← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 27121-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/10/2023
OutcomeResultado
The amparo is summarily dismissed because the failure to respond is not protected by the right to petition, as it constitutes a questioning or a request for an opinion.Se rechaza de plano el recurso por no estar amparada la omisión de respuesta en el derecho de petición, al tratarse de un cuestionamiento o solicitud de criterio.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismissed an amparo action filed against the Ministry of Health, the Presidency of the Republic, and the Ministry of Environment and Energy. The petitioner claimed no response had been given to an email sent to the president posing several questions about the "Galagarza Environmental Technology Park" project. The project's environmental viability process (file D1-0635-2021-SETENA) had previously been annulled by the Chamber itself through ruling 2023-011236, and a public hearing had been held with broad citizen participation, mostly in opposition. The Chamber found that the queries did not constitute a pure and simple request for information or an administrative claim, but rather a questioning or interpellation aimed at ascertaining the authorities' awareness of and opinion on the Chamber's prior ruling and on the project's advisability. Therefore, it held that the failure to respond was not protected by the right to petition under articles 27 and 30 of the Political Constitution, or by article 41 thereof, making the amparo inadmissible.La Sala Constitucional rechazó de plano un recurso de amparo interpuesto contra el Ministerio de Salud, la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Energía. La parte recurrente alegaba que no había recibido respuesta a un correo electrónico enviado al presidente de la República en el que realizaba varias consultas sobre el proyecto "Parque de Tecnología Ambiental Galagarza", cuyo trámite de viabilidad ambiental (expediente D1-0635-2021-SETENA) había sido anulado previamente por la propia Sala mediante resolución 2023-011236, y sobre el cual se había celebrado una audiencia pública con amplia participación ciudadana mayoritariamente opositora. La Sala consideró que las preguntas formuladas no constituían una solicitud de información pura y simple ni un reclamo administrativo, sino un cuestionamiento o interpelación dirigida a conocer el conocimiento y la opinión de las autoridades sobre lo resuelto por el Tribunal y sobre la conveniencia del proyecto. En consecuencia, determinó que la omisión de respuesta no se encontraba amparada por el derecho de petición consagrado en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni por el artículo 41 constitucional, por lo que el recurso resultaba inadmisible.
Key excerptExtracto clave
Given the foregoing, from an analysis of the request it is evident that the petitioner's intention is not to obtain pure and simple information or to file an administrative claim, but rather it constitutes a questioning or interpellation against the respondents, since the inquiries are aimed at ascertaining whether the President of the Republic is aware of the implications of this Constitutional Court's decision. Furthermore, the latter submissions are essentially requests for an opinion. Hence, the omission to issue a response cannot, in itself, be directly linked to a potential violation of a fundamental right, as it is not covered by the right to petition developed in articles 27 and 30 of the Political Constitution, nor by article 41 thereof. Consequently, the amparo is inadmissible.Dado lo anterior, del análisis de la lectura de lo solicitado se advierte que la intención del recurrente no es obtener una información pura y simple ni tampoco plantear un reclamo administrativo, sino que se trata de un cuestionamiento o interpelación contra los recurridos, ya que las consultas son destinadas para conocer si el presidente de la República tiene conocimiento de los alcances a partir de lo resuelto por este Tribunal Constitucional. Asimismo, las últimas gestiones en el fondo corresponden solicitudes de criterio. De ahí que la omisión en emitir una respuesta, en sí mismo, no puede relacionarse directamente con una eventual violación de un derecho fundamental al no encontrarse amparada en el derecho de petición que desarrollan los artículos 27 y 30 de la Constitución Política; así como tampoco en el artículo 41 constitucional. En consecuencia, el recurso es inadmisible.
Pull quotesCitas destacadas
"del análisis de la lectura de lo solicitado se advierte que la intención del recurrente no es obtener una información pura y simple ni tampoco plantear un reclamo administrativo, sino que se trata de un cuestionamiento o interpelación contra los recurridos"
"from an analysis of the request it is evident that the petitioner's intention is not to obtain pure and simple information or to file an administrative claim, but rather it constitutes a questioning or interpellation against the respondents"
Considerando II
"del análisis de la lectura de lo solicitado se advierte que la intención del recurrente no es obtener una información pura y simple ni tampoco plantear un reclamo administrativo, sino que se trata de un cuestionamiento o interpelación contra los recurridos"
Considerando II
"la omisión en emitir una respuesta, en sí mismo, no puede relacionarse directamente con una eventual violación de un derecho fundamental al no encontrarse amparada en el derecho de petición que desarrollan los artículos 27 y 30 de la Constitución Política"
"the omission to issue a response cannot, in itself, be directly linked to a potential violation of a fundamental right, as it is not covered by the right to petition developed in articles 27 and 30 of the Political Constitution"
Considerando II
"la omisión en emitir una respuesta, en sí mismo, no puede relacionarse directamente con una eventual violación de un derecho fundamental al no encontrarse amparada en el derecho de petición que desarrollan los artículos 27 y 30 de la Constitución Política"
Considerando II
Full documentDocumento completo
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2023027121 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinte de octubre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo filed by [Nombre62 001], identity card number [CED62 ], against the MINISTERIO DE SALUD, the PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, and the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- By a document filed with the Secretariat of the Sala on October 13, 2023, the petitioner files a recurso de amparo against the Ministerio de Salud, the Presidencia de la República, and the Ministerio de Ambiente y Energía. He states that on September 14, 2023, he sent an email addressed to the President of the Republic, through which he made several inquiries related to the "Parque de Tecnología Ambiental Galagarza" project being processed before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, under expediente no. D1-0635-2021-SETENA, and which had approval by resolution no. 2023-2022-SETENA of December 14, 2022, which was annulled by resolution no. 2023-011236 of May 12, 2023, by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. He adds that on September 20, 2023, Mr. Gabriel Aguilar Vargas, in his capacity as director of the Office of the President of the Republic, forwarded his email to the Minister of Health and to the Minister of Ambiente y Energía to provide the correct response. However, he complains that as of the date of filing this proceeding, his request has not been addressed.
2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Sala to reject outright or on the merits, at any time, even from its presentation, any petition brought to its attention that proves to be manifestly inadmissible, or when it considers that there are sufficient grounds for judgment to reject it, or that it is the simple reiteration or reproduction of a prior equal or similar rejected petition.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; and,
Considerando:
I.- Object of the recurso. The petitioner states that on September 14, 2023, he sent an email addressed to the President of the Republic, through which he made several inquiries related to the "Parque de Tecnología Ambiental Galagarza" project being processed before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, under expediente no. D1-0635-2021-SETENA, and which had approval by resolution no. 2023-2022-SETENA of December 14, 2022, which was annulled by resolution no. 2023-011236 of May 12, 2023, by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. He adds that on September 20, 2023, Mr. Gabriel Aguilar Vargas, in his capacity as director of the Office of the President of the Republic, forwarded his email to the Minister of Health and to the Minister of Ambiente y Energía to provide the correct response. However, he complains that as of the date of filing this proceeding, his request has not been addressed.
II.- On the specific case. In the case at hand, the Tribunal observes that the petitioner complains that as of the date of filing this recurso, the respondent authorities have not provided him with a response in accordance with his request. In this regard, it is inferred that he requested: “(…) 1) Are you aware that the “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza” Project, being processed before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), under Administrative Expediente No. D1-0635-2021-SETENA, had approval by Resolution No. 2032-2022- SETENA of 12/14/2022, which was annulled by Resolution No. 2023-011236 of 5/12/2023, by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia? 2) Are you aware that, from the notification of that resolution, Mr. Ulises Álvarez Acosta, in his condition as Secretary General of SETENA, was ordered that within a period of three months, he had to hold the Public Hearing requested by the petitioner and take into account all the observations made by the interested communities for the possible execution of the referenced project? https://semanariouniversidad.com/pais/propuesta-de-relleno-sanitario-en-montes-de-oro-genera-oposicion/ 3) Are you aware that on September 2 of this year, that Public Hearing was held at the Miramar Gymnasium, as part of the environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) process for the Parque de Tecnología Ambiental Galagarza Project, on behalf of the company Berthier EBI de Costa Rica S.A., with Legal ID CED20854? 4) Are you aware that on that day there was a historic participation of more than 500 Costa Rican citizens, of legal age, neighbors mainly from the Cantón de Montes de Oro and its 3 districts and that during the course of that activity, nearly 95% or more of them expressed themselves in different ways with A RESOUNDING NO TO THAT PROJECT and whose message should have been very clear to you, both to the SETENA representatives and to those of the interested company? (…) Does it seem fair and correct to you that, in the Cantón de Montes de Oro, another landfill (relleno sanitario) be installed, I refer to the “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza Project”, knowing that in this canton another landfill (relleno sanitario) has been operating since 2011? Do you share the statements given to La República by Mr. Julien Charbonneau, Administrative Director of EBI de Costa Rica, stating that “achieving the regionalization of the Environmental Technology Parks will allow the country to have first-world infrastructure for integrated waste management, electric power generation, separation, recycling, revaluation and to contribute to the country's carbon neutrality goal” and I finally add, at the cost that this Regionalization could be being visualized precisely in the Cantón de Montes de Oro?”. Given the above, from the analysis of the reading of what was requested, it is noted that the petitioner's intention is not to obtain pure and simple information or to file an administrative claim, but rather it is a questioning or interpellation against the respondents, since the inquiries are intended to find out if the President of the Republic is aware of the implications arising from what was decided by this Constitutional Tribunal. Likewise, the last requests are fundamentally requests for an opinion. Hence, the omission in issuing a response, in itself, cannot be directly related to a possible violation of a fundamental right as it is not protected under the right of petition developed by Articles 27 and 30 of the Political Constitution; nor under Article 41 of the Constitution. Consequently, the recurso is inadmissible.
III.- Documentation provided to the expediente. The petitioner is cautioned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The recurso is rejected outright.
Nombre137 V.
Nombre139 V.
Nombre6376 B.
Nombre151 N.
Jose Roberto Garita N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2023027121 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinte de octubre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre62 001], cédula de identidad [CED62 ], contra el MINISTERIO DE SALUD, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito aportado en la Secretaría de la Sala el 13 de octubre de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Energía. Manifiesta que el 14 de setiembre de 2023 remitió un correo electrónico dirigido al presidente de la República, por medio de cual le realizó varias consultas relacionadas con el proyecto “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza” que se sigue en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, bajo el expediente nro. D1-0635-2021-SETENA y que contaba con la aprobación por la resolución nro. 2023-2022-SETENA del 14 de diciembre de 2022, la cual fue anulada por la resolución nro. 2023-011236 del 12 de mayo de 2023 por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que el 20 de setiembre de 2023, el señor Gabriel Aguilar Vargas, en su calidad de director del Despacho del presidente de la República remitió su correo a la ministra de salud y al ministro de Ambiente y Energía para brindar la respuesta correcta. Sin embargo, reclama que a la fecha de interposición de este proceso su solicitud no ha sido atendida.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que el 14 de setiembre de 2023 remitió un correo electrónico dirigido al presidente de la República, por medio de cual le realizó varias consultas relacionadas con el proyecto “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza” que se sigue en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, bajo el expediente nro. D1-0635-2021-SETENA y que contaba con la aprobación por la resolución nro. 2023-2022-SETENA del 14 de diciembre de 2022, la cual fue anulada por la resolución nro. 2023-011236 del 12 de mayo de 2023 por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que el 20 de setiembre de 2023, el señor Gabriel Aguilar Vargas, en su calidad de director del Despacho del presidente de la República remitió su correo a la ministra de salud y al ministro de Ambiente y Energía para brindar la respuesta correcta. Sin embargo, reclama que a la fecha de interposición de este proceso su solicitud no ha sido atendida.
II.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el Tribunal observa que la parte recurrente reclama que a la fecha de interposición de este recurso las autoridades recurridas no le han brindado una respuesta acorde con su solicitud. Al respecto, se desprende que requirió: “(…) 1) ¿Tienen conocimiento que el Proyecto “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, que se sigue en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), bajo el Expediente Administrativo NºD1-0635-2021-SETENA, contaba con la aprobación mediante la Resolución Nº2032-2022- SETENA del 14/12/2022, la cual fue anulada por la Resolución N°2023-011236 del 12/5/2023, por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia? 2) ¿Tienen conocimiento que, a partir de la notificación de esa resolución, al señor Ulises Álvarez Acosta, en su condición de Secretario General de la SETENA, se le ordenó que en un plazo de tres meses, debía de realizar la Audiencia Pública solicitada por la recurrente y tomar en cuenta todas las observaciones que efectúen las comunidades interesadas para la posible ejecución del referido proyecto? https://semanariouniversidad.com/pais/propuesta-de-relleno-sanitario-en-montes-de-oro-genera-oposicion/ 3) ¿Tienen conocimiento de que el día 2 de setiembre del año en curso, se celebró esa Audiencia Pública en el Gimnasio de Miramar, como parte del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto Parque de Tecnología Ambiental Galagarza, a Nombre62 de la Empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., con Cédula Jurídica CED20854? 4) ¿Tienen conocimiento de que ese día hubo una participación histórica de más de 500 ciudadanos costarricenses, mayores de edad, vecinos principalmente del Cantón de Montes de Oro y sus 3 distritos y que durante el desarrollo de esa actividad, cerca de un 95% o más de ellos se manifestó de diferentes maneras con UN NO ROTUNDO A ESE PROYECTO y cuyo mensaje les ha de haber quedado muy claro, tanto a los representantes del SETENA, como a los de la empresa interesada? (…) ¿Les parece justo y correcto que, en el Cantón de Montes de Oro, se instale otro relleno sanitario, me refiero al “Proyecto Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, a sabiendas que en este cantón opera desde el año 2011 otro relleno sanitario? ¿Comparten sus personas las declaraciones dadas a La República, por parte del señor Julien Charbonneau, Director Administrativo de EBI de Costa Rica, en cuanto a que “lograr la regionalización de los Parques de Tecnología Ambiental permitirá que el país cuente con infraestructura del primer mundo para la gestión integral de residuos, generación de energía eléctrica, separación, reciclaje, revalorización y contribuir con la meta país de carbono neutralidad” y mi persona le agrega finalmente, a costa de que esa Regionalización se pudiera estar visualizando precisamente en el Cantón de Montes de Oro?”. Dado lo anterior, del análisis de la lectura de lo solicitado se advierte que la intención del recurrente no es obtener una información pura y simple ni tampoco plantear un reclamo administrativo, sino que se trata de un cuestionamiento o interpelación contra los recurridos, ya que las consultas son destinadas para conocer si el presidente de la República tiene conocimiento de los alcances a partir de lo resuelto por este Tribunal Constitucional. Asimismo, las últimas gestiones en el fondo corresponden solicitudes de criterio. De ahí que la omisión en emitir una respuesta, en sí mismo, no puede relacionarse directamente con una eventual violación de un derecho fundamental al no encontrarse amparada en el derecho de petición que desarrollan los artículos 27 y 30 de la Constitución Política; así como tampoco en el artículo 41 constitucional. En consecuencia, el recurso es inadmisible.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Nombre137 V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Nombre139 V.
Nombre6376 B.
Nombre151 N.
Jose Roberto Garita N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --
Document not found. Documento no encontrado.