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Res. 08727-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/04/2024
OutcomeResultado
The amparo is granted for failure to resolve an environmental complaint, ordering its resolution within fifteen days.Se declara con lugar el amparo por omisión en la resolución de una denuncia ambiental y se ordena atenderla en un plazo de quince días.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by a neighbor who complained to the Alajuela 2 Health Area about excessive noise and contamination from animal feces caused by his neighbor. Although the health authority conducted multiple inspections and prepared a warning notice, as of the report date, it had not been able to notify the respondent or issue a formal resolution on the complaint. The Chamber held that, despite the efforts made, the petitioner's fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment had been violated, because the complaint had not been formally resolved nor had the petitioner been notified of the outcome. Accordingly, it granted the amparo, ordering the complaint to be resolved and the petitioner notified within fifteen days, and condemned the State to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por un vecino que denunció ante el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 problemas de ruido excesivo y contaminación por heces de animales generados por su vecina. Aunque la autoridad de salud realizó múltiples visitas de inspección y elaboró un oficio de apercibimiento, a la fecha del informe no había logrado notificar a la denunciada ni emitir un acto administrativo que resolviera formalmente la denuncia. La Sala estimó que, pese a las gestiones realizadas, persistía la lesión al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del recurrente, porque la denuncia no había sido formalmente atendida ni se le había notificado al denunciante el resultado de las actuaciones. En consecuencia, declaró con lugar el amparo, ordenó atender la gestión en un plazo de quince días y notificar lo resuelto, condenando al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Thus, in the specific case, a violation of the amparo petitioner's fundamental rights is evident. Although the efforts undertaken to address the complaint are apparent, the truth is that the evidence provided by the respondent authority does not show a formal resolution of the complaint, nor does it show that the petitioner was notified, at the address provided for that purpose, of the various steps taken to mitigate the reported problem. Therefore, the amparo must be granted, as indicated in the operative part of this judgment.De tal forma, en el caso concreto, se logra constatar la lesión a los derechos fundamentales del amparado. Si bien se evidencian las actuaciones desplegadas, con el objetivo de atender la denuncia presentada, lo cierto es que de la prueba aportada por la autoridad recurrida, no se desprende una formal resolución a la denuncia interpuesta, ni que se hayan notificado al recurrente, al medio señalado para tales efectos, las distintas actuaciones realizadas con el objetivo de palear la problemática denunciada. Por ende, el recurso debe ser acogido, según lo indicado en la parte dispositiva de esta Sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano."
"Environmental protection is a suitable mechanism to safeguard and improve everyone's quality of life, making it necessary for public authorities to intervene on factors that can alter its balance and hinder a person's development and well-being in a healthy environment."
Considerando V
"La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano."
Considerando V
"En el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de resolución de una denuncia ambiental."
"In the case at hand, an exception applies, as it involves the failure to resolve an environmental complaint."
Considerando I
"En el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de resolución de una denuncia ambiental."
Considerando I
"No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, de relevancia para la resolución de este asunto: ÚNICO. Que el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 haya atendido formalmente la denuncia interpuesta por el recurrente."
"The following fact, relevant to the resolution of this matter, is not deemed duly proven: SOLE. That the Alajuela 2 Health Area formally addressed the complaint filed by the petitioner."
Considerando IV
"No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, de relevancia para la resolución de este asunto: ÚNICO. Que el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 haya atendido formalmente la denuncia interpuesta por el recurrente."
Considerando IV
"Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinen lo necesario para que en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, se atienda la gestión presentada por el recurrente desde el 03 de octubre de 2023 y se le notifique lo resuelto."
"The amparo is granted. Consequently, Ronald Enrique Mora Solano, in his capacity as Director of the Alajuela 2 Health Area, or whoever holds that position, is ordered to carry out all actions within his powers and coordinate as necessary so that, within FIFTEEN DAYS from notification of this Judgment, the petition filed by the petitioner on October 3, 2023, is resolved and the decision is notified to him."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinen lo necesario para que en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, se atienda la gestión presentada por el recurrente desde el 03 de octubre de 2023 y se le notifique lo resuelto."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Sala Constitucional Date of Resolution: April 5, 2024, at 09:20 Type of matter: Recurso de amparo Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Res. No. 2024008727 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes of April fifth, two thousand twenty-four.
Recurso de amparo processed under expediente No. 23-030254-0007-CO, filed by CRISTIAN GERARDO CAMPOS SOTO, identification card number 0205130032, against the MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- By brief received at the Secretariat of the Sala at 11:14 hours on December 6, 2023, the petitioner files a recurso de amparo against the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, and states that he is the owner of a house located in the Urbanización Casas Verdes, which is located fifty meters east of the Iglesia Católica de Montecillos de Alajuela. He claims that on October 3, 2023, he went to the Área Rectora de Salud Alajuela 2 to file a complaint against his neighbor, Kimberly Fernández Vargas, a tenant of Carlos Luis Castro Cambronero, for noise problems and lack of hygiene due to cat feces. He notes that on that same day, the receptionist scheduled a visit for October 24, 2023, so he requested time off from his job to attend the proceeding, but no official appeared. He recounts that on October 25, 2023, he went before the respondent authority, where they informed him that the visit could not be carried out due to a sick leave and rescheduled the visit for October 31, 2023, but they did not arrive that day either. He relates that days later, he again appeared before the respondent, and they rescheduled the visit for November 7, 2023, but on that day, the officials also failed to appear to corroborate the reported situation. On November 13, 2023, he appeared before the respondent again, where they informed him that the official in charge of his case is Diana Espinoza, with whom he spoke and explained the seriousness of the matter, and who agreed to call him on November 14, 2023, to confirm her visit, but she did not contact him. He states that the respondent makes excuses indicating that they cannot find the location, so he offered to send the location via WhatsApp, but the official did not provide her personal number, and the respondent health area does not have a cell phone to which he could send the address. He mentions that on November 18, 2023, his tenant rescinded the lease agreement due to all the indicated health problems. He points out that on November 28, 2023, he appeared again at the Área Rectora de Salud Alajuela 2 to explain the situation and to request that his case be assigned to another person, since the official in charge noted in his file that she did not locate the house and that he did not answer a call, but the officials told him he had to make the request by email. He notes that on November 28, 2023, he sent an email to the address [email protected], through which he stated: “Por medio de la presente, solicito una cita para ver el avance de mi caso número 346 del 03 de octubre del 2023. Mi nombre es Cristian Campos Soto, cedula 2- 0513-0032, me siento impotente ante este asunto. Ya que se reportó dicho caso, y a la fecha la Reguladora Diana Espinoza, ni siquiera ha podido notificar a las personas que están causando varios problemas que en teoría deben ser atendidos por el Ministerio de Salud. Ya me he presentado en la sede de Alajuela #2 y lo único que hacía era reprogramar la visita porque no estaba por incapacidad, o porque simplemente no se hizo la visita de campo. El día que pude hablar con ella personalmente para coordinar una fecha, ella quedo en llamar para confirmar, y no lo hizo. Los problemas son muy delicados y es preocupante la falta de atención por parte la señora Diana Espinoza. De antemano agradezco me den una cita por parte del jefe directo para poder atender este caso y poder dar una solución”. However, he has not received any response. Due to the foregoing, he considers his fundamental rights violated. He requests the intervention of the Sala.
2.- By resolution at 10:51 hours on December 11, 2023, the process was initiated, and the Director of the Área Rectora de Salud de Alajuela 2 was granted a hearing regarding the facts alleged by the petitioner.
3.- Under oath, Ronald Enrique Mora Solano, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, reports that on October 3, 2023, the petitioner filed a complaint against Carlos Luis Castro Cambronero and Kimberly Fernández Vargas for noise, bad odors, smoke, gases, and use of toxic substances. He indicates that, therefore, a visit was scheduled for October 24, 2023. He states that he presented a sick leave due to a dengue infection, so the scheduled visits were displaced by two weeks, including the visit for the petitioner's complaint. He adds that by official letter No. MS-DRRSCN-DARSA2-2176-2023, dated November 1, 2023, the respondent was warned about the nuisances caused to her neighbors by the noise. This official letter was attempted to be notified to the respondent on various occasions, namely: on November 7, 2023, where the indicated urbanization was not found at the address provided by the petitioner; on November 14, 2023, where the petitioner did not appear in order to indicate the exact address, but noise in the area was assessed nonetheless, and no dwelling generating sonic pollution was identified; on November 21, 2023, where neighbors in the area were asked about the respondent, to which they indicated that “Kimberly is working at Pequeño Mundo and arrived home after 6:00 p.m.” and, furthermore, the presence of bad odors or noise was not verified; on December 17, 2023, where the neighbor who had previously given information told them that her neighbor was “another Kimberly” and that the surnames did not match, so she was then asked about the Urbanización Casas Verdes and indicated that it was an old reference, but that it was located seventy-five meters from the church. Thus, they appeared at the provided address and confirmed that it was the address given, so they asked about a neighbor named Kimberly, and the dwelling where she lived was pointed out. Once appearing at that property, the officials observed a dog and a cat in the hallway, but no bad odors associated with animal feces were perceived, nor was the use of speakers perceived. He adds that no one answered when a summon was made. Finally, on December 19, 2023, a new visit was conducted at that address, but no one answered. Likewise, a dog was detected in the hallway, but no feces were observed, nor was any noise heard. He considers that the complaint has already been addressed. He requests that the recurso be dismissed.
4.- By brief incorporated into the digital expediente on December 21, 2023, the petitioner refutes the report rendered by the health authority.
5.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Judge Salazar Alvarado; and,
CONSIDERANDO:
I.- PRIOR CLARIFICATION. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, based on Judgment No. 2008-02545 at 08:55 hours of February 22, 2008, this Sala has referred to the administrative contentious jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear applicable administrative appeals. Precisely, in the sub lite, an exceptional situation is raised, as it concerns the lack of resolution of an environmental complaint. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.- OBJECT OF THE RECURSO. The petitioner accuses that since October 3, 2023, he filed a petition before the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, reporting the problem of noise and contamination with animal feces produced by his neighbor. However, as of the date of filing this recurso, he has not received a response to his complaint, nor has a solution to the reported facts been provided.
III.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent failed to refer to them as set forth in the initial order:
IV.- UNPROVEN FACT. The following fact, of relevance for the resolution of this matter, is not deemed duly proven:
SOLE. That the Área Rectora de Salud de Alajuela 2 has formally addressed the complaint filed by the petitioner.
V.- ON THE FUNDAMENTAL RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. On numerous occasions, this Court has developed the content of this right, set forth in Article 50 of the Constitución Política. Environmental protection is an adequate mechanism to safeguard and improve the quality of life for all, which makes necessary the intervention of the Public Powers over factors that can alter its equilibrium and prevent a person from developing and functioning in a healthy environment. The State is constituted as the guarantor in the protection and safeguarding of the environment and natural resources. In this sense, the control and oversight of environmental matters and activities constitute an essential function of the State; therefore, in terms of environmental protection, the functions of stewardship, control, and oversight of environmental matters correspond to the State, through various administrative dependencies.
VI.- ON THE SPECIFIC CASE. In the sub lite, the petitioner comes before this Sala because on October 3, 2023, he filed a complaint before the Área Rectora de Salud de Alajuela 2 for the pollution produced by his neighbor, since she generates excessive noise and does not properly dispose of the feces of a cat. However, to date, the problem has not been resolved.
In this regard, as can be deduced from the report rendered by the respondent authority—which is taken as given under oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, set forth in Article 44 of the Ley that governs this Jurisdiction—a series of actions have been carried out to resolve the raised issue. Thus, various inspections have been conducted with the objective of notifying the respondent of official letter No. MS-DRRSCN-DARSA2-2176-2023, during which the reported issues were not detected. Likewise, as of the date the report was rendered—December 19, 2023—the respondent had not been notified.
Thus, in the specific case, the violation of the fundamental rights of the protected party is confirmed. Although the actions deployed to address the filed complaint are evident, the truth is that from the evidence provided by the respondent authority, there is no formal resolution to the filed complaint, nor has it been shown that the various actions taken to mitigate the reported issue were notified to the petitioner at the address indicated for such purposes. Therefore, the recurso must be granted, as indicated in the operative part of this Judgment.
VII.- NOTE BY JUDGE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT AND FULFILLED ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported this Court's thesis that when a litigant alleges a violation of the right to prompt and fulfilled justice in an administrative venue, those who must hear the legal dispute are the Administrative Contentious Courts and not this Sala. Now, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is subject to judicial protection by means of the recurso de amparo established by article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its case law, which, based on numeral 7 of its Ley, is exclusively responsible for defining its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Sala as exceptional cases, which may be heard in this jurisdiction through the constitutional process of amparo guarantee, in all other cases, and for the reasons given by this Court (Judgment No. 2008-02545 at 8:55 hours of February 22, 2008), the competent parties are the Judges of the administrative contentious jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Derecho de la Constitución (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
VIII.- NOTE BY JUDGE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the criterion of the undersigned that if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution corresponds to the administrative contentious jurisdiction. However, I do examine the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as is the case here, in which it is alleged that the petitioner initiated an environmental pollution complaint before the Área Rectora de Salud de Alajuela 2, and it has not been resolved. The foregoing violates the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent level of quality of life.
IX.- DOCUMENTATION PROVIDED IN THE EXPEDIENTE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be removed from the Office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The recurso is granted. Consequently, Ronald Enrique Mora Solano, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, or whoever holds those positions in his place, is ordered to carry out all actions within the scope of their competencies and coordinate what is necessary so that, within the period of FIFTEEN DAYS, counted from the notification of this Judgment, the petition filed by the petitioner on October 3, 2023, is addressed and he is notified of the resolution. The respondents are warned that, in accordance with Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed upon anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in a recurso de amparo, and fails to comply with or enforce it, provided the crime is not more severely penalized. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the judgment by the administrative contentious jurisdiction. Judges Castillo Víquez and Salazar Alvarado, separately, add notes.- Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V. Ingrid Hess H.
Alejandro Delgado F.
Digitally Signed Document -- Verification code -- Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 14:33:04.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2024008727 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cinco de abril de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N°23-030254-0007-CO, interpuesto por CRISTIAN GERARDO CAMPOS SOTO, cédula de identidad 0205130032, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido ante la Secretaría de la Sala a las 11:14 horas del 06 de diciembre de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, y manifiesta que es propietario de una casa ubicada en la Urbanización Casas Verdes, que se encuentra cincuenta metros este de la Iglesia Católica de Montecillos de Alajuela. Alega que el 03 de octubre de 2023, acudió al Área Rectora de Salud Alajuela 2 para interponer una denuncia contra su vecina Kimberly Fernández Vargas, inquilina de Carlos Luis Castro Cambronero, por problemas de ruidos y falta de higiene debido a heces de gatos. Acota que ese mismo día, la recepcionista programó una visita para el 24 de octubre de 2023, por lo que pidió permiso en su trabajo para atender la diligencia, pero ningún funcionario se apersonó. Narra que el 25 de octubre de 2023, acudió ante la autoridad recurrida, donde le informaron que la visita no se pudo realizar debido a una incapacidad y reprogramaron la visitar para 31 de octubre de 2023, pero ese día tampoco llegaron. Relata que días después se volvió a apersonar ante la recurrida y reprogramaron la visita para el 07 de noviembre de 2023, pero ese día los funcionarios tampoco acudieron a corroborar la situación denunciada. El 13 de noviembre de 2023, se volvió a presentar ante la accionada, donde le informaron que la encargada de su caso es la funcionaria Diana Espinoza, con quien conversó y le explicó la gravedad del asunto, quien quedó en llamarlo el 14 de noviembre de 2023 para confirmar su visita, pero no lo contactó. Refiere que la recurrida se excusa indicando que no encuentra la ubicación, por lo que él ofreció enviar la ubicación por WhatsApp, pero la funcionaria no le brindó su número personal y el área de salud accionada no cuenta con un celular al cual pueda enviar la dirección. Menciona que el 18 de noviembre de 2023, su inquilina rescindió el contrato de arrendamiento debido a todos los problemas de salud indicados. Señala que el 28 de noviembre de 2023, volvió a presentarse al Área Rectora de Salud Alajuela 2 para exponer la situación y para solicitar que asignaran su caso a otra persona, pues la funcionaria a cargo puso en su expediente que no ubicó la casa y que él no atendió una llamada, pero los funcionarios le expresaron que debía hacer la gestión por correo electrónico. Apunta que el 28 de noviembre de 2023, envió un correo electrónico a la dirección [email protected], por medio del que expresó: “Por medio de la presente, solicito una cita para ver el avance de mi caso número 346 del 03 de octubre del 2023. Mi nombre es Cristian Campos Soto, cedula 2- 0513-0032, me siento impotente ante este asunto. Ya que se reportó dicho caso, y a la fecha la Reguladora Diana Espinoza, ni siquiera ha podido notificar a las personas que están causando varios problemas que en teoría deben ser atendidos por el Ministerio de Salud. Ya me he presentado en la sede de Alajuela #2 y lo único que hacía era reprogramar la visita porque no estaba por incapacidad, o porque simplemente no se hizo la visita de campo. El día que pude hablar con ella personalmente para coordinar una fecha, ella quedo en llamar para confirmar, y no lo hizo. Los problemas son muy delicados y es preocupante la falta de atención por parte la señora Diana Espinoza. De antemano agradezco me den una cita por parte del jefe directo para poder atender este caso y poder dar una solución”. No obstante, no ha recibido ninguna respuesta. Por lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita la intervención de la Sala.
2.- Mediante resolución de las 10:51 horas del 11 de diciembre de 2023, se dio curso al proceso y se concedió audiencia al Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
3.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, que el 03 de octubre de 2023, el recurrente interpuso una denuncia contra los señores Carlos Luis Castro Cambronero y Kimberly Fernández Vargas, por ruido, malos olores, humo, gases y uso de sustancias tóxicas. Señala que, por ello, se programó una visita para el 24 de octubre de 2023. Indica que presentó una incapacidad por contagio se dengue, por lo que se desplazaron dos semanas de visitas programadas, entre ellas, la visita para la denuncia del recurrente. Añade que mediante el oficio N°MS-DRRSCN-DARSA2-2176-2023, de fecha 01 de noviembre de 2023, se apercibió a la denunciada sobre las molestias causadas a sus vecinos por el ruido. Dicho oficio se intentó notificar en diversas ocasiones a la denunciada, a saber: el 07 de noviembre de 2023, donde en la dirección aportada por el recurrente no se encontró la urbanización indicada; el 14 de noviembre de 2023, donde el recurrente no se presentó con el fin de indicar la dirección exacta, pero de igual forma de valoró el ruido en el área y no se identificó alguna vivienda que generara contaminación sónica; el 21 de noviembre de 2023, donde se consultó a vecinos de la zona por la denunciada, a lo que indicaron que “Kimberly se encuentra trabajando en Pequeño Mundo y llegaba después de las 6:00pm a la casa” y, además, no se constató la presencia de malos olores o ruido; el 17 de diciembre de 2023, donde la vecina que previamente dio información, les indicó que su vecina era “otra Kimberly” y que los apellidos no coincidían, por lo que seguidamente se le consultó sobre la Urbanización Casas Verdes e indicó que se trataba de una referencia antigua, pero que se encontraba a setenta y cinco metros de la iglesia. Así las cosas, se apersonaron a la dirección suministrada y se constató que se trataba de la dirección brindada, por lo que se consultó por una vecina de nombre Kimberly y se indicó la vivienda en la que habitaba. Una vez apersonados en dicho inmueble, se observó en el corredor a un perro y un gato, pero no se percibieron malos olores asociados a heces de animales, ni se percibió el uso de parlantes. Agrega que nadie atendió al realizar un llamado. Finalmente, el 19 de diciembre de 2023 se realizó una nueva visita en esa dirección, pero nadie atendió. De igual manera, se detectó un perro en el corredor, pero no se observaron heces ni se escuchó ruido. Considera que la denuncia ya fue atendida. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital el 21 de diciembre de 2023, la parte recurrente refuta el informe rendido por la autoridad sanitaria.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- ACLARACIÓN PREVIA. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de resolución de una denuncia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acusa que desde el 03 de octubre de 2023, planteó una gestión ante el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, denunciando el problema de ruido y de contaminación con heces de animales que produce su vecina. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta a su denuncia ni se ha dado una solución a los hechos denunciados.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- HECHO NO PROBADO. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, de relevancia para la resolución de este asunto:
ÚNICO. Que el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 haya atendido formalmente la denuncia interpuesta por el recurrente.
V.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50, de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude ante esta Sala, ya que el 03 de octubre de 2023 presentó, ante el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, una denuncia por la contaminación producida por su vecina, ya que genera ruidos excesivos y no dispone correctamente de las heces de un gato. No obstante, a la fecha no se ha resuelto el problema.
Al respecto, según se desprende del informe rendido por la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, se han realizado una serie de actuaciones para dar solución a la problemática planteada. Así, se han realizado diversas inspecciones, con el objetivo de notificar a la denunciada el oficio N°MS-DRRSCN-DARSA2-2176-2023, y en las cuales no se detectaron las problemáticas denunciadas. Asimismo, a la fecha de rendido el informe -19 de diciembre de 2023- no se había logrado notificar a la denunciada.
De tal forma, en el caso concreto, se logra constatar la lesión a los derechos fundamentales del amparado. Si bien se evidencian las actuaciones desplegadas, con el objetivo de atender la denuncia presentada, lo cierto es que de la prueba aportada por la autoridad recurrida, no se desprende una formal resolución a la denuncia interpuesta, ni que se hayan notificado al recurrente, al medio señalado para tales efectos, las distintas actuaciones realizadas con el objetivo de palear la problemática denunciada. Por ende, el recurso debe ser acogido, según lo indicado en la parte dispositiva de esta Sentencia.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que el recurrente incoó una denuncia por contaminación ambiental ante el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 y la misma no ha sido resuelta. Lo anterior, violentando el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDEINTE. Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinen lo necesario para que en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, se atienda la gestión presentada por el recurrente desde el 03 de octubre de 2023 y se le notifique lo resuelto. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado, de forma separada, consignan notas.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Alejandro Delgado F.
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