week, the Institute must provide other drinking-water supply options, whether through water delivery by tanker trucks or other appropriate measures, in order to minimize as much as possible the lack of drinking water in the affected community.
As a corollary to the foregoing, the appropriate disposition is to grant the petition, because the matter reported by the petitioner constitutes a threat to health arising from a lack of access to an essential public service, namely drinking water.
The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be retrieved from the court office within a maximum period of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the “Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Corte Plena at Session N° 27-11, of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19, of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session N° 43-12, held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The application is granted. Juan Manuel Quesada Espinoza, in his capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that office, is ordered to immediately issue such orders as fall within the scope of his authority so that the necessary measures are adopted and the appropriate actions are taken to provide the affected communities with alternative drinking-water supplies whenever service is suspended for a prolonged period, whether through the distribution of water by tanker trucks or by other appropriate measures, in order to minimize as much as possible the lack of drinking water in the community. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo), which he or she is required to comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation jurisdiction.- Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
CASE FILE N° 24-006230-0007-CO Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección07, Dirección08, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección09, San José, Distrito Catedral, Dirección10, streets 19 and 21, Dirección11
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-006230-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [Valor CED01], a favor de SÍ MISMA, SU FAMILIA Y SU COMUNIDAD, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente manifiesta, que desde el sábado 2 de marzo de 2024, el Instituto recurrido ha efectuado cortes indiscriminados en el sector en el que vive, informando de manera tardía a los vecinos, que esos cortes se estarían realizando para el propio día, incumpliendo con los horarios establecidos. Nombre03, que tiene una bebé de un año y siete meses; lo cual acrecienta su necesidad de agua potable para cubrir las necesidades de su hija; pero además, en su comunidad hay ciudadanos vulnerables como adultos mayores qué ven limitada su posibilidad al almacenamiento de agua. Señala, que los días 4 y 5 de marzo de 2024, el servicio fue suspendido alrededor del mediodía y no retornó hasta después de la una de la mañana del día siguiente. Solicita a este Tribunal ordenar al Instituto recurrido establecer y cumplir con un horario para la suspensión del servicio de modo tal que no perjudique el derecho a la salud.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el suministro de agua potable como servicio público. En primer término, debe indicarse que el suministro de agua potable constituye un servicio público esencial y oneroso. La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir ciertas prestaciones del Estado, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas. De este modo, garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado, y a su vez garantiza sus derechos fundamentales más elementales.
V.Sobre el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. La Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “ buena marcha del Gobierno” y el 191, en la medida que incorpora el principio de “ eficiencia de la administración” . Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable (ver en este sentido, la Sentencia N° 2003-11222, de las 17:48 horas del 30 de septiembre de 2003, reiterada en la N°2019-005626, de las 09:45 horas del 29 de marzo de 2019).
VI.Sobre el fondo. Del estudio de los autos, y a partir de la relación de hechos probados, se tiene por acreditado, que efectivamente, que el 22 de enero del 2024, la autoridad recurrida recibió un reporte sobre la calidad del agua potable por la posible presencia de contaminantes en algunas comunidades de los cantones de la GAM, entre ellos Moravia, Goicoechea, Tibás y San José, razón por la cual, de manera inmediata, se avocó a resolver la situación y durante los días que duró la emergencia, el Instituto recurrido entregó el agua potable a la población mediante camiones cisternas que iban a las diferentes comunidades o a los puntos fijos, siendo que desde el 01 de febrero de 2024, el personal operativo de la autoridad recurrida realizó varias inspecciones por los sectores afectados, y verificó, que la población paulatinamente fue recuperando la normalidad en el servicio.
Ahora, bien posterior a dicho evento, y según lo dicho bajo juramento por la autoridad recurrida, para los días 03, 04, 05 y 06 de marzo de 2024, debido a que el nivel del Tanque Tibás disminuyó por el aumento de la demanda y la baja recuperación del sistema, se procedió a realizar una interrupción imprevista en el servicio de agua potable en las comunidades de Tibás y Goicoechea, lo cual fue comunicado a la población, a través de los canales de comunicación, a saber: página electrónica institucional, Línea 800-REPORTE, aplicación móvil Servicios AyA, y WhatsApp (Telf04). Si bien, se desprende que fue una situación imprevista, la misma fue puesta en conocimiento a la población afectada; sin embargo, pese a que bajo juramento se indicó, que se activó el “Protocolo para la atención de eventos de afectación o potencial afectación en la calidad del recurso hídrico utilizado para el abastecimiento poblacional” no consta que se haya tomado alguna medida en específica y para el caso concreto, para mitigar la situación, ya que se trató una interrupción prolongada de entre cinco y siete horas diarias por cuatro días consecutivos.
Al respecto, esta Sala, en múltiples sentencias ha señalado que el suministro de agua potable es un servicio público y que, como tal, cualquier prestador de servicios públicos –sea sujeto público o privado-, está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véanse al respecto las Sentencias N° 2001-09676, de las 11:25 horas del 26 de setiembre de 2001 y N° 2004-08161, de las 10:53 horas del 23 de julio de 2004). Es por ello que, a partir del momento en que la autoridad recurrida tuvo noticia de la interrupción en el suministro de agua para la comunidad de Tibás y Goicoechea, debió haber enviado un camión cisterna u otro medio que proveyera de agua a los habitantes de la misma, lo cual no consta que lo haya hecho o bien, otros medios utilizados, según el “Protocolo para la atención de eventos de afectación o potencial afectación en la calidad del recurso hídrico utilizado para el abastecimiento poblacional”.
Es importante recordar, que el agua es fundamental en la vida diaria de cualquier persona; su falta, afecta directamente la salud y el bienestar de los ciudadanos. De ahí que, ante la noticia de una interrupción en el abastecimiento de agua, las autoridades deben procurar solventar el problema, para que los ciudadanos puedan contar, al menos, con una solución temporal que mitigue la situación. Por ello, la omisión de la parte recurrida en enviar los camiones cisterna con agua u otras iniciativas, durante la interrupción del servicio, lesiona los derechos de la recurrente y los habitantes de la comunidad. En consecuencia, cuando el período de racionamiento es por muchas horas o varias veces por semana, el Instituto debe de facilitar otras opciones de suministro de agua potable, ya sea a través del reparto de agua mediante camiones cisterna u otras medidas pertinentes, para disminuir al máximo la carencia del agua potable en la comunidad afectada.
Corolario a lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ya que lo denunciado por la recurrente constituye una amenaza a la salud, por no tener acceso a un servicio público de primera necesidad, como lo es el agua potable.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Manuel Quesada Espinoza, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ejerza dicho cargo, girar de inmediato las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se adopten las medidas necesarias y ejecuten las acciones pertinentes para facilitar a las comunidades afectadas otras opciones de suministro de agua potable cuando la suspensión del servicio sea prolongada, ya sea a través del reparto de agua mediante camiones cisterna u otras medidas pertinentes, para disminuir al máximo la carencia del agua potable en la comunidad. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
Document not found. Documento no encontrado.