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Res. 02436-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/02/2012

Dismissal of Unconstitutionality Claim Regarding Timber from Public Road Rights-of-WayRechazo de acción de inconstitucionalidad sobre madera en derechos de vía pública

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The unconstitutionality action is summarily dismissed because it concerns matters of legality, not of constitutionality.Se rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad por versar sobre cuestiones de legalidad, no de constitucionalidad.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber summarily dismissed an unconstitutionality action filed by the Mayor of the Municipality of La Cruz against section 3.3.3.3.1 of the Manual of Procedures for Timber Harvesting (R-SINAC-028), which stipulates that timber from trees cut on public road rights-of-way must be delivered to SINAC. The plaintiff argued that the provision violated the principle of normative hierarchy by contradicting the Forestry Law and the General Public Roads Law, claiming that trees on municipal roads are municipal property and cannot be donated. The Chamber found that the arguments were limited to matters of legality—whether a regulatory norm exceeds statutory law—and did not raise a genuine constitutional conflict. It held that, under Article 49 of the Constitution, legality review belongs to the administrative litigation jurisdiction, not the constitutional one, and thus declared the action inadmissible.La Sala Constitucional rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Alcalde de la Municipalidad de La Cruz contra el inciso 3.3.3.3.1 del Manual de Procedimientos para el Aprovechamiento Maderable (R-SINAC-028), que establece que la madera proveniente de la corta de árboles en terrenos de vía pública debe ser entregada al SINAC. El accionante alegaba que la disposición vulneraba el principio de jerarquía normativa al contradecir la Ley Forestal y la Ley General de Caminos Públicos, pues sostenía que los árboles en caminos municipales son propiedad del municipio y no pueden ser donados. La Sala determinó que los argumentos se limitaban a cuestiones de legalidad —si una norma reglamentaria excede lo dispuesto en la ley— y no planteaban un verdadero conflicto de constitucionalidad. Concluyó que, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, el control de legalidad corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, no a la constitucional, por lo que declaró la inadmisibilidad de la acción.

Key excerptExtracto clave

From the analysis of the plaintiff's arguments, which are limited to alleging that the challenged norm violates the hierarchy of norms and the principle of legality by contradicting provisions of higher-ranking law, it is concluded that the matter does not raise a genuine conflict of constitutionality but only a reflexive or indirect one. On repeated occasions (as, for example, in decision number 2000-01149 of 3:39 p.m. on February 2, 2000), this Chamber has held that determining whether a regulatory norm violates or exceeds what is provided in a statute is a matter of legality whose discussion does not belong to this jurisdiction. Article 49 of the Constitution assigns control of the legality of the State's administrative function to the administrative litigation jurisdiction, not the constitutional one.Del análisis realizado a los argumentos del accionante, que se limitan a señalar que la norma impugnada vulnera la jerarquía de las normas, y el principio de legalidad al contradecir lo dispuesto por normas de rango legal, se concluye que la cuestión no alcanza a plantear un verdadero conflicto de constitucionalidad sino tan solo de modo reflejo o indirecto. En reiteradas ocasiones (como, por ejemplo, en la sentencia número 2000-01149 de las 15:39 horas del 2 de febrero del 2000) esta Sala ha sostenido que determinar si una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción. El artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional.

Pull quotesCitas destacadas

  • "determinar si una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción"

    "determining whether a regulatory norm violates or exceeds what is provided in a statute is a matter of legality whose discussion does not belong to this jurisdiction"

    Considerando III

  • "determinar si una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción"

    Considerando III

  • "El artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional"

    "Article 49 of the Constitution assigns control of the legality of the State's administrative function to the administrative litigation jurisdiction, not the constitutional one"

    Considerando III

  • "El artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional"

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours thirty minutes on the twenty-second of February, two thousand twelve.

Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed by [Nombre 001], of legal age, married, an attorney, resident of Guanacaste, holder of identity card number [Valor 001], in his capacity as Mayor of the Municipalidad de La Cruz, against subsection 3.3.3.3.1 of the “Manual de Procedimientos para el aprovechamiento maderable en terrenos de uso agropecuario y sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica” R-SINAC-028, issued by the Consejo Nacional de Áreas de Conservación and published in La Gaceta N.163 of 23 de agosto del 2010.

Findings:

  1. 1By a filing received by the Office of the Clerk of the Chamber at ten hours fifty minutes on 18 de enero de 2012, a constitutional challenge was brought against Article 3.3.3.3.1 of the “Manual de procedimientos para el aprovechamiento maderable en terrenos de uso agropecuario y sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica” R-SINAC-028. The petitioner contends that his standing (legitimación) derives from the administrative proceeding pending before the Área de Conservación Guanacaste, challenging administrative decision ACG-GMRN-OSRL-316 issued by the Head of the Oficina Subregional Liberia. He states that the challenged regulation provides that timber resulting from the cutting of trees on public rights-of-way must be delivered to the Sistema Nacional de Áreas de Conservación through the corresponding Oficina Subregional. He explains that the Ley Forestal establishes, as a requirement for the donation of timber, that its owner be unknown, and refers in Articles 6 and 65 thereof to highways.In the petitioner’s view, under the Ley General de Caminos Públicos, highways are those constituting the national road network, but not the cantonal road network. Accordingly, the petitioner maintains that it follows that the Ley Forestal does not regulate roads under municipal administration and that the manual challenged herein, which derives from that law, therefore cannot do so either. He contends that, under the Ley General de Caminos Públicos, the Municipality owns the streets within its jurisdiction and therefore also owns the trees located on them. Thus, he asserts, because the trees are municipal property, they cannot be subject to donation under the provisions of the Ley Forestal. He requests that the challenged provision be declared unconstitutional.
  2. 2Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Chamber to summarily dismiss, on procedural grounds or on the merits, at any time, including upon initial filing, any matter submitted for its consideration that is manifestly inadmissible, or when it determines that sufficient grounds exist to dismiss it, or that it is merely a reiteration or reproduction of an identical or similar matter previously dismissed.

Drafted by Justice Armijo Sancho; and,

Considerations:

I.Formal requirements for the admissibility of a constitutional challenge. A constitutional challenge is a proceeding subject to precise formalities, which must be satisfied for the Chamber validly to consider the merits of the challenge. Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the admissibility requirements for a constitutional challenge; among them, it requires the existence of a prior matter pending resolution, whether in judicial proceedings or in proceedings to exhaust administrative remedies (agotar la vía administrativa), in which unconstitutionality has been invoked as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed. Article 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in turn, provides that the filing instituting the challenge must be accompanied by a verbatim certified copy of the pleading in which unconstitutionality was invoked in the principal matter.

Although the petitioner states in his filing that his standing derives from an administrative proceeding, he does not provide a verbatim certified copy of the pleading in which unconstitutionality was invoked in that proceeding. Likewise, the petitioner fails to pay the Colegio de Abogados stamp tax, which is required for the initial filing in every judicial proceeding pursuant to Article 4) of Ley 3245 del 3 de diciembre de 1963. The Chamber does not overlook the fact that, pursuant to Article 80 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the petitioner could be ordered to cure these formal deficiencies; however, it must be specified that no such cure order (prevención) is issued for the reasons set forth below.

II.Subject matter of the challenge. The provision challenged in this action is subsection 3.3.3.1 of the “Manual de procedimientos para el aprovechamiento maderable en terrenos de uso agropecuario y sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica,” R-SINAC-028, issued by the Consejo Nacional de Áreas de Conservación and published in La Gaceta N.163 of 23 de agosto del 2010, which provides:

“3.3.3.3 Timber from felled trees:

3.3.3.3.1 Timber on rights-of-way (derechos de vía):

When trees are cut on public-road land, the timber must be delivered to SINAC through the Oficina Subregional of the corresponding Área de Conservación, in order to comply with Articles 6(q) and 65 of Ley Forestal Nº 7575.

For these purposes, MOPT or the Municipality, as applicable, when preparing the invitation to bid (cartel de licitación) for contracting public-road construction, widening, and maintenance works, must include among the project operations the cutting, extraction, and hauling of commercial logs to secured locations (nearby works yards, sites prepared for that purpose, or others), so that their costs may be taken into account and the contracting conditions and the responsibilities of the company awarded the project with respect to these products may be established. These matters must be included in the tree-cutting authorization decision prepared by the AFE.

Once the logs have been stacked at the locations designated for each specific case, the successful bidder shall formally deliver the duly inventoried timber to the contracting entity, which shall immediately deliver it to the Oficina Subregional of the corresponding Área de Conservación, which shall allocate it to the respective Junta de Educación.” The petitioner states that the provision violates the hierarchy of laws (jerarquía de las normas) because it conflicts with the Ley Forestal by disregarding one of the conditions established in Articles 6 and 65 of that law for the donation of timber to be permissible: that its owner be unknown. He also states that, under the Ley General de Caminos Públicos, highways are those constituting the national road network and, consequently, the cited provisions of the Ley Forestal do not regulate roads under municipal administration. He argues that timber from trees located on roads under municipal administration belongs to the municipality and that, in his view, the provisions of Manual R-SINAC-028 therefore do not apply to the Municipalities and are inconsistent with the attributes of the right of ownership or title (derecho de propiedad o dominio).

III.Inadmissibility of the challenge based on the subject matter contested. An analysis of the petitioner’s arguments, which are limited to asserting that the challenged provision violates the hierarchy of laws and the principle of legality (principio de legalidad) by contradicting statutory provisions, leads to the conclusion that the issue does not present a genuine constitutional conflict, except indirectly or derivatively. On repeated occasions (for example, in judgment number 2000-01149 at 15:39 hours on 2 de febrero del 2000), this Chamber has held that determining whether a regulatory provision violates or exceeds the provisions of a statute is a question of legality, the adjudication of which does not fall within this jurisdiction. Article 49 of the Constitution (Carta Fundamental) assigns review of the legality of the State’s administrative functions to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), not to the constitutional jurisdiction. In this case, it is evident that the claim concerns questions of legality; consequently, under Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the challenge must be declared inadmissible, as hereby ordered.

Therefore:

The challenge is summarily dismissed.

Gilbert Armijo S.

Acting President Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.

Ricardo Guerrero P. Aracelly Pacheco S.

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintidos de febrero de dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad presentada por [Nombre 001], mayor, casado, Abogado, vecino de Guanacaste, portador de la cédula de identidad número [Valor 001], en su condición de Alcalde de la Municipalidad de La Cruz, contra el inciso 3.3.3.3.1 del ³Manual de Procedimientos para el aprovechamiento maderable en terrenos de uso agropecuario y sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica´ R-SINAC-028.emitido por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación y publicado en la Gaceta N.163 del 23 de agosto del 2010.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta minutos del 18 de enero de 2012, se interpone acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3.3.3.3.1 del ³Manual de procedimientos para el aprovechamiento maderable en terrenos de uso agropecuario y sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica” R-SINAC-028. Sostiene el accionante que su legitimación deriva del procedimiento que sigue vía administrativa ante el Área de Conservación Guanacaste, en contra de la resolución administrativa ACG-GMRN-OSRL-316 de la Jefa de la Oficina Subregional Liberia. Señala que la normativa impugnada establece que la madera que deriva de la corta de árboles en terrenos de vía pública, debe ser entregada al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, mediante la Oficina Subregional correspondiente. Explica que la Ley Forestal establece como requisito para la donación de madera que se desconozca el propietario de la misma y hace referencia en sus artículos 6 y 65 a las carreteras.A juicio del accionante, de acuerdo con la Ley General de Caminos Públicos, las carreteras son aquellas que constituyen la red vial nacional, no así la cantonal. Por lo anterior, es criterio del accionante que de esto deriva que la Ley Forestal no regule lo relativo a los caminos que se encuentran bajo administración municipal, por lo cual el manual aquí impugnado, el cual deriva de dicha ley, no puede hacerlo tampoco. Sostiene que de acuerdo a la Ley General de Caminos Públicos, la Municipalidad tiene propiedad de las calles de su jurisdicción, y por lo tanto, la tiene también de los árboles que se encuentren en ellas. Así las cosas, asegura, al ser los árboles propiedad municipal, no pueden ser sujetos de donación, de conformidad con lo estipulado en la Ley Forestal. Solicita se declare inconstitucional la norma impugnada.
  2. 2El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I.Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con formalidades precisas, que deben ser cumplidas a efecto de que la Sala logre de forma válida conocer el fondo de la impugnación. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estipula los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad; entre ellos se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera infringido. Por su parte, el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que el escrito de interposición de la acción debe ir acompañado de la certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal.

Si bien indica el accionante en el escrito de interposición que su legitimación deriva de un procedimiento en vía administrativa, este no aporta certificación literal del libelo en el que se haya invocado la inconstitucionalidad en dicho proceso. De igual manera, omite el accionante la cancelación del timbre del Colegio de Abogados, el cual es requisito para la presentación del escrito inicial de todo proceso judicial, de conformidad con el artículo 4) de la Ley 3245 del 3 de diciembre de 1963. La Sala no soslaya que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, bien podría requerirse al accionante subsanar estas formalidades; sin embargo debe especificarse que se omite la prevención correspondiente por las razones que de seguido se expondrán.

II.Sobre el objeto de la acción. La norma objeto de esta acción es el inciso 3.3.3.1 del ³Manual de procedimientos para el aprovechamiento maderable en terrenos de uso agropecuario y sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica,´ R-SINAC-028, emitido por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación y publicado en la Gaceta N.163 del 23 de agosto del 2010, que dispone:

“3.3.3.3 Sobre la madera producto de los árboles cortados:

3.3.3.3.1 Madera en derechos de vía:

Cuando la corta de árboles se realice en terrenos de la vía pública, la madera deberá ser entregada al SINAC, a través de la Oficina Subregional del Área de Conservación correspondiente, para que cumpla con lo dispuesto en los artículos 6 inciso q) y 65 de la Ley Forestal Nº 7575.

Para tales fines; el MOPT o la Municipalidad según corresponda; al momento de elaborar el cartel de licitación para la contratación de las obras de construcción, ampliación y mantenimiento de vías públicas, deberá incluir en las operaciones de la obra, la corta, extracción y acarreo de las trozas comerciales a sitios custodiados (planteles cercanos, predios acondicionados para tal fin u otros), a efectos de considerar sus costos y establecer las condiciones de la contratación, las responsabilidades relacionadas con estos productos para la empresa adjudicataria del proyecto. Estos aspectos deberán incluirse dentro de la resolución de autorización de corta elaborada por la AFE.

Una vez apilada la madera en troza en los sitios destinados para cada caso concreto, la empresa adjudicataria entregará al contratante mediante acto formal, la madera debidamente inventariada, y este último; en forma inmediata la entregará a la Oficina Subregional del Área de Conservación correspondiente, quien la asignará a la Junta de Educación respectiva.” El accionante señala que la disposición violenta el principio de jerarquía de las normas, porque es contraria a la Ley Forestal, ya que irrespeta una de las condiciones establecidas en los artículos 6 y 65 de dicha ley para que sea procedente la donación de madera: que se desconozca el propietario de la misma. Asimismo, señala que de acuerdo con la Ley General de Caminos Públicos, las carreteras son aquellas que constituyen la red vial nacional, por lo que las disposiciones mencionadas de la Ley Forestal, no regulan lo relativo a los caminos bajo administración municipal. Argumenta que la madera proveniente de árboles que se encuentren en caminos bajo administración municipal, es propiedad del municipio, por lo que a su juicio las disposiciones del Manual R-SINAC-028 no resultan aplicables a las Municipalidades y son contrarias a las características del derecho de propiedad o dominio.

III.De la inadmisibilidad de la acción en razón del objeto de impugnación. Del análisis realizado a los argumentos del accionante, que se limitan a señalar que la norma impugnada vulnera la jerarquía de las normas, y el principio de legalidad al contradecir lo dispuesto por normas de rango legal, se concluye que la cuestión no alcanza a plantear un verdadero conflicto de constitucionalidad sino tan solo de modo reflejo o indirecto. En reiteradas ocasiones (como, por ejemplo, en la sentencia número 2000-01149 de las 15:39 horas del 2 de febrero del 2000) esta Sala ha sostenido que determinar si una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción. El artículo 49 de la Carta Fundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del Estado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional. En este caso, resulta evidente que la demanda versa sobre extremos de legalidad, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción debe ser declarada inadmisible, como se dispone.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.

Ricardo Guerrero P. Aracelly Pacheco S.

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