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Res. 30483-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2023

Extension of Bus Service Life Is Not UnconstitutionalPrórroga de vida útil de autobuses no es inconstitucional

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OutcomeResultado

No defectsSin vicios

The majority found none of the consulted constitutional defects in bill No. 23.782, although a dissent concluded that the lack of consultation, absence of technical support, and regression in accessibility rendered it unconstitutional.La mayoría no encontró los vicios constitucionales consultados en el proyecto N.º 23.782, aunque un voto salvado sostuvo que la falta de consulta, la ausencia de sustento técnico y la regresión en accesibilidad lo hacían inconstitucional.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber answered a facultative legislative consultation concerning the bill to guarantee bus service for users, which would temporarily extend the operation of model-year 2007 and 2008 buses owned by micro, small, and medium-sized companies. The majority did not find the alleged procedural or substantive constitutional defects established regarding consultation with organizations of persons with disabilities, the reasonableness of the measure, or the principles of equality, accessibility, progressivity, and non-regression. Justice Fernando Cruz Castro dissented, reasoning that the bill implicitly amended Law No. 7600, directly affected public-transport accessibility, and therefore should have been submitted to persons with disabilities for consultation. He also concluded that the extension lacked objective technical and financial support and perpetuated a history of noncompliance by postponing fleet accessibility obligations. In his view, extending the buses’ service life impaired the rights of persons with disabilities and other groups that benefit from accessible public transportation.La Sala Constitucional evacuó la consulta facultativa sobre el proyecto de Ley para garantizar el servicio de autobús para los usuarios, que permitía prolongar temporalmente la operación de autobuses modelos 2007 y 2008 pertenecientes a micro, pequeñas y medianas empresas. La mayoría no tuvo por acreditados los vicios de procedimiento y de fondo alegados por la Defensoría de los Habitantes en relación con la falta de consulta a las organizaciones de personas con discapacidad, la razonabilidad de la medida y los principios de igualdad, accesibilidad, progresividad y no regresividad. El magistrado Fernando Cruz Castro discrepó: estimó que el proyecto modificaba implícitamente la Ley N.º 7600, incidía directamente en la accesibilidad del transporte público y debió consultarse a las personas con discapacidad. También consideró que la prórroga carecía de respaldo técnico y financiero objetivo y que perpetuaba incumplimientos históricos, postergando la adaptación de la flota y menoscabando los derechos de las personas con discapacidad y otras poblaciones usuarias.

Key excerptExtracto clave

Specifically, two major types of defects are apparent in the bill under consultation that render it unconstitutional: procedural and substantive defects. As the consulting party points out, there is a direct connection between the reform proposed by this bill and the right of persons with disabilities to accessible public transportation. The bill implicitly amends Law No. 7600 and therefore should have been submitted to persons with disabilities for consultation. The legislative decision to extend the service life of buses further means POSTPONING compliance with obligations that safeguard the accessibility and inclusion rights of persons with disabilities and other special populations that would benefit from the same adjustments. The right of accessibility for all persons permits no further postponement, much less regression.Concretamente en cuanto al proyecto de ley consultado se observan dos grandes tipos de vicios que lo hacen inconstitucional: vicios de procedimiento y de fondo. Tal como lo hace ver el consultante, existe un vínculo directo entre la reforma que propone este proyecto de ley y el derecho de accesibilidad al transporte público de las personas con alguna discapacidad. El Proyecto de Ley mencionado reforma implícitamente la Ley N° 7600 y, por ello debió ser consultado a las personas con discapacidad. La decisión legislativa de extender más la vida útil de las unidades de autobuses implica POSTERGAR el cumplimiento de obligaciones que redundan en el respeto de los derechos de accesibilidad e inclusión de la población discapacitada u otras poblaciones especiales que se beneficiarían de esos mismos ajustes. El derecho de accesibilidad de todas las personas no admite más postergación, ni mucho menos una regresión.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La accesibilidad debe ser una característica del transporte público para garantizar la inclusividad de todas las personas y, de esa forma, alcanzar la igualdad de condiciones de todas las personas, reconocida en el artículo 33, de la Constitución Política."

    "Accessibility must be a characteristic of public transportation in order to guarantee the inclusion of all persons and thereby achieve equality of conditions for everyone, as recognized in Article 33 of the Political Constitution."

    Voto salvado del magistrado Fernando Cruz Castro

  • "La accesibilidad debe ser una característica del transporte público para garantizar la inclusividad de todas las personas y, de esa forma, alcanzar la igualdad de condiciones de todas las personas, reconocida en el artículo 33, de la Constitución Política."

    Voto salvado del magistrado Fernando Cruz Castro

  • "Los estudios técnicos son necesarios, cuando existe norma expresa al respecto (Verbigracia en cuestiones ambientales) o cuando la materia los exige, so pena de transformar la discrecionalidad en arbitrariedad."

    "Technical studies are necessary when an express rule so requires—for example, in environmental matters—or when the subject matter demands them, lest discretion be transformed into arbitrariness."

    Voto salvado; cita de la resolución n.º 2018-00230

  • "Los estudios técnicos son necesarios, cuando existe norma expresa al respecto (Verbigracia en cuestiones ambientales) o cuando la materia los exige, so pena de transformar la discrecionalidad en arbitrariedad."

    Voto salvado; cita de la resolución n.º 2018-00230

  • "El legislador tiene libertad para legislar, pero cuando se trata de restringir derechos de personas con graves limitaciones, que ven el principio de igualdad debilitado, la decisión debe responder a un marco de razonabilidad técnica."

    "The legislature is free to legislate, but when restricting the rights of persons with serious limitations, whose enjoyment of equality is weakened, its decision must satisfy a framework of technical reasonableness."

    Voto salvado; razonabilidad técnica

  • "El legislador tiene libertad para legislar, pero cuando se trata de restringir derechos de personas con graves limitaciones, que ven el principio de igualdad debilitado, la decisión debe responder a un marco de razonabilidad técnica."

    Voto salvado; razonabilidad técnica

  • "En el mismo título de la ley, se invisibiliza a estos ciudadanos; se ignora su drama y se olvida que la participación requiere escuchar a los que son excluidos de una política pública tan importante."

    "Even the title of the law renders these citizens invisible; it ignores their plight and forgets that participation requires listening to those excluded from such an important public policy."

    Voto salvado; falta de consulta

  • "En el mismo título de la ley, se invisibiliza a estos ciudadanos; se ignora su drama y se olvida que la participación requiere escuchar a los que son excluidos de una política pública tan importante."

    Voto salvado; falta de consulta

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Res. N°2023-030483 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José; at thirteen hours and one minute on the twenty-second of November, two thousand twenty-three.

Optional legislative consultation on constitutionality (consulta legislativa facultativa de constitucionalidad) filed by Nombre9907, in her capacity as OMBUDSWOMAN OF THE REPUBLIC OF COSTA RICA, regarding the Bill entitled “Law to Guarantee Bus Service for Users,” legislative expediente N° 23.782.

Whereas:

  1. 1The consultation was received by the Secretariat of the Chamber at 14:40 hours on 23 de octubre de 2023. The certified copy of legislative expediente N° 23.782 was received by the Chamber on the following 27 de octubre. Consequently, the deadline for responding to the consultation expires on 27 de noviembre del 2023.
  2. 2The Ombudswoman of the Republic asks whether the Bill entitled “Law to Guarantee Bus Service for Users” violates articles 9 of the Political Constitution; 4, paragraph 30, of the Convention on the Rights of Persons with Disabilities; and 5 of the Inter-American Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Persons with Disabilities, as well as the principle of non-regression (principio de no regresividad) in human-rights matters and the principle of reasonableness of legal provisions (razonabilidad de las normas). Regarding the extension of the service life of public-transport buses and its relationship to the right of persons with disabilities and other groups to accessibility (accesibilidad) of that service, Ley N° 7600, in Chapter V, develops the provisions concerning “Access to Means of Transportation,” recognizing in article 45 that: “Public means of transportation must be fully accessible and adapted to the needs of all persons”; and article 46 provided that: “The Public Transportation Council and the Ministry of Public Works and Transportation (MOPT) shall not permit buses operating scheduled routes within the public-transport service to remain in circulation more than fifteen years after their manufacture; this period may not be extended.” It is argued that, with regard to compliance periods, the original version of the law provided in its Transitory Provision V that the entire bus fleet had to be made accessible within a maximum period of seven years.However, in 2006, ten years after the enactment of Ley N° 7600, very few vehicles operating public-transport routes were accessible, largely because of the absence of technical manuals that would allow the entity or entities responsible for conducting the roadworthiness inspection (revisión técnica vehicular) to verify compliance with accessibility requirements. Consequently, that same year an amendment to this body of law was approved, extending the period available to public-transport companies to adapt their vehicles. This was accomplished through the inclusion of a Transitory Provision VIII establishing percentages staggered over time—over a period of eight years, between 2007 and 2014—so that buses would gradually comply with technical accessibility standards. In addition, an article 46 bis was added, providing that buses operating public-transport routes could not remain in circulation after a non-extendable period of fifteen years from their manufacture, nor could buses that failed to comply with the accessibility measures that the Public Transportation Council and MOPT were required to incorporate into the roadworthiness-inspection manuals as of IO de julio of that year.She states that the foregoing was supplemented by Ley N° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, in articles 41 and 52. But the history of the chapter of Ley N° 7600 concerning Access to Public Transportation is one of repeated noncompliance because, despite the extension introduced by the 2006 amendment to make 100 % of public transportation accessible and notwithstanding the supplementary provisions of Ley de Tránsito, the failure to incorporate accessibility measures or requirements into the roadworthiness-inspection manuals continues to this day. Consequently, the goal of accessibility for persons with disabilities and other users—such as older adults—has not been achieved, even though that condition is indispensable to guaranteeing their right to access public transportation by bus on an equal basis. Accordingly, although Bill N° 23.782 does not directly address the accessibility problem but instead the service life of bus units used for public transportation, the attempt to extend the service life of 2007 and 2008 model buses belonging to micro, small, and medium-sized enterprises, through the inclusion of a transitory provision in Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, merely legitimizes and perpetuates those instances of noncompliance.Furthermore, although Bill N° 23.782 provides in the proposed transitory provision that the “entity responsible for conducting the roadworthiness inspection [must] first verify noncompliance with the technical requirements applicable to the public-transport fleet operating under this authorization,” the fact remains that this provision offers no guarantee until the applicable manuals include the technical accessibility requirements to be verified. She notes that the accessibility measures contained in Ley N° 7600 are intended to guarantee accessibility not only for persons with disabilities, but for everyone regardless of their circumstances. Today, the discussion instead concerns inclusive mobility (movilidad inclusiva), which links the accessibility of transportation services, regardless of mode, with the accessibility of the city and creates spaces allowing the interconnection of the modes through which people wish to move around the city.Thus, Sustainable Development Goal 11 establishes that cities must be sustainable. To achieve Goal 11, efforts must focus on implementing inclusive, resilient, and sustainable urban-development policies and practices that prioritize access to basic services, affordable housing, efficient transportation, and green spaces for everyone. In turn, the foregoing is connected with a characteristic of Human Rights: universality. Everyone holds all the Human Rights recognized in international legal instruments. Accessibility is a principle whose characteristics include universality. This means that it applies to everyone. Older adults, minors, pregnant women, persons of short stature, among others, benefit from the public-transport accessibility standards established by Ley N° 7600. Accessibility must be a characteristic of public transportation to guarantee the inclusion of all persons and thereby achieve equal conditions for everyone, as recognized in article 33 of the Political Constitution.Although accessibility arose from the movement of persons with disabilities, it has an expansive dimension because it extends to other groups that likewise require changes to their surroundings to enable their social participation, such as older adults. Indeed, the Inter-American Convention on Protecting the Human Rights of Older Persons establishes in its article 26 that older persons have the right to accessibility of the physical, social, economic, and cultural environment. Regarding the principle of full social participation (principio de plena participación social) and the right to consultation (derecho de consulta) held by persons with disabilities, she states that, in processing Bill N° 23.782 to Guarantee Bus Service for Users, the Legislative Assembly failed to submit it for consultation with organizations of persons with disabilities, as required by rules of constitutional rank and international treaties ratified by our country.Thus, consultation with persons with disabilities on matters of public interest affecting the exercise of their rights is grounded in article 9 of the Political Constitution, which establishes that “the Government of the Republic is popular, representative, participatory, alternating, and responsible.” In this regard, she cites Judgment N° 2013-017305 of this Chamber, issued at 11:32 on 20 de diciembre de 2013. Consultation with persons with disabilities on matters of public interest affecting the exercise of their rights falls within the measures undertaken by the Costa Rican State to guarantee citizen participation. Alongside the referendum and the popular initiative in the enactment of laws, such consultation seeks to make participation in decision-making, citizen oversight, transparency, and accountability effective. Article 9 of the Political Constitution, insofar as it refers to participatory government (gobierno participativo), requires citizens to become involved in directing matters of a public nature.The aforementioned constitutional article is consistent with paragraph 3 of article 4 of the Convention on the Rights of Persons with Disabilities, as well as article 5 of the Inter-American Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Persons with Disabilities, which establishes the right of consultation of persons with disabilities. This is so because those provisions develop the Right to Participatory Government, as the Constitutional Chamber terms it from the disability perspective. The cited provisions yield a series of basic aspects of consultation with persons with disabilities that the legislative procedure must respect, failing which it violates the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución). Consultation is the right of persons with disabilities to participate in public decision-making that may directly or indirectly affect the exercise of their rights and, more generally, their lives.It is not merely a programmatic rule (norma programática), but a genuine right falling within the category of political participation. In this regard, she cites General Comment N° 7 of the Committee on the Rights of Persons with Disabilities. With reference to the Bill that is the subject of this constitutional consultation (consulta de constitucionalidad), it should be noted that there is a direct connection between the proposed amendment to Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres and Ley N° 7600, because it implicitly amends article 46 bis thereof by extending the fifteen-year period indicated above. Ley N° 7600 does not recognize new rights for persons with disabilities; rather, it develops those same rights from the perspective of the members of that group. This body of law clearly establishes that persons with disabilities have the same rights as other members of society. Nevertheless, the exercise of the rights of persons with disabilities may have particular characteristics because of their needs.The right to freedom of movement (libertad de tránsito) of a person who uses a wheelchair is violated when a park filled with steps is built. This would go unnoticed by a person who is not in that situation. Hence the importance of viewing Human Rights from the perspective of persons with disabilities. Persons with disabilities must therefore be consulted precisely so that they may express their perspective on the provisions recognizing rights in their favor. The aforementioned Bill implicitly amends Ley N° 7600 and must therefore be submitted for consultation with persons with disabilities. It could be argued that the cited Bill guarantees compliance with the public-transport accessibility standards of Ley N° 7600 and therefore should not have to be submitted for consultation with this group; however, doing so would presume the views of persons with disabilities and fail to consider their perspective.The consultation also concerns a violation of the principle of non-regression in human-rights matters because, once a right has formally been recognized as belonging to every person, it becomes irrevocably incorporated into the body of rights that states must respect. Dignity cannot be subject to relativism of any kind.

It is not possible for what is recognized today as a right to lose that status tomorrow as a result of a decision by government authorities, or for its recognition to be diminished. Rights classified as Economic and Social Rights are considered to be subject to progressive realization (cumplimiento progresivo), in accordance with the material development of each State. However, once a right, or a level of recognition of a right, has been attained or recognized, that right or level of recognition may not subsequently be disregarded. This is precisely what is known as the Principle of Non-Retrogression (Principio de No Regresividad). By virtue of the Principle of Non-Retrogression, Human Rights and their level of recognition may increase, but may never decrease. This Principle is grounded in a series of international legal instruments, including the International Covenant on Economic and Social Rights, the Inter-American Convention on Human Rights, the Convention on the Rights of the Child, and the Convention on the Rights of Persons with Disabilities, among others.

On this point, it cites judgments N° 2012-13367 and N° 2013-011088 of this Chamber. Regarding the principle of reasonableness (principio de razonabilidad) as a parameter of constitutionality, it considers that this issue has already been addressed by this Chamber, specifically in Judgment N° 2006-11344, when ruling on the consultation submitted by several members of the Legislative Assembly concerning the amendment to Ley N° 7600 to extend the period within which transportation units were required to comply with accessibility requirements. It asserts that Bill N°23.782 provides no objective data or technical criteria supporting the extension of the service life (vida útil) established in Ley N° 7600 for 2007- and 2008-model buses used for public transportation and belonging to micro, small, and medium-sized enterprises. The explanatory statement (exposición de motivos) for the aforementioned Bill asserts that the pandemic caused by Covid 19 negatively affected the finances of companies providing public bus transportation services; however, it provides no specific data on the impact suffered by those companies.

It gives no figures regarding the reduction in passenger numbers or the decrease in revenue. Moreover, that argument is based on outdated data and imprecise information biased toward the business sector that stands to benefit. In this regard, that Ombudsman’s Office does not dispute the impact that the Covid-19 pandemic had on every sector of the country’s economy, including the bus sector. Nevertheless, it is well aware of the support that the Legislative Branch provided to the sector during the pandemic, because the Defensoría was consulted at the time regarding various legislative initiatives intended for that purpose. The Defensoría finds it noteworthy that the explanatory statement endorses, almost verbatim, one of the arguments made by the Cámara Nacional de Transportes in its official letter CNT-263- 2023, dated 22 de agosto. This observation is relevant because, in that letter, the Cámara provides no recent data of its own to justify the need to approve the Bill, but merely cites information contained in an ARESEP official letter dated febrero del año 2021, even though it was addressing the members of the Legislative Assembly in agosto del año 2023.

Now, an analysis of the cited ARESEP official letter OF-1048-RG-2023, which responds to the legislative consultation concerning Bill 23-782, makes clear why the Cámara preferred to rely on data from 2021 instead of using updated data of its own. The information set forth in official letter OF-1048-RG-2023 indicates that the financial situation has improved significantly, given that passenger levels have recovered to a high percentage; this is inconsistent with the assertions contained in the Bill’s explanatory statement, which constitute its basis and justification. The explanatory statement for the Bill also argues that some communities are at risk of losing public transportation services because those services are provided by companies that, due to their size, have been more severely affected and have struggled to recover sufficiently to replace units that have reached the end of their permitted service life.

In this regard, the Cámara Nacional de Transportes asserted in its official letter CNT-263-2023 that more than ninety routes had to be relinquished because of the pandemic. However, this figure is inconsistent with the information that the Consejo de Transporte Público (CTP) submitted to the Defensoría in response to requests made as part of investigation N° 408222-2023-RI-2023 being conducted by this Ombudsman’s Office. Indeed, in CTP-DT-0464-2023, the CTP reported that operators had relinquished only twenty-seven routes because passenger demand was insufficient or nonexistent and continued operation was no longer profitable. Furthermore, that entity acknowledged that it had conducted no studies to verify whether the operators’ claims were true, and therefore there is no evidence that this was the reason for relinquishing the routes. Finally, the bus sector’s claim that it faces revenue problems raises doubts, because companies engaged in this activity can restore their financial equilibrium through ARESEP’s rate-setting system (sistema tarifario), which conducts two adjustments per year on its own initiative and recognizes 75% of the costs of providing the service.

That 75% of costs consists of fuel, exchange rates, wages, maintenance, quality studies, among other items. In addition, the companies are required to submit to ARESEP, at least once a year, an application for an ordinary rate adjustment (ajuste tarifario ordinario), through which the Regulatory Authority must review the companies’ entire cost structure and correct, through rate adjustments, any imbalance that has occurred, including imbalances caused by reduced demand. Nevertheless, the data set forth above raise at least a reasonable doubt as to the sector’s true economic situation. The Defensoría’s doubt deepens when one considers the foregoing, insofar as the case file for Bill NO 23.782 contains no financial data provided by the sector demonstrating the problems that purportedly justify the Bill’s proposal. As stated, the only existing data are those referenced by the Cámara Nacional de Transportes in official letter CNT-263-2023.

What is undeniable from the information provided by ARESEP in response to the legislative consultation concerning this Bill is that the approval of Bill N° 23.782 will harm bus-service users by increasing fares while providing older units. Nor does it guarantee continuity of service, because a unit that has been in operation for more than fifteen years will undoubtedly be more likely to break down on the road. It considers all of this to violate Article 33 of the Constitution and the principle of reasonableness.

  1. 3By a written submission filed at 15:37 hours on November 7, 2023, Olga Morera Arrieta, Fabricio Alvarado Muñoz, David Lorenzo Segura Gamboa, and José Pablo Sibaja Jiménez, in their respective capacities as a member and members of the Legislative Assembly, submitted a pleading (libelo) entitled “ESCRITO PARA MEJOR RESOLVER,” in which they request recognition as passive intervenors (coadyuvantes pasivos) in the constitutional consultation (consulta de constitucionalidad), present arguments, and provide information in support of the Bill.
  2. 4By a written submission filed at 9:00 hours on November 7, 2023, Silvia Bolaños Barrantes, in her capacity as President of the Asociación Cámara Nacional de Transportes de Costa Rica, requests that she be permitted to intervene in support of the Bill, processed under legislative expediente N° 23.782.
  3. 5In the proceedings, the provisions of artículo 100 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional have been observed, and this ruling is issued within the time limit established by artículo 101 ibídem.

Justice Salazar Alvarado writes the opinion; and,

Whereas:

I.Pursuant to artículo 96, inciso ch), of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this is an optional consultation (consulta facultativa) submitted by the Defensora de los Habitantes de la República dé Costa Rica. Indeed, standing (legitimación) derives directly from the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which states that the Defensoría de los Habitantes may submit the consultation when it considers that a bill contains provisions infringing fundamental rights or freedoms recognized by the Constitution or by the international human rights instruments in force in the Republic (art. 96.ch). The procedural stage for submitting the consultation is after the Bill has been approved on first reading, as indeed occurred in the case before us on October 16, 2023, during Sesión Ordinaria N° 73 of the Plenario Legislativo (art. 98).

Furthermore, in the filing initiating the proceeding, the Defensora de los Habitantes sets forth the constitutionally significant matters that, in her view, would affect the legal validity of Bill N° 23.782, which is the “Ley para Garantizar el Servicio de Autobús para los Usuarios,” insofar as it adds a Transitorio XXV to the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 del 04 de octubre de 2012. This is because it could conflict with the provisions forming part of constitutional law, including constitutional values, principles, and rules, as well as international human rights law. Accordingly, as is proper in optional constitutional consultations, this Chamber will review only the specific issues challenged by the Defensora and not general aspects of the constitutionality of the Law containing the challenged provision, as provided by artículo 99 of the law governing this jurisdiction.

II. Regarding the inadmissibility of the applications for intervention filed in opposition to the legislative consultation

Two applications were received by the Clerk’s Office of this Chamber:

  • a)By a written submission dated 15:37 hours on November 7, 2023, signed by Olga Morera Arrieta, Fabricio Alvarado Muñoz, David Lorenzo Segura Gamboa, and José Pablo Sibaja Jiménez, in their respective capacities as a member and members of the Legislative Assembly, they request passive intervention (coadyuvancia pasiva), set forth various arguments, and provide information in support of the Bill.
  • b)In a written memorial (memorial) dated 9:09 hours on November 7, 2023, signed by Silvia Bolaños Barrantes, in her capacity as President of the Asociación Cámara Nacional de Transportes de Costa Rica, she likewise presents arguments and adds information to the expediente in support of the Bill under consultation, and requests that the claims submitted by the Defensora de los Habitantes be rejected.

This Chamber has repeatedly held that applications such as those filed in the expediente cannot be considered when deciding the substantive issues under consultation. This has been stated on various occasions, including in connection with the “Ley Marco de Empleo Público” Bill, legislative expediente N° 21.336, in which numerous applications were filed by various social organizations and even by members of the Legislative Assembly. On that occasion, in Judgment N° 2021-017098 de las 23:15 horas del 31 de julio de 2021, the Chamber stated:

“With respect to all these applications, containing statements both for and against the Bill under consultation, it should be noted that active or passive supporting intervention (intervención adhesiva activa o pasiva) is not provided for in legislative consultation mechanisms, in which there may merely be opposing legal opinions concerning the constitutional validity of a bill; such intervention is available in amparo proceedings (procesos de amparo) or constitutional challenges (acciones de inconstitucionalidad), pursuant to artículos 34 y 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. As this Chamber has held in prior cases, because an optional constitutional consultation concerning a bill is a proceeding in which interventions are not permitted, either for or against the Bill under consultation, all these written submissions must be denied processing (see, in this regard, votos n.° 2019-020596, n.° 2007-009469, n.° 2005-009618, n.° 2004-01603, among others).” Consequently, in view of the precedents concerning active or passive supporting interventions, they must not be considered because they are not regulated for prior constitutional review mechanisms (mecanismos de control previo de constitucionalidad) under the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Accordingly, processing of those written memorials is denied, as is hereby ordered.

III. Regarding the subject matter and the issues under consultation

The Bill is intended to provide a one-year, one-time extension of the service life of public transportation units operating as buses, beginning when the Bill becomes law. This legislative measure would be incorporated as Transitorio XXV into the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestre; y Seguridad Vial, Ley N° 9078 del 4 de octubre de 2012. This provision is directed at micro, small, and medium-sized transportation enterprises, according to the classification assigned by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), and at cooperatives falling within those classifications. The Bill is clearly of great importance to the mobility and connectivity of the country’s workforce.

For greater clarity, the provision that is the subject of the constitutional consultation, as approved by the Comisión Permanente Especial de Redacción, is transcribed below:

“ARTICLE 1.- Transitorio XXV is added to Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. The text shall read as follows:

Transitorio XXV.- For purposes of providing public transportation service, with regard to the service life of the units, regular-route bus units of model years 2007 and 2008 are hereby authorized, on a one-time basis, to be used in public transportation service and to operate for up to one year following the entry into force of this law. This provision shall apply solely and exclusively to bus companies classified as micro, small, and medium-sized enterprises according to the classification of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), and to public transportation sector cooperatives falling within those classifications. The entity responsible for conducting technical vehicle inspections (inspección técnica vehicular) must first verify compliance with the technical requirements applicable to the public transportation fleet operating under this authorization. Transportation units more than fifteen years old that avail themselves of the additional period established in this transitory provision must undergo a technical vehicle inspection every four months and comply with the accessibility requirements established in Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de1996, and its regulations.

While this transitory provision remains in force, both the Consejo de Transporte Público and the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos shall deem the operation of the units covered by this provision authorized for all operational, rate-setting, and legal purposes.

Effective upon publication.” To answer the consultation, the Chamber will decide the issues in accordance with the following sections:

A.- The violation of legislative procedure resulting from the failure to grant a hearing to organizations of persons with disabilities.

The Defensoría de los Habitantes asks the Chamber whether there is a violation of artículo 4.3 of the Convention on the Rights of Persons with Disabilities and numeral 5 of the Inter-American Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Persons with Disabilities, as well as the principles of participation derived therefrom and artículo 9 of the Constitución Política.

It states that persons with disabilities have the right to participate in public decision-making when it has a direct or indirect impact on the exercise of their rights or on their lives. This is a genuine right falling within the category of political participation. This has been recognized by the Committee on the Rights of Persons with Disabilities (Observación General N° 7), as well as through the broader scope suggested by the former Special Rapporteur on the rights of persons with disabilities of the Organización de las Naciones Unidas (informe 6) to the Human Rights Council. Under the provisions invoked, persons with disabilities must be consulted through their organizations, and there must be an obligation to establish consultation procedures specifying clearly what matters are submitted to them for consultation, as well as an enforceable safeguard when they are not consulted. This must be interpreted broadly so as to establish an obligation to enact laws and regulations governing consultation procedures.

It maintains that the Bill implicitly amends Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, and artículo 46 bis of the Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres, insofar as it extends the fifteen-year period granted to bus operators to implement accessibility measures for persons with disabilities. It explains that Ley N° 7600 does not recognize new rights but rather develops them from the perspective of persons with disabilities, who must enjoy the same rights as all other members of society. Although it may be argued that the Bill guarantees public-transportation accessibility standards and that consultation with the affected group is therefore unnecessary, this would presume the views of persons with disabilities and fail to take their perspective into account. In this regard, the Defensoría de los Habitantes is of the opinion that the consultation of persons with disabilities is governed by the same considerations as consultation with Indigenous peoples and the right to consultation.

To resolve the foregoing, the Chamber notes that Judgment N° 2014-003969 de las 18:00 horas del 20 de marzo de 2014 analyzed similar arguments in another legislative proceeding concerning the “Ley Reguladora de Investigación Biomédica” Bill, based on the alleged violation of the obligation to consult persons with disabilities through a procedure suited to the needs of minorities, in accordance with the relevant article of the Convention on the Rights of Persons with Disabilities. In that judgment, the scope of the provision was defined as follows:

“It should be noted at this point that the consultation obligation (obligación de consulta) raised by the petitioners derives from Article 4.3 of the Convention on the Rights of Persons with Disabilities; nevertheless, according to the text of the Convention itself, that obligation is limited—with respect to the drafting of legislation—to consultation concerning those provisions that ‘implement’ the Convention, and not generally to every legal provision, even when its intended beneficiaries include persons protected by the Convention. That interpretation was adopted by this Court in judgment number 2010-9059. Since this bill seeks, in some of its articles, to affect the conditions and rights of persons with disabilities in a differentiated and specific manner—with regard to clinical trials and related matters—we consider consultation appropriate under the terms required by the aforementioned Convention.” From the foregoing, it is clear that the Chamber must analyze the situation governed by a bill because, in accordance with the above, the right to consultation (derecho a la consulta) cannot be required for every bill. In this regard, consultation must be required specifically when rights are affected with a view to creating, modifying, or eliminating rights in a differentiated manner for persons with disabilities. The Chamber has already established this by stating that:

“…the consultation obligation, as defined, will arise when State action contemplates an impact, whether negative or positive, on the body of rights and obligations of persons with disabilities, precisely by reason of and based on their particular legal status, because in such cases the purpose is to hear what they have to say. In that vein, we do not agree with the petitioners’ reasoning that, because the legislation does not regulate certain matters relating to persons with disabilities, the bill should, for that very reason, have been submitted for consultation to organizations of persons with disabilities. On the contrary, in this body’s view, the fact that, as the petitioners state, the specific legislation under review does not regulate certain matters could not entail or produce any impact, whether positive or negative; consequently, that very silence clearly justifies finding that consultation was not legally necessary (Judgment N° 2010-009059 at 14:47 hours on 19 de mayo de 2010, concerning the ‘Amendment of Several Articles of Traffic Law for Land Routes Number 7331 and Its Amendments’).” The foregoing judgment was issued when it was alleged that a tacit amendment (reforma tácita) to Ley N° 7600 was contrary to the Convention in question because it extended the service life of buses from fifteen to twenty years, with the resulting deterioration and safety problems affecting conditions for persons with disabilities.

The Chamber now observes that the legislation on Public Transportation of Persons had indeed established deadlines for completing the adaptations and various measures that would give effect to the Convention on the Rights of Persons with Disabilities. Initially, a seven-year period was established; the legislation was subsequently amended with the intention of adding another eight-year period for phased compliance, which was declared non-extendable, for the purpose of complying with Ley N° 7600. Buses were thereby given a total service life of fifteen years. The bill modifies that period, which Article 46 bis of the Traffic Law had characterized as “non-extendable,” disregarding that circumstance and allowing one additional year of service life; without consultation with the community of persons with disabilities, this would be contrary to Constitutional Law (Derecho de la Constitución).

It is asserted that the community of persons with disabilities should have been consulted regarding the one-year extension. However, in light of what has already been decided, the amendment operates neutrally with respect to persons with disabilities, and any impact that might arise would be the same for other users of paid public bus transportation for persons.

Thus, the Chamber observes first of all that the bill’s effect on the rights of persons with disabilities is neither differentiated nor exclusive to the community of persons with disabilities. Nor do the vehicle service-life periods established in the Traffic Law entail a serious and unjustified impairment of Ley N° 7600 or of the Convention on the Rights of Persons with Disabilities, insofar as the latter does not impose a specific, fixed, and unalterable period established pursuant to an international obligation.

The second point that must be noted is that Transitory Provision XXV (Transitorio XXV) is not intended to diminish the implementation of the legislation already established in Ley N° 7600, enacted under the Convention; rather, it addresses and anticipates the consequences for all persons of extending the service life of the vehicles by extending the service life of the buses used to provide public passenger bus transportation on fixed routes. The explanatory memorandum (exposición de motivos) justifies the measure on logical grounds related to Covid-19, including the decrease in users, and on other events that have increased fuel prices following the war caused by Russia’s invasion of Ukraine. In this regard, the Transitorio XXV proposed in the bill mitigates the historical effects of the concessionaires’ economic and contractual relationship with the State. The proposed instrument establishes certain limits on the size of the recipient companies and cooperatives and also orders the entity responsible for vehicle technical inspections to verify compliance with technical requirements, thereby providing for the inspection and examination of vehicles to ensure their compliance with those requirements.

The provision does not establish differentiated and detrimental treatment of persons with disabilities that would prevent, alter, or modify the legal obligations arising from statutes and international conventions. In other words, the requirements imposed on transportation companies remain in force, including the obligation to meet transportation demand for all persons, encompassing all those who, because of their characteristics, require equipment and accommodations to enter and use transportation vehicles. In this regard, what must be verified are the various aspects involving the necessary adaptations and safety measures for transporting the national population, both with and without disabilities. This has not been modified: the obligation to comply fully with the accessibility requirements (condiciones de accesibilidad) of Ley N° 7600 remains in force. The Chamber observes that the provision requires these inspections to be conducted at the considerably more frequent interval of every four months, thereby subjecting the transportation vehicles falling within the scope of Transitorio XXV to even stricter monitoring of compliance with technical and safety requirements.

On this issue, the Chamber does not find that it was necessary to submit the bill for consultation to organizations or the community of persons with disabilities; accordingly, the alleged defect in the legislative procedure (vicio en el procedimiento legislativo) does not exist.

B.- Regarding the violation of the right of accessibility (derecho de accesibilidad), the right to equality (derecho a la igualdad), and the principles of progressivity and non-regression of human rights (principio de progresividad y de no regresión de los derechos humanos).

Although an impairment of the principles of progressivity and non-regression of human rights is alleged, the Chamber does not find that Transitorio XXV directly affects the levels of protection afforded by the Convention on the Rights of Persons with Disabilities, the Inter-American Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Persons with Disabilities, or Ley N° 7600. This is because the legislative decision to extend the service life of the vehicles by one additional year does not, in itself, violate international standards or domestic legislation. The bill merely adds a transitional provision (norma transicional) temporarily authorizing MYPIMES companies and cooperatives in the same segment to use model-year 2007 and 2008 buses for one year; it is not intended to eliminate, limit, or restrict the already recognized accessibility and inclusion rights of persons with disabilities or of other special populations that would benefit from those same adaptations.

Such an impact could have been examined under this argument if the legislation had not established or provided a mechanism for technical and safety support and for the adaptations necessary to transport every type of passenger, since in that regard it refers directly to respect for and recognition of the levels of protection present in the legal system (ordenamiento jurídico). Although certain practices of bus operators might be subject to criticism, the provision reaffirms the obligation of the bodies and entities responsible for ensuring compliance with the technical requirements governing bus vehicles. Accordingly, if problems have arisen in the practical implementation and realization of those requirements, the violations may be challenged through administrative proceedings and even before the jurisdiction for the protection of fundamental rights (jurisdicción de la libertad). In this regard, it is not unusual for the Chamber to hear amparo petitions (recursos de amparo) filed by persons complaining of problems accessing buses or unlawful barriers to boarding paid passenger buses with guide and assistance dogs, based on violations of their rights to accessibility and equal treatment with other persons.

Based on the foregoing, the doubt concerning the infringement of the principle of equality is resolved with respect to the principles of universality of economic and social rights and accessibility of public transportation, which is not limited solely to persons with disabilities but also includes access to public transportation for older adults, minors, and persons with special needs, among other intended beneficiaries. The Sala understands that the Defensoría’s concern is that the proposed Transitory Provision would obscure the infringement of the technical requirements and compliance deadlines established in Transitorio VIII of Ley N° 7600, for which reason—it concludes—the Bill should not be approved. In principle, this Sala sees no reason to establish such a consequence through the legislative constitutional consultation (consulta legislativa de constitucionalidad), since there is no express or implicit weakening of the technical requirements, and the current level of all agreed-upon and necessary adjustments that would permit individual autonomy, inclusion, and accessibility in public transportation is maintained.

This guarantees equality between persons with disabilities and the rest of the population. Although the Defensoría de los Habitantes alleges that this legislation is preceded by a history of repeated failures to comply with the technical requirements, it is also true that oversight of those violations must be conducted through other administrative and judicial channels, since the Consulta Legislativa de Constitucionalidad is intended to assess and ensure that a bill does not contain provisions contrary to Constitutional Law (Derecho de la Constitución), but not to evaluate and determine factual circumstances concerning its implementation, whether the responsible authorities have insufficiently carried out administrative actions, or matters whose verification cannot be required directly of the Legislative Branch. In other words, verification of the alleged instances of noncompliance neither falls to nor is incumbent upon the Legislative Branch; on the contrary, it falls to the Executive Branch and its departments, which must indeed ensure the implementation and creation of procedures for the execution of and compliance with the laws (artículo 140.3 140.8, Constitucionales).

For the foregoing reasons, there are no grounds for finding that the Bill introducing Transitorio XXV into the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial is contrary to the right of accessibility, equality, or the principles of progressive realization and non-regression of human rights.

C.- Concerning the violation of the constitutional principle of reasonableness.

The principal complaint concerns the lack of information: the legislative record (expediente legislativo) contains no financial data supplied by the transportation sector demonstrating the problems that would justify the proposed Bill, and the established fare-setting mechanisms before the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) were not used. Specifically, it is alleged that Proyecto de Ley N° 23.782 provides no objective data or technical criteria supporting the extension of the service-life period established in Ley N° 7600 for public bus transportation, with respect to 2007 and 2008 models belonging to micro, small, and medium-sized enterprises. The explanatory statement (exposición de motivos) for the aforementioned Bill asserts that the pandemic caused by Covid-19 negatively affected the finances of companies providing public transportation services by bus; however, it includes no specific data concerning the effects on those companies. It provides no figures regarding a reduction in passengers or a decrease in revenue. Moreover, that argument is based on outdated data and imprecise and biased information from the business sector that stands to benefit.

The complaint is that the Cámara Nacional de Transportes’ representations regarding the information were accepted, even though that information, it bears noting, consists of outdated ARESEP data from 2021 and nothing more recent was provided. As indicated in ARESEP memorandum OF-1048-RG-2023, which responds to the Consulta Legislativa concerning Proyecto de Ley N° 23.782, it is understandable why the Chamber preferred to rely on data from 2021. More recent information instead indicates that there has been a significant recovery, contrary to what was asserted in the explanatory statement. Reference is made to other unclear information concerning the number of routes and communities at risk of losing public transportation service. The number of routes relinquished is inconsistent with information held by the Defensoría—twenty-seven relinquished routes as opposed to ninety—and the companies can address their revenue problems through ARESEP’s fare-setting system.

Although the Defensora de los Habitantes notes that the Sala had already heard an optional constitutional consultation (consulta facultativa de constitucionalidad), which was resolved by Resolución N° 2006-11344 del 4 de agosto del 2006 and found Transitorio VIII of Ley N° 7600 unreasonable because it extended the deadlines for compliance with the technical requirements for buses in a manner very different from the present case, and that the Sala found it unconstitutional due to the absence of objective data and even minimal reasoning, this Tribunal finds it clear that the levels of compliance with international agreements had not been attained at that time. It is also clear that, as a result of the Sala’s ruling, the aforementioned provision was amended during the legislative procedure to make way for the current transitory provision of Ley N° 7600. This means that Parliament did, in fact, make a correction that helped bring about compliance with the levels specified therein: by 2014, 100% of the vehicles were to comply with accessibility requirements, including the ramp or platform and the prescribed dimensions of access doors. However, this Sala’s case law has changed regarding the manner in which technical reports have been required of the Asamblea Legislativa.

What is actually being requested of the Sala is an examination of the criteria of expediency and desirability used by the Asamblea Legislativa in addressing the authorization to extend the service life of buses discussed in the Bill, which would introduce a transitory provision into the Ley de Tránsito. The Sala has consistently held that the legislature’s freedom to shape legislation (libertad de configuración del legislador) may be broad, except where there is an express provision or where required by the subject matter, particularly, as in this case, where no international agreement is violated.

As on other occasions, the Tribunal has rejected similar claims alleging that there are no specific financial studies supporting a particular bill. In Sentencia N° 2020-15542 de las 11:40 horas del 19 de agosto de 2020, this Sala heard the legislative consultation submitted by several members of the Asamblea Legislativa concerning the bill entitled “LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ACCIÓN SOCIAL DE LA ASOCIACIÓN OBRAS DEL ESPÍRITU SANTO,” in which the Sala held:

“… the consultation does not clearly and precisely explain the source of the constitutional requirement to conduct technical studies for the transfer of public funds to private parties for the care of minors living in poverty and extreme poverty, nor does it explain the extent to which the bill violates the principle of technical reasonableness. In that regard, the Sala, through resolución n.o (sic) 2018000230 de las 10:40 horas de 10 de enero de 2018, held:

‘The legislature has discretion within the framework of its right to shape legislation freely and need not justify every decision through a technical study, except where there is an express provision in that regard (for example, in environmental matters) or where the subject matter requires such a study.’ Furthermore, the members of the Asamblea Legislativa address only superficially the Asamblea Legislativa’s alleged lack of authority to verify the suitability of a private-law entity to receive public funds (…)”.

Along the same lines, in Sentencia N° 2023-15596 dé las 13:20 horas del 28 de junio de 2023, the Sala considered the statutory authorization to exclude municipalities, district municipal councils, and cantonal sports committees from the fiscal rule, without a supporting technical study. The decision held as follows:

“The lines of precedent established by this Tribunal must be emphasized, according to which this Sala has rejected the proposition that ‘all legislative decisions must inevitably include a technical study,’ because that would undermine the very nature of Parliament, insofar as the legislature has discretion, within the framework of its right to shape legislation freely, to weigh and adopt the provisions it deems necessary. If it were a strictly technical body required to adhere to a single criterion, the very nature of legislative activity would be meaningless.” In another Sentencia N° 2022-25307 de las 13:40 horas del 25 de octubre de 2022, the Sala rejected the contention that the Asamblea Legislativa was required to provide economic studies that would make it possible to determine the production cost of green hydrogen for the operation of a production plant, as well as a comparative study involving hydroelectric, wind, or solar power production, a financial feasibility study, and other omissions considered relevant by the parties submitting the consultation. In response, the Sala cited several precedents concerning the legislature’s freedom to shape legislation, among which the following is particularly important:

“The members of the Asamblea Legislativa question the constitutionality of the bill on the ground that it violates the principle of technical reasonableness because there are no technical studies establishing its necessity, feasibility, and application. However, they do not clearly and precisely explain the source of the constitutional requirement to conduct technical studies in order to promote investment in the research, production, processing, storage, transportation, marketing, end use, and export of green hydrogen produced in Costa Rica. Although they mention Sentencia 14293-95 without even discussing it, that ruling specifically concerns the principle that environmental protection must be based on objective standards (principio de objetivación de la tutela ambiental), also known as the principle of adherence to science and technology (principio de vinculación a la ciencia y la técnica), which plainly bears no connection to the nature of the bill under review in this consultation.

The Sala’s case law has repeatedly held that legislative powers must be tied to unequivocal rules of science or technology and to basic principles of justice, logic, or expediency when the subject of legislative activity involves environmental matters, given that constitutional case law has consistently applied the principle that environmental protection must be based on objective standards (sentencias N. 201 de las 15:01 horas del 6 de enero de 2010, 2012-013367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012, 2013-005964 de las 15:05 horas del 30 de abril de y 2018-007978 de las 12:45 horas del 18 de mayo de 2018).

By contrast, requiring a technical study in every instance in which legislative authority is exercised would deprive the principle of the legislature’s freedom to shape legislation of any substance. The Sala so held in sentencia N. 2018-000230 de las 10:40 horas de/ 19 de enero de 2018, which stated, insofar as relevant:

“With regard to the alleged establishment by the legislature of a numerus clausus list without technical criteria, the Chamber finds no violation of the constitutional order. As may be inferred from the preceding paragraphs, the determination of the parameters for categorizing a profession as a health science falls within the legislature’s freedom to enact legislation. The Chamber rejects the proposition that every legislative decision must invariably be supported by a technical study, since that would nullify the legislative body’s discretion by subjecting it to the judgment of third parties who lack democratic representation. Technical studies are necessary when an express rule so requires (for example, in environmental matters) or when the subject matter demands them, lest discretion be transformed into arbitrariness. In the case at hand, the legislature’s decision clearly raised the requirements for qualification as a health sciences professional by requiring a minimum licenciatura degree and expressly listing the professions included, a decision that does not require a technical or scientific study.” (emphasis not in the original).

Taking into consideration the arguments presented by the petitioners, as well as the precedents cited, the Chamber does not consider that, under the terms in which the constitutional consultation (consulta de constitucionalidad) was submitted, the challenged method of legislating—promoting investment in activities involving the research, production, processing, storage, transportation, marketing, supply, end use, and export of green hydrogen produced within the national territory—is unconstitutional for violating the principle of technical reasonableness (principio de razonabilidad técnica). On the contrary, this Chamber’s position is that, in cases such as the one under review, the legislature enjoys an extremely broad margin of legislative discretion because, as noted, the bill creates a framework to promote the potential pursuit of an economic activity, whereas the consulting legislators demand technical studies as though the activity were being ordered to be undertaken.” Thus, although the bill is questioned due to the lack of financial information, the Chamber’s recent line of case law has taken a different path.

In this regard, the Defensoría de los Habitantes has not explained how Judgment N° 2006-11344 of 4 de agosto del 2006 would apply to the present constitutional question, given the need to demonstrate the current source of an express obligation to conduct financial studies and its relationship to the principle of reasonableness. The Chamber is of the opinion that merely citing judgments of the Constitutional Chamber, including applicable precedents, is insufficient without explaining how they would be applied in interpreting the specific case, in conjunction with the case-law doctrine concerning the elements of reasonableness, so as to satisfy the Chamber’s requirements regarding proof or the burden of argumentation (carga de la argumentación).

In view of the foregoing, there are no grounds to answer the constitutional consultation with respect to this issue.

IV.Conclusion. The motions to intervene (gestiones de coadyuvancia) filed by Olga Morera Arrieta, Fabricio Alvarado Muñoz, David Lorenzo Segura Gamboa, and José Pablo Sibaja Jiménez, in their respective capacities as a member and members of the Asamblea Legislativa, and by Silvia Bolaños Barrantes, in her capacity as President of the Asociación Cámara Nacional de Transportes de Costa Rica, are denied.

In view of all the foregoing, the consultation is answered on procedural grounds to the effect that the bill entitled “Ley para garantizar el servicio de autobús para los usuarios,” legislative expediente N°23.782, does not contravene the right of persons with disabilities to be consulted. On the merits, the consultation is answered as follows: a) there are no grounds to answer the consultation regarding the alleged violation of the principle of reasonableness; and b) the bill is not deemed contrary to the rights of accessibility and equality or to the principles of progressivity and non-regression of human rights.

V. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at Session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The motions to intervene filed by Olga Morera Arrieta, Fabricio Alvarado Muñoz, David Lorenzo Segura Gamboa, and José Pablo Sibaja Jiménez, in their respective capacities as a member and members of the Asamblea Legislativa, and by Silvia Bolaños Barrantes, in her capacity as President of the Asociación Cámara Nacional de Transportes de Costa Rica, are denied. The consultation is answered to the effect that the bill entitled “Ley para garantizar el servicio de autobús para los usuarios,” legislative expediente N°23.782, does not, on procedural grounds, contravene the right of persons with disabilities to be consulted. On the merits, the consultation is answered as follows: a) there are no grounds to answer the consultation regarding the alleged violation of the principle of reasonableness; and b) the bill is not deemed contrary to the rights of accessibility and equality or to the principles of progressivity and non-regression of human rights.

Justice Cruz Castro dissents, finding that the bill contains procedural and substantive defects. For her own reasons, Justice Garro Vargas answers the constitutional consultation to the effect that there are no defects arising from the failure to consult representative groups of persons with disabilities, nor any violation of the principles of progressivity and non-regression of human rights. Justice Garro Vargas dissents and would answer the third issue raised in the consultation to the effect that, in the specific case, the legislative initiative does violate the principle of reasonableness. This ruling shall be communicated to the Board of Directors of the Asamblea Legislativa. - Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C. Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G. Anamari Garro V.

Ingrid Hess H. Alexandra Alvarado P.

Res. N.°22023-030483 DIFFERENT REASONS AND DISSENTING OPINION (VOTO SALVADO) OF JUSTICE GARRO VARGAS I have respectfully deemed it necessary to set forth my own reasons for partially rejecting the constitutional questions raised by the Defensora de los Habitantes concerning the bill under consideration in legislative expediente n.023.782, entitled “Ley para garantizar el servicio de autobús para los usuarios.” Specifically, I find that, in the sub lite, there are no defects arising from the failure to consult representative groups of persons with disabilities, nor any violation of the principles of progressivity and non-regression of human rights. Nevertheless, I dissent from the majority’s decision and consider that the third issue raised in the optional constitutional consultation (consulta facultativa de constitucionalidad) should be answered, and I declare that the legislative initiative does violate the principle of reasonableness.

All of the foregoing is based on the following sequence of considerations, which corresponds precisely to the order in which the constitutional consultation was submitted.

I.Different Reasons Regarding the Absence of Constitutional Defects Arising from the Failure to Consult Representative Groups of Persons with Disabilities, or a Violation of the Principles of Progressivity and Non-Regression in the Protection of the Human Rights of That Group

A.- Constitutional questions raised In the case under review, the Defensora de los Habitantes challenges the provisions of bill n.°23.782, which seeks to add a transitional provision (transitorio) to the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres for the purpose of extending the service life of certain public transportation units—regular-route buses, model years 2007 and 2008—so that they may continue providing the authorized public service and remain in operation for up to one additional year.

The consultation petition states that, although the bill does not directly address the issue of accessibility but rather the service life of buses used for public transportation, the proposed extension of the operating period for those vehicles would legitimize and perpetuate noncompliance. Furthermore, although acknowledging that the provision includes an obligation to conduct a vehicle technical inspection (inspección técnica vehicular), the Defensora considers that this requirement provides no guarantee until the technical accessibility requirements to be verified are included in the applicable manuals.

In this regard, she argues that the concept of accessibility must be extended to various types of users, including older adults, minors, pregnant women, persons of short stature, and others who also benefit from the proper application of law n.°7600. Accordingly, she questions the Asamblea Legislativa’s failure to submit this bill for consultation with organizations representing persons with disabilities and further contends that this decision threatens to violate the principles of progressivity and non-regression in the scope of protection afforded to fundamental rights.

B.- Comparison of the Bill with Current Legal Obligations In the sub lite, it is important to emphasize that it is striking that the proposed transitional provision would be added to the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, when the legal prohibition against operating regular-route buses in the public transportation service more than fifteen years after their manufacture is actually established in the Ley de Igualdad de oportunidades para las Personas con Discapacidad, n.°7600. Indeed, Article 46 bis, first paragraph, of that law expressly provides as follows:

“Article 46 bis. -Regular-route buses.

The Consejo de Transporte Público and the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) shall not permit regular-route buses to operate in the public transportation service after fifteen years have elapsed since their manufacture; this period may not be extended.

Beyond a matter of legal technique (técnica jurídica) and reasonableness (razonabilidad)—which will be examined infra in my dissenting opinion (voto salvado)—it is apparent that, as the requesting party acknowledges, the specific case does not involve a requirement intrinsically related to the accessibility conditions of public transportation units. In this regard, I share the criteria expressed by the requesting party concerning the accessibility that must characterize all public transportation units, for the benefit not only of persons with disabilities but of all users of public transportation services. However, extending their operating eligibility for a single year does not necessarily mean that this, in itself, affects the remaining statutory and regulatory provisions governing accessibility and compliance with technical vehicle inspections (evaluaciones técnicas vehiculares) for purposes such as guaranteeing user safety or ensuring that these units do not release polluting emissions, to the detriment of the right to a healthy environment. In this regard, it must be emphasized that other statutory provisions regulating technical requirements remain in force and are not affected by the extension of the units’ useful life. On this point, it is appropriate to recall, first, that Article 46 of the aforementioned Law No. 7600 provides:

“To obtain permits and concessions (concesiones) for the operation of public transportation services, beneficiaries of this type of contract must submit proof of a technical inspection, approved by the Ministry of Public Works and Transportation, demonstrating compliance with the measures established in this Law and its regulations.” Furthermore, the second paragraph of the aforementioned Article 46 bis expands upon the following obligations:

“Likewise, public-route buses that have not been properly equipped with accessibility measures may not operate. For this purpose, the Public Transportation Council and MOPT shall incorporate, beginning on 1° de julio del año 2006, the accessibility standards contained in this Law and its Regulations into the corresponding technical inspection manuals. The entity responsible for conducting technical vehicle inspections shall verify compliance with the technical requirements applicable to the entire fleet providing compensated public passenger transportation.

(Thus added by Article 1° of Law N° 8556 of 19 de octubre del 2006) (The underlining does not appear in the original).

It is clear from the foregoing provision that the authorities of the Public Transportation Council have a current legal obligation to verify that all bus units used to provide public transportation services are ‘properly equipped with accessibility measures,’ since otherwise they may not operate. This applies regardless of their year of manufacture.

This is reinforced by the transitory provision (transitorio) approved in 2006, which established a period for compliance with those accessibility conditions. The provision in question reads as follows:

“Transitory Provision VIII.- As of the entry into force of Article 46 bis of this Law, all units authorized to operate for the first time in public transportation services, under a concession or permit and in the bus category, must be equipped in accordance with accessibility requirements, including a ramp or platform and access-door dimensions. Permit holders and concessionaires currently providing the service shall be subject to the following deadlines for compliance with equivalent technical requirements that guarantee their functional suitability, safety, and accessibility.

  • 1)The authorized fleet consisting of model year 2007 and later vehicles must be fully factory-equipped or adapted.
  • 2)By 2007, fifteen percent (15%) of the authorized fleet shall be compliant.
  • 3)By 2008, thirty percent (30%) of the authorized fleet shall be compliant.
  • 4)By 2009, forty-five percent (45%) of the authorized fleet shall be compliant.
  • 5)By 2010, fifty percent (50%) of the authorized fleet shall be compliant.
  • 6)By 2011, sixty percent (60%) of the authorized fleet shall be compliant.
  • 7)By 2012, seventy percent (70%) of the authorized fleet shall be compliant.
  • 8)By 2013, eighty percent (80%) of the authorized fleet shall be compliant.
  • 9)By 2014, one hundred percent (100%) of the authorized fleet shall be compliant.

MOPT shall incorporate into the technical vehicle inspection regulations the standards needed to verify that permit holders and concessionaires operating route buses fulfill the obligations that guarantee the functional suitability, safety, and accessibility of transportation units.

(Thus added as Transitory Provision VIII above by Article 1° of Law N°8556 of 19 de octubre de 2006),” (The emphasis does not appear in the original).

It is reiterated that, since 2006, the legislature has required all units authorized to operate for the first time in public transportation services, under a concession or permit and in the bus category, to be equipped in accordance with accessibility requirements, including a ramp or platform and the prescribed access-door dimensions.

For its part, the Road Traffic and Road Safety Act (Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial) provides as follows:

Article 35.- Specific requirements for the operation of public transportation vehicles In addition to the requirements contained in Article 32, public passenger transportation vehicles must comply with the following requirements, insofar as they are applicable based on the vehicles’ construction:

(…)

  • j)Comply with the provisions established in Law N.° 7600, Equal Opportunities for Persons with Disabilities Act (Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad), of 2 de mayo de 1996, as amended, its regulations, and its interpretation.

Article 52.- Compliance with Law N.°7600 in public transportation services CTP, together with the National Council for Rehabilitation and Special Education (Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, Cnree), shall work continuously to update and improve the guidelines applicable to public transportation vehicles, to ensure effective compliance with Law N.° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, of 2 de mayo de 1996, as amended, its regulations, and its interpretation, based on the relevant international instruments ratified by the country.

The obligations arising from the application of this Article shall form part of the concession contract or any other operating model applicable to public transportation service operators. Once noncompliance has been verified, CTP shall direct the vehicle’s registered owner to correct the situation within a nonextendable period of three months. Any noncompliance that persists after that period expires shall constitute grounds for terminating the concession or other operating model involved. (The emphasis does not appear in the original).

It should now be emphasized that the text of the bill under consultation includes safeguards and conditions for verifying strict compliance with the accessibility requirements of Law No. 7600. The provision submitted for consultation reads as follows:

“The entity responsible for conducting technical vehicle inspections must first verify compliance with the technical requirements applicable to the public transportation fleet operating under this authorization. Transportation units more than fifteen years old that avail themselves of the additional period established in this transitory provision must undergo a technical vehicle inspection every four months and comply with the accessibility conditions established in Law 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, of 2 de mayo de 1996, and its regulations.” (The emphasis does not appear in the original).

As can be seen, the bill under consultation provides for an extension of the useful life of public transportation units, while preserving the obligations to comply with the parameters of Law No. 7600.

C.- Considerations for rejecting the objections As is evident from the legislation currently in force, 100% of the authorized fleet should now comply with the conditions of functional suitability, safety, and accessibility. In the case at bar (sub lite), it is not appropriate to examine potential noncompliance with those statutory provisions, since that is not the purpose of this proceeding for prior constitutional review (control previo de constitucionalidad). Nevertheless, the attention even of the requesting party is drawn to the fact that current legislation already requires all units to be accessible, and the authorities must ensure faithful compliance with that requirement.

Thus, insofar as, in principle, authorization to extend the useful life of public transportation units has no specific impact on the rights of persons with disabilities—because the accessibility conditions applicable to those units remain intact, given that the remaining legal obligations currently governing the matter are not rendered ineffective—it may be concluded that there would be no specific obligation to grant a hearing or consult the organizations representing groups of persons with disabilities and, moreover, that there is no manifest regression in the protection of their fundamental rights.

Regarding consultation, the Ombudswoman is correct that it was not conducted specifically with the aforementioned groups; instead, a consultation was addressed to the Public Services Regulatory Authority (Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ARESEP). In that respect, I consider that there was no practical difficulty in consulting, for example, the National Council for Persons with Disabilities— Conapdis—as the governing body for disability matters; nevertheless, such consultation was not inherently required, insofar as this is a general legislative proposal that should have no direct impact on the population with disabilities. As noted, it is a general measure—the impact would extend to all users of public transportation services—and there is no regression in the current general provisions governing accessibility.

In this regard, it is necessary to cite this Chamber’s advisory opinion (opinión consultiva) No. 2010-09059, which addressed Bill No. 17485—which was ultimately shelved upon expiration of the four-year period—and which sought to amend the age limit applicable to public transportation units. The proposed provision submitted to this Chamber for consultation read as follows:

“Buses, minibuses, and microbuses authorized to provide collective public transportation services on regular routes may be no more than twenty years old, calculated from their year of manufacture. These units must also comply with the technical requirements guaranteeing accessibility to public services for persons with disabilities, in accordance with Law N.° 7600, Ley de Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, and its Regulations.” (The emphasis does not appear in the original).

Regarding that initiative, the requesting legislators argued that a defect in the legislative procedure (vicio de procedimiento legislativo) had occurred precisely because the provision had not been submitted to organizations of persons with disabilities for consultation. This Chamber rejected the alleged defect after finding that, because the accessibility requirements remained intact, there was no impact on the rights of persons with disabilities. This Court held, in relevant part, as follows:

“Comparison of the text of Article 46 bis of Ley 7600 with the provisions of the consulted bill to amend the Traffic Law indeed reveals a change in what is termed the ‘age range’ (rango de antigüedad), which goes from a maximum of fifteen years from the date of manufacture (Article 46 bis) to twenty years (Article 32, subsection 6, subparagraph n of the bill). However, a simple reading of the remainder of the aforementioned texts resolves the question that has been raised regarding the need for consultation, insofar as both leave in force and unchanged the requirement to comply with the requirements and conditions of Ley 7600 and its regulations. Thus, the possible legislative amendment—through the consulted text—clearly states that ‘(…) These units must also comply with the technical requirements that guarantee accessibility to public services for persons with disabilities, in accordance with the provisions of Ley 7600 Igualdad de oportunidades and its regulations,’ a condition that turns out to be merely a repetition of what Article 46 bis of Ley 7600 already provides when it states: ‘Likewise, public-transit buses that are not properly equipped with accessibility measures may operate; to that end, the Public Transportation Council and MOPT shall incorporate, beginning on 1° de julio del año 2006, into the applicable Technical Inspection manuals, the accessibility standards contained in this Law and its Regulations.

The entity responsible for conducting the technical vehicle inspection must verify compliance with the technical requirements applicable to the entire fleet of paid public passenger transportation vehicles.’ The foregoing supports the conclusion that the amendment to the permitted age of buses has no bearing on the enforceability of the accessibility requirements and conditions established by Ley 7600 and its regulations, since these legal instruments—regardless of the vehicle’s age—are mandatory and must therefore be observed irrespective of the vehicle’s date of manufacture if authorization is sought for it to operate as a transportation vehicle. Accordingly, because the sphere of rights and guarantees of persons with disabilities, in their capacity as such, is affected neither positively nor negatively, it was likewise unnecessary in this specific case to undertake the consultation procedure whose omission is alleged.” (Emphasis not in the original).

The emphasized considerations are fully applicable to the case under examination. In fact, the legislative proposal was specifically intended to extend the useful life (vida útil) of public transportation units, which is what is sought in the case at bar (sub lite). On that occasion, the Chamber held that the change in age had no bearing on the enforceability of the previously established accessibility requirements. This Court concluded as follows: “the requirement to comply with the requirements and conditions of Ley 7600 and its regulations remains in force and unchanged.” The same conclusion must be reached in this specific case, precisely because there is no alteration of the requirements previously noted.

Although I acknowledge and reiterate that nothing prevented the consultation from being conducted, it was not necessarily required, and the omission does not entail a violation of the legislative procedure (procedimiento legislativo).

Similarly, if the accessibility conditions remain equally in force and must be monitored by the competent authorities, there is no regression in the scope and protection of the fundamental rights (derechos fundamentales) of persons with disabilities.

Consequently, based on the foregoing considerations, I find that the first two defects alleged by the Defensoría de los Habitantes should be rejected. II.—Dissenting opinion (voto salvado) concerning the violation of the principle of reasonableness in the legislative initiative A.—Constitutional doubts raised The petitioner states that the Sala Constitucional has developed a robust body of case law regarding the principle of reasonableness (principio de razonabilidad) as a constitutional standard and a limit on the legislature’s power to enact rules in a democratic state. In this regard, she questions the fact that bill n.°23782 provides no objective data or technical criteria supporting the extension of the useful life established in Ley n.°7600 for 2007 and 2008 model-year public-transportation buses belonging to micro, small, and medium-sized enterprises. She notes that the statement of reasons (exposición de motivos) asserts that the pandemic caused by Covid-19 adversely affected the finances of companies providing public transportation services by bus; however, the petitioner questions the absence of specific data concerning the impact on those companies, figures regarding the reduction in passenger numbers, or data regarding the decline in revenue. She insists that the legislative record (expediente) for bill n.°23.782 contains no financial data approved by the sector demonstrating the problems that would justify the bill’s proposal.

She concludes that the absence of quantitative and verifiable data and information supporting the bill renders the initiative contrary to the principle of reasonableness.

B.—My approach to deciding this matter With regard to this issue, the majority of the Chamber considers that the alleged defect cannot be addressed. However, consistent with my voting position, I must conclude that this aspect of the legislative consultation (consulta legislativa) is admissible, since the principle of reasonableness is an integral and essential component of the legislative procedure and an indispensable criterion for ensuring that laws—and rules generally—do not constitute an arbitrary and senseless exercise of public power, but instead respond to genuine needs and motivations.

In my dissenting opinion in advisory opinion (opinión consultiva) n.°2020-015542, I addressed the subject of “criteria of expediency and suitability in legislative activity.” I stated that it is not for the Sala Constitucional to examine the expediency and suitability of bills. It is, however, responsible for “guaranteeing the supremacy of constitutional rules and principles.” The standard of reasonableness falls within those constitutional principles. In this regard, I made the following observations:

“IV. The standard of reasonableness in provisions concerning public funds Since its inception, the Sala Constitucional has consistently held that the enactment of legal rules, although in many cases based on a legislative assessment of expediency and suitability, cannot be the product of a ‘capricious’ or ‘arbitrary’ attitude on the part of the public official or body issuing the rule. Otherwise, the provision would be contrary to the principle of reasonableness, which is a constitutional principle that this Court must safeguard, including in optional constitutional consultations (consultas facultativas de constitucionalidad).

Since judgment 1739-1992, this Court has established the following doctrine:

‘[L]aws and, in general, rules and acts of authority require for their validity not only that they have been promulgated by competent bodies and through proper procedures, but also that they undergo substantive review for consistency with the supreme principles and values of the Constitution, both formal and substantive, such as order, peace, security, justice, freedom, and so forth, which serve as standards of reasonableness. In other words, a public or private rule or act is valid only if, in addition to being formally consistent with the Constitution, it is reasonably grounded and justified in accordance with constitutional principles. This seeks to ensure not only that the law is not irrational, arbitrary, or capricious, but also that the means selected bear a real and substantial relationship to its purpose.’ (Emphasis not in the original). (Standard reiterated in numerous judgments, including 3495-1992, 2003-03667, 2007-03905, 2010-09042, 2012-016083, 2019-010642, among many others).

It is accepted that the standard of reasonableness is an indispensable criterion for ensuring that laws and, in general, all rules do not constitute an arbitrary and senseless exercise of public power, but instead respond to genuine needs and motivations.

Based on that general principle, this Chamber derived the principle prohibiting arbitrariness (principio de la interdicción de la arbitrariedad) as an essential tenet of the rule of law (Estado de Derecho), which specifically entails a prohibition on making decisions that lack a basis. In examining the origin of this principle, this Chamber stated:

‘It was conceived by the German jurist Nombre9908 in 1928 as a criterion for assessing the legislature’s observance of the principle of equality. Under this formulation, the principle prohibiting arbitrariness entails the prohibition of arbitrariness—that is, of any distinction lacking a sufficient and just reason. The principle was later adopted by Spanish legal scholarship, specifically by García de Enterría in the late nineteen-fifties (1959), with a broader meaning—not confined to the principle of equality—than that proposed by Nombre9909. Subsequently, the principle, with this broader meaning, was incorporated into the Spanish Constitution of 1978 in Article 9.3, at the proposal of Senator Lorenzo Martín-Retortillo, who justified his initiative on the need to establish the principle prohibiting arbitrariness as an additional technique or mechanism for controlling or overseeing public authorities inherent in the rule of law’ (Judgment 11155-2007).

Likewise, this Chamber explained that arbitrary conduct is conduct contrary to justice, reason, or the law. In an earlier judgment examining that principle (decision 2004-14421), the Chamber emphasized that, although it is enshrined in Article 16 of the Ley General de la Administración Pública (LGAP), its origin lies in Article 11 of the Constitución Política, which provides as follows:

‘Public officials are mere custodians of authority. They are required to perform the duties imposed on them by law and may not assume powers not granted therein.’ Indeed, Article 16 of the LGAP provides:

‘Under no circumstances may acts be issued that are contrary to unequivocal rules of science or technology, or to elementary principles of justice, logic, or suitability.’ Thus, although formally expressed at the statutory level, it is a principle whose substance is constitutional. It may therefore be concluded that this principle applies even to legislative activity.

Furthermore, the Chamber expressly stated as much in judgment 2003-5090:

‘The freedom to shape legislation (libertad de configuración legislativa) is not unrestricted, since it is limited by the Law of the Constitution—that is, the body of constitutional law (bloque de constitucionalidad) comprising constitutional provisions and customs, constitutional values and principles—including, notably, proportionality, the prohibition of arbitrariness, non-discrimination, due process, and the right of defense—and the case law issued by this Court in similar cases.’ (Emphasis not in the original). It must also be added that this Court has emphasized that, where the management of public funds is concerned, their disposition must be governed by criteria of legality, austerity, and reasonableness, which prohibit squandering or administering such resources as though they were private funds (see, for example, this Chamber’s judgments 2000-6728, 2006-6347, 2012-3267, 2018-008137, 2019-009226 and 8254-2020). Those criteria could be examined only on the basis of adequate reasoning and justification for the determination—in this case, the legislative determination.

It should be emphasized that, although this is a decision based on expediency and appropriateness regarding the best use of public funds, its justification must be sufficient. This must be so clear that there is no room to doubt its reasonableness and that the possibility that it is an irrational, arbitrary, or capricious decision can be ruled out.” In other words, it must be established that the project serves the public interest. Along these lines, it should be recalled that Article 5 of the Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, n.°8131, whose terms must also be respected by the ordinary Legislature, provides:

“The administration of the financial resources of the public sector shall be directed toward the general interests of society, in accordance with the principles of economy, effectiveness, and efficiency, in full compliance with the law.” “It is clear that all of the foregoing must be respected in bills such as the present one.” I reiterated those considerations in judgments numbers 2020-022766, 2022-014870 and 2022-025307. In the latter, I offered the following additional reflections:

“In light of the foregoing, I consider that the grievance raised by the consulting legislators has been established. Through a bill, the importance of this type of energy is being assumed without that decision being supported by even a minimum technical and cost basis justifying the feasibility of green hydrogen production in the country. Moreover, there is no basis justifying the declaration of public interest—with all the legal consequences that it entails—or the possible tax exemptions for an industry which, notwithstanding the noble intentions relating to efforts toward economic recovery and the implementation of clean energy, has not been shown to be genuinely feasible within the national territory and domestic industry. I clarify that I do not question whether abundant data exist that could support this; rather, it is evident that such data were not provided in support of the initiative (…)

In the sub lite, this does not strictly concern the allocation of public funds to make a donation to a particular activity selected by the legislature, but rather a commitment to the ‘development of a national green-hydrogen economy,’ which has extremely significant implications for domestic industry. For example, public or private initiatives intended ‘for the research, production, processing, storage, transportation, commercialization, supply, end use, and export of green hydrogen within the framework of the energy transition, the Sustainable Development Goals (SDGs) of the United Nations (UN), and for the benefit of the country’ are declared to be in the public interest (art, 4). Additionally, the Instituto Costarricense de Electricidad, the Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), the Refinadora Costarricense de Petróleo S.A, (Recope), the Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), the Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago (JASEC), and pure rural electrification cooperatives are authorized to engage in the research, production, processing, storage, transportation, commercialization, supply, end use, and vaporization of green hydrogen, as well as the products and by-products derived from those activities (see art. 5).

As can be seen, this constitutes authorization for public enterprises to become involved in the development of an economic activity for which cost and feasibility studies were only just being conducted. Accordingly, those authorizations do indeed permit the allocation of public funds to an industry whose technical basis has not been duly established. I reiterate that I do not question whether it has such a basis, but rather that none has been provided. In addition, a series of incentives are established for green-hydrogen production and processing activities, as well as for the research, storage, transportation, and end use of green hydrogen, and for importers, distributors, and marketers of the goods, equipment, machinery, and supplies necessary for and related to the development of the activities described.

In summary, the legislature has a strong intention to foster ‘a national green-hydrogen economy,’ with significant implications for the national economy. Therefore, I consider that there must first be a technical foundation that provides at least some minimal justification for the reasonableness of the legislative initiative, supports the inclusion of this energy in the electricity generation mix (matriz eléctrica) produced in the country, and determines its necessity, feasibility, and application within the national territory. Consequently, because it has been established that no such technical support existed, I conclude that the consulting legislators are correct regarding the alleged defect.

Finally, I must make two observations. First, it bears emphasizing that I am not objecting to the ultimate purpose of the legislation being promoted because, as is apparent from its explanatory statement, its purposes are of great national relevance and impact, both economically and environmentally. Second, as a constitutional judge, it is not my role to define which technical studies should be conducted before advancing this initiative, nor would it ordinarily be appropriate to examine the suitability of specific studies; nevertheless, as I have stated in this dissenting opinion (voto salvado), some form of support must exist that justifies and lends a measure of reasonableness to a bill with such significant implications for energy production in the country and for the national economy.

Therefore, because it was not established that the bill had previously been supported by any technical foundation justifying it, I must answer the consultation by finding that the bill contains an essential procedural defect that invalidates it. The bill, in its entirety, violates the principle of technical reasonableness (principio de razonabilidad técnica) because of the absence of technical studies determining its necessity, feasibility, and application.” (Emphasis not in the original).

It is also important to note that the reference to judgment n.°2023-015596, which I was responsible for drafting, does not adequately reflect the context because it omits the preceding considerations set forth in that same judgment as follows:

“After assessing the arguments of unconstitutionality, the reports of the authorities that appeared in these proceedings, the legislative record, and the precedents of this Constitutional Court, it is concluded that the challenged provisions are not unconstitutional.

First, contrary to the claimant’s assertions and to the report by the CGR stating that no specific technical study existed, it should be made clear, in accordance with the legislative history detailed above, that the legislative proposal at issue was not devoid of a specific technical analysis. On the contrary, and as stated, the legislative proposal, supported by a qualified majority of the body of the Executive Branch itself, was preceded by analyses of municipal budgets and projections of revenues and expenditures for the accounts supporting municipal finances, conducted by the UNGL and the ANAI. Several municipal governments and IFAM itself also participated in the initiative through working groups organized and promoted by the legislators.

(…)

The fact that the bill originated as a legislative initiative arising from these ‘working groups’ is significant because it shows that it was informed by the knowledge derived from the experience of the members of the Unión de Gobiernos Locales, the Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias de Costa Rica, IFAM, mayors, and the legislators themselves. The input that these individuals were able to contribute to the working groups—all their experience regarding the various duties entrusted to local governments and the practical realities of how those governments operate—indicates that this was not an arbitrary, hasty, or capricious decision. This is particularly true given that the legislation was adopted as a temporary measure intended to address a circumstantial situation affecting both citizens themselves and the administrative machinery of the municipalities, under a particularly uncertain and unprecedented outlook. (…)

As noted, all these variables—including the objections of the CGR—were assessed by the legislators, and their decision does not appear to have been arbitrary or to have infringed constitutional rights. In that regard, it should be recalled that, while legislative decisions indeed cannot lack adequate grounds, this does not mean that the Legislative Branch, as a democratic and deliberative body, can be compelled to adhere exclusively to a single technical option. Rather, its decisions must result from an analysis of reasonableness and proportionality and must involve the technical stakeholders capable of providing sufficient arguments for adopting a particular legislative decision.

In the sub lite, as was established, the legislative proposal arose from within the Asamblea Legislativa itself and was agreed upon with other actors in national economic policymaking. Moreover, as established, it was a legislative proposal that had the support of the Executive Branch with respect to the timely placement of the bill on the agenda for debate during the extraordinary session of Congress. In addition, the objections of the CGR were weighed. Nevertheless, the Asamblea Legislativa chose to approve this exceptional legislation for the purpose of ensuring flexibility in the event of a financial collapse caused by a decrease in the collection of municipal revenues.

(…)

In accordance with the foregoing background, the Asamblea Legislativa has no unavoidable duty to submit to technical studies for every provision it must enact; rather, it must duly justify its decision according to criteria of reasonableness and proportionality, in light of the relevant input introduced into the legislative debate (in this case, knowledge derived from experience in carrying out various functions in the municipal sphere, assessment of municipal budgets, etc.). Those criteria were reasonably satisfied in this particular case, which, as stated, arose in an unprecedented and particularly uncertain context.” (Emphasis not in the original).

The following point from the precedent should be emphasized: the Asamblea Legislativa has no unavoidable duty to submit to technical studies for every provision it must enact; rather, it must duly justify its decision according to criteria of reasonableness and proportionality. Consequently, according to the highlighted excerpts, the Chamber has maintained the position that the Asamblea Legislativa must indeed justify its decisions according to criteria of reasonableness and proportionality. It is true that Parliament is not bound by a single technical criterion; rather, legislative decisions must be appropriately grounded so that a reasonable basis legitimizing them can be inferred.

In light of the foregoing, the first conclusion that must be drawn is that this grievance—the absence of criteria supporting the reasonableness of the legislative proposal—is indeed admissible. Accordingly, I dissent and declare that this Chamber should conduct an analysis of the reasonableness of the legislative initiative.

C.- The explanatory statement of the bill under review For the purpose of examining the constitutional doubt raised, it is necessary to quote the explanatory statement of the bill on which this legislative initiative is based:

“The public transportation (transporte público) sector was one of the sectors most affected by the isolation measures adopted to prevent the spread of the coronavirus and address the health crisis caused by COVID-19, since schedules and service availability were adjusted in an effort to minimize the movement of people. Once[1].

With th[2] The bill was analyzed by the Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicas and received the support of the majority of the political caucuses. The general situation was analyzed, and consideration was given to the direct impact on communities, including how some places lacked public transportation service, forcing people from all social backgrounds to find other means of travel, causing a significant economic burden on the affected families and increasing the risks associated with unregulated transportation.

However, the bill did not have the consensus of all parliamentary caucuses because the proposed amendment was to be made to the Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley N.° 7600, in order to extend the service life (vida útil) of the vehicles. Some sectors and legislators believed that it should not be amended in this manner and that the legal adjustment should instead be made through another law. Although the proposal itself was not viewed unfavorably, the issue centered on the required connection (conexidad) between the provision and the original initiative because, according to the analysis conducted by the Departamento de Estudios. Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, the proposal had no connection to the original initiative.

For th[3] Accordingly, the intent is to extend, for a defined period and on a one-time basis, the service life of vehicles providing regularly scheduled public bus transportation.

The proposal adds a transitional provision (transitorio) to the current law, designating as beneficiaries the micro, small, and medium-sized enterprises so classified by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), as well as cooperatives falling within those classifications.

Thus, the 2007 and 2008 model-year buses belonging to those enterprises may be used to provide regularly scheduled public transportation service as of the effective date of the transitional provision, with the clear stipulation that they must comply with the accessibility requirements of the Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Ley N.°7600 and pass the vehicle technical inspection (inspección técnica vehicular) after exceeding 15 years of service life. These inspections must be conducted every four months in order to provide greater safety to users.

In an effort to ensure the continuity of public transportation service for the affected persons and communities, and to provide the bus sector with a window of opportunity to adjust its fleet under reasonably timely and favorable conditions, the following bill is submitted for consideration by the women and men members of the Legislative Assembly.” D.- Conclusions Having reviewed the statement of reasons (exposición de motivos), I concur with the constitutional concern raised by the Defensora de los Habitantes, inasmuch as the supporting rationale is insufficient. I must therefore dissent because, although sufficient grounds may exist to justify the bill, the fact remains that they were not provided. In other words, the initiative is not inherently unreasonable; rather, its reasonableness has not been established because of the absence of technical and current data justifying it.

It should be emphasized that the bill’s statement of reasons refers to various circumstances that are unsupported by objective and quantifiable data: the actual and sustained impact of the pandemic on the businesses of concessionaires (concesionarios) providing public bus transportation services; the impact of gasoline costs—which could arise in the medium and short term—; which communities might ultimately be affected by the suspension of public transportation service; whether there are other means of assisting bus operators through price-adjustment mechanisms; etc., so that public transportation users are not adversely affected by vehicles that have already reached the end of their service life under prior legal provisions.

In short, the statement of reasons is based on generic premises and does not include recent, verifiable data supporting those premises. Therefore, given the absence of concrete data, I must dissent and declare that the constitutional defect (vicio de constitucionalidad) presented for review has been established. It should be recalled that, as this Sala recently stated, the Asamblea Legislativa is not under an unavoidable duty to rely on technical studies for every provision it enacts, but it must duly justify its decision according to the standards of reasonableness and proportionality, in light of the relevant materials introduced into the legislative debate. In the sub judice matter (sub lite), the absence of such materials is evident; accordingly, the optional constitutional consultation (consulta facultativa de constitucionalidad) must be answered by finding that this legislative initiative is not supported by precise and verifiable data establishing the reasonableness of the parliamentary initiative.

Anamari Garro V.

Res. N° 2023-030483 DISSENTING OPINION OF JUSTICE CRUZ CASTRO. - Bill The “Law to Guarantee Bus Service for Users” contains procedural and substantive defects.

Unlike the majority opinion, I find that the bill entitled “Law to Guarantee Bus Service for Users” is unconstitutional because it contains procedural and substantive defects, for the reasons detailed below:

This bill seeks to extend the service life of public transportation buses. This issue has recurred for several decades. Initially, the law provided that the entire bus fleet had to be accessible within a maximum period of seven years. “Accessible” means having appropriate conditions to meet the needs of all persons, including persons with disabilities. That period was subsequently extended in 2006. Nevertheless, by 2023 the objective of accessibility for persons with disabilities and other users, such as older adults, had not been achieved. Therefore, as the Defensoría de los Habitantes states in its consultation, Bill N° 23.782, in addressing the service life of buses used for public transportation, actually seeks to extend the service life of the 2007 and 2008 model-year buses belonging to micro, small, and medium-sized enterprises by inserting a transitional provision into the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, which merely legitimizes and perpetuates those failures to comply.

As the Defensoría de los Habitantes states, accessibility is connected to one characteristic of human rights: universality; accordingly, accessibility is a principle whose characteristics include universality. “Accessibility must be a feature of public transportation in order to guarantee the inclusion of all persons and thereby achieve equal conditions for everyone, as recognized in Article 33 of the Constitución Política.” Specifically, the bill under review presents two broad categories of defects that render it unconstitutional: procedural and substantive defects.

Regarding the procedural defects

  1. 1) Procedural defect due to failure to conduct consultation (consulta): In the case of bills that directly affect the exercise of fundamental rights, a right to consultation may be deemed to exist. In this particular case, organizations of persons with disabilities are the holders of the right to consultation. That right may be derived from Article 9 of the Constitution (which establishes the participatory nature of the Government), as well as from international human rights law, specifically Article 4, third paragraph, of the Convention on the Rights of Persons with Disabilities and Article 5 of the Inter-American Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Persons with Disabilities, which establish the right of persons with disabilities to be consulted. In this regard, see the dissenting opinion entered by the undersigned Justice in the decision cited by the majority, n°2014-003969.

As the petitioner points out, there is a direct connection between the amendment proposed by this bill and the right of persons with disabilities to accessible public transportation. The aforementioned bill implicitly amends Ley N° 7600 and should therefore have been submitted for consultation with persons with disabilities. The political reality evidenced by this bill is the effective postponement of the needs of minorities who face limitations in accessing public transportation services. The amendment plainly affects the well-being of a minority requiring political action that effectively ensures dignified and equal treatment for those who, for whatever reason, have been left behind. This is another instance in which politics gives priority to other objectives and postpones the well-being of minorities—in this case, persons with disabilities. These citizens are rendered invisible even in the title of the law; their plight is ignored, and it is forgotten that participation requires listening to those excluded from such an important public policy.

Persons with disabilities suffer daily from the deficiencies of a transportation service that must be improved; for this reason, they must be heard. Otherwise, legislation is enacted without hearing such an important sector of the population. Through these exclusions, we weaken genuine, effective democracy. This is not a good example of legislation that complies with the principle of citizen participation.

  1. 2) Procedural defect due to violation of the principle of reasonableness: The legislative record (expediente legislativo) contains no financial data submitted by the transportation sector demonstrating the problems invoked to justify the bill’s proposal. As the petitioner states: “The statement of reasons for the aforementioned bill asserts that the pandemic caused by Covid 19 negatively affected the finances of the companies providing public bus transportation services; however, no specific data regarding the impact on those companies are provided. NO figures are given regarding either the reduction in passenger numbers or the decrease in revenue. Moreover, that argument is based on outdated data and imprecise information reflecting the bias of the business sector that it benefits.”

See the Sala’s holding in an earlier decision (2006-1 1344), in which this Sala found that the bill under review was unconstitutional because of the absence of objective data and even minimal justification:

“Along those lines, Article 2 of Bill 15697, which establishes a transitional provision postponing the mandatory implementation of the technical measures necessary to make paid passenger transportation services accessible to persons with disabilities, without the record containing any information justifying the adoption of that measure, is unconstitutional because it violates Article 33 of the Constitution and the principle of reasonableness.” Thus, the judicial precedents cited in the bill concerning other circumstances are inapposite. As stated in the majority opinion, I believe that the legislature’s freedom to shape legislation (libertad de configuración del legislador) cannot violate the constitutional principle of technical reasonableness (principio constitucional de razonabilidad técnica). In certain matters, legislative powers (potestades legislativas) must be tied to the unequivocal rules of science or technology and to elementary principles of justice, logic, or expediency.

To be clear, a technical study (estudio técnico) is not required in every instance in which the legislative function is exercised, as this would deprive the principle of the legislature’s freedom to shape legislation of any substance. Not all legislative decisions must be supported by a technical study, since such a requirement would eliminate the legislative body’s discretion (discrecionalidad), subjecting it to the judgment of third parties who lack democratic representation. However, this Chamber has specified that, in certain matters, such a technical or scientific study is necessary; therefore, having that technical support has been understood to form part of the constitutional principle of technical reasonableness. Accordingly, this Chamber has stated that “Technical studies are necessary when there is an express provision to that effect (for example, in environmental matters) or when the subject matter requires them, lest discretion be transformed into arbitrariness.” (see resolution n°2018-00230 of 10:40 on 19 de enero del 2018).

As for the matters in which such studies are required, in addition to environmental matters, one may cite, for example, the application of the principle of technical reasonableness to social rights (derechos sociales), such as the right to accessibility (derecho a la accesibilidad). The legislature is free to legislate, but when the issue is restricting the rights of persons with severe limitations, for whom the principle of equality (principio de igualdad) is weakened, the decision must conform to a framework of technical reasonableness. In cases such as these, science imposes a limit and a requirement; this reflects the eternal friction between politics and science. The reasons of those in power must be consistent with those of science and technology, all the more so when the rights of a vulnerable population are affected.

  1. 3) Substantive defect (vicio de fondo) due to violation of the rights to accessibility, equality, progressive realization, and non-regression (progresividad y no regresión): The legislative decision to further extend the service life of bus units entails POSTPONING compliance with obligations that serve to uphold the accessibility and inclusion rights of persons with disabilities or other special populations that would benefit from those same accommodations. The right of accessibility for all persons permits no further postponement, much less regression.

Contrary to the majority opinion’s assertion, it is relevant to consider the context presented by the Defensoría de los Habitantes when it charges that this legislation is rooted in a history of repeated failures to comply with technical requirements. Although oversight of those instances of noncompliance falls outside constitutional jurisdiction (competencia constitucional), reviewing a bill that perpetuates the postponement of compliance with obligations protecting the fundamental right to accessibility (derecho fundamental a la accesibilidad) does fall within its jurisdiction. The essence of this legislative reform reveals the structural deficiencies of the privately provided service; it will be very difficult for the applicable requirements and oversight ever to enable the public to have an efficient public transportation service with high performance standards. The content of this legislative reform demonstrates that public services administered by the private sector do not ensure efficiency and quality.

Fernando Cruz Castro [1] Castro, J (2021). Pandemic also hit bus and taxi operators hard, In: https://www.larepublica.net/noticia/pandemia-ta,bien-golpeo-con-fuerza-a-autobuseros-y-taxistas. San José: Periódico La República. 7 de mayo del 2021, Accessed: 17/5/2023.

[2] Asamblea Legislativa. Base text, expediente 22530. In:

hup://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx. 17 de mayo del 2021. Accessed: 17/5/2023.

[3] Asamblea Legislativa (2023). Consultation report: “On the connection of the substantive motion submitted pursuant to Article 137 to bill 22.530.” Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos. Oficio ALDEST-CJU-0032-2023 of 29 de marzo 2023.

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Res. N°2023-030483 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José; a las trece horas y un minuto del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por Nombre9907 , en su condición de DEFENSORA DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, respecto del Proyecto de “Ley para garantizar el servicio de autobús para los usuarios”, expediente legislativo N° 23.782.

Resultando:

  1. 1La consulta se recibió en la Secretaria de la Sala a las 14:40 horas del 23 de octubre de 2023. La copia certificada del expediente legislativo N° 23.782 se recibió en la Sala el día 27 de octubre siguiente, En consecuencia, el plazo para evacuar la consulta vence el 27 de noviembre del 2023.
  2. 2Consulta la Defensora de los Habitantes de la República si el Proyecto de “Ley para garantizar el servicio de autobús para los usuarios” quebranta los artículos 9, de la Constitución Política; 4, párrafo 30, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y 5, de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad, el principio de no regresividad en materia de derechos humanos, y el de razonabilidad de las normas. Al extender el plazo de vida útil de los autobuses de transporte público y su relación con el derecho a la accesibilidad a ese servicio para las personas con discapacidad y Otras poblaciones, la Ley N° 7600, en el Capítulo V, desarrolla las disposiciones relativas al “Acceso a los Medios de Transporte”, reconociendo en su artículo 45, que: “Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas”, y el artículo 46, dispuso que: “El Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de transcurridos quince años de su fabricación: este plazo es improrrogable”.Se aduce que en cuanto a los plazos de cumplimiento, la versión original de la ley dispuso en su Transitorio V, que toda la flota de autobuses debía ser accesible en un plazo máximo de siete años. Sin embargo, en el año 2006, transcurridos diez años de la promulgación de la Ley N° 7600, muy pocas unidades de ruta de transporte público eran accesibles, en gran medida debido a la ausencia de manuales técnicos que permitieran la entidad o entidades encargadas de realizar la revisión técnica vehicular, verificar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad. De ahí que ese mismo año se aprobó una reforma a este cuerpo legal que vino a ampliar el plazo Con que contaban las empresas de transporte público para adaptar sus unidades. Lo anterior, mediante la inclusión de un Transitorio VIII que establece porcentajes escalonados en el tiempo -en un lapso de ocho años, entre los años 2007 y 2014- para que los autobuses paulatinamente Cumplieran con las normas técnicas de accesibilidad.Además, se adicionó un artículo 46 bis que dispone que no podrán circular autobuses de ruta de transporte público después de transcurrido un plazo improrrogable de quinee años desde la fabricación, como tampoco aquellos que no cumplan con las medidas dé accesibilidad que debía incorporar el Consejo de Transporte Público y el MOPT en los manuales de revisión técnica vehicular, a partir del IO de julio de ese año. Indica que lo anterior, se complementó con la Ley N° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, en los artículos 41, y 52. Pero la historia del capítulo de Acceso al Transporte Público de la Ley N° 7600 es una dé incumplimientos repetidos; ya que, pese a la ampliación del plazo introducida en la reforma del año 2006 para convertir en accesible el 100 % de transporte público y a la existencia de las disposiciones complementarias de la Ley de Tránsito, a la fecha persiste la inobservancia de incorporar las medidas o requisitos de accesibilidad en los manuales de revisión técnica vehicular y, por consiguiente no se ha logrado el propósito de accesibilidad para las personas con discapacidad y otras personas usuarias -como la población adulta mayor-, condición indispensable para garantizar su derecho acceder al transporte público en modalidad de autobús en un plano de igualdad, Así las cosas, aunque el Proyecto de Ley N° 23.782 no refiere directamente la problemática de accesibilidad, sino a la vida útil de las 'unidades de autobús destinadas al transporte público, la pretensión de ampliar el plazo de la vida útil de dichos autobuses, en los modelos 2007 y 2008 de las micro, pequeñas y medianas empresas, por la vía de la inclusión de un transitorio en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, no hace más que legitimar y perpetuar dichos incumplimientos.Y, aunque el Proyecto de Ley Nd 23.782, contempla en el transitorio propuesto la obligación del “ente encargado de realizar la inspección técnica vehicular [de] verificar de previo el incumplimiento de los requisitos técnicos de la flota del transporte público que circule bajo esta habilitación” lo cierto es que tal disposición no constituye ninguna garantía, hasta tanto no se incluya en los respectivos manuales, los requisitos técnicos de accesibilidad por verificar. Menciona que las medidas de accesibilidad contenidas en la Ley N° 7600 no están orientadas a garantizar la accesibilidad solo para las personas con discapacidad_, sino para todas las personas independientemente de su condición. En la actualidad Se habla más bien de movilidad inclusiva en la que se conecta la accesibilidad del servicio de transporte en la modalidad que sea con la accesibilidad de la ciudad y que se crean espacios que permiten interconectar las modalidades en la que las personas desean moverse por la ciudad.De esta forma, el objetivo de Desarrollo Sostenible 11 establece que las ciudades deben ser sostenibles. Para alcanzar el Objetivo 11, los esfuerzos deben centrarse en aplicar políticas y prácticas de desarrollo urbano inclusivo, resiliente y sostenible que den prioridad al acceso a los servicios básicos, a la vivienda a precios asequibles, al transporte eficiente y a los espacios verdes para todo el mundo. A su vez, lo anterior se conecta con una característica de los Derechos Humanos: la universalidad. Todas las personas son titulares de todos los Derechos Humanos reconocidos en los instrumentos jurídicos internacionales. La accesibilidad es un principio que tiene entre sus características la universalidad. Ello quiere decir que es de aplicación para todas las personas. La población adulta mayor, menor de edad, mujeres embarazadas, personas de baja estaturas, entre otras, se benefician de normas de accesibilidad al transporte público de la Ley N° 7600.La accesibilidad debe ser una característica del transporte público para garantizar la inclusividad de todas las personas de esa forma, alcanzar la igualdad de condiciones de todas las personas, reconocida en el artículo 33, de la Constitución Política. Si bien la accesibilidad surgió del movimiento de personas Con discapacidad tiene una dimensión expansiva, puesto que se extiende a otros colectivos, que también requieren de modificar el entorno para su participación social como las personas adultas mayores, Tanto es así que la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, establece en su artículo 26, que las personas mayores tienen el derecho a la accesibilidad al entorno físico, social, económico y' cultural. Sobre el principio de plena participación social y el derecho de consulta que asiste a las personas con discapacidad, refiere que en la tramitación del Proyecto de Ley N° 23.782 para Garantizar el Servicio de Autobuses a los usuarios, la Asamblea Legislativa omitió someterlo a consulta de las organizaciones de personas con discapacidad, tal y como 10 establece normas de rango constitucional y tratados internacionales ratificados por nuestro país.Así, la consulta de las personas con discapacidad sobre los asuntos de interés público que inciden en el ejercicio de sus derechos tiene asidero en el artículo 9, de la Constitución Políticas que -establece que “el Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable”. Al respecto, cita la Sentencia de esta Sala NC 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013. La consulta a las personas con discapacidad sobre los asuntos de interés público que inciden en el ejercicio de sus derechos, se enmarca dentro de las acciones desarrolladas por el estado costarricense a efecto de garantizar la participación ciudadana, A la par del referéndum y de la iniciativa popular en la formación de leyes, dicha consulta se dirige a hacer efectivo la intervención en la toma de decisiones, el control Ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas. El artículo 9, de la Constitución Política, en cuanto a lo que Se refiere al gobierno participativo implica que las y los ciudadanos se involucren en la dirección de los asuntos que son de naturaleza pública, El artículo constitucional mencionado se encuentra en consonancia con el párrafo 3, del artículo 4, de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como del artículo 5, de la Convención Interamericana Para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, que establece el derecho de consulta de las personas con discapacidad Esto es así puesto que desarrollan el Derecho al Gobierno Participativo, como lo denominada la, Sala Constitucional de acuerdo con la perspectiva de la discapacidad.De las normas citadas se extrae una serie de aspectos básicos de la consulta a las personas con discapacidad, que deben respetar el procedimiento legislativo so pena de incurrir en una violación al Derecho de la Constitución. La consulta es el derecho de las personas con discapacidad de participar en la toma de decisiones en el ámbito de lo público, que pueden tener repercusión en forma directa o indirecta en el ejercicio de sus derechos y, en general, sus vidas. No es una simple norma programática, sino un verdadero derecho que se enmarca dentro de la categoría a la participación política. En ese sentido, cita la Observación General N° 7, del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad. En referencia al Proyecto de Ley objeto de la presente consulta de constitucionalidad, nótese que existe un vínculo directo entre la reforma de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres que pretende y la Ley N° 7600, puesto que modifica implícitamente Su artículo 46 bis ya que amplía el plazo de quince años que se indicó.La Ley N° 7600 no reconoce derechos nuevos para la población con discapacidad, sino que desarrolla los mismos desde la perspectiva de las y los miembros de este colectivo. De este cuerpo normativo se desprende con claridad que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que los demás miembros de la sociedad. Ahora bien, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad puede asumir características particulares en virtud a sus necesidades. Se viola él derecho -a la libertad de tránsito a una persona en silla de ruedas cuando se construye un parque colmado de gradas. Para una persona que no se encuentre en esa circunstancia pasaría inadvertida. De ahí la importancia de observar los Derechos Humanos desde la perspectiva de las personas con discapacidad. Por ello se debe consultar a las personas con discapacidad precisamente para que externen cuál es su perspectiva de las normas que reconocen derechos a su favor.El Proyecto de Ley mencionado reforma implícitamente la Ley N° 7600 y, por ello debe Ser consultado a las personas con discapacidad. Se podría argumentar que el Proyecto de Ley citado garantiza que Se cumpla con las normas de accesibilidad al transporte público de la Ley N° 7600 y, por ello, no debería ser consultado a este colectivo; sin embargo, se estaría suponiendo el criterio de las personas con discapacidad y no se tomaría en cuenta su perspectiva. También se consulta sobre la vulneración al principio de no regresividad en materia de derechos humanos, pues una vez que un derecho formalmente ha sido reconocido como propio de toda persona, queda irrevocablemente integrado al elenco de derechos que deben ser respetados por los estados. La dignidad no puede tener relativismos de ninguna especie. No es posible que lo que hoy se reconozca como un derecho y el día de mañana pierde ese carácter por una decisión de las autoridades de gobierno, o bien se menoscabe el reconocimiento del mismo los Derechos denominados Económicos y Sociales se considera que son de cumplimiento progresivo, conforme al avance material de cada Estado.Sin embargo, una vez alcanzado o reconocido un derecho 0 bien un nivel de reconocimiento de un derecho, no se puede, con posterioridad, desconocer ese derecho o nivel de derecho. Esto es precisamente lo que se Conoce como el Principio de No regresividad. En virtud al Principio de No Regresividad los Derechos Humanos y su nivel de reconocimiento puedan aumentar, pero nunca disminuir. El Principio referido tiene fundamento en una serie de instrumentos jurídicos internacionales como el Pacto Internacional de los Derechos Económicos y Sociales, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros. Sobre este punto cita las sentencias de esta Sala N° 2012-13367 y N° 2013-011088. Sobre el principio de razonabilidad como parámetros de constitucionalidad, considera que el tema ya ha sido desarrollado por esta Sala, específicamente, en la Sentencia N° 2006-11344 al resolver la consulta formulada por varios diputados respecto de la reforma a la Ley N° 7600 para ampliar el plazo que las unidades de transporte tenían para cumplir con la accesibilidad.Afirma que el Proyecto de Ley N°23.782 no aporta datos ni criterios técnicos objetivos que fundamenten la ampliación del plazo de vida útil establecido en la Ley N° 7600 para las unidades de autobús para el transporte público, en los modelos 2007 y 2008 pertenecientes a las micro, pequeñas y medianas empresas. En la exposición de motivos del mencionado Proyecto de Ley se afirma que la pandemia provocada por el Covid 19, impactó negativamente en las finanzas de las empresas que ofrecen el servicio transporte público modalidad autobuses; sin embargo, no se consignan datos específicos de la afectación de esas empresas. No se indican números sobre la reducción de pasajeros, ni disminución de ingresos. Más aún, dicha argumentación se sustenta en datos desactualizados e información imprecisa y con sesgo del sector empresarial al que beneficia. Al respecto, ese Órgano Defensor no cuestiona la afectación que la pandemia de la Covid-19 tuvo en todos los sectores de la economía del país, incluido el autobusero.No obstante, conoce bien el apoyo que ese Poder Legislativo le dio al sector durante la pandemia, pues en su momento la Defensoría fue consultada sobre distintas iniciativas de ley que tenían ese propósito. Llama la atención de esta Defensoría el hecho de que en la exposición de motivos se acuerpa casi en forma literal uno de los planteamientos de la Cámara Nacional de Transportes en su oficio CNT-263- 2023, del pasado 22 de agosto. Esta observación es relevante por cuanto en ese oficio la Cámara no aporta datos recientes y propios para justificar a necesidad de que se apruebe el Proyecto de Ley, Sino únicamente información contenida en un oficio de la ARESEP fechado febrero del año 2021, a pesar de que se está dirigiendo a las y los señores diputados en agosto del año 2023. Ahora bien, si se analiza el citado oficio OF-1048-RG-2023 de la ARESEP en el que se atiende la consulta Legislativa para efectos del Proyecto de Ley 23-782, se entiende por qué la Cámara prefirió echar mano de datos del año 2021, en lugar de utilizar datos propios actualizados.De lo expuesto en el oficio OF-1048-RG-2023 se colige que la situación financiera ha tenido una mejoría importante dado que los niveles de pasajeros se han recuperado en un alto porcentaje, lo cual no es consiste Con las afirmaciones contenida en la exposición de motivos del proyecto de ley y que Constituyen su fundamento y justificación. Se argumenta también en la exposición de motivos del proyecto de ley, que algunas comunidades corren el riesgo de quedarse sin servicio de transporte público, ya que es brindado por empresas que por su tamaño se han visto más afectadas y les ha costado recuperarse para sustituir las unidades que han alcanzado su vida útil permitida, Al respecto, la Cámara Nacional de Transportes en su oficio CNT-263-2023 afirmó que más de noventa rutas han tenido que ser devueltas por causa de la pandemia. Sin embargo, este dato no es consistente con la información que el Consejo de Transporte Público (CTP) remitió a la Defensoría atendiendo solicitudes que Se le hicieron en virtud de la investigación N° 408222-2023-RI-2023 que realiza este órgano Defensor.Efectivamente, en CTP-DT-0464-2023 el CTP informó que solamente veintisiete rutas habían sido devueltas por los operadores porque la demanda de pasajeros no era suficiente o era nula y ya no era rentable seguir operando. Además, esa entidad reconoció que no ha realizado estudios para comprobar que lo alegado por los operadores es cierto, razón por la cual no existe ninguna comprobación de que ése sea el motivo de la devolución. Finalmente, genera dudas el hecho de que el sector autobusero alegue que tiene problemas de ingresos, por cuánto las empresas dedicadas a esta actividad, tienen la posibilidad de recuperar su equilibrio financiero mediante el sistema tarifario de la ARESEP, el cual tiene dos fijaciones al año de oficio que reconocen el 75% de los costos de la prestación del servicio. Ese 75% de los costos está compuesto por combustibles, tipo de cambio, salarios, mantenimiento, estudios de calidad, entre otros, Pero, además, las empresas deben, Obligatoriamente, presentar a la ARESEP al menos una vez al año una solicitud de ajuste tarifario ordinario, mediante la cual la Autoridad Regula debe revisar toda la estructura de costos de las empresas y corregir mediante ajustes tarifarios cualquier desequilibrio que se haya producido, incluyendo los desequilibrios por reducción de la demanda.Sin embargo, los datos expuestos supra generan al menos una duda razonable sobre la verdadera situación económica del sector. La duda de la Defensoría se profundiza si se considera lo expuesto supra, en cuanto a que el expediente del Proyecto de Ley NO 23.782 no contiene ningún dato financiero aprobado por el sector que demuestre los problemas que justifican la propuesta del proyecto de ley. Como se indicó, el único dato existente es la referencia que hace la Cámara Nacional de Transportes en el oficio CNT-263-2023. Lo que resulta innegable a partir de la información facilitada por la ARESEP al atender a consulta legislativa de este proyecto de ley, es que la aprobación del Proyecto de Ley N° 23.782 ocasionará prejuicios a las personas usuarias del servicio de autobús, sea el aumento de tarifas con unidades más viejas. Tampoco garantiza la continuidad del servicio, pues una unidad con más de quince años de operación, sin duda estará más propensa a dejar de operar en carretera. Todo lo cual considera lesivo del artículo 33, de la Constitución Política, y el principio de razonabilidad.
  3. 3Por escrito presentado a las 15:37 horas del 7 de noviembre de 2023, Olga Morera Arrieta, Fabricio Alvarado Muñoz, David Lorenzo Segura Gamboa, y José Pablo Sibaja Jiménez, en sus respectivas condiciones de diputada y diputados en la Asamblea Legislativa, presentan un libelo intitulado “ESCRITO PARA MEJOR RESOLVER”, en el que solicitan se les tenga como coadyuvantes pasivos de la consulta de constitucionalidad, y hacen argumentaciones y aportan información en favor del Proyecto de Ley.
  4. 4Por escrito presentado a las 9:00 horas del 7 de noviembre de 2023, Silvia Bolaños Barrantes, en su condición de Presidenta de la Asociación Cámara Nacional de Transportes de Costa Rica, solicita se le admita su intervención en favor del Proyecto de Ley, tramitado bajo el expediente legislativo N° 23.782.
  5. 5En los procedimientos se han acatado las disposiciones del artículo 100, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y esta resolución se dicta dentro del término que establece el artículo 101 ibídem.

Redacta el magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.De conformidad con lo que dispone el artículo 96, inciso ch), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, nos encontramos frente a una consulta facultativa, planteada por la Defensora de los Habitantes de la República dé Costa Rica. En efecto, la legitimación se deriva directamente de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que indica que la consulta la puede formular la Defensoría de los Habitantes cuando considere que un proyecto legislativo contenga disposiciones que infringen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la Constitución, O los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República (art. 96.ch). El momento procesal para la presentación de la consulta es después de la aprobación en primer debate del Proyecto de Ley, como en efecto ocurre en el caso que nos ocupa, lo que sucedió el 16 de octubre de 2023, mediante la Sesión Ordinaria N° 73, del Plenario Legislativo (art. 98).

Por otra parte, en el escrito de interposición la Defensora de los Habitantes argumenta los aspectos de relevancia constitucional que estima afectarían la regularidad jurídica del Proyecto de Ley N° 23.782 que es “Ley para Garantizar el Servicio de Autobús para los Usuarios” en cuanto adiciona un Transitorio XXV, a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 del 04 de octubre de 2012. Lo anterior, porque podría contradecir las disposiciones que forman parte del Derecho de la Constitución, de valores, principios, y normas constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De esta forma, conforme corresponde a las consultas facultativas de constitucionalidad, lo que esta Sala revisará será Únicamente los extremos Cuestionados en forma concreta por la Defensora y no aspectos generales de constitucionalidad de la Ley que contiene la norma impugnada, según lo dispone el artículo 99, de la ley que rige esta jurisdicción.

II.Sobre la improcedencia de las gestiones de coadyuvancia presentadas en contra de la presentación de la consulta legislativa.

En la Secretaría de esta Sala, fueron recibidos dos gestiones:

  • a)Por escrito de las 15:37 horas del 7 de noviembre de 2023, firmado por Olga Morera Arrieta, Fabricio Alvarado Muñoz, David Lorenzo Segura Gamboa, y José Pablo Sibaja Jiménez. en sus respectivas condiciones de diputada y diputados en la Asamblea Legislativa, formulan la solicitud de coadyuvancia pasiva, externan diferentes argumentos, y aportan información para apoyar el Proyecto de Ley.
  • b)En memorial de las 9:09 horas del 7 de noviembre de 2023, rubricado por Silvia Bolaños Barrantes, en su condición de Presidenta de la Asociación Cámara Nacional de Transportes de Costa Rica, de igual manera expresa argumentos y agrega información al expediente, para apoyar el Proyecto de Ley consultado, y solicita no acoger los reclamos formulados por la Defensora de los Habitantes.

Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta Sala ha establecido que las gestiones -como las presentadas al expediente- no pueden ser tomadas en cuenta, para resolver las cuestiones de fondo que se consultan. Esto ha sido señalado, en diversas ocasiones, como sucedió con el Proyecto de “Ley Marco de Empleo Público”, expediente legislativo N° 21.336, en el que se presentaron numerosas gestiones por diferentes organizaciones sociales, e incluso miembros de la Asamblea Legislativa. En esa ocasión, la Sala, por Sentencia N° 2021-017098 de las 23:15 horas del 31 de julio de 2021, indicó que:

“Sobre todas estas gestiones, con manifestaciones a favor y en contra del proyecto consultado, procede señalar que la intervención adhesiva activa o pasiva no está prevista para los mecanismos de consulta legislativa, en IÓ que pueden existir simples opiniones jurídicas contrapuestas acerca de la regularidad constitucional de un proyecto de ley, lo que si procede en IO' procesos de amparo o de acciones de inconstitucionalidad, artículos 34 y 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; tal como 10 indicado esta Sala en casos anteriores por -tratarse la consulta facultativa de constitucionalidad de un proyecto de ley, siendo un proceso donde no se admiten coadyuvancias, ni a favor ni en contra del proyecto consultado, lo que procede es la denegatoria del trámite dé todos estos escritos (ver al respectó los votos n.° 2019-020596, n.° 2007-009469, n.° 2005-009618, n.° 2004-01603, entre otros)”.

En consecuencia de lo anterior, en atención a los precedentes sobre las intervenciones adhesivas activas o pasivas, lo procedente es no atenderlas, toda vez que no están reguladas para los mecanismos de control previo de constitucionalidad, en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en consecuencia, se deniega el trámite a esos memoriales, como en efecto Se hace.

III. Sobre el objeto y los aspectos consultados

El Proyecto de Ley tiene por objetivo la ampliación temporal de la vida útil de las unidades de transporte público en la modalidad autobús por un año y por única vez, a partir de que el proyecto se convierta en ley. Esta medida legislativa se incorporaría como un Transitorio XXV, a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestre; y Seguridad Vial, Ley N° 9078 del 4 de octubre de 2012. Esta disposición está dirigida a las micro, pequeñas y medianas empresas de transportes de acuerdo con la calificación otorgada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y a las cooperativas consideradas dentro de esas Clasificaciones. El Proyecto de Ley evidentemente tiene gran importancia para la movilidad y conectividad de la fuerza laboral en el país.

Para una mejor comprensión, se transcribe la disposición que es objeto de la consulta de constitucionalidad, aprobada por la Comisión Permanente Especial de Redacción, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1.- Se adiciona el transitorio XXV a la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:

Transitorio XXV.- Para efectos de la prestación del servicio de transporte público, en relación con la vida útil de las unidades, se autoriza, por única vez, que las unidades modalidad autobús de ruta regular, modelos 2007 y 2008, puedan ser utilizadas en el servicio de transporte público y circular hasta por un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Esta norma es de aplicación única y exclusiva para las empresas autobuseras clasificadas como micro, pequeñas y medianas, según la clasificación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) y las cooperativas del sector de transporte público ubicadas en esas clasificaciones. El ente encargado de realizar la inspección técnica vehicular deberá verificar de previo el cumplimiento de los requisitos técnicos de la flota del transporte público que circule bajo esta habilitación. Las unidades de transporte que sobrepasen los quince años de antigüedad, y se acojan al plazo adicional establecido en el presente transitorio; deberán realizar la inspección técnica vehicular cada cuatro meses y cumplir Con las condiciones de accesibilidad establecidas en la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de1996, y su reglamento.

Durante la vigencia de la presente norma transitoria, tanto el Consejo de Transporte Público como la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos tendrán por autorizada la operación de las unidades cubiertas por esta disposición, para todos los aspectos operativos, ,tarifarios y legales.

Rige a partir de su publicación”.

Para evacuar la consulta, la Sala resolverá los temas de conformidad con los sucesivos apartados:

A.- La infracción al procedimiento legislativo por no conceder audiencia a las organizaciones de personas con discapacidad.

La Defensoría de los Habitantes consulta a la Sala si hay infracción al artículo 4.3, de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, y el numeral 5, de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, así como los principios de participación que se deriva de lo anterior, y el artículo 9, de la Constitución Política.

Manifiesta que las personas con discapacidad tienen el derecho de participar en la toma de decisiones en el ámbito público, cuando tenga repercusión en forma directa o indirecta en el ejercicio de sus derechos, o en sus vidas. Se trata de un verdadero derecho que cae bajo la categoría de la participación política. Esto estaría reconocido por parte del Comité de los derechos de las personas con discapacidad (Observación General N° 7), así como la extensión que Sugiere la Exrelatora de los Derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (informe 6), al Consejo de Derechos Humanos. De las normas invocadas se debe consultar a las personas con discapacidad, a través de sus organizaciones, y debe existir en la obligación de crear procedimientos de consulta, dentro de los cuales debe quedar claro qué se les consulta, como también, una forma de garantía exigible cuando no se les consulta. Esto debe ser ampliamente interpretado, para establecer la obligación de promulgar leyes y reglamentos que pauten los procedimientos de consulta.

Sostiene que el Proyecto de Ley modifica implícitamente la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, y el artículo 46 bis, de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres, en cuanto amplía el plazo de quince años que tomó para que los autobuseros pudieran implementar las medidas de acceso para personas con discapacidad. Explica que la Ley N° 7600 no reconoce nuevos derechos, sino que los desarrolla desde la perspectiva de las personas con discapacidad, y deben contar con los mismos derechos que las demás personas de la sociedad. Aunque Se argumente que el proyecto garantiza normas de accesibilidad al transporte público, razón por la que no es necesario la consulta al colectivo, se estaría Suponiendo el criterio de las personas con discapacidad y no se tomaría en cuenta su perspectiva. En este sentido, la Defensoría de los Habitantes es de la opinión que la consulta a las personas con discapacidad están en las mismas circunstancias que los pueblos indígenas y el derecho a la consulta.

La Sala, para dilucidar lo anterior, trae a colación que, por Sentencia N° 2014-003969 de las 18:00 horas del 20 de marzo de 2014, se analizó similares argumentos en otro procedimiento legislativo referente al Proyecto de “Ley Reguladora de Investigación Biomédica”, por violentar la obligación de la consulta a las personas con discapacidad bajo un procedimiento adecuado a las necesidades de las minorías, de conformidad con el artículo la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. En la sentencia señalada, se dimensionó el alcance de la disposición, al señalar que:

“Debe observarse en este punto que la obligación de consulta que plantean los consultantes se deriva del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; no obstante, según el propio texto convencional, esa obligación se limita —en cuanto a la elaboración de legislación- a la consulta de aquellas normas que sean “desarrollo “ de la Convención y no en general, a cualquier norma jurídica aun cuando tenga entre sus destinatarios a personas protegidas por la Convención.- _Esa interpretación ha sido acogida por este Tribunal en la sentencia número 2010-9059. Cómo este proyecto ley pretende, en algunos de sus artículos, incidir de forma diferenciada y especifica en las condiciones y derechos de las personas Con discapacidad -frente al tema de los ensayos clínicos y Cuestiones relacionadas-, estimamos que Si es procedente la consulta en los términos que exige la citada Convención”.

De lo anterior, es claro que la Sala debe hacer un análisis de la situación que se regula en un Proyecto de Ley, pues, de acuerdo con lo anterior no pueden ser todos los proyectos de ley donde sea exigible el derecho a la consulta. En este Sentido, debe Serlo cuando en especial Sí Se afectan los derechos, con la perspectiva de crear, modificar o eliminar los derechos de forma diferenciada para las personas con discapacidad. La Sala ya estableció eso al afirmar que:

“…la obligación de consulta, tal y como viene definida surgirá cuando en actuación estatal Se contemple una afectación (ya sea negativa o positiva) respecto del conjunto de derechos y obligaciones de las personas con discapacidad, en razón y con fundamento precisamente en ese su particular estatus jurídico, pues en tales casos lo que se busca es escuchar lo que tengan que decir.- En esa línea, no se comparte el razonamiento de los consultantes respecto de que la normativa no regula algunos temas relacionados con personas con discapacidad que -justo por ello mismo- el proyecto debió consultarse a las organizaciones de personas con discapacidad; por el contrario, para este órgano, el hecho de que, como lo dicen los consultantes, la normativa específica consultada deje de normar ciertas cuestiones, no podría implicar ni producir afectación alguna (positiva o negativa) y por ende, precisamente ese silencio resulta clara justificación para entender la consulta como no necesaria jurídicamente (Sentencia N° 2010-009059 de las 14:47 horas del 19 de mayo de 2010, con ocasión de la “Reforma a varios artículos de la ley de Tránsito por Vías terrestres número 7331 y sus reformas”).

La anterior sentencia se dictó cuando se alegó que era contrario a la Convención en cuestión, una reforma tácita a la Ley N° 7600 al extender -el plazo de quince a veinte años la vida útil de los autobuses, con los problemas de desmejora y seguridad de las condiciones para los discapacitados.

Ahora bien, la Sala observa que en efecto la normativa sobre Transporte Público de Personas había establecido plazos para el cumplimiento de las adaptaciones y diferentes medidas que cumplimentarían la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En un primer supuesto se estableció por siete años, y luego la normativa fue reformada con la intención de agregar otro plazo de ocho años más para cumplimiento escalonado, y fue establecido como Improrrogable, con el fin de cumplir con la Ley N° 7600. Con ello, se estableció un total de quince años de vida útil a los autobuses' En el Proyecto de Ley se modifica ese plazo, que había sido calificado por el artículo 46 bis, de la Ley de Tránsito Como “improrrogable”, pero con el actual Proyecto de Ley para desatender esa circunstancia y permitir un año adicional de vida útil, lo cual sería contrario al Derecho de la Constitución, sin la consulta al colectivo de las personas discapacitadas.

Se afirma que se debió consultar al colectivo de los discapacitados por la ampliación del plazo de un año. Sin embargo, a la luz de lo ya decidido, la reforma opera de forma neutral para las personas con discapacidad, y que, la afectación que se podría dar es la misma para Otros usuarios del transporte público remunerado de personas en autobuses.

Así, la Sala primero que todo observa que el efecto que el Proyecto de Ley tiene sobre los derechos de las personas discapacitadas no es diferenciado ni exclusivo del colectivo de las personas discapacitadas, así tampoco que los mencionados plazos de vida útil de los vehículos dispuestos en la Ley de Tránsito implique una afectación grave e injustificada a la Ley N° 7600, y de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, en cuanto este último imponga un plazo fijo e inmodificable, concreto dado al amparo de una obligación internacional.

Lo segundo que debe observarse es que el Transitorio XXV no pretende restar el desarrollo de la normativa ya dispuesta en la Ley N° 7600, dictada al amparo de la Convención, sino que vela y prevé las consecuencias de extender la vida útil de las unidades para todas las personas, al extender la vida útil de los buses que son utilizados para operar el transporte público de autobús para personas y de forma circular (rutas). Ciertamente, la exposición de motivos justifica la medida en las causas lógicas relacionadas al Covid-19, por la disminución de los usuarios, y en otros eventos, que han incrementado los combustibles después de la guerra provocada por la invasión de Rusia contra Ucrania. En este sentido, el Transitorio XXV propuesto en el Proyecto de Ley mitiga los efectos históricos de una relación económica-contractual de los concesionarios con el Estado, que de acuerdo con el instrumento propuesto se establece ciertos límites en él tamaño de las empresas y cooperativas destinatarias, además de ordenar, la verificación en el cumplimiento de los requisitos técnicos en el ente encargado de la inspección técnica vehicular, con lo que se prevé la inspección y comprobación de las unidades para que cumplan con los requisitos técnicos.

De la disposición no se desprende un tratamiento diferenciado y perjudicial para la población de personas con discapacidad, que impida, altere o modifique las obligaciones jurídicas derivadas de las leyes y las convenciones internacionales. Es decir, se mantienen los requerimientos de las empresas de transportes, al cubrir la demanda de transporte para todas las personas, sean incluidas todas aquellas personas que dadas sus características requieran aditamentos y facilidades de entrada y uso a las unidades de transporte. En este sentido, lo que se debe verificar son los diferentes aspectos que involucran los ajustes necesarios y de seguridad, para transportar la población nacional discapacitada y no discapacitada, que no se ha modificado, sigue vigente en toda su extensión cumplir con las condiciones de accesibilidad de la Ley N° 7600. Observa la Sala, que incluye una periodicidad de cuatro meses mucho más intensa de estas revisiones, con lo que, se hace aún más estricta la vigilancia del cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad, de las unidades de transporte que caen bajo el ámbito de aplicación del Transitorio XXV.

Sobre este extremo, no encuentra la Sala que debió ser necesario consultar el Proyecto de Ley las organizaciones o colectivo de las personas con discapacidad, de modo que no existiría un vicio en el procedimiento legislativo acusado.

B.- Sobre la infracción al derecho de accesibilidad, a la igualdad al principio de progresividad y de no regresión de los derechos humanos.

A pesar de que se alega la afectación al principio de progresividad y de no regresión de los derechos humanos, no encuentra la Sala que exista una afectación directa causada por el Transitorio XXV sobre los niveles de protección de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ni la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Personas con Discapacidad, y de la Ley N° 7600. Lo anterior, toda vez que la decisión legislativa de extender a un año más la vida útil de las unidades no implica per se la infracción de los estándares internacionales o de la legislación nacional, pues lo que el Proyecto de Ley hace es agregar una norma transicional que habilita temporalmente a las empresas MYPIMES y cooperativas del mismo segmento, por un año, al uso de los autobuses modelo 2007 y 2008, pero no estaría dirigida a suprimir, limitar o restringir los derechos ya reconocidos de accesibilidad e inclusión de la población discapacitada u otras poblaciones especiales que se beneficiarían de esos mismos ajustes.

Esa afectación podría haber sido examinada bajo este argumento, si la normativa no hubiera previsto o dispuesto un mecanismo de acompañamiento técnico de seguridad y de los ajustes necesarios para transportar todo tipo de público, pues en ese sentido, hace referencia directa al respeto y reconocimiento de los niveles de protección presentes en el ordenamiento jurídico. Si bien, podría reprocharse algunas prácticas de los autobuseros, la norma reafirma la obligación de los órganos y entes encargados de velar por los requisitos técnicos a que debe estar ceñidas las unidades de autobuses, y por ello, si han existido problemas en su materialización y cristalización, las violaciones pueden discutirse en la vía administrativa, incluso en la jurisdicción de la libertad. En este sentido, no es extraño para la Sala entrar a conocer los recursos de amparo de personas que han reclamado problemas de acceso a los autobuses, impedimentos ilegítimos de poder abordar con perros guía y de asistencia al transporte remunerado de personas por autobús, por infracciones a los derechos de accesibilidad y de igual trato que a las demás personas.

Con base en lo anterior, se despeja la duda de la infracción al principio de igualdad, en cuanto a los principios de universalidad de los derechos económicos y sociales, de accesibilidad del transporte público, no solo limitado a las personas con discapacidad, para incluir el acceso del transporte público a las personas adultas mayores, personas menores de edad, y población con necesidades especiales, entre otros destinatarios. Entiende la Sala que la duda de la Defensoría radica en que el Transitorio propuesto invisibilizaría la infracción a los requisitos técnicos y plazos de cumplimiento del Transitorio VIII de la Ley N° 7600, razón por la cual -se concluye- que no se debería aprobar el Proyecto de Ley. En principio, esta Sala no ve razón para establecer dicha consecuencia en la vía de la consulta legislativa, toda vez que no hay desmejoramiento expreso ni implícito de los requisitos técnicos, y se mantiene el nivel actual de todos aquellos ajustes acordados y necesarios que permitirían la autonomía individual, la inclusión y accesibilidad al transporte público.

Con ello se garantiza la igualdad de las personas con discapacidad con el resto de la población. Si bien, la Defensoría de los Habitantes acusa que detrás de esta normativa hay una historia de constantes incumplimientos, de los requisitos técnicos, es también Cierto que el control de esas infracciones debe realizarse en Otras vías administrativas y jurisdicciones, pues la Consulta Legislativa de Constitucionalidad está prevista para enjuiciar y controlar que un proyecto de ley no contenga disposiciones contrarias al Derecho de la Constitución, pero no para valorar y determinar supuestos de aplicación, si ha habido insuficiente materialización de actuaciones administrativas por las autoridades encargadas de hacerlo, y cuya comprobación no le sería exigible directamente al Poder Legislativo. Es decir, no corresponde ni recae sobre el legislativo la constatación de los supuestos de incumplimiento alegados, por el Contrario, ello recae en el Poder Ejecutivo y sus departamentos, 'quienes, en efecto, deben velar por la materialización y creación de procedimientos para la ejecución y cumplimiento de las leyes (artículo 140.3 140.8, Constitucionales).

En razón de lo anterior, no se encuentran razones para estimar que el Proyecto de Ley que Introduce el Transitorio XXV, a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, sea contrario al derecho de accesibilidad, a la igualdad, al principio de progresividad y de no regresión de los derechos humanos.

C.- Sobre el quebranto al principio constitucional de razonabilidad.

Se queja principalmente por la falta de información, que el expediente legislativo no contiene ningún dato financiero aportado por el sector de transportes que demostrara los problemas que justifican la propuesta del Proyecto de Ley, y de la no utilización de mecanismos tarifarios establecidos ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). En concreto, se dice que el Proyecto de Ley N° 23.782 no aporta datos ni criterios técnicos objetivos que fundamenten la ampliación del plazo de vida útil establecido en la Ley N° 7600 para el transporte público de autobús, en los modelos 2007 y 2008 pertenecientes a las micro, pequeñas y medianas empresas. En la exposición de motivos del mencionado Proyecto de Ley, se afirma que la pandemia provocada por el Covid-19, impactó negativamente en las finanzas de las empresas que ofrecen el servicio transporte público modalidad autobuses; sin embargo, no Se consignan datos específicos de la afectación de esas empresas. No se Indican números sobre la reducción de pasajeros, ni disminución de ingresos. Más aún, dicha argumentación se sustenta en datos desactualizados e información imprecisa y con sesgo del sector empresarial al que beneficia.

Se queja de que se aceptan los planteamientos de la Cámara Nacional de Transportes sobre la información, que valga decir, es desactualizada, del 2021 de la ARESEP, y no aporta nada más reciente, como lo indicado por el oficio OF-1048-RG-2023 de a ARESEP en el que se atiende la Consulta Legislativa para efectos del Proyecto de Ley N° 23.782, se entiende por qué la Cámara prefirió echar mano de datos del año 2021. Más bien, información más actualizada indica que hay una recuperación importante, contrario a lo afirmado en la exposición de motivos- Alude a otras informaciones que no están claras, sobre el número de rutas y comunidades que corren el riesgo de quedarse sin servicio de transporte público, El número de rutas devueltas no es consistente con informaciones que tiene la Defensoría de veintisiete devueltas contra noventa rutas devueltas, y que los problemas de ingresos los puede afrontar las empresas con el sistema tarifario de la ARESEP.

Si bien, la Defensora de la Habitantes señala que ya la Sala había entrado a conocer una consulta facultativa de constitucionalidad que fue evacuada por la Resolución N° 2006-11344 del 4 de agosto del 2006, con la que se encontró la irrazonabilidad del Transitorio VIII de la Ley N° 7600, por cuanto prorrogaba los plazos de cumplimiento de los requerimientos técnicos de los autobuses en forma muy distinta a la actual, y fue encontrada como inconstitucional por la Sala por la falta de datos objetivos y de mínima motivación. Para este Tribunal, es claro que los niveles de cumplimiento con los pactos Internacionales no habían sido alcanzados en esa oportunidad. También lo es que, a raíz del pronunciamiento de la Sala, la mencionada norma se enmendó en el procedimiento legislativo, para dar campo a la actual disposición transitoria de la Ley N° 7600. Esto quiere decir, que en efecto, hubo una corrección por parte del Parlamento, que ayudó a materializar el cumplimiento de los niveles ahí señalados para el 2014 de un 100% de las unidades con respecto a los requisitos de accesibilidad, incluida la rampa o plataforma y las medidas de las puertas de acceso. Sin embargo, la forma en que fueron exigidos los informes técnicos a la Asamblea Legislativa ha variado en la jurisprudencia de esta Sala.

En realidad lo que se solicita a la Sala es el examen de los criterios de oportunidad y conveniencia utilizados por la Asamblea Legislativa para abordar autorización de extender la vida útil de los autobuses que se discute en el Proyecto de Ley y que introduciría un transitorio a la Ley de Tránsito. La Sala ha venido sosteniendo que la libertad de configuración del legislador puede ser amplio, salvo la existencia de norma expresa o por la exigencia de la materia, más Como en este caso, en que no se vulnera un acuerdo internacional.

Así como ha ocurrido en otras ocasiones, el Tribunal ha desestimado pretensiones similares, cuando se ha alegado que no hay estudios financieros concretos que respaldarían un determinado proyecto de ley, Por Sentencia N° 2020-15542 de las 11:40 horas del 19 de agosto de 2020, esta Sala conoció de la consulta legislativa de varias personas diputadas sobre el Proyecto denominado “LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ACCIÓN SOCIAL DE LA ASOCIACIÓN OBRAS DEL ESPÍRITU SANTO”, y en la que la sala estableció que:

“… la consulta no desarrolla de manera clara y precisa de dónde se deriva la exigencia constitucional de efectuar estudios técnicos para el traslado de fondos públicos a sujetos privados para la atención de la población menor de edad en pobreza y pobreza extrema, ni tampoco en qué medida el proyecto transgrede el principio de razonabilidad técnica. En ese sentido, la Sala, mediante resolución n.o (sic) 2018000230 de las 10:40 horas de 10 de enero de 2018, dispuso:

“el legislador cuenta con discrecionalidad, en el marco de su derecho a la libre configuración, sin que deba justificar cada decisión mediante un estudio técnico, salvo cuando existe norma expresa al respecto (verbigracia en cuestiones ambientales) o cuando la materia los exige”.

Además, las Diputadas y (os Diputados realizan un abordaje superficial de la supuesta incompetencia de la Asamblea Legislativa para hacer la verificación de la aptitud del sujeto de derecho privado para recibir fondos públicos (…)”.

En ese mismo orden de ideas, en la Sentencia N° 2023-15596 dé las 13:20 horas del 28 de junio de 2023, al conocer de la habilitación legal para excluir de la regla fiscal a las municipalidades, concejos municipales de distrito y los comités cantonales de deportes, lo anterior, sin un estudio técnico que lo avalara. En la decisión, se estableció lo siguiente:

“Deben destacarse las líneas jurisprudenciales de este Tribunal en el sentido de que esta Sala ha rechazado que “irremediablemente, todas las decisiones del legislador deban contemplar un estudio técnico” porque eso atenta contra la naturaleza misma del Parlamento en el sentido de que el legislador cuenta con discrecionalidad, en el mareo de su derecho a la libre configuración, a efecto de ponderar y adoptar las normas que estime necesarias. Si fuera un órgano estrictamente técnico que debe apegarse a un único criterio, carecería de sentido la naturaleza misma de la actividad legislativa” En otra Sentencia N° 2022-25307 de las 13:40 horas del 25 de octubre de 2022, la Sala rechaza la exigencia de que la Asamblea Legislativa estuviera obligada a establecer estudios económicos que permitieran fijar el valor en el costo de producción del hidrógeno verde, para poner en Operación una planta de producción, así como un estudio comparativo con la producción hidroeléctrico, eólico o solar, estudio de viabilidad financiera, entre Otras omisiones que se consideraban relevantes por los consultantes. En respuesta, la Sala citó varios precedentes sobre la libertad de configuración del legislador, entre los cuales, es importante citar lo siguiente:

“Los Diputados y Diputadas consultan sobre la constitucionalidad del proyecto de ley por lesión al principio de razonabilidad técnica, ante la ausencia de estudios técnicos que determinen su necesidad, viabilidad y aplicación. Sin embargo, no desarrollan de manera clara y precisa de dónde se deriva la exigencia constitucional de efectuar estudios técnicos para fomentar la inversión destinada a la investigación, producción, transformación, almacenamiento, transporte, comercialización, uso final y exportación de hidrogeno verde producido en Costa Rica. Si bien mencionan, sin siquiera desarrollar, la sentencia 14293-95, lo cierto es que dicho falló se refiere de manera específica al principio de objetivación de la tutela ambiental o principio de vinculación a la ciencia y la técnica, lo que evidentemente no guarda conexión con la naturaleza del proyecto objeto de esta consulta. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en el sentido de que las potestades legislativas deben estar vinculadas a reglas unívocas de la ciencia o la técnica, principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, cuando el objeto de la actividad legislativa son las cuestiones ambientales, dado que el principio de objetivación de la tutela ambiental ha sido aplicado consistentemente por la jurisprudencia constitucional (sentencias N. 201 de las 15:01 horas del 6 de enero de 2010, 2012-013367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012, 2013-005964 de las 15:05 horas del 30 de abril de y 2018-007978 de las 12:45 horas del 18 de mayo de 2018).

En cambio, demandar un estudio técnico en cualesquiera casos de ejercicio de la función legislativa, vaciaría de contenido el principio de libre configuración del legislador. De esa forma se pronunció la Sala en la sentencia N. 2018-000230 de las 10:40 horas de/ 19 de enero de 2018, que en lo que interesa señaló:

“En lo que respecta al alegado establecimiento de una lista numerus clausus por parte del legislador sin la existencia de criterios técnicos, la Sala descarta que exista alguna lesión al orden constitucional. Según se desprende de los párrafos precedentes, cae en el derecho a la libre configuración del legislador la determinación de los parámetros para categorizar a una profesión como ciencia en la salud. La Sala rechaza que, irremediablemente, todas las decisiones del legislador deban contemplar un estudio técnico, toda vez que dicha situación anularía la discrecionalidad del órgano legislativo, sometiéndolo al criterio de terceros que carecen de representación democrática. Los estudios técnicos son necesario» cuando existe norma expresa al respecto (verbigracia en cuestiones ambientales) o cuando la materia los exige, so pena de transformar la discrecionalidad en arbitrariedad. En el caso de marras, la decisión del legislador elevó claramente los requisitos para ser profesional en ciencias de la salud, al demandar el grado mínimo de licenciatura y enumerar expresamente las profesiones incluidas, decisión que no requiere un estudio técnico o científico.” (el destacado no corresponde al original).

Tomando en consideración lo expuesto por los consultantes, así como los precedentes citados, la Sala no considera que, en los términos en que se planteó la consulta, la forma de legislar cuestionada (fomentar la inversión en actividades destinadas a la investigación, producción, transformación, almacenamiento, transporte, comercialización; suministro, uso final y exportación del hidrógeno verde producido en territorio nacional) sea inconstitucional por violación del principio de razonabilidad técnica. Por el contrario, es criterio de esta Cámara que, en Supuestos como el que Se analiza, e/ legislador goza de un amplísimo margen de discrecionalidad legislativa ya que, como se anotó, el proyecto de ley crea un marco para fomentar la eventual realización de una actividad económica, mientras que los diputados consultantes exigen estudios técnicos tal como si se ordenara realizarla”.

Entonces, si bien se pone en duda el Proyecto de Ley por falta de la información financiera, la reciente línea de la jurisprudencia de la Sala ha transitado por otra vía. En este sentido, la Defensoría de los Habitantes no ha explicado cómo se ajustaría la Sentencia N° 2006-11344 del 4 de agosto del 2006 a la duda de constitucionalidad actualmente, existiendo necesidad de evidenciar de dónde derivaría actualmente la expresa obligación de estudios financieros y su relación con el principio de razonabilidad. La Sala es de la opinión que no basta con citar sentencias de la Sala Constitucional, incluso los precedentes aplicables sin explicar cómo es que se emplearían en la interpretación al vaso concreto, al unirlos a la doctrina jurisprudencial de los elementos de la razonabilidad, de modo que cumpla con lo establecido por la Sala Sobre la prueba o carga de la argumentación.

En razón de lo expuesto, no ha lugar a evacuar la consulta de Constitucionalidad en Cuanto a este extremo.

IV.Conclusión. Se rechazan las gestiones de coadyuvancia presentadas por Olga Morera Arrieta, Fabricio Alvarado Muñoz, David Lorenzo Segura Gamboa, y José Pablo Sibaja Jiménez, en sus respectivas condiciones de diputada y diputados en la Asamblea Legislativa, y por Silvia Bolaños Barrantes, en su condición de Presidenta de la Asociación Cámara Nacional de Transportes de Costa Rica.

En razón de todo lo expuesto, se evacua por la forma la consulta formulada en el sentido de que el Proyecto de Ley denominado “Ley para garantizar el servicio de autobús para los usuarios”, expediente legislativo N°23.782, no contraviene el derecho a la consulta de las personas con discapacidad. En cuanto al fondo, la consulta se evacua de la siguiente manera: a) no ha lugar a evacuar la consulta por la infracción al principio de razonabilidad; y b) no se estima que el Proyecto de Ley sea contrario al derecho de accesibilidad, y a la igualdad, y los principios de progresividad y de no regresión de los derechos humanos.

V. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informáticos magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial” aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechazan las gestiones de coadyuvancia presentadas por Olga Morera Arrieta, Fabricio Alvarado Muñoz, David Lorenzo Segura Gamboa, y José Pablo Sibaja Jiménez, en sus respectivas condiciones de diputada y diputados en la Asamblea Legislativa, y por Silvia Bolaños Barrantes, en su condición de Presidenta de la Asociación Cámara Nacional de Transportes de Costa Rica. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el Proyecto de Ley denominado “Ley para garantizar el servicio de autobús para los usuarios”, expediente legislativo N°23.782, por la forma no contraviene el derecho a la Consulta de las personas con discapacidad. En cuanto al fondo, se evacua la consulta de la siguiente manera: a) no ha lugar a evacuar la consulta por la infracción al principio de razonabilidad; y b) no se estima que el Proyecto de Ley sea contrario al derecho de accesibilidad y a la igualdad, y a los principios de progresividad y de no regresión de los derechos humanos.

El magistrado Cruz Castro salva el voto al considerar que el proyecto presenta vicios de procedimiento y de fondo. La magistrada Garro Vargas, por sus propias razones, evacua la consulta de constitucionalidad en el sentido de que no se dan los vicios por la falta de consulta a los colectivos representativos de las personas con discapacidad, o lesión a los principios de progresividad y de no regresión de los derechos humanos, La magistrada Garro Vargas salva el voto y sí evacua el tercer aspecto de la consulta en el sentido de que, en el caso concreto, sí existe una lesión al principio de razonabilidad en la iniciativa parlamentaria. Comuníquese este pronunciamiento al Directorio de la Asamblea Legislativa. - Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C. Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G. Anamari Garro V.

Ingrid Hess H. Alexandra Alvarado P.

Res. N.°22023-030483 RAZONES DIFERENTES Y VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS Respetuosamente he considerado necesario consignar mis propias razones para desestimar parcialmente las dudas de constitucionalidad planteadas por la Defensora de los Habitantes respecto del proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo n.023.782, llamado “Ley para garantizar el servicio de autobús para los usuarios”.

Concretamente, estimo que en el sub lite no se dan los vicios por la falta de Consulta a los colectivos representativos de las personas con discapacidad, o lesión a los principios de progresividad y de no regresión de los derechos humanos. No obstante, salvo el voto respecto de lo resuelto por la mayoría de esta Sala y estimo que sí corresponde evacuar el tercer aspecto de la consulta facultativa de constitucionalidad y declaro qué sí existe una lesión al principio de razonabilidad en la iniciativa parlamentaria.

Todo lo anterior, bajo el siguiente orden de consideraciones que responde justamente al íter en que fue formulada la consulta de constitucionalidad.

I.Razones diferentes Sobre la ausencia de vicios de constitucionalidad por la falta de consulta a los colectivos representativos de las personas con discapacidad, o lesión a los principios de progresividad y no regresividad en la lesión a los derechos humanos del referido colectivo

A.- Dudas de constitucionalidad planteadas En el caso bajo examen, la Defensora de los Habitantes cuestiona lo dispuesto en el proyecto de ley n.°23.782, que pretende adicionar un transitorio a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres con la finalidad de alargar la vida útil de ciertas unidades de transporte público -modalidad autobús de ruta regular, modelos 2007 y 2008-, de modo que puedan seguir prestando el servicio público autorizado y circular hasta por un año más.

En el escrito de la consulta afirma que, aunque el proyecto de ley no se refiere directamente a la problemática de la accesibilidad, sino a la vida útil de las unidades de autobús destinadas al transporte público, la pretensión de ampliar el plazo de dicha de tales vehículos lo que hace es legitimar y perpetuar incumplimientos. Además, pese a reconocer que la disposición incluye la obligación de realizar la inspección técnica vehicular, considera que tal previsión no constituye ninguna garantía, hasta que no se incluyan los requisitos técnicos de accesibilidad por verificar en los respectivos manuales.

Al respecto, alega que el concepto de accesibilidad debe ampliarse a varios tipos de usuarios, entre ellos: la población adulta mayor, menores de edad, mujeres embarazadas, personas de baja estatura y otras que también se benefician de la adecuada aplicación de la ley n.°7600. En este sentido, cuestiona que la Asamblea Legislativa haya omitido someter este proyecto de ley a consulta de las organizaciones representativas de personas con discapacidad y, además, que esta decisión amenaza violar los principios de progresividad y no regresividad en la cobertura de protección de los derechos fundamentales.

B.- Contraposición del proyecto de ley con las obligaciones legales vigentes En el sub lite, es preciso destacar que llama la atención que la norma transitoria que se pretende introducir se realice sobre el contenido de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, cuando en realidad la prohibición legal para la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público pasados quince años desde su fabricación está prevista en la Ley de Igualdad de oportunidades para las Personas con Discapacidad, n.°7600. En efecto, el art. 46 bis párrafo primero de la referida norma ordena expresamente lo siguiente:

“Art. 46 bis. -Autobuses de ruta.

El Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de transcurridos quince años de su fabricación; este plazo es improrrogable.

Más allá de un tema de técnica jurídica y de razonabilidad —lo que se examinará infra en mi voto salvado— se aprecia que, tal y como lo reconoce la consultante, en el caso concreto no se está ante un requisito que esté intrínsecamente relacionado con las condiciones de accesibilidad de las unidades de transporte público. Al respecto, se comparten los criterios expuestos por la consultante, relacionados con la accesibilidad que debe caracterizar a todas las unidades de transporte público, en beneficio no solamente de las personas con discapacidad, sino de todos los usuarios del servicio de transporte público, Sin embargo, el hecho de que se prolongue por un único año Su posibilidad de operación no implica necesariamente que ello en Sí mismo incida sobre el resto de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia en lo relativo a la accesibilidad y el cumplimiento de las evaluaciones técnicas vehiculares a efecto de, por ejemplo; garantizar la seguridad de los usuarios o que estas unidades no emitan emisiones contaminantes en perjuicio del derecho a un medio ambiente sano.

En ese sentido, hay que enfatizar que Otras disposiciones legales que regulan lo atinente a requisitos técnicos siguen estando vigentes y no están siendo afectadas por la prolongación de la vida útil de las unidades. Sobre el particular, conviene recordar, en primer término, que el art. 46 de la ley n. °7600 ya citada ordena:

“Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, Será requisito que beneficiarios de este tipo de contralo presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley y su reglamento” Además, el párrafo segundo del art. 46 bis ya citado, amplia las siguientes obligaciones:

“Asimismo. no podrán circular autobuses de ruta de transporte público que no Se encuentren debidamente acondicionados con las medidas de accesibilidad Para ello, el Consejo de Transporte Público y el MOPT incorporarán, a partir del 1° de julio del año 2006. en los manuales de remisión técnica correspondientes, las normas de accesibilidad contenidas en esta Ley y sus Reglamentos. El ente encargado de realizar la revisión técnica vehicular deberá verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos de toda la flota del transporte público remunerado de personas.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8556 del 19 de octubre del 2006) (Lo subrayado no corresponde al original).

De la norma anterior se desprende con claridad que existe una obligación legal Vigente para las autoridades del Consejo de Transporte Público de verificar que todas las unidades de autobuses dedicadas a la prestación del servicio de transporte público estén “debidamente acondicionadas con las medidas de accesibilidad”, pues, de lo contrario; no podrán circular. Lo anterior, independientemente de su año de fabricación.

Esto se encuentra reforzado con el transitorio aprobado en el año 2006 que incluyó un período de cumplimiento de tales condiciones de accesibilidad. La norma en cuestión dice lo siguiente:

“Transitorio VIII.- A partir de la entrada en vigencia del artículo 46 bis de esta Ley, todas las unidades que se autoricen para que operen por primera vez en el servicio de transporte público. por concesión o permiso. modalidad autobuses. deberán estar acondicionadas de conformidad eon los requisitos de accesibilidad, incluida la rampa o plataforma V las medidas de puertas de acceso. los permisionarios y concesionarios que se encuentren brindando el servicio, se les aplicarán [os siguientes plazos para cumplir los requerimientos técnicos equivalentes que garanticen su idoneidad funcional, seguridad y accesibilidad.

  • l)La flota autorizada modelo 2007 y siguientes deberán estar totalmente equipadas de fábrica o adaptadas.
  • 2)Para el año 2007, se contará con un quince por ciento (15%) de la flota autorizada.
  • 3)Para el año 2008. Se contará con un treinta por ciento (30%) de la flota autorizada.
  • 4)Para el año 2009, se contará con un cuarenta y cinco por ciento (45%) de la flota autorizada.
  • 5)Pará el año 2010, se contará con un cincuenta por ciento (50%) de flota autorizada.
  • 6)Para el año 2011, se contará con un sesenta por ciento (60%) de autorizada.
  • 7)para el 2012, se contará con un setenta por ciento (70%) de la flota autorizada.
  • 8)Para el año 2013, se contará con un ochenta por ciento (80%) de la floto autorizada.
  • 9)Para el año 2014, se contará con el cien por ciento (100%) de la flota autorizada.

El MOPT incorporará. en la normativa de la revisión técnica vehicular, las normas que permitan verificar que los permisionarios concesionarios de autobuses de ruta cumplen las obligaciones que garanticen idoneidad funcional. seguridad accesibilidad de las unidades de transporte.

(Así adicionado el transitorio VIII anterior por el artículo 1° de la ley N°8556 del 19 de octubre de 2006)”, (Lo resaltado no corresponde al original).

Se insiste nuevamente en que el legislador dispuso, desde el año 2006, que todas las unidades que se fuerana autorizar para operar por primera vez en el servicio de transporte público, por concesión o permiso, modalidad autobuses, deben estar acondicionadas de conformidad con los requisitos de accesibilidad, incluida la rampa o plataforma y las medidas de las puertas de acceso.

Por Su parte, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, señala lo siguiente:

Art. 35.- Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de transporte publico Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, loy vehiculas de transporte público de personas deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:

(…)

  • j)Cumplir las disposiciones establecidas en la Ley N.° 7600. Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. de 2 de mayo de 1996. sus modificaciones, su reglamento y su interpretación.

Art. 52.- Sobre el cumplimiento de la Ley N.°7600 en el servicio de transporte público El CTP. en conjunto con el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (Cnree) deberá trabajar continuamente en la actualización y el mejoramiento de los lineamientos aplicables a los vehículos de transporte público: para el efectivo cumplimiento de la Ley N.° 7600. Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas, reglamento y su interpretación, con base en los instrumentos internacionales sobre la materia ratificados por el país.

Las obligaciones derivadas de la aplicación de este artículo serán parte del contrato de concesión o de cualquier otro modelo de explotación aplicable a los operadores de servicios de transporte público. Verificado el incumplimiento, el CTP prevendrá al propietario registral del vehículo para que, en el plazo improrrogable de tres meses, corrija la situación. El incumplimiento que persista, una vez vencido el plazo, será causal de resolución de la concesión u otro modelo de explotación involucrado. (Lo resaltado no corresponde al original).

Ahora bien, corresponde destacar que el texto del proyecto de ley consultado incluye advertencias y condiciones para verificar el estricto cumplimiento de los requisitos de accesibilidad de la ley n.°7600, La norma que se somete a consulta dice lo siguiente:

“El ente encargado de realizar la inspección técnica vehicular deberá verificar de previo el cumplimiento de los requisitos técnicos de la flota del transporte público que circule bajo esta habilitación. Las unidades de transporte que sobrepasen los quince años de antigüedad, y se acojan al plazo adicional establecido en el presente transitorio, deberán realizar la inspección técnica vehicular cada cuatro meses cumplir con las condiciones de accesibilidad establecidas en la Ley 7600. Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y su reglamento”. (Lo destacado no corresponde al original).

Tal y como se aprecia, el proyecto de ley consultado prevé una prórroga de la vida útil de las unidades de transporte públicos, pero mantiene las obligaciones de cumplir con los parámetros de la ley n.°7600.

C.- Consideraciones para desestimar los agravios Según se desprende de la normativa vigente, en la actualidad un 100% de la flota autorizada debería cumplir con las condiciones de idoneidad funcional, Seguridad y accesibilidad. En el sub lite no corresponde examinar un eventual incumplimiento a dichas disposiciones legales, pues no es el objeto de este proceso de control previo de constitucionalidad, pero se llama la atención incluso de la propia consultante en el sentido de que la normativa vigente ya prevé la obligación de accesibilidad de todas las unidades, respecto de lo cual las autoridades deben velar por su fiel cumplimiento.

De este modo, en la medida que, en tesis de principio, la autorización para extender la vida útil de las unidades de transporte público no tiene un impacto específico sobre los derechos de las personas con discapacidad, pues las condiciones de accesibilidad de estas unidades se mantienen incólumes —toda vez que no se dejan sin efecto el resto de obligaciones legales vigentes en -la materia—, es que puede concluir que no habría una obligación específica de dar una audiencia o realizar la consulta a las organizaciones que representan los colectivos de personas con discapacidad y, además, que no existe un palmaria regresión en lo relativo a la protección de sus derechos fundamentales.

En lo relativo a la consulta, lleva razón la Defensora de los Habitantes que esta no se ejecutó en específico a los colectivos mencionados, sino que se dirigió una consulta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), En ese aspecto; considero que no existía ninguna dificultad práctica de realizar la consulta por ejemplo al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad — Conapdis—como órgano rector en materia de discapacidad; pero de suyo no era exigible en la medida que se trata de una propuesta legislativa genérica que no debería tener un impacto directo respecto de la población con discapacidad, toda vez que, Como se apuntó, se trata de una medida general —el impacto sería para todos los usuarios de los servicios de transporte público— y que no hay una regresión en lo relativo a las disposiciones generales vigentes sobre accesibilidad.

En cuanto a lo anterior, resulta necesario citar la opinión consultiva de esta Sala n.°2010-09059, en la que se pronunció en relación con el proyecto de ley n.° 17485 —que finalmente fue archivado por vencimiento del plazo cuatrienal- y en el que se intentó modificar el plazo de antigüedad de las unidades de transporte público. La propuesta normativa que se sometió a consulta de esta Sala decía lo siguiente:

“Los autobuses. las busetas y los microbuses autorizados para el servicio de transporte público colectivo en rulas regulares podrán tener un rango de antigüedad igual o inferior a los veinte años contados a partir de su año de fabricación. Estas unidades deberán cumplir: además. los requisitos técnicos que garanticen la accesibilidad al servicio público de personas con discapacidad, de conformidad con lo establecida en la Ley N.° 7600. Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, y su Reglamento”. (Lo destacado no corresponde al original).

Respecto de dicha iniciativa, los legisladores consultantes cuestionaron que se había incurrido en un vicio de procedimiento legislativo, justamente porque la disposición no había sido sometida a consulta de las organizaciones de personas Con discapacidad. Esta Sala descartó el vicio al constatar que, al mantenerse incólumes los requisitos sobre accesibilidad, no había un impacto en los derechos de las personas con discapacidad. Este Tribunal resolvió, en lo conducente, lo siguiente:

“De la confrontación del texto del artículo 46 bis de la Ley 7600 con lo dispuesto en el proyecto consultado de reforma la Ley de Tránsito, Se desprende efectivamente un cambio en lo que se denomina el “rango de antigüedad”, el cual pasa de un máximo de quince años desde su fabricación (artículo 46 bis) a fijarse en veinte años (artículo 32 inciso 6, subinciso n. del proyecto), sin embarco la simple lectura del resto de los textos mencionados deja aclarada la duda que se ha planteado respecto de la necesidad de consulta, en tanto que en ambos la exigencia de cumplimiento de las requisitos condiciones de la ley 7600 y su reglamento queda vigente e inalterada. Así, la posible reforma en la legislación -a través del texto Consultado- señala claramente que “(…) Estas unidades deberán cumplir además los requisitos técnicos que garanticen la accesibilidad al servicio público de las personas con discapacidad de conformidad con lo establecido en la ley numero 7600 Igualdad de oportunidades y su reglamento, condición que resalla ser una simple repetición de lo ya dispuesto por el artículo 46 bis de la Ley 7600 que dice que: “Asimismo, podrán Circular autobuses de nita de transporte público que no se encuentren debidamente acondicionados Con medidas de accesibilidad, para ello, el Consejo de Transporte Público y el MOPT incorporarán, a partir del 1° de julio del año 2006. en los manuales de Revisión Técnica correspondientes, las normas de accesibilidad contenidas en esta Ley y Reglamentos.

El ente encargado de reali2ar la revisión técnico vehicular deberá verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos de toda la nota del transporte público remunerado de personas”. Lo anterior permite concluir que la modificación en la antigüedad permitida de los buses tiene ninguna incidencia en la exigibilidad de los requisitos y condiciones de accesibilidad establecidas por la Lev 7600 V su reglamento. pues estos instrumentos jurídicos —con independencia de la antigüedad del vehículo— resultan de cumplimiento obligatorio de modo que tendrán que respetarse cualquiera que sea la fecha de fabricación del vehículo si se pretende lograr su autorización para que operen como vehículos de transporte. Por ello, al no afectarse ni positiva ni negativamente la esfera de derechos y garantías de las personas con discapacidad en su condición de tales, no era necesario tampoco en este caso específico realizar la gestión de consulta que Se echa de menos”. (Lo destacado no corresponde al original).

Las consideraciones destacadas son de plena aplicación para el caso que Se examina. De hecho, la propuesta legislativa iba precisamente dirigida a ampliar el plazo de vida útil de las unidades de transporte público, que es lo que se pretende en el sub lite, En aquella oportunidad la Sala consideró que la modificación en la antigüedad no tenía incidencia en _la exigibilidad de los requisitos de accesibilidad previamente establecidos. Este Tribunal concluyó IO siguiente: “la exigencia de cumplimiento de los requisitos y condiciones de la ley 7600 y su reglamento queda vigente e inalterada”. Lo mismo corresponde concluir en el caso concreto, pues justamente no hay una alteración sobre los requisitos previamente apuntados.

Si bien reconozco e insisto en que nada dificultaba realizar la consulta, esta no era necesariamente exigible y la omisión no implica una lesión al procedimiento legis1ativo.

En similar sentido, si las condiciones de accesibilidad siguen igualmente vigentes y deben ser fiscalizadas por las autoridades competentes, no hay un retroceso en el ámbito de cobertura y de protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.

En consecuencia, bajo este orden de consideraciones estimo que corresponde rechazar los primeros dos vicios apuntados por la Defensoría de los Habitantes. II.-Voto salvado en lo relativo a la lesión al principio de razonabilidad en la iniciativa parlamentaria A.- Dudas de constitucionalidad planteadas La consultante manifiesta que la Sala Constitucional ha desarrollado una sólida jurisprudencia sobre el principio de razonabilidad como parámetro constitucional y límite a la potestad del legislador para emitir normas en un estado democrático. En tal sentido, cuestiona que el proyecto de ley n.°23782 no aporta datos ni criterios técnicos objetivos que fundamenten la ampliación del plazo de vida útil establecido en la ley n.°7600 para las unidades de autobús para el transporte público, en los modelos 2007 y 2008, pertenecientes a las micro, pequeñas y medianas empresas. Refiere que en la exposición de motivos se afirma que la pandemia provocada por el Covid-19 impactó negativamente en las finanzas de las empresas que ofrecen el servicio de transporte público, modalidad autobuses; sin embargo, la consultante cuestiona que no se consignan datos específicos de la afectación de esas empresas, no se indican números sobre la reducción de pasajeros, ni datos sobre la disminución de ingresos. Insiste en que el expediente del proyecto de ley n.°23.782 no contiene ningún dato financiero aprobado por el sector, que demuestre los problemas que justifican la propuesta del proyecto de ley.

Concluye que la ausencia de datos e información cuantitativa y verificable que respalden el proyecto provoca que la iniciativa sea lesiva del principio de razonabilidad.

B.- Mi línea de resolución en la materia En lo atinente a este aspecto, la mayoría de la Sala considera que el vicio planteado es inevacuable. Sin embargo, siendo consistente con mi línea de votación, me corresponde concluir que este aspecto de la consulta legislativa sí es admisible, pues el principio de razonabilidad es parte integrante y esencial del procedimiento legislativo, como un criterio indispensable para asegurar que las leyes y, en general toda norma, no resulten en un ejercicio arbitrario y sin sentido del poder público, sino que respondan a necesidades y motivaciones reales.

En mi voto salvado de la opinión consultiva n.°2020-015542 abordé la temática de los “criterios de oportunidad y conveniencia en el quehacer legislativo”. Afirmé que no le compete a la Sala Constitucional examinar la oportunidad y conveniencia de proyectos de ley. Sin embargo, Sí le corresponde “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales”. Dentro de tales principios constitucionales se inserta el parámetro de razonabilidad. Al respecto, realicé las siguientes consideraciones:

“IV. El parámetro de la razonabilidad en disposiciones sobre fondos públicos Desde sus orígenes, la Sala Constitucional de forma consistente ha señalado que la producción de normas jurídicas. si bien en muchos casos obedece a una ponderación parlamentaria de la oportunidad y la conveniencia. no puede responder a una actitud “caprichosa “ o “arbitraria” del agente público emisor de la norma. De lo contrario, la disposición n seria contraria al principio de razonabilidad que es un principio constitucional que este Tribunal debe custodiar, aun en ley consultas facultativas de constitucionalidad.

Desde la sentencia 1739-1992, este Tribunal estableció la Siguiente doctrina:

“[L]as leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos. sino también pasar la revisión de fondo por Su concordancia con las principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden. paz. seguridad, justicia. libertad etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir. que una norma o acto público o privado sólo es válido estando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional. arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto”. (Lo destacado no corresponde al original). (Criterio reiterado en múltiples sentencias, entre ellas, las 3495-1992. 2003-03667, 2007-03905, 2010-09042, 2012-016083, 2019-010642 y entre muchas Otras).

Es aceptado que el parámetro de la razonabilidad es un criterio indispensable para asegurar que Nombre9574; leyes y. en general toda norma. no resulten en un ejercicio arbitrario y sin sentido del poder público, sino que respondan a necesidades y motivaciones reales.

A partir de dicho principio general, esta Sala derivó el principio de la interdicción de la arbitrariedad como un enunciado esencial del Estado de Derecho que supone, justamente, la prohibición de tomar decisiones carentes de fundamento. Al examinar el origen de este principio, esta Sala dijo:

“Fue concebido por el jurista alemán Nombre9908 en 1928 como Criterio para ponderar el respeto del principio de igualdad por el legislador. Según esta formulación, el principio de interdicción de la arbitrariedad supone la prohibición de la arbitrariedad, esto es, de toda diferencia carente de una razón suficiente y justa. El principio es retomado por la doctrina española, concretamente, por García de Enterría a finales de la década de los cincuenta (1959) con un sentido más extenso no circunscrito al principio de igualdad- al propuesto por Nombre9909. Ulteriormente, el principio con ese sentido más amplio, fue acogido por la Constitución Española de 1978 en su artículo 9.3, a propuesta del senador Lorenzo Martín-Retortillo, quien justifico su iniciativa en la necesidad de tener el principio de interdicción de la arbitrariedad como una técnica o mecanismo más de control 0 fiscalización de los poderes públicos inherente al Estado de Derecho (Sentencia 11155-2007).

Asimismo. esta Sala justificó que la actuación arbitraria es la que es contraria a la justicia. a la razón o las leyes. En una sentencia anterior que examinó dicho principio (resolución 2004-14421), la Sala subrayó que, si bien se encuentra consagrado en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), Su origen se encuentra en el artículo ll de la Constitución Política que establece lo siguiente:

“Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella”.

En efecto, el artículo 16 de la LGAP dispone:

“En ningún caso podrán dictarse actos contrarias a reglas univocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia”.

Entonces, se trata de un principio que, aunque formalmente está expresado nivel legal, tiene un contenido materialmente constitucional. Por lo tanto, es posible concluir que dicho principio es de aplicación, incluso, para la labor parlamentaria.

Además, la Sala en la sentencia 2003-5090 expresamente así señaló:

“La libertad de configuración legislativa no es irrestricta, puesto que, tiene como limite el Derecho de la Constitución, esto es. el bloque de constitucionalidad conformado por los preceptos y costumbres constitucionales, los valores y principios -dentro de los que destacan los de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, no discriminación, debido proceso y defensa- de esa índole y la jurisprudencia vertida por este Tribunal vara casos similares”. (Lo destacado no corresponde al original). A lo anterior se debe agregar que este Tribunal ha enfatizado que, cuando se trata del manejo de fondos públicos, su disposición Se debe realizar bajo criterios de legalidad austeridad y razonabilidad, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados (ver, por ejemplo, las sentencias de esta Sala 2000-6728, 2006-6347, 2012-3267, 2018-008137, 2019-009226 y 8254-2020). Dichos criterios sólo podrían ser examinados a partir de una adecuada motivación y justificación de la este caso, de la determinación legislativa.

Cabe subrayar que, aunque se trate de una disposición de oportunidad y conveniencia, sobre el mejor destino para unos fondos públicos, su justificación debe ser suficiente. Esto debe ser a tal punto que no haya márgenes para dudar de su razonabilidad y se descarte que se trata de una determinación irracional, arbitraria o caprichosa”. Es decir, ha de constatarse que el proyecto responde al interés general. En esta línea, debe recordarse que el artículo 5 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, n.°8131, cuyo tenor debe respetar también el Legislador ordinario, dispone:

“La administración de los recursos financieros del sector público se orientará los intereses generales de la sociedad, atendiendo principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley”.

“Es claro que iodo lo anterior ha de ser respetado en proyectos de ley Cómo el presente”.

Dichas consideraciones las reiteré en las sentencias números 2020-022766, 2022-014870 y 2022-025307. En esta última, realicé las siguientes reflexiones adicionales:

“En virtud de lo expuesto, considero que se acredita el agravio planteado por los legisladores consultantes. Mediante un proyecto de ley se está presuponiendo la importancia de este tipo de energía sin que dicha decisión esté respaldada con un mínimo de sustento técnico y de costos que justifique la viabilidad de la producción del hidrógeno verde en el país. Pero no solamente eso, sino también que justifique la declaratoria de interés público —con todas las consecuencias jurídicas que ello implica- y las posibles exenciones fiscales sobre una industria que, por más nobles intenciones en lo relativo a la lucha por la reactivación económica y la implementación de energías limpias, no ha sido acreditado que tiene verdadera factibilidad en el territorio y en la industria nacional. Aclaro que no pongo en duda si existen o no abundantes datos que podría respaldar eso, pero es palmario que no se aportaron como sustento de la iniciativa (…)

En el sub lite no se trata propiamente de la disposición de fondos públicos para realizar una donación a una determinada actividad elegida por el legislador, sino de apostar por el “desarrollo de una economía nacional de hidrógeno verde”, que tiene importantísimas implicaciones en la industria nacional. Por ejemplo, como he mencionado, se declaran de interés público iniciativas, públicas o privadas, destinadas “a la investigación, producción, transformación, almacenamiento, transporte, comercialización, suministro, uso final y exportación del hidrógeno verde en el marco de la transición energética, los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y en beneficio del país” (art, 4). Adicionalmente, se autoriza al Instituto Costarricense de Electricidad, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), a la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A, (Recope), a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) a la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago (JASEC) y a las cooperativas de electrificación rural pura que incursionen en la investigación, producción, transformación, almacenamiento, transporte, comercialización, suministro, uso final y evaporización de hidrógeno verde; así como los productos y subproductos derivados de estas actividades (véase art. 5).

Se trata. como se ve, de una autorización a empresas pública para que se involucren en el desarrollo de una actividad económica sobre la que apenas se estaban realizando estudios de costos y de factibilidad. Por eso, esas autorizaciones sí dan pie a la disposición de fondos públicos en una industria que no tiene debidamente acreditado su fundamento técnico. Reitero que no pongo en duda que lo tenga. sino que no se ha aportado. Además, se establecen una serie de incentivos para las actividades de producción y transformación de hidrógeno verde, también para la investigación, almacenamiento, transporte y uso final de hidrógeno verde, así como a los importadores, distribuidores y comercializadores de bienes, equipos, maquinaria e insumos necesarios y vinculados en el desarrollo de las actividades descritas.

En síntesis, hay una fuerte intención del legislador de fomentar “una economía nacional de hidrógeno verde” con importantes implicaciones en el ámbito económico nacional. Por lo tanto, considero que debe existir de previo un basamento técnico que al menos de alguna forma mínima justifique la razonabilidad de la iniciativa parlamentaria que respalde la ubicación de esta energía en la matriz eléctrica que se produce en el país y que determinen su necesidad, viabilidad y aplicación en el territorio nacional. En consecuencia, al acreditarse que no existió tal apoyo técnico, concluyo que llevan razón los legisladores consultantes respecto del vicio cuestionado.

Finalmente, debo realizar dos consideraciones. primer lugar. corresponde insistir que no estoy objetando el fin último de la normativa que se está promoviendo, pues tal y como se desprende de la exposición de motivos, se trata de propósitos de gran relevancia e impacto nacional, tanto económico corno medioambiental. En segundo lugar, como jueza constitucional no me corresponde definir cuáles son los estudios técnicos que se deberían realizar de previo a impulsar esta iniciativa, ni tampoco sería lo usual examinar la idoneidad de los estudios en concreto; no obstante, como he dicho en este voto salvado, sí debe existir algún tipo de respaldo que justifique y otorgue una cierta razonabilidad a un proyecto de ley de tantas implicaciones para la producción de energías en el país de la economía nacional.

Por lo tanto, al no acreditarse que el proyecto de ley estuviera previamente respaldado en algún basamento técnico que lo justifique, me corresponde evacuar la consulta en el sentido de que el proyecto de ley tiene un vicio esencial en su trámite que lo invalida. El proyecto de ley, en su totalidad, lesiona el principio de razonabilidad técnica, por la ausencia de estudios técnicos que determinen su necesidad, viabilidad y aplicación”. (Lo destacado no corresponde al original).

También es importante señalar que la alusión a la sentencia n.°2023-015596, que me correspondió redactar, se hace sin reflejar adecuadamente el contexto, pues se omiten las consideraciones previas realizadas en esa misma sentencia en el siguiente sentido:

“Luego de valorar los argumentos de inconstitucionalidad los informes de las autoridades que se apersonaron a este proceso, el expediente legislativo y los antecedentes de este Tribunal Constitucional, se concluye que las normas cuestionadas no son inconstitucionales.

En primer término, contrario a lo aducido por el accionante y lo informado por la “GR en el sentido de que se carece de un estudio técnico concreto, se debe de poner de manifiesto, conforme a los antecedentes legislativos supra detallados, que la propuesta legislativa en cuestión no estuvo desprovista de un análisis técnico concreto. Por lo contrario, y como se consignó, la propuesta legislativa respaldada por una mayoría calificada del órgano del propio Poder Ejecutivo estuvo precedida de los análisis sobre los presupuestos municipales y las proyecciones de ingresos y egresos de las cuentas que sostienen las finanzas municipales, realizados por la UNGL y la ANAI. También participaron de la iniciativa varios gobiernos municipales y el propio IFAM en mesas de trabajo llevadas a cabo e impulsadas por los legisladores.

(…)

El hecho de que el proyecto de ley haya surgido como una iniciativa parlamentaria a partir de estas “mesas de trabajo es significativo, porque evidencia que estuvo marido del conocimiento, fruto de la experiencia, de las personas integrantes de la Unión de Gobiernos Locales, la Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias de Costa Rica, el IFAM, alcaldes y los propios legisladores. Los insumos que estas personas pudieron aporrar a las mesas de trabajo -toda su experiencia sobre las distintas tareas encomendadas a los gobiernos locales y la realidad sobre el funcionamiento de estos- apunta a que no se trató de una decisión arbitraria, precipitada. antojadiza. Lo anterior, máxime, si se toma en cuenta que la legislación sé adoptó como una medida temporal con el propósito de atender una situación coyuntural que afectaba tanto a los ciudadanos mismos como al engranaje administrativo de las municipalidades, bajo un pronóstico particularmente incierto y sin precedentes. (…)

Como se ha advertido, todas estas variables fueron valoradas por los legisladores incluso las disconformidades de la CGR-, sin que se aprecie que su decisión haya sido arbitraria o lesiva de derechos constitucionales. En ese sentido, es preciso recordar que es verdad que las decisiones legislativas no pueden carecer de una adecuada fundamentación, pero eso no implica que se le pueda obligar al Poder Legislativo órgano democrático y deliberante que se someta a una exclusiva opción técnica, sino que sus decisiones sean fruto de un análisis de razonabilidad proporcionalidad y que involucre a los actores técnicos que puedan aportar suficientes argumentos para adoptar una determinada decisión legislativa.

En el sub lite, según se pudo comprobar, del propio seno de la Asamblea Legislativa surgió la propuesta de ley, la cual fue consensuada con otros actores de la política económica nacional e, incluso, como se acreditó, fue una propuesta legislativa que contó con el respaldo del Poder Ejecutivo en lo relativo a la oportuna convocatoria del proyecto de ley a la discusión durante el período de sesiones extraordinarias del Congreso. Además. se sopesaron las disconformidades de la CGR. Sin embargo, la Asamblea Legislativa optó por aprobar esta normativa excepcional Con el propósito de asegurar una flexibilidad en caso de que hubiera un descalabro financiero por la disminución en la recaudación de los ingresas municipales.

(…)

Conforme a los antecedentes señalados, no existe un deber ineludible de la Asamblea Legislativa de someterse a estudios técnicos para cualesquiera normas que deba dictar, sino a justificar debidamente su decisión en criterios de razonabilidad proporcionalidad a la luz de los insumos pertinentes que sean allegados a la discusión legislativa (en este caso, el conocimiento derivado de la experiencia en el ejercicio de diversas funciones en el ámbito municipal, valoración de los presupuestos municipales. etc.). Dichos Criterios fueron cumplidos razonablemente en el caso concreto que, como se ha dicho, se dio en un marco sin precedentes y particularmente incierto (Lo destacado no corresponde al original).

Interesa destacar del precedente lo siguiente: no existe un deber ineludible de la Asamblea Legislativa de someterse a estudios técnicos para cualesquiera normas que deba dictar, sino a justificar debidamente su decisión en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, En consecuencia, conforme a los extractos destacados, se tiene que la Sala ha mantenido el criterio de que la Asamblea Legislativa sí debe justificar sus decisiones en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es verdad que el Parlamento no está sometido a un único criterio técnico, sino que las decisiones legislativas deben estar fundamentadas apropiadamente de forma tal que se pueda derivar un razonable sustento que las legitime.

En virtud de lo anterior, la primera conclusión que corresponde realizar es que este agravio —la ausencia de Criterios que sustenten la razonabilidad de la propuesta legislativa— sí es admisible. Por lo anterior, salvo el votó y declaro que le correspondería a esta Sala realizar un análisis de la razonabilidad de la iniciativa legislativa.

C.- La exposición de motivos del proyecto de ley bajo análisis A efecto de examinar la duda de constitucionalidad formulada, se hace preciso citar la exposición de motivos del proyecto de ley que fundamenta esta iniciativa parlamentaria:

“El sector de transporte público fue uno de los sectores más afectados por las medidas de aislamiento que se tomaron para evitar la propagación del coronavirus y atender la crisis sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, pues se adecuaron los horarios y la oferta del servicio para procurar el menor movimiento de las personas. Una ve[1].

Con es[2] El proyecto fue analizado en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicas y recibió el apoyo de /a mayoría de las fracciones políticas. pues se analizó la situación general y se consideró la afectación directa en las comunidades, cómo en algunos lugares no se contaba con servicio de transporte público. lo que condenó a personas de todas las condiciones sociales a buscar otros medios para trasladarse, provocándose una importante afectación económica a las familias afectadas, y un aumento en la inseguridad de transporte no regulado.

Sin embargo, el proyecto no contaba con el consenso de todas las fracciones parlamentarias, pues la modificación propuesta se realizaba en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley N.° 7600, para ampliar el período de vida útil de las unidades. la cual algunos sectores y personas legisladoras consideraron no debía de modificarse en tal sentido, sino que el ajuste legal debía realizarse en otra ley. Aunque la propuesta no era mal vista, el problema se centró en la conexidad de la norma, pues, según el análisis que realizó el Departamento de Estudios. Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa. la propuesta no guardaba conexidad con iniciativa original.

En raz[3] Por ello. se pretende ampliar la vida útil de las unidades de transporte pública modalidad autobús de ruta regular, por un plazo definido, por una única vez.

La propuesta agrega un transitorio a la ley actual, que establece como beneficiarios a las micro, pequeñas y medianas empresas según lo determina la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) y a las cooperativas que estén en esas clasificaciones.

De esta forma, las unidades de autobuses de dichas empresas, modelos 2007 y 2008 se podrán utilizar en el servicio de transporte público de ruta regular a partir de la entrada en vigencia del transitorio, con la clara indicación que deben respetar condiciones de accesibilidad de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Ley N.°7600, y aprobar la inspección técnica vehicular, una vez que sobrepasen los 15 años de vida útil: estas inspecciones deben, ser cada cuatro meses, a fin de brindarle mayor seguridad a los usuarios.

En procura de que a las personas y comunidades afectadas se les garantice la continuidad del servicio de transporte público, y se brinde una ventana de oportunidad al sector autobusero para que ajuste su flota en condiciones de oportunidad y conveniencia razonables, se somete a consideración de las señoras diputadas y de los señores diputados el siguiente proyecto de ley” D.- Conclusiones Una vez revisada la exposición de motivos, coincido con la duda de constitucionalidad planteada por la Defensora de los Habitantes, en el sentido de que la fundamentación realizada es insuficiente, por lo cual me corresponde salvar el voto porque, pese a que puedan existir suficientes elementos que justifiquen el proyecto de ley, lo cierto del caso es que no se aportaron. En otras palabras, no es que de suyo la iniciativa sea irrazonable, sino que no se acredita la razonabilidad, ante la ausencia de datos técnicos y actualizados que la justifiquen.

Debe destacarse que en la exposición de motivos del proyecto de ley aluden a Situaciones varias que no se respaldan en datos objetivos y cuantificables: el impacto real y sostenido de la pandemia en el negocio de los Concesionarios de servicios de transporte público modalidad de autobús; el impacto del costo de la gasolina —que podría dar a mediano y corto plazo—; cuáles comunidades eventualmente se verían afectadas por la suspensión del servicio de transporte público, si no hay otras posibilidades de favorecer a los autobuseros a través de los mecanismos de corrección de precios; etc. de forma tal que no se afecte a los usuarios del transporte público con unidades que ya cumplieron su vida útil conforme a disposiciones legales previas.

En síntesis, la exposición de motivos se basa en premisas genéricas, y no incluye datos verificables recientes que respalden esas premisas. Por eso, ante la ausencia de datos concretos, debo salvar el voto y declarar que se acredita el vicio de constitucionalidad consultado. Recuérdese que, como lo dijo recientemente esta Sala, no existe un deber ineludible de la Asamblea Legislativa de someterse a estudios técnicos para cualesquiera normas que deba dictar, sino a justificar debidamente su decisión en criterios de razonabilidad y proporcionalidad a la luz de los insumos pertinentes que sean allegados a la discusión legislativa. En el sub lite, se constata la ausencia de esos insumos y, por lo tanto, se impone evacuar la consulta facultativa de constitucionalidad en el sentido de que esta iniciativa legislativa no se encuentra respaldada en datos precisos y verificables que justifiquen la razonabilidad de la iniciativa parlamentaria.

Anamari Garro V.

Res. N° 2023-030483 VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. - Proyecto de Ley “Ley para garantizar el servicio de autobús para los usuarios “ tiene vicios de procedimiento y de fondo.

A diferencia de lo considerado por el voto de mayoría, encuentro que el Proyecto de Ley “Ley para garantizar el servicio de autobús para los usuarios” resulta inconstitucional por contener vicios de procedimiento y de fondo, conforme las razones que detallo a continuación:

Este proyecto tiene como objetivo extender el plazo de vida útil de los autobuses de transporte público. Este tema ha sido recurrente desde hace varios lustros. Inicialmente la ley dispuso que toda la flota de autobuses debía ser accesible en un plazo máximo de siete años. Entendiendo como accesible contar con las condiciones adecuadas para las necesidades de todas las personas, en cuenta las personas con alguna discapacidad. Luego, dicho plazo fue ampliado en el año 2006. Sin embargo, al año 2023 no se había logrado el propósito de accesibilidad para las personas con discapacidad y otras personas usuarias como la población adulta mayor-. Por ello, tal como lo afirma la Defensoría de los Habitantes en su consulta, el Proyecto de Ley N° 23.782 al referirse a la vida útil de las unidades de autobús destinadas al transporte público, tiene en realidad como pretensión ampliar el plazo de la vida útil de dichos autobuses, en los modelos 2007 y 2008 de las micro, pequeñas y medianas empresas, por la vía de la inclusión de un transitorio en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, lo cual, no hace más que legitimar y perpetuar dichos incumplimientos.

El tema de la accesibilidad, como dice la Defensoría de los Habitantes, se conecta con una característica de los Derechos Humanos: la universalidad; así la accesibilidad es un principio que tiene entre sus características la universalidad. “La accesibilidad debe ser una característica del transporte público para garantizar la inclusividad de todas las personas y, de esa forma, alcanzar la igualdad de condiciones de todas las personas, reconocida en el artículo 33, de la Constitución Política.” Concretamente en cuanto al proyecto de ley consultado se observan dos grandes tipos de vicios que lo hacen inconstitucional: vicios de procedimiento y de fondo.

Sobre los vicios de procedimiento

  1. 1) Vicio de procedimiento por falta de consulta: En caso de proyectos de ley que tienen una incidencia directa en el ejercicio de derechos fundamentales puede interpretarse que hay un derecho a la consulta. Particularmente en este caso, el titular del derecho de consulta son las organizaciones de personas con discapacidad. Tal derecho de consulta se puede derivar del artículo 9 Constitucional (que establece el carácter participativo del Gobierno), pero además, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el artículo 4 párrafo tercero de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como del artículo 5, de la Convención Interamericana Para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, los cuales establecen el derecho de consulta de las personas con discapacidad. En este sentido puede verse el voto salvado que el suscrito Magistrado consignó en el voto mencionado por la mayoría, n°2014-003969.

Tal como lo hace ver el consultante, existe un vínculo directo entre la reforma que propone este proyecto de ley y el derecho de accesibilidad al transporte público de las personas con alguna discapacidad. El Proyecto de Ley mencionado reforma implícitamente la Ley N° 7600 y, por ello debió ser consultado a las personas con discapacidad. La realidad política que se evidencia en este proyecto, es la postergación efectiva de las minorías con alguna limitación para acceder a servicios de transporte público. Es evidente que la reforma incide en el bienestar de una minoría que requiere una acción política que efectivamente permita un trato digno y igualitario para quienes por algún motivo han quedado atrás. Esta es otra manifestación en la que se aprecia que la política le da prioridad a otros objetivos y posterga el bienestar de minorías, en este caso, las personas con alguna discapacidad. En el mismo título de la ley, se invisibiliza a estos ciudadanos; se ignora su drama y se olvida que la participación requiere escuchar a los que son excluidos de una política pública tan importante.

Las personas con alguna discapacidad sufren diariamente las ineficiencias de un servicio de transporte que debe mejorar, por esta razón deben ser escuchados, de lo contrario la legislación se aprueba sin escuchar a un sector tan importante de la población. Con estas exclusiones, debilitamos la democracia real, la efectiva, No es un buen ejemplo de legislación que responda al principio de participación ciudadana.

  1. 2) Vicio de procedimiento por violación al principio de razonabilidad: El expediente legislativo no contiene ningún dato financiero aportado por el sector de transportes que demostrara los problemas que justifican la propuesta del Proyecto de Ley, Tal como lo dice el consultante, “En la exposición de motivos del mencionado Proyecto de Ley se afirma que la pandemia provocada por el Covid 19, impactó negativamente en las finanzas de las empresas que ofrecen el servicio transporte público modalidad autobuses; sin embargo, no se consignan dalos específicos de la afectación de esas empresas. NO se indican números sobre la reducción de pasajeros, ni disminución de ingresos. Más aún, dicha argumentación se sustenta en datos desactualizados e información imprecisa y con sesgo del sector empresarial al que beneficia.”

Ver lo dicho por la Sala en voto anterior (2006-1 1344) donde esta Sala encontró que el proyecto de ley consultado era inconstitucional por la falta de datos objetivos y de mínima motivación:

“En ese orden de ideas, el artículo 2 del proyecto de ley 15697, que establece una disposición transitoria que posterga la obligatoriedad de las medidas técnicas necesarias para que los servicios de transporte remunerado de personas sean accesibles papa las personas con discapacidad, sin que se encuentre en el expediente información alguna, que justifique la adopción de dicha medida, es inconstitucional por lesionar el artículo 33 de la Constitución y el principio de razonabilidad.” Así, no son de recibo los antecedentes jurisprudenciales que se citan en el proyecto referidos a otros supuestos. La libertad de configuración del legislador, como se dice en el voto de mayoría, considero que no puede violentar el principio constitucional de razonabilidad técnica. En ciertas materias, las potestades legislativas deben estar vinculadas con las reglas unívocas de la ciencia o la técnica, principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.

Claro está, no es que se requiera de un estudio técnico en cualesquiera casos de la función legislativa, pues ello vaciaría de contenido el principio de libre configuración del legislador. No todas las decisiones del legislador deben contemplar un estudio técnico, toda vez que dicha situación anularía la discrecionalidad del órgano legislativo, sometiéndolo al criterio de terceros que carecen de representación democrática. Sin embargo, esta Sala ha precisado que en ciertas materias ese estudio técnico o científico es necesario y por tanto, se ha entendido que contar con dicho sustento técnico es parte del principio constitucional de razonabilidad técnica. Así ha dicho esta Sala que “Los estudios técnicos son necesarios, cuando existe norma expresa al respecto (Verbigracia en cuestiones ambientales) o cuando la materia los exige, so pena de transformar la discrecionalidad en arbitrariedad.” (ver resolución n°2018-00230 de las 10:40 horas del 19 de enero del 2018).

Ahora bien, sobre las materias en donde se exige, además de la ambiental, se puede indicar, por ejemplo, la aplicación del principio de razonabilidad técnica en materia de derechos sociales como lo es el derecho a la accesibilidad. El legislador tiene libertad para legislar, pero cuando se trata de restringir derechos de personas con graves limitaciones, que ven el principio de igualdad debilitado, la decisión debe responder a un marco de razonabilidad técnica. En casos como estos, la ciencia impone un límite, impone una exigencia; este es un reflejo de la eterna fricción entre la política y la ciencia, Las razones del poder deben ser acordes con las de la ciencia, la técnica y con mayor razón cuando incide en los derechos de una población vulnerable.

  1. 3) Vicio de fondo por violación al derecho de accesibilidad, igualdad, progresividad y no regresión: La decisión legislativa de extender más la vida útil de las unidades de autobuses implica POSTERGAR el cumplimiento de obligaciones que redundan en el respeto de los derechos de accesibilidad e inclusión de la población discapacitada u otras poblaciones especiales que se beneficiarían de esos mismos ajustes. El derecho de accesibilidad de todas las personas no admite más postergación, ni mucho menos una regresión.

Contrario a lo que se afirma en el voto de mayoría, resulta relevante tener en cuenta el contexto que expone la Defensoría de los Habitantes cuando acusa que detrás de esta normativa hay una historia de constantes incumplimientos de los requisitos técnicos. Sin bien, el control de dichos incumplimientos excede la competencia constitucional, si está dentro de sus competencias controlar un proyecto de ley que perpetúa la postergación del cumplimiento de obligaciones en favor del derecho fundamental a la accesibilidad. La esencia de esta reforma legislativa muestra las deficiencias estructurales que presenta el servicio privado, será muy difícil que en algún momento las exigencias y los controles le permita a la ciudadanía tener un servicio de transporte público eficiente y con altos estándares de desempeño. El contenido de esta reforma legislativa, evidencia que los servicios públicos administración del sector privado, no aseguran eficiencia y calidad.

Fernando Cruz Castro [1] Castro, J (2021). Pandemia también golpeó con fuerza a autobuseros y taxistas, En: https://www.larepublica.net/noticia/pandemia-ta,bien-golpeo-con-fuerza-a-autobuseros-y-taxistas. San José: Periódico La República. 7 de mayo del 2021, Consultado: 17/5/2023.

[2] Asamblea Legislativa. Texto base expediente 22530. En:

hup://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx. 17 de mayo del 2021. Consultado: 17/5/2023.

[3] Asamblea Legislativa (2023). Informe de consulta: “Sobre la conexidad de la moción de fondo vía articuló 137 sobre el proyecto 22.530”. Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos. Oficio ALDEST-CJU-0032-2023 del 29 de marzo 2023.

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