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Res. 09451-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/04/2024
OutcomeResultado
The amparo is denied as premature because the Municipality of Barva was within the two-month period under Article 261 of the General Public Administration Act to resolve the environmental complaint, and had conducted inspection efforts.Se declara sin lugar el recurso de amparo por prematuro, ya que la Municipalidad de Barva se encontraba dentro del plazo de dos meses del artículo 261 de la LGAP para resolver la denuncia ambiental, y además había realizado diligencias de inspección.
SummaryResumen
The petitioner filed an amparo against the Municipality of Barva claiming that his complaint about an irregular construction on the banks of the Río Segundo had not been addressed. The construction lacked municipal permits, did not respect the river setback, generated noise pollution, and deposited waste into the riverbed. The Constitutional Chamber dismissed the amparo as premature: the complaint was filed on December 15, 2023, and the amparo on January 17, 2024—just over one month later. The administration was within the general two-month period set by Article 261 of the General Public Administration Act to resolve. Additionally, the municipality provided evidence of multiple inspection attempts, although the property owner denied access. The court found no violation of fundamental rights because the authority was acting within the legal deadline and had taken concrete verification actions.El recurrente presentó un recurso de amparo contra la Municipalidad de Barva alegando que no se había atendido su denuncia sobre una construcción irregular al margen del Río Segundo. La construcción carecía de permisos municipales, no respetaba la zona de protección del río, generaba contaminación sónica y depositaba desechos en el cauce. La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso por prematuro: la denuncia había sido interpuesta el 15 de diciembre de 2023 y el amparo se presentó el 17 de enero de 2024, poco más de un mes después. La administración se encontraba dentro del plazo general de dos meses que establece el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública para resolver. Además, la municipalidad acreditó haber realizado múltiples diligencias de inspección, aunque no pudo ingresar al inmueble porque el propietario se lo impidió. El tribunal consideró que no existía lesión a los derechos fundamentales porque la autoridad estaba actuando dentro del plazo legal y había desplegado acciones concretas de verificación.
Key excerptExtracto clave
Upon analyzing the amparo petition and the evidence in the record, this Chamber finds that the filing of this amparo is premature, given that the complaint was filed on December 15, 2023, and the amparo was sought on January 17, 2024—i.e., just over one month after the complaint was lodged. Thus, the respondent authority is within the period to resolve and notify the interested party of the result, in accordance with Article 261 of the General Public Administration Act, which generally provides two months for such purposes. Likewise, the reports submitted and evidence in the record show that the respondent authorities have undertaken a series of actions aimed at addressing the filed complaint. For these reasons, this amparo must be dismissed, as is hereby ordered.Del análisis del escrito de interposición del presente recurso de amparo, así como de la prueba aportada en el expediente, esta Sala determina que la interposición del presente recurso resulta prematura, por cuanto se presentó la denuncia el 15 de diciembre de 2023, y se acude en amparo el 17 de enero de 2024 -es decir, poco más de un mes después de planteada la gestión-. Así, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261, de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. De igual manera, de los informes rendidos y la prueba aportada al expediente, se sustrae que las autoridades recurridas han realizado una serie de actuaciones con el objetivo de atender la denuncia presentada. Por lo expuesto, el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se dispone.
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"Del análisis del escrito de interposición del presente recurso de amparo, así como de la prueba aportada en el expediente, esta Sala determina que la interposición del presente recurso resulta prematura, por cuanto se presentó la denuncia el 15 de diciembre de 2023, y se acude en amparo el 17 de enero de 2024 -es decir, poco más de un mes después de planteada la gestión-."
"Upon analyzing the amparo petition and the evidence in the record, this Chamber finds that the filing of this amparo is premature, given that the complaint was filed on December 15, 2023, and the amparo was sought on January 17, 2024—i.e., just over one month after the complaint was lodged."
Considerando IV
"Del análisis del escrito de interposición del presente recurso de amparo, así como de la prueba aportada en el expediente, esta Sala determina que la interposición del presente recurso resulta prematura, por cuanto se presentó la denuncia el 15 de diciembre de 2023, y se acude en amparo el 17 de enero de 2024 -es decir, poco más de un mes después de planteada la gestión-."
Considerando IV
"la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261, de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos."
"the respondent authority is within the period to resolve and notify the interested party of the result, in accordance with Article 261 of the General Public Administration Act, which generally provides two months for such purposes."
Considerando IV
"la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261, de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos."
Considerando IV
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Date of Resolution: April 12, 2024 at 09:20 Type of matter: Recurso de amparo SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on April twelfth, two thousand twenty-four.
Recurso de amparo processed under expediente No. 24-001194-0007-CO, filed by SIXTO ARMANDO VILLEGAS SÁNCHEZ, identity card 0108820346, against LA MUNICIPALIDAD DE BARVA.
RESULTANDO:
Drafted by Judge Salazar Alvarado; and,
CONSIDERANDO:
Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, based on Judgment No. 2008-02545, of 08:55 hours on February 22, 2008, this Sala has referred to the administrative litigation jurisdiction – with some exceptions – those matters in which it is disputed whether the administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sectoral laws to resolve by final act an administrative procedure – initiated ex officio or at the request of a party – or to hear the appropriate administrative remedies. Precisely, in the sub lite, a case of exception is raised, as we are faced with the lack of resolution of an environmental complaint, which has not been resolved within a reasonable time. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this recurso de amparo.
The appellant alleges that he reported, to the Municipalidad de Barva, the existence of a construction on the bank of a river and that it does not have the corresponding municipal permits. However, as of the date of filing of this recurso, that action has not been addressed, whereby he deems his fundamental rights violated.
The following facts of importance for the resolution of this matter are deemed duly proven:
In the sub lite, the appellant alleges that he filed a complaint before the Municipalidad de Barva, because a construction is being carried out on the bank of Río Segundo, disregarding the margin from the river and, furthermore, lacking the corresponding municipal permits. However, as of the date of filing of this recurso, that action has not been addressed.
In this regard, the respondent authorities, in their reports rendered under the solemnity of oath – with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided for in article 44 of the Law governing this Jurisdiction – clarify that the complaint filed by the appellant was received on December 15, 2023, by the Auditoría Municipal, which forwarded it to the corresponding departments. Since then, a series of inspections have been scheduled in order to verify the reported facts.
From the analysis of the brief filing this recurso de amparo, as well as the evidence provided in the expediente, this Sala determines that the filing of this recurso is premature, since the complaint was filed on December 15, 2023, and the amparo was filed on January 17, 2024 – that is, just over a month after the action was filed. Thus, the respondent authority is within the time limit to resolve and communicate the result to the interested party, in accordance with the provisions of article 261 of the General de la Administración Pública, which provides – in general terms – two months for such purposes. Likewise, from the reports rendered and the evidence provided to the expediente, it is deduced that the respondent authorities have carried out a series of actions aimed at addressing the filed complaint. For the foregoing reasons, this recurso must be dismissed, as is hereby ordered.
I have supported the thesis of this Tribunal, that when the claimant alleges a violation of the right to prompt and complete justice in administrative proceedings, those who must hear the legal controversy are the Tribunals of the Contencioso-Administrativo and not this Sala. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the recurso de amparo established by article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Tribunal must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own competence.
Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Sala as exceptional cases, which may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional process of guarantee of the amparo, in other cases, and for the reasons given by this Tribunal (Judgment No. 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008), the competent judges are those of the administrative litigation jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the Office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this Judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided for in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The recurso is declared without merit. Judge Castillo Víquez notes.- Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 and 21, avenidas 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 14:36:23.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de abril de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 24-001194-0007-CO, interpuesto por SIXTO ARMANDO VILLEGAS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0108820346, contra LA MUNICIPALIDAD DE BARVA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a la falta de resolución de una denuncia ambiental, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso de amparo.
La parte recurrente alega que denunció, ante la Municipalidad de Barva, la existencia de una construcción al margen de un río y que no cuenta con los permisos municipales correspondientes. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, esa gestión no ha sido atendida, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.
Se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de importancia para la resolución del presente asunto:
En el sub lite, la parte recurrente alega que planteó una denuncia ante la Municipalidad de Barva, debido a que se realiza una construcción al margen del Río Segundo, irrespetando el margen con el río y, además, sin contar con los permisos municipales correspondientes. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, esa gestión no ha sido atendida.
Al respecto, las autoridades recurridas, en sus informes rendidos bajo la solemnidad del juramento –con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción- aclaran que la denuncia planteada por el recurrente fue recibida el 15 de diciembre de 2023, por parte de la Auditoría Municipal, quien trasladó la misma a los departamentos correspondientes. Desde entonces, se han programado una serie de inspecciones con el fin de verificar los hechos denunciados.
Del análisis del escrito de interposición del presente recurso de amparo, así como de la prueba aportada en el expediente, esta Sala determina que la interposición del presente recurso resulta prematura, por cuanto se presentó la denuncia el 15 de diciembre de 2023, y se acude en amparo el 17 de enero de 2024 -es decir, poco más de un mes después de planteada la gestión-. Así, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261, de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. De igual manera, de los informes rendidos y la prueba aportada al expediente, se sustrae que las autoridades recurridas han realizado una serie de actuaciones con el objetivo de atender la denuncia presentada. Por lo expuesto, el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se dispone.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta Sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
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