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Res. 27121-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/10/2023
OutcomeResultado
The amparo is summarily dismissed because the failure to respond is not protected by the right to petition, as it constitutes a questioning or a request for an opinion.Se rechaza de plano el recurso por no estar amparada la omisión de respuesta en el derecho de petición, al tratarse de un cuestionamiento o solicitud de criterio.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismissed an amparo action filed against the Ministry of Health, the Presidency of the Republic, and the Ministry of Environment and Energy. The petitioner claimed no response had been given to an email sent to the president posing several questions about the "Galagarza Environmental Technology Park" project. The project's environmental viability process (file D1-0635-2021-SETENA) had previously been annulled by the Chamber itself through ruling 2023-011236, and a public hearing had been held with broad citizen participation, mostly in opposition. The Chamber found that the queries did not constitute a pure and simple request for information or an administrative claim, but rather a questioning or interpellation aimed at ascertaining the authorities' awareness of and opinion on the Chamber's prior ruling and on the project's advisability. Therefore, it held that the failure to respond was not protected by the right to petition under articles 27 and 30 of the Political Constitution, or by article 41 thereof, making the amparo inadmissible.La Sala Constitucional rechazó de plano un recurso de amparo interpuesto contra el Ministerio de Salud, la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Energía. La parte recurrente alegaba que no había recibido respuesta a un correo electrónico enviado al presidente de la República en el que realizaba varias consultas sobre el proyecto "Parque de Tecnología Ambiental Galagarza", cuyo trámite de viabilidad ambiental (expediente D1-0635-2021-SETENA) había sido anulado previamente por la propia Sala mediante resolución 2023-011236, y sobre el cual se había celebrado una audiencia pública con amplia participación ciudadana mayoritariamente opositora. La Sala consideró que las preguntas formuladas no constituían una solicitud de información pura y simple ni un reclamo administrativo, sino un cuestionamiento o interpelación dirigida a conocer el conocimiento y la opinión de las autoridades sobre lo resuelto por el Tribunal y sobre la conveniencia del proyecto. En consecuencia, determinó que la omisión de respuesta no se encontraba amparada por el derecho de petición consagrado en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni por el artículo 41 constitucional, por lo que el recurso resultaba inadmisible.
Key excerptExtracto clave
Given the foregoing, from an analysis of the request it is evident that the petitioner's intention is not to obtain pure and simple information or to file an administrative claim, but rather it constitutes a questioning or interpellation against the respondents, since the inquiries are aimed at ascertaining whether the President of the Republic is aware of the implications of this Constitutional Court's decision. Furthermore, the latter submissions are essentially requests for an opinion. Hence, the omission to issue a response cannot, in itself, be directly linked to a potential violation of a fundamental right, as it is not covered by the right to petition developed in articles 27 and 30 of the Political Constitution, nor by article 41 thereof. Consequently, the amparo is inadmissible.Dado lo anterior, del análisis de la lectura de lo solicitado se advierte que la intención del recurrente no es obtener una información pura y simple ni tampoco plantear un reclamo administrativo, sino que se trata de un cuestionamiento o interpelación contra los recurridos, ya que las consultas son destinadas para conocer si el presidente de la República tiene conocimiento de los alcances a partir de lo resuelto por este Tribunal Constitucional. Asimismo, las últimas gestiones en el fondo corresponden solicitudes de criterio. De ahí que la omisión en emitir una respuesta, en sí mismo, no puede relacionarse directamente con una eventual violación de un derecho fundamental al no encontrarse amparada en el derecho de petición que desarrollan los artículos 27 y 30 de la Constitución Política; así como tampoco en el artículo 41 constitucional. En consecuencia, el recurso es inadmisible.
Pull quotesCitas destacadas
"del análisis de la lectura de lo solicitado se advierte que la intención del recurrente no es obtener una información pura y simple ni tampoco plantear un reclamo administrativo, sino que se trata de un cuestionamiento o interpelación contra los recurridos"
"from an analysis of the request it is evident that the petitioner's intention is not to obtain pure and simple information or to file an administrative claim, but rather it constitutes a questioning or interpellation against the respondents"
Considerando II
"del análisis de la lectura de lo solicitado se advierte que la intención del recurrente no es obtener una información pura y simple ni tampoco plantear un reclamo administrativo, sino que se trata de un cuestionamiento o interpelación contra los recurridos"
Considerando II
"la omisión en emitir una respuesta, en sí mismo, no puede relacionarse directamente con una eventual violación de un derecho fundamental al no encontrarse amparada en el derecho de petición que desarrollan los artículos 27 y 30 de la Constitución Política"
"the omission to issue a response cannot, in itself, be directly linked to a potential violation of a fundamental right, as it is not covered by the right to petition developed in articles 27 and 30 of the Political Constitution"
Considerando II
"la omisión en emitir una respuesta, en sí mismo, no puede relacionarse directamente con una eventual violación de un derecho fundamental al no encontrarse amparada en el derecho de petición que desarrollan los artículos 27 y 30 de la Constitución Política"
Considerando II
Full documentDocumento completo
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2023027121 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinte de octubre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo filed by [Nombre62 001], identity card number [CED62 ], against the MINISTERIO DE SALUD, the PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, and the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; and,
Considerando:
I.Object of the recurso. The petitioner states that on September 14, 2023, he sent an email addressed to the President of the Republic, through which he made several inquiries related to the "Parque de Tecnología Ambiental Galagarza" project being processed before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, under expediente no. D1-0635-2021-SETENA, and which had approval by resolution no. 2023-2022-SETENA of December 14, 2022, which was annulled by resolution no. 2023-011236 of May 12, 2023, by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. He adds that on September 20, 2023, Mr. Gabriel Aguilar Vargas, in his capacity as director of the Office of the President of the Republic, forwarded his email to the Minister of Health and to the Minister of Ambiente y Energía to provide the correct response. However, he complains that as of the date of filing this proceeding, his request has not been addressed.
II.On the specific case. In the case at hand, the Tribunal observes that the petitioner complains that as of the date of filing this recurso, the respondent authorities have not provided him with a response in accordance with his request. In this regard, it is inferred that he requested: “(…)
III.Documentation provided to the expediente. The petitioner is cautioned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The recurso is rejected outright.
Nombre137 V.
Nombre139 V.
Nombre6376 B.
Nombre151 N.
Jose Roberto Garita N.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2023027121 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinte de octubre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre62 001], cédula de identidad [CED62 ], contra el MINISTERIO DE SALUD, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que el 14 de setiembre de 2023 remitió un correo electrónico dirigido al presidente de la República, por medio de cual le realizó varias consultas relacionadas con el proyecto “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza” que se sigue en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, bajo el expediente nro. D1-0635-2021-SETENA y que contaba con la aprobación por la resolución nro. 2023-2022-SETENA del 14 de diciembre de 2022, la cual fue anulada por la resolución nro. 2023-011236 del 12 de mayo de 2023 por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que el 20 de setiembre de 2023, el señor Gabriel Aguilar Vargas, en su calidad de director del Despacho del presidente de la República remitió su correo a la ministra de salud y al ministro de Ambiente y Energía para brindar la respuesta correcta. Sin embargo, reclama que a la fecha de interposición de este proceso su solicitud no ha sido atendida.
II.Sobre el caso concreto. En el sub lite, el Tribunal observa que la parte recurrente reclama que a la fecha de interposición de este recurso las autoridades recurridas no le han brindado una respuesta acorde con su solicitud. Al respecto, se desprende que requirió: “(…)
III.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Nombre137 V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Nombre139 V.
Nombre6376 B.
Nombre151 N.
Jose Roberto Garita N.
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