Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 10760-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/04/2024

Decree 43368-MINAE expanding Isla del Coco National Park is constitutionalDecreto 43368-MINAE que amplía Parque Nacional Isla del Coco es constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Constitutional Chamber dismissed the unconstitutionality action against Executive Decree 43368-MINAE, confirming its constitutionality.La Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo 43368-MINAE, confirmando su constitucionalidad.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber rejected the unconstitutionality action filed by fishing industry associations against Executive Decree No. 43368-MINAE, which expanded the limits of Isla del Coco National Park and created the Bicentennial Marine Managed Area. The plaintiffs alleged violation of consultation rights, of the principles of reasonableness, rationality and legitimate expectations, as well as technical errors in cartographic coordinates and lack of technical studies. The Chamber found that a broad public consultation process was indeed carried out with participation from multiple sectors, including the fishing industry, and that the Executive Branch relied on technical studies supporting the decision. It also dismissed the argument regarding the alleged technical error, noting that it is not a constitutional matter and that the National Geographic Institute reported that the boundaries can be pinpointed using basic navigation instruments. Finally, it held that the principle of legitimate expectations was not violated because the decree does not eliminate fishing licenses or permits, and the State has the authority to expand protected areas over public domain property.La Sala Constitucional rechazó la acción de inconstitucionalidad presentada por asociaciones del sector pesquero contra el Decreto Ejecutivo No. 43368-MINAE, que amplió los límites del Parque Nacional Isla del Coco y creó el Área Marina de Manejo del Bicentenario. Los accionantes alegaban violación al derecho de consulta, a los principios de razonabilidad, racionalidad y confianza legítima, así como errores técnicos en las coordenadas cartográficas y falta de estudios técnicos. La Sala constató que sí se realizó un amplio proceso de consulta pública en el que participaron múltiples sectores, incluido el pesquero, y que el Poder Ejecutivo contó con estudios técnicos que justifican la decisión. También desestimó el argumento del supuesto error técnico, indicando que no es un tema de constitucionalidad y que el Instituto Geográfico Nacional informó que los límites son precisables con los instrumentos de navegación básicos. Finalmente, declaró que no hubo lesión al principio de confianza legítima porque el decreto no elimina licencias ni permisos de pesca, y el Estado tiene la potestad de ampliar áreas protegidas sobre bienes demaniales.

Key excerptExtracto clave

“…it has been duly demonstrated that, contrary to the plaintiffs' claim, a broad public consultation process was indeed carried out in which, among others, the productive fishing sector participated and in which multiple contributions, comments and observations were made that resulted in a final proposal. Consequently, on this point, the Chamber considers that the challenged decree does not harm the rights protected by Articles 11, 27 and 30 of the Constitution, nor the right to citizen participation and democratic legitimacy; therefore, the alleged violations are not apparent because it is verified that public consultation did take place. Consequently, the action must be dismissed on this point…” “…on this matter, this Constitutional Court notes that the case under study has been duly accredited that the Executive Branch had prior technical studies that justified the decision adopted in the decree being challenged and which appear in the administrative record compiled for this purpose, where it can be seen that there is technical basis by which the need and importance of protecting the natural resources present in the area was determined, as this Court recognized in judgment No. 2021-021996, repeatedly cited, and in which it was duly accredited that such technical studies do exist as well as that they are available to the general public for consultation, which include, among others, those related to the impact on fishing activity. Consequently, no violation of the principle of reasonableness could be considered from a technical point of view…” “…Consequently, it is more than demonstrated that the decree under study is not only necessary, suitable, of lawful content, but also that its purposes are completely in line with the means set forth therein and which ultimately seek the protection and safeguarding of the right to the environment, as well as ensuring the rational use of natural resources and sustainable development, so this part of the action must be dismissed in the same manner. For its part, it is also not considered that the challenged decree harms the principle of rationality because, as can be inferred from the above, it is a regulation that respects constitutional and legal postulates, is based on a verifiable factual reality such as the technical studies that precede it, and conforms to the implicit or explicit purposes of the enabling constitutional or legal norm, which is precisely the protection of the right to the environment, which in this case is done through the creation of a marine area and the expansion of the limits of a national park.”“…ha quedado debidamente demostrado que, contrario al dicho de los accionantes, sí se realizó un amplio proceso de consulta pública en el cual participó, entre otros, el sector pesquero productivo y en el que se expusieron múltiples aportes, comentarios y observaciones que dieron como resultado, una propuesta final. En consecuencia, en lo que a este extremo se refiere, la Sala considera que el decreto impugnado no resulta lesivo de los derechos tutelados en los artículos 11, 27 y 30 de la Constitución Política, así como tampoco del derecho de participación ciudadana y legitimidad democrática; en consecuencia, no se visualizan las vulneraciones alegadas porque se constata que sí hubo consulta pública. En consecuencia, la acción debe ser desestimada en cuanto a este extremo…” “…sobre el particular, este Tribunal Constitucional constata que el caso bajo estudio ha quedado debidamente acreditado que el Poder Ejecutivo contó con estudios técnicos previos que justificaron la decisión adoptada en el decreto que está siendo impugnado y que constan en el expediente administrativo levantado al efecto en donde se puede constatar que hay fundamento técnico mediante el cual se determinó la necesidad e importancia de proteger los recursos naturales presentes en la zona, tal y como este Tribunal lo reconoció en la sentencia No. 2021-021996 de reiterada cita, y en la que se tuvo como debidamente acreditado que sí existen tales estudios técnicos así como también que están a disposición del público en general para consulta, los que incluyen, entre otros, aquellos relacionados con el impacto en la actividad pesquera. En consecuencia, no se podría considerar la existencia de ninguna vulneración al principio de razonabilidad desde el punto de vista técnico…” “…En consecuencia, queda más que demostrado que el decreto bajo estudio, no solo es necesario, idóneo, de contenido lícito, sino que también sus fines están completamente acordes con los medios ahí plasmados y que pretenden, en definitiva, la tutela y protección del derecho al ambiente, así como garantizar el uso racional de los recursos naturales y el desarrollo sostenible, por lo que este extremo de la acción, debe ser desestimado de igual manera. Por su parte, tampoco se estima que el decreto impugnado lesione el principio de racionalidad porque, según se desprende de lo dicho supra, se trata de una normativa que respeta los postulados constitucionales y legales, está fundamentada en una realidad fáctica verificable como son los estudios técnicos que le preceden y se ajusta a las finalidades implícitas o explicitas de la norma constitucional o legal habilitante que es, justamente, la protección del derecho al ambiente, lo que, en este caso, se hace a través de la creación de un área marina y la ampliación de los límites de un parque nacional.”

Pull quotesCitas destacadas

  • "ha quedado debidamente demostrado que, contrario al dicho de los accionantes, sí se realizó un amplio proceso de consulta pública en el cual participó, entre otros, el sector pesquero productivo y en el que se expusieron múltiples aportes, comentarios y observaciones que dieron como resultado, una propuesta final."

    "it has been duly demonstrated that, contrary to the plaintiffs' claim, a broad public consultation process was indeed carried out in which, among others, the productive fishing sector participated and in which multiple contributions, comments and observations were made that resulted in a final proposal."

    Considerando V

  • "ha quedado debidamente demostrado que, contrario al dicho de los accionantes, sí se realizó un amplio proceso de consulta pública en el cual participó, entre otros, el sector pesquero productivo y en el que se expusieron múltiples aportes, comentarios y observaciones que dieron como resultado, una propuesta final."

    Considerando V

  • "la aplicación del principio de confianza legítima no podría ir en detrimento de una potestad constitucional y legal que tiene como fin último garantizar el derecho fundamental dispuesto en el artículo 50 constitucional."

    "the application of the principle of legitimate expectations could not go against a constitutional and legal power whose ultimate purpose is to guarantee the fundamental right set forth in Article 50 of the Constitution."

    Considerando VII

  • "la aplicación del principio de confianza legítima no podría ir en detrimento de una potestad constitucional y legal que tiene como fin último garantizar el derecho fundamental dispuesto en el artículo 50 constitucional."

    Considerando VII

  • "si tal potestad permite la afectación de propiedades privadas para garantizar el interés general, con mayor razón no es posible alegar vulneración al principio de confianza legítima cuando la ampliación del área silvestre protegida opera sobre un bien que ya, de por sí, es de carácter demanial."

    "if such power allows the affectation of private properties to guarantee the general interest, it is even less possible to allege a violation of the principle of legitimate expectations when the expansion of the protected natural area operates on property that is already, in itself, of a public domain nature."

    Considerando VII

  • "si tal potestad permite la afectación de propiedades privadas para garantizar el interés general, con mayor razón no es posible alegar vulneración al principio de confianza legítima cuando la ampliación del área silvestre protegida opera sobre un bien que ya, de por sí, es de carácter demanial."

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Constitutional Chamber Case File: 22-020289-0007-CO Type of Matter: Action of unconstitutionality Constitutional Review: Dismissing Judgment Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER Judgments from the same case file Judgment with protected data, in accordance with current regulations Content of Interest:

Strategic Topics: Environmental, Political Constitution Type of Content: Majority vote Branch of Law: 3. MATTERS OF CONSTITUTIONALITY REVIEW Topic: ENVIRONMENT Subtopics:

NOT APPLICABLE.

ENVIRONMENT. LIMITS OF THE ISLA DEL COCO NATIONAL PARK Case File: 22-020289-0007-CO Judgment: 010760-24 of April 24, 2024 Type of Matter: Action of Unconstitutionality Challenged Norm: Decreto Ejecutivo N° 43368-MINAE titled Reforma Amplía los límites del Parque Nacional Isla del Coco, Crea Área Marina de Manejo Montes Submarinos y Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma Reglamento a la Ley de Biodiversidad. Operative Part: The action is declared without merit.-   TOPICS ANALYZED.

  ON THE VIOLATION OF THE RIGHT TO CONSULTATION. VIOLATION OF REASONABLENESS AND RATIONALITY. VIOLATION OF LEGITIMATE TRUST   "…it has been duly demonstrated that, contrary to the claim of the claimants, a broad public consultation process was indeed carried out in which, among others, the productive fishing sector participated and in which multiple contributions, comments, and observations were presented that resulted in a final proposal. Consequently, with respect to this point, the Chamber considers that the challenged decree does not violate the rights protected in Articles 11, 27, and 30 of the Political Constitution, nor the right to citizen participation and democratic legitimacy; consequently, the alleged violations are not discernible because it is verified that a public consultation did take place. Consequently, the action must be dismissed on this point…"   "…on this matter, this Constitutional Court verifies that in the case under study, it has been duly accredited that the Executive Branch had prior technical studies that justified the decision adopted in the decree being challenged and that are contained in the administrative file prepared for this purpose, where it can be verified that there is a technical basis through which the need and importance of protecting the natural resources present in the area was determined, as this Court recognized in the repeatedly cited judgment No. 2021-021996, and in which it was accepted as duly accredited that such technical studies do exist, as well as that they are available to the general public for consultation, which include, among others, those related to the impact on fishing activity. Consequently, the existence of any violation of the principle of reasonableness from a technical point of view could not be considered…"   "…Consequently, it is more than demonstrated that the decree under study is not only necessary, suitable, and of lawful content, but also that its purposes are completely in line with the means set forth therein and that ultimately seek the guardianship and protection of the right to the environment, as well as guaranteeing the rational use of natural resources and sustainable development; therefore, this point of the action must be dismissed in the same manner. On the other hand, it is also not considered that the challenged decree violates the principle of rationality because, as can be deduced from the foregoing, it concerns a regulation that respects constitutional and legal postulates, is based on a verifiable factual reality, such as the technical studies that precede it, and conforms to the implicit or explicit purposes of the enabling constitutional or legal norm, which is precisely the protection of the right to the environment, which, in this case, is achieved through the creation of a marine area and the expansion of the limits of a national park. Finally, the claimant party alleges that the 'technical error' contained in the norm makes it imprecise, unclear, and also disproportionate because that poor regulation it contains leads to administrative as well as criminal sanctions that can violate the right to liberty and the principle of criminal legality. On this matter, it must be remembered that the alleged 'technical error' that the challenged decree might contain is not a matter of constitutionality. In any case, it should be highlighted that the Procuraduría General de la República has affirmed that the Instituto Geográfico Nacional has provided a technical report in the administrative litigation process that serves as the basis for this action of unconstitutionality; a document in which it is affirmed that, with the delimitation made by the decree, it is possible to specify the limits and location of the protected spaces, which can be done with the basic navigation instruments that vessels already possess, thus ruling out the impact claimed by the claimants with the alleged 'technical error' to which they allude…"   "…Consequently, it is more than demonstrated that the decree under study is not only necessary, suitable, and of lawful content, but also that its purposes are completely in line with the means set forth therein and that ultimately seek the guardianship and protection of the right to the environment, as well as guaranteeing the rational use of natural resources and sustainable development; therefore, this point of the action must be dismissed in the same manner. On the other hand, it is also not considered that the challenged decree violates the principle of rationality because, as can be deduced from the foregoing, it concerns a regulation that respects constitutional and legal postulates, is based on a verifiable factual reality, such as the technical studies that precede it, and conforms to the implicit or explicit purposes of the enabling constitutional or legal norm, which is precisely the protection of the right to the environment, which, in this case, is achieved through the creation of a marine area and the expansion of the limits of a national park. Finally, the claimant party alleges that the 'technical error' contained in the norm makes it imprecise, unclear, and also disproportionate because that poor regulation it contains leads to administrative as well as criminal sanctions that can violate the right to liberty and the principle of criminal legality. On this matter, it must be remembered that the alleged 'technical error' that the challenged decree might contain is not a matter of constitutionality. In any case, it should be highlighted that the Procuraduría General de la República has affirmed that the Instituto Geográfico Nacional has provided a technical report in the administrative litigation process that serves as the basis for this action of unconstitutionality; a document in which it is affirmed that, with the delimitation made by the decree, it is possible to specify the limits and location of the protected spaces, which can be done with the basic navigation instruments that vessels already possess, thus ruling out the impact claimed by the claimants with the alleged 'technical error' to which they allude…" CO05/24 ... See more Citations of Legislation and Doctrine Related Judgments Content of Interest:

Type of Content: Majority vote Branch of Law: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANNOTATED WITH JURISPRUDENCE Topic: 075- Prior matter pending resolution in judicial or administrative venue Subtopics:

NOT APPLICABLE.

ARTICLE 75 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. "…According to the first of the scenarios provided for by paragraph 2 of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the questioned norm must not be susceptible to concrete application, which would subsequently allow the challenge of the applicative act and its consequent use as a base matter. Secondly, the possibility of coming forward in defense of 'diffuse interests (intereses difusos)' is provided for, which are those whose ownership belongs to groups of people not formally organized, but united by a specific social need, a physical characteristic, their ethnic origin, a given personal or ideological orientation, the consumption of a certain product, etc. The interest, in these cases, is spread out, diluted (diffuse) among an unidentified plurality of subjects. This Chamber has enumerated various rights to which it has given the qualifier of 'diffuse,' such as the environment, cultural heritage, the defense of the country's territorial integrity, the sound management of public spending, and the right to health, among others. On the other hand, the enumeration made by the Constitutional Chamber is not exhaustive. Finally, when paragraph 2 of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional speaks of interests 'that concern the community as a whole,' it refers to the legal rights explained in the previous lines, that is, those whose ownership rests in the very holders of sovereignty, in each of the inhabitants of the Republic. It is not, therefore, a matter of any person being able to come before the Constitutional Chamber in protection of any interests whatsoever (popular action), but rather that every individual can act in defense of those rights that affect the entire national community, nor is any attempt at an exhaustive enumeration valid in this field…" CO05/24 ... See more Content of Interest:

Type of Content: Majority vote Branch of Law: 2. PRINCIPLES WITH JURISPRUDENCE Topic: Legitimate trust Subtopics:

NOT APPLICABLE.

PRINCIPLE OF LEGITIMATE TRUST. "…this Court is of the opinion that, in the specific situation brought before it, there has been no violation of the principle of legitimate trust (confianza legítima) since, firstly, from the moment permits for fishing activities are granted, the beneficiaries are aware that the State is the owner of public domain assets (bienes demaniales) and, therefore, in order to provide greater protection—in this case to the right to the environment—it can modify the conditions under which the respective licenses are granted. Specifically in this case, they cannot ignore that the Executive Branch has the power to create and expand protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas); consequently, the application of the principle of legitimate trust could not be to the detriment of a constitutional and legal power whose ultimate purpose is to guarantee the fundamental right provided for in Article 50 of the Constitution. It must be taken into account that if such power allows the affectation of private properties to guarantee the general interest, with greater reason it is not possible to allege a violation of the principle of legitimate trust when the expansion of the protected wilderness area operates on an asset that is already, in itself, of a public domain nature. Secondly, it must be clarified—as indicated by the reporting authorities—that the questioned decree does not make the activity carried out by the fishing industry impossible, and as this Court has been informed, the licenses, concessions, and permits that may have been granted to the interested parties have not been eliminated, nor are specific situations of the fishermen being affected, so they have stability in the 'promise' made to them when granting such authorizations…" CO05/24   ... See more  Res. No. 2024010760   CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the twenty-fourth of April, two thousand twenty-four.

Action of unconstitutionality brought by [Name 001], of legal age, with ID [Valor 001], in his capacity as representative of the Asociación Cámara Nacional de la Industria Palangrera; [Name 003], of legal age, bearer of ID number [Valor 002], as representative of the Asociación Pescadores de Palangre de Cuajiniquil; and [Name 005], of legal age, ID number [Valor 003], representing the Asociación de Pescadores Artesanales de Puntarenas; seeking a declaration that Decreto Ejecutivo No. 43368-MINAE, titled "Reforma Amplía los límites del Parque Nacional Isla del Coco, crea Área Marina de Manejo Montes Submarinos y Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma Reglamento a la Ley de Biodiversidad," is unconstitutional, considering it contrary to Articles 11, 28, 33, 34, 45, 46, and 50 of the Political Constitution, as well as to the constitutional principles of regulatory power, legal reserve, free enterprise, the right to work, innocence, legality, reasonableness, legitimate trust, and pro homine. Also participating in the process were the representative of the Procuraduría General de la República, the Minister of the Presidency, the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the Executive President of the Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.

Considering:

1.- By document received at the Secretariat of the Chamber at 11 hours 11 minutes on September 9, 2022, the claimants request that the unconstitutionality be declared of Decreto Ejecutivo No. 43368-MINAE, titled "Reforma Amplía los límites del Parque Nacional Isla del Coco, crea Área Marina de Manejo Montes Submarinos y Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma Reglamento a la Ley de Biodiversidad," considering it contrary to Articles 11, 28, 33, 34, 45, 46, and 50 of the Political Constitution, as well as to the constitutional principles of regulatory power, legal reserve, free enterprise, the right to work, innocence, legality, reasonableness, legitimate trust (confianza legítima), and pro homine. They state that the challenged decree creates 2 protection zones:

  • a)the Parque Nacional Isla del Coco, whose limits are expanded and where fishing is absolutely prohibited; b) the Área Marina de Manejo del Bicentenario, where there is a partial prohibition on fishing.

They state that, from the challenged regulation, it emerges that the prohibition regarding the National Park is valid and effective, and the one established regarding the Bicentennial Area will come into force 24 months after the publication of the decree; however, they allege that, regarding both zones, an unforgivable and irremediable "technical error" is committed because the extent of each is expressed using the cartographic projection UTM Zone 16, Datum CR-SIRGAS, despite the fact that said cartographic methodology is not applicable in national maritime territory. They indicate that the alleged technical problem was warned by various public and private fronts and, in this sense, not only did the Chambers energetically draw attention to the stated defect, but INCOPESCA itself, through the Board of Directors agreement AJDIP/052-2022 of February 23, 2022, warned of the norm's errors. They allege that, like this defect, the lack of sectoral consultation during the norm-creation process was warned by state bodies and, specifically, the ombudsman did so through intervention record No. 364135-2021-RI of February 7, 2022. They consider that the technical incompetence with which the norm was issued violates several constitutional and legal precepts, among which the principle of legal certainty stands out, as the content of the norm is unintelligible. Likewise, they argue that considering the significant limitation of rights and freedoms that the norm imposes, the lack of quality public consultation is also a violation of the constitutional framework. They argue that the present conflict raises a matter of utmost relevance from a constitutional perspective and, even more so, from a socioeconomic prism because the criticized public conduct breaches both first-generation human rights and third-generation rights, thereby verifying the violation not only of various civil and political rights but also of the rights of peoples or solidarity. They argue that the case under study involves a breach of the fundamental rights of various groups through administrative acts of general scope; formal conduct of the Executive Branch that, ultimately, violates the dogmatic part of the Constitution, so the object of this process is to declare that the Executive Branch issued a decree harmful to fundamental rights. They explain that Costa Rica made the political decision to join a "club" of extreme environmentalist countries and not only decided to be part of said select group but also to preside over that organization, within which it was proposed to protect 30% of the world's seas, and Costa Rica offered to protect its seas even to the detriment of unequivocal technical norms and the interests of people who depend on the sea. They argue that, subsequently, the Executive Branch decided to concretize that political decision through a decree and not a law or even a convention, which was logical; a political necessity that was placed before science and the common good and, with much haste but with no consultation, the challenged decree was issued, which basically caused the protected portion of the seas to go from 2% to 30%, without carrying out technical studies with updated data. They claim that there is a lack of scientific support, but furthermore, the decree lacks any democratic legitimacy because, as the Defensoría said, it is not born of dialogue but of authoritarian imposition. They argue that the most serious problem is that the norm not only had procedural errors but that, when setting the cartographic limits of the new and expanded National Park as well as the Bicentennial Area zone, it did so using a cartographic nomenclature or projection that no one in Costa Rica's maritime sphere understands, knows, or endorses, with the aggravating factor deriving from this deficiency in that disrespect for the cited decree implies criminal sanctions; that is, if a fisherman invades the Parque Nacional Isla del Coco and fishes there, they will commit a criminal offense and also an administrative wrong. They consider that the impossibility of determining the legality or not of their commercial activity obviously implies severe constitutional defects and, in this regard, they cite as an example that a speed prohibition on a Costa Rican highway be established in yards per second and not in kilometers per hour, whereby, obviously, no motor vehicle has a speedometer that operates with that denomination, making the mental conversion requires certain knowledge, and, moreover, one is not accustomed to this system; the situation with the challenged regulation is exactly that absurd, but transferred to the nautical field. They state that, as a guild, they will see their commercial interests diminished by the environmental protection norm; however, they do not intend to weigh on a scale the value of the seas against the hunger of an impoverished people, but simply to attack a poor regulatory technique from which they consider a violation of primordial rights arises. They also allege the violation of the right to consultation in the process of norm formation, since from a pro homine application of Articles 11, 27, and 30 of the constitutional text, the duty of the Executive Branch to consult the communities affected by the issuance of an environmental norm in a broad, effective, and participatory manner derives. They point out that this precept, which timidly begins to appear in local law, already has great development at the level of International Human Rights Law. They also allege the violation of the constitutional principles of reasonableness and rationality regarding the merely technical aspects of the matter at hand. They argue that the expert study vehemently arrives at the conclusion that the decree is not applicable in practice because it violates technical norms, because it disrespects the reality of the navigation equipment in the country, and, with this, the principle of constitutional reasonableness is violated; technical errors that are incorporated in both Article 1 and Article 3 of the challenged decree. They point out that this is extremely serious since fishing in these restricted zones can generate criminal, administrative, and civil consequences. They consider that it is very dangerous to leave open and incomplete sanctioning classifications due to poor regulatory technique, and they estimate that this fact alone violates the general right to liberty derived from Article 28 of the Constitution and, furthermore, the very precept of criminal legality. They state that these Articles 1 and 3 set the limits of the restricted fishing zones and are the hard core of the decree; norms that will be subjected to the judgment of reasonableness. They consider that the objective of the norm is not lawful and presents defects of legality as to its teleological profile because it attempts to adopt international commitments—by means of an Executive Decree—which violates the principle of legal reserve (reserva legal) and, furthermore, it is technically unviable because it creates open sanctioning classifications, which is aggravated considering that the interested sectors were never informed or consulted. For their part, they point out that there is no necessity to protect 30% of the seas, and just as it could have been 20%, it could also have been 80%, but there is no proven necessity to protect 30% of the seas, nor has it been accredited that this was the zone to protect, and so, why not the northern Pacific?, why not the Caribbean?, why not the southern Pacific?, estimating that what occurred was an arbitrary political decision regarding the percentage and location of the protected seas. They add that, moreover, suitability is not verified because if the intention was to protect 30% of the seas and, for this, the zone near Isla del Coco was chosen, qualitatively a useless decree was issued because the reference points given in the questioned decree make it impossible to establish where the restricted zone begins and where it ends, thereby rendering the norm sterile, as no one will be able to respect that zone, and, on the contrary, they will abstain from fishing in non-prohibited zones. They consider that the lack of technique with which the issue was regulated implies an unsuitable regulation, and there is no qualitative adequacy between means and ends. In addition, they point out that the adopted measure is disproportionate insofar as, from the poor regulation of the issue intended to be governed, criminal and administrative sanctions can arise. They also allege the violation of the right to legitimate trust (confianza legítima), and while it is true they are clear that no one has a right to the immutability of the legal system, it is also true that it is not valid to cause the citizen to incur a series of expenses and investments to venture into the exploitation of a lawful activity and then, suddenly and abruptly, make that activity financially unviable by legal means, as they explain this is what has occurred in this case, given that the members of the associations they represent have incurred heavy investments to achieve state and municipal approval of their activities; however, the challenged regulation jeopardizes their assets and legitimate expectations. In addition to this, they point out that there are productive linkages, employees, suppliers, and others who are threatened by the decree they question. They point out that the breach of the principle of interest not only gives rise to compensation under the terms of Article 194 of the Ley General de la Administración Pública, but also allows this Chamber to invalidate the new norm, or at least carry out a conforming interpretation that recomposes the broken constitutional order. They add that a breach of the principle of legitimate trust is also verified with the existence of this regulation, which is imprecise and unclear, despite the fact that a criminal sanction can arise from it. They recall that democratic States are based on the presumption of legal certainty, clarity of the regulations, and foreseeability of legal consequences, but none of this operates in the specific case by virtue of the technical errors they consider to be present in the regulation they question. They conclude by requesting that the decree challenged here be annulled for being unconstitutional and that the Executive Branch be ordered to issue a new regulation respecting technical parameters and carrying out the consultations required by the constitutional framework.

2.- To substantiate the legal standing to bring this action of unconstitutionality, the claimant party points out that it derives from Article 75, first paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, given that, as a base matter pending resolution, they point to the administrative litigation process No. 22-003179-1027-CA, within which they invoked the unconstitutionality of the decree challenged here.

3.- By resolution of 14 hours 09 minutes on October 7, 2022, the action was admitted for processing, granting a hearing to the Procuraduría General de la República, the Minister of the Presidency, the Minister of Environment and Energy, the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the Executive President of the Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.

4.- The edicts referred to in the second paragraph of Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in numbers 203, 204, and 205 of the Boletín Judicial on October 27, 28, and 31, 2021.

5.- The Procuraduría General de la República submitted its report through a document signed by Magda Inés Rojas Chaves in her capacity as Deputy Attorney General and filed at the Secretariat of the Constitutional Chamber at 14 hours 19 minutes on October 25, 2022.

Regarding the legal standing of the claimants: it points out that given that the administrative litigation process No. 22-3179-1027-CA is pending, in which the claimant associations request the annulment of Decreto Ejecutivo No. 43368-MINAE and in which the unconstitutionality of the norm was invoked as a reasonable means to protect the right or interest they consider harmed, they do have the indirect standing provided for in Article 75, first paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional to bring this action.

Regarding the claims of violation of the right to consultation: it states that regarding the consultation process for the challenged decree, the Constitutional Chamber has previously ruled on this matter on the occasion of certain amparo appeals filed by different actors in the fishing sector. In this regard, it points out that, for example, before an amparo appeal filed by the Asociación Cámara Nacional de la Industria Palangrera, and based on the report issued by the Ministerio de Ambiente y Energía, the Chamber was able to confirm the existence of a consultation process, and regarding the request for a new call to be ordered allowing the participation of various fishermen's organizations, this Court stated that such claims should be raised in the ordinary jurisdictional venue, so the appeal was declared without merit regarding that grievance (Judgment No. 2021-021934 of 9 hours 50 minutes on October 1, 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053751). It states that in another amparo appeal filed by the Cámara Nacional de la Industria Palangrera and the Cámara Artesanal de Pescadores in which they claimed they were not informed of the consultation process for the expansion of the Parque Nacional Isla del Coco and the Área Marina de Manejo de Montes Submarinos and that they did not receive a formal invitation despite recommendations from other entities, the Chamber stated that it lacked competence to define a priori which organizations must participate in the MINAE's consultation process of their interest, and further pointed out that the analysis of the appropriateness of including or not various organizations in those processes are matters outside the scope of this Chamber's competence, so the appellant party had to raise their disagreement and manage what corresponded before the same respondent authorities or in the competent jurisdictional venue; venues in which they could, in a broad manner, discuss the substance of the matter and assert their claims. Likewise, this Court said that it is not within its competence to annul the participatory process prepared by MINAE because it contains defects, given that this is a matter appropriately analyzed before the corresponding administrative or jurisdictional venue, highlighting that, in any case, it was recorded that, as of July 6, 2021, MINAE had invited several chambers to participate in the consultation of the Productive Economic Sector Fishing/Tourism and that this Ministry also informed them that they could have access to the information available to the public, apart from the fact that if they wanted to be part of the process, they had to request it before the corresponding authorities (see Judgment No. 2021-021939 of 9 hours 50 minutes on October 1, 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053798).

It states that, in light of the argument now raised in this action that no consultation process was carried out and that the plaintiffs' represented parties only learned of the regulation's content once it was published, the Attorney General's Office is of the opinion that it is not necessary to conduct a substantive analysis of the claimed citizen participation in environmental decision-making, because, as the Chamber stated in the cited precedents and as recorded in the administrative file for Executive Decree No. 43368-MINAE, its issuance involved an extensive process of public participation and consultation, and the arguments related to the right to citizen participation must be raised before the ordinary jurisdiction. In addition to the above, it notes that the Technical Report entitled "Proposal for the creation, expansion, and change of management category of the protected wild areas of the Cocos Marine Conservation Area pursuant to Articles 71 and 72 of the regulation to the Biodiversity Law No. 7788 and Article 36 of the Organic Environmental Law No. 7554" contained in the administrative file (Volume IV of the file, folios 1536 to 1640) details what the methodology followed for the consultation process was, what it consisted of, and the results of its implementation. It indicates that the documentary support for the entire procedure explained and detailed in that report is found in Volume III of the file, which contains the minutes of all consultation sessions held, the official responses to the consultations that were submitted in writing, invitations, calls for meetings, attendance lists, among others. It points out that, based on that report, the general methodological approach for the sectoral consultation process was developed by the Monitoring Commission created by Resolution No. 001-D-ACMC-2017, composed of officials from the Cocos Marine Conservation Area (ACMC), the National System of Conservation Areas (SINAC), the Friends of Cocos Island Foundation (FAICO), and MINAE authorities, with the process start date in March 2021 through a ministerial mandate sent to the various actors identified as interested in participating in the consultation process. It adds that the consultation on the initiative was planned and executed as a four-stage process: a) exploratory stage; b) multi-sectoral consultation stage; c) deepening of the multi-sectoral consultation stage; and d) public, open, and virtual consultation. a) In the first stage (exploratory), exploratory interviews and meetings were held with various groups (government institutions, academia and civil society, and the productive sector), thereby establishing the viability of the dialogue process and the roadmap to follow.

  • b)The multi-sectoral consultation stage focused on consulting the different interested sectors on the proposal for the expansion of the Isla del Coco National Park and the Montes Submarinos Marine Area and obtaining feedback on it, for which purpose the technical reports of the proposal were in the file and could be consulted via an internet link. It indicates that the consultations were held by separate sectors, addressing the precautions provided in the health protocols, and this also allowed for a greater number of representatives per sector; this stage was a continuous process over time, not restricted solely to the consultation session space. It adds that after the sessions were held, open and permanent communication was maintained, which allowed for the reception of information, positions, objections, and observations throughout the entire process, through bilateral meetings, documents, and missives. It points out that although the sessions were scheduled, the process was made flexible and the number of sessions was increased to provide broad and adequate participation to the sectors. It reports that dialogue and consultation sessions were held with different actors from the institutional sector (INCOPESCA, Maritime Port Division, National Coast Guard Service, Regional Council of the Cocos Marine Conservation Area, Costa Rican Tourism Institute); NGOs and academia (University of Costa Rica, National University, Conservation International, Costa Rica por Siempre Association, Fins Attached, Turtle Island Restoration Network, Friends of Cocos Island Foundation, Pacífico Foundation, Misión Tiburón, Mar Viva, Fins Attached, CREMA); and the economic-productive sector (National Chamber of Longline Industries (CNIP), National Chamber of Exporters of Fishery and Aquaculture Products, Guanacaste Fishers' Chamber, Costa Rican Federation of Sport Fishing, Puntarenas Dioceses, Quepos Fishers' Chamber Association). It states that later, taking into consideration the interest of the fishing sector, two additional sessions were held: one with the fishing sector for the purpose of considering the information to be provided on fishing activity to improve the proposal; and another with a group of experts to obtain their technical feedback on the analysis of the scenarios related to the expansion of the National Park and the Marine Area. It indicates that in each consultation session, all questions and observations deemed pertinent were raised, all of which was recorded in the minutes of each session, along with the responses provided; furthermore, a document called "General Detail of Sectoral Roundtable Consultations" was prepared, detailing all questions or observations raised by each sector and the technical response issued by MINAE. It argues that as a result of the process, new data supplied by INCOPESCA on the activities of the longline sector was obtained, specifically regarding sets, heat maps, and the location and movement of longline vessels; this information was technically analyzed and, because of that, the priority sites in the proposal were changed. It points out that recommendations from the NGO and academic sector were also considered, according to which the orientation of the initial polygon was changed to facilitate connectivity through the submarine mountains with the Galapagos Islands. It indicates that the contributions received in the sessions were used as input to reformulate the scenario initially proposed and were presented as progress in the plenary results feedback session; this session presented the results of the consultation process and the technical progress of the expansion proposal, and a session was also held with technicians to review the map presented in the results feedback session, compiling the analysis and data contributed by the participating actors during the respective sessions. It reports that the results were systematized in minutes and processed by a technical team composed of officials from ACMC-SINAC and MINAE with the support of technical consultants specialized in biology and geographic information systems analysis, and subsequently, they were incorporated into the proposal according to the technical relevance of the information.
  • c)The third stage of the consultation process was carried out because the fishing sector considered that its concerns had not been satisfied in the proposal that was made, and, therefore, the consultation period was extended, for which purpose, in each working session, expert persons participated regarding the technical content of the proposal, as well as the authors of the technical documents made available to the participants from the beginning of the first stage. It adds that this stage was conceived as a good-faith extension of a consultative process that had already closed, but which, to generate greater transparency and social outreach, was extended with supplementary information, and the sessions included the participation of the following organizations: National Chamber of Fishery and Aquaculture Products, National Chamber of the Tuna Industry, National Chamber of the Longline Industry, Costa Rican Federation of Sport Fishing, Coopequepos, Artisanal Fishing Sector, Quepos Fishers' Chamber, Responsible Fishing Marine Areas Association, Pastoral Gentes del Mar, Asopalangre, Mar Nuestro Association FEPEMA, Ecopacífico, Friends of Cocos Island Foundation, Center for the Rescue of Endangered Marine Species, MarViva, Costa Rica por Siempre, Migramar, Conservation International, Fins Attached, Misión Tiburón Conservationist Association, Center for Research in Marine Sciences and Limnology (UCR), National University, Ombudsman's Office, Municipality of Puntarenas, Ministry of Economy, Industry, and Commerce, Ministry of Foreign Trade, Ministry of Tourism, Ministry of the Presidency, Ministry of Environment and Energy, Ministry of Agriculture and Livestock, Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture, National System of Conservation Areas, Cocos Marine Conservation Area. It points out that in these consultation roundtables, alternatives were analyzed to achieve 30% protection of the oceans, governance mechanisms for the construction of management plans, the capacity of the Costa Rican State to manage an area of the proposed size, benefits and public value of the expansion, aspects associated with the technical tool for the prioritization analysis of the proposed zoning, evolution of the consultation methodology, economic cost for the users of the expansion proposal, scientific uncertainty in the prioritization analysis of the proposed zoning, among other topics. It affirms that with these sessions, it was possible to explain the technical bases supporting the expansion, the map resulting from the consultation process carried out up to that point was presented, and it was possible to broaden the participation of the organized fishing sector, with new actors who were identified as interested parties.
  • d)The fourth stage of the consultation process consisted of a public, voluntary, open, and virtual consultation with the objective of making the general public aware of the proposal for the expansion of the National Park and the Bicentennial Marine Area and being able to receive contributions that would contribute to the preparation of the final proposal. It points out that, for this purpose, a space was enabled on the Ministry of Environment and Energy website so that any interested party could see the proposed expansion map, with a support guide for its interpretation, and a period was granted to provide input or observations.

It states that, based on all the foregoing, which can be expanded upon and detailed with the documentary support found in Volume III of the administrative file, it is evident that the expansion of the Isla del Coco National Park and the Montes Submarinos Marine Management Area, now the Bicentennial Marine Area, was not a whimsical and surprising decision by the Executive Branch, but rather the result of an extensive public consultation process in which the productive fishing sector participated and in which numerous contributions, comments, and observations were presented, resulting in a final proposal. It argues that, therefore, even though, according to the Constitutional Chamber's ruling, this type of argument must be raised before the ordinary jurisdiction, a violation of Articles 11, 27, and 30 of the Political Constitution is not verified, as the plaintiff associations claim.

Regarding the arguments referring to the violation of the principle of reasonableness and rationality: it points out that for the Attorney General's Office, the reasons why the plaintiffs consider the principle of reasonableness to be violated are merely technical, as it is questioned whether the expansion of the Isla del Coco National Park and the Bicentennial Marine Area was a whimsical decision by the Executive Branch, lacking technical justification to support it, and, furthermore, because upon issuing the decree being challenged, they argue that a serious technical error was made in determining the coordinates to geographically delimit the areas. It indicates that, in that sense, it should be taken into account that, on other occasions, the Constitutional Chamber has ruled that it is not its responsibility to review the technical criteria that serve as the basis for a specific regulation, nor to determine whether the technical requirements or aspects contained in a rule are correct or not (see rulings No. 2017-018360 of 10 hours 40 minutes on November 15, 2017, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-748547 and 2007-014948 of 14 hours 58 minutes on October 16, 2007, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-390985). It adds that the Attorney General's Office, in its capacity as legal advisor, also cannot refer to the content of the technical studies that support a rule nor review strictly technical aspects that these contain, but what can be done when analyzing an unconstitutionality action such as this one, in light of the alleged violation of the principle of reasonableness, is to analyze and determine whether the issuance of the challenged regulation has technical justification or not. Specifically, regarding the principle of reasonableness in environmental matters, it argues that the Chamber has considered that it "obliges that the rules issued regarding this matter be duly motivated by serious technical studies..." (see ruling No. 7294-1998, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-82653). It indicates that, precisely, based on Article 36 of the Organic Environmental Law, No. 7554 of October 4, 1995, and Article 58 of the Biodiversity Law, No. 7788 of April 30, 1998, the creation, modification, and expansion of protected wild areas require the performance of technical studies that justify the need to create, modify, or expand the protected wild area and that also determine which management category is the most appropriate to achieve the conservation objectives pursued. It indicates that the Constitutional Chamber has supported the need to justify the creation, modification, and expansion of protected wild areas with technical studies, as well as the competence that Articles 32 and 36 of the Organic Environmental Law confer upon the Executive Branch to create protected wild areas; a competence that, furthermore, has the ultimate purpose of making effective the right to a healthy and ecologically balanced environment. It states that, for this reason, when the challenged decree was issued, the principle of legal reserve was not violated, as the plaintiff associations claim, because the Executive Branch is legally and constitutionally empowered to create or, in this case, expand protected wild areas. It adds that, in particular, regarding the legitimacy of the expansion of the Isla del Coco National Park by the Executive Branch, the Constitutional Chamber has already indicated that:

"In this line of thought, since this action is directed against an executive decree that expanded the limits of a national park -Isla del Coco- extending to a distance of fifteen kilometers out to sea, measured from the low-tide line of the coast, it is important to determine that it does so in the full exercise of its faculties, both legal and constitutional, because it concerns a demanial asset. Thus, the concept of Territorial Sea has evolved within the codification movement of customary international law, above all for reasons of national security and economic reasons, being configured as a demanial asset, that is, a public asset, and therefore belonging to the State. In this way, both in domestic legislation, in the Magna Cartas of each country or special laws, and in international legislation, in the different international conventions that have been concluded on the Law of the Sea, far from any incompatibility existing between these, there is full historical and logical harmony between both.

(...)

III.Therefore, since the Territorial Sea has an extension of twelve miles and the extension of the limit of the Isla del Coco National Park is up to fifteen kilometers measured from the low-tide line of the coast (Article 1 of the challenged decree), it is understood that this extension covers 9.37 miles of the Territorial Sea, without even reaching the limit of this zone, that is, it extends over a demanial or public asset, over which the State has full authority, especially regarding the protection of our country's natural resources, an asset over which the plaintiff or any individual has no right, whether of possession, exploitation, or much less of property" (see ruling No. 5399-1993 of 14 hours 39 minutes on October 26, 1993, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-80796) (emphasis added).

In addition to the above, it states that for the expansion of the Isla del Coco National Park and the Marine Management Area, the Executive Branch relied on technical studies that justified the decision adopted, and this was stated in the recitals (considerandos) of the challenged decree; furthermore, all the technical basis for the rule is found in the administrative file. It reiterates that the technical basis of the proposal was discussed extensively in the consultation process that was carried out and the final technical result was reflected in the Technical Report entitled "Proposal for the creation, expansion, and change of management category of the protected wild areas of the Cocos Marine Conservation Area pursuant to Articles 71 and 72 of the regulation to the Biodiversity Law No. 7788 and Article 36 of the Organic Environmental Law No. 7554" (Volume IV of the file, folios 1536 to 1640). It states that, in this way, it is possible to verify that there is indeed a technical basis that determined the need and importance of protecting the natural resources present in the zone and that, consequently, justifies the decision adopted, which in any case was made clear by the Constitutional Chamber in ruling No. 2021-021996 of 9 hours 50 minutes on October 1, 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053820). It adds that it should not be forgotten that, in addition to this technical basis, the expansion of the protected areas provided for in the challenged decree finds justification in the 30x30 initiative of the High Ambition Coalition (an intergovernmental group of more than 70 countries co-chaired by Costa Rica, France, and the United Kingdom that advocates for a global agreement for nature and people with the main objective of protecting at least 30 percent of the world's land and oceans by 2030), as well as in other international instruments such as the Convention for the Protection of Flora, Fauna, and Natural Scenic Beauties of the Countries of America (ratified by Law No. 3763 of October 19, 1966) and the Convention on Biological Diversity and its annexes (ratified by Law No. 7416 of June 30, 1994), which raise the need for States to establish protected natural spaces. It argues that once the need to protect natural spaces and marine ecosystems of utmost importance has been technically verified, it is not possible to yield to purely economic interests that oppose the initiative, and, in this regard, it recalls that the Constitutional Chamber has indicated that:

"...it is necessary to clarify that, according to this Chamber's jurisprudence, the right to the environment cannot yield to considerations of an economic nature, as it is a non-patrimonial right of undoubted importance not only for the country's inhabitants today, but also for successive ones.

(...)

In summary, the Administration must promote the sustainable use of natural resources, thereby achieving that the country can develop economically, without compromising the integrity of the environment or the heritage to which present and future generations have a right, nor yield to considerations of an economic nature" (see ruling No. 2019-017397 of 12 hours 54 minutes on September 11, 2019, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-947034).

It adds that the decision adopted in the challenged regulation also has as justification the fact that protecting these marine spaces means protecting breeding sites for commercial species, so the purpose of expanding the protected areas is not merely conservationist, but the measure would also have beneficial results for the fishing sector. It states that, based on the above, although the Constitutional Chamber in the cited ruling No. 2021-021996 - already cited - ruled that possible impacts derived from the reduction of fishing spaces are matters of ordinary legality that fall outside its competence, it must be said that such measures aim to guarantee the rational use of natural resources and sustainable development, and it recalls that in the Pronouncement of the Scientific Technical Coordination Commission of the Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture on the proposal for the expansion of the Isla del Coco National Park and the Montes Submarinos Marine Management Area, it was provided that:

"Regarding the social benefit for the fishing sector, by having the purse seine exclusion zone, the longline sector could increase its productivity in the utilization of tuna, which could significantly increase the economic returns for the Costa Rican longline fleets operating outside the protected areas.

(...)

The proposal to expand the areas of the PNIC and the AMM-MS implies a process of consolidating scientific information that allows the identification of their role as highly valuable systems for their ecosystem services: reproduction and feeding of species of high commercial value, shelter and cleaning areas for vulnerable species, promotion of sustainable tourism, among others. Proper management will allow for improved management and conservation of associated marine and fishery resources to promote management for the benefit of future generations" (Pages 30-31, folios 1700-1701 of the administrative file).

It indicates that regarding the principle of reasonableness, the plaintiff associations point out that the decree is an unsuitable rule and lacks practical utility because, in delimiting the area of the protected spaces, coordinates and geographic projections are used that prevent specifying the exact location where they are situated. On this matter, it states that it is evident that this supposed technical error is a matter of ordinary legality that cannot be analyzed or resolved by the Constitutional Chamber; however, it argues that together with the State's response in the contentious-administrative proceeding No. 22-3179-1027-CA indicated as a preliminary matter in this action, a technical report from the National Geographic Institute was provided - also attached to this action - with which the alleged errors made are refuted. In that sense, it points out that the technical opinion of the National Geographic Institute has made it possible to demonstrate that, with the delimitation made by the decree, it is possible to specify the limits and location of the protected spaces, and that this location can be carried out with the basic navigation instruments that vessels already possess, so all the impacts that the plaintiffs claim as a consequence of the alleged technical error are ruled out.

Regarding the arguments referring to the violation of the principle of legitimate expectations (principio de confianza legítima): the plaintiffs claim that with the challenged regulation, the activity they are engaged in became financially unviable suddenly because, due to the technical error of the rule in geographically delimiting the expansion areas, it is necessary to acquire other equipment compatible with the rule. It points out that this argument is refuted by the technical report issued by the National Geographic Institute cited above, with which it became evident that, with the basic navigation instruments the fishing sector already possesses, it is feasible to precisely locate the protected areas. It indicates that, regarding the principle of legitimate expectations, the Chamber has held that:

"In summary, the principle of legitimate expectations rests on the basis that the citizen assumes a behavior trusting that they are acting correctly, given that the constant, stable, and long-term conduct of the Administration reasonably generates such an expectation; in other words, the Administration has issued external signs that have oriented the citizen toward a certain behavior and have made them trust in good faith that such a situation will persist" (see ruling No. 2016-008000 of 11 hours 52 minutes on June 10, 2016, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-684443).

It states that, thus, the principle of legitimate expectations has no place in the specific situation claimed in the unconstitutionality action, because the challenged rule has not implied, in any way, that the fishing licenses or other enabling permits of the fishing industry have been rendered void; that is, the rule does not make the activity of the fishing industry impossible, as what the rule provided was the expansion of certain protected wild areas over which certain fishing limitations apply, to which those engaged in said activity must subject themselves. It should be recalled that the Constitutional Chamber has recognized the authority of the Executive Branch to create and expand protected wild areas; consequently, the application of the principle of legitimate expectations could not be to the detriment of a constitutional and legal authority whose ultimate purpose is to guarantee the fundamental right set forth in Article 50 of the Constitution. It adds that if this authority, against which the principle of legitimate expectations cannot be invoked, allows the impact on private properties to guarantee this general interest, it is even more so impossible to claim the application of said principle in a case like the present one, in which the expansion of the protected wild area operates over an asset that is already, in itself, of a demanial nature. Therefore, it points out that while it is true that the questioned rule does not make the activity of the fishing industry impossible, the expansion of the Isla del Coco National Park and the Marine Management Area responds to the exercise of a constitutionally valid public authority, which aims to safeguard the general interest; consequently, the measure adopted does not violate the principle of legitimate expectations.

Regarding the rest of the isolated arguments: according to the plaintiffs, the challenged Decree violates the right to business freedom, the right to work, innocence, pro homine, the right to equality, the right to social and economic well-being, and other human rights, such as civil and political rights and the rights of peoples or solidarity; however, in the opinion of the Attorney General's Office, there is no argumentation regarding the reasons for which these rights are considered violated, and, therefore, it is not possible to make a pronouncement in this regard. In that sense, it recalls that, in accordance with what the Constitutional Chamber has called the burden of argumentation "...whoever promotes an unconstitutionality action bears the burden of demonstrating how that provision infringes the constitutional rule or principle and, furthermore, must indicate why the claim should be considered" (see ruling No. 2014-004239 of 16 hours on March 26, 2014).

And this implies that "if an action is brought against a rule that upon first examination does not appear contrary to the Constitution, in which hypothesis it is the plaintiff who must advance with arguments that convince of its unconstitutionality" (see ruling No. 2021-019041 of 9 hours 20 minutes on August 25, 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1047043).

The Attorney General's Office concludes by stating that: based on all the foregoing, in its capacity as an advisory body to the Constitutional Chamber, the action must be declared without merit (sin lugar), as it is considered that the questioned rule does not violate the Law of the Constitution in the terms alleged.

6.- Rafael Gutiérrez Rojas, in his capacity as Executive Director of the National System of Conservation Areas, submits a report via a document submitted to the Secretariat of the Constitutional Chamber on November 1, 2022, and Franz Tattenbach Capra, in his capacity as Minister of Environment and Energy, via a brief presented to that Secretariat on December 7, 2022, and they state that it is true that the international 30x30 initiative is framed within the High Ambition Coalition for Nature and People (HAC for its acronym in English) and promotes a global agreement with the objective of protecting at least 30 percent of the world's land and oceans by the year 2030, for which reason the Government of Costa Rica decided to endorse and implement this initiative, as well as to promote an executive decree aimed at protecting a significant portion of the national seas. They indicate that it was proposed to order an expansion of the Isla del Coco National Park and the creation of the Bicentennial Marine Management Area, which had already been created by Executive Decree No. 36452-MINAET; specifically, the aim was to decree an expansion of the Isla del Coco National Park from an area of 2,034 km2 to 54,844 km2, and of the Montes Submarinos Marine Management Area from an area of 9,649 km2 to 106,285.56 km2.

They state that it is not true that, for the previous decision, the longline fishing (pesquería de palangre) sector was omitted from consideration. They indicate that sessions were held with the fishing sector in order to improve the proposal, as well as with expert groups to obtain their technical feedback in the analysis of the scenarios related to the expansion of these protected areas. They argue that the technical and scientific studies exist in the administrative record—which were always available both to the plaintiff sectors and to any other interested party—in addition to the fact that a consultation process was carried out and the results are in the administrative record. They emphasize that the data provided by INCOPESCA regarding the activities of the longline sector were taken into account and incorporated into the analysis conducted with the Marxan tool and resulted in a variation of the priority sites. They add that the recommendations provided by Migramar and MarViva were received, which complemented the suggestions expressed in the session with the NGO and academic sector; a sector that reached a consensus regarding changing the orientation of the initial polygon to facilitate connectivity through the seamounts with Galápagos. They argue that there is evidence in the administrative record showing that all sectors, and especially the actors in this process, participated and took an active part, and also that the issues they requested were considered. They point out that the draft document was ready before the signing, several months before being published on the MINAE website, in addition to being sent to them independently and also being presented again at the multisectoral tables and in the consultation process. They affirm that at no time was the proposal handled under "secrecy" and the plaintiffs do not demonstrate or prove that, at any time during the process, MINAE denied access to the information or documentation that makes up the record, in accordance with the provisions of Article 30 of the Political Constitution; on the contrary, the link for access was always provided to them. They argue that this has also been evidenced by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) in judgment No. 2021-021939 of 9:50 a.m. on October 1, 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053798). They indicate that they reject the plaintiffs' allegation regarding the cartographic methodology because it involves a series of technical considerations that do not have the power to distort the provisions of Decreto Ejecutivo No. 43368-MINAE. They point out that each of the technical aspects alleged by the plaintiff party was analyzed and disproven through the report prepared by the Instituto Geográfico Nacional (IGN); however, in compliance with IGN's recommendations, SINAC-MINAE is processing the correction to the decree regarding the coordinates, according to the cartographic methodology applicable to the country. They state that, by the date on which the INCOPESCA Board of Directors Agreement No. AJDIP/052-2022 of February 23, 2022—in which the errors of the regulation were warned—was issued, the Decree had already been published. They reiterate that a sectoral consultation process was carried out that was equipped with a technical methodology and in which various sectors, including the economic-productive fishing sector, had total access to the documentation that makes up the proposal's record, as well as full participation and intervention. They indicate that the sectoral consultation on the proposal for the expansion of the Área de Conservación Marina Coco was carried out through consultation sessions called "Technical, scientific, social, financial, and legal viability of possible changes and/or modifications to the protected marine areas of the Área de Conservación Marina Cocos"; in turn, at the request of the fishing sector, an additional consultation session was held on August 19, 2021, the literal transcription of which appears on folios 999 to 1056 (image 326 to 384) of Volume III of the administrative record of the proposal for the expansion of the Área de Conservación Marina Coco. They state that the notifications of the calls were made on the following dates:

  • 1)Cámara Nacional de Industrias de Palangrera (CNIP): July 6, 2021 (folio 828-Image 156 Volume III of the administrative record).
  • 2)Cámara Nacional de Exportadores Productos Pesqueros y Acuícolas: July 6, 2021 (folio 831 -Image 159 Volume III).
  • 3)Cámara de Pescadores de Guanacaste: July 6, 2021 (folio 834- Image 162 Volume III of the administrative record).
  • 4)Federación Costarricense de Pesca Deportiva: July 6, 2021 (folio 840-Image 168 Volume III of the administrative record).
  • 5)Diócesis Puntarenas: July 6, 2021 (folio 843- Image 171 Volume III of the administrative record).
  • 6)Asociación Cámara Pescadores de Quepos: July 16, 2021 (folio 850-image 178 Volume III of the administrative record).

They point out that all sectors—including the economic-productive sector—were invited with due advance notice so that they had sufficient time for consultation and analysis of all the documentation that made up the record. They add that, in relation to the invited sectors, in each of the consultation sessions, all questions and observations they deemed pertinent were raised by each sector, all of which was recorded in the minutes of each session. They indicate that it is not true that the challenged regulation violates the constitutional block and, in that sense, recall that the Constitutional Chamber so ordered in the various amparo appeals that were filed.

Regarding the right to information, consultation, and citizen participation in the formation of Decreto Ejecutivo No. 43368-MINAE: they state that the Constitutional Chamber, in judgment No. 2021-021934 of 9:50 a.m. on October 1, 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053751, considered it inadmissible to assess whether there have been violations of the right to participation and consultation of the plaintiff associations in the consultation process in question, and pointed out that determining "the appropriateness of including or not including various organizations in the consultation process of their interest are matters outside the scope of competence of this Chamber," nor is it "to annul the participatory process developed by MINAE for containing defects." On the other hand, they add that in reiterated jurisprudence, the Chamber has indicated that non-compliance with the consultation mechanism provided for in Article 361 of the Ley General de la Administración Pública is a legality dispute (see judgment No. 2017-017950 of 10:31 a.m. on November 8, 2017, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-752230); consequently, they reiterate that the assessment of this aspect would not fall within the competence of the Constitutional Chamber but rather the administrative contentious jurisdiction where the same plaintiff associations have already asserted their claim for nullity on grounds of legality in identical terms to those raised in this unconstitutionality action. They point out that, regarding the alleged injury to the rights to information, participation, and consultation, the plaintiffs do not set forth their arguments clearly and precisely, nor do they demonstrate how and when they have suffered a violation of such rights. They state that the plaintiffs also omit to mention that the Constitutional Chamber has repeatedly considered that the fishing sector—including the plaintiff associations—has not seen its right to participate in the consultation and information process injured, as well as that the Constitutional Court held as proven facts that the fishing sector, as well as the plaintiffs, were invited to participate in the consultation process and that the information about the expansion process of Parque Nacional Isla del Coco and the Área Marina de Manejo Montes Submarinos was available to any person or sector with an interest in the process (see judgments No. 2021-021934 of 9:50 a.m. on October 1, 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053751, No. 2021-021939 of 9:50 a.m. on October 1, 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053798, No. 2021-021996 of 9:50 a.m. on October 1, 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053820, and No. 2021-021466 of 9:15 a.m. on September 24, 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053022). They consider that, for this reason, these allegations are inadmissible as they are of mere legality and request that it be so declared.

Regarding the right of access to public information: they point out that the formation of Decreto Ejecutivo No. 43368-MINAE guaranteed the right to citizen participation, the right to consultation, and access to information, which even—as has been noted—was confirmed on several occasions by the Constitutional Chamber in the various amparo appeals that were filed, in which it could be demonstrated that the State provided the means to ensure that the opinions, observations, and attention to doubts of the fishing sector were heard, even making modifications during the process based on observations made in this regard. They add that, in the exercise and fulfillment of a duty of active transparency, the Administration proactively shared the records with the studies for the expansion of Parque Nacional Isla del Coco and the Área Marina de Manejo del Bicentenario, as well as the information on the consultation process and the record of the process of determining the technical, scientific, social, financial, and legal viability of said expansion, all of which would allow any interested party and the plaintiff associations to exercise the other rights related to access to information. They indicate that all of this was held as proven by the Constitutional Chamber in proven fact "s" of the already cited resolution No. 2021-021939, according to which, as of June 23, 2021, "the information about the expansion process of Parque Nacional Isla del Coco and the Área Marina de Manejo Montes Submarinos is available to any person or sector with an interest in the process, and can be found at the link https://minae.go.cr/dependencias/vice-aguas-mares/30x30/169-info-cientifica"; information that, they caution, continues to be available at the following link: <https://minae.go.cr/dependencias/vice-aguas-mares/parque-nacional-isla-del-coco/169-info-cientifica>. They add that in addition to making the consultation process transparent, free of charge, and accessible to any interested party, along with other relevant information for the formation of Decreto No. 43368-MINAE, in the particular case of the Cámara Nacional de Industria Palangrera, the authorities shared the website address with access to this information on at least seven occasions (official letters DM-0603-2021, DM-0653-2021, DM-0772-2021, DM-0773-2021, DM-0776-2021, DM-0797-2021, and DM-0810-2021); information that supports that the expansion process of Parque Nacional Isla del Coco and the Área Marina de Manejo Montes Submarinos was carried out publicly and under equal conditions for any person or sector with an interest in the process, which was also confirmed in the widely cited judgment No. 2021-021934. They consider that, contrary to the claims of the plaintiff associations, in the process of forming the challenged decree, the Administration did guarantee the right of access to information in a transparent, timely, and effective manner, so the plaintiffs are not correct regarding this allegation.

Regarding the alleged violation of the right to consultation and participation: they reiterate that, contrary to what the plaintiff associations indicated, in the consultation process for the formation of Decree No. 43368-MINAE, the participation and consultation of the longline sector was guaranteed, and—as has been pointed out—the Constitutional Chamber so resolved, dismissing claims by some of the plaintiffs herein regarding the lack of consideration in the consultation process for longline sector organizations, as for example in judgment No. 2021-021939-2021, repeatedly cited. They add that the Constitutional Chamber even held as a proven fact that MINAE was willing to facilitate the participation of those fishing sector organizations that, although not initially invited, requested to be part of the process. They point out that, in addition to the foregoing, the Office of the Minister of Environment and Energy issued calls and invitations to the following organizations representing the fishing sector: Cámara Nacional de Industrias de Palangrera (CNIP), Cámara Nacional de Exportadores Productos Pesqueros y Acuícolas, Cámara de Pescadores de Guanacaste, Federación Costarricense de Pesca Deportiva, Diócesis Puntarenas, and Asociación Cámara Pescadores de Quepos. They indicate that, with the exception of one of the invitations, all were made 15 days in advance, requesting the appointment of two representatives and additionally sharing the link where the documentation with the studies conducted for the preparation of the proposal is located: https://drive.google.com/drive/folders/1MQb3jpuqakCIT6jrpX2A_V97C2OOFmJP. They point out that the session was scheduled for July 22, 2021, from 9:00 a.m. to 4:00 p.m. at the Hotel Punta Leona, Puntarenas, such that, with at least 15 days' notice, the representatives of the fishing sector could review in detail the information regarding the expansion so that their participation would be informed. They state that, in accordance with the instructions in the invitation, on July 22, 2021, a consultation session was held with the economic-productive sector on the "technical, scientific, social, financial, and legal viability of possible changes and/or modifications to the protected marine areas of the Área de Conservación Marina Cocos," and there, representatives of the Defensoría de los Habitantes participated as an observer (see folio 918 to 938, image 245 to 265 Volume III of the administrative record, as well as the attendance sheet visible at folios 941 and 942-image 268 to 269 Volume III of the administrative record). They indicate that in that activity, the sector's queries and their opinions regarding the proposal were heard, but such activities were not limited to the scheduled sessions for which there was consent; rather, even prior to the first session, the Office of the Minister of MINAE addressed queries from the economic-productive sector. They add that, aware of difficulties in the conduct of the July 22 session, an additional consultation session was held with the fishing sector, which took place on August 19, 2021 (see the literal transcription at folios 999 to 1056, image 326 to 384 of Volume III of the administrative record). They state that on that occasion, representatives of the longline sector from INCOPESCA and the Defensoría de los Habitantes also participated, but additionally, some of the plaintiff associations herein were present; a session in which the participants were made aware that the objective of the session was "to provide a space that allows receiving and understanding the traditional knowledge of the fishing sector and the inputs and proposals for improving the proposed expansion map for Parque Nacional Isla del Coco and the Área Marina de Manejo Montes Submarinos," and the importance of having their consent was also mentioned, at that same moment, to agree on the session's agenda, emphasizing that, together with the information on longline fishing provided by INCOPESCA, the intention was to sensitize the maps in relation to what the fishing sector requires (literal transcription at folios 999 to 1056, image 326 to 384 of Volume III of the administrative record). They add that on August 20, 2021, plenary sessions were held to return the consultation results, inviting representatives of all the agencies, organizations, and institutions that participated in the consultation sessions and, in parallel, having a live broadcast or streaming on the Zoom and Facebook Live platforms of the Ministerio de Ambiente y Energía. They indicate that during the period between October 15, 2021, and November 12, 2021, a stage of Mesas Multisectorial for Strengthening the Proposal for the Expansion of the Marine Areas of the ACMC was added, which was designed to solve deficiencies in the grasp of the technical content justifying the expansion, for which experts in those technical fields were available; that is, despite the consultative process having already concluded, attentive to the demands of the fishing sector and with the aim of ensuring greater transparency and social outreach, the consultation process was extended, and in that spirit, that stage was designed considering agreements with the fishing sector from September and October 2021, which were adopted in meetings with the Executive Branch. They argue that, as can be observed in the sessions of the Mesa Multisectorial for the Strengthening of the Proposal for the Expansion of the Marine Areas of the ACMC, queries raised by the participants were addressed, and it is even noteworthy that representatives of some of the plaintiff associations herein were present (see folios 1147 to 1222– images 475 to 550 of Volume III of the administrative record; folios 1223 to 1344, images 1 to 123 of Volume IV of the administrative record; folios 1346 to 1353, image 125 to 132 of Volume IV of the administrative record). They add that, coupled with the consultation process with particular sectors, on November 12, 2021, the public consultation of the challenged decree was made available, providing the form for submitting comments, which would be additional inputs to enrich the consultation, and a support guide for interpreting the map submitted for consultation (link https://minae.go.cr/noticias-minae/comunicados/247-aviso-sobre-consulta-publica and folio 1345 -image 124 and folios 1354 to 1533, image 133 to 318 of Volume IV of the administrative record). They point out that, in this way, during the process of forming Decreto Ejecutivo No. 34468-MINAE, the participation of the longline fishing sector was guaranteed, there was willingness to include the organization(s) that requested it, to agree on the agenda in a way that would allow obtaining their opinion on the matter, even agreeing to hold additional sessions to ensure greater transparency and allow the sensitization of the expansion of the ACMC to the requirements of the fishing sector; therefore, they consider that the unconstitutionality action should be dismissed with regard to this point.

Regarding the principle of reasonableness and rationality: they indicate that the Constitutional Chamber has pointed out that to undertake an examination of the reasonableness of a regulation, it is required that the party provide evidence, or at least provide elements of judgment to support its argument, and the same procedural burden corresponds to whoever rebuts the arguments of the action, so that failure to comply with these requirements makes the allegations of unconstitutionality unacceptable because it is not possible to conduct an analysis of "reasonableness" without the existence of a coherent line of argument that is supported by evidence, this, of course, when it is not a case whose "unreasonableness" is evident and manifest. They argue that, in the specific case, the plaintiffs have not fulfilled this minimum requirement to even examine their allegation of unreasonableness, and in that sense, their action is not supported by evidence nor does it exhibit a coherent line of argument; only a technical study is provided that rather confirms the lack of technical support for their allegations. In summary, it is an exposition of opinions—not arguments—lacking all factual and argumentative basis.

Regarding legitimacy: they point out that, for the plaintiff associations, the expansion adopted by the decree challenged herein lacks legitimacy. They recall that, for the Constitutional Chamber, "Legitimacy refers to the fact that the intended objective of the challenged act or provision must not be, at least, legally prohibited" (see judgment No. 03933-98 of 9:59 a.m. on June 12, 1998). They indicate that in the opinion of the plaintiff associations, the first prerequisite of legitimacy is lacking because the objective of the regulation is not lawful and presents defects of legality regarding its teleological profile because it intends to adopt international commitments through an executive decree, which violates the principle of legal reservation, and is also technically unfeasible because it creates open sanctioning types, which is aggravated by considering that the sectors were never informed or consulted. On this point, they consider that what was argued in that sense by the plaintiff party requires no further comment because the decree is, neither more nor less, the product of the exercise of the powers granted by Article 36, subsection f) of the Ley Orgánica del Ambiente to the Executive Branch, which empowers the creation of protected wilderness areas by decree; consequently, what is alleged lacks all legal basis. On the other hand, they point out that, regarding the decree establishing "open sanctioning types," this allegation has been made without greater precision and evidence, so they consider it clearly inadmissible and clarify that the executive decree does not establish any open sanctioning type; it simply defines geographic protection areas in accordance with legitimate objectives. They reiterate that the various sectors interested in the regulation were indeed informed and extensive efforts were made to consult them, even having additional sessions at the request of the fishing sector (and some of the plaintiff associations herein) to effectively carry out the consultation, all of which has already been examined by the Chamber on various occasions with the same result: the dismissal of the amparo claims that the plaintiff associations now replicate in this unconstitutionality action. They consider that this allegation lacks factual and legal basis and must therefore be dismissed.

Regarding the alleged absence of necessity: they argue that, regarding the necessity on which an act limiting rights must be based, the Constitutional Chamber has repeatedly held that if a measure or action is not carried out, important public interests will be injured; if the limitation is not necessary, it cannot be considered reasonable and, therefore, constitutionally valid (see judgment No. 008858-1998 of 4:33 p.m. on December 15, 1998, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-82685). They point out that, in the specific case, regarding the alleged lack of necessity of the measure, the plaintiff associations opine—they do not argue or prove—that there is no need to protect 30% of the seas, that it could have been 20% or 80%, but there is no proven need to protect 30% of the seas, nor has it been accredited that this was the area to be protected. Regarding this claim, they consider that it is a simple allegation that does not provide any technical study to accredit that the discretionary definition by the Executive Branch of the location and extent of the protected areas was, as stated, "whimsical" (antojadiza). They state that the choice of the percentage to protect, as well as the location, was adopted based on technical criteria that are justified through the studies for the expansion of the protected marine areas of the ACMC; furthermore, regarding the location, they indicate that during the sessions, dynamics were carried out to take the opinion of the sectors (including the fishing sector) regarding which would be the best location for the area to be expanded and which would be sensitive areas for the sector. They add that there are multiple studies supporting the decision of the Executive Branch, as appears at these web addresses: https://minae.go.cr/dependencias/vice-aguas-mares/parque-nacional-isla-del-coco/169-info-cientifica and regarding why it is 30% and not 50%, they argue that the information is at the electronic address: https://conbio.onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.1111/conl.12247, accessed from the page https://www.hacfornatureandpeople.org/science-and-reports. They report that there are technical studies—which the plaintiff associations do not mention, much less refute—according to which overfishing conditions in the seas affect the product obtained by fishers, while, if adequate conditions are generated for the development and recovery of these species—as would be achieved with the challenged decree—the fishing obtained will be of better quality, thus benefiting the sectors that depend on fishing; that is, far from affecting the plaintiff associations, the effect of the executive decree is likely to be to their benefit due to what has been called the "spillover effect" (efecto de desborde/desbordamiento), according to which, in theory, populations of exploited species will increase in reserves until conditions become so saturated and resources so scarce that animals will move to sites where population densities are lower, so that no-fishing zones allow the spillover of adults to other zones, including fishing territories; in turn, spillover can occur through random movements by organisms at the boundaries of the no-fishing zone, movements related to population density (movement from areas of higher density to lower density), directed movements such as daily or seasonal migrations, or through ontogenetic habitat changes that lead species from within the no-fishing areas to different habitats; movements that are directed to places outside the no-fishing zones. They indicate that, in these cases, protection will therefore lead to a net emigration of animals from the reserves to the fishing territories, and the speed of this movement will be proportional to the density difference between the reserve and the fishing territories. They add that the magnitude of the spillover will depend on the effectiveness of protection against fishing, the time since the creation of the no-fishing zone, the intensity of fishing outside the no-fishing zone, the mobility of the organisms involved, the length of the reserve boundaries, as well as the porosity of the boundaries (https://www.ambientico.una.ac.cr/wp-content/uploads/tainacan-items/5/18052/173_10-11.pdf).

Regarding the alleged unsuitability: they point out that the Constitutional Chamber has understood that the unsuitability of a limiting measure "entails a judgment regarding whether the type of restriction to be adopted fulfills or does not fulfill the purpose of satisfying the detected need. The unsuitability of the measure would indicate that there may be other mechanisms that better solve the existing need, some of which may fulfill the intended purpose without restricting the enjoyment of the right in question" (see judgment No. 08858-98 of 4:33 p.m. on December 15, 1998, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-82685). They argue that for the plaintiffs, the decree is unsuitable because the reference points make it impossible to establish where the restricted zone begins and ends, making the regulation sterile since no one will be able to respect that zone or will abstain from fishing in areas that are not closed to fishing, thus there is no qualitative adaptation between means and ends. On this point, they reiterate that the Constitutional Chamber itself has repeatedly established that the debate on aspects of this nature, that is, eminently technical, exceeds the limits of the competence of that Court. They argue the importance of considering that this allegation is not appropriate for constitutional review, so they believe it should be resolved as such in the judgment; furthermore, they add that identical allegations were raised by the plaintiff associations in the underlying administrative contentious process, as can be deduced from the simple comparison of the administrative contentious lawsuit with this unconstitutionality lawsuit, which reveals that the plaintiff associations are aware that this is not the proper channel to debate this point, but rather the legality channel, in accordance with the cited rulings of this Chamber.

Regarding the alleged disproportionality: they indicate that, according to the plaintiffs, the challenged decree is disproportionate insofar as, from the poor regulation of the matter that was intended to be regulated, criminal and administrative sanctions may arise. In relation to this point, they state that this allegation is in no way related to a lack of proportionality, which has been understood by the Constitutional Chamber repeatedly as: "proportionality refers us to a judgment of necessary comparison between the purpose pursued by the act and the type of restriction that is imposed or intended to be imposed, so that the limitation is not markedly greater in magnitude than the benefit that is sought to be obtained with it for the benefit of the community" (see judgment No.

08858-98 of 16:33 hours on 15 December 1998, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-82685). They indicate that, based on what the Chamber has stated, it is clear that all allegations have no connection whatsoever to a supposed defect of disproportionality, and it is also not true that the use of the Universal Transverse Mercator (UTM) cartographic projection, zone 16, in any way has the effects that the plaintiff associations believe it has. They note that, as set forth in the study by Eng. Álvaro Álvarez Calderón, an official of the Instituto Geográfico Nacional (IGN), titled "Revisión INFORME TÉCNICO Decreto ejecutivo No. 4346-MINAE (SOLTIG, 2022)," presented by the Procuraduría General de la República in the contentious-administrative proceeding, in commonly used GPS navigational equipment up to marine-grade equipment, the reading of the coordinates published in the decree and their use can be done without problems, and it is even mentioned that the images obtained with an old, now-outdated navigator provide an example of what can be done with any equipment on the market. They argue that the supposed defects of unconstitutionality that the plaintiff associations believe are caused by the challenged decree do not actually exist, and the action must therefore be dismissed.

Regarding the alleged violation of the right to legitimate expectations: they indicate that, according to the plaintiff party, its represented parties have incurred burdensome investments to obtain state and municipal approval for their activities, and the challenged regulations jeopardize their assets and legitimate expectations, in addition to productive chains, employees, suppliers, and others being threatened by the cited regulation. They argue that with respect to the right to legitimate expectations and the parameters for determining whether a violation of that right has indeed occurred, the plaintiff party does not detail or demonstrate the individualized legal situation that is being affected. On this matter, they note that the adopted measure does not eliminate their permits, licenses, and other authorizations to conduct fishing activity, nor does it eliminate concessions over a specific area that the plaintiff associations may hold, which, in any case, is neither accredited nor alleged. They point out that, consequently, the decision to expand the Bicentennial Marine Area does not affect an individualized legal situation regarding which there was stability in a "promise"; on the contrary, this is merely a general situation due to a change in the legal system that, like any regulatory modification, generates a change in reality and conditions. They add that there is no legal uncertainty due to the area having been described using the Universal Transverse Mercator (UTM) cartographic projection, zone 16, given that there are very affordable equipment options that allow the reading of the coordinates included in the decree, and therefore, they consider that a violation of the right to legitimate expectations of the plaintiffs or their represented parties does not exist, nor is it proven. They conclude by requesting that this unconstitutionality action be dismissed.

7.- In response to the granted hearing, Natalia Díaz Quintana appears in her capacity as Minister of the Presidency, through a document filed with the Secretariat of the Constitutional Chamber on 1 November 2022, and states that this action must be rejected on the merits given that the arguments raised should not be resolved in this jurisdiction because they concern matters of legality, as already established by the Constitutional Chamber itself in judgments No. 2021-021934, No. 2021-021939, and No. 2021-021466. She points out that according to legal and technical competencies, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of the Ministerio de Ambiente y Energía, in response to this unconstitutionality action, issued report SINAC-SE-DE-1615, dated 31 October 2022, signed by its Executive Director; a report to which the ministry she represents adheres in all its aspects. She concludes by requesting that this action be rejected outright and that the plaintiffs be ordered to pay both sets of costs.

8.- By resolution of 14:37 hours on 12 December 2022, the hearings granted to the Procuraduría General de la República, the Ministry of the Presidency, the Ministerio de Ambiente y Energía, and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación were deemed answered; likewise, the hearing granted to the Executive President of the Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura was deemed unanswered. Additionally, the action was referred for study by the Reporting Magistrate.

9.- The hearing indicated in Articles 10 and 85 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is dispensed with, based on the power granted to the Chamber by numeral 9 ibidem, considering this resolution to be sufficiently grounded in obvious principles and norms, as well as in the jurisprudence of this Tribunal.

10.- The prescriptions of law have been complied with in the proceedings.

Drafted by Magistrate Cruz Castro; and,

Considering:

On Admissibility:

I.- The rules of standing in unconstitutionality actions.- Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional regulates the preconditions that determine the admissibility of unconstitutionality actions, requiring the existence of a pending matter to be resolved at the administrative or judicial level in which the unconstitutionality is invoked; a requirement that is not necessary in the cases provided for in the second and third paragraphs of that article, that is, when due to the nature of the norm there is no individual or direct harm; when it is based on the defense of diffuse interests or those that concern the community as a whole, or when it is filed by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes, in these latter cases, within their respective spheres of competence. According to the first of the assumptions provided for by paragraph 2 of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the challenged norm must not be susceptible to concrete application that would subsequently allow the challenge of the applicative act and its consequent use as a base matter. Secondly, the possibility of resorting in defense of "diffuse interests" is foreseen, which are those whose ownership belongs to groups of people not formally organized but united by a specific social need, a physical characteristic, their ethnic origin, a specific personal or ideological orientation, the consumption of a certain product, etc. The interest, in these cases, is scattered, diluted (diffuse) among an unidentified plurality of subjects. This Chamber has enumerated various rights to which it has given the qualifier "diffuse," such as the environment, cultural heritage, the defense of the country's territorial integrity, the sound management of public spending, and the right to health, among others. Furthermore, the enumeration made by the Constitutional Chamber is not exhaustive. Finally, when paragraph 2 of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional speaks of interests "that concern the community as a whole," it refers to the legal assets explained in the preceding lines, that is, those whose ownership rests with the holders of sovereignty themselves, in each of the inhabitants of the Republic. Therefore, it is not a case of any person being able to come before the Constitutional Chamber in protection of any interests (popular action), but rather that every individual can act in defense of those assets that affect the entire national community, without it being valid in this field either to attempt any exhaustive enumeration.

II.- The standing of the plaintiffs in this case.- As is evident from the brief by which this action was filed and the resolution that gave it course, the standing of the plaintiff party comes from the first paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, since the pending base matter to be resolved has been indicated as contentious-administrative proceeding No. 22-003179-1027-CA within which the unconstitutionality of the challenged decree was invoked. The Chamber has verified that this judicial proceeding is pending resolution, as well as that the plaintiff associations appear as plaintiffs within that case file. That being the case, it is clear that the plaintiff party has sufficient standing to claim the unconstitutionality of the challenged norms, as well as that their review is appropriate in this venue and that the requirements stipulated in numerals 78 and 79 of the governing Law have been met. In conclusion, the present action is admissible, and therefore, the object and merits of the matter must be discussed immediately.

On the Merits:

III.- Object of the challenge.- The plaintiff associations question the constitutionality of Decreto Ejecutivo No. 43368-MINAE called "Reforma Amplía los límites del Parque Nacional Isla del Coco, crea Área Marina de Manejo Montes Submarinos y Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma Reglamento a la Ley de Biodiversidad," considering it contrary to Articles 11, 28, 33, 34, 45, 46, and 50 of the Political Constitution, as well as to the constitutional principles of regulatory power, legal reserve, free enterprise, right to work, innocence, legality, reasonableness, legitimate expectations, and pro homine. This decree literally stipulates the following:

"Reforma Amplía los límites del Parque Nacional Isla del Coco, Crea Área Marina de Manejo Montes Submarinos y Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma Reglamento a la Ley de Biodiversidad N° 43368-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA In exercise of the powers contained in Articles 5, 6, 50, 140 subsections 3) and 18), and 146 of the Political Constitution; in numerals 6 subsection l) item d), 16, 25 subsection 1), 27 subsection l), 28 subsection 2) item b), and 113 of the Ley General de la Administración Pública N° 6227 of 2 May 1978; the United Nations Convention on the Law of the Sea ratified by Ley N° 7291 of 23 March 1992; the Convention for the Protection of the Flora, Fauna, and Natural Scenic Beauties of the Countries of America, ratified by Ley N° 3763 of 19 October 1966; the Convention on Biological Diversity and annexes ratified by Ley N° 7416 of 30 June 1994; the Convention on the Conservation of Migratory Species of Wild Animals, ratified by Ley N° 8586 on 21 March 2007; the Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora (CITES), ratified by Ley N° 5605 of 30 October 1974; Articles 32 and 36 of the Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 of 4 October 1995; Article 13 of the Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084 of 24 August 1977; Articles 58 and 61 of the Ley de Biodiversidad N° 7788 of 30 April 1998; the Ley de Pesca y Acuicultura N08436 of I March 2005; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 of 30 October 1992 and its reforms; the Ley de Creación de Parques Nacionales y Reservas Biológicas Ratifica como Leyes Decretos Creadores de Parques Nacionales y Reservas Biológicas N° 6794 of 25 August 1982; numerals 70 and 71 of the Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE of 11 March 2008; the Decreto Ejecutivo N° 35369-MINAE of 18 May 2009 called "Regulación de las nuevas categorías de manejo para las Áreas Marinas Protegidas, conforme al Reglamento a la Ley de Biodiversidad"; the Decreto Ejecutivo N° 8748 of 22 June 1978 called "Declara Parque Nacional la Isla del Coco y sus Islotes; the Decreto Ejecutivo N° 36452-MINAE of 03 March 2011 called "Crea Área Marina de Manejo Montes Submarinos"; and the Decreto Ejecutivo N° 38295-MlNAE of 15 January 2014 called "Tarifas por derechos de ingreso y otros servicios ofrecidos en las Áreas Silvestres Protegidas bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación."

Considering:

1.- That Article 50 of the Political Constitution enshrines in favor of all inhabitants of the Nation the right to a healthy and ecologically balanced environment, it being understood that this right includes the conservation, use, and sustainable management of biodiversity and the equitable distribution of benefits derived from it. The Costa Rican State, in the exercise of its powers, must ensure this constitutional right, for which it has available, among other tools, the creation of protected marine areas that adjust to current social, economic, and biological needs.

2.- That it is in the State's interest to strengthen the country's system of protected areas by virtue of the need for efficient management of the natural resources existing in jurisdictional waters and in compliance with the commitments undertaken by the country with the international community.

3.- That according to the Convention on Biological Diversity and annexes, ratified by Costa Rica through Ley N° 7416 of 30 June 1994, the State shall exercise complete and exclusive sovereignty over the elements of biodiversity, authorizing the exploration, research, bioprospecting, use, and exploitation of the elements of biodiversity that constitute public domain assets, as well as the utilization of all genetic and biochemical elements and resources.

4.- That the Convention for the Protection of the Flora, Fauna, and Natural Scenic Beauties of the Countries of America, ratified by Ley N° 3763 of 19 October 1966, as well as the Convention on Biological Diversity and annexes ratified by Ley N° 7416 of 30 June 1994, commit the State to designate and create protected areas.

5.- That the United Nations Convention on the Law of the Sea, ratified by Ley N° 7291 of 23 March 1992, in its Part V, Article 56, establishes as rights, jurisdiction, and duties of the State, in its subsection b), numeral iii), the protection and preservation of the marine environment, in the Exclusive Economic Zone (EEZ).

6.- That the Convention on the Conservation of Migratory Species of Wild Animals ratified by Ley N° 8586 on 21 March 2007, provides that States shall endeavor to "a) conserve and restore the habitats that are important to preserve species in danger of extinction; b) prevent, eliminate, compensate, or minimize in an appropriate manner, the negative effects of activities or obstacles that hinder or impede the migration of species; and c) prevent, reduce, or control the factors that endanger or imply a risk of endangering said species." 7.- That, within the framework of the High Ambition Coalition for Nature and People, which is co-chaired by Costa Rica, the need has been determined to promote and advocate for the protection of at least 30% of the planet's land and 30% of the oceans by the year 2030. This objective responds to the urgency indicated by multiple scientific studies to reverse biodiversity loss, as well as the accelerated loss of species, and to protect vital ecosystems that safeguard human health, food security, and ensure economic development.

8.- That the Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 and the Ley de Biodiversidad N° 7788 empower the Executive Branch to create or modify Protected Wilderness Areas in those areas that present important or special ecological characteristics for their protection and conservation, as well as to create new management categories, which shall be administered by the Ministerio de Ambiente y Energía.

9.- That the management categories must pursue rational use of existing resources, as well as the adoption of the necessary measures for the conservation of natural resources and sustainable development.

10.- That Article 70 of the Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE, establishes and defines the Management Categories for Protected Wilderness Areas, including the categories of "c) National Parks," and "i) Marine Management Areas." 11.- That according to the National Decarbonization Plan presented by the Government of Costa Rica in February 2019, a green economy model is promoted that is emission-free, resilient, and inclusive, based on the sustainable use of natural resources. In this way, the need to strengthen ocean governance is recognized to build solutions based on nature and profitable economic activities that allow for climate change adaptation and mitigation.

12.- That Costa Rica is a member of the Organisation for Economic Co-operation and Development (OECD), and must take actions to comply with a set of legal instruments of that organization. The OECD promotes that member countries develop standards on climate change, conservation of natural resources, technological development, more sustainable production and consumption practices, sustainability indicators, and the impact of subsidies on the environment.

13.- That Decreto Ejecutivo N° 35369-MINAE establishes the Regulation of the two management categories for Protected Marine Areas, the foregoing, in accordance with the Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE.

14.- That through Decreto Ejecutivo N° 8748 of 22 June 1978, the Parque Nacional Isla del Coco was created, located in the Pacific Ocean of Costa Rica, over which the country holds the corresponding sovereignty for the purposes of conservation and administration of natural resources and jurisdiction regarding the protection and preservation of the marine environment, in a national marine area exceeding 500,000 square kilometers.

15.- That through Decreto Ejecutivo N° 36452-MlNAET of 3 March 2011, the Área Marina de Manejo Montes Submarinos was created, comprising an area of 9,640 square kilometers in the jurisdictional waters adjacent to Parque Nacional Isla del Coco.

16.- That in accordance with the provisions of Article 36 of the Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, Articles 58 and 61 of the Ley de Biodiversidad N° 7788, Articles 71 and 72 of the Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE, and Ministerial Directive DM-475-2015 of 28 May 2015, regarding the processes for the creation and/or modification of Protected Marine Areas, all legal and technical requirements for the creation, expansion, and modification of the management categories of the protected wilderness areas of the Área de Conservación Marina Coco have been met.

17.- That in administrative case file N° 001-ACMC- 2017, the technical studies of a scientific, administrative, socioeconomic, and legal nature that support the creation of the Área Marina de Manejo Montes Submarinos, the change of category of the Área Marina de Manejo Montes Submarinos to a National Park, and the expansion of the Parque Nacional Isla del Coco are on record.

18.- That in attention to Article 71 of the Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE, as part of the legal requirements for the declaration, modification, or change of management category of protected wilderness areas, the commission created by resolution R-001-D-ACMC-2017 dated 19 December 2017, rendered the technical report called "Propuesta de creación, ampliación y cambio de categoría de manejo de las áreas silvestres protegidas del Área de Conservación Marina Cocos según lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad N° 7788 y el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, (2021)" (hereinafter the Technical Report).

19.- That the best available scientific evidence, derived from studies and research and representative data for the entire Exclusive Economic Zone of the Costa Rican Pacific, demonstrates the importance of Parque Nacional Isla del Coco, the Área Marina de Manejo Montes Submarinos, and their adjacent sites, as priority areas to meet comprehensive conservation goals aimed at marine ecosystems, habitats, and species; especially, submarine mounts and pelagic species.

20.- That in the aforementioned Technical Report, it is recommended to modify the area of Parque Nacional Isla del Coco so as to increase the current area of 1,997 square kilometers to a rectangular figure measuring 54,844 square kilometers. This expansion implies a change in the management category of a marine area of 9,649 square kilometers that currently corresponds to the Área Marina de Manejo Montes Submarinos, which are converted to the management category of Parque Nacional Isla del Coco.

21.- That as part of the recommendations contained in the Technical Report, it is recommended to create the Área Marina de Manejo Montes Submarinos in a rectangular polygon of 106,285.56 square kilometers.

22.- That, in accordance with the scientific evidence detailed in the Technical Report, there are submarine mounts of ecological importance outside the scope of effective conservation measures, despite the fact that these geological formations constitute ecosystems that concentrate a great abundance of marine resources, high biodiversity, and endemism, and that need to be protected so that they can be studied and conserved. In addition, the submarine mounts encompassed by the expansion of Parque Nacional Isla del Coco present oceanographic and topographic conditions that promote the transport and circulation of nutrients, thus favoring productivity, biomass, and the diversity of resident species and migratory pelagic species.

23.- That the creation, expansion, and modification of the management categories of the protected wilderness areas of the Área de Conservación Marina Cocos covers a significant area of all the priority conservation sites identified in the study "Priorización para zonificar la Zona Económica Exclusiva del Pacífico de Costa Rica con base en objetos de conservación y usos" included in administrative case file N° 001-ACMC2017.

24.- That the creation of the Área Marina de Manejo Montes Submarinos and its location southward of the Exclusive Economic Zone of the Costa Rican Pacific allows for the protection of a portion of the Cordillera Volcánica del Coco, which is of great importance for the connectivity of many marine species on their migratory routes, including pelagic species in varying conservation status according to the International Union for Conservation of Nature (IUCN), for example: the scalloped hammerhead shark (Sphyrna lewini) endangered, the whale shark (Rhincodon typus) endangered, the silky shark (Carcharhinus falciformis) vulnerable, the green sea turtle (Chelonia mydas) endangered, the leatherback sea turtle (Dermochelys coriacea) vulnerable, and the striped marlin (Kajikia audax) near threatened. Furthermore, due to its location and extent, this protected area will continue to function as a buffer zone for Parque Nacional Isla del Coco.

25.- That the expansion of Parque Nacional Isla del Coco and the shape of the polygon are intended to increase the protection of a formation of several shallow submarine mounts of high ecological importance, located in the adjacent areas of the current Parque Nacional Isla del Coco.

26.- That there is a regional initiative for conservation and sustainable use, called the Marine Corridor for Conservation of the Eastern Tropical Pacific, which seeks the adequate management of biodiversity and marine resources, this through ecosystem-based management and the establishment of joint regional government strategies among the core protected marine areas of Malpelo, Gorgona, Coiba, Galápagos, and Cocos, formed into a Network of Protected Marine Areas.

27.- That the process of creation, expansion, and change of management category of the protected wilderness areas of the Área de Conservación Marina Cocos allows for the strengthening of connectivity among the core areas of the Marine Corridor for Conservation of the Eastern Tropical Pacific (CMAR) initiative.

28.- That, as part of the legal requirements, the mandatory consultation was developed through working groups directed at interested local and sectoral stakeholders, as established in subsection h) of Article 72 of the Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo NO34433-MINAE. The first consultation was carried out between the months of June and August 2021. Subsequently, at the request of the fishing sector, expanded working groups were held to learn the scope of the technical reports that make up the administrative case file. Likewise, a voluntary public consultation was carried out for 7 calendar days, by which the map with the expansion of Parque Nacional Isla del Coco, as well as the Área Marina de Manejo del Bicentenario (formerly Montes Submarinos) together with its "Guía de apoyo para la interpretación del mapa sometido a consulta pública voluntaria" were made available to the general public. In the three processes carried out, comments, technical inputs, and observations were received that strengthened the expansion proposal and form part of the administrative case file, where the studies, working groups held, minutes, questions and answers provided, as well as other supporting documentation, are on record.

29.- That in the Technical Report mentioned above, it is indicated that the creation, expansion, and change of management category of the protected wilderness areas must be subject to the strengthening of the resources available for the Área de Conservación Marina Cocos, such that its effective management is viable and adequate personnel, equipment, and technology are available. Furthermore, that these be sustainable over time and managed through innovative financial mechanisms according to planning tools.

30.- That through Acuerdo N° AJDIP/271-2021, taken in session 54-2021 of 10 December 2021, the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura issued a positive opinion on the Technical Report called "Propuesta de creación, ampliación y cambio de categoría de manejo de las áreas silvestres protegidas del Área de Conservación Marina Cocos según lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad N° 7788 y el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554," which supports the present Decreto Ejecutivo, in accordance with Article 9 of the Ley de Pesca y Acuicultura N° 8436, as part of the necessary regulatory procedure for the creation or modification of a protected area.

31.- That through Acuerdo N° 02-2021, of the extraordinary session N° 03 held on 13 December 2021, the Regional Council of the Área de Conservación Marina Cocos (CORACMC), was informed of the proposal for the expansion and modification of the limits of Parque Nacional Isla del Coco and the Área Marina de Manejo del Bicentenario (formerly Montes Submarinos) and agrees to its approval.

32.- That through Acuerdo N° 12 of the ordinary session N° 12-2021, held on 14 December 2021, the National Council of Conservation Areas (Consejo Nacional de Áreas de Conservación, CONAC) learned of and approved the proposal for the expansion and modification of the limits of Parque Nacional Isla del Coco and the Área Marina de Manejo del Bicentenario, sites of importance for the conservation of marine ecosystems, with which the country's goals are achieved and the sustainable use of marine resources is also promoted.

33.- That the protected areas of the Área de Conservación Marina Cocos form part of the Cordillera Volcánica del Coco (formerly known as the Cocos Ridge), which consists of a chain of submarine mounts and volcanoes in concordance with the name Isla del Coco. Notwithstanding the foregoing, Decreto Ejecutivo N° 40054-MINAE called Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma al Reglamento a la Ley de Biodiversidad in its Article 40 indicates that "a new Área de Conservación is created called Área de Conservación Marina Cocos, which includes the ecosystems associated with Parque Nacional Isla del Coco, the Área Marina de Manejo Montes Submarinos, and any marine areas that the country defines as being of ecological or biological significance in the Pacific, striving for the adequate health of ecosystems or stability of marine resources," this not being concordant with the names of the Cordillera Volcánica del Coco and Isla del Coco, which are the pillar of the current Área de Conservación Marina Cocos and therefore, the name change to "Área de Conservación Marina Coco" is necessary.

34.- That in accordance with the Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC and its reforms, it was determined that the present proposal does not establish or modify procedures, requirements, or formalities that the citizen must comply with, a situation for which the prior review procedure was not carried out.

Therefore,

They decree:

Amendment to Executive Decree No. 29834-MINAE of August 23, 2001, entitled "Amplía los límites del Parque Nacional Isla del Coco"; Amendment to Executive Decree No. 36452-MINAE of March 3, 2011, entitled "Crea Área Marina de Manejo Montes Submarinos"; and Amendment to Executive Decree No. 40054-MINAE of October 19, 2016, entitled "Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma Reglamento a la Ley de Biodiversidad" Article 1.- Article 1 of Executive Decree No. 29834-MINAE of August 23, 2001, entitled "Amplía los límites del Parque Nacional Isla del Coco", is hereby amended to read henceforth:

(*) "Article 1.- The Protected Wild Area under the category and name "Parque Nacional Isla del Coco" is hereby expanded to include the marine space composed of an approximate area of 54,844.172 square kilometers, located in the Pacific Ocean, in the marine zone delimited by the following geographical coordinates (cartographic projection UTM Zone 16, Datum CR-SIRGAS):

PARQUE NACIONAL ISLA DEL COCO DECIMAL DEGREES VERTEX LONGITUDE LATITUDE 1 -88.987006 6.237014 2 -86.367006 6.237012 3 -86.367007 4.529011 4 -88.987007 4.529014 (*) (Corrected via Errata and published in La Gaceta No. 89 of May 16, 2022, page No. 2, which corrected the number of decimal places in the coordinates).

Article 2.- An article 3bis is hereby added to Executive Decree No. 29834-MINAE of August 23, 2001, entitled "Amplía los límites del Parque Nacional Isla del Coco", to read henceforth:

"Article 3bis.- The minimum conservation objectives that will guide the planning and management of the Parque Nacional Isla del Coco are the following:

1. Conserve a representative part of the Cordillera Submarina del Coco and its seamounts, which are recognized as sites of high biological richness.

2. Conserve a representative sample of the essential habitat of elasmobranch species, corresponding to concentration, mating, and migratory stopover and cleaning station sites.

3. Protect endemic, endangered, and vulnerable species, such as the Cocos batfish (Ogilbia cocoensis), the scalloped hammerhead shark (Sphyrna lewini), the whitetip reef shark (Triaenodon obesus), the giant manta ray (Manta birostris), the Pacific green turtle (Chelonia mydas agassizi), as well as the ecosystems to which they are associated.

4. Establish a natural space where the mobility, connectivity, and dispersal of species are promoted; as well as adaptation for marine biodiversity to possible climatological and oceanographic modifications related to climate change.

5. Protect deep-water ecosystems such as mesophotic coral formations, azooxanthellate coral communities, abyssal plains, ridges (and their benthic communities, endemic species, and possible species new to science).

6. Conserve nesting, feeding, and transit areas for seabirds.

7. Maintain the ecosystem services associated with the ecological processes that develop within the Parque Nacional Isla del Coco.

8. Promote the structural and functional connectivity of highly migratory species throughout the Corredor Marino del Pacífico Este Tropical.

ARTICLE 3.- Articles 1, 2, and 4 of Executive Decree No. 36452-MINAE of March 3, 2011, entitled "Crea Área Marina de Manejo Montes Submarinos", are hereby amended to read henceforth:

"Article 1.- A Protected Area is hereby declared under the category and name "Área Marina de Manejo del Bicentenario" to include the marine space composed of an approximate area of 106,283.6621 square kilometers, located in the Pacific Ocean of Costa Rica, at the geographical coordinates (cartographic projection UTM Zone 16, Datum CR-SIRGAS):

ÁREA MARINA DE MANEJO DEL BICENTENARIO DECIMAL DEGREES VERTEX LONGITUDE LATITUDE 1 -89.322000 6.571000 2 -86.032000 6.571000 3 -86.034000 2.316897 4 -86.045329 2.313086 5 -86.107696 2.293462 6 -86.170432 2.275069 7 -86.233513 2.257913 8 -86.296914 2.242002 9 -86.360612 2.227342 10 -86.424582 2.213937 11 -86.488800 2.201793 12 -86.553241 2.190915 ÁREA MARINA DE MANEJO DEL BICENTENARIO DECIMAL DEGREES VERTEX LONGITUDE LATITUDE 13 -86.617881 2.181307 14 -86.682696 2.172973 15 -86.747659 2.165915 16 -86.812747 2.160137 17 -86.877934 2.155641 18 -86.943197 2.152428 19 -87.145123 2.150622 20 -89.314999 3.375295 Article 2.- Administration of the Parque Nacional Isla del Coco and the Área Marina de Manejo del Bicentenario shall be the responsibility of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, through the Área de Conservación Marina Coco, which shall prepare and execute the General Management Plan (plan General de Manejo), which shall define the zoning, the permitted uses in accordance with the provisions of the rules applicable to National Parks, Marine Management Areas, and related regulations, the intensity of resource use, and other management guidelines.

(.)

Article 4.- The conservation objectives that will guide the planning and management of the Área Marina de Manejo del Bicentenario are the following:

1- Promote the conservation and sustainable use of one of the most productive marine areas in the Eastern Tropical Pacific.

2- Comprehensively manage a representative part of the marine ecosystem of the Cordillera Submarina del Coco.

3- Conserve aggregation sites (resting, reproduction, cleaning, and feeding) for vulnerable, threatened, or endangered species, such as chelonians, cetaceans, elasmobranchs, and pelagic species, some of commercial importance.

4- Conserve deep-water ecosystems such as mesophotic coral formations, azooxanthellate coral communities, abyssal plains, ridges, and their benthic communities, endemic species, and possible species new to science.

5- Conserve feeding and transit areas for seabirds.

6- Promote the structural and functional connectivity of highly migratory species throughout the Corredor del Pacífico Este Tropical.

(Corrected via Errata and published in La Gaceta No. 89 of May 16, 2022, page No. 2, which corrected the number of decimal places in the coordinates).

Article 4.- Article 4 of Executive Decree No. 40054-MINAE of October 19, 2016, entitled "Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma Reglamento a la Ley de Biodiversidad", is hereby amended to read henceforth:

"Article 4.- A new Conservation Area (Área de Conservación) is hereby created, called "Área de Conservación Marina Coco", which includes the ecosystems associated with the Parque Nacional Isla del Coco, the Área Marina de Manejo del Bicentenario, and any marine protected wild areas that the country defines as having ecological or biological significance in the Pacific Ocean, seeking the adequate health of ecosystems or the stability of marine resources.

Article 5.- The Ministerio de Ambiente y Energía and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación shall undertake the best efforts to support the Área de Conservación Marina Coco, through the mobilization of resources for its human, technical, and financial strengthening.

Article 6.- The Área de Conservación Marina Coco shall have: the General Management Plan (Plan General de Manejo) for both the Parque Nacional Isla del Coco and the Área Marina de Manejo del Bicentenario; the Public Use Regulation (Reglamento de Uso Público) for the Parque Nacional Isla del Coco and the Área Marina de Manejo del Bicentenario; the Fisheries Management Plan (Plan de Ordenamiento Pesquero) for the Área Marina de Manejo del Bicentenario; and establish the different fees for the Área Marina de Manejo del Bicentenario and the Parque Nacional Isla del Coco, all within twenty-four months from the publication of this decree.

Article 7.- This Executive Decree shall become effective upon its publication in the Official Gazette La Gaceta.

Given at the Presidency of the Republic.—San José, on the seventeenth day of December of the year two thousand twenty-one." IV.- Claims raised in the Unconstitutionality Action.- As stated above, the claimant challenges Executive Decree No. 43368-MINAE in its entirety, for the following reasons:

Violation of the right to consultation: it is alleged that, prior to the issuance of this decree, the government announced that a consultation process would be carried out and although there were some superficial exchanges, the truth of the matter is that they were never asked for their opinion on the project nor was any draft brought to their attention, so by virtue of the secrecy with which the process was conducted, they filed several amparo actions (recursos de amparo) and it was only when the Decree was published that they became aware of its content, even though it is a regulation that reduced by 28% the marine space in which any fishing activities can be carried out. They state that not having been consulted affects with special intensity those who have a commercial line linked to fishing in the Pacific and has consequences on the validity, effectiveness, transparency, and enforceability of said regulatory body. They consider that the Executive Branch had the duty to consult the communities affected by the issuance of an environmental norm in a broad, effective, and participatory manner. They argue that by not having carried out a public consultation process, Articles 11, 27, and 30 of the Constitution have been violated, as well as the provisions of the Escazú Agreement which, even if not ratified, constitutes self-executing law and is a supra-constitutional norm.

Violation of the principle of reasonableness and rationality: they argue that the questioned decree was born from the international 30x30 initiative of the High Ambition Coalition for Nature and People (HAC) from which a global agreement is promoted with the objective of protecting at least 30% of the world's land and oceans by the year 2030; an initiative that the government of Costa Rica decided to endorse and implement, for which reason it offered to protect its seas, even to the detriment of unambiguous technical norms and the interests of people who depend on the sea, therefore they consider that political necessity was placed before science and the common good, which was done in great haste and without consultation, so that the decree caused the protected portion of the sea to go from 2% to 30%, without carrying out technical studies with up-to-date data. They argue that a serious technical error was made in setting the cartographic limits of the new and expanded National Park as well as the Área del Bicentenario zone, as a nomenclature or cartographic projection was used that no one, in the maritime field of Costa Rica, understands, knows, or endorses, which makes it a useless decree because the reference points given in the questioned decree make it impossible to establish where the restricted zone begins and ends; an error that is extremely serious since fishing in restricted zones can generate criminal, administrative, and civil consequences, it being known that it is very dangerous to leave open and incomplete sanctioning types due to poor regulatory technique, which in itself violates the general right to liberty derived from Article 28 of the Constitution, criminal legality, and makes the norm technically unfeasible but also disproportionate because it can lead to criminal or administrative sanctions. They argue that the objective of the norm is not lawful, so the first premise of legitimacy is absent. On the other hand, they affirm that there is no proven need to protect 30% of the seas, as it could well have been 20% or 80%, but there is no proven need to protect 30% of the seas; nor has it been proven that this was the zone to protect, and they ask why other zones such as the northern Pacific, southern Pacific, or the Caribbean were not chosen. They maintain that the norm presents flaws of legality regarding its teleological profile because it intends to adopt international commitments through an executive decree, violating the principle of legal reserve (principio de reserva legal). They consider that the decree is not applicable in practice for violating technical norms, for disrespecting the reality of the navigation equipment available in the country, and, therefore, the principle of constitutional reasonableness is violated. They consider that the norm becomes sterile because no one will be able to respect that zone, or conversely, they will refrain from fishing in unrestricted zones. They affirm that they are not opposed to restrictions and could well reach 50% protection but, only if done with technical and normative clarity.

Violation of the principle of legitimate expectations (principio de confianza legítima): they argue that even though there is no right to the immutability of the legal system, it is not valid for the citizen to incur a series of expenses and investments to venture into the exploitation of a lawful activity and then make that activity financially unfeasible through the issuance of a decree -as has occurred in the specific case- as they have incurred onerous investments to achieve state and municipal approval of their activities, but the challenged norm jeopardizes their assets and legitimate expectations as well as productive chains, employees, suppliers, and others. They recall that democratic States are based on the presumption of legal certainty, clarity of the norms, and predictability of legal consequences, but none of this operates in the specific case by virtue of the technical errors of the norm.

V.- On the violation of the right to consultation.- The claimants argue that during the process prior to the issuance of the challenged decree, the Executive Branch did not conduct consultations with the interested sectors -such as the fishing sector they represent- who could be affected by this regulation, therefore they consider that it has been the product of a whimsical decision of the Government that has violated Articles 11, 27, and 30 of the Constitution as well as the provisions of the Escazú Agreement which, even if not ratified, constitutes self-executing law and is a supra-constitutional norm. For its part, the Procuraduría General de la República states that, contrary to the claimants' assertion, the issuance of this Decree involved an extensive process of participation and public consultation initiated in March 2021 and which is recorded in the administrative file (expediente administrativo) prepared for this purpose, where the methodology followed for the consultation process, what this process consisted of, and the results of its implementation are detailed; a process that was planned and executed in 4 stages: exploratory, multisectoral consultations, deepening of the multisectoral consultation, and open, virtual public consultation. It affirms that the expansion of the Parque Nacional Isla del Coco and the Área Marina de Manejo Montes Submarinos, today the Área Marina del Bicentenario, was not a whimsical and surprising decision of the Executive Branch but was the result of an extensive public consultation process in which the productive fishing sector participated and in which multiple contributions, comments, and observations were made, resulting in a final proposal, so the violation of Articles 11, 27, and 30 of the Political Constitution is not confirmed. The Minister of the Presidency affirms that this argument pertains to legality and must be resolved in the corresponding ordinary jurisdiction. The Minister of Environment and Energy, jointly with the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, state that during the development of the formation process of the challenged Decree, the Administration guaranteed in a transparent, timely, and effective manner the rights of access to public information, citizen participation, and consultation. They indicate that several sessions were held in which the productive economic sector participated and in which the technical, scientific, social, financial, and legal feasibility of possible changes and modifications to the marine protected areas of the Área de Conservación Marina Cocos were analyzed; sessions in which there was participation from the Defensoría de los Habitantes, the Cámara Nacional de Industrias de Palangrera, the Cámara Nacional de Exportadores Productos Pesqueros y Acuícolas, the Cámara de Pescadores de Guanacaste, Cámara de Atuneros de Costa Rica, the Federación Costarricense de Pesca Deportiva, the Diocésis de Puntarenas, the Asociación Cámara Pescadores de Quepos, INCOPESCA, the Instituto Geográfico Nacional, among others. They add that in addition to the various informational, consultation, results-feedback, and expansion sessions, among others, the compiled documentation was made available, as well as the technical studies that were contributed, for which the physical file could be accessed as well as the link where all the information is located. They consider that, contrary to the claimants' opinion, during the formation process of the challenged executive decree, broad participation of the longline fishing sector was guaranteed, but also the possibility to include what they requested, to agree on the agenda to obtain their opinion on the matter, to offer additional sessions that would guarantee greater transparency and awareness-raising about the objective of the regulation, so they consider that no violation of the alleged rights has occurred. The criterion of this Constitutional Chamber in relation to this issue has already been expressed in several rulings in which, via amparo actions, this point was recently analyzed. Therefore, the arguments that were given in this regard are recalled below. In this sense, the Chamber was able to verify the existence of a consultation process prior to the issuance of the challenged decree, and in ruling No. 2021-021934 of 9:50 a.m. on October 1, 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053751, it expressly recognized this by stating:

"It is apparent from the case files that MINAE is currently developing a consultation process for the creation or modification of a marine protected area" Likewise, note that in ruling No. 2021-021934 of 9:50 a.m. on October 1, 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053798, this Chamber was more emphatic in considering it proven that, contrary to the claimants' assertion, that consultation process was indeed carried out prior to the issuance of the challenged decree, and also that it included various sectors:

"In any case, take into consideration that, as is apparent from the list of proven facts, that already on July 6, 2021, MINAE invited the Cámara Nacional de la Industria Palangrera, the Cámara Costarricense de la Industria Atunera, the Cámara Nacional de Exportadores de Productos Pesqueros y Acuícolas, the Asociación Cámara de Pescadores Artesanales de Quepos, the Federación Costarricense de Pesca, the Colectivo Gentes del Mar, and the Cámara de Pescadores de Guanacaste, to participate in the consultation session of the Productive Economic Sector Fishing/Tourism. Consequently, the organizations that wish to be part of the process must request it, as stated, before the respondent entities themselves (…)".

Additionally, in ruling No. 2021-021980 of 9:50 a.m. on October 1, 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1054018, this Chamber held as a proven fact that:

"MINAE is carrying out a consultation process called 'Technical, scientific, social, financial, and legal feasibility of possible changes and/or modifications to marine protected areas of the Área de Conservación Marina Cocos', through which it is intended to expand the marine protected areas of Isla del Coco and the Área Marina de Manejo Montes Submarinos" (emphasis is from the original).

Along the same argumentative and evidentiary line, it is observed that in ruling No. 2021-021996 of 9:50 a.m. on October 1, 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053820, it was held as a proven fact that:

"The respective consultation process is currently being executed: '(…) All sectors with interest in the area of influence of this proposal have been convened to the process, among them the productive sector (tourism, longline fishing (pesca de palangre), sport fishing, and purse seine fishing (pesca de cerco)), civil society, academia, and government institutions. In the case of the artisanal fishing sector, the Asociación Cámara de Pescadores Artesanales de Quepos, the Colectivo Gentes del Mar, and the Cámara de Pescadores de Guanacaste were invited (the latter two did not attend despite the invitations and calls sent, as evidenced in the attendance list of July 22 of the current year, which shows they were expected and decided not to attend). All communications received regarding requests related to participation and openness to dialogue to provide information from their sector that strengthens the expansion proposal have been given the corresponding response indicating the complete willingness on the part of the Ministerio de Ambiente y Energía to engage in dialogue and receive that valuable information that includes the traditional knowledge of the national fishing sector, in this case artisanal fishing. Even in notes DM-738-2021, DM-773-2021, and DM-776-2021, the Cámara Nacional de la Industria Palangrera was asked to indicate the names of the persons and organizations they considered should be invited for an additional session with the sector, however, no response was received. Likewise, and as mentioned previously, the Colectivo Gentes del Mar (Diocesis of Puntarenas) and the Cámara de Pescadores de Guanacaste, both via note DM-0644-2021, were also invited but did not attend the events (…)'" In the same sense, in that ruling, it was held as demonstrated that:

"The representation for the export of fishery products, sport fishing, artisanal fishing organizations such as the Cámara de Pescadores Artesanales de Quepos, and the Colectivo Gentes del Mar were also included in the participatory process (…)" "There is no record in the Ministerio de Ambiente y Energía: '(…) likewise, no type of restriction has been imposed on the delivery of information or on the right of public participation in environmental matters (…)' "The participatory process has not concluded; the project will soon be opened to public consultation (…)" In that same resolution, this Chamber stated:

"The promoters merely affirmed that, in their opinion, they have been excluded from the participation process due to their scarce economic resources and the type of fishing they engage in, without even providing an indication thereof. On the contrary, the Minister of Environment and Energy was categorical in indicating that: a) a broad call to sectors has been made, b) a public consultation will soon be convened, and, c) there is no record of any request from the appellants or the associations they represent requesting to be included in the process. Thus, in the sub examine case, there are no sufficient evidentiary elements that denote a violation of the principle of equality, or an obstruction of the right to participation." For its part, the Chamber has not only considered it a true and proven fact that the indicated consultation process was carried out, but also that all the information, documents, technical studies, opinions, questions, among others that arose during its development, were being included in a file prepared for this purpose that was made available to the general public and to the interested sectors in particular, both digitally and physically, and this Chamber has so established as proven in affirming that:

"In this way, the respondent authority is emphatic in sustaining in the report rendered under oath -with the consequences and responsibilities that this entails- that, since June 23, 2021, all public information pertaining to the expansion process of the Parque Nacional Isla del Coco and the Área Marina de Manejo Montes Submarinos is found at the link https://minae.go.cr/dependencias/vice-aguas-mares/30x30/169-info-cientifica, which has been brought to the appellant's knowledge on multiple occasions. Furthermore, it clarified that at this link, the records of the consultation process are enabled, as well as the process file" (see in this regard ruling No. 2021-021934 of 9:50 a.m. on October 1, 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053798).

Similarly, it has been considered proven in ruling 2021-021980 of 9:50 a.m. on October 1, 2021, by indicating:

"Now, regarding the dissemination of this process, it is reported that the file is publicly accessible through the following link: https://minae.go.cr/dependencias/vice-aguas-mares/30x30/169-info-cientifica. As well as that the proposal construction process has not concluded, but rather, a public consultation will be opened in the coming days, so that all interested parties can give their input in the formulation" (see ruling No. 2021-021980 of 9:50 a.m. on October 1, 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1054018).

As well as in ruling No. 2021-021934, which established:

"(…) the technical studies that are officially part of the file are public and you can access them through this means: https://minae.go.cr/dependencias/vice-aguas-mares/30x30. If you consider that any of the required studies are not found at the cited link, it is because they have not been officially donated and accepted by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación to be incorporated into the file and, therefore, would not yet be considered as inputs or basis for this process. 2. The strategy and work route for this process (document developed with the objectives, expected results, actors, schedule, methodology, etc.), and the terms of reference of Mr. Coronado. Regarding the strategy and work route for this process, I inform you that it will be fully accessible through the file that will be made available to all convened parties. In it, you may consult all the mentioned documents, as well as each phase of the process that has been developed in strict adherence to the legal framework (…)

the internet link where the information supporting the expansion process of the Parque Nacional Isla del Coco and the Área Marina de Manejo Montes Submarinos is found publicly and under equal conditions for any person or sector with interest in the process. The foregoing accessible via the link: https://minae.go.cr/dependencias/vice-aguas-mares/30x30/169-info-cientifica. On the website is the base information for the consultation, made available since June 23; additionally, to facilitate digital access, the records of the consultation process and the process file, which remains open, were enabled, as well as any public document that could be shared with the interested sectors to guarantee the transparency of the process" (see ruling No. 2021-021934 of 9:50 a.m. on October 1, 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053798).

In this way, not only is there a recent pronouncement regarding this argument by the Chamber, but it has been emphatic and reiterative in recognizing that there was indeed a process of public consultation and citizen participation; a process that was broad, developed over several months, and in which multiple sectors of society were involved. As is apparent from those rulings -because this Chamber so established as proven-, such a process was carried out based on a previously prepared methodology and was developed by the Monitoring Commission composed of officials from the Área de Conservación Marina Cocos (ACMC), the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), the Fundación Amigos Isla del Coco (FAICO), and by authorities of MINAE.

It has also been demonstrated that the consultation on the initiative was planned and executed as a 4-stage process:

  • a)exploratory stage: exploratory interviews and meetings were held with various groups such as government institutions, academia, civil society, the productive sector, and from this, the viability of the dialogue process was established, as well as the roadmap to follow.
  • b)multisectoral consultation stage: focused on consulting the proposal for the expansion of the Isla del Coco National Park and the Montes Submarinos Marine Area with the different interested sectors, as well as obtaining feedback on it, and to that end, it was announced that the technical reports on the proposal were in the file that could be consulted through an internet link that was made known. It is recorded that at this stage, it was permitted to include the greatest possible number of representatives per sector; it encompassed a continuous process over time, not restricted solely to the consultation sessions in which interested sectors participated, and after the sessions, open and permanent communication was maintained, which allowed for the receipt of information, positions, oppositions, and observations throughout the entire process through bilateral meetings, receipt of documents, and missives. During this stage, sessions were previously scheduled but the process was made flexible and the number of sessions was increased in order to give broad and adequate participation to the different sectors. It is recorded that dialogue and consultation sessions were held with different actors from the institutional sector, such as INCOPESCA, the Maritime Port Division, the National Coast Guard Service, the Cocos Marine Conservation Area Regional Council, the Costa Rican Tourism Institute; NGOs and academia (University of Costa Rica, National University, Conservation International, Costa Rica por Siempre Association, Fins Attached, Turtle Island Restoration Network, Friends of Cocos Island Foundation, Pacífico Foundation, Misión Tiburón, MarViva, Fins Attached, CREMA); as well as the productive economic sector, which included the National Chamber of Longline Industries (Cámara Nacional de Industrias de Palangrera, CNIP), the National Chamber of Exporters of Fishery and Aquaculture Products, the Chamber of Fishermen of Guanacaste, the Costa Rican Federation of Sport Fishing, the Puntarenas Diocese, the Chamber of Fishermen of Quepos Association, among others. Subsequently, as was accredited in the aforementioned judgments, due to the interest of the fishing sector, additional sessions were held with it for the purpose of considering the information that would be provided by that group in order to improve the proposal, as well as with expert groups to obtain their technical feedback on the analysis of the scenarios related to the expansion of the national park and the marine area. It is recorded that throughout the entire process, the questions and observations deemed pertinent were raised, which allowed for the preparation of a document called "General Detail of Consultations of the Sectoral Roundtables" where the technical response issued by MINAE was also included. During this stage, new data was obtained, provided by INCOPESCA, on the activities of the longline sector, such as sets (lances), heat maps, location, and displacement of vessels; information that allowed the priority sites of the proposal to be varied. Likewise, the recommendations of NGOs and academia were taken into account, which allowed the orientation of the initial polygon to be varied to facilitate connectivity through the seamounts with the Galapagos Islands, and the contributions received were used as inputs to reformulate the initially proposed scenario, all of which was presented as progress in the plenary results dissemination session. After that, these results were systematized in reports (memorias) and processed by a technical team composed of officials from the Quepos Marine Conservation Area, SINAC, and MINAE, with the support of specialized technical consultants in biology and geographic information systems analysis, then incorporated into the proposal according to the technical relevance of the information.
  • c)consultation process stage: in view of the fact that the fishing sector considered that its concerns had not been satisfied in the proposal made, the consultation period was extended; thus, this stage was considered as a good-faith extension of a consultative process that had already closed but which, in order to generate greater transparency and social outreach, was extended with complementary information. In the sessions carried out at this stage, the following organizations participated: National Chamber of Fishery and Aquaculture Products, National Chamber of the Tuna Industry, National Chamber of the Longline Industry, Costa Rican Federation of Sport Fishing, Coopequepos, Artisanal Fishing Sector, Chamber of Fishermen of Quepos, Association of Marine Areas for Responsible Fishing, Pastoral Gentes del Mar, Asopalangre, Asociación Mar Nuestro FEPEMA, Ecopacífico, Friends of Cocos Island Foundation, Rescue Center for Endangered Marine Species, MarViva, Costa Rica por Siempre, Migramar, Conservation International, Fins Attached, Misión Tiburón Conservationist Association, Center for Research in Marine Sciences and Limnology (UCR), National University, Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes), Municipality of Puntarenas, Ministry of Economy, Industry and Commerce, Ministry of Foreign Trade, Ministry of Tourism, Ministry of the Presidency, Ministry of Environment and Energy, Ministry of Agriculture and Livestock, Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture, and National System of Conservation Areas, Cocos Marine Conservation Area.
  • d)consultation process stage: consisted of a voluntary, open, and virtual public consultation with the objective of making the proposal for the expansion of the national park and the marine area known to the general public, in addition to being able to receive contributions that would contribute to the preparation of the final proposal; a stage for which a space was enabled on the MINAE website so that any interested party could view the proposed expansion map and a support guide for its interpretation, granting a deadline to issue inputs and observations.

Thus, for this Court, it has been duly demonstrated that, contrary to the claimants' assertion, a broad public consultation process was indeed carried out in which, among others, the productive fishing sector participated and in which multiple contributions, comments, and observations were presented, resulting in a final proposal. Consequently, with respect to this point, the Chamber considers that the challenged decree does not harm the rights protected in articles 11, 27, and 30 of the Political Constitution, nor the right to citizen participation and democratic legitimacy; consequently, the alleged violations are not seen because it is verified that public consultation did occur. Consequently, the action must be dismissed with regard to this point.

VI.- Regarding the alleged harm to reasonableness and rationality.- The claimants argue that the expansion of the Isla del Coco National Park and the Bicentennial Marine Area was a capricious decision by the Executive Branch since it lacked technical justification to support it, and furthermore, an error was made in determining the coordinates to geographically delimit the areas to be protected, which violates the principles of rationality and reasonableness. They also allege that the challenged regulations violate the legislative reserve (reserva de ley), were unnecessary, are not suitable, their content is not lawful, there is no adequacy between means and ends, they are imprecise and unclear, and furthermore, they are disproportionate because the poor regulation results in administrative as well as criminal sanctions that could harm the right to liberty and the principle of criminal legality. The Office of the Attorney General of the Republic argues that it cannot refer to the content of the technical studies that support a regulation nor review strictly technical aspects that they contain, but it can analyze and determine whether the issuance of the challenged regulation has technical justification or not. It recalls that the creation, modification, and expansion of protected wilderness areas must be justified by technical studies and that, if this requirement is met, the Executive Branch has the competence to create or expand them and thereby make effective the right to a healthy and ecologically balanced environment. It indicates that, in this specific case, the Executive Branch was not only legally and constitutionally empowered to issue the challenged decree but also had technical studies that justified the decision adopted, which is recorded in the administrative file of the decree, so no violation of the Constitution has occurred. The Minister of the Presidency considers that the action refers to aspects of legality that must be resolved in the respective jurisdiction and joins the report submitted by the Director of the National System of Conservation Areas of MINAE. For their part, the Minister of Environment and Energy together with the Director of the National System of Conservation Areas point out that, in relation to this issue, the claimant associations have not met the minimum requirement of presenting a filing brief containing coherent argumentation for their claim, nor have they contributed evidentiary elements or technical studies to the file to support their claims, and since it is a mere exposition of opinions lacking factual and argumentative support, they request that this point be rejected. On this matter, this Constitutional Court verifies that in the case under study, it has been duly accredited that the Executive Branch had prior technical studies that justified the decision adopted in the decree that is being challenged and that are recorded in the administrative file created for this purpose, where it can be verified that there is a technical basis through which the need and importance of protecting the natural resources present in the area was determined, as this Court recognized in judgment No. 2021-021996, repeatedly cited, and in which it was considered duly accredited that such technical studies do exist, as well as that they are available to the general public for consultation, including, among others, those related to the impact on fishing activity. Consequently, the existence of any violation of the principle of reasonableness from a technical point of view could not be considered. In addition to the foregoing, it must be remembered that this Court has stated that the Executive Branch is legally and constitutionally empowered to create or expand protected wilderness areas by way of an executive decree, as has occurred in this specific matter:

"On the one hand, when it comes to the expansion of the limits of the protective zones of the State's forest heritage (patrimonio forestal del Estado), it is possible to do so via regulation, but when it comes to their reduction, it can only be done via legislation, of course, provided there is a prior criterion that justifies the measure" (see judgment No. 2009-001056 of 2:59 p.m. on January 28, 2009, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-441132).

On a previous occasion, the Chamber had the opportunity to analyze a prior decree that had also extended the limits of the Isla del Coco National Park and, in what is relevant – fully applicable to this particular matter – it was stated:

"I. The claimant questions executive decree number 20260-MIRENEM, insofar as it extends the limits of the Isla del Coco National Park to a distance of fifteen kilometers around the Island, measured from the low-tide line of the coast, a change made via regulatory means and not legislative as required by the law creating said park, law number 6794. In this sense, the Forest Law ("Ley Forestal") – number 4465 of November twenty-fifth, nineteen sixty-nine, amended by number 7171 of June twenty-eighth, nineteen ninety – determines as State's forest heritage: forest reserves, protective zones (zonas protectoras), wildlife refuges, biological reserves, and national parks, which it defines as:

"... the regions established for the protection and conservation of natural beauties and flora and fauna of national importance, so that, being under official surveillance, the public may better enjoy them.

...

It is the responsibility of the highest competent authority of the country to adopt adequate measures to prevent or eliminate, as soon as possible, exploitation or occupation in the entire area, and to enforce the ecological, geomorphic, and aesthetic characteristics that have determined its establishment." (article 35 subparagraph c.).)

Likewise, it provides that the competent authority to define the limits of such zones shall be the Executive Branch through the Ministry of Natural Resources, Energy and Mines, upon proposal of the General Forestry Directorate or the National Parks Service, such that, "it is empowered to include within its limits the farms or parts of private farms that are necessary for the achievement of the objectives indicated in this law, and to implement them in accordance with the respective management plan." (article 37.) Therefore, if the Executive Branch is legitimized to designate the limits of its forest heritage, it will do so through the regulatory route and not the legislative one, with due compensation for the properties over which the forest heritage extends, since by virtue of article 9 of the Constitution and the theory of the separation of Powers, the Legislative Assembly is the only constitutional body empowered to issue laws. Therefore, when dealing with a public domain asset (bien demanial), it is illogical to think that the State is limited or prevented from acting in protection of the flora and fauna of our lands.

II.In this vein, since this action is directed against an executive decree that expanded the limits of a national park – Isla del Coco – extending to a distance of fifteen kilometers over the sea, measured from the low-tide line of the coast, it is important to determine that it does so in the full exercise of its powers, both legal and constitutional, as it concerns a public domain asset (…)" (see judgment No. 5399-93 of 4:39 p.m. on October 26, 1993, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-80796).

Thus, the claimant associations are also not correct on this point because the Executive Branch was indeed authorized to expand, as it did in the challenged decree, the limits of the Isla del Coco National Park and create the Bicentennial Marine Management Area; for which reason it is considered that there is no violation of the principle of legal reserve (reserva legal) as alleged in the unconstitutionality action. On the other hand, this Court considers that the claimant party is not correct when alleging that the challenged regulations are not suitable, that their content is not lawful, that they do not present adequacy between means and ends, because as is evident from the record, in addition to the technical basis surrounding it, it finds justification in the "High Ambition Coalition's 30x30 Initiative," which is an intergovernmental group of more than 70 countries and was chaired at that time by Costa Rica, France, and the United Kingdom; an initiative that aims to protect at least 30% of the world's land and oceans by 2030, as well as also having a basis in the "Convention for the Protection of Flora, Fauna, and Scenic Natural Beauties of the Countries of America," ratified by Costa Rica through Law No. 3763 of October 19, 1966, and the "Convention on Biological Diversity and its annexes," also ratified by Costa Rica in Law No. 7416 of June 30, 1994; international norms that raise the need for States to establish protected natural spaces. Consequently, it is more than demonstrated that the decree under study is not only necessary, suitable, and of lawful content, but also that its ends are completely aligned with the means set forth therein and that they aim, ultimately, for the guardianship and protection of the right to the environment, as well as guaranteeing the rational use of natural resources and sustainable development; therefore, this point of the action must be dismissed in the same manner. For its part, it is also not considered that the challenged decree harms the principle of rationality because, as is evident from the foregoing, it concerns regulations that respect constitutional and legal postulates, are based on a verifiable factual reality such as the technical studies that precede them, and conform to the implicit or explicit purposes of the enabling constitutional or legal norm, which is precisely the protection of the right to the environment, which, in this case, is done through the creation of a marine area and the expansion of the limits of a national park. Finally, the claimant party alleges that the "technical error" contained in the regulation makes it imprecise, unclear, and furthermore, it is not proportional because that poor regulation it contains results in administrative sanctions but also criminal ones that could harm the right to liberty and the principle of criminal legality. On this matter, it must be remembered that the alleged "technical error" that the challenged decree might contain is not a matter of constitutionality. In any case, it should be highlighted that the Office of the Attorney General of the Republic has affirmed that the National Geographic Institute has provided a technical report in the administrative contentious proceeding that serves as the basis for this unconstitutionality action; a document in which it is affirmed that, with the delimitation made by the decree, it is possible to specify the limits and location of the protected spaces, which can be done with the basic navigation instruments that vessels already possess, thus the alleged impact claimed by the claimants with the supposed "technical error" they allude to would be discarded.

VII.- Regarding the violation of legitimate expectations (confianza legítima).- The claimant party argues that this principle is violated because, with the regulations that existed, the fishing industry incurred costly investments to adjust to them and be able to engage in that activity legitimately; however, with the decree they challenge, the situation was modified unexpectedly, and now the activity is financially unviable because, with the equipment they have, it is impossible to geographically delimit the expansion areas, and now they will have to incur greater expenses to adjust to the new regulations and avoid the sanctions established. The Office of the Attorney General of the Republic points out that the claim raised in relation to the principle of legitimate expectations is unfounded because the challenged regulations have not implied, in any way, that fishing licenses or other enabling permits for the fishing industry have been rendered void, nor do they make it impossible to carry out that activity; what the decree has done is expand certain protected wilderness areas over which certain fishing limitations apply, to which those engaged in that activity must adhere. The Minister of the Presidency reiterates her position that the unconstitutionality action contains claims that are matters of legality and must be resolved in another forum, and also defers to the report submitted by the Director of the National System of Conservation Areas. The Minister of Environment and Energy together with the Director of the National System of Conservation Areas state that the claimant party does not detail or demonstrate which individualized legal situation is being affected because the measure adopted by the decree does not eliminate the permits, licenses, and other authorizations to exercise fishing activity, nor does it eliminate the concession over a specific area that the claimant associations may have; therefore, the decision to expand protected zones does not affect an individualized legal situation regarding which there was stability in a "promise"; on the contrary, this is nothing more than a general situation due to a change in the legal system which, like any regulatory modification, generates a change in reality and conditions. Likewise, they argue that there is no legal uncertainty whatsoever for having described the area using the Universal Transversal Mercator (UTM) zone 16 cartographic projection, given that there are very affordable equipment that allow reading the coordinates included in the decree, so this principle is not considered violated. In relation to the principle of legitimate expectations, this Constitutional Court has stated that:

"Indeed, the ratio iuris of the principle of protection of legitimate expectations consists in that the development of legal relationships requires an environment of trust, in which the rules of the game, once given, are respected. The foregoing is of greater relevance in the case of relations with the Administration, given that, in this case, the relational legal instrument is the administrative act, which is nothing other than a unilateral manifestation of the State's will. Therefore, the citizen needs legal instruments to defend against the Administration's unilaterality and superiority.

(…)

In summary, the principle of legitimate expectations rests on the basis that the citizen adopts a behavior trusting that they are acting correctly, given that the Administration's constant, stable, and long-standing conduct reasonably generates such an expectation; in other words, the Administration has emitted external signs that have come to guide the citizen toward a certain behavior and have made them trust in good faith that such a situation will persist. As Meza Valencia (2013) points out, 'the individual's trust arises on the occasion of the birth in the legal world of a given word or promise from the administration, but it is strengthened and takes root with the chain of subsequent conduct assumed by the administration, insofar as these are aimed at strengthening and developing the previously issued word. Without the existence of such subsequent harmonious and coherent acts, the promise previously given loses its vocation for consolidation of legitimate expectations'" (see judgment No. 2016-008000 of 11:52 a.m. on June 10, 2016, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-684443).

Likewise, in judgment No. 2019-008689 of 9:30 a.m. on May 17, 2019, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-918318, in which what was stated in judgment No. 2016-008000 partially cited supra was reiterated, this Chamber ruled in the following terms:

"III.- On the principle of legitimate expectations. In the past, it was axiomatically assumed that, irremediably, any illegal act of favorable content could be left without effect by the Administration in any type of situation, without attending to any particular circumstance.

However, since the mid-fifties, both doctrine and jurisprudence began to detect that a blind and rigid application of the aforementioned rule seriously harmed the trust placed by the administered in the Administration, as well as good faith and legal certainty.

(…) Thus, legitimate expectations must be understood as the certain expectation that a legal or material situation, addressed in a certain way in the past, will not be treated in an extremely unequal manner in another period, unless there is a constitutionally acceptable cause that legitimizes its variation. In this sense, this Corporation has maintained that 'the administered individual is not the holder of an acquired right, but rather simply has a mere expectation that a certain de facto situation or legal regulation will not be modified unexpectedly, and consequently their legal situation may be modified by the Administration. As an element incorporated into that of good faith, legitimate expectations can be projected in the fact that the perpetuation of specific regulative conditions of a situation is expected, or the possibility that more onerous requirements than those already required for achieving an end will not be applied, unless there are constitutionally valid reasons for doing so'." Thus, this Court is of the opinion that, in the specific situation brought before it, there has been no violation of the principle of legitimate expectations, given that, first, from the moment permits for fishing activities are granted, the beneficiaries are aware that the State is the owner of public domain assets and, therefore, in order to provide greater protection – in this case to the right to the environment – it may modify the conditions under which the respective licenses are granted. Specifically in this case, they cannot ignore that the Executive Branch has the power to create and expand protected wilderness areas; consequently, the application of the principle of legitimate expectations could not be to the detriment of a constitutional and legal power whose ultimate purpose is to guarantee the fundamental right provided in article 50 of the Constitution. It should be taken into account that if such a power allows the affectation of private properties to guarantee the general interest, with even greater reason it is not possible to allege a violation of the principle of legitimate expectations when the expansion of the protected wilderness area operates on an asset that is, in itself, of a public domain nature. Second, it must be clarified – as has been indicated by the reporting authorities – that the questioned decree does not make the activity carried out by the fishing industry impossible, and as this Court has been informed, the licenses, concessions, and permits that may have been granted to the interested parties have not been eliminated, nor are the particular situations of the fishermen being affected, so they have stability in the "promise" made to them when such authorizations were granted. Thus, in the opinion of this Constitutional Chamber, there is no violation whatsoever of the principle of legitimate expectations with the challenged decree, and therefore the action must be rejected with regard to this point.

VIII.- Other claims raised.- The claimant associations argue that the challenged Decree violates the right to business freedom, the right to work, innocence, pro homine, the right to equality, the right to social and economic well-being, and human rights such as the rights of peoples, the right to solidarity, as well as other civil and political rights; however, this Court agrees with the Office of the Attorney General of the Republic in the sense that these claims are not supported by clear, precise, and concrete arguments about the reasons why they consider these rights violated, and therefore, it is not possible for this Court to rule on the matter, bearing in mind that, in relation to the burden of argumentation, "(…) for this Court to consider an infringement of the Political Constitution as constituted and to be able to declare the unconstitutionality of the challenged norm or act, with the consequent annulment and expulsion from the legal system, whoever promotes an unconstitutionality action has the burden of demonstrating how that provision infringes the Constitution and, in addition, must indicate why the lawsuit should be upheld. This is called by this Chamber the burden of argumentation, that is, that 'a norm that facially (sic) is contrary to the Constitution shifts the burden of argumentation to those who maintain that there is in reality no conflict between that norm and the Political Constitution; the opposite occurs if action is taken against a norm that upon first examination does not appear contrary to the Constitution, in which case it is the claimant who must advance with arguments that convince regarding the unconstitutionality'" (see judgment No. 2016-006773 of 9:05 a.m. on May 18, 2016, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-666150).

Consequently, because these claims do not conform to such a requirement and, therefore, lack a precise foundation, the appropriate course is to dismiss this process with regard to them.

IX.- Conclusion. By virtue of the foregoing considerations, as it is considered that Executive Decree No. 43368-MINAE does not contravene the Constitution in the terms alleged by the claimant associations, the unconstitutionality action is declared without merit.

X.- Documentation provided to the file.- The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment.

Otherwise, any material not removed within this period shall be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.-

Therefore:

The action is dismissed.- Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --  Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Secciones

Marcadores

Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias del mismo expediente Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental,Constitución Política Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: AMBIENTE Subtemas:

NO APLICA.

AMBIENTE. LÍMITES DEL PARQUE NACIONAL ISLA DEL COCO Sentencia: 010760-24 del 24 de abril del 2024 Tipo de asunto: Acción de Inconstitucionalidad Norma impugnada: Decreto Ejecutivo N° 43368-MINAE titulado Reforma Amplía los límites del Parque Nacional Isla del Coco, Crea Área Marina de Manejo Montes Submarinos y Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma Reglamento a la Ley de Biodiversidad. Parte dispositiva: Se declara sin lugar la acción.- TEMAS ANALIZADOS.

SOBRE LA LESIÓN AL DERECHO DE CONSULTA. LESIÓN A LA RAZONABILIDAD Y RACIONALIDAD. VULNERACIÓN A LA CONFIANZA LEGÍTIMA “…ha quedado debidamente demostrado que, contrario al dicho de los accionantes, sí se realizó un amplio proceso de consulta pública en el cual participó, entre otros, el sector pesquero productivo y en el que se expusieron múltiples aportes, comentarios y observaciones que dieron como resultado, una propuesta final. En consecuencia, en lo que a este extremo se refiere, la Sala considera que el decreto impugnado no resulta lesivo de los derechos tutelados en los artículos 11, 27 y 30 de la Constitución Política, así como tampoco del derecho de participación ciudadana y legitimidad democrática; en consecuencia, no se visualizan las vulneraciones alegadas porque se constata que sí hubo consulta pública. En consecuencia, la acción debe ser desestimada en cuanto a este extremo…” “…sobre el particular, este Tribunal Constitucional constata que el caso bajo estudio ha quedado debidamente acreditado que el Poder Ejecutivo contó con estudios técnicos previos que justificaron la decisión adoptada en el decreto que está siendo impugnado y que constan en el expediente administrativo levantado al efecto en donde se puede constatar que hay fundamento técnico mediante el cual se determinó la necesidad e importancia de proteger los recursos naturales presentes en la zona, tal y como este Tribunal lo reconoció en la sentencia No. 2021-021996 de reiterada cita, y en la que se tuvo como debidamente acreditado que sí existen tales estudios técnicos así como también que están a disposición del público en general para consulta, los que incluyen, entre otros, aquellos relacionados con el impacto en la actividad pesquera. En consecuencia, no se podría considerar la existencia de ninguna vulneración al principio de razonabilidad desde el punto de vista técnico…” “…En consecuencia, queda más que demostrado que el decreto bajo estudio, no solo es necesario, idóneo, de contenido lícito, sino que también sus fines están completamente acordes con los medios ahí plasmados y que pretenden, en definitiva, la tutela y protección del derecho al ambiente, así como garantizar el uso racional de los recursos naturales y el desarrollo sostenible, por lo que este extremo de la acción, debe ser desestimado de igual manera. Por su parte, tampoco se estima que el decreto impugnado lesione el principio de racionalidad porque, según se desprende de lo dicho supra, se trata de una normativa que respeta los postulados constitucionales y legales, está fundamentada en una realidad fáctica verificable como son los estudios técnicos que le preceden y se ajusta a las finalidades implícitas o explicitas de la norma constitucional o legal habilitante que es, justamente, la protección del derecho al ambiente, lo que, en este caso, se hace a través de la creación de un área marina y la ampliación de los límites de un parque nacional. Finalmente alega la parte accionante que el “error técnico” que contiene la norma, la hace imprecisa, poco clara, además de que no es proporcional porque esa mala regulación que contiene, deriva en sanciones administrativas pero también penales que pueden lesionar el derecho a la libertad y el principio de legalidad criminal. Sobre el particular, debe recordarse que el supuesto “error técnico” que pudiere contener el decreto impugnado, no es un tema de constitucionalidad. En todo caso, debe resaltarse que la Procuraduría General de la República ha afirmado que el Instituto Geográfico Nacional ha aportado un informe técnico en el proceso contencioso administrativo que sirve de base a esta acción de inconstitucionalidad; documento en el cual se afirma que, con la delimitación hecha por el decreto es posible precisar los límites y la ubicación de los espacios protegidos, lo que se puede hacer con los instrumentos de navegación básicos que ya poseen las embarcaciones, por lo que quedaría descartada la afectación que reclaman los accionantes con el supuesto “error técnico” al que hacen alusión...” “…En consecuencia, queda más que demostrado que el decreto bajo estudio, no solo es necesario, idóneo, de contenido lícito, sino que también sus fines están completamente acordes con los medios ahí plasmados y que pretenden, en definitiva, la tutela y protección del derecho al ambiente, así como garantizar el uso racional de los recursos naturales y el desarrollo sostenible, por lo que este extremo de la acción, debe ser desestimado de igual manera. Por su parte, tampoco se estima que el decreto impugnado lesione el principio de racionalidad porque, según se desprende de lo dicho supra, se trata de una normativa que respeta los postulados constitucionales y legales, está fundamentada en una realidad fáctica verificable como son los estudios técnicos que le preceden y se ajusta a las finalidades implícitas o explicitas de la norma constitucional o legal habilitante que es, justamente, la protección del derecho al ambiente, lo que, en este caso, se hace a través de la creación de un área marina y la ampliación de los límites de un parque nacional. Finalmente alega la parte accionante que el “error técnico” que contiene la norma, la hace imprecisa, poco clara, además de que no es proporcional porque esa mala regulación que contiene, deriva en sanciones administrativas pero también penales que pueden lesionar el derecho a la libertad y el principio de legalidad criminal. Sobre el particular, debe recordarse que el supuesto “error técnico” que pudiere contener el decreto impugnado, no es un tema de constitucionalidad. En todo caso, debe resaltarse que la Procuraduría General de la República ha afirmado que el Instituto Geográfico Nacional ha aportado un informe técnico en el proceso contencioso administrativo que sirve de base a esta acción de inconstitucionalidad; documento en el cual se afirma que, con la delimitación hecha por el decreto es posible precisar los límites y la ubicación de los espacios protegidos, lo que se puede hacer con los instrumentos de navegación básicos que ya poseen las embarcaciones, por lo que quedaría descartada la afectación que reclaman los accionantes con el supuesto “error técnico” al que hacen alusión…” CO05/24 ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 075- Asunto previo en vía judicial o administrativa pendiente de resolución Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. “…De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos", que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa…” CO05/24 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Confianza legitima Subtemas:

NO APLICA.

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. “… este Tribunal es del criterio de que, en la situación particular puesta bajo su conocimiento, no se ha dado ninguna vulneración del principio de confianza legítima toda vez que, en primer lugar, desde que se otorgan los permisos para actividades pesqueras, los beneficiarios tienen conocimiento de que el Estado es el titular de los bienes demaniales y, por tanto, en aras de brindar mayor protección -en este caso al derecho al ambiente- puede modificar las condiciones bajo las cuales se otorgan las licencias respectivas. Específicamente en este caso, no pueden ignorar que el Poder Ejecutivo tiene la potestad de crear y ampliar áreas silvestres protegidas; consecuentemente, la aplicación del principio de confianza legítima no podría ir en detrimento de una potestad constitucional y legal que tiene como fin último garantizar el derecho fundamental dispuesto en el artículo 50 constitucional. Tómese en cuenta que si tal potestad permite la afectación de propiedades privadas para garantizar el interés general, con mayor razón no es posible alegar vulneración al principio de confianza legítima cuando la ampliación del área silvestre protegida opera sobre un bien que ya, de por sí, es de carácter demanial. En segundo lugar, debe aclararse -conforme se ha indicado por las autoridades informantes- que el decreto cuestionado no imposibilita la actividad que desarrolla la industria pesquera y según se ha informado a este Tribunal, las licencias, concesiones y permisos que se hayan otorgado a los interesados, no han sido eliminadas ni se están afectando situaciones particulares de los pescadores por lo que cuentan con estabilidad en la “promesa” que se les hizo al otorgarles tales autorizaciones…” CO05/24 ... Ver más  Res. Nº 2024010760 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro .

Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], mayor, con cédula [Valor 001], en su condición de representante de la Asociación Cámara Nacional de la Industria Palangrera; [Nombre 003], mayor, portador de cédula número [Valor 002] como representante de la Asociación Pescadores de Palangre de Cuajiniquil y [Nombre 005], mayor, cédula número [Valor 003], en representación de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puntarenas; para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 43368-MINAE denominado “Reforma Amplía los límites del Parque Nacional Isla del Coco, crea Área Marina de Manejo Montes Submarinos y Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma Reglamento a la Ley de Biodiversidad”, por estimarlo contrario a los artículos 11, 28, 33, 34, 45, 46 y 50 de la Constitución Política, así como a los principios constitucionales de potestad reglamentaria, reserva legal, libre empresa, derecho al trabajo, inocencia, legalidad, razonabilidad, confianza legítima y pro homine. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República, la Ministra de la Presidencia, el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas 11 minutos de 9 de septiembre de 2022, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 43368-MINAE denominado “Reforma Amplía los límites del Parque Nacional Isla del Coco, crea Área Marina de Manejo Montes Submarinos y Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma Reglamento a la Ley de Biodiversidad”, por estimarlo contrario a los artículos 11, 28, 33, 34, 45, 46 y 50 de la Constitución Política, así como a los principios constitucionales de potestad reglamentaria, reserva legal, libre empresa, derecho al trabajo, inocencia, legalidad, razonabilidad, confianza legítima y pro homine. Manifiestan que el decreto impugnado crea 2 zonas de protección:

  • a)el Parque Nacional Isla del Coco, cuyos límites se amplían y en donde la pesca está absolutamente prohibida; b) el Área Marina de Manejo del Bicentenario, donde hay una prohibición de pesca parcial.

Manifiestan que, de la normativa impugnada, se desprende que la prohibición sobre el Parque Nacional es válida y eficaz, y la que se establece en relación con el Área del Bicentenario, entrará a regir 24 meses desde la publicación del decreto; empero, alegan que, de cara a ambas zonas, se comete un imperdonable e insalvable “error técnico” ya que el alcance de cada una de ellas se expresa usando la proyección cartográfica UTM Zona 16, Datum CR-SIRGAS, ello a pesar de que dicha metodología cartográfica no resulta aplicable en territorio marítimo nacional. Indican que el problema técnico aludido fue advertido por diversos frentes públicos y privados y, en tal sentido, no solo las Cámaras enérgicamente llamaron la atención sobre el vicio expuesto, sino que el propio INCOPESCA, mediante acuerdo de Junta Directiva AJDIP/052-2022 de 23 de febrero de 2022, advirtió los errores de la norma. Alegan que, al igual que este vicio, la ausencia de consulta sectorial durante el proceso de creación de la norma, fue advertido por órganos estatales y, en concreto, el ombudsman lo hizo mediante registro de intervención No. 364135-2021-RI de 7 de febrero de 2022. Consideran que la impericia técnica con que la norma fue emitida, vulnera sendos preceptos constitucionales y legales dentro de los cuales destaca el de seguridad jurídica ya que el contenido de la norma resulta ininteligible. Asimismo, argumentan que tomando en consideración la sensible limitación a derechos y libertades que la norma impone, también resulta violatorio del bloque de constitucionalidad la falta de consulta pública de calidad. Aducen que el presente conflicto plantea un asunto de suma relevancia desde la óptica constitucional y, más aún, desde un prisma socioeconómico debido a que las conductas públicas reprochadas, quebrantan tanto derechos humanos de primera generación, como derechos de tercera generación con lo cual, no sólo se constata la vulneración de sendos derechos civiles y políticos, sino también derechos de los pueblos o de la solidaridad. Argumentan que el caso bajo estudio implica un quebranto a los derechos fundamentales de sendos colectivos a través de actos administrativos de alcance general; conductas formales del Poder Ejecutivo que, en definitiva, vulneran la parte dogmática de la Constitución por lo que el objeto de este proceso es que se declare que el Poder Ejecutivo emitió un decreto lesivo de derechos fundamentales. Explican que Costa Rica tomó la decisión política de integrar un “club” de países ambientalistas a ultranza y no sólo decidió ser parte de dicho selecto grupo, sino además presidir esa organización en cuyo seno se propuso proteger el 30% de los mares del mundo y Costa Rica ofreció proteger sus mares aun en detrimento de las normas unívocas de la técnica y los intereses de las personas que dependen del mar. Argumentan que, posteriormente, el Poder Ejecutivo decidió concretar esa decisión política a través de un decreto y, no una ley o incluso una convención que era lo lógico; necesidad política que se antepuso a la ciencia y al bien común y, con mucho apuro pero con nula consulta, se emitió el decreto impugnado que básicamente hizo que la porción protegida de mares pasara de 2% a 30%, sin llevar a cabo estudios técnicos con datos actualizados. Reclaman que hay una carencia de respaldo científico pero, además, el decreto no tiene legitimidad democrática alguna pues, como dijo la Defensoría, no nace del diálogo sino de la imposición autoritaria. Aducen que el problema más grave es que la norma no solo tuvo yerros procedimentales, sino que, al fijar los límites cartográficos del nuevo y ampliado Parque Nacional así como de la zona de Área del Bicentenario, lo hizo usando una nomenclatura o proyección cartográfica que nadie, en el ámbito marítimo de Costa Rica, entiende, conoce, o avala, con el agravante que deriva de esta falencia en cuanto a que el irrespeto al citado decreto, implica sanciones penales; es decir, si un pescador, invade el Parque Nacional Isla del Coco y faena allí, cometerá un delito penal y además un injusto administrativo. Consideran que la imposibilidad de determinar la legalidad o no de su quehacer comercial, obviamente implica severos vicios de constitucionalidad y, en tal sentido, citan como ejemplo que en Costa Rica se establezca una prohibición de velocidad en carretera de yardas por segundo y no de kilómetros por hora, con lo cual, obviamente, ningún automotor tiene un velocímetro que opere con esa denominación, hacer la conversión mental requiere ciertos conocimientos y, además no se está acostumbrado a este sistema; exactamente así de absurda es la situación con la normativa impugnada, pero trasladada al campo náutico. Manifiestan que, como gremio, verán sus intereses comerciales mermados con la norma de tutela medioambiental; sin embargo, no pretenden sopesar en una balanza el valor de los mares contra el del hambre de un pueblo empobrecido, sino simplemente atacar una mala técnica normativa de la que consideran que se deriva una violación a derechos primigenios. Alegan también la violación al derecho a la consulta en el proceso de formación de normas pues de una aplicación pro homine de los artículos 11, 27 y 30 del texto constitucional, deriva el deber del Poder Ejecutivo de consultar a las comunidades afectadas por la emisión de una norma ambiental de manera amplia, efectiva y participativa. Señalan que este precepto que tímidamente comienza a asomarse en el derecho local, ya cuenta con un magno desarrollo a nivel del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. También, alegan la violación al principio de razonabilidad y racionalidad constitucional de los aspectos meramente técnicos de la cuestión tratada. Argumentan que el estudio pericial de manera vehemente arriba a la conclusión de que el decreto no es aplicable en la práctica por violentar normas técnicas, por irrespetar la realidad de los equipos de navegación que hay en el país y, con esto, se vulnera el principio de razonabilidad constitucional; yerros técnicos que se incorporan tanto en el artículo 1 como en el 3 del decreto impugnado. Señalan que esto es sumamente grave ya que el pescar en estas zonas restringidas, puede generar consecuencias penales, administrativas y civiles. Consideran que es muy peligroso dejar tipos sancionatorios abiertos e incompletos, por una mala técnica normativa y estiman que este hecho por sí, violenta el derecho general a la libertad derivado del artículo 28 constitucional y, además, el mismo precepto de legalidad criminal. Manifiestan que esos artículos 1 y 3 fijan los límites de las zonas de pesca restringida y son el núcleo duro del decreto; normas que serán sometidas al juicio de razonabilidad. Consideran que el objetivo de la norma no es lícito y presenta vicios de juridicidad en cuanto a su perfil teleológico debido a que pretende adoptar compromisos internacionales -por la vía de un decreto ejecutivo-, lo que violenta el principio de reserva legal y, además, es técnicamente inviable que cree tipos sancionatorios abiertos, lo que se agrava al considerar que los sectores interesados nunca fueron informados ni consultados. Por su parte, señalan que no hay una necesidad de proteger un 30% de los mares y como pudo haber sido un 20%, también pudo ser un 80%, pero no hay una necesidad comprobada de proteger el 30% de los mares, así como tampoco se ha acreditado que fuera esa la zona a proteger y entonces, ¿Por qué no el pacífico norte?, ¿Por qué no el caribe?, ¿Por qué no el pacífico sur?, estimando que lo que hubo fue una decisión política, antojadiza respecto al porcentaje y ubicación de los mares protegidos. Agregan que, además, la idoneidad no se constata ya que si lo que se pretendía era proteger el 30% de los mares y, para esto, se eligió la zona cercana a la Isla del Coco, cualitativamente se emitió un decreto inútil debido a que los puntos de referencia dados en el decreto cuestionado, hacen imposible poder establecer donde empieza y en qué lugar termina la zona restringida, con lo que la norma se vuelve estéril pues nadie podrá respetar esa zona y, por el contrario, se abstendrán de pescar en zonas no vedadas. Consideran que la falta de técnica con que el tema quedó normado, implica una regulación inidónea y no hay una adecuación cualitativa entre medios y fines. En adición señalan que la medida adoptada es desproporcional en el tanto, de la mala regulación del tema que se pretendía normar, se pueden derivar sanciones penales y administrativas. Alegan también la violación al derecho a la confianza legítima y, si bien es cierto, tienen claro que nadie tiene un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, también es lo cierto que no es válido hacer que el ciudadano incurra en una serie de gastos e inversiones para aventurarse a la explotación de una actividad lícita y, luego, de golpe y porrazo, volver esa actividad financieramente inviable por la vía legal, pues explican que eso es lo que ha ocurrido en la especie, toda vez que los agremiados a sus representadas, han incurrido en onerosas inversiones para poder lograr el aval estatal y municipal de sus actividades; sin embargo, la normativa impugnada pone en juego su patrimonio y expectativas legítimas. Aunado a esto, señalan que hay encadenamientos productivos, empleados, proveedores y otros que se ven amenazados con el decreto que cuestionan. Señalan que la ruptura del principio de interés no solo da lugar a una indemnización en los términos del artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, sino que también permite a esta Sala invalidar la nueva norma, o al menos llevar a cabo una interpretación conforme, que recomponga el orden constitucional quebrado. Añaden que también se verifica un quebranto al principio de confianza legítima con la existencia de esta normativa que es imprecisa y poco clara, a pesar de, de ella, puede derivar una sanción penal. Recuerdan que los Estados democráticos se basan en la presunción de seguridad jurídica, claridad de la normativa y previsibilidad de las consecuencias jurídicas, pero nada de ello opera en el caso concreto en virtud de los yerros técnicos que consideran que están presentes en la normativa que cuestionan. Finalizan solicitando que se deje sin efecto el decreto aquí impugnado por ser inconstitucional y se ordene al Poder Ejecutivo, emitir una nueva normativa respetando los parámetros técnicos y llevando a cabo las consultas procedentes conforme al bloque de constitucionalidad.

2.- A efecto de fundamentar la legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, la parte accionante señala que proviene del artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que, como asunto base pendiente de resolver, señalan el proceso contencioso administrativo No. 22-003179-1027- CA, dentro del cual invocaron la inconstitucionalidad del decreto aquí impugnado.

3.- Por resolución de las 14 horas 09 minutos de 7 de octubre de 2022, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, a la Ministra de la Presidencia, al Ministro de Ambiente y Energía, al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.

4.- Los edictos a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 203, 204 y 205 del Boletín Judicial de los días 27, 28, y 31 de octubre de 2021.

5.- La Procuraduría General de la República rindió su informe mediante documento suscrito por Magda Inés Rojas Chaves en su condición de Procuradora General Adjunta y presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 14 horas 19 minutos de 25 de octubre de 2022.

Sobre la legitimación de los accionantes: señala que en virtud de que se encuentra pendiente el proceso contencioso administrativo No. 22-3179-1027-CA en el cual las asociaciones accionantes solicitan dejar sin efecto el Decreto Ejecutivo No. 43368-MINAE y en el cual se invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que consideran lesionado, sí cuentan con la legitimación indirecta que dispone el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para interponer esta acción.

Sobre los alegatos referidos a la violación al derecho de consulta: manifiesta que en relación con el proceso de consulta del decreto impugnado, con anterioridad la Sala Constitucional ya se pronunció al respecto con ocasión de algunos recursos de amparo presentados por diferentes actores del sector pesquero. En tal sentido señala que, por ejemplo, ante un recurso de amparo presentado por la Asociación Cámara Nacional de la Industria Palangrera y con base en el informe rendido por el Ministerio de Ambiente y Energía, la Sala pudo constatar la existencia de un proceso de consulta y ante la solicitud para que se ordenara una nueva convocatoria en la que se permitiera la participación de diferentes organizaciones de pescadores, este Tribunal manifestó que ese tipo de reclamos deberían plantearse en la vía jurisdiccional ordinaria por lo que se declaró sin lugar el recurso en relación con ese agravio (sentencia No. 2021-021934 de las 9 horas 50 minutos de 1 de octubre de 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053751). Manifiesta que en otro recurso de amparo planteado por la Cámara Nacional de la Industria Palangrera y la Cámara Artesanal de Pescadores en el que acusaron que no fueron informados del proceso de consulta para la ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina de Manejo de Montes Submarinos y que no recibieron una invitación formal pese a recomendaciones de otras entidades, la Sala manifestó que carecía de competencia para definir a priori qué organizaciones deben participar en el proceso de consultas del MINAE de su interés, además señaló que el análisis de la procedencia de incluir o no a diversas organizaciones en esos procesos, son temas ajenos al ámbito de competencia de esta Sala, por lo que la parte recurrente debía plantear su inconformidad y gestionar lo que correspondiera ante las mismas autoridades accionadas, o en la vía jurisdiccional competente; vías en las cuales podrían, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. De igual forma, dijo este Tribunal que no es de su competencia anular el proceso participativo elaborado por el MINAE por contener vicios toda vez que ello es un tema propio de analizarse ante la vía administrativa o jurisdiccional que corresponda, destacándose que, en todo caso, constaba que, desde el 6 de julio de 2021, el MINAE había invitado a varias cámaras para participar en la consulta del sector Económico Productivo Pesca/Turismo y que ese Ministerio además les manifestó que podían tener acceso a la información dispuesta para el público, aparte de que si querían ser parte del proceso, debían requerirlo ante las instancias correspondientes (ver sentencia No. 2021-021939 de las 9 horas 50 minutos de 1 de octubre de 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053798). Manifiesta que, ante el alegato que ahora se plantea en esta acción en cuanto a que no se llevó a cabo ningún proceso de consulta y que las representadas de los accionantes se enteraron del contenido de la norma hasta que fue publicada, la Procuraduría es del criterio de que no es necesario realizar un análisis de fondo sobre la participación ciudadana en la toma de decisiones de índole ambiental que se reclama pues, como lo dijo la Sala en los precedentes citados y consta en el expediente administrativo del Decreto Ejecutivo No.43368-MINAE, la emisión de éste implicó un amplio proceso de participación y consulta pública y los alegatos relacionados con el derecho de participación ciudadana deben plantearse ante la jurisdicción ordinaria. Aunado a lo anterior, señala que en el Informe Técnico denominado “Propuesta de creación, ampliación y cambio de categoría de manejo de las áreas silvestres protegidas del Área de Conservación Marina Cocos según lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del reglamento a la ley de biodiversidad N° 7788 y el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente N°7554” que consta en el expediente administrativo (Tomo IV del expediente, folios 1536 a 1640), se detalla cuál fue la metodología seguida para el proceso de consulta y en qué consistió, así como los resultados de su implementación. Indica que el respaldo documental de todo el procedimiento que se explica y detalla en ese informe, consta en el Tomo III del expediente en donde se encuentran las actas de todas las sesiones de consulta llevadas a cabo, los oficios de respuesta a las consultas que fueron planteadas por escrito, invitaciones, convocatorias, listas de asistencia, entre otros. Señala que, con sustento en ese informe, se tiene que el planteamiento metodológico general del proceso de consulta sectorial fue desarrollado por la Comisión de Seguimiento creada por la resolución No. 001-D-ACMC-2017, compuesta por funcionarios del Área de Conservación Marina Cocos (ACMC), Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), Fundación Amigos Isla del Coco (FAICO), y autoridades del MINAE, con fecha de inicio del proceso en marzo de 2021 a través de un mandato ministerial enviado a los diferentes actores que fueron identificados como interesados en participar en el proceso de consulta. Agrega que la consulta de la iniciativa se planificó y se ejecutó como un proceso de cuatro etapas: a) etapa exploratoria; b) etapa de consultas multisectoriales; c) etapa de profundización de la consulta multisectorial y; d) consulta pública, abierta y virtual. a) En la primera de las etapas (exploratoria) se realizaron entrevistas exploratorias y reuniones con diversos grupos (instituciones gubernamentales, academia y sociedad civil y sector productivo) y con ello se estableció la viabilidad del proceso de diálogo y la hoja de ruta a seguir.

  • b)La etapa de consultas multisectoriales se enfocó en consultar a los diferentes sectores interesados la propuesta de ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina Montes Submarinos y obtener retroalimentación al respecto para lo cual los informes técnicos de la propuesta se encontraban en el expediente y podían ser consultados mediante un enlace en internet. Indica que las consultas se realizaron por sectores separados, atendiendo a las prevenciones dispuestas en los protocolos sanitarios y, además, ello permitió incluir un mayor número de representantes por sector; etapa que fue un proceso continuo en el tiempo, no restringido solo al espacio de las sesiones de consulta. Agrega que después de las sesiones realizadas se mantuvo comunicación abierta y permanente, lo que permitió la recepción de información, posturas, oposiciones y observaciones durante todo el proceso, mediante reuniones bilaterales, documentos y misivas. Señala que aunque las sesiones estaban agendadas, el proceso se flexibilizó y se aumentó el número de sesiones en aras de dar participación amplia y adecuada a los sectores. Informa que se llevaron a cabo sesiones de diálogo y consulta con diferentes actores del sector institucional (INCOPESCA, División Marítima Portuaria, Servicio Nacional de Guardacostas, Consejo Regional del Área de Conservación Marina Cocos, Instituto Costarricense de Turismo); ONGs y academia (Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Conservación Internacional, Asociación Costa Rica por Siempre, Fins Attached, Turtle Island Restoration Network, Fundación Amigos de la Isla del Coco, Fundación Pacífico, Misión Tiburón, Mar Viva, Fins Attached, CREMA); y económico productivo (Cámara Nacional de Industrias de Palangrera (CNIP), Cámara Nacional de Exportadores Productos Pesqueros y Acuícolas, Cámara de Pescadores de Guanacaste, Federación Costarricense de Pesca Deportiva, Diócesis Puntarenas, Asociación Cámara Pescadores de Quepos). Manifiesta que luego, tomando en consideración el interés del sector pesquero, se efectuaron dos sesiones adicionales: una con el sector pesquero con la finalidad de considerar la información que se facilitará sobre la actividad pesquera para mejorar la propuesta; y la otra con un grupo de expertos con el fin de contar con su retroalimentación técnica en el análisis de los escenarios relacionados con la ampliación del Parque Nacional y el Área Marina. Indica que en cada una de las sesiones de consulta, se plantearon todas las preguntas y observaciones que se consideraron pertinentes, todo lo cual se plasmó en las memorias de cada una de las sesiones, junto con las respuestas brindadas; además se elaboró un documento denominado “Detalle General de Consultas de las Mesas Sectoriales” en el que se detallaron todas las preguntas u observaciones planteadas por cada sector y la respuesta técnica emitida por el MINAE. Aduce que como resultado del proceso se obtuvieron nuevos datos suministrados por el INCOPESCA sobre las actividades del sector palangrero, específicamente sobre los lances, mapas de calor, ubicación y desplazamiento de las embarcaciones de palangre; información que fue analizada técnicamente y, producto de ello, se variaron los sitios prioritarios de la propuesta. Señala que también se tomaron en cuenta las recomendaciones del sector de ONG´s y academia según las cuales se varió la orientación del polígono inicial para facilitar la conectividad a través de los montes submarinos con las islas Galápagos. Indica que los aportes recibidos en las sesiones se utilizaron como insumo para reformular el escenario planteado inicialmente y se expuso como un avance en la sesión plenaria de devolución de resultados; sesión en la que se expusieron los resultados del proceso de consulta y el avance técnico de la propuesta de ampliación, además se efectuó una sesión con técnicos para repasar el mapa presentado en la sesión de devolución de resultados, recopilación del análisis y datos aportados por los actores participantes durante las respectivas sesiones. Informa que los resultados fueron sistematizados en memorias y procesados por un equipo técnico conformado por funcionarios del ACMC-SINAC y MINAE con el apoyo de consultores técnicos especializados en biología así como en análisis de sistemas de información geográfica y, posteriormente, fueron incorporados a la propuesta según la pertinencia técnica de la información.
  • c)La tercera etapa del proceso de consulta se llevó a cabo en virtud de que el sector pesquero consideró que sus inquietudes no habían sido satisfechas en la propuesta efectuada, y, por tanto, se amplió el periodo de consulta, para lo cual, en cada sesión de trabajo se contó con la participación de personas expertas en el contenido técnico de la propuesta, así como de los autores de los documentos técnicos puestos a disposición de los participantes desde el inicio de la primera etapa. Agrega que esta etapa se concibió como una ampliación de buena fe de un proceso consultivo que ya había cerrado, pero que, en aras de generar mayor transparencia y acercamiento social, se ampliaba con información complementaria y en las sesiones se contó con la participación de las siguientes organizaciones: Cámara Nacional de Productos Pesqueros y Acuícolas, Cámara Nacional de la Industria Atunera, Cámara Nacional de Industria Palangrera, Federación Costarricense de Pesca Deportiva, Coopequepos, Sector Pesquero Artesanal, Cámara de Pescadores de Quepos, Asociación de Áreas Marinas de Pesca Responsable, Pastoral Gentes del Mar, Asopalangre, Asociación Mar Nuestro FEPEMA, Ecopacífico, Fundación Amigos Isla del Coco, Centro Rescate de Especies Marina Amenazadas, MarViva, Costa Rica por Siempre, Migramar, Conservación Internacional, Fins Attached, Asociación Conservacionista Misión Tiburón, Centro de Investigación en Ciencias del Mar y Limnología (UCR), Universidad Nacional, Defensoría de los Habitantes, Municipalidad de Puntarenas, Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ministerio de Comercio Exterior, Ministerio de Turismo, Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Marina Cocos. Señala que en estas mesas de consulta se analizaron alternativas para alcanzar el 30% de la protección de los océanos, mecanismos de gobernanza para la construcción de los planes de manejo, capacidad del Estado costarricense para gestionar un área del tamaño propuesto, beneficios y valor público de la ampliación, aspectos asociados a la herramienta técnica para el análisis de priorización de la zonificación propuesta, evolución de la metodología de consulta, costo económico para los usuarios de la propuesta de ampliación, incertidumbre científica en el análisis de priorización de la zonificación propuesta, entre otros temas. Afirma que con estas sesiones se logró explicar las bases técnicas que fundamentan la ampliación, se presentó el mapa resultante del proceso de consulta efectuado hasta el momento y se pudo ampliar la participación del sector pesquero organizado, con nuevos actores que se identificaron como interesados.
  • d)La cuarta etapa del proceso de consulta consistió en una consulta pública, voluntaria, abierta y virtual con el objetivo de dar a conocer a la ciudadanía en general, la propuesta de ampliación del Parque Nacional y el Área Marina Bicentenario y poder recibir aportes que contribuyeran con la elaboración de la propuesta final. Señala que, para ello, en la página de internet del Ministerio de Ambiente y Energía, se habilitó un espacio para que cualquier interesado pudiera conocer el mapa de ampliación propuesto, con una guía de apoyo para su interpretación y se otorgó un plazo para emitir insumos u observaciones.

Manifiesta que, con base en todo lo anterior que puede ser ampliado y detallado con el respaldo documental que consta en el Tomo III del expediente administrativo, resulta evidente que la ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina de Manejo Montes Submarinos, hoy Área Marina del Bicentenario, no fue una decisión antojadiza y sorpresiva del Poder Ejecutivo, sino que fue el resultado de un amplio proceso de consulta pública en el cual participó el sector pesquero productivo y en el que se expusieron múltiples aportes, comentarios y observaciones que dieron como resultado una propuesta final. Aduce que, de tal forma, pese a que, según lo dispuesto por la Sala Constitucional, este tipo de alegatos deben ser planteados ante la jurisdicción ordinaria, no se constata la violación de los artículos 11, 27 y 30 de la Constitución Política, como lo alegan las asociaciones accionantes.

Sobre los alegatos referidos a la violación del principio de razonabilidad y racionalidad: señala que para la Procuraduría General, las razones por las cuales los accionantes estiman que se vulnera el principio de razonabilidad son meramente técnicas pues se cuestiona que la ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina del Bicentenario, fue una decisión antojadiza del Poder Ejecutivo, sin contar con una justificación técnica que la respaldara y, además, porque al emitirse el decreto que se impugna, aducen que se cometió un grave error técnico en la determinación de las coordenadas para delimitar geográficamente las áreas. Indica que, en ese sentido, debe tomarse en cuenta que, en otras ocasiones, la Sala Constitucional ha dispuesto que no le corresponde revisar los criterios técnicos que sirven de fundamento a una normativa específica, ni determinar si los requisitos o aspectos técnicos que contiene una norma son correctos o no (ver sentencias No. 2017-018360 de las 10 horas 40 minutos de 15 de noviembre de 2017, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-748547 y 2007-014948 de las 14 horas 58 minutos de 16 de octubre de 2007, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-390985). Agrega que la Procuraduría, en su condición de asesor jurídico, tampoco puede referirse al contenido de los estudios técnicos que fundamentan una norma ni revisar aspectos estrictamente técnicos que éstas contengan, pero lo que sí puede hacerse al analizar una acción de inconstitucionalidad como la presente, de cara a la alegada violación al principio de razonabilidad, es analizar y determinar si la emisión de la normativa impugnada cuenta con justificación técnica o no. Concretamente, sobre el principio de razonabilidad en materia ambiental, aduce que la Sala ha considerado que este “obliga a que las normas que se dicten con respecto a esta materia estén debidamente motivadas en estudios técnicos serios...” (ver sentencia No. 7294-1998, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-82653). Indica que, justamente, con base en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995 y el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la creación, modificación y ampliación de las áreas silvestres protegidas requieren la realización de estudios técnicos que justifiquen la necesidad de crear, modificar o ampliar el área silvestre protegida y que determinen además cuál categoría de manejo es la más apropiada para lograr los objetivos de conservación perseguidos. Indica que la Sala Constitucional ha respaldado la necesidad de justificar con estudios técnicos la creación, modificación y ampliación de las áreas silvestres protegidas, así como la competencia que los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica del Ambiente le confieren al Poder Ejecutivo para crear áreas silvestres protegidas; competencia que, además, tiene como fin último hacer efectivo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Manifiesta que, por tal razón, al emitirse el decreto impugnado no se violentó el principio de reserva legal como lo alegan las asociaciones accionantes pues el Poder Ejecutivo se encuentra facultado legal y constitucionalmente para crear o, en este caso, ampliar las áreas silvestres protegidas. Agrega que, en particular, sobre la legitimidad de la ampliación del Parque Nacional Isla del Coco por parte del Poder Ejecutivo, la Sala Constitucional ya ha señalado que:

“En este orden de ideas, puesto que esta acción se dirige contra un decreto ejecutivo que amplió los límites de un parque nacional -Isla del Coco- extendiéndose a una distancia de quince kilómetros sobre el mar, medida desde la línea de bajamar de la costa, es que es importante determinar que lo hace en el pleno ejercicio de sus facultades, tanto legales como constitucionales, por tratarse de un bien demanial. Así, el concepto de Mar territorial ha evolucionado dentro del movimiento de codificación del derecho internacional consuetudinario, sobre todo por razones de seguridad nacional y económicas, configurándose como un bien demanial, es decir, un bien público, y por lo tanto del Estado. De este modo, tanto en la legislación interna, en las Cartas Magnas de cada país o leyes especiales, como en la legislación internacional, en las diferentes convenciones internacionales que se han celebrado sobre el Derecho del Mar, lejos de existir incompatibilidad alguna entre éstas, se da entre ambas una plena armonía histórica y lógica.

(…)

III.Por lo anterior, siendo que el Mar territorial tiene una extensión de doce millas y la extensión del límite del Parque Nacional Isla del Coco es hasta los quince kilómetros contados desde la línea de bajamar de la costa (artículo 1 del decreto impugnado), se entiende que esa extensión se hace sobre 9.37 millas del Mar territorial, sin siquiera llegar a cubrir el límite de esta zona, es decir, se extiende sobre un bien demanial o público, sobre el cual el Estado tiene plena potestad, y más tratándose de la protección de los recursos naturales de nuestro país, bien sobre el que la accionante ni particular alguno tiene derecho, sea de posesión, de explotación, y mucho menos de propiedad” (ver sentencia No. 5399-1993 de las 14 horas 39 minutos de 26 de octubre de 1993, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-80796) (se añade la negrita).

Aunado a lo anterior manifiesta que para la ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina de Manejo, el Poder Ejecutivo contó con estudios técnicos que justificaron la decisión adoptada y así se hizo constar en los considerandos del decreto impugnado; por su parte, todo el fundamento técnico de la norma se encuentra en el expediente administrativo. Reitera que la base técnica de la propuesta fue discutida ampliamente en el proceso de consulta que se llevó a cabo y el resultado técnico final fue plasmado en el Informe Técnico denominado “Propuesta de creación, ampliación y cambio de categoría de manejo de las áreas silvestres protegidas del Área de Conservación Marina Cocos según lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del reglamento a la ley de biodiversidad N° 7788 y el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554” (Tomo IV del expediente, folios 1536 a 1640). Manifiesta que, de esta manera, es posible constatar que sí existe fundamento técnico que determinó la necesidad e importancia de proteger los recursos naturales presentes en la zona y que, en consecuencia, justifican la decisión adoptada, lo cual en todo caso quedó claro por parte de la Sala Constitucional en la sentencia No. 2021-021996 de las 9 horas 50 minutos de 1 de octubre de 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053820). Añade que no debe olvidarse que, además de ese fundamento técnico, la ampliación de las áreas protegidas dispuestas en el decreto impugnado, encuentra justificación en la iniciativa 30x30 de la Coalición de Alta Ambición (grupo intergubernamental de más de 70 países copresidido por Costa Rica, Francia y por el Reino Unido que defiende un acuerdo mundial por la naturaleza y las personas con el objetivo principal de proteger al menos el 30 por ciento de la tierra y los océanos del mundo para 2030), así como también en otros instrumentos internacionales como la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (ratificada mediante la Ley No. 3763 de 19 de octubre de 1966) y el Convenio sobre Diversidad Biológica y sus anexos (ratificado mediante la Ley No. 7416 de 30 de junio de 1994), en los cuales se plantea la necesidad de que los Estados constituyan espacios naturales protegidos. Argumenta que al haberse constatado técnicamente la necesidad de proteger espacios naturales y ecosistemas marinos de suma importancia, no es posible ceder ante intereses meramente económicos que se oponen la iniciativa y, en tal sentido, recuerda que la Sala Constitucional ha señalado que:

“…es necesario aclarar que, según la jurisprudencia de esta Sala, el derecho al ambiente no puede ceder ante consideraciones de índole económico, por tratarse de un derecho no patrimonial y de indudable importancia no solo para los habitantes del país actualmente, sino también para los sucesivos.

(…)

En síntesis, la Administración debe propiciar un uso sustentable de los recursos naturales, logrando con ello que el país pueda desarrollarse económicamente, sin comprometer la integridad del medio ambiente ni el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras, así como tampoco ceder ante consideraciones de índole económico” (véase la sentencia No.2019-017397 de las 12 horas 54 minutos de 11 de septiembre de 2019, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-947034).

Agrega que la decisión adoptada en la normativa impugnada tiene también como justificación el hecho de que la protección de esos espacios marinos significa proteger sitios de reproducción de especies comerciales, por lo que la finalidad de ampliar las áreas protegidas no es meramente conservacionista, sino que la medida también tendría resultados provechosos para el sector pesquero. Manifiesta que, con sustento en lo dicho, aunque la Sala Constitucional en la sentencia citada No. 2021-021996 -ya citada- dispuso que las posibles afectaciones que se deriven de la disminución de los espacios de pesca son asuntos de legalidad ordinaria que escapan a su competencia, debe decirse que ese tipo de medidas pretenden garantizar el uso racional de los recursos naturales y el desarrollo sostenible y recuerda que en el Pronunciamiento de la Comisión de Coordinación Científico Técnica del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura sobre la propuesta de ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina de Manejo Montes Submarinos, se dispuso que:

“En cuanto al beneficio social del sector pesquero, al contar con la zona de exclusión de cerco, el sector palangre podría incrementar su productividad en el aprovechamiento del atún, lo que podría aumentar significativamente los réditos económicos para las flotas palangreras costarricenses que operen fuera de las áreas protegidas.

(…)

La propuesta de ampliar las áreas del PNIC y el AMM-MS, implica un proceso de consolidación de información científica que permite la identificación de su rol como sistemas de gran valor por sus servicios ecosistémicos: reproducción y alimentación de especies de alto valor comercial, áreas de resguardo y limpieza para especies vulnerables, impulso del turismo sostenible, entre otros. Un manejo apropiado, permitirá mejorar la gestión y conservación de los recursos marinos y pesqueros asociados para fomentar para un manejo en beneficio de las futuras generaciones” (Págs. 30-31, folios 1700-1701 del expediente administrativo).

Indica que en relación con el principio de razonabilidad, las asociaciones accionantes señalan que el decreto es una norma inidónea y que carece de utilidad práctica porque al delimitarse el área de los espacios protegidos, se utilizan coordenadas y proyecciones geográficas que impiden precisar el lugar exacto en el que se ubican. Sobre el particular, manifiesta que resulta evidente que ese supuesto error técnico, es un asunto de legalidad ordinaria que no puede ser analizado ni resuelto por la Sala Constitucional; no obstante, argumenta que junto con la contestación del Estado en el proceso contencioso No. 22-3179-1027-CA señalado como asunto previo de esta acción, se aportó un informe técnico del Instituto Geográfico Nacional -también adjunto a esta acción- con el cual se desvirtúan los supuestos errores cometidos. En tal sentido señala el criterio técnico del Instituto Geográfico Nacional ha permitido acreditar que, con la delimitación hecha por el decreto, es posible precisar los límites y ubicación de los espacios protegidos y que esa ubicación se puede realizar con los instrumentos de navegación básicos que ya poseen las embarcaciones, por lo que quedan descartadas todas las afectaciones que los accionantes exponen como consecuencia del supuesto error técnico.

Sobre los alegatos referidos a la violación del principio de confianza legítima: alegan los accionantes que con la normativa impugnada la actividad a la que se dedican, se tornó financieramente inviable de manera intempestiva porque, a causa del error técnico de la norma al delimitar geográficamente las áreas de ampliación, es necesario adquirir otros equipos compatibles con la norma. Señala que ese alegato queda desvirtuado con el informe técnico rendido por el Instituto Geográfico Nacional citado supra y con el cual quedó en evidencia que, con los instrumentos básicos de navegación con que ya cuenta el sector pesquero, es factible ubicar con precisión las áreas protegidas. Indica que, sobre el principio de confianza legítima, la Sala ha sostenido que:

“En resumen, el principio de confianza legítima descansa sobre la base de que el ciudadano asume un comportamiento confiando en que actúa de manera correcta, toda vez que la conducta constante, estable y a lo largo del tiempo de la Administración le genera razonablemente tal expectativa; dicho de otra forma, la Administración ha emitido signos externos que han venido a orientar al ciudadano hacia una cierta conducta y le han hecho confiar de buena fe en que tal situación persistirá” (ver sentencia No. 2016-008000 de las 11 horas 52 minutos de 10 de junio de 2016, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-684443).

Manifiesta que, así las cosas, el principio de confianza legítima no tiene cabida en la situación concreta reclamada en la acción de inconstitucionalidad pues la norma impugnada no ha implicado, de ningún modo, que las licencias de pesca o demás permisos habilitantes de la industria pesquera, hayan quedado sin efecto; es decir, la norma no imposibilita la actividad de la industria pesquera pues, lo que dispuso la norma fue ampliar determinadas áreas silvestres protegidas sobre las cuales pesan ciertas limitaciones de pesca a las que deberán sujetarse quienes se dediquen a dicha actividad. Recuérdese que la Sala Constitucional ha reconocido la potestad del Poder Ejecutivo de crear y ampliar áreas silvestres protegidas; en consecuencia, la aplicación del principio de confianza legítima no podría ir en detrimento de una potestad constitucional y legal que tiene, como fin último, garantizar el derecho fundamental dispuesto en el artículo 50 Constitucional. Añade que si esa potestad a la que no le resulta oponible el principio de confianza legítima, permite la afectación de propiedades privadas para garantizar ese interés general, con mayor razón no es posible alegar la aplicación de dicho principio en un caso como el presente en el que la ampliación del área silvestre protegida opera sobre un bien que ya, de por sí, es de carácter demanial. Por tanto, señala que si bien es cierto, la norma cuestionada no imposibilita la actividad de la industria pesquera, la ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y del Área Marina de Manejo responde al ejercicio de una potestad pública constitucionalmente válida, que tiene como fin resguardar el interés general; en consecuencia, la medida adoptada no violenta el principio de confianza legítima.

Sobre el resto de alegatos aislados: según los accionantes, el Decreto impugnado vulnera el derecho a la libertad empresarial, el derecho al trabajo, inocencia, pro homine, el derecho a la igualdad, el derecho al bienestar social y económico y otros derechos humanos, como derechos civiles y políticos y derechos de los pueblos o de la solidaridad; sin embargo, en criterio de la Procuraduría, no existe ninguna argumentación sobre las razones por las que se estimen violentados esos derechos y, por tanto, no es posible pronunciarse al respecto. En ese sentido, recuerda que, conforme con lo denominado por la Sala Constitucional como carga de la argumentación “…quien promueva una acción de inconstitucionalidad tiene la carga de demostrar cómo esa disposición infringe la norma o principio constitucional y, además, debe indicar por qué debe estimarse la demanda” (ver sentencia No. 2014-004239 de las 16 horas de 26 de marzo de 2014, ).

Y ello implica que “si se acciona contra una norma que en primer examen no parece contraria a la Constitución, en cuya hipótesis es el accionante el que debe avanzar con los argumentos que convenzan acerca de la inconstitucionalidad” (ver sentencia No. 2021-019041 de las 9 horas 20 minutos de 25 de agosto de 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1047043).

Concluye la Procuraduría señalando que: con fundamento en todo lo expuesto, en la condición de órgano asesor de la Sala Constitucional, la acción debe declararse sin lugar pues se estima que la norma cuestionada no violenta el Derecho de la Constitución en los términos en que se alega.

6.- Rinden informe Rafael Gutiérrez Rojas, en su calidad de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación mediante documento entregado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 1 de noviembre de 2022 y Franz Tattenbach Capra en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, a través de escrito presentado en esa Secretaría el 7 de diciembre de 2022, y señalan que es cierto que la iniciativa internacional 30x30 se enmarca en la Coalición de Alta Ambición para la Naturaleza y las Personas (HAC por sus siglas en inglés) y promueve un acuerdo global con el objetivo de proteger al menos el 30 por ciento de la tierra y los océanos del mundo para el año 2030, por lo que el Gobierno de Costa Rica decidió avalar e implementar esta iniciativa, así como impulsar un decreto ejecutivo tendiente a proteger una buena parte de los mares nacionales. Indican que se propuso ordenar una ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y la creación del Área Marina de Manejo del Bicentenario, la que ya había sido creada mediante Decreto Ejecutivo No. 36452-MINAET; en concreto, se pretendió decretar una ampliación del Parque Nacional Isla del Coco que pasaría de un área de 2.034 km2 a 54.844 km2, y del Área Marina de Manejo Montes Submarinos con un área de 9.649 km2 a 106.285.56 km2. Manifiestan que no es cierto que, para la decisión anterior, se omitiera tomar en cuenta al sector de la pesquería de palangre. Indican que se realizaron sesiones con el sector pesquero en aras de mejorar la propuesta así como también con grupos de expertos con el fin contar con su realimentación técnica en el análisis de los escenarios relacionados con la ampliación de esas zonas protegidas. Aducen que existen los estudios técnicos y científicos en el expediente administrativo -que siempre estuvieron disponibles tanto para los sectores accionantes como para cualquier otro interesado-, además de que se realizó un proceso de consulta y los resultados se encuentran en el expediente administrativo. Destacan que los datos provistos por el INCOPESCA en relación con las actividades del sector palangrero, fueron tomados en cuenta e incorporados al análisis realizado con la herramienta Marxan y resultaron en una variación de los sitios prioritarios. Agregan que se recibieron las recomendaciones aportadas por Migramar y MarViva que complementaron las sugerencias externadas en la sesión con el sector de ONG´s y academia; sector que llegó a un consenso en relación a variar la orientación del polígono inicial, para facilitar la conectividad a través de los montes submarinos con Galápagos. Argumentan que se cuenta con prueba en el expediente administrativo en la que consta que todos los sectores y, especialmente los actores de este proceso, participaron y tuvieron parte activa así como también que se consideraron los temas que ellos solicitaron. Señalan que el borrador del documento estuvo listo antes de la firma, varios meses antes de ser publicado en la página del MINAE, además de que se les hizo llegar de manera independiente y también fue expuesto nuevamente en las mesas multisectoriales así como en el proceso de consulta. Afirman que en ningún momento se trató la propuesta bajo un “secretismo” y los accionantes no demuestran ni acreditan que, en algún momento del proceso, se haya negado por parte del MINAE, el acceso a la información o documentación que conforma el expediente, de conformidad con lo que estipula el artículo 30 de la Constitución Política; por el contrario, siempre se les facilitó el enlace para su acceso. Aducen que esto también ha sido puesto en evidencia por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2021-021939 de las 9 horas 50 minutos de 1 de octubre de 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053798). Indican que rechazan el alegato de los accionantes en cuanto a la metodología cartográfica porque se trata de una serie de consideraciones técnicas que no tienen la potestad de desvirtuar lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo No. 43368-MINAE. Señalan que cada uno de los aspectos técnicos aducidos por la parte actora fueron analizados y desvirtuados mediante el informe elaborado por el Instituto Geográfico Nacional (IGN); sin embargo y acatando las recomendaciones del IGN, el SINAC-MINAE se encuentra gestionando la corrección al decreto en cuanto a las coordenadas, según la metodología cartográfica, aplicable al país. Manifiestan que, para la fecha en que se emitió el Acuerdo de Junta Directiva de INCOPESCA No. AJDIP/052-2022 de 23 de febrero de 2022 -en que se advirtió los errores de la norma-, ya el Decreto se encontraba publicado. Reiteran que se llevó a cabo un proceso de consulta sectorial que estuvo dotado de una metodología técnica y en el cual varios sectores, incluido el sector económico-productivo pesquero, tuvo total acceso a la documentación que conforma el expediente de la propuesta, así como una plena participación e intervención. Indican que la consulta sectorial sobre la propuesta de ampliación del Área de Conservación Marina Coco, se llevó a cabo a través de las sesiones de consulta denominadas “Viabilidad técnica, científica, social, financiera y legal de posibles cambios y/o modificaciones de las áreas marinas protegidas del Área de Conservación Marina Cocos”; por su parte, ante requerimiento planteado por el sector pesquero, se llevó a cabo una sesión de consulta adicional que se celebró el 19 de agosto de 2021 y cuya transcripción literal consta a folios 999 a 1056 (imagen 326 a 384) del Tomo III del expediente administrativo de la propuesta de ampliación del Área de Conservación Marina Coco. Manifiestan que las notificaciones de las convocatorias se realizaron en las siguientes fechas:

  • 1)Cámara Nacional de Industrias de Palangrera (CNIP): 06 de julio de 2021 (folio 828-Imagen 156 Tomo III del expediente administrativo).
  • 2)Cámara Nacional de Exportadores Productos Pesqueros y Acuícolas: 06 de julio de 2021 (folio 831 -Imagen 159 Tomo III).
  • 3)Cámara de Pescadores de Guanacaste: 06 de julio de 2021 (folio 834- Imagen 162 Tomo III del expediente administrativo).
  • 4)Federación Costarricense de Pesca Deportiva: 06 de julio de 2021 (folio 840-Imagen 168 Tomo III del expediente administrativo).
  • 5)Diócesis Puntarenas: 06 de julio de 2021 (folio 843- Imagen 171 Tomo III del expediente administrativo).
  • 6)Asociación Cámara Pescadores de Quepos: 16 de julio de 2021 (folio 850-imagen 178 Tomo III del expediente administrativo).

Señalan que todos los sectores -incluido el económico-productivo- fueron invitados con la debida antelación para que contaran con el tiempo suficiente para la consulta y análisis de toda la documentación que conformaba el expediente. Agregan que, en relación con los sectores invitados, en cada una de las sesiones de consulta se plantearon -por parte de cada sector-, todas las preguntas y observaciones que consideraron pertinentes, todo lo cual se plasmó en las memorias de cada una de las sesiones. Indican que no es cierto que la normativa impugnada resulte violatoria del bloque de constitucionalidad y en ese sentido recuerdan que la Sala Constitucional así lo dispuso en los diferentes recursos de amparo que fueron presentados.

Sobre el derecho a la información, consulta y participación ciudadana en la formación del Decreto Ejecutivo No. 43368-MINAE: manifiestan que la Sala Constitucional en la sentencia No. 2021-021934 de las 9 horas 50 minutos de 1 de octubre de 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053751, consideró inadmisible valorar si han existido violaciones al derecho de participación y de consulta de las asociaciones accionantes en el proceso de consulta en cuestión, y señaló que determinar “la procedencia de incluir o no, a diversas organizaciones en el proceso de consulta de su interés, son temas ajenos al ámbito de competencia de esta Sala”, así como tampoco lo es “anular el proceso participativo elaborado por el MINAE, por contener vicios”. Por otra parte, agregan que jurisprudencia reiterada la Sala ha indicado que el incumplimiento del mecanismo de consulta previsto en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, es un diferendo de legalidad (ver sentencia No. 2017-017950 de las 10 horas 31 minutos de 8 de noviembre de 2017, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-752230); en consecuencia, reiteran que la valoración de este aspecto no sería competencia de la Sala Constitucional sino de la vía de lo contencioso-administrativo en donde, las mismas asociaciones accionantes ya han deducido su pretensión de nulidad por motivos de legalidad en idénticos términos a los planteados en esta acción de inconstitucionalidad. Señalan que, en cuanto a la supuesta lesión de los derechos a la información, participación y consulta, los accionantes no exponen sus argumentos de forma clara y precisa, pero tampoco demuestran cómo y cuándo han sufrido una vulneración a tales derechos. Manifiestan que los accionantes también omiten referirse a que reiteradamente la Sala Constitucional ha considerado que el sector pesquero -incluyendo las asociaciones accionantes- no ha visto lesionado su derecho a participar en el proceso de consulta y de información, así como también que el Tribunal Constitucional tuvo como hechos probados que el sector pesquero así como las accionantes fueron invitados a participar del proceso de consulta y que la información sobre el proceso de ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y del Área Marina de Manejo Montes Submarinos, se encontró disponible para cualquier persona o sector con interés en el proceso (ver sentencias No. 2021-021934 de las 9 horas 50 minutos de 01 de octubre de 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053751, No. 2021-021939 de las 9 horas 50 minutos de 01 de octubre de 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053798, No. 2021-021996 de las 9 horas 50 minutos de 01 de octubre de 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053820 y No. 2021-021466 de las 9 horas 15 minutos de 24 de septiembre de 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053022). Consideran que, por tal razón, esos alegatos son inadmisibles por ser de mera legalidad y solicitan que así se declare.

Sobre el derecho de acceso a la información pública: señalan que la formación de Decreto Ejecutivo No. 43368-MINAE, garantizó el derecho de participación ciudadana, el derecho a la consulta y el acceso a la información, lo cual inclusive -como se ha señalado- fue constatado en varias ocasiones por la Sala Constitucional en los diferentes amparos que se presentaron en los cuales se pudo demostrar que el Estado brindó los medios para garantizar la escucha a las opiniones, observaciones y atención de dudas del sector pesquero, incluso realizando modificaciones durante el proceso con base en observaciones realizadas al respecto. Añaden que en ejercicio y cumplimiento de un deber de transparencia activa, oficiosamente la Administración compartió los expedientes con los estudios para la ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina de Manejo del Bicentenario, así como la información del proceso de consulta y el expediente del proceso de determinación de la viabilidad técnica, científica, social, financiera y legal de dicha ampliación, todo lo cual le permitiría a cualquier interesado y a las asociaciones accionantes, ejercer los demás derechos relacionados con el acceso a la información. Indican que todo ello se tuvo por demostrado por la Sala Constitucional en el hecho probado “s” de la resolución No. 2021-021939 ya citada y, según el cual, desde el 23 de junio de 2021 “la información sobre el proceso de ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y del Área Marina de Manejo Montes Submarinos, se encuentra disponible para cualquier persona o sector con interés en el proceso, y puede encontrarse en el enlace https://minae.go.cr/dependencias/vice-aguas-mares/30x30/169-info-cientifica”; información que advierte, sigue disponible en el enlace siguiente: . Agregan que además de transparentar el proceso de consulta de forma gratuita y accesible a cualquier interesado y demás información relevante para la formación del Decreto No. 43368-MINAE, en el caso particular de la Cámara Nacional de Industria Palangrera, las autoridades le compartieron la dirección de la página web con el acceso a esa información en, al menos, siete ocasiones (oficios DM-0603- 2021, DM-0653- 2021, DM-0772-2021, DM-0773-2021, DM-0776-2021, DM-0797-2021 y DM-0810-2021); información que respalda que el proceso de ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y del Área Marina de Manejo Montes Submarinos, se realizó de forma pública y en igualdad de condiciones para cualquier persona o sector con interés en el proceso, lo que también se constató en la sentencia No. 2021-021934 de amplia cita. Consideran que, contrario al dicho de las asociaciones accionantes, en el proceso de formación del decreto impugnado, la Administración sí garantizó de forma transparente, oportuna y efectiva el derecho de acceso a la información por lo que no llevan razón los accionantes en cuanto a este alegato.

Sobre el supuesto quebranto del derecho a la consulta y a la participación: reiteran que, contrario a lo indicado por las asociaciones accionantes, en el proceso de consulta para la formación del decreto No. 43368-MINAE, se garantizó la participación y consulta del sector palangrero, y -como se ha venido señalando- así lo resolvió la Sala Constitucional que declaró sin lugar reclamos de algunas de las aquí accionantes respecto a la falta de consideración en el proceso de consulta a organizaciones del sector de palangre, como por ejemplo en la sentencia No. 2021-021939-2021 de repetida cita. Añaden que la Sala Constitucional tuvo incluso, como hecho probado, que el MINAE estuvo anuente a facilitar la participación de aquellas organizaciones del sector pesquero que si bien no habían sido inicialmente invitadas, solicitaron ser parte del proceso. Señalan que, además de lo anterior, por parte del Despacho de la Ministra de Ambiente y Energía se realizaron convocatorias e invitaciones a las siguientes organizaciones representantes del sector pesquero: Cámara Nacional de Industrias de Palangrera (CNIP), Cámara Nacional de Exportadores Productos Pesqueros y Acuícolas, Cámara de Pescadores de Guanacaste, Federación Costarricense de Pesca Deportiva, Diócesis Puntarenas y Asociación Cámara Pescadores de Quepos. Indican que, con excepción de una de las invitaciones, todas fueron realizadas con 15 días de anticipación, solicitando el nombramiento de dos representantes y además se les compartió el enlace donde se ubica la documentación con los estudios realizados para la elaboración de la propuesta: https://drive.google.com/drive/folders/1MQb3jpuqakCIT6jrpX2A_V97C2OOFmJP. Señalan que la sesión fue agendada para el 22 de julio de 2021 de 9:00 am a 4:00 pm en el Hotel Punta Leona, Puntarenas, de tal forma que, con al menos 15 días de anticipación, los representantes del sector pesquero pudieron revisar con detalle la información relativa a la ampliación para que su participación fuera informada. Manifiestan que conforme a las indicaciones de la invitación, el 22 de julio de 2021 se celebró una sesión de consulta con el sector económico productivo sobre la “viabilidad técnica, científica, social, financiera y legal de posibles cambios y/o modificaciones de las áreas marinas protegidas del Área de Conservación Marina Cocos” y ahí se contó con la participación de representantes de la Defensoría de los Habitantes como observador (ver folio 918 a 938, imagen 245 a 265 Tomo III del expediente administrativo así como la hoja de asistencia visible a folios 941 y 942-imagen 268 a 269 Tomo III del expediente administrativo). Indican que en esa actividad se escucharon las consultas del sector y sus opiniones respecto a la propuesta, pero además tales actividades no se limitaron a las sesiones agendadas para las que hubo anuencia, sino que, inclusive, previo a la primera sesión, el Despacho de la Ministra del MINAE, atendió consultas del sector económico productivo. Añaden que conscientes de inconvenientes en el desarrollo de la sesión del 22 de julio, se realizó una sesión de consulta adicional con el sector pesquero, la cual se celebró el 19 agosto 2021 (ver transcripción literal que consta a folios 999 a 1056 imagen 326 a 384 del tomo III del expediente administrativo). Manifiestan que en esa ocasión también participaron representantes del sector palangrero de INCOPESCA y de la Defensoría de los Habitantes, pero adicionalmente se contó con la presencia de algunas de las asociaciones aquí accionantes; sesión en la que se hizo ver a los participantes que el objetivo de la sesión era “brindar un espacio que permita recibir y comprender el conocimiento tradicional del sector pesquero y los insumos y propuestas de mejora del mapa de ampliación propuesto para el Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina de Manejo Montes Submarinos”, así como también se mencionó la importancia de contar con su anuencia, en ese mismo momento, para consensuar la agenda de la sesión, recalcando que, junto con la información sobre la pesca de palangre aportada por INCOPESCA, se pretendía sensibilizar los mapas en relación con lo que requiere el sector pesquero (transcripción literal consta a folios 999 a 1056, imagen 326 a 384 del tomo III del expediente administrativo). Agregan que el 20 de agosto de 2021 se realizaron sesiones plenarias de devolución de resultados de la consulta, invitando a representantes de todas las instancias, organizaciones e instituciones que participaron en las sesiones de consulta y, paralelamente, contando con una transmisión en vivo o streaming en las plataformas Zoom y Facebook Live del Ministerio de Ambiente y Energía. Indican que durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 2021 al 12 de noviembre de 2021, se añadió una etapa de Mesas Multisectorial para el Fortalecimiento de la Propuesta de Ampliación de las Áreas Marinas del ACMC, la que se diseñó para solucionar insuficiencias en la aprehensión del contenido técnico que justificaba la ampliación, para lo cual se contó con personas expertas en esos ámbitos técnicos; es decir, a pesar de que el proceso consultivo ya había finalizado, atentos a las demandas del sector pesquero y con la finalidad de garantizar la mayor transparencia y acercamiento social, se amplió el proceso de consulta y, en ese espíritu, esa etapa se diseñó considerando acuerdos con el sector pesquero de septiembre y octubre de 2021, los cuales se adoptaron en reuniones con el Poder Ejecutivo. Argumentan que, según se puede observar en las sesiones la Mesa Multisectorial para el Fortalecimiento de la Propuesta de Ampliación de las Áreas Marinas del ACMC, se atendieron consultas planteadas por los participantes e incluso cabe destacar que estuvieron presentes representantes de algunas de las asociaciones aquí accionantes (ver folios 1147 al 1222– imágenes 475 al 550 del Tomo III del expediente administrativo; folios del 1223 al 1344, imágenes 1 al 123 del Tomo IV del expediente administrativo; folios 1346 al 1353, imagen 125 al 132 del Tomo IV del expediente administrativo). Añaden que, aunado al proceso de consulta con sectores particulares, el 12 de noviembre de 2021, se puso a disposición la consulta pública del decreto impugnado, facilitando el formulario para realizar comentarios, los cuales serían insumos adicionales para enriquecer la consulta y una guía de apoyo para la interpretación del mapa sometido a consulta (enlace https://minae.go.cr/noticias- minae/comunicados/247-aviso-sobre-consulta-publica y folio 1345 -imagen 124 y folio 1354 al 1533, imagen 133 al 318 del Tomo IV del expediente administrativo). Señalan que, de esta manera, durante el proceso de formación del Decreto Ejecutivo No. 34468-MINAE, se garantizó la participación del sector pesquero de palangre, existió anuencia a incluir a la (s) organización (es) que lo solicitaran, a consensuar la agenda de la forma que permitiera obtener su opinión al respecto, incluso accediendo a realizar sesiones adicionales que garantizaran una mayor transparencia y permitieran la sensibilización de la ampliación del ACMC a los requerimientos del sector pesquero; por tanto, consideran que se debe desestimar la acción de inconstitucionalidad en cuanto a este extremo.

Sobre el principio de razonabilidad y racionalidad: indican que la Sala Constitucional ha señalado que para emprender un examen de razonabilidad de una norma se requiere que la parte aporte prueba, o al menos, aporte elementos de juicio en los que sustente su argumentación, e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción, de modo que la falta en el cumplimiento de estos requisitos hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad porque no es posible hacer un análisis de “razonabilidad" sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada, ello desde luego cuando no se trate de casos cuya “irrazonabilidad” sea evidente y manifiesta. Argumentan que, en el caso concreto, los accionantes no han cumplido con esa exigencia mínima para siquiera examinar su alegato de irrazonabilidad y, en tal sentido, su acción no está probatoriamente respaldada ni exhibe una línea argumentativa coherente y tan sólo se aporta un estudio técnico que más bien confirma la carencia de sustento técnico de sus alegatos; se trata, en síntesis, de una exposición de opiniones -que no argumentos- carentes de todo sustento fáctico y argumentativo.

Sobre la legitimidad: señalan que, para las asociaciones accionantes, la ampliación adoptada por el decreto aquí impugnado, carece de legitimidad. Recuerdan que, para la Sala Constitucional, “La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido” (ver sentencia No. 03933-98 de las 9 horas 59 minutos de 12 de junio de 1998, ). Indican que en criterio de las asociaciones accionantes se carece del primer presupuesto de legitimidad porque el objetivo de la norma no es lícito y presenta vicios de juridicidad en cuanto a su perfil teleológico debido a que pretende adoptar compromisos internacionales por la vía de un decreto ejecutivo, lo que violenta el principio de reserva legal, y además es técnicamente inviable porque crea tipos sancionatorios abiertos, lo que se agrava al considerar que los sectores nunca fueron informados ni consultados. Sobre el particular, estiman que lo argumentado en tal sentido por la parte accionante no requiere mayor comentario pues el decreto no es, ni más ni menos, que el producto del ejercicio de las potestades que otorga el artículo 36 inciso f) de la Ley Orgánica del Ambiente al Poder Ejecutivo, el cual faculta la creación de áreas silvestres protegidas por decreto; en consecuencia, lo alegado carece de todo sustento jurídico. Por otra parte, señalan que, en cuanto a que el decreto establece “tipos sancionatorios abiertos”, tal alegato se ha hecho sin mayor precisión y prueba por lo que estiman que es claramente inadmisible y aclaran que el decreto ejecutivo no establece ningún tipo sancionador abierto, simplemente define áreas geográficas de protección conforme a objetivos legítimos. Reiteran que los diversos sectores interesados en la normativa, sí fueron informados y se hicieron amplios esfuerzos para consultarlos, contando incluso con sesiones adicionales a solicitud del sector pesquero (y algunas de las aquí asociaciones accionantes) para desarrollar efectivamente la consulta, todo lo cual ya ha sido examinado por la Sala en diversas ocasiones con el mismo resultando que ha sido, la desestimación de las demandas de amparo que ahora replican las asociaciones accionantes en esta vía de la inconstitucionalidad. Consideran que este alegato carece de sustento fáctico y jurídico por lo que debe desestimarse.

Sobre la supuesta ausencia de necesidad: argumentan que, en cuanto a la necesidad en que ha de fundarse un acto limitativo de derechos, la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que si una medida o actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados; si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable y, por ende, constitucionalmente válida (ver sentencia No. 008858-1998 de las 16 horas 33 minutos de 15 de diciembre de 1998, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-82685). Señalan que, en el caso concreto, respecto a la supuesta falta de necesidad de la medida, las asociaciones actoras opinan -no argumentan ni prueban- que no hay una necesidad de proteger un 30% de los mares, que pudo haber sido un 20% o un 80%, pero no hay una necesidad comprobada de proteger el 30% de los mares, ni se ha acreditado que fuera esa la zona a proteger. Sobre ese reclamo consideran que se trata de un simple alegato que no aporta ningún estudio técnico que permita acreditar que la definición discrecional del Poder Ejecutivo de la ubicación y extensión de las áreas protegidas haya sido, como se afirma, “antojadiza”. Manifiestan que la elección del porcentaje a proteger así como la ubicación, se adoptó con base a criterios técnicos que se justifican a través de los estudios para la ampliación de las áreas marinas protegidas del ACMC; además, respecto a la ubicación, indican que durante las sesiones se realizaron dinámicas para tomar la opinión de los sectores (incluido el pesquero) respecto a cuál sería la mejor ubicación del área a ampliar y cuáles serían áreas sensibles para el sector. Añaden que son múltiples los estudios que respaldan la decisión del Poder Ejecutivo, tal y como consta en estas direcciones web: https://minae.go.cr/dependencias/vice-aguas-mares/parque-nacional-isla-del-coco/169-info-cientifica y en cuanto al por qué es un 30% y no un 50%, aduce que la información consta en la dirección electrónica: https://conbio.onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.1111/conl.12247, accedida desde la página https://www.hacfornatureandpeople.org/science-and-reports. Informan que existen estudios técnicos que no mencionan las asociaciones accionantes -y menos aún rebaten-, según los cuales las condiciones de sobrepesca de los mares afectan el producto que obtienen los pescadores mientras que, si se generan condiciones adecuadas para el desarrollo y la recuperación de estas especies -como se lograría con el decreto impugnado-, la pesca obtenida será de mejor calidad, beneficiando así a los sectores que dependen de la pesca; es decir, lejos de afectar a las asociaciones accionantes, es probable que el efecto del decreto ejecutivo sea de su beneficio debido a lo que se ha dado en llamar el “efecto de desborde/desbordamiento”, según el cual, en teoría, las poblaciones de las especies explotadas aumentarán en las reservas hasta que las condiciones se vuelvan tan saturadas y los recursos tan escasos que los animales se mudarán a sitios donde las densidades de población sean menores, de modo que las zonas de no pesca permiten el desbordamiento de adultos hacia otras zonas incluyendo los territorios de pesca; por su parte, el desborde se puede dar por movimientos al azar efectuados por los organismos en los límites de la zona de no-pesca, movimientos relacionados con la densidad de población (movimiento de zonas de mayor densidad a menor densidad), movimientos directos como las migraciones diarias o estaciónales, o bien, por cambios ontogénicos de hábitat que llevan especies desde dentro de las áreas de no-pesca hacia hábitat diferentes; movimientos que se dirigen a lugares que están fuera de las zonas de no-pesca. Indican que, en estos casos, la protección, por lo tanto, llevará a una emigración neta de animales de las reservas hacia los territorios de pesca y la velocidad de este movimiento será proporcional a la diferencia de densidad entre la reserva y los territorios de pesca. Añaden que la magnitud del desbordamiento dependerá de la eficacia de la protección contra la pesca, el tiempo desde la creación de la zona de no-pesca, la intensidad de la pesca fuera de la zona de no-pesca, la movilidad de los organismos involucrados, la longitud de los límites de la reserva, así como la porosidad de los límites (https://www.ambientico.una.ac.cr/wp-content/uploads/tainacan-items/5/18052/173_10-11.pdf).

Sobre la supuesta inidoneidad: señalan que la Sala Constitucional ha entendido que la inidoneidad de una medida limitativa “importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión” (ver sentencia No. 08858-98 de las 16 horas 33 minutos de 15 de diciembre de 1998, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-82685). Aducen que para los accionantes el decreto es inidóneo porque los puntos de referencia hacen imposible establecer adónde empieza y termina la zona restringida por lo que la norma se vuelve estéril ya que nadie podrá respetar esa zona o se abstendrán de pescar en zonas no vedadas, con lo cual no hay una adecuación cualitativa entre medios y fines. Sobre el particular reiteran que la propia Sala Constitucional ha establecido, de modo reiterado, que el debate sobre aspectos de esta naturaleza, es decir, eminentemente técnicos, desbordan el límite de la competencia de ese Tribunal. Argumentan la importancia de considerar que este alegato no es propio de la vía de control de constitucionalidad, por lo que estiman que así deberá resolverse en sentencia; además agregan que idénticas alegaciones fueron deducidas por las asociaciones accionantes en el proceso contencioso-administrativo de base, tal y como se puede deducir de la simple comparación del escrito de demanda contencioso-administrativa con el de esta demanda de inconstitucionalidad, lo que deja en evidencia que las asociaciones accionantes están conscientes de que no es esta la vía para debatir sobre este extremo, sino la de legalidad conforme a los citados fallos de esa Sala.

Sobre la supuesta desproporcionalidad: indican que, según los accionantes, el decreto impugnado es desproporcional en el tanto, de la mala regulación del tema que se pretendía normar, pueden derivar sanciones penales y administrativas. En relación con este extremo manifiestan que ese alegato en nada se relaciona con una falta de proporcionalidad, la que ha sido entendida por la Sala Constitucional reiteradamente: “la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad” (ver sentencia No. 08858-98 de las 16 horas 33 minutos de 15 de diciembre de 1998, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-82685). Indican que, a partir de lo señalado por la Sala, es claro que todo lo alegado no tiene vínculo alguno con un supuesto vicio de desproporcionalidad, así como también que no es cierto que el uso de la proyección cartográfica Universal Transversal de Mercator (UTM) zona 16, en modo alguno tiene los efectos que opinan las asociaciones accionantes que tiene. Advierten que, como se expone en el estudio del Ing. Álvaro Álvarez Calderón, funcionario del Instituto Geográfico Nacional, denominado “Revisión INFORME TÉCNICO Decreto ejecutivo No. 4346-MINAE (SOLTIG, 2022)”, presentado por la Procuraduría General de la República en el proceso contencioso- administrativo, en equipos navegadores GPS de uso común hasta los de uso marino, la lectura de las coordenadas publicadas en el decreto y su uso, puede realizarse sin problemas, e incluso se menciona que las imágenes obtenidas con un navegador antiguo y superado en la actualidad, brindan un ejemplo de lo que se puede realizar con cualquier equipo en el mercado. Argumentan que los supuestos defectos de inconstitucionalidad que opinan las asociaciones accionantes que ocasiona el decreto impugnado, en realidad no existen y debe por ello desestimarse la acción.

Sobre la supuesta violación del derecho a la confianza legítima: indican que, según la parte accionante, sus representadas han incurrido en onerosas inversiones para poder lograr el aval estatal y municipal de sus actividades y la normativa impugnada pone en juego su patrimonio y expectativas legítimas, además de que hay encadenamientos productivos, empleados, proveedores, y otros que se ven amenazados con la norma de cita. Argumentan que en relación con el derecho a la confianza legítima y los parámetros para determinar si en efecto ha existido una lesión a ese derecho, la parte actora no detalla ni demuestra cuál es la situación jurídica individualizada que se está viendo afectada. Sobre el particular advierten que con la medida adoptada no se están eliminando sus permisos, licencias y demás autorizaciones para ejercer la actividad pesquera, ni se les está eliminando concesiones sobre un área determinada con las que cuenten las asociaciones accionantes lo cual, en todo caso, no lo acreditan ni lo alegan. Señalan que, en consecuencia, la decisión de ampliar el Área Marina Bicentenario no afecta una situación jurídica individualizada respecto de la cual había estabilidad en una “promesa”; por el contrario, ésta no es más que una situación general que se debe a un cambio en el ordenamiento jurídico que, como toda modificación normativa, genera un cambio en la realidad y en las condiciones. Añaden que no existe incerteza jurídica alguna por haberse descrito el área utilizando la proyección cartográfica Universal Transversal de Mercator (UTM) zona 16, dado que existen equipos de costo muy accesible que permiten la lectura de las coordenadas incluidas en el decreto y, por lo tanto, consideran que no existe ni se acredita, una violación al derecho a la confianza legítima de las accionantes o de sus representadas. Finalizan solicitando que se declare sin lugar esta acción de inconstitucionalidad.

7.- En atención a la audiencia conferida se apersona Natalia Díaz Quintana en su condición de Ministra de la Presidencia, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 1 de noviembre de 2022, y manifiesta que esta acción debe ser rechazada por el fondo en vista de que los alegatos planteados no deben ser resueltos en esta jurisdicción por cuanto se trata de materia propia de legalidad, tal y como ya lo estableció la propia Sala Constitucional en las sentencias No. 2021-021934, No. 2021-021939 y No. 2021-021466. Señala que de acuerdo a las competencias legales y técnicas, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, en respuesta a esta acción de inconstitucionalidad, emitió el informe SINAC-SE-DE-1615, de fecha 31 de octubre de 2022, suscrito por su Director Ejecutivo; informe al cual el ministerio que representa, se adhiere en todos sus extremos. Finaliza solicitando que se rechace de plano esta acción y se condene a los accionantes en el pago de ambas costas.

8.- Mediante resolución de las 14 horas 37 minutos de 12 de diciembre de 2022, se tuvo por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de la Presidencia, al Ministerio de Ambiente y Energía y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación; igualmente, por no contestada la audiencia conferida al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. De manera adicional, se pasó la acción para estudio del Magistrado Ponente.

9.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

10.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

Sobre la Admisilidad:

I.- Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad; requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos", que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.

II.- La legitimación de los accionantes en este caso.- Conforme se desprende del memorial mediante el cual se interpuso esta acción y de la resolución que le dio curso, la legitimación de la parte accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que se ha señalado como asunto base pendiente de resolver, el proceso contencioso administrativo No. 22-003179-1027-CA dentro del cual se invocó la inconstitucionalidad del decreto que se impugna. La Sala ha verificado que este proceso judicial se encuentra pendiente de resolver así como también que las asociaciones accionantes figuran como demandantes dentro de ese expediente. Así las cosas, es claro que la parte actora ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas que se impugnan, así como también que su revisión es procedente en esta vía y que se ha cumplido con los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.

Sobre el fondo:

III.- Objeto de la impugnación.- Las asociaciones accionantes cuestionan la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 43368-MINAE denominado “Reforma Amplía los límites del Parque Nacional Isla del Coco, crea Área Marina de Manejo Montes Submarinos y Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma Reglamento a la Ley de Biodiversidad”, por estimarlo contrario a los artículos 11, 28, 33, 34, 45, 46 y 50 de la Constitución Política, así como a los principios constitucionales de potestad reglamentaria, reserva legal, libre empresa, derecho al trabajo, inocencia, legalidad, razonabilidad, confianza legítima y pro homine. Este decreto estipula literalmente, lo siguiente:

“Reforma Amplía los límites del Parque Nacional Isla del Coco, Crea Área Marina de Manejo Montes Submarinos y Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma Reglamento a la Ley de Biodiversidad N° 43368-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA En ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 5, 6, 50, 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; en los numerales 6 inciso l) acápite d), 16, 25 inciso 1), 27 inciso l), 28 inciso 2) acápite b) y 113 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ratificado mediante Ley N° 7291 del 23 de marzo de 1992; la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, ratificada mediante la Ley N° 3763 del 19 de octubre de 1966; el Convenio sobre Diversidad Biológica y anexos ratificado mediante la Ley N° 7416 del 30 de junio de 1994; la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratoria de animales silvestres, ratificada mediante la Ley N° 8586 el 21 de marzo de 2007; la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de fauna y flora silvestre (CITES), ratificada mediante la Ley N° 5605 del 30 de octubre de 1974; artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; artículo 13 de la Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084 del 24 de agosto de 1977; artículos 58 y 61 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de 1998; la Ley de Pesca y Acuicultura N08436 del I de marzo de 2005; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 del 30 de octubre de 1992 y sus reformas; la Ley de Creación de Parques Nacionales y Reservas Biológicas Ratifica como Leyes Decretos Creadores de Parques Nacionales y Reservas Biológicas N° 6794 del 25 de agosto de 1982; numerales 70 y 71 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE del 11 de marzo del 2008; el Decreto Ejecutivo N° 35369-MINAE del 18 de mayo de 2009 denominado "Regulación de las nuevas categorías de manejo para las Áreas Marinas Protegidas, conforme al Reglamento a la Ley de Biodiversidad"; el Decreto Ejecutivo N° 8748 del 22 de junio de 1978 denominado "Declara Parque Nacional la Isla del Coco y sus Islotes; el Decreto Ejecutivo N° 36452-MINAE del 03 de marzo de 2011 denominado "Crea Área Marina de Manejo Montes Submarinos"; y el Decreto Ejecutivo N° 38295-MlNAE del 15 de enero de 2014 denominado "Tarifas por derechos de ingreso y otros servicios ofrecidos en las Áreas Silvestres Protegidas bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación".

Considerando:

1.- Que el artículo 50 de la Constitución Política consagra a favor de todos los habitantes de la Nación, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que este derecho incluye la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y la equitativa distribución de beneficios derivados de ésta. El Estado costarricense en el ejercicio de sus competencias, debe asegurar este derecho constitucional para lo cual dispone, entre otras herramientas, de la creación de áreas marinas protegidas que se ajusten a las necesidades sociales, económicas y biológicas actuales.

2.- Que es interés del Estado, fortalecer el sistema de áreas protegidas del país en virtud de la necesidad de un manejo eficiente de los recursos naturales existentes en las aguas jurisdiccionales y en cumplimiento con los compromisos asumidos por el país con la comunidad internacional.

3.- Que según el Convenio sobre Diversidad Biológica y anexos, ratificado por Costa Rica mediante la Ley N° 7416 del 30 de junio de 1994, el Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad, autorizando la exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así como la utilización de todos los elementos y recursos genéticos y bioquímicos.

4.- Que la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, ratificada mediante la Ley N° 3763 del 19 de octubre de 1966, así como el Convenio sobre Diversidad Biológica y anexos ratificado por la Ley N° 7416 del 30 de junio de 1994, comprometen al Estado a designar y crear áreas protegidas.

5.- Que el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ratificado mediante la Ley N° 7291 del 23 de marzo de 1992, en su Parte V, artículo 56, establece como derechos, jurisdicción y deberes del Estado, en su inciso b), numeral iii), la protección y preservación del medio marino, en la Zona Económica Exclusiva (ZEE).

6.- Que la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres ratificada mediante la Ley N° 8586 el 21 de marzo de 2007, dispone que los Estados se esforzarán por "a) conservar y restaurar los hábitats que sean importantes para preservar las especies en peligro de extinción; b) prevenir, eliminar, compensar o minimizar en forma apropiada, los efectos negativos de actividades o de obstáculos que dificultan o impiden la migración de las especies; y c) prevenir, reducir o controlar los factores que ponen en peligro o implican un riesgo de poner en peligro dichas especies".

7.- Que, en el marco de la Coalición de Alta Ambición por la Naturaleza y las Personas, la cual es copresidida por Costa Rica, se ha determinado la necesidad de impulsar y abogar por una protección de al menos el 30% de la tierra y el 30% de los océanos del planeta para el año 2030. Dicho objetivo responde a la urgencia señalada por múltiples estudios científicos de revertir la pérdida de la biodiversidad, así como la pérdida acelerada de especies y de proteger los ecosistemas vitales que salvaguardan la salud humana, la seguridad alimentaria y aseguran el desarrollo económico.

8.- Que la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 y la Ley de Biodiversidad N° 7788, facultan al Poder Ejecutivo para crear o modificar Áreas Silvestres Protegidas en aquellas áreas que presenten características ecológicas importantes o especiales para su protección y conservación, así como el crear nuevas categorías de manejo, las cuales serán administradas por el Ministerio de Ambiente y Energía.

9.- Que las categorías de manejo deberán perseguir un uso racional de los recursos existentes, así como la adopción de las medidas necesarias para la conservación de los recursos naturales y el desarrollo sostenible.

10.- Que el artículo 70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE, establece y define las Categorías de Manejo para Áreas Silvestres Protegidas, incluyendo las categorías de "c) Parques Nacionales", e "i) Areas Marinas de Manejo".

11.- Que según el Plan Nacional de Descarbonización presentado por el Gobierno de Costa Rica en febrero de 2019, se promueve un modelo de economía verde, libre de emisiones, resiliente e inclusivo, basado en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. De esta manera, se reconoce la necesidad de fortalecer la gobernanza de los mares para construir soluciones basadas en la naturaleza y actividades económicas rentables que permitan la adaptación y mitigación del cambio climático.

12.- Que Costa Rica forma parte de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), debiendo tomar acciones para el cumplimiento de un conjunto de instrumentos legales de dicha organización. La OCDE promueve que los países miembros elaboren normas en materia de cambio climático, conservación de los recursos naturales, desarrollo tecnológico, prácticas de producción y consumo más sostenible, indicadores de sostenibilidad e impacto de las subvenciones en el ambiente.

13.- Que el Decreto Ejecutivo N° 35369-MINAE, establece la Regulación de las dos categorías de manejo para las Áreas Marinas Protegidas, lo anterior, conforme al Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE.

14.- Que mediante Decreto Ejecutivo N° 8748 del 22 de junio de 1978, se crea el Parque Nacional Isla del Coco, localizado en el Océano Pacífico de Costa Rica, sobre la cual el país ostenta la correspondiente soberanía para fines de conservación y administración de los recursos naturales y jurisdicción con respecto a la protección y preservación del medio marino, en un área marina nacional superior a los 500.000 kilómetros cuadrados.

15.- Que mediante Decreto Ejecutivo N° 36452-MlNAET del 3 de marzo de 2011, se creó el Área Marina de Manejo Montes Submarinos, compuesta por un espacio de 9,640 kilómetros cuadrados en las aguas jurisdiccionales adyacentes al Parque Nacional Isla del Coco.

16.- Que conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, a los artículos 58 y 61 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, los artículos 71 y 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE, y a la Directriz Ministerial DM-475-2015 del 28 de mayo de 2015, en cuanto a los procesos de creación y/o modificación de Áreas Marinas Protegidas, se ha cumplido con todos los requerimientos legales y técnicos para la creación, ampliación y modificación de las categorías de manejo de las áreas silvestres protegidas del Área de Conservación Marina Coco.

17.- Que en el expediente administrativo N° 001-ACMC- 2017 constan los estudios técnicos de carácter científico, administrativo, socioeconómico y legal que fundamentan la creación del Área Marina de Manejo Montes Submarinos, el cambio de categoría del Área Marina de Manejo Montes Submarinos a Parque Nacional y la ampliación del Parque Nacional Isla del Coco.

18.- Que en atención al artículo 71 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE, parte de los requerimientos legales, para la declaratoria, modificación o cambio de categoría de manejo de áreas silvestres protegidas, la comisión creada mediante la resolución R-001-D-ACMC-2017 de fecha 19 de diciembre del año 2017, rindió el informe técnico denominado "Propuesta de creación, ampliación y cambio de categoría de manejo de las áreas silvestres protegidas del Área de Conservación Marina Cocos según lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad N° 7788 y el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, (2021)" (en adelante el Informe Técnico).

19.- Que la mejor evidencia científica disponible, derivada de estudios e investigaciones y datos representativos para toda la Zona Económica Exclusiva del Pacífico de Costa Rica, demuestran la importancia del Parque Nacional Isla del Coco, el Área Marina de Manejo Montes Submarinos y sus sitios adyacentes, como áreas prioritarias para cumplir con metas de conservación integrales dirigidas a los ecosistemas, hábitats y especies marinas; en especial, montes submarinos y especies pelágicas.

20.- Que en el Informe Técnico supra citado, se recomienda modificar el área del Parque Nacional Isla del Coco de manera que se aumente el área actual de 1 997 kilómetros cuadrados a una figura rectangular que mida 54 844 kilómetros cuadrados. Esta ampliación implica un cambio en la categoría de manejo de un espacio marino de 9 649 kilómetros cuadrados que actualmente corresponden al Area Marina de Manejo Montes Submarinos, los cuales se convierten en la categoría de manejo de Parque Nacional Isla del Coco.

21.- Que como parte de las recomendaciones contenidas en el Informe Técnico, se recomienda crear el Área Marina de Manejo Montes Submarinos en un polígono rectangular de 106 285,56 kilómetros cuadrados.

22.- Que, de conformidad con la evidencia científica detallada en el Informe Técnico, existen montes submarinos de importancia ecológica fuera del alcance de medidas de conservación efectivas, a pesar de que estas formaciones geológicas conforman ecosistemas que concentran una gran abundancia de recursos marinos, una alta biodiversidad y endemismo, y que requieren ser protegidas para que se puedan estudiar y conservar. Además, los montes submarinos que abarca la ampliación del Parque Nacional Isla del Coco presentan condiciones oceanográficas y topográficas que promueven el transporte y la circulación de nutrientes, favoreciendo así la productividad, la biomasa y la diversidad de especies residentes y especies pelágicas migratorias.

23.- Que la creación, ampliación y modificación de las categorías de manejo de las áreas silvestres protegidas del Área de Conservación Marina Cocos, abarca un área significativa de todos los sitios prioritarios de conservación identificados en el estudio "Priorización para zonificar la Zona Económica Exclusiva del Pacífico de Costa Rica con base en objetos de conservación y usos" incluido en el expediente administrativo N° 001-ACMC2017.

24.- Que la creación del Área Marina de Manejo Montes Submarinos y su ubicación en sentido sur de la Zona Económica Exclusiva del Pacífico de Costa Rica, permite proteger una porción de la Cordillera Volcánica del Coco, que es de gran importancia para la conectividad de muchas especies marinas en sus rutas migratorias, incluidas especies pelágicas en diferente estado de conservación según la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), por ejemplo: el tiburón martillo (Sphyrna lewini) en peligro de extinción, el tiburón ballena (Rhincodon typus) en peligro de extinción, el tiburón sedoso (Carcharhinus falciformis) vulnerable, la tortuga verde (Chelonia mydas) en peligro de extinción, la tortuga laúd (Dermochelys coriacea) vulnerable, y el marlín rayado (Kajikia audax) casi amenazado. Además, por su ubicación y extensión esta área protegida continuará funcionando como una zona de amortiguamiento para el Parque Nacional Isla del Coco.

25.- Que la ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y la forma del polígono pretenden aumentar la protección de una formación de varios montes submarinos someros de alta importancia ecológica, ubicados en las áreas adyacentes del Parque Nacional Isla del Coco actual.

26.- Que existe una iniciativa regional de conservación y uso sostenible, denominada Corredor Marino de Conservación del Pacifico Este Tropical, la cual busca la adecuada gestión de la biodiversidad y los recursos marinos, esto mediante un manejo ecosistémico y el establecimiento de estrategias regionales gubernamentales conjuntas entre las áreas marinas protegidas núcleo de Malpelo, Gorgona, Coiba, Galápagos y Cocos conformadas en una Red de Áreas Marinas Protegidas.

27.- Que el proceso de creación, ampliación y cambio de categoría de manejo de las áreas silvestres protegidas del Area de Conservación Marina Cocos permite que se fortalezca la conectividad entre las áreas núcleo de la iniciativa del Corredor Marino de Conservación del Pacifico Este Tropical (CMAR).

28.- Que, como parte de los requerimientos legales, se desarrolló la consulta obligatoria mediante mesas de trabajo dirigidas a actores interesados locales y sectoriales, tal y como lo establece el inciso h) del artículo 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo NO34433-MINAE. La primera consulta se realizó entre los meses de junio a agosto de 2021. Posteriormente, a solicitud del sector pesquero se realizaron mesas ampliadas para conocer los alcances de los informes técnicos que conforman el expediente administrativo. Asimismo, se realizó una consulta pública voluntaria durante 7 días naturales, mediante la que se puso a disposición del público en general, el mapa con la ampliación del Parque Nacional Isla del Coco, así como del Área Marina de Manejo del Bicentenario (antes Montes Submarinos) junto con su "Guía de apoyo para la interpretación del mapa sometido a consulta pública voluntaria". En los tres procesos llevados a cabo se recibieron comentarios, insumos técnicos y observaciones que fortalecieron la propuesta de ampliación y hacen parte del expediente administrativo, donde constan los estudios, mesas realizadas, minutas, preguntas y respuestas brindadas, así como demás documentación de soporte.

29.- Que en el Informe Técnico antes mencionado, se indica que la creación, ampliación y cambio de categoría de manejo de las áreas silvestres protegidas debe estar sujeta al fortalecimiento de los recursos disponibles para el Área de Conservación Marina Cocos, de manera que sea viable su gestión efectiva y se cuente con el personal, equipo y tecnología adecuadas. Además, que éstos sean sostenibles en el tiempo y gestionados mediante mecanismos financieros innovadores de acuerdo a las herramientas de planificación.

30.- Que mediante Acuerdo N° AJDIP/271-2021, tomado en la sesión 54-2021 del 10 de diciembre de 2021, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, emitió criterio positivo sobre el Informe Técnico denominado "Propuesta de creación, ampliación y cambio de categoría de manejo de las áreas silvestres protegidas del Área de Conservación Marina Cocos según lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad N° 7788 y el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554", que respalda el presente Decreto Ejecutivo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Pesca y Acuicultura N° 8436, como parte del procedimiento normativo necesario para la creación o modificación de un área protegida.

31.- Que mediante Acuerdo N° 02-2021, de la sesión extraordinaria N° 03 celebrada el 13 de diciembre de 2021, el Consejo Regional del Área de Conservación Marina Cocos (CORACMC), conoció la propuesta para la ampliación y modificación de los límites del Parque Nacional Isla del Coco y Área Marina de Manejo del Bicentenario (antes Montes Submarinos) y acuerda su aprobación.

32.- Que mediante Acuerdo N° 12 de la sesión ordinaria N° 12-2021, celebrada el 14 de diciembre de 2021, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) conoció y aprobó la propuesta de ampliación y modificación de los límites del Parque Nacional Isla del Coco y del Área Marina de Manejo del Bicentenario, sitios de importancia para la conservación de los ecosistemas marinos, con los cuales se logra cumplir con las metas del país y además se promueve el uso sostenible de los recursos marinos.

33.- Que las áreas protegidas del Área de Conservación Marina Cocos forman parte de la Cordillera Volcánica del Coco (antes conocida como Dorsal Cocos), la cual, consiste en una cadena de montes y volcanes submarinos en concordancia con el nombre Isla del Coco. No obstante lo anterior, el Decreto Ejecutivo N° 40054-MINAE denominado Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma al Reglamento a la Ley de Biodiversidad en su artículo 40 indica que "créase una nueva Área de Conservación denominada Área de Conservación Marina Cocos, la cual incluye los ecosistemas asociados al Parque Nacional Isla del Coco, al Área Marina de Manejo Montes Submarinos, y cualesquiera áreas marinas que el país defina como de significancia ecológica o biológica en el Pacifico, procurando la adecuada salud de los ecosistemas o estabilidad de los recursos marinos", no siendo esto concordante con los nombres de la Cordillera Volcánica del Coco y la Isla del Coco, que son el pilar del actual Área de Conservación Marina Cocos y por lo tanto, resulta necesario el cambio de nombre a "Área de Conservación Marina Coco".

34.- Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto,

Decretan:

Reforma al Decreto Ejecutivo N° 29834-MINAE del 23 de agosto de 2001, denominado "Amplía los límites del Parque Nacional Isla del Coco"; Reforma al Decreto Ejecutivo N° 36452-MINAE del 03 de marzo de 2011, denominado "Crea Área Marina de Manejo Montes Submarinos"; y Reforma al Decreto Ejecutivo N° 40054-MINAE del 19 de octubre de 2016, denominado "Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma Reglamento a la Ley de Biodiversidad" Artículo 1°- Refórmese el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 29834-MINAE del 23 de agosto de 2001, denominado "Amplía los límites del Parque Nacional Isla del Coco", para que en adelante se lea:

(*) "Artículo 1º- Amplíese el Área Silvestre Protegida bajo la categoría y denominación "Parque Nacional Isla del Coco" para que comprenda el espacio marino compuesto por un área aproximada de 54 844,172 kilómetros cuadrados, localizado en el Océano Pacífico, en la zona marina delimitada por las siguientes coordenadas geográficas (proyección cartográfica UTM Zona 16, Datum CR-SIRGAS):

PARQUE NACIONAL ISLA DEL COCO GRADOS DECIMALES VERTICE LONGITUD LATITUD 1 -88,987006 6,237014 2 -86,367006 6,237012 3 -86,367007 4,529011 4 -88,987007 4,529014 (*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 89 del 16 de mayo de 2022, página N° 2, que se corrigió las cantidades de decimales de las coordenadas).

Artículo 2°- Adiciónese un artículo 3bis al Decreto Ejecutivo N° 29834-MINAE del 23 de agosto de 2001, denominado "Amplía los límites del Parque Nacional Isla del Coco", para que en adelante se lea:

"Artículo 3bis.- Los objetivos mínimos de conservación que orientarán la planificación y gestión del Parque Nacional Isla del Coco son los siguientes:

1. Conservar una parte representativa de la Cordillera Submarina del Coco y sus montes submarinos, que son reconocidos por ser sitios de alta riqueza biológica.

2. Conservar una muestra representativa del hábitat esencial de especies de Elasmobranquios, que corresponden a sitios de concentración, de apareamiento y de estación de paso migratorio y limpieza.

3. Proteger especies endémicas, en peligro de extinción y vulnerables, tales como el pez murciélago de la Isla del Coco (Ogilbia cocoensis), el tiburón martillo (Sphyrna lewini), el tiburón punta blanca (Triaenodon obesus), la manta gigante (Manta birostris), la tortuga verde del Pacífico (Chelonia mydas agassizi) así como, los ecosistemas a los que se asocian.

4. Establecer un espacio natural donde se promueva la movilidad, conectividad y dispersión de especies; así como, la adaptación para la biodiversidad marina a las posibles modificaciones climatológicas y oceanográficas relacionadas con el cambio climático.

5. Proteger ecosistemas de profundidad como formaciones coralinas Mesofíticas, comunidades de corales azooxantelados, llanuras abisales, dorsales (y sus comunidades bentónicas, especies endémicas, y posibles especies nuevas para la ciencia.

6. Conservar áreas de anidación, alimentación y tránsito de aves marinas.

7. Mantener los servicios ecosistémicos asociados a los procesos ecológicos que se desarrollan dentro del Parque Nacional Isla del Coco.

8. Promover la conectividad estructural y funcional de especies altamente migratorias a nivel del Corredor Marino del Pacífico Este Tropical.

ARTÍCULO 3º- Refórmense los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Ejecutivo N° 36452-MINAE del 03 de marzo de 2011, denominado "Crea Área Marina de Manejo Montes Submarinos", para que en adelante se lean:

"Artículo 1º- Declárese Área Protegida bajo la categoría y denominación "Área Marina de Manejo del Bicentenario" para que comprenda el espacio marino compuesto por un área aproximada de 106 283,6621 kilómetros cuadrados, localizada en el Océano Pacífico de Costa Rica, en las coordenadas geográficas (proyección cartográfica UTM Zona 16, Datum CR -SIRGAS):

ÁREA MARINA DE MANEJO DELBICENTENARIO GRADOS DECIMALES VERTICE LONGITUD LATITUD 1 -89,322000 6,571000 2 -86,032000 6,571000 3 -86,034000 2,316897 4 -86,045329 2,313086 5 -86,107696 2,293462 6 -86,170432 2,275069 7 -86,233513 2,257913 8 -86,296914 2,242002 9 -86,360612 2,227342 10 -86,424582 2,213937 11 -86,488800 2,201793 12 -86,553241 2,190915 ÁREA MARINA DE MANEJO DELBICENTENARIO GRADOS DECIMALES VERTICE LONGITUD LATITUD 13 -86,617881 2,181307 14 -86,682696 2,172973 15 -86,747659 2,165915 16 -86,812747 2,160137 17 -86,877934 2,155641 18 -86,943197 2,152428 19 -87,145123 2,150622 20 -89,314999 3,375295 Artículo 2º- Administración del Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina de Manejo del Bicentenario, estará a cargo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a través del Área de Conservación Marina Coco que deberá preparar y ejecutar el plan General de Manejo, el cual definirá la zonificación, los usos permitidos de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables a los Parques Nacionales Áreas Marinas de Manejo y normativa conexa, la intensidad de uso de los recursos y demás lineamientos de manejo.

(.)

Artículo 4.- Los objetivos de conservación que orientarán la planificación y gestión del Área Marina de Manejo del Bicentenario son los siguientes:

1- Promover la conservación y el uso sostenible de una de las marinas de mayor productividad en el Pacífico Oriental Tropical.

2- Manejar de manera integral una parte representativa del ecosistema marino de la Cordillera Submarina del Coco.

3- Conservar sitios de agregación (descanso, reproducción, limpieza, y alimentación) de especies vulnerables, amenazadas o en peligro, tales como quelonios, cetáceos, elasmobranquios, y especies pelágicas, algunas de importancia comercial.

4- Conservar ecosistemas de profundidad como formaciones coralinas mesofíticas, comunidades de corales azooxantelados, llanuras abisales, dorsales, y sus comunidades bentónicas, especies endémicas, y posibles especies nuevas para la ciencia.

5- Conservar áreas de alimentación y tránsito de aves marinas.

6- Promover la conectividad estructural y funcional de especies altamente migratorias a nivel del Corredor del Pacífico Este Tropical.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 89 del 16 de mayo de 2022, página N° 2, que se corrigió las cantidades de decimales de las coordenadas).

Artículo 4°- Refórmese el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 40054-MINAE del 19 de octubre de 2016, denominado "Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma Reglamento a la Ley de Biodiversidad", para que en adelante se lea:

"Artículo 4°- Créese una nueva Área de Conservación denominada "Área de Conservación Marina Coco", la cual incluye los ecosistemas asociados al Parque Nacional Isla del Coco, al Área Marina de Manejo del Bicentenario, y cualesquiera áreas silvestres protegidas marinas que el país defina como de significancia ecológica o biológica en el Océano Pacífico, procurando la adecuada salud de los ecosistemas o estabilidad de los recursos marinos.

Artículo 5°- El Ministerio de Ambiente y Energía y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, deberán llevar a cabo las mejores gestiones para apoyar al Área de Conservación Marina Coco, mediante la movilización de recursos para su fortalecimiento humano, técnico y financiero.

Artículo 6°- El Área de Conservación Marina Coco deberá contar con: el Plan General de Manejo tanto del Parque Nacional Isla del Coco y del Área Marina de Manejo del Bicentenario; el Reglamento de Uso Público del Parque Nacional Isla del Coco y del Área Marina de Manejo del Bicentenario; Plan de Ordenamiento Pesquero del Área Marina de Manejo del Bicentenario; y establecer las distintas tarifas para el Área Marina de Manejo del Bicentenario y el Parque Nacional Isla del Coco, todo en el plazo de veinticuatro meses a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 7°- El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno”.

IV.- Reclamos planteados en la Acción de Inconstitucionalidad.- Conforme se enunció supra, la parte accionante impugna el Decreto Ejecutivo No. 43368-MINAE en su totalidad, por las siguientes razones:

Lesión al derecho de consulta: se alega que, previo a la emisión de este decreto, el gobierno anunció que se llevaría a cabo un proceso de consulta y aunque hubo algunos intercambios someros, lo cierto del caso es que nunca se les requirió su opinión sobre el proyecto ni se les puso en conocimiento algún borrador por lo que en virtud del secretismo con el que se llevó a cabo el proceso, presentaron varios recursos de amparo y fue hasta el momento en el que se publicó el Decreto que se tuvo conocimiento de su contenido, a pesar de que se trata de una normativa que redujo en un 28% el espacio marino en el cual se puede llevar a cabo cualquier faena de pesca. Manifiestan que el no haber sido consultados afecta con especial intensidad a quienes tienen un giro mercantil vinculado a la pesca en el Pacífico y tiene consecuencias sobre la validez, eficacia, transparencia y oponibilidad de dicho cuerpo normativo. Estiman que el Poder Ejecutivo tenía el deber de consultar a las comunidades afectadas por la emisión de una norma ambiental de manera amplia, efectiva y participativa. Argumentan que al no haberse llevado a cabo un proceso de consulta pública, se han violentado los artículos 11, 27 y 30 de la Constitución así como lo dispuesto en el Acuerdo de Escazú que, aun cuando no haya sido ratificado, constituye derecho autoejecutable y es una norma supraconstitucional.

Vulneración al principio de razonabilidad y racionalidad: aducen que el decreto cuestionado nació a raíz de la iniciativa internacional 30x30 de la Coalición de Alta Ambición para la Naturaleza y las Personas (HAC por sus siglas en inglés) a partir de la cual, se promueve un acuerdo global con el objetivo de proteger, al menos, el 30 % de la tierra y los océanos del mundo para el año 2030; iniciativa que el gobierno de Costa Rica decidió avalar e implementar por lo que ofreció proteger sus mares, aun en detrimento de las normas unívocas de la técnica y los intereses de las personas que dependen del mar, por lo que consideran que la necesidad política se antepuso a la ciencia y al bien común, lo que se hizo con mucho apuro y sin consulta, de manera que el decreto hizo que la porción protegida del mar pasara de 2% a 30%, sin llevarse a cabo estudios técnicos con datos actualizados. Aducen que se cometió un grave error técnico al fijar los límites cartográficos del nuevo y ampliado Parque Nacional así como de la zona de Área del Bicentenario, pues se utilizó una nomenclatura o proyección cartográfica que nadie, en el ámbito marítimo de Costa Rica, entiende, conoce, o avala, lo que hace que sea un decreto inútil debido a que los puntos de referencia dados en el decreto cuestionado hacen imposible poder establecer dónde empieza y termina la zona restringida; error que es sumamente grave ya que, pescar en zonas restringidas, puede generar consecuencias penales, administrativas y civiles, siendo conocido que es muy peligroso dejar tipos sancionatorios abiertos e incompletos por una mala técnica normativa, lo que por sí mismo violenta el derecho general a la libertad derivado del artículo 28 constitucional, la legalidad criminal y hace que la norma sea técnicamente inviable pero además desproporcional porque puede derivar sanciones penales o administrativas. Aducen que el objetivo de la norma no es lícito por lo que el primer presupuesto de la legitimidad está ausente. Por otra parte, afirman que no hay una necesidad de proteger un 30% de los mares pues bien, pudo haber sido un 20% o un 80%, pero no hay una necesidad comprobada de proteger el 30% de los mares; tampoco se ha acreditado que fuera esa la zona a proteger y se preguntan porqué no se eligieron otras zonas como el Pacífico norte, Pacífico sur o el Caribe. Sostienen que la norma presenta vicios de juridicidad en cuanto a su perfil teleológico debido a que pretende adoptar compromisos internacionales por la vía de un decreto ejecutivo, violentando el principio de reserva legal. Consideran que el decreto no es aplicable en la práctica por violentar normas técnicas, por irrespetar la realidad de los equipos de navegación que hay en el país y, por ende, con ello se vulnera el principio de razonabilidad constitucional. Consideran que la norma se vuelve estéril pues nadie podrá respetar esa zona, o por el contrario, se abstendrán de pescar en zonas no vedadas. Afirman que no se oponen a las restricciones y bien podría llegarse a un 50% de protección pero, siempre y cuando, se haga con claridad técnica y normativa.

Violación al principio de confianza legítima: argumentan que aun cuando no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, no es válido que el ciudadano incurra en una serie de gastos e inversiones para aventurarse a la explotación de una actividad lícita y luego, volver esa actividad financieramente inviable por la emisión de un decreto -como ha ocurrido en el caso concreto- pues han incurrido en onerosas inversiones para lograr el aval estatal y municipal de sus actividades, pero la norma impugnada pone en juego su patrimonio y expectativas legítimas así como los encadenamientos productivos, a los empleados, proveedores, y otros. Recuerdan que los Estados democráticos se basan en la presunción de seguridad jurídica, claridad de la normativa y previsibilidad de las consecuencias jurídicas pero nada de ello opera en el caso concreto en virtud de los yerros técnicos de la norma.

V.- Sobre la lesión al derecho de consulta.- Alegan los accionantes que durante el proceso previo a la emisión del decreto impugnado, el Poder Ejecutivo no realizó consultas a los sectores interesados -como el pesquero que representan- y que podrían verse afectados con esa normativa, por lo consideran que ha sido producto de una decisión antojadiza del Gobierno que ha lesionado los artículos 11, 27 y 30 de la Constitución así como lo dispuesto en el Acuerdo de Escazú que, aun cuando no haya sido ratificado, constituye derecho autoejecutable y es una norma supraconstitucional. Por su parte, la Procuraduría General de la República manifiesta que, contrario al dicho de los accionantes, la emisión de ese Decreto implicó un amplio proceso de participación y consulta pública iniciado en marzo de 2021 y que consta en el expediente administrativo levantado al efecto en donde se detalla cuál fue la metodología seguida para el proceso de consulta, en qué consistió ese proceso y los resultados de su implementación; proceso que se planificó y ejecutó en 4 etapas: exploratoria, consultas multisectoriales, profundización de la consulta multisectorial y consulta pública, abierta y virtual. Afirma que la ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina de Manejo Montes Submarinos, hoy Área Marina del Bicentenario, no fue una decisión antojadiza y sorpresiva del Poder Ejecutivo sino que fue el resultado de un amplio proceso de consulta pública en el cual participó el sector pesquero productivo y en el que se expusieron múltiples aportes, comentarios y observaciones que dieron como resultado una propuesta final por lo que no se constata la vulneración de los artículos 11, 27 y 30 de la Constitución Política. La Ministra de la Presidencia afirma que este alegato es propio de legalidad y debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria correspondiente. El Ministro de Ambiente y Energía en conjunto con el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación manifiestan que en el desarrollo del proceso de formación del Decreto impugnado, la Administración garantizó de forma transparente, oportuna y efectiva los derechos de acceso a la información pública, a la participación ciudadana y a la consulta. Indican que se dieron varias sesiones en las que participó el sector económico productivo y en las que se analizó la viabilidad técnica, científica, social, financiera y legal de los posibles cambios y modificaciones de las áreas marinas protegidas del Área de Conservación Marina Cocos; sesiones en las que se contó con la participación de la Defensoría de los Habitantes, la Cámara Nacional de Industrias de Palangrera, la Cámara Nacional de Exportadores Productos Pesqueros y Acuícolas, la Cámara de Pescadores de Guanacaste, Cámara de Atuneros de Costa Rica, la Federación Costarricense de Pesca Deportiva, la Diocésis de Puntarenas, la Asociación Cámara Pescadores de Quepos, el INCOPESCA, el Instituto Geográfico Nacional, entre otros. Añaden que además de las varias sesiones informativas, de consulta, de devolución de resultados, de ampliación, entre otras, se facilitó la documentación recopilada así como los estudios técnicos que aportados, para lo cual se podía acceder al expediente físico así como al enlace en donde se ubica toda la información. Consideran que contrario al criterio de los accionantes, durante el proceso de formación del decreto ejecutivo impugnado, se garantizó amplia participación del sector pesquero de palangre, pero también la posibilidad de incluir lo que solicitaran, de consensuar la agenda para obtener su opinión al respecto, de ofrecer sesiones adicionales que garantizaran mayor transparencia y la sensibilización sobre el objetivo de la normativa por lo que consideran que no se ha dado ninguna vulneración de los derechos alegados. El criterio de este Tribunal Constitucional en relación con este tema, ya fue externado en varias sentencias en las que, vía amparo, se analizó este punto de manera reciente, por lo que, de seguido, se recuerdan las argumentaciones que se dieron al respecto. En tal sentido, la Sala pudo constatar la existencia de un proceso de consulta previo a la emisión del decreto impugnado y en la sentencia No. 2021-021934 de las 9 horas 50 minutos de 1 de octubre de 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053751, así lo reconoció de modo expreso al indicar:

“De los autos se desprende que el MINAE desarrolla actualmente un proceso de consulta para la creación o modificación de un área marina protegida” De igual manera, obsérvese que en la sentencia No. 2021-021934 de las 9 horas 50 minutos de 1 de octubre de 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053798, este Tribunal fue más contundente en tener por demostrado que, contrario al dicho de los accionantes, ese proceso de consulta sí se llevó a cabo previo a la emisión del decreto impugnado así como también que incluyó a varios sectores:

“En todo caso, tómese en consideración que según se desprende del elenco de hechos probados, que ya desde el 06 de julio de 2021, el MINAE invitó a la Cámara Nacional de la Industria Palangrera, a la Cámara Costarricense de la Industria Atunera, a la Cámara Nacional de Exportadores de Productos Pesqueros y Acuícolas, a la Asociación Cámara de Pescadores Artesanales de Quepos, a la Federación Costarricense de Pesca, al Colectivo Gentes del Mar y a la Cámara de Pescadores de Guanacaste, para participar en la sesión de consulta del sector Económico Productivo Pesca/ Turismo. En consecuencia, las organizaciones que deseen ser parte del proceso, deben requerirlo, como se dijo, ante las propias instancias accionadas (…)”.

Adicionalmente, en la sentencia No. 2021-021980 de las 9 horas 50 minutos de 1 de octubre de 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1054018, este Tribunal tuvo como un hecho probado que:

“El MINAE está llevando a cabo un proceso de consulta denominado “Viabilidad técnica, científica, social, financiera y legal de posibles cambios y/o modificaciones de áreas marinas protegidas del Área de Conservación Marina Cocos”, mediante el cual se pretende ampliar las áreas marinas protegidas de la Isla del Coco y del Área Marina de Manejo Montes Submarinos” (el destacado es del original).

En la misma línea argumentativa y probatoria, se observa que en la sentencia No. 2021-021996 de las 9 horas 50 minutos de 1 de octubre de 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053820, se tuvo como un hecho probado que “Actualmente se está ejecutando el proceso de consulta respectivo: “(…) Todos los sectores con interés en la zona de influencia de esta propuesta han sido convocados al proceso, entre ellos el sector productivo (turismo, pesca de palangre, pesca turística y pesca de cerco), sociedad civil, academia e instituciones gubernamentales. En el caso del sector pesquero artesanal, se invitó a la Asociación Cámara de Pescadores Artesanales de Quepos, al Colectivo Gentes del Mar y a la Cámara de Pescadores de Guanacaste (estos últimos dos no se presentaron a pesar de las invitaciones y convocatorias enviadas, tal y como consta en la lista de asistencia del 22 de julio del año en curso, en la cual se evidencia que se les esperaba y decidieron no acudir). A todas las comunicaciones recibidas sobre solicitudes en relación a la participación y apertura al diálogo para brindar información de su sector que fortalezca la propuesta de ampliación, se les ha dado correspondiente respuesta indicando la completa disposición por parte del Ministerio de Ambiente y Energía de dialogar y recibir esa valiosa información que incluye el conocimiento tradicional del sector pesquero nacional, en este caso el artesanal. Incluso en notas DM-738-2021, DM- 773-2021 y DM-776-2021, se le solicitó a la Cámara Nacional de la Industria Palangrera nos indicasen los nombres de las personas y organizaciones que considerasen debían ser invitadas para una sesión adicional con el sector, sin embargo, no se obtuvo respuesta. De igual forma, y como se mencionó anteriormente, el Colectivo Gentes del Mar (diócesis de Puntarenas) y la Cámara de Pescadores de Guanacaste, ambos mediante nota DM-0644-2021, también fueron invitados, pero no se presentaron a los eventos (…)” En igual sentido, en esa sentencia se tuvo como demostrado que:

“También se incluyó en el proceso participativo a la representación para la exportación de productos pesqueros, a la pesca deportiva, a organizaciones de pesca artesanal como la Cámara de Pescadores Artesanales de Quepos y al Colectivo Gentes del Mar (…)

No consta en el Ministerio de Ambiente y Energía: “(…) de igual manera no se ha impuesto ningún tipo de restricción a la entrega de información o al derecho de participación pública en materia ambiental (…)

El proceso participativo no ha concluido; próximamente se abrirá el proyecto a consulta pública (…)” En esa misma resolución, este Tribunal manifestó:

“Los promoventes se limitaron a afirmar que, en su criterio, han sido excluidos del proceso de participación, debido a sus escasos recursos económicos, y por el tipo de pesca al que se dedican, sin siquiera aportar un indicio de tal. Por el contrario, la Ministra de Ambiente y Energía fue categórica al indicar que: a) se ha realizado una amplia convocatoria a los sectores, b) pronto se convocará a la consulta pública y, c) no consta solicitud alguna por parte de los recurrentes o de las asociaciones que representan, requiriendo ser incluidas en el proceso. Así las cosas, en el sub examine no existen elementos de juicio suficientes, que denoten una lesión al principio de igualdad, o bien una obstaculización del derecho de participación”.

Por su parte, la Sala no sólo ha tenido como un hecho cierto y probado que se realizó el proceso de consulta indicado, sino también que toda la información, documentos, estudios técnicos, opiniones, dudas, entre otros que surgieron durante su desarrollo, se fue incluyendo en un expediente levantado al efecto que fue puesto a disposición del público en general y de los sectores interesados en particular, tanto vía digital como física, y así lo ha tenido este Tribunal por acreditado en cuanto ha afirmado que:

“De este modo, la autoridad accionada es contundente al sostener en el informe rendido bajo juramento ‑con las consecuencias y responsabilidades que ello conlleva‑ que, desde el 23 de junio de 2021, toda la información pública atinente al proceso de ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y del Área Marina de Manejo Montes Submarinos se encuentra en el enlace https://minae.go.cr/dependencias/vice-aguas-mares/30x30/169-info-cientifica, el cual ha sido puesto en conocimiento del recurrente en múltiples oportunidades. Además, aclaró que en ese vínculo se encuentran habilitadas las memorias del proceso de consulta, así como el expediente del proceso” (ver en ese sentido la sentencia No. 2021-021934 de las 9 horas 50 minutos de 1 de octubre de 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053798).

De igual modo, se ha tenido por demostrado en la sentencia 2021-021980 de las 9 horas 50 minutos de 1 de octubre de 2021 al indicarse:

“Ahora sobre la difusión de ese proceso, se informa que el expediente se encuentra accesible de manera pública a través del siguiente enlace: https://minae.go.cr/dependencias/vice-aguas-mares/30x30/169-info-cientifica. Así como que el proceso de construcción de la propuesta no ha finalizado, sino que, se abrirá en los próximos días una consulta pública, para que todos los interesados puedan dar sur aportes en la formulación” (ver sentencia No. 2021-021980 de las 9 horas 50 minutos de 1 de octubre de 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1054018).

Así como también en la sentencia No. 2021-021934 que estableció:

“(…) los estudios técnicos que forman parte del expediente de manera oficial son públicos y puede acceder a ellos por este medio: https://minae.go.cr/dependencias/vice-aguas-mares/30x30. De considerar que alguno de los estudios requeridos no se encuentra en el enlace de cita, se debe a que estos no han sido oficialmente donados y aceptados por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para ser incorporados en el expediente y, por lo tanto, aún no serían considerados como insumos o base para este proceso. 2. La estrategia y ruta de trabajo para este proceso (documento desarrollado con los objetivos, resultados esperados, actores, cronograma, metodología, etc.), y los términos de referencia del Señor Coronado. En relación a (sic) la estrategia y ruta de trabajo para este proceso, le comunico que el mismo será de completo acceso a través del expediente que se pondrá a disposición de todas las partes convocadas. En él podrá consultar todos los documentos mencionados, así como cada fase del proceso que se ha venido desarrollando en estricto apego al marco jurídico (…)

el enlace de internet en el cual se encuentra la información que respalda el proceso de ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y del Área Marina de Manejo Montes Submarinos de forma pública y en igualdad de condiciones para cualquier persona o sector con interés en el proceso. Lo anterior accesible mediante el enlace: https://minae.go.cr/dependencias/vice-aguas-mares/30x30/169-info-cientifica En el sitio web se encuentra la información base de la consulta, puesta a disposición desde el 23 de junio, además para facilitar el acceso digital se habilitaron las memorias del proceso de consulta y el expediente del proceso que aún se encuentra abierto, así como todo documento de naturaleza pública que se pudiera compartir con los sectores interesados para garantizar la transparencia del proceso” (ver sentencia No. 2021-021934 de las 9 horas 50 minutos de 1 de octubre de 2021, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1053798).

De esta manera, no solo existe pronunciamiento reciente en relación con este alegato por parte del Tribunal, sino que éste ha sido contundente así como reiterativo en cuanto a reconocer que sí existió un proceso de consulta pública y de participación ciudadana; proceso que fue amplio, desarrollado durante varios meses y en el que se involucró a múltiples sectores de la sociedad. Conforme se desprende de esas sentencias -porque así lo tuvo por acreditado este Tribunal-, tal proceso se llevó a cabo a partir de una metodología previamente elaborada y fue desarrollado por la Comisión de Seguimiento compuesta por funcionarios del Área de Conservación Marina Cocos (ACMC), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), de la Fundación Amigos Isla del Coco (FAICO) y por autoridades del MINAE. También ha quedado demostrado que la consulta de la iniciativa se planificó y ejecutó como un proceso de 4 etapas:

  • a)etapa exploratoria: se realizaron entrevistas exploratorias y reuniones con diversos grupos como instituciones gubernamentales, academia, sociedad civil, sector productivo y, a partir de acá, se estableció la viabilidad del proceso de diálogo así como la hoja de ruta a seguir.
  • b)etapa de consultas multisectoriales: se enfocó en consultar la propuesta de ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y Área Marina Montes Submarinos a los diferentes sectores interesados, así como obtener retroalimentación al respecto y, para ello, se avisó que los informes técnicos de la propuesta estaban en el expediente que podía ser consultado a través de un enlace de internet que se dio a conocer. Consta que en esta etapa se permitió incluir al mayor número de representantes posibles por sector, abarcó un proceso continuo en el tiempo, no restringido solo a las sesiones de consulta en las que se tuvo la participación de los sectores interesados, y luego de las sesiones se mantuvo comunicación abierta y permanente, lo que permitió la recepción de información, posturas, oposiciones y observaciones durante todo el proceso mediante reuniones bilaterales, recepción de documentos y misivas. En esta etapa se dieron sesiones previamente agendadas pero el proceso se flexibilizó y se aumentó el número de sesiones en aras de dar participación amplia y adecuada a los diferentes sectores. Consta que se dieron sesiones de diálogo y consulta con diferentes actores del sector institucional como son INCOPESCA, División Marítima Portuaria, Servicio Nacional de Guardacostas, Consejo Regional del Área de Conservación Marina Cocos, Instituto Costarricense de Turismo; ONGs y academia (Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Conservación Internacional, Asociación Costa Rica por Siempre, Fins Attached, Turtle Island Restoration Network, Fundación Amigos de la Isla del Coco, Fundación Pacífico, Misión Tiburón, Mar Viva, Fins Attached, CREMA; así como sector económico productivo, en el que estuvo la Cámara Nacional de Industrias de Palangrera (CNIP), la Cámara Nacional de Exportadores Productos Pesqueros y Acuícolas, la Cámara de Pescadores de Guanacaste, la Federación Costarricense de Pesca Deportiva, la Diócesis Puntarenas, la Asociación Cámara Pescadores de Quepos, entre otros. Posteriormente, según se acreditó en las referidas sentencias, debido al interés del sector pesquero, se hicieron sesiones adicionales con éste con la finalidad de considerar la información que se facilitaría por ese grupo en aras de mejorar la propuesta así como también con grupos de expertos para contar con su retroalimentación técnica en el análisis de los escenarios relacionados con la ampliación del parque nacional y del área marina. Consta que durante todo el proceso se plantearon las preguntas y observaciones que se consideraron pertinentes, lo que permitió elaborar un documento denominado “Detalle General de Consultas de las Mesas Sectoriales” en donde además se incluyó la respuesta técnica emitida por el MINAE. En esta etapa se obtuvieron nuevos datos aportados por el INCOPESCA sobre las actividades del sector palangrero como son los lances, mapas de calor, ubicación y desplazamiento de las embarcaciones; información que permitió variar los sitios prioritarios de la propuesta. De igual manera, se tomaron en cuenta las recomendaciones de las ONG´s y de la academia que permitieron variar la orientación del polígono inicial para facilitar la conectividad a través de los montes submarinos con las islas Galápagos y los aportes recibidos se usaron como insumos para reformular el escenario planteado inicialmente, todo lo cual se expuso como un avance en la sesión plenaria de devolución de resultados. Luego de ello, esos resultados fueron sistematizados en memorias y procesados por un equipo técnico conformado por funcionarios del Área de Conservación Marina Quepos, el SINAC y el MINAE, con el apoyo de consultores técnicos especializados en biología y análisis de sistemas de información geográfica, luego incorporados a la propuesta según la pertinencia técnica de la información.
  • c)etapa del proceso de consulta: en vista de que el sector pesquero consideró que sus inquietudes no habían sido satisfechas en la propuesta efectuada, se amplió el período de consulta por lo que esta etapa se consideró como una ampliación de buena fe de un proceso consultivo que ya había cerrado pero que, en aras de generar mayor transparencia y acercamiento social, se ampliaba con información complementaria. En las sesiones llevadas a cabo en esta etapa, se contó con la participación de las siguientes organizaciones: Cámara Nacional de Productos Pesqueros y Acuícolas, Cámara Nacional de la Industria Atunera, Cámara Nacional de Industria Palangrera, Federación Costarricense de Pesca Deportiva, Coopequepos, Sector Pesquero Artesanal, Cámara de Pescadores de Quepos, Asociación de Áreas Marinas de Pesca Responsable, Pastoral Gentes del Mar, Asopalangre, Asociación Mar Nuestro FEPEMA, Ecopacífico, Fundación Amigos Isla del Coco, Centro Rescate de Especies Marina Amenazadas, MarViva, Costa Rica por Siempre, Migramar, Conservación Internacional, Fins Attached, Asociación Conservacionista Misión Tiburón, Centro de Investigación en Ciencias del Mar y Limnología (UCR), Universidad Nacional, Defensoría de los Habitantes, Municipalidad de Puntarenas, Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ministerio de Comercio Exterior, Ministerio de Turismo, Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Marina Cocos.
  • d)etapa del proceso de consulta: consistió en una consulta pública voluntaria, abierta y virtual con el objetivo de dar a conocer a la ciudadanía en general, la propuesta de ampliación del parque nacional así como del área marina, además de poder recibir los aportes que contribuyeran con la elaboración de la propuesta final; etapa para la cual se habilitó un espacio en la página de internet del MINAE para que cualquier interesado pudiera conocer el mapa de ampliación propuesto y una guía de apoyo para su interpretación, otorgándose un plazo a fin de emitir insumos y observaciones.

Así las cosas, para este Tribunal, ha quedado debidamente demostrado que, contrario al dicho de los accionantes, sí se realizó un amplio proceso de consulta pública en el cual participó, entre otros, el sector pesquero productivo y en el que se expusieron múltiples aportes, comentarios y observaciones que dieron como resultado, una propuesta final. En consecuencia, en lo que a este extremo se refiere, la Sala considera que el decreto impugnado no resulta lesivo de los derechos tutelados en los artículos 11, 27 y 30 de la Constitución Política, así como tampoco del derecho de participación ciudadana y legitimidad democrática; en consecuencia, no se visualizan las vulneraciones alegadas porque se constata que sí hubo consulta pública. En consecuencia, la acción debe ser desestimada en cuanto a este extremo.

VI.- En cuanto a la aducida lesión a la razonabilidad y racionalidad.- Los accionantes aducen que la ampliación del Parque Nacional Isla del Coco y el Área Marina del Bicentenario fue una decisión antojadiza del Poder Ejecutivo toda vez que no contó con justificación técnica que la respaldara además de que se cometió un error en la determinación de las coordenadas para delimitar geográficamente las áreas a proteger, lo que vulnera los principios de racionalidad y razonabilidad. Además alegan que la normativa impugnada vulnera la reserva de ley, no era necesaria, no es idónea, su contenido no es lícito, no hay adecuación entre medios y fines, es imprecisa y poco clara, pero además es desproporcional porque la mala regulación deriva en sanciones administrativas así como penales que pueden lesionar el derecho a la libertad y el principio de legalidad criminal. La Procuraduría General de la República argumenta que no puede referirse al contenido de los estudios técnicos que fundamentan una norma ni revisar aspectos estrictamente técnicos que éstas contengan, pero si puede analizar y determinar si la emisión de la normativa impugnada cuenta con justificación técnica o no. Recuerda que la creación, modificación y ampliación de áreas silvestres protegidas debe estar justificada con estudios técnicos y que, de cumplirse con ese requisito, el Poder Ejecutivo tiene competencia para crearlas o ampliarlas y con ello hacer efectivo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Indica que, en el caso concreto, el Poder Ejecutivo no solo estaba facultado legal y constitucionalmente para emitir el decreto impugnado, sino que además contó con estudios técnicos que justificaron la decisión adoptada, lo que consta en el expediente administrativo del decreto por lo que no se ha dado ninguna vulneración al Derecho de la Constitución. La Ministra de la Presidencia considera que la acción está referida a aspectos de legalidad que deben ser resueltos en la jurisdicción respectiva y se adhiere al informe rendido por el Director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE. Por su parte, el Ministro de Ambiente y Energía junto con el Director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación señalan que, en relación con este tema, las asociaciones accionantes no han cumplido con la exigencia mínima de presentar un memorial de interposición que contenga una argumentación coherente de su alegato así como tampoco han aportado al expediente elementos probatorios o estudios técnicos que permitan respaldar sus reclamos y por tratarse de una mera exposición de opiniones carentes de sustento fáctico y argumentativo, solicitan que se rechace este extremo. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional constata que el caso bajo estudio ha quedado debidamente acreditado que el Poder Ejecutivo contó con estudios técnicos previos que justificaron la decisión adoptada en el decreto que está siendo impugnado y que constan en el expediente administrativo levantado al efecto en donde se puede constatar que hay fundamento técnico mediante el cual se determinó la necesidad e importancia de proteger los recursos naturales presentes en la zona, tal y como este Tribunal lo reconoció en la sentencia No. 2021-021996 de reiterada cita, y en la que se tuvo como debidamente acreditado que sí existen tales estudios técnicos así como también que están a disposición del público en general para consulta, los que incluyen, entre otros, aquellos relacionados con el impacto en la actividad pesquera. En consecuencia, no se podría considerar la existencia de ninguna vulneración al principio de razonabilidad desde el punto de vista técnico. Aunado a lo anterior, debe recordarse que este Tribunal ha manifestado que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado legal y constitucionalmente para crear o ampliar las áreas silvestres protegidas por la vía de un decreto ejecutivo como ha ocurrido en este asunto en concreto:

“Por un lado, cuando de la ampliación de los límites de las zonas protectoras del patrimonio forestal del Estado se trata es posible hacerlo vía reglamento, pero cuando de su reducción se trata únicamente se puede hacer vía legal, claro está, siempre y cuando exista un criterio previo que justifique la medida” (ver sentencia No. 2009-001056 de las 14 horas 59 minutos de 28 de enero de 2009, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-441132).

En una ocasión anterior, la Sala tuvo la oportunidad de analizar un decreto previo que también había extendido los límites del Parque Nacional Isla del Coco y, en lo que interesa -plenamente aplicable para el asunto en particular-, se indicó:

“I. La accionante cuestiona el decreto ejecutivo número 20260-MIRENEM, por cuanto extiende los límites del Parque Nacional Isla del Coco, hasta una distancia de quince kilómetros alrededor de la Isla, medidas a partir de la línea de bajamar de la costa, cambio que se realiza vía reglamentaria y no legal como lo exige la ley de creación de dicho parque, ley número 6794. En este sentido, la Ley Forestal -número 4465 de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, reformada por la número 7171 de veintiocho de junio de mil novecientos noventa- determina como patrimonio forestal del Estado las reservas forestales, las zonas protectoras, los refugios de vida silvestre, las reservas biológicas, y los parques nacionales, a los que define como:

"... las regiones establecidas para la protección y la conservación de las bellezas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, a fin de que, al estar bajo vigilancia oficial, el público pueda disfrutar mejor de ellas.

...

Corresponde a la más alta autoridad competente del país adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, la explotación u ocupación en toda el área, y para hacer respetar las características ecológicas, geomórficas y estéticas que han determinado su estableciemiento." (artículo 35 inciso c.).)

Asímismo, dispone que la autoridad competente para definir los límites de tales zonas será el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, a propuesta de la Dirección General Forestal o del Servicio de Parques Nacionales, de manera tal que, "queda facultado para incluir dentro de sus límites las fincas o partes de fincas de particulares que sean necesarias para el logro de los objetivos señalados en esta ley, y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo." (artículo 37.) De manera que, si el Poder Ejecutivo está legitimado para señalar los límites de su patrimonio forestal lo será a través de la vía reglamentaria y no la legal, con la debida indemnización de las propiedades sobre las que se extienda el patrimonio forestal, ya que en virtud del artículo 9 constitucional y de la teoría de la separación de Poderes, la Asamblea Legislativa es el único órgano constitucional facultado para emitir leyes. Por ello cuando se trate de un bien demanial resulta ilógico pensar que el Estado esté limitado o imposibilitado en su actuación en resguardo de la flora y la fauna de nuestras tierras.

II.En este orden de ideas, puesto que esta acción se dirige contra un decreto ejecutivo que amplió los límites de un parque nacional -Isla del Coco- extendiéndose a una distancia de quince kilómetros sobre el mar, medida desde la línea de bajamar de la costa, es que es importante determinar que lo hace en el pleno ejercicio de sus facultades, tanto legales como constitucionales, por tratarse de un bien demanial (…)” (ver sentencia No. 5399-93 de las 16 horas 39 minutos de 26 de octubre de 1993, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-80796).

Así las cosas, tampoco en cuanto a este punto llevan razón las asociaciones accionantes porque el Poder Ejecutivo sí estaba autorizado para ampliar, como lo hizo en el decreto impugnado, los límites del Parque Nacional Isla del Coco y crear el Área Marina de Manejo del Bicentenario; razón por la cual se considera que no hay vulneración alguna al principio de reserva legal como se alega en la acción de inconstitucionalidad. Por otra parte, estima este Tribunal que no lleva razón la parte accionante en cuanto alega que la normativa impugnada no es idónea, que su contenido no es lícito, que no presenta adecuación entre medios y fines, porque tal y como se desprende de autos, además de la fundamentación técnica que le rodea, encuentra justificante en la “Iniciativa 30x30 de la Coalición de Alta Ambición” que es un grupo intergubernamental de más de 70 países y que estaba presidido en aquél momento por Costa Rica, Francia y Reino Unido; iniciativa con la que se pretende proteger al menos el 30 % de la tierra y los océanos del mundo para el 2030, así como también tiene fundamento en la “Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América” ratificada por Costa Rica mediante Ley No. 3763 de 19 de octubre de 1966 y el “Convenio sobre Diversidad Biológica y sus anexos”, ratificado también por Costa Rica en Ley No. 7416 de 30 de junio de 1994; normas internacionales que plantean la necesidad de que los Estados constituyan espacios naturales protegidos. En consecuencia, queda más que demostrado que el decreto bajo estudio, no solo es necesario, idóneo, de contenido lícito, sino que también sus fines están completamente acordes con los medios ahí plasmados y que pretenden, en definitiva, la tutela y protección del derecho al ambiente, así como garantizar el uso racional de los recursos naturales y el desarrollo sostenible, por lo que este extremo de la acción, debe ser desestimado de igual manera. Por su parte, tampoco se estima que el decreto impugnado lesione el principio de racionalidad porque, según se desprende de lo dicho supra, se trata de una normativa que respeta los postulados constitucionales y legales, está fundamentada en una realidad fáctica verificable como son los estudios técnicos que le preceden y se ajusta a las finalidades implícitas o explicitas de la norma constitucional o legal habilitante que es, justamente, la protección del derecho al ambiente, lo que, en este caso, se hace a través de la creación de un área marina y la ampliación de los límites de un parque nacional. Finalmente alega la parte accionante que el “error técnico” que contiene la norma, la hace imprecisa, poco clara, además de que no es proporcional porque esa mala regulación que contiene, deriva en sanciones administrativas pero también penales que pueden lesionar el derecho a la libertad y el principio de legalidad criminal. Sobre el particular, debe recordarse que el supuesto “error técnico” que pudiere contener el decreto impugnado, no es un tema de constitucionalidad. En todo caso, debe resaltarse que la Procuraduría General de la República ha afirmado que el Instituto Geográfico Nacional ha aportado un informe técnico en el proceso contencioso administrativo que sirve de base a esta acción de inconstitucionalidad; documento en el cual se afirma que, con la delimitación hecha por el decreto es posible precisar los límites y la ubicación de los espacios protegidos, lo que se puede hacer con los instrumentos de navegación básicos que ya poseen las embarcaciones, por lo que quedaría descartada la afectación que reclaman los accionantes con el supuesto “error técnico” al que hacen alusión.

VII.- Respecto a la vulneración a la confianza legítima.- Argumenta la parte accionante que se vulnera este principio porque con la normativa que existía, la industria pesquera incurrió en onerosas inversiones para ajustarse a ella y poder dedicarse a esa actividad de manera legítima; sin embargo, con el decreto que impugnan, se modificó la situación de manera intempestiva, y ahora la actividad es financieramente inviable porque con los equipos que tienen, es imposible delimitar geográficamente las áreas de ampliación y ahora deberán incurrir en mayores gastos para poder ajustarse a la nueva normativa y evitar las sanciones que establece. La Procuraduría General de la República señala que no tiene cabida el alegato que se plantea en relación con el principio de confianza legítima pues la normativa impugnada no ha implicado, de ningún modo, que las licencias de pesca o demás permisos habilitantes de la industria pesquera, hayan quedado sin efecto, ni imposibilita el desarrollo de esa actividad; el decreto lo que ha hecho es ampliar determinadas áreas silvestres protegidas sobre las cuales pesan ciertas limitaciones de pesca a las que se deben sujetar quienes se dediquen a esa actividad. La Ministra de la Presidencia reitera su posición en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad contiene alegatos que son propios de legalidad y que deben ser resueltos en otra vía, así como también que se allana al informe rendido por el Director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. El Ministro de Ambiente y Energía en conjunto con el Director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación manifiestan que la parte accionante no detalla ni demuestra cuál situación jurídica individualizada se está viendo afectada pues con la medida adoptada por el decreto, no se están eliminando los permisos, licencias y demás autorizaciones para ejercer la actividad pesquera, tampoco se les está eliminando la concesión sobre un área determinada con la que cuenten las asociaciones accionantes, por lo que la decisión de ampliar zonas protegidas, no afecta una situación jurídica individualizada respecto de la cual había estabilidad en una “promesa”; por el contrario, esta no es más que una situación general que se debe a un cambio en el ordenamiento jurídico que, como toda modificación normativa, genera un cambio en la realidad y en las condiciones. De igual manera, aducen que tampoco existe incerteza jurídica alguna por haberse descrito el área utilizando la proyección cartográfica Universal Transversal de Mercator (UTM) zona 16 dado que existen equipos de costo muy accesible que permiten la lectura de las coordenadas incluidas en el decreto, por lo que no se considera vulnerado este principio. En relación con el principio de confianza legítima, este Tribunal Constitucional ha señalado que:

“En efecto, la ratio iuris del principio de protección a la confianza legítima consiste en que el desarrollo de las relaciones jurídicas requiere de un ambiente de confianza, en el que las reglas de juego, una vez dadas, se respetan. Lo anterior resulta de mayor relevancia en el caso de las relaciones para con la Administración, toda vez que, en este caso, el instrumento jurídico relacional es el acto administrativo, el cual no es sino una manifestación unilateral de voluntad del Estado. Ergo, el ciudadano necesita de instrumentos jurídicos para defenderse de la unilateralidad y superioridad de la Administración.

(…)

En resumen, el principio de confianza legítima descansa sobre la base de que el ciudadano asume un comportamiento confiando en que actúa de manera correcta, toda vez que la conducta constante, estable y a lo largo del tiempo de la Administración le genera razonablemente tal expectativa; dicho de otra forma, la Administración ha emitido signos externos que han venido a orientar al ciudadano hacia una cierta conducta y le han hecho confiar de buena fe en que tal situación persistirá. Como señala Meza Valencia (2013), “la confianza del particular surge con ocasión del nacimiento en el mundo jurídico de una palabra dada o promesa de la administración, pero se fortalece y arraiga con la cadena de conductas posteriores asumidas por la administración, toda vez que estas vayan orientadas a fortalecer y desarrollar la palabra emitida previamente. Sin la existencia de dichos actos posteriores armónicos y coherentes, la promesa dada previamente pierde su vocación de consolidación de la confianza legítima” (ver sentencia No. 2016-008000 de las 11 horas 52 minutos de 10 de junio de 2016, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-684443).

De igual manera, en sentencia No. 2019-008689 de las 9 horas 30 minutos de 17 de mayo del 2019, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-918318, en la que se reiteró lo dicho en la sentencia No. 2016-008000 parcialmente citada supra, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:

“III.- Sobre el principio de confianza legítima. Antaño se asumió de manera axiomática que, irremediablemente, todo acto ilegal de contenido favorable podía ser dejado sin efecto por parte de la Administración en cualquier tipo de situación, sin atender a ninguna circunstancia en particular.

No obstante, desde mediados de los cincuentas, tanto la doctrina como la jurisprudencia empezaron a detectar que una aplicación ciega y rígida de la regla antedicha lesionaba seriamente la confianza depositada por los administrados en la Administración, asícomo la buena fe y la seguridad jurídica.

(…) Así las cosas, la confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que “el administrado no es titular de un derecho adquirido, sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración. Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello”.

Así las cosas, este Tribunal es del criterio de que, en la situación particular puesta bajo su conocimiento, no se ha dado ninguna vulneración del principio de confianza legítima toda vez que, en primer lugar, desde que se otorgan los permisos para actividades pesqueras, los beneficiarios tienen conocimiento de que el Estado es el titular de los bienes demaniales y, por tanto, en aras de brindar mayor protección -en este caso al derecho al ambiente- puede modificar las condiciones bajo las cuales se otorgan las licencias respectivas. Específicamente en este caso, no pueden ignorar que el Poder Ejecutivo tiene la potestad de crear y ampliar áreas silvestres protegidas; consecuentemente, la aplicación del principio de confianza legítima no podría ir en detrimento de una potestad constitucional y legal que tiene como fin último garantizar el derecho fundamental dispuesto en el artículo 50 constitucional. Tómese en cuenta que si tal potestad permite la afectación de propiedades privadas para garantizar el interés general, con mayor razón no es posible alegar vulneración al principio de confianza legítima cuando la ampliación del área silvestre protegida opera sobre un bien que ya, de por sí, es de carácter demanial. En segundo lugar, debe aclararse -conforme se ha indicado por las autoridades informantes- que el decreto cuestionado no imposibilita la actividad que desarrolla la industria pesquera y según se ha informado a este Tribunal, las licencias, concesiones y permisos que se hayan otorgado a los interesados, no han sido eliminadas ni se están afectando situaciones particulares de los pescadores por lo que cuentan con estabilidad en la “promesa” que se les hizo al otorgarles tales autorizaciones. De este modo, en criterio de esta Sala Constitucional, no hay vulneración alguna al principio de confianza legítima con el decreto impugnado y por ello la acción debe ser rechazada en cuanto a este extremo.

VIII.- Otros alegatos planteados.- Las asociaciones accionantes aducen que el Decreto impugnado vulnera el derecho a la libertad empresarial, el derecho al trabajo, inocencia, pro homine, el derecho a la igualdad, el derecho al bienestar social y económico y derechos humanos como el derecho de los pueblos, el derecho a la solidaridad así como otros derechos civiles y políticos; sin embargo, este Tribunal coincide con la Procuraduría General de la República en el sentido de que esos alegatos no están sustentados en argumentaciones claras, precisas y concretas sobre las razones por las que estiman violentados esos derechos, y, por tanto, para este Tribunal no es posible pronunciarse al respecto, debiendo tenerse presente que, en relación con la carga de la argumentación, “(…) para que este Tribunal tenga por configurada una infracción a la Constitución Política y pueda declarar la inconstitucionalidad de la norma o acto impugnado, con la consecuente anulación y expulsión del ordenamiento jurídico, quien promueva una acción de inconstitucionalidad tiene la carga de demostrar cómo esa disposición infringe el Derecho de la Constitución y, además, debe indicar por qué debe estimarse la demanda. Esto es denominado por esta Sala como la carga de la argumentación, es decir, que “una norma que facialmente (sic) sea contraria a la Constitución, vuelca la carga de la argumentación a quienes sostengan que en realidad no hay conflicto entre esa norma y la Constitución Política; lo contrario sucede si se acciona contra una norma que en primer examen no parece contraria a la Constitución, en cuya hipótesis es el accionante el que debe avanzar con los argumentos que convenzan acerca de la inconstitucionalidad” (ver sentencia No. 2016-006773 de las 9 horas 05 minutos de 18 de mayo de 2016, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-666150).

En consecuencia, debido a que esos alegatos no se adecuan a tal exigencia y, por ende, carecen de una precisa fundamentación, lo que procede es desestimar este proceso en cuanto a ellos.

IX.- Conclusión. En mérito de las anteriores consideraciones, por estimarse que el Decreto Ejecutivo No. 43368-MINAE no contraviene el Derecho de la Constitución en los términos en que lo alegan las asociaciones accionantes, la acción de inconstitucionalidad se declara sin lugar.

X.- Documentación aportada al expediente.- Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-

Por tanto:

Se declara sin lugar la acción.- Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --  Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Article 50 — Right to a Healthy EnvironmentArtículo 50 — Derecho a un Ambiente Sano

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Art. 50
    • Ley Orgánica del Ambiente 7554 Art. 36
    • Ley de Biodiversidad 7788 Arts. 58, 61
    • Constitución Política Arts. 11, 27, 30

    Spanish key termsTérminos clave en español

    News & Updates Noticias y Actualizaciones

    All articles → Todos los artículos →

    Weekly Dispatch Boletín Semanal

    Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

    ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

    One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

    Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
    Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

    Stay Informed Mantente Informado

    Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

    Email Updates Actualizaciones por Correo

    Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

    Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

    WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

    Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

    Join Channel Unirse al Canal
    Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
    🙏