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Res. 10056-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/04/2024
OutcomeResultado
The amparo is granted for violation of the right of petition and access to information (points 1 and 2 of the request) and for obstruction of public access to Playa La Leona; denied regarding tree felling; claims on permit non‑renewal and nullity/recusal petitions are referred to the administrative‑litigation jurisdiction.Se acoge el amparo por violación al derecho de petición y acceso a la información (puntos 1 y 2 de la gestión) y por obstrucción del acceso público a Playa La Leona; se declara sin lugar en cuanto a tala de árboles y se remiten a vía contencioso-administrativa las pretensiones sobre la no renovación del permiso y las gestiones de nulidad/recusación.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by members of a women's association against the Municipal District Council of Paquera. The petitioners claimed non‑renewal of their use permit in the maritime‑terrestrial zone of Playa La Leona, lack of response to their information requests, granting of the permit to a foreign company that allegedly carried out tree felling without SINAC authorization, and obstruction of public beach access by a gate. The Chamber partially granted the amparo: it upheld the violation of the right of petition and access to information for two of the queries, as no timely reply was provided, and ordered the Council to deliver the information within ten days. It also found a violation of free access to the public zone and ordered the Council to guarantee public passage. It denied the claim regarding tree felling because the petitioners had not first exhausted the administrative channel, and it referred the dispute over permit non‑renewal and the nullity/recusal petitions to the administrative‑litigation jurisdiction as matters of ordinary legality.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por miembros de una asociación de mujeres contra el Concejo Municipal del Distrito de Paquera. Las recurrentes alegaban la no renovación de su permiso de uso en la zona marítimo terrestre de Playa La Leona, la falta de respuesta a sus solicitudes de información, el otorgamiento del permiso a una empresa extranjera que habría realizado tala de árboles sin autorización del SINAC y la obstrucción del acceso público a la playa mediante un portón. La Sala declaró parcialmente con lugar el recurso, acogiendo la violación al derecho de petición y acceso a la información respecto a dos de las consultas planteadas, al no haber recibido respuesta oportuna, y ordenó al Concejo brindar la información en diez días. También constató la violación al libre acceso a la zona pública y ordenó garantizar el paso público. Declaró sin lugar en cuanto a la tala de árboles por no haber agotado la vía administrativa previa, y remitió la controversia sobre la no renovación del permiso y las gestiones de nulidad/recusación a la jurisdicción contencioso-administrativa por tratarse de asuntos de legalidad ordinaria.
Key excerptExtracto clave
In the instant case, it is verified that there are two requests of petition and access to information, regarding points 1 and 2 of the petition: “1.- Copy of the Council agreement by which Technical Report No. 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ was accepted. 2.- We are to be expressly informed whether the company RESORT PLAYA LEONA SRL, ID 3-102-862031, and the CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN hold any concession in the area previously operated by [Name 008], ID [Value 008].” On the other hand, point 3 refers to a request based on the subjective criteria of the petitioners so that actions be taken to guarantee access to Playa La Leona. Consequently, this Constitutional Court considers that the present proceeding must be upheld regarding the right of petition and access to information. The above, firstly, insofar as it was demonstrated that, as of the date this amparo was filed, i.e., November 8, 2023, the respondent authority — intendant and council president, both of the Municipal District Council of Paquera — failed to submit the report in this proceeding and, in the absence of evidence contradicting the petitioner’s account, pursuant to Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law, this Court accepts the allegations as true, and the Municipal Secretariat had not provided the requested information. Therefore, the right of petition and access to information enshrined in Articles 27 and 30 of the Political Constitution are deemed violated. … In the case under study, it was demonstrated that, as of the date this amparo was filed, i.e., November 8, 2023, the respondent authority — intendant and council president, both of the Municipal District Council of Paquera — failed to submit the report in this proceeding and, in the absence of evidence contradicting the petitioner’s account, pursuant to Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law, this Court accepts the allegations as true, and the petitioner provided proof — photographs — that the public entrance to the public‑use Playa La Leona is closed by a gate. Consequently, this Chamber verifies that the public entrance to Playa La Leona is not accessible, which means that the violation of the rights of the petitioners and other inhabitants has been confirmed. Likewise, the respondent authorities must keep the public entrance in good condition and guarantee entry to and exit from the beach.En el sub lite, se verifica que existen dos solicitudes de petición y acceso a la información, en cuanto al punto 1 y 2 de la gestión: “1.- Copia de acuerdo del Consejo (sic) mediante el cual se acogió el informe Técnico número 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ 2.- Se nos indique expresamente si la empresa RESORT PLAYA LEONA SRL cédula 3-102-862031 y lo CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN tienen alguna concesión en la zona que era explotada por la [Nombre 008] cédula [Valor 008]”. Por otra parte, el punto 3 se refiere a una solicitud a partir de criterios subjetivos de los solicitantes para que se ejerzan acciones para garantizar el acceso a la Playa La Leona. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que el presente proceso debe ser acogido en cuanto al derecho de petición y acceso a la información. Lo anterior, en primer término, en el tanto se demostró que, para el día de formulado el presente amparo, sea, el 8 de noviembre de 2023, la autoridad recurrida - intendente y presidente del Concejo, ambos del Concejo Municipal del Distrito de Paquera- omitieron rendir el informe en este proceso y, al no haber prueba que desacredite el dicho del recurrente, con base en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal tiene por cierto lo acusado, y la Secretaría Municipal no había remitido la información requerida. Por consiguiente, se tiene por vulnerado el derecho de petición y acceso a la información consagrados en los ordinales 27 y 30 de la Constitución Política. … En el caso bajo estudio, se demostró que, para el día de formulado el presente amparo, sea, el 8 de noviembre de 2023, la autoridad recurrida - intendente y presidente del Concejo, ambos del Concejo Municipal del Distrito de Paquera- omitieron rendir el informe en este proceso y, al no haber prueba que desacredite el dicho del recurrente, con base en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal tiene por cierto lo acusado, y se aportó prueba por parte del recurrente -fotografías- que el acceso público a la Playa La Leona de uso público se encuentra cerrado por un portón. En consecuencia, esta Sala verifica que el acceso público a la Playa La Leona no es accesible, lo que implica que ha quedado constatada la violación a los derechos de los recurrentes y demás habitantes. Asimismo, las autoridades recurridas deberán conservar en buen estado la entrada pública, y garantizar la entrada y salida a la playa.
Pull quotesCitas destacadas
"En el sub lite, se verifica que existen dos solicitudes de petición y acceso a la información... Por consiguiente, se tiene por vulnerado el derecho de petición y acceso a la información consagrados en los ordinales 27 y 30 de la Constitución Política."
"In the instant case, it is verified that there are two requests of petition and access to information... Therefore, the right of petition and access to information enshrined in Articles 27 and 30 of the Political Constitution are deemed violated."
Considerando VI
"En el sub lite, se verifica que existen dos solicitudes de petición y acceso a la información... Por consiguiente, se tiene por vulnerado el derecho de petición y acceso a la información consagrados en los ordinales 27 y 30 de la Constitución Política."
Considerando VI
"Esta Sala verifica que el acceso público a la Playa La Leona no es accesible, lo que implica que ha quedado constatada la violación a los derechos de los recurrentes y demás habitantes."
"This Chamber verifies that the public entrance to Playa La Leona is not accessible, which means that the violation of the rights of the petitioners and other inhabitants has been confirmed."
Considerando VIII
"Esta Sala verifica que el acceso público a la Playa La Leona no es accesible, lo que implica que ha quedado constatada la violación a los derechos de los recurrentes y demás habitantes."
Considerando VIII
"La zona marítimo terrestre constituye parte del dominio público y, como tal, es inalienable e imprescriptible, por lo que no puede ser objeto de apropiación particular."
"The maritime terrestrial zone is part of the public domain and, as such, is inalienable and imprescriptible, and therefore cannot be subject to private appropriation."
Considerando VIII
"La zona marítimo terrestre constituye parte del dominio público y, como tal, es inalienable e imprescriptible, por lo que no puede ser objeto de apropiación particular."
Considerando VIII
"Este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias."
"This Court must not substitute the active Administration in its competencies, nor is it a complaint‑processing body."
Considerando VII
"Este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias."
Considerando VII
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on the nineteenth of April of two thousand twenty-four.
Amparo action filed by [Name 001], identity card No. [Value 001], [Name 002], identity card No. [Value 002], [Name 003], identity card No. [Value 003], [Name 004], identity card No. [Value 004], [Name 005], identity card No. [Value 005], [Name 006], identity card No. [Value 006], [Name 007], identity card No. [Value 007], on behalf of [Name 008], legal identification No. [Value 008], against the CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO PAQUERA.
Whereas:
1.- By a brief received via the Court's Online Filing System on November 8, 2023, the petitioners filed an amparo action against the Concejo Municipal de Distrito Paquera. They state that over the years they have been members of [Name 008], women dedicated to entrepreneurial activities in the Paquera area and, thanks to the restaurant activity and fishing, they have been able to provide sustenance for their homes. They describe that they enjoyed a possession permit in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), which was not extended based on the arguments of technical report No. 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ from the Department of the Maritime-Terrestrial Zone, under the sole argument that [Name 008] had not built "an elegant restaurant." In this regard, they point out that it is an area with low human development indices and great difficulty in generating and finding employment, with a population in a state of vulnerability, which is why they consider the decision to have been arbitrary and failing to comply with the State's duty to guarantee the most adequate and equitable distribution of wealth. Faced with the decision not to renew their permit, the association was forced to dismantle "Ranchito Mar Azul" from which they offered food services to tourists, and the permit was subsequently granted to a foreigner, who brought in heavy machinery and construction materials not friendly to the environment, such as cement, rebar, gravel, and "perling," among others. They point out that this zone has woodland features and that tree felling is occurring. They express that for the purpose of exercising their citizen rights, on September 27, 2023, they filed, via the email addresses [email protected], [email protected], and [email protected], before the Concejo Municipal de Distrito Paquera, an absolute nullity (nulidad absoluta) proceeding against the Council agreement that adopted technical report No. 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ, a proceeding that has not been resolved. They express that on September 18, 2023, the petitioner [Name 003] sent an email to the email addresses [email protected] and [email protected], addressed to the Secretariat of the Municipal Council and the Department of the Maritime-Terrestrial Zone, with the request that they be granted access to the administrative files, in the following terms: "Request for information regarding concession in ZMT Playa Leona. Denial of permit to [Name 008] (…) under the constitutional right of access to public information, I request the following information: 1.- Copy of the Council agreement through which Technical report number 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ was adopted 2.- Please indicate expressly whether the company RESORT PLAYA LEONA SRL ID number 3-102-862031 and CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN have any concession in the area that was exploited by [Name 008] ID number [Value 008]. 3.- It is also requested that it be certified that the municipal Council of Paquera, in respect of the ZMT law and the jurisprudence of the Constitutional Chamber, will take actions to guarantee public access to Playa La Leona, as we have reports indicating that access is being closed by a foreigner who apparently holds a concession…" They complain that they have not been answered, despite having sent emails and made calls to all departments, but they are told that the file is not there, that they are looking for it, the Audit Department has it, the engineer is handling it, or that it is in the Maritime-Terrestrial Zone but the person in charge does not go in every day. They indicate that, tired of these explanations, on October 27, 2023, they sent an email addressed to the following addresses: [email protected], [email protected], and [email protected]; corresponding to the Secretariat of the Municipal Council, the Intendancy, and the Maritime-Terrestrial Zone, with the following content: "… I again request that you indicate to me whether this information I requested, as well as the administrative files, are now ready." They indicate that as a response they received an acknowledgement of receipt and they continue to wait for the respective administrative files to be delivered to them. They add that lawyer [Name 003] filed on October 20, 2023, via the email addresses [email protected], [email protected], and [email protected], a formal recusal (recusación) against all the officials of the Maritime-Terrestrial Zone, so that they would not be the ones to hear the nullity proceeding filed against the municipal agreement that adopted technical report number 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ from that Department of the Maritime-Terrestrial Zone, under the sole argument that [Name 008] had not built an elegant restaurant. They indicate that they have also not been informed of anything regarding that recusal proceeding. They relate that on November 1, 2023, they received an email, according to which the president of the Municipal Council determined that it is not the Council that must respond to them in this case and that the request for an administrative response corresponds to a department that has competence only with the Administration; that is, that the response must be received from the Intendancy.
On that same date, November 1, 2023, the Intendancy replied that the case files requested by attorney [Name 003] were requested from Mr. Albán Ugalde, the person in charge of the Zona Marítima Terrestre, through transfer TDGA-CMDP-597-2023, who in turn responded through official letter No. 31-31-10-2023-PDPT-ZMT-PAQ, indicating that the case files are not in the Department of the Zona Marítima Terrestre, since according to the logbook, they are in the Auditing and Engineering departments, therefore actions are being taken so that these are delivered to the Intendancy and to proceed to give a response to Mr. Moya. In other words, the appellants observe that the Intendancy also states it does not have the case files and the truth is that they continue without having access to them. They consider that their fundamental right of access to public information and the right to a speedy justice have been violated, since they have not had access to the administrative case files despite multiple inquiries, calls, and emails. They claim that they have also not been informed about the recusal sent to the Council and that is directed against the officials of the Department of the Zona Marítimo Terrestre, they have not even obtained an acknowledgment of receipt, and they reproach that the nullity action against the municipal agreement that accepted the technical report number 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ from the Department of the Zona Marítimo Terrestre has not been resolved either, and what seems most worrisome to them is that the Municipal Council transferred the nullity action to the same department so that they are the ones who resolve it. They claim that Mr. Albán Ugalde, as the person in charge of those case files, has not shown interest in facilitating them and they have made countless telephone calls that are never answered in that Department of the Zona Marítimo Terrestre and the official Albán Ugalde has also not answered a single one of the emails in which information about the administrative case files is requested. They state that after the Council denied the extension of the permit to [Name 008], the permit was given to a foreign company that has taken control of the zone; they presume it is the company Resort Playa Leona Sociedad de Responsabilidad Limitada, legal identification number 3-102-86203, which they have not been able to confirm due to not having access to the administrative case files, but they point out that this company has restricted and closed the only public access to Playa La Leona in Paquera, for which they have counted on the inertia of the Municipal Council, since they have installed a gate that prevents entry through the only access to the inalienable public zone, an access that previously did not have any type of gate or obstacle, thereby privatizing and preventing access to the beach, both for the inhabitants of the area and for tourists. Another aspect they point out as important is the table of trees. They consider that environmental damage is being caused by the felling of quebracho trees without the existence of permits or technical criteria from the Sistema Nacional de Áreas de Conservación. They consider that it is very clear that the foreign permit holder has carried out the felling outside the margins of the Ley Forestal and the “Reglamento para el trámite de los permisos y control del aprovechamiento maderable en terrenos de uso agropecuario, sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica and officialization of the “Sistema de Información para el control del aprovechamiento forestal SICAF”. They consider that the environmental damage goes beyond the felling of trees, as there is an impact on the ecosystem in general that has not been evaluated, because the permits from the authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía are missing. They allege that there is no administrative act to attack, but it is a matter of constitutionality, as there is environmental damage and a transgression of Article 50 of the Constitution resulting from an illegitimate action by private individuals under the sight and patience of the authorities of the Concejo Municipal del Distrito de Paquera, who have not exercised any control on the part of the environmental authorities. They argue that, being within the Zona Marítimo Terrestre, there is a prohibition for any private individual or local institution to cut trees because they are Natural Heritage of the State.
2.- By means of the resolution at 19:06 hours on November 10, 2023, the amparo is admitted for processing and a report is requested from the person in charge of the Department of the Zona Marítimo Terrestre, the intendant and president of the Council, all from the Concejo Municipal de Distrito Paquera and the head of the Oficina Subregional Lepanto-Paquera of the Área de Conservación Tempisque, regarding the facts alleged by the appellants.
3.- On November 17, 2023, the appellant [Name 003] provided evidence for better resolution.
4.- By written submission received by email of the Chamber on November 21, 2023, Alban Ugalde García reports under oath, in his capacity as person in charge of the Department of the Zona Marítima Terrestre of the District of Paquera, that by technical report No. 189-26-07-2023-DPT-ZMT-PAQ of July 26, 2023, the following was recommended to the Commission of the Zona Marítima Terrestre: "That the request for renewal of the temporary use permit granted to [Name 008], LEGAL IDENTIFICATION NUMBER [Value 009], filed with this Department on July 25, 2023, ...located in Playa La Leona, in the Sector of Playa Blanca de Paquera, which expires on August 29, 2023, be denied, for the following reasons: A)-For not having demonstrated a true social interest, because they never reflected it, nor demonstrated it before this Municipal Council, with proposals for sources of employment, for infrastructure in keeping with the surroundings, that is, with the construction of an elegant restaurant. B)-Said lot was severed from the land occupied by Consorcio Internacional Puerto Limón S.A, today where that land is located, it belongs to the Company RESORT PLAYA LEONA S.R. L., Legal Identification Number: 3-102-862031, by partial assignment by Consorcio Internacional Puerto Limón, it being to this company to which it must be returned, to RESORT PLAYA LEONA S.R. L, C)-Because [Name 008], LEGAL IDENTIFICATION NUMBER [Value 009], holds another temporary use permit, granted by Firm Agreement of Ordinary Session Number: 100-2021 (P-2020-2024), held on August 3, 2021. Article 6. Committee Reports, Subsection A, visible on folios 110 to 119 of this Administrative File, it not being possible for them to enjoy more than one use permit at a time, in application of Article 12 final part of the REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE USO DE LA ZONA MARITIMA TERRESTRE EN EL DISTRITO DE PAQUERA" published in the Diario Oficial La Gaceta No. 159, of Wednesday, August 20, 2014 and its reforms”. He specifies that when they granted temporary use permits in the Zona Marítima Terrestre, they did so excluding the “Patrimonio Natural Del Estado” (PNE). He maintains that regarding the request for the administrative case files of the case alleged in the amparo, the email [email protected], which the appellants indicate, does not exist; the department's email is: [email protected], which has been in effect since January 31, 2023. He affirms that the requested case files are not in the Department, and this was made known to the municipal intendant by official letter 31-31-10-2023-DPT-ZMT-PAQ, in response to the consecutive number: TDGA-CMDP-597-2023, indicating to him that it is in the Department of Engineering and in the Department of Internal Auditing. He points out that [Name 008] was notified of the municipal agreement through which the temporary use permit in the Zona Marítima Terrestre was not extended, through its president, Mrs. Anyi Mariela Leitón Acosta. He requests that the appeal be declared without merit.
5.- By written submission received by email of the Chamber on November 23, 2024, Pedro Andrey Rojas Chaves reports under oath, in his capacity as acting head of the Subregional Office of Paquera-Lepanto of the Área de Conservación Tempisque of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, that on November 20, 2023, an inspection was carried out of the use permit granted by the Concejo Municipal de Distrito Paquera under file 862031 S.R.L.-2022, in the name of the company Resort Playa Leona SRL. He specifies that on November 21, 2023, a complaint was filed for the infractions found before the Fiscalía de Nicoya of the Ministerio Público, through the report of facts ACT-OSRPL-635-2023.
6.- By written submission received via Gestión en Línea of the Chamber on January 31, 2024, the appellant [Name 003] indicates that despite the complaint having been filed by SINAC before the Environmental Prosecutor's Office of Nicoya, the felling of trees, construction of a gate at the only public access to the beach, and the building of constructions continues to be carried out. They request that the appeal be resolved on its merits.
7.- By written submission received by Gestión en Línea of the Chamber on April 1, 2024, the appellant [Name 003] indicates that the only public access to the beach was completely blocked, through the installation of a gate that remains closed 24 hours a day, 7 days a week. He affirms that the Concejo Municipal de Distrito Paquera has not given him access to the case files that granted the blocking permits in the public zone. He requests that the appeal be declared without merit.
8.- According to the record of the judicial technical person in charge of the present matter, as well as the acting secretary of the Sala Constitucional, the intendant and president of the Council, both from the Concejo Municipal del Distrito de Paquera, did not render a report.
9.- In the substantiation of the process, the legal prescriptions have been observed.
Justice Sánchez Navarro writes; and,
Considering:
I.- Preliminary matter. Given that the intendant and president of the Council, both from the Concejo Municipal de Distrito Paquera, omitted to render the report within the period set by this Court in the resolution of 19:06 hours on November 10, 2023, and in accordance with Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the facts are taken as true with respect to those officials and we proceed to analyze the constitutionality based on what was stated by the appellants.
II.- Object of the appeal. The claimants allege that they enjoyed a possession permit in the Zona Marítimo Terrestre, located in Playa La Leona in Paquera, which was not extended in an arbitrary manner and fails to comply with the State's duty to guarantee the most adequate and equitable distribution of wealth. They specify that they filed an action for absolute nullity and recusal against the officials of the Department of the Zona Marítimo Terrestre; however, it has not been resolved. They affirm that they requested information related to the alleged permit, without obtaining any result. They highlight that the permit was granted to a foreigner, who has carried out tree felling, causing environmental damage, since there are no permits or technical criteria from SINAC. They conclude that the only public access to Playa La Leona is being blocked, since a gate was installed that prevents entry to the beach.
III.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:
IV.- Unproven fact. The following fact of relevance is not deemed demonstrated.
Sole.- The appellants have filed a complaint for the alleged tree felling before the Área de Conservación Tempisque of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
V.- Regarding the exercise of the right of petition and prompt response, as well as the right of access to administrative information, through electronic means. This Sala Constitucional, in judgment No. 2008-009670 of 09:55 hours on June 13, 2008, when referring to the right of petition and the use of electronic means (applicable mutatis mutandis to the right of access to administrative information), explained:
“(…) In the framework of the information and knowledge society, fundamental rights can be exercised through new information technologies. Regarding the right of petition and prompt response, the use of electronic means gives it new nuances, which must be weighed. Always taking into consideration their progressive and expansive effectiveness, but also, taking into account the non-absolute nature of fundamental rights, it is possible to conclude that, for the exercise of the right of petition and prompt response, using the means that new technologies facilitate, it is important that the request be channeled through a freely accessible website of the entity or public body. Additionally, that electronic domain must have a hyperlink directed to an email address set up specifically to receive requests, whether on a particular topic or serving as a mailbox for all types of petitions (…)” (emphasis not in original).
In parallel, regarding requests that are sent to unofficial emails, but their receipt is acknowledged or the processing of their response is initiated, this Court, in judgment No. 2019-2204 of 09:15 hours on February 8, 2019, stated:
“(…) Now, in view of the foregoing and after analyzing the elements contributed to the case file, the Chamber considers that the claimant's complaint in this regard is admissible, since, although the email to which the interested party sent his request does not constitute an official means for the reception of such petitions, the truth is that the appellee admitted that it has proceeded to process said request, and upon receiving it, it became aware of it (…) Therefore, the appealed administration acknowledged receipt of the petition, and provided what was necessary to give the required response (…)” (emphasis not in original).
In the specific case, it is important to note that in application of Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the electronic account [email protected] is taken as an official means of the Concejo Municipal del Distrito de Paquera, since the appealed authorities did not render the report requested by the Chamber and an acknowledgment of receipt was given to the appellant by said electronic address. Consequently, it is taken as the official means for receiving documents.
VI.- In the sub lite, the appellant claims that he requested information related to the alleged permit, without obtaining any result.
In this regard, this Chamber deemed it proven that, indeed, the claimant requested information on September 18, 2023. Now, it is of special importance to enumerate and analyze each of the questions raised by the appellant, in order to determine which of them are protected by this Chamber, as will be set forth below:
Request of September 18, 2023 Classification 1.- Copy of the Council (sic) agreement through which Technical report number 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ was accepted Access to information 2.- Let us be expressly informed whether the company RESORT PLAYA LEONA SRL ID 3-102-862031 and CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN have any concession in the zone that was exploited by [Name 008] ID [Value 008].
Petition in relation to access to information 3.- It is requested that it also be certified that the Municipal Council (sic) of Paquera, in respect of the ZMT law and the jurisprudence of the Sala Constitucional, will exercise actions to guarantee public access to Playa la Leona as we have reports that indicate that access is being closed by a foreigner who, in principle, holds a concession.
Request based on subjective criteria of the applicants In the sub lite, it is verified that there are two requests for petition and access to information, regarding point 1 and 2 of the action: “1.- Copy of the Council (sic) agreement through which Technical report number 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ was accepted 2.- Let us be expressly informed whether the company RESORT PLAYA LEONA SRL ID 3-102-862031 and CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN have any concession in the zone that was exploited by [Name 008] ID [Value 008]”. On the other hand, point 3 refers to a request based on subjective criteria of the applicants for actions to be taken to guarantee access to Playa La Leona. Consequently, this Constitutional Court considers that the present process must be upheld regarding the right of petition and access to information. The foregoing, in the first place, insofar as it was demonstrated that, as of the day this amparo was filed, that is, November 8, 2023, the appealed authority - intendant and president of the Council, both from the Concejo Municipal del Distrito de Paquera - omitted to render the report in this process and, as there is no evidence that discredits the statement of the appellant, based on Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this Court takes as true what was alleged, and the Municipal Secretariat had not sent the required information.
Therefore, the right of petition and access to information enshrined in articles 27 and 30 of the Political Constitution are deemed violated.
VII.- On the other hand, regarding the claim that tree felling is being carried out by the concessionaire of Playa La Leona, causing environmental damage, since there are no permits or technical criteria from SINAC. From the evidence contributed to the file, the claimant has not presented a formal, written petition before the authorities of the Área de Conservación Tempisque of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, for the purpose of raising the problem set forth in the writ of application. From this standpoint, this Chamber must warn that it should not substitute the active Administration in its competencies nor is it an instance for processing complaints. The petitioner should take into account that the foregoing is not the same as exhausting the administrative route, but rather the simple admission that this Court should not directly substitute the will of the Administration and supplant public offices in managing matters within their competence. Consequently, the appellant party may, if it deems appropriate, formally raise its objections or claims before the appealed authorities, in writing, or else, through the ordinary jurisdictional route, venues where it may broadly discuss the merits of the matter and assert its claims.
On this particular point, the Chamber has stated that complaints such as those raised by the appellants in this amparo must be previously filed before the corresponding authorities. Through judgment No. 2017-020375 of 11:00 hours on December 19, 2017, the following was stated:
“II.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In the sub lite, the appellant party comes directly to this Court to denounce a problem regarding the contamination generated by a channeling of sewage water through their properties, which flow into a river. However, from the appellants' own statement, it is inferred that they have not filed any complaint before the competent authorities, in this case the Municipalidad de Flores de Heredia. Now, as has been repeatedly stated, this Court should not substitute the active Administration in its competencies nor is it an instance for processing complaints, as stated in judgment 2016-001150 of 14:30 hours on January 26, 2016. Considerations that are applicable to the case under study, since this Court finds no reasons to vary the criterion expressed in said judgment, nor reasons that would make it assess the situation presented differently. Therefore, even if the promoters consider it unnecessary, in situations such as this it is necessary for them to go before the appealed authorities to formally raise the alleged claim, prior to filing the amparo appeal, so that it is those instances that take the pertinent measures to resolve the denounced problem or, failing that, establish their claim through the ordinary legality route. The foregoing without prejudice to the appellants resorting to the constitutional route, after an unreasonable period had elapsed without effective action by the Administration and provided there was a threat or injury to a fundamental right.” In any case, it is clearly noted that upon learning of the claimants' complaints, the authorities of the Subregional Office Paquera-Lepanto of the Área de Conservación Tempisque of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación carried out an inspection of the use permit granted by the Concejo Municipal de Paquera, under file No. 862031 S.R.L.-2022, in the name of the company Resort Playa Leona S.R.L., on November 20, 2023. And the following day, November 21, 2023, said authorities filed a complaint before the Fiscalía de Nicoya of the Ministerio Público, for the infractions found due to the elimination of Natural Heritage of the State. For the reasons noted, it is imperative to declare the appeal without merit, regarding this point.
VIII.- Regarding the right of use over the public zone of the Zona Marítimo Terrestre.
For the correct resolution of this matter, it is appropriate to revisit what this Chamber has stated regarding the legal regime governing the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre). As this Chamber has repeatedly stated, the maritime-terrestrial zone constitutes part of the public domain and, as such, is inalienable and imprescriptible, and therefore cannot be the object of private appropriation. By way of example, in judgment number 2000-005295 of ten forty-six hours on June thirtieth, two thousand, the following was stated:
“...the Chamber in reiterated jurisprudence has confirmed that the maritime-terrestrial zone is a demanial asset or public domain asset (bien demanial), under the terms of article 261 of the Civil Code, and as such, is inalienable; therefore, no private individual can take possession of any part of it. It must be noted that the Law on the Maritime-Terrestrial Zone (Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre), law number 6043 of March 2, 1977, in its article 1 establishes said character, providing that said zone constitutes part of the national patrimony, belongs to the State, and is inalienable and imprescriptible. Likewise, in its articles 9 and 10 it determines as public domain a strip of two hundred meters, of which fifty are public zone (zona pública), one might say 'strictly public,' while the remaining one hundred fifty meters can be denominated as 'restricted zone' (zona restringida), in which certain and conditioned possession by private individuals is permitted (see in this regard judgments number 447-91 of 15:30 hours on February twenty-first, 1991 and 1975-91 of 8:48 hours on October 4, 1991). (...) as imposed by article 20 of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone, the public zone cannot be the object of occupation under any title and in no case, nor can any right whatsoever be claimed over it, except for the exceptions made by the law itself, the discussion of which is not appropriate in this venue. However, in accordance with what has been indicated by jurisprudence, as well as by article 39 of the cited law, the granting of concessions is permitted, solely in the sector denominated as the restricted zone.” From the foregoing it is evident that the legal regime of the public zone makes it impossible for buildings of any type to be erected on it by private individuals, except where works contemplated by article 18 of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone are concerned, in which case approval must be obtained from the institutions stipulated for that purpose in that article. In those exceptional cases and others that the Law determines, when the works occupy the public zone, it shall be the obligation of those who design and execute them to guarantee the free and safe transit of persons and the public use thereof; therefore, the institutions responsible for extending the authorization shall ensure compliance with this requirement (article 12 of the Regulation to the Law on the Maritime-Terrestrial Zone, Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre).
The legislator reserved a “strictly public” zone within the maritime-terrestrial zone for the purpose of guaranteeing the free transit of persons and public use. Article 23 of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone provides that the State or its municipalities must construct roads to guarantee access to said public zone, for which reason it declared of public interest all existing access routes or those originating from the development planning of the public zone. It is for this reason that the Regulation to the Law, cited above, indicates that in the exercise of the right to public use, the general interest must always be kept in mind, and access to the maritime-terrestrial zone and free transit therein must be guaranteed at all times. In the case under study, it was demonstrated that, as of the day this recurso de amparo was filed, that is, November 8, 2023, the respondent authority—the intendant (intendente) and president of the Council, both of the Municipal District Council of Paquera (Concejo Municipal del Distrito de Paquera)—failed to render the report in this proceeding, and, as there is no evidence to discredit the petitioner’s statement, based on article 45 of the Law of the Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), this Tribunal takes the accusation as true; evidence was provided by the petitioner—photographs—that the public access to the public-use Playa La Leona is closed by a gate. Consequently, this Chamber verifies that the public access to Playa La Leona is not accessible, which implies that a violation of the rights of the petitioners and other inhabitants has been confirmed. Likewise, the respondent authorities must keep the public entrance in good condition and guarantee the entrance to and exit from the beach.
IX.- Regarding the non-renewal of a permit (permiso). There exists a special property regime of the State in the so-called maritime-terrestrial zone. That property is inalienable and imprescriptible, that is, no private individual can acquire rights over it. The use permit is a unilateral legal act issued by the Administration in the exercise of its functions, and what is placed in the hands of the private individual is the possessory interest (dominio útil) of the asset, the State always reserving direct ownership (dominio directo) over the thing. The precariousness (precariedad) of any right or use permit is inherent to the figure and alludes to the possibility that the administration may revoke it at any time, whether due to the State's need to fully occupy the asset, the construction of a public work, as well as for reasons of security, hygiene, or aesthetics, all to the extent that if a conflict of interests arises between the purpose of the asset and the granted permit, the natural use of the public thing must prevail. Consequently, the national regime of public domain assets places them outside the commerce of men, and therefore the permits granted shall always be of a precarious title and revocable by the Administration unilaterally when reasons of necessity or general interest so dictate (see judgment No. 2003013558 of 12:28 hours on November 28, 2003). Consequently, according to what was stated by the petitioner, it is appropriate to indicate that the alleged disagreement constitutes a dispute outside the scope of competence of this jurisdiction, since this Tribunal is not a controller of the legality of the actions or resolutions of the Administration nor should it substitute the public offices in the resolution of matters that, by their nature and by mandate of the Law, must be resolved by them; thus, it does not fall to it to determine the appropriateness of what was resolved by the Municipal District Council of Paquera concerning the request for the extension (prórroga) of the permit granted to Playa La Leona to [Name 008]. Therefore, what has been requested must be resolved by the Administration or, where applicable, by the ordinary jurisdiction and not in this constitutional venue.
X.- Lastly, the claimant alleges that he filed an action for absolute nullity (gestión de nulidad absoluta) and recusal (recusación) against the officials of the Department of the Maritime-Terrestrial Zone for not having extended the possession permit to [Name 008]; however, it has not been resolved. From the evidence provided to the case file (expediente), it is verified that the actions alleged date from September 27 and October 20, both of 2023, before the authorities of the Municipal District Council of Paquera. Given that the eventual lack of response to the complaint filed would constitute, as the case may be, a violation of article 41 of the Political Constitution, for which reason the recurso de amparo is inadmissible, in accordance with the following considerations.
XI.- New administrative justice: a speedy and timely mechanism for the protection of substantial legal situations of the administered. The Constitutional Chamber, since its founding, has used broad admissibility criteria considering the absence of expeditious and swift procedural channels for the protection of substantial legal situations that are grounded in the infra-constitutional legal system or parameter of legality, which hold an indirect connection with fundamental rights and Constitutional Law. In this regard, it must not be lost from perspective that the Constitution, by its supremacy, super-legality, and direct and immediate efficacy, indirectly grounds any imaginable substantial legal situation of persons. However, upon better consideration and given the enactment of the Code of Contentious-Administrative Procedure (Código Procesal Contencioso-Administrativo) (Law No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008, it has become clear that now the justiciable have a plenary and universal contentious-administrative jurisdiction, extremely expeditious and swift due to the various procedural mechanisms that this legislation incorporates into the legal system, such as the shortening of time limits to perform the various procedural acts, broadened standing, precautionary measures (medidas cautelares), the open list (numerus apertus) of deducible claims, orality—and its sub-principles of concentration, immediacy, and celerity—, a single instance with appeal only in expressly limited situations, intra-procedural conciliation, the unified proceeding, the preferential processing proceeding or “amparo de legalidad,” proceedings based purely on law, new enforcement measures (coercive fines, substitute or commissarial enforcement, seizure of assets of the fiscal domain and some of the public domain), the broad powers of the panel of enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of jurisprudence to third parties, and the flexibility of the cassation appeal. All these novel procedural institutes have the express aim and purpose of achieving procedural economy, celerity, promptness, and effective or timely protection of the substantial legal situations of the administered, all with the guarantee of basic fundamental rights such as due process, defense, and the adversarial principle. In sum, the new contentious-administrative jurisdiction is a suitable channel, due to its new characteristics of simplicity, celerity, and promptness, for the timely and effective protection of the substantial legal situations of the administered in which it is required to gather evidence or define certain questions of ordinary legality.
XII.- Verification of the time limits established by law for resolving administrative proceedings: an evident question of ordinary legality. It is evident that determining whether or not the public administration complies with the time limits established by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative proceedings, to resolve an administrative proceeding by final act—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear applicable administrative appeals, is an evident question of ordinary legality that, henceforth, can be discussed and resolved before the contentious-administrative jurisdiction with the application of the principles that nourish the constitutional jurisdiction, such as those of vicarious standing, the possibility of material defense—that is, to appear without legal representation—and of gratuity for the applicant. Consequently, the outright rejection is imperative, and the petitioner is advised that, if he so desires, he may resort to the contentious-administrative jurisdiction.
XIII.- Documentation provided to the case file. The parties are warned that, should they have provided any document in paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, according to the provisions of the “Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch” (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Plenary Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The recurso is partially granted, solely, regarding the access to Playa La Leona, as well as the right to petition and access to information. Consequently, the intendant and president of the Council, both of the Municipal District Council of Paquera, are ordered to adopt the adequate and necessary measures so that, within a maximum period of ten days counted from the notification of this judgment, the corresponding information is provided regarding points 1 and 2 of the action filed by the petitioner on September 18, 2023, in accordance with the provisions of the Law on the Protection of the Person Regarding the Processing of Their Personal Data, Law No. 8968. Likewise, they must immediately take all measures required to guarantee the free passage of persons through the public accesses to the public zone of Playa La Leona. The respondents are warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Law of the Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in a recurso de amparo, and does not comply with it or does not cause it to be complied with, provided the crime is not more severely punished. The Municipal District Council of Paquera is condemned to pay the costs (costas), damages, and losses caused by the facts that have given rise to this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment phase of the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, the recurso is dismissed. Notify. - Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
Fernando Enrique Lara G.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
PERMISOS.
Tema: PETICIÓN Subtemas:
FALTA DE RESPUESTA.
Tema: PROPIEDAD Subtemas:
ZONA MARITIMO TERRESTRE..
010056-24. MUNICIPALIDAD. PETICIÓN. PROPIEDAD. SE ACUSA QUE, NO SE PRORROGÓ PERMISO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE EN PUNTA LEONA, QUE, SE APELÓ Y NO LE HAN CONTESTADO, EN SU LUGAR, SE OTORGÓ A OTRA PERSONA. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, ÚNICAMENTE, EN CUANTO AL ACCESO A LA PLAYA LA LEONA, ASÍ COMO EL DERECHO DE PETICIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL INTENDENTE Y PRESIDENTE DEL CONCEJO, AMBOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO PAQUERA, QUE ADOPTEN LAS MEDIDAS ADECUADAS Y NECESARIAS PARA QUE, EN UN PLAZO MÁXIMO DE DIEZ DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, SE BRINDE LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS PUNTOS 1 Y 2 DE LA GESTIÓN PLANTEADA POR EL RECURRENTE EL 18 DE SETIEMBRE DE 2023, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES, LEY NO. 8968. ASIMISMO, DE INMEDIATO DEBEN TOMAR TODAS LAS MEDIDAS REQUERIDAS PARA GARANTIZAR EL LIBRE PASO DE LAS PERSONAS POR LOS ACCESOS PÚBLICOS A LA ZONA PÚBLICA DE LA PLAYA LA LEONA. VCG04/2024 “(…) En el caso concreto, es importante acotar que en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la cuenta electrónica [email protected], se tiene como medio oficial del Concejo Municipal del Distrito de Paquera, ya que las autoridades recurridas no rindieron el informe solicitado por la Sala y se brindó acuse de recibido al recurrente por parte de dicha dirección electrónica. En consecuencia, se tiene como medio oficial para recibir escritos.
VI.- En el sub lite, reclama el recurrente que solicitó información relacionada con el permiso alegado, sin obtener resultado alguno.
Al respecto, esta Sala tuvo por demostrado que, efectivamente, el accionante solicitó información el 18 de setiembre de 2023. Ahora bien, es de especial importancia enumerar y analizar cada una de las interrogantes planteadas por el recurrente, con el fin de determinar cuáles de ellas se encuentran amparadas por esta Sala, según se expondrá a continuación:
Solicitud del 18 de setiembre de 2023 Clasificación 1.- Copia de acuerdo del Consejo (sic) mediante el cual se acogió el informe Técnico número 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ Acceso a la información 2.- Se nos indique expresamente si la empresa RESORT PLAYA LEONA SRL cédula 3-102-862031 y lo CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN tienen alguna concesión en la zona que era explotada por la [Nombre 008] cédula [Valor 008].
Petición en relación con acceso a la información 3.- Se solicita se certifique igualmente que el Consejo (sic) municipal de Paquera en respeto de la ley de ZMT y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ejercerá las acciones para garantizar el acceso público a Playa la Leona en tanto tenemos denuncias que nos indican que el acceso está siendo cerrado por un extranjero que en principio ostenta una concesión.
Solicitud a partir de criterios subjetivos de los solicitantes En el sub lite, se verifica que existen dos solicitudes de petición y acceso a la información, en cuanto al punto 1 y 2 de la gestión: “1.- Copia de acuerdo del Consejo (sic) mediante el cual se acogió el informe Técnico número 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ 2.- Se nos indique expresamente si la empresa RESORT PLAYA LEONA SRL cédula 3-102-862031 y lo CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN tienen alguna concesión en la zona que era explotada por la [Nombre 008] cédula [Valor 008]”. Por otra parte, el punto 3 se refiere a una solicitud a partir de criterios subjetivos de los solicitantes para que se ejerzan acciones para garantizar el acceso a la Playa La Leona. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que el presente proceso debe ser acogido en cuanto al derecho de petición y acceso a la información. Lo anterior, en primer término, en el tanto se demostró que, para el día de formulado el presente amparo, sea, el 8 de noviembre de 2023, la autoridad recurrida - intendente y presidente del Concejo, ambos del Concejo Municipal del Distrito de Paquera- omitieron rendir el informe en este proceso y, al no haber prueba que desacredite el dicho del recurrente, con base en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal tiene por cierto lo acusado, y la Secretaría Municipal no había remitido la información requerida.
Por consiguiente, se tiene por vulnerado el derecho de petición y acceso a la información consagrados en los ordinales 27 y 30 de la Constitución Política.
VII.- Por otra parte, en cuanto al reclamo porque se está efectuando una tala de árboles, por parte del concesionario de la Playa La Leona, produciéndose un daño ambiental, ya que no existen permisos ni criterio técnicos del SINAC. De la prueba aportada al expediente, el accionante no ha presentado una gestión formal y escrita ante las autoridades del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con el fin de plantear la problemática expuesta en el escrito de interposición. Desde este plano, se le debe advertir que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tome en cuenta el petente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, podrá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas de manera formal, por escrito, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
Sobre este particular, la Sala ha manifestado que denuncias como las que plantean los recurrentes en este amparo, deben ser interpuestas previamente ante las autoridades correspondiente, por medio de la sentencia n.° 2017-020375 de las 11:00 horas del 19 de diciembre de 2017, se indicó lo siguiente:
“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude directamente a este Tribunal a denunciar un problema con respecto a la contaminación generada por una canalización de aguas negras a través de sus propiedades, las cuales desembocan en un río. Sin embargo, del propio dicho de las recurrentes se colige que no han planteado denuncia alguna ante las autoridades competentes, en este caso la Municipalidad de Flores de Heredia. Ahora bien, como se ha dicho reiteradamente, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncia, así lo señala la sentencia 2016-001150 de las 14:30 horas del 26 de enero de 2016. Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Por ende, aun cuando las promoventes lo consideren innecesario, en situaciones como esta es preciso que acudan ante las autoridades recurridas a plantear formalmente el reclamo aludido, de previo a interponer el recurso de amparo, para que sean dichas instancias las que tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, establecer su reclamo en la vía de la legalidad ordinaria. Lo anterior sin demérito de que las recurrentes acudan a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de la Administración y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental.” En todo caso, se advierte claramente que al tener conocimiento de las reclamaciones de los accionantes, las autoridades de la oficina Subregional Paquera-Lepanto del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación efectuaron una inspección al permiso de uso otorgado por el Concejo Municipal de Paquera, bajo el expediente No. 862031 S.R.L.-2022, a nombre de la sociedad Resort Playa Leona S.R.L., el 20 de noviembre de 2023. Y el día siguiente, el 21 de noviembre de 2023, dichas autoridades interpusieron denuncia ante la Fiscalía de Nicoya del Ministerio Público, por las infracciones encontradas por la eliminación de patrimonio natural del Estado. Por las razones advertidas, se impone declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo.
VIII.- Sobre el derecho de uso sobre la zona pública de la zona marítimo terrestre. Para la correcta resolución de este asunto, conviene retomar lo que la Sala ha dicho en relación con el régimen jurídico que ostenta la zona marítimo terrestre. Como ha manifestado reiteradamente esta Sala, la zona marítimo terrestre constituye parte del dominio público y, como tal, es inalienable e imprescriptible, por lo que no puede ser objeto de apropiación particular. A modo de ejemplo, en la sentencia número 2000-005295 de las diez horas cuarenta y seis minutos del treinta de junio de dos mil se dijo lo siguiente:
“...la Sala en reiterada jurisprudencia ha confirmado que la zona marítimo terrestre es un bien demanial o bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil y como tal, es inalienable, por ello ningún particular se puede adueñar de parte de ella. Debe hacerse notar, que la Ley sobre la Zona Marítimo (sic) Terrestre, ley número 6043 del 2 de marzo de 1977, en su artículo 1 establece dicho carácter, disponiendo que esa zona constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Asimismo, en sus artículos 9 y 10 determina como de dominio público una franja de doscientos metros de los que cincuenta son de zona pública, diríase "estrictamente pública" mientras que los restantes ciento cincuenta metros pueden denominarse como "zona restringida", en la que se permite cierta y condicionada posesión por los particulares (ver al respecto sentencias número 447-91 de las 15:30 horas del veintiuno de febrero de 1991 y 1975-91 de las 8:48 horas del 4 de octubre de 1991).(...) según lo ha impuesto el artículo 20 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título y en ningún caso, no pudiéndose tampoco alegar derecho alguno sobre ella, excepto las salvedades hechas por la misma ley, cuya discusión no es procedente en esta vía. No obstante, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia, así como por el artículo 39 de la ley citada, se permite el otorgamiento de concesiones, únicamente en el sector denominado como zona restringida.” De lo anterior se desprende que el régimen jurídico de la zona pública imposibilita que puedan levantarse edificaciones de ningún tipo en ella por parte de los particulares, salvo que se trate de las obras que contempla el artículo 18 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, en cuyo caso se debe contar con la aprobación de las instituciones que para tal efecto en ese numeral se disponen. En esos supuestos de excepción y otros que la Ley determina, cuando las obras ocupen la zona pública será obligación de quienes las diseñen y ejecuten, garantizar el libre y seguro tránsito de las personas y el uso público de las mismas, por lo que las instituciones responsables de extender la autorización velarán por el cumplimiento de este requisito (artículo 12 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre).
El legislador reservó una zona “estrictamente pública” dentro de la zona marítimo terrestre con el fin de garantizar el libre tránsito de las personas y el uso público. El artículo 23 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre dispone que el Estado o sus municipalidades deberán de construir vías, para garantizar el acceso a dicha zona pública, por lo que declaró de interés público, toda vía de acceso existente o que se origine en el planeamiento del desarrollo de la zona pública. Es por ese motivo, que el Reglamento de la ley de cita, indica que en el ejercicio del derecho al uso público, debe tenerse siempre presente el interés general, y garantizar en todo momento el acceso a la zona marítimo terrestre y el libre tránsito en ella. En el caso bajo estudio, se demostró que, para el día de formulado el presente amparo, sea, el 8 de noviembre de 2023, la autoridad recurrida - intendente y presidente del Concejo, ambos del Concejo Municipal del Distrito de Paquera- omitieron rendir el informe en este proceso y, al no haber prueba que desacredite el dicho del recurrente, con base en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal tiene por cierto lo acusado, y se aportó prueba por parte del recurrente -fotografías- que el acceso público a la Playa La Leona de uso público se encuentra cerrado por un portón. En consecuencia, esta Sala verifica que el acceso público a la Playa La Leona no es accesible, lo que implica que ha quedado constatada la violación a los derechos de los recurrentes y demás habitantes. Asimismo, las autoridades recurridas deberán conservar en buen estado la entrada pública, y garantizar la entrada y salida a la playa.
IX.- Sobre la no renovación de permiso. Existe un régimen especial de propiedad del Estado en la llamada zona marítimo terrestre. Esa propiedad es inalienable e imprescriptible, es decir, ningún particular puede adquirir derechos sobre ella. El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalan (ver sentencia No. 2003013558 de las 12:28 horas del 28 de noviembre de 2003). En consecuencia, según lo planteado por el recurrente, cabe indicar que, la disconformidad alegada constituye un diferendo ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, ya que este Tribunal no es contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato de la Ley, deban ser resueltos por ellos, de modo que no le corresponde determinar la procedencia de lo dispuesto por el Concejo Municipal del Distrito de Paquera, en relación con la solicitud de la prórroga del permiso otorgado a Playa La Leona a la [Nombre 008]. De tal forma que, lo gestionado debe ser resuelto por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria y no en esta sede constitucional.
X.- Por último, el accionante alega que interpuso gestión de nulidad absoluta y recusación en contra de los funcionarios del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre, por no haberse prorrogado el permiso de posesión a la [Nombre 008]; sin embargo, no se ha resuelto. De la prueba aportada al expediente se constata que las gestiones alegadas datan del 27 de setiembre y 20 de octubre, ambos de 2023, ante las autoridades del Concejo Municipal del Distrito de Paquera. Siendo que la eventual falta de respuesta de la denuncia planteada constituiría ser el caso, una violación al artículo 41 de la Constitución Política, por lo que el amparo resulta inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones.
XI.- Nueva justicia administrativa mecanismo célere y cumplido para la protección de situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
XII.- Verificación de los plazos pautados por ley para resolver los procedimientos administrativos: cuestión evidente de legalidad ordinaria. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. (….)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 027- Petición Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) V.- Sobre el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, así como el derecho de acceso a la información administrativa, a través de medios electrónicos. Esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2008-009670 de las 09:55 horas de 13 de junio de 2008, al referirse al derecho de petición y el empleo de medios electrónicos (aplicable mutatis mutandis al derecho de acceso a la información administrativa), explicó:
“(…) En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones (…)” (el énfasis no pertenece al original).
Paralelamente, en cuanto a solicitudes que son remitidas a correos no oficiales, pero su recibido se acusa o se inicia la tramitación de su respuesta, este Tribunal, en la sentencia No. 2019-2204 de las 09:15 horas de 8 de febrero de 2019, señaló:
“(…) Ahora bien, en vista de lo expuesto y luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el reclamo del recurrente en este sentido, resulta procedente, toda vez, que si bien el correo electrónico al que el interesado remitió su petición, no constituye un medio oficial para la recepción de tales gestiones, lo cierto es que la parte recurrida admitió que ha procedido a tramitar dicha solicitud, siendo que al momento que la recibió, tuvo conocimiento de ella (…) Así las cosas, la administración recurrida se dio por conocedora de la gestión, y proveyó lo correspondiente para brindar la respuesta requerida (…)” (el énfasis no pertenece al original). (…)” VCG04/2024 ... Ver más 1 Res. Nº 2024010056 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de abril de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], [Nombre 002], cédula de identidad No. [Valor 002], [Nombre 003], cédula de identidad No. [Valor 003], [Nombre 004], cédula de identidad No. [Valor 004], [Nombre 005], cédula de identidad No. [Valor 005], [Nombre 006], cédula de identidad No. [Valor 006], [Nombre 007], cédula de identidad No. [Valor 007], a favor de la [Nombre 008], cédula jurídica No. [Valor 008], contra el CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO PAQUERA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea de la Sala el 8 de noviembre de 2023, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra el Concejo Municipal de Distrito Paquera. Manifiestan que a lo largo de los años han sido miembros de la [Nombre 008], mujeres dedicadas a emprender en la zona de Paquera y, gracias a la actividad de restaurante y a la pesca, han podido llevar sustento a sus hogares. Describen que gozaban de un permiso de posesión en la zona marítimo terrestre, el cual, no fue prorrogado bajo los argumentos del informe técnico No. 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre, bajo el único argumento que la [Nombre 008] no había construido “un restaurante elegante “. Al respecto, señalan que se trata de un lugar con bajos índices de desarrollo humano y una gran dificultad para generar y conseguir empleo, con población en estado de vulnerabilidad, por lo que estiman que la decisión fue arbitraria e incumple con el deber del Estado de garantizar el más adecuado y equitativo reparto de la riqueza. Ante la decisión de no renovarles el permiso, la asociación se vio obligada a desmantelar el “Ranchito Mar Azul” desde el cual ofrecían servicio de alimentación a turistas y posteriormente el permiso fue otorgado a un extranjero, quien llevó maquinaria pesada y materiales de construcción poco amigables con el medio ambiente, tales como cemento, varilla, grava y “perling”, entre otros. Señalan que esa zona es de característica boscosa y que está produciendo una tala de árboles. Expresan que con la finalidad de ejercer sus derechos ciudadanos, el 27 de setiembre de 2023 plantearon, por medio de los correos electrónicos [email protected], [email protected] y [email protected], ante el Concejo Municipal de Distrito Paquera una gestión de nulidad absoluta en contra del acuerdo del Concejo, que acogió el informe técnico No. 189-26-07-2023- PDPT-ZMT-PAQ, gestión que no ha sido resuelta. Expresan que el 18 de setiembre de 2023, el recurrente [Nombre 003], remitió un correo a las direcciones de correo electrónico [email protected] y [email protected], dirigido a la Secretaría del Concejo Municipal y al Departamento de la Zona Marítimo Terrestre, con la solicitud de que se les brinde acceso a los expedientes administrativos, en los siguientes términos: “Solicitud de información sobre concesión en ZMT Playa Leona. Denegación de permiso a la [Nombre 008] (…) al amparo del derecho constitucional de acceso a la información pública, solicito la siguiente información: 1.- Copia de acuerdo del Consejo (sic) mediante el cual se acogió el informe Técnico número 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ 2.- Se nos indique expresamente si la empresa RESORT PLAYA LEONA SRL cédula 3-102-862031 y lo CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN tienen alguna concesión en la zona que era explotada por la [Nombre 008] cédula [Valor 008]. 3.- Se solicita se certifique igualmente que el Consejo (sic) municipal de Paquera en respeto de la ley de ZMT y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ejercerá las acciones para garantizar el acceso público a Playa la Leona en tanto tenemos denuncias que nos indican que el acceso está siendo cerrado por un extranjero que en principio ostenta una concesión…”. Reclaman que no se les ha contestado, pese a que han enviado correos y han hecho llamadas a todas las dependencias, pero les dicen que no está el expediente, que lo están buscando, lo tiene la Auditoría, lo maneja el ingeniero, o que está en la Zona Marítimo Terrestre pero que el encargado no va todos los días. Indican que cansados de esas explicaciones, el 27 de octubre de 2023 remitieron un correo electrónico dirigido a las siguientes direcciones: [email protected], [email protected], y [email protected]; correspondientes a la Secretaría del Concejo Municipal, a la Intendencia y a la Zona Marítimo Terrestre, con el siguiente contenido: “… nuevamente solicito se me indique si ya está lista esta información que solicité, así como los expedientes administrativos”. Indican que como respuesta recibieron una indicación de recibido y siguen a la espera de que les entreguen los expedientes administrativos respectivos. Agregan que el licenciado [Nombre 003] planteó el 20 de octubre de 2023, por medio de las direcciones de correo electrónico [email protected], [email protected], y [email protected], una formal recusación en contra de todos los funcionarios de la Zona Marítimo Terrestre, para que estos no fueran quienes conocieran de la gestión de nulidad planteada contra el acuerdo municipal que acogió el informe técnico número 189- 26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ de ese Departamento de Zona Marítimo Terrestre, bajo el único argumento que la [Nombre 008] no había construido un restaurante elegante. Indican que tampoco se les ha informado nada sobre esa gestión de recusación. Relatan que el 1 de noviembre de 2023 recibieron un correo electrónico, según el cual, el presidente del Concejo Municipal determinó que no es el Concejo el que debe responderles en este caso y que la solicitud de respuesta administrativa corresponde a un departamento que tenga competencia únicamente con la Administración; es decir, que la respuesta la deben recibir de la Intendencia. En esa misma fecha, 1 de noviembre de 2023, la Intendencia contestó que los expedientes solicitados por el licenciado [Nombre 003] fueron solicitados al señor Albán Ugalde, encargado de la Zona Marítima Terrestre, mediante el traslado TDGA-CMDP-597-2023, quien a su vez respondió mediante el oficio No. 31-31-10-2023-PDPT-ZMT-PAQ, indicando que los expedientes no se encuentran en el Departamento de la Zona Marítima Terrestre, pues según bitácora, están en la Auditoría y en Ingeniería, por lo que se están realizando acciones para que éstos sean entregados a la Intendencia y proceder a dar una respuesta al señor Moya. En otras palabras, observan los recurrentes que la Intendencia también dice no tener los expedientes y lo cierto es que siguen sin tener acceso a los mismos. Consideran que se ha violado su derecho fundamental de acceso a la información pública y el derecho a una justicia pronta, ya que no han tenido acceso a los expedientes administrativos pese a las múltiples consultas, llamadas y correos electrónicos. Reclaman que tampoco se les ha informado nada acerca de la recusación enviada al Concejo y que va dirigida contra los funcionarios del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre, ni siquiera han obtenido un recibido y reprochan que tampoco se ha resuelto la gestión de nulidad contra el acuerdo municipal que acogió el informe técnico número 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre, y lo que les parece más preocupante es que el Concejo Municipal trasladó la gestión de nulidad al mismo departamento para que sean ellos los que resuelvan. Reclaman que el señor Albán Ugalde, como encargado de esos expedientes no ha mostrado interés en facilitárselos y han realizado innumerables llamadas telefónicas que nunca son contestadas en ese Departamento de la Zona Marítimo Terrestre y el funcionario Albán Ugalde tampoco ha contestado uno solo de los correos en los que se solicita información acerca de los expedientes administrativos. Expresan que luego de que el Concejo denegara la prórroga del permiso a la [Nombre 008], el permiso le fue entregado a una empresa extranjera que ha tomado el control de la zona; presumen que se trata de la empresa Resort Playa Leona Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-86203, lo que no han podido confirmar por no tener acceso a los expedientes administrativos, pero señalan que esa empresa ha limitado y cerrado el único acceso público a Playa La Leona en Paquera, para lo que han contado con la inercia del Concejo Municipal, pues han instalado un portón que impide ingresar por el único acceso a la zona pública inalienable, acceso que antes no tenía ningún tipo de portón u obstáculo, con lo cual se está privatizando e impidiendo el acceso a la playa, tanto a los habitantes de la zona, como a los turistas. Otro aspecto que señalan como importante es la tabla de árboles. Consideran que está produciéndose un daño ambiental por la tala de árboles de quebracho sin que existan permisos, ni criterios técnicos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Consideran que está muy claro que el extranjero permisionario ha realizado la tala al margen de la Ley Forestal y del “Reglamento para el trámite de los permisos y control del aprovechamiento maderable en terrenos de uso agropecuario, sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica y oficialización del “Sistema de Información para el control del aprovechamiento forestal SICAF”. Consideran que el daño ambiental va más allá de la tala de árboles, en tanto existe una afectación en el ecosistema en general que no ha sido evaluado, porque se echan de menos los permisos de las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía. Alegan que no existe un acto administrativo que atacar, pero si se trata de un tema de constitucionalidad, en tanto existe un daño ambiental y una transgresión del artículo 50 constitucional producto de una ilegítima actuación de particulares bajo la vista y paciencia de las autoridades del Concejo Municipal del Distrito de Paquera, que no han ejercido ningún control por parte de las autoridades ambientales. Aducen que, al estar dentro de la zona marítimo terrestre, existe una prohibición para que cualquier particular o institución local pueda cortar árboles por ser patrimonio natural del Estado.
2.- Por medio de la resolución de las 19:06 horas del 10 de noviembre de 2023, se da curso al amparo y se solicita informe al encargado del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre, intendente y presidente del Concejo, todos del Concejo Municipal de Distrito Paquera y jefe de la Oficina Subregional Lepanto-Paquera del Área de Conservación Tempisque, sobre los hechos alegados por los recurrentes.
3.- El 17 de noviembre de 2023, el recurrente [Nombre 003] aportó prueba para mejor resolver.
4.- Por escrito recibido por correo electrónico de la Sala el 21 de noviembre de 2023, informa bajo juramento Alban Ugalde García, en su condición de encargado del Departamento de la Zona Marítima Terrestre del Distrito de Paquera, que por informe técnico No. 189-26-07-2023-DPT-ZMT-PAQ del 26 de julio de 2023, se recomendó a la Comisión de Zona Marítima Terrestre, lo siguiente: “Le sea denegada la solicitud de renovación del permiso de uso temporal otorgado a la [Nombre 008], CEDULA JURÍDICA NUMERO [Valor 009], presentada en este Departamento en fecha 25 de Julio del 2023, …situado en Playa La Leona, del Sector de Playa Blanca de Paquera, el cual vence en fecha 29 de agosto del 2023, los siguientes motivos: A)-Por no haber demostrado un verdadero interés social, porque nunca lo reflejaron, ni lo demostraron ante este Concejo Municipal, con propuestas de fuente de empleo, de una infraestructura acorde con el entorno, sea con la construcción de un restaurante elegante. B)-Dicho lote le fue cercenado del terreno en ocupación de la Consorcio Internacional Puerto Limón S.A, hoy día donde se ubica ese terreno, pertenece a la Compañia RESORT PLAYA LEONA S.R. L., Cedula Jurídica Número: 3-102-862031, por cesión parcial de parte del Consorcio Internacional Puerto Limón, siendo a esta empresa a quien debe retornársele, a RESORT PLAYA LEONA S.R. L, C)-Porque la [Nombre 008], CEDULA JURÍDICA NUMERO [Valor 009], posee otro permiso de uso temporal, otorgado por Acuerdo en firme de la Sesión Ordinaria Número: 100-2021 (P-2020-2024), celebrada el 03 de Agosto del 2021. Artículo 6. Informes de Comisiones, Inciso A, visible a folios 110 a 119 de este Expediente Administrativo, no siendo posible que puedan disfrutar más de un permiso de uso a la vez, en aplicación del Artículo 12 in fine parte del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE USO DE LA ZONA MARITIMA TERRESTRE EN EL DISTRITO DE PAQUERA" publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°. 159, del miércoles 20 de agosto del 2014 y sus reformas”. Precisa que cuando otorgaron permisos de uso temporal en zona marítima terrestre, lo hicieron con exclusión del “Patrimonio Natural Del Estado” (PNE). Sostiene que en cuanto a la solicitud de los expedientes administrativos del caso alegado en el amparo, el correo electrónico [email protected], que indican los recurrentes no existe, el correo electrónico del departamento es: [email protected], el cual, rige desde el 31 de enero de 2023. Afirma que los expedientes requeridos no están en el Departamento, y así se le hizo ver al intendente municipal por oficio 31-31-10-2023-DPT-ZMT-PAQ, en respuesta al consecutivo: TDGA-CMDP-597-2023, indicándole que se encuentra en el Departamento de Ingeniería y en el Departamento de Auditoría Interna. Señala que a la [Nombre 008] les fue notificado el acuerdo municipal por medio del cual no se les prorrogó el permiso de uso temporal en zona marítima terrestre, a través de su presidenta, la señora Anyi Mariela Leitón Acosta. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido por correo electrónico de la Sala el 23 de noviembre de 2024, informa bajo juramento Pedro Andrey Rojas Chaves, en su condición de jefe a.i. de la oficina Subregional de Paquera-Lepanto del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que el 20 de noviembre de 2023 se realizó una inspección al permiso de uso otorgado por el Concejo Municipal de Distrito Paquera bajo el expediente 862031 S.R.L.-2022, a nombre de la sociedad Resort Playa Leona SRL. Precisa que el 21 de noviembre de 2023 se interpuso la denuncia por las infracciones encontradas ante la Fiscalía de Nicoya del Ministerio Público, mediante el informe de hechos ACT-OSRPL-635-2023.
6.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea de la Sala el 31 de enero de 2024, el recurrente [Nombre 003], indica que a pesar de haberse interpuesto la denuncia por parte del SINAC ante la Fiscalía Ambiental de Nicoya, se continúa llevando a cabo la tala de árboles, construcción de un portón en el único acceso público a la playa, y la edificación de construcciones. Solicitan que se resuelva por el fondo el recurso.
7.- Por escrito recibido por Gestión en Línea de la Sala el 1 de abril de 2024, el recurrente [Nombre 003] indica que el único acceso público a la playa fue completamente bloqueado, mediante la instalación de un portón que permanece cerrado las 24 horas del día y los 7 días de la semana. Afirma que el Concejo Municipal de Distrito Paquera no le ha dado acceso a los expedientes que otorgaron los permisos de bloqueo en zona pública. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
8.- Según constancia de la persona técnica judicial a cargo del presente asunto, así como la secretaria a.i. de la Sala Constitucional, no rindió informe el intendente y presidente del Concejo, ambos del Concejo Municipal del Distrito de Paquera.
9.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.- Cuestión preliminar. En vista de que el intendente y presidente del Concejo, ambos del Concejo Municipal de Distrito Paquera, omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de 19:06 horas del 10 de noviembre de 2023, y de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos en cuanto a esos funcionarios y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por los recurrentes.
II.- Objeto del recurso. Los accionantes alegan que gozaban de un permiso de posesión en la zona marítimo terrestre, ubicada en Playa La Leona en Paquera, el cual, no fue prorrogado, de manera arbitraria e incumple con el deber del Estado de garantizar el más adecuado y equitativo reparto de la riqueza. Precisan que interpusieron gestión de nulidad absoluta y recusación en contra de los funcionarios del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre; sin embargo, no se ha resuelto. Afirman que solicitaron información relacionada con el permiso alegado, sin obtener resultado alguno. Resaltan que el permiso le fue otorgado a un extranjero, quien a efectuado una tala de árboles, produciéndose un daño ambiental, ya que no existen permisos ni criterio técnicos del SINAC. Concluyen que se impide el único acceso público a Playa La Leona, ya que se instaló un portón que impide el ingreso a la playa.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Hecho no probado. No se tiene por demostrado el siguiente hecho de relevancia.
Único.- Los recurrentes hayan interpuesto denuncia por la tala de árboles alegados ante el Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
V.- Sobre el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, así como el derecho de acceso a la información administrativa, a través de medios electrónicos. Esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2008-009670 de las 09:55 horas de 13 de junio de 2008, al referirse al derecho de petición y el empleo de medios electrónicos (aplicable mutatis mutandis al derecho de acceso a la información administrativa), explicó:
“(…) En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones (…)” (el énfasis no pertenece al original).
Paralelamente, en cuanto a solicitudes que son remitidas a correos no oficiales, pero su recibido se acusa o se inicia la tramitación de su respuesta, este Tribunal, en la sentencia No. 2019-2204 de las 09:15 horas de 8 de febrero de 2019, señaló:
“(…) Ahora bien, en vista de lo expuesto y luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el reclamo del recurrente en este sentido, resulta procedente, toda vez, que si bien el correo electrónico al que el interesado remitió su petición, no constituye un medio oficial para la recepción de tales gestiones, lo cierto es que la parte recurrida admitió que ha procedido a tramitar dicha solicitud, siendo que al momento que la recibió, tuvo conocimiento de ella (…) Así las cosas, la administración recurrida se dio por conocedora de la gestión, y proveyó lo correspondiente para brindar la respuesta requerida (…)” (el énfasis no pertenece al original).
En el caso concreto, es importante acotar que en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la cuenta electrónica [email protected], se tiene como medio oficial del Concejo Municipal del Distrito de Paquera, ya que las autoridades recurridas no rindieron el informe solicitado por la Sala y se brindó acuse de recibido al recurrente por parte de dicha dirección electrónica. En consecuencia, se tiene como medio oficial para recibir escritos.
VI.- En el sub lite, reclama el recurrente que solicitó información relacionada con el permiso alegado, sin obtener resultado alguno.
Al respecto, esta Sala tuvo por demostrado que, efectivamente, el accionante solicitó información el 18 de setiembre de 2023. Ahora bien, es de especial importancia enumerar y analizar cada una de las interrogantes planteadas por el recurrente, con el fin de determinar cuáles de ellas se encuentran amparadas por esta Sala, según se expondrá a continuación:
Solicitud del 18 de setiembre de 2023 Clasificación 1.- Copia de acuerdo del Consejo (sic) mediante el cual se acogió el informe Técnico número 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ Acceso a la información 2.- Se nos indique expresamente si la empresa RESORT PLAYA LEONA SRL cédula 3-102-862031 y lo CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN tienen alguna concesión en la zona que era explotada por la [Nombre 008] cédula [Valor 008].
Petición en relación con acceso a la información 3.- Se solicita se certifique igualmente que el Consejo (sic) municipal de Paquera en respeto de la ley de ZMT y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ejercerá las acciones para garantizar el acceso público a Playa la Leona en tanto tenemos denuncias que nos indican que el acceso está siendo cerrado por un extranjero que en principio ostenta una concesión.
Solicitud a partir de criterios subjetivos de los solicitantes En el sub lite, se verifica que existen dos solicitudes de petición y acceso a la información, en cuanto al punto 1 y 2 de la gestión: “1.- Copia de acuerdo del Consejo (sic) mediante el cual se acogió el informe Técnico número 189-26-07-2023-PDPT-ZMT-PAQ 2.- Se nos indique expresamente si la empresa RESORT PLAYA LEONA SRL cédula 3-102-862031 y lo CONSORCIO INTERNACIONAL PUERTO LIMÓN tienen alguna concesión en la zona que era explotada por la [Nombre 008] cédula [Valor 008]”. Por otra parte, el punto 3 se refiere a una solicitud a partir de criterios subjetivos de los solicitantes para que se ejerzan acciones para garantizar el acceso a la Playa La Leona. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que el presente proceso debe ser acogido en cuanto al derecho de petición y acceso a la información. Lo anterior, en primer término, en el tanto se demostró que, para el día de formulado el presente amparo, sea, el 8 de noviembre de 2023, la autoridad recurrida - intendente y presidente del Concejo, ambos del Concejo Municipal del Distrito de Paquera- omitieron rendir el informe en este proceso y, al no haber prueba que desacredite el dicho del recurrente, con base en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal tiene por cierto lo acusado, y la Secretaría Municipal no había remitido la información requerida.
Por consiguiente, se tiene por vulnerado el derecho de petición y acceso a la información consagrados en los ordinales 27 y 30 de la Constitución Política.
VII.- Por otra parte, en cuanto al reclamo porque se está efectuando una tala de árboles, por parte del concesionario de la Playa La Leona, produciéndose un daño ambiental, ya que no existen permisos ni criterio técnicos del SINAC. De la prueba aportada al expediente, el accionante no ha presentado una gestión formal y escrita ante las autoridades del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con el fin de plantear la problemática expuesta en el escrito de interposición. Desde este plano, se le debe advertir que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tome en cuenta el petente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, podrá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas de manera formal, por escrito, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
Sobre este particular, la Sala ha manifestado que denuncias como las que plantean los recurrentes en este amparo, deben ser interpuestas previamente ante las autoridades correspondiente, por medio de la sentencia n.° 2017-020375 de las 11:00 horas del 19 de diciembre de 2017, se indicó lo siguiente:
“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude directamente a este Tribunal a denunciar un problema con respecto a la contaminación generada por una canalización de aguas negras a través de sus propiedades, las cuales desembocan en un río. Sin embargo, del propio dicho de las recurrentes se colige que no han planteado denuncia alguna ante las autoridades competentes, en este caso la Municipalidad de Flores de Heredia. Ahora bien, como se ha dicho reiteradamente, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncia, así lo señala la sentencia 2016-001150 de las 14:30 horas del 26 de enero de 2016. Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Por ende, aun cuando las promoventes lo consideren innecesario, en situaciones como esta es preciso que acudan ante las autoridades recurridas a plantear formalmente el reclamo aludido, de previo a interponer el recurso de amparo, para que sean dichas instancias las que tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, establecer su reclamo en la vía de la legalidad ordinaria. Lo anterior sin demérito de que las recurrentes acudan a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de la Administración y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental.” En todo caso, se advierte claramente que al tener conocimiento de las reclamaciones de los accionantes, las autoridades de la oficina Subregional Paquera-Lepanto del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación efectuaron una inspección al permiso de uso otorgado por el Concejo Municipal de Paquera, bajo el expediente No. 862031 S.R.L.-2022, a nombre de la sociedad Resort Playa Leona S.R.L., el 20 de noviembre de 2023. Y el día siguiente, el 21 de noviembre de 2023, dichas autoridades interpusieron denuncia ante la Fiscalía de Nicoya del Ministerio Público, por las infracciones encontradas por la eliminación de patrimonio natural del Estado. Por las razones advertidas, se impone declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo.
VIII.- Sobre el derecho de uso sobre la zona pública de la zona marítimo terrestre. Para la correcta resolución de este asunto, conviene retomar lo que la Sala ha dicho en relación con el régimen jurídico que ostenta la zona marítimo terrestre. Como ha manifestado reiteradamente esta Sala, la zona marítimo terrestre constituye parte del dominio público y, como tal, es inalienable e imprescriptible, por lo que no puede ser objeto de apropiación particular. A modo de ejemplo, en la sentencia número 2000-005295 de las diez horas cuarenta y seis minutos del treinta de junio de dos mil se dijo lo siguiente:
“...la Sala en reiterada jurisprudencia ha confirmado que la zona marítimo terrestre es un bien demanial o bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil y como tal, es inalienable, por ello ningún particular se puede adueñar de parte de ella. Debe hacerse notar, que la Ley sobre la Zona Marítimo (sic) Terrestre, ley número 6043 del 2 de marzo de 1977, en su artículo 1 establece dicho carácter, disponiendo que esa zona constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Asimismo, en sus artículos 9 y 10 determina como de dominio público una franja de doscientos metros de los que cincuenta son de zona pública, diríase "estrictamente pública" mientras que los restantes ciento cincuenta metros pueden denominarse como "zona restringida", en la que se permite cierta y condicionada posesión por los particulares (ver al respecto sentencias número 447-91 de las 15:30 horas del veintiuno de febrero de 1991 y 1975-91 de las 8:48 horas del 4 de octubre de 1991).(...) según lo ha impuesto el artículo 20 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título y en ningún caso, no pudiéndose tampoco alegar derecho alguno sobre ella, excepto las salvedades hechas por la misma ley, cuya discusión no es procedente en esta vía. No obstante, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia, así como por el artículo 39 de la ley citada, se permite el otorgamiento de concesiones, únicamente en el sector denominado como zona restringida.” De lo anterior se desprende que el régimen jurídico de la zona pública imposibilita que puedan levantarse edificaciones de ningún tipo en ella por parte de los particulares, salvo que se trate de las obras que contempla el artículo 18 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, en cuyo caso se debe contar con la aprobación de las instituciones que para tal efecto en ese numeral se disponen. En esos supuestos de excepción y otros que la Ley determina, cuando las obras ocupen la zona pública será obligación de quienes las diseñen y ejecuten, garantizar el libre y seguro tránsito de las personas y el uso público de las mismas, por lo que las instituciones responsables de extender la autorización velarán por el cumplimiento de este requisito (artículo 12 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre).
El legislador reservó una zona “estrictamente pública” dentro de la zona marítimo terrestre con el fin de garantizar el libre tránsito de las personas y el uso público. El artículo 23 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre dispone que el Estado o sus municipalidades deberán de construir vías, para garantizar el acceso a dicha zona pública, por lo que declaró de interés público, toda vía de acceso existente o que se origine en el planeamiento del desarrollo de la zona pública. Es por ese motivo, que el Reglamento de la ley de cita, indica que en el ejercicio del derecho al uso público, debe tenerse siempre presente el interés general, y garantizar en todo momento el acceso a la zona marítimo terrestre y el libre tránsito en ella. En el caso bajo estudio, se demostró que, para el día de formulado el presente amparo, sea, el 8 de noviembre de 2023, la autoridad recurrida - intendente y presidente del Concejo, ambos del Concejo Municipal del Distrito de Paquera- omitieron rendir el informe en este proceso y, al no haber prueba que desacredite el dicho del recurrente, con base en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal tiene por cierto lo acusado, y se aportó prueba por parte del recurrente -fotografías- que el acceso público a la Playa La Leona de uso público se encuentra cerrado por un portón. En consecuencia, esta Sala verifica que el acceso público a la Playa La Leona no es accesible, lo que implica que ha quedado constatada la violación a los derechos de los recurrentes y demás habitantes. Asimismo, las autoridades recurridas deberán conservar en buen estado la entrada pública, y garantizar la entrada y salida a la playa.
IX.- Sobre la no renovación de permiso. Existe un régimen especial de propiedad del Estado en la llamada zona marítimo terrestre. Esa propiedad es inalienable e imprescriptible, es decir, ningún particular puede adquirir derechos sobre ella. El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalan (ver sentencia No. 2003013558 de las 12:28 horas del 28 de noviembre de 2003). En consecuencia, según lo planteado por el recurrente, cabe indicar que, la disconformidad alegada constituye un diferendo ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, ya que este Tribunal no es contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato de la Ley, deban ser resueltos por ellos, de modo que no le corresponde determinar la procedencia de lo dispuesto por el Concejo Municipal del Distrito de Paquera, en relación con la solicitud de la prórroga del permiso otorgado a Playa La Leona a la [Nombre 008]. De tal forma que, lo gestionado debe ser resuelto por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria y no en esta sede constitucional.
X.- Por último, el accionante alega que interpuso gestión de nulidad absoluta y recusación en contra de los funcionarios del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre, por no haberse prorrogado el permiso de posesión a la [Nombre 008]; sin embargo, no se ha resuelto. De la prueba aportada al expediente se constata que las gestiones alegadas datan del 27 de setiembre y 20 de octubre, ambos de 2023, ante las autoridades del Concejo Municipal del Distrito de Paquera. Siendo que la eventual falta de respuesta de la denuncia planteada constituiría ser el caso, una violación al artículo 41 de la Constitución Política, por lo que el amparo resulta inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones.
XI.- Nueva justicia administrativa mecanismo célere y cumplido para la protección de situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
XII.- Verificación de los plazos pautados por ley para resolver los procedimientos administrativos: cuestión evidente de legalidad ordinaria. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
XIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en cuanto al acceso a la playa La Leona, así como el derecho de petición y acceso a la información. En consecuencia, se ordena al intendente y presidente del Concejo, ambos del Concejo Municipal de Distrito Paquera, que adopten las medidas adecuadas y necesarias para que, en un plazo máximo de diez días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde la información correspondiente a los puntos 1 y 2 de la gestión planteada por el recurrente el 18 de setiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley No. 8968. Asimismo, de inmediato deben tomar todas las medidas requeridas para garantizar el libre paso de las personas por los accesos públicos a la zona pública de la playa La Leona. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Concejo Municipal de Distrito Paquera al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese. - Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
Fernando Enrique Lara G.
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