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Res. 08710-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/04/2024

Precautionary Principle and Hydrogeological Studies for Condominium DevelopmentPrincipio precautorio y estudios hidrogeológicos en proyecto condominal

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber partially granted the amparo for violation of the right to a healthy environment in connection with the precautionary principle, ordered the municipality and developer not to repeat the conduct, and held the developer liable for costs and damages.La Sala declaró parcialmente con lugar el amparo por lesión del derecho a un ambiente sano vinculada con el principio precautorio, ordenó a la municipalidad y a la desarrolladora no repetir las conductas y condenó a esta última a pagar costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted the amparo against the Municipality of Santa Bárbara and the developer of Vistas de Santa Bárbara for violating the right to a healthy and ecologically balanced environment, in connection with the precautionary principle, during the processing of a condominium project. The claim concerned permits for a development comprising 835 homes and 1,385 parking spaces, water availability in a community experiencing service interruptions, and the lack of SENARA validation of the hydrogeological studies used to assess possible impacts on the aquifer. The Chamber ordered the municipal authorities to refrain from repeating the acts or omissions that justified granting relief. As to the developer, the petition was granted solely for compensatory purposes, and the company was ordered to pay costs and damages to be assessed in civil enforcement proceedings. All remaining claims were denied. Three members dissented, either because they viewed SENARA validation as legally unnecessary or because they considered the matter appropriate for the contentious-administrative courts.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara y la sociedad desarrolladora de Vistas de Santa Bárbara por vulnerar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, vinculado con el principio precautorio, en la tramitación de un proyecto condominal. El reclamo se relacionó con permisos para un desarrollo de 835 viviendas y 1.385 estacionamientos, la disponibilidad de agua en una comunidad que sufría interrupciones del servicio y la falta de validación por SENARA de los estudios hidrogeológicos empleados para valorar los posibles impactos sobre el acuífero. La Sala ordenó a las autoridades municipales abstenerse de repetir los hechos u omisiones que motivaron la estimatoria. Respecto de la desarrolladora, acogió el recurso únicamente para efectos indemnizatorios y la condenó al pago de costas, daños y perjuicios, liquidables en la vía civil. Los restantes extremos fueron rechazados. Tres integrantes discreparon, por considerar innecesaria la validación de SENARA o competente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Key excerptExtracto clave

As to the Municipality of Santa Bárbara, the petition is partially granted solely with respect to the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution, in connection with the precautionary principle, without a specific award of costs or damages. Víctor Manuel Hidalgo Solís and Hamlet Méndez Matarrita, respectively mayor and president of the Municipal Council of the Municipality of Santa Bárbara, or whoever holds those offices, are ordered to refrain from again committing acts or omissions such as those that warranted granting this petition. The respondent authorities of the Municipality of Santa Bárbara shall take note of what is stated at the end of Consideration VIII of this decision. As to Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima, the petition is partially granted solely regarding the infringement of the right to a healthy and ecologically balanced environment established in Article 50 of the Political Constitution, in connection with the precautionary principle, and only for compensatory purposes. Michael Tarcica Galindo, as president of Vistas de Santa Bárbara S.A., or whoever serves in that position, is warned to refrain from committing acts or omissions identical or similar to those that warranted granting the petition. Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima is ordered to pay the costs and damages arising from the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment in civil court. The petition is denied in all other respects.En cuanto a la Municipalidad de Santa Bárbara se declara parcialmente con lugar el recurso solo concerniente a la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el ordinal 50 de la Constitución Política, en relación con el principio precautorio, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Se les ordena a Víctor Manuel Hidalgo Solís y Hamlet Méndez Matarrita, por su orden, alcalde y presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, o a quienes ocupen esos cargos, que se abstengan de cometer nuevamente hechos u omisiones como los que dieron mérito a la estimatoria de este recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de la Municipalidad de Santa Bárbara de lo indicado in fine del considerando VIII de este pronunciamiento. Respecto a Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima, se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto a la conculcación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, previsto en el artículo 50 de la Constitución Política, vinculado con el principio precautorio, únicamente para efectos indemnizatorios. Se previene a Michael Tarcica Galindo, en su condición de presidente de Vistas de Santa Bárbara S. A., o a quien en su lugar desempeñe ese cargo, abstenerse de cometer hechos u omisiones iguales o semejantes a las que dieron mérito para acoger el recurso. Se condena a Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía civil. En lo demás se declara sin lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La normativa vigente no impone, como parte del estudio de impacto ambiental, que los estudios hidrogeológicos sean efectuados por el SENARA o, eventualmente, validados de manera ulterior por esta entidad."

    "The regulations in force do not require, as part of the environmental impact assessment, that hydrogeological studies be conducted by SENARA or subsequently validated by that entity."

    Voto salvado del magistrado Castillo Víquez y de la magistrada Garro Vargas

  • "La normativa vigente no impone, como parte del estudio de impacto ambiental, que los estudios hidrogeológicos sean efectuados por el SENARA o, eventualmente, validados de manera ulterior por esta entidad."

    Voto salvado del magistrado Castillo Víquez y de la magistrada Garro Vargas

  • "La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes."

    "Protection of a healthy and ecologically balanced environment under the Costa Rican legal system is safeguarded not only by Article 50 of the Political Constitution, but also by a series of laws and executive decrees currently in force."

    Voto salvado parcial del magistrado Salazar Alvarado

  • "La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes."

    Voto salvado parcial del magistrado Salazar Alvarado

  • "Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen."

    "Therefore, mere noncompliance with obligations and duties legally imposed on public authorities in environmental matters is properly reviewed through administrative or judicial legality proceedings, where the alleged breaches or omissions may be examined more fully."

    Voto salvado parcial del magistrado Salazar Alvarado

  • "Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen."

    Voto salvado parcial del magistrado Salazar Alvarado

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Procedural marks

Document Review SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty in the morning on cinco de abril de dos mil veinticuatro.

Amparo appeal (recurso de amparo) being processed under expediente número 23-018620-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], against the MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA, the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA), AND VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Facts:

  1. 1In a written submission added to the digital case file on 4 de agosto de 2023, the petitioner filed an amparo appeal. He states that he is a resident of San Juan de Santa Bárbara, a district that lacks a continuous and reliable drinking-water supply, as service interruptions are common. He states that, in resolution no. 740-2017 from ordinary session no. 44-2017 of 27 de febrero de 2017, the Concejo de Santa Bárbara approved water availability (disponibilidad de agua) for the Vistas de Santa Bárbara condominium project. He notes that, through resolution no. 2678-2018 from extraordinary session no. 51-2018 of 15 de noviembre de 2018, the Concejo de Santa Bárbara granted the developer of the aforementioned condominium land-use approval (uso de suelo) based on private materials submitted by the interested party, instead of applying the Matriz de Poás del Senara. He alleges that the respondent municipality granted construction permits (licencias constructivas) to the Vistas de Santa Bárbara condominium without knowing with certainty how much water the project would require once occupied by the new residents or verifying that the current aqueduct system could supply the water resources needed by the entire population of the district of San Juan.He adds that, through resolution no. 16-2023 adopted at ordinary session no. 157-2023 of 8 de mayo de 2023, the municipal council granted permits for wall construction, earthworks (movimiento de tierras), and municipal construction permits for the Condominio Vistas de Santa Bárbara, which provides for the construction of 835 houses and 1385 parking spaces. He claims that granting construction permits to the Vistas de Santa Bárbara condominium development without complying with the requirements of the Matriz de Poás violates the right of access to drinking water of the current users of the public utility in San Juan de Santa Bárbara, who already face regular interruptions in the water supply, while the municipality has failed to implement measures to mitigate the situation and its consequences. He maintains that the environmental fragility certification (certificación de fragilidad ambiental) was issued in relation to property 4-21150, which measures approximately 7.8 hectares, and therefore does not correspond to the property on which the project will be carried out, namely property no. 268684, which measures 10 hectares. He considers his fundamental rights to have been violated. He requests that the appeal be granted.
  2. 2By a ruling of the Presidency of the Chamber issued at 12:50 on 10 de agosto de 2023, the proceeding was admitted, and the mayor and the president of the Concejo, both of the Municipalidad de Santa Bárbara, were ordered to submit reports concerning the facts alleged by the petitioner.
  3. 3In a written submission incorporated into the digital case file on 21 de agosto de 2023, Víctor Manuel Hidalgo Solís, in his capacity as mayor of Santa Bárbara, reports under oath. He explains: “FIRST: WE EMPHATICALLY REJECT IT because, as is apparent from the evidence submitted by the appellant himself, it is based on posts made on the Facebook page; however, according to official letter N° UCS-MSB-068-2023 from M. Sc. Oscar Barrantes Víquez, Service Comptroller of the Municipalidad de Santa Bárbara, there are no complaints from Mr. [Nombre 001] regarding water issues or related matters in the district of San Juan. Even the post concerning the ‘cloudy coloration’ is old (2022), and most of the comments on posts regarding the collection of municipal taxes are from residents of other areas, such as Jesús, San Bosco, and Purabá, which are unrelated to the subject matter of this amparo proceeding (recurso de amparo).SEE ANEXO 1 It is common knowledge throughout the community that this Local Government undertook the Municipal Aqueduct Modernization Project, which began in the month of junio del 2010, when the Master Plan for the Potable Water Supply and Sanitation Systems of Santa Bárbara Centro and San Pedro was completed using non-reimbursable financial resources from the BID and human resources from AyA and IFAM, and was delivered to the municipality. As part of that master plan, a diagnostic assessment of the aqueduct systems of Santa Bárbara Centro and San Pedro was conducted, taking into consideration system studies, population, consumption, the system’s water balance, the spatial distribution of the population and future consumption, alternative solutions, the proposed project, environmental aspects of the Master Plan works, and system-management programs. For that reason, on 21 de abril del 2015, the Concejo Municipal, at ordinary session number 260-2015, approved loan No. 4-A-1398-01115 (SEE ANEXO 2) in the amount of ₡1.600.000.000.00, covering improvements to the infrastructure of the Santa Bárbara Municipal Aqueduct in the Central and San Pedro districts, individual metering, and a Master Plan for the entire canton.The Municipalidad de Santa Bárbara, as administrator of the aqueduct service, is required to provide it efficiently. In view of the extremely serious potable-water supply problems and the age of the system, previous Concejo Municipales authorized a series of studies, such as the Master Plan for the Water Supply and Sanitation Systems of Santa Bárbara and the Master Plan for the Central and San Pedro districts, in an effort to improve service delivery, as well as to resolve immediate problems and ensure that the project would become self-financing over time, since it would generate sufficient revenue to cover investment costs and provide an adequate aqueduct service benefiting the population of the canton of Santa Bárbara. That project consisted of two phases: the first phase involved the supply and installation of water meters, household service connections (acometidas domiciliarias), fire hydrants, pipe replacement, water-meter reading, project supervision, and the master plan; the second phase will involve implementing the findings of the Master Plan.However, the Master Plan prepared in 2010 covered only the central district and San Pedro; consequently, the Concejo Municipal approved and authorized an addendum to the original loan with IFAM so that the Municipal Aqueduct Master Plan could be updated to cover the entire canton. Accordingly, the 2016-2020 Administration arranged the addendum dated 9 de octubre del 2017, which amended and expanded the purpose of loan No. 4-A-1398-0115 so that it would henceforth read: ‘To finance improvements to the infrastructure of the Santa Bárbara municipal aqueduct in the Central and San Pedro districts, individual metering, and expansion of the master plan to the entire canton’; likewise, the original loan amount was amended by adding ₡199.119.369,88, for a total of ₡1.600.000.000, 00 (one billion six hundred million colones). Through Abbreviated Tender N°2018LA-000001-CL, the process began for the ‘Procurement of the update to the municipal aqueduct master plan,’ which was awarded for a total amount of ₡76.257.000,00 (seventy-six million two hundred fifty-seven thousand colones and 00/100) to HIDROTECNIA CONSULTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, legal-entity identification number No. 3-101-208026.The tasks to be performed by the consultant included a comprehensive diagnostic assessment of the condition of the Aqueduct system, as well as identifying the priority works to be carried out in the short term, including their preliminary design (anteproyecto), preliminary budget, and prioritization. They also included presenting a proposal for improvements to the entire Aqueduct and a complete design (construction plans, technical specifications, and detailed budget) for the priority works, obtaining the respective permits, and submitting them for the corresponding approval (visado) before the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. With regard to individual metering in the canton, Public Tender 2017LN-000001-CL awarded the ‘Purchase and installation of metering assemblies for the Santa Bárbara Aqueduct,’ a procurement contract that was endorsed by the Contraloría General de la República two years later; installations therefore began in 2019.The principal purpose of the procurement contract was the purchase and installation of water meters in the municipal aqueduct of the Canton of Santa Bárbara, together with the additional or repair work inherent in installing the metering assemblies, including the installation of new service-connection provisions (previstas). The purpose was to improve the potable-water supply to residents experiencing supply problems because the installation of meters is intended to enable the service operator to exercise better control over the consumption of the population served, since daily per-person water allocations must be reduced to volumes more consistent with the actual conditions of the aqueduct system. The general components of this phase consisted of procuring the following: ● Purchase and installation of 10,000 water meters with their respective accessories and metal boxes. ● Installation of new household service connections. ● Installation of concrete boxes where no sidewalk exists for installing the water meter. ● Pipe replacement. ● Repair of sidewalks, streets, and ancillary works. ● Force-account work (trabajos por administración).The individual-metering project for the canton of Santa Bárbara has now been completed, and current work involves entering meter numbers into the municipal systems and associating them with existing and new users, resolving inconsistencies, and taking readings. Water quality With respect to the potability of the water, this argument is unfounded because, since 2016, the Municipalidad has maintained an Interinstitutional Agreement with the Universidad Nacional, which is responsible for semiannual monitoring of chlorination (SEE EVIDENCE 3). The tests performed on Sistema León Cortés - IV Campaña and Campaña N1 Sistema #14 León Cortés, documented in laboratory reports No. Reporte: AG-1174-2021, No. Reporte: AG-1210-2022, No. Reporte: AG-354-2023 and No. Reporte: AG-331-2023, with samples collected in octubre 2022 and marzo 2023 and showing no contamination, demonstrate compliance with the testing frequency and quality requirements established in the Reglamento para la Calidad del agua, including full compliance with residual-chlorine values within the tolerance range of 0.3mg/l and 1.00 mg/L, turbidity levels, and complete physicochemical parameters.GROUNDS FOR SERVICE SUSPENSIONS Regarding service suspensions, Ing. Harold Chaves Montero, Head of the Municipal Aqueduct, states the following under FOURTH in official letter UACMSB-0194-2023 dated 19 de agosto de 2023: (SEE EVIDENCE 4) ‘(…) FOURTH: Grounds for suspensions. With specific regard to water shortages, the aqueduct has made improvements to the systems, and absolutely all of them have been announced through the Municipalidad de Santa Bárbara’s Facebook page. They have involved: • Work on transmission networks (redes de conducción) from the spring (naciente) to the various systems. • Installation of new piping for the community of San Juan. (…) The aqueduct maintains a report-tracking system, which is populated by the malfunction reports submitted by users through the various channels designated by the aqueduct for that purpose. These are entered into the “Malfunction Tracking” file so they can be addressed as quickly as possible.The response time is less than 24 hours, with priority given to areas without water and homes without water. These malfunctions arise from circumstances unforeseen by the aqueduct and were recorded during the first half of 2023 as follows: (…) The total of 226 malfunctions represents 11% of all reports received by the aqueduct for the entire canton of Santa Bárbara so far in 2023. • 16 reports concerned an Area without water, which may have resulted from a malfunction in the system or a power outage affecting the pumping systems. • 34 reports concerned a home or business without water, which are specific cases ranging from a malfunction on the property to a suspension for nonpayment. (…)’ The Área Rectora de Salud de Santa Bárbara issued sanitary order 236-2018 to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, directing it to intervene in the Municipal Aqueduct and submit a schedule of activities specifying the respective dates and the actions to be taken to eliminate contamination of the aqueduct and ensure the potability of water for human consumption.As a result of that intervention, on 19 de setiembre del 2018, the first report, entitled ‘1st Progress Report—Municipal Aqueduct Technical Report,’ was sent by email (from the Municipal Aqueduct Administrator’s email account), and on 13 de diciembre del 2018, the second report, entitled ‘2nd Progress Report—Municipal Aqueduct Technical Report,’ from the Subgerencia Gestión de Sistemas GAM, UEN, was sent by email (from the email accounts of the Municipal Aqueduct Administrator and the Alcaldía Municipal). The aforementioned reports include the diagnostic assessment and the improvements required in the highest-priority systems to ensure the potability of the water supplied to users, such as: the Municipal Aqueduct Contingency Plan and Communication Protocol; an external-cleaning schedule; purchase and installation of chlorinators and ancillary works; procurement of services for waterproofing tanks; maintenance and ancillary works (Public Works) at the tanks and springs of the canton of Santa Bárbara; among others.The Municipalidad must therefore focus on the schedule and actions issued by AYA, giving priority to the matters identified by that institute. Based on the information provided by AYA, the Municipalidad de Santa Bárbara made the immediate improvements and worked on procurement processes 1, 2, and 3 according to schedule, with the compliance phase continuing through 2025. SECOND: PARTIALLY TRUE. It is true that, at Ordinary Session N° 44-2017 dated 27 de febrero del año 2017, the Concejo Municipal approved the following by municipal resolution N° 740-2017: ‘(…) RESOLUTION No.

740-2017 The council members [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], and [Nombre 002] unanimously agree to approve the motion submitted by the council members, who move: In order to provide a clear and formal response to the application for condominium land use (uso de suelo) submitted by Mr. Marco Tulio Víquez Morales, representative of Los Girasoles S.A, owner of properties 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000, and 4003019-002 and 003, which are undergoing property consolidation (reunión de finca) under cadastral plan H-830485-2002. It is hereby resolved to grant final approval of the land use for a condominium on the aforementioned properties, as well as water availability and stormwater discharge (desfogue pluvial) into Río Porrosati and Rio Segundo for the project to be developed as a condominium, provided that the commitments undertaken by the owner through the letter of intent submitted to this entity are fulfilled, together with the agreement to be formalized between the parties concerning improvements to the municipal aqueduct, improvements to calle San Benito, the donation of two properties for Cen-Cinai and Guardia Rural, and other social commitments to be determined.

The Office of the Municipal Council Clerk is instructed to forward this resolution to (sic) the Municipal Administration for the appropriate action. Resolution declared finally approved.” This is not true; as will be explained, the Municipal Council always approved the requirement that the interested party obtain the corresponding permits before land-use authorization could be granted, as follows: a- The record shows that the resolution cited above was preceded by Municipal Resolution N° 616-2016 from Ordinary Session N° 34-2016 held on 19 de diciembre del 2016, which reads verbatim: “(…) RESOLUTION No. 616-2016 The council members [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 006], [Nombre 005], and [Nombre 002] Campos unanimously agree to approve the motion submitted by the council members, who move: FIRST: In the institutional public interest, to authorize the Municipal Mayor to take all appropriate and necessary actions so that Mr.

Marco Tulio Víquez Morales may obtain this Municipality’s approval to apply to government entities for the corresponding permits before land-use authorization is granted. Resolution declared finally approved. b- After the resolution referred to above, at Ordinary Session N° 81-2017 held on 13 de noviembre del 2017, the Municipal Council approved the following through Municipal Resolution number 1499-2017: “(…) RESOLUTION No.1499-2017 The Council Members: Patricia Monge Núñez, [Nombre 004], who presides, [Nombre 006], [Nombre 005], and [Nombre 002], unanimously and finally resolve to approve the correction of Resolution No. 740-2017 from Ordinary Session No. 44-2017 held on 27 de febrero del 2017, as follows: 1.- Add to Folio No. 7874, line No. 13, the following: “…. Final approval of the land use subject to the conditions of the agreement is hereby granted…” 2.- Add the following to line No. 14 of the same folio: “….for a condominium on the aforementioned properties, pursuant to the Reglamento Nacional para el Control del Fraccionamiento y Urbanizaciones, specifically Chapter III, subsection III.3.2.1.” 3.- In line No. 12 of the same folio, delete the following: “….under cadastral plan H-830485-2002.” 4.- Add the following as the final paragraph: “…

It must be made clear that the owner or Developer is required to comply with all provisions of current legislation concerning permits from the corresponding entities (SENARA, SETENA, INVU, AYA, CFIA, BOMBEROS, etc.) and any others required pursuant to (sic) the provisions applicable to this type of project. Therefore, Resolution No. 740-2017 from Ordinary Session No. 44-2017 held on 27 de febrero del 2017 shall read as follows: “RESOLUTION No. 740-2017 The council members [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], and [Nombre 002] unanimously agree to approve the motion submitted by the council members, who move: In order to provide a clear and formal response to the application for condominium land use submitted by Mr. Marco Tulio Víquez Morales, representative of Los Girasoles S.A, owner of properties 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000, and 4003019-002 and 003, which are undergoing property consolidation.

Final approval is hereby granted for the land use, subject to the conditions of the agreement, for a condominium on the aforementioned properties, pursuant to the Reglamento Nacional para el Control del Fraccionamiento y Urbanizaciones, specifically Chapter III, subsection III.3.2.1.; as well as water availability and stormwater discharge into Río Porrosati and Rio Segundo for the project to be developed as a condominium, provided that the commitments undertaken by the owner through the letter of intent submitted to this entity are fulfilled, together with the agreement to be formalized between the parties concerning improvements to the municipal aqueduct, improvements to calle San Benito, the donation of two properties for Cen Cinai and Guardia Rural, and other social commitments to be determined. It must be made clear that the owner or Developer is required to comply with all provisions of current legislation concerning permits from the corresponding entities (SENARA, SETENA, INVU, AYA, CFIA, BOMBEROS, etc.) and any others required pursuant to (sic) the provisions applicable to this type of project.” CURRENT REGULATIONS FOR THE CANTON OF SANTA BÁRBARA.

Reglamento de Desarrollo Urbano para los Cuadrantes de las cabeceras de distritos habilitados mediante el Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAHMP-MINAE The Municipalidad de Santa Bárbara entered into a Cooperation Agreement with the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) so that the latter would prepare the canton’s Urban Regulatory Plan (Plan Regulador Urbano). Its general objectives include updating the urban grids (cuadrantes urbanos) by integrating the environmental variable (variable ambiental) and hydrogeological studies in order to comply with Article 169 of the Constitución Política, which provides that the administration of local interests and services in each canton shall be entrusted to the Municipal Government. Based on (sic) Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, del 7 de abril de 1997, which amended the Plan Regional del Gran Área Metropolitana issued through Decreto Ejecutivo Nº 13583- VAH-OFIPLAN del 3 de mayo de 1982, the following steps were taken to approve this Regulation:

• That amendment was updated through the publication of the expansion of the grids of the district seats (cuadrantes de las cabeceras de distrito) of Santa Bárbara, San Pedro, San Juan, Jesús, Santo Domingo, and Purabá, located within the Zona Especial de Protección and detailed in Articles 3º and Transitorio Único of Decreto Ejecutivo Nº 25902, to permit Urban Development (Desarrollo Urbano) pursuant to the criteria established by the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, the Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), as shown on the maps attached to this publication.

• Pursuant to Article 15 of Ley de Planificación Urbana, número 4240 del 15 de noviembre de 1968, the competence and authority of Municipal Governments to plan and control urban development within the limits of their territorial jurisdiction are recognized.

• The canton of Santa Bárbara lies entirely within the Zona Especial de Protección Agrícola established by the Plan Regional Metropolitano (GAM-82), restricting its residential, commercial, industrial, and service development to the urban grids established through Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, del 7 de abril de 1997, which amended the Plan Regional del Gran Área Metropolitana through Decreto Ejecutivo Nº 13583-VAHOFIPLAN del 3 de mayo de 1982.

• Those grids must be expanded to accommodate the growing population through centralized urban development within the urban-grid areas, while also complying with Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE and the Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, approved by SENARA through Board of Directors Resolution N° 3303, Extraordinary Session N° 239-06, del 26 setiembre del 2006.

• Directriz N° 35 - MIVAH-PLAN provides: “In every policy, plan, program, or project concerning land-use planning (ordenamiento territorial) and urban development in the Gran Área Metropolitana, the outputs produced by the ‘Proyecto de Planificación Urbana Regional de la Gran Área Metropolitana de Costa Rica (PRUGAM)’ must be taken into consideration as inputs.” • Ley N° 7794 Código Municipal provides in Art. 43: “Any initiative intended to adopt, amend, suspend, or repeal regulatory provisions must be submitted or accepted for processing by the Municipal Mayor or any council member. Except in the case of internal regulations, the Council shall order the draft to be published in La Gaceta and shall submit it to a nonbinding public consultation for a minimum period of ten business days, after which it shall issue a decision on the merits. Every regulatory provision must be published in La Gaceta and shall take effect upon its publication or on the later date specified therein.” • Through Municipal Resolution N° 4637-2023 from Ordinary Session N° 182 held on 22 de octubre del 2013, the Municipal Council approved for public consultation the draft Reglamento de Desarrollo Urbano, together with the maps for the grids of the district seats of Santa Bárbara, San Pedro, San Juan, Jesús, Santo Domingo, and Purabá, located within the Zona Especial de Protección.

At Ordinary Session N° 111-2018 held on 18 de junio del 2018, through Municipal Resolution number 2145-2018, the Municipal Council resolved to correct the publication in La Gaceta N° 225 del jueves 21 de noviembre del 2013 and supplement the Reglamento de Desarrollo Urbano para los Cuadrantes de las cabeceras de distritos habilitados mediante el Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAHMP-MINAE by adding the maps thereto; the Regulation was duly published in Alcance N° 135 of Diario Oficial La Gaceta N° 134 del 24 de julio del 2018.

• At Ordinary Session N° 195-2020, held on lunes 27 de enero del 2020, through Municipal Resolution N° 3955-2020, the Municipal Council resolved to approve the updated expansion of the Urban Grids of the district of San Juan in the canton of Santa Bárbara de Heredia, in accordance with Oficio DUUCTOT-022-2020 and the attached map; it was duly published in Diario Oficial La Gaceta N° 28 del 12 de febrero del 2020.

APPROVAL OF LAND-USE CERTIFICATE (CERTIFICADO DE USO DE SUELO) As recorded in Minutes N° 171-2019 of the Ordinary Session held on 12 de agosto del año 2019, Opinion N° CAJ-MSB-0064-2019 of the Legal Affairs Committee was considered. Its first recital states that Messrs. Marco Tulio Víquez and Michael Tarcica Galindo consolidated properties, resulting in the legal creation of a new property registered under number 4-262698-000, whose cadastral plan is H-2067674-2018 (property identifier: 404030262698), located in the third district (San Juan), fourth canton (Santa Bárbara), province of Heredia (in front of and one hundred meters west of Casa San Benito), situated in a cadastral zone, described as: coffee-growing land, with the following boundaries: north: Río Porrosati and public road and property identifier 40403014702900; south: Río Segundo, public road and property identifiers 40403018619700 and 40403P00023600, and public road; east: public road; and west: Río Porrosati and property identifier 40403002557900; with an area of one hundred eighteen thousand seventy-one square meters and owned by the corporation LOS GIRASOLES S.A., corporate identification number 3-101-129073.

Regarding the foregoing, at the same session the Council approved, through municipal resolution number 3463-2019, the letter of intent submitted by Marco Tulio Víquez Morales, legal representative of the company Los Girasoles, and Michael Tarcica Galindo, Developer and representative of the company Parkside Inmobiliaria. It also approved the application for a land-use certificate, which must be processed before the Municipality’s Cadastre and Surveying Unit, and finally forwarded (sic) the interested parties’ application to the Municipal Administration, together with the plan, registry study, copies of the identification cards of both representatives, and the hydrogeological study. The Municipal Council, at Ordinary Session N° 175-2019 dated 09 de setiembre del 2019, through municipal resolution N° 3558-2019, approved the motion submitted by the council members, resolving: a- To approve the amendment of item B) so that it correctly reads as follows: “B) The Municipal Council endorses the application for a land-use certificate submitted by Marco Tulio Víquez Morales, lega (sic) representative of the company Los Girasoles, and Michael Tarcica Galindo, Developer; they must process the applicable land-use certificate before the Cadastre and Surveying Unit of this Municipality, pursuant to resolution number 3463-2019 of Ordinary Session N° 171-2019.” Following the expansion of the urban grid boundaries of the District of San Juan, published in the Official Gazette La Gaceta N° 28 of 12 de febrero del 2020, property registration N° 262698-000 fell within that expansion; accordingly, in Land-Use Certificate N° 0635-2019 dated 02 de abril del 2020, the Cadastre and Surveying Unit resolved: “(…) Decision: This decision is issued in accordance with the zoning currently in effect, but this does not mean that basic services are available in the area.

On the contrary, it is the interested party’s responsibility to investigate and obtain the corresponding letters or stamps from all public or private institutions responsible for providing basic services. If this land use is approved, notice is hereby given that this certificate is informational in nature and therefore does not constitute a construction permit, nor does it authorize preliminary work on the lot, earthworks (movimientos de tierra), vegetation removal, construction of storage sheds, material-cutting work, etc. The land-use certificate states that the front setback is 2 m, with a site coverage percentage of 70%, a height of 3 stories, a minimum lot area of 120 square meters in accordance with the hydrogeological study submitted, a minimum frontage of 6 meters, and a density of 300- 400 inhabitants per hectare in accordance with the hydrogeological study submitted. The land use is granted as PERMITTED.

Among the Unit’s observations, it states that the land use is approved because the property lies within the expansion of the San Juan Urban Development Grid, published in La Gaceta N° 28 on miércoles 12 de febrero del 2020, and that the minimum areas and indicated population density are based on the hydrogeological study submitted to the Municipal Council. According to the Urban Grid map, the Aquifer Vulnerability and Recharge map classifies the area as MODERATE.

REGARDING THE HYDROGEOLOGICAL STUDY By official letter AAG-ADAE 28-10-2018/01 dated 28 de octubre del 2018, Lic. Allan Astorga Gättgens, registered under number 112 with the Colegio en Geología de la Universidad de Costa Rica and under number CI-084-1998 as an Environmental Consultant with the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), submitted to this Local Government, at the request of the owners of property registration 4-262698-000, the environmental aspects of that land and its legal land-use framework. He states that the environmental fragility zoning was prepared at a scale of 1:10.000 as a basis for drafting the Regulatory Plan (Plan Regulador) of the canton of Santa Bárbara, and that the methodology used corresponds to Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE. He notes that the environmental zoning prepared by PRUGAM for the 31 cantons has environmental feasibility approved by SETENA through resolutions 1308-2009, 1532-2009, and 2748-2009.

He further states that, pursuant to the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), specifically section 19 thereof, SETENA’s decisions are mandatory for both private parties and public entities and agencies. By way of general background, he states that the purpose of the local study is to determine the property’s local hydrogeological vulnerability under the GOD method in order to determine the application of the so-called SENARA matrix (2006). This is because the canton of Santa Bárbara is one of the cantons for which the Constitutional Chamber ordered that, before a Regulatory Plan could be adopted, a hydrogeological vulnerability map prepared and/or approved by SENARA must be completed. He likewise declares that, pursuant to the Environmental Responsibility clause established in Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE, the assessment is framed by the technical information obtained through fieldwork and other data from State institutions, particularly their degree of detail and inherent limitations.

Among the conclusions and recommendations, he states that application of the SENARA Matrix (2006) indicates that any type of Urban Development may be undertaken, provided that a wastewater-management system is established. The preliminary and nonbinding application of the SENARA Matrix (2017) and its procedural guidelines concludes that the risk based on vulnerability conditions is Low; the risk based on aquifer recharge (medium) and site coverage (high) is High; and the risk based on population density (high) is High. Consequently, the urban development project that could be undertaken on the property could have site coverage of up to 60% and a medium population density (up to 150 inhabitants per hectare). Regarding the relevant hydrogeological data applied to the property, it was concluded (sic) that the property has no springs (nacientes) or water sources, no water concessions, and no watercourse within it; it borders a river that does not affect it from a hydrogeological standpoint.

The recommendations state that an urban development proposal may be undertaken on the property, particularly in its flat and moderately sloped areas, provided that the latter area incorporates a design addressing slope stability and erosion-sedimentation processes, in addition to establishing the protection area for Río Porrosatí. The Municipalidad de Santa Bárbara should be informed of the property’s hydrogeological condition so that it may be considered an area for future urban development, and the urban development to be undertaken should comply with the hydrogeological and environmental guidelines established in that technical study. Furthermore, the hydrogeological maps concerning aquifer recharge and aquifer vulnerability prepared by SENARA for the canton of Santa Bárbara de Heredia, together with the Land-Use Criteria Matrix Based on Vulnerability to Aquifer Contamination for the Protection of Water Resources (Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico), were approved by SENARA through Board of Directors resolution N° 3303, special session N° 239-06, of 26 setiembre del 2006.

By official letter SENARA-JD-SA-245-2019 of 05 de noviembre del 2019, notice was given of resolution N° 6039 of SENARA’s Board of Directors, which repeals the “Generic Aquifer Protection Matrix (Matriz Genérica de Protección de Acuíferos),” except in the canton of Poás in the province of Alajuela, where that instrument will continue to apply. Therefore, the DIGH of SENARA will assess and review proceedings (inquiries, assessments, and hydrogeological studies) using the following instruments: the “Land-Use Criteria Matrix Based on Vulnerability to Aquifer Contamination for the Protection of Water Resources,” known or designated as the “Poás Matrix (Matriz de Poás),” which was approved by SENARA’s Board of Directors through resolution 3303 at Special Session N. 239-06 of 26 de setiembre de 2006, will be used for all cantons in the country except the canton of Poás in the province of Alajuela.

It is important to note that the regulations currently in effect do not require, as part of an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental), that hydrogeological studies be performed by SENARA or, as applicable, validated by that entity. THIRD. TRUE. FOURTH. NOT TRUE. It is relevant to inform the Honorable Constitutional Chamber, as this Local Government previously stated in the Amparo Proceeding (Recurso de Amparo) under court case number 20-006684-0007-CO, that, as recorded in Special Session N° 70-2019, since 21 de noviembre del 2019 the company HIDROTECNIA CONSULTORES S.A. presented to the Municipal Council the report Diagnostico del Acueducto Municipal de Santa Bárbara, which determined (sic) that the canton of Santa Bárbara had a water shortfall of 149,51 liters per second; that the problem affecting the Water Utility was not only one of distribution but also of extraction; and that the medium-term solution was to draw from existing wells in the canton, since purchasing land outside the canton and conveying the precious liquid would be extremely costly for the institution.

(SEE EVIDENCE 5) Therefore, on 3 de diciembre del 2019, official letter OAMSB-614-2019 70 (SEE EVIDENCE 6) was sent to the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, addressed to Eng. Jorge Mora Ramírez, head of the Urban Planning Department, requesting approval of potential urban development projects in light of the need to supply water to the canton and the possible need to approve developments that would enable the municipality, working together with owners or developers, to provide drinking water and all infrastructure necessary to deliver water to the community. For this reason, the Hidrotecnia consultants conducted a preliminary assessment of wells that could be transferred to the Municipality and become property of the Municipal Water Utility. Those projects are: FIRST PROJECT: LOS GIRASOLES. Among other things, the operational use of a well would be donated to supply water to the project, remedy the community water shortage in the district of San Juan, and improve the corresponding water-supply network, which would entail re-drilling or cleaning and maintaining a well near the project in order to resolve the water problem. SECOND PROJECT: ROJAS- ZAMORA.

Among other things, the donation of the land where the well is located, from which 15 to 20 liters per second would be extracted, and the donation of a drinking-water tank to supplement that well. THIRD PROJECT: WATER CAPTURE FOR THE DISTRICT OF SAN PEDRO. Donation of the land where the well is located and of the well itself. (This well, called LORÍA, is currently municipal property.) FOURTH PROJECT: COLINAS DON ROBERTO FOR THE SUPPLY OF WATER TO BIRRI AND BARRIO JESUS: Donation of a well with a capacity of 6.30 liters per second, with a surplus of 4 liters that would be used by the municipality. FIFTH PROJECT: LA AMAPOLA DEL ROBLE STORAGE TANK. Donation of land for a water storage tank. SIXTH PROJECT: SENDEROS. ACCEPTANCE OF WELL. Donation of land with a well. SEVENTH PROJECT: SANTA BÁRBARA. Donation of land with a well. In light of the foregoing, on 17 de diciembre del 2019, official letter OAMSB-639-2019 (SEE EVIDENCE 7) was sent to Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, addressed to Eng.

Jorge Mora Ramírez, Head of the Department of Urban Planning, as a supplement to official letter OAMSB-614-2019, stating that, given the need to supply drinking water to the canton of Santa Bárbara, it should be deemed submitted and approved that, in the projects Los Girasoles and Rojas Zamora-Agropecuaria Rojas, the latter will donate the land containing the well and the former will ensure its proper operation, as well as the cleaning, expansion, and maintenance of that well, both at no cost to the municipality; the water will be injected into the network and used for the district of San Juan. On 22 de enero del 2020, the Municipal Mayor’s Office received official letter DU-UCTOT-022-2020 (See Anexo 6), signed by Geographer María Sibaja Cascante, of the Unidad de Criterios Técnicos y Operativos de Ordenamiento Territorial, and bearing the approval of MAG. Jorge Mora Ramírez, Director of the Departamento de Urbanismo.

In response to official letters OAMSB-614-2019 and OAMSB-639-2019, the Unidad de Criterios Técnicos y Operativos de Ordenamiento Territorial and the Departamento de Urbanismo of INVU thereby delivered the updated map (attached file) of the Urban Quadrant of the District of San Juan so that it could be analyzed by the members of the Concejo Municipal and, if they deemed it appropriate, approved for subsequent publication in the official gazette La Gaceta. Furthermore, it is important that the consent of the members of the Concejo Municipal mention the result of the hydrological study commissioned by the municipality in order to justify the donation and transfer of wells from subdivisions (fraccionamientos), applying the provisions of the currently effective Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, Article II.2.2: “The Municipality may, by means of a resolution so providing, accept subdivision of properties fronting existing roads, even when those roads do not meet regulatory standards.

In such cases, provisions must be made for their future standardization. The subdivider shall make all improvements required by the municipality to the half of the street fronted by the lots, including its widening.” Said transfer was proposed as a solution to the drinking-water supply during the summer season, an item addressed in the minutes of the meeting held on 13 de diciembre de 2019 at the Departamento de Urbanismo of INVU. At Ordinary Session number 195-2020 dated 27 de enero del 2020, municipal resolution number 3955-2020 approved the undersigned’s motion, which stated as follows: (…) As indicated, the solution to the problem is medium- or long-term; nevertheless, works and improvements have been carried out to resolve it. According to official letter DAC-MSB-065-2020 (See Anexo 7), Eng. Harold Chaves Montero, Administrator of the Aqueduct, states that the following work has been performed this year, improving continuity of service: a- Leaks have been repaired and reduced in the sectors that the appellant calls class A OR B, many of which are even the result of the notorious illegal connections. b- If “blue well tank 2” refers to the twin tanks and the square tank, they have been waterproofed, placed in service, and are operating properly. c- Investments have been made in tank covers and padlocks; everything is enclosed. d- Regarding removal of piping from the river in the Pozo Azul sector, there is no knowledge thereof; the piping that is there is currently in use. e- The Pearson Bambú is currently captured.

Requested by the ADI of San Juan, 14 de junio del 2019. f- With respect to the Pozo Azul storage tank, discussions have been held with property owners in the area regarding the donation of land to provide San Juan with storage capacity. g- As to the fuel-powered pump, its intended purpose is unknown, since the problems experienced with the pump have resulted from unforeseeable events or very low levels at the springs (nacientes), a situation that a fuel-powered pump would not resolve. h- Regarding the termination of service to Río Segundo de Alajuela, he does not know what this refers to. Municipal Aqueduct Modernization Project. Furthermore, it is important to note that this Local Government undertook the Municipal Aqueduct Modernization Project, which began in June 2010, when the Master Plan for the Drinking-Water Supply and Sanitation Systems of Santa Bárbara Centro and San Pedro was completed.

It was prepared using non-reimbursable financial resources from BID and human resources from AyA and IFAM and was delivered to the municipality. As part of that master plan, an assessment was conducted of the aqueduct systems of Santa Bárbara Centro and San Pedro, taking into account the system studies, population, consumption, the system’s water balance (balance hídrico), the spatial distribution of the population and future consumption, solution alternatives, the proposed project, environmental aspects of the Master Plan works, and system-management programs. Likewise, as recorded in official letter number UACMSB-0194-2023 dated 19 de agosto del año 2023, Eng. Harold Chaves Montero, Administrator of the Municipal Aqueduct, stated: FIRST: Benefits for the municipal aqueduct and the community of Santa Bárbara: (…) FIFTH. PARTIALLY TRUE. It is true that the Concejo Municipal, at Ordinary Session N° 157-2023, held on 08 de mayo del 2023, through municipal resolution 16-2023, under item I, granted its approval to official letters MSB-UDUI-282-2022 of 04 de octubre de 2022, MSB-UDUI-324-2022 of 10 de noviembre del 2022, and UDUIMSB-OF-004-2023 of 17 de enero del 2023 from the Urban Development and Engineering Unit of the Municipality concerning the Condominium Project in San Juan de Santa Bárbara submitted by STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., identification number 3101328440 (known within the institution as the Tarcica project), regarding: a- Application OC-1046823 for the construction of retaining walls and earthworks (movimientos de tierra) for Condominio Vistas de Santa Bárbara, located in San Juan de Santa Bárbara, San Benito sector, submitted by STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., identification number 3101328440 (known within the institution as the Tarcica project). b- Application OC-1055411 for the expansion and improvement of the municipal aqueduct system branch in the district of San Juan (from the Ana Matilde sector to the San Benito sector), which will supply Condominio Vistas de Santa Bárbara, located in San Juan de Santa Bárbara, submitted by STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., identification number 3101328440 (known within the institution as the Tarcica project), pursuant to the approval of the Municipal Aqueduct Engineer in UACMSB-107-2023. c- Application OC-1046823 for the construction of retaining walls and earthworks for Condominio Vistas de Santa Bárbara, located in San Juan de Santa Bárbara, San Benito sector, submitted by STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., identification number 3101328440 (known within the institution as the Tarcica project). d- Application OC-1037281 for municipal permits for the completed Condominio Vistas de Santa Bárbara, submitted by STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., identification number 3101328440.

Regarding this matter, Architect Mario Loría Cambronero, Head of the Urban Development and Engineering Unit of this Local Government, stated the following in official letter N° UDUIMSB-OF-123-2023 dated 21 de agosto del año en curso: (…) In accordance with Constitutional Chamber decision N° 18471-2008 of 11 de diciembre del 2008, it has been established that local governments are subject to the obligation of coordination and prevention in environmental matters. There is a principle of necessity and utility that has been applied by the Courts of Justice of Costa Rica and is applicable in Public Law; by virtue thereof, it applies to this matter, meaning that it is directly binding for the application of a land use (uso de suelo) appropriate to the area. Because it is in the best interests of Municipalidad de Santa Bárbara, the entirety of that study should be incorporated into the cantonal land-use designations.

The Concejo Municipal incorporated the hydrogeological study and the corresponding certification concerning the condition of environmental fragility for the granting of land use on cadastral plan number H-0877433-2003. This responds to the canton’s urgent need for a continuous and efficient water supply, as shown by the Master Plan of the Municipal Aqueduct of Santa Bárbara, which identifies the need for new sources, with the acquisition of existing wells within the canton being the most viable option in the short and medium term. The directive of the Executive Branch orders the application of PRUGAM products in the development of “any policy, plan, program, or project related to land-use planning (ordenamiento territorial) and urban development”; therefore, Municipalidad de Santa Bárbara is legally required to use the environmental zoning generated as part of its land-use procedures. However, as already stated above, the regulations currently in force do not require, as part of the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental), that hydrogeological studies be performed by SENARA or, as the case may be, validated by that entity.

Accordingly, any review of administrative action concerning environmental matters that must be assessed should take place within plenary proceedings, that is, before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo), in order to determine whether the challenged administrative actions and conduct substantively comply with the provisions of the legal system at the statutory level concerning the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Otherwise, the nature of the constitutional-amparo proceeding (Recurso de Amparo) would be distorted, causing it to lose its character as an instrument for the effective protection of fundamental rights, since it is not the most effective forum for reviewing technical criteria prepared in compliance with statutes or regulatory provisions, or one in which new and more extensive evidence needed to compare or review criteria contained, for example, in the administrative record of the particular case, may be introduced.

Since this project has the approval of SETENA, MINAE, AYA, INVU, BOMBEROS, MOPT, among others, it must be examined more fully through ordinary proceedings. - CONCERNING THE WATER SUPPLY In the same vein, this Municipal Administration HAS NOT violated any FUNDAMENTAL RIGHT, nor have the regulations currently in force been breached, as the Appellant [Name 001] alleges; on the contrary, Municipalidad de Santa Bárbara seeks to comply with the Master Plan approved for the Municipal Aqueduct, in accordance with technical studies.

It is unacceptable, and we emphatically reject the assertion, that the Municipal Administration has abandoned or failed to manage improvements to the Municipal Aqueduct, since, as already stated, improvements have been continuous from 2016 to the present, as demonstrated by the contracts awarded and under execution, the water analyses, and future planning. In addition, through agreements, the Local Government has arranged for the donation of land containing existing private wells, since the moratorium (veda) imposed on our canton prevents the drilling of new wells; however, this requires compliance with a series of studies, analyses, and requirements imposed by various authorities. (See evidence 18) It is particularly important to note that the Municipal Aqueduct gives priority to implementing improvements in the quality and provision of drinking-water service, pursuant to the intervention of AYA as the governing authority in this field, under a work schedule extending through 2025.

Furthermore, as stated in the filing initiating this amparo proceeding (Recurso de Amparo), the petitioner indicates that he is a resident of Calle la Meseta, at an address 300 metros west of Taller Víquez. This location is supplied by the Sistema León Cortes (sic)-Tanque los Gemelos, whose main source is the León Cortes (sic) spring (naciente). Its pipeline runs west from the La Meseta intersection, as indicated in point 2 of this document, subsystem 2 - San Juan arriba: The subsystem begins at the Antigua “Meseta” intersection and runs west, supplying all sectors, including La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, and Villa Margarita, until it reaches the boundary with Alajuela and Condominio Málaga (the condominium is NOT supplied by the aqueduct). The system is supplied by the León Cortes (sic) spring, which supplies the tanks known as Los Gemelos, and water is delivered to users by gravity; consequently, the petitioner would not be affected in any way.

(…) As can be seen, the petitioner would suffer absolutely no impact from the possible construction of the condominium; on the contrary, he would actually benefit because, with greater water production for the San Juan Abajo area (pressure zones 39 and 40), the percentage of the flow rate (caudal) conveyed by the León Cortes (sic) spring to the Tanque Cuadrado would no longer be required, since this system would be cut off at the Depósito San Miguel intersection (thereby reducing the size of this subsystem), and the “Los Gemelos” tanks would retain 100% of the source for this sector, rather than the current allocation of 75% to the Los Gemelos tanks and 25% to the Tanque Cuadrado. PRAYER FOR RELIEF (PETITORIA) We therefore respectfully request that the Honorable Sala Constitucional dismiss in its entirety this amparo proceeding filed by the petitioner, [Nombre 001], because this Municipality has not violated the fundamental rights enshrined in our Constitution (Carta Magna), or any rights recognized by the Sala Constitucional that are asserted in this amparo proceeding.”

  1. 4By a certification signed on 23 de agosto de 2023 by the secretary and judicial technician 3, both of the Sala Constitucional, it was stated that there was no record that, between 17 al 21 de agosto de 2023, the president of the Concejo Municipal de Santa Bárbara had submitted any document for the purpose of providing the report required by this Court.
  2. 5In a written submission added to the digital case file on 23 de agosto de 2023, Hamlet Méndez Matarrita, in his capacity as president of the Concejo Municipal de Santa Bárbara, reports under oath. He details the background and resolutions adopted by the Concejo Municipal in connection with the condominium project in San Juan de Santa Bárbara. He explains: “FIRST FACT. It is summarily rejected. Although responsibility for providing water resources (recurso hídrico) rests with the Municipal Administration—meaning the Mayor’s Office through the Acueducto Municipal—and the latter will provide a detailed statement regarding the drinking-water service provided in the district of San Juan de Santa Bárbara, the appellant’s arguments that the district of San Juan may be affected by a possible water shortage resulting from the Condominium Project are unfounded, because, in accordance with the foregoing and the Agreement entered into, the Condominium will be supplied by Well BA-777.According to the Well Pumping Test and Hydraulic Assessment, the pumping flow rate is 22,00 liters/second, and the concession process is under way before the Dirección de Aguas under case file No. 22016-P. Put plainly, the project will not be supplied by the current distribution network of the district of San Juan de Santa Bárbara, but rather in accordance with the terms of the Agreement. Furthermore, upon reviewing the evidence submitted, there is no indication that the residents have (sic) filed their reports of water shortages, specifically in the district of San Juan de Santa Bárbara, through the official channels established by the Municipality for that purpose. SECOND FACT. It is rejected; the resolution was amended. Resolution no. 740-2017 from ordinary session 44 2017, held on 27 de febrero de 2017, was amended by resolution no. 1499-2017 from ordinary session 81-2017, held on 13 de noviembre del 2017.Moreover, the approvals granted were solely intended to allow the developers to process the administrative procedures and were therefore conditional upon the execution and formalization of the Agreement and, consequently, upon compliance with the obligations stipulated therein. THIRD FACT. True. The technical materials and studies submitted by the developers of the Condominium project included the hydrogeological study (estudio hidrogeológico) and the corresponding certification regarding environmental fragility (fragilidad ambiental), which incorporated the Matrix as a tool. That Matrix is general in nature, because it lacks the level of detail necessary to determine local vulnerability. Accordingly, in discharging its duty to continually review and update local urban-planning regulations by incorporating new and improved scientific and technical elements, as provided in article no. 16 of the Ley General de la Administración Pública, the Concejo Municipal duly analyzed the hydrogeological study and the corresponding certification regarding the specific environmental-fragility condition through its standing legal-affairs committee.By report CAJ-MSB-091 of that committee, the Concejo Municipal resolved to accept the Hydrogeological Study of the property identified by cadastral plan number H24 0877433-203, located in district no. 3 San Juan de Santa Bárbara, canton no. 4, Heredia, prepared by Dr. Allan Astorga Gättgens, and forwarded it to the Municipal Administration, represented by the Mayor, for the appropriate processing. FOURTH FACT. It is summarily rejected. Pursuant to the ‘Agreement for the Donation of Land for: The Expansion and Construction of a Public Street; the Construction of a Cencinae, Ebais, and Rural Guard Post; and the Commissioning (Redrilling and Storage Tank) of the Well to Be Donated to the Municipality by Empresa Agropecuaria Rojas Ramírez S.A.; and the Construction of the Drinking-Water Distribution Pipeline Section from the Specified System to Calle San Benito and the Project, Including Connection to the Municipal Drinking-Water System or Network Free of Charge, Entered into Between Los Girasoles S.A. Desarrolladora Hogaris and the Municipalidad De Santa Bárbara,’ the condominium project will be supplied by well BA-777.According to the Well Pumping Test and Hydraulic Assessment, its pumping flow rate is 22.00 liters/second, and the concession process is under way before the Dirección de Aguas under case file No. 22016-P. Specifically, with respect to the allocation required for the Vistas de Santa Bárbara project, this Municipality is fully aware of the relevant figure; in that regard, the Acueducto Municipal stated: (…) FIFTH FACT. It is rejected as inaccurate. The condominium project and the Agreement were approved at ordinary session no. 206-2020, held on 13 de abril de 2020, by municipal resolution no. 4143-2020. Through resolution 16-2023 from ordinary session 157-2023, held on lunes 08 de mayo de 2023, the action taken by the Concejo Municipal was to grant approval (visto bueno, VB) to the matters processed, in accordance with the oversight authority enshrined in article no. 169 of the Constitución Política.The competent Technical Administrative Department responsible for overseeing strict compliance with the urban-planning regulations applicable to the various municipal construction authorizations or permits, whose legal basis is found in the governing provisions of both the Ley de Construcciones N°833 and the Ley de Planificación Urbana N°4240, is the Unidad de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Accordingly, the appellant is incorrect in asserting that the board of council members approved construction permits, because the resolution clearly constituted an approval granted to the architect in charge of the Unit so that the procedures and approvals could continue in accordance with the regulations applicable to those construction permits and/or to the specific case.” He makes statements concerning the “Matrix of land-use criteria according to vulnerability to aquifer contamination for the protection of water resources” and cites case law in that regard; he further maintains that the matrix “is a guiding scientific and technical tool for protecting water resources, rather than a legal urban-planning instrument or an immutable legal rule, thereby allowing it to be disapplied for technical reasons and through the implementation of new environmentally friendly technologies that safeguard balanced development within urban blocks, leading to changes in and consolidation of land use (uso del suelo) based on new studies of specific areas conducted by developers, INVU, and the Municipality (hydrogeological and environmental-fragility studies specific to the canton of Santa Bárbara), in light of new scientific and technical developments in the field that are consistent with article no. 16 of the Ley General de la Administración Pública.Regarding the Supply of Water Resources to the Condominium. In accordance with the terms and obligations stipulated in the Agreement entitled ‘Agreement for the Donation of Land for: The Expansion and Construction of a Public Street; the Construction of a Cencinae, Ebais, and Rural Guard Post; and the Commissioning (Redrilling and Storage Tank) of the Well to Be Donated to the Municipality by Empresa Agropecuaria Rojas Ramírez S.A.; and the Construction of the Drinking-Water Distribution Pipeline Section from the Specified System to Calle San Benito and the Project; Including Connection to the Municipal Drinking-Water System or Network Free of Charge, Entered into Between Los Girasoles S.A. Desarrolladora Hogaris and the Municipalidad De Santa Bárbara,’ approved at ordinary session no. 2062020, held on 13 de abril de 2023, by municipal resolution no. 4143-2020 of Council Members: [Nombre 007], [Nombre 010]. [Nombre 011], [Nombre 009], [Nombre 006].The Agreement included the commissioning of well BA-777 by the Developers. According to the documentation in Anexo 1 submitted to the Dirección de Aguas for the concession of Well BA-777 to the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, the current pumping flow rate is 22,00 liters/second; and, according to data from the Acueducto Municipal, 100% of the Vistas de Santa Bárbara Condominium will have individual metering, resulting in an estimated demand of 8.13 l/s for the entire residential complex. Considering that the pumping test conducted on Well BA-777 shows a capacity of 22 Vs, this well will supply not only the project but also a substantial portion of the district of San Juan. The water allocation for the Condominium project will be obtained directly from Well BA-777, and the infrastructure for storing and distributing the resource is the responsibility of the Project’s developers, with the works being supervised by the Acueducto de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia.These works will not only make the condominium development feasible, but will also allow a significant area of the district of San Juan to be supplied by the well’s flow. In this regard, it is again necessary to mention official letter UACMSB-107-2023 from the head of the Acueducto, dated 04 de mayo de 2023, which granted approval to the proposed design of the infrastructure works. As relevant here, the approved proposal included: sizing and construction of a tank for well BA-777 (approx. V. 750m3), modifications to the existing network up to the project, and modifications to a third pipeline section extending to San Juan Centro. Thus, the infrastructure for distributing water from well BA~777 will be extended to San .Juan Centro and interconnected with the current infrastructure, thereby benefiting the district. The foregoing is in fulfillment of the provisions of the Agreement entered into, for the purpose of serving the public interest and securing benefits for the district of San Juan and for the Cantón de Santa Bárbara de Heredia generally. (…)”. He requests that the appeal be denied.
  3. 6By a certification signed on 24 de agosto de 2023 by the secretary and judicial technician 3, both of the Sala Constitucional, the certification issued on 23 de agosto de 2023 was rendered void.
  4. 7By an order of the reporting justice issued at 12:24 hours on 25 de agosto de 2023, the following was ordered as evidence for a better determination of the matter (prueba para mejor resolver): “Víctor Manuel Hidalgo Solís and Hamlet Méndez Matarrita, respectively the mayor and president of the Concejo, both of the Municipalidad de Santa Bárbara, or whoever may hold those offices, shall submit to this Court, within a maximum period of THREE DAYS from service of this order, a complete and certified copy of the hydrogeological study of the property identified by cadastral plan no. H-0877433-203, located in San Juan de Santa Bárbara de Heredia, prepared by Allan Astorga Gattgens, which was accepted by the Concejo Municipal de Santa Bárbara in resolution no. 2678-2018, adopted at extraordinary session no. 51-2018 of 15 de noviembre de 2018.”
  5. 8In a written submission added to the digital case file (expediente digital) on 30 de agosto de 2023, Óscar González Camacho, acting as special litigation counsel (apoderado especial judicial) for the appellant, stated: “a)-The respondent authority states that the condominium project in question will be supplied by well BA-777, whose pumping rate is 22.00 liters/second, according to a private report submitted by the developer; nevertheless, Resolución DA-1744-2023 of the Dirección de Agua of MINAE (see rebuttal evidence) indicates that the flow rate of that well has not been established (sic) and will not be established until that authority determines whether the well concession (concesión del pozo) is appropriate. It also fails to state that well BA-777 currently supplies water to the Ana Matilde residential project (see the letter from Ana Matilde residents to the Concejo expressing concern about the intended use of that well to supply Vistas de Santa Bárbara). b)-Regarding the agreement cited by the respondent for the donation of land for: Expansion and Construction of a Public Road, Construction of a Cencinae, Ebais, Rural Guard Post, and Upgrading (Redrilling and Storage Tank) of the Well to be donated to the Municipalidad, it must be stated that: i) The Municipalidad has no legal standing (legitimidad) whatsoever to accept land intended for the construction of an EBAIS, CENCINAE, and Rural Guard Post, insofar as these concern services provided by other administrative bodies that are not parties to the agreement. ii) As indicated by Resolución DA-1744-2023, well redrilling does not exist. c)-Acta 50-2021 (see rebuttal evidence) of the Concejo Municipal confirms that the Diagnostic Report for the Master Plan of the Municipal Aqueduct states that there is a years-long infrastructure backlog, which is particularly severe in the Sector de San Juan.To remedy this situation (which entails constructing a storage tank and distribution networks), the municipality must first implement 100% of the measures specified in that report in order to achieve a water balance (balance hídrico) and minimize the impact on the current population; those measures have not been adopted to date. That same diagnostic report illustrates the serious water shortage faced by the Santa Bárbara aqueduct (for the population at that time), which, it states, cannot be resolved in the short term: (…) It is therefore contrary to the precautionary principle (principio precautorio), the principle of reasonableness (principio de razonabilidad), and the principle of continuity of public service (principio de continuidad del servicio público) to authorize large-scale residential projects when current residents do not enjoy an effective right of access to water. d)-The hydrogeological study (estudio hidrogeológico) conducted by Allan Astorga concerned property 4-211150 under survey plan H-877433-2003 (as confirmed by the environmental fragility certification (Certificación de fragilidad ambiental) attached to that study); however, the Vistas de Santa Bárbara project is being developed on property 4-262698, as confirmed by the land-use permit (uso de suelo) issued for the project (see rebuttal evidence) and Water Availability Notice No 37-2022 (see rebuttal evidence), issued by the Departamento de Acueducto Municipal, a document that also provides for the availability of 995 residential units, which conflicts with the Environmental Assessment (Evaluación Ambiental) approved by SETENA (see rebuttal evidence), which provides for only 744 subsidiary properties (fincas filiales).In light of the foregoing, it is clear that the Municipalidad de Santa Bárbara has not acted in accordance with the body of constitutional law (bloque de constitucionalidad), thereby placing current residents’ access to drinking water in the distrito de San Juan de Santa Bárbara at risk.”
  6. 9In a written submission added to the digital case file on 31 de agosto de 2023, Óscar González Camacho, acting as special litigation counsel for the appellant, submitted evidence.
  7. 10In a written submission added to the digital case file on 31 de agosto de 2023, Víctor Hidalgo Solís and Hamlet Méndez Matarrita, respectively the mayor and president of the Concejo, both of the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, reported under oath. They state that they are attaching evidence in response to this Tribunal’s request. They ask that a ruling be issued in accordance with the law.
  8. 11By an order issued by the reporting justice (magistrado instructor) at 14:13 hours on 7 de setiembre de 2023, the general manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (Senara) was ordered, as evidence to assist in adjudication (prueba para mejor resolver), to inform the Tribunal: “i) whether the urban development project addressed in this proceeding is intended to be carried out over an aquifer or within its area of influence; and ii) whether Senara has been made aware of any hydrogeological study relating to that project so that it could verify that the study was properly prepared and assess its results.”
  9. 12In a written submission added to the digital case file on 13 de setiembre de 2023, Osvaldo Quirós Arias appeared in his capacity as general manager of Senara. He refers to Senara’s powers. He states: “b. REGARDING THE REQUESTED REPORT i) Whether the urban development project addressed in this proceeding is intended to be carried out over an aquifer or within its area of influence. As stated by the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA in its official letter Senara-DIGH-0130-2023, dated 13 de septiembre del 2023 and signed by Msc. Roberto Ramírez Chavarría, Director, I hereby report that, according to the Registro Nacional viewer at https://siri.rnp.go.cr/, the property identified by cadastral plan (plano Catastrado) H-0877433-2003, on which a condominium called Vistas de Santa Bárbara in San Juan de Santa Bárbara is reportedly being processed, has average CRTM05 coordinates of 482570 east 1108190 North and Lambert north coordinates of 518899 east 222811 north, and is located in an area where 5 drilled wells and no springs (nacientes) are recorded within a radius of 500 m in the SENARA Database.No well is registered on property H-0877433-2003; the wells are shown in the following table: (…) I must also report that, as stated in the aforementioned official letter Senara-DIGH-0130-2023, the regional geology consists of the Formación Tiribí and the Formación Barva. The local geology comprises Quaternary-age volcanic tephra deposits consisting of highly compacted fine materials at the surface (clays), primarily ash with centimeter-sized lava fragments. According to the well information, the layer of fine materials consisting of low-permeability ash, lahars, and tuffs is 4 to 21 m thick; these materials overlie the andesitic-composition lavas of the Formación Barba. The aquifer contained in the lavas is an unconfined, covered, and fractured aquifer (acuífero de tipo libre cubierto y fracturado), with recorded levels for the upper lava layer below a depth of 15 m. Likewise, and of importance to understanding this resource, I note that, according to the Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA, 2015), the property identified by cadastral plan H-0877433-2003 is located in an area of medium potential recharge.Likewise, in the Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008), the property identified by cadastral plan H-0877433-2003 is located in an area of high vulnerability for part of the Barva aquifer. The Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, prepared by SENARA and approved by the Junta Directiva del SENARA at its session of 26 de septiembre de 2006, establishes the following for urban development or condominium projects with sewer systems and a treatment plant in areas of high intrinsic vulnerability to aquifer contamination: They may be permitted at densities below 50 inhabitants/ha or on lots of 1000 square meters. The impervious surface area (área de impermeabilización) per hectare must not exceed 20%. Accordingly, it is reported that the Vistas de Santa Bárbara urban development project in San Juan de Santa Bárbara, which is the subject of this proceeding, IS intended to be carried out over an aquifer and within its area of influence.Finally, regarding this question, I must note that the recharge and vulnerability maps referenced are regional maps, and therefore site conditions may vary according to local hydrogeological characteristics; accordingly, detailed hydrogeological studies are recommended to determine local conditions. ii) Whether Senara has been made aware of any hydrogeological study relating to that project so that it could verify that the study was properly prepared and assess its results. Regarding this specific question, I must report that no case file or proceeding related to the stated project was found in the databases of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Senara. The databases were searched using the following criteria:  average coordinates of the property Lambert north 518899 east 222811 north  Cadastral Plan H-0877433-2003  Condominio Vistas de Santa Bárbara  Distrito San Juan de Santa Bárbara IV.CONCLUSION Based on the foregoing, it is concluded that: 1) The project known as Vistas de Santa Bárbara in San Juan de Santa Bárbara IS intended to be carried out over an aquifer and within its area of influence. 2) SENARA has not been made aware of any hydrogeological study relating to that project for the purpose of verifying that the study was properly prepared and assessing its results in accordance with terms of reference issued by SENARA. V. REQUEST Based on the foregoing, I respectfully request that the appeal be dismissed as to SENARA.”
  10. 13In a written submission added to the digital case file on 9 de octubre de 2023, Víctor Hidalgo Solís appeared in his capacity as mayor of Santa Bárbara de Heredia and stated: “On viernes 6 de octubre del año en curso, Licda. Leonor Anchía Cascante, Legal Advisor to the Institution, reviewed the court case file in the company of Arq. Mario Loría Cambronero, Head of the Urban Development and Engineering Unit, and they discovered that the study submitted with the written filing of 31 de agosto del año en curso does not correspond to the Property that is the subject of this Amparo Proceeding (Recurso de Amparo). Today, together with Ing. Francinie Moreira Hidalgo, the undersigned reviewed it and she confirmed that the study submitted does not correspond to the property bearing cadastral plan number H-0877433-2003, located in San Juan de Santa Bárbara de Heredia, prepared by Mr. Allan Astorga Gattgens; accordingly, the correct copy thereof is hereby submitted.(SEE ANNEX 1) Likewise, with all due respect, the undersigned appears before the Honorable Constitutional Chamber and, at this time, wishes to provide a technical supplement concerning the water supply in the Santa Bárbara area and the water-related, hydrogeological, and environmental conditions of the Condominio Vistas de Santa Bárbara project. 1. Environmental hydrogeological study conducted in 2019 The evidence shows that, in 2019, at the request of the owners of the property where the Proyecto Vistas de Santa Bárbara would be located, Mr. Astorga coordinated a local hydrogeological investigation entitled ‘Local hydrogeological study for a property in San Juan de Santa Bárbara de Heredia,’ in order to determine the property’s hydrogeological vulnerability (vulnerabilidad hidrogeológica), using the methodology accepted by SENARA for purposes of applying the 2006 Matrix. This was because the canton of Santa Bárbara is one of the cantons for which the Honorable Constitutional Chamber ordered the preparation of a hydrogeological vulnerability map for purposes of applying the 2006 SENARA Matrix; consequently, the local hydrogeological study was conducted in accordance with the conventional methodology accepted by SENARA. 2.Authority to conduct the local hydrogeological study As a civil engineering professional, it is important to mention that hydrogeology is a branch of the Geological Sciences that studies: (…) Conducting hydrogeological work requires appropriate geological knowledge, since it is essential to understand the properties of rocks and geological formations, including elements of stratigraphy, sedimentary geology, the petrology of igneous and metamorphic rocks, sedimentology, and structural geology, among other branches of the geological sciences. For this reason, Costa Rican law establishes that ‘groundwater prospecting and assessment’ must be performed by geology professionals registered with the Colegio de Geólogos de Costa Rica (see Table 1). Geological and hydrogeological studies in Costa Rica, both their preparation and their review, are governed by the Ley Orgánica del Colegio de Geólogos de Costa Rica, corresponding to Ley No 5230 del año 1973; the regulations implementing the Law of the Colegio de Geólogos correspond to Decreto Ejecutivo No. 6419 promulgado en la Gaceta del 06 de noviembre de 1976, and the Code of Ethics was approved by the General Assembly of the Colegio de Geólogos de Costa Rica N. 72, celebrada el 08 de setiembre del 2017, and remains in force.As can be seen, under the Law, geological and hydrogeological studies may be conducted only by a geology professional authorized to practice by the Colegio de Geólogos de Costa Rica, as is the case with Mr. Allan Astorga. It is also important to note that, pursuant to the Environmental Liability Clause (Cláusula de Responsabilidad Ambiental) established in the country’s environmental legislation, the geology professional has the authority to sign the technical document as a Sworn Declaration (Declaración Jurada) (as in the matter at issue here), thereby assuming responsibility, within the scope of the study conducted, for the conclusions reached by that study and, in particular, for the technical guidelines arising from it. This is highly significant insofar as it allows the Municipality to adopt the study and its conclusions as the principal input for its decision regarding land use (uso del suelo) and the applicable technical restrictions (…) 3.Work conducted as part of the local Hydrogeological Study To apply the SENARA Matrix (2006), the hydrogeological vulnerability of the property must be estimated. It is therefore necessary to conduct a scientific and technical hydrogeological study that applies the methodology established and accepted by SENARA for that purpose. The first step in conducting the study is to prepare a geological map of the study area. That study area comprises the property itself and an area of influence extending approximately one kilometer from the property boundaries. The geological map is prepared by considering prior technical information and verifying field data. An analysis of the geological information provided by groundwater extraction wells located within the study area, whose data are contained in SENARA’s Well Archive, is also useful. Together with the local geological map, prepared at a scale of 1:5.000, two geological profiles are developed that summarize the geological conditions beneath the site.The geological profiles make it possible to identify which rock units occur beneath the soil of the study area, their thickness, and their characteristics. Data from groundwater extraction wells are important because, when drilled, the wells pass through the different types of rock, which are documented in a report submitted to SENARA. The systematic review and interpretation of those reports on the rocks drilled through make it possible to construct the geological profiles. For the study area, the result obtained is shown in Figure 1. In the study area, two different geological units were found beneath the site’s soil, both of volcanic origin. The uppermost unit consists of subrecent volcanic ash, and the lower unit consists of volcanic rocks belonging to the so-called Formación Barva. The second step of the technical study conducted involves preparing the geomorphological map of the study area.This map is obtained by interpreting aerial photographs or satellite images. The third step of the technical study is to prepare the local hydrogeological map of the study area. To prepare this map, the properties of the rock units are studied to identify their hydrogeological potential. This means determining whether they are capable of holding groundwater or an aquifer. For this purpose, field infiltration tests are performed and all data from groundwater extraction wells located within the study area are also analyzed. The study information shows that technical information from 14 groundwater extraction wells was considered. It is important to note that the data obtained from the well reports are not limited to rock types but also provide information concerning groundwater contained in the geological formations. One such item of data is the depth below the surface at which the water table (nivel freático)—that is, the uppermost portion of the aquifer—is located.Other useful information is also obtained, such as the aquifer’s thickness and certain hydrogeological properties. Using all this information, hydrogeological profiles of the study area are prepared in addition to the hydrogeological map; these are shown in Figure 2. As can be seen in Figure 2, the water table of the Acuífero Barva was found beneath the surface of the study area at a depth of between 50 and 60 meters. This information is very important from several perspectives. First, it means that beneath the property under study, at a depth of approximately 50 meters, there is a high-potential aquifer. That aquifer has the potential to supply good-quality groundwater for a development project. Accessing it would require only drilling a well to a depth of more than 50 meters. Second, measures must be taken to ensure that human activities conducted at the surface do not contaminate the soil and the aquifer beneath the site.For this reason, it is important to estimate vulnerability to contamination. 4. Calculation of the property’s hydrogeological vulnerability An internationally known and recognized methodology is used to calculate hydrogeological vulnerability. This methodology, known as GOD, is developed primarily in the following technical documents: • FOSTER, S.S.D. (1987): Fundamental concepts in aquifer vulnerability pollution risk and protection strategy. Proc. Intl. Conf. “Vulnerability of Soil and Groundwater to Pollutants” (Noordwijk, The Netherlands / April, 1987). • POSTER, S. & HIRATA, R. (1991): Determinación del riesgo de contaminación de aguas subterráneas. - Centro Panamericano de Ingeniería Sanitaria y Ciencias del Ambiente (CEPIS), Organización Panamericana de la Salud, 80 p. (Lima). The methodology uses the technical information obtained in the study area, as described in the preceding section.The parameters obtained are plotted on a GOD method chart, which is shown in Figure 3.7 of the Local Hydrogeological Study conducted for the property. The GOD method characterizes aquifers’ vulnerability to contamination. It uses the following fundamental parameters: (…) Once the three parameters analyzed by the GOD method for the property under study had been established, they were plotted on the chart to calculate hydrogeological vulnerability. In the hydrogeological study, this was summarized in Table 3.1, reproduced here: (…) As can be seen from the local estimate of the project property’s hydrogeological vulnerability, the final result is that it is classified as Low. This finding applies to the entire property analyzed. It is important to note that, in the Hydrogeological Study, this analysis was performed using the Geographic Information System (Sistema de Información Geográfico, SIG), and the resulting figure is shown in Figure 3.9 of the Local Hydrogeological Study. 5.Application of the SENARA Matrix (2006) Once the property’s hydrogeological vulnerability condition had been determined using the GOD method, the SENARA Matrix (2006) was applied, as documented in the study. For this purpose, the SENARA Matrix shown in Figure 3 was reviewed based on the Low hydrogeological vulnerability result obtained from the prior analysis. Regarding the application of the 2006 SENARA Matrix, the Local Hydrogeological Study states verbatim as follows: (…) Based on the result obtained, the Vistas de Santa Bárbara development project may be carried out as submitted to this Local Government. It is of great importance to point out to this Constitutional Chamber that the methodology applied to determine the Hydrogeological Vulnerability of the property analyzed here does not differ in any respect from the methodology that would have to be applied throughout the canton to produce the hydrogeological vulnerability map of Santa Bárbara de Heredia.

It should also be emphasized that Mr. Astorga Gattgens issued the report in question as a sworn statement (declaración jurada), pursuant to the Environmental Responsibility Clause (Cláusula de Responsabilidad Ambiental) established in the environmental assessment regulations in force in the country. 6. Regarding the final design of the Condominio Vistas de Santa Bárbara project An administrative file review (revisión del expediente administrativo) of the Vistas de Santa Bárbara project was conducted before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), and it was verified that the project in question has file D1 - 0174 - 2021 SETENA and obtained the corresponding environmental viability (Viabilidad Ambiental) through Resolution No. 835 - 2021 - SETENA dated 02 de junio del 2021 (…) According to the engineer responsible for the Vistas de Santa Bárbara project, it entails the development of 715 housing units in total.

It is important to note that, as part of the Hydrogeological Study (Estudio Hidrogeológico) of the property, a contaminant travel-time study (estudio de tiempo de tránsito de contaminantes) was conducted, concluding that the use of conventional septic tanks was not feasible for the project; consequently, the use of a treatment plant (planta de tratamiento) was recommended. A review of the project design submitted to the Municipalidad de Santa Bárbara confirmed that the Vistas de Santa Bárbara project proposes the development of two treatment plants to manage the wastewater generated. Under these circumstances, it may be stated that the Condominio Vistas de Santa Bárbara project fully complies with the provisions of the SENARA Matrix (Matriz del SENARA) (2006) concerning the protection of the Acuífero Barva located beneath the property in question. 7. Regarding the water source for the Condominio Vistas de Santa Bárbara project With respect to the question concerning the project’s source of drinking water and the water-supply problems in the canton of Santa Bárbara, as stated in the local Hydrogeological Study conducted, a high-potential volcanic aquifer (acuífero volcánico) lies beneath the study area, namely the Acuífero Barva (in this regard, readers are advised to see Figure 2 of this document).

That aquifer has the potential to supply water to the Vistas de Santa Bárbara project and to other existing or future projects in the area. From this standpoint, it is important to inform the Honorable Sala Constitucional that groundwater sources are available in the canton of Santa Bárbara; we state that past supply problems resulted from water-resource management, particularly the lack of infrastructure development, the acquisition of alternative sources—wells (pozos)—pumping systems, storage tanks, and a pipeline network to deliver water to consumers, together with their respective meters. Significant work has been carried out in this regard (sic), and the current improvement is evident; however, according to the data in the Master Plan for the Municipal Water-Supply System (Plan Maestro para el Acueducto Municipal), these efforts must continue in order to achieve the stability required by 2030 and through 2050.

In the case of the Condominio Vistas de Santa Bárbara Project, it was verified that the project identifies Well BA-777 as its water source; this well is located near the project and is owned by the Municipalidad de Santa Bárbara. This well draws water from the Acuífero Barva and produces a flow rate of 22 liters per second. Given the number of houses to be developed by the Vistas de Santa Bárbara Project, the average number of residents per house, and daily per-person water consumption (approximately 250 liters), it is estimated that the flow rate required to supply the Vistas de Santa Bárbara project will be no more than 8,5 liters per second. Because well BA - 777 will be used to supply the Condominio Vistas de Santa Bárbara, it is clear that the well has sufficient capacity and will, in fact, produce a surplus of 13,5 liters per second. This surplus will allow the Municipalidad de Santa Bárbara to supply a population of slightly more than 4 thousand people. 8.

MASTER PLAN FOR THE MUNICIPAL WATER-SUPPLY SYSTEM The Master Plan indicates that, once implementation of the micrometering project (proyecto de micromedición), which has already been completed, is finished, supply requirements will decline until they nearly balance demand; that is, within a couple of years, the summertime water shortfall will be almost entirely eliminated. However, because the population served will grow from approximately 39.000 current residents to almost 57000 in the year 2050, the need for new production sources will increase from approximately 10 liters per second to approximately 60 liters per second in 2050 (…) Likewise, through Abbreviated Tender 2018LA-000001-CL (Licitación Abreviada 2018LA-000001-CL), entitled “Contracting for the Update of the Water-Supply System Master Plan,” the Municipalidad de Santa Bárbara included among the deliverables to be provided by the company awarded the contract Anexo 4, entitled “Hydrogeological Study—marzo- 2020.” That study was prepared by Miller & Rojas Geoconsultores and constitutes a hydrogeological study of the canton of Santa Bárbara, “With emphasis on assessing groundwater availability for the Municipality’s public water supply.” The recommendations and conclusions of that study state as follows: (…) 9.

REGARDING WELL BA-777 It is important to indicate that well BA-777 is currently out of operation pending a decision from the Dirección de Aguas because, as reflected in official letter UACMSB-0217-2023, Ing. Harold Chaves Montero, Administrator of the Municipal Water-Supply System, states that the well is currently owned by the Municipalidad de Santa Bárbara and that this municipality is processing a concession (concesión) for its corresponding use as a drinking-water source; therefore, it is under the administration of the Santa Bárbara municipal water-supply system. The well is shut down, and the entire urban development (Ana Matilde) is being supplied by system 14 León Cortés of the municipal water-supply system. The Municipalidad de Santa Bárbara took the necessary steps to obtain the corresponding concession for the use of water for human consumption, processed before that office under expediente N° 22016-P.

Through official letter DA-UHTPCOSJ-1351-2023, the Dirección de Aguas requested that a series of deficiencies in various files be remedied; in the case of well BA-777, it requested: (…) Through official letter UACMSB-0183-2023 dated 25 de Julio de 2023, Ing. Harold Chaves Montero, Administrator of the Municipal Water-Supply System, responded to the Dirección de Aguas regarding the requested corrections set forth in the preceding official letter and stated: (SEE EVIDENCE 2) (…) In conclusion, based on the foregoing, we wish to emphasize to the Honorable Sala Constitucional that the property on which the Condominio Vistas de Santa Bárbara Project is located was the subject of a local hydrogeological study, through which hydrogeological vulnerability (vulnerabilidad hidrogeológica) was assessed using the GOD method. The result of that local study indicates that hydrogeological vulnerability is low and that, accordingly, the proposed urban development project is suited to that condition.

It is further clarified that the project will develop two wastewater treatment plants, thereby protecting the aquifer. Finally, the project’s water source will be well BA - 777, which will provide the flow rate required by the Condominio Vistas de Santa Bárbara project, namely 8,5 liters per second, thereby producing a surplus well flow of 13,5 l/s that will serve as a supply source for other communities in the area. In light of the foregoing, it is the author’s opinion that the Condominio Vistas de Santa Bárbara project fulfills the objective of protecting the Acuífero Barva located beneath the surface, in accordance with the SENARA Matrix (2006), and, moreover, does not jeopardize the water supply of nearby communities; on the contrary, it helps resolve the supply problem affecting that resource in this sector of the canton of Santa Bárbara.”

  1. 14In a written submission added to the digital case file on 12 de octubre de 2023, Óscar González Camacho, acting as special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial) for the petitioner, states: “By a ruling issued at 12:24 on 25 de agosto de 2023, this Chamber ordered the respondent to provide a copy of the hydrogeological study (estudio hidrogeológico) for property H-0877433-2023, an order that was complied with on 31 de agosto. The Administration now violates the principle of good faith (principio de buena fe) by asserting that an error occurred in complying with that order, stating that ‘today Eng. Francinie Moreira Hidalgo reviewed it and confirms that the study submitted does not pertain to the property identified by cadastral plan number H-0877433-2003, LOCATED IN San Juan de Santa Bárbara de Heredia, prepared by Mr. Allan ASTORGA Gattgens; therefore, a correct copy thereof is hereby issued’; in this regard, the following must be stated: • Since the initial filing, the petitioner warned that the hydrogeological study on the basis of which the municipal council approved the land-use authorization (uso de suelo) for Condominio Vistas de Santa Bárbara was prepared for the property identified by plan number H-877433-2003, which is a property whose registration number and registry characteristics do not correspond to those of the property on which the project is to be carried out.This aggravates the reliance on that instrument to circumvent application of the Poás Matrix. (Evidence 3). • The hydrogeological study now submitted as the correct one was not included in the administrative case file (expediente administrativo) prior to the filing of this amparo action (recurso de amparo), and its inclusion is therefore devoid of any current relevance, particularly since the work is already under way. Through this action, the Administration tacitly acknowledges that it endorsed a construction project while disregarding the Poás Matrix, relying on a private report that had neither regulatory force nor technical verification (as SANARA states in its written submission of 13 de setiembre de 2023) and that, in short, was prepared for a different property. Finally, the respondent contravenes the principle of preclusion (principio de preclusión) by addressing the arguments raised in the action, which it did not address within the period granted for submitting the report required by law (informe de ley).”
  2. 15By a ruling of the reporting justice issued at 14:42 on 20 de octubre de 2023, the petitioner was ordered to provide current proof of legal representation (personería jurídica) and the exact address designated for service of notice upon the company responsible for developing Condominio Vistas de Santa Bárbara.
  3. 16In a written submission added on 25 de octubre de 2023, the petitioner complied with the order set forth in the reporting justice’s ruling issued at 14:42 on 20 de octubre de 2023.
  4. 17By a ruling of the reporting justice issued at 9:26 on 25 de octubre de 2023, the parties named in the action were expanded.
  5. 18By a ruling of the reporting justice issued at 9:49 on 6 de noviembre de 2023, it was ordered that the reporting justice’s ruling issued at 9:26 on 25 de octubre de 2023 be served on the respondent company at a new address.
  6. 19In a written submission added to the digital case file on 9 de noviembre de 2023, Luis Alejandro Guillén Guardia, acting as executive president of ICAA, reports under oath. He states: “Technical report N°UEN-PyDGAM-2023-00282, dated 07 de noviembre del 2023, was issued by Eng. Rolando Rojas Castro, in his capacity as head of the Greater Metropolitan Area Production and Distribution Strategic Business Unit (UEN Producción y Distribución GAM), in which he expressly states that no technical opinion can be provided regarding a system that is not operated by the institution and that is located more than 06 linear kilometers from the nearest system operated by AyA. ‘For purposes of responding to the Amparo Action CASE FILE: N°23-018620-0007-CO, the following may be stated: Condominio Vistas de Santa Bárbara is located in Santa Bárbara de Heredia; management of the water resource and operation of the water-supply system (acueducto) in this area fall within the jurisdiction of Municipalidad de Santa Bárbara.Figure 1 includes a map on which the location of Santa Bárbara de Heredia is shown with a star and the area operated by the Greater Metropolitan Area Systems Deputy Management Office (Subgerencia de Sistemas GAM), within which that office may issue technical opinions, is shown in light blue. The Acueducto Municipal de Santa Bárbara de Heredia is located more than 6.0 linear kilometers from the nearest drinking-water infrastructure belonging to the GAM-AyA systems; moreover, Municipalidad de Santa Bárbara administers the drinking-water supply service. This demonstrates that Condominio Vistas de Santa Bárbara lies outside the coverage and operational and administrative jurisdiction of this Deputy Management Office; consequently, it does not have the information necessary to address the operational issues affecting the supply to the area referred to in the action. It should be noted that the regulatory function, understood as the authority to establish rules governing the operation of water-supply systems, is exercised through four entities: AyA, with respect to issuing technical standards and regulations concerning drinking-water and sanitation systems; MINAE, with respect to issuing regulations and standards concerning the use and exploitation of water resources, as well as wastewater quality matters; MINSA, with respect to regulating water-quality standards; and ARESEP, with respect to economic regulation matters (rate approval), as well as the quality of drinking-water public services.’ SECOND: It must be emphasized that, as stated by Eng.Rolando Rojas, the drinking-water operator in the canton of Santa Bárbara de Heredia is Municipalidad de Santa Bárbara, not AyA; consequently, the Institution lacks the technical basis needed to inform this Honorable Court of the current condition of that community’s supply sources, their water and hydraulic capacity, and the criteria used by the Municipality to approve confirmations of water availability (disponibilidades de agua positivas), since at AyA both the legal and technical requirements are governed by the Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA. Likewise, the AyA system nearest to Santa Bárbara de Heredia consists of the Rincón de Ricardo, la Meseta, and Palermo wells, all located in the canton of San Pablo de Heredia, as well as the various pumping, conveyance, and drinking-water distribution networks supplied by the tanks that distribute water in the canton of San Pablo, namely: la Agencia de San Pablo, la Meseta, and las Cruces, all geographically located in the canton of San Pablo de Heredia, which is the only canton in the province of Heredia operated by the Institution, according to information provided by Eng.Asdrúbal Pérez, an official of the UEN de Producción y Distribución GAM. Along the same lines, as stated by Eng. Rojas, the Acueducto Municipal de Santa Bárbara de Heredia is geographically located approximately ‘6.0 linear kilometers from the nearest drinking-water infrastructure belonging to the GAM-AyA systems’; nevertheless, the area’s topographic conditions make it technically impossible to supply the community through an extension of a branch line, because drinking water in the San Pablo de Heredia area is distributed by gravity and Santa Bárbara is situated at an elevation above the system operated by AyA. Accordingly, if AyA were the drinking-water operator in the area, its higher elevation would make it technically impossible to supply that population while ensuring the quantity and continuity of the drinking-water service required under the parameters established in the Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA.RELIEF REQUESTED (PETITORIA): In light of the foregoing, we request that this Action be denied, that the case file be closed, and that Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados be released from all liability.”
  7. 20By a ruling of the reporting justice issued at 15:31 on 15 de noviembre de 2023, the petitioner was ordered to provide a new address so that the ruling issued at 9:26 on 25 de octubre de 2023 could be served “upon Michael Tarcica Galindo, identity card number 114070869, in his capacity as president, vested with judicial and extrajudicial representation and the powers of a general attorney-in-fact without limitation as to amount (apoderado generalísimo sin límite de suma) of VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, corporate identification number 3-101-739198.”
  8. 21In a written submission added to the digital case file on 24 de noviembre de 2023, Óscar González Camacho appeared in his capacity as special judicial attorney-in-fact for the petitioner and provided a new address for service upon the respondent company.
  9. 22By a ruling of the reporting justice issued at 8:13 on 28 de noviembre de 2023, it was ordered: “Given that the petitioner, in response to the order issued at 15:31 on 15 de noviembre de 2023, provided a new address at which to locate the respondent, service upon the representative of VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA is hereby ordered at San José, Escazú, Urbanización Trejos Montealegre, two hundred seventy-five meters west of Walmart, Edificio STCR. The parties shall be served with this order and the ruling issued at 9:26 on 25 de octubre de 2023.”
  10. 23By a ruling of the reporting justice issued at 9:57 on 7 de diciembre de 2023, it was ordered: “Before ruling as appropriate in the AMPARO ACTION being processed under case file number 23-018620-0007-CO, filed by [Name 001], identity card number [Value 001], the Chief Electoral Officer is requested to provide this Chamber with a certification of the most recent address appearing in the identity-card record (cuenta cedular) of Michael Tarcica Galindo, identity card number 114070869 (…).”
  11. 24In a written submission added to the digital case file on 16 de enero de 2024, evidence was submitted for inclusion in the case file.
  12. 25By a ruling of the reporting justice issued at 9:44 on 16 de enero de 2024, it was ordered: “Given that, in response to the reporting justice’s ruling issued at 9:57 on 7 de diciembre de 2023, the Chief Electoral Officer of Tribunal Supremo de Elecciones issued the identity-card record of Michael Tarcica Galindo, which states his most recently registered address, service upon the representative of VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA is hereby ordered at San José, Escazú, San Rafael, Condominio Altos de Marbella, house no. 2-E. The parties shall be served with this order and the ruling issued at 9:26 on 25 de octubre de 2023.”
  13. 26By order (resolución) of the investigating justice issued at 14:48 hours on 30 de enero de 2024, it was ordered: “by order of the investigating justice issued at 14:42 hours on 20 de octubre de 2023, the petitioner was directed to provide a current certificate of corporate authority (personería jurídica) and the exact address of the place designated for service of notices upon the company responsible for the Vistas de Santa Bárbara condominium development, which requirement was satisfied by a filing incorporated into the digital case file on 25 de octubre de 2023. Accordingly, by order of the investigating justice issued at 9:26 hours on 25 de octubre de 2023, the parties named in the petition were expanded, and notice thereof was served upon Michael Tarcica Galindo, identity card 114070869, in his capacity as president of Vistas de Santa Bárbara S. A., corporate identification number 3-101-739198, with judicial and extrajudicial representation and the powers of a general attorney-in-fact without limitation as to amount (apoderado generalísimo sin límite de suma).Nevertheless, that order could not be served upon the aforementioned representative of the respondent company, regarding which the Judicial Communications technician of the Constitutional Chamber stated: “Upon appearing at the address indicated to serve said order, I found that all houses are identified by number, and I found no post-office boxes.” That being the case, the order of the investigating justice issued at 9:49 hours on 6 de noviembre de 2023 stated: “given that the certificate of corporate authority submitted by the petitioner indicates the registered address of the respondent company, it is ordered that the order issued at 9:26 hours on 25 de octubre de 2023 be served upon the holder of judicial and extrajudicial representation and the powers of a general attorney-in-fact without limitation as to amount of VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA at the following address: San José, Sabana sur, doscientos cincuenta metros al sur de Pops, casa a mano derecha color azul de dos pisos.” However, the aforementioned technician of the Constitutional Chamber issued a record stating that he did not serve that order upon the judicial and extrajudicial representative of Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima because, on 9 de noviembre de 2023, he appeared at the address indicated and “Mr.Carlos González of the company Multivez tells me that, in noviembre del 2019, before the pandemic began, the party to be served moved to San Rafael de Escazú, without his knowing the exact location or a telephone number at which the party could be reached.” In view of that situation, by order of the investigating justice issued at 15:31 on 15 de noviembre de 2023, the petitioner was directed to provide a new address so that the order issued at 9:26 hours on 25 de octubre de 2023 could be served “upon Michael Tarcica Galindo, identity card 114070869, in his capacity as president of VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, corporate identification number 3-101-739198, with judicial and extrajudicial representation and the powers of a general attorney-in-fact without limitation as to amount,” which requirement was satisfied on 24 de noviembre de 2023. Consequently, by order of the investigating justice issued at 8:13 hours on 28 de noviembre de 2023, it was ordered: “In view of the fact that the petitioner, in compliance with the procedural order (providencia) issued at 15:31 hours on 15 de noviembre de 2023, provided a new address at which to locate the respondent, it is ordered that the representative of VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA be served at San José, Escazú Urbanización Trejos Montealegre, del Walmart, doscientos setenta y cinco metros al oeste, Edificio STCR.The parties shall be served with this procedural order and the order issued at 9:26 hours on 25 de octubre de 2023.” Nevertheless, the Judicial Communications technician of the Constitutional Chamber placed on record that service could not be effected because “Upon appearing at the address indicated to serve said order, I was attended by Ms. Mariel Barrientos, head of the Department of Security Tittles Costa Rica, abbreviated as STCR, who tells me that some time ago they had a private contract with Vistas de Santa Bárbara, but as of this date they have NO contractual or private relationship of any kind with that company; nor are they its Resident Agents, and therefore she tells me that she CANNOT accept said notice because they have no contact whatsoever with the company.” Due to the foregoing, by order of the investigating justice issued at 9:57 hours on 7 de diciembre de 2023, it was ordered: “Before ruling as appropriate on the WRIT OF AMPARO (RECURSO DE AMPARO) being processed under case file number 23-018620-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], the Chief Electoral Officer is hereby requested to submit to this Chamber a certified copy of the latest address appearing in the identity-card record of Michael Tarcica Galindo, identity card 114070869 (…),” which request was fulfilled on 16 de enero de 2024.Accordingly, the order of the investigating justice issued at 9:44 hours on 16 de enero de 2024 stated: “In view of the fact that, in compliance with the order of the investigating justice issued at 9:57 hours on 7 de diciembre de 2023, the Chief Electoral Officer of the Tribunal Supremo de Elecciones issued an identity-card record for Michael Tarcica Galindo setting forth his most recently registered address, it is ordered that the representative of VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA be served at San José, Escazú, San Rafael, Condominio Altos de Marbella, casa nro. 2-E. The parties shall be served with this procedural order and the order issued at 9:26 hours on 25 de octubre de 2023.” However, the aforementioned Judicial Communications technician stated: “Upon appearing at the address indicated to serve said order at 10 hours and thirty minutes at the Condominio (sic) Altos de Marbella, the entry officer named Carlos Altamirano tells me that there are 3 condominium towers and that each tower has an apartment numbered 2-E, and he showed (sic) me the names of the condominium owners, and Mr.Michael Tarcica Galindo does not reside in any of the towers, nor does he own any of the apartments at that location.” In view of the foregoing, Víctor Manuel Hidalgo Solís, in his capacity as mayor of Santa Bárbara, or whoever may hold that office in his stead, is hereby ordered, as evidence to assist the Court in reaching a decision (prueba para mejor resolver), to inform this Court, within a maximum period of THREE DAYS from service of this order, of the means of service and contact information available to that local government in relation to the company responsible for the Vistas de Santa Bárbara condominium development.”
  14. 27Evidence was submitted for inclusion in the case file through filings incorporated into the digital case file on 1° de febrero de 2024.
  15. 28Through filings incorporated into the digital case file on 2 de febrero de 2024, Víctor Hidalgo Solís, in his capacity as mayor of Santa Bárbara, stated that documentation unrelated to this proceeding had been submitted. He adds that the Territorial Development and Planning Coordinator indicated that an email address is on file as a means of service for the Vistas de Santa Bárbara project. He mentions that the Concejo Municipal stated that the only available means of service are email addresses.
  16. 29In a written submission received by the Secretariat of the Chamber on 15 de febrero de 2024, Michael Tarcica Galindo, in his capacity as president of Vistas de Santa Bárbara S. A., responds to the hearing granted. He states: “The Vistas de Sama Bárbara Project (Naala) is a project developed by the company Titania Arquitectura y Construcción S.A. (hereinafter, “Titania”) (…) Titanio is a first-rate development company and is part of Grupo Urbania (…) and has extensive experience in developing projects such as Naala (…) Naala is a residential real-estate project that is currently under development and focused on value and sustainability. Naala is located in the district of San Juan, Canton of Santa Bárbara, Heredia. The Naala project will consist of 714 houses, as well as a series of amenities for the enjoyment of those residing in the project. To date, purchase options have been executed with prospective buyers for 119 family units, and 11 additional units have been reserved.The development and execution of the Naala Project will require an investment of USD $62.000.000,00. (…) In 201 7, the property on which the Project is being developed was acquired for an amount exceeding eight million dollars, for which due diligence was conducted through preliminary studies, including land use (uso de suelo) and water, provided by the Municipalidad de Santa Bárbara. From that time onward, the Developer initiated all the preliminary procedures required to carry out the project: plans, permit processing (Setena, Municipalidad), technical studies, insurance policies, security, inspections, advertising, among others. The Project has been developed in strict compliance with our Legal System (Ordenamiento Jurídico), and to date it has already been duly established as a condominium (condominizado) (…) My principal is an entity committed to carrying out all its projects in the strictest compliance with the laws and regulations in force in every field, including environmental matters.For this reason, as part of the preliminary work necessary to structure the project and determine its feasibility, Geologist and Environmental Consultant Mr. Allam Astorga Gattgens was retained. Mr. Astorga Gattgens is, without question, one of the most respected consultants in our country in this field, and his background, experience, and professionalism are truly beyond question. In 2019, Mr. Astorga Gattgens coordinated the hydrogeological investigation intended to determine the hydrogeological vulnerability (vulnerabilidad hidrogeológica) of the property on which the Project is intended to be developed. The study in question was necessary because, at that time, the Municipalidad de Santa Bárbara had not prepared the canton’s hydrogeological vulnerability map. The Technical Supporting Document for the Response Regarding Relevant Technical and Environmental Matters of the Vistas de Santa Bárbara Project (hereinafter, the “DTA”), which appears as Evidence Two, contains a detailed explanation of all the elements analyzed as part of the Vulnerability Study and the conclusions reached.That report concluded, at the technical and scientific level, that the hydrogeological vulnerability of the Property where the project will be developed is low. (…) First Fact. It is denied as inaccurate and because the evidence submitted is not suitable for proving the fact. Moreover, this fact bears no relation whatsoever to the Project that my principal intends to develop. The evidence provided by the appellant to prove this fact consists of screenshots of comments posted on social media by certain individuals (who cannot even be confirmed to be users of the area’s water services). Clearly, those comments are not reliable evidence establishing the absence of a continuous potable-water supply. If this were a recurring issue, our Legal System provides citizens with mechanisms to ensure that the problem does not continue to occur. On the contrary, the comments submitted as evidence appear to be complaints concerning isolated situations that could occur—and in fact do occur—sporadically throughout the country for reasons beyond the control of the entities responsible for supplying potable water.The fact that a person posts a comment on Facebook alleging that the water arrived dirty, or asking why the water was shut off, does not establish that “the residents of the district of San Juan de Santa Bárbara lack a continuous and stable potable-water supply,” or that “interruptions in the provision of water resources, even for several days, are common.” Second Fact. We deny it as inaccurate, and in this regard the observations made by the Municipalidad de Santa Bárbara in the Report submitted under oath in the case file for this amparo action (Recurso de Amparo) may be considered (…) Third Fact. It is true insofar as Agreement 2678-2018 adopted Municipal Opinion CAJ-MSB-091-2018. However, the implication the Appellant seeks to draw—that the land use was granted on the basis of privately produced materials instead of applying the Poás Matrix—is untrue. The Municipalidad reviewed a compelling Hydrogeological Vulnerability Report and, on that basis, proceeded to grant the land use.We do not see how the Municipalidad’s act of granting land use for a property with low vulnerability could contravene our Magna Carta; moreover, this action had technical and scientific support. Fourth Fact. It is denied in its entirety as false. It is untrue that the Municipalidad granted building permits (licencias constructivas) without knowing how much [sic] water the project required and without verifying that the current aqueduct system could supply the water resources required for the population of San Juan. It is also particularly striking that, to prove a fact carrying implications as serious as those of the Fourth Fact at issue here, the Appellant submits as evidence Minutes 05-2023 of the Public Works Committee of the Municipalidad de Santa Bárbara. Those minutes refer to road matters and also to the tank that will be installed beside well BA777 (hereinafter, the “Well”). With respect to this latter matter (which, as we will indicate in the following paragraph, was donated by my principal to the Municipalidad), the only point stated in the minutes is that a study is required to determine how much [sic] water from that Well must be supplied to the Project.Thus, nowhere in those minutes is it established that the Municipalidad granted building permits to Condominio Vistas de Santa Bárbara without knowing the quantity of water required. The development of the Naala Project is closely related to the Well, which is located on property registration number 271276, acquired by the Developer for donation to the Municipalidad as part of the commitments undertaken to develop the project pursuant to the [sic] Agreement executed on 17 de abril de 2020 (…) It should be noted that the property has already been donated and is registered in the name of the Municipalidad, as evidenced by Evidence No. 4. This Well has a flow rate (caudal) of 22 L/segundo. It should be emphasized that the Naala Project requires a maximum flow rate of 8,5 litros por segundo. Accordingly, there will be a surplus of 13,5 litros por segundo that will serve to supply the rest of the community.The foregoing may be reviewed on pages 24 and 25 of the Technical Supporting Document for the Response Regarding Relevant Technical and Environmental Matters of the Vistas de Santa Bárbara Project (hereinafter, the “DTA”), prepared by Geologist and Environmental Consultant Mr. Allam Astorga Gattgens and submitted as Evidence Two in this case file. It should be emphasized that Mr. Astorga Gattgens has participated in preparing the vulnerability maps for the cantons of San Pablo de Heredia, Santo Domingo de Heredia, and Moravia, all of which have already been approved by SENARA. In other words, he is thoroughly familiar with this subject and clearly states in the DTA that execution of the Naala Project does not violate the Legal System in any respect. Without the development of the Naala Project, the Municipalidad would not have the additional water-supply source, which, far from worsening water availability for the other residents of San Juan, actually improves that situation.This well and the tank referred to in the minutes will ensure the availability of water to supply the Project (8.5 L/s) from a source that is not available today. Furthermore, that well introduces an additional water source that will generate an additional flow rate of 13,5L./s (equivalent to the surplus from the well’s total flow rate of 22/s after subtracting the maximum flow rate of 8,5L/s that Naala will require). That additional 13.5L/s constitutes a water source that is not currently available and would not be available if the Project had not been developed. In summary, FAR FROM WORSENING THE WATER SITUATION OF THE RESIDENTS OF SAN JUAN, THE NAALA PROJECT ACTUALLY IMPROVES IT VERY CONSIDERABLY BY PROVIDING [sic] AN ADDITIONAL FLOW RATE OF AT LEAST 13 L/S THAT MAY BE USED BY THE COMMUNITY AND IS ADMINISTERED BY THE MUNICIPALIDAD (…) Fifth Fact: It is denied as inaccurate. Agreement 16-2023 did in fact grant the referenced permits.Nevertheless, we must clarify that the Naala Project will not consist of 835 houses, but rather 714 houses (…) The Appellant raises several questions concerning the methodology followed by the Municipalidad de Santa Bárbara in granting the permits corresponding to the Project. In this regard, he challenges the use of the Hydrogeological Vulnerability Report previously submitted by Mr. Allam Astorga Gattgens and evaluated by the Municipalidad. Likewise, without providing further detail, he alleges that the procedure followed by the Municipalidad failed to comply with SENARA’s Poás Matrix. We will address these matters in the following section. Nevertheless, we must reiterate and briefly elaborate on the reasons why we believe those allegations should not even be considered by this Chamber, because they are matters of legality rather than constitutionality. It must be borne in mind that an amparo proceeding is a summary proceeding (proceso de carácter sumario), in which it is specifically not possible to engage in an extensive technical discussion or take evidence (evacuar prueba).This is highly relevant because my principal is submitting the supporting documentation, but there is clearly a procedural limitation, for example, on taking evidence such as expert Astorga’s testimony as an expert witness. (…) One of the Appellant’s principal allegations is precisely the failure to observe, or the improper application of, the SENARA matrix when granting permits for the Naala Project. Although in the following section we will demonstrate conclusively why the Appellant is mistaken, we believe, in accordance with the decision cited above, that these allegations concern legality and cannot—and should not—be heard by the constitutional jurisdiction, given that the Municipalidad had scientific and technical support for granting the permits. If the Appellant disagrees with the technical criteria—the hydrological study (estudio hidrológico)—on which the Municipalidad relied in granting the permits, or challenges its methodology, that matter must be heard before the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa).

As highlighted above, if the Municipality has already conducted studies, endorsed expert assessments submitted by the interested party by issuing reports, administrative decisions, permits, licenses, or any other formal administrative act, as has occurred in the present case, the amparo proceeding (proceso de amparo) is not the proper avenue for reviewing such actions; rather, the appropriate avenue is the contentious-administrative proceeding (proceso contencioso-administrativo). In addition, it should be emphasized that there are already 119 purchase options, meaning that any decision affecting the Project would ultimately also affect all those persons and their families, who would therefore also have to be joined in this proceeding, which clearly exceeds the scope of an amparo proceeding. Likewise, it should not be overlooked that an arbitrary decision based on the reckless amparo action (amparo temerario) that has been filed, which could improperly frustrate the Project, would cause irreparable harm, affecting the employment of many people and investors and could even affect the company’s financial sustainability.

Now, as stated, at the constitutional level there has been no violation of the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment; moreover, far from being jeopardized by the Project, the right to water of the residents of San Juan has actually been strengthened and is better safeguarded today than before this Project existed and before the Developer donated to the Municipality the property on which the Well that will supply the Project is located, the surplus flow rate (caudal) beyond that required by the Project being made available to the community (…) III.2 REGARDING THE ALLEGED FAILURE TO APPLY THE POÁS MATRIX (…) Aside from the fact that the matter being challenged is an issue of legality (…) we must emphasize that, in any event, the Petitioner is mistaken and fails to understand that the 2006 Matrix was indeed applied, that the Project is feasible, and that the land-use permit (uso de suelo) was properly granted.

First, it is necessary to emphasize that the matrix which, in the Petitioner’s view, was not applied is the matrix of land-use criteria based on vulnerability to aquifer contamination for the protection of water resources. Now, that matrix was applied. The Petitioner appears to be confused, possibly because the Municipalidad de Sama Bárbara does not have a cantonal vulnerability map. Nevertheless, this was precisely why the services of Mr. Astorga Gattgens were retained so that, in 2019, he could prepare a Hydrogeological Vulnerability Report concerning the Project. The corresponding matrix is applied according to the identified level of vulnerability. The Hydrogeological Vulnerability Report prepared by Mr. Astorga Gatgens was clear and emphatic that the vulnerability of the Property on which the Project would be carried out was low. Taking into account the Property’s low vulnerability—which was determined after conducting the investigation that served as the basis for the Report—and applying SENARA’s Land-Use Criteria Matrix (2006), it was concluded that the Project was indeed feasible, provided that it used a wastewater treatment plant (planta de tratamiento para aguas residuales).

On this matter, it is important to note that the Naala Project will have not merely one but TWO treatment plants, to ensure that there is no environmental impact whatsoever. Furthermore, in the DTA included as Evidence One, Mr. Astorga Gattgens states: (…) Based on the foregoing, it is not true that there was compliance (sic) with the Poás Matrix. The purported Poás Matrix to which the Petitioner refers is the same as the 2006 Matrix that was used. Mr. Astorga Gattgens, a true authority on this technical subject, so states in the DTA; moreover, he has used this methodology not only to prepare the Project’s Hydrogeological Study (Estudio Hidrogeológico), but also to prepare vulnerability maps for entire cantons. It is also important to refer to the response submitted by SENARA in its filing dated 13 de setiembre de 2023 in response to the decision issued at catorce horas trece minutos del siete de septiembre de dos mil veintitrés.

In that response, after reviewing the regional maps, SENARA states that the property is located in a high-vulnerability area according to the Vulnerability Map of the Barva, Upper and Lower Colima aquifers and the Virilla River (PRUGAM 2008), which appears to contradict the foregoing. However, SENARA itself also states that “The recharge and vulnerability maps indicated are regional maps, and therefore on-site conditions may vary according to local hydrogeological characteristics; accordingly, detailed hydrogeological studies are recommended to determine local conditions.” This is extremely important because SENARA acknowledges that these are large-scale regional maps—at a scale ten times broader than that of Mr. Astorga’s study—and that they therefore provide far less precise information. Those maps may serve as a reference, but by themselves they cannot support conclusions. This is why SENARA itself consistently recommends conducting detailed hydrogeological studies to determine local conditions, which is precisely the detailed study prepared by Mr.

Astorga and also validated by the municipal authority. There is therefore no contradiction; rather, the specific hydrogeological study is ultimately the parameter that must be used to determine the site’s condition. Finally, it is important to mention that SENARA’s Water Research and Management Directorate is currently reviewing the hydrogeological study under expediente No. 002-2024, as shown in Anexo 3 to the DTA submitted as evidence. III.3. REGARDING THE ALLEGED IMPAIRMENT OF THE RIGHT TO WATER RESULTING FROM THE GRANTING OF CONSTRUCTION PERMITS TO THE NAALA PROJECT (…) As we will explain below, the Petitioner’s position is erroneous and, as such, must be rejected by the Constitutional Chamber for the following reasons: i) Far from aggravating or complicating the water supply for the entire district of San Juan de Santa Bárbara, development of the Naala Project provides a new source of water available not only to the Project’s residents but to the entire community.

As we emphasized in our comments concerning Fact Four, as part of the development and planning of this Project in conjunction with the Public Administration, an agreement was reached with the Municipalidad de Santa Bárbara for my client to donate registered property 271276, on which well BA-777 is located. This makes it possible to use a flow rate of 22 liters/second (…). All of this was explained extensively, with the corresponding documentary support, by the Municipality in its response to this amparo action. The aforementioned flow rate far exceeds the demand required by the Naala Project. According to the DTA (Evidence One), it is estimated that the Project will require a maximum of 8,5 L/s. Therefore, the surplus above that maximum will be available to meet the community’s water needs. Furthermore, it is almost certain that the Project will not reach the aforementioned maximum, but will instead have a water demand of less than 8.51./s, which would increase the amount of additional water available to the community.

Accordingly, IT IS NOT TRUE THAT THIS PROJECT WILL WORSEN THE CURRENT SUPPLY SITUATION. ON THE CONTRARY, THE PROJECT IMPROVES THAT SITUATION BY PROVIDING THE MUNICIPALITY WITH AN ADDITIONAL WATER SOURCE TO MEET THE COMMUNITY’S WATER DEMAND. III.4. Regarding the provisions of the Political Constitution allegedly violated as a result of the facts described in the amparo action (…) The granting of construction permits to my client entails no environmental impact, and technical studies support the conclusion that the Project will be carried out on a Property with low vulnerability. Accordingly, it is concluded that the Naala Project may indeed be implemented on that Property, provided that arrangements are made for a water treatment plant (planta de tratamiento de agua), a requirement with which my client complies by providing not merely one plant but two. (…) The proposed Project is located in a low-vulnerability area that permits such development and does not entail any harm to our country’s natural beauty (…) III.5.

CONCLUSION REGARDING THE ARGUMENTS ON THE MERITS As its third requested remedy, the motion seeks an order requiring the Municipality to suspend the construction permits granted to my client until it applies the Poás Matrix and determines the condominium’s demand for water resources. This requested remedy must be rejected in its entirety for the following reasons: i) A summary amparo proceeding is not the proper avenue for reviewing administrative functions and determining whether the procedures established in statutes, regulations, or decisions of various Public Administration entities were properly applied; ii) Leaving aside (sic) the inadmissibility of the amparo action, we must emphasize that a Hydrogeological Study was indeed prepared by one of Costa Rica’s leading authorities on this subject to determine the vulnerability of the Property on which the Project will be developed and the feasibility of implementing it.

That Study concluded that the Project had low hydrogeological vulnerability and was therefore feasible, provided that it had a treatment plant, which the Project will indeed have. iii) Far from negatively affecting the current availability of water in the District of San Juan, Santa Bárbara, the Project has provided an additional water source for the community. The Well, located on the Property donated to the Municipality to be administered by it, not only guarantees access to water for the residents of the Naala Project but also provides a surplus of 13.5 L/s that may be used for the benefit of the other residents of San Juan who do not reside in Naala. iv) The Petitioner failed to establish any violation of a fundamental right or provision of our Constitution arising from the construction permits granted to my client (…)”. It requests that the action be dismissed in its entirety.

  1. 30In a written submission added to the digital case file on 15 de febrero de 2024, Allan Astorga Gättgens enters an appearance and makes statements concerning technical and environmental matters relating to the Vistas de Santa Bárbara project, concluding: “It is worth emphasizing to this Constitutional Chamber that the property on which the Condominio Vistas de Santa Bárbara Project is located was the subject of a local hydrogeological study (estudio hidrogeológico), through which hydrogeological vulnerability was assessed using the GOD method. The result of that local study indicates that hydrogeological vulnerability is low and that, therefore, the proposed residential development is suited to that condition. It is also clarified that the project will develop two wastewater treatment plants, thereby protecting the aquifer. Finally, the project’s water source will be well BA - 777, which will provide the flow required by the Condominio Vistas de Santa Bárbara project, namely 8,5 liters per second, resulting in an excess well flow of 13,5 L/s that will serve as a supply source for other communities in the area.In view of the foregoing, it is the author’s opinion that the Condominio Vistas de Santa Bárbara project fulfills the objective of protecting the Barva aquifer located beneath the surface, in accordance with the SENARA Matrix (2006), and furthermore does not jeopardize the water supply of nearby communities; rather, it helps resolve the problem of supplying that resource in that sector of the canton of Santa Bárbara.”
  2. 31In a written submission added to the digital case file on 21 de febrero de 2024, Michael Tarcica Galindo attaches evidence. He states: “In responding to the amparo proceeding (recurso de amparo), we noted that my client had donated the land on which the well in question is located to the Municipalidad as part of its commitments in developing the project, under the Donation Agreement executed on 17 de abril de 2020 (which was submitted as evidence at the time). The attached MINAE decision demonstrates the existence of the water concession (concesión de agua) for human consumption, which also has sufficient flow exceeding the project’s requirements and will serve to supply the rest of the community. Accordingly—contrary to the petitioner’s assertion—there is no problem with the project’s water supply.”
  3. 32In a written submission added to the digital case file on 28 de febrero de 2024, Óscar González Camacho, acting as special litigation counsel (apoderado especial judicial) for the petitioner, enters an appearance and states: “The opposing party submits Decision R-0138-2024-Aguas-MINAE, which grants the Municipalidad de Santa Bárbara the concession for well BA-777. Pursuant to the fourth recital (considerando cuarto) of that decision, its technical grounds are set forth in official letter DA-UHTPCOSJ-20234-2023 of 12 de octubre de 2023. That latter administrative act was signed by officials González Artavia and Mora Vega of the Unidad Hidrológica Pacifico Central and states, with respect to the well in question, that: ‘according to the water-quality analyses indicated for well BA-777, the aluminum concentration exceeds the permitted limit, and therefore a treatment system must be implemented with the approval of the Ministerio de Salud as the competent authority.’ It is noteworthy that those officials previously signed decision DA-UHTPCOSJ-1351-2023 (submitted as evidence to assist the Court in reaching a decision on 31 de agosto de 2023), which at that time warned that the well in question failed to comply with the aluminum-concentration limit, an issue that halted the processing of the concession because the well was intended for human consumption.Now, Decision R-0138-2024-Aguas-MINAE grants the concession for the well for human consumption without the aluminum issue having been remedied; the text of the administrative act does not even reflect any provision relating to the prospective treatment system to be authorized by the Ministerio de Salud (as indicated in technical report DAUHTPCOSJ-20234-2023), but rather, for all purposes, the concession has been granted. Beyond the foregoing, it is indisputable that the project is being developed over an aquifer and within its area of impact, as indicated by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento in response to the request of this Honorable Court.”
  4. 33By a decision of the reporting justice (magistrado instructor) issued at 9:16 hours on 4 de marzo de 2024, it was ordered “as evidence to assist the Court in reaching a decision (prueba para mejor resolver), that Osvaldo Quirós Arias, in his capacity as general manager of Senara, or whoever holds that position in his stead, inform this Court, within a maximum period of TRES DÍAS from service of this order, whether the request for review of the ‘hydrogeological study for a property in San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020 expediente no. 002-2024’ concerning the Vistas de Santa Bárbara condominium development has already been decided and, if so, submit the corresponding decision. If that is not the case, he shall indicate when it will be decided.”
  5. 34In a written submission added to the digital case file on 7 de marzo de 2024, Osvaldo Quirós Arias, in his capacity as general manager of Senara, enters an appearance and states that: “1. The review of the ‘hydrogeological study for a property in San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Rolio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020 expediente no. 002-2024’ has not been decided. 2. In accordance with official letter Senara-DIGH-024-2024 dated 5 de marzo del 2024, a copy of which is attached, the decision in expediente 002-2024 will be issued on Friday.”
  6. 35By a decision of the reporting justice issued at 8:05 hours on 15 de marzo de 2024, it was ordered “as evidence to assist the Court in reaching a decision, that Osvaldo Quirós Arias, in his capacity as general manager of Senara, or whoever holds that position in his stead, inform this Court, within a maximum period of TRES DÍAS from service of this order, of the decision adopted by Senara in relation to expediente 002-2024 concerning the ‘hydrogeological study for a property in San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020.’”
  7. 36In a written submission added to the digital case file on 20 de marzo de 2024, Osvaldo Quirós Arias, in his capacity as general manager of Senara, reports that he is submitting evidence.
  8. 37The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Rueda Leal authors the opinion; and,

Whereas:

I. PRELIMINARY MATTER

In the case of amparo proceedings brought against private parties, before examining the merits of the alleged constitutional violation, it must be determined whether the matter falls within any of the circumstances under which such a proceeding may be brought and, if so, whether it is admissible. Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that an amparo proceeding may be brought against the acts or omissions of private-law parties when they act or are required to act in the exercise of public functions or powers, or when they occupy, either legally or factually, a position of power in relation to which ordinary judicial remedies would clearly be insufficient or untimely to safeguard the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2(a) of that same Law. In this case, if the protected party’s claims are true, Vistas de Santa Bárbara S. A could occupy a position of power in relation to which ordinary judicial remedies could prove insufficient to protect the fundamental rights of the amparo-protected party; accordingly, the proceeding must be admitted for examination by this Court.

II. SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDING

The petitioner alleges that the Consejo de Santa Bárbara approved water availability for the Vistas de Santa Bárbara condominium project—which contemplates the construction of 835 houses—on the basis of privately prepared materials submitted by the interested party, instead of applying the Senara Poás Matrix. The petitioner adds that the aforementioned decision was adopted without certainty as to how much water that project would require and without verifying that the existing water-supply system can provide the water resources needed by the entire population, particularly considering that service in the area is currently interrupted frequently and that the municipality has not adopted measures to mitigate the situation and its consequences.

III. PROVEN FACTS

The following facts relevant to the resolution of this matter are deemed duly established:

  • a)The residential development to be undertaken by Vistas de Santa Bárbara S. A. on registered survey plan (plano catastrado) H-0877433-2003 is located over an aquifer and within its area of impact. In this regard, according to the information in the ‘Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA 2015),’ that project is located in an area of moderate potential recharge; furthermore, according to the ‘Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008),’ it is located in an area of high vulnerability for part of the Barva aquifer. (See documentary evidence).
  • b)Since 2016, the Municipalidad de Santa Bárbara has maintained an institutional agreement with the Universidad Nacional for semiannual monitoring of water chlorination and, according to samples taken in octubre de 2022 and marzo de 2023, the water shows no contamination. (See the report submitted under oath by the respondent mayor).
  • c)In 2016, the legal representative of Empresa Los Girasoles S. A., corporate identification number 3-101-129073, submitted a letter of intent to the respondent local government “to file the corresponding request to remove the public-use designation (desafectación) from the property under updated plan H-830485-2002, which is currently composed of several properties (46908, 25946, 28452, 47330, interests in property 3019-002 and 003; (with registered survey plans (H-7599-1947, H-8515-1953, H-2794-1965 and H-1191-1971); and which are currently undergoing the proper consolidation into a single independent property number under the aforementioned registered survey plan (…).” (See documentary evidence).
  • d)Article VII of agreement no. 740-2017, adopted at ordinary session no. 44-2017 held by the Concejo de Santa Bárbara on 27 de febrero de 2017, provided:

“(…) In order to provide a clear and formal response to the application for condominium land-use approval (uso de suelo) submitted by Mr. (…) representative of Los Girasoles S.A, owner of properties 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 and 4003019-002 and 003, which are undergoing property consolidation under registered survey plan H-830485-2022, it is hereby firmly resolved to approve condominium land use for the aforementioned properties, as well as water availability and stormwater discharge into Río Porrosati and Río Segundo for the project to be developed as a condominium, provided that the commitments undertaken by the owner through the letter of intent submitted to this entity are fulfilled, together with the agreement to be formalized between the parties concerning improvements to the municipal water-supply system, improvements to calle San Benito, the donation of two properties for Cen Cinai and Guardia Rural, and other social commitments to be defined (…).” (See documentary evidence).

  • e)By agreement no. 1499-2017, adopted at ordinary session no. 81-2017 held on 13 de noviembre de 2017 by the respondent Concejo, it was decided:

“Therefore, agreement No. 740-2017, from ordinary session No. 44-2017, held on 27 de febrero del 2017, shall read as follows:

“AGREEMENT No. 740-2017 The council members [Name 003], [Name 004], [Name 005], [Name 006], and [Name 002] unanimously agree to approve the motion submitted by the council members, who move as follows: In order to provide a clear and formal response to the application for condominium land use (uso de suelo) submitted by Mr. Marco Tulio Víquez Morales, representative of Los Girasoles S.A., owner of properties 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000, and 4003019-002 and 003, which are undergoing a parcel consolidation (reunión de finca) process.

Final approval is granted for the land use, subject to the terms of the condominium agreement concerning the aforementioned properties and pursuant to the Reglamento Nacional para el Control del Fraccionamiento y Urbanizaciones, specifically Chapter III, subsection III.3.2.1.; as well as the availability of water and stormwater discharge (desfogue pluvial) into the Río Porrosati and Rio Segundo for the project to be developed as a condominium, provided that the obligations undertaken by the owner through the letter of intent submitted to this entity are fulfilled and that the agreement between the parties concerning improvements to the municipal water-supply system, improvements to calle San Benito, the donation of two properties for Cen Cinai and Guardia Rural, and other social contributions to be determined is formalized.

It must be made clear that the owner or Developer is required to comply with all applicable legislation concerning permits before the corresponding entities (SENARA, SETENA, INVU, AYA, CFIA, BOMBEROS, etc.) and any others that may be necessary in accordance with (sic) the requirements established for projects of this type” (boldface added). (See documentary evidence).

  • f)Through resolution no. 2678-2018, adopted at extraordinary session no. 51-2018 held on 15 de noviembre de 2018, the Concejo Municipal de Santa Bárbara resolved: “(…) The Hydrogeological Study (Estudio Hidrogeológico) of the property identified by cadastral plan (plano catastrado) number H-0877433-203, located in San Juan de Santa Bárbara de Heredia, prepared by Dr. Allan Astorga Gattgens, is accepted and forwarded to the Municipal Administration, specifically to the Mayor, so that he may issue the pertinent instructions to the Cadastral Department to apply the parameters produced by said study and issue the corresponding land-use certificate (uso de suelo)”. (See documentary evidence).
  • g)At the ordinary session held on 12 de agosto de 2019, the Concejo Municipal considered opinion CAJ-MSB-0064-2019 of the Comisión de Asuntos Jurídicos, which states: “that Messrs. Marco Tulio Víquez and Michael Tarcica Galindo carried out a consolidation of properties, which resulted in the legal creation of a new property registered under number 4-262698-000, whose cadastral plan is H-2067674-2018 (property identifier: 404030262698), located in the third district (San Juan), fourth canton (Santa Bárbara), province of Heredia (across from and one hundred meters west of Casa San Benito), situated in a cadastral zone, with the following property classification (naturaleza): coffee-growing land, and the following boundaries (linderos): north: Río Porrosati and public road, and property identifier 40403014702900; south: Río Segundo, public road, and property identifiers 40403018619700 and 40403P00023600, and public road; east: public road; and west: Río Porrosati and property identifier 40403002557900; having an area of one hundred eighteen thousand seventy-one square meters and owned by the corporation LOS GIRASOLES S.A., corporate identification number 3-101-129073”. (See the sworn report submitted by the mayor of Santa Bárbara).
  • h)Through resolution no. 3463-2019, adopted at the ordinary session of 12 de agosto de 2019, the Concejo de Santa Bárbara “approved, by municipal resolution number 3463-2019, the letter of intent submitted by Messrs. Marco Tulio Víquez Morales, legal representative of Los Girasoles; and Michael Tarcica Galindo, Developer and representative of Parkside Inmobiliaria. The application for a land-use certificate was also approved, and the applicants must process the corresponding land-use certificate with the Unidad de Catastro y Topografía de la Municipalidad. Finally, the application submitted by the interested parties, accompanied by the plan, registry study (estudio registral), copies of the identification documents of both representatives, and the hydrogeological study, was forwarded (sic) to the Municipal Administration”. (See documentary evidence and the sworn report submitted by the respondent mayor).
  • i)On 2 de abril de 2020, the Unidad de Catastro y Topografía of the respondent local government issued land-use certificate no. 0635-2019 concerning property registration no. 262698-000 and determined:

“This determination is made in accordance with the zoning (Zonificación) currently in force, but this does not mean that the area has basic services. On the contrary, it is the interested party’s responsibility to investigate and obtain the corresponding letters or stamps from all public or private institutions responsible for providing basic services.

If this land use is approved, you are advised that this certificate is for informational purposes only and therefore does not constitute a construction permit, nor does it authorize preliminary work on the lot, earthworks (movimientos de tierra), vegetation clearing, erection of storage sheds, material-cutting work, etc.” (See the sworn report submitted by the respondent mayor).

  • j)On 2 de febrero de 2022, the Departamento de Acueducto Municipal issued water-availability certification (disponibilidad de agua) no. 37-2022, which states:

“The Acueducto Municipal hereby certifies that the current owner of the Property, STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company, Identification No. 3-1 01 -328440, has water availability for 995 residential units pursuant to (sic) Mayor’s Office administrative decision 051-2020 and resolution 4143-2020 of the Concejo Municipal, from session 206-2020 of 13 de abril de 2020.

Cadastral Plan: H-2212485-2020 Real Property Folio: 262698-000 Area: 10ha8312 square meters Address: San Juan de Santa Bárbara de Heredia.

The competent authorities are hereby advised that this document is solely for administrative procedures and not for connection to the system.

Beforehand, the applicant must comply with the legal requirements established in Articles 6, 7, and 44 of the Reglamento del Acueducto Municipal and with the obligations undertaken in the agreement between the developer and the Municipalidad de Santa Bárbara for the formalization of service, pursuant to resolution 4143-2020 of the Concejo Municipal”. (See documentary evidence).

  • k)On 29 de julio de 2022, the Departamento de Acueducto Municipal issued water-availability certification no. 37-A-2022, which reads:

“The Acueducto Municipal hereby certifies that the current owner of the Property, STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company, Identification No. 3-1 01 -328440, has water availability for 995 residential units pursuant to (sic) Mayor’s Office administrative decision 051-2020 and resolution 4143-2020 of the Concejo Municipal, from session 206-2020 of 13 de abril de 2020.

Cadastral Plan: H-2212485-2020 Real Property Folio: 262698-000 Area: 10ha8312 square meters Address: San Juan de Santa Bárbara de Heredia.

The competent authorities are hereby advised that this document is solely for administrative procedures and not for connection to the system.

Beforehand, the applicant must comply with the legal requirements established in Articles 6 7 and 44 of the Reglamento del Acueducto Municipal and with the obligations undertaken in the agreement between the developer and the Municipalidad de Santa Bárbara for the formalization of service, pursuant to resolution 41432020 of the Concejo Municipal”. (See documentary evidence).

  • l)The Municipalidad de Santa Bárbara has adopted various measures to improve the provision of drinking-water service in the canton. Among them, it undertook the municipal water-supply system modernization project in 2010, when it completed the master plan for the drinking-water supply and sanitation systems of Santa Bárbara Centro and San Pedro. It also began the procurement process to update the municipal water-supply system master plan, the implementation of which included: “a comprehensive assessment of the condition of the Water-Supply System, as well as the identification of the priority works to be carried out in the short term, including their preliminary design (anteproyecto) and preliminary budget, and their prioritization. It also included the presentation of a proposal to improve the entire Water-Supply System and the complete design (construction plans, technical specifications, detailed budget) of the priority works, together with the respective permits, and their submission to the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica for the corresponding approval (visado)”.

It also awarded the public tender for the purchase and installation of metering assemblies for the Santa Bárbara water-supply system. It likewise carried out the following: “• Work on transmission networks from the spring (naciente) to the various systems. • Installation of new pipelines for the community of San Juan”. In addition, since 2020, the courses of action have focused on: i) implementation of individual metering (micromedición); ii) construction of storage tanks; and iii) implementation of new sources and networks. (See documentary evidence and the sworn report submitted by the respondent mayor).

  • m)In resolution no. 16-2023, adopted at ordinary session no. 157-2023 held on 8 de mayo de 2023, the respondent Concejo approved the following procedures: i) OC-1046823: construction of retaining walls and earthworks for Condominio Vistas de Santa Bárbara; ii) OC-1055411: expansion and improvements to the branch line of the municipal water-supply system in the district of San Juan, which will supply the aforementioned condominium; and iii) OC-1037281: municipal construction permits for the aforementioned condominium. It was further clarified that this did not exempt the developers from complying with any technical requirements imposed under the regulations applicable to the project during its various stages. (See documentary evidence).
  • n)On 14 de julio de 2023, the Departamento de Acueducto Municipal issued water-availability certification no. 37-C-2022, which states:

“The Acueducto Municipal hereby certifies that the current owner of the Property, STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company, Identification No. 3-1 01 -328440, has water availability for 995 residential units pursuant to (sic) Mayor’s Office administrative decision 051-2020 and resolution 4143-2020 of the Concejo Municipal, from session 206-2020 of 13 de abril de 2020.

Cadastral Plan: H-2212485-2020 Real Property Folio: 262698-000 Area: 10ha8312 square meters Address: San Juan de Santa Bárbara de Heredia.

The competent authorities are hereby advised that this document is solely for administrative procedures and not for connection to the system. Beforehand, the applicant must comply with the legal requirements established in the Reglamento del Acueducto Municipal and with the obligations concerning the formalization of service”. (See documentary evidence).

  • o)By submission DA-1744-2023 dated 27 de julio de 2023, the Dirección de Agua del Minae stated:

“Each of your requests is likewise addressed individually below:

1. I request certification of all drinking-water wells that are enrolled or registered with the Dirección General de Aguas del MINAE in the district of San Juan, canton of Santa Bárbara, province of Heredia.

The corresponding list in the file ‘CONCES_AS_CH_SJ_SB’ contains the information meeting the foregoing condition. This list was obtained from the Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauces, administered by the Dirección de Agua. The list was obtained on 21 de julio de 2023.

2. I request an indication as to whether the drilling of new drinking-water wells is currently being authorized in the canton of Santa Bárbara and, specifically, whether permits have been granted in the district of San Juan or whether permit applications have been submitted and remain pending.

Authorization to drill new wells anywhere in the national territory requires a technical analysis by both the Water Directorate and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), an institution that is given an opportunity to be heard during the application process; AyA must also be given an opportunity to be heard. Finally, the Directorate must integrate the three opinions and issue the corresponding decision on whether or not the wells may be used. As of 21 de julio de 2023, according to the Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauces, there are no pending applications for permits to drill new wells for human consumption in the canton of Santa Bárbara de Heredia.

To obtain a groundwater concession (concesión de aguas subterráneas), the applicant must first complete the process for obtaining a subsurface drilling permit (permiso de perforación del subsuelo).

As for the concessions granted, according to the list in the file “CONCES_AS_CH_SJ_SB”, as of 21 de julio de 2023, 33 concessions had been granted in the district of San Juan de Santa Bárbara de Heredia, 6 of which had been canceled due to expiration. Finally, one registered intake (toma inscrita) is recorded, a form of registration applicable to AyA or ASADAs sources when intended for human consumption (by law, they do not apply for a concession; they register), as detailed below.

In this regard, it should be noted that, for monitoring and oversight purposes and pursuant to a legal mandate, the Water Directorate registers other water intakes used by AyA and ASADAS, which do not process concessions as other entities do.

An artisanal well (pozo artesanal), for its part, may be freely opened without a permit pursuant to Articles 6 and 7 of the Water Law (Ley de Agua), 3. Please indicate whether the “redrilling” of water wells for human consumption is currently authorized for both concessioned wells and wells with pending concession applications. Also, what is the procedure for permitting the redrilling of water wells?

The action carried out to drill the subsurface is performed only once; that is, technically, the subsurface does not need to be “redrilled.” Redrilling occurs when the authorized well has a justified operational problem and must be rehabilitated, but it is performed under the same original conditions. The question regarding pending applications was already answered in the response to the preceding question. 4. Please indicate who is listed as the concession holder (concesionario) of the water well identified as BA-777, located in San Juan de Santa Bárbara de Heredia.

The well is currently undergoing the concession process under expediente 22016-P in the name of the Municipalidad del cantón de Santa Bárbara.

5. Please indicate the date on which, according to your records, the water well identified as BA-777 was drilled.

The drilling permit was granted through official letter IMN-DA-1096-2003 (7/05/2003), notice of which was given on 19/05/2003. According to the Final Drilling Report (Informe Final de Perforación, IFP), drilling was carried out between 19 de junio and 09 de julio del 2003.

6. Please indicate, according to your records, the natural or legal persons (personas físicas o jurídicas) listed as owners and/or concession holders of the water well identified as BA-777 from the time of its registration to the present, specifying the dates.

The drilling permit application was recorded as having been submitted by Agropecuaria Rojas Ramírez Limitada on 10/3/2003 and was processed under expediente 11341-P.

Subsequently, expediente 11341-P records an application to transfer the concession (traspaso de concesión) to Servicentro Cerro Agrícola Limitada on 6/03/2012. The expediente was closed without further action pursuant to official letter DA-0388-2015.

Finally, a concession application in the name of Municipalidad del cantón de Santa Bárbara is recorded under expediente 22016-P, which was opened on 27/05/2022.

7. Please indicate the recorded flow rate (caudal) produced by the water well identified as BA-777 and whether any process is pending to change the concession holder.

As already indicated, well BA-777 is undergoing the concession process under expediente 22016-P in the name of the Municipalidad del cantón de Santa Bárbara; therefore, its flow rate will be assigned once the application has been decided.” (See documentary evidence).

  • p)On 16 de agosto de 2023, the respondent authorities were notified of the order admitting this appeal for consideration. (See certificates of service).
  • q)Through official letter UCS-MSB-068-2023 dated 18 de agosto de 2023, the service comptroller of the Municipalidad de Santa Bárbara reported that that office had not received any complaint from the appellant concerning water or the district of San Juan. (See documentary evidence).
  • r)Between enero and agosto de 2023, the respondent municipal corporation received the following malfunction reports:

REPORTED MALFUNCTION QUANTITY Low pressure 4 Shutoff valve replacement 4 Home or business without water 34 Street leak 29 Meter leak 36 Inspection 39 Broken meter 5 Clogged meter 12 Insufficient water 6 Sector without water 16 Broken pipe 41 “TOTAL MALFUNCTIONS IN SAN JUAN 226 The total of 226 malfunctions represents 11% of all reports received by the water-supply system (acueducto) for the entire canton of Santa Bárbara thus far in 2023.

• 16 reports concerned a sector without water, which may have resulted from a system malfunction or a power outage affecting the pumping systems.

• 34 reports concerned a home or business without water, which are specific cases ranging from a malfunction on the property to a suspension for nonpayment. (…)”. (See documentary evidence).

  • s)Through official letter UACMSB-0194-2023 dated 19 de agosto de 2023, the official responsible for the Santa Bárbara municipal water-supply system explained:

“(…) The supply allocation (dotación) required for the specific Vistas de Santa Bárbara project would be as follows:

Taking into account the development of the Residencial Vistas de Santa Bárbara project, its water demand was determined in the first instance. Using the 2019 Master Plan as the information basis, a net supply allocation of 300 l/p/d was determined.

In this case, Condominio Vistas de Santa Bárbara will have 100% individual metering (micro medición); therefore, a value of 250 l/p/d was used to estimate its demand.

1. Lots: 781 units 2. Number of persons per dwelling unit: 3.6 3. Total persons: 2812 persons.

4. Supply allocation: 250 liters / person / day • Flow rate required for the project: 8.13 l/s Considering that well BA 777 has a capacity of 22 l/s based on the pumping test (prueba de bombeo) performed, according to the submitted report, this well could supply not only the project but also a considerable portion of the San Juan Pressure Zone (ZP 39), while producing more than projected in the master plan.

• Surplus for the population of San Juan: 13.87 l/s Although the water-supply system is stable according to the water balance (balance hídrico), this is a water resource that San Juan currently does not have and that would be incorporated into the system to improve the condition of the water-supply system.

CONSTRUCTION OF STORAGE TANK:

The area supplying the sector where the Vistas de Santa Bárbara project will be built is located in Pressure Zone # 39 of the master plan for the municipal water-supply system and is currently supplied by a tank with a volume of 88m3. Considering that well BA-777 has a capacity of 22l/s based on the pumping test performed, this well would supply not only the project but also a considerable portion of San Juan, making additional flow available to users in the other San Juan pressure zones for the other systems (…)”. (See documentary evidence).

  • t)In memorandum UDUIMSB-OF-123-2023 dated 21 de agosto de 2023, the Urban Development and Engineering Unit of the respondent local government stated that the condominium development project at issue in this appeal has the following institutional approvals:

Institution Approval No.

Document type SETENA _D1-0174-2021-SETENA Environmental feasibility (Viabilidad Ambiental) DDA/ MINAE R-0339-2020-AGUAS-MINAE Wastewater discharge permit (Permiso de vertido de aguas) MINSA MS-DRRSCN-DARSSB-3214-2021 Wastewater treatment plant siting permit (Permiso Ubicación Planta de tratamiento) Topografía y Catastro Resolución No. 162-D-2021, pursuant to Acuerdo No.3463-2019 Concejo Municipal Santa Bárbara Land-use approval (Aprobación de Uso de Suelo) Concejo Municipal Santa Bárbara Acuerdo No.3558-2019 Stormwater discharge approval (Aprobación de desfogue pluvial) MOPT / Departamento Estudios y Diseños DW-DGIT-ED-2022-1 683 Permit to improve and change the alignment of Calle Salesiano Acueducto Municipal Resolución No. 37-2022 ' pursuant to Resolución Administrativa 051 -2020 and Acuerdo Concejo Municipal No. 4143-2020 Water availability (Disponibilidad de Agua) INVU AL-03880-PDV River setback alignment (Alineamiento Fluvial) INVU Approved through the APC system on 13/01/2023 by Lillian Marín Jenkins Technical and regulatory review of the project Bomberos Approved through the APC system on 21/12/2022 by Eng.

Isabel Marín Rojas Technical and regulatory review of the project AyA Approved through the APC system on 13/12/2022 by Rodrigo Meléndez Technical and regulatory review of the project Alcaldía Municipal OAMSB-222-2020 Clarification of land use . (See documentary evidence).

  • u)Through official letter Senara-DIGH-0130-2023 dated 13 de setiembre de 2023, Senara stated:

“The following report is submitted in response to the order issued at fourteen hours and thirteen minutes on siete de septiembre del dos mil veintitrés in expediente 23-018620-0007-CO, which requests that the Tribunal be informed:

  • i)Whether the development project at issue in this study is intended to be carried out over an aquifer (acuífero) or within its area of influence.

For purposes of preparing this report, the Registro Nacional viewer at https://siri.rnp.go.cr/ was consulted to locate the property identified by cadastral plan (plano Catastrado) H-0877433-2003, on which a condominium called Vistas de Santa Bárbara in San Juan de Santa Bárbara was reportedly processed. The property’s midpoint coordinates in CRTM05 are 482570 east 1108190 North, and its Lambert north coordinates are 518899 east 222811 north.

Within a radius of 500 m, the SENARA Database reports 5 drilled wells and no springs (nacientes). No well is registered on property H-0877433-2003.

Well X Y Owner Distance Pumping test Lithology BA-158 518650 222870 SENARA 255.89 NO YES BA-519 518900 222350 ASOC.VIVIENDA LA AURORA 461 YES YES BA-687 518460 222969 ASDRUVAL MOREIRA ARAYA 466.57 YES YES BA-688 519390 222900 SIGIFREDO BOLA?OS (sic) RODRIGUEZ 499 YES YES BA-866 518750 222950 VICTOR SALAS ALFARO 203.77 NO NO The regional geology consists of the Formación Tiribí and the Formación Barva. The local geology comprises Quaternary-age volcanic tephra deposits, consisting of highly compacted fine-grained surface materials (clays), mostly ash containing centimeter-sized lava fragments.

According to the well information, the cover of fine-grained materials consisting of low-permeability ash, lahars, and tuffs is 4 to 21 m thick; these materials overlie the andesitic-composition lavas of the Formación Barba.

The aquifer hosted in the lava is an unconfined, covered, and fractured aquifer, with levels recorded for the upper lava layer below a depth of 15 m.

Based on information from the Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA, 2015), the property identified by cadastral plan H-0877433-2003 is located in a medium potential-recharge zone (zona de recarga potencial media).

In the Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008), the property identified by cadastral plan H-0877433-2003 is located in a high-vulnerability zone (zona de alta vulnerabilidad) for part of the Barva aquifer.

The Land-Use Criteria Matrix Based on Vulnerability to Aquifer Contamination for the Protection of Water Resources, prepared by SENARA and approved by the SENARA Board of Directors at its session of 26 September 2006, establishes the following for urban development or condominium projects with sewerage and a treatment plant in areas of high intrinsic vulnerability to aquifer contamination (vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de acuíferos): They may be permitted at densities below 50 inhabitants/ha or with lots of 1000 square meters. The impervious surface area per hectare must not exceed 20%.

The indicated recharge and vulnerability maps are regional maps; therefore, site conditions may vary according to local hydrogeological characteristics, in which case detailed hydrogeological studies are recommended to determine local conditions.

  • ii)Whether Senara has been notified of any hydrogeological study relating to that project so that it could verify its proper preparation and results.

No file or proceeding related to the indicated project was found in the databases of Senara’s Water Research and Management Directorate. The databases were searched using the following criteria:

• average property coordinates Lambert north 518899 east 222811 north • Cadastral Plan H-0877433-2003 • Condominio Vistas de Santa Bárbara • Distrito San Juan de Santa Bárbara Accordingly, the institution has not been notified of any hydrogeological study relating to that project so that it could verify its proper preparation and results.” (See documentary evidence).

  • v)On 17 January 2024, Senara’s Hydrogeological Research Unit received the request for review of the “hydrogeological study for a property in San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia, Real Property Folio 268684-000, cadastral plan 4-2212485-2020, file no. 002-2024,” concerning the Vistas de Santa Bárbara condominium development. (See documentary evidence).
  • w)By resolution R-0138-2024-AGUAS-MINAE at 11:49 on 24 January 2024, the Water Directorate granted the Municipalidad de Santa Bárbara a 30-year concession for well BA-777 so that it could be used for supplying the population. (See documentary evidence).
  • x)Through official letter SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 of 19 March 2024, issued in file no. 02-2024, the Water Research and Management Directorate of Senara’s Hydrogeological Research Unit issued an opinion concerning the “LOCAL HYDROGEOLOGICAL STUDY FOR A PROPERTY IN SAN JUAN ABAJO IN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA,” REAL PROPERTY FOLIO 268684-000, CADASTRAL PLAN 4-2212485-2020,” which reads:

“Technical aspects The information presented in the hydrogeological study was analyzed by the undersigned (DIGH Reviewing Geologist), who determined the following:

  1. 1The property has a total area of 109.310,00 m2. The coverage area will be 45 %. A total of 714 dwellings will be developed, for a total of 66 dwellings per hectare. The population density will be 194,7 inhabitants per hectare. There will be two wastewater treatment plants using extended-aeration activated-sludge technology. Other relevant information from the description of the project approved by SETENA (Resolution No. 835 – 2021 SETENA of 02 June 2021) is as follows:

 The property is subject to an easement (servidumbre) of 2.011,00 m2. The project will have access roads, green areas or an undeveloped common area of 17.831,71 m2, a play area, a developed common area of 1.023,74 m2, and parking spaces.

 The project has a land-use permit, stormwater discharge availability subject to a commitment to implement a detention pond, and water availability through well BA- 777, which has a MINAE water concession pursuant to resolution R-0138-2024 of 24 January 2024 (for a flow rate of 22 liters per second).

 The project will donate part of the property for activities of social interest, such as Guardia Rural, Cen-Cinai, Ebais, a commercial area, and widening of the public road, as shown in the site plan.

 The project in question will use two wastewater treatment plants.

  1. 2The study area contains the Formación Barva, the Unidad de Cenizas Recientes, and recent alluvial deposits (Depósitos aluviales recientes) associated with the river channel.
  2. 3For the wells, springs (manantiales), and water concessions included in this file, these protection zones must be observed as defined in the maps prepared by the responsible consultant, especially the protection zones located within the property under study.
  3. 4The local hydrogeological model indicates that the uppermost soil and subsoil of the property, to a depth of at least the first 20 meters, consist of Cenizas subrecientes. This unit functions as an aquitard (acuitardo) and has no aquifer potential, except for retaining and slowly transmitting water to the underlying strata. Beneath the Cenizas subrecientes unit lies a relatively thick sequence (from 60 to 100 meters) composed primarily of lava, brecciated lava and, to a lesser extent, tuffs, lahars, paleosols, and clays.

This unit contains a volcanic aquifer (Acuífero volcánico) of Moderate to High Potential (Acuífero Barva). This aquifer is interpreted as unconfined; the shallowest groundwater level lies at a depth of approximately 20 m, and the aquifer’s groundwater flows toward the southwest.

  1. 5The travel time through the unsaturated zone (zona no saturada) is 8,43days, considering that the unsaturated zone has a thickness of 20m, a porosity of 62%, and a hydraulic conductivity of 1,47 m/d.
  2. 6The intrinsic vulnerability calculated using GOD is low (0,28), considering values of G=0.7 , O=0.5 and D=0.8.
  3. 7The entire property under analysis has an aquifer recharge (recarga acuífera) condition of 1.400 – 1.450 mm; considering that annual precipitation in Santa Bárbara is 2,545 and 2,369 mm, the recharge condition would be classified as high.

Por tanto

 Following review of the hydrogeological study prepared by Geól. Allan Astorga and contained in the document “Local hydrogeological study for a property in San Juan abajo in Santa Bárbara de Heredia,” the information presented is deemed to meet the requirements established by SENARA.

 The intrinsic vulnerability classification is low under the GOD method, and the travel time through the unsaturated zone is 8 days.  Aquifer recharge is 1.400 – 1.450 mm; considering that annual precipitation in Santa Bárbara is 2,545 and 2,369 mm, the recharge condition would be classified as high.

 When evaluating vulnerability, recharge, and the risk of adverse effects on aquifers, SENARA does not consider the designs and construction plans of the project under review; therefore, the authorities responsible for granting permits and authorizations must consider them comprehensively in the risk assessment.

 The official SENARA, SINIGIRH-MINAE, and AyA databases and the data provided by the consultant in the hydrogeological study were used to analyze this file.

 For the wells, springs, surface watercourses, and water concessions included in this hydrogeological study, the protection zones must be observed as defined in the maps prepared by the responsible consultant, especially the protection zones located within the property under study.

If springs, wells, and intakes (captaciones) used for public water supply are not registered in the official databases, they must be protected in accordance with applicable legislation” (emphasis added). (See documentary evidence).

  • y)The mayor of Santa Bárbara explains that: “the petitioner states that he resides on Calle la Meseta, 300 meters west of Taller Víquez. This location is supplied by the Sistema León Cortes (sic)-Tanque los Gemelos, whose main source is the Naciente León Cortes (sic). Its pipeline runs from the La Meseta intersection westward, as indicated in point 2 of this document, subsystem 2 - San Juan arriba: The subsystem begins at the intersection of the former ‘Meseta,’ heading west and supplying all sectors, including La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, Villa Margarita, up to the boundary with Alajuela and the condominio Málaga (the condominium is NOT supplied by the water system). The system is supplied by the naciente León Cortes (sic), which supplies the tanks known as los gemelos, and water is provided to users by gravity; therefore, the petitioner would not be affected in any way.” (See report submitted under oath by the respondent mayor).

IV. REGARDING THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT

Regarding this issue, in judgment no. 2022022070 at 9:20 on 23 September 2022, this Court held:

“Concerning the nature of the grievances alleged in the case at bar (sub lite), this Court has repeatedly ruled on the right to a healthy and ecologically balanced environment. For example, in judgment no. 2021024807 at 9:20 on 5 November 2021, this Chamber stated:

“On numerous occasions, the case law of this Chamber (Sala) has emphasized that the right to a healthy and ecologically balanced environment is recognized at both the constitutional and international treaty levels. It has likewise indicated that the effective protection of that right requires resources to be used rationally, in which context the State and the general public must act in accordance with the principles governing environmental matters. In this regard, specialized legal scholarship has stated that the prevention principle (principio preventivo) requires that, when there is certainty regarding possible environmental harm, the harmful activity must be prohibited, restricted, or made subject to compliance with certain requirements. In general, this principle applies when risks are clearly defined and identified as at least probable; likewise, the principle is useful when there are no technical reports or administrative permits guaranteeing the sustainability of an activity, but sufficient grounds exist to anticipate potential adverse impacts.

The precautionary principle (principio precautorio), on the other hand, provides that where there is a threat of serious and irreversible harm, lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation. It follows from the foregoing that the principle is based on reasonable scientific uncertainty coupled with the threat of serious and irreversible environmental harm. In general terms, a relevant distinction between the prevention principle and the precautionary principle lies in the level of knowledge and certainty concerning the risks posed by an activity or project. Whereas such certainty exists under the former, the latter involves a state of doubt arising from scientific information or technical studies. Accordingly, the Costa Rican State is required to adopt measures that guarantee the effective defense and preservation of the environment in accordance with those principles.

This objective obligation does not, however, inevitably entail a subjective right of individuals to demand, through judicial bodies, that a particular measure be taken, but it does entail a right to the adoption of measures suitable for protecting that right when authorities—or natural or legal persons—act with manifest negligence, in accordance with the recognized theory of the horizontal effect of fundamental rights (teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales; Drittwirkung der Menschenrechte), among whose procedural manifestations is the amparo proceeding (amparo) against private-law persons.

It is also important to emphasize that the Inter-American Court of Human Rights, in Advisory Opinion OC-23/17 of 15 de noviembre de 2017, addressed State obligations concerning the environment in order to safeguard the human rights enshrined in the American Convention on Human Rights.

In that opinion, the Court recognized the interrelationship between environmental protection and the realization of other rights, insofar as environmental degradation affects the effective enjoyment and exercise of human rights. In this regard, it stated:

“47. This Court has recognized the existence of an undeniable relationship between environmental protection and the realization of other human rights, insofar as environmental degradation and the adverse effects of climate change affect the effective enjoyment of human rights. Likewise, the preamble to the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (hereinafter, the ‘Protocol of San Salvador’) emphasizes the close relationship between the observance of economic, social and cultural rights—which include the right to a healthy environment—and that of civil and political rights, and indicates that the different categories of rights constitute an indivisible whole grounded in recognition of the dignity of the human person and therefore require permanent protection and promotion in order to ensure their full realization, and that the violation of some rights can never be justified for the sake of realizing others (…)

49. For its part, the Inter-American Commission has emphasized that several fundamental rights require, as a necessary precondition for their exercise, a minimum level of environmental quality and are profoundly affected by the degradation of natural resources. Similarly, the OAS General Assembly has recognized the close relationship between environmental protection and human rights (supra para. 22) and emphasized that climate change has adverse effects on the enjoyment of human rights. 50. At the European level, the European Court of Human Rights has recognized that severe environmental degradation can affect an individual’s well-being and, consequently, result in violations of individual rights, such as the rights to life, respect for private and family life68, and private property. Similarly, the African Commission on Human and Peoples’ Rights has indicated that the right to a ‘generally satisfactory environment favorable to development’ is closely related to economic and social rights, insofar as the environment affects an individual’s quality of life and security (…) 52.

Furthermore, international law broadly recognizes the interdependent relationship between environmental protection, sustainable development, and human rights. This interrelationship has been affirmed since the Stockholm Declaration on the Human Environment (hereinafter, the ‘Stockholm Declaration’), which established that ‘[e]conomic and social development is essential for ensuring a favorable living and working environment for man and for creating conditions on Earth that are necessary for improving the quality of life,’ affirming the need to balance development with protection of the human environment. Subsequently, in the Rio Declaration on Environment and Development (hereinafter, the ‘Rio Declaration’), the States recognized that ‘[h]uman beings are at the centre of concerns for sustainable development’ and, at the same time, emphasized that ‘[i]n order to achieve sustainable development, environmental protection shall constitute an integral part of the development process.’ Building on the foregoing, the Johannesburg Declaration on Sustainable Development established the three pillars of sustainable development: economic development, social development, and environmental protection.

Likewise, in the corresponding Plan of Implementation of the World Summit on Sustainable Development, the States recognized that consideration should be given to the possible relationship between the environment and human rights, including the right to development. 53. Moreover, in adopting the 2030 Agenda for Sustainable Development, the United Nations General Assembly recognized that the realization of human rights for all persons depends on achieving the three dimensions of sustainable development: economic, social, and environmental. Similarly, several instruments within the inter-American system have referred to environmental protection and sustainable development, such as the Inter-American Democratic Charter, which provides that ‘[t]he exercise of democracy promotes the preservation and sound management of the environment’; consequently, ‘[i]t is essential that the states of the Hemisphere implement policies and strategies to protect the environment, including application of various treaties and conventions, to achieve sustainable development for the benefit of future generations’ (…) 55.

As a consequence of the close connection between environmental protection, sustainable development, and human rights (supra paras. 47 to 55), currently (i) multiple human-rights protection systems recognize the right to a healthy environment as a right in itself, particularly the inter-American human-rights system, while there is no doubt that (ii) many other human rights are vulnerable to environmental degradation; all of this entails a series of environmental obligations for States in order to fulfill their obligations to respect and guarantee these rights. Indeed, another consequence of the interdependence and indivisibility of human rights and environmental protection is that, when determining these State obligations, the Court may draw upon the principles, rights, and obligations of international environmental law, which, as part of the international corpus juris, contribute decisively to defining the scope of the obligations arising from the American Convention in this area (supra paras. 43 to 45) (…) 59.

The human right to a healthy environment has been understood as a right with both individual and collective dimensions. In its collective dimension, the right to a healthy environment constitutes a universal interest owed to both present and future generations. The right to a healthy environment also has an individual dimension, insofar as its violation may have direct or indirect repercussions on individuals because of its connection with other rights, such as the rights to health, personal integrity, and life, among others. Environmental degradation can cause irreparable harm to human beings; therefore, a healthy environment is a fundamental right for the existence of humankind.”.

This interrelationship between the environment and the enjoyment of other human rights has also been recognized by the United Nations Human Rights Council, which, in resolution A/HRC/RES/46/7, adopted on 23 de marzo de 2021 at its 46° session, stated:

“Also recognizing that sustainable development and environmental protection, including the protection of ecosystems, contribute to human well-being and the enjoyment of human rights, particularly the rights to life, to the enjoyment of the highest attainable standard of physical and mental health, to an adequate standard of living, to adequate food, to safe drinking water and sanitation, and to housing, as well as cultural rights.”.

More recently, in resolution A/HRC/RES/48/13, adopted on 8 de octubre de 2021, that Council stated:

“(…) Recognizing that sustainable development, in its three dimensions (social, economic and environmental), and environmental protection, including the protection of ecosystems, contribute to and promote human well-being and the enjoyment of human rights, including the enjoyment of the rights to life, to the highest attainable standard of physical and mental health, to an adequate standard of living, to adequate food, to housing, to safe drinking water and sanitation, and to participation in cultural life, for present and future generations (…)

Recognizing also that environmental degradation, climate change, and unsustainable development constitute some of the most pressing and serious threats to the ability of present and future generations to enjoy human rights, including the right to life (…)

Recognizing the importance of a clean, healthy, and sustainable environment as essential to the enjoyment of all human rights (…)

1. Recognizes the right to a clean, healthy, and sustainable environment as a human right that is important for the enjoyment of human rights; 2. Notes that the right to a clean, healthy, and sustainable environment is related to other rights and existing international law (…)”. (Emphasis not in the original).

This reflects the particular importance of the fundamental right (derecho fundamental) to a healthy and ecologically balanced environment, the defense of which transcends the protection of this constitutional interest (bien constitucional) in itself, since its preservation is an essential factor in effectively safeguarding other fundamental human interests (such as life, health, property, and equality); thus, if the former is not secured, the latter cannot be effectively safeguarded.

Furthermore, in the aforementioned opinion, the Inter-American Court of Human Rights recognized the right to a healthy environment as an autonomous right, eligible for protection irrespective of any risk of harm to individual persons. In this regard, it held:

“62. This Court considers it important to emphasize that the right to a healthy environment as an autonomous right, unlike other rights, protects components of the environment, such as forests, rivers, seas, and others, as legal interests (intereses jurídicos) in themselves, even in the absence of certainty or evidence regarding risks to individual persons. This entails protecting nature and the environment not only because of their connection to their usefulness to human beings or because of the effects that their degradation could have on other individual rights, such as health, life, or personal integrity, but also because of their importance to the other living organisms with which the planet is shared, which are likewise deserving of protection in themselves. In this regard, the Court notes a trend toward recognizing legal personality and, consequently, rights for nature, not only in judicial decisions but even in constitutional legal systems. 63. Accordingly, the right to a healthy environment as an autonomous right is distinct from the environmental content arising from the protection of other rights, such as the right to life or the right to personal integrity.”. (Emphasis not in the original).

This position was adopted in the judgment of 6 de febrero de 2020 concerning the case “Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat (Our Land) Association v. Argentina,” in which, moving beyond an anthropocentric approach, the Inter-American Court of Human Rights states that the right to a healthy environment, in addition to being fundamental to the very existence of human beings, is an autonomous and universal right, such that the protection of various components of the environment (such as forests, seas, rivers, and others) constitutes a legal interest in itself. In the words of the Inter-American Court of Human Rights: “This entails protecting nature,” not only because of its “usefulness” or “effects” with respect to human beings, “but also because of its importance to the other living organisms with which the planet is shared.” Given the significance of this statement, it is appropriate to reproduce this portion of the aforementioned decision:

“203. The Court has already addressed the content and scope of this right, considering various relevant provisions, in its Advisory Opinion OC-23/17, to which it refers. On that occasion, it stated that the right to a healthy environment “constitutes a universal interest” and “is a fundamental right for the existence of humankind,” and that “as an autonomous right […] it protects the components of the […] environment, such as forests, seas, rivers, and others, as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence regarding risks to individual persons. This entails protecting nature,” not only because of its “usefulness” or “effects” with respect to human beings, “but also because of its importance to the other living organisms with which the planet is shared.” The foregoing does not, of course, preclude the possibility that other human rights may be violated as a consequence of environmental harm.”. (Emphasis not in the original).

Based on the foregoing, this Chamber, as guarantor of fundamental rights, must ensure compliance with treaty and constitutional obligations, which compel the State not only to recognize the rights enshrined therein but also to impose the legal measures required to safeguard them” (emphasis in the original).

In addition to the foregoing, the United Nations General Assembly recently adopted resolution no. A/RES/76/1-A/RES/76/300 of 28 de julio de 2022, which stated:

“1. Recognizes the right to a clean, healthy, and sustainable environment as a human right; 2. Notes that the right to a clean, healthy, and sustainable environment is related to other rights and existing international law; 3. Affirms that the promotion of the human right to a clean, healthy, and sustainable environment requires the full implementation of multilateral environmental agreements in accordance with the principles of international environmental law; 4. Calls upon States, international organizations, business enterprises, and other relevant stakeholders to adopt policies, enhance international cooperation, strengthen capacity-building, and continue sharing good practices in order to intensify efforts to ensure a clean, healthy, and sustainable environment for all”.

This resolution is the formal expression of the will of the principal deliberative, policymaking, and representative body of the United Nations. Consequently, it constitutes a universal political commitment that must be regarded as a highly relevant source of soft law (derecho blando).

Specifically, resolution no. A/RES/76/1-A/RES/76/300 affirms that the right to a healthy and ecologically balanced environment is a human right. In doing so, it contributes substantially to its codification (positivización), resulting in its technical characterization as a “fundamental right.” It also reinforces the notion that environmental protection is an “autonomous” human right—that is, one that has value in itself—such that, on the one hand, it has its own conceptual existence, distinct from the environmental content that unquestionably arises from the protection of other rights (such as life or health), and, on the other hand, the object of its protection extends beyond human beings, since it shelters the various components of nature because of their importance in preserving the existence of living organisms generally, irrespective of their usefulness to human beings.

It also reiterates and, in this manner, strengthens the position that the right to a healthy and ecologically balanced environment is linked to other human rights, which means that its infringement may result in violations of health, life, and democratic sustainable development, to cite only a few examples. The foregoing confers particular legal significance on the right in question.

In addition, the UN General Assembly prescribes that protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment requires the full implementation of treaty-based environmental rights in accordance with the principles of international environmental law. It follows from the foregoing that these rights must necessarily be included within this Chamber’s judicial review of constitutionality (control jurisdiccional de constitucionalidad).

Lastly, in keeping with the recognized theory of the horizontal effect of fundamental rights (eficacia horizontal de los derechos fundamentales; Drittwirkung der Menschenrechte), resolution no. A/RES/76/1-A/RES/76/300 provides that the obligation to safeguard the environment extends beyond States to international organizations, business enterprises, and other stakeholders, the latter term encompassing human beings generally. It is precisely in this regard that the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides for amparo proceedings (amparo) against private-law persons (sujetos de derecho privado).

In sum, under the conceptual framework explained above, this Constitutional Court, as guarantor of fundamental rights, must ensure compliance with the treaty and constitutional commitments that impose upon the Costa Rican State and society in general not only the obligation to recognize environmental rights, principles, and values, but also the obligation to implement all measures and actions necessary to ensure their effective protection” (emphasis in the original).

V. REGARDING THE SPECIFIC CASE

In the case at bar (sub lite), the petitioner alleges that the Consejo de Santa Bárbara approved water availability (disponibilidad de agua) for the Vistas de Santa Bárbara condominium project—which provides for the construction of 835 houses—based on private materials submitted by the interested party, instead of applying Senara’s Matriz de Poás. The petitioner adds that the aforementioned decision was adopted without certainty as to how much water the project would require or verification that the existing water-supply system (sistema de acueducto) could provide the water resources needed by the entire population, particularly considering that service in the area is currently interrupted frequently and the municipality has taken no measures to mitigate the situation and its consequences.

The Chamber finds that the urban development project to be undertaken by Vistas de Santa Bárbara S. A. on registered cadastral plan (plano catastrado) H-0877433-2003 is located over an aquifer (acuífero) and its area of influence (zona de afectación). In this regard, according to the information in the “Potential Recharge Map of the Barva and Colima Aquifers, Central Valley, Costa Rica (SENARA 2015),” that project is located in a medium potential recharge zone (zona de recarga potencial media); moreover, according to the “Vulnerability Map of the Barva, Upper and Lower Colima Aquifers and the Virilla River PRUGAM (2008),” it is in a highly vulnerable area for part of the Barva aquifer. It is also established that, in 2016, the legal representative of Empresa Los Girasoles S. A., corporate identification number (cédula jurídica) 3-101-129073, submitted a letter of intent to the respondent local government “to submit the corresponding request to remove the property from its designated public use (desafectación), under updated plan H-830485-2002; said property currently comprises several properties (46908, 25946, 28452, 47330, rights in property 3019-002 and 003; (under cadastral plans (H-7599-1947, H-8515-1953, H-2794-1965 and H-1191-1971); and the proper consolidation thereof is being carried out to create a single independent property number under the aforementioned cadastral plan (…)”.

Article VII of resolution (acuerdo) no. 740-2017, adopted at ordinary session no. 44-2017 held by the Concejo de Santa Bárbara on 27 de febrero de 2017, provided: “(…) In order to provide a clear and formal response to the condominium land-use authorization (uso de suelo) requested by Mr. (…) representative of Los Girasoles S.A, owner of properties 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 and 4003019-002 and 003, which are undergoing property consolidation (reunión de finca) under cadastral plan H-830485-2022, the approval of the land-use authorization for a condominium on the aforementioned properties is hereby made final, together with the availability of water and the stormwater discharge (desfogue pluvial) into Río Porrosati and Río Segundo for the project to be developed as a condominium, provided that the commitments undertaken by the owner through the letter of intent submitted to this entity are fulfilled and that the agreement to be formalized between the parties concerning improvements to the municipal water-supply system, improvements to calle San Benito, the donation of two properties for Cen Cinai and Guardia Rural, and other social commitments to be determined is fulfilled (…)”.

By resolution no. 1499-2017, adopted at ordinary session no. 81-2017 held on 13 de noviembre de 2017 by the respondent Concejo, it was decided: “Therefore, resolution No. 740-2017, from ordinary session No. 44-2017, held on 27 de febrero del 2017, shall read as follows: ‘RESOLUTION No. 740-2017 Councilmembers [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006] and [Nombre 002] unanimously resolve to approve the motion submitted by the councilmembers, who move as follows: In order to provide a clear and formal response to the condominium land-use authorization requested by Mr. Marco Tulio Víquez Morales, representative of Los Girasoles S.A, owner of properties 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 and 4003019-002 and 003, which are undergoing property consolidation, approval of the land-use authorization subject to the terms of the agreement for a condominium on the aforementioned properties is hereby made final, under the guidelines of the Reglamento Nacional para el Control del Fraccionamiento y Urbanizaciones, specifically chapter III, subsection III.3.2.1.; together with the availability of water and stormwater discharge into Río Porrosati and Rio Segundo for the project to be developed as a condominium, provided that the commitments undertaken by the owner through the letter of intent submitted to this entity are fulfilled and that the agreement to be formalized between the parties concerning improvements to the municipal water-supply system, improvements to calle San Benito, the donation of two properties for Cen Cinai and Guardia Rural, and other social commitments to be determined is fulfilled.

It must be made clear that the owner or Developer is required to comply with all provisions of current legislation regarding permits before the corresponding entities (SENARA, SETENA, INVU, AYA, CFIA, BOMBEROS, etc.) and any others that may be necessary in accordance with (sic) the requirements established for projects of this type’” (boldface added). Through resolution no. 2678-2018, adopted at extraordinary session no. 51-2018 held on 15 de noviembre de 2018, the Concejo Municipal de Santa Bárbara resolved: “(…) The Hydrogeological Study (Estudio Hidrogeológico) of the property under registered cadastral plan number H-0877433-203, located in San Juan de Santa Bárbara de Heredia, prepared by Dr. Allan Astorga Gattgens, is accepted and forwarded to the Municipal Administration, through the Mayor, so that he may issue the appropriate instructions to the Cadastral Department to apply the parameters yielded by that study and issue the corresponding land-use authorization.” At the ordinary session held on 12 de agosto de 2019, the Concejo Municipal considered opinion (dictamen) CAJ-MSB-0064-2019 of the Comisión de Asuntos Jurídicos, which states: “that Messrs.

Marco Tulio Víquez and Michael Tarcica Galindo carried out a consolidation of properties, thereby legally creating a new property registered under number 4-262698-000, whose cadastral plan is H-2067674-2018 (property identifier: 404030262698), located in the third district (San Juan), fourth canton (Santa Bárbara), province of Heredia (across from and one hundred meters west of Casa San Benito), situated in a surveyed cadastral zone, with the following classification: coffee-growing land, and the following boundaries: north: Río Porrosati and public road and property identifier 40403014702900; south: Río Segundo, public road and property identifiers 40403018619700 and 40403P00023600 and public road; east: public road; and west: Río Porrosati and property identifier 40403002557900; with an area of one hundred eighteen thousand seventy-one square meters and owned by the corporation LOS GIRASOLES S.A., corporate identification number 3-101-129073.” By resolution no. 3463-2019, adopted at the ordinary session of 12 de agosto de 2019, the Concejo de Santa Bárbara “approved, through municipal resolution number 3463-2019, the letter of intent from Marco Tulio Víquez Morales, legal representative of Los Girasoles, and Michael Tarcica Galindo, Developer and representative of Parkside Inmobiliaria; it further approved the application for a land-use certificate (certificado de uso de suelo), for which they must process the appropriate land-use certificate before the Municipality’s Unidad de Catastro y Topografía; and finally, the interested parties’ application, accompanied by the plan, title study (estudio registral), copies of the identification cards of both representatives, and the hydrogeological study, was forwarded (sic) to the Municipal Administration.” The evidence shows that, on 2 de abril de 2020, the Unidad de Catastro y Topografía of the respondent local government issued land-use certificate no. 0635-2019 concerning property registration no. 262698-000 and stated: “This determination is made in accordance with the current Zoning Regulations (Zonificación), but this does not mean that the area has basic utilities; on the contrary, it is the responsibility of the interested party to investigate and obtain the corresponding letters or stamps from all public or private institutions responsible for providing basic utilities.

If this land use is approved, notice is hereby given that this certificate is informational in nature and therefore does not constitute a construction permit, nor does it authorize preliminary work on the lot, earthworks (movimientos de tierra), vegetation cutting, erection of storage buildings, material-cutting work, etc.” It is likewise established that, on 2 de febrero de 2022, the Departamento de Acueducto Municipal issued water-availability certification (disponibilidad de agua) no. 37-2022, which specifies: “The Acueducto Municipal hereby certifies that the current owner of the Property: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Identification No. 3-1 01 -328440. Has water availability for 995 residential units pursuant to (sic) Mayoral Administrative Decision 051-2020 and resolution 4143-2020 of the Concejo Municipal from session 206-2020 of 13 de abril de 2020. Cadastral Plan: H-2212485-2020 Real Property Folio: 262698-000 Area: 10ha8312 square meters Address: San Juan de Santa Bárbara de Heredia.

The competent authorities are advised that this document is solely for administrative procedures and not for connection. The applicant must first comply with the statutory requirements set forth in Articles 6, 7 and 44 of the Reglamento del Acueducto Municipal and with the commitments undertaken in the agreement between the developer and the Municipalidad de Santa Bárbara for formalization of the service under resolution 4143-2020 of the Concejo Municipal.” Likewise, on 29 de julio de 2022, the Departamento de Acueducto Municipal issued water-availability certification no. 37-A-2022, which states: “The Acueducto Municipal hereby certifies that the current owner of the Property: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Identification No. 3-1 01 -328440. Has water availability for 995 residential units pursuant to (sic) Mayoral Administrative Decision 051-2020 and resolution 4143-2020 of the Concejo Municipal from session 206-2020 of 13 de abril de 2020.

Cadastral Plan: H-2212485-2020 Real Property Folio: 262698-000 Area: 10ha8312 square meters Address: San Juan de Santa Bárbara de Heredia. The competent authorities are advised that this document is solely for administrative procedures and not for connection. The applicant must first comply with the statutory requirements set forth in Articles 6 7 and 44 of the Reglamento del Acueducto Municipal and with the commitments undertaken in the agreement between the developer and the Municipalidad de Santa Bárbara for formalization of the service under resolution 41432020 of the Concejo Municipal.” In resolution no. 16-2023, adopted at ordinary session no. 157-2023 held on 8 de mayo de 2023, the respondent Concejo approved the following procedures: i) OC-1046823: construction of retaining walls and earthworks for Condominio Vistas de Santa Bárbara; ii) OC-1055411: expansion and improvements to the branch of the municipal water-supply system in the district of San Juan that will supply the aforementioned condominium; and iii) OC-1037281: municipal construction permits for the aforementioned condominium.

It further specified that this did not exempt the developers from complying with any technical requirements imposed under the regulations applicable to the project at its various stages. Separately, on 14 de julio de 2022, the Departamento de Acueducto Municipal issued water-availability certification no. 37-C-2022, which states: “The Acueducto Municipal hereby certifies that the current owner of the Property: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Identification No. 3-1 01 -328440. Has water availability for 995 residential units pursuant to (sic) Mayoral Administrative Decision 051-2020 and resolution 4143-2020 of the Concejo Municipal from session 206-2020 of 13 de abril de 2020. Cadastral Plan: H-2212485-2020 Real Property Folio: 262698-000 Area: 10ha8312 square meters Address: San Juan de Santa Bárbara de Heredia. The competent authorities are advised that this document is solely for administrative procedures and not for connection; the applicant must first comply with the statutory requirements set forth in the Reglamento del Acueducto Municipal and with the commitments concerning formalization of the service.” The Court observes that, by memorandum DA-1744-2023 of 27 de julio de 2023, the Dirección de Agua of MINAE reported: “Each of your requests is likewise addressed individually below: 1.

I request certification of all wells supplying water for human consumption that are enrolled or registered with the MINAE General Directorate of Water in the San Juan district of the canton of Santa Bárbara, province of Heredia. The corresponding list in the file “CONCES_AS_CH_SJ_SB” contains the information meeting the foregoing condition. That list was obtained from the National Registry of Water and Watercourse Concessions, administered by the Directorate of Water. The list was obtained on 21 de julio de 2023. 2. I request that it be stated whether the drilling of new wells supplying water for human consumption is currently being authorized in the canton of Santa Bárbara, and that it be specified whether permits have been granted or requested in the San Juan district and whether such requests are pending. Authorization to drill new wells anywhere in the national territory requires a technical analysis by both the Directorate of Water and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), an institution that is afforded a hearing during the application process; AyA must also be afforded a hearing.

Finally, the Directorate must integrate the three opinions and issue a corresponding decision as to whether the wells may be used. As of 21 de julio de 2023, according to the National Registry of Water and Watercourse Concessions, there are no pending applications for permits to drill new wells supplying water for human consumption in the canton of Santa Bárbara de Heredia. To obtain a groundwater concession (concesión de aguas subterráneas), the applicant must first complete the process for obtaining a subsurface drilling permit (permiso de perforación del subsuelo). As for existing concessions, according to the list in the file “CONCES_AS_CH_SJ_SB”, as of 21 de julio de 2023, 33 concessions had been granted in the San Juan district of Santa Bárbara de Heredia, 6 of which had been canceled due to expiration. Finally, there is one registered intake (toma inscrita), a form of registration applicable to AyA or ASADAs sources when intended for human consumption (by law, they do not apply for a concession; they register), as detailed below.

In this regard, it should be noted that, for oversight and monitoring purposes and pursuant to a legal mandate, the Directorate of Water registers other water intakes (tomas de agua) used by AyA and ASADAS, which do not apply for concessions as other entities do. An artisanal well (pozo artesanal), for its part, may be freely opened without a permit pursuant to Articles 6 and 7 of the Ley de Agua. 3. I request that it be stated whether the “redrilling” of wells supplying water for human consumption is currently authorized for wells that are under concession as well as those with concession applications pending, and what procedure must be followed to obtain authorization to redrill water wells. The subsurface drilling operation is performed only once; that is, technically, there is no need to “redrill” the subsurface. Redrilling is performed when the authorized well has a justified operational problem and requires rehabilitation, but it is done under the same original conditions.

The matter of the applications currently pending was addressed in the response to the preceding question. 4. I request that it be stated who is listed as the concession holder (concesionario) of the water well identified as BA-777, located in San Juan de Santa Bárbara de Heredia. The well is currently the subject of a pending concession application in expediente 22016-P, in the name of the Municipalidad del cantón de Santa Bárbara. 5. I request that it be stated on what date, according to your records, the water well identified as BA-777 was drilled. The drilling permit was granted by official letter IMN-DA-1096-2003 (7/05/2003), notice of which was served on 19/05/2003. According to the Final Drilling Report (Informe Final de Perforación, IFP), drilling was performed between 19 de junio and 09 de julio del 2003. 6. I request that it be stated, according to your records, which natural or legal persons have been listed as owners and/or concession holders of the water well identified as BA-777 from the time of its registration to the present, specifying the dates.

The application for the drilling permit is recorded as having been submitted by Agropecuaria Rojas Ramírez Limitada on 10/3/2003 and was processed under expediente 11341-P. Subsequently, expediente 11341-P records an application dated 6/03/2012 to transfer the concession to Servicentro Cerro Agrícola Limitada. The expediente was closed without further proceedings pursuant to official letter DA-0388-2015. Finally, a concession application is recorded in the name of Municipalidad del cantón de Santa Bárbara in expediente 22016-P, which was opened on 27/05/2022. 7. I request that it be stated what flow rate (caudal) your records indicate is produced by the water well identified as BA-777 and whether any proceeding to change the concession holder is pending. As already stated, the concession application for well BA-777 is pending in expediente 22016-P in the name of the Municipalidad del cantón de Santa Bárbara; accordingly, its flow rate will be assigned when the application is decided.” By official letter UACMSB-0194-2023 dated 19 de agosto de 2023, the person in charge of the Santa Bárbara municipal water system (acueducto municipal) explained: “(…) The supply required for the specific Vistas de Santa Bárbara project would be as follows: Taking into account the development of the Residencial Vistas de Santa Bárbara project, its water demand was initially determined.

Using the 2019 Master Plan as the information baseline, a net allocation of 300 l/p/d was determined. In this case, Condominio Vistas de Santa Bárbara will have 100% individual metering (micro medición), so a value of 250 l/p/d was used to estimate its demand. 1. Lots: 781 units 2. Number of persons per housing unit: 3.6 3. Total number of persons: 2812 persons. 4. Allocation: 250 liters / person / day • Flow rate required for the project: 8.13 l/s Taking into account that Pozo BA 777 has a capacity of 22 l/s based on the pumping test (prueba de bombeo) performed, according to the submitted report, this well could supply not only the project but also a considerable portion of the Zona de presión San Juan (ZP 39), with production exceeding that projected in the master plan. • Surplus for the population of San Juan: 13.87 l/s Although the water system is stable according to the water balance (balance hídrico), this is a water resource that San Juan does not currently have and that would be incorporated into the system to improve the condition of the water system.

CONSTRUCTION OF STORAGE TANK: The area supplying the sector where the Vistas de Santa Bárbara project will be built is located in Pressure Zone # 39 of the master plan for the municipal water system and is currently supplied by a tank with a volume of 88m3. Taking into account that well BA-777 has a capacity of 22l/s based on the pumping test performed, this well would supply not only the project but also a considerable portion of San Juan, making additional flow available to users in the other pressure zones of San Juan for the other systems (…)”. By memorial UDUIMSB-OF-123-2023 dated 21 de agosto de 2023, the Urban Development and Engineering Unit (Unidad de Desarrollo Urbano e Ingeniería) of the respondent local government stated that the condominium development project at issue in this appeal has the following institutional approvals:

Institution Approval No.

Document Type SETENA _D1 -01 74-2021 -SETENA Environmental viability (viabilidad ambiental) DDA/ MINAE R-0339-2020-AGUAS-MINAE Water discharge permit (permiso de vertido de aguas) MINSA MS-DRRSCN-DARSSB-3214-2021 Treatment Plant Location Permit Topografía y Catastro Resolution No. 162-D-2021, pursuant to Agreement No.3463-2019 of Concejo Municipal Santa Bárbara Land-Use Approval Concejo Municipal Santa Bárbara Agreement No.3558-2019 Stormwater Outfall Approval MOPT / Departamento Estudios y Diseños DW-DGIT-ED-2022-1 683 Permit for the improvement and realignment of Calle Salesiano Acueducto Municipal Resolution No. 37-2022 ' pursuant to Administrative Resolution 051 -2020 and Concejo Municipal Agreement No. 4143-2020 Water Availability INVU AL-03880-PDV River Setback Alignment (alineamiento fluvial) INVU Approved through the APC system on 13/01/2023 by Lillian Marín Jenkins Technical and regulatory review of the project Bomberos Approved through the APC system on 21/12/2022 by Eng.

Isabel Marín Rojas Technical and regulatory review of the project AyA Approved through the APC system on 13/12/2022 by Rodrigo Meléndez Technical and regulatory review of the project Alcaldía Municipal OAMSB-222-2020 Clarification of Land Use By letter Senara-DIGH-0130-2023 dated 13 de setiembre de 2023, Senara stated: “The following report is submitted in response to the ruling issued at fourteen hours and thirteen minutes on siete de septiembre del dos mil veintitrés in case file 23-018620-0007-CO, in which the Tribunal requests information as to: i) Whether the urban development project that is the subject of this study is intended to be carried out over an aquifer (acuífero) or within its area of influence. To prepare the report, the Registro Nacional viewer at https://siri.rnp.go.cr/ was consulted to locate the property identified by cadastral survey plan (plano catastrado) H-0877433-2003, which indicates that a condominium called Vistas de Santa Bárbara in San Juan de Santa Bárbara was processed.

The property’s central coordinates in CRTM05 are 482570 east 1108190 North, and its Lambert north coordinates are 518899 east 222811 north. Within a radius of 500 m, the SENARA Database reports 5 drilled wells and no springs (nacientes). No well is recorded on property H-0877433-2003.

Well X Y Owner Distance Pumping Lithology BA-158 518650 222870 SENARA 255.89 NO YES BA-519 518900 222350 ASOC.VIVIENDA LA AURORA 461 YES YES BA-687 518460 222969 ASDRUVAL MOREIRA ARAYA 466.57 YES YES BA-688 519390 222900 SIGIFREDO BOLA?OS (sic) RODRIGUEZ 499 YES YES BA-866 518750 222950 VICTOR SALAS ALFARO 203.77 NO NO The regional geology consists of the Formación Tiribí and the Formación Barva. The local geology comprises Quaternary-age volcanic tephra deposits, consisting of highly compacted fine materials at the surface (clays), mostly ash with centimeter-sized lava fragments. According to well data, the cover of fine materials consisting of low-permeability ash, lahars, and tuffs ranges from 4 to 21 m thick; these materials overlie the andesitic-composition lava flows of the Formación Barba. The aquifer hosted in the lava flows is an unconfined, covered, and fractured aquifer, with recorded water levels for the upper lava layer below a depth of 15 m. Based on the information in the Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA, 2015), the property identified by cadastral plan H-0877433-2003 is located in an area of medium potential aquifer recharge (recarga potencial).

In the Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008), the property identified by cadastral plan H-0877433-2003 is located in an area of high vulnerability for part of the Barva aquifer. The Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, prepared by SENARA and approved by the Junta Directiva del SENARA at its meeting of 26 de septiembre de 2006, establishes the following for urban development or condominium projects with sewerage and a treatment plant in areas of high intrinsic vulnerability to aquifer contamination: Such projects may be permitted with densities below 50 hab/ha or lots of 1000 square meters. The impervious surface area per hectare must not exceed 20%. The referenced recharge and vulnerability maps are regional in nature; therefore, site conditions may vary according to local hydrogeological characteristics, and detailed hydrogeological studies are recommended to determine local conditions. ii) Whether Senara has been notified of any hydrogeological study relating to that project so that it could verify its proper preparation and findings.

No file or proceeding related to the referenced project was found in the databases of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Senara. The databases were searched using the following criteria: • average coordinates of the property Lambert north 518899 east 222811 north • Cadastral Plan H-0877433-2003 • Condominio Vistas de Santa Bárbara • Distrito San Juan de Santa Bárbara Accordingly, the institution has not been notified of any hydrogeological study relating to that project so that it could verify its proper preparation and findings.” On 17 de enero de 2024, the Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara received the request for review of the “hydrogeological study (estudio hidrogeológico) for a property in San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Real Property Folio 268684-000 cadastral plan 4-2212485-2020 file no. 002-2024” concerning the Vistas de Santa Bárbara condominium development.

By resolution R-0138-2024-AGUAS-MINAE issued at 11:49 on 24 de enero de 2024, the Dirección de Agua granted the Municipalidad de Santa Bárbara a 30-year concession for well BA-777 for use in supplying water to the population. Through official letter SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 of 19 de marzo e 2024, issued in file no. 02-2024, the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara issued an opinion concerning the “LOCAL HYDROGEOLOGICAL STUDY FOR A PROPERTY IN SAN JUAN ABAJO IN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA” REAL PROPERTY FOLIO 268684-000 CADASTRAL PLAN 4-2212485-2020,” which states: “Technical aspects The information presented in the hydrogeological study was analyzed by the undersigned (DIGH Evaluating Geologist), who determined the following: 1.- The total area of the property is 109.310,00 m2. The building coverage will be 45 %. A total of 714 housing units will be developed, for a total of 66 housing units per hectare.

The population density will be 194,7 inhabitants per hectare. There will be two wastewater treatment plants using extended-aeration activated-sludge technology. Other relevant information from the description of the project approved by SETENA (Resolution No. 835 – 2021 SETENA of 02 de junio del 2021) is as follows:  The property is subject to an easement (servidumbre) measuring 2.011,00 m2. The project will include access roads, green areas or an undeveloped common area measuring 17.831,71 m2, a play area and a built common area measuring 1.023,74 m2, as well as parking spaces.  The project has a land-use permit (permiso de uso de suelo), stormwater-discharge availability subject to a commitment to implement a detention pond, and water availability through well BA- 777, which has a MINAE water concession pursuant to resolution R-0138-2024 of 24 de enero del 2024 (for a flow rate of 22 liters per second).  The project will donate part of the property for activities of social interest, such as Guardia Rural, Cen-Cinai, Ebais, a commercial area, and the widening of a public road, as shown in the site plan.  The project in question will use two wastewater treatment plants. 2.- The study area contains the Formación Barva, the Unidad de Cenizas Recientes, and recent alluvial deposits associated with the river channel. 3.- The protection zones (zonas de protección) for the wells, springs (manantiales), and water concessions included in this file must be observed as defined in the maps prepared by the responsible consultant, particularly the protection zones located within the property under study. 4.- The local hydrogeological model indicates that the uppermost soil and subsoil of the property, to a depth of at least the first 20 meters, consist of Cenizas subrecientes.

This unit functions as an aquitard (acuitardo) and has no aquifer potential other than retaining and slowly transmitting water to the underlying strata. Beneath the Cenizas subrecientes unit lies a relatively thick sequence (from 60 to 100 meters) consisting primarily of lava flows and brecciated lava flows and, to a lesser extent, tuffs, lahars, paleosols, and clays. This unit hosts a volcanic aquifer of Moderate to High Potential (Acuífero Barva). This aquifer is interpreted as unconfined; the shallowest groundwater level is located at a depth of approximately 20 m, and groundwater flow in the aquifer is toward the southwest. 5.- The travel time through the unsaturated zone (zona no saturada) is 8,43days, considering that the unsaturated zone has a thickness of 20m, a porosity of 62%, and a hydraulic conductivity of 1,47 m/d. 6.- The intrinsic vulnerability (vulnerabilidad intrínseca) calculated using GOD is low (0,28), based on a value of G=0.7 , O=0.5 and D=0.8. 7.-The entire property under analysis has an aquifer recharge condition of 1.400 – 1.450 mm; considering that annual precipitation in Santa Bárbara is 2,545 and 2,369 mm, the recharge condition would qualify as high.

Por tanto  Following review of the hydrogeological study prepared by Geologist Allan Astorga and contained in the document ‘Local hydrogeological study for a property in San Juan abajo in Santa Bárbara de Heredia,’ the information presented is considered to meet the requirements established by SENARA.  The intrinsic vulnerability classification is low under the GOD method, and travel time through the unsaturated zone is 8 days.  Aquifer recharge is 1.400 – 1.450 mm; considering that annual precipitation in Santa Bárbara is 2,545 and 2,369 mm, the recharge condition would qualify as high.  For the assessment of vulnerability, recharge, and the risk of impacts on aquifers, SENARA does not consider the designs and construction plans of the project under review; therefore, the authorities responsible for granting permits and authorizations must consider them comprehensively in the risk assessment.  The official SENARA, SINIGIRH-MINAE, and AyA databases, as well as the information provided by the consultant in the hydrogeological study, were used to analyze this file.  The protection zones for the wells, springs, surface watercourses, and water concessions included in this hydrogeological study must be observed as defined in the maps prepared by the responsible consultant, particularly the protection zones included within the property under study.

If springs, wells, and intakes used for public water supply are not recorded in the official databases, they must be protected in accordance with applicable legislation” (emphasis added). Finally, the mayor of Santa Bárbara explains that: “the appellant states that he is a resident of Calle la Meseta, at an address 300 meters west of Taller Víquez. This location is supplied by the Sistema León Cortes (sic)-Tanque los Gemelos, whose main source is the Naciente León Cortes (sic). The pipeline runs west from the La Meseta intersection, as indicated in point 2 of this document, subsystem 2 - San Juan arriba: The subsystem begins at the former ‘Meseta’ intersection and runs west, supplying all sectors, including La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, and Villa Margarita, up to the boundary with Alajuela and the condominio Málaga (the condominium is NOT supplied by the aqueduct).

The system is supplied by the Naciente León Cortes (sic), which supplies the tanks known as los gemelos, and water is delivered to users by gravity; therefore, the appellant would not be affected in any way.” In view of the foregoing, it is appropriate to recall what this Constitutional Court stated in judgment no. 2016018352 issued at 9:15 on 9:05 on 16 de diciembre de 2016, which addressed a claim similar to that raised in the sub lite concerning the importance of obtaining hydrogeological studies before issuing construction permits for development projects:

“V.- Merits. As was duly demonstrated, most of the reported projects pose a risk to the water resources of an area as important to the country as the Poás area. Despite the prior warnings issued by this Court in judgment No. 2004-1923 at 14:55 hours on 25 February 2004, and the existence of the “Land-Use Criteria Matrix Based on Vulnerability to Aquifer Contamination for the Protection of Water Resources,” issued by SENARA on 2 October 2006, the Municipalidad de Poás authorized the establishment of the reported projects without first taking the necessary precautions to guarantee the protection of the aquifers (mantos acuíferos). The SENARA assessment concluded that Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, la Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Residencial Don Manuel, Urbanización Don Manuel, Calle Los Murillo and Calle Ladelia are housing projects developed without local hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos) assessing the in situ conditions of the properties to be developed and the potential impacts on water resources, despite being located in areas of high and medium vulnerability.

It was also concluded that the Urbanización Caliche, Los Conejos, Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel and Calle Los Murillo projects pose a risk of affecting water-resource quality because they fail to comply with population-density conditions applicable to areas of medium and high vulnerability; the lot sizes in Calle Ladelia fail to meet the values recommended for areas of medium vulnerability and the required lot size for single-family homes with septic tanks, as do the lots in Finca Erick Lonis. For their part, Urbanización Caliche and the Calle Los Murillo, Urbanización Los Conejos, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortencias and Urbanización Don Manuel projects have a pollutant load (carga contaminante) exceeding that recommended in the Vulnerability Matrix because of their high population density, and they must therefore implement treatment systems to reduce the pollutant load discharged into the soil as a result of the use of septic tanks.

In light of the findings of that study, SENARA recommended that no new construction permits be issued for the Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel and Calle Los Murillo projects until detailed hydrogeological studies have been conducted by the interested parties, approved by SENARA, and made to encompass each project in its entirety, in order to determine the condition of water-resource quality, the risk of future adverse effects, and, if necessary, the measures to be implemented to mitigate existing effects. With respect to Urbanización Residencial Don Manuel and Calle Ladelia, it was stated that future construction permits must be conditioned on the installation of individual treatment systems, a treatment plant, or a sanitary sewer network, as well as compliance with the minimum lot size. In the cases of Calle Ladelia and Finca Erick Lonis, the recommendation was to implement an individual treatment system that complies with the wastewater-discharge regulations (reglamento de vertidos) and is comparable to a treatment plant.

The foregoing unquestionably demonstrates arbitrary conduct by the respondent Municipalidad, since its negligence in failing to verify or require, before the construction of those projects, the prior studies and an assessment of the potential impact on water resources placed at risk the environmental protection guaranteed by Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política). Accordingly, this amparo proceeding (recurso de amparo) should be granted only with respect to those projects and against the Municipalidad de Poás, because it is responsible for safeguarding the interests of the locality and failed to verify those requirements despite all the cited constitutional precedents requiring it to do so (…)

Por tanto:

The amparo proceeding is partially granted solely against the Municipalidad de Poás for the alleged violation of Article 50 of the Constitution in connection with the housing projects identified in Poás as Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, la Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Residencial Don Manuel, Urbanización Don Manuel, Calle Los Murillo and Calle Ladelia. José Joaquín Brenes Vega and Jorge Luis Alfaro Gómez, respectively Mayor and President of the Concejo, both of the Municipalidad de Poás, or whoever may hold those offices, are ordered as follows: 1-To refrain from issuing new construction permits for the Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel and Calle Los Murillo projects until detailed hydrogeological studies have been conducted by the interested parties, approved by SENARA, and made to encompass each project in its entirety, in order to determine the condition of water-resource quality, the risk of future adverse effects, and, if necessary, the measures to be implemented to mitigate existing effects; 2- Not to issue any construction permit for Urbanización Residencial Don Manuel or Calle Ladelia without first requiring the installation of individual treatment systems, a treatment plant, or a sanitary sewer network, taking the minimum lot size into account; 3- To undertake the appropriate proceedings and actions within the scope of their authority so that, within 2 years from service of this judgment, an individual treatment system that complies with the wastewater-discharge regulations and is comparable to a treatment plant is implemented in the Calle Ladelia and Finca Erick Lonis (finca 1 y 2) housing projects. 4- To refrain from issuing construction permits or authorizing future housing projects without first verifying compliance with the Generic Aquifer Protection Matrix approved by SENARA.

The respondents are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or to a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not punishable by a more severe penalty. As to the other respondents and the Jardines Del Valle, Calle La Lechuza and Calle Don Nicolás housing projects, the amparo proceeding is denied. The Municipalidad de Poás is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying (sic) this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo). This decision shall be personally served on José Joaquín Brenes Vega and Jorge Luis Alfaro Gómez, respectively Mayor and President of the Concejo, both of the Municipalidad de Poás, or whoever may hold those offices.

The initial petition and the reports submitted in this amparo proceeding shall be separated from the record and added to expediente No. 03-000468-0007-CO solely for the purpose of verifying the alleged failure to comply with judgment No. 2004-1923 at 14:55 hours on 25 February 2004. Magistrada Hernández López dissents and would deny the amparo proceeding” (emphasis added).

For its part, in judgment no. 2017006340 at 9:15 hours on 5 May 2017, this Constitutional Chamber emphasized Senara’s role in approving development projects, including urban-development projects:

“IV.- Protection of Groundwater. In judgment No. 2004-1923 at 14:55 hours on 25 February 2004, the Chamber addressed the protection of groundwater as an essential component of our ecosystem, as follows:

“V.- GROUNDWATER. In contrast to waters known as surface waters, insofar as they flow over the Earth’s crust and may be subject to common or special uses, there is groundwater. Groundwater consists of water found beneath the Earth’s surface, occupying empty spaces in soil or rock; its most important source is rainfall that infiltrates the soil. The soil, in turn, consists of the following two levels: a) an upper level, or aeration zone, in which the empty spaces are occupied by air and infiltrated water descending by gravity; and b) another level beneath it, known as the saturation zone, in which the empty spaces are filled with water that moves slowly and whose upper level is known as the water table, hydrostatic level, or phreatic level. Waters contained in the porous spaces of the saturation zone within geological formations are known as aquifers or groundwater reservoirs. The hydraulic gradient is the difference in elevation between two points on the same water table—phreatic level—in relation to their horizontal distance; the speed at which groundwater moves depends essentially on the hydraulic gradient.

Groundwater is an essential part of the hydrological cycle. Of all the water in the hydrosphere, 2,4% is fresh water; of this, 78,1% is frozen, 21,5% is groundwater, and 0,4% is surface water found in rivers and lakes. In the Central American region, groundwater is the principal source of public water supply, in contrast to surface water, which is markedly exposed to contamination and degradation by harmful land-use practices and uncontrolled urban expansion. In the particular case of our country, the potential annual recharge of groundwater has been estimated at approximately 47 000 million cubic meters per year, which represents 20% of precipitation. It has likewise been calculated that, of the 750 000 cubic meters of water used daily for human consumption, 70% (500 000 cubic meters per day) comes from groundwater extraction points. The consumption and use of groundwater, as compared with surface water, presents evident and clear qualitative and quantitative advantages, including the following: a) investment in the extraction and exploitation of potable groundwater is made gradually, depending on increased demand for the service, and the collection areas may be located near the place where demand arises, all of which reduces conveyance, treatment, and storage costs; b) the natural physicochemical quality of groundwater is more consistent than that of surface water, and it is potable with little or no treatment; c) because soil or rock lies above groundwater, it is better protected from contamination of natural or human origin; d) variations in quantity and availability during dry periods or periods of rainfall are minimal compared with those of surface water; e) it constitutes a strategic reserve for responding to states of emergency caused by public calamity, internal disturbance (e.g., earthquakes, hurricanes, volcanic eruptions, etc.), or war.

VI. GROUNDWATER AND FUNDAMENTAL RIGHTS

The issue of groundwater (aguas subterráneas) is closely linked to several fundamental rights enshrined in the Constitution and international human rights instruments. Our Constitución Política, in Article 50, sets forth the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and conservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and for maintaining the ecological balance in flora and fauna habitats (e.g., wetlands) and, in general, in the biosphere as the common heritage of humankind. Likewise, access to drinking water safeguards the rights to life—“without water, life is impossible,” states the Water Charter adopted by the Council of Europe in Strasbourg on 6 de mayo de 1968—and to personal health—water being essential for food, drink, and hygiene—(Article 21 of the Constitución Política) and, of course, is associated with the socioeconomic development and growth of peoples, ensuring every individual a dignified standard of well-being and quality of life (Article 33 of the Constitución Política and Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights).

The scarcity, lack of access to or availability of, and contamination of this precious resource cause the impoverishment of peoples and severely restrict social development. Consequently, the protection and exploitation of groundwater reservoirs (reservorios de aguas subterráneas) is a strategic obligation for preserving human life and health and, of course, for the proper development of any people. In 1995, it was estimated that 1000 million inhabitants lacked access to drinking water, and it is estimated that by 2025 nearly 5.500 million people will face water scarcity, while between 5 and 10 million people die each year from using untreated water. From another perspective, the duty to preserve for future generations conditions of existence at least equal to those inherited has now been recognized (sustainable development (desarrollo sostenible)); therefore, the (sic) needs of the present must be met without compromising the ability of future generations to meet their own needs (Principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, Stockholm, 1972).

In essence, from both an economic and ecological standpoint, water is a precious resource because it is indispensable for every human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), as a source of energy, raw material, means of transportation, support for recreational activities, and a constituent element in maintaining natural ecosystems—non-polluting or environmentally compatible use of water.

VII. LEGAL NATURE AND LEGAL REGIME OF GROUNDWATER, AQUIFERS, AND RECHARGE AREAS

PUBLIC-DOMAIN PROPERTY. Our legal system has no single systematic and coherent body of law comprehensively governing the protection, extraction, use, management, and efficient administration of water resources. Additionally, the limited existing legislation focuses predominantly on surface water, overlooking groundwater. As is characteristic and inherent to Administrative Law, this field displays a dispersion of legislation and a fragmented, chaotic, and ambiguous body of sector-specific rules governing particular matters, leaving serious legal gaps and conflicts of laws, all of which also seriously hinders environmental management by the public entities responsible for this field. Obviously, the limited regulation of groundwater is no exception to the rule described above. Water Law has advanced various theories regarding its legal nature—the variation of which depends on historical developments.

Thus, groundwater has been regarded as (a) private property, such that it constitutes res nullius, capable of appropriation by the person who brings it to the surface (alumbrador), that is, by the owner of the land on which it emerges, following the maxim of Roman Law under which ownership extends from the heavens to the depths below. Nineteenth-century regulations concerning water resources (e.g., the Spanish Ley de Aguas of 1879, which inspired many Latin American laws, including our Ley de Aguas of 1942) characterized groundwater as (b) mixed property, under which water brought to the surface by the owner of private land was private, while water arising on public-domain land, as well as the former after its use by the owner, was public. Finally, beginning in the twentieth century, many legal systems classified all groundwater as (c) public-domain property (bienes de dominio público), based on the unquestionable unity of the hydrological cycle, thereby making it part of what has been called the “public water domain” (dominio público hidráulico), as part of the natural rather than artificial public domain; this position conceives of water as a unified resource subordinated to the public interest, such that no distinction should be drawn between surface water and groundwater, since they are closely interconnected for purposes of maintaining their quality and quantity.

Under this latter theory, groundwater may not be appropriated by any private party, and its classification as public-domain property provides sufficient legal grounds to subject it to a very strong and intensive administrative intervention regime (régimen de intervención administrativa) in order to safeguard its integrity and quality and remove it from the methods of acquisition and enjoyment applicable under Private Law. In our legal system, the legal nature of groundwater can be determined from a series of scattered provisions, with evident variations reflecting historical and legislative developments. Ley de Aguas No. 276 of 27 de agosto de 1942, as amended, in Article 1°, subsections IV, VIII, and IX, respectively classifies as public-domain waters “Those of (...) springs (...)”; “Those of springs that emerge on beaches, maritime zones, channels, basins, or banks owned by the Nation and, in general, all waters arising on public-domain land”; and “Groundwater not brought to the surface by means of wells,” since Article 4°, subsection III, of that statute regards as private property—and therefore as belonging to the owner of the property—“Groundwater obtained by an owner from the owner’s own land by means of wells,” while any surplus water—from wells operated under concession to obtain water for non-domestic purposes and ordinary needs—that leaves the property becomes public-domain water.

Clearly, Ley de Aguas of 1942 follows a mixed theory regarding the legal nature of groundwater, since it combines its status as res nullius—and consequently its susceptibility to appropriation if brought to the surface on private land—with its public-domain status if it arises on land owned by a public entity. Two subsequent laws, enacted during the last quarter of the previous century, tacitly amended or modified the provisions of Article 1°, subsections IV, VIII, and IX, and Article 4°, subsection III, of Ley de Aguas. In fact, these two new legislative instruments follow the contemporary approach of treating groundwater as public-domain property by virtue of the unity of the hydrological cycle and therefore provide sufficient legal authority for imposing a stringent administrative intervention regime to preserve the quantity and quality of water resources and ensure their rational and sustainable exploitation.

Thus, Código de Minería, Ley No. 6797 of 4 de octubre de 1982, as amended, provided in Article 4° as follows: “(...) mineral springs and waters, and groundwater and surface water, are reserved to the State and may be exploited only by the State, by private parties in accordance with the law, or under a special concession granted for a limited period and pursuant to the conditions and stipulations established by the Asamblea Legislativa (...)”; this resulted in the conversion into public property and nationalization (publificación y nacionalización) of all groundwater in the country, including water brought to the surface through a well located on private property for domestic uses or ordinary needs. Subsequently, Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 of 13 de octubre de 1995, as amended, in Article 50—whose heading is “Public Domain of Water”—reinforced that declaration of public-domain status (demanialidad) and provided that “Water is in the public domain; its conservation and sustainable use are matters of social interest.” This legislative instrument entails the express dedication of inland waters (surface water and groundwater—because it draws no distinction between them—) to the State’s public domain and classifies their protection, preservation or conservation, and sustainable or rational use as matters of social interest, thereby clearing the way for possible expropriations or restrictions on grounds of social interest (Article 45 of the Constitución Política).

VIII. AQUIFERS (MANTOS ACUÍFEROS), RECHARGE AREAS (ÁREAS DE RECARGA), AND DISCHARGE AREAS (ÁREAS DE DESCARGA)

An aquifer (acuífero) is a geological stratum or formation (unconsolidated deposits of loose materials such as sand, gravel, mixtures of both, sedimentary rocks such as limestone, volcanic rocks, etc.) that allows water to circulate through its pores or cracks, thereby enabling human beings to use it in economically significant quantities to meet their needs. In a very broad sense, aquifers are geological formations that contain water, have contained it, and through which water flows or circulates. Two of the hydrogeological parameters used to define the functioning of an aquifer—the relationship between water recharge and extraction or discharge—are porosity or permeability—hydraulic conductivity (conductividad hidráulica)—and the storage coefficient (coeficiente de almacenamiento). There are several geological formations that must not be confused with aquifers. Thus, (a) aquicludes (acuícludos) are geological formations that contain water but do not transmit it, thereby preventing its exploitation; with respect to the nonrenewable, fossil, dead, stagnant, or nonflowing groundwater contained in them, there can be no doubt that it is also in the public domain (dominio público), since articles 4° of the Código de Minería and 50 of the Ley Orgánica del Ambiente do not distinguish between groundwater and surface water, much less between renewable and nonrenewable groundwater, and therefore such water cannot be regarded as res nullis subject to appropriation by a private discoverer (alumbrador particular).

An (b) aquitard (acuitardo), for its part, comprises a group of geological formations that contain appreciable quantities of water but transmit it very slowly. Finally, an (c) aquifuge (acuifugo) is a geological formation that neither contains nor can transmit water. Regarding the classification of aquifers, hydrogeology classifies them according to the hydrostatic pressure of the water contained within them as follows: a) unconfined, non-confined, or water-table aquifers (acuíferos libres, no confinados o freáticos), in which there is a free surface of the enclosed water in direct contact with the air, the water table is at atmospheric pressure, and the aquifer is not bounded by an impermeable layer; and b) captive, confined, or pressurized aquifers (acuíferos cautivos, confinados o a presión), in which the water is subject to pressure greater than atmospheric pressure. There is also the subcategory of perched aquifers (acuíferos colgados), which are unconfined aquifers with limited spatial distribution and temporary existence.

The natural recharge (recarga natural) of aquifers consists of the volume of water that enters them over a period of time due to the infiltration of rainfall or water from a watercourse (e.g., influent rivers). Recharge areas, therefore, are all areas of the ground surface where rainfall filters into the soil until it reaches the saturated zone (zona saturada) and enters the aquifer. Ley Forestal No. 7575 of 13 de febrero de 1996, in article 3°, subsection l), defines aquifer recharge areas as “Surfaces where infiltration occurs that supplies aquifers and river channels (...)”. Natural discharge (descarga natural) is the volume of water that, over a period of time, naturally leaves the aquifer through surface, subfluvial, or submarine springs, through evapotranspiration, or through vertical percolation into lower aquifers. Artificial discharge (descarga artificial) occurs through the extraction of water by means of wells, ditches, trenches, or tunnels.

Groundwater discharge areas comprise all points at which the water table or phreatic level (nivel freáctico) intersects the ground surface—springs (manantiales), springs (nacientes), seepages—the course of a river, or marine or lake beds.

IX. CLASSIFICATION OF AQUIFERS IN COSTA RICA

Two families of aquifers are recognized in our country: a) volcanic or fissured aquifers (volcánicos o fisurados), formed in igneous rocks (volcanic and intrusive), which are the largest and have the best quality; and b) sedimentary or granular aquifers (sedimentarios o granulares) in surficial formations. Regarding the first type, it should be noted that igneous rocks naturally lack permeability and possess secondary porosity (porosidad secundaria) resulting from fractures or fissures caused by cooling or tectonic events (areas associated with geological faults), which gives them hydrogeological suitability. This type of aquifer occurs in highland areas where precipitation is abundant and volcanic rocks are particularly prevalent; well-known and studied examples include the aquifers of the Valle Central (e.g., Colima Superior e Inferior and Barva). From a hydrogeological perspective, our country has ideal and exceptional conditions for the rational and measured exploitation of groundwater, since the Cordillera Volcánica Central consists of volcanic soils with a high natural infiltration capacity, provided they have not been compacted or eroded by human activities; they therefore perform an essential function by regulating surface-water runoff and aquifer recharge.

The high permeability of fractured and brecciated lava layers and the conditions of heavy rainfall favor the formation of high-potential aquifers. The existing tuffs, in turn, behave as low-permeability rocks that allow aquitards to form; these constitute the base of the aquifers and permit the vertical transfer of water between them. The location and geomorphology of the Cordillera Volcánica Central, with all its aquifers, make it a primary source of water for meeting the needs of at least half of the country’s population, including the Gran Área Metropolitana and surrounding communities. Groundwater in this area is used through wells or the capture of springs for domestic, industrial, agricultural, and livestock uses. In the Cordillera Volcánica Central, as of 1996, SENARA had registered 3.460 wells for various uses and 353 springs for public supply used by the ICAA, municipal corporations, rural water-supply system administrative associations, and other entities.

This type of aquifer has also been identified in the Liberia and Bagaces formations (Provincia de Guanacaste). It is firmly established that this type of aquifer, because of its petrophysical characteristics, is more vulnerable to contamination in its recharge areas when it is not located within protected or reserved areas and is exposed to human activities such as deforestation, uncontrolled urbanization, and intensive and extensive agricultural and livestock activities involving the use of pesticides and agrochemicals; it is therefore exposed to dangerous and gradual degradation of its environmental quality. Surficial aquifers (acuíferos superficiales) consist of layers of unconsolidated rock of recent and varied origin. They are alluvial deposits in certain valleys that may range in thickness from a few meters to one hundred meters and are separated from the surface by a thin, permeable layer of soil; they are therefore highly vulnerable to contamination, particularly when located beneath areas of human occupation (urban or industrial development or agricultural cultivation). This type of aquifer is exploited in the Pacífico Central region, such as the alluvial deposits of the Valle del Río Barranca, which contain two coastal aquifers: Barranca and El Roble.

X. GROUNDWATER CONTAMINATION

Unlike surface-water contamination, which is usually apparent and visible, thereby allowing environmental measures to be taken to mitigate or eliminate it, groundwater (aguas subterráneas) contamination, by its very nature, usually goes unnoticed and becomes evident only when it has reached significant proportions. Because of the slow circulation of water, the absorptive capacity of the soil, and other factors, aquifers (mantos acuíferos) may take a long time to exhibit contamination. In addition, the large volume of water contained therein means that widespread contamination takes a long time to become apparent, while localized contamination is detected when it flows into a site where the water is being extracted. Certainly, this type of water is resistant to contamination; however, once contamination occurs, its restoration can be extraordinarily slow and is sometimes irreversible because of the high cost of the means required to accomplish it.

It has been demonstrated that attempts to repair the damage caused by contamination of an aquifer (acuífero) and restore potable-water levels have been unsuccessful; remediation technologies have done little to reduce the damage, and the methods are extremely costly. To the foregoing must be added the lack of organizational infrastructure and material, financial, and human resources—the latter properly trained—to assess, measure, and generally monitor the quality of this water and the precise extent of its contamination. The degradation and contamination of aquifers impose upon the legislature and public administrations the urgent and unavoidable task of protecting them. Groundwater contamination may be direct or indirect. It is direct when pollutants are introduced directly into the aquifer, as in the case of cesspools (pozos negros) or injection wells (pozos de inyección); it is indirect when contamination occurs through dilution in natural recharge (recarga natural).

Contaminants may be of many different types: mineral, biodegradable organic matter (excreta and slurry), slightly or non-biodegradable organic matter (pesticides, detergents, hydrocarbons), biological agents (bacteria, viruses, algae), radioactive substances, and gases. Aquifer contamination depends on the geological, hydraulic, and chemical conditions of each location or site and is therefore a function of local factors, making knowledge of each area and the study of similar cases necessary. Aquifer contamination may originate from many different sources, including the following: a) contamination from domestic activity, which is organic and biological and originates from septic tanks, sewer-system leaks, and sewage discharges, to which must be added the increasing use of household chemicals such as detergents; b) contamination from agricultural activities, including the use of artificial fertilizers made from nitrates, phosphates, and potash, or natural fertilizers made from manure; irrigation with wastewater and highly saline water; and the use of pesticides (insecticides, herbicides, and pesticides); c) contamination from livestock operations, which is essentially organic and biological and similar to domestic contamination, but more intense in the case of intensive livestock operations; d) contamination from surface water when such water recharges aquifers and is itself contaminated; e) contamination from saltwater intrusion (intrusión salina), which occurs when seawater and saline water enter coastal regions because coastal aquifers are overexploited through wells; f) contamination from mining activities—mineral contamination—associated with discharges of mine water and ore-washing facilities; g) contamination from industrial activities, which is as varied as the type of industry causing it, with particularly harmful contamination being caused by heavy metals from the metallurgical industry, as well as by the chemical, petrochemical, food-processing (organic substances), and beverage (detergents) industries; h) contamination from nuclear activities, which, although exceptional in our country, may originate from irradiated-fuel and radioactive-mineral treatment plants and from medical activity; i) contamination through improperly constructed wells, since wells may interconnect several aquifers and may cause contamination when their casings are broken or corroded at poor-quality water levels or allow surface water to enter; j) contamination through wastewater discharge by means of cesspools, septic tanks, leaks in the sewer network, or indiscriminate discharge into watersheds (cuencas hidrográficas); k) contamination from solid-waste disposal, which occurs when a sanitary landfill is built on permeable or non-waterproofed land and leachate escapes through it; and l) contamination from poorly designed, constructed, or operated injection wells—a means of using the subsoil for waste storage.

XI. GROUNDWATER CONTAMINATION IN THE VALLE CENTRAL DE COSTA RICA

The principal threats of contamination to Costa Rica’s aquifers and, consequently, its groundwater consist of two factors: a) population growth and uncontrolled urban expansion over recharge areas (áreas de recarga), phenomena that generate leachate from domestic and industrial solid and liquid waste, reduce the soil’s infiltration capacity, render recharge zones (zonas de recarga) impermeable, and cause overexploitation of aquifers; b) the use of agrochemicals in the intensive cultivation of coffee, bananas, cotton, and ornamental plants; and c) the rendering of recharge areas impermeable through land-use changes (cambios en el uso del suelo), deforestation, and extensive livestock farming. In the case of the aquifers supplying the Gran Área Metropolitana (Colima Superior e Inferior, La Libertad y Barva), evidence has been observed of some impact from bacteriological and industrial contamination and increasing nitrate levels caused by urban expansion and intensive agriculture in the recharge areas.

With regard to nitrates, despite the water’s good physicochemical and bacteriological quality, an upward trend in nitrate concentrations has been detected down the hydraulic gradient (gradiente hidráulica), indicating that the groundwater is being affected, directly or indirectly, by septic-tank discharges and the use of nitrogen fertilizers on vegetable crops and coffee plantations. Likewise, overexploitation of groundwater through concentrated withdrawals has been detected, causing a decline in water levels and spring flow (caudal de los manantiales), as well as the potential rendering of recharge areas impermeable because the aquifers are located in the areas experiencing the greatest urban growth, with accelerated residential development through housing developments (urbanizaciones); it is estimated that the effects would be significant if more than 20% of the recharge area were rendered impermeable.

XII. PROTECTION OF GROUNDWATER

Given the characteristics of contamination affecting aquifers intended for public water supply and the difficulty of restoring them, measures to prevent contamination must be preventive and protective, either by prohibiting certain human activities in designated areas or by requiring safety measures for certain potentially polluting activities. Regrettably, our body of administrative law (ordenamiento jurídico-administrativo)—legislation, regulations, and decrees—lacks precise, clear, and comprehensive provisions for protecting aquifers, recharge zones, and groundwater catchment areas (áreas de captación de aguas subterráneas). Foreign legislation (e.g., the Spanish Ley de Aguas 29/1985 del 2 de agosto) provides for certain extraordinary powers of administrative intervention (potestades extraordinarias de intervención administrativa) in the water economy that directly concern aquifer protection, with a view to achieving the sustainable use (aprovechamiento sostenido) of water resources—that is, ensuring water availability in sufficient quantity and of the quality required to meet present and future human and ecological needs.

These extraordinary administrative powers, which must be recognized within our legal system—despite the absence of regulation—as implicit in the express and general authority to protect and conserve groundwater vested in the State and the decentralized entities of the water sector, are grounded in the need to achieve the rational and balanced use of water. The scarcity and degradation of the water resource’s natural conditions justify the administrative authority to adopt such measures to prevent its depletion or irreversible deterioration and to temporarily overcome the harmful effects that a water crisis may cause. Measures of this kind entail various restrictions and stringent controls on the multiple uses or exploitations of water (aprovechamientos de agua)—especially general or special uses of a private nature—and on preexisting activities that may affect the resource; because they are justified by a public interest, they do not impair property rights or the integrity of private assets.

In essence, such measures must be regarded as restrictions in the social interest (limitaciones de interés social) that neither deprive the right of property of its substance nor expand the public domain (dominio público) over groundwater without prior compensation, but instead shape its essential content. They must therefore be borne by all users as a general sacrifice or burden, because those users are ultimately the beneficiaries of the measures, insofar as the measures are intended to correct a temporary situation of scarcity or imminent contamination affecting the water-resource economy in a particular area. Such administrative intervention measures, implicitly contained in Article 32 of the Ley de Aguas de 1942 and Article 10° of the Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril del 2002), may include the following:

  • a)Protection perimeters (perímetros de protección) for aquifers: One of the most innovative instruments for protecting water resources is the establishment of protection perimeters to conserve the resource and its surroundings. This administrative intervention measure seeks to preserve the quality and quantity not only of the water contained therein, but also of its containing structure—that is, the geological formation known as an aquifer. This activity consists of projecting and delineating on the surface a boundary beneath which an aquifer or part thereof lies, within which a specific regime is established for the use of the public water domain (dominio público hidráulico)—regulation and restriction of preexisting water concessions and a prohibition on granting new ones—and for controlling activities and facilities that may affect it, through permits (e.g., mines and quarries; urban activities involving septic tanks, cemeteries, and sanitary landfills—storage, transportation, and treatment of solid and liquid waste; agricultural and livestock activities involving the storage and distribution of fertilizers and pesticides, irrigation with wastewater, and farms; industrial activities involving the storage, transportation, and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical, and radioactive products, food-processing industries and slaughterhouses, etc.).

Clearly, the perimeters established by national authorities—MINAE and ICAA—must be respected by local governments (Municipalidades) and INVU (given its residual authority over urban planning in the absence of local regulatory plans (planes reguladores)) so that the conditions established through the designation of protection perimeters are harmonized, developed, and effectively reflected in the rules governing land use or territorial planning contained in the respective Regulatory Plans (Planes Reguladores) (e.g., zoning and construction regulations, etc.). The foregoing must obviously be supplemented by protection around water-catchment areas (áreas de captación) (wells—PPP: well protection perimeters (perímetros de protección de los pozos)—springs (manantiales), spring sources (nacientes), etc.), through the establishment of a surrounding zone in which certain human activities are prohibited or limited and land use is regulated or controlled.

The determination of the perimeter depends on the well’s capture or recharge zone (ZOC), and its extent depends on the characteristics and properties of the catchment area and recharge terrain, since the rules cannot be the same for permeable or fissured terrain as for terrain with impermeable formations. The establishment of perimeters must be coordinated with the mapping of the natural vulnerability or susceptibility of water-supply aquifers to anthropogenic pollution loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics and their exposure to anthropogenic pollution; this is accomplished by preparing maps. Both measures—protection perimeters and vulnerability mapping (cartografía de vulnerabilidad)—are suitable for enabling the timely relocation of a particular type of activity or the supply source or, ultimately, the introduction of technical methods and instruments for the treatment and disposal of pollutants.

The measures to be taken on the basis of the perimeters and vulnerability mapping vary depending on whether the area is: (a) an area without territorial occupation, in which case they are useful for determining which activities may or may not be established there in the future; (b) an already occupied area, in which case the natural vulnerability and the areas most susceptible to pollution are mapped, making it possible, when faced with the threat of a high pollution index, to relocate activities and supply sources and introduce technology for the treatment and disposal of pollutants; (c) an already polluted area, in which case alternative sources may be sought, the spread of pollution plumes may be prevented, and, if possible given the high cost, the aquifer water may be treated after extraction; or (d) an area for new water intakes, in which case potentially polluting activities and the impact area of each must be inventoried.

  • b)Declaration of an overexploited aquifer (acuífero sobreexplotado): An aquifer becomes overexploited when extractions or uses are so intensive—discharge—and substantial that they exceed recharge volumes, causing the aquifer’s water reserves to decline progressively and deteriorate. Overexploitation causes disastrous economic and natural effects. Among the former, users may experience increased extraction costs—more energy to obtain the same quantities of water or expenses to deepen a well again in order to reach the water level—as well as the depletion of wells located in the aquifer’s peripheral areas and in areas with the highest concentration of drilling. Natural effects include reduced water flows in springs, rivers, streams, creeks, lagoons, lakes, and wetlands, thereby endangering their existence; impairment of the capacity of geological formations—aquifers—to store water as the interstitial space in the rocks decreases because of the absence of the internal pressure provided by the water; land subsidence caused by compaction, with resulting alteration of the aquifer; the appearance of fissures; and landslides.

When an aquifer is overexploited, the competent administrative authority may declare that condition in order to reverse the situation by regulating, restricting, and allocating preexisting extractions or uses so as to achieve rational exploitation, and by immediately suspending applications for new concessions or for modifications to concessions that are pending at that time. Naturally, resource-conservation and sound-use measures may also be implemented, such as treating and purifying wastewater so that it can be reused to irrigate certain crops, drip or nighttime irrigation systems to mitigate the effects of evapotranspiration, artificial recharge, etc.

  • c)Declaration of an aquifer undergoing saltwater intrusion (intrusiones salinas): An aquifer is deemed to be undergoing salinization when, as a direct consequence of extraction, widespread and progressive increases are recorded in the salt concentration of the water being captured, creating a risk that the water will become unusable. Salinization entails a reduction in the thickness of the freshwater layer beneath which seawater rises, such that well water ceases to be potable and may even become unsuitable for domestic use or irrigation; recovery of the aquifer is very difficult or nearly impossible. This problem may arise in our country, particularly in overexploited coastal aquifers—intrusion of marine origin—either gradually or extensively, although intrusion of continental origin at other locations cannot be ruled out. Saltwater intrusion results from irrational exploitation or overexploitation; consequently, measures similar to those prescribed when that problem occurs must be implemented, such as regulating, restricting, and allocating preexisting extractions or uses and suspending applications for new concessions or modifications to concessions.
  • d)States of necessity and water crisis (crisis hídrica): Under anomalous, exceptional, and temporary circumstances that cause a public calamity or internal disturbance (e.g., extraordinary droughts, severe overexploitation of aquifers, or widespread saltwater intrusion into them), the State—through the Poder Ejecutivo—and on the basis of the principle of necessity (principio de necesidad), may adopt the necessary and appropriate measures concerning the use of the public water domain in order to overcome that situation or prevent it from worsening. Once the state of necessity ends and normal conditions are restored, other types of measures may be adopted, such as those described above (protection perimeters or declarations that aquifers are overexploited or undergoing salinization).” In that same precedent, the Chamber addressed the interinstitutional coordination (coordinación interinstitucional) that must exist among the various institutions responsible for protecting our country’s water resources. In this regard, it stated:

“XIII.- LEGAL PROTECTION OF GROUNDWATER IN COSTA RICA. Article 31 of Ley de Aguas No. 246 of 27 de agosto de 1942 declares the following to be “reserved to the ownership of the Nation”: “a) Lands surrounding potable-water collection sites or supply intakes, within a perimeter having a radius of no less than two hundred meters; b) The forest zone that protects or must protect the group of lands where potable-water infiltration occurs (...)”. This declaration is of utmost importance because it gives rise to the State’s obligation, through its competent bodies, to establish and determine the perimeter protection areas of wells or collection areas—200 meters—and, naturally, the recharge areas (áreas de recarga) of aquifers (mantos acuíferos)—the zone where “potable-water infiltration occurs”—which have or must have forest cover (capa forestal) for their protection and are particularly sensitive in terms of their conservation and protection.

Likewise, by virtue of this express designation, the State may bring recovery-of-title and possessory actions (acciones reivindicatorias y posesorias) to guarantee the integrity of those zones and shield them from every form of contamination by subjecting them to a strict land-use control regime (régimen de control del uso del suelo), an authority that it has very likely failed to exercise promptly and properly. Section 32 of Ley de Aguas of 1942 establishes that “Whenever, in an area larger than that indicated above, there is a risk of contamination of surface water or groundwater, the Poder Ejecutivo, through the Sección de Aguas Potables—currently ICAA—(...) shall prescribe in said area such measures as it deems appropriate to prevent the risk of contamination”; this provision imposes an unavoidable duty of collaboration and cooperation upon the Poder Ejecutivo and ICAA to adopt all timely and appropriate administrative acts and measures necessary to avert the risk of contamination in an area larger than the protection perimeters of aquifer recharge areas and collection zones.

The content of the provision is extremely significant and far-reaching because it empowers the State to adopt any appropriate measure to prevent the irreversible damage and harm that could be caused by a state of emergency arising from a water crisis. Clearly, this is also a power that has not been exercised responsibly or has been underused. Ley General de Agua Potable, No. 1634 of 18 de septiembre de 1953, establishes in Article 2° that “All lands that both the Ministerio de Obras Públicas and the Ministerio de Salubridad Pública—bodies of the Poder Ejecutivo that were replaced by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados by virtue of its Ley de Creación No. 2726 of 14 de abril de 1961 and its amendments and, more specifically, Article 2°, subsection h), which entrusted it with enforcing Ley General de Agua Potable—deem indispensable for constructing or locating any part or parts of potable-water supply systems, as well as for ensuring their sanitary and physical protection and the necessary flow (...) shall be in the public domain”; this provision is clearly of enormous significance because it declares collection areas—which may include springs (manantiales or nacientes), a form of natural groundwater discharge—to be in the public domain and, more importantly, confers public-domain status (condición de bien demanial) upon all lands necessary to ensure their sanitary and physical protection and their flow.

This necessarily includes clearly delimited aquifer recharge areas, as established through the aforementioned perimeter-delineation activity (actividad perimetradora), because the lack of protection of these zones necessarily affects the quality—through contamination—and flow—through impermeabilization or overexploitation—of water for human consumption and use that emerges from a spring. Ley Forestal No. 7575 of 13 de febrero de 1996 provides in Article 33, subsections a) and d), respectively, that protection areas (áreas de protección) include those “(...) bordering permanent springs, defined within a radius of one hundred meters measured horizontally” and “The recharge areas and aquifers of springs, whose boundaries shall be determined by the competent bodies established in the Reglamento of this Law”; clearly, these provisions provide a basis for administrative activity or intervention to define the protection perimeters of aquifers and collection zones.

Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 of 13 de octubre de 1995 states in Article 51 that, for the conservation and sustainable use of water, the following criteria, among others, must be applied: “a) Protect, conserve and, where possible, restore aquatic ecosystems and the elements involved in the hydrological cycle,” “b) Protect the ecosystems that regulate the water regime,” and “c) Maintain the balance of the water system by protecting each component of the watersheds.” This establishes the need to protect and conserve the integrity and unity of the hydrological cycle without distinction, particularly including groundwater. Finally, Article 5°, subsection e), final paragraph, of Ley de Creación del ICAA (No. 2726 of 14 de abril de 1961 and its amendments) and Article 15 of Ley de Creación del SENARA (No. 6877 of 18 de julio de 1983 and its amendments) complete the regulatory framework for the institutional protection of groundwater by stating, respectively: “The lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for any structures necessary for collection (...), are declared to be of public utility and social interest and may be expropriated”; and “The actions promoted by the State for the purpose of ensuring the protection and rational use of water (...) are hereby declared (sic) to be in the public interest.” Within the legal-administrative framework governing water, we also find a series of obligations and burdens imposed upon private parties and public-law entities—public entities and bodies—to ensure adequate protection of the underground and surface public water domain (dominio público hidráulico subterráneo y superficial).

Thus, Ley de Aguas of 1942 and other legislative enactments establish a series of prohibitions and obligations for the owners and users of springs—which are a component of an aquifer’s discharge area (área de descarga)—including the following: a) users or concession holders must comply with policing and public-health regulations concerning surplus water returned to a spring in order to prevent contamination or foul odors—failure to do so may result in loss of the special water-use right (aprovechamiento especial) and imposition of a fine—(Articles 57 and 166, subsection III, ibidem); similarly, Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 of 21 de octubre de 1992, in Article 132, paragraph 1°, prohibits “(...) discharging wastewater, sewage, waste, or any contaminating substance into springs, rivers, ravines, permanent or intermittent streams (...) lakes (...)” and imposes upon anyone who violates the provision a fine of 50.000 to 100.000 colones, convertible into a term of imprisonment of one to two years. b) The construction of fish-breeding ponds in springs used to supply communities is prohibited (Article 63 ibidem). c) Owners of lands containing springs around which the forests that sheltered them have been destroyed are required to plant trees along their banks at intervals not exceeding 5 meters (Article 148 ibidem). d) It is prohibited, in both national and private forests, to destroy trees located less than 60 meters from springs originating in the hills or less than 50 meters from those emerging on flat land (Article 149 ibidem); Ley Forestal, No. 7575 of 13 de febrero de 1996 likewise provides in Article 34 that “The cutting or removal of trees in protection areas bordering permanent springs and in recharge areas and aquifers of springs is prohibited.” e) Every application for the use (aprovechamiento) of natural, flowing waters and springs must be submitted to the Ministerio de Ambiente y Energía together with a series of required documents (Article 178 ibidem).

With regard to public entities and bodies having authority and responsibilities for groundwater protection, a series of obligations and prohibitions are established, including the following: a) Municipalidades are prohibited from conveying, mortgaging or otherwise encumbering, leasing, sharecropping, lending, or exploiting on their own account—particularly where this entails deforestation—lands that they own or acquire along the banks of rivers, streams, or springs, or in watersheds or drainage basins in which springs emerge or rivers or streams originate (Articles 154 and 155 ibidem). b) Municipalidades are required to reforest such lands (Article 156 ibidem). c) Every Municipalidad, Junta de Educación, Junta de Protección Social and, in general, every “public body” is required to consult the Ministerio de Agricultura and obtain the corresponding permit before conveying, mortgaging, leasing, sharecropping, or exploiting on its own account any lands that it owns or acquires and on which usable public-domain waters exist (Article 157 ibidem).

Ley General de Salud, No. 5395 of 30 de octubre de 1973 and its amendments, for its part, contains specific provisions for the effective protection and conservation of groundwater. Thus, Article 275 stipulates that “Every natural or legal person is prohibited from directly or indirectly contaminating surface water or groundwater (...) through drainage or through the voluntary or negligent discharge or storage of liquid, solid, or gaseous waste or refuse, whether radioactive or nonradioactive, sewage, or substances of any kind that, by altering the physical, chemical, and biological characteristics of the water, render it hazardous to human health or to terrestrial or aquatic wildlife, or unfit for domestic, agricultural, industrial, or recreational uses.” Section 276, in turn, establishes that drainage works may be performed, or solid or liquid waste or other matter that could contaminate surface, underground, or marine waters may be discharged, only with permission from the Ministerio, “(...) in compliance with regulatory safety standards and conditions and with any special procedures imposed by the Ministerio in the particular case to render them harmless.” Articles 285 and 291 of that body of law, respectively, require every person to dispose of excreta and sewage properly and in a sanitary manner so as to prevent the “contamination of soil and natural water sources intended for human use and consumption,” and prohibit the discharge of waste from industrial or healthcare establishments into the sewer system in order to “prevent contamination of water sources or watercourses.” Finally, Article 309 of that law establishes that the Ministerio de Salud shall approve a developer’s project, among other conditions, if it “(...) provides adequate sanitary systems (...) for the disposal of excreta, sewage, and wastewater.”

XIV. ADMINISTRATIVE ENTITIES AND BODIES (sic) RESPONSIBLE FOR THE PROTECTION OF GROUNDWATER AND, IN PARTICULAR, AQUIFERS

DELINEATION OF POWERS. The management of groundwater resources encompasses various aspects, such as research into their potential, identification, classification, planning of their uses, protection, rational use, prevention and punishment of ecological damage or pollution, and environmental monitoring and oversight of their use, etc. Consequently, ideally there would be an administrative entity serving as the regulator and governing authority in this field; however, powers relating to the integrated management of groundwater resources are dispersed and fragmented and, therefore, are occasionally vested exclusively in a single entity and, in most cases, are concurrent, shared, or parallel, which requires a particular administrative coordination effort to ensure their sustainable use. Within the heterogeneous and dispersed collection of administrative entities and bodies comprising the Costa Rican public administration, a sector can be identified whose members have been assigned, by law or regulation, a series of non-waivable, non-transferable, and not subject to limitation powers concerning groundwater conservation and protection, which they may not decline and must exercise effectively in furtherance of the right of all inhabitants of the country to a healthy and ecologically balanced environment.

Within this sector of the public apparatus, or service organizations intended to meet the needs of the entire community, one group can be identified as belonging to the central administration or principal public entity—the State—consisting predominantly of certain Ministries or their bodies, and another comprising entities functionally decentralized or decentralized by service—of a technical nature—and territorially decentralized—Municipalities.

  1. 1Central Administration.

a. Ministry of Environment and Energy and its bodies, the Water Department and the Water Advisory Body.

Article 3°, subsection l), of Ley Forestal, No 7575 of 13 de febrero de 1996, imposes upon the Ministry of Environment and Energy the non-delegable power to delineate aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera)—on its own initiative or at the initiative of interested organizations, and after consultation with ICAA, SENARA, or any other entity technically competent in water matters.

Article 17, paragraph 1°, of Ley de Conservación de la Vida Silvestre empowers and authorizes the Ministry of Environment and Energy to “(...) coordinate actions with centralized (sic.) or decentralized entities implementing agricultural programs for the conservation of soils, waters, and forests, in order to achieve the ‘sustainable’ use of wildlife.” This Ministry performs a fundamentally important role in one aspect of water-resource administration, namely, oversight or supervision of groundwater development and use to ensure its rational exploitation. Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 of 29 de abril de 2002) provides in Article 1° that “Every drilling company must register (...) with the Water Department so that it may be issued the license authorizing it to carry out groundwater drilling and exploration activities.” These functions are shared with SENARA and ICAA, because the MINAE Water Department must refer the matter to them so that, respectively, they may issue a technical opinion, assign the well number, enter it in the National Well Registry (Registro Nacional de Pozos)—SENARA—and determine whether or not it would be detrimental to water-supply sources intended for human consumption—ICAA—(Article 7°).

This regulation establishes that a drilling permit shall be denied in areas that do not permit rational exploitation of the water resource, such as those declared by the State or another competent institution to be aquifer protection and reserve areas (áreas de protección y reserva acuífera); those experiencing overexploitation; those subject to conditions of vulnerability affecting the aquifer’s maximum exploitation capacity; those susceptible to saline intrusion or pollution; those where, for other reasons, MINAE and SENARA consider that the aquifer would be affected and its exploitation precluded; and those where interference with other wells or water springs (nacientes de agua) would occur (Article 10°).

Special mention must be made of the Water Department, attached to Instituto Metereológico Nacional—a MINAE body—whose relevant functions include, pursuant to Article 3° of Decreto Ejecutivo No. 26635-MINAE of 18 de diciembre de 1997, the following:

“a) Define national policies concerning water resources.

  • b)Exercise ownership, supervision, control, and administration of national waters.
  • c)Process concession applications for the development of hydraulic power for electricity generation.
  • d)Process and authorize permits for drilling wells to extract water. (...)
  • J)Register well-drilling companies and water-user associations, as well as changes made to their bylaws and representatives. (...)
  • n)Apply the penalties established in Ley de Aguas, following compliance with due process (...).” The Head of this Department likewise has significant powers in this field (Article 4°), including the following: a) issue recommendation reports concerning concessions, transfers, flow-rate increases, extensions of use, or any other proceeding relating to the development of water resources; b) approve well-drilling permits, etc. Article 5° of the aforementioned decree creates the “Water Advisory Body” (“Órgano Asesor de Aguas”), composed of representatives of various entities involved in the water sector (ICAA, SENARA, ICE, Universidades Públicas, UNGL, etc.), whose functions include the following (Article 7° ibidem): a) Advise on and recommend policy guidelines concerning water resources, taking into account national and sectoral development plans, water availability, and the existing legal framework; b) Review and issue an opinion on the Water Balance (Balance Hídrico) proposed by the Water Department and on its administration for each region of the country; and c) Advise the Water Department in setting water allocations according to the productive activity and the region in which it is conducted.
  • b)Ministry of Health.

The powers of this Ministry are limited to enforcing the prohibitions established in Articles 275, 276, 285, and 291 of Ley General de Salud—direct and indirect pollution of surface water and groundwater and the discharge of industrial or healthcare waste into the sewer system—and punishing violations thereof. It is also responsible for approving urban-development projects when they have adequate sanitary systems for the disposal of excreta, sewage, and wastewater (Article 309 ibidem).

  • c)Ministry of Agriculture and Livestock.

MAG actually has a secondary or residual role in this field because Article 21 of Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 of 30 de abril de 1998 imposes upon it, in water matters, the duty to coordinate with SENARA and any other competent institution “(...) the promotion of hydrological, hydrogeological, and agrological research in the country’s watersheds (cuencas hidrográficas), as well as practices for improving, conserving, and protecting soils within watersheds (...).”

  1. 2Decentralized Administration.
  • a)ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados) Ley Constitutiva del ICAA (No. 2726 of 14 de abril de 1961 and its amendments) assigns it, insofar as relevant, the following powers (Article 2°): a) Direct and supervise all matters relating to providing the inhabitants of the Republic with drinking-water service and the collection and disposal of sewage, liquid industrial waste, and stormwater in urban areas (...) c) Promote watershed conservation and ecological protection, as well as the control of water pollution (...) d) Advise the other State agencies and coordinate public and private activities in all matters relating to (...) the control of pollution of water resources (...), consultation with it being mandatory in every case and compliance with its recommendations being compulsory (...) f) Develop, use, manage, or supervise, as applicable, all public-domain waters necessary for the proper fulfillment of the provisions of this law, in exercise of the rights held by the State over them pursuant to Law No. 276 of 27 de agosto de 1942, for which purpose the Institute shall be deemed the body succeeding to the powers assigned by that law to the State, ministries, and municipalities.” Article 5° of that law, in turn, authorizes ICAA to “c) Acquire ownership of movable and immovable property” and “e) Process the expropriations necessary to fulfill its purposes”; paragraph 2° of that same subsection declares to be of public utility and social interest, and thus subject to expropriation, “(...) the lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for any structures required for water intake (...).” Article 21 of the founding law grants ICAA the power to approve or reject any project for the construction, expansion, or modification of public or private wastewater and stormwater disposal systems; such approval is mandatory, under penalty of nullity, in the case of the construction of subdivisions (fraccionamientos), urban developments, or lot divisions (lotificaciones).

Finally, Article 22 of its founding law establishes that “Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado is obligated to defray the expenses required for the conservation, expansion, and protection of forests that serve to maintain water sources on properties belonging to those Municipalities in which it assumes responsibility for water and sewerage services.” Under Article 2°, subsection h), of the law creating this decentralized entity (No. 2726 of 14 de abril de 1961 and its amendments), its powers include enforcing Ley de Agua Potable, No. 1634 of 18 de septiembre de 1953. Article 16 of the latter statute prohibits installations, buildings, or activities within “areas near supply sources (...) that in any way adversely affect (...) the physical, chemical, or bacteriological conditions of the water; these areas shall be established by the Ministry of Public Works and Public Health”—bodies that, as already noted, were replaced for all legal purposes by ICAA.

Consequently, ICAA is also responsible for defining protection areas for supply sources, such as natural springs (manantiales) or springs, which are a natural form of groundwater discharge. The final paragraph of Article 34 of Ley Forestal assigns INVU responsibility for establishing the boundaries (alineamientos) of protection areas. In fact, this power is neither exclusive to nor excludes either ICAA or INVU; rather, it is concurrent or shared, and both public entities therefore have a duty to exercise it.

Article 3 of the Ley General de Agua Potable, No. 1634 of 18 de septiembre de 1953, imposes on ICAA the obligation to “(...) select and locate the waters intended for water-supply service (...),” and therefore this entity is responsible for preparing a detailed inventory of the springs (nacientes) that may be used to provide drinking water to communities, regardless of whether the supply and distribution are managed by a Municipality in a particular canton.

  • b)SENARA (Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).

Although its jurisdiction appears to be limited to irrigation, drainage, and flood-control districts—technical and administrative physical units of an agricultural nature established by Decreto Ejecutivo at the request of this entity for the purpose of achieving their socioeconomic development (Articles 17 and 18 of its Founding Law No. 6877 of 18 de julio de 1983 and amendments thereto)—the fact remains that its founding law assigns it significant powers concerning groundwater (aguas subterráneas). Those powers clearly have nationwide scope and, consequently, are not confined merely to irrigation districts. This is corroborated by the institutional history of this public entity, since Law No. 5438 of 17 de diciembre de 1973—which ratified and replaced Decreto Ejecutivo No. 1878-P of 22 de julio de 1972—and which has since been repealed, created the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS), with a clearly nationwide mandate for the planning, research, and provision of advice on all matters relating to this field.

Thus, among its other objectives, SENARA is tasked with seeking the optimal and equitable use of (...) water resources—both surface water and groundwater—in agricultural activities (...) in irrigation districts” (Article 2). Its functions include “Investigating, protecting, and promoting the use of the country’s water resources, both surface and groundwater,” and “Conducting, coordinating, promoting, and keeping hydrological and hydrogeological research up to date (...)” (Article 3, subsections d and e). Article 4 provides that SENARA is responsible for promoting and directing coordination and collaboration with other competent institutions and entities in matters such as the “Prevention, correction, and elimination of all forms of water pollution in irrigation districts,” the “Preparation and updating of an inventory of national waters, as well as the assessment of their potential use for utilization in irrigation districts,” and the “Construction and maintenance of the works necessary for the conservation and renewal of aquifers (mantos acuíferos) suitable for agricultural activities in irrigation districts” (subsections c, ch, and f).

The powers of the Board of Directors include issuing resolutions requesting the recovery, expropriation, or purchase of the “(...) lands on or beneath which water resources are located (...)” (Articles 6 and 7).

  • c)INVU (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo).

Article 34, paragraph 2, of the Ley Forestal provides that the boundary demarcations (alineamientos) of the protection areas (áreas de protección) contemplated in Article 33 thereof, including those bordering permanent springs, recharge areas, and spring aquifers, shall be established by INVU. In addition, Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE of 12 de febrero de 1997 assigns that entity oversight of the “Área de Control Urbanístico,” which encompasses certain districts in the Provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, whenever the Municipal Government has not enacted a Reglamento de Zonificación. Within the “zona de especial protección,” every building must be constructed under strict controls; an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) must be approved by MINAE, and a wastewater treatment plant authorized by ICAA and the Ministerio de Salud must be built to prevent “(...) contamination of the aquifers and the river channels into which they (sic.) discharge.” d) MUNICIPALITIES.

Municipal corporations play a leading role in the protection and conservation of groundwater through a series of indirect mechanisms. Thus, more than 35 years ago, the Ley de Planificación Urbana (No. 4240 of 15 de noviembre de 1968), on the basis of Article 169 of the Constitución Política—insofar as they are responsible for “The administration of local interests and services in each Canton”—imposed on them the duty to enact a regulatory plan (plan regulador) to plan and control urban development, together with the related urban-development regulations (Articles 15 et seq.). Within that regulatory plan and the zoning regulations (reglamento de zonificación), the Municipalities must identify, for the purpose of regulating, controlling, and restricting human activities (industrial, urban-development, agricultural, etc.), the areas or zones that are reserved because they contain an aquifer or its recharge or discharge area.

Pursuant to the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitución Política) and to human life and health (Article 21 ibidem), and in the interest of sustainable development (desarrollo sostenible), cantons whose geomorphological characteristics include, within their jurisdiction, lands containing aquifers, their recharge and discharge areas, springs (manantiales), and springs are especially called upon and required to regulate and govern such matters responsibly, efficiently, and effectively. This is because groundwater sometimes supplies not only the consumption and other needs of the canton’s communities, but also those of various other cantons, demonstrating a clear supralocal or national interest. For their part, the inhabitants of those localities must bear the general burden or the limitations and restrictions on the use and utilization of land and water arising from the determination and establishment of such protected areas, since this benefits them, the inhabitants of the other cantons supplied by the waters that flow through the aquifer and surface or discharge in other cantons, and, of course, future generations.” In particular, SENARA’s involvement has been strengthened in connection with projects whose impacts could affect groundwater. In this regard, in Judgment No. 2010-20988, issued at 16:51 on 15 de diciembre de 2010, this Court stated as follows:

“III.- REGARDING THE SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. As the Chamber previously held in Judgment 2004-01923, issued at fourteen hours fifty-five minutes on veinticinco de febrero del dos mil cuatro, SENARA’s powers extend beyond matters concerning irrigation districts, and those powers have nationwide scope arising from its institutional history. It is evident that, by express provision of the Ley de Creación del SENARA, Law No. 6877, Article 3, subsections ch and h), SENARA has jurisdiction to protect the country’s water resources; accordingly, its decisions concerning their exploitation, maintenance, and protection shall be final and mandatory. This statutory provision must be interpreted and applied in accordance with Article twenty-one of the Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos—which establishes that the Ministerio de Agricultura y Ganadería (or Departamento de Agricultura, in the terminology used by the Ley de Aguas) retains secondary or residual jurisdiction over this matter.

Accordingly, the combined interpretation of the provisions just cited establishes that, for the utilization of public-domain waters (aguas de dominio público), every public entity—without distinction—is required to obtain the corresponding permit from SENARA, to the extent that duly reasoned decisions adopted by SENARA in this regard shall be final and mandatory. This determination is far from a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it results from a responsible integration of the broad statutory framework governing the matter, which, as stated, requires the progressive development and recognition inherent in the field of human rights, given that the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber notes that this clarification places SENARA in a particularly important position regarding the management of national water resources, which is significant in view of the eminently technical nature of this administrative agency. That position must be strengthened and exercised through the necessary and proper interinstitutional coordination among the various entities involved—ICAA, SETENA, MAG, Municipalities, among others.”

V.Regarding the delimitation and use of areas vulnerable to aquifer contamination. As has been repeatedly stated (see Judgment No. 2012-8892, issued at 16:03 on 27 de junio de 2012), since Judgment No. 2004-01923 was issued, particular characteristics of groundwater contamination have been identified that demonstrate its special vulnerability: “1) Contamination may go unnoticed for a long time because the water is underground. 2) Once contaminated, the water regenerates very slowly, or the cost is so high that the contamination becomes irreversible. 3) There is a shortage of technical and human resources for monitoring groundwater quality and determining the precise extent of any contamination. These factors, in turn, influence the type of protection required for aquifers, which must necessarily be preventive, because when the damage (contamination) is detected, it is often already too late to reverse the situation.

Such measures, the Chamber stated in the cited judgment, include prohibiting certain human activities in specific areas and imposing safety measures on potentially polluting activities. The establishment of protection perimeters around aquifers, the declaration of an overexploited aquifer, the declaration of an aquifer undergoing saltwater intrusion, and the declaration of a state of necessity and water crisis are also specifically identified, without limitation, as protective measures.”

In light of the foregoing, mechanisms that may be established to delimit the existence of aquifers and their degree of vulnerability, such as land-use criterion matrices (matrices de criterio de uso de suelo) and hydrogeological maps (mapas hidrogeológicos), take on particular importance. These were distinguished by the Chamber in the aforementioned Judgment No. 2012-8892, issued at 16:03 on 27 de junio de 2012, as follows:

“On the application of the ‘Land-Use Criteria Matrix Based on Vulnerability to Aquifer Contamination for the Protection of Water Resources.’ For purposes of this amparo proceeding (recurso de amparo), it is appropriate to emphasize the first of the measures described in the preceding recital (considerando). It consists, first, of projecting and tracing on the surface a boundary beneath which an aquifer, or part thereof, lies; and, second, of establishing a specific regime governing the use of the hydraulic public domain (dominio hidráulico)—regulation and restriction of preexisting water concessions and a prohibition on granting new ones—and controlling the activities and facilities that may affect it—through authorizations—(e.g., mines and quarries; urban activities involving septic tanks, cemeteries, and landfills—storage, transportation, and treatment of solid and liquid waste—; agricultural and livestock activities involving the storage and distribution of fertilizers and pesticides, irrigation with wastewater, and farms; industrial activities involving the storage, transportation, and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical, and radioactive products, food-processing industries and slaughterhouses, etc.).

In summary, the Chamber refers to the issuance of documents such as hydrogeological maps (mapas hidrogeológicos)—which trace or demarcate the surface beneath which an aquifer lies—and land-use matrices based on the vulnerability of aquifers to contamination—which establish a specific regime for the use or encumbrance of land in relation to groundwater—whose protection perimeters (perímetros de protección) are mandatory and must be reflected in regulatory plans (planes reguladores) concerning land use and territorial planning (e.g., zoning or construction regulations) by municipal corporations or the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, given the latter’s residual jurisdiction over urban planning in the absence of local regulatory plans. In this regard, judgment number 2004-01923 states verbatim:

‘The definition of perimeters must be coordinated with the mapping of the natural vulnerability or susceptibility of water-supply aquifers to anthropogenic contamination loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics in the face of anthropogenic contamination problems, which is accomplished through the preparation of maps. Both measures—protection perimeters and vulnerability mapping (cartografía de vulnerabilidad)—are suitable for enabling the timely relocation of a particular type of activity or the supply source, or, ultimately, the introduction of technical methods and instruments for treating and disposing of contaminants. The measures to be taken on the basis of protection perimeters and vulnerability mapping vary depending on whether the area is: (a) an area with no territorial occupation, in which case they are useful for determining which activities may or may not be established there in the future; (b) an already occupied area, in which case the natural vulnerability and the areas most susceptible to contamination are mapped, and, where there is a threat of a high level of contamination, activities and supply sources may be relocated and technology for the treatment and disposal of contaminants may be introduced; (c) an already contaminated area, in which case alternative sources may be sought, the spread of contaminant plumes may be prevented, and, if feasible given the high cost, water from the aquifer may be treated after extraction; or (d) an area for new water intakes (captaciones), in which case an inventory must be made of potentially contaminating activities and the impact area of each one.’ Accordingly, there is a substantial difference between a hydrogeological map of groundwater and a land-use criteria matrix based on vulnerability to aquifer contamination.

A hydrogeological map fundamentally contains geological and hydrological information and belongs to the scientific field of hydrogeological mapping. This scientific field addresses both phenomena occurring on the surface of the land and those occurring below ground. In the case of aquifers, hydrogeological maps compile relevant data such as the depth of water levels, the thickness of saturated zones or impermeable materials, the vertical zoning of aquifers, etc. Among other characteristics, hydrogeological mapping is highly dynamic because, although certain phenomena have a high degree of permanence (hydraulic works and water points), other phenomena vary over time, such as the depth of the water level or certain hydrochemical data. It is also spatially conditioned, since the objects of mapping are specific zones or surfaces that clearly differ from one another depending on the geographic location to be mapped.

The time variable adds further complexity to cartographic representation and renders the map outdated if its publication is delayed. Likewise, depending on the objectives pursued, hydrogeological maps may be general or directed toward specific objectives, such as maps of vulnerability to groundwater contamination. By contrast, although a land-use criteria matrix based on vulnerability to aquifer contamination is not permanent and may change as a result of various factors—such as advances in scientific knowledge and the development of new, more environmentally friendly technologies—it is much more stable and is not subject to the high degree of spatial and temporal variability inherent in hydrogeological phenomena. For that reason, consistently with the technical opinion of the Director del Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas de la Universidad de Costa Rica, this Chamber observes that the protective measures and land-use regulations contained in a matrix of this kind may properly be applied generally throughout the national territory, because what changes are the hydrogeological characteristics of each area, rather than the specification of protective measures and land-use regulations based on those hydrogeological characteristics for the same category of aquifer vulnerability.

In other words, an aquifer’s hydrogeological and hydrochemical characteristics, and therefore its vulnerability to contamination, vary from one place to another; nevertheless, the protective measures and land-use regulations for the same vulnerability category are always the same, because they are based on the variables inherent in the aquifer’s hydrogeological behavior within the physical environment evaluated. Thus, the prohibition on using highly toxic agrochemicals—a factor in a land-use vulnerability matrix based on the aquifer’s vulnerability to contamination—must invariably apply in highly vulnerable aquifer zones—a factor in a hydrogeological map—regardless of where those zones are located. Therefore, in the case under examination (sub examine), an indication of a particular land-use measure in a contamination-vulnerability matrix is a constant variable, whereas the hydrogeological and hydrochemical conditions of the aquifer in each specific region are dependent variables.

This criterion is also supported by the precautionary principle (athy principio precautorio) or in dubio pro natura principle (in dubio pro natura), duly explained in the judgment transcribed in the preceding recital. Consistently with the foregoing, the State’s obligation to take any cost-effective measures to prevent the degradation of aquifers arises as an essential legal imperative even where there is no absolute scientific certainty regarding such measures, because that obligation is triggered merely by the existence of a risk of serious or irreversible harm to aquifers. Judgment number 2004-01923 states that:

‘in the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary principle or in dubio pro natura principle means that, when there are no studies or reports prepared in accordance with the unequivocal and exact rules of science and technology that make it possible to reach a state of absolute certainty concerning the harmlessness of the activity proposed for the environment, or when such studies or reports contradict one another, the entities and bodies of the centralized and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or allowing any new application or application for modification; suspend those currently under consideration until the uncertainty has been resolved; and, concurrently, adopt all measures aimed at protecting and preserving such groundwater in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment.’ Based on the distinction described above, the Chamber clearly established that a Land-Use Criteria Matrix issued for the protection of water resources, such as the one initially issued for the canton of Poás, is mandatorily applicable in every canton or area for which vulnerability maps approved or prepared by SENARA are available.

Nevertheless, it also emphasized that, in cantons where no hydrogeological maps are available, that matrix must serve as technical guidance and direction for developing land-use policies until SENARA, with the participation of the other institutions involved, prepares a specific matrix that guarantees the same or a higher level of protection for water resources. This Court so ruled based on the application of the precautionary principle, which must govern the protection of water resources, and in consideration of SENARA’s technical knowledge regarding this type of water. In judgment No. 2004-01923, cited above, this Chamber stated:

‘Consequently, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento cannot simply content itself with issuing recommendations and disclaim responsibility for their implementation—merely because another administrative entity shares responsibility in that area—because doing so would constitute a failure to fulfill its duty to protect groundwater and would violate the aforementioned principle of inter-administrative coordination (principio de coordinación interadministrativa). In other words, although authority for the integrated management of groundwater resources is divided among several entities (Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, municipalities, and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento itself), it is equally true that the latter, by virtue of the subsurface hydrological information it manages and its experience and specialized knowledge in the field of groundwater, possesses overriding technical expertise in that area.

Accordingly, on the one hand, its contamination warnings and the corresponding preventive measures cannot be unilaterally disregarded by the rest of the Public Administration; and, on the other, warnings concerning the risk of contamination issued by an institution legally empowered to protect water resources cannot be ignored (see, to that effect, judgment number 2008-004790 of 12:39 hours on March 27, 2008).’” In conclusion, although there are cantons or areas that still do not have vulnerability maps (mapas de vulnerabilidad) approved or prepared by SENARA, the matrix issued by SENARA for the canton of Poás since mayo de 2012, and currently the generic aquifer protection matrix (matriz genérica de protección acuífera) approved by SENARA at Board of Directors session N° 702-16 of 7 de noviembre de 2016, must serve as a technical guide and reference for developing land-use policies (políticas sobre el uso del suelo) until such cantons or areas have their own matrix prepared by SENARA with the participation of the competent institutions and guaranteeing the same or a higher level of protection for water resources (recurso hídrico).

It bears reiterating that the protection measures and land-use regulations (regulaciones de uso de suelo) contained in a matrix of this type may properly be applied generally throughout the national territory, since what varies are the hydrogeological characteristics (características hidrogeológicas) of each area, not the specification of protection measures and land-use regulations based on those hydrogeological characteristics for the same category of vulnerability of an aquifer formation (manto acuífero). That is, the hydrogeological and hydrochemical characteristics (características hidrogeológicas e hidroquímicas) of an aquifer (acuífero), and therefore its vulnerability to contamination, vary from one site to another; however, the protection measures and land-use regulations for the same vulnerability category are always the same, because they are based on the variables inherent in the hydrogeological behavior of an aquifer in the physical environment assessed. Accordingly, in the aforementioned judgment No. 2012-8892, the Por tanto provided, insofar as relevant, as follows:

“The amparo proceeding (amparo) is partially granted. Accordingly, Gloria Abraham Peralta and Bernal Soto Zúñiga, President and General Manager of SENARA, respectively, or whoever holds those positions, are ordered to immediately notify Vianney Saborío Hernández, or whoever represents Simen Mountain Business in his stead, as well as the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and all municipalities, that the ‘Land-Use Criteria Matrix Based on Vulnerability to Aquifer Contamination for the Protection of Water Resources in the Canton of Poás’ is mandatory in all cantons or areas where vulnerability maps approved or prepared by SENARA are available and, in all cases, must serve as a technical guide and reference for developing land-use policies until such cantons or areas have their own matrix prepared by SENARA with the participation of the other institutions that prepared the matrix and guaranteeing the same or a higher level of protection for water resources.”

VI.Regarding SENARA’s involvement in the approval of development projects. In light of the foregoing, the Land-Use Matrix (Matriz de Uso de Suelos) and the Vulnerability Maps issued by SENARA provide important information for determining whether to authorize projects to be developed within the country. Hence the importance of requiring the other public authorities to apply them wherever hydrogeological maps (mapas hidrogeológicos) exist and to adopt them as guidelines in those cantons where such maps do not exist when determining whether to approve development projects, such as urban development projects. However, SENARA is incorrect in stating, in the report submitted in this amparo proceeding, that in judgment No. 2016-18352 at 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, this Court directed it (sic) to grant prior authorization for all future urban development projects anywhere in the country.

SENARA must take into account that the ruling in that judgment was issued in connection with the highly particular case of the canton of Poás, where several specific judgments had already established the risk posed to that area’s water resources because of the manner in which housing projects had been authorized, even though the corresponding Matrix had already been issued (see judgments No. 2004-1923, 2004-5181, 2011-435 and 2011-5548). Accordingly, on that occasion, the Mayor of Poás was ordered as follows:

“1-To refrain from granting new construction permits for the Urbanización Caliche, Los Conejos, the Property of Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, and Calle Los Murillo projects until detailed hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos) have been conducted by the interested parties, approved by SENARA, and addressing the entire project, in order to determine the condition of the water resources, the risk of future impacts, and, if necessary, the measures to be implemented to mitigate current effects; 2- Not to issue any construction permit in Urbanización Residencial Don Manuel and Calle Ladelia without first requiring the installation of individual treatment systems (sistemas de tratamiento individualizados), a treatment plant (planta de tratamiento), or a sanitary sewer network (red de alcantarillado sanitario), taking into account the minimum lot size; 3- To undertake the respective procedures and actions within the scope of its authority so that, within 2 años of notice of this judgment, an individual treatment system that complies with the wastewater discharge regulations (reglamento de vertidos) and is comparable to a treatment plant is implemented in the Calle Ladelia and Finca Erick Lonis (finca 1 y 2) housing projects. 4- To refrain from granting construction permits or authorizing future housing projects without first verifying compliance with the Generic Aquifer Protection Matrix approved by SENARA.” In application of the precautionary principle (principio precautorio), this Court considers that, in order to determine whether an urban development project to be built on land beneath which confined groundwater (aguas subterráneas confinadas) lies (aquifers) should or should not be exempted from implementing a treatment plant or permitted to use a septic tank (tanque séptico), the developer must conduct the corresponding hydrogeological study and obtain SENARA’s prior approval so that this technical agency necessarily verifies, within a reasonable period, whether the study complies with the guidelines of the current matrix and the methodology used to assess impacts on that aquifer.

This requirement is established on the basis of the precautionary principle governing environmental matters, particularly the protection of water resources, which was clearly outlined by this Court in judgment No. 2004-1923 at 14:55 horas del 25 de febrero de 2004:

“XV.- PRECAUTIONARY PRINCIPLE OF ENVIRONMENTAL LAW AND PROTECTION OF GROUNDWATER. One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary or prudent-avoidance principle (principio precautorio o de evitación prudente). This principle is set forth in the United Nations Conference on Environment and Development, or Rio Declaration, which literally states: ‘Principle 15.- In order to protect the environment, States shall widely apply the precautionary approach according to their capabilities. Where there is a danger of serious and irreversible harm, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of cost-effective measures to prevent environmental degradation.’ Within the domestic legal system, the Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), in Article 11, establishes the following principles as interpretive parameters (parámetros hermenéuticos): ‘1.- Preventive approach (Criterio preventivo): It is recognized that anticipating, preventing, and addressing the causes of biodiversity loss or threats thereto is vitally important. 2.- Precautionary or in dubio pro natura approach (Criterios precautorio o indubio pro natura): Where there is a danger or threat of serious or imminent harm to elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of effective protective measures.’ In this Chamber’s Voto No. 1250-99 at 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterated in Votos Nos. 9773-00 at 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 at 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 and 6322-03 at 14:14 horas del 3 de julio del 2003), this Court held as follows: ‘(...) Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources.

Consequently, the guiding principle of prevention is founded on the need to take and adopt all precautionary measures to avoid or contain possible harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, and the activity concerned may even be postponed. This is because, in environmental matters, ex post facto enforcement is ineffective, since once socially harmful biological consequences have already occurred, punishment may have moral significance but will scarcely compensate for the environmental damage caused.’ Subsequently, in Voto No. 3480-03 at 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, this Court stated that ‘Properly understood, the precautionary principle refers to adopting measures not when the facts giving rise to a risk are unknown, but when there is uncertainty as to whether those facts will actually produce harmful effects on the environment.’ In the case of groundwater contained in aquifer formations and recharge and discharge areas (áreas de carga y descarga), the precautionary or in dubio pro natura principle means that, where there are no studies or reports prepared in accordance with the unambiguous and precisely applicable rules of science and technology that would make it possible to reach a state of absolute certainty regarding the harmlessness of the activity proposed for development in the environment, or where such studies or reports conflict with one another, the entities and bodies of the centralized and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new application or application for modification; suspend those currently being processed until the uncertainty has been resolved; and, at the same time, adopt all measures aimed at protecting and preserving the groundwater in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In essence, the sound environmental management of groundwater requires protecting the resource before it becomes contaminated or degraded.”

VII.The Specific Case. In the case under review (sub examine), the appellant considers that the fundamental right to the environment and water protection has been violated, because the Conjunto Residencial D’Milagros project was exempted from application of SENARA’s hydrogeological vulnerability matrix (matriz de vulnerabilidad hidrogeológica), on the ground that no hydrogeological maps exist for Naranjo; and because ICAA exempted the real-estate developer from constructing a treatment plant and the corresponding sanitary sewer system, allowing the use of a septic tank, with the attendant risk to the protection of groundwater. In this regard, the Chamber finds it established that, indeed, by administrative resolution N° 0378-2015-SETENA of February 17, 2015, SETENA granted environmental viability (viabilidad ambiental) to the “Condominios D’Milagros” project, approving that development ab initio subject to the requirement that a wastewater treatment plant be constructed.

The project was subsequently changed from a condominium ownership regime (propiedad horizontal) to a low-income residential development, and its name was changed from “Condominios D´Milagros” to “Conjunto Residencial D´Milagros.” On July 11, 2016, through official letter SG-ASA-0626-2016, SETENA authorized the change of the project’s name to Conjunto Residencial D´Milagros, and on February 17, 2017, the developer requested an extension of the project’s environmental viability, which was granted by Resolution N° 130-2017 under the name Conjunto Residencial D´Milagros. It was also established that, on September 12, 2016, the developer filed with ICAA a request for an exemption from the sewer network requirement for that project. In connection with that application, official letter N° SB-AID-2016-00291 of October 7, 2016, signed by ICAA’s Deputy Manager for Environmental Affairs, informed the developer of the decision by the Institutional Commission for Exemptions from Sanitary Sewer Networks, which exempted the Conjunto Habitacional D’Milagros project from the sewer network requirement.

This decision was based on ICAA’s determination that sufficient technical and scientific evidence existed to demonstrate that the proposed project could use a septic tank as its wastewater treatment system without endangering the environment or water resources, and on the fact that the canton of Naranjo has no hydrogeological map. According to that study, 4 soil infiltration tests were conducted on the property, establishing that the infiltration rate falls within a range suitable for individual treatment systems that dispose of treated wastewater. Nevertheless, although that same study revealed a confined aquifer in the project area, ICAA did not require SENARA’s prior approval. The hydrogeological study prepared by Asesorías Geotec S.A. and submitted by the developer concludes, for example, at folio 31, as follows:

“a) The minimum thickness of the pyroclastic deposits drilled during the geotechnical study, which overlie the ignimbrites, which in turn overlie the area’s aquifer (pyroclastic flows and fallout deposits), is sufficient to eliminate the plume of bacterial contaminants generated by the septic tanks and drainage systems. The maximum survival time of pathogenic bacteria in a porous medium is 70 days, whereas the calculation yields 287.21 days, 410 times the necessary period; it is emphasized that only the thickness drilled during the geotechnical study is considered.

  • b)In accordance with the preceding point, the horizontal distance that the bacteria will travel through the saturated medium need not be calculated, because the plume of organic contaminants will degrade within the assessed aquitard thickness.
  • c)Given the confined nature of the aquifer and the degradation of the bacteria, there is no risk of contamination of springs (nacientes) or wells near the assessed site.

Consequently, based on the results of this study, it has been determined that the infiltration of organic decomposition bacteria generated by the septic tanks and drainage systems poses no risk of contaminating the aquifer closest to the surface. Por tanto, construction of the Proyecto Condominio D’Milagro is considered environmentally viable from a hydrogeological standpoint, and it may be concluded that the subsurface will allow rapid and complete degradation of bacterial contamination.” Although this Court does not disregard the fact that ICAA’s opinion is indispensable for assessing the impact that proposed projects may have on water resources, the Chamber has emphasized in its case law the need for SENARA’s involvement when impacts on groundwater are being assessed. Once the administration becomes aware, upon evaluating the hydrogeological study submitted by the developer, that the proposed real-estate development will be located over an aquifer or within its area of influence, that study should have been brought to SENARA’s attention so that SENARA, within its field of technical expertise, could also verify that the study had been properly prepared and confirm its findings.

This is justified by application of the precautionary principle (principio precautorio), because it enables the institutions involved in authorizing such projects to ensure that the waters flowing beneath the project area will not be harmed by the project as proposed when the intention is to exempt it from the treatment-plant requirement. As established above, adverse effects on water sources may go unnoticed for a long time because the waters are underground; once contaminated, water regenerates very slowly, or the cost of remediation is so high that the contamination becomes irreversible; and there is a shortage of technical and human resources for monitoring groundwater quality and determining the exact extent of any contamination. Such precautionary protection is therefore required because, by the time the harm is detected, it is often already too late to reverse the situation. For that reason, an opinion such as SENARA’s is indispensable in such circumstances. In this regard, it is appropriate to reiterate what was stated above in judgment No. 2010-20988, issued at 16:51 on December 15, 2010, regarding SENARA’s powers:

“…It is evident that, pursuant to the express provisions of Ley de Creación del SENARA, law number 6877, article 3, subsections ch and h), SENARA has authority to protect the country’s water resources; consequently, its decisions concerning their exploitation, maintenance, and protection shall be final and mandatorily binding. This statutory provision must be interpreted and applied in accordance with article twenty-one of the Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos—which establishes that the Ministerio de Agricultura y Ganadería (or Departamento de Agricultura, in the terminology used by the Ley de Aguas) retains secondary or residual authority in this area. Thus, the harmonized interpretation of the foregoing provisions establishes that, for the use of publicly owned waters, every public entity—without distinction—is required to obtain the corresponding permit from SENARA, to the extent that duly reasoned decisions adopted by SENARA in that regard shall be final and mandatorily binding.

This definition is far from being a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it follows from a responsible harmonization of the broad regulatory framework governing the subject, which, as stated, requires the progressive advancement and recognition inherent in the field of human rights, given that the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber notes that this clarification places SENARA in a particularly important position with respect to the management of national water resources, which is significant in view of the eminently technical nature of this administrative agency—a position that must be strengthened and exercised through the necessary and proper interinstitutional coordination among the various entities involved—ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, among others.” Accordingly, this Court considers that ICAA violated the precautionary principle in environmental matters by exempting the Conjunto Residencial D´Milagros project from implementing a wastewater treatment plant without SENARA first reviewing the hydrogeological study submitted by the company, so that the estimated impacts on the aquifer studied within the project area could be assessed.

It should be noted that ICAA currently continues to apply, as its institutional procedure for processing this type of request, the provisions adopted by the Junta Directiva in recital (considerando) 9 of agreement AN-2002-114, ICAA article 2, subsection d), from ordinary session 2002-024 of March 25, 2002. Those provisions state that, in locations where no sanitary sewer systems exist, where hydrogeological technical studies show no danger of groundwater contamination, and where lot density permits, the interested party must expressly request that ICAA Management exempt it from constructing sanitary sewer networks; for that purpose, it must submit technical studies prepared by a professional in Sanitary and Environmental Engineering, together with the corresponding hydrogeological studies; that professional shall issue the pertinent recommendations, after which the Junta Directiva shall decide by an absolute majority.

It is evident from the foregoing that, notwithstanding this Court’s repeated and subsequent rulings and their erga omnes binding effect under article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, ICAA has not modified that procedure since 2002 to incorporate SENARA’s technical opinion into the process, despite its importance when groundwater protection is at issue. The procedure therefore lacks an essential technical requirement that must be incorporated to protect the environment in accordance with the precautionary principle governing environmental matters.

This Court also found it established that the developer did not notify SETENA of ICAA’s authorization to replace the treatment plant with the use of a septic tank, even though the environmental viability for the project in question had initially been granted subject to that condition, and a modification of such magnitude required a new assessment. Indeed, SETENA clarified to this Court that replacing one wastewater treatment system with another that was not considered during the initial environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) process and, consequently, under the environmental viability granted, must be processed as a modification request before SETENA, so that SETENA, through the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA), may assess the proposal, determine whether additional technical studies or supplementary information are needed, and notify the Secretaría’s decision regarding the change through a Resolution of the Plenary Commission (Resolución de Comisión Plenaria), none of which occurred in the case at hand. Moreover, this means that if the developer intends to carry out the project by relying on the exemption from the water-treatment-plant requirement, the project currently lacks valid environmental viability.

Consequently, this Court considers that the appropriate course is to grant the application for amparo relief (recurso de amparo) solely against the ICAA and to order the suspension of the urban development project in question until 2 conditions have been met: 1-that SENARA issue a determination regarding the hydrogeological study (estudio hidrogeológico) conducted, within a period not exceeding one month from notification of this judgment; and 2-that, once the preceding requirement has been satisfied, the developer request that SETENA modify the environmental approval (viabilidad ambiental) and that the Plenary Commission approve the current conditions under which the Conjunto Residencial D´Milagros is intended to be developed. As to the other respondents, the application for amparo relief is denied because the exemption of the project in question from the treatment plant requirement was granted solely by the Instituto de Acueductos y Alcantarillados and was never brought to the attention of SETENA for proper analysis (…)

Por tanto:

The application for amparo relief is granted solely against the ICAA. The construction work on the Proyecto Conjunto Residencial D´Milagros is ordered suspended until the following requirements have been met: 1-that SENARA issue a determination regarding the hydrogeological study conducted by Asesorías Geotec S.A. within a period not exceeding one month from notification of this judgment; and 2-that, once the preceding requirement has been satisfied, the developer request that SETENA modify the environmental approval and that the Plenary Commission approve the current conditions under which the Conjunto Residencial D´Milagros is intended to be developed. Accordingly, Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of the ICAA, is ordered to transmit to the Manager of SENARA a complete certified copy of the administrative record (expediente administrativo) concerning the procedure for exemption from the water treatment plant requirement for the Conjunto Residencial D´Milagros, within a maximum period of 2 days from notification of this judgment.

In addition, Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, in his capacity as Acting Manager of SENARA, or whoever holds that office, is ordered to review that record and issue the corresponding determination on the hydrogeological study for the Proyecto Conjunto Residencial D´Milagros within the non-extendable period of ONE MONTH from the time the ICAA transmits a copy of the relevant record to him. Likewise, Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of the ICAA, is ordered to adopt the necessary measures so that, within the non-extendable period of 7 days from notification of this ruling, the technical opinion of SENARA is required—before the ICAA makes the corresponding final decision—in proceedings to exempt urban development projects from constructing a sanitary treatment plant whenever there is evidence that groundwater flows beneath the area of a particular project. It is further noted that, in cases where no hydrogeological map exists, the Land-Use Criteria Matrix Based on Vulnerability to Aquifer Contamination for the Protection of Water Resources issued by SENARA must serve as technical guidance and direction for land-use (uso del suelo) policies aimed at protecting water resources.

The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling. As to the other respondents, the application is denied. Yamileth Astorga Espeleta and Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, respectively Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and Acting Manager of SENARA, shall be personally notified, as shall the Mayor of Naranjo, so that he may take note for purposes falling within his duties. Justice Castillo Víquez provides separate reasons. Justices Jinesta Lobo, Hernández López, and Salazar Alvarado dissent and would deny the application” (emphasis added).

The above-cited ruling was reiterated in judgments nos. 2017017353 of 9:20 hours on 31 de octubre de 2017 and 20170200057 of 9:20 hours on 15 de diciembre de 2017. In addition to the foregoing, more recently, in judgment no. 2021024616 of 13:43 hours on 29 de octubre de 2021, this Chamber held:

“V.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. The applicant considers that her fundamental rights were violated because the Municipalidad de Alajuela granted construction permit No. MA-ACC-6806-2019 to the project known as "Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster", contrary to Article 43 of the Regulatory Plan (Plan Regulador), given that the project is located within a 200-meter protection radius of the Lankaster and Gutiérrez springs (nacientes). She adds that the permit authorized the use of septic tanks in an area through which the Barva aquifer runs; nevertheless, through resolution No. 2082-2018-SETENA, SETENA granted environmental approval to the project without complying with the provisions of this Chamber’s resolution No. 6340-2017 for the development of an urban development project. Furthermore, she states that an anonymous complaint was filed concerning the Condominio Lankaster because it lies within the 200-meter protection zone established in Article 43 of the Municipal Regulatory Plan and the Ley de Aguas, which led to Audit Report No. 005-2020, but the respondent Mayor’s Office has not acted upon the recommendations issued.

This Court finds, with respect to the actions taken by the Municipalidad de Alajuela, that an anonymous complaint was filed, leading to the issuance of Report 5-2020 regarding approval of the development of the Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster, which was forwarded to the Contraloría General de la República; however, that entity closed the matter and returned it with certain comments, which are still being addressed in order to deem the complaint filed with the Auditoria Interna resolved. Subsequently, on 07 de setiembre de 2020, official letter N° 0181-Al-09- 2020, signed by the Acting Internal Auditor, was received, transmitting Report 05-2020. It is also verified that, by official letter MA-SCM-2065-2020 of 25 de noviembre del 2020, signed by the Acting Coordinator of the Municipal Council Secretariat Subprocess, Report 05-2020 was forwarded to the Mayor’s Office. On 8 de diciembre de 2020, a meeting was convened to analyze Report 05-2020, during which the Coordinator of the Infrastructure Planning and Construction Process requested from the Coordinator of the Fiscal and Urban Oversight Process a copy of the documentation sent to the Municipal Council’s Public Works Commission concerning the construction of the indicated condominium.

Furthermore, on 08 de diciembre del 2020, the Coordinator of the Infrastructure Planning and Construction Process requested that the Coordinator of the Municipal Water and Sewerage Subprocess transmit a copy of the documentation sent to the Public Works Commission of the Concejo Municipal de Alajuela concerning the construction of the Condominio Lankaster, and official letter MA-SASM-399-20 was therefore transmitted. By official letter MA-PPCI-0826-2020 of 11 de diciembre del 2020, a detailed report on the Construction Permit Approval Process for the Proyecto urbanístico Condominio Lankaster was requested from the Coordinator of the Construction Oversight Activity; that request originated with the Mayor’s Office through official letter MA-A-5049-2020, dated 08 de diciembre del 2020. On 19 de enero de 20212, official letter No. MA-ACC-0236-2021, addressing Report 05-2020, was transmitted to the Mayor’s Office.

On 25 de marzo de 2021, a meeting was convened to conduct the corresponding follow-up on Report 05-2020. It is stated that a new meeting was scheduled for 28 de julio de 2021 in order to provide a final response to the recommendation in Report 05-2020. Finally, it is established that the respondent municipality has not provided a final response regarding the recommendations issued in Report 05-2020. Accordingly, this Court considers that the respondent did indeed violate the protected person’s fundamental rights, because the period of almost one year that elapsed after the recommendations were received, without a final resolution of the reported situation, is excessive. Consequently, the appropriate course is to grant the application, subject to the order that will be set forth in the operative part (parte dispositiva).

It is established that in 1995, SENARA, together with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conducted the “Hydrogeological Study for the Protection of the El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada and Bogantes Springs, Alajuela, Costa Rica,” which defined the following zones: (1) (absolute protection) and (2) (regulation of a density of 69 persons per hectare). Under the Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas N? (sic) 42015 MAG-MINAE-MIVAH, the risks of groundwater contamination generated by activities, works, and projects are not assessed by SENARA because the assessment, verification, and approval of groundwater-resource conditions were assigned to Secretaria Técnica Nacional Ambiental. It is further verified that the latter body granted environmental feasibility (viabilidad ambiental) to the FFPI Lankaster Horizontal Residential Condominium project under Resolution No.2082-2018SETENA, which established that “(...) Ordinary wastewater: During the operational stage, wastewater will be managed through improved Bionest-type septic tanks.” Subsequently, by official letter UENGA-2018-01791 dated 23 de octubre 2018, the UEN de Gestión Ambiental -Área Funcional de Hidrogeología stated: “a) The location of the Gutiérrez spring (naciente) is verified at coordinates 515145E and 221244 N, Lambert North projection. b) There is a retention lagoon (coordinates 515207 E and 221449 N), which is drained by a channel whose passage beneath the road is through a culvert (515193 E and 221413 M, Lambert NOr19 projection).

The lagoon lies in the direction of the groundwater flow that supplies the Gutiérrez spring. From the culvert crossing, the channel runs southwest for approximately 180 meters and changes direction toward the southeast at coordinates 515083 E and 221273 N, discharging 30 meters to the West (coordinates 515121 E and 221205 N) of the Gutiérrez springs. c) The discharge channel encroaches upon the protection zone defined in the hydrogeological study. d) The land located upstream exhibits morphology associated with a natural runoff depression, which is channeled toward the Gutiérrez spring intake site. It is important to mention that the presence of this natural drainage morphology means that, in the event wastewater or stormwater overflows from the channel, such water would be directed toward the intake used to supply the population.” Por tanto, to guarantee the quality of the water emerging from the Lankaster and Gutiérrez springs, the UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología requests that the discharge channel passing through the immediate bacteriological protection zone of the Lankaster and Gutiérrez springs be disabled, since only activities related to the use of water for human supply are permitted there.” SETENA assessed and considered the hydrogeological studies provided by the project developer, as established by current environmental regulations through the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) Parte ll N°32712-MINAE, which stated: “At the local level and within a radius of 700 meters from the reference coordinates, there are 29 wells and 19 springs, and the nearest spring is less than 200 m away.

The maximum well depth is 159 meters, which is considered deep, but for purposes of the analysis, the matter of greatest interest is the depth at which the static levels are found. The wells closest to the property are wells BA-489, BA-763, BA-109-BA-682 and BA-660, located along the western boundary of the property; therefore, those protection zones must be respected. Based on information from SENARA’s well database and the general map of springs, wells, and protection zones for the canton of Belén (...) The fact that most wells have intermediate-to-deep values makes them relatively invulnerable to various sources of contamination. This is the case with the vulnerability value obtained through the GOD methodology, which was 0.176 (low). The methods show that the aquifer’s vulnerability to contamination is low. This situation confirms that the project is indeed feasible within the area’s hydrogeological context; therefore, the use of treatment plants is recommended, since this method could be implemented under the hydrogeological characteristics of the site in question.

All these factors and parameters indicate that the aquifer is less likely to suffer damage from construction of the project. It must be taken into account that various spring and well intakes exist in the area; consequently, their protection zones must be respected, and construction must also be carried out in a more environmentally friendly manner.” When administrative case file D1-21307-2017-SETENA was assessed, the Matriz Genérica de Protección de Acuíferos published (sic) in Alcance N° 245 of La Gaceta 193 of jueves 12 de octubre de 2017 was in force. It established that, for medium-risk projects, septic-tank wastewater-treatment systems may be used because the project’s population density per hectare does not exceed 52 inhabitants and, therefore, consultation with SENARA was not required. It further reported that, regarding the bacterial travel study and based on the results obtained, it was indicated that an eventual impact on groundwater resources as a result of the project IS NOT ANTICIPATED, because the value obtained (148.83 días) far exceeds the baseline parameter suggested by Rodríguez (1994), which is 100 días.

This result also supports an initial conclusion concerning the possibility of using conventional septic tanks and drainage trenches as the wastewater-treatment system for wastewater generated by the project. Nevertheless, given the project’s proximity to springs rather than wells, it would be advisable to consider and/or assess the possibility of using another, safer alternative system, such as the Tanque Diez (TIO) or the Sistema FAFA, which are systems that treat wastewater twice and purify it even further, thereby ensuring a lesser impact. It also asserts that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados stated, through memorandum UENGA2019- 01457 dated 23 de julio del 2019, that it determined through a hydrogeological study that the upstream bacteriological protection area for the springs is 134 m. 5. By email dated 18 de octubre de 2018, the Área Legal Ambiental del AyA requested that the UEN de Gestión Ambiental issue an opinion concerning official letter ADP-1966-2018, issued by the Procuraduría General de le República with reference to case number 11-412-305-PE, Proyecto Colinas del Viento, indicating that this was necessary to guarantee the quality of the water emerging from the Lánkaster and Gutiérrez springs, because there is a stormwater and wastewater discharge channel from the retention lagoon, which receives water from the Proyecto Colinas del Viento and Lankaster and crosses the protection zone.

Subsequently, through official letter GG-2019-02381 from the Gerencia General, it informed the Municipalidad de Alajuela as follows: “Through this letter, AyA categorically rejects the route of the channel constructed by the developer, because it encroaches upon the protection zone of the Gutiérrez springs, which AyA uses permanently, and interferes with the conveyance pipelines entering the Juan León and Borbón storage tanks and those exiting the intake works at the Lankaster and Gutiérrez springs. The appropriate course of action is to find another route for discharging stormwater from the project.” Por tanto, the UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología states as follows: 1. The Lankaster and Gutiérrez springs are groundwater springs used by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to supply potable water for human consumption. 2. The technical study commissioned by AyA recommends a special protection zone, based on science and technology, to provide greater protection for this area in terms of water quality and quantity, based on knowledge of the hydrogeological model, the aquifer’s hydraulic parameters, flow direction, among other factors. 3.

Based on the technical knowledge used to define the special protection zone, a request has been made to disable the discharge channel that passes through this zone, where only activities related to the use of water for human supply should be permitted.” Through Resolution No. 2993-2019-SETENA of 19 de setiembre de 2019, SETENA authorized the project logbook and, at the same time, imposed a no-construction zone within the 134-meter bacteriological protection area established by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Subsequently, through Resolution No. 0559-2020-SETENA of 26 de marzo de 2020, the measure was lifted because, based on AyA’s topographic survey, the Departamento de Evaluación Ambiental determined that the project was outside the 134-meter bacteriological protection area and that the measure had been imposed using QGIS software (open-source Geographic Information System).

Through Resolution No.2129-2020-SETENA of 16 de diciembre de 2020, the technical closure was reviewed and approved, and the case file was archived upon completion of the construction phase. The respondent argues that the hydrogeological studies conducted for the project’s environmental assessment (evaluación ambiental), as well as the scientific and technical studies submitted by A y A, demonstrated that project D1-21307-2019- SETENA causes no adverse impact because it is located outside the special protection zone defined by the competent institution. For purposes of assessing the impact that projects to be developed may have on water resources, it is essential to note that the Chamber, in its case law, has emphasized the necessary involvement of SENARA when impacts on groundwater are being assessed. Once the administrative authority becomes aware, upon reviewing the hydrogeological study submitted by the developer, that the development project crosses a protection zone, that study should have been referred to SENARA so that, within its area of technical expertise, it could also verify that the study had been properly prepared and confirm its results.

In this way, the institutions involved in authorizing this type of project ensure that the waters flowing beneath the project area will not be damaged, since adverse effects on water sources may go unnoticed for a long time because the water is underground; the regeneration of water once contaminated is very slow or has such a high cost that the contamination becomes irreversible; and there is a shortage of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the precise extent of any contamination. For that reason, an opinion such as SENARA’s is essential in such cases. In this regard, it is appropriate to reiterate what was stated above in judgment No. 2010-20988, issued at 16:51 hours on 15 de diciembre de 2010, concerning SENARA’s powers:

“…It is evident that, by express provision of the Ley de Creación del SENARA, law number 6877, article 3, subsections ch and h), SENARA has authority to protect the country’s water resources, and therefore its decisions concerning their exploitation, maintenance, and protection shall be final and binding. This statutory provision must be interpreted and applied in accordance with article twenty-one of the Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos—which establishes that the Ministerio de Agricultura y Ganadería (or Departamento de Agricultura, in the terminology used by the Ley de Aguas) retains secondary or residual authority in this area. Thus, the harmonized reading of the provisions cited above establishes that, for the use of publicly owned waters, every public entity—without distinction—is required to obtain the corresponding permit from SENARA, to the extent that duly reasoned decisions adopted by SENARA in this regard shall be final and binding.

This definition is far from being a rhetorical statement by the Chamber; rather, it derives from a responsible harmonization of the broad regulatory framework governing the matter, which, as stated, requires the progressive development and recognition inherent in the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights. The Chamber notes that this clarification places SENARA in a particularly important position with respect to the management of the nation’s water resources, which is significant considering the eminently technical nature of this administrative body, a position that must be reinforced and exercised through the necessary and proper interinstitutional coordination among the various entities involved—ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, among others.” Accordingly, this Court notes that, in the case under review, there are no hydrogeological studies issued by SENARA, or at least approved by that entity, for the granting of environmental feasibility (viabilidad ambiental) to Proyecto Lankaster, which, in this Court’s judgment, is an essential technical requirement that must be included in order to protect the environment.

Although SETENA had a study prepared by the developer, it is equally true that it did not submit the study to SENARA for review and approval, as it should have done, because, as the public authority responsible for overseeing the country’s surface and groundwater resources, any potential implication arising from project development must be submitted for its consideration. Consequently, the appropriate course is to grant the appeal, with the consequences to be specified in the operative portion (parte dispositiva). It should be clarified that this Chamber does not find that SENARA’s actions caused a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, since SETENA never made it a party to the proceedings or requested any study to determine the project’s feasibility; nevertheless, to prevent further harm to the environment, the appropriate course is to order its intervention” (emphasis added).

Now, given that the matter challenged in the sub lite bears upon the precautionary principle (principio precautorio), its meaning should be clarified. First, the preventive principle (principio preventivo) must not be confused with the precautionary principle, since each has particular characteristics that distinguish it from the other, as reflected in judgment no. 2021024807 at 9:20 hours on 5 de noviembre de 2021, in which this Chamber explained: “In this regard, specialized legal scholarship has indicated that the preventive principle requires that, when there is certainty of possible harm to the environment, the activity causing such harm must be prohibited, restricted, or made conditional upon compliance with certain requirements. In general, this principle applies when risks are clearly defined and identified as at least probable; likewise, the principle is useful when no technical reports or administrative permits guarantee the sustainability of an activity, but sufficient evidence exists to foresee potential adverse impacts.

The precautionary principle, on the other hand, provides that, where there is a threat of serious and irreversible harm, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation. It follows that the principle is based on reasonable scientific uncertainty together with the threat of serious and irreversible environmental harm. In general terms, a significant difference between the preventive and precautionary principles lies in the level of knowledge and certainty regarding the risks posed by an activity or project. Whereas such certainty exists under the former, the latter involves a state of doubt resulting from scientific information or technical studies (…)” (boldface supplied).

Second, the precautionary principle must be understood precisely as set forth in principle XV of the Rio Declaration on Environment and Development: “Where there are threats of serious or irreversible harm, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” In other words, it does not require scientific studies establishing ‘absolute certainty’ that an activity is harmless to the environment (in principle, total assurance is rarely attainable); rather, it means that, even when the risk of serious or irreversible harm to the environment is not fully established, such uncertainty must never justify or excuse postponing the implementation of effective measures to prevent environmental degradation. In this respect, it should be noted, on the one hand, that not just any threat will suffice—it must plausibly involve a serious danger—and, on the other, that the measure requires the effective and efficient use of the resources employed.

In this sense, although the precautionary principle is linked to a certain level of scientific uncertainty, this does not mean that it may be applied without restriction on the premise that any activity could harm the environment, as that would undermine its very purpose. Instead, there must be some degree of identification of the risks of serious or irreversible harm that could arise, the determination of which varies according to the particular circumstances of each case. Thus, when a situation requires application of the precautionary principle, public entities and bodies must refrain from authorizing, approving, or permitting any new application or application for modification that reasonably entails a serious risk; they are even required to suspend ongoing activities and, at the same time, must efficiently adopt all measures necessary to preserve a healthy and ecologically balanced environment.

The aforementioned principle is likewise embodied in a hard-law legal source, since principle 3 of the United Nations Framework Convention on Climate Change—ratified by Costa Rica through law no. 7414 of 13 de junio de 1994 and by all OAS member states—provides:

“3. The Parties should take precautionary measures to anticipate, prevent, or minimize the causes of climate change and mitigate its adverse effects. Where there are threats of serious or irreversible harm, lack of full scientific certainty should not be used as a reason for postponing such measures, taking into account that policies and measures to address climate change should be cost-effective so as to ensure global benefits at the lowest possible cost. To this end, such policies and measures should take into account different socioeconomic contexts, be comprehensive, include all relevant sources, sinks, and reservoirs of greenhouse gases, and encompass all economic sectors. Efforts to address climate change may be carried out cooperatively by interested Parties” (emphasis added).

The precautionary principle is also set forth in the Stockholm Convention on Persistent Organic Pollutants, which has been ratified by 32 OAS Member States, including Costa Rica—see law no. 8538 of 23 de agosto de 2006—which states:

“ARTICLE 1 Objective Mindful of the precautionary approach enshrined in principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development, the objective of this Convention is to protect human health and the environment from persistent organic pollutants (…)”.

Likewise, this principle is contemplated in another instrument of international human rights law, the Convention on Biological Diversity, ratified by 34 OAS Member States, including Costa Rica, through law no. 7416 of 30 de junio de 1994, whose preamble provides: “(…) Noting that it is vital to anticipate, prevent, and address at the source the causes of significant reduction or loss of biological diversity. Noting also that where there is a threat of significant reduction or loss of biological diversity, lack of unequivocal scientific evidence should not be invoked as a reason for postponing measures to avoid or minimize such a threat (…)”.

Consistent with the aforementioned regulations in force in the country, the Inter-American Court of Human Rights also addressed the precautionary principle in OC 23/17 of 15 de noviembre de 2017:

“180. (…) Therefore, this Court understands that States must act in accordance with the precautionary principle to protect the rights to life and personal integrity in cases where there are plausible indications that an activity could cause serious and irreversible harm to the environment, even in the absence of scientific certainty. Therefore, States must act with due caution to prevent potential harm. Indeed, in the context of protecting the rights to life and personal integrity, the Court considers that States must act in accordance with the precautionary principle and must therefore adopt measures that are ‘effective’ in preventing serious or irreversible harm, even in the absence of scientific certainty” (emphasis added).

Subsequent to that resolution, and by means of a judgment in Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat (Our Land) Association v. Argentina, the Inter-American Court of Human Rights ruled on 6 de febrero de 2020 as follows: “the right to a healthy environment ‘must be deemed included among the rights [...] protected by Article 26 of the American Convention,’ given the obligation of States to achieve the ‘integral development’ of their peoples, which arises from Articles 30, 31, 33 and 34 of the Charter.” Of great significance, it should be emphasized that, in this ruling, the Inter-American Court of Human Rights refers to Advisory Opinion No. OC-23/17 for the purpose of elaborating on the content and scope of that right, as a result of which the legal considerations set forth in the latter have logically acquired the legally binding force of a judgment. In this regard, the international court reiterates “that the right to a healthy environment ‘constitutes a universal interest’ and ‘is a fundamental right for the existence of humankind,’ and that ‘as an autonomous right [...] it protects the components of the [...] environment, such as forests, seas, rivers, and others, as legal interests in and of themselves, even in the absence of certainty or evidence regarding risks to individual persons.

It concerns protecting nature,’ not only because of its ‘usefulness’ or ‘effects’ with respect to human beings, ‘but because of its importance to the other living organisms with which the planet is shared.’ The foregoing does not preclude, of course, the possibility that other human rights may be violated as a consequence of environmental damage.” Specifically, in developing the conceptualization of the right to the environment, the Inter-American Court of Human Rights clearly details the obligations of States in the face of possible environmental harm, such as the duty of prevention, the precautionary principle (principio de precaución), the duty to cooperate, and access to information.

In sum, application of the precautionary principle means that, where there are indications that a particular activity could plausibly cause serious and irreversible harm to the environment, the lack of absolute scientific certainty or evidence in that regard does not relieve the obligation to adopt all efficient and effective measures to prevent a violation of the right to the environment. By virtue of the theory of Drittwirkung der Grundrechte, that principle extends its guiding function to the conduct of both public- and private-law persons.

That said, it bears reiterating that, in the petition initiating these proceedings, the protected party maintains that “The action is brought against the Municipalidad de Santa Bárbara for granting construction permits to the Vistas de Santa Bárbara condominium development without complying with the Matriz de Poás, whose use is mandatory by order of this Honorable Court, thereby jeopardizing the right of access to drinking water (…).” In view of the foregoing, it should be recalled that, in the aforementioned judgment No. 2017006340 at 9:15 hours on 5 de mayo de 2017, this Chamber emphatically held that: “in application of the precautionary principle, this Court considers that, in order to determine whether an urban development project to be constructed on land beneath which confined groundwater (aquifers) lies should or should not be exempted from installing a treatment plant or be permitted to use a septic tank, the developer must conduct the corresponding hydrogeological study (estudio hidrogeológico) and first obtain SENARA’s approval, so that this technical agency may necessarily verify, within a reasonable period, whether the study complies with the guidelines of the matrix currently in force and the methodology used to assess impacts on that aquifer.” Thus, although not all urban development projects must submit their respective hydrogeological studies to Senara for its approval, this Court has emphatically held that, when projects of this type are to be undertaken over an aquifer or within its area of influence (zona de afectación), the hydrogeological study must necessarily be submitted to Senara so that, within its technical area of expertise, it may verify that the study was properly prepared and assess its results, particularly because an impact on groundwater could occur.

In the case under examination (sub examine), according to memorandum Senara-DIGH-0130-2023 of 13 de setiembre de 2023, the urban development project to be undertaken by Vistas de Santa Bárbara S. A. on cadastral plan H-0877433-2003 is located over an aquifer and within its area of influence. In this regard, according to the information in the ‘Potential Recharge Map of the Barva and Colima Aquifers, Valle Central, Costa Rica (SENARA 2015),’ that project is located in a medium potential recharge zone; moreover, according to the ‘Vulnerability Map of the Barva, Upper and Lower Colima Aquifers and the Río Virilla, PRUGAM (2008),’ it lies in a high-vulnerability zone for part of the Barva aquifer. However, before this amparo proceeding was filed, Senara had not received any hydrogeological study concerning that project for review. In this regard, it should be noted that Senara’s general manager emphatically informed this Court that: “1) The project known as Vistas de Santa Bárbara in San Juan de Santa Bárbara DOES intend to be carried out over an aquifer and within its area of influence. 2) SENARA has not been apprised of any hydrogeological study concerning that project for the purpose of verifying its proper preparation and results in accordance with terms of reference issued by SENARA.” In this regard, it should be noted that it was not until 17 de enero de 2024 that Senara’s Hydrogeological Research Unit received the request to review the “hydrogeological study for a property in San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia, Real Property Folio 268684-000, cadastral plan 4-2212485-2020, case file no. 002-2024” concerning the Vistas de Santa Bárbara condominium development.

Additionally, it was not until memorandum SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 of 19 de marzo de 2024, issued in case file No. 02-2024, that Senara’s Directorate of Water Research and Management of the Hydrogeological Research Unit issued an opinion concerning the “LOCAL HYDROGEOLOGICAL STUDY FOR A PROPERTY IN SAN JUAN ABAJO IN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, REAL PROPERTY FOLIO 268684-000, CADASTRAL PLAN 4-2212485-2020,” determining that the information submitted—namely, the aforementioned hydrogeological study—complied with the requirements established by Senara.

Consequently, in the present case (sub lite), the Chamber finds that Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima violated the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution, in connection with the precautionary principle. This is because, although the record in the matter before the Court (sub iudice) establishes that the condominium project in question is intended to be developed over an aquifer and within its area of influence, there is no evidence that, before this proceeding was filed, the respondent company had submitted the hydrogeological study to Senara for verification by that technical agency under the terms set forth above (ut supra), and, therefore, that the study had first received that agency’s approval. In this regard, it bears reiterating that, in decision No. 2017006340 at 9:15 hours on 5 de mayo de 2017, the Court indicated that, in order to determine whether an urban development project to be constructed on land beneath which aquifers lie should or should not be exempted from installing a treatment plant or be permitted to use a septic tank, as in the case under review, “the developer must conduct the corresponding hydrogeological study and first obtain SENARA’s approval” (emphasis added), which is lacking in the case under examination.

Indeed, as previously stated, it was not until 19 de marzo de 2024—that is, after the legal representative of Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima was notified of the order admitting this proceeding, which occurred on 12 de febrero de 2024—that Senara determined that the hydrogeological study in question complied with the applicable requirements.

Thus, because the situation that infringed the fundamental rights was corrected during the processing of this matter, the appropriate course is to grant the petition with respect to Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima solely for compensation purposes, as stated in the operative portion of this judgment, in accordance with Article 63 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—see judgment No. 2023008973 at 9:20 hours on 21 de abril de 2023.

VI.For its part, with respect to the local government, it should be recalled that, in judgment No. 2021024616 at 13:43 hours on 29 de octubre de 2021, this Chamber ruled: “For purposes of assessing the impact that proposed projects may have on water resources, SENARA’s involvement is indispensable when evaluating impacts on groundwater, as this Chamber has emphasized in its case law. When the administration becomes aware, upon reviewing the hydrogeological study submitted by the developer, that the urban development project crosses a protected area (zona de protección), that study must be submitted to SENARA so that, within its technical area of expertise, it may also verify that the study was properly prepared and assess its results. In this manner, the institutions involved in authorizing projects of this type ensure that the waters flowing beneath the project area will not be harmed, since adverse effects on water sources may go unnoticed for a long time because the water lies underground; once contaminated, water regenerates very slowly, or regeneration entails such a high cost that the contamination becomes irreversible; and there is a shortage of technical and human resources to monitor groundwater quality and determine the precise extent of potential contamination.

For this reason, an assessment such as SENARA’s is indispensable in such cases” (emphasis added). In the present case, as previously stated, although the record establishes that the condominium development project at issue in this proceeding is located over an aquifer and within its area of influence, there is likewise no evidence that the hydrogeological study submitted by the respondent company to the Municipalidad de Santa Bárbara was forwarded by the latter, on its own initiative (de manera oficiosa), to Senara, which contravenes the provisions of the aforementioned judgment 2021024616 at 13:43 hours on 29 de octubre de 2021. In other words, this Constitutional Chamber does not consider it proven that, prior to the issuance of various permits by the respondent local government—for example, the land-use authorization (uso de suelo) and water availability certification (disponibilidad hídrica)—the corresponding hydrogeological study was forwarded to Senara so that it could determine whether the study “complies with the guidelines of the matrix currently in force and the methodology used to assess impacts on that aquifer.”

Consequently, it is established that the Municipalidad de Santa Bárbara violated the right to a healthy and ecologically balanced environment, in connection with the precautionary principle. Nevertheless, because, during the processing of this matter, Senara determined that the hydrogeological study conducted in connection with the development project at issue in this proceeding complied with the established requirements, the amparo petition is granted with respect to that authority in accordance with the provisions of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

VII.In the case under review, the petitioner also challenges the fact that the respondent municipality granted confirmation of water availability (disponibilidad de agua) to the Vistas de Santa Bárbara condominium development without knowing with certainty how much water the project would require or verifying that the current water-supply system could provide the water resources needed by the population of the district of San Juan. In this regard, he asserts that, at the May 4, 2023 session held by the Comisión de Obras Públicas of the local government of Santa Bárbara, a council member stated that there were no technical studies establishing how much water the project would require once it became operational. Additionally, it is alleged that the environmental fragility certification (certificación de fragilidad ambiental) was issued in relation to property no. 4-21150, which measures approximately 7.8 hectares, and that this does not correspond to the property on which the project will be carried out, namely property no. 268684, which measures 10 hectares.

In this regard, the respondent authorities contend that, because of the canton’s water-shortage problems, the Diagnóstico del Acueducto de Santa Bárbara report established in 2019 that the medium-term solution was to draw from existing wells. For that reason, on December 3, 2019, proceedings were initiated before the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo to request approval of urban development projects through which the local government, together with developers or property owners, could help supply drinking water to the canton. They also explain that the Vistas de Santa Bárbara condominium development will be supplied by well BA-777, which, according to the pumping test and hydraulic assessment (valoración hidráulica), will have a pumping flow rate (caudal de bombeo) of 22,00 liters/second and is undergoing the concession process (concesión) before the Dirección de Agua del MINAE.

Thus, the construction project would not be supplied by the current distribution network of the district of San Juan, but rather in accordance with the agreement entered into by that local government and the developer. They further clarify that the municipal corporation does know the water allocation (dotación de agua) required by the Vistas de Santa Bárbara project, as reflected in written submissions signed by the Acueducto Municipal, which even state that well BA-777 “could supply not only the project but also a considerable portion of San Juan Pressure Zone # 39, while producing more than projected in the master plan.” Additionally, they submitted as evidence the rehabilitation and pumping-test report for well BA-777 prepared in June 2021, which indicated that the recommended extraction flow rate (caudal de explotación) is 22 liters/second, with a daily pumping period of 18 hours and a rest period of 6 hours.

In a subsequent filing, the petitioner challenges the viability of well BA-777 because, according to written submission DA-1744-2023 issued by the Dirección de Agua del MINAE, its flow rate has not been established and its concession has not been granted. He further asserts that, according to official communication DA-UHTPCOSJ-1351-2023 issued on July 10, 2023 by the Dirección de Agua, the well does not have a chemical composition suitable for human consumption.

In response, the mayor of Santa Bárbara explained: “In the case of the Proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara, it can be verified that the project identifies well BA-777, which is located near the project and is owned by the Municipalidad de Santa Bárbara, as its water source. This well draws water from Acuífero Barva and produces a flow rate of 22 liters per second. Given the number of homes to be developed by the Proyecto Vistas de Santa Bárbara, the average number of inhabitants per home, and the daily water consumption per person (approximately 250 liters), it is estimated that the flow rate required to supply the Vistas de Santa Bárbara project will be, at most, 8,5 liters per second. Because well BA - 777 will be used to supply the Condominio Vistas de Santa Bárbara, it is clear that the well has sufficient capacity and that, in fact, it will produce a surplus of 13,5 liters per second.

This surplus will allow the Municipalidad de Santa Bárbara to supply a population of slightly more than 4 thousand people (…) It is important to indicate that well BA-777 is currently out of operation pending a decision by the Dirección de Aguas because, as shown by official communication UACMSB-0217-2023, Ing. Harold Chaves Montero, Administrador del Acueducto Municipal, states that the well is currently owned by the municipal government of Santa Bárbara and that this municipality is processing the respective drinking-water concession; therefore, it is under the administration of the Acueducto Municipal de Santa Bárbara. The well is shut down, and the entire urban development (Ana Matilde) is being supplied by system 14 León Cortés of the municipal water-supply system. The Municipalidad de Santa Bárbara took the necessary steps to obtain the corresponding concession for the use of water for human consumption, which is being processed before that office under expediente N° 22016-P.

By means of official communication DA-UHTPCOSJ-1351-2023, the Dirección de Aguas requested that a series of deficiencies in various case files be cured; in this case, for well BA-777, it requested: (…) By official communication number UACMSB-0183-2023 dated July 25, 2023, Ing. Harold Chaves Montero, Administrador del Acueducto Municipal, addressed the Dirección de Aguas and responded to the requests to cure deficiencies made in the preceding official communication (…)” (boldface added). On this issue, it should be emphasized that the case record indeed shows that, during the processing of the concession for well BA-777 before the Dirección de Agua del MINAE, the Municipalidad de Santa Bárbara complied with several requests to cure deficiencies. For example, the Chamber finds that, in written submission UACMSB-0183-2023 dated July 25, 2023 and addressed to the Dirección de Agua, the local government claimed to be submitting report AG-354-2023 for well BA-777, which indicates that the well complies with the level 3 parameters and the required aluminum level.

It is also noted that, by decision R-0138-2024-AGUAS-MINAE issued at 11:49 a.m. on January 24, 2024, the Dirección de Agua granted the Municipalidad de Santa Bárbara a concession for well BA-777 for a term of 30 years so that it could be used to supply the population.

It follows from the foregoing that, contrary to the petitioner’s allegation, the local government of Santa Bárbara did analyze the amount of water that the condominium development in question would require and considers that the necessary water resources can be supplied under the concession for well BA-777. Having clarified the foregoing, it is necessary to recall that the amparo proceeding (recurso de amparo) is inherently summary in nature and that its adjudication is therefore incompatible with the taking of extensive or complex evidence, which is instead a matter for ordinary proceedings. Accordingly, with respect to the petitioner’s arguments in this recital (considerando), it is not for this Constitutional Court to verify whether the Vistas de Santa Bárbara condominium project did or did not meet the technical and legal requirements for obtaining confirmation of water availability, or to determine whether the aforementioned well BA-777 can or cannot meet the water demand of the users of that condominium.

Nor is it appropriate for this specialized jurisdiction to examine whether the environmental fragility certification was properly issued. Such an examination would entail extensive and complex evidentiary proceedings, a task that belongs instead in ordinary judicial proceedings and not before this specialized court. The petitioner may, if he sees fit, raise the objections in question before the respondent authorities themselves or through ordinary judicial proceedings. Therefore, the application is denied with respect to this claim.

VIII.The petitioner further asserts that the Municipalidad de Santa Bárbara does not adequately provide water service because of constant interruptions in the supply. He emphasizes that the provision of this service in the area is currently interrupted frequently and that the municipality has not adopted measures to mitigate the situation and its consequences.

With respect to this point, the Court finds that, since 2016, the Municipalidad de Santa Bárbara has maintained an institutional agreement with the Universidad Nacional for semiannual monitoring of water chlorination and that, according to samples taken in October 2022 and March 2023, the water shows no contamination. It is likewise established that the Municipalidad de Santa Bárbara has adopted various measures to improve the provision of drinking-water service in the canton. Among them, it undertook the municipal water-supply system modernization project in 2010, when the master plan for the drinking-water supply and sanitation systems of Santa Bárbara Centro and San Pedro was completed. At the same time, it began the procurement process for updating the master plan for the municipal water-supply system, the implementation work for which included: “a comprehensive assessment of the condition of the water-supply system, as well as the identification of priority works to be carried out in the short term, including their preliminary design and budget and the prioritization thereof.

It also included the presentation of a proposal for improvements to the entire water-supply system and a complete design (construction plans, technical specifications, detailed budget) for the priority works, together with the respective permits, and their submission for the corresponding approval by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.” It also awarded the public tender for the purchase and installation of metering assemblies for the Santa Bárbara water-supply system. It further carried out the following: “• Work on transmission networks from the spring (naciente) to the various systems. • Installation of new pipelines for the community of San Juan.” In addition, since 2020, the courses of action have focused on: i) implementation of individual metering (micromedición); ii) construction of storage tanks; and iii) implementation of new sources and networks.

By official communication no. UCS-MSB-068-2023 dated August 18, 2023, the Contralor de Servicios of the Municipalidad de Santa Bárbara reported that the office had not received any complaint from the petitioner concerning water or the district of San Juan. In this regard, between January and August 2023, the respondent municipal corporation received the following fault reports:

REPORTED FAULT QUANTITY Low pressure 4 Shutoff-valve replacement 4 Home or business without water 34 Street leak 29 Meter leak 36 Inspection 39 Broken meter 5 Clogged meter 12 Insufficient water 6 Area without water 16 Broken pipe 41 “TOTAL FAULTS IN SAN JUAN 226 The total of 226 faults represents 11% of all reports received by the water-supply system for the entire canton of Santa Bárbara thus far in 2023. • 16 reports concerned an area without water, which may have resulted from a fault in the system or a power outage affecting the pumping systems. • 34 reports concerned a home or business without water, consisting of individual cases ranging from a fault on the property to suspension for nonpayment. (…)”.

Finally, the mayor of Santa Bárbara explains that: “the petitioner (recurrente) states that he is a resident of Calle la Meseta, at an address 300 metros west of Taller Víquez. This location is supplied by the Sistema León Cortes (sic)-Tanque los Gemelos, whose main source is the León Cortes (sic) spring (naciente). Its pipeline runs from the La Meseta intersection westward, as indicated in point 2 of this document, subsystem 2 - San Juan arriba: The subsystem begins at the Antigua “Meseta” intersection and runs westward, supplying all sectors such as La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, and Villa Margarita, up to the boundary with Alajuela and the condominio Málaga (the condominium is NOT supplied by the water system). The system is supplied by the León Cortes (sic) spring, which supplies the tanks known as los gemelos, and water is delivered by gravity to users; therefore, the petitioner would not be affected in any way.” That said, it should be borne in mind that, in judgment no. 2022015635 issued at 9:15 hours on 8 de julio de 2022, this Chamber ruled on a claim similar to the one sub iudice, deciding as follows:

“I.- Subject matter of the constitutional protection action (recurso de amparo). The petitioner considers that his fundamental rights and those of the residents of Calle Potrerillos de Zetillal de Santa Bárbara de Heredia have been violated, because he alleges that his community has experienced problems with its drinking-water supply for many years, such that they not only receive poor-quality water, but the number of liters per person or household has even been restricted in order to provide a greater flow; and as of the date this action was filed, he asserts that the situation they face continues without the authorities of the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia and the Área Rectora de Salud de Santa Bárbara taking any action to resolve it (…)

IV.Regarding the Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia. In the sub lite, the petitioner considers that his fundamental rights and those of the residents of Calle Potrerillos de Zetillal de Santa Bárbara de Heredia have been violated, because he alleges that his community has experienced problems with its drinking-water supply for many years, such that they not only receive poor-quality water, but the number of liters per person or household has even been restricted in order to provide a greater flow; and as of the date this action was filed, he asserts that the situation they face continues without the authorities of the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia and the Área Rectora de Salud de Santa Bárbara taking any action to resolve it. He maintains that the alleged events were reported to the Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia and that, to date, the situation has not been addressed.

In this regard, it should be noted, first, that the complaint to which the petitioner refers was filed in 2017 and gave rise to sanitary order (orden sanitaria) No. 242-2017 of 20 de marzo de 2017. With respect to this sanitary order, it is important to note that it was already reviewed by this Chamber in judgment No. 2017-009566 issued at 9:45 hours on 23 de junio de 2017, which ordered the Municipal Mayor of Santa Bárbara de Heredia to comply with the directives contained therein. In any event, the record shows that, after the judgment issued by this Chamber, the Área Rectora de Salud undertook to monitor compliance with the order, to the point that, following the respondent Mayor’s failure to comply, the corresponding criminal complaint was filed. Subsequently, through a settlement agreement, the municipality undertook to:

  • 1)Complete the procedure to obtain the water system’s health operating permit, which it has already done;
  • 2)Submit the water-quality operating reports for the years 2017 through 2020, which it has done; and
  • 3)Submit an improvement plan containing implementation deadlines and providing for compliance with the other matters ordered in sanitary order 242-2017, which is currently undergoing the compliance process before the ICAA. Likewise, the record shows that, following this sanitary order, the Área Rectora de Salud undertook to issue new sanitary orders to address the problems affecting the Santa Bárbara de Heredia water system. It should be noted that this Chamber was able to verify that the order issued to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is currently in the compliance phase. That order requested a series of assessments and recommendations for the respondent municipality; it was established that those recommendations have been implemented in accordance with the schedule and are currently 99% complete, with only the improvements that, according to the schedule, must be completed in 2024 still pending. The record also shows that sanitary order No. MSDRRSCN-DARSSB-1227-2019 was issued in 2019 because of the high residual-chlorine levels in the Sistema Quirós, as well as structural deficiencies in the Herrera storage tank, a component of the Sistema de Abastecimiento Quirós; that order was deemed duly fulfilled by report No. MS-DRRSCN-DARSSB-3435-2021 of 30 de setiembre de 2021.

Additionally, this Chamber was unable to verify that, after 2018, the petitioner or any resident of the area in question filed any complaint with the Área Rectora de Salud de Santa Bárbara to report an irregularity involving the drinking water they receive from the municipal water system. Admittedly, as a result of this action, the Área Rectora de Salud conducted an inspection at the location on 28 de enero de 2022. That inspection verified that the sector had a sufficient water supply and found no turbidity or residue in the water; however, it did find that the flow was not constant, apparently because of air in the pipeline. Accordingly, official communication MS-DRRSCNDARSSB-116-2022 was issued to the Municipalidad de Santa Bárbara, requiring it to report on this situation and on the corrective measures being implemented to prevent it. Nevertheless, as stated above, despite the inspection conducted by the Área Rectora de Salud, because there was no recent prior complaint reporting any problem with the drinking-water service or with the quality or quantity of the water received, the appropriate course is for the petitioner, if he deems it advisable, to submit those complaints directly to the relevant administrative bodies, as applicable.

Consequently, this aspect of the action must be denied. Nevertheless, it is noted that, if the authorities receiving such complaints do not effectively provide a timely solution to the problem, nothing prevents the protected party from appearing again before this Court to seek such relief as he deems appropriate.

V.Regarding the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. As to the municipality, this Chamber found that, although a series of failures to comply with sanitary orders issued to it had previously been identified, prior to the filing of this action it was verified that the Municipalidad de Santa Bárbara had complied with the recommendations issued by the ICAA and with each of the requirements imposed by the Área Rectora de Salud to ensure the optimal operation of the municipal water system. Thus, it was established that the corresponding procurement procedures had been conducted to implement each of the improvements necessary for the proper operation of the water system and that, at present, only the work scheduled for 2022, 2023 and 2024 remains pending, in accordance with the schedule assigned by the ICAA.

In this regard, although the established schedule has admittedly not yet been completed, this is because the compliance deadlines have not yet expired. Accordingly, this Chamber found that the respondent authority had taken various actions aimed at supplying the population with drinking water of good quality and without restrictions. Specifically, it was verified that work had been performed involving: 1) The purchase and installation of 10,000 water meters, together with their corresponding accessories and metal boxes; 2) The installation of new household service connections; 3) The installation of concrete boxes where no sidewalk exists for installation of the water meter; 4) Pipeline replacement; 5) Repairs to sidewalks and streets and related work; and 6) Work performed directly by the municipal administration. Furthermore, the evidence shows compliance with the frequency and quality requirements established in the Reglamento para la Calidad del agua, including full compliance with residual-chlorine values within the tolerance range of 0.3mg/l and 1.00 mg/L, turbidity levels, and all physical and chemical parameters.

Therefore, the items remaining under the schedule established to resolve the problem reported by the petitioner are not the result of an arbitrary or negligent act by the Administration, much less a failure to act. On the contrary, it was established that the respondent municipality has taken multiple measures to address the situation in Zetillal de Santa Bárbara de Heredia and to prevent problems with the supply and quality of drinking water. Nevertheless, as previously stated, the improvements and recommendations directed to the respondent municipality remain in the compliance phase and are expected to be completed in 2024. Consequently, the action must be denied” (emphasis added).

Regarding this grievance, the petitioner should first note that this Court has repeatedly held that the purpose of a constitutional protection action is to provide timely protection against individualized violations or threats to fundamental rights and freedoms, rather than to challenge a general situation. In the sub examine, the protected party raised the grievance under review in general terms, because he did not refer to a specific date or concrete situation in which the respondent municipality interrupted the provision of drinking-water service. Moreover, as stated in the precedent cited ut supra, it has been shown that the local government of Santa Bárbara has undertaken various actions aimed at improving the provision of water service in the canton, that the relevant work has been carried out according to the established schedule, and that it is expected to be completed next year. Therefore, from a constitutional perspective, there is no evidence of plainly arbitrary or negligent conduct by that municipal government.

As a corollary to the foregoing, this aspect of the constitutional protection action is dismissed. Nevertheless, the respondent authorities of the Municipalidad de Santa Bárbara are advised that they must coordinate as necessary and carry out all actions within the scope of their respective powers to ensure an adequate supply of drinking water to users in the canton of Santa Bárbara.

IX.Additionally, in a subsequent submission added to the digital case file on 30 de agosto de 2023, the petitioner’s legal representative argues that the respondent local government lacks legal authority to accept land intended for the construction of Ebais, Cencinae and Guardia Rural facilities, because these concern services provided by other administrative bodies. In this regard, determining—on the basis of the subconstitutional rules governing the matter and the particular circumstances of the sub iudice—whether the provisions of the agreement executed between the Municipalidad de Santa Bárbara and the developer of the project at issue are proper exceeds the summary nature of a constitutional protection action.

Likewise, in a subsequent submission added to the digital case file on 12 de octubre de 2023, the appellant’s special judicial attorney alleges that: “Since the filing of the petition, the appellant warned that the hydrogeological study (estudio hidrogeológico) pursuant to which the municipal council approved the land-use permit (uso de suelo) for Condominio Vistas de Santa Bárbara was conducted for the property shown on survey plan number H-877433-2003 and pertains to a property whose registration number and registry characteristics do not match those of the property on which the project is to be carried out. This further compounds the reliance on that instrument to circumvent application of the Matriz de Poás.” In this regard, the Court finds that there is no current interest in addressing that allegation because, as explained ut supra, the records contained in the case file show that, on 19 de marzo de 2024, Senara determined that the “LOCAL HYDROGEOLOGICAL STUDY FOR A PROPERTY IN SAN JUAN ABAJO, SANTA BÁRBARA DE HEREDIA” REAL PROPERTY RECORD 268684-000 CADASTRAL PLAN 4-2212485-2020” satisfies the applicable requirements.

X.Finally, although the proceeding in the sub examine was also brought against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the record does not disclose any act or omission by that institution that infringed fundamental rights in the manner alleged in the petition. Accordingly, the amparo petition is denied insofar as that entity is concerned.

XI. REGARDING THE AWARD OF COSTS AND DAMAGES PURSUANT TO ARTICLE 52 OF LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Upon further consideration, the majority of the Chamber finds that, in the sub examine, pursuant to paragraph 1 of article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (“If, while the amparo proceeding is pending, an administrative or judicial decision is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the petition shall be granted solely for purposes of compensation and costs, where appropriate”), the petition should be granted without any specific award of costs or damages, based on the following considerations. Although the law contains express language requiring the operative portion of the judgment to state that the petition is granted when the grievance is resolved while the amparo proceeding is pending, it is equally true that the closing language of that same paragraph states that relief is granted “solely for purposes of compensation and costs, where appropriate.” It bears emphasizing that the Law states “where appropriate,” which means that whether compensation and costs are appropriate depends on the Court’s assessment, appraisal, or weighing of the circumstances.

In cases such as this one, the substance of the protected person’s claim and the conduct of the respondent authority in recognizing that claim suggest that the alleged impairments, injuries, or disruptions do not directly concern an impact on a constitutional right of an evidently economic nature (as would occur, for example, with an infringement of the right to wages). To dispel any doubt in this respect, it is important to highlight article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, which provides that: “every decision granting the petition shall impose general liability for compensation for the damages caused and for payment of the costs of the petition, with their quantification reserved for enforcement of the judgment,” without providing any possibility of assessing whether compensation and costs are appropriate. The principles of Constitutional Law, those of Public Law and General Procedural Law or, as applicable, those of International or Community Law and, additionally, in the following order, the Ley General de la Administración Pública, the Código Procesal Contencioso Administrativo, and the other procedural codes constitute supplementary sources for the application and interpretation of the provisions of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—cf. article 14.

For the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), the legislature established in article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo a provision fully applicable to this case by analogy and consistent with procedural logic in any field. In any event, the affected party in the sub lite retains the option, should that party so choose, of bringing a plenary proceeding (proceso de conocimiento) to demonstrate that some form of harm was suffered. Based on the foregoing, the majority’s position is that this petition should be decided without an award of costs or damages.

XII. DISSENTING OPINION OF JUSTICE CASTILLO VÍQUEZ AND JUSTICE GARRO VARGAS, AUTHORED BY THE FORMER

We depart from the majority’s position and would deny the petition insofar as it concerns SENARA’s failure to validate the hydrogeological studies for the challenged project. As the undersigned Justice Castillo Víquez maintained in the dissenting opinion he issued in judgment number 2010-6922 at catorce horas con treinta y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil diez, the regulations in force do not require, as part of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental), that hydrogeological studies be conducted by SENARA or subsequently validated by that entity. In that regard, we believe that imposing requirements not predetermined by the environmental legal framework creates a considerable degree of insecurity and uncertainty among persons seeking to undertake a potentially polluting activity and, additionally, flagrantly violates the principles of legitimate expectations (confianza legítima) and good faith (buena fe) governing the public’s reliance on the prior actions of public administrations. In essence, such persons do not know what to expect and lose any degree of predictability in administrative proceedings because, under the majority’s position, a judicial review body—whether reviewing legality or constitutionality—may at any time create or devise new requirements that are not expressly established.

XIII. PARTIAL DISSENTING OPINION OF JUSTICE SALAZAR ALVARADO

With due respect, I dissent from the majority opinion granting the petition with respect to the violation, by the Municipalidad de Santa Bárbara, of the right to the environment enshrined in article 50 of the Constitución Política, in connection with the precautionary principle (principio precautorio), due to the lack of a hydrogeological study to assess the impacts on the aquifer, for the following reasons:

Protection of a healthy and ecologically balanced environment, under the Costa Rican Legal System, is safeguarded not only by article 50 of the Constitución Política, but also by a series of laws and executive decrees (regulations) currently in force, including the Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; the Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; and Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to name only a few. In environmental matters, this makes it necessary to distinguish constitutional review (control de constitucionalidad) from legality review (control de legalidad). In this regard, it is the undersigned’s position that, in amparo proceedings, this Chamber should hear a matter alleging violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment only if the Administration has not yet intervened and the violation of that right is manifest and evident, readily ascertainable, sufficiently significant or serious, and directly affects a specific person or community.

Otherwise, the matter must be raised and litigated through legality proceedings (vía de legalidad). Therefore, mere noncompliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is properly heard through administrative or judicial legality proceedings, where the alleged breaches or omissions may be reviewed far more comprehensively. It must be borne in mind that an amparo petition (recurso de amparo) is a summary, informal, straightforward, and expedited proceeding. Accordingly, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter in the exercise of its powers and conducts a proceeding involving the issuance of administrative acts, review of that matter falls outside the scope of this specialized jurisdiction. Thus, administrative actions taken in connection with an environmental matter that requires plenary proceedings for their proper assessment may be reviewed only by the ordinary courts, because the design of amparo proceedings is incompatible with comparing or reviewing technical or legal opinions prepared pursuant to the laws or regulations in force, or with the introduction of new and more extensive evidence necessary to compare or review the opinions already contained in the administrative case file.

The contrary would transform amparo into an ordinary plenary proceeding, thereby distorting its nature and frustrating the purposes for which it was designed; it would consequently cease to function as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a result, I find that when a public entity or body has intervened in various ways or has issued administrative acts concerning an environmental matter, its review and oversight fall within the contentious-administrative jurisdiction. It is precisely verification of the existence of such administrative intervention that determines that the matter falls within the jurisdiction of legality proceedings. Consequently, this petition, insofar as it concerns this issue, should have been summarily dismissed because its subject matter is a question properly litigated, analyzed, and decided through legality proceedings. However, because that was not done, the proper course is to deny it without ruling on the merits of the issue raised, since it falls to the ordinary jurisdiction—and specifically the contentious-administrative jurisdiction—to determine whether the challenged administrative acts and conduct substantively comply with the requirements of the legal framework having the force of law regarding the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

XIV. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, they must retrieve such items from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Notice is given that any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in article XXVI of session nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, published in Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, as well as the agreement of the Consejo Superior del Poder Judicial, approved in article LXXXI of session nro. 43-12 held on 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

With respect to the Municipalidad de Santa Bárbara, the petition is partially granted solely as to the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado), enshrined in Article 50 of the Constitución Política, in connection with the precautionary principle (principio precautorio), with no special award of costs, damages, or losses. Víctor Manuel Hidalgo Solís and Hamlet Méndez Matarrita, mayor and president of the Concejo Municipal, respectively, both of the Municipalidad de Santa Bárbara, or whoever holds those offices, are ordered to refrain from again committing acts or omissions such as those that warranted granting this petition. The respondent authorities of the Municipalidad de Santa Bárbara shall take note of what is stated at the end of recital VIII (considerando VIII) of this decision. With respect to Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima, the petition is partially granted solely as to the infringement of the right to a healthy and ecologically balanced environment, provided for in Article 50 of the Constitución Política, in connection with the precautionary principle, and only for purposes of compensation.

Michael Tarcica Galindo, in his capacity as president of Vistas de Santa Bárbara S. A., or whoever holds that office in his stead, is admonished to refrain from committing acts or omissions identical or similar to those that warranted granting the petition. Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima is ordered to pay the costs, damages, and losses arising from the facts underlying this ruling, which shall be assessed in judgment-enforcement proceedings (ejecución de sentencia) before the civil courts. In all other respects, the petition is denied. Justice Castillo Víquez and Justice Garro Vargas dissent (salvan el voto) and would deny the petition insofar as it concerns Senara’s failure to validate the hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos) for the project at issue. Justice Salazar Alvarado partially dissents and would deny the petition solely on the ground that it is for the ordinary courts (jurisdicción ordinaria), specifically the administrative-law courts (jurisdicción contencioso-administrativa), to determine whether the challenged administrative actions and conduct substantively comply with the provisions of the legal order having the force of statute regarding the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Let notice be given.

Fernando Castillo V.

Chief Justice Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Alejandro Delgado F.

CASE FILE N° 23-018620-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.South of the iglesia del Perpetuo Socorro). Intake of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cinco de abril de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 23-018620-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) Y VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Resultando:

  1. 1Por escrito incorporado al expediente digital el 4 de agosto de 2023, la parte accionante interpone recurso de amparo. Expone que es vecino de San Juan de Santa Bárbara, distrito que carece de suministro de agua potable continuo y estable, pues son usuales las interrupciones en el servicio. Expone que, en el acuerdo nro. 740-2017 de la sesión ordinaria nro. 44-2017 de 27 de febrero de 2017, el Concejo de Santa Bárbara aprobó la disponibilidad de agua para el proyecto de condominio Vistas de Santa Bárbara. Acota que, mediante acuerdo nro. 2678-2018 de la sesión extraordinaria nro. 51-2018 del 15 de noviembre de 2018, el Concejo de Santa Bárbara otorgó al desarrollador del condominio referido el uso de suelo basándose en insumos privados aportados por el interesado, en lugar de aplicar la Matriz de Poás del Senara. Acusa que la municipalidad recurrida otorgó las licencias constructivas al condominio Vistas de Santa Bárbara sin tener certeza de cuánta agua demandaría ese proyecto una vez esté ocupado por los nuevos residentes ni corroborar que el sistema de acueducto actual pueda suplir el recurso hídrico necesario para toda la población del distrito de San Juan.Agrega que, mediante acuerdo nro. 16-2023 adoptado en la sesión ordinaria nro. 157-2023 del 8 de mayo de 2023, el colegiado municipal otorgó los permisos de construcción de muros, movimiento de tierras y permisos municipales de construcción del Condominio Vistas de Santa Bárbara, que prevé la construcción de 835 casas y 1385 espacios de estacionamiento. Reclama que el otorgamiento de los permisos constructivos al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara, sin haber cumplido lo dispuesto por la Matriz de Poás, atenta contra el derecho de acceso al agua potable para los actuales usuarios del servicio público en San Juan de Santa Bárbara, quienes ya enfrentan cortes regulares del suministro del recurso hídrico sin que el municipio implemente medidas para mitigar la situación y sus consecuencias. Sostiene que la certificación de fragilidad ambiental se dio en relación con la finca 4-21150 cuya medida es de 7.8 hectáreas aproximadamente, lo cual no guarda correspondencia con el inmueble en que se efectuará el proyecto cuya finca es la nro. 268684 y que mide 10 hectáreas. Estima lesionados los derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
  2. 2Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 12:50 horas del 10 de agosto de 2023, se dio curso al proceso y se requirió informe el alcalde y el presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
  3. 3Por escrito incorporado al expediente digital el 21 de agosto de 2023, informa bajo juramento Víctor Manuel Hidalgo Solís, en su condición de alcalde de Santa Bárbara. Explica que: “PRIMERO: LO RECHAZAMOS enfáticamente, esto por como se desprende de la misma prueba aportada por el recurrente, se basa en publicaciones realizadas por la página de Facebook, pero de acuerdo con el oficio N° UCS-MSB-068-2023 del M. Sc. Oscar Barrantes Víquez, Contralor de Servicios de la Municipalidad de Santa Bárbara, no existen denuncias por parte del señor [Nombre 001] por temas de agua o referentes en el distrito de San Juan. Incluso, en el tema de la “coloración turbia” es una publicación de vieja data (2022) y en su mayoría de comentarios en las publicaciones de puesta al cobro de los tributos municipales, son vecinos de otros sectores, tales como Jesús, San Bosco, Purabá, que no tienen relación con el objeto del presente recurso de amparo.VER ANEXO 1 Es de conocimiento, de la comunidad en general, que este Gobierno Local asumió el Proyecto de Modernización del Acueducto Municipal que tiene su inicio en el mes de junio del 2010 cuando fue concluido el Plan Maestro de los Sistemas de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento de Santa Bárbara Centro y San Pedro, elaborado con recursos financieros no reembolsables del BID y recursos humanos del AyA y del IFAM, el cual fue entregado a la municipalidad. Como parte de ese plan maestro, se realizó un diagnóstico de los sistemas de acueducto de Santa Bárbara Centro y San Pedro, tomando en consideración los estudios del sistema, la población, consumo, balance hídrico del sistema, distribución espacial de la población y del consumo futuro, alternativas de solución, proyecto propuesto, aspectos ambientales de las obras del Plan Maestro y programas de gestión de los sistemas. Motivo por el cual, con fecha 21 de abril del 2015, el Concejo Municipal en la sesión ordinaria número 260-2015 se aprobó el préstamo No. 4-A-1398-01115 (VER ANEXO 2) por un monto de ₡1.600.000.000.00 que contempla las mejoras a las obras de infraestructura del Acueducto Municipal de Santa Bárbara en los distritos Central y San Pedro, Micro medición y Plan Maestro de todo el cantón.La Municipalidad de Santa Bárbara, como administradora del servicio de acueducto, está obligada a suministrarlo en forma eficiente. En razón de los problemas de abastecimiento de agua potable tan graves y la antigüedad del sistema, los Concejo Municipales pasados, autorizaron una serie de estudios tales como Plan Maestro de los Sistemas de Abastecimiento de Agua y de Saneamiento de Santa Bárbara, Plan Maestro de los distritos Central y San Pedro, en busca de mejorar la prestación del servicio, con la intensión además, de solucionar los problemas inmediatos; y de que el proyecto fuese autofinanciable en el tiempo, pues generaría los ingresos suficientes para cubrir los costos de inversión y de contar con un servicio de acueducto adecuado que beneficie a la población del cantón de Santa Bárbara. Ese proyecto consistía en de dos fases, la primera fase en el suministro e instalación de Hidrómetros, acometidas domiciliarias, hidrantes, cambio de tuberías, lectura de hidrómetros, supervisión del proyecto y plan maestro y la segunda fase será la implementación de lo que arroje el Plan Maestro.Sin embargo, el Plan Maestro realizado en el 2010 fue realizado únicamente para el distrito central y San Pedro, razón por la cual el Concejo Municipal aprobó y autorizó una adenda al préstamo inicial con el IFAM para que se realizará una actualización del Plan Maestro del Acueducto Municipal que cubriera todo el cantón. Siendo entonces que la Administración 2016-2020, gestionó la adenda de fecha 9 de octubre del 2017, con la que se modificó y amplió el objeto del préstamo No. 4-A-1398-0115, para que en adelante se lea: “Financiar las mejoras a las obras de infraestructura del acueducto municipal de Santa Bárbara en los distritos Central y San Pedro, micro medición y ampliación del plan maestro a todo el cantón”; y así como también, se modificó el monto original del préstamo adicionando la suma de ₡199.119.369,88 para un total de ₡1.600.000.000, 00 (mil seiscientos millones de colones). Con la Licitación Abreviada N°2018LA-000001-CL se inició el proceso para la “Contratación de actualización del plan maestro del acueducto municipal”, el cual se adjudicó por un monto total de ₡76.257.000,00 (setenta y seis millones doscientos cincuenta y siete mil colones con 00/100) a la empresa HIDROTECNIA CONSULTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica No. 3-101-208026.Como parte de las labores a ejecutar por el consultor, se incluyó el diagnóstico integral de la situación en que se encuentra el sistema del Acueducto, así como definir las obras prioritarias a ejecutar en un corto plazo, incluyendo anteproyecto y presupuesto preliminar de éstas y priorización de las mismas. Además, de la presentación de una propuesta de mejora a todo el Acueducto y diseño completo (planos de construcción, especificaciones técnicas, presupuesto detallado) de las obras prioritarias, con los permisos respectivos y someterlos al visado correspondiente ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Por otro lado, en cuanto a la Micromedición del cantón, se adjudicó con la Licitación Pública 2017LN-000001-CL la “Compra e instalación de conjuntos de medición para el Acueducto de Santa Bárbara”, contratación que fue refrendada por la Contraloría General de la República dos años después; por lo que se inició con las instalaciones en el año 2019.El objeto de la contratación fue como principal propósito, la compra e instalación de hidrómetros en el acueducto municipal del Cantón de Santa Bárbara y los trabajos adicionales o de reparación inherentes a la colocación de los conjuntos de medición, lo cual incluyo la instalación de previstas nuevas. El propósito esto fue mejorar el suministro de agua potable a la población que tenía problemas de abastecimiento, ya que, con la instalación de los medidores, se busca un mejor control por parte del operador del servicio, de los consumos de la población servida, ya que las dotaciones de agua por persona por día deben disminuir a volúmenes más acordes con la realidad del sistema de acueducto. Los componentes generales de esta fase consistieron en contratar lo siguiente: ● Compra e instalación de 10,000 hidrómetros con sus respectivos accesorios y cajas de metal. ● Instalación de nuevas acometidas domiciliarias. ● Instalación de cajas de concreto en donde no exista acera para la instalación del hidrómetro. ● Cambio de tubería. ● Reparación de aceras, calles y obras complementarias. ● Trabajos por administración.Actualmente el proyecto de micromedición del cantón de Santa Bárbara se encuentra finalizado, y en lo que se está trabajando es en la inclusión en los sistemas municipales, de los números de medidores, en relación con los usuarios y los usuarios nuevos, resolviendo inconsistencia y realizando lecturas. Calidad del agua En cuanto a la potabilidad del agua, no es de recibo este argumento dado que la Municipalidad, desde el año 2016 mantiene un Convenio Interinstitucional con la Universidad Nacional, misma que se encarga del monitoreo semestral de la cloración (VER PRUEBA 3). De las pruebas realizadas al Sistema León Cortés - IV Campaña y Campaña N1 Sistema #14 León Cortés, con los reportes de laboratorio No. Reporte: AG-1174-2021, No. Reporte: AG-1210-2022, No. Reporte: AG-354-2023 y No. Reporte: AG-331-2023 muestreos realizados en octubre 2022 y marzo 2023, sin contaminación, se demuestra que se cumple con la periodicidad y calidad según indicada en el Reglamento para la Calidad del agua, cumpliendo a cabalidad con los valores de cloro residual dentro del rango de tolerancia en 0.3mg/l y 1.00 mg/L, niveles de turbidez y parámetros físico químicos completos.CAUSALES DE SUSPENSIONES Sobre las suspensiones del servicio, indica el Ing. Harold Chaves Montero, Encargado del Acueducto Municipal, en su oficio UACMSB-0194-2023 de fecha 19 de agosto de 2023, en el punto CUARTO, lo siguiente: (VER PRUEBA 4) “(…) CUARTO: Causales de suspensiones. Con respecto específico con el tema de faltantes de agua, el acueducto ha realizado mejoras a los sistemas, y absolutamente todas han sido notificadas mediante el sitio de Facebook de la municipalidad de Santa Bárbara. Las mismas han correspondido a: • Intervención en redes de conducción desde la naciente a los diferentes sistemas. • Instalación de tuberías nuevas para la comunidad de San Juan. (…) El acueducto tiene un control de reportes, los cuales son alimentados por los reportes de averías que los usuarios realizando por los diferentes medios que tiene el acueducto destinado para tal efecto. Los mismos se ingresan en el archivo de “Control de Averías “, para poder atenderlas en el menos tiempo posible.El tiempo de respuesta de las mismas es de menos de 24 horas, dando prioridad a los sectores sin agua y casas sin agua. Estas averías son por causas imprevistas para el acueducto y que han sido detallados en el primer semestre de 2023 de la siguiente forma: (…) El total de 226 averías corresponden a un 11% del total de los reportes que han ingresado al acueducto para todo el cantón de Santa Bárbara en lo que llevamos del 2023. • 16 reportes fueron por Sector sin agua, el cual pudo haberse producido por una avería en el sistema o un apagón a los sistemas de bombeo. • 34 reportes por casa o negocio sin agua, que son casos específicos por una avería en la propiedad hasta una suspensión por falta de pago. (…)” Que el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, emitió la orden sanitaria 236-2018 al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para que interviniera el Acueducto Municipal, y a fin de que presentará un cronograma de actividades donde se indique las fechas respectivas y las acciones que se realizarán con el fin de eliminar la contaminación del acueducto y garantizar la potabilidad del agua para consumo humano.Que, de dicha intervención el día 19 de setiembre del 2018 vía correo electrónico (correo de la Administradora del Acueducto Municipal) se remite el primer informe denominado “1er avance Informe técnico acueducto municipal” y el 13 de diciembre del 2018 vía correo electrónico (correo de la Administradora del Acueducto Municipal y de la Alcaldía Municipal) el segundo informe denominado “2do avance informe técnico acueducto municipal” de la Subgerencia Gestión de Sistemas GAM, UEN. Los informes antes mencionados contemplan el diagnóstico, las mejoras requeridas en los sistemas más prioritarios para asegurar la potabilidad del agua suministrada a los usuarios, tales como: Plan de Contingencia del Acueducto Municipal y Protocolo de Comunicación; cronograma de limpieza externa; Compra e instalación de cloradores y obras complementarias; Contratación de Servicios para la Impermeabilización de tanques; Mantenimiento y obras complementarias (Obra Pública) en los tanques y nacientes del cantón de Santa Bárbara; entre otras.Por lo que la Municipalidad, se debe enfocar en el cronograma y las acciones emitidas por el AYA, dando prioridad a lo señalado por dicho instituto. La Municipalidad de Santa Bárbara, conforme a los insumos brindados por el AYA realizó las mejoras inmediatas y trabajó en las contrataciones 1, 2 y 3 según lo calendarizado, cuya fase de cumplimiento es hasta el 2025. SEGUNDO: PARCIALMENTE CIERTO. Es cierto, el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria N° 44-2017 de fecha 27 de febrero del año 2017 con el acuerdo municipal N° 740-2017 aprobó lo siguiente: “(…) ACUERDO No. 740-2017 Los regidores [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 002], acuerdan por votación unánime, aprobar la moción presentada por los señores regidores, quienes mocionan para: En aras de brindar la respuesta clara y formal a la solicitud de uso de suelo para condominio solicitada por el señor Marco Tulio Víquez Morales, representante de la empresa Los Girasoles S.A, propietaria de las fincas 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 y 4003019-002 y 003; las cuales se encuentran en proceso de reunión de finca , bajo el plano catastro H-830485-2002.Se acuerde en firme la aprobación del uso de suelo para condominio de las fincas antes mencionadas; además de la disponibilidad de agua y el desfogue pluvial hacia el Río Porrosati y Rio Segundo del proyecto a desarrollar en Condominio siempre que se cumpla con los compromisos adquiridos por propietario mediante carta de intenciones presentada ante esta entidad y el convenio que se deberá formalizar entre las partes relacionado con las mejoras al acueducto municipal, mejoras a calle San Benito; donación de dos propiedades para Cen-Cinai y Guardia Rural, y otros de carácter social a definir. Se instruye a la Secretaría del Concejo Municipal trasladar el presente acuerdo a (sic) la Administración Municipal, para lo que corresponda, Acuerdo definitivamente aprobado.” No es cierto, el Concejo Municipal como se indicará, siempre aprobó que el interesado debía gestionar los permisos correspondientes previo a brindar la autorización de Uso de Suelo, veamos: a- Consta que antecede al acuerdo antes citado, Acuerdo Municipal N° 616-2016 de la Sesión Ordinaria N° 34-2016 celebrada el 19 de diciembre del 2016, que a la letra dice: “(…) ACUERDO No. 616-2016 Los regidores [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 006], [Nombre 005] y [Nombre 002] Campos acuerdan, por votación unánime, aprobar la moción presentada por los señores regidores, quienes mocionan para: PRIMERO: En aras del interés público institucional autorizar al Señor Alcalde Municipal a realizar las acciones oportunas y necesarias, para que el señor Marco Tulio Víquez Morales, cuente con el VBº de esta Municipalidad a gestionar ante las entidad gubernamentales los permisos correspondientes previo a brindar la autorización de Uso de suelo.Acuerdo definitivamente aprobado b- Posterior al acuerdo señalado supra, el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria N° 81-2017 celebrada el 13 de noviembre del 2017, con el acuerdo municipal número 1499-2017 aprobó lo siguiente: “(…) ACUERDO No.1499-2017 Los Regidores: Patricia Monge Núñez, [Nombre 004] quien preside, [Nombre 006], [Nombre 005] y [Nombre 002], Acuerdan por unanimidad y en definitivo: aprobar la corrección del acuerdo No. 740-2017 de la sesión ordinaria No. 44-2017 celebrada el 27 de febrero del 2017, a saber: 1.- Agregar en el Folio No. 7874, línea No. 13 que diga: “…. Se acuerda en firme la aprobación del uso de suelo bajo las condiciones del convenio…” 2.- Agregar en la línea No. 14 del mismo folio lo siguiente: “….para condominio de las fincas antes mencionadas, bajo la directriz del Reglamento Nacional para el Control del Fraccionamiento y Urbanizaciones, específicamente en su capítulo III, inciso III.3.2.1.” 3.- En la línea No. 12 del mismo folio se elimina la línea: “….bajo el plano catastro H-830485-2002.” 4.- Agregar como último párrafo lo siguiente: “…Debe quedar claro que es de obligatoriedad del propietario o Desarrollador cumplir con todo lo establecido en la legislación vigente en cuanto a los permisos se refiere ante las entidades correspondientes (SENARA, SETENA, INVU, AYA, CFIA, BOMBEROS, etc) y quienes sea necesario de acuerdo a (sic) lo que se establezca para ese tipo de proyectos. Por lo tanto, el acuerdo No. 740-2017, de la sesión ordinaria No. 44-2017, celebrada el 27 de febrero del 2017, queda de la siguiente manera: “ACUERDO No. 740-2017 Los regidores [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 002], acuerdan por votación unánime, aprobar la moción presentada por los señores regidores, quienes mocionan para: En aras de brindar la respuesta clara y formal a la solicitud de uso de suelo para condominio solicitada por el señor Marco Tulio Víquez Morales, representante de la empresa Los Girasoles S.A, propietaria de las fincas 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 y 4003019-002 y 003; las cuales se encuentran en proceso de reunión de finca.Se acuerda en firme la aprobación del uso de suelo bajo las condiciones del convenio para condominio de las fincas antes mencionadas, bajo la directriz del Reglamento Nacional para el Control del Fraccionamiento y Urbanizaciones, específicamente en su capítulo III, inciso III.3.2.1.; además de la disponibilidad de agua y el desfogue pluvial hacia el Río Porrosati y Rio Segundo del proyecto a desarrollar en Condominio siempre que se cumpla con los compromisos adquiridos por propietario mediante carta de intenciones presentada ante esta entidad y el convenio que se deberá formalizar entre las partes relacionado con las mejoras al acueducto municipal, mejoras a calle San Benito; donación de dos propiedades para Cen Cinai y Guardia Rural, y otros de carácter social a definir. Debe quedar claro que es de obligatoriedad del propietario o Desarrollador cumplir con todo lo establecido en la legislación vigente en cuanto a los permisos se refiere ante las entidades correspondientes (SENARA, SETENA, INVU, AYA, CFIA, BOMBEROS, etc) y quienes sea necesario de acuerdo a (sic) lo que se establezca para ese tipo de proyectos.” SOBRE LA NORMATIVA VIGENTE PARA EL CANTÓN DE SANTA BÁRBARA.Reglamento de Desarrollo Urbano para los Cuadrantes de las cabeceras de distritos habilitados mediante el Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAHMP-MINAE Ahora bien, la Municipalidad de Santa Bárbara suscribió un Convenio de Cooperación con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), a fin de que este último realizará el Plan Regulador Urbano del cantón; que entre los objetivos generales se encuentra, realizar la actualización de los cuadrantes urbanos integrando la variable ambiental y los estudios hidrogeológicos para cumplir con lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política que dice que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón estará a cargo del Gobierno Municipal. Con base al (sic) decreto ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, del 7 de abril de 1997 que modificó el Plan Regional del Gran Área Metropolitana emitido por medio del Decreto Ejecutivo Nº 13583- VAH-OFIPLAN del 3 de mayo de 1982; sobre la aprobación del este Reglamento se siguieron los siguientes pasos: • Se procede a actualizar dicha modificación con la publicación de la expansión de los cuadrantes de las cabeceras de distrito de Santa Bárbara, San Pedro, San Juan, Jesús, Santo Domingo y Purabá, que se ubican en la zona Especial de Protección, los cuales se detallan en los artículos 3º y Transitorio Único del Decreto Ejecutivo Nº 25902, para permitir el Desarrollo Urbano por medio de los criterios establecidos por la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), en los planos adjuntos a esta publicación. • Que en aplicación de lo previsto en el Artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240 del 15 de noviembre de 1968, se reconoce la competencia y autoridad de los Gobiernos Municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su jurisdicción territorial. • Que el cantón de Santa Bárbara se ubica integralmente dentro de la Zona Especial de Protección Agrícola determinada por el Plan Regional Metropolitano (GAM-82) restringiendo su desarrollo habitacional, comercial, industrial y servicios, a los cuadrantes urbanos establecidos mediante Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, del 7 de abril de 1997 que modificó el Plan Regional del Gran Área Metropolitana por medio del Decreto Ejecutivo Nº 13583-VAHOFIPLAN del 3 de mayo de 1982. • Que dichos cuadrantes requieren ampliarse para albergar la creciente población, mediante un desarrollo urbano centralizado dentro de las áreas de los cuadrantes urbanos, cumpliendo además con lo dispuesto en Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE y la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, aprobada por SENARA mediante acuerdo de Junta Directiva N° 3303, Sesión Extraordinaria N° 239-06, del 26 setiembre del 2006. • Que la Directriz N° 35 - MIVAH-PLAN que estipula: “En toda política, plan, programa o proyecto relacionado con materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano del Gran Área Metropolitana se deben tomar en consideración como insumos los productos generados por el “Proyecto de Planificación Urbana Regional de la Gran Área Metropolitana de Costa Rica (PRUGAM)”. • Que la Ley N° 7794 Código Municipal en su Art. 43 establece: “Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.Salvo el caso de los reglamentos internos, el Concejo mandará publicar el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto. Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella”. • Mediante el acuerdo municipal N° 4637-2023 de la Sesión Ordinaria N° 182 celebrada el 22 de octubre del 2013, el Concejo Municipal aprobó para consulta pública el proyecto de Reglamento de Desarrollo Urbano junto con los mapas para los Cuadrantes de las cabeceras de los distritos de Santa Bárbara, San Pedro, San Juan, Jesús, Santo Domingo y Purabá, que se ubican en la zona Especial de Protección. Que en la Sesión Ordinaria N° 111-2018 celebrada el 18 de junio del 2018, con el acuerdo municipal número 2145-2018 el Concejo Municipal, acordó rectificar la publicación de la Gaceta N° 225 del jueves 21 de noviembre del 2013 y adiciona el Reglamento de Desarrollo Urbano para los Cuadrantes de las cabeceras de distritos habilitados mediante el Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAHMP-MINAE y se adicionan a este los mapas, Reglamento que fue debidamente publicado en el Alcance N° 135 del Diario Oficial La Gaceta N° 134 del 24 de julio del 2018. • En la Sesión Ordinaria N° 195-2020, celebrada el lunes 27 de enero del 2020, con el acuerdo municipal N° 3955-2020 el Concejo Municipal acordó aprobar la actualización de la ampliación de los Cuadrantes Urbanos del distrito de San Juan del cantón de Santa Bárbara de Heredia, esto de conformidad con el Oficio DUUCTOT-022-2020 y el mapa adjunto; y que fue debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28 del 12 de febrero del 2020.APROBACIÓN CERTIFICADO USO DE SUELO Como consta en el Acta N° 171-2019 de la Sesión Ordinaria celebrada el 12 de agosto del año 2019, se conoció el Dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos N° CAJ-MSB-0064-2019 el cual en el considerando primero menciona que los señores Marco Tulio Víquez y Michael Tarcica Galindo, que se realizó una reunión de fincas y que esto llevó al nacimiento en la vida jurídica de una nueva finca con la matrícula 4-262698-000, cuyo plano catastral corresponde al H-2067674-2018 (identificador predial: 404030262698), ubicada en el distrito tercero (San Juan), cantón cuarto (Santa Bárbara) de la provincia de Heredia (Frente y cien metros al oeste de Casa San Benito), situada en zona catastrada, de naturaleza: terreno de café, con los siguientes linderos: norte: Río Porrosati y Calle pública e identificador predial 40403014702900, al sur: Río Segundo, calle pública e identificador predial 40403018619700 y 40403P00023600 y calle pública, al este: calle pública y al oeste: Río Porrosati e identificador predial 40403002557900, con un área de ciento dieciocho mil setenta y un metros cuadrados y propiedad de la sociedad anónima LOS GIRASOLES S.A., cédula jurídica 3-101-129073.Sobre el particular señalado, en la misma sesión el Concejo aprobó con el acuerdo municipal número 3463-2019 la carta de intenciones de los señores Marco Tulio Víquez Morales, representante legal de la empresa Los Girasoles; Michael Tarcica Galindo, Desarrollador, representante de la empresa Parkside Inmobiliaria; además se aprobó a la gestión de solicitud de certificado de uso de suelo y de la cual deberán tramitar el certificado de uso de suelo pertinente ante la Unidad de Catastro y Topografía de la Municipalidad, y finalmente se traslado (sic) a la Administración Municipal la solicitud de los señores interesados, acompañada del plano, estudio registral, copia de las cédulas de ambos representantes y el estudio hidrogeológico. Que el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria N° 175-2019 de fecha 09 de setiembre del 2019, con el acuerdo municipal N° 3558-2019, aprueba la moción presentada por los señores regidores resuelven: a- Se aprueba modificar el punto B) para que se lea como es correcto lo siguiente: “B) Que el Concejo Municipal brinda visto bueno a la gestión de solicitud de certificado de uso de suelo de los señores Marco Tulio Víquez Morales, representante lega (sic) de la empresa Los Girasoles; Michael Tarcica Galindo, Desarrollador; la cual deberán tramitar el certificado de uso de suelo pertinente ante la Unidad de Catastro y Topografía de está Municipalidad, del acuerdo número 3463-2019 de la Sesión Ordinaria N° 171-2019.Que con la ampliación de los cuadrantes del Distrito de San Juan, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 28 del 12 de febrero del 2020, la finca matricula N° 262698-000 quedo dentro de dicha ampliación; siendo entonces que con el certificado de Uso de Suelo N° 0635-2019 de fecha 02 de abril del 2020, la Unidad de Catastro y Topografía, resuelve: “(…) Resolución: Se resuelve en apego con la Zonificación vigente, pero ello no significa que la zona cuente con los servicios básicos, por el contrario, es responsabilidad del interesado, indagar y obtener las notas o sellos correspondientes ante todas las instituciones públicas o privadas encargadas de otorgar los servicios básicos. De ser aprobado este uso de suelo se le advierte que el presente certificado es de carácter informativo por lo que no constituye un permiso de construcción, no autoriza trabajos previos en el lote, el practicar movimientos de tierra, corta de vegetación, armado de bodegas, trabajos de cortes de materiales, etc. Se extrae del certificado de uso de suelo, que el retiro frontal es de 2 m, con un porcentaje de cobertura de 70%, altura de 3 pisos de altura, área mínima por lote de 120 metros cuadrados de acuerdo a (sic) estudio hidrogeológico presentado, con frente mínimo de 6 metros, con densidad de 300- 400 habitantes por hectárea de acuerdo al (sic) estudio hidrogeológico presentado.Otorgándose el uso de suelo como PERMITIDO. Entre las observaciones de la unidad, señala que el uso de suelo se aprueba ya que la propiedad se encuentra dentro de la ampliación del Cuadrante de Desarrollo Urbano de San Juan, publicado en la Gaceta N° 28 del miércoles 12 de febrero del 2020, que las áreas mínimas y la densidad poblacional que se indica es de acuerdo al (sic) estudio hidrogeológico presentado al Concejo Municipal. De acuerdo al (sic) mapa de Cuadrante Urbano, el mapa de Vulnerabilidad y recarga acuífera se encuentra en MODERADA. SOBRE EL ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO Mediante el oficio AAG-ADAE 28-10-2018/01 de fecha 28 de octubre del 2018, el Lic. Allan Astorga Gättgens, con número de registro 112 ante el Colegio en Geología de la Universidad de Costa Rica, con número de registro CI-084-1998 como Consultor Ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), presento ante este Gobierno Local a solicitud de los propietarios de la finca matrícula 4-262698-000, los aspectos ambientales de dicho terreno y su marco jurídico de uso de suelo.Indica que la zonificación de fragilidad ambiental se realizó a escala 1:10.000 como base para elaborar el Plan Regulador del cantón de Santa Bárbara, y que la metodología empleada corresponde con el Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE. Señala que la zonificación ambiental elaborada por el PRUGAM para los 31 cantones cuenta con la viabilidad ambiental aprobada por SETENA mediante las resoluciones 1308-2009, 1532-2009 y 2748-2009. Además, indica que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Ambiente, en su numeral 19, las resoluciones de la SETENA son de acatamiento obligatorio tanto para particulares, como para los entes y organismos públicos. Como antecedentes generales, manifiesta que el estudio local es con el fin de determinar la condición de vulnerabilidad hidrogeológica local de la finca, según el método GOD, para determinar la aplicación de la denominada matriz del SENARA (2006). En razón de que el cantón de Santa Bárbara es uno de los cantones para los cuales la Sala Constitucional ordenó que, de previo a contar con un Plan Regulador, deberían realizar un mapa de vulnerabilidad hidrogeológica realizado y/o aprobado por el SENARA; así mismo declara que de acuerdo con la cláusula de Responsabilidad Ambiental establecida en el Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE, en el marco de la información técnica obtenida por trabajo de campo y de otros datos de instituciones del Estado, particularmente en el grado de detalle de los mismos y de las limitaciones que la misma tiene.Entre las conclusiones y recomendaciones señala que la aplicación de la Matriz de SENARA (2006) indica que es posible desarrollar cualquier tipo de Desarrollo Urbano, siempre que se dé un sistema de manejo de las aguas residuales. La aplicación, preliminar y no vinculante, de la Matriz del SENARA (2017) y sus lineamientos de procedimiento concluye que por condiciones de vulnerabilidad el riesgo es Bajo, por condición de recarga acuífera (media) el riesgo por cobertura (alta)es Alto, y el riesgo por densidad de población (alta) es Alto. En razón de esto, el proyecto urbanístico que sería posible desarrollar en la finca podría tener una cobertura de hasta un 60% y una densidad de población de tipo media (hasta 150 habitantes por hectárea). Respecto a los datos hidrogeológicos relevantes y aplicados para la finca, se concluyo (sic) que la mismo no presenta nacientes o manantiales, ni concesiones de agua, y tampoco hay curso de agua en la finca, la cual colinda con un río que no la afecta desde el punto de vista hidrogeológico.Como recomendaciones se tiene que es posible desarrollar una propuesta de desarrollo urbano en la finca, particularmente para su zona de terreno plano y de pendiente moderada, siempre que en esta última zona se respete un diseño de estabilidad de taludes y de los procesos de erosión- sedimentación, además de establecer el área de protección del Río Porrosatí. Que se informe a la Municipalidad de Santa Bárbara sobre la condición hidrogeológica de la finca para que se tome en cuenta como área de desarrollo urbano futuro; que el desarrollo urbano a ejecutar se cumplan los lineamientos hidrogeológicos y ambientales establecidos dicho estudio técnico. Por otro lado, los mapas hidrogeológicos sobre recarga acuífera y vulnerabilidad acuífera confeccionados por SENARA para el cantón de Santa Bárbara de Heredia, junto con la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, fueron aprobados por SENARA mediante acuerdo de Junta Directiva N° 3303, sesión extraordinaria N° 239-06, del 26 setiembre del 2006.Que mediante el oficio SENARA-JD-SA-245-2019 del 05 de noviembre del 2019, se comunicó el acuerdo N° 6039 de la Junta Directiva de SENARA que deroga la "Matriz Genérica de Protección de Acuíferos", excepto para el cantón de Poás en la provincia de Alajuela en donde sí se aplicará dicho instrumento, y que por lo tanto la valoración y revisión de los trámites (consultas, valoraciones, estudios hidrogeológicos) por parte de la DIGH del SENARA se gestionará utilizando los siguientes instrumentos: para la "Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico", conocida o nombrada como la "Matriz de Poás"; la cual fue aprobada por la Junta Directiva del SENARA por acuerdo 3303 en la Sesión Extraordinaria N. 239-06 del 26 de setiembre de 2006, se usará para todos los cantones del país, exceptuando el cantón de Poás en la provincia de Alajuela.De importancia indicar, que la normativa vigente no impone, como parte del estudio de impacto ambiental, que los estudios hidrogeológicos sean efectuados por el SENARA o, eventualmente, validados por dicho ente. TERCERO. ES CIERTO. CUARTO. NO ES CIERTO. De relevancia mencionar, a la Honorable Sala Constitucional, como ya se había manifestado este Gobierno Local en el Recursos de Amparo seguido bajo el expediente judicial número 20-006684-0007-CO, que desde el 21 de noviembre del 2019 como consta en la Sesión Extraordinaria N° 70-2019, la empresa HIDROTECNIA CONSULTORES S.A. expuso ante el Concejo Municipal el informe Diagnostico del Acueducto Municipal de Santa Bárbara, donde determino (sic) que existía un faltante de agua en el cantón de Santa Bárbara de 149,51 litros por segundo, que el problema que presenta el Acueducto, no solamente es por distribución, sino que también de captación y que la solución a mediano plazo es la toma de pozos existentes en el cantón, pues la compra de terrenos fuera del cantón y la conducción del preciado líquido, sería sumamente oneroso para la institución.(VER PRUEBA 5) Por lo que, en fecha 3 de diciembre del 2019 se envió el oficio OAMSB-614-2019 70 (VER PRUEBA 6), al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en la persona del Ing. Jorge Mora Ramírez, jefe del Depto. de Urbanismo, solicitando la aprobación de posibles proyectos urbanísticos, ante la necesidad de dotar de agua al cantón, y de la posibilidad de requerir aprobar posibles desarrollos, que permiten al municipio de la mano con los propietarios o desarrolladores, dotar de agua potable y de toda la infraestructura necesaria para inyectar de agua a la comunidad; razón por la cual los consultores de Hidrotecnia llevaron a cabo una valoración preliminar de los pozos que podrían trasladarse a la Municipalidad, y que sean propiedad del Acueducto Municipal, dichos proyectos son: PRIMER PROYECTO: LOS GIRASOLES. Acá entre otras cosas, se donaría la funcionalidad de un pozo para el agua del proyecto y para complementar la deficiencia de agua de la comunidad del distrito de San Juan y mejoramiento de la red hídrica correspondiente que será una reperforación o bien limpieza y mantenimiento de un pozo cercano al proyecto, a fin de resolver el problema del agua.SEGUNDO PROYECTO: ROJAS- ZAMORA. Entre otros, la donación del terreno donde se encuentra el pozo, donde se extraería de 15 a 20 litros por segundo y la donación de un tanque de agua potable como complemento de dicho pozo. TERCER PROYECTO: CAPTACIÓN DE AGUA PARA EL DISTRITO DE SAN PEDRO. Donación de terreno donde se ubica el pozo y el pozo. (Este Pozo llamado LORÍA actualmente es propiedad municipal) CUARTO PROYECTO: COLINAS DON ROBERTO PARA DOTACIÓN DE AGUA A BIRRI Y BARRIO JESUS: Donación de pozo con capacidad de 6.30 litros por segundo, con un remanente de 4 litros los cuales serían utilizados por la municipalidad. QUINTO PROYECTO: TANQUE DE ALMACENAMIENTO LA AMAPOLA DEL ROBLE. Donación de terreno para un tanque de almacenamiento de agua. SEXTO PROYECTO: SENDEROS. RECEPCIÓN DE POZO. Donación de terreno con pozo. SETIMO PROYECTO: SANTA BÁRBARA. Donación de terreno con pozo. De lo anterior, con fecha 17 de diciembre del 2019, se envió el oficio OAMSB-639-2019 (VER PRUEBA 7) al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en la persona del Ing. Jorge Mora Ramírez, jefe del Depto. de Urbanismo, como complemento del oficio OAMSB-614-2019, indicando que dada la necesidad de dotación de agua potable del cantón de Santa Bárbara, se tenga por presentado y aprobado que en los proyectos: Los Girasoles y Rojas Zamora-Agropecuaria Rojas, el segundo donará el terreno que contiene el pozo y el primero el debido funcionamiento además de la limpieza, ampliación y mantenimiento de dicho pozo, ambos sin costo para la municipalidad; agua que será inyectada la red y de uso para el distrito San Juan.Con fecha 22 de enero del 2020, la Alcaldía Municipal recibe el oficio DU-UCTOT-022-2020 (Ver anexo 6), suscrito por la Geog. María Sibaja Cascante, de la Unidad de Criterios Técnicos y Operativos de Ordenamiento Territorial y con el VB° del MAG. Jorge Mora Ramírez, director del Departamento de Urbanismo, que en atención a los oficios OAMSB-614-2019 y OAMSB-639-2019 hace entrega por parte de la Unidad de Criterios Técnicos y Operativos de Ordenamiento Territorial y el Departamento de Urbanismo del INVU, del mapa (archivo adjunto) actualizado del Cuadrante Urbano del Distrito de San Juan, para que sea analizado por los miembros del Concejo Municipal, y de considerarlo conveniente lo aprueben para su posterior publicación en diario oficial La Gaceta. Además, es importante que, dentro de la anuencia de los miembros del Concejo Municipal, se mencione el resultado del estudio hidrológico contratado por el municipio, para justificar la donación y traspaso pozos de fraccionamientos aplicando lo dispuesto en Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones vigente, Artículo II.2.2.“La Municipalidad podrá, mediante acuerdo que así lo estipule, aceptar el fraccionamiento en propiedades que enfrenten vías existentes, aun cuando éstas no sean las reglamentarias, En ese caso, deberán tomarse las previsiones para su normalización futura. El fraccionador deberá hacer todas las mejoras que determine la municipalidad sobre la mitad de la calle a que enfrenten los lotes incluida su ampliación”. Dicho traspaso como solución al abastecimiento de agua potable en época de verano, punto que se contempló dentro de la minuta de reunión, realizada el día 13 de diciembre de 2019 en el Departamento de Urbanismo del INVU. En la Sesión Ordinaria número 195-2020 de fecha 27 de enero del 2020, se aprobó mediante el acuerdo municipal número 3955-2020 la moción del suscrito donde se indicó lo siguiente: (…) Como se ha indicado, la solución al problema es a mediano o largo plazo; sin embargo, se han realizado obras y mejoras para solucionarlo; de acuerdo al (sic) oficio DAC-MSB-065-2020 (Ver Anexo 7), del Ing. Harold Chaves Montero, Administrador del Acueducto indica que para este año se han realizado los siguientes trabajos que han mejorado la continuidad del servicio: a- Se han reparado y reducido las fugas en los sectores que el recurrente llama clase A O B, muchas que inclusive son producto de las famosas tomas ilegales. b- Si con el tanque pozo azul 2, se refieren al tanque los gemelos y tanque cuadrado, los mismos están impermeabilizados, habilitados y funcionando correctamente. c- Se ha invertido en tapas de tanques y candados; todo tiene su cerramiento. d- Sacar tubería del río sector pozo azul, no se tiene conocimiento del mismo, la tubería que esta, se encuentra en uso. e- La Pearson Bambú esta captada actualmente.Solicitado por la ADI de San Juan, 14 de junio del 2019. f- Respecto al tanque de almacenamiento Pozo Azul, se han sostenido conversaciones con los propietarios de la zona para la donación de unos terrenos para dotar de almacenamiento a San Juan. g- La bomba de combustible, no se sabe con que fin, ya que los problemas que se ha tenido con la bomba han sido por casos fortuitos o muy bajos niveles en las nacientes, situación que una bomba de combustible no solucionaría. h- Referente a cortar servicio a Río Segundo de Alajuela, no sabe a qué se refiere. Proyecto Modernización del Acueducto Municipal Por otra parte; de importancia señalar que este Gobierno Local asumió el Proyecto de Modernización del Acueducto Municipal que tiene su inicio en el mes de junio del 2010 cuando fue concluido el Plan Maestro de los Sistemas de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento de Santa Bárbara Centro y San Pedro, elaborado con recursos financieros no reembolsables del BID y recursos humanos del AyA y del IFAM, el cual fue entregado a la municipalidad.Como parte de ese plan maestro, se realizó un diagnóstico de los sistemas de acueducto de Santa Bárbara Centro y San Pedro, tomando en consideración los estudios del sistema, la población, consumo, balance hídrico del sistema, distribución espacial de la población y del consumo futuro, alternativas de solución, proyecto propuesto, aspectos ambientales de las obras del Plan Maestro y programas de gestión de los sistemas. En igual sentido, como consta en el oficio número UACMSB-0194-2023 de fecha 19 de agosto del año 2023, el Ing. Harold Chaves Montero, Administrador del Acueducto Municipal, PRIMERO: Beneficios para el acueducto municipal y la comunidad de Santa Bárbara: (…) QUINTO. PARCIALMENTE CIERTO. Es cierto que el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria N° 157-2023, celebrada el 08 de mayo del 2023, con el acuerdo municipal 16-2023 en el punto I brindo el Vb a los oficios MSB-UDUI-282-2022 del 04 de octubre de 2022, MSB-UDUI-324-2022 del 10 de noviembre del 2022 y UDUIMSB-OF-004-2023 del 17 de enero del 2023 de la Unidad de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Municipalidad sobre el Proyecto de Condominio en San Juan de Santa Bárbara presentado por la empresa STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., cédula 3101328440 (conocido en la institución como proyecto de Tarcica) sobre: a- Trámite OC-1046823 para construcción de muros de contención y movimientos de tierra para el Condominio Vistas de Santa Bárbara ubicado en San Juan de Santa Bárbara, sector San Benito, presentado por la empresa STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., cédula 3101328440 (conocido en la institución como proyecto de Tarcica) b- Trámite OC-1055411 para ampliación y mejoras del ramal del sistema del acueducto municipal, en el distrito de San Juan (del sector Ana Matilde hasta sector San Benito) el cual abastecerá al Condominio Vistas de Santa Bárbara ubicado en San Juan de Santa Bárbara, presentado por la empresa STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., cédula 3101328440 (conocido en la institución como proyecto de Tarcica), según el VB del Ing. del Acueducto Municipal UACMSB-107-2023. c- Trámite OC-1046823 para construcción de muros de contención y movimientos de tierra para el Condominio Vistas de Santa Bárbara ubicado en San Juan de Santa Bárbara, sector San Benito, presentado por la empresa STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., cédula 3101328440 (conocido en la institución como proyecto de Tarcica). d- Trámite OC-1037281 para permisos municipales del Condominio construido Vistas de Santa Bárbara, presentado por la empresa STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A., cédula 3101328440.Sobre este particular, señala el Arq. Mario Loría Cambronero, Encargado de la Unidad de Desarrollo Urbano e Ingeniería de este Gobierno Local, en el oficio N° UDUIMSB-OF-123-2023 de fecha 21 de agosto del año en curso, lo siguiente: (…) De acuerdo con el voto de la Sala Constitucional N° 18471-2008 del 11 de diciembre del 2008, ha quedado establecido que los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental. Que existe un principio de necesidad y utilidad que ha sido empleado por los Tribunales de Justicia de Costa Rica, y que es aplicable en el Derecho Público, y en virtud de ello, para este asunto es aplicable, lo que significa que es de vínculo directo para la aplicación de un uso de suelo propio de la zona, y siendo que es de mejor convenir para la Municipalidad de Santa Bárbara el que se incluya la totalidad de dicho estudio en los usos de suelos cantonales.El Concejo Municipal incorporo (sic) el estudio hidrogeológico y la respectiva certificación sobre la condición de fragilidad ambiental para el otorgamiento de uso de suelo, en el plano catastrado número H-0877433-2003. Respondiendo a una necesidad imperiosa que tiene el cantón de contar con el suministro de agua continuó y eficiente, según lo arrojado por el Plan Maestro del Acueducto Municipal de Santa Bárbara, donde señala la necesidad de contar nuevas fuentes, siendo, la adquisición de pozos existentes dentro del cantón lo más viable a corto y mediano plazo. Que la directriz del Poder Ejecutivo, que ordena que se apliquen los productos del PRUGAM en el desarrollo de “toda política, plan, programa o proyecto relacionado con materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano”, razón por la cual, existe obligación legal para la Municipalidad de Santa Bárbara, de utilizar la zonificación ambiental generada como parte de sus trámites de usos de suelo.Ahora bien, y como ya se indicó líneas antes, la normativa vigente no impone, como parte del estudio de impacto ambiental, que los estudios hidrogeológicos sean efectuados por el SENARA o, eventualmente, validados por dicho ente. Siendo entonces, que la revisión de la actuación administrativa en torno a la materia ambiental, que deba ser valorada, deberá ser dentro de un proceso de conocimiento, es decir de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a fin de determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; en vista que la naturaleza del Recurso de Amparo, se desnaturalizaría perdiendo su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales, pues no está la vía más efectiva para revisión de criterios técnicos elaborados en apego a las leyes o la normativa reglamentaria, o donde se permita evacuar nuevos y mayores elementos de convicción, necesarios para la contrastación o revisión de criterios, contenidos por ejemplo dentro del expediente administrativo, del caso en particular.Siendo que este proyecto cuenta con el aval de SETENA, MINAE, AYA, INVU, BOMBEROS, MOPT, entre otros, debe estudiarse de forma más amplia, en la vía ordinaria. - SOBRE EL ABASTECIMIENTO HÍDRICO En el mismo orden de ideas, esta Administración Municipal NO a lesionado ningún DERECHO FUNTAMENTAL, y tampoco sea violentado la normativa vigente, como aduce el señor Recurrente [Nombre 001]; pues el contrario la Municipalidad de Santa Bárbara, busca cumplir con el Plan Maestro aprobado para el Acueducto Municipal, en apego a estudios técnicos. No es de recibió y rechazamos enfáticamente, que la Administración Municipal ha abandonado o no ha gestionado las mejoras del Acueducto Municipal, pues como ya se indicó las mejoras han sido continuas desde el año 2016 a la fecha, se demuestra con las contrataciones realizadas, en ejecución, los análisis de agua, las programación a futuro; y además el Gobierno Local, ha gestionado a través de convenios la donación de terrenos con pozos privados existentes, ya que, por la veda aplicada a nuestro cantón, no es posible la perforación de nuevos pozos; sin embargo, esto requiere del cumplimiento de una serie de estudios, análisis y requisitos de distintas instancias.(Ver prueba 18) Es de real relevancia, señalar que el Acueducto Municipal, trabaja de manera prioritaria en la ejecución de mejoras en la calidad y prestación del servicio de agua potable, en atención a la intervención del AYA como ente rector en la materia con un cronograma de trabajo hasta el año 2025. Por otro lado, como consta en el escrito de interposición del presente recurso, el recurrente indica que es vecino de Calle la Meseta, dirección 300 metros oeste del Taller Víquez. Este punto es abastecido por el Sistema León Cortes (sic)-Tanque los Gemelos, del cual la fuente principal es la Naciente León Cortes (sic). Este recorre la tubería desde el cruce de la meseta al oeste como se indicó en el punto 2 de este documento subsistema 2 - San Juan arriba: Subsistema inicia en el cruce de la Antigua “Meseta “, hacia el oeste, abasteciendo todos los sectores como La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, Villa Margarita hasta colindar en el límite con Alajuela y el condominio Málaga (el condominio NO es abastecido por el acueducto).El sistema es abastecido por la naciente León Cortes (sic), misma que abastece los tanques conocidos como los gemelos y se suministra por gravedad a los usuarios; por lo que el recurrente no tendría afectación alguna. (…) Como se puede observar el recurrido no tendría absolutamente ninguna afectación por la eventual construcción del condominio, al contrario de esto más bien se vería beneficiado, porque al tener mayor producción de agua para la parte de San Juan Abajo (zona de presión 39 y 40 ), no se requiere el porcentaje de caudal que traslada la naciente León Cortes (sic) al tanque cuadrado, porque este sistema quedaría cortado en el cruce del depósito San Miguel ( se achica este subsistema ) y los tanque “Los Gemelos” quedan con la fuente 100% para este sector y no como pasa actualmente que es un 75% tanques los gemelos y 25% para el tanque cuadrado. PETITORIA Por lo que solicitamos con todo respeto, a la Honorable Sala Constitucional se declare sin lugar en todos sus extremos el presente Recurso de Amparo interpuesto el señor recurrente [Nombre 001], por no lesionar está Municipalidad los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, ni derechos reconocidos por la Sala Constitucional, que se pretenden en este Amparo”.
  4. 4Mediante constancia suscrita el 23 de agosto de 2023 por el secretario y la técnica judicial 3, ambos de la Sala Constitucional, se indicó que no apareció que, entre el 17 al 21 de agosto de 2023, el presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara haya aportado documento alguno, a fin de rendir el informe requerido por este Tribunal.
  5. 5Por escrito incorporado al expediente digital el 23 de agosto de 2023, informa bajo juramento Hamlet Méndez Matarrita, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara. Detalla antecedentes y acuerdos adoptados por el Concejo Municipal en relación con el proyecto de condominio en San Juan de Santa Bárbara. Explica: “HECHO PRIMERO. Se rechaza de plano. Si bien la prestación del recurso hídrico recae en la Administración Municipal -entiéndase la Alcaldía a través del Acueducto Municipal- y será esta quien se refiera ampliamente al servicio de agua potable brindado en el distrito de San Juan de Santa Bárbara, lo cierto es que no lleva razón el recurrente en sus argumentos en la línea que el distrito de San Juan se vaya a ver afectado con un posible desabastecimiento de agua producto de Proyecto de Condominio, ya que de acuerdo con lo expuesto y el Convenio signado, el Condominio será abastecido por el Pozo BA-777.Que de acuerdo con la Prueba de Bombeo y Valoración Hidráulica del Pozo, el caudal de bombeo es de 22,00 litros/segundo y se encuentra en proceso de concesión ante la Dirección de Aguas bajo el expediente No. 22016-P. Dicho en palabras claras, el proyecto no será abastecido por la red de distribución actual del distrito de San Juan de Santa Bárbara, sino, en los términos del Convenio. Asimismo, del análisis de la prueba aportada. se echa de menos que los vecinos hayan (sic) gestionado sus reportes del faltante de agua, concretamente en el distrito de San Juan de Santa Bárbara, a través de los medios oficiales establecidos por el Municipio para tales efectos. HECHO SEGUNDO Se rechaza, acuerdo reformado. El acuerdo no. 740-2017 de la sesión ordinaria 44 2017 celebrada el 27 de febrero de 2017. fue reformado mediante el acuerdo no. 1499-2017 de la sesión ordinaria 81-2017 celebrada el 13 de noviembre del 2017.Asimismo, las aprobaciones dadas fueron únicamente para que los desarrolladores gestionaran los trámites administrativos siendo entonces que estuviera condicionado a la firma y formalización del Convenio y por consecuente, al cumplimiento de las obligaciones ahí pactadas. HECHO TERCERO. Cierto. Que como parte de los insumos y estudios técnicos que fueron aportados por los desarrolladores del proyecto del Condominio, se estuvo el estudio hidrogeológico y la respectiva certificación sobre la condición de fragilidad ambiental, le cual integró la Matriz como herramienta, misma que tiene carácter general, ya que no cuenta con lo capacidad de detalle para determinar le vulnerabilidad local. Por lo que el Concejo Municipal ante el deber constante revisión y actualización de la normativa urbanística local, integrando nuevos y mejores elementos de la ciencia y de la técnica, tal y como lo establece el artículo no. 16 de la Ley General de la Administración Pública, analizó oportunamente el estudio hidrogeológico y la respectiva certificación sobre la condición de fragilidad ambiental específica, en la comisión permanente de asuntos jurídicos, que mediante el informe CAJ-MSB-091 de esa comisión, el Concejo Municipal acordó acoger el Estudio Hidrogeológico de la finca con plano catastrado número H24 0877433-203. ubicada en el distrito no. 3 San Juan de Santa Bárbara del cantón no. 4, Heredia realizado del Dr. Allan Astorga Gättgens y se trasladó a la Administración Municipal en la persona del Señor Alcalde para su trámite correspondiente.HECHO CUARTO. Se rechaza de plano. De conformidad con "Convenio para la Donación de Terrenos para: Ampliación y Construcción De Calle Pública, Para la Construcción De un Cencinae, Ebais, Guardia Rural y Habilitamiento (Reperforación y Tanque De Almacenamiento) Del Pozo a Donar a La Municipalidad, Por Parte De La Empresa Agropecuaria Rojas Ramírez S.A. Y La Construcción De La Sección De Tubería De Distribución De Agua Potable Desde Sistema Indicado Hasta Calle San Benito Y Al Proyecto, Considerando La Conexión Con El Sistema O Red De Agua Potable Municipal A Título Gratuito, Celebrado Entre Los Girasoles S.A. Desarrolladora Hogaris Y La Municipalidad De Santa Bárbara” el proyecto condominal será abastecido por el pozo BA-777, que de acuerdo con la Prueba de Bombeo y Valoración Hidráulica del Pozo, el caudal de bombeo es de 22.00 litros/segundo y se encuentra en proceso de concesión ante la Dirección de Aguas bajo el expediente No. 22016-P.Concretamente, en cuanto a la dotación requerida para el proyecto específico de Vistas de Santa Bárbara, el dato es de pleno conocimiento por parte de este municipio, al respecto el Acueducto Municipal indicó: (…) HECHO QUINTO. Se rechaza por inexacto. El proyecto de condominio y el Convenio fue aprobado desde la sesión ordinaria no. 206-2020 celebrada el 13 de abril de 2020 mediante el acuerdo municipal no. 4143-2020. La gestión que hace el Concejo Municipal mediante con el acuerdo 16-2023 de la sesión ordinaria 157-2023 celebrada el lunes 08 de mayo de 2023, es brindar el VB a las gestiones tramitadas, de conformidad con la potestad de control consagrada por la Constitución Política en el artículo no. 169, Ahora bien, el Departamento Técnico Administrativo competente y encargado de fiscalizar el fiel cumplimiento de la normativa urbana aplicable a las diferentes autorizaciones o licencias municipales de construcción, las cuales encuentras asidero jurídico en las normas que regulan la materia, tanto en la Ley de Construcciones N°833, como en la Ley de Planificación Urbana N°4240. es la Unidad de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia.Por lo anterior, no lleva razón el recurrente al indicar que el colegio de regidores aprobó permisos constructivos, ya que claramente el acuerdo fue un VB al Arq. Encargado de la Unidad, para continuar con los tramites y aprobaciones según la normativa aplicable a estas licencias constructivas y/o al caso concreto”. Realiza manifestaciones en relación con la “Matriz de criterios de uso de suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico” y cita jurisprudencia al respecto; además, sostiene que tal matriz “consiste en una herramienta técnica científica orientador para la protección del recurso hídrico y no un instrumento jurídico de planificación urbana ni norma jurídica pétrea, permitiendo su desaplicación por razones técnicas y mediante la implementación de nuevas tecnologías amigables con el ambiente, que tutele un desarrollo equilibrado dentro de los cuadrantes urbanos, conllevando al cambio y consolidación en el uso del suelo basado de nuevos estudios en zonas específicas por desarrolladores, INVU y por la Municipalidad (estudios hidrogeológicos y de fragilidad ambiental específicos para el cantón de Santa Bárbara), de cara a nuevos elementos de la ciencia y de la técnica en la materia, congruentes con lo establecido en el artículo no. 16 de la Ley General de la Administración Pública.Sobre el abastecimiento del Recurso Hídrico del Condominio. Que de acuerdo con los términos y obligaciones pactadas en el Convenio denominado "Convenio Para La Donación De Terrenos Para: Ampliación Y Construcción De Calle Pública, Para La Construcción De Un Cencinae, Ebais, Guardia Rural Y Habilitamiento (Reperforación Y Tanque De Almacenamiento) Del Pazo A Donar A La Municipalidad, Por Parte De La Empresa Agropecuaria Rojas Ramírez S.A. Y La Construcción De La Sección De Tubería De Distribución De Agua Potable Desde Sistema indicado Hasta Calle San Benito Y Al Proyecto; Considerando La Conexión Con El Sistema O Red De Agua Potable Municipal A Título Gratuito, Celebrado Entre Los Girasoles S.A. Desarrolladora Hogaris Y La Municipalidad De Santa Bárbara", aprobado en la sesión ordinaria no. 2062020 celebrada el 13 de abril de 2023, mediante el acuerdo municipal no. 4143-2020 de los señores Regidores: [Nombre 007], [Nombre 010]. [Nombre 011], [Nombre 009], [Nombre 006].Se tuvo como parte del Convenio la habilitación del pozo BA-777 por parte de los Desarrolladores, que de acuerdo con la documentación Anexo 1. Presentada ante la Dirección de Aguas para la concesión del Pozo BA-777 por la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, el caudal actual del bombeo es de 22,00 litros/segundo y de acuerdo con los datos del Acueducto Municipal, el Condominio Vistas de Santa Bárbara va a contar en un 100% con micro medición por lo que se estima una demanda de 8.13 l/s, para todo el complejo habitacional. Tomando en cuenta que el Pozo BA-777 con la prueba de bombeo realizada cuenta con una capacidad de 22 Vs, este pozo abastecerá no solo el proyecto si no, una parte considerable de la zona del distrito de San Juan. Sobre la dotación del recurso hídrico en proyecto de Condominio, esta será obtenida directamente del Pozo BA-777 y la infraestructura para el almacenamiento y la distribución del recurso, está a cargo de las desarrolladoras del Proyecto. bajo la fiscalización de las obras por parte del Acueducto de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia.Obras que no solo permiten la viabilidad del desarrollo condominal, sino, permite abastecer a una zona importante del distrito de San Juan con el caudal del pozo. Al respecto resulta necesario mencionar nuevamente el oficio UACMSB-107-2023 del encargado del Acueducto con fecha del 04 de mayo de 2023, en el cual se brindó el VB de la propuesta de diseño de las obras de infraestructura, en lo que interesa, la propuesta aprobada incluyó: Dimensionamiento y construcción de tanque para el pozo BA-777 (V. aprox. 750m3), Intervención de la red existente hasta el proyecto, Intervención de un tercer tramo de tubería hasta San Juan Centro, por lo que la infraestructura para la distribución de agua desde el pozo BA~777 será ampliada hasta San .Juan Centro, e interconectada a la infraestructura actual, resultando beneficioso para el distrito. Lo anterior en cumplimiento de lo pactado en el Convenio signado, en aras de satisfacer el interés público y buscar los beneficios para el distrito de San Juan y en general del Cantón de Santa Bárbara de Heredia. (…)”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  6. 6Mediante constancia suscrita el 24 de agosto de 2023 por el secretario y la técnica judicial 3, ambos de la Sala Constitucional, se dejó sin efecto la constancia emitida el 23 de agosto de 2023.
  7. 7Mediante resolución del magistrado instructor de las 12:24 horas del 25 de agosto de 2023, se ordenó como prueba para mejor resolver “a Víctor Manuel Hidalgo Solís y Hamlet Méndez Matarrita, por su orden, alcalde y presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, o a quienes ocupen esos cargos, aportar a este Tribunal en el plazo máximo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta providencia, una copia completa y certificada del estudio hidrogeológico de la finca con plano catastrado nro. H-0877433-203, ubicada en San Juan de Santa Bárbara de Heredia, realizado por Allan Astorga Gattgens, el cual fue acogido por el Concejo Municipal de Santa Bárbara en el acuerdo nro. 2678-2018 adoptado en la sesión extraordinaria nro. 51-2018 del 15 de noviembre de 2018”.
  8. 8Por escrito incorporado al expediente digital el 30 de agosto de 2023, Óscar González Camacho, en su condición de apoderado especial judicial del recurrente, expuso: “a)-La autoridad recurrida señala que el proyecto condominal referido será abastecido por el pozo BA-777 cuyo caudal de bombeo es de 22.00 litros/segundo, según informe privado aportado por el desarrollador; no obstante, de la Resolución DA-1744-2023 de la Dirección de Agua de MINAE (ver contraprueba) se desprende que el caudal de dicho pozo no ha sido estableció (sic) y lo será hasta que esa autoridad defina la procedencia de la concesión del pozo. Además, omite manifestar que el pozo BA-777 actualmente abastece de agua al proyecto residencial Ana Matilde (véase carta de vecinos de Ana Matilde al Concejo preocupados por el destino de dicho pozo para abastecer Vistas de Santa Bárbara). b)-Sobre el convenio referido por la recurrida para la donación de Terrenos para: Ampliación y Construcción de Calle Pública, Para la Construcción de un Cencinae, Ebais, Guardia Rural y Habilitamiento (Reperforación y Tanque de Almacenamiento) del Pozo a donar a la Municipalidad se impone manifestar que: i) La Municipalidad no tiene legitimidad alguna para aceptar terrenos destinados a la construcción de EBAIS, CENCINAE y Guardia Rural en tanto atañen a servicios brindados por otras instancias administrativas no suscriptoras del convenio. ii) Según se desprende de la Resolución DA-1744-2023 no existe la reperforación de pozos. c)-En acta 50-2021 (ver contraprueba) del Concejo Municipal se constata que del Informe Diagnostico del Plan Maestro del Acueducto Municipal señala que existe un rezago de años en infraestructura, lo cual es realmente marcado en el Sector de San Juan.Para compensar dicha situación (lo que implica construir tanque de almacenamiento y redes de distribución) es necesario que el municipio implemente de previo el 100% de las medidas indicadas en tal informe para lograr así el balance hídrico y que el impacto a la población actual sea la mínima, medidas que no han sido adoptadas a la fecha. Ese mismo informe diagnostico ilustra el grave déficit de agua que enfrenta el acueducto de Santa Bárbara (para la población de ese entonces) y que aduce, no podrá ser resuelto en el corto plazo: (…) Por lo que resulta contrario al principio precautorio, principio de razonabilidad y al principio de continuidad del servicio público autorizar proyectos residenciales masivos cuando los residentes actuales no gozan de un efectivo derecho de acceso al agua. d)- El estudio hidrogeológico realizado por Allan Astorga tuvo como objeto la finca 4-211150 de plano H-877433-2003 (así se constata en la Certificación de fragilidad ambiental anexa a dicho estudio); sin embargo, el proyecto Vistas de Santa Bárbara se realiza en la finca 4-262698, tal como se constata en el uso de suelo emitido para el proyecto (ver contraprueba) y en la nota de Disponibilidad de Agua No 37-2022 (ver contraprueba) emitida por el Departamento de Acueducto Municipal, documento que además, contempla la disponibilidad de 995 unidades domiciliarias, lo que riñe con la Evaluación Ambiental aprobada por SETENA (ver contraprueba), en el que se contemplan tan solo 744 fincas filiales.Con ocasión de lo expuesto, se constata que la Municipalidad de Santa Bárbara no ha actuado conforme al bloque de constitucionalidad, poniendo en riesgo el acceso al agua potable de los actuales residentes del distrito de San Juan de Santa Bárbara”.
  9. 9Por escrito incorporado al expediente digital el 31 de agosto de 2023, Óscar González Camacho, en su condición de apoderado especial judicial del recurrente aportó prueba.
  10. 10Por escrito incorporado al expediente digital el 31 de agosto de 2023, informan bajo juramento Víctor Hidalgo Solís y Hamlet Méndez Matarrita, por su orden, alcalde y presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Afirman adjuntar prueba para atender lo requerido por este Tribunal. Piden que se resuelva de conformidad.
  11. 11Mediante resolución del magistrado instructor de las 14:13 horas del 7 de setiembre de 2023, se ordenó como prueba para mejor resolver al gerente general del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (Senara) informar al Tribual: “i) si el proyecto urbanístico objeto de este estudio pretende ser realizado sobre un acuífero o en su zona de afectación; y ii) si el Senara ha sido puesto en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de que verificara su debida elaboración y resultados”.
  12. 12Por escrito incorporado al expediente digital el 13 de setiembre de 2023, se apersona Osvaldo Quirós Arias, en su condición de gerente general del Senara. Hare referencia a las competencias del Senara. Expone: “b. EN CUANTO AL INFORME REQUERIDO i) Si el proyecto urbanístico objeto de este estudio pretende ser realizado sobre un acuífero o en su zona de afectación. Conforme lo señalado por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA en su oficio Senara-DIGH-0130-2023, fechado 13 de septiembre del 2023, suscrito por el Msc. Roberto Ramírez Chavarría, Director, me permito informar que según el visor del Registro Nacional https://siri.rnp.go.cr/ ,la propiedad con plano Catastrado H-0877433-2003, en la cual se indica se tramitó un condominio llamado Vistas de Santa Bárbara en San Juan de Santa Bárbara, con coordenadas medias en CRTM05 son 482570 este 1108190 Norte y coordenadas Lambert norte 518899 este 222811 norte, se ubica en una zona dónde en un radio de 500 m se reportan 5 pozos perforados en la Base de Datos del SENARA y ninguna naciente.En la propiedad H-0877433-2003 no se registra ningún pozo, mismos que se muestran en la siguiente tabla: (…) Además, debo informar que según se señala en el oficio Senara-DIGH-0130-2023, ya citado, la geología regional se encuentra conformada por la Formación Tiribí y la Formación Barva. La geología local comprende depósitos de tefras de edad Cuaternaria y carácter volcánico, constituidos por materiales finos en superficie (arcillas), sumamente compactados, correspondientes en su mayoría de cenizas con fragmentos lávicos de tamaños centimetritos. Conforme a la información de los pozos la cobertura de materiales finos correspondientes a cenizas, lahares y tobas de baja permeabilidad presenta un espesor de 4 a 21 m de espesor, estos materiales sobreyacen las lavas de composición andesítica de la Formación Barba. El acuífero albergado en lavas es de tipo libre cubierto y fracturado, con niveles registrados para el nivel superior de lavas por debajo de los 15 m de profundidad.Asimismo, y de importancia para el conocimiento de este recurso, me permito puntualizar que con base en la información del Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA, 2015) la propiedad con plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra en zona de recarga potencial media. Asimismo, en el Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008), la propiedad con plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra en zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva. La Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, elaborada por el SENARA y aprobada por la Junta Directiva del SENARA en sesión del 26 de septiembre de 2006, establece para el caso de proyectos urbanísticos o condominales con alcantarillado y planta tratamiento, en zonas de alta vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de acuíferos, lo siguiente: Se puede permitir con densidades inferiores a 50 hab/ha o lotes de 1000 metros cuadrados.El área de impermeabilización por hectárea no debe sobrepasar el 20%. Es así como se informa que, el proyecto urbanístico Vistas de Santa Bárbara en San Juan de Santa Bárbara, objeto de este estudio SÍ pretende ser realizado sobre un acuífero y su zona de afectación. Finalmente en cuanto a esta consulta, debo señalar que los mapas de recarga y vulnerabilidad indicados corresponden a mapas de carácter regional por lo que la condición en el sitio puede variar de acuerdo con las características hidrogeológicas locales, ante lo cual se recomienda la realización de estudios hidrogeológicos detallados para determinar la condición local. ii) Si el Senara ha sido puesto en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de que verificaran su debida elaboración y resultados. En torno a esta consulta puntual, debo informar que no se localizó, en las bases de datos de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Senara, ningún expediente o trámite relacionado con el proyecto indicado.Se realizó la consulta en las bases de datos bajo los siguientes criterios de búsqueda:  coordenadas medias de la propiedad Lambert norte 518899 este 222811 norte  Plano Catastrado H-0877433-2003  Condominio Vistas de Santa Bárbara  Distrito San Juan de Santa Bárbara IV. CONCLUSIÓN De lo expuesto se concluye que: 1) El proyecto denominado Vistas de Santa Bárbara en San Juan de Santa Bárbara, SÍ pretende ser realizado sobre un acuífero y su zona de afectación. 2) Que el SENARA no ha sido puesto en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de verificar su debida elaboración y resultados de conformidad con términos de referencia dados por el SENARA. V. PETICIÓN Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito que en cuanto a SENARA se declare sin lugar el recurso”.
  13. 13Por escrito incorporado al expediente digital el 9 de octubre de 2023, se apersona Víctor Hidalgo Solís, en su condición de alcalde de Santa Bárbara de Heredia y expone: “el viernes 6 de octubre del año en curso, la Licda. Leonor Anchía Cascante, Asesora Jurídica de la Institución realizó revisión del expediente judicial en compañía del Arq. Mario Loría Cambronero, Encargado de la Unidad de Desarrollo Urbano e Ingeniería detectaron, que el estudio aportado en el escrito del 31 de agosto del año en curso, no corresponde a la Finca objeto de este Recurso de Amparo. Que el día de hoy, se procedió con la Ing. Francinie Moreira Hidalgo a revisar, el mismo y confirma que el estudio enviado, no corresponde a la finca con el plano catastro número H-0877433-2003, ubicada en San Juan de Santa Bárbara de Heredia realizado por el señor Allan Astorga Gattgens; por lo que se procede a remitir copia correcta del mismo.(VER ANEXO 1) Así mismo, con todo respeto el suscrito presenta ante la Honorable Sala Constitucional, en este acto, quisiera realizar una ampliación técnica, referente al abastecimiento de agua en la zona de Santa Bárbara y la condición hídrica, hidrogeológica y ambiental del proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara. 1. Estudio hidrogeológico ambiental realizado en el 2019 De la prueba se extrae que, en el año 2019, a solicitud de los propietarios de la finca donde se localizaría el Proyecto Vistas de Santa Bárbara, el señor Astorga coordinó la realización de una investigación hidrogeológica local titulado "Estudio hidrogeológico local para una finca en San Juan de Santa Bárbara de Heredia", a fin de determinar la vulnerabilidad hidrogeológica de la finca, utilizando la metodología aceptada por el SENARA a fin de aplicar la Matriz del 2006. Esto en razón de que el cantón de Santa Bárbara, es uno de los cantones para los cuales la Honorable Sala Constitucional ordenó la elaboración del mapa de vulnerabilidad hidrogeológica a fin de aplicar la Matriz del SENARA del 2006; por lo que el estudio hidrogeológico local se realizó según la metodología convencional aceptada por el SENARA. 2.Sobre la potestad para realizar el estudio hidrogeológico local Como profesional en ingeniería civil, en importante mencionar que la hidrogeología es una rama de la Ciencias Geológicas, que estudia: (…) Para realizar hidrogeología resulta de gran importancia tener los apropiados conocimientos geológicos, dado que es indispensable conocer las propiedades de las rocas y las formaciones geológicas, incluyendo elementos de estratigrafía, geología sedimentaria, petrología de rocas ígneas y metamórficas, sedimentología y geología estructural, entre otras ramas de las ciencias geológicas. Por esta razón, en Costa Rica la legislación establece que deben ser profesionales en geología registrados ante el Colegio de Geólogos de Costa Rica, los que puede realizar: "prospección y evaluación de aguas subterráneas" (ver Tabla 1). Los estudios geológicos e hidrogeológicos en Costa Rica, tanto para su elaboración como para su revisión están regulados por la Ley Orgánica del Colegio de Geólogos de Costa Rica, correspondiente con la Ley No 5230 del año 1973; el reglamento a la Ley del Colegio de Geólogos corresponde con el Decreto Ejecutivo No. 6419 promulgado en la Gaceta del 06 de noviembre de 1976 y el Código de Ética que fue aprobado por la Asamblea General del Colegio de Geólogos de Costa Rica N. 72, celebrada el 08 de setiembre del 2017 y que se encuentra vigente.Como se puede observar, los estudios geológicos e hidrogeológicos, según la Ley solo puede ser realizada por un profesional en geología habilitado para ejercer la profesión por el Colegio de Geólogos de Costa Rica; siendo esto el caso del señor Allan Astorga. Además, es importante señalar que, de acuerdo a (sic) la Cláusula de Responsabilidad Ambiental establecida en la legislación ambiental del país, el profesional en geología tiene la potestad de firmar el documento técnico como una Declaración Jurada (como en el caso que aquí nos atañe), con lo cual, según el alcance del estudio realizado, asume la responsabilidad sobre las conclusiones a que llegue dicho estudio y, en particular sobre los lineamientos técnicos que emane de los mismos. Este aspecto es muy importante en la medida de que permite a la Municipalidad asumir el estudio y sus conclusiones como insumo principal de su decisión sobre el uso del suelo y sus restricciones técnicas (…) 3.Sobre los trabajos realizados como parte el Estudio Hidrogeológico local Para poder aplicar la Matriz del SENARA (2006) se requiere estimar la vulnerabilidad hidrogeológica de la finca. De allí que se ocupe realizar un estudio técnico científico, hidrogeológico, que aplique la metodología establecida y aceptada por el SENARA para ese fin. El primer paso para la realización del estudio es la elaboración del mapa geológico del área de estudio. Dicha área de estudio corresponde con la finca propiamente dicha y un área de influencia de aproximadamente un kilómetro a partir de los linderos de la finca. El mapa geológico se realiza considerando información técnica anterior y verificación de datos de campo. También es útil, en análisis de la información geológica que aportan los pozos de extracción de aguas subterráneas que se encuentran en el área de estudio y cuyos datos se encuentran en el Archivo de Pozos que tiene el SENARA. junto con el mapa geológico local, realizado a escala 1:5.000 se desarrollan dos perfiles geológicos que permiten resumir la condición geológica del subsuelo del terreno.Los perfiles geológicos permiten identificar cuales unidades de roca se presentan por debajo del suelo del área de estudio y qué espesor o grosor presentan, así como su caracterización. Los datos de los pozos de extracción de aguas subterráneas son importantes, pues los mismos cuando se perforan cortan los diferentes tipos de rocas, los cuales reportan por medio de un informe que hacen llegar al SENARA. La revisión sistemática e interpretación de esos informes de las rocas perforadas, permiten construir los perfiles geológicos. En el caso del área de estudio el resultado obtenido se muestra en la Figura 1. En el caso del área de estudio se encontró que bajo el suelo del terreno se presentan dos unidades geológicas diferentes, las cuales son de origen volcánicas. La unidad más superior corresponde con Cenizas volcánicas subrecientes y la unidad inferior con rocas volcánicas de la denominada Formación Barva.El segundo paso del estudio técnico realizado comprende la elaboración del mapa geomorfológico del área de estudio. Este mapa se obtiene por interpretación de fotografías aéreas o de imágenes satelitales. El tercer paso del estudio técnico es la elaboración del mapa hidrogeológico local del área de estudio. Para elaborar este mapa, se estudian las propiedades de las unidades de roca para identificar qué tipo de potencial hidrogeológico tienen. Esto quiere decir, si tienen capacidad para albergar aguas subterráneas o un acuífero. Para hacer esto, se realizan pruebas de infiltración en el campo y, además, se analizan todos los datos de los pozos de extracción de aguas subterráneas que se encuentren en el área de estudio. Se obtiene de la información del estudio, fueron considerados la información técnica de 14 pozos de extracción de aguas subterráneas. Es importante señalar que los datos que se obtienen de los informes de los pozos no solo se limitan a los tipos de rocas, sino también aportan información sobre las aguas subterráneas que se albergan en las formaciones geológicas.Uno de esos datos corresponde con la profundidad bajo la superficie en que se encuentra el nivel freático, es decir, la parte más superior del acuífero. También se obtiene información útil como el espesor del acuífero y ciertas propiedades hidrogeológicas del mismo. A partir de toda esta información, además del mapa hidrogeológico se elaboran los perfiles hidrogeológicos del área de estudio los cuales se muestran en la Figura 2. Como se puede observar en la Figura 2, en el área de estudio se encontró que, bajo la superficie del terreno, a una profundidad de entre 50 y 60 metros se encuentra el nivel freático del Acuífero Barva. Este dato es muy importante desde varios puntos de vista. En primer lugar, quiere decir que, bajo la finca en estudio, aproximadamente a 50 metros de profundidad se encuentra un acuífero de alto potencial. Ese acuífero tiene potencial para aportar agua subterránea de buena calidad para abastecer un proyecto de desarrollo.Para obtenerla solo se requeriría perforar un pozo de más de 50 metros de profundidad para tener acceso al agua subterránea. En segundo lugar, se requiere tomar medidas para que las actividades humanas que se desarrollen en la superficie, no contaminen el suelo y el acuífero que se presenta bajo el suelo del terreno. Por esta razón es importante estimar la vulnerabilidad a la contaminación 4. El cálculo de la vulnerabilidad hidrogeológica de la finca Para el cálculo de la vulnerabilidad hidrogeológica se usa una metodología internacionalmente conocida y reconocida. Esta metodología, denominada GOD está desarrollada, principalmente, en los siguientes documentos técnicos: • FOSTER, S.S.D. (1987): Fundamental concepts in aquifer vulnerability pollution risk and protection strategy. Proc. Intl. Conf. "Vulnerability of Soil and Groundwater to Pollutants" (Noordwijk, The Netherlands / April, 1987). • POSTER, S. & HIRATA, R. (1991): Determinación del riesgo de contaminación de aguas subterráneas. - Centro Panamericano de Ingeniería Sanitaria y Ciencias del Ambiente (CEPIS), Organización Panamericana de la Salud, 80 p. (Lima).La metodología utiliza la información técnica obtenida en el área de estudio, descrita en el punto anterior. Los parámetros obtenidos se establecen dentro de un gráfico del método GOD el cual se muestra en la Figura 3.7 del Estudio hidrogeológico local realizado para la finca. El método GOD caracteriza la vulnerabilidad de los acuíferos a la contaminación. Utiliza los siguientes parámetros fundamentales: (…) Una vez establecidos los tres parámetros que analiza el método GOD para la finca objeto del estudio, fueron localizarlos en la gráfica para realizar el cálculo de la vulnerabilidad hidrogeológica. En el estudio hidrogeológico esto se resumió en la Tabla 3.1 que se presenta aquí: (…) Como se puede observar la estimación local de la vulnerabilidad hidrogeológica de la finca del proyecto, el resultado final es que es de tipo Bajo. Este dato es funcional para la totalidad de la finca objeto del análisis.Es importante señalar que en Estudio Hidrogeológico este análisis se efectuó con el Sistema de Información Geográfico (SIG) y que la figura resultante es la que se muestra en la Figura 3.9 del Estudio Hidrogeológico local. 5. Aplicación de la Matriz del SENARA (2006) Una vez obtenida la condición de vulnerabilidad hidrogeológica de la finca, según el método GOD, como consta en el estudio se procedió a aplicar la Matriz del SENARA (2006). Para ello se revisó la Matriz del SENARA que se muestra en la Figura 3, según el resultado de vulnerabilidad hidrogeológica Baja que se obtuvo del análisis previo. En el Estudio Hidrogeológico local referente a la aplicación del Matriz del SENARA del 2006, señala textualmente lo siguiente: (…) Según el resultado obtenido el proyecto urbanístico Vistas de Santa Bárbara es posible de ser ejecutado según lo presentado ante este Gobierno Local. Resulta de gran importancia señalar a esta Sala Constitucional que la metodología aplicada para establecer la Vulnerabilidad Hidrogeológica de la finca aquí analizada, no difiere para nada, de la metodología que habría que aplicar en todo el cantón, para producir el mapa de vulnerabilidad hidrogeológica de Santa Bárbara de Heredia.Cabe destacar, además, que el informe en cuestión el señor Astorga Gattgens, lo emite como una declaración jurada, según la Cláusula de Responsabilidad Ambiental establecida en la normativa de evaluación ambiental vigente en el país. 6. Sobre el diseño final del proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara Que se efectuó una revisión del expediente administrativo del proyecto Vistas de Santa Bárbara ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y se pudo comprobar que el proyecto en cuestión cuenta con el expediente D1 - 0174 - 2021 SETENA y que obtuvo la Viabilidad Ambiental respectiva por medio de la Resolución No. 835 - 2021 - SETENA del 02 de junio del 2021 (…) De acuerdo con el ingeniero responsable del proyecto Vistas de Santa Bárbara se comprende el desarrollo de 715 viviendas en total. Es importante señalar que, como parte del Estudio Hidrogeológico de la finca, se realizó un estudio de tiempo de tránsito de contaminantes y se concluyó que el uso de tanques sépticos convencionales no era factible para el proyecto, de allí que se recomendara el uso de una planta de tratamiento.Revisando el diseño del proyecto presentado ante la Municipalidad de Santa Bárbara, se pudo comprobar que el proyecto Vistas de Santa Bárbara plantea el desarrollo de dos plantas de tratamiento para el manejo de las aguas residuales que se generen. En este caso se puede afirmar que, bajo esas circunstancias, el proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara está cumpliendo a cabalidad con lo establecido en la Matriz del SENARA (2006) referente a la protección del Acuífero Barva que se encuentra bajo la propiedad en cuestión. 7. Referente a la fuente de agua del proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara Sobre el cuestionamiento respecto a la fuente de agua potable para el proyecto y los problemas de abastecimiento de agua en el cantón de Santa Bárbara, como se indica en el Estudio Hidrogeológico local realizado, bajo el área de estudio se presenta un acuífero volcánico de alto potencial, como como lo es el Acuífero Barva (al respecto, se recomienda observar la Figura 2 de este documento).Ese acuífero tiene potencial de aportación de agua al proyecto Vistas de Santa Bárbara y otros proyectos existentes o futuros en la zona. Desde este punto vista es importante señalar a la Honorable Sala Constitucional que en el caso del cantón de Santa Bárbara existe disponibilidad de contar con fuentes de agua subterránea; manifestamos que los problemas de abastecimiento en el pasado, fue por la gestión del recurso hídrico, en particular la falta de desarrollo de infraestructura, la adquisición de fuentes alternativas (pozos), sistemas de bombeo, tanques de almacenamiento y red de tubería de aportación de agua a los consumidores, con sus respectivos medidores y de lo cual se ha venido trabajado (sic) fuertemente y el cambio a la actualidad es evidente; sin embargo de acuerdo con los datos del Plan Maestro para el Acueducto Municipal, debe continuarse para lograr la estabilidad requerida al 2030 y hasta el 2050.En el caso del Proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara se pude constatar que el proyecto plantea como fuente de agua el Pozo BA-777, que se encuentra en las cercanías del proyecto y que es propiedad de la Municipalidad de Santa Bárbara. Este pozo extrae agua del Acuífero Barva y produce un caudal de 22 litros por segundo. Dada la cantidad de casas que desarrollará el Proyecto Vistas de Santa Bárbara, la cantidad promedio de habitantes por casa y el consumo por día de agua por persona (cerca de 250 litros), se estima que el caudal requerido para abastecer el proyecto Vistas de Santa Bárbara será, como máximo de 8,5 litros por segundo. Dado que se usará el pozo BA - 777 para abastecer el Condominio Vistas de Santa Bárbara, es claro la capacidad del pozo es suficiente y que, más bien, se producirá un excedente de 13,5 litros por segundo. Este excedente permitirá que la Municipalidad de Santa Bárbara pueda abastecer, una población de poco más de 4 mil personas. 8.PLAN MAESTRO ACUEDUCTO MUNICIPAL Del Plan Maestro se extrae que las necesidades de abastecimiento una vez que se termine de implementar el proyecto de micromedición, que ya finalizó, disminuirá hasta casi equilibrar la demanda, es decir, que en un par de años a casi eliminar el faltante de agua en verano. Sin embargo, por crecimiento de la población a servir, desde unos 39.000 habitantes actuales hasta casi 57000 en el año 2050 redundará en que las necesidades de nuevas fuentes de producción crezcan, desde unos 10 litros por segundo, hasta unos 60 litros por segundo en el 2050 (…) Así mismo, la Municipalidad de Santa Bárbara mediante la Licitación Abreviada 2018LA-000001-CL, que es "Contratación de Actualización de Plan Maestro del Acueducto", dentro del producto a entregar por la empresa a adjudicar, se encuentra el Anexo 4 que es "Estudio Hidrogeológico- marzo- 2020", estudio que fue realizado por la empresa Miller & Rojas Geoconsultores, estudio hidrogeológico en el cantón de Santa Bárbara, "Con énfasis en la evaluación de la disponibilidad de agua subterránea para el abastecimiento público del Municipio".En las recomendaciones y conclusiones de dicho estudio señalan lo siguiente: (…) 9. SOBRE EL POZO BA-777 De importancia indicar, que el pozo BA-777 en este momento se encuentra fuera de operación, a la espera de la resolución de la Dirección de Aguas, pues como se desprende del oficio UACMSB-0217-2023 indica el Ing. Harold Chaves Montero, Administrador del Acueducto Municipal, que actualmente el pozo es propiedad de la municipalidad de Santa Bárbara y en trámite de concesión por parte de este municipio para su respectiva concesión de agua potable, por lo tanto, está bajo la administración del acueducto municipal de Santa Bárbara. El mismo se encuentra apagado y el total de la urbanización (Ana Matilde) está siendo abastecida por el sistema 14 León Cortés del acueducto municipal. Que la Municipalidad de Santa Bárbara, realizó las gestiones para obtener la concesión correspondiente al uso de agua de consumo humano, seguido en dicha dirección bajo el número de expediente N° 22016-P.Que mediante el oficio DA-UHTPCOSJ-1351-2023, la dirección de aguas, solicita realizar una serie de subsanaciones de diferentes expedientes, en este caso para pozo BA-777, solicito: (…) Que con el oficio número UACMSB-0183-2023 de fecha 25 de Julio de 2023, el Ing. Harold Chaves Montero, Administrador del Acueducto Municipal, dirigido a la Dirección de Aguas, en respuesta a las subsanaciones solicitadas en el oficio anterior, brinda respuesta e indica: (VER PRUEBA 2) (…) En conclusión, de lo aquí señalado, se desea recalcar a la Honorable Sala Constitucional que la finca donde se ubica el Proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara fue objeto de un estudio hidrogeológico local, por medio del cual se realizó el estudio de vulnerabilidad hidrogeológica según el método GOD. El resultado de ese estudio local señala que la vulnerabilidad hidrogeológica es de tipo baja y que, por tanto, el proyecto urbanístico planteado se adapta a esa situación.Además, se aclara que el proyecto desarrollará dos plantas de tratamiento de aguas residuales con lo cual se estará protegiendo el acuífero. Finalmente, la fuente de agua del proyecto será el pozo BA - 777 el cual aportará el caudal requerido por el proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara que es de 8,5 litros por segundo, con lo cual se producirá un excedente de caudal del pozo de 13,5 l/s que servirá de fuente de abastecimiento a otras comunidades de la zona. En razón de lo anterior, es criterio del autor que el proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara cumple con el objetivo de proteger el acuífero Barva que se presenta en el subsuelo, según la Matriz de SENARA (2006) y, además, no pone en riesgo el abastecimiento de agua de las comunidades cercanas, más bien, ayuda a resolver el problema de abastecimiento de ese recurso en ese sector del cantón de Santa Bárbara”.
  14. 14Por escrito incorporado al expediente digital el 12 de octubre de 2023, Óscar González Camacho, en su condición de apoderado especial judicial del recurrente expone: “Mediante resolución de las 12:24 de 25 de agosto de 2023, esta Sala emplazó a la recurrida para que aportara copia del estudio hidrogeológico de la finca H-0877433-2023, prevención que fue atendida el 31 de agosto. Ahora, la Administración falta al principio de buena fe al aducir que hubo un error en el cumplimiento de la prevención referida, indicando que “hoy procedió la Ing. Francinie Moreira Hidalgo al revisar, el mismo y confirma que el estudio enviado, no corresponde a la finca con el plano catastro número H-0877433-2003, UBICADO EN San Juan de Santa Bárbara de Heredia realizado por el señor Allan ASTORGA Gattgens; por lo que se procede a emitir copia correcta del mismo”; al respecto se impone indicar lo siguiente: • Desde el escrito de interposición, el recurrente alertó que el estudio hidrogeológico conforme el cual el colegiado municipal aprobó el uso de suelo del Condominio Vistas de Santa Bárbara, fue realizado para la finca de plano número H-877433-2003, corresponde a una finca cuya matrícula y características registrales no se corresponde con aquella en la que se va a realizar el proyecto.Lo cual agrava la referencia a dicho instrumento para eludir la aplicación de la Matriz de Poás. (Prueba 3). • El estudio hidrogeológico que ahora aporta como el correcto, no consta en el expediente administrativo de previo a la interposición de este amparo, siendo carente de todo interés actual su inclusión, máxime que las obras ya están en marcha. Con esta acción, la Administración reconoce tácitamente que avaló un proyecto constructivo desaplicando la matriz de Poás valiéndose de un informe privado sin valor normativo ni verificación técnica (como indica SANARA en escrito de 13 de setiembre de 2023) y que en suma, fue elaborado para un inmueble distinto. Finalmente, la recurrida contraviene el principio de preclusión al referirse a los argumentos planteados en el recurso, los que no manifestó en el plazo conferido para rendir el informe de ley”.
  15. 15Mediante resolución del magistrado instructor de las 14:42 horas del 20 de octubre de 2023, se previno a la parte recurrente aportar la personería jurídica vigente y la dirección exacta del lugar señalado para recibir notificaciones de la sociedad encargada del desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara.
  16. 16Por escrito incorporado el 25 de octubre de 2023, la parte recurrente cumplió la prevención consignada en la resolución del magistrado instructor de las 14:42 horas del 20 de octubre de 2023.
  17. 17Mediante resolución del magistrado instructor de las 9:26 horas del 25 de octubre de 2023, se ampliaron las partes consignadas en el recurso.
  18. 18Mediante resolución del magistrado instructor de las 9:49 horas del 6 de noviembre de 2023, se ordenó notificar la resolución del magistrado instructor de las 9:26 horas del 25 de octubre de 2023 a la sociedad recurrida en una nueva dirección.
  19. 19Por escrito incorporado al expediente digital el 9 de noviembre de 2023, informa bajo juramento Luis Alejandro Guillén Guardia, en su condición de presidente ejecutivo del Icaa. Expone: “se emite informe técnico efectuado por el Ing. Rolando Rojas Castro, N°UEN-PyDGAM-2023-00282 de fecha 07 de noviembre del 2023, en su condición jefatura de la UEN Producción y Distribución GAM, donde expresamente manifiesta que no se puede brindar un criterio técnico en relación a (sic) un sistema que no es operado por la institución, el cual se ubica a más de 06 kilómetros lineales de distancia del sistema más cercano, operado por el AyA. “Con la finalidad de responder al Recurso de Amparo EXPEDIENTE: N°23-018620-0007-CO, se puede indicar lo siguiente: El condominio de Vistas de Santa Bárbara se ubica en Santa Bárbara de Heredia, la administración del recurso hídrico y la operación del acueducto de este sector es competencia de la Municipalidad de Santa Bárbara.En la figura 1. se incluye un mapa en el que se muestra con una estrella la ubicación Santa Bárbara de Heredia y en celeste el área que es operada por la Subgerencia de Sistemas GAM, dentro de la cual se pueden brindar criterios técnicos por parte de la Subgerencia de Sistemas GAM. El Acueducto Municipal de Santa Bárbara de Heredia se encuentra a más de 6.0 kilómetros lineales de distancia de la infraestructura más cercana de agua potable de los sistemas de la GAM-AyA, esto aunado a que la administración del servicio de abastecimiento de agua potable la ejerce la Municipalidad de Santa Bárbara. Se evidencia que el Condominio Vistas de Santa Bárbara está fuera de la cobertura y de las competencias operativas y administrativas de esta Subgerencia por lo cual no se cuenta con la información necesaria para referirse a la problemática operativa del abastecimiento del sector al que se refiere el recurso.Se acota, que la función de regulación, entendida como la capacidad de establecer normas dirigidas a reglar el funcionamiento de los sistemas de acueductos, es ejercida a través de cuatro entidades: AyA, en cuanto a la promulgación de normas y reglamentos técnicos referentes a sistemas de agua potable y saneamiento; MINAE, en la promulgación de reglamentos y normas atinentes al uso y aprovechamiento del recurso hídrico, así como en temas de calidad de aguas residuales; MINSA, en regulación de normas de calidad del agua; y ARESEP, en temas de regulación económica (aprobación tarifaria), así como en cuanto a la calidad de prestación de los servicios públicos de agua potable.” SEGUNDO: Es menester recalcar que, según lo indicado por el Ing. Rolando Rojas, el operador de agua potable en el cantón de Santa Bárbara de Heredia es la Municipalidad de Santa Bárbara, no el AyA, por consiguiente la Institución carece de criterio técnico para poder informar a este Honorable Tribunal, cuáles son las condiciones actuales de las fuentes de abastecimiento de dicha comunidad, su capacidad hídrica, hidráulica y los criterios utilizados por el Municipio para la aprobación de disponibilidades de agua positiva, ya que en el AyA los requisitos tanto legales como técnicos, se encuentran normados en el Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA.Así mismo, el sistema del AyA más cercano a Santa Bárbara de Heredia, son los pozos Rincón de Ricardo, la Meseta, Palermo, todos ubicados en el cantón de San Pablo de Heredia, de igual manera las diversas redes de impulsión, conducción y distribución de agua potable, proveniente de los tanques que distribuyen el agua en el cantón de San Pablo, como los son: la Agencia de San Pablo, la Meseta y las Cruces, todos ubicados geográficamente en el cantón de San Pablo de Heredia, siendo este el único cantón de la provincia de Heredia, operado por la Institución, según información brindada por el Ing. Asdrúbal Pérez, funcionario de la UEN de Producción y Distribución GAM. En el mismo orden de ideas, según lo indicado por el Ing. Rojas el acueducto municipal de Santa Bárbara de Heredia, se ubica geográficamente a unos “6.0 kilómetros lineales de distancia de la infraestructura más cercana de agua potable de los sistemas de la GAMAyA,” ,no obstante, las condiciones topográficas de la zona no permiten que técnicamente se pueda abastecer a la comunidad con una extensión de ramal, por cuanto la distribución del agua potable en el sector de San Pablo de Heredia, se efectúa por gravedad y Santa Bárbara se encuentra a una altura superior al sistema que opera el AyA, así las cosas si el operador de agua potable en el sector fuese el AyA, al presentar la zona una mayor altura a la requerida para poder garantizar la cantidad y continuidad del servicio de Agua Potable, de acuerdo a (sic) los parámetros establecidos en el Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, existiría una imposibilidad técnica para poder abastecer a dicha población.PETITORIA: Por lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare sin lugar el presente Recurso, se ordene archivar el expediente y se exima de toda responsabilidad al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados”.
  20. 20Mediante resolución del magistrado instructor de las 15:31del 15 de noviembre de 2023, se previno a la parte recurrente aportar una nueva dirección, a fin de notificar la resolución de las 9:26 horas del 25 de octubre de 2023 “a Michael Tarcica Galindo, cédula de identidad 114070869, en su condición de presidente, con representación judicial y extrajudicial y facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-739198”.
  21. 21Por escrito incorporado al expediente digital el 24 de noviembre de 2023, se apersona Óscar González Camacho, en su condición de apoderado especial judicial del recurrente y aportó una nueva dirección de notificación de la sociedad recurrida.
  22. 22Mediante resolución de la magistrada instructora de las 8:13 horas del 28 de noviembre de 2023, se dispuso: “Visto que la parte recurrente, en atención a la providencia de las 15:31horas de 15 de noviembre de 2023, aportó nueva dirección para localizar a la recurrida, se ordena a notificar al representante de VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, en San José, Escazú, Urbanización Trejos Montealegre, del Walmart, doscientos setenta y cinco metros al oeste, Edificio STCR. Notifíquese a las partes esta providencia y la resolución de las 9:26 horas del 25 de octubre de 2023”.
  23. 23Mediante resolución de la magistrada instructora de las 9:57 horas del 7 de diciembre de 2023, se dispuso: “De previo a resolver lo que proceda en el RECURSO DE AMPARO que se tramita en el expediente número 23-018620-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], solicítese al Oficial Mayor Electoral, remitir a esta Sala certificación de la última dirección que aparece en la cuenta cedular de Michael Tarcica Galindo, cédula de identidad 114070869 (…)”.
  24. 24Por escrito incorporado al expediente digital el 16 de enero de 2024, se aporta prueba al expediente.
  25. 25Mediante resolución del magistrado instructor de las 9:44 horas del 16 de enero de 2024, se dispuso: “Visto que, en atención a la resolución de la magistrada instructora de las 9:57 horas del 7 de diciembre de 2023, el oficial mayor electoral del Tribunal Supremo de Elecciones emitió una cuenta cedular de Michael Tarcica Galindo, en la que consta su último domicilio registrado, se ordena a notificar al representante de VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, en San José, Escazú, San Rafael, Condominio Altos de Marbella, casa nro. 2-E. Notifíquese a las partes esta providencia y la resolución de las 9:26 horas del 25 de octubre de 2023”.
  26. 26Mediante resolución del magistrado instructor de las 14:48 horas del 30 de enero de 2024, se dispuso: “por resolución del magistrado instructor de las 14:42 horas del 20 de octubre de 2023, se previno a la parte recurrente aportar la personería jurídica vigente y la dirección exacta del lugar señalado para recibir notificaciones de la sociedad encargada del desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara, lo cual fue atendido por escrito incorporado al expediente digital el 25 de octubre de 2023. Por ello, mediante resolución del magistrado instructor de las 9:26 horas del 25 de octubre de 2023, se ampliaron las partes consignadas en el recurso y se le dio traslado a Michael Tarcica Galindo, cédula de identidad 114070869, en su condición de presidente, con representación judicial y extrajudicial y facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Vistas de Santa Bárbara S. A., cédula jurídica 3-101-739198.Pese a ello, tal resolución no pudo serle notificada al aludido representante de la sociedad recurrida, respecto de lo cual el técnico de Comunicaciones Judiciales de la Sala Constitucional indicó que: “Presentándome al lugar señalado a diligenciar dicha resolución todas las casas vienen por numeración y no encontré apartados postales”. Así las cosas, por resolución del magistrado instructor de las 9:49 horas del 6 de noviembre de 2023 se consignó: “dado que en la certificación de personería jurídica que aportó el recurrente se indica el domicilio registral de la sociedad accionada, se ordena a notificar la resolución de las 9:26 horas de 25 de octubre de 2023 al representante judicial y extrajudicial y facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA en la siguiente dirección: San José, Sabana sur, doscientos cincuenta metros al sur de Pops, casa a mano derecha color azul de dos pisos”.Sin embargo, el supramencionado técnico de la Sala Constitucional emitió una constancia, en la que indicó que no notificó tal resolución al representante judicial y extrajudicial de Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima, por cuanto el 9 de noviembre de 2023 se apersonó a la dirección señalada y “Me indica el Señor Carlos González de la Empresa Multivez que el notificando en noviembre del 2019, antes de comenzar la pandemia, se trasladaron a San Rafael de Escazú, sin saber la ubicación exacta o número telefónico donde ser localizado”. Ante tal situación, mediante resolución del magistrado instructor de las 15:31del 15 de noviembre de 2023, se previno a la parte recurrente aportar una nueva dirección, a fin de notificar la resolución de las 9:26 horas del 25 de octubre de 2023 “a Michael Tarcica Galindo, cédula de identidad 114070869, en su condición de presidente, con representación judicial y extrajudicial y facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-739198”, lo cual fue atendido el 24 de noviembre de 2023.En consecuencia, mediante resolución de la magistrada instructora de las 8:13 horas del 28 de noviembre de 2023, se dispuso: “Visto que la parte recurrente, en atención a la providencia de las 15:31horas de 15 de noviembre de 2023, aportó nueva dirección para localizar a la recurrida, se ordena a notificar al representante de VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, en San José, Escazú Urbanización Trejos Montealegre, del Walmart, doscientos setenta y cinco metros al oeste, Edificio STCR. Notifíquese a las partes esta providencia y la resolución de las 9:26 horas del 25 de octubre de 2023”. Empero, el técnico de Comunicaciones Judiciales de la Sala Constitucional hizo constar que tal notificación no se pudo efectuar debido a que “Presentándome al lugar señalado a diligenciar dicha resolución me atiende la Sra. Mariel Barrientos jefe del Departamento de Security Tittles Costa Rica por sus siglas STCR, la cual me indica que hace un tiempo atrás tuvieron algún contrato privado con Vistas de Santa Bárbara, mas a la fecha; NO tienen ningún tipo de relación contractual ni privada con dicha empresa; ni tampoco son Agentes Residentes de ellos , por lo cual me indica que NO puede recibir dicha notificación porque no tienen contacto alguno con ellos”.Debido a lo anterior, por resolución de la magistrada instructora de las 9:57 horas del 7 de diciembre de 2023, se dispuso: “De previo a resolver lo que proceda en el RECURSO DE AMPARO que se tramita en el expediente número 23-018620-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], solicítese al Oficial Mayor Electoral, remitir a esta Sala certificación de la última dirección que aparece en la cuenta cedular de Michael Tarcica Galindo, cédula de identidad 114070869 (…)”, lo cual fue atendido el 16 de enero de 2024. Por ello, por resolución del magistrado instructor de las 9:44 horas del 16 de enero de 2024, se estableció: “Visto que, en atención a la resolución de la magistrada instructora de las 9:57 horas del 7 de diciembre de 2023, el oficial mayor electoral del Tribunal Supremo de Elecciones emitió una cuenta cedular de Michael Tarcica Galindo, en la que consta su último domicilio registrado, se ordena a notificar al representante de VISTAS DE SANTA BÁRBARA SOCIEDAD ANÓNIMA, en San José, Escazú, San Rafael, Condominio Altos de Marbella, casa nro. 2-E.Notifíquese a las partes esta providencia y la resolución de las 9:26 horas del 25 de octubre de 2023”. Sin embargo, el técnico de Comunicaciones Judiciales mencionado señaló “Presentándome al lugar señalado a diligenciar dicha resolución a las 10 horas con treinta minutos a los Condominio (sic) Altos de Marbella el oficial de ingreso de nombre Carlos Altamirano me indica que hay 3 torres de condominios y cada torre tiene apt número 2-E y me enseño (sic) los nombres de los condóminos y en ninguna de las torres habita el señor Michael Tarcica Galindo ni tampoco es dueño de ninguno de los apartamentos de dicho lugar”. En virtud de lo anterior, se ordena como prueba para mejor resolver a Víctor Manuel Hidalgo Solís, en su condición de alcalde de Santa Bárbara, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, informar a este Tribunal, en el plazo máximo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución, los medios de notificación y contacto que posee ese gobierno local a disposición en relación con la sociedad encargada del desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara”.
  27. 27Por escritos incorporados al expediente digital el 1° de febrero de 2024 se aportó prueba al expediente.
  28. 28Por escritos incorporados al expediente digital el 2 de febrero de 2024, Víctor Hidalgo Solís, en su condición de alcalde de Santa Bárbara indicó que se aportó documentación que no pertenece a esta causa. Agrega que el coordinador de Desarrollo Territorial y Planificación señaló que para el proyecto Vistas de Santa Bárbara se tiene un medio de notificación atinente a un correo electrónico. Menciona que el Concejo Municipal señaló que los únicos medios de notificaciones corresponden a correos electrónicos.
  29. 29Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de febrero de 2024, contesta la audiencia conferida Michael Tarcica Galindo, en su condición de presidente de Vistas de Santa Bárbara S. A. Indica: “Proyecto Vistas de Sama Bárbara (Naala) es un proyecto desarrollado por la compañía Titania Arquitectura y Construcción S.A. (en adelante "Titania") (…) Titanio es una compañía desarrolladora de primer nivel, y forma parte del Grupo Urbania (…) y cuenta con amplia experiencia en el desarrollo de proyectos como Naala (…) Naala es un proyecto inmobiliario de carácter residencial, que se encuentra en proceso de desarrollo, enfocado en valor y sostenibilidad. Naala se ubica en el distrito de San Juan, del Cantón de Santa Bárbara, Heredia. El proyecto Naala estará compuesto por 714 casas, así como una serie de amenidades para el disfrute de quienes residan en el proyecto. Al día de hoy, hay 119 unidades familiares para las que se han suscrito opciones de compra con los eventuales compradores, y existen 11 unidades más reservadas.El desarrollo y ejecución del Proyecto Naala requerirá una inversión de USD $62.000.000,00. (…) En el año 201 7 se adquirió el inmueble sobre el que se desarrolla el Proyecto, por un monto que excedió los ocho millones de dólares para lo cual se hizo una debida diligencia con estudios preliminares, incluyendo uso de suelo y agua, entregados por la Municipalidad de Santa Bárbara. A partir de ese entonces, la Desarrolladora inició todas las gestiones preliminares requeridas para ejecutar el proyecto: planos, trámite de permisos (Setena, Municipalidad). estudios técnicos, Pólizas de seguros, seguridad, inspecciones. publicidad. entre otros. El Proyecto se ha desarrollado en estricto apego a nuestro Ordenamiento Jurídico. y al día de hoy, ya se encuentra debidamente condominizado (…) Mi representada, es una entidad comprometida a ejecutar todos sus proyectos con el más estricto apego a la normativa y regulación vigente, en todas las materias, incluyendo la ambiental.Por esta razón, como parte de las labores preliminares necesarias para poder estructurar el proyecto y determinar su viabilidad. se contrató al Geólogo y Consultor Ambiental Sr. Allam Astorga Gattgens. El señor Astorga Gattgens es, sin lugar a dudas, uno de los consultores más respetados de nuestro paisa: esta materia; y su trayectoria, experiencia y profesionalismo son verdaderamente incuestionables. En el alto 2019 el Sr. Astorga Gattgens coordinó la investigación hidrogeológica que pretendía determinar la vulnerabilidad hidrogeológica de la finca en la cual se pretende desarrollar el Proyecto. El estudio en cuestión era necesario por cuanto la Municipalidad de Santa Bárbara en ese entonces no había llevado a cabo el mapa de vulnerabilidad hidrogeológica del cantón. En el Documento Técnico de Apoyo para Repuesta sobre Asuntos Técnicos y Ambientales Relevantes del Proyecto Vistas de Santa Bárbara (en adelante el "DTA") que consta como Prueba Dos, se encuentra una explicación pormenorizada de todos los elementos que fueron analizados como parte de Estudio de Vulnerabilidad, y las conclusiones alcanzadas.Dicho informe concluyó a nivel técnico y científico que la vulnerabilidad hidrogeológica del Inmueble donde se desarrollará el proyecto es baja. (…) Hecho Primero. Se rechaza por inexacto y porque la prueba aportada no resulta idónea para acreditar el hecho. Asimismo, este es un hecho que no guarda relación alguna con el Proyecto que pretende desarrollar mi representada. La prueba suministrada por el recurrente para acreditar este hecho consiste en capturas de pantalla de comentarios que han publicado en redes sociales algunas personas (que ni tan siquiera se tiene certeza de que sean usuarios de los servicios de agua de la zona). Evidentemente, esos comentarios no son prueba fehaciente para demostrar que no exista el suministro de agua potable y continuo. Si esto fuese un tema reiterado. nuestro Ordenamiento Jurídico brinda a los ciudadanos los mecanismos para asegurar que no se siga suscitando el problema.Por el contrario, los comentarios aportados como prueba, parecieran reclamos por situaciones aisladas, que se podrían presentar, y de hecho se presentan, esporádicamente, en todo el país, por motivos fuera del control de las entidades encargadas de suministrar el agua potable. El que una persona envíe un comentario por Facebook aduciendo que el agua llegó sucia, o que por que se cortó el agua, no acredita que "los vecinos del distrito de San Juan de Santa Bárbara carecen de un suministro de agua potable continuo y estable", o que "son usuales las interrupciones en la provisión del recurso hídrico incluso por varios días". Hecho Segundo. Lo rechazamos por inexacto, y el respecto pueden considerarse las anotaciones planteadas por la Municipalidad de Santa Bárbara en el Informe que rinde bajo fe de Juramento en el expediente del presente Recurso de Amparo (…) Hecho Tercero. Es cierto en cuanto a que el Acuerdo 2678-2018 acogió el Dictamen CAJ-MSB-091-2018 de la Municipalidad.No obstante, no es cierta la connotación que pretende dar el Recurrente, de que que (sic) el uso de suelo se hubiese otorgado basándose en insumos privados, en lugar de aplicar la Matriz del Poás. La Municipalidad conoció un Informe de Vulnerabilidad Hidrogeológico contundente, y con base en ello, procedió a otorgar el uso de suelo. No vemos como el actuar de la Municipalidad para otorgar al uso de suelo a una propiedad de vulnerabilidad baja, pudiese contravenir nuestra Cam Magna y además, este actuar se hizo con un respaldo técnico y científico. Hecho Cuarto. Se rechaza en todos sus extremos por falso. No es cierto que la Municipalidad otorgara licencias constructivas sin tener certeza de cuanta (sic) agua requerida el proyecto y sin corroborar que el sistema de acueducto actual pudiese suplir el recurso hídrico necesario para la población de San Juan. Además, llama poderosamente la atención que para acreditar un hecho con una connotación tan grave como la del Hecho Cuarto que nos ocupa, el Recurrente aporta como prueba la Minuta 05-2023 de la Comisión de Obras Públicas de la Municipalidad de Santa Bárbara.Esa minuta hace referencia a temas viales, y también al tanque que se colocará al lado del pozo BA777 (m adelante el "Pozo") Con respecto este último tuna (que como indicaremos en el siguiente párrafo, fue donado por mi representada a la Municipalidad). lo único que se señala en la minuta es que se requiere un estudio para ver cuanta (sic) agua de dicho Pozo debe facilitarse al Proyecto. Entonces, en ninguna parte de esa minuta se acredita que la Municipalidad otorgara licencias constructivas al Condominio Vistas de Santa Bárbara sin tener certeza del agua requerida. El desarrollo del Proyecto Naala está estrechamente relacionado al Pozo, el cual se ubica en la propiedad matrícula 271276, que fue adquirida por la Desarrolladora, para ser donada a la Municipalidad como parte de los compromisos asumidos pan desarrollar el proyecto, en base al (sic) Convenio suscrito el 17 de abril de 2020 (…) Se debe indicar que ya la propiedad fue donada y se encuentra a nombre de la Municipalidad tal y como consta en la Prueba No. 4.Este Pozo tiene un caudal de 22 L/segundo. Cabe resaltar que el Proyecto Naala requiere un caudal máximo de 8,5 litros por segundo. De manera tal, que existirá un excedente de 13,5 litros por segundo que servirá para abastecer al resto de la comunidad. Lo anterior puede ser consumo en las páginas 24 y 25 del Documento Técnico de Apoyo para Respuesta sobre Asuntos Técnicos y Ambientales Relevantes del Proyecto Vistas de Santa Bárbara (en adelante el "DTA"), elaborado por el Geólogo y Consultor Ambiental Sr. Allam Astorga Gattgens, y que se aporta como Prueba Dos al presente expediente. Cabe resaltar que el señor Astorga Gattgens ha tenido participado en la elaboración de los mapas de vulnerabilidad para los cantones de San Pablo de Heredia, Santo Domingo de Heredia y Moravia, todos los cuales ya fueron aprobados por d SENARA. Es decir, es una persona que conoce a cabalidad este tema, y que en el DTA claramente señala que no existe ninguna vulneración al Ordenamiento Jurídico en relación a (sic) la ejecución del Proyecto Naala.Sin el desarrollo del Proyecto Naala, la Municipalidad no contaría con la fuente adicional de abastecimiento de agua. que lejos de agravar la situación de disponibilidad de agua para el resto de los habitantes de San Juan, más bien, mejora tal situación. Este pozo y el tanque al que refiere la minuta asegurarán la disponibilidad de agua para abastecer el Proyecto (8.5 L/s) con una fuente con la cual no se cuenta al día de hoy. Pero también, dicho pozo introduce una fuente adicional de agua que generará un caudal adicional de 13,5L./s (equivalente al excedente del caudal total de 22/s del pozo luego de sustraer el caudal máximo 8,5L/s que requerirá Naala). Esos l3.5L/s adicionales, suponen una fuente de agua que no hay disponible, y no estaría disponible, si no se hubiese desarrollado el Provecto. En resumen. El PROYECTO NAALA LEJOS DE AGRAVAR LA SITUACIÓN HÍDRICA DE LOS HABITANTES DE SAN JUAN, MÁS BIEN MEJORA DE FORMA MUY CONSIDERABLE LA MISMA AL APOROTAR (sic) UN CAUDAL ADICIONAL DE POR LO MENOS 13 L/S QUE PUEDE SER APROVECHADO POR LA COMUNIDAD Y OUE ES ADMINISTRADO POR LA MUNICIPALIDAD (…) Hecho Quinto: Se rechaza por inexacto.En efecto el acuerdo 16-2023 otorgó los permisos referidos. No obstante, debemos aclarar que el Proyecto Naala no estará conformado por 835 casas, sino por 714 casas (…) El Recurrente realiza varios cuestionamientos con respecto a la metodología observada por la Municipalidad de Santa Bárbara para otorgar los permisos correspondientes al Proyecto. Al respecto, cuestiona el uso del Informe de Vulnerabilidad Hidrogeológica que en su momento presentó el Sr. Allam Astorga Gattgens, y que fue valorado por la Municipalidad. Asimismo, sin entrar en mayores detalles, alega que el procedimiento seguido por la Municipalidad incumplió con la Matriz de Poás del SENARA. En la siguiente sección nos referiremos a estos temas. No obstante, debemos recalcar y profundizar brevemente en las razones por las cuales consideramos que esos alegatos no deben tan siquiera ser considerados por esa Sala, por cuanto los mismos son alegatos de legalidad y no de constitucionalidad.No debe perderse de vista que el proceso de amparo es un proceso de carácter sumario, donde precisamente no es posible entrar en una discusión amplia técnica, ni evacuar prueba. Esto es muy relevante porque mi representada está presentando la documentación de respaldo, pero evidentemente existe una limitación procesal por ejemplo, para evacuar prueba como lo sería una declaración de testigo perito del experto Astorga (…) Uno de los principales alegatos del recurrente, es precisamente la inobservancia o aplicación indebida de la matriz de SENARA para otorgar los permisos al Proyecto Naala Aunque en la próxima sección seremos absolutamente contundentes respecto a por qué no lleva razón el Recurrente, consideramos de conformidad con el voto antes citado, esos alegatos son alegatos de legalidad que no pueden (ni deben) su conocidos por la jurisdicción constitucional, dado que la Municipalidad tenía un respaldo científico y técnico para el otorgamiento de los permisos.Si el recurrente no comparte los criterios técnicos - el estudio hidrológico - que sirvieron de sustento para otorgar los permisos por parte de la Municipalidad o cuestiona su metodología, esto debe ser ventilado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Como se destaca arriba, si ya la Municipalidad ha efectuado estudios, avalado experticias presentadas por la parte interesada rindiendo informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal, tal y como ha ocurrido en el presente caso, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. Aunado a ello hay que destacar que en este momento ya hay 119 opciones de compra que implicaría que una decisión que afecte el proyecto, terminaría repercutiendo también a todas esas personas y sus familias por lo que también a tendrían que ser traídas a este proceso, lo que excede claramente el alcance de un proceso de amparo.De igual forma, no debe perderse de viste también que una decisión arbitraria con base en el amparo temerario que ha sido interpuesto que pueda frustrar el proyecto en forma indebida, generaría daños de carácter irreparable afectando el empleo de muchas personas, inversionistas y hasta podría generar una afectación a la sostenibilidad financiera de la empresa. Ahora bien, como se ha indicado, a nivel constitucional no hay ninguna vulneración constitucional al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y por otra parte, el derecho al agua de los habitantes de San Juan, lejos de verse comprometido por el Proyecto, más bien se vio reforzado y se encuentra mejor salvaguardado hoy, que antes de que existían este proyecto y que la Desarrolladora donara a la Municipalidad el inmueble donde se ubica el Pozo que abastecerá al proyecto y cuyos excedentes en cuanto al caudal requerido por el proyecto, estarán al servicio de la comunidad (…) III.2 SOBRE LA SUPUESTA INOBSERVANCIA DE LA MATRIZ POÁS (…) Más allá de que el tema cuestionado es un tema de legalidad (…) hemos de resaltar que de todos modos el Recurrente está equivocado y no entiende que la Matriz 2006 si fue aplicada y que el proyecto sí es viable y el uso de suelo fue correctamente otorgado.En primer lugar, es necesario resaltar que la matriz que a criterio del Recurrente no se aplicó es la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico. Ahora bien. esa matriz d fue aplicada. Parece que el Recurrente incurre en una confusión que puede obedecer a que la Municipalidad de Sama Bárbara, no cuenta con un mapa cantonal de vulnerabilidad. No obstante, para ello fue que se optó por contratar los servicios del Sr. Astorga Gattgens para que en el año 2019 preparara un Informe de Vulnerabilidad Hidrogeológica relacionado al proyecto. La matriz correspondiente se aplica según el nivel de vulnerabilidad identificado. El Informe de Vulnerabilidad Hidrogeológica preparado por el Sr. Astorga Gatgens fue claro y enfático en cuanto a que la vulnerabilidad del Inmueble donde se realizaría el Proyecto en baja. Tomando en consideración la baja vulnerabilidad del Inmueble (a la cual se llegó luego de realizar la investigación que sirvió para fundamentar el Informe), y aplicando la Matriz de Criterios de Uso de Suelo del SENARA (2006), se concluyó que el Proyecto sí era viable, en el tanto utilizara una planta de tratamiento para aguas residuales.Sobre este tema, es importante señalar que el proyecto Naala contará no solo con una, sino con DOS plantas de tratamientos, para garantizar que no exista ninguna afectación ambiental. Además, en d DTA que consta como Prueba Uno d Sr. Astorga Gattgens dispone: (…) Partiendo de ello, no es cieno que haya existido una observancia (sic) de la Matriz Poás. La supuesta Matriz Poás a la que hace referencia el Recurrente a la misma que la Matriz 2006 que fue utilizada. El Sr. Astorga Gattgens, una verdadera autoridad en cuanto a este tema técnico, así lo sostiene en el DTA; y es alguien que no solo ha utilizado esta metodología para elaborar el Estudio Hidrogeológico del proyecto; sino también para elaborar mapas de vulnerabilidad para cantones completos. También es importante hacer referencia a la respuesta presentada por SENARA mediante escrito del 13 de setiembre de 2023 a la a la (sic) resolución de las catorce horas trece minutos del siete de septiembre de dos mil veintitrés.En dicha respuesta, SENARA al revisar los mapas regionales indica que la propiedad se encuentra en una zona de vulnerabilidad alta Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el rio Virilla (PRUGAM 2008), lo que es en apariencia una contradicción con lo señalado, sin embargo, ella misma también señala que "Los mapas de recarga y vulnerabilidad indicados corresponden a mapas de carácter regional por lo que la condición en el sitio puede variar de acuerdo con las características hidrogeológicas locales, ante lo cual se recomienda la realización de estudios hidrogeológicos detallados para determinar la condición local." Esto es sumamente importante, dado que SENARA, reconoce que se trata de mapas que son regionales a gran escala (diez veces más amplia que la del estudio del señor Astorga) y que por lo tanto es una información mucho menos precisa. Esos mapas puedan servir de referencia. pero por sí solos no pueden servir para obtener conclusiones, de ahí que la misma SENARA es que recomienda siempre la recomendación de realización de estudios hidrogeológicos detallados para determinar la condición local: que es precisamente el estudio detallado que ha generado el Sr. Astorga y que ha validado también el ente municipal.De ahí que no existe contradicción, sino que precisamente al final es el estudio hidrogeológico concreto el parámetro que debe ser utilizado para determinar la condición del sitio. Finalmente, es importante mencionar que incluso actualmente la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA está revisando el estudio hidrogeológico, bajo expediente No. 002-2024, tal y como consta en el Anexo 3 del DTA que se aporta como prueba. III.3. SOBRE LA SUPUESTA AFECTACIÓN AL DERECHO AL AGUA, QUE SUPONE EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN AL PROYECTO NAALA (…) Como explicaremos a continuación, la posición del recurrente es errónea y como tal, debe ser rechazada por la Sala Constitucional, debido a las siguientes razones: i) El desarrollo del Proyecto Naala, lejos de agravar o complicar el abastecimiento de agua para todo el distrito de San Juan de Santa Bárbara, más bien provee una nueva fuente de agua disponible no solo para los habitantes del Proyecto, sino para toda la comunidad.Como resaltamos en nuestros comentarios al Hecho Cuarto como parte del desarrollo de este Proyecto y la planificación del mismo en conjunto con la Administración Pública, se llegó a un acuerdo con la Municipalidad de Santa Bárbara para que mi representada lo donara la finca matrícula 271276, sobre la cual se ubica el pozo BA-777. Eso permite aprovechar un caudal de 22 litros/segundo (…). Todo esto fue explicado ampliamente, y con el respaldo documental correspondiente, por la Municipalidad en el escrito de respuesta al presente Recurso de Amparo. El caudal antes indicado es un caudal que supera con creces la demanda requerida por el Proyecto Naala. Se estima, conforme al DTA (Prueba Uno) que el Proyecto requerirá un tope de 8,5 L/s. Por ello, el excedente sobre dicho tope estará disponible para satisfacer las demandas de agua de la comunidad. Además, es casi un hecho que el Proyecto no alcanzará el tope antes referido, sino que tendrá una demanda de agua menor a 8.51./s lo que aumentaría la cantidad de agua adicional que estaría al servicio de la comunidad.De manera tal, que NO ES CIERTO QUE ESTE PROYECTO DETERIORE LA SITUACIÓN ACTUAL DE ABASTECIMIENTO, POR EL CONTRARIO. EL PROYECTO MEJORA TAL SITUACIÓN DOTANDO A LA MUNICIPALIDAD DE UNA FUENTE DE AGUA ADICIONAL PARA SATISFACER LA DEMANDA DE AGUA DE LA COMUNIDAD. III.4. Sobre los supuestos artículos de la Constitución Política que han sido violados a raíz de los hechos descritos en el amparo (…) El otorgamiento de los permisos de construcción a mi representada, no supone ninguna afectación ambiental, y existen estudios técnicos que respaldan que el proyecto se llevará a cabo en un Inmueble de vulnerabilidad baja. Por ello, se concluye que sí es posible ejecutar el Proyecto Naala en dicho Inmueble, en el tanto se tomen las previsiones de contar con una planta de tratamiento de agua (que mi representada cumple no solo con una planta, sino con dos). (…) El Proyecto que se pretende desarrollar, se desarrolla en una zona de baja vulnerabilidad que permite tal desarrollo y no supone ninguna lesión a las bellezas naturales de nuestro país (…) III.5.CONCLUSIÓN SOBRE ALEGATOS DE FONDO El momento solicita como pretensión tercera que se ordene a la Municipalidad que suspenda los permisos constructivos otorgados a mi representada, hasta que aplique la Matriz de Poás y determine la demanda del recurso hídrico que tendrá el condominio. Esta pretensión debe ser rechazada en todos sus extremos por las siguientes razones: i) No procede a través de un proceso sumario de amparo analizar la función administrativa y determinar si el procedimiento establecido en leyes, reglamentos o resoluciones de distintas entidades de la Administración Pública se aplicó correctamente o no; ii) Dejando a un (sic) la improcedencia del amparo, hemoos (sic) de recalcar que sí se elaboró un Estudio Hidrogeológico, por parte de una de las máximas autoridades en este tema en Costa Rica para determinar la vulnerabilidad del Inmueble en que se desarrollará el Proyecto y la posibilidad de ejecutar el mismo.Dicho Estudio concluyó que el proyecto tenía una vulnerabilidad hidrogeológica baja, por lo que sí era viable, en el tanto contara con una planta de tratamiento (que sí tendrá el Proyecto). iii) El Proyecto, lejos de representar una afectación negativa a la disponibilidad actual de agua en el Distrito de San Juan, Santa Bárbara. más bien dotó de una fuente de agua adicional al servicio de la comunidad. El Pozo, ubicado en el Inmueble que fue donado a la Municipalidad para que sea administrado por la misma, no solo garantiza el acceso al agua a los habitantes del Proyecto Naala; sino que provee un excedente de 13.5 L/s que puede ser aprovechado en beneficio del resto de habitantes de San Juan que no residan en Naala. iv) El Recurrente no acreditó la vulneración a ningún derecho fundamental o disposición de nuestra Carta Magna, en razón de los permisos constructivos que le fueron otorgados a mi representada (…)”. Pide que se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.
  30. 30Por escrito incorporado al expediente digital el 15 de febrero de 2024, se apersona Allan Astorga Gättgens y realiza manifestaciones sobre asuntos técnicos y ambientales del proyecto Vistas de Santa Bárbara y concluye: “se desea recalcar a esta Sala Constitucional que la finca donde se ubica el Proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara fue objeto de un estudio hidrogeológico local, por medio del cual se realizó el estudio de vulnerabilidad hidrogeológica según el método GOD. El resultado de ese estudio local señala que la vulnerabilidad hidrogeológica es de tipo baja y que, por tanto, el proyecto urbanístico planteado se adapta a esa situación. Además, se aclara que al proyecto desarrollará dos plantas de tratamiento de aguas residuales con lo cual se estará protegiendo el acuífero. Finalmente. la fuente de agua del proyecto será el pozo BA - 777 el cual aportará el caudal requerido por el proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara que es de 8,5 litros por segundo, con lo cual se producirá un excedente de caudal del pozo de 13,5 L/s que servirá de fuente de abastecimiento a otras comunidades de la zona.En razón de lo anterior, es criterio del autor que el proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara cumple con el objetivo de proteger el acuífero Barva que se presenta en el subsuelo, según la Matriz de SENARA (2006) y, además, no pone en riesgo el abastecimiento de agua de las comunidades cercanas, más bien, ayuda a resolver el problema de abastecimiento de ese recurso en ese sector del cantón de Santa Bárbara”.
  31. 31Por escrito incorporado al expediente digital el 21 de febrero de 2024, Michael Tarcica Galindo adjunta prueba. Expone: “Durante la contestación del recurso de amparo hicimos alusión a que mi representada había donado el terreno donde se ubica el pozo en cuestión a la Municipalidad como parte de sus compromisos al desarrollar el proyecto, bajo el Convenio de Donación que se había suscrito el 17 de abril de 2020 (en su momento suministrado como prueba). Con la resolución adjunta del MINAE se deja en evidencia la existencia de la concesión de agua para consumo humano que además tiene un caudal suficiente que excede los requerimientos del proyecto y que servirá para abastecer al resto de la comunidad. De tal forma, que - contrario al dicho del recurrente - no existe ningún problema desde el punto de vista de suministro de agua para el proyecto”.
  32. 32Por escrito incorporado al expediente digital el 28 de febrero de 2024, se apersona Óscar González Camacho, en su condición de apoderado especial judicial del recurrente y expone: “La contraparte aporta Resolución R-0138-2024-Aguas-MINAE, que otorga a la Municipalidad de Santa Bárbara la concesión del pozo BA-777. Conforme el considerando cuarto de dicha resolución, su motivación técnica reside en el oficio DA-UHTPCOSJ-20234-2023 de 12 de octubre de 2023. Este último acto administrativo fue suscrito por las funcionarias González Artavia y Mora Vega de la Unidad Hidrológica Pacifico Central, y respecto el pozo en cuestión señala que: “de acuerdo con el análisis de calidad de agua indicados para el pozo BA-777, la concentración de aluminio excede el límite permitido, por lo que deberá implementar un sistema de tratamiento con el aval del Ministerio de Salud como ente competente”. Llama la atención que dichas funcionarias suscribieron en su momento la resolución DA-UHTPCOSJ-1351-2023 (aportada como prueba para mejor resolver el 31 de agosto de 2023) que en su momento alertó sobre el incumplimiento del pozo de marras respecto la concentración de aluminio, aspecto que en su momento frenó la tramitación de la concesión por tratarse de un pozo para consumo humano.Ahora, la Resolución R-0138-2024-Aguas-MINAE otorga la concesión del pozo para consumo humano sin que se hubiera subsanado lo referente al aluminio, ni siquiera se constata en el contenido del acto alguna disposición relacionada con el eventual sistema de tratamiento que autorizará el Ministerio de Salud (según indica el informe técnico DAUHTPCOSJ-20234-2023), sino que para todos los efectos, la concesión ha sido otorgada. Allende a lo anterior, es indiscutible que el proyecto está siendo desarrollado sobre un acuífero y su zona de afectación, conforme lo indicado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento tras el requerimiento de este honorable Tribunal”.
  33. 33Mediante resolución del magistrado instructor de las 9:16 horas del 4 de marzo de 2024 se ordenó “como prueba para mejor resolver a Osvaldo Quirós Arias, en su condición de gerente general del Senara, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, informar a este Tribunal, en el plazo máximo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta providencia, si ya resolvió la solicitud de revisión del “estudio hidrogeológico para una finca en San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020 expediente no. 002-2024” concerniente al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara, y, de ser así, deberá aportar la resolución correspondiente. De no ser ese el caso, indicar cuándo será resuelta”.
  34. 34Por escrito incorporado al expediente digital el 7 de marzo de 2024, se apersona Osvaldo Quirós Arias, en su condición de gerente general del Senara e indica que: “1. La revisión del “estudio hidrogeológico para una finca en San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Rolio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020 expediente no. 002-2024” no se ha resuelto. 2. De conformidad con el oficio Senara-DIGH-024-2024 de fecha 5 de marzo del 2024, del cual se adjunta copia, la resolución del expediente 002-2024, será para el viernes”.
  35. 35Mediante resolución del magistrado instructor de las 8:05 horas del 15 de marzo de 2024, se ordenó “como prueba para mejor resolver a Osvaldo Quirós Arias, en su condición de gerente general del Senara, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, informar a este Tribunal, en el plazo máximo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este proveído, la resolución adoptada por el Senara en relación con el expediente 002-2024 atinente al “estudio hidrogeológico para una finca en San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020”.
  36. 36Por escrito incorporado al expediente digital el 20 de marzo de 2024, informa Osvaldo Quirós Arias, en su condición de gerente general del Senara que aporta prueba.
  37. 37En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I. CUESTIÓN PREVIA

Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, previo al análisis de fondo acerca de la violación constitucional alegada, debe examinarse si, en la especie, se está o no ante alguno de los supuestos que hacen admisible tal recurso, y, en caso afirmativo, dilucidar si es o no admisible. Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 57 que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En la especie, de ser ciertos los reclamos de la parte tutelada, Vistas de Santa Bárbara S. A podría estar en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes podrían resultar insuficientes para tutelar los derechos fundamentales de la parte amparada, motivo por el cual, el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.

II. OBJETO DEL RECURSO

La parte recurrente acusa que el Consejo de Santa Bárbara aprobó la disponibilidad de agua para el proyecto de condominio Vistas de Santa Bárbara -que prevé la construcción de 835 casas- con sustento en insumos privados aportados por el interesado, en lugar de aplicar la Matriz de Poás del Senara. Agrega que la decisión aludida se adoptó sin tener certeza de cuánta agua demandaría ese proyecto ni corroborar que el sistema de acueducto actual pueda suplir el recurso hídrico necesario para toda la población, máxime si se considera que, actualmente, con frecuencia se interrumpe la prestación de ese servicio en la zona y el municipio no ha adoptado medidas para mitigar la situación y sus consecuencias.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • a)El proyecto urbanístico a desarrollar por Vistas de Santa Bárbara S. A. en el plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra sobre un acuífero y su zona de afectación. Al respecto, de acuerdo con la información del ‘Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA 2015)’ ese proyecto se encuentra en zona de recarga potencial media; además, según el ‘Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008)’ está en una zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva. (Ver prueba documental).
  • b)Desde el año 2016, la Municipalidad de Santa Bárbara mantiene un convenio institucional con la Universidad Nacional para el monitoreo semestral de la cloración del agua y, según los muestreos realizados en octubre de 2022 y marzo de 2023, esta no presenta contaminación. (Ver informe rendido bajo juramento por el alcalde recurrido).
  • c)En el año 2016, el representante legal de la Empresa Los Girasoles S. A., con cédula jurídica 3-101-129073, aportó una carta de intenciones ante el gobierno local recurrido “para realizar la solicitud correspondiente a la desafectación de la propiedad con plano actualizado H-830485-2002; misma que actualmente es conformada por varias Fincas (46908, 25946, 28452, 47330, derechos de la finca 3019-002 y 003; (con planos catastros (H-7599-1947, H-8515-1953, H-2794-1965 y H-1191-1971); y que se está realizando la debida reunión de las mismas para conformar un solo número de finca independiente bajo el plano catastro antes mencionado (…)”. (Ver prueba documental).
  • d)En el artículo VII del acuerdo nro. 740-2017 adoptado en la sesión ordinaria nro. 44-2017 celebrada por el Concejo de Santa Bárbara el 27 de febrero de 2017 se dispuso:

“(…) En aras de brindar la respuesta clara y formal a la solicitud de uso de suelo para condominio solicitada por el señor (…) representante de la empresa Los Girasoles S.A, propietaria de las fincas 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 y 4003019-002 y 003; las cuales se encuentran en proceso de reunión de finca, bajo el plano catastro H-830485-2022. Se acuerde en firme la aprobación del uso de suelo para condominio de las fincas antes mencionadas; además de la disponibilidad de agua y el desfogue pluvial hacia el Río Porrosati y Río Segundo del proyecto a desarrollar en Condominio siempre que se cumpla con los compromisos adquiridos por propietario mediante carta de intenciones presentada ante esta entidad y el convenio que se deberá formalizar entre las partes relacionado con las mejoras al acueducto municipal, mejoras a calle San Benito; donación de dos propiedades para Cen Cinai y Guardia Rural, y otros de carácter social a definir (…)”. (Ver prueba documental).

  • e)Por acuerdo nro. 1499-2017 adoptado en la sesión ordinaria nro. 81-2017 celebrada el 13 de noviembre de 2017 por el Concejo recurrido se decidió:

“Por lo tanto, el acuerdo No. 740-2017, de la sesión ordinaria No. 44-2017, celebrada el 27 de febrero del 2017, queda de la siguiente manera:

“ACUERDO No. 740-2017 Los regidores [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 002], acuerdan por votación unánime, aprobar la moción presentada por los señores regidores, quienes mocionan para: En aras de brindar la respuesta clara y formal a la solicitud de uso de suelo para condominio solicitada por el señor Marco Tulio Víquez Morales, representante de la empresa Los Girasoles S.A, propietaria de las fincas 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 y 4003019-002 y 003; las cuales se encuentran en proceso de reunión de finca.

Se acuerda en firme la aprobación del uso de suelo bajo las condiciones del convenio para condominio de las fincas antes mencionadas, bajo la directriz del Reglamento Nacional para el Control del Fraccionamiento y Urbanizaciones, específicamente en su capítulo III, inciso III.3.2.1.; además de la disponibilidad de agua y el desfogue pluvial hacia el Río Porrosati y Rio Segundo del proyecto a desarrollar en Condominio siempre que se cumpla con los compromisos adquiridos por propietario mediante carta de intenciones presentada ante esta entidad y el convenio que se deberá formalizar entre las partes relacionado con las mejoras al acueducto municipal, mejoras a calle San Benito; donación de dos propiedades para Cen Cinai y Guardia Rural, y otros de carácter social a definir.

Debe quedar claro que es de obligatoriedad del propietario o Desarrollador cumplir con todo lo establecido en la legislación vigente en cuanto a los permisos se refiere ante las entidades correspondientes (SENARA, SETENA, INVU, AYA, CFIA, BOMBEROS, etc) y quienes sea necesario de acuerdo a (sic) lo que se establezca para ese tipo de proyectos” (la negrita fue incorporada). (Ver prueba documental).

  • f)Mediante acuerdo nro. 2678-2018 adoptado en la sesión extraordinaria nro. 51-2018 celebrada el 15 de noviembre de 2018, el Concejo Municipal de Santa Bárbara resolvió: “(…) Se acoge el Estudio Hidrogeológico de la finca con plano catastrado número H-0877433-203, ubicada en San Juan de Santa Bárbara de Heredia realizado del Dr. Allan Astorga Gattgens y se traslada a la Administración Municipal en la persona del Señor Alcalde para que gire las instrucciones pertinentes al departamento de Catastro para que se aplique los parámetros arrojados en dicho estudio y se extienda el uso de suelo correspondiente”. (Ver prueba documental).
  • g)En la sesión ordinaria celebrada el 12 de agosto de 2019, el Concejo Municipal conoció el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos CAJ-MSB-0064-2019, en el que se consigna: “que los señores Marco Tulio Víquez y Michael Tarcica Galindo, que se realizó una reunión de fincas y que esto llevó al nacimiento en la vida jurídica de una nueva finca con la matrícula 4-262698-000, cuyo plano catastral corresponde al H-2067674-2018 (identificador predial: 404030262698), ubicada en el distrito tercero (San Juan), cantón cuarto (Santa Bárbara) de la provincia de Heredia (Frente y cien metros al oeste de Casa San Benito), situada en zona catastrada, de naturaleza: terreno de café, con los siguientes linderos: norte: Río Porrosati y Calle pública e identificador predial 40403014702900, al sur: Río Segundo, calle pública e identificador predial 40403018619700 y 40403P00023600 y calle pública, al este: calle pública y al oeste: Río Porrosati e identificador predial 40403002557900, con un área de ciento dieciocho mil setenta y un metros cuadrados y propiedad de la sociedad anónima LOS GIRASOLES S.A., cédula jurídica 3-101-129073”. (Ver informe rendido bajo juramento por el alcalde de Santa Bárbara).
  • h)Por acuerdo nro. 3463-2019 adoptado en la sesión ordinaria del 12 de agosto de 2019, el Concejo de Santa Bárbara “aprobó con el acuerdo municipal número 3463-2019 la carta de intenciones de los señores Marco Tulio Víquez Morales, representante legal de la empresa Los Girasoles; Michael Tarcica Galindo, Desarrollador, representante de la empresa Parkside Inmobiliaria; además se aprobó a la gestión de solicitud de certificado de uso de suelo y de la cual deberán tramitar el certificado de uso de suelo pertinente ante la Unidad de Catastro y Topografía de la Municipalidad, y finalmente se traslado (sic) a la Administración Municipal la solicitud de los señores interesados, acompañada del plano, estudio registral, copia de las cédulas de ambos representantes y el estudio hidrogeológico”. (Ver prueba documental e informe rendido bajo juramento por el alcalde accionado).
  • i)El 2 de abril de 2020, la Unidad de Catastro y Topografía de la corporación local accionada emitió el certificado de uso de suelo nro. 0635-2019 atinente a la finca con matrícula nro. 262698-000 y definió:

“Se resuelve en apego con la Zonificación vigente, pero ello no significa que la zona cuente con los servicios básicos, por el contrario, es responsabilidad del interesado, indagar y obtener las notas o sellos correspondientes ante todas las instituciones públicas o privadas encargadas de otorgar los servicios básicos.

De ser aprobado este uso de suelo se le advierte que el presente certificado es de carácter informativo por lo que no constituye un permiso de construcción, no autoriza trabajos previos en el lote, el practicar movimientos de tierra, corta de vegetación, armado de bodegas, trabajos de cortes de materiales, etc”. (Ver informe rendido bajo juramento por el alcalde recurrido).

  • j)El 2 de febrero de 2022, el Departamento de Acueducto Municipal emitió la disponibilidad de agua nro. 37-2022, en la que se consigna:

“El Acueducto Municipal hace constar que el propietario actual del Inmueble: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Cédula N°3-1 01 -328440. Cuenta con disponibilidad de agua para 995 unidades domiciliarias de acuerdo a (sic) la resolución administrativa de Alcaldía 051-2020 y acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal de la sesión 206-2020 del 13 de abril de 2020.

Plano Catastro: H-2212485-2020 Folio Real: 262698-000 Extensión: 10ha8312 metros cuadrados Dirección: San Juan de Santa Bárbara de Heredia.

Se previene a las autoridades competentes que este documento es únicamente para trámites administrativos no así para su conexión.

Antes el solicitante debe cumplir con los requisitos de ley estipulados en el Reglamento del Acueducto Municipal Artículo 6, 7 y 44 y los compromisos adquiridos en el convenio entre el desarrollador y la Municipalidad de Santa Bárbara para la formalización del servicio con acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal”. (Ver prueba documental).

  • k)El 29 de julio de 2022, el Departamento de Acueducto Municipal emitió la disponibilidad de agua nro. 37-A-2022, en la que se lee:

“El Acueducto Municipal hace constar que el propietario actual del Inmueble: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Cédula N°3-1 01 -328440. Cuenta con disponibilidad de agua para 995 unidades domiciliarias de acuerdo a (sic) la resolución administrativa de Alcaldía 051-2020 y acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal de la sesión 206-2020 del 13 de abril de 2020.

Plano Catastro: H-2212485-2020 Folio Real: 262698-000 Extensión: 10ha8312 metros cuadrados Dirección: San Juan de Santa Bárbara de Heredia.

Se previene a las autoridades competentes que este documento es únicamente para trámites administrativos no así para su conexión.

Antes el solicitante debe cumplir con los requisitos de ley estipulados en el Reglamento del Acueducto Municipal Artículo 6 7 y 44 y los compromisos adquiridos en el convenio entre el desarrollador y la Municipalidad de Santa Bárbara para la formalización del servicio con acuerdo 41432020 del Concejo Municipal”. (Ver prueba documental).

  • l)La Municipalidad de Santa Bárbara ha adoptado diversas medidas para mejorar la prestación del servicio de agua potable en el cantón, entre ellas, asumió el proyecto de modernización de acueducto municipal en el año 2010, cuando concluyó el plan maestro de los sistemas de abastecimiento de agua potable y saneamiento de Santa Bárbara Centro y San Pedro; también inició el proceso para la contratación de actualización del plan maestro del acueducto municipal, en cuyas labores de ejecución se incluyó: “el diagnóstico integral de la situación en que se encuentra el sistema del Acueducto, así como definir las obras prioritarias a ejecutar en un corto plazo, incluyendo anteproyecto y presupuesto preliminar de éstas y priorización de las mismas. Además, de la presentación de una propuesta de mejora a todo el Acueducto y diseño completo (planos de construcción, especificaciones técnicas, presupuesto detallado) de las obras prioritarias, con los permisos respectivos y someterlos al visado correspondiente ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica”.

Además, adjudicó la licitación pública para la compra e instalación de conjuntos de medición para el acueducto de Santa Bárbara. De igual forma llevó a cabo la: “• Intervención en redes de conducción desde la naciente a los diferentes sistemas. • Instalación de tuberías nuevas para la comunidad de San Juan”. En adición, desde el año 2020, las líneas de acción se han centrado en: i) implementación de la micromedición; ii) construcción de tanques de almacenamiento; e iii) implementación de nuevas fuentes y redes. (Ver prueba documental e informe rendido bajo juramento por el alcalde recurrido).

  • m)En el acuerdo nro. 16-2023, adoptado en la sesión ordinaria nro. 157-2023 celebrada el 8 de mayo de 2023, el Concejo recurrido dio el visto bueno a los trámites: i) OC-1046823: construcción de muros de contención y movimientos de tierra para el Condominio Vistas de Santa Bárbara; ii) OC-1055411: ampliación y mejoras del ramal del sistema del acueducto municipal en el distrito de San Juan, el cual abastecerá al referido condominio; y iii) OC-1037281: permisos municipales de construcción del condominio aludido. Además, se aclaró que ello no eximía a los desarrolladores de cumplir los requerimientos técnicos que se le solicitasen según la normativa aplicable al proyecto en sus diferentes etapas. (Ver prueba documental).
  • n)El 14 de julio de 2023, el Departamento de Acueducto Municipal emitió la disponibilidad de agua nro. 37-C-2022, en la que se señala:

“El Acueducto Municipal hace constar que el propietario actual del Inmueble: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Cédula N°3-1 01 -328440. Cuenta con disponibilidad de agua para 995 unidades domiciliarias de acuerdo a (sic) la resolución administrativa de Alcaldía 051-2020 y acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal de la sesión 206-2020 del 13 de abril de 2020.

Plano Catastro: H-2212485-2020 Folio Real: 262698-000 Extensión: 10ha8312 metros cuadrados Dirección: San Juan de Santa Bárbara de Heredia.

Se previene a las autoridades competentes que este documento es únicamente para trámites administrativos no así para su conexión, antes el solicitante debe cumplir con los requisitos de ley estipulados en el Reglamento del Acueducto Municipal y los compromisos referentes a la formalización del servicio”. (Ver prueba documental).

  • o)Por memorial DA-1744-2023 del 27 de julio de 2023, la Dirección de Agua del Minae indicó:

“Se procede igualmente a atender puntualmente cada una de sus solicitudes:

1. Solicito se certifique todos los pozos de agua para consumo humano que se encuentran inscritos o registrados en el distrito San Juan del cantón de Santa Bárbara de la provincia de Heredia ante la Dirección General de Aguas del MINAE.

El listado correspondiente con el archivo “CONCES_AS_CH_SJ_SB” recoge la información que cumple con la condición anterior. Dicho listado se obtuvo a partir del Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauces, administrado por la Dirección de Agua. El listado se obtuvo el 21 de julio de 2023.

2. Solicito se indique si actualmente se está autorizando la perforación de nuevos pozos de agua para consumo humano en el cantón de Santa Bárbara y se especifique si en el distrito San Juan se han concedido permisos o se han solicitado permisos y los mismos se encuentran en trámite.

La autorización para la perforación de nuevos pozos, en todo el territorio nacional, requiere de un análisis técnico, tanto de la Dirección de Agua como del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), institución a la cual se le brinda audiencia en el proceso del trámite, también se debe dar audiencia al AyA, Finalmente la Dirección debe integrar los tres criterios y resolver conforme, sobre el uso o no de los pozos. Al 21 de julio de 2023, de conformidad con el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauces, en el cantón de Santa Bárbara de Heredia no hay trámite solicitud de permisos de perforación de nuevos pozos para consumo humano.

Para contar con una concesión de aguas subterráneas, de previo el solicitante debe llevar a cabo un trámite de permiso de perforación del subsuelo.

Por su parte y en lo que esta concesionado, de acuerdo con el listado en el archivo “CONCES_AS_CH_SJ_SB”, al 21 de julio de 2023, en el distrito San Juan de Santa Bárbara de Heredia se han otorgado 33 concesiones, de las cuales 6 se encuentran canceladas por vencimiento. Finalmente, se registra una toma inscrita, figura de inscripción, que corresponde a las fuentes de AyA o ASADAs cuando se trata de consumo humano (no solicitan concesión por Ley, se inscriben), como detalla enseguida.

Al respecto conviene indicarle que, en atención a un tema de control y seguimiento, por mandato legal, la Dirección de Agua inscribe otras tomas de agua que son usadas por el AyA y ASADAS, que no tramitan concesión como otros entes.

Por su parte el pozo artesanal se puede abrir libremente sin permitir conforme Ley de Agua artículos 6 y 7, 3. Solicito se indique si actualmente está autorizada la “reperforación” de pozos de agua para consumo humano en pozos tanto concesionados, así como en trámite de concesión. Y cuál es el procedimiento para que permita la reperforación de pozos de agua.

La acción llevada a cabo para perforar el subsuelo se lleva a cabo por una única vez; es decir, técnicamente no se requiere “reperforar” el subsuelo. Cuando se reperfora es en razón de que le pozo autorizado tenga algún inconveniente operacional justificado y se requiere rehabilitar, pero se hace en las mismas condiciones originales. Sobre lo que tenemos en trámite ya se contestó en respuesta pregunta anterior. 4. Solicito se indique quién aparece como concesionario del pozo de agua identificado como BA-777, localizado en San Juan de Santa Bárbara de Heredia.

Actualmente el pozo está en trámite de concesión en el expediente 22016-P a nombre de la Municipalidad del cantón de Santa Bárbara.

5. Solicito se indique en qué fecha aparece según sus registros que se perforó el pozo de agua identificado como BA-777.

El permiso de perforación se otorgó mediante el oficio IMN-DA-1096-2003 (7/05/2003) notificado en fecha 19/05/2003. Segú el Informe Final de Perforación (IFP) la perforación se realizó entre el 19 de junio y 09 de julio del 2003.

6. Solicito se indique según sus registros quiénes han sido las personas físicas o jurídicas que han aparecido como propietarias y/o concesionarias del pozo de agua identificado como BA-777, desde su registro al día de hoy especificando fechas.

Se registra la solicitud del permiso de perforación fue Agropecuaria Rojas Ramírez Limitada en fecha 10/3/2003 y se gestionó bajo en el expediente 11341-P.

Luego en el expediente 11341-P se registra una solicitud traspaso de concesión a nombre de Servicentro Cerro Agrícola Limitada en fecha 6/03/2012. Expediente esta archivado sin más trámite según oficio DA-0388-2015.

Y finalmente se registra una solicitud de concesión a nombre Municipalidad del cantón de Santa Bárbara, en el expediente 22016-P con fecha de apertura del expediente el 27/05/2022.

7. Solicito se indique el caudal que tiene registrado que produce el pozo de agua identificado como BA-777 y si hay algún proceso en trámite para cambiar el concesionario.

Como ya se indicó el pozo BA-777 está en trámite de concesión expediente 22016-P a nombre de la Municipalidad del cantón de Santa Bárbara, de tal forma hasta que se resuelva se le asigna el caudal”. (Ver prueba documental).

  • p)El 16 de agosto de 2023, las autoridades recurridas fueron notificadas de la resolución de curso de este recurso. (Ver actas de notificación).
  • q)Mediante oficio UCS-MSB-068-2023 del 18 de agosto de 2023, el contralor de servicios de la Municipalidad de Santa Bárbara informó que esa dependencia no ha recibido ninguna denuncia del recurrente concerniente al agua o al distrito de San Juan. (Ver prueba documental).
  • r)Entre enero y agosto de 2023, la corporación municipal accionada ha recibido estos reportes de averías:

AVERÍA REPORTADA CANTIDAD Baja presión 4 Cambio de llave de paso 4 Casa o negocio sin agua 34 Fuga en calle 29 Fuga en medidor 36 Inspección 39 Medidor quebrado 5 Medidor taqueado 12 Poca agua 6 Sector sin agua 16 Tubo quebrado 41 “TOTAL DE AVERÍAS SAN JUAN 226 El total de 226 averías corresponden a un 11% del total de los reportes que han ingresado al acueducto para todo el cantón de Santa Bárbara en lo que llevamos del 2023.

• 16 reportes fueron por Sector sin agua, el cual pudo haberse producido por una avería en el sistema o un apagón a los sistemas de bombeo.

• 34 reportes por casa o negocio sin agua, que son casos específicos por una avería en la propiedad hasta una suspensión por falta de pago. (…)”. (Ver prueba documental).

  • s)Mediante oficio UACMSB-0194-2023 del 19 de agosto de 2023, el encargado del acueducto municipal de Santa Bárbara explicó:

“(…) La dotación requerida para el proyecto específico de Vistas de Santa Bárbara el mismo sería el siguiente:

Tomando en cuenta el desarrollo del proyecto Residencial Vistas de Santa Bárbara se determinó en primera instancia la demanda de agua por parte del mismo. Considerando como base de información el Plan Maestro del año 2019 se determinó una dotación neta de 300 l/p/d.

En este caso el Condominio Vistas de Santa Bárbara va a contar en un 100% con micro medición por lo que para estimar la demanda del mismo se decidió usar el valor de 250 l/p/d.

1. Lotes: 781 unidades 2. Cantidad de personas por unidad habitacional: 3.6 3. Total, de personas: 2812 personas.

4. Dotación: 250 litros / persona / día • Caudal requerido para el proyecto: 8.13 l/s Tomando en cuenta que el Pozo BA 777 con la prueba de bombeo realizada cuenta con una capacidad de 22 l/s, según el informe aportado, este pozo podría abastecer no solo el proyecto si no una parte considerable de la Zona de presión San Juan (ZP 39) y teniendo una producción mayor que la proyectada en el plan maestro.

• Excedente para la población de San Juan: 13.87 l/s Aunque en el balance hídrico el acueducto esta (sic) estable, este es un recurso hídrico que actualmente San Juan no cuenta y sería incorporado al sistema, para mejorar la condición del acueducto.

CONSTRUCCIÓN DE TANQUE DE ALMACENAMIENTO:

La zona que abastece el sector donde se construirá el proyecto vistas de Santa Bárbara, está en la Zona de Presión # 39 del plan maestro para el acueducto municipal, actualmente es abastecida por un tanque que tiene un volumen de 88m3. Tomando en cuenta que el pozo BA-777 con la prueba de bombeo realizada cuenta con una capacidad de 22l/s, este pozo abastecería no solo el proyecto sino una parte considerable de San Juan, dejando a disposición de los usuarios de las otras zonas de presión de San Juan, caudal adicional para los otros sistemas (…)”. (Ver prueba documental).

  • t)Por memorial UDUIMSB-OF-123-2023 del 21 de agosto de 2023, la Unidad de Desarrollo Urbano e Ingeniería del gobierno local recurrido afirmó que el proyecto de desarrollo del condominio objeto de este recurso cuenta con las siguientes aprobaciones institucionales:

Institución No. Aprobación Tipo de documento SETENA _D1-0174-2021-SETENA Viabilidad Ambiental DDA/ MINAE R-0339-2020-AGUAS-MINAE Permiso de vertido de aguas MINSA MS-DRRSCN-DARSSB-3214-2021 Permiso Ubicación Planta de tratamiento Topografía y Catastro Resolución No. 162-D-2021, en Apego a acuerdo No.3463-2019 Concejo Municipal Santa Bárbara Aprobación de Uso de Suelo Concejo Municipal Santa Bárbara Acuerdo No.3558-2019 Aprobación de desfogue pluvial MOPT / Departamento Estudios y Diseños DW-DGIT-ED-2022-1 683 Permiso de mejoramiento y cambio de eje calle Salesiano Acueducto Municipal Resolución No. 37-2022 ' en apego a Resolución Administrativa 051 -2020 y Acuerdo Concejo Municipal No. 4143-2020 Disponibilidad de Agua INVU AL-03880-PDV Alineamiento Fluvial INVU Aprobado mediante sistema APC el 13/01/2023 por Lillian Marín Jenkins Revisión técnica y normativa del proyecto Bomberos Aprobado mediante sistema APC el 21/12/2022 por Ing. Isabel Marín Rojas Revisión técnica y normativa del proyecto AyA Aprobado mediante sistema APC el 13/12/2022 por Rodrigo Meléndez Revisión técnica y normativa del proyecto Alcaldía Municipal OAMSB-222-2020 Aclaración de Uso de Suelo . (Ver prueba documental).

  • u)Por oficio Senara-DIGH-0130-2023 del 13 de setiembre de 2023, el Senara externó:

“Se rinde el siguiente informe en atención a la resolución de las catorce horas trece minutos del siete de septiembre del dos mil veintitrés expediente 23-018620-0007-CO, en la cual se solicita informar al Tribunal:

  • i)Si el proyecto urbanístico objeto de este estudio pretende ser realizado sobre un acuífero o en su zona de afectación.

A fin de rendir informe se realizó la consulta en el visor del Registro Nacional https://siri.rnp.go.cr/ para ubicar la propiedad con plano Catastrado H-0877433-2003, en la cual se indica se tramitó un condominio llamado Vistas de Santa Bárbara en San Juan de Santa Bárbara. Las coordenadas medias de la propiedad en CRTM05 son 482570 este 1108190 Norte y coordenadas Lambert norte 518899 este 222811 norte.

En un radio de 500 m se reportan 5 pozos perforados en la Base de Datos del SENARA y ninguna naciente. En la propiedad H-0877433-2003 no se registra ningún pozo.

Pozo X Y Propietario Distancia P. Bombeo Litología BA-158 518650 222870 SENARA 255.89 NO SI BA-519 518900 222350 ASOC.VIVIENDA LA AURORA 461 SI SI BA-687 518460 222969 ASDRUVAL MOREIRA ARAYA 466.57 SI SI BA-688 519390 222900 SIGIFREDO BOLA?OS (sic) RODRIGUEZ 499 SI SI BA-866 518750 222950 VICTOR SALAS ALFARO 203.77 NO NO La geología regional se encuentra conformada por la Formación Tiribí y la Formación Barva. La geología local comprende depósitos de tefras de edad Cuaternaria y carácter volcánico, constituidos por materiales finos en superficie (arcillas), sumamente compactados, correspondientes en su mayoría de cenizas con fragmentos lávicos de tamaños centimetritos.

Conforme a la información de los pozos la cobertura de materiales finos correspondientes a cenizas, lahares y tobas de baja permeabilidad presenta un espesor de 4 a 21 m de espesor, estos materiales sobreyacen las lavas de composición andesítica de la Formación Barba.

El acuífero albergado en lavas es de tipo libre cubierto y fracturado, con niveles registrados para el nivel superior de lavas por debajo de los 15 m de profundidad.

Con base en la información del Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA, 2015) la propiedad con plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra en zona de recarga potencial media.

En el Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008), la propiedad con plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra en zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva.

La Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, elaborada por el SENARA y aprobada por la Junta Directiva del SENARA en sesión del 26 de septiembre de 2006, establece para el caso de proyectos urbanísticos o condominales con alcantarillado y planta tratamiento, en zonas de alta vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de acuíferos, lo siguiente: Se puede permitir con densidades inferiores a 50 hab/ha o lotes de 1000 metros cuadrados. El área de impermeabilización por hectárea no debe sobrepasar el 20%.

Los mapas de recarga y vulnerabilidad indicados corresponden a mapas de carácter regional por lo que la condición en el sitio puede variar de acuerdo con las características hidrogeológicas locales, ante lo cual se recomienda la realización de estudios hidrogeológicos detallados para determinar la condición local.

  • ii)Si el Senara ha sido puesto en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de que verificaran su debida elaboración y resultados.

No se localizó, en las bases de datos de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Senara, ningún expediente o trámite relacionado con el proyecto indicado. Se realizó la consulta en las bases de datos bajo los siguientes criterios de búsqueda:

• coordenadas medias de la propiedad Lambert norte 518899 este 222811 norte • Plano Catastrado H-0877433-2003 • Condominio Vistas de Santa Bárbara • Distrito San Juan de Santa Bárbara Por lo que la institución no ha sido puesta en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de que verificaran su debida elaboración y resultados”. (Ver prueba documental).

  • v)El 17 de enero de 2024, la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara recibió la solicitud de revisión del “estudio hidrogeológico para una finca en San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020 expediente no. 002-2024” concerniente al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara. (Ver prueba documental).
  • w)Por resolución R-0138-2024-AGUAS-MINAE de las 11:49 horas del 24 de enero de 2024, la Dirección de Agua otorgó a la Municipalidad de Santa Bárbara por un plazo de 30 años la concesión del pozo BA-777, a fin de que sea empleada para el abastecimiento poblacional. (Ver prueba documental).
  • x)Mediante oficio SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 del 19 de marzo de 2024 dictado en el expediente nro. 02-2024, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara emitió un dictamen en relación con “ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO LOCAL PARA UNA FINCA EN SAN JUAN ABAJO EN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA” FOLIO REAL 268684-000 PLANO CATASTRADO 4-2212485-2020”, en el que se lee:

“Aspectos técnicos La información presentada en el estudio hidrogeológico fue analizada por el suscrito (Geólogo Evaluador de la DIGH), determinando lo siguiente:

  1. 1El total de finca es de 109.310,00 m2. El área de cobertura será del 45 %. Se desarrollarán un total de 714 viviendas, para un total de 66 viviendas por hectárea. La densidad de población será de 194,7 habitantes por hectárea. Se dispondrá de dos plantas de tratamiento de aguas residuales con tecnología de lodos activados de aireación extendida. Otros datos relevantes de la descripción del proyecto aprobado por la SETENA (Resolución No. 835 – 2021 SETENA del 02 de junio del 2021) son los siguientes:

 El terreno presenta una servidumbre de 2.011,00 m2. El proyecto contará con vías de acceso, zonas verdes o área común libre de 17.831,71 m2, área de juegos y área común construida de 1.023,74 m2, así como estacionamientos.

 El proyecto cuenta con permiso de uso de suelo, disponibilidad de desfogue pluvial con compromiso de implementar una laguna de retardo y disponibilidad de agua por medio del pozo BA- 777 que cuenta con concesión de aguas del MINAE según resolución R-0138-2024 del 24 de enero del 2024 (para un caudal de 22 litros por segundo).

 El proyecto realizará la donación de una parte de la propiedad para el desarrollo de actividades de interés social como Guardia Rural, Cen-Cinai, Ebais, área comercial y ampliación de vía pública, como se refleja en el diseño de sitio.

 El proyecto en cuestión utilizará dos plantas de tratamiento para las aguas residuales.

  1. 2En el área de estudio se encuentran la Formación Barva, la Unidad de Cenizas Recientes y unos Depósitos aluviales recientes asociados al cauce fluvial.
  2. 3Para los pozos, manantiales y las concesiones de agua incluidos en este expediente se deben respetar estas zonas de protección tal y como lo definen los mapas realizados por el consultor responsable, especialmente para las zonas de protección que están dentro la propiedad objeto de estudio.
  3. 4El modelo hidrogeológico local indica que el suelo y subsuelo más superior de la finca, hasta por lo menos los primeros 20 metros está conformado por Cenizas subrecientes. Esta unidad se desempeña como un acuitardo y no tiene potencial acuífero, salvo el de retener y transmitir agua lentamente hacia los estratos inferiores. Por debajo de la unidad de Cenizas subrecientes, se presenta un paquete relativamente espeso (de 60 a 100 metros) conformada, principalmente por lavas, lavas brechosas y, en menor proporción tobas, lahares, paleosuelos y arcillas.

Dentro de esta unidad se alberga un Acuífero volcánico de Moderado a Alta Potencial (Acuífero Barva). Este acuífero se interpreta como no confinado, el nivel de agua subterránea más superficial se encuentra a unos 20 m de profundidad y el flujo del agua subterránea del acuífero es hacia el suroeste.

  1. 5El tiempo de tránsito en la zona no saturada es de 8,43días, considerando que la zona no saturada tiene un espesor de 20m, una porosidad de 62% y una conductividad hidráulica entre 1,47 m/d.
  2. 6El cálculo de la vulnerabilidad intrínseca mediante GOD es baja (0,28), considerando un valor de G=0.7 , O=0.5 y D=0.8.
  3. 7La totalidad de la finca objeto del análisis presenta una condición de recarga acuífera de 1.400 – 1.450 mm, considerando que la precipitación anual en Santa Bárbara es de 2,545 y de 2,369 mm, la condición de recarga calificaría como alta.

Por tanto

 Una vez revisado el estudio hidrogeológico elaborado por la Geól. Allan Astorga, contenido en el documento “Estudio hidrogeológico local para una finca en San Juan abajo en Santa Bárbara de Heredia”, se considera que la información presentada cumple con los requisitos solicitados por el SENARA.

 La clasificación de vulnerabilidad intrínseca es baja con el método GOD y el tiempo de tránsito en la zona no saturada es de 8 días.  La recarga acuífera es de 1.400 – 1.450 mm, considerando que la precipitación anual en Santa Bárbara es de 2,545 y de 2,369 mm, la condición de recarga calificaría como alta.

 Para la evaluación de la vulnerabilidad, la recarga y el peligro de afectación de los acuíferos, el SENARA no considera diseños y planos constructivos del proyecto consultado, por lo que las autoridades competentes de otorgar los permisos y autorizaciones, deben considerar de manera integral en la evaluación de riesgo.

 Para el análisis de este expediente se utilizaron las bases de datos oficiales SENARA, SINIGIRH-MINAE, AyA y los datos aportados por el consultor en el estudio hidrogeológico.

 Para los pozos, manantiales, cauces superficiales y las concesiones de agua incluidos en este estudio hidrogeológico se deben respetar las zonas de protección tal y como lo definen los mapas realizados por el consultor responsable, especialmente para las zonas de protección que se incluyen dentro la propiedad objeto de estudio.

En caso de que los manantiales, pozos y captaciones para uso de abastecimiento público no estén registrados en las bases de datos oficiales, los mismos deberán ser protegidos según la legislación vigente” (el resaltado fue incorporado). (Ver prueba documental).

  • y)El alcalde de Santa Bárbara explica que: “el recurrente indica que es vecino de Calle la Meseta, dirección 300 metros oeste del Taller Víquez. Este punto es abastecido por el Sistema León Cortes (sic)-Tanque los Gemelos, del cual la fuente principal es la Naciente León Cortes (sic). Este recorre la tubería desde el cruce de la meseta al oeste como se indicó en el punto 2 de este documento subsistema 2 - San Juan arriba: Subsistema inicia en el cruce de la Antigua “Meseta “, hacia el oeste, abasteciendo todos los sectores como La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, Villa Margarita hasta colindar en el límite con Alajuela y el condominio Málaga (el condominio NO es abastecido por el acueducto). El sistema es abastecido por la naciente León Cortes (sic), misma que abastece los tanques conocidos como los gemelos y se suministra por gravedad a los usuarios; por lo que el recurrente no tendría afectación alguna”. (Ver informe rendido bajo juramento por el alcalde recurrido).

IV. SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO

En cuanto a este tema, en la sentencia nro. 2022022070 de las 9:20 horas del 23 de setiembre de 2022, este Tribunal estableció:

“Concerniente a la naturaleza de los agravios acusados en el sub lite, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Verbigracia, en la sentencia n.° 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021, esta Cámara señaló:

“En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha subrayado que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentra reconocido tanto a nivel constitucional como convencional. Asimismo, se ha indicado que la protección efectiva a ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, contexto en que el Estado y la ciudadanía en general deben actuar según los principios que rigen la materia ambiental. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos.

Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos. Así, el Estado costarricense se encuentra obligado a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del ambiente conforme a tales principios.

Ahora, tal obligación objetiva no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los órganos jurisdiccionales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades, o bien, de personas físicas y jurídicas, conforme la reconocida teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung der Menschenrechte), entre cuyas manifestaciones procesales se encuentra el amparo contra sujetos de derecho privado.

Interesa también resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, desarrolló lo atinente a las obligaciones estatales en relación con el medio ambiente, en aras de la salvaguardia a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En esa opinión, la Corte reconoció la interrelación entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos, en tanto la degradación ambiental afecta el goce y desarrollo efectivo de los derechos humanos. En tal sentido, señaló:

“47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano - y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros (…)

49. Por su parte, la Comisión Interamericana ha resaltado que varios derechos de rango fundamental requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales. En el mismo sentido, la Asamblea General de la OEA ha reconocido la estrecha relación entre la protección al medio ambiente y los derechos humanos (supra párr. 22) y destacado que el cambio climático produce efectos adversos en el disfrute de los derechos humanos. 50. En el ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que la degradación severa del medio ambiente puede afectar el bienestar del individuo y, como consecuencia, generar violaciones a los derechos de las personas, tales como los derechos a la vida, al respeto a la vida privada y familiar68 y a la propiedad privada. De manera similar, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha indicado que el derecho a un “medio ambiente general satisfactorio, favorable al desarrollo” está estrechamente relacionado con los derechos económicos y sociales en la medida en que el medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad del individuo (…) 52.

Por otra parte, existe un amplio reconocimiento en el derecho internacional sobre la relación interdependiente entre la protección al medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos. Dicha interrelación se ha afirmado desde la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (en adelante “Declaración de Estocolmo”), donde se estableció que “[e]l desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la Tierra las condiciones necesarias para mejorar la calidad de la vida”, afirmándose la necesidad de balancear el desarrollo con la protección del medio humano. Posteriormente, en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (en adelante “Declaración de Río”), los Estados reconocieron que “[l]os seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible” y, a la vez, destacaron que “a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo”.

En seguimiento de lo anterior, en la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible se establecieron los tres pilares del desarrollo sostenible: el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección ambiental. Asimismo, en el correspondiente Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, los Estados reconocieron la consideración que se debe prestar a la posible relación entre el medio ambiente y los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo. 53. Además, al adoptar la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que el alcance de los derechos humanos de todas las personas depende de la consecución de las tres dimensiones del desarrollo sostenible: la económica, social y ambiental. En el mismo sentido, varios instrumentos del ámbito interamericano se han referido a la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, tales como la Carta Democrática Interamericana la cual prevé que “[e]l ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente”, por lo cual “es esencial que los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones” (…) 55.

Como consecuencia de la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos (supra párrs. 47 a 55), actualmente (i) múltiples sistemas de protección de derechos humanos reconocen el derecho al medio ambiente sano como un derecho en sí mismo, particularmente el sistema interamericano de derechos humanos, a la vez que no hay duda que (ii) otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de estos derechos. Precisamente, otra consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente es que, en la determinación de estas obligaciones estatales, la Corte puede hacer uso de los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental internacional, los cuales como parte del corpus iuris internacional contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de las obligaciones derivadas de la Convención Americana en esta materia (supra párrs. 43 a 45) (…) 59.

El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.”.

Esta interrelación entre el medio ambiente y el disfrute de otros derechos humanos también ha sido reconocida por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, quien en la resolución A/HRC/RES/46/7, adoptada el 23 de marzo de 2021 en el 46° periodo de sesiones, sostuvo:

“Reconociendo también que el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente, incluidos los ecosistemas, contribuyen al bienestar humano y al disfrute de los derechos humanos, en particular los derechos a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, a un nivel de vida adecuado, a una alimentación adecuada, al agua potable y el saneamiento y a la vivienda, y los derechos culturales.”.

También, recientemente, en la resolución A/HRC/RES/48/13, adoptada el 8 de octubre de 2021, ese Consejo señaló:

“(…) Reconociendo que el desarrollo sostenible, en sus tres dimensiones (social, económica y ambiental), y la protección del medio ambiente, incluidos los ecosistemas, contribuyen al bienestar humano y al disfrute de los derechos humanos y promueven ambos, incluido el disfrute de los derechos a la vida, al más alto nivel posible de salud física y mental, a un nivel de vida adecuado, a una alimentación adecuada, a la vivienda, al agua potable y el saneamiento y a la participación en la vida cultural, para las generaciones presentes y futuras (…)

Reconociendo además que la degradación del medio ambiente, el cambio climático y el desarrollo insostenible son algunas de las amenazas más acuciantes y graves a la capacidad de las generaciones presentes y futuras de disfrutar de los derechos humanos, incluido el derecho a la vida (…)

Reconociendo la importancia de un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como algo fundamental para el disfrute de todos los derechos humanos (…)

1. Reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano importante para el disfrute de los derechos humanos; 2. Observa que el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible está relacionado con otros derechos y el derecho internacional vigente (…)”. (El resaltado no corresponde al original).

De este modo, se refleja la particular relevancia del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuya defensa trasciende la protección de este bien constitucional en sí, toda vez que su preservación constituye un factor esencial para el resguardo efectivo de otros bienes primordiales del ser humano (como la vida, la salud, la propiedad, la igualdad), de modo que si en lo primero se falla, el resguardo efectivo de lo segundo no se alcanza.

Allende de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión supra aludida, reconoció el derecho a un ambiente sano como uno autónomo, susceptible de protección con independencia de algún riesgo de afectación a personas individuales. En tal sentido, dispuso:

“62. Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales. 63. De esta manera, el derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.”. (El resaltado no corresponde al original).

Esta tesitura fue adoptada en la sentencia de 6 de febrero de 2020 relativa al caso “Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina”, en la que, superando un enfoque antropocéntrico, la CorteIDH afirma que el derecho al ambiente sano, amén de ser fundamental para la propia existencia del ser humano, constituye un derecho autónomo y universal, de manera que la protección a diversos componentes del ambiente (como bosques, mares, ríos y otros) configura un interés jurídico por sí mismo. En palabras de la CorteIDH: “Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta.” Dada la trascendencia de esta afirmación, resulta oportuno transcribir este apartado de la referida resolución:

“203. La Corte ya se ha referido al contenido y alcance de este derecho, considerando diversas normas relevantes, en su Opinión Consultiva OC-23/17, por lo que se remite a dicho pronunciamiento. Afirmó en esa oportunidad que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo […] protege los componentes del […] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales.”. (El resaltado no corresponde al original).

Con base en lo expuesto, esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el respeto a las obligaciones convencionales y constitucionales, que constriñen al Estado no solo a reconocer los derechos ahí consagrados, sino también a imponer las medidas jurídicas requeridas para su resguardo” (el resaltado es del original).

Aunado a lo anterior, recientemente, la Asamblea General de las Naciones Unidad adoptó la resolución nro. A/RES/76/1-A/RES/76/300 del 28 de julio de 2022, en la que se consignó:

“1. Reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano; 2. Observa que el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible está relacionado con otros derechos y el derecho internacional vigente; 3. Afirma que la promoción del derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible requiere la plena aplicación de los acuerdos multilaterales relativos al medio ambiente con arreglo a los principios del derecho ambiental internacional; 4. Exhorta a los Estados, las organizaciones internacionales, las empresas y otros interesados pertinentes a que adopten políticas, aumenten la cooperación internacional, refuercen la creación de capacidad y sigan compartiendo buenas prácticas con el fin de intensificar los esfuerzos para garantizar un medio ambiente limpio, saludable y sostenible para todos”.

Esta resolución es la expresión formal de la voluntad del órgano principal de deliberación, adopción de políticas y representación de la Organización de Naciones Unidas. En consecuencia, constituye un compromiso político de carácter universal que debe ser valorado como fuente de soft law de la mayor relevancia.

Precisamente, la resolución nro. A/RES/76/1-A/RES/76/300 afirma que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado tiene naturaleza de derecho humano. Con esto, en buena medida contribuye a su positivización, de lo que resulta su comprensión técnica como “derecho fundamental”. Asimismo, robustece la noción de que la protección al ambiente es un derecho humano “autónomo”, esto es, que vale por sí mismo, de manera que, por un lado, tiene una existencia conceptual propia y distinta al contenido ambiental que sin duda surge de la protección de otros derechos (como la vida o la salud) y, por otro, su objeto de protección trasciende al ser humano, puesto que brinda cobijo a los diversos componentes de la naturaleza debido a su trascendencia para preservar la existencia de los organismos vivos en general, independientemente de su utilidad para con los seres humanos.

Asimismo, reitera y, por esa vía, fortalece la tesitura de que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentra vinculado con otros derechos humanos, lo que implica que su transgresión puede acarrear la vulneración de la salud, la vida, el desarrollo sostenible democrático, por citar tan solo algunos ejemplos. Lo anterior confiere un significado jurídico particularmente relevante al derecho de marras.

En adición, la Asamblea General de la ONU preceptúa que la protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado demanda la plena aplicación de los derechos convencionales relacionados con el ambiente en consonancia con los principios del derecho ambiental internacional. De lo anterior se colige su imprescindible inclusión dentro del control jurisdiccional de constitucionalidad por parte de esta Sala.

Por último, en armonía con la reconocida teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung der Menschenrechte), la resolución nro. A/RES/76/1-A/RES/76/300 regula que la obligación de resguardar al ambiente, allende de los estados, se extiende a organizaciones internacionales, empresas y otros interesados, término último que comprende a los seres humanos en general. Justamente es en ese sentido, que la Ley de la Jurisdicción Constitucional contempla el amparo contra sujetos de derecho privado.

En suma, bajo el marco conceptual explicado ut supra, este Tribunal Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de los compromisos convencionales y constitucionales que al Estado costarricense y a la sociedad en general le imponen no solo la obligación de reconocer los derechos, principios y valores de la materia ambiental, sino también la de implementar todas aquellas medidas y actuaciones que se precisan para asegurar la efectiva protección a aquellos” (el resaltado es del original).

V. SOBRE EL CASO CONCRETO

En el sub lite, la parte recurrente acusa que el Consejo de Santa Bárbara aprobó la disponibilidad de agua para el proyecto de condominio Vistas de Santa Bárbara -que prevé la construcción de 835 casas- con sustento en insumos privados aportados por el interesado, en lugar de aplicar la Matriz de Poás del Senara. Agrega que la decisión aludida se adoptó sin tener certeza de cuánta agua demandaría ese proyecto ni corroborar que el sistema de acueducto actual pueda suplir el recurso hídrico necesario para toda la población, máxime si se considera que, actualmente, con frecuencia se interrumpe la prestación de ese servicio en la zona y el municipio no ha adoptado medidas para mitigar la situación y sus consecuencias.

La Sala acredita que el proyecto urbanístico a desarrollar por Vistas de Santa Bárbara S. A. en el plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra sobre un acuífero y su zona de afectación. Al respecto, de acuerdo con la información del ‘Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA 2015)’ ese proyecto se encuentra en zona de recarga potencial media; además, según el ‘Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008)’ está en una zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva. Además, se constata que, en el año 2016, el representante legal de la Empresa Los Girasoles S. A., con cédula jurídica 3-101-129073, aportó una carta de intenciones ante el gobierno local recurrido “para realizar la solicitud correspondiente a la desafectación de la propiedad con plano actualizado H-830485-2002; misma que actualmente es conformada por varias Fincas (46908, 25946, 28452, 47330, derechos de la finca 3019-002 y 003; (con planos catastros (H-7599-1947, H-8515-1953, H-2794-1965 y H-1191-1971); y que se está realizando la debida reunión de las mismas para conformar un solo número de finca independiente bajo el plano catastro antes mencionado (…)”.

En el artículo VII del acuerdo nro. 740-2017 adoptado en la sesión ordinaria nro. 44-2017 celebrada por el Concejo de Santa Bárbara el 27 de febrero de 2017 se dispuso: “(…) En aras de brindar la respuesta clara y formal a la solicitud de uso de suelo para condominio solicitada por el señor (…) representante de la empresa Los Girasoles S.A, propietaria de las fincas 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 y 4003019-002 y 003; las cuales se encuentran en proceso de reunión de finca, bajo el plano catastro H-830485-2022. Se acuerde en firme la aprobación del uso de suelo para condominio de las fincas antes mencionadas; además de la disponibilidad de agua y el desfogue pluvial hacia el Río Porrosati y Río Segundo del proyecto a desarrollar en Condominio siempre que se cumpla con los compromisos adquiridos por propietario mediante carta de intenciones presentada ante esta entidad y el convenio que se deberá formalizar entre las partes relacionado con las mejoras al acueducto municipal, mejoras a calle San Benito; donación de dos propiedades para Cen Cinai y Guardia Rural, y otros de carácter social a definir (…)”.

Por acuerdo nro. 1499-2017 adoptado en la sesión ordinaria nro. 81-2017 celebrada el 13 de noviembre de 2017 por el Concejo recurrido se decidió: “Por lo tanto, el acuerdo No. 740-2017, de la sesión ordinaria No. 44-2017, celebrada el 27 de febrero del 2017, queda de la siguiente manera: “ACUERDO No. 740-2017 Los regidores [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 002], acuerdan por votación unánime, aprobar la moción presentada por los señores regidores, quienes mocionan para: En aras de brindar la respuesta clara y formal a la solicitud de uso de suelo para condominio solicitada por el señor Marco Tulio Víquez Morales, representante de la empresa Los Girasoles S.A, propietaria de las fincas 4046903-000, 4025946-000, 4028452-000, 4047330-000 y 4003019-002 y 003; las cuales se encuentran en proceso de reunión de finca. Se acuerda en firme la aprobación del uso de suelo bajo las condiciones del convenio para condominio de las fincas antes mencionadas, bajo la directriz del Reglamento Nacional para el Control del Fraccionamiento y Urbanizaciones, específicamente en su capítulo III, inciso III.3.2.1.; además de la disponibilidad de agua y el desfogue pluvial hacia el Río Porrosati y Rio Segundo del proyecto a desarrollar en Condominio siempre que se cumpla con los compromisos adquiridos por propietario mediante carta de intenciones presentada ante esta entidad y el convenio que se deberá formalizar entre las partes relacionado con las mejoras al acueducto municipal, mejoras a calle San Benito; donación de dos propiedades para Cen Cinai y Guardia Rural, y otros de carácter social a definir.

Debe quedar claro que es de obligatoriedad del propietario o Desarrollador cumplir con todo lo establecido en la legislación vigente en cuanto a los permisos se refiere ante las entidades correspondientes (SENARA, SETENA, INVU, AYA, CFIA, BOMBEROS, etc) y quienes sea necesario de acuerdo a (sic) lo que se establezca para ese tipo de proyectos” (la negrita fue incorporada). Mediante acuerdo nro. 2678-2018 adoptado en la sesión extraordinaria nro. 51-2018 celebrada el 15 de noviembre de 2018, el Concejo Municipal de Santa Bárbara resolvió: “(…) Se acoge el Estudio Hidrogeológico de la finca con plano catastrado número H-0877433-203, ubicada en San Juan de Santa Bárbara de Heredia realizado del Dr. Allan Astorga Gattgens y se traslada a la Administración Municipal en la persona del Señor Alcalde para que gire las instrucciones pertinentes al departamento de Catastro para que se aplique los parámetros arrojados en dicho estudio y se extienda el uso de suelo correspondiente”.

En la sesión ordinaria celebrada el 12 de agosto de 2019, el Concejo Municipal conoció el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos CAJ-MSB-0064-2019, en el que se consigna: “que los señores Marco Tulio Víquez y Michael Tarcica Galindo, que se realizó una reunión de fincas y que esto llevó al nacimiento en la vida jurídica de una nueva finca con la matrícula 4-262698-000, cuyo plano catastral corresponde al H-2067674-2018 (identificador predial: 404030262698), ubicada en el distrito tercero (San Juan), cantón cuarto (Santa Bárbara) de la provincia de Heredia (Frente y cien metros al oeste de Casa San Benito), situada en zona catastrada, de naturaleza: terreno de café, con los siguientes linderos: norte: Río Porrosati y Calle pública e identificador predial 40403014702900, al sur: Río Segundo, calle pública e identificador predial 40403018619700 y 40403P00023600 y calle pública, al este: calle pública y al oeste: Río Porrosati e identificador predial 40403002557900, con un área de ciento dieciocho mil setenta y un metros cuadrados y propiedad de la sociedad anónima LOS GIRASOLES S.A., cédula jurídica 3-101-129073”.

Por acuerdo nro. 3463-2019 adoptado en la sesión ordinaria del 12 de agosto de 2019, el Concejo de Santa Bárbara “aprobó con el acuerdo municipal número 3463-2019 la carta de intenciones de los señores Marco Tulio Víquez Morales, representante legal de la empresa Los Girasoles; Michael Tarcica Galindo, Desarrollador, representante de la empresa Parkside Inmobiliaria; además se aprobó a la gestión de solicitud de certificado de uso de suelo y de la cual deberán tramitar el certificado de uso de suelo pertinente ante la Unidad de Catastro y Topografía de la Municipalidad, y finalmente se traslado (sic) a la Administración Municipal la solicitud de los señores interesados, acompañada del plano, estudio registral, copia de las cédulas de ambos representantes y el estudio hidrogeológico”. De la prueba se desprende que, el 2 de abril de 2020, la Unidad de Catastro y Topografía de la corporación local accionada emitió el certificado de uso de suelo nro. 0635-2019 atinente a la finca con matrícula nro. 262698-000 y definió: “Se resuelve en apego con la Zonificación vigente, pero ello no significa que la zona cuente con los servicios básicos, por el contrario, es responsabilidad del interesado, indagar y obtener las notas o sellos correspondientes ante todas las instituciones públicas o privadas encargadas de otorgar los servicios básicos.

De ser aprobado este uso de suelo se le advierte que el presente certificado es de carácter informativo por lo que no constituye un permiso de construcción, no autoriza trabajos previos en el lote, el practicar movimientos de tierra, corta de vegetación, armado de bodegas, trabajos de cortes de materiales, etc”. Asimismo, es comprueba que, el 2 de febrero de 2022, el Departamento de Acueducto Municipal emitió la disponibilidad de agua nro. 37-2022, en la que se especifica: “El Acueducto Municipal hace constar que el propietario actual del Inmueble: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Cédula N°3-1 01 -328440. Cuenta con disponibilidad de agua para 995 unidades domiciliarias de acuerdo a (sic) la resolución administrativa de Alcaldía 051-2020 y acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal de la sesión 206-2020 del 13 de abril de 2020. Plano Catastro: H-2212485-2020 Folio Real: 262698-000 Extensión: 10ha8312 metros cuadrados Dirección: San Juan de Santa Bárbara de Heredia.

Se previene a las autoridades competentes que este documento es únicamente para trámites administrativos no así para su conexión. Antes el solicitante debe cumplir con los requisitos de ley estipulados en el Reglamento del Acueducto Municipal Artículo 6, 7 y 44 y los compromisos adquiridos en el convenio entre el desarrollador y la Municipalidad de Santa Bárbara para la formalización del servicio con acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal”. Igualmente, el 29 de julio de 2022, el Departamento de Acueducto Municipal emitió la disponibilidad de agua nro. 37-A-2022, en la que se lee: “El Acueducto Municipal hace constar que el propietario actual del Inmueble: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Cédula N°3-1 01 -328440. Cuenta con disponibilidad de agua para 995 unidades domiciliarias de acuerdo a (sic) la resolución administrativa de Alcaldía 051-2020 y acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal de la sesión 206-2020 del 13 de abril de 2020.

Plano Catastro: H-2212485-2020 Folio Real: 262698-000 Extensión: 10ha8312 metros cuadrados Dirección: San Juan de Santa Bárbara de Heredia. Se previene a las autoridades competentes que este documento es únicamente para trámites administrativos no así para su conexión. Antes el solicitante debe cumplir con los requisitos de ley estipulados en el Reglamento del Acueducto Municipal Artículo 6 7 y 44 y los compromisos adquiridos en el convenio entre el desarrollador y la Municipalidad de Santa Bárbara para la formalización del servicio con acuerdo 41432020 del Concejo Municipal”. En el acuerdo nro. 16-2023, adoptado en la sesión ordinaria nro. 157-2023 celebrada el 8 de mayo de 2023, el Concejo recurrido dio el visto bueno a los trámites: i) OC-1046823: construcción de muros de contención y movimientos de tierra para el Condominio Vistas de Santa Bárbara; ii) OC-1055411: ampliación y mejoras del ramal del sistema del acueducto municipal en el distrito de San Juan, el cual abastecerá al referido condominio; y iii) OC-1037281: permisos municipales de construcción del condominio aludido.

Además, puntualizó que ello no eximía a los desarrolladores de cumplir los requerimientos técnicos que se le solicitasen según la normativa aplicable al proyecto en sus diferentes etapas. De otro lado, el 14 de julio de 2022, el Departamento de Acueducto Municipal emitió la disponibilidad de agua nro. 37-C-2022, en la que se señala: “El Acueducto Municipal hace constar que el propietario actual del Inmueble: STCR COSTA RICA Trust and Escrow Company Cédula N°3-1 01 -328440. Cuenta con disponibilidad de agua para 995 unidades domiciliarias de acuerdo a (sic) la resolución administrativa de Alcaldía 051-2020 y acuerdo 4143-2020 del Concejo Municipal de la sesión 206-2020 del 13 de abril de 2020. Plano Catastro: H-2212485-2020 Folio Real: 262698-000 Extensión: 10ha8312 metros cuadrados Dirección: San Juan de Santa Bárbara de Heredia. Se previene a las autoridades competentes que este documento es únicamente para trámites administrativos no así para su conexión, antes el solicitante debe cumplir con los requisitos de ley estipulados en el Reglamento del Acueducto Municipal y los compromisos referentes a la formalización del servicio”.

El Tribunal observa que, por memorial DA-1744-2023 del 27 de julio de 2023, la Dirección de Agua del Minae informó: “Se procede igualmente a atender puntualmente cada una de sus solicitudes: 1. Solicito se certifique todos los pozos de agua para consumo humano que se encuentran inscritos o registrados en el distrito San Juan del cantón de Santa Bárbara de la provincia de Heredia ante la Dirección General de Aguas del MINAE. El listado correspondiente con el archivo “CONCES_AS_CH_SJ_SB” recoge la información que cumple con la condición anterior. Dicho listado se obtuvo a partir del Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauces, administrado por la Dirección de Agua. El listado se obtuvo el 21 de julio de 2023. 2. Solicito se indique si actualmente se está autorizando la perforación de nuevos pozos de agua para consumo humano en el cantón de Santa Bárbara y se especifique si en el distrito San Juan se han concedido permisos o se han solicitado permisos y los mismos se encuentran en trámite.

La autorización para la perforación de nuevos pozos, en todo el territorio nacional, requiere de un análisis técnico, tanto de la Dirección de Agua como del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), institución a la cual se le brinda audiencia en el proceso del trámite, también se debe dar audiencia al AyA, Finalmente la Dirección debe integrar los tres criterios y resolver conforme, sobre el uso o no de los pozos. Al 21 de julio de 2023, de conformidad con el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauces, en el cantón de Santa Bárbara de Heredia no hay trámite solicitud de permisos de perforación de nuevos pozos para consumo humano. Para contar con una concesión de aguas subterráneas, de previo el solicitante debe llevar a cabo un trámite de permiso de perforación del subsuelo. Por su parte y en lo que esta concesionado, de acuerdo con el listado en el archivo “CONCES_AS_CH_SJ_SB”, al 21 de julio de 2023, en el distrito San Juan de Santa Bárbara de Heredia se han otorgado 33 concesiones, de las cuales 6 se encuentran canceladas por vencimiento.

Finalmente, se registra una toma inscrita, figura de inscripción, que corresponde a las fuentes de AyA o ASADAs cuando se trata de consumo humano (no solicitan concesión por Ley, se inscriben), como detalla enseguida. Al respecto conviene indicarle que, en atención a un tema de control y seguimiento, por mandato legal, la Dirección de Agua inscribe otras tomas de agua que son usadas por el AyA y ASADAS, que no tramitan concesión como otros entes. Por su parte el pozo artesanal se puede abrir libremente sin permitir conforme Ley de Agua artículos 6 y 7, 3. Solicito se indique si actualmente está autorizada la “reperforación” de pozos de agua para consumo humano en pozos tanto concesionados, así como en trámite de concesión. Y cuál es el procedimiento para que permita la reperforación de pozos de agua. La acción llevada a cabo para perforar el subsuelo se lleva a cabo por una única vez; es decir, técnicamente no se requiere “reperforar” el subsuelo.

Cuando se reperfora es en razón de que le pozo autorizado tenga algún inconveniente operacional justificado y se requiere rehabilitar, pero se hace en las mismas condiciones originales. Sobre lo que tenemos en trámite ya se contestó en respuesta pregunta anterior. 4. Solicito se indique quién aparece como concesionario del pozo de agua identificado como BA-777, localizado en San Juan de Santa Bárbara de Heredia. Actualmente el pozo está en trámite de concesión en el expediente 22016-P a nombre de la Municipalidad del cantón de Santa Bárbara. 5. Solicito se indique en qué fecha aparece según sus registros que se perforó el pozo de agua identificado como BA-777. El permiso de perforación se otorgó mediante el oficio IMN-DA-1096-2003 (7/05/2003) notificado en fecha 19/05/2003. Segú el Informe Final de Perforación (IFP) la perforación se realizó entre el 19 de junio y 09 de julio del 2003. 6.

Solicito se indique según sus registros quiénes han sido las personas físicas o jurídicas que han aparecido como propietarias y/o concesionarias del pozo de agua identificado como BA-777, desde su registro al día de hoy especificando fechas. Se registra la solicitud del permiso de perforación fue Agropecuaria Rojas Ramírez Limitada en fecha 10/3/2003 y se gestionó bajo en el expediente 11341-P. Luego en el expediente 11341-P se registra una solicitud traspaso de concesión a nombre de Servicentro Cerro Agrícola Limitada en fecha 6/03/2012. Expediente esta archivado sin más trámite según oficio DA-0388-2015. Y finalmente se registra una solicitud de concesión a nombre Municipalidad del cantón de Santa Bárbara, en el expediente 22016-P con fecha de apertura del expediente el 27/05/2022. 7. Solicito se indique el caudal que tiene registrado que produce el pozo de agua identificado como BA-777 y si hay algún proceso en trámite para cambiar el concesionario.

Como ya se indicó el pozo BA-777 está en trámite de concesión expediente 22016-P a nombre de la Municipalidad del cantón de Santa Bárbara, de tal forma hasta que se resuelva se le asigna el caudal”. Mediante oficio UACMSB-0194-2023 del 19 de agosto de 2023, el encargado del acueducto municipal de Santa Bárbara explicó: “(…) La dotación requerida para el proyecto específico de Vistas de Santa Bárbara el mismo sería el siguiente: Tomando en cuenta el desarrollo del proyecto Residencial Vistas de Santa Bárbara se determinó en primera instancia la demanda de agua por parte del mismo. Considerando como base de información el Plan Maestro del año 2019 se determinó una dotación neta de 300 l/p/d. En este caso el Condominio Vistas de Santa Bárbara va a contar en un 100% con micro medición por lo que para estimar la demanda del mismo se decidió usar el valor de 250 l/p/d. 1. Lotes: 781 unidades 2.

Cantidad de personas por unidad habitacional: 3.6 3. Total, de personas: 2812 personas. 4. Dotación: 250 litros / persona / día • Caudal requerido para el proyecto: 8.13 l/s Tomando en cuenta que el Pozo BA 777 con la prueba de bombeo realizada cuenta con una capacidad de 22 l/s, según el informe aportado, este pozo podría abastecer no solo el proyecto si no una parte considerable de la Zona de presión San Juan (ZP 39) y teniendo una producción mayor que la proyectada en el plan maestro. • Excedente para la población de San Juan: 13.87 l/s Aunque en el balance hídrico el acueducto esta (sic) estable, este es un recurso hídrico que actualmente San Juan no cuenta y sería incorporado al sistema, para mejorar la condición del acueducto. CONSTRUCCIÓN DE TANQUE DE ALMACENAMIENTO: La zona que abastece el sector donde se construirá el proyecto vistas de Santa Bárbara, está en la Zona de Presión # 39 del plan maestro para el acueducto municipal, actualmente es abastecida por un tanque que tiene un volumen de 88m3.

Tomando en cuenta que el pozo BA-777 con la prueba de bombeo realizada cuenta con una capacidad de 22l/s, este pozo abastecería no solo el proyecto sino una parte considerable de San Juan, dejando a disposición de los usuarios de las otras zonas de presión de San Juan, caudal adicional para los otros sistemas (…)”. Por memorial UDUIMSB-OF-123-2023 del 21 de agosto de 2023, la Unidad de Desarrollo Urbano e Ingeniería del gobierno local recurrido aseveró que el proyecto de desarrollo del condominio objeto de este recurso cuenta con las siguientes aprobaciones institucionales:

Institución No. Aprobación Tipo de documento SETENA _D1 -01 74-2021 -SETENA Viabilidad Ambiental DDA/ MINAE R-0339-2020-AGUAS-MINAE Permiso de vertido de aguas MINSA MS-DRRSCN-DARSSB-3214-2021 Permiso Ubicación Planta de tratamiento Topografía y Catastro Resolución No. 162-D-2021, en Apego a acuerdo No.3463-2019 Concejo Municipal Santa Bárbara Aprobación de Uso de Suelo Concejo Municipal Santa Bárbara Acuerdo No.3558-2019 Aprobación de desfogue pluvial MOPT / Departamento Estudios y Diseños DW-DGIT-ED-2022-1 683 Permiso de mejoramiento y cambio de eje calle Salesiano Acueducto Municipal Resolución No. 37-2022 ' en apego a Resolución Administrativa 051 -2020 y Acuerdo Concejo Municipal No. 4143-2020 Disponibilidad de Agua INVU AL-03880-PDV Alineamiento Fluvial INVU Aprobado mediante sistema APC el 13/01/2023 por Lillian Marín Jenkins Revisión técnica y normativa del proyecto Bomberos Aprobado mediante sistema APC el 21/12/2022 por Ing. Isabel Marín Rojas Revisión técnica y normativa del proyecto AyA Aprobado mediante sistema APC el 13/12/2022 por Rodrigo Meléndez Revisión técnica y normativa del proyecto Alcaldía Municipal OAMSB-222-2020 Aclaración de Uso de Suelo Por oficio Senara-DIGH-0130-2023 del 13 de setiembre de 2023, el Senara externó: “Se rinde el siguiente informe en atención a la resolución de las catorce horas trece minutos del siete de septiembre del dos mil veintitrés expediente 23-018620-0007-CO, en la cual se solicita informar al Tribunal: i) Si el proyecto urbanístico objeto de este estudio pretende ser realizado sobre un acuífero o en su zona de afectación.

A fin de rendir informe se realizó la consulta en el visor del Registro Nacional https://siri.rnp.go.cr/ para ubicar la propiedad con plano Catastrado H-0877433-2003, en la cual se indica se tramitó un condominio llamado Vistas de Santa Bárbara en San Juan de Santa Bárbara. Las coordenadas medias de la propiedad en CRTM05 son 482570 este 1108190 Norte y coordenadas Lambert norte 518899 este 222811 norte. En un radio de 500 m se reportan 5 pozos perforados en la Base de Datos del SENARA y ninguna naciente. En la propiedad H-0877433-2003 no se registra ningún pozo.

Pozo X Y Propietario Distancia P. Bombeo Litología BA-158 518650 222870 SENARA 255.89 NO SI BA-519 518900 222350 ASOC.VIVIENDA LA AURORA 461 SI SI BA-687 518460 222969 ASDRUVAL MOREIRA ARAYA 466.57 SI SI BA-688 519390 222900 SIGIFREDO BOLA?OS (sic) RODRIGUEZ 499 SI SI BA-866 518750 222950 VICTOR SALAS ALFARO 203.77 NO NO La geología regional se encuentra conformada por la Formación Tiribí y la Formación Barva. La geología local comprende depósitos de tefras de edad Cuaternaria y carácter volcánico, constituidos por materiales finos en superficie (arcillas), sumamente compactados, correspondientes en su mayoría de cenizas con fragmentos lávicos de tamaños centimetritos. Conforme a la información de los pozos la cobertura de materiales finos correspondientes a cenizas, lahares y tobas de baja permeabilidad presenta un espesor de 4 a 21 m de espesor, estos materiales sobreyacen las lavas de composición andesítica de la Formación Barba.

El acuífero albergado en lavas es de tipo libre cubierto y fracturado, con niveles registrados para el nivel superior de lavas por debajo de los 15 m de profundidad. Con base en la información del Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA, 2015) la propiedad con plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra en zona de recarga potencial media. En el Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008), la propiedad con plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra en zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva. La Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico, elaborada por el SENARA y aprobada por la Junta Directiva del SENARA en sesión del 26 de septiembre de 2006, establece para el caso de proyectos urbanísticos o condominales con alcantarillado y planta tratamiento, en zonas de alta vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de acuíferos, lo siguiente: Se puede permitir con densidades inferiores a 50 hab/ha o lotes de 1000 metros cuadrados.

El área de impermeabilización por hectárea no debe sobrepasar el 20%. Los mapas de recarga y vulnerabilidad indicados corresponden a mapas de carácter regional por lo que la condición en el sitio puede variar de acuerdo con las características hidrogeológicas locales, ante lo cual se recomienda la realización de estudios hidrogeológicos detallados para determinar la condición local. ii) Si el Senara ha sido puesto en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de que verificaran su debida elaboración y resultados. No se localizó, en las bases de datos de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Senara, ningún expediente o trámite relacionado con el proyecto indicado. Se realizó la consulta en las bases de datos bajo los siguientes criterios de búsqueda: • coordenadas medias de la propiedad Lambert norte 518899 este 222811 norte • Plano Catastrado H-0877433-2003 • Condominio Vistas de Santa Bárbara • Distrito San Juan de Santa Bárbara Por lo que la institución no ha sido puesta en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de que verificaran su debida elaboración y resultados”.

El 17 de enero de 2024, la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara recibió la solicitud de revisión del “estudio hidrogeológico para una finca en San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020 expediente no. 002-2024” concerniente al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara. Por resolución R-0138-2024-AGUAS-MINAE de las 11:49 horas del 24 de enero de 2024, la Dirección de Agua otorgó a la Municipalidad de Santa Bárbara por un plazo de 30 años la concesión del pozo BA-777, a fin de que sea empleada para el abastecimiento poblacional. Mediante oficio SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 del 19 de marzo e 2024 dictado en el expediente nro. 02-2024, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara emitió un dictamen en relación con “ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO LOCAL PARA UNA FINCA EN SAN JUAN ABAJO EN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA” FOLIO REAL 268684-000 PLANO CATASTRADO 4-2212485-2020”, en el que se lee: “Aspectos técnicos La información presentada en el estudio hidrogeológico fue analizada por el suscrito (Geólogo Evaluador de la DIGH), determinando lo siguiente: 1.- El total de finca es de 109.310,00 m2.

El área de cobertura será del 45 %. Se desarrollarán un total de 714 viviendas, para un total de 66 viviendas por hectárea. La densidad de población será de 194,7 habitantes por hectárea. Se dispondrá de dos plantas de tratamiento de aguas residuales con tecnología de lodos activados de aireación extendida. Otros datos relevantes de la descripción del proyecto aprobado por la SETENA (Resolución No. 835 – 2021 SETENA del 02 de junio del 2021) son los siguientes:  El terreno presenta una servidumbre de 2.011,00 m2. El proyecto contará con vías de acceso, zonas verdes o área común libre de 17.831,71 m2, área de juegos y área común construida de 1.023,74 m2, así como estacionamientos.  El proyecto cuenta con permiso de uso de suelo, disponibilidad de desfogue pluvial con compromiso de implementar una laguna de retardo y disponibilidad de agua por medio del pozo BA- 777 que cuenta con concesión de aguas del MINAE según resolución R-0138-2024 del 24 de enero del 2024 (para un caudal de 22 litros por segundo).  El proyecto realizará la donación de una parte de la propiedad para el desarrollo de actividades de interés social como Guardia Rural, Cen-Cinai, Ebais, área comercial y ampliación de vía pública, como se refleja en el diseño de sitio.  El proyecto en cuestión utilizará dos plantas de tratamiento para las aguas residuales. 2.- En el área de estudio se encuentran la Formación Barva, la Unidad de Cenizas Recientes y unos Depósitos aluviales recientes asociados al cauce fluvial. 3.- Para los pozos, manantiales y las concesiones de agua incluidos en este expediente se deben respetar estas zonas de protección tal y como lo definen los mapas realizados por el consultor responsable, especialmente para las zonas de protección que están dentro la propiedad objeto de estudio. 4.- El modelo hidrogeológico local indica que el suelo y subsuelo más superior de la finca, hasta por lo menos los primeros 20 metros está conformado por Cenizas subrecientes.

Esta unidad se desempeña como un acuitardo y no tiene potencial acuífero, salvo el de retener y transmitir agua lentamente hacia los estratos inferiores. Por debajo de la unidad de Cenizas subrecientes, se presenta un paquete relativamente espeso (de 60 a 100 metros) conformada, principalmente por lavas, lavas brechosas y, en menor proporción tobas, lahares, paleosuelos y arcillas. Dentro de esta unidad se alberga un Acuífero volcánico de Moderado a Alta Potencial (Acuífero Barva). Este acuífero se interpreta como no confinado, el nivel de agua subterránea más superficial se encuentra a unos 20 m de profundidad y el flujo del agua subterránea del acuífero es hacia el suroeste. 5.- El tiempo de tránsito en la zona no saturada es de 8,43días, considerando que la zona no saturada tiene un espesor de 20m, una porosidad de 62% y una conductividad hidráulica entre 1,47 m/d. 6.- El cálculo de la vulnerabilidad intrínseca mediante GOD es baja (0,28), considerando un valor de G=0.7 , O=0.5 y D=0.8. 7.-La totalidad de la finca objeto del análisis presenta una condición de recarga acuífera de 1.400 – 1.450 mm, considerando que la precipitación anual en Santa Bárbara es de 2,545 y de 2,369 mm, la condición de recarga calificaría como alta.

Por tanto  Una vez revisado el estudio hidrogeológico elaborado por la Geól. Allan Astorga, contenido en el documento “Estudio hidrogeológico local para una finca en San Juan abajo en Santa Bárbara de Heredia”, se considera que la información presentada cumple con los requisitos solicitados por el SENARA.  La clasificación de vulnerabilidad intrínseca es baja con el método GOD y el tiempo de tránsito en la zona no saturada es de 8 días.  La recarga acuífera es de 1.400 – 1.450 mm, considerando que la precipitación anual en Santa Bárbara es de 2,545 y de 2,369 mm, la condición de recarga calificaría como alta.  Para la evaluación de la vulnerabilidad, la recarga y el peligro de afectación de los acuíferos, el SENARA no considera diseños y planos constructivos del proyecto consultado, por lo que las autoridades competentes de otorgar los permisos y autorizaciones, deben considerar de manera integral en la evaluación de riesgo.  Para el análisis de este expediente se utilizaron las bases de datos oficiales SENARA, SINIGIRH-MINAE, AyA y los datos aportados por el consultor en el estudio hidrogeológico.  Para los pozos, manantiales, cauces superficiales y las concesiones de agua incluidos en este estudio hidrogeológico se deben respetar las zonas de protección tal y como lo definen los mapas realizados por el consultor responsable, especialmente para las zonas de protección que se incluyen dentro la propiedad objeto de estudio.

En caso de que los manantiales, pozos y captaciones para uso de abastecimiento público no estén registrados en las bases de datos oficiales, los mismos deberán ser protegidos según la legislación vigente” (el resaltado fue incorporado). Finalmente, el alcalde de Santa Bárbara explica que: “el recurrente indica que es vecino de Calle la Meseta, dirección 300 metros oeste del Taller Víquez. Este punto es abastecido por el Sistema León Cortes (sic)-Tanque los Gemelos, del cual la fuente principal es la Naciente León Cortes (sic). Este recorre la tubería desde el cruce de la meseta al oeste como se indicó en el punto 2 de este documento subsistema 2 - San Juan arriba: Subsistema inicia en el cruce de la Antigua “Meseta “, hacia el oeste, abasteciendo todos los sectores como La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, Villa Margarita hasta colindar en el límite con Alajuela y el condominio Málaga (el condominio NO es abastecido por el acueducto).

El sistema es abastecido por la naciente León Cortes (sic), misma que abastece los tanques conocidos como los gemelos y se suministra por gravedad a los usuarios; por lo que el recurrente no tendría afectación alguna”.

Visto lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo señalado por este Tribunal Constitucional en la sentencia nro. 2016018352 de las 9:15 horas del 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, en la que se conoció un reclamo similar al planteado en el sub lite respecto a la importancia de contar con estudios hidrogeológicos de previo a la emisión de permisos de construcción de proyectos de desarrollo:

“V.- Sobre el fondo. Según quedó debidamente demostrado, la mayoría de los proyectos denunciados constituyen un riesgo para el recurso hídrico de una zona tan importante para el país, como la zona de Poás. A pesar de las advertencias previas de este Tribunal emitidas en la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004 y de la existencia de la “Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico”, emitida por SENARA el 2 de octubre de 2006, la Municipalidad de Poás autorizó el asentamiento de los proyectos denunciados, sin tomar las previsiones necesarias que garantizaran previamente la protección de los mantos acuíferos. En la evaluación de SENARA se concluyó que la Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, la Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Residencial Don Manuel, Urbanización Don Manuel, Calle Los Murillo y Calle Ladelia son proyectos habitacionales ejecutados sin los estudios hidrogeológicos locales que valoraran las condiciones in situ de las propiedades a desarrollar, y los posibles impactos sobre los recursos hídricos, a pesar de estar ubicados en zonas de alta y mediana vulnerabilidad.

También se arribó a la conclusión de que los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel y Calle Los Murillo presentan riesgo de afectación a la calidad del recurso hídrico, por incumplir condiciones de densidad poblacional respecto de las zonas de media y alta vulnerabilidad; el tamaño de los lotes de Calle Ladelia incumplen los valores recomendados para zonas de media vulnerabilidad, y con el tamaño del lote para viviendas unifamiliares con tanque séptico, al igual que los lotes de la Finca Erick Lonis. Por su parte, la Urbanización Caliche y los proyectos Calle Los Murillo, Urbanización Los Conejos, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortencias y Urbanización Don Manuel tienen una carga contaminante que está por encima de lo recomendado en la Matriz de Vulnerabilidad, debido a la alta densidad de población, y por lo que deben implementar sistemas de tratamiento para reducir la carga contaminante al suelo, producto de la existencia de tanques sépticos.

Ante los resultados del estudio señalado, lo recomendado por SENARA fue que en los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, y Calle Los Murillo no se otorguen nuevos permisos de construcción hasta no contar con estudios hidrogeológicos detallados realizados por los interesados, aprobados por SENARA y que contemplen la totalidad del proyecto, a fin de determinar la condición en cuanto a la calidad de los recursos hídricos, el riesgo de afectación futuro, y la definición, en caso de ser necesario, de implementar medidas para mitigar los efectos actuales. Respecto de la Urbanización Residencial Don Manuel y Calle Ladelia se indicó que los futuros permisos de construcción deben condicionarse a la instalación de sistemas de tratamiento individualizados, planta de tratamiento o red de alcantarillado sanitario y al tamaño de lote mínimo.

En los casos de Calle Ladelia y Finca Erick Lonis lo recomendado fue implementar un sistema de tratamiento individualizado que cumpla con el reglamento de vertidos y que sea equiparable a una planta de tratamiento. Lo anterior evidencia, sin lugar a dudas, una actuación arbitraria de la Municipalidad recurrida, dado que su negligencia, al no haber verificado o exigido de previo a la construcción de dichos proyectos, los estudios previos y la valoración de la eventual afectación del recurso hídrico, puso en riesgo la protección del ambiente amparada en el artículo 50 de la Constitución Política. De ahí que proceda la estimación de este recurso únicamente en cuanto a dichos proyectos y contra la Municipalidad de Poás, por ser la encargada de velar por los intereses de la localidad y haber sido omisa en la verificación de tales requisitos, a pesar de todos los precedentes constitucionales citados y que la conminaban a su cumplimiento (…)

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso solo contra la Municipalidad de Poás, por la acusada lesión al artículo 50 constitucional en relación con los proyectos habitacionales identificados en Poás como Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, la Finca Erick Lonis (finca 1 y 2), Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Residencial Don Manuel, Urbanización Don Manuel, Calle Los Murillo y Calle Ladelia. Se ordena a José Joaquín Brenes Vega y Jorge Luis Alfaro Gómez, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Poás, o a quienes ocupen esos cargos, lo siguiente: 1-Abstenerse de otorgar nuevos permisos de construcción en los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel y Calle Los Murillo, hasta no contar con estudios hidrogeológicos detallados realizados por los interesados, aprobados por SENARA y que contemplen la totalidad del proyecto, a fin de determinar la condición de la calidad de los recursos hídricos, el riesgo de afectación futuro, y la definición en caso de ser necesario, de la implementación de medidas para mitigar los efectos actuales; 2- No emitir permiso de construcción alguno en la Urbanización Residencial Don Manuel y Calle Ladelia, sin exigir previamente la instalación de sistemas de tratamiento individualizados, planta de tratamiento o red de alcantarillado sanitario, atendiendo al tamaño de lote mínimo; 3- Diligenciar los procedimientos y actuaciones respectivas en el marco de sus competencias, a fin de que en un plazo de 2 años contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea implementado un sistema de tratamiento individualizado que cumpla con el reglamento de vertidos, y sea equiparable a una planta de tratamiento, en los proyectos habitacionales Calle Ladelia y Finca Erick Lonis (finca 1 y 2). 4- Abstenerse de otorgar permisos de construcción o autorizar proyectos habitacionales futuros, sin verificar de previo el cumplimiento de lo dispuesto en la Matriz Genérica de Protección Acuífera aprobada por SENARA.

Se advierte a los recurridos, que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto a los demás recurridos y los proyectos habitacionales Jardines Del Valle, Calle La Lechuza y Calle Don Nicolás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Poás al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a (sic) esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Joaquín Brenes Vega y Jorge Luis Alfaro Gómez, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Poás, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.

Desglósese el escrito de interposición y los informes rendidos en este amparo y agréguense al expediente No. 03-000468-0007-CO, a fin de verificar únicamente el acusado incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso” (el resaltado fue incorporado).

Por su parte, la sentencia nro. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, esta Cámara Constitucional resaltó el papel de Senara en la aprobación de proyectos de desarrollo, como los urbanísticos:

“IV.- Sobre la protección de las aguas subterráneas. En sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, la Sala se refirió a la tutela de las aguas subterráneas, como parte esencial de nuestro ecosistema, en el siguiente sentido:

“V.- AGUAS SUBTERRÁNEAS. Frente a las aguas denominadas superficiales, en cuanto discurren sobre la corteza terrestre, y pueden ser objeto de aprovechamientos comunes o especiales, se encuentran las subterráneas. Las aguas subterráneas son aquellas que se encuentran bajo la superficie terrestre ocupando los espacios vacíos en el suelo o las rocas, su fuente más importante lo son las precipitaciones pluviales que se infiltran en el suelo. El suelo, por su parte, está compuesto por dos niveles que son los siguientes: a) Superior o zona de aireación, en el cual los espacios vacíos están ocupados por el aire y el agua infiltrada que desciende por gravedad y b) otro debajo de éste denominado zona de saturación, en la que los espacios vacíos están llenos de agua que se mueve lentamente y cuyo nivel superior se denomina tabla de agua, nivel hidrostático o freático. Las aguas incluidas en los espacios porosos de la zona de saturación, en formaciones geológicas, se denominan mantos acuíferos o de aguas subterráneas.

El gradiente hidráulico es la diferencia de altitud entre dos puntos de la misma tabla de agua –nivel freático-, en relación con su distancia horizontal, la velocidad de movimiento de las aguas subterráneas depende, en esencia, del gradiente hidráulico. Las aguas subterráneas son parte esencial del ciclo hidrológico, así del total del agua de la hidrosfera el 2,4% es agua dulce, de esta un 78,1% se encuentra congelada, un 21,5% corresponde a las aguas subterráneas y un 0,4% son superficiales que se encuentran en ríos y lagos. En la región centroamericana la principal fuente de abastecimiento público son las aguas subterráneas, frente a las superficiales que están notablemente expuestas a su contaminación y degradación por las nocivas prácticas del uso de la tierra y la expansión urbana descontrolada. Para el caso particular de nuestro país se ha estimado que la recarga potencial anual de aguas subterráneas es de aproximadamente 47 000 millones de metros cúbicos por año, lo que significa un 20% de la precipitación, igualmente se ha calculado que de los 750 000 metros cúbicos de agua diarios para consumo humano que se utilizan, un 70% (500 000 metros cúbicos por día) provienen de captaciones de aguas subterráneas.

El consumo y uso de las aguas subterráneas, respecto de las superficiales, presenta ventajas cualitativas y cuantitativas evidentes y claras como las siguientes: a) La inversión para la extracción y explotación de las aguas subterráneas potables se realiza en forma gradual dependiendo del aumento de la demanda del servicio y las áreas de captación pueden ser ubicadas cerca del lugar donde se produce la demanda, todo lo cual reduce los costos de conducción, tratamiento y almacenamiento; b) la calidad físico-química natural de las aguas subterráneas es más constante que las superficiales y es potable con poco o ningún tratamiento; c) al existir suelo o rocas por sobre las aguas subterráneas se encuentran más protegidas de la contaminación de origen natural o humano; d) las variaciones en cantidad y disponibilidad en épocas secas o de precipitación pluvial son mínimas comparadas con las de las aguas superficiales; e) constituyen una reserva estratégica para hacerle frente a estados de emergencia por calamidad pública, conmoción interna (v. gr. terremotos, huracanes, erupciones volcánicas, etc.) o guerra.

VI. AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES

El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la (sic) necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972).

En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.

VII. NATURALEZA Y REGIMEN JURÍDICOS DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, MANTOS ACUÍFEROS Y AREAS DE RECARGA

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. En nuestro sistema jurídico no existe un único cuerpo normativo sistemático y coherente que regule de forma global la protección, extracción, uso, gestión y administración eficiente de los recursos hídricos. Adicionalmente, la poca legislación existente se centra, preponderantemente, en las aguas superficiales obviando a las subterráneas. Como es propio y consustancial al Derecho Administrativo, se puede constatar en esta materia una dispersión normativa y un conjunto fragmentado, caótico y ambiguo de normas sectoriales que regulan aspectos puntuales quedando serias lagunas y antinomias, todo lo cual también dificulta, seriamente, la gestión ambiental por parte de los entes públicos encargados de la materia. Obviamente, la escasa regulación de las aguas subterráneas no constituye la excepción a la regla anteriormente señalada. En el Derecho de Aguas se han sostenido diversas tesis acerca de su naturaleza jurídica –cuya variación depende de la evolución histórica-.

Así a las aguas subterráneas se les ha reputado como (a) bienes privados, por lo que son una res nullius apropiable por su alumbrador, esto es, por el propietario del terreno en el que surjan, siguiéndose la máxima del Derecho Romano según la cual la propiedad se extiende desde el cielo hasta el infierno. Las regulaciones decimonónicas sobre el recurso hídrico (v. gr. Ley de Aguas española de 1879 que inspiró a muchas legislaciones latinoamericanas, entre ellas, a nuestra Ley de Aguas de 1942) le darán a las aguas subterráneas un carácter de (b) bien mixto, por lo que serán privadas las que el dueño de un terreno particular haga alumbrar y públicas las que nacen en un terreno de dominio público o las primeras después de haberlas utilizado su propietario. Finalmente, a partir del siglo XX, muchas legislaciones van a calificar todas las aguas subterráneas como (c) bienes de dominio público, a partir de la indubitada unidad del ciclo hidrológico, con lo que pasan a conformar lo que se ha denominado el “dominio público hidráulico” como parte del dominio natural y no artificial; esta posición concibe el agua como un recurso unitario subordinado al interés general por lo que no se debe distinguir entre superficiales y subterráneas, puesto que, se encuentran íntimamente vinculadas para mantener su calidad y cantidad.

De acuerdo con esta última tesis, las aguas subterráneas no son apropiables por ningún particular y su calificación como bienes de dominio público constituye título suficiente para someterlas a un régimen de intervención administrativa muy fuerte e intenso en aras de garantizar su integridad y calidad y de apartarlas de los modos de adquisición y disfrute propios del Derecho Privado. En nuestro ordenamiento jurídico, a partir de una serie de normas dispersas, se puede determinar la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, con evidentes variaciones, según el devenir histórico- legislativo. La Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, en su artículo 1°, incisos IV, VIII y IX califica, respectivamente, como aguas de dominio público “Las de los (...) manantiales (...)”, “Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público” y “Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos”, puesto que, el ordinal 4°, inciso III, de ese texto legal reputa de dominio privado –y, por ende, pertenecientes al dueño del predio- “Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozos”, siendo que los sobrantes – de pozos concesionados para obtener agua con fines no domésticos y necesidades ordinarias- que salgan del terreno se convertirán en aguas de dominio público.

Evidentemente, la Ley de Aguas de 1942 sigue una tesis mixta acerca de la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, puesto que, conjuga el carácter res nullius y, por consiguiente, apropiable de éstas si son alumbradas en terrenos privados con el demanial si surgen en un terreno cuyo titular es un ente público. Serán dos leyes posteriores, dictadas durante el curso del último cuarto del siglo pasado, las que reformaron o modificaron, tácitamente lo establecido en los artículos 1°, incisos IV, VIII y IX y 4°, inciso III, de la Ley de Aguas. En realidad, estos dos nuevos instrumentos normativos se inscriben en la corriente contemporánea de concebir las aguas subterráneas como bienes del dominio público en virtud de la unidad del ciclo hidrológico, por lo que son título habilitante suficiente para admitir un fuerte régimen de intervención administrativa para conservar la cantidad, calidad y asegurar una explotación racional y sostenida de los recursos hídricos.

Así, el Código de Minería, Ley No. 6797 del 4 de octubre de 1982 y sus reformas, en su numeral 4° dispuso lo siguiente “(...) las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa (...)”, de esta forma se produjo una publificación y nacionalización de todas las aguas subterráneas del país, incluso las que son alumbradas mediante un pozo ubicado en un predio particular para uso domésticos o necesidades ordinarias. Ulteriormente, la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 13 de octubre de 1995 y sus reformas, en el numeral 50 -cuyo epígrafe es “Dominio público del agua”- reforzó esa declaratoria de demanialidad y preceptúo que “El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social”, este instrumento legislativo supone una afectación expresa, de las aguas continentales (aguas superficiales y subterráneas -al no distinguirlas-) al demanio público del Estado y califica de interés social, con lo que se dejó expedito el camino para eventuales expropiaciones o limitaciones por razón de interés social (artículo 45 de la Constitución Política), su protección, preservación o conservación y uso sostenido o racional.

VIII. MANTOS ACUÍFEROS, AREAS DE RECARGA Y DESCARGA

El acuífero es un estrato o formación geológica (depósitos no consolidados de materiales sueltos tales como arenas, gravas, mezclas de ambos, rocas sedimentarias como la caliza, rocas volcánicas, etc.) que permite la circulación del agua por sus poros o grietas, por lo que el ser humano puede aprovecharla en cantidades económicamente apreciables para atender sus necesidades. En un sentido muy lato, los mantos acuíferos son las formaciones geológicas que contienen agua, la han contenido y por las cuales el agua fluye o circula. Dos de los parámetros hidrogeológicos para definir el funcionamiento de un manto acuífero –relación entre la recarga y la extracción del agua o descarga- son la porosidad o permeabilidad –conductividad hidráulica- y el coeficiente de almacenamiento. Existen una serie de formaciones geológicas que no deben confundirse con los mantos acuíferos, así los (a) acuícludos son formaciones geológicas que contienen agua en su interior pero que no la transmiten impidiendo su explotación; en lo atinente a las aguas subterráneas no renovables, fósiles, muertas, estancadas o no fluyentes contenidas en éstos no cabe la menor duda que también son de dominio público, dado que, los artículos 4° del Código de Minería y 50 de la Ley Orgánica del Ambiente no distinguen entre aguas subterráneas y superficiales y, mucho menos, entre las subterráneas renovables y no renovables, por lo que no se les puede concebir como un res nullis susceptible de apropiación por el alumbrador particular.

El (b) acuitardo, por su parte, comprende un conjunto de formaciones geológicas que contienen apreciables cantidades de agua pero las transmiten de forma muy lenta. Finalmente, el (c) acuifugo es aquella formación geológica que no contiene agua ni la puede transmitir. En lo relativo a la tipología de los acuíferos, la hidrogeología, los clasifica, según la presión hidrostática del agua encerrada en los mismos, de la forma siguiente: a) acuíferos libres, no confinados o freáticos en los que existe una superficie libre del agua encerrada en ellos en contacto directo con el aire, su tabla de agua se encuentra a presión atmosférica y no está limitado por una capa impermeable y b) acuíferos cautivos, confinados o a presión en los que el agua está sometida a una presión superior a la atmosférica. También existe la subcategoría de los acuíferos colgados que son aquellos libres con una distribución espacial limitada y existencia temporal.

La recarga natural de los mantos acuíferos se produce por el volumen de agua que penetra en éstos durante un período de tiempo a causa de la infiltración de las precipitaciones pluviales o de un curso de agua (v. gr. los ríos influentes). Las áreas de recarga, por consiguiente, son todas las zonas de la superficie del suelo donde las precipitaciones pluviales se filtran en el suelo hasta alcanzar la zona saturada incorporándose al acuífero. La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 3°, inciso l), define las áreas de recarga acuífera como “Las superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos (...)”. La descarga natural es el volumen de agua que, durante un período de tiempo, sale naturalmente del acuífero a través de los manantiales superficiales, subfluviales o submarinos, por evapotranspiración o por percolación vertical hacía acuíferos inferiores.

La descarga artificial se produce a través de la extracción del agua mediante pozos, zanjas, trincheras o túneles. Las áreas de descarga de las aguas subterráneas comprenden todos aquellos puntos en los que la tabla de agua o nivel freáctico intersecta la superficie del suelo –manantiales, nacientes, filtraciones- el curso de un río o los lechos marinos o lacustres.

IX. TIPOLOGIA DE LOS MANTOS ACUÍFEROS EN COSTA RICA

En nuestro país se reconocen dos tipos de familias de acuíferos: a) Volcánicos o fisurados, formados en rocas ígneas (volcánicas e intrusivas), representan los de mayores dimensiones y mejor calidad y b) Sedimentarios o granulares en formaciones superficiales. En cuanto al primer tipo debe indicarse que las rocas ígneas, naturalmente, no tienen permeabilidad, poseen una porosidad secundaria originada en la presencia de fracturas o fisuras originadas por enfriamiento o eventos tectónicos (áreas vinculadas a fallas geológicas) con lo que adquieren aptitud hidrogeológica. Este tipo de acuíferos surge en las zonas altas donde las precipitaciones son elevadas y particularmente existen rocas volcánicas, ejemplos conocidos y estudiados de éstos son los acuíferos del Valle Central (v. gr. Colima Superior e Inferior y Barva). Desde la perspectiva de la hidrogeología, nuestro país presenta condiciones ideales y excepcionales para la explotación racional y mesurada de las aguas subterráneas, puesto que la Cordillera Volcánica Central está constituida por suelos volcánicos con una elevada capacidad natural de infiltración, siempre y cuando no hayan sido compactados o erosionados por las actividades humanas, con lo que cumplen una función esencial al regular la escorrentía de las aguas superficiales y la recarga de los acuíferos.

La alta permeabilidad de los mantos de lava fracturados y brechosos y las condiciones de alta precipitación pluvial favorecen la formación de acuíferos de alto potencial. Las tobas existentes, a su vez, se comportan como rocas de poca permeabilidad que permiten la constitución de acuitardos que son la base de los acuíferos y permiten la transferencia vertical de aguas entre éstos. La ubicación y geomorfología de la Cordillera Volcánica Central, con todos sus acuíferos, es una fuente de primer orden de agua para satisfacer las necesidades de, por lo menos, la mitad de la población del país, incluido la Gran Área Metropolitana y poblaciones circunvecinas. La utilización del agua subterránea en esta zona se efectúa mediante pozos o la captación de manantiales para usos domésticos, industriales, agropecuarios. En la Cordillera Volcánica Central, para el año 1996, el SENARA tenía registrados 3.460 pozos de uso variado y 353 manantiales para abastecimiento público empleados por el ICAA, las corporaciones municipales, las asociaciones administradoras de acueductos rurales y otros entes.

También se han localizado este tipo de acuíferos en las formaciones de Liberia y Bagaces (Provincia de Guanacaste). Se encuentra plenamente establecido que este tipo de acuíferos, por sus características petrofísicas, son más vulnerables a la contaminación en sus áreas de recarga cuando no se encuentran en zonas protegidas o reservadas y expuestos a actividades antrópicas como la deforestación, urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos, por lo que se encuentran expuestos a una peligrosa y lenta degradación en su calidad ambiental. Los acuíferos superficiales están conformados por capas de rocas no consolidadas de origen reciente y diverso, se trata de rellenos aluviales de algunos valles que pueden alcanzar espesores de unos pocos metros a cien metros, están separados de la superficie por una delgada y permeable capa de suelo por lo que son altamente vulnerables a la contaminación, sobre todo cuando se encuentran debajo de zonas de ocupación antrópica (desarrollo urbano, industrial o de cultivos agrícolas).

Este tipo de acuíferos son explotados en la región del Pacífico Central, como, por ejemplo, el relleno aluvial del Valle del Río Barranca que contiene dos acuíferos costeros que son el de Barranca y El Roble.

X. CONTAMINACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS

A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo.

Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuífero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación. La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos. La contaminación de las aguas subterráneas puede ser directa o indirecta, lo es del primer tipo cuando se introducen directamente las sustancias contaminantes en el acuífero como el caso de los pozos negros o pozos de inyección, lo es del segundo tipo cuando con dilución se produce por contaminación de la recarga natural.

Los agentes de contaminación pueden ser de muy diversa índole, esto es, minerales, orgánicos degradables (excretas y purinas), órganicos (sic) poco o no degradables (pesticidas, detergentes, hidrocarburos), biológicos (bacterias, virus, algas), radioactivos y gaseosos. La contaminación de los acuíferos depende de los condicionantes geológicos, hidráulicos y químicos de cada lugar o emplazamiento, por lo que está en función de factores locales razón por la cual se precisa del conocimiento de cada zona y del estudio de casos similares. Los orígenes de la contaminación de los acuíferos pueden ser de muy diversa índole, tales como los siguientes: a) contaminación por actividad doméstica, la cual es orgánica y biológica y nace de tanques sépticos, fugas del sistema de alcantarillado, vertido de aguas negras, a lo que se debe agregar el aumento de productos químicos de uso doméstico como los detergentes; b) contaminación por actividades agrícolas, tenemos aquí el uso de abonos artificiales a base de nitratos, fosfatos y potasa o naturales -a base de estiércol-, el riego con aguas residuales y de alta salinidad y el uso de pesticidas (insecticidas, herbicidas y plaguicidas); c) contaminación por la ganadería, esencialmente, es orgánica y biológica, similar a la doméstica pero más intensa cuando se trata de granjas intensivas; d) contaminación por aguas superficiales, cuando recargan y se encuentran, a su vez, contaminadas; e) contaminación por intrusión salina, se produce cuando las aguas marinas y saladas se introducen en las regiones costeras por la sobreexplotación, a través de pozos, de los acuíferos costeros; f) contaminación por actividades mineras – mineral –, se relaciona con evacuaciones de aguas de mina y lavaderos de mineral; g) contaminación por actividades industriales, este tipo es tan variado como el tipo de industria que la origina, siendo especialmente nocivas las provocadas por metales pesados provenientes de la industria metalúrgica, así como de las industrias químicas, petroquímicas de alimentos (sustancias orgánicas) y bebidas (detergentes); h) contaminación por actividades nucleares, aunque excepcional en nuestro medio, puede provenir de plantas de tratamiento de combustibles irradiados y de minerales radioactivos y de la actividad médica; i) contaminación a través de pozos mal construidos, los pozos pueden intercomunicar varios mantos acuíferos y cuando tienen entubamientos rotos o corroídos en niveles de aguas de mala calidad o que permiten la entrada de aguas superficiales pueden provocarla; j) contaminación a través del vertido de aguas residuales a través de pozos negros, tanques sépticos, fugas de la red de alcantarillado o vertido indiscriminado a las cuencas hidrográficas; k) contaminación por vertido de desechos sólidos, se produce cuando se construye un relleno sanitario en terrenos permeables o no impermeabilizados a través de los lixiviados; l) contaminación por pozos de inyección -forma de utilización del subsuelo como almacén de residuales- mal proyectados, construidos o utilizados.

XI. CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN EL VALLE CENTRAL DE COSTA RICA

La principal amenaza de contaminación de los mantos acuíferos en Costa Rica y, por consiguiente, de las aguas subterráneas lo constituyen dos factores: a) el crecimiento de la población y la expansión urbana descontrolada sobre las áreas de recarga, fenómenos que generan lixiviados de desechos sólidos y líquidos de origen doméstico e industrial, la incapacidad de infiltración de los suelos, la impermeabilización de las zonas de recarga y la sobreexplotación de los acuíferos; b) la utilización de agroquímicos en la agricultura intensiva del café, banano, algodón, plantas ornamentales y c) impermeabilización de las áreas de recarga por cambios en el uso del suelo, deforestación y ganadería extensiva. En el caso de los acuíferos que abastecen el Gran Área Metropolitana (Colima Superior e Inferior, La Libertad y Barva) se han observado evidencias de algún impacto de contaminación bactereológica, industrial e incremento de nitratos, por la expansión urbana y la agricultura intensiva en las áreas de recarga.

En lo relativo a los nitratos, pese a la buena calidad físico-química y batereológica del agua, se ha detectado una tendencia al incremento de las concentraciones de nitrato, gradiente hidráulica abajo, lo que denota que el agua subterránea está siendo afectada, directa o indirectamente, por la descarga de tanques sépticos y el uso de fertilizantes nitrogenados utilizados en las hortalizas y cafetales. De la misma forma, se ha detectado una sobreexplotación de las aguas subterráneas por extracciones concentradas lo que ha causado un descenso en los niveles de agua y en el caudal de los manantiales y una eventual impermeabilización de las áreas de recarga al estar ubicados los acuíferos en las zonas de mayor crecimiento urbano con un acelerado desarrollo habitacional mediante urbanizaciones, cuyos efectos, según se estima, serían importantes si se impermeabiliza una zona mayor al 20% del área de recarga.

XII. PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

Por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico-administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los mantos acuíferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas. En la legislación extranjera (v. gr. Ley de Aguas española 29/1985 del 2 de agosto) se prevén algunas potestades extraordinarias de intervención administrativa en la economía del agua que atañen directamente a la protección de los mantos acuíferos, en aras de lograr un aprovechamiento sostenido de los recursos hídricos, esto es, para garantizar una disponibilidad de agua en cantidad suficiente y calidad requerida para atender la necesidades humanas y ecológicas presentes y futuras.

Estas potestades administrativas extraordinarias, que deben ser admitidas en nuestro ordenamiento jurídico -pese a su falta de regulación- como implícitas en la competencia expresa y general de protección y conservación de las aguas subterráneas que tienen atribuidas el Estado y los entes descentralizados del sector hídrico, tienen sustento en la necesidad de lograr una utilización racional y equilibrada del agua. La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica. Este tipo de medidas administrativas suponen diversas restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos o aprovechamientos de agua –en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio.

En esencia, tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino que moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural de carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada. Tales medidas administrativas de intervención, virtualmente contenidas en los artículos 32 de la Ley de Aguas de 1942 y 10° del Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril del 2002), pueden ser las siguientes:

  • a)Perímetros de protección de los mantos acuíferos: Una de los instrumentos más novedosos en la protección de los recursos hídricos es la definición de perímetros de protección para la conservación del recurso y de su entorno. Esta medida de intervención administrativa busca preservar la calidad y cantidad del agua contenida pero también de su continente, esto es, de la formación geológica denominada acuífero. Esa actividad consiste en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de éste, en la que se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas- y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones- (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.).

Evidentemente, la definición de perímetros por las autoridades nacionales –MINAE e ICAA- debe ser respetada por los gobiernos locales (Municipalidades) y el INVU (dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales) para compatibilizar, desarrollar y reflejar efectivamente los condicionamientos establecidos en la definición de los perímetros de protección en la normativa contenida en los respectivos Planes Reguladores sobre los usos de suelo o de ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación, de construcciones, etc.). Obviamente, a lo anterior debe añadirse la protección alrededor de las áreas de captación (pozos -PPP: perímetros de protección de los pozos-, manantiales, nacientes, etc.-), mediante la definición de una zona alrededor en la que se prohíban o limiten determinadas actividades humanas regulándose o controlándose el uso del suelo.

La determinación del perímetro depende de la zona de captura o de carga del pozo (ZOC) y su extensión depende de las características y propiedades del área de captación y del terreno de recarga, puesto que, las normas no pueden ser iguales para el caso de terrenos permeables o fisurados que para los que tengan formaciones impermeables. La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes.

Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se debe inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.

  • b)Declaración de acuífero sobreexplotado: La sobreexplotación de un acuífero sobreviene cuando las extracciones o aprovechamientos son tan intensivos –descarga- y fuertes que superan los volúmenes de la recarga, con lo que las reservas de agua del acuífero se disminuyen progresivamente y se degradan. La sobreexplotación provoca nefastos efectos económicos y naturales; entre los primeros, los usuarios pueden experimentar el encarecimientos de los costos de extracción –más energía para hacer fluir las mismas cantidades de agua o gastos para reprofundizar un pozo para alcanzar el nivel de agua-, agotamiento de los pozos ubicados en la zonas periféricas del acuífero y en las de mayor concentración de perforaciones; entre los efectos de carácter natural, está la merma en los caudales de aguas en manantiales, ríos, arroyos, quebradas, lagunas, lagos y humedales con lo que se pone en peligro la existencia de éstos y la afectación de la capacidad de las formaciones geológicas – acuíferos – para almacenar agua al disminuir el espacio intersticial en las rocas por falta de la presión interior que aporta el agua, la subsidiencia del terreno por compactación, con alteración del acuífero, aparición de grietas y corrimiento de laderas.

En la hipótesis de la sobreexplotación del acuífero, la autoridad administrativa competente puede declarar ese estado para revertir el estado de cosas a través de una ordenación, restricción y reparto de las extracciones o aprovechamientos preexistentes para lograr una explotación racional y la inmediata suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones pendientes a ese momento. Desde luego, que, también, se pueden implementar medidas de ahorro y buena utilización de los recursos como el tratamiento y depuración de las aguas residuales para ser reutilizadas en el riego de ciertos cultivos, sistemas de riego por goteo o nocturno para paliar los efectos de la evapotranspiración, la recarga artificial, etc..

  • c)Declaración de acuífero en proceso de intrusiones salinas: Se estima que un acuífero está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones, se registran aumentos generalizados y progresivos de concentración salina de las aguas captadas con lo que se corre el peligro de convertirse en inutilizables. La salinización supone una reducción del espesor de la capa de agua dulce bajo la que asciende el agua marina, de modo que el agua de los pozos deja de ser potable e, incluso, inservible para usos domésticos o de riego, siendo la recuperación de acuífero muy difícil o casi imposible. Este problema que se puede presentar en nuestro país, sobre todo, en los acuíferos costeros sobreexplotados –intrusión de origen marítimo- de forma gradual o generalizada, aunque no cabe descartar, en otros puntos, la intrusión de origen continental. La causa de la intrusión salina se encuentra en una explotación irracional o sobreexplotación, por lo que deben implementarse medidas similares a las dispuestas para cuando se produce ese problema tales como la ordenación, restricción y reparto de los aprovechamientos o usos preexistentes y suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones.
  • d)Estados de necesidad y crisis hídrica: En circunstancias anómalas, excepcionales y coyunturales que provocan una calamidad pública o conmoción interna (v. gr. sequías extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o intrusión salina generalizada de éstos), el Estado –a través del Poder Ejecutivo- y, con fundamento en el principio de necesidad, puede adoptar las medidas necesarias e idóneas respecto a la utilización del dominio público hidráulico para superar ese estado de cosas o evitar que se agrave. Cuando cesa el estado de necesidad y se restablece la normalidad se pueden adoptar otro tipo de medidas como las anteriormente expuestas (perímetros de protección, declaración de acuíferos sobreexplotados o en proceso de salinización).” En ese mismo precedente, la Sala se refirió a la coordinación interinstitucional que debe existir entre las diferentes instituciones competentes en la protección del recurso hídrico de nuestro país. Al respecto, señaló:

“XIII.- PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN COSTA RICA. El artículo 31 de la Ley de Aguas No. 246 del 27 de agosto de 1942, declara como “reserva de dominio a favor de la Nación” lo siguiente: “a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potables, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables (...)”. Esta declaratoria resulta de suma importancia, puesto que, a partir de la misma surge la obligación del Estado, a través de sus órganos competentes, de fijar y determinar las áreas de protección perimetral de los pozos o áreas de captación –de 200 metros- y, desde luego, de las áreas de recarga de los mantos acuíferos –zona en que “se produce la infiltración de aguas potables”- que cuenten o deban contar con una capa forestal para su protección que son tan sensibles para su conservación y protección.

De la misma forma, a partir de tal afectación expresa, el Estado puede ejercer las acciones reivindicatorias y posesorias para garantizar la indemnidad de esas zonas y substraerlas de todo tipo de contaminación sometiéndolas a un fuerte régimen de control del uso del suelo, atribución que, muy probablemente, ha omitido ejercer de forma oportuna y exacta. El numeral 32 de la Ley de Aguas de 1942 establece que “Cuando en un área mayor de la anteriormente señalada exista peligro de contaminación en las aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables –actualmente ICAA- (...) dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación”, esta norma le impone un ineludible deber de colaboración y cooperación al Poder Ejecutivo con el ICAA para adoptar todos los actos y providencias administrativas oportunas y convenientes para conjurar el peligro de contaminación en un área mayor a los perímetros de protección de las áreas de recarga de los acuíferos y zonas de captación.

El contenido de la norma es sumamente significativo y rico, puesto que, habilita al Estado para adoptar cualquier medida oportuna para evitar los daños y perjuicios irreversibles que podría provocar un estado de emergencia por crisis hídrica. Evidentemente se trata, también, de una competencia que no ha sido ejercida responsablemente o infrautilizada. La Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, en su artículo 2°, establece que “Son de dominio público todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública –órganos del Poder Ejecutivo que fueron sustituidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por virtud de su Ley de Creación No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas y, más concretamente, el artículo 2°, inciso h), que le encomendó hacer cumplir la Ley General de Agua Potable- consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesarios de las mismas (...)”, evidentemente, esta norma tiene una enorme trascendencia, puesto que, se declara de dominio público las áreas de captación que pueden incluir los manantiales o nacientes –forma de descarga natural de las aguas subterráneas- y, lo que es más importante, le otorga la condición de bien demanial a todos aquellos terrenos necesarios para asegurar la protección sanitaria y física y su caudal, lo cual, necesariamente, incluye las áreas de recarga de los mantos acuíferos claramente delimitadas a través de la actividad perimetradora ya indicada, puesto que, la desprotección de estas zonas incide, necesariamente, en la calidad –por contaminación- y caudal –por impermeabilización o sobreexplotación- de las aguas para consumo y uso humanos que brotan de un manantial.

La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 33, incisos a) y d), respectivamente, dispone que son áreas de protección las “ (...) que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal” y “Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el Reglamento de esta ley”, evidentemente estas normas le dan sustento a la actividad o intervención administrativa para definir los perímetros de protección de los acuíferos y zonas de captación. La Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 13 de octubre de 1995, en su artículo 51, indica que para la conservación y uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: “a) Proteger, conservar y en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico”, “b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico” y “c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas”.

Se establece así la necesidad de proteger y conservar la integridad y unidad del ciclo hidrológico sin hacer distinciones, el cual comprende, especialmente, las aguas subterráneas. Finalmente, los artículos 5°, inciso e), párrafo in fine de la Ley de Creación del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) y 15 de la Ley de Creación del SENARA (No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas) coronan el marco normativo para la protección institucional de las aguas subterráneas al indicar, respectivamente, “Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...)” “Decláranse (sic) de interés público las acciones que promueve el Estado, con el objeto de asegurar la protección y el uso racional de las aguas (...)”.

En el ordenamiento jurídico-administrativo de las aguas nos encontraremos, también, con una serie de obligaciones y cargas impuestas a los particulares y sujetos de derecho público –entes y órganos públicos- para una adecuada protección del dominio público hidráulico subterráneo y superficial. Así la Ley de Aguas de 1942 y otros cuerpos legislativos, establecen una serie de prohibiciones y obligaciones para los propietarios y usuarios de los manantiales –que son un componente del área de descarga de un manto acuífero-, como las siguientes: a) los usuarios o concesionarios deben ajustarse a los reglamentos de policía y salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a un manantial para evitar contaminaciones o fetidez –de no hacerlo pueden perder el aprovechamiento especial y sufrir pena de multa- (artículos 57 y 166, inciso III, ibidem), de modo concordante, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 del 21 de octubre de 1992, en su artículo 132, párrafo 1°, prohíbe “(...) arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no (...) lagos (...)” y le impone al que incumpla la norma una multa de 50.000 a 100.000 colones convertible en pena de presión de uno a dos años. b) Se prohíbe la construcción de estanques para criaderos de peces en los manantiales destinados al abastecimiento de poblaciones (artículo 63 ibidem). c) Los propietarios de terrenos en los que existan manantiales en cuyos contornos hayan sido destruidos los bosques que les brindaban abrigo están obligados a plantar árboles en las márgenes a una distancia no mayor de 5 metros (artículo 148 ibidem). d) Se prohíbe destruir, tanto en bosques nacionales como particulares, los árboles situados a menos de 60 metros de los manantiales que nacen en los cerros o a menos de 50 metros de los que surgen en terrenos planos (artículo 149 ibidem), la Ley Forestal, No. 7575 del 13 de febrero de 1996, dispone, en su artículo 34, de forma coincidente, que “Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección que bordean las nacientes permanentes y de recarga y los acuíferos de los manantiales”. e) Toda solicitud de aprovechamiento de aguas vivas, corrientes y manantiales deberá dirigirse al Ministerio de Ambiente y Energía con la presentación de una serie de requisitos (artículo 178 ibidem).

En lo tocante a los entes y órganos públicos que tienen competencia y responsabilidades en materia de protección de las aguas subterráneas, se establecen una serie de obligaciones y prohibiciones tales como las siguientes: a) Se le prohíbe a las Municipalidades enajenar, hipotecar o comprometer de otra manera, arrendar, dar en esquilmo, prestar o explotar por su propia cuenta –sobre todo si supone deforestación- las tierras que posean o adquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tenga sus orígenes (artículos 154 y 155 ibidem). b) Se obliga a las Municipalidades a reforestar tales terrenos (artículo 156 ibidem). c) Se obliga a toda Municipalidad, Junta de Educación, Junta de Protección Social y, en general, a todo “organismo de carácter público”, consultar para obtener el respectivo permiso al Ministerio de Agricultura para enajenar, hipotecar, dar en arriendo, esquilmo o explotar por su cuenta terrenos que posean o adquieran en los que existan aguas de dominio público utilizables (artículo 157 ibidem).

La Ley General de Salud, No. 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, de su parte, contiene normas específicas para la protección y conservación efectiva de las aguas subterráneas, así el artículo 275 estipula que “Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas (...) directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza, que, alterando las características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.”, por su parte el numeral 276 establece que solo con permiso del Ministerio se podrán hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea, o marítima, “(...) ciñéndose a las normas y condiciones de seguridad reglamentaria y a los procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos”.

Los artículos 285 y 291 de ese cuerpo normativo, respectivamente, obligan a toda persona a eliminar las excretas y aguas negras de forma adecuada y sanitariamente para evitar la “contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano” y prohíben la descarga de residuos industriales o de establecimientos de salud en el alcantarillado para “evitar la contaminación de las fuentes o cursos de agua”. Finalmente, el artículo 309 de esa ley establece que a los urbanizadores el Ministerio de Salud les aprobará el proyecto, entre otras cosas, si éste “(...) dispone de sistemas sanitarios adecuados (...) de disposición de excretas, aguas negras y aguas servidas”.

XIV.ENTES Y ORGANOS (sic) ADMINISTRATIVOS RESPONSABLES DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y, EN ESPECIAL, DE LOS MANTOS ACUÍFEROS. DELIMITACION DE COMPETENCIAS. La gestión de los recursos hídricos subterráneos comprende diversos aspectos tales como la investigación de su potencial, identificación, categorización, planificación de sus usos, protección, aprovechamiento racional, prevención y sanción del daño ecológico o contaminación, control y seguimiento ambiental de su uso, etc.. Consecuentemente, lo idóneo es que existiera un ente administrativo regulador y rector en la materia, sin embargo, las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran dispersas y fragmentadas, por lo que, ocasionalmente, son exclusivas o excluyentes de un solo ente y, la mayoría de las veces, concurrentes, compartidas o paralelas lo cual requiere de un esfuerzo de coordinación administrativa particular para asegurar su utilización sostenible.

En el conjunto heterogéneo y disperso de entes y órganos administrativos que conforman la administración pública costarricense se puede identificar un sector de éstos que tienen asignadas, por ley o reglamento, una serie de competencias irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles en materia de conservación y protección de aguas subterráneas que no pueden declinar y deben ejercer de forma efectiva en aras de un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del país. En ese sector del aparato público o de organizaciones serviciales para la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad, se puede identificar un grupo que pertenece a la administración central o ente público mayor –Estado- que son, preponderantemente algunos Ministerios u órganos de éstos- y otro conformado por entes descentralizados funcionalmente o por servicios –de carácter técnico- y territorialmente –Municipalidades-.

  1. 1Administración Central.

a. Ministerio de Ambiente y Energía y sus órganos el Departamento de Aguas y el Órgano Asesor de Aguas.

El artículo 3°, inciso l), de la Ley Forestal, No 7575 del 13 de febrero de 1996, le impone al Ministerio de Ambiente y Energía la competencia indeclinable de delimitar las áreas de recarga acuífera –por propia iniciativa o de organizaciones interesadas, y previa consulta al ICAA, el SENARA o cualquier otra entidad técnicamente competente en materia de aguas.

El artículo 17, párrafo 1°, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre faculta y habilita al Ministerio de Ambiente y Energía para “(...) coordinar acciones con los entes centralizados (sic.) o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento “sostenible” de la vida silvestre”.

Este Ministerio cumple un rol de fundamental importancia en una de las vertientes de la administración de los recursos hídricos como lo es el control o fiscalización en el aprovechamiento y uso de las aguas subterráneas para asegurar su explotación racional. El Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril de 2002), dispone en su ordinal 1° que “Toda empresa perforadora debe inscribirse (...) ante el Departamento de Aguas, con el fin de que se le extienda la licencia que le permita ejercer actividades de perforación y exploración de aguas subterráneas”. Estas funciones son compartidas con el SENARA y el ICAA, puesto que, el Departamento de Aguas del MINAE debe trasladarles el asunto para que, respectivamente, emitan criterio técnico, se asigne el número de pozo, se registre en el Registro Nacional de Pozos –SENARA- y se dictamine sobre el perjuicio o no a las fuentes de abastecimiento de agua destinadas al consumo humano –ICAA- (artículo 7°).

Este reglamento establece que se denegará el permiso de perforación en las zonas que no permitan una explotación racional del recurso hídrico tales como las declaradas por el Estado u otra institución competente área de protección y reserva acuífera, las que sufran sobre-explotación, bajo condiciones de vulnerabilidad de la capacidad máxima de explotación del acuífero, las susceptibles de intrusión salina, contaminación y otras razones que a juicio del MINAE y SENARA afecten el acuífero e impidan su explotación y las de interferencia con otros pozos o nacientes de agua (artículo 10°).

Mención especial merece el Departamento de Aguas, adscrito al Instituto Metereológico Nacional –órgano del MINAE-, cuyas funciones de interés, entre otras, a tenor del artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 26635-MINAE del 18 de diciembre de 1997, son las siguientes:

“a) Definir las políticas nacionales en cuanto al recurso hídrico.

  • b)Ejercer el dominio, vigilancia, control y administración de las aguas nacionales.
  • c)Tramitar las solicitudes de concesión para el desarrollo de fuerzas hidráulicas para la generación de electricidad.
  • d)Tramitar y autorizar los permisos para la perforación de pozos para la extracción de aguas. (...)
  • J)Inscribir las empresas perforadoras de pozos y las sociedades de usuarios, así como los movimientos que se realicen en sus estatutos y representantes (...)
  • n)Aplicar las sanciones establecidas en la Ley de Aguas, previo cumplimiento del debido proceso (...)” El Jefe de este Departamento, tiene, a su vez, importantes competencias en la materia (artículo 4°), tales como las siguientes: a) emitir informes de recomendación sobre concesiones, traspasos, aumentos de caudal, ampliación de uso o cualquier otro trámite referido al aprovechamiento del recurso hídrico; b) aprobar los permisos de perforación de pozos, etc.. En el ordinal 5° del referido decreto se crea el “Órgano Asesor de Aguas” integrado por representantes de diversos entes involucrados en el sector hídrico (ICAA, SENARA, ICE, Universidades Públicas, UNGL, etc.), entre cuyas funciones figuran las siguientes (artículo 7° ibidem): a) Asesorar y recomendar lineamientos de políticas en materia de recursos hídricos, considerando los planes de desarrollo nacional y sectorial, disponibilidad hídrica y la normativa legal existente); b) Revisar y pronunciarse sobre el Balance Hídrico propuesto por el Departamento de Aguas y su administración para cada región del país y c) Asesorar al Departamento de Aguas en la fijación de dotaciones por parte de éste, para el uso del agua según la actividad productiva y la región en que se desarrolle.
  • b)Ministerio de Salud.

Las competencias de este ministerio se encuentran circunscritas a hacer efectivas las prohibiciones establecidas en los ordinales 275, 276, 285 y 291 de la Ley General de Salud – contaminación directa e indirecta de las aguas superficiales y subterráneas y descarga de residuos industriales o de salud en el alcantarillado- y de sancionar su transgresión. Asimismo, le corresponde aprobar los proyectos urbanísticos cuando dispongan de sistemas sanitarios adecuados de disposición de excretas, aguas negras y servidas (artículo 309 ibidem).

  • c)Ministerio de Agricultura y Ganadería.

El MAG tiene, realmente, una competencia secundaria o residual en la materia, puesto que, la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 del 30 de abril de 1998, en su artículo 21, le impone en materia de aguas el deber de coordinar con el SENARA y cualquier otra institución competente “(...) la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas (...).

  1. 2Administración descentralizada.
  • a)ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados) La Ley Constitutiva del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) le atribuye, en lo que es de interés, las siguientes competencias (artículo 2°): a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (...) c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas (...) d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al (...) control de la contaminación de los recursos de agua (...) siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones (...) f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades”.

De su parte el artículo 5° de esa ley habilita al ICAA para “c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles” y “e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, siendo que este mismo inciso en su párrafo 2° declara de utilidad pública y de interés social, pudiendo ser expropiados, “(...) los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...). El numeral 21 de la ley de Creación le confiere al ICAA la potestad de aprobar o improbar todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, siendo la misma obligatoria, so pena de nulidad, en tratándose de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones. Finalmente, el artículo 22 de su ley de creación establece que “Es obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado”.

De acuerdo con el artículo 2°, inciso h), de la Ley de Creación de este ente descentralizado (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) es parte de sus competencias la de hacer cumplir la Ley de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, siendo que el artículo 16 de este último cuerpo normativo prohíbe las instalaciones, edificaciones o labores comprendidas en las “zonas cercanas a fuentes de abastecimiento (...) que perjudique en forma alguna (...) las condiciones físicas, químicas o bactereológicas del agua; esta zonas serán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública” –órganos que, como ya se indicó fueron sustituidos, para todos los efectos legales, por el ICAA-. Consecuentemente, al ICAA, también, le compete definir las áreas de protección de fuentes de abastecimiento tales como los manantiales o nacientes que son una forma natural de descarga de las aguas subterráneas. El artículo 34, párrafo in fine, de la Ley Forestal le impone la realización de los alineamientos de las áreas de protección al INVU. Se trata, en realidad, de una competencia que no es exclusiva o excluyente del ICAA o del INVU, sino concurrente o compartida, por lo que los dos entes públicos tienen el deber de ejercerla.

El artículo 3° de la Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, le impone la obligación al ICAA de “(...) seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería (...), con lo cual es responsabilidad de este ente efectuar un inventario pormenorizado de las nacientes que puedan ser utilizadas para proveer de agua de consumo humano a las poblaciones, lo anterior, independientemente, de encontrarse el suministro y distribución en manos de un Municipio en un cantón determinado.

  • b)SENARA (Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).

A pesar de tener aparentemente limitada su competencia a los distritos de riego, avenamiento y control de inundaciones –unidades físicas técnico-administrativas de carácter agropecuario para el logro de su desarrollo socioeconómico definidas por Decreto Ejecutivo a solicitud de este ente (artículos 17 y 18 de su Ley de Creación No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas)-, es lo cierto que su ley constitutiva le asigna importantes competencias en materia de aguas subterráneas, las cuales, evidentemente, tienen una vocación nacional y, por consiguiente, no se circunscriben a los meros distritos de riego. Lo anterior resulta corroborado por los antecedentes de este ente público, puesto que, la Ley No. 5438 del 17 de diciembre de 1973 –que ratificó y sustituyó el Decreto Ejecutivo No. 1878-P del 22 de julio de 1972-, actualmente derogada, creó el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS) con una vocación claramente nacional para la planificación, investigación y asesoría de todo lo relativo a la materia.

Así, entre otros objetivos, el SENARA tiene el de procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de (...) aguas –tanto superficiales como subterráneas- en las actividades agropecuarias (...) en los distritos de riego” (artículo 2°). Entre sus funciones figura la de “Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país tanto superficiales como subterráneos” y “Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas (...)” (artículo 3°, incisos d y e). En el artículo 4°, se establece que le compete al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes en materias tales como “Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego”, “Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de aprovechamiento en los distritos de riego” y “Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los manos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego” (incisos c, ch y f).

Dentro de las atribuciones de la Junta Directiva está la de expedir los acuerdos de solicitud de recuperación, expropiación o compra de las “(...) tierras en que asienten o subyazcan recursos hídricos (...)” (artículos 6° y 7°).

  • c)INVU (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo).

El artículo 34, párrafo 2°, de la Ley Forestal dispone que los alineamientos de las áreas de protección contempladas en su artículo 33, entre las que figuran las que bordean las nacientes permanentes, las de recarga y los acuíferos de los manantiales, serán realizados por el INVU. Adicionalmente, el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE del 12 de febrero de 1997, le impone a esa entidad la fiscalización del “Área de Control Urbanístico” que comprende algunos de los distritos de las Provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, siempre que el Gobierno Municipal no haya promulgado un Reglamento de Zonificación, siendo que en la “zona de especial protección” toda edificación se debe construir bajo estricto control debiéndose aprobar un Estudio de Impacto Ambiental por el MINAE y construir una planta de tratamiento para aguas residuales autorizada por el ICAA y el Ministerio de Salud para evitar “(...) la contaminación de los mantos acuíferos y de los cauces fluviales a que (sic.) desemboquen”.

  • d)MUNICIPALIDADES.

Las corporaciones municipales tienen un papel de primer orden en la protección y conservación de las aguas subterráneas a través de una serie de instrumentos indirectos. Así, la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968), hace más de 35 años, con fundamento en el ordinal 169 de la Constitución Política -en cuanto les compete “La administración de los intereses y servicios locales en cada Cantón”- les impuso el deber de promulgar un plan regulador para planificar y controlar el desarrollo urbano y los reglamentos de desarrollo urbano conexos (artículos 15 y siguientes). Dentro de ese plan regulador y el reglamento de zonificación, las Municipalidades deben identificar, a efecto de regular, controlar y restringir las actividades humanas (industrial, urbanística, agropecuaria, etc.), las áreas o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuífero o su área de recarga o descarga.

Por aplicación de los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), a la vida y la salud humanas (artículo 21 ibidem) y en aras de un desarrollo sostenible los cantones que por sus características geomorfológicas cuenten en su circunscripción terrenos que alberguen mantos acuíferos, áreas de recarga y descarga de éstos, manantiales y nacientes están especialmente llamados y obligados a regular y normar, responsable, eficiente y eficazmente, tales extremos, puesto que, en ocasiones las aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo que demuestra un claro interés supralocal o nacional. Los habitantes de esas localidades, de su parte, deben soportar la carga general o las limitaciones y restricciones en el uso y el aprovechamiento del suelo y de las aguas derivadas de la determinación y fijación de tales áreas protegidas, puesto que, es en beneficio de ellos, de los habitantes de los otros cantones que son abastecidos con las aguas que discurren por el manto acuífero y que afloran o descargan en otros cantones y, desde luego, de las futuras generaciones.” Particularmente, la intervención de SENARA se ha potenciado cuando se trata de proyectos cuyo impacto podría recaer en aguas subterráneas. Al respecto, en sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, este Tribunal indicó lo siguiente:

“III.- SOBRE EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO. Como ya lo ha dicho la Sala en sentencia 2004-01923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-.

De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras.”

V.Sobre la delimitación y uso de las zonas vulnerables por la contaminación de acuíferos. Tal como se ha indicado reiteradamente (ver sentencia No. 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012), desde la emisión de la sentencia número 2004-01923, se han evidenciado especiales características de la contaminación de las aguas subterráneas que ponen de manifiesto su particular vulnerabilidad: “1) La contaminación puede pasar inadvertida por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo. 2) La regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible. 3) Existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Tales factores, a su vez, influyen en el tipo de protección requerida por los mantos acuíferos, que ineludiblemente debe ser preventiva, pues cuando el daño (la contaminación) se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación.

Entre tales medidas, señala la Sala en la sentencia de cita, están la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas y la imposición de medidas de seguridad a actividades potencialmente contaminantes. También, con carácter enumerativo, se puntualizan como medidas de protección el establecimiento de perímetros de protección de los mantos acuíferos, la declaración de acuífero sobreexplotado, la declaración de acuífero en proceso de intrusión salina y el estado de necesidad y crisis hídrica.”

A partir de lo anterior, cobran especial relevancia los mecanismos que puedan establecerse para delimitar la existencia de los acuíferos y su grado de vulnerabilidad, tal como las matrices de criterio de uso de suelo y los mapas hidrogeológicos, los cuales fueron diferenciados por la Sala en la sentencia No. 2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, aludida anteriormente, en el siguiente sentido:

“Sobre la aplicación de la “Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico.” Ahora bien, para los efectos del presente recurso de amparo, conviene resaltar la primera de las medidas descritas en el considerando previo. Consiste, en primer lugar, en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de este; y en segundo lugar, se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas- y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones– (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.).

En resumen, la Sala hace referencia a la emisión de documentos tales como mapas hidrogeológicos –en los que se traza o demarca la superficie bajo la que se asienta un acuífero– y matrices de uso de suelo según la vulnerabilidad de los mantos acuíferos a la contaminación –que fijan un régimen específico de utilización o afectación del suelo en relación con las aguas subterráneas–, cuyos perímetros de protección son de acatamiento obligatorio y deben verse reflejados en los planes reguladores sobre uso de suelos y ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación o de construcciones) por parte de las corporaciones municipales o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales. Al respecto, la sentencia número 2004-01923 dispone de manera literal:

“La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se deben inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.” Así las cosas, existe una diferencia sustancial entre un mapa hidrogeológico de aguas subterráneas y una matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos.

El mapa hidrogeológico contiene, fundamentalmente, información geológica e hidrológica y está referido al campo científico de la cartografía hidrogeológica. Esta área científica se ocupa tanto de los fenómenos que suceden sobre la superficie del suelo, como de los que ocurren en el subsuelo. En el caso de los mantos acuíferos, los mapas hidrogeológicos recogen datos relevantes como la profundidad de los niveles de agua, los espesores saturados o de materiales impermeables, la zonificación vertical de los acuíferos, etc. Entre otras características, la cartografía hidrogeológica es muy dinámica dado que si bien existen fenómenos con alto grado de permanencia (obras hidráulicas, puntos de agua), también se dan fenómenos que varían con el tiempo, como la profundidad del nivel de agua o algunos datos de hidroquímica, amén del condicionamiento espacial pues el objeto de la cartografía son zonas o superficies concretas que evidentemente difieren unas de otras según el punto geográfico por cartografiar.

La variable tiempo introduce complejidad adicional a la representación cartográfica y acarrea una falta de actualización del mapa si se produce un retraso en su publicación; asimismo, según los objetivos que se persiguen, los mapas hidrogeológicos pueden ser generales o tender a objetivos específicos, como los mapas de vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas. Por el contrario, la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, si bien no es permanente y puede cambiar por diversos factores –como la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente–, es mucho más estable y no está supeditada a ese alto índice de mutabilidad espacial y temporal propio del fenómeno hidrogeológico. Por tal razón, en concordancia con el criterio técnico del Director del Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas de la Universidad de Costa Rica, esta Sala advierte que las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo contenidas en una matriz de este tipo perfectamente son de aplicación general en todo el territorio nacional, toda vez que lo cambiante son las características hidrogeológicas de cada zona pero no la especificación de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo en función de dichas características hidrogeológicas para una misma categoría de vulnerabilidad de un manto acuífero.

Es decir, las características hidrogeológicas e hidroquímicas de un acuífero y, por ende, su vulnerabilidad a la contaminación varían de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas, pues se basan en las variables propias del comportamiento hidrogeológico de un acuífero en el medio físico evaluado. Así, la prohibición de usar agroquímicos de alta toxicidad (factor de una matriz de vulnerabilidad del uso del suelo según la vulnerabilidad del manto acuífero a la contaminación) será de inexorable aplicación en zonas acuíferas de alta vulnerabilidad (factor de un mapa hidrogeológico), sin importar en dónde estén ubicadas tales zonas; ergo, en el sub examine, una indicación de determinada medida de uso de suelo en una matriz de vulnerabilidad a la contaminación es una variable constante, mientras que las condiciones hidrogeológicas e hidroquímicas del manto acuífero en cada región concreta constituyen variables dependientes.

Este criterio también halla sustento en los principios precautorio o de indubio pro natura, debidamente explicados en la sentencia transcrita en el considerando anterior. En concordancia con lo anterior, la obligación del Estado de tomar cualesquiera medidas eficaces en función del costo para impedir la degradación de los mantos acuíferos, emerge como imperativo jurídico esencial aunque sobre tales medidas no exista absoluta certeza científica, pues el presupuesto de dicha obligación consiste en la mera existencia de un peligro de daño grave o irreversible a los mantos acuíferos. Señala la sentencia número 2004-01923, que “para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.” A partir de la distinción señalada, la Sala dejó claramente establecido, que una Matriz de Criterios de Uso de Suelo emitida para la protección del recurso hídrico, tal como la que se emitió en un inicio para el cantón de Poás, es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se contara con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA.

No obstante, también se enfatizó, que en aquellos cantones donde no se contara con mapas hidrogeológicos, la matriz señalada debía servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras no existiera una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las otras instituciones involucradas, que garantizara el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico. Así lo dispuso este Tribunal partiendo de la aplicación del principio precautorio que debe regir en materia de tutela del recurso hídrico, y valorando el conocimiento técnico que SENARA tiene con respecto a este tipo de aguas. En sentencia No. 2012-8892, citada anteriormente, esta Sala señaló:

“Por consiguiente, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento no puede, simple y llanamente, conformarse con emitir recomendaciones y desentenderse de su implementación –por el mero hecho de que otra entidad de la Administración sea corresponsable en tal materia–, pues ello implicaría una omisión a su deber de protección a las aguas subterráneas y al principio de coordinación interadministrativa expuesto. En otras palabras, si bien las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran fragmentadas entre varias entidades (Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, municipalidades y el propio Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento), no menos cierto es que este último, por la información hidrológica subterránea que maneja y su experiencia y conocimiento especializado en el campo de las aguas subterráneas, ostenta una pericia técnica prevalente en dicha área, de modo que, por un lado, sus advertencias de contaminación y correlativas medidas para prevenirla no pueden ser desatendidas unilateralmente por el resto de la Administración Pública y, de otro, existe una imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico (ver en ese sentido la sentencia número 2008-004790 de las 12:39 horas del 27 de marzo de 2008).” En conclusión, si bien existen cantones o zonas todavía no disponen de mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por SENARA, la matriz emitida por SENARA para el cantón de Poás desde mayo de 2012, y actualmente, la matriz genérica de protección acuífera aprobada por SENARA en sesión de Junta Directiva N° 702-16 del 7 de noviembre de 2016, deben servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las instituciones competentes, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico.

Se reitera, que las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo contenidas en una matriz de este tipo, perfectamente son de aplicación general en todo el territorio nacional, toda vez que lo cambiante son las características hidrogeológicas de cada zona, no la especificación de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo en función de dichas características hidrogeológicas para una misma categoría de vulnerabilidad de un manto acuífero. Es decir, las características hidrogeológicas e hidroquímicas de un acuífero y, por ende, suvulnerabilidad a la contaminación varían de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas, pues se basan en las variables propias del comportamiento hidrogeológico de un acuífero en el medio físico evaluado. Por ello, en la sentencia No. 2012-8892 referida, se dispuso en el por tanto, en lo que interesa, lo siguiente:

“Se declara parcialmente con lugar el amparo. En consecuencia, se ordena a Gloria Abraham Peralta y Bernal Soto Zúñiga, por su orden Presidenta y Gerente General del SENARA, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato comuniquen a Vianney Saborío Hernández, o a quien en su lugar represente a Simen Mountain Business, así como a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y todas las municipalidades, que la "Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás" es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el SENARA con la participación de las otras instituciones que elaboraron la matriz, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico .”

VI.Sobre la intervención de SENARA en la aprobación de proyectos de desarrollo. Ahora bien, a partir de lo anterior, la Matriz de Uso de Suelos y los Mapas de Vulnerabilidad emitidos por SENARA, proporciona información importante para determinar la autorización de los proyectos a desarrollar en el territorio del país. De ahí la relevancia de que las demás autoridades públicas las apliquen obligatoriamente donde existan mapas hidrogeológicos, y se adopten como guías en aquellos cantones donde no existan dichos mapas al momento de determinar si aprueba o no proyectos de desarrollo, tal como los urbanísticos. Ahora bien, no lleva razón SENARA en el informe rendido en este amparo, al señalar que en la sentencia No. 2016-18352 de las 9:05 horas del 16 de diciembre de 2016, este Tribunal la conmino (sic) a autorizar previamente todos los proyectos urbanísticos futuros y en cualquier parte del país.

Debe tomar en consideración SENARA, que lo resuelto en dicha sentencia se emitió para un caso muy particular como es el cantón de Poás, en el que ya se había constatado por diversas sentencias específicas el riesgo producido al recurso hídrico de esa zona, dada la forma en que se habían autorizado los proyectos habitacionales, pese a haberse emitido incluso la Matriz respectiva (ver al efecto las sentencias No. 2004-1923, 2004-5181, 2011-435 y 2011-5548), por lo que, en esa ocasión se ordenó al Alcalde de Poás lo siguiente:

“1-Abstenerse de otorgar nuevos permisos de construcción en los proyectos Urbanización Caliche, Los Conejos, la Propiedad de Marvin Murillo, Calle Telón-FUPROVI, Calle Las Hortensias, Urbanización Don Manuel, y Calle Los Murillo, hasta no contar con estudios hidrogeológicos detallados realizados por los interesados, aprobados por SENARA y que contemplen la totalidad del proyecto, a fin de determinar la condición de la calidad de los recursos hídricos, el riesgo de afectación futuro, y la definición en caso de ser necesario, de la implementación de medidas para mitigar los efectos actuales; 2- No emitir permiso de construcción alguno en la Urbanización Residencial Don Manuel y Calle Ladelia, sin exigir previamente, la instalación de sistemas de tratamiento individualizados, planta de tratamiento o red de alcantarillado sanitario, atendiendo al tamaño de lote mínimo; 3- Diligenciar los procedimientos y actuaciones respectivas en el marco de sus competencias, a fin de que en un plazo de 2 años contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea implementado un sistema de tratamiento individualizado que cumpla con el reglamento de vertidos, y que sea equiparable a una planta de tratamiento, en los proyectos habitacionales Calle Ladelia y Finca Erick Lonis (finca 1 y 2). 4- Abstenerse de otorgar permisos de construcción o autorizar proyectos habitacionales futuros, sin verificar de previo; el cumplimiento de lo dispuesto en la Matriz Genérica de Protección Acuífera aprobada por SENARA.” Ahora bien, en aplicación del principio precautorio, este Tribunal considera que para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen aguas subterráneas confinadas (acuíferos), debe ser o no exonerado de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanque séptico, el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA, a fin de que dicha dependencia técnica, verifique necesariamente pero dentro de un plazo razonable, si el estudio realizado se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero.

Esto se establece, con fundamento en el principio precautorio que rige en materia ambiental, especialmente en protección del recurso hídrico, el cual fue claramente esbozado por este Tribunal en la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004:

“XV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”.

En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”.

Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.”

VII.Sobre el caso concreto. En el sub examine , la parte recurrente estima lesionado el derecho fundamental al ambiente y protección al agua, toda vez que el proyecto Conjunto Residencial D’Milagros fue eximido de cumplir con la aplicación de la matriz de vulnerabilidad hidrogeológica del SENARA, por no existir en Naranjo mapas hidrogeológicos; y porque el ICAA exoneró al desarrollador urbanístico de construir una planta de tratamiento y su respectivo acueducto sanitario, para hacer uso del tanque séptico, con el riesgo que ello implica para la protección de las aguas subterráneas. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, por resolución administrativa N° 0378-2015-SETENA del 17 de febrero de 2015, SETENA dio la viabilidad ambiental para el proyecto “Condominios D’Milagros”, aprobando ab initio dicha obra con el requisito de construir una planta de tratamiento de aguas residuales.

Posteriormente, el proyecto se modificó de propiedad horizontal (condominio), a uno de urbanización residencial de interés social, modificando su nombre de “Condominios D´Milagros” a “Conjunto Residencial D´Milagros”. El 11 de julio de 2016, por oficio SG-ASA-0626-2016, SETENA autorizó el cambio de nombre del proyecto a Conjunto Residencial D´Milagros, y el 17 de febrero de 2017, el desarrollador solicitó una prórroga de la viabilidad ambiental del proyecto, la cual se concedió por Resolución N° 130-2017 como Conjunto Residencial D´Milagros. También se tuvo por demostrado, que el 12 de setiembre de 2016, el desarrollador tramitó ante el ICAA una solicitud de exoneración de red de alcantarillado para dicho proyecto. Con ocasión de dicha gestión, mediante oficio N° SB-AID-2016-00291 del 7 de octubre de 2016, suscrito por el Subgerente de Ambiente del ICAA, se informó al desarrollador lo resuelto por la Comisión Institucional de Exoneración de Redes de Alcantarillado Sanitario, donde se dispuso exonerar de la red de alcantarillado al proyecto Conjunto Habitacional D’Milagros.

Lo anterior se dio partiendo de que para el ICAA existe suficiente evidencia técnica y científica que demuestra que el proyecto a desarrollar puede utilizar tanque séptico como sistema de tratamiento de aguas residuales, sin que este represente un peligro para el ambiente o el recurso hídrico y a que en el cantón de Naranjo no hay mapa hidrogeológico. Según dicho estudio, se realizaron 4 pruebas de infiltración en el terreno, determinándose que la tasa de infiltración oscila en un rango apto para el uso de sistemas de tratamiento individual con disposición del agua residual tratada. No obstante, a pesar de que ese mismo estudio evidenció un acuífero confinado en el área del proyecto, no se requirió por parte del ICAA el visto bueno previo de SENARA. El estudio hidrogeológico elaborado por Asesorías Geotec S.A. aportado por el desarrollador, concluye, por ejemplo, en el folio 31, lo siguiente:

“a) El espesor mínimo perforado en el estudio geotécnico de los depósitos piroclásticos, los cuales recubren a las ignimbritas y estas a su vez al acuífero de la zona (flujos piroclásticos y de caída), es suficiente para la eliminación de la pluma de contaminantes bacterianos generados por los tanques sépticos y drenajes. El tiempo máximo de permanencia de las bacterias patógenas es de 70 días en un medio poroso y con el cálculo se alcanzan 287.21 días, 410 veces el necesario; se hace hincapié en que solo se considera el espesor perforado durante el estudio geotécnico.

  • b)De acuerdo con lo señalado en el punto anterior, no se debe aplicar el cálculo de la distancia horizontal que recorrerán las baterías en el medio saturado, puesto que la pluma de contaminantes orgánicos, se degradarán en el espesor del acuitardo evaluado.
  • c)Debido al comportamiento confinado del acuífero y la degradación de las bacterias, no existe riesgo de contaminación de nacientes ni de los pozos cercanos al sitio evaluado.

En consecuencia, de conformidad con los resultados de este estudio, se ha encontrado que la infiltración de las bacterias orgánicas de descomposición que genere los tanques sépticos y drenajes, no representa un riesgo a la contaminación del acuífero más cercano a la superficie. Por tanto, la construcción del Proyecto Condominio D’Milagro se considera viable ambientalmente desde el punto de vista hidrogeológico y se puede concluir que el subsuelo permitirá una rápida y completa degradación de la contaminación bacteriana.” Aun cuando este Tribunal no desconoce que el criterio del ICAA es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico a desarrollar se establecerá sobre un acuífero o en su zona de afectación, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados.

Lo anterior se justifica en aplicación del principio precautorio, pues de esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, en los términos que pretende ser desarrollado, cuando la intención sea exonerarlo de la existencia de una planta de tratamiento, pues según quedó acreditado anteriormente, los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. De ahí que se requiere tal protección precautoria, pues cuando el daño se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación.

Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos. Al respecto, procede reiterar lo supra señalado en la sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, respecto de las competencias de SENARA:

“…Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio.

Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras” Así las cosas, considera este Tribunal que el ICAA lesionó el principio precautorio en materia ambiental, al haber exonerado al proyecto Conjunto Residencial D´Milagros de la implementación de una planta de tratamiento de aguas residuales, sin la revisión previa por parte de SENARA del estudio hidrogeológico aportado por la empresa, a fin de que pudiesen valorar los impactos estimados sobre el acuífero estudiado en el área del proyecto.

Nótese que el ICAA mantiene actualmente como procedimiento institucional para tramitar este tipo de solicitudes, lo dispuesto por la Junta Directiva en el considerando 9 del acuerdo AN-2002-114 el ICAA artículo 2 inciso d) de la sesión ordinaria 2002-024 de 25 de marzo de 2002, el cual dispone que, aquellos lugares donde no existieran sistemas de alcantarillado sanitario, no hubiera peligro de contaminación de aguas subterráneas según estudios técnicos hidrogeológicos, y la densidad de los lotes lo permitiera, el interesado deberá someter de manera expresa a consideración de la Gerencia del ICAA que lo exonere de construir redes de alcantarillado sanitario; para tal efecto, le remitirá los estudios técnicos elaborados por un profesional en Ingeniería Sanitaria y Ambiental junto con los estudios hidrogeológicos que correspondan; dicho profesional emitirá las recomendaciones pertinentes para que luego la Junta Directiva resuelva por mayoría absoluta.

Es evidente a partir de lo anterior, que a pesar de los reiterados y posteriores pronunciamientos de este Tribunal y de su carácter vinculante erga omnes , según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, desde el año 2002, el ICAA no modificó dicho procedimiento, implementando en dicho trámite el criterio técnico de SENARA, a pesar de su relevancia cuando de la protección de aguas subterráneas se trata, por lo cual adolece de un requisito técnico esencial que debe ser incorporado, a fin de proteger el ambiente en atención al principio precautorio que rige en materia ambiental.

Asimismo, este Tribunal tuvo por demostrado, que el desarrollador no comunicó a SETENA la autorización por parte del ICAA para sustituir la planta de tratamiento por el uso de tanque séptico, a pesar de que la viabilidad ambiental del proyecto en cuestión, había sido otorgada inicialmente bajo dicha condición; y una modificación de tal magnitud requería ser nuevamente valorada. En efecto, SETENA aclaró a este Tribunal, que la sustitución de un sistema de tratamiento de aguas residuales por otro que no fue contemplado dentro del proceso inicial de evaluación de impacto ambiental, y por consiguiente, de la Viabilidad Ambiental otorgada, debe gestionarse como solicitud de modificación ante la SETENA, a fin de que sea esta, por medio del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA), quien realice la valoración de la propuesta, defina la necesidad de estudios técnicos adicionales o información complementaria, y notifique, mediante Resolución de Comisión Plenaria, la decisión de la Secretaría en cuanto al cambio, lo cual se echa de menos en el caso de marras. Más aun, ello implica que si el desarrollador pretende llevar a cabo el proyecto aplicando la exoneración del uso de la planta de tratamiento de aguas, dicho proyecto carece, actualmente, de una viabilidad ambiental válida.

Por consiguiente, este Tribunal estima que lo procedente es acoger el recurso únicamente contra el ICAA, y ordenar la suspensión del proyecto urbanístico en cuestión, hasta tanto se produzcan 2 condiciones: 1-que SENARA se pronuncie respecto del estudio hidrogeológico realizado, en un plazo que no deberá superar el mes contado a partir de la notificación de esta sentencia; y 2- que una vez superado el requisito anterior, el desarrollador solicite la modificación de la viabilidad ambiental ante SETENA y que la Comisión Plenaria apruebe las condiciones actuales con que se pretende desarrollar el Conjunto Residencial D´Milagros. Respecto de los demás recurridos, se desestima el amparo, porque la exoneración de la planta de tratamiento al proyecto en cuestión, devino únicamente del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, y nunca fue puesta en conocimiento de SETENA para su debido análisis (…)

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso únicamente contra el ICAA. Se ordena la suspensión de las obras del Proyecto Conjunto Residencial D´Milagros hasta tanto no se cumpla lo siguiente: 1- que SENARA se pronuncie respecto del estudio hidrogeológico realizado por Asesorías Geotec S.A. en un plazo que no deberá superar un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia; y 2- que una vez superado el requisito anterior, el desarrollador solicite la modificación de la viabilidad ambiental ante SETENA y que la Comisión Plenaria apruebe las condiciones actuales en que se pretende desarrollar el Conjunto Residencial D´Milagros. En consecuencia, se ordena a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del ICAA, remitir al Gerente de SENARA una copia certificada completa del expediente administrativo relativo al trámite de exoneración de la planta de tratamiento de aguas del Conjunto Residencial D´Milagros, en el plazo máximo de 2 días contado a partir de la notificación de esta sentencia.

En adición, se ordena a Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de Gerente a.i. de SENARA, o a quien ocupe el cargo, revisar dicho expediente y emitir el pronunciamiento respectivo sobre el estudio hidrogeológico del Proyecto Conjunto Residencial D´Milagros dentro del plazo improrrogable de UN MES, contado a partir del momento en que el ICAA le remita la copia del expediente respectivo. Asimismo, se ordena a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del ICAA, adoptar las medidas necesarias, a fin de que en el plazo improrrogable de 7 días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, en el procedimiento para exonerar a proyectos urbanísticos de la construcción de una planta de tratamiento sanitario, previo a la decisión final correspondiente del ICAA, se requiera el criterio técnico de SENARA, cuando se evidencie que bajo el área de determinado proyecto discurren aguas subterráneas, con lo advertencia de que en los casos donde no exista mapa hidrogeológico, la Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la protección del recurso hídrico emitida por SENARA deberá servir de guía y orientación técnica en las políticas sobre el uso del suelo, en protección del recurso hídrico.

Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria. En cuanto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal a Yamileth Astorga Espeleta y Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, por su orden Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Gerente a.i. de SENARA; así como al Alcalde de Naranjo, para que tome nota para lo de su cargo. El Magistrado Castillo Víquez da razones separadas. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso” (el destacado fue agregado).

El pronunciamiento supracitado fue reiterado en los votos nros. 2017017353 de las 9:20 horas del 31 de octubre de 2017 y 20170200057 de las 9:20 horas del 15 de diciembre de 2017. Aunado a lo anterior, de forma más reciente, en la sentencia nro. 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021, esta Sala dispuso:

“V.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que la Municipalidad de Alajuela otorgó el permiso de construcción No. MA-ACC-6806-2019 al proyecto denominado "Condominio Horizontal Residencial FFPI Lankaster", contra el artículo 43 del Plan Regulador, dado que el proyecto se ubica dentro de un radio de protección de 200 metros de las nacientes Lankaster y Gutiérrez. Añade que en el permiso autorizó la utilización de tanques sépticos en un área donde discurre el acuífero de Barva, a pesar de ello por resolución No. 2082-2018-SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, sin cumplir con lo dispuesto en la resolución No. 6340-2017 de esta Sala, para desarrollar un proyecto urbanístico. Por otra parte, refiere que se presentó una denuncia anónima sobre el Condominio Lankaster por estar dentro de la zona de protección de los 200 metros establecidos en el artículo 43 del Plan Regulador Municipal y la Ley de Aguas, lo que generó el informe de la Auditoría No. 005-2020, pero la Alcaldía recurrida no ha atendido las recomendaciones emitidas.

Ahora bien, este tribunal constata en relación con lo actuado por la Municipalidad de Alajuela, que se planteó una denuncia anónima, por la que se emitió el informe 5-2020 sobre la aprobación del desarrollo del Proyecto Urbanístico Condominio Lankaster, por lo que se remitió a la Contraloría General de la República; sin embargo, esa entidad lo archivó y lo devolvió con algunas anotaciones, las cuales aún se encuentran desarrollando para dar por atendida la denuncia presentada ante la Auditoria Interna. Posteriormente, el 07 de setiembre de 2020 se recibió el oficio N° 0181-Al-09- 2020, suscrito el Auditor interno a.i, mediante el cual se hace entrega del informe 05-2020. Asimismo, se verifica que por oficio MA-SCM-2065-2020 del 25 de noviembre del 2020, suscrito por la Coordinadora a.i. del Sub-proceso de Secretaría del Concejo Municipal, se trasladó a la Alcaldía el informe 05-2020. El 8 de diciembre de 2020 se convocó a una reunión para analizar el informe 05-2020, en la que el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura le solicitó al Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano, una copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal en relación con la construcción del condominio indicado.

Ahora bien, el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de infraestructura el día 08 de diciembre del 2020, solicitó a la Coordinadora del Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal, le remitiera copia de la documentación dirigida a la Comisión de Obras del Concejo Municipal de Alajuela relacionada con la Construcci6n del Condominio Lankaster, por lo que remitió el oficio MA-SASM-399-20. Mediante oficio MA-PPCI-0826-2020 del 11 de diciembre del 2020, se solicitó al Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, un informe detallado sobre el Proceso de Aprobación de Permisos de Construcción para el Proyecto urbanístico Condominio Lankaster, dicho requerimiento fue originado por esta Alcaldía mediante el oficio MA-A-5049-2020, de fecha 08 de diciembre del 2020. El 19 de enero de 20212 se remitió a la Alcaldía el oficio No. MA-ACC-0236-2021 en el que se refirieron al informe 05-2020.

El 25 de marzo de 2021 se convocó una reunión para dar seguimiento respectivo al informe 05-2020. Comenta que se programó una nueva reunión para el 28 de julio de 2021, a fin de dar una respuesta definitiva a la recomendación del informe 05-2020. Finalmente, se comprueba que la municipalidad recurrida no ha dado una respuesta definitiva en relación con las recomendaciones emitidas en el informe 05-2020. Así las cosas, este Tribunal estima que el recurrido, en efecto lesionó los derechos fundamentales, del tutelado, dado que el plazo transcurrido de casi un año, desde que recibieron las recomendaciones, sin que se haya resulto de manera definitiva la situación denunciada deviene excesivo. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con la orden que se indicará en la parte dispositiva.

Ahora bien, se acredita que en el año 1995, el SENARA en conjunto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, realizaron el “Estudio Hidrogeológico- para la protección de los Manantiales El Pasito, Gutiérrez, Lánkaster, Quesada y Bogantes, Alajuela, Costa Rica”, estudio que definió las zonas: (1) (protección absoluta) y (2) (regulación de una densidad de 69 de personas por hectárea). El Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recurso Hídricos Subterráneas N? (sic) 42015 MAG-MINAE-MIVAH, los riesgos de contaminación a las aguas subterráneas que generan las actividades, obras y proyectos no son evaluados por el SENARA, debido a que la evaluación, verificación y aprobación de las condiciones del recurso hídrico subterráneo se le asignó a Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Ahora bien, se verifica que esa última instancia otorgó Viabilidad ambiental al proyecto Condominio Horizontal Residencial de FFPI Lankaster con el número Resolución No.2082-2018SETENA, en la que se estableció que (..) Aguas residuales ordinarias; Las aguas residuales durante la etapa operativa se manejarán por medio de tanques sépticos mejorados tipo Bionest." Posteriormente por oficio UENGA-2018-01791 con fecha 23 de octubre 2018 la UEN de Gestión Ambiental -Área Funcional de Hidrogeología indica " a) Se verifica la ubicación de la naciente Gutiérrez en las coordenadas 515145E y 221244 N proyección Lambert Norte. b) Existe una laguna de retención (coordenadas 515207 E y 221449 N), la cual es drenada por un canal cuyo paso por la carretera está dado por una alcantarilla (515193 E y 221413 M proyección Lambert NOr19).

La Laguna se encuentra en la dirección de flujo del agua subterránea que abastece a la naciente Gutiérrez. El rumbo del canal desde el paso de la alcantarita es hacia el Suroeste con una longitud aproximada a los 180 metros y cambia de dirección hacia el Sureste en las coordenadas 515083 E y 221273 N descargando a 30 metros at Oeste (coordenadas 515121 E y 221205 N) de las nacientes Gutiérrez. c) El canal de desfogue invade la zona de protección definida en el estudio hidrogeológico d) En el terreno ubicado aguas arriba se presenta una morfología asociada a una depresión natural de escorrentía la cual se canaliza nacía el sitio de captación de la naciente Gutiérrez. Es imponente mencionar que la presencia de esta morfología de drenaje natural hace que, en el caso de desbordamientos de las aguas residuales o pluviales en el canal las mismas serian dirigidas hacia la captación la cual es empleada para el abastecimiento de la población.

" Por tanto, a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Lankaster y Gutiérrez, la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología solicita inhabilitar el canal de desfogue que pasa por la zona de protección inmediata bacteriológica de las nacientes Lankaster y Gutiérrez, donde solo se permiten actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano.” SETENA valoró y consideró los estudios hidrogeológicos suministrados por el desarrollador del proyecto tal y como lo establece la normativa ambiental vigente mediante el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) Parte ll N°32712-MINAE, en el que se indicó: “A nivel local y en un radio de 700 metros a partir de las coordenadas de referencia existen 29 pozos, y 19 nacientes y la naciente más próxima se encuentra a menos de 200 m. La profundidad máxima de los pozos es de 159 metros considerado como profundo, pero para efectos del análisis, lo que más interesa es la profundidad a la cual se encuentran los niveles estáticos.

Los pozos más cercanos a la propiedad son los pozos BA-489, BA-763, BA-109-BA-682 y BA-660, situados en el lindero oeste de la propiedad, por lo que se deberá de respetar dichas zonas de protección. Basado en la información de la base de datos de pozos del SENARA y el mapa general de manantiales, pozos y zonas de protección del cantón de Belén (…) El hecho de que la mayoría de los pozos presenten valores intermedios a profundos hace que ellos mismos sean poco vulnerables ante distintos focos de contaminación. Este es el caso del valor de vulnerabilidad obtenido mediante la metodología GOD, que resultó ser de 0.176 (baja) Los métodos reflejan que la vulnerabilidad a la contaminación del acuífero es baja, Esta situación constata que efectivamente el proyecto es viable en el contexto hidrogeológico de la zona, por lo que se recomienda el uso de plantas de tratamientos, ya que es un método que podría desarrollarse en las características hidrogeológicas del sitio de interés, todos estos actores y parámetros indican que el acuífero tiene menos posibilidad de sufrir daño al construir el proyecto.

Se debe considerar que en la zona existen distintas captaciones de nacientes y de pozos por lo que se debe respetar sus zonas de protección y además construir de una manera más amigable con el ambiente” Al momento de evaluar el expediente administrativo D1-21307-2017-SETENA, se encontraba vigente la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos que se público (sic) en el Alcance N° 245 de la Gaceta 193 del jueves 12 de octubre de 2017 donde se establecía que para proyectos en riesgo medio se puede utilizar sistemas de tratamiento de aguas residuales tipo tanque séptico ya que la densidad de población por hectárea del proyecto no supera los 52 habitantes y por ende, no requería consulta ante SENARA. Además informó que en relación al (sic) estudio de tránsito de bacterias y de acuerdo a (sic) los resultados obtenidos, se indicó que NO SE PREVE un eventual impacto a los recursos hídricos subterráneos a causa del proyecto esto dado que el valor obtenido (148.83 días) supera por mucho el parámetro base sugerido por Rodríguez (1994) que es de 100 días.

Este resultado también permite concluir de manera inicial sobre la posibilidad de que se pueda hacer uso de tanques sépticos y zanjas de drenaje convencionales como sistema de tratamiento propiamente dicho para las aguas residuales que vaya a generar el proyecto; no obstante, dada la cercanía del proyecto con respecto a nacientes más que pozos, sería recomendable considerar y/o valorar la posibilidad de utilizar algún otro sistema alternativo que sea más seguro como podría ser el uso del Tanque Diez (TIO) o bien del Sistema FAFA, que son sistemas que tratan de manera doble las aguas residuales y las purifican aún mas garantizando entonces una menor afectación. Asimismo, aduce que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó mediante memorando UENGA2019- 01457 con fecha 23 de julio del 2019 que definió aguas mediante un estudio hidrogeológico que el área de protección bacteriológica arriba de las nacientes es de 134 m. 5.

Mediante correo electrónico con fecha 18 de octubre de 2018, el Área Legal Ambiental del AyA solicita a la UEN de Gestión Ambiental emitir criterio en relación al (sic) oficio ADP-1966-2018, emitido por la Procuraduría General de le República con referencia a la causa número 11-412-305-PE Proyecto Colinas del Viento indicando que a efectos de garantizar la calidad en el agua que aflora en las nacientes Lánkaster y Gutiérrez. Dado que hay un canal de desfogue de aguas pluviales y residuales de la Laguna de retención a la cual llegan las aguas del Proyecto Colinas del Viento y Lankaster y que atraviesa la zona de protección. Posteriormente, mediante oficio GG-2019-02381 de la Gerencia General, le indica a la Municipalidad de Alajuela lo siguiente: "Por medio de la Presente. El AyA manifiesta el rechazo categórico de la ruta del canal construido por el urbanizador toda vez que invade la zona de protección de las nacientes Gutiérrez, de aprovechamiento permanente por parte del AyA e interfiere con las tuberías de conducción que ingresan a los tanques de almacenamiento Juan León y Borbón y con las que salen de las obras de captación de las nacientes Lankaster y Gutiérrez.

Lo procedente es que se busque otra ruta para el desfogue de las aguas pluviales del proyecto. " Por tanto, desde la UEN de Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología indica lo siguiente: 1. Las nacientes Lankaster y Gutiérrez son nacientes de aguas subterráneas que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprovecha para el abastecimiento de agua potable para consumo humano. 2. El estudio técnico contratado por el AyA, recomienda una zona de protección especial basada en la ciencia y la técnica para tener una mayor protección de esta zona, en cuanto a la calidad y cantidad a partir del conocimiento del modelo hidrogeológico, parámetros hidráulicos del acuífero, dirección de flujo entre otros. 3. A partir de este conocimiento técnico definido en la zona de protección especial, se ha solicitado inhabilitar el canal de desfogue que pasa por esta zona, donde solo se deben permitir actividades relacionadas con el aprovechamiento del agua para abastecimiento humano." La SETENA mediante la Resolución No. 2993-2019-SETENA del 19 de setiembre de 2019 habilitó la bitácora del proyecto y a la vez impuso una zona de no construcción en el área de protección bacteriológica de 134 metros que estableció el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y luego en la Resolución No. 0559-2020-SETENA del 26 de marzo de 2020 se levantó la medida en razón de que con base en el levantamiento topográfico del AyA el Departamento de Evaluación Ambiental determinó que el proyecto estaba fuera del área de protección bacteriológica de 134 metros y la medida se habla instaurado con el uso del software QGIS (Sistema de información Geográfica de código libre).

Mediante resolución No.2129-2020-SETENA del 16 de diciembre de 2020 se conoció y aprobó el cierre técnico archivándose el expediente, por culminar la fase contractiva. El recurrido argumenta que, se demostró mediante los estudios hidrogeológicos realizados para la evaluación ambiental del proyecto así como los estudios científicos y técnicos aportador por el A y A que el proyecto D1-21307-2019- SETENA no genera afectación al estar ubicado fuera de la zona de protección especial definida por la institución competente. Es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico atraviesa una zona de protección, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados.

De esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, dado que los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos. Al respecto, procede reiterar lo supra señalado en la sentencia No. 2010-20988, de las 16:51 horas del 15 de diciembre de 2010, respecto de las competencias de SENARA:

“…Es evidente que por disposición expresa de Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, artículo 3 incisos ch y h), el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia-. De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio.

Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras” Así las cosas, este Tribunal advierte que en el caso bajo estudio, no existen estudios hidrogeológicos emitidos por SENARA, o al menos aprobados por esa entidad, para el otorgamiento de la viabilidad ambiental del Proyecto Lankaster, el cual a criterio de este Tribunal es un requisito técnico esencial que debe ser incorporado, a fin de proteger el ambiente.

Si bien, SETENA contaba con un estudio elaborado por el desarrollador, no menos cierto es que no lo sometió a conocimiento de SENARA, para que contara con el visto bueno del mismo, lo cual debió efectuar, pues como autoridad pública encargada de la vigilancia de los recursos hídricos del país, superficiales como subterráneos, cualquier posible implicación en el desarrollo de proyectos debe ser sometido a su conocimiento. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se indicaran en la parte dispositiva. Conviene aclarar que esta Sala no observa que se produjera una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con las actuaciones de SENARA, dado que SETENA nunca los hizo parte del proceso, ni solicitó estudio alguno para determinar la viabilidad del proyecto; empero, a fin de no causar mas lesiones al ambiente, lo procedente es ordenar su intervención” (el énfasis fue agregado).

Ahora bien, dado que en el sub lite lo acusado incide en el principio precautorio, conviene clarificar su noción. Primeramente, no se debe confundir el principio preventivo con el precautorio, toda vez que poseen particularidades que los diferencian entre sí, lo cual quedó reflejado en la sentencia nro. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021, en la que esta Sala detalló: “En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos.

Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos (…)” (la negrita fue suplida).

De segundo, el principio precautorio debe ser entendido justamente como lo contempla el principio XV de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Es decir, no se trata de la exigencia de tener estudios científicos para arribar a la ‘certeza absoluta’ de la inocuidad de una actividad para con el ambiente (en tesis de principio una seguridad total difícilmente es alcanzable), sino, más bien, de que, aunque el peligro de un daño grave o irreversible al ambiente no esté totalmente asegurado, tal incertidumbre jamás justifique o excuse que se postergue la ejecución de medidas efectivas para impedir la degradación del ambiente. Al respecto, nótese, por un lado, que no se trata de cualquier amenaza ‑plausiblemente debe involucrar un peligro serio‑, y, por otro, que la medida demanda un uso eficaz y eficiente de los recursos empleados.

En el sentido expuesto, aun cuando el principio precautorio está ligado a un cierto nivel de incerteza científica, ello no implica que se pueda emplear de forma irrestricta bajo el argumento de que cualquier actividad podría generar daños al ambiente, lo cual desnaturalizaría su razón de ser, sino que es menester que se cuente con cierto grado de identificación de los peligros de un daño grave o irreversible que se podría generar, cuya determinación varía en atención de las particularidades propias del caso concreto. Así, cuando se está ante una situación que exige la aplicación del principio precautorio, los entes y órganos públicos deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación que razonablemente implique un riesgo grave; incluso, se encuentran obligados a suspender las actividades que se encontrasen en curso, asimismo en paralelo tienen que adoptar con eficiencia todas las medidas requeridas para la preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

El referido principio se recoge de igual modo en una fuente jurídica del hard law, toda vez que el principio 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático ‑ratificada por Costa Rica mediante la ley nro. 7414 del 13 de junio de 1994 y por todos los estados miembros de la OEA- estatuye:

“3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, teniendo en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas” (el destacado fue incorporado).

El principio precautorio también se encuentra previsto en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual se encuentra ratificado por 32 Estados Miembros de la OEA, entre ellos, Costa Rica ‑véase ley nro. 8538 del 23 de agosto de 2006‑, en la que se lee:

“ARTÍCULO 1 Objetivo Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes (…)”.

Igualmente, tal principio está contemplado en otro instrumento del derecho internacional de los derechos humanos, como el Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por 34 Estados Miembros de la OEA, incluido Costa Rica, por medio de la ley nro. 7416 del 30 de junio de 1994, en cuyo preámbulo se establece: “(…) Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza (…)”.

En consonancia con la referida normativa vigente en el país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se refirió al principio precautorio en la OC 23/17 del 15 de noviembre de 2017:

“180. (…) Por tanto, esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible” (el resaltado fue añadido).

Posterior a tal resolución y por medio de una sentencia, en Comunidades Indígenas miembros de la Asociación lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina, la Corte IDEH se pronunció el 6 de febrero de 2020 de esta forma: “el derecho a un medio ambiente sano “debe considerarse incluido entre los derechos [...] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta”. De alta significación, se debe subrayar que, en este pronunciamiento, la Corte IDH remite a la opinión consultiva nro. OC-23/17 con la finalidad de desarrollar el contenido y alcance de tal derecho, merced a lo cual las consideraciones jurídicas de la última lógicamente han venido a alcanzar la obligatoriedad jurídica propia de una sentencia. En tal sentido, el órgano jurisdiccional internacional reitera “que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo [...] protege los componentes del [...] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales.

Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales”. Justamente, en el desarrollo de la conceptualización del derecho al ambiente, la Corte IDH con toda claridad detalla las obligaciones estatales frente a posibles daños al ambiente, tales como el deber de prevención, el principio de precaución, la obligación de cooperación y el acceso a la información.

En suma, la aplicación del principio precautorio implica que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente. En virtud de la teoría de la Drittwirkung der Grundrechte, tal principio extiende su función orientadora a las conductas de sujetos de derecho tanto público como privado.

Ahora bien, conviene reiterar que, en el escrito de interposición, la parte amparada sostiene que “Se recurre contra la Municipalidad de Santa Bárbara por otorgar permisos constructivos al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara sin cumplir con lo dispuesto por la Matriz de Poás, cuyo uso es preceptivo por orden de este honorable Tribunal, lo cual compromete el derecho de acceso al agua potable (…)”.

Visto lo anterior, recuérdese que en la supracitada sentencia nro. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, esta Cámara fue enfática al sostener que: “en aplicación del principio precautorio, este Tribunal considera que para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen aguas subterráneas confinadas (acuíferos), debe ser o no exonerado de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar tanque séptico, el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA, a fin de que dicha dependencia técnica, verifique necesariamente pero dentro de un plazo razonable, si el estudio realizado se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero”. De este modo, si bien no todos los proyectos urbanísticos deben remitir el estudio hidrogeológico respectivo a Senara para contar con su aval, este Tribunal ha sido enfático al sostener que cuando ese tipo de proyectos se pretenda realizar sobre un acuífero o su zona de afectación necesariamente el estudio hidrogeológico debe ser puesto en conocimiento de Senara, a fin de que esta, en su especialidad técnica, pueda verificar su debida elaboración y resultados, máxime que podría generarse un impacto en las aguas subterráneas.

En el sub examine, de acuerdo con el memorial Senara-DIGH-0130-2023 del 13 de setiembre de 2023, el proyecto urbanístico a desarrollar por Vistas de Santa Bárbara S. A. en el plano catastrado H-0877433-2003 se encuentra sobre un acuífero y su zona de afectación. Al respecto, de acuerdo con la información del ‘Mapa de Recarga Potencial de los Acuíferos Barva y Colima, Valle Central, Costa Rica (SENARA 2015)’ ese proyecto se encuentra en zona de recarga potencial media; además, según el ‘Mapa de vulnerabilidad de los acuíferos Barva, Colima Superior e Inferior y el río Virilla PRUGAM (2008)’ está en una zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva; sin embargo, previo a la interposición de este recurso no amparo, el Senara no había recibido algún estudio hidrogeológico referente a ese proyecto para su respectiva revisión. En ese sentido, obsérvese que el gerente general del Senara fue enfático al informarle a este Tribunal que: “1) El proyecto denominado Vistas de Santa Bárbara en San Juan de Santa Bárbara, SÍ pretende ser realizado sobre un acuífero y su zona de afectación. 2) Que el SENARA no ha sido puesto en conocimiento de algún estudio hidrogeológico en relación con tal proyecto, a fin de verificar su debida elaboración y resultados de conformidad con términos de referencia dados por el SENARA”.

Al respecto, nótese que no fue sino hasta el 17 de enero de 2024, que la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara recibió la solicitud de revisión del “estudio hidrogeológico para una finca en San Juan Debajo de Santa Bárbara de Heredia Folio Real 268684-000 plano catastrado 4-2212485-2020 expediente no. 002-2024” concerniente al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara. Adicionalmente, no fue sino por medio del memorial SENARA-DIGH-UIH-INF-008-2023 del 19 de marzo de 2024 dictado en el expediente nro. 02-2024, que la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de la Unidad de Investigación Hidrogeológica de Senara emitió un dictamen en relación con “ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO LOCAL PARA UNA FINCA EN SAN JUAN ABAJO EN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA” FOLIO REAL 268684-000 PLANO CATASTRADO 4-2212485-2020”, en el que se determinó que la información aportada, a saber, el supramencionado estudio hidrogeológico cumple los requisitos previstos por el Senara.

En consecuencia, en el sub lite, la Sala verifica la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, en relación con el principio precautorio por parte de Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima. Ello por cuanto, pese a que en el sub iudice consta que el proyecto de condominio en cuestión pretende ser desarrollado sobre un acuífero y su zona de afectación, no se acredita que, de previo a la formulación de este recurso, la sociedad recurrida haya aportado el estudio hidrogeológico ante Senara para que fuera verificado por esa dependencia técnica en los términos consignados ut supra y, por ende, que tal estudio haya contado previamente con el visto bueno de ese servicio. Acerca de esto, no está de más reiterar que en el voto nro. 2017006340 de las 9:15 horas del 5 de mayo de 2017, el Tribunal indicó que, para determinar si un proyecto urbanístico que se desarrollará en un terreno bajo el cual yacen acuíferos debe ser exonerado o no de la implementación de una planta de tratamiento o utilizar un tanque séptico, como el caso bajo estudio, “el desarrollador debe realizar el estudio hidrogeológico respectivo, y contar previamente con el visto bueno de SENARA” (el resaltado fue incorporado), lo cual se echa de menos en el sub examine.

Incluso, tal como se indicó previamente, no fue sino hasta el 19 de marzo de 2024, a saber, con posterioridad a que el representante legal de Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima fue notificado de la resolución de curso de este recurso -hecho que acaeció el 12 de febrero de 2024- cuando el Senara determinó que el estudio hidrogeológico en cuestión cumple los requisitos pertinentes.

De este modo, dado que la situación que conculcaba los derechos fundamentales fue corregida con ocasión de la tramitación de este asunto, lo procedente es estimar el recurso en cuanto a Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima únicamente para efectos indemnizatorios, tal como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia, de conformidad con lo indicado en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -véase la sentencia nro. 2023008973 de las 9:20 horas del 21 de abril de 2023-.

VI.Por su parte, en el caso del gobierno local, recuérdese que en la sentencia nro. 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021, esta Cámara resolvió “Es indispensable a los efectos de evaluar la afectación que los proyectos a desarrollar puedan producir al recurso hídrico, lo cierto es que la Sala en su jurisprudencia ha potenciado la necesaria intervención de SENARA cuando se trata de evaluar los impactos en las aguas subterráneas. En el momento en que la administración tiene conocimiento, al valorar el estudio hidrogeológico aportado por el desarrollador, que el proyecto urbanístico atraviesa una zona de protección, dicho estudio debió ser puesto en conocimiento de SENARA, a fin de que esta, en su especialidad técnica, también pudiera verificar su debida elaboración y resultados. De esa manera se aseguran las instituciones que intervienen en la autorización de este tipo de proyectos, de que no se dañaran las aguas que discurren bajo el área del proyecto, dado que los efectos adversos producidos en las fuentes de agua pueden pasar inadvertidos por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo, la regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta, o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible, y existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación.

Es por ello que un criterio como el de SENARA resulta indispensable en dichos supuestos” (el resaltado fue incorporado). En el sub lite, tal como se indicó previamente, aun cuando consta que el proyecto de desarrollo condominal objeto de este recurso se sitúa sobre un acuífero y su zona de afectación, tampoco se verifica que, el estudio hidrogeológico aportado por la sociedad recurrida ante la Municipalidad de Santa Bárbara haya sido remitido por esta de manera oficiosa al Senara, lo que contraviene lo establecido en la supracitada sentencia 2021024616 de las 13:43 horas del 29 de octubre de 2021. En otras palabras, esta Cámara Constitucional no tiene por demostrado que, previo a la emisión de diversos permisos por parte del gobierno local recurrido ‑verbigracia, el uso de suelo y la disponibilidad hídrica‑ se haya remitido el estudio hidrogeológico correspondiente al Senara, a fin de que se valorara si este “se ajusta a los lineamientos de la matriz vigente y de la metodología empleada para valorar los impactos en dicho acuífero”.

En consecuencia, se comprueba la conculcación del derecho a un ambiente sano y exológicamente equilibrado, en relación con el principio precautorio por parte de la Municipalidad de Santa Bárbara. Empero, dado que, con durante la tramitación de este asunto el Senara dispuso que el estudio hidrogeológico efectuado en relación con el proyecto de desarrollo objeto de este recurso cumple los requisitos establecidos, se estima el amparo respecto a tal autoridad de conformidad con lo establecido en el ordinal 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

VII.En el sub examine, el recurrente también cuestiona que el municipio accionado otorgó la disponibilidad de agua al desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara sin tener certeza de cuánta agua demandaría el proyecto ni corroborar que el sistema de acueducto actual puede suplir el recurso hídrico necesario para la población del distrito de San Juan. En ese sentido, sostiene que, en la sesión del 4 de mayo de 2023 celebrada por el Comisión de Obras Públicas del gobierno local de Santa Bárbara, un regidor indicó que no se contaba con estudios técnicos para saber cuánta agua iba a requerir el proyecto cuando entrara en operación. Adicionalmente, se acusa que la certificación de fragilidad ambiental se dio en relación con la finca nro. 4-21150 cuya medida es de 7.8 hectáreas aproximadamente, lo cual no guarda correspondencia con el inmueble en que se efectuará el proyecto cuya finca es la nro. 268684 y que mide 10 hectáreas.

Acerca de esto, las autoridades recurridas sostienen que, en virtud de los problemas de faltante de agua del cantón, desde el año 2019 se precisó en el informe Diagnóstico del Acueducto de Santa Bárbara que la solución a mediano plazo es la toma de pozos existentes, motivo por el cual desde el 3 de diciembre de 2019 se iniciaron gestiones ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para solicitar la aprobación de proyectos urbanísticos, los cuales, el gobierno local en conjunto con los desarrolladores o propietarios, podrían ayudar a dotar de agua potable al cantón. Asimismo, explican que el desarrollo condominal Vistas de Santa Bárbara será abastecido por el pozo BA-777, que, según la prueba de bombeo y la valoración hidráulica, tendrá un caudal de bombeo de 22,00 litros/segundo y se encuentra en proceso de concesión ante la Dirección de Agua del Minae, por lo que el proyecto constructivo no sería abastecido por la red de distribución actual del distrito de San Juan, sino de acuerdo con lo establecido en el convenio suscrito por ese gobierno local y el desarrollador.

Además, aclaran que esa corporación municipal sí conoce la dotación de agua requerida por el proyecto Vistas de Santa Bárbara, que se refleja en memoriales suscritos por el Acueducto Municipal, en los que, incluso, se ha asegurado que el pozo BA-777 “podría abastecer no solo el proyecto si no una parte considerable de la Zona de presión San Juan # 39 y teniendo una producción mayor que la proyectada en el plan maestro”. Adicionalmente, aportaron como prueba el informe de rehabilitación y prueba de bombeo del pozo BA-777 efectuado en junio de 2021, en el que se indicó que el caudal de explotación recomendado es de 22 litros/segundo con un tiempo de bombeo de 18 horas diarias y de reposo de 6 horas.

Al respecto, en escrito posterior, la parte recurrente cuestiona la viabilidad del pozo BA-777, por cuanto, de acuerdo con el memorial DA-1744-2023 emitido por la Dirección de Agua del Minae, su caudal no ha sido establecido y no se ha otorgado su concesión. Además, sostiene que el referido pozo, de acuerdo con el oficio DA-UHTPCOSJ-1351-2023 emitido el 10 de julio de 2023 por la Dirección de Agua, carece de composición química apta para el consumo humano.

En respuesta, el alcalde de Santa Bárbara explicó que: “En el caso del Proyecto Condominio Vistas de Santa Bárbara se pude constatar que el proyecto plantea como fuente de agua el Pozo BA-777, que se encuentra en las cercanías del proyecto y que es propiedad de la Municipalidad de Santa Bárbara. Este pozo extrae agua del Acuífero Barva y produce un caudal de 22 litros por segundo. Dada la cantidad de casas que desarrollará el Proyecto Vistas de Santa Bárbara, la cantidad promedio de habitantes por casa y el consumo por día de agua por persona (cerca de 250 litros), se estima que el caudal requerido para abastecer el proyecto Vistas de Santa Bárbara será, como máximo de 8,5 litros por segundo. Dado que se usará el pozo BA - 777 para abastecer el Condominio Vistas de Santa Bárbara, es claro la capacidad del pozo es suficiente y que, más bien, se producirá un excedente de 13,5 litros por segundo.

Este excedente permitirá que la Municipalidad de Santa Bárbara pueda abastecer, una población de poco más de 4 mil personas (…) De importancia indicar, que el pozo BA-777 en este momento se encuentra fuera de operación, a la espera de la resolución de la Dirección de Aguas, pues como se desprende del oficio UACMSB-0217-2023 indica el Ing. Harold Chaves Montero, Administrador del Acueducto Municipal, que actualmente el pozo es propiedad de la municipalidad de Santa Bárbara y en trámite de concesión por parte de este municipio para su respectiva concesión de agua potable, por lo tanto, está bajo la administración del acueducto municipal de Santa Bárbara. El mismo se encuentra apagado y el total de la urbanización (Ana Matilde) está siendo abastecida por el sistema 14 León Cortés del acueducto municipal. Que la Municipalidad de Santa Bárbara, realizó las gestiones para obtener la concesión correspondiente al uso de agua de consumo humano, seguido en dicha dirección bajo el número de expediente N° 22016-P.

Que mediante el oficio DA-UHTPCOSJ-1351-2023, la dirección de aguas, solicita realizar una serie de subsanaciones de diferentes expedientes, en este caso para pozo BA-777, solicito: (…) Que con el oficio número UACMSB-0183-2023 de fecha 25 de Julio de 2023, el Ing. Harold Chaves Montero, Administrador del Acueducto Municipal, dirigido a la Dirección de Aguas, en respuesta a las subsanaciones solicitadas en el oficio anterior, brinda respuesta (…)” (la negrita fue incorporada). Sobre este tema, cabe resaltar que, en efecto, de los autos se desprende que en la tramitación de la concesión del pozo BA-777 ante la Dirección de Agua del Minae, la Municipalidad de Santa Bárbara ha cumplido varias prevenciones que se le han hecho. Verbigracia, la Sala constata que, por memorial UACMSB-0183-2023 del 25 de julio de 2023 dirigido a la Dirección de Agua, el gobierno local adujo aportar el reporte AG-354-2023 para el pozo BA-777, en el que se indica que este cumple los parámetros del nivel 3 y el solicitado nivel de aluminio.

Además, se observa que, por resolución R-0138-2024-AGUAS-MINAE de las 11:49 horas del 24 de enero de 2024, la Dirección de Agua otorgó a la Municipalidad de Santa Bárbara por un plazo de 30 años la concesión del pozo BA-777, a fin de que sea empleada para el abastecimiento poblacional.

De lo expuesto se desprende que, contrario a lo acusado por el recurrente, el gobierno local de Santa Bárbara sí ha analizado la cantidad de agua que requeriría el desarrollo condominal en cuestión y considera que es posible suplir el recurso hídrico con la concesión del pozo BA-777. Aclarado lo anterior, resulta menester recordar que el recurso de amparo es de naturaleza eminentemente sumaria, por lo que su tramitación es incompatible con el diligenciamiento de pruebas extensas o complejas, lo que más bien corresponde a la vía ordinaria. Por ende, atinente a los alegatos del recurrente en este considerando, no compete a este Tribunal Constitucional verificar si, efectivamente, el proyecto de condominio Vistas de Santa Bárbara cumplió o no los requisitos técnicos y legales para obtener la disponibilidad de agua otorgada, ni determinar si el supramencionado pozo BA-777 puede o no suplir la demanda hídrica que requerirían los usuarios de ese condominio.

Tampoco es propio de ser objeto de conocimiento de esta jurisdicción especializada el análisis para corroborar si la certificación de fragilidad ambiental se otorgó o no adecuadamente. Tal examen implicaría diligenciar abundantes y complejas diligencias probatorias, tarea que atañe más bien a la vía de la legalidad ordinaria y no a esta sede especializada. Ahora, si el recurrente lo tuviere a bien, podrá formular las inconformidades en cuestión ante las propias autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional ordinaria. Ergo, se desestima el recurso en lo concerniente a este agravio.

VIII.Por otra parte, el accionante sostiene que la Municipalidad de Santa Bárbara no presta adecuadamente el servicio de agua debido a las interrupciones constantes en su suministro. Destaca que, en la actualidad, con frecuencia se interrumpe la prestación de ese servicio en la zona y el municipio no ha adoptado medidas para mitigar la situación y sus consecuencias.

En cuanto a este punto, el Tribunal verifica que, desde el año 2016, la Municipalidad de Santa Bárbara mantiene un convenio institucional con la Universidad Nacional para el monitoreo semestral de la cloración del agua, y, según los muestreos realizados en octubre de 2022 y marzo de 2023, esta no presenta contaminación. De igual forma, se constata que la Municipalidad de Santa Bárbara ha adoptado diversas medidas para mejorar la prestación del servicio de agua potable en el cantón, entre ellas, asumió el proyecto de modernización de acueducto municipal en el año 2010, cuando concluyó el plan maestro de los sistemas de abastecimiento de agua potable y saneamiento de Santa Bárbara Centro y San Pedro, al tiempo que comenzó el proceso para la contratación de actualización del plan maestro del acueducto municipal, en cuyas labores de ejecución se incluyó: “el diagnóstico integral de la situación en que se encuentra el sistema del Acueducto, así como definir las obras prioritarias a ejecutar en un corto plazo, incluyendo anteproyecto y presupuesto preliminar de éstas y priorización de las mismas.

Además, de la presentación de una propuesta de mejora a todo el Acueducto y diseño completo (planos de construcción, especificaciones técnicas, presupuesto detallado) de las obras prioritarias, con los permisos respectivos y someterlos al visado correspondiente ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica”. Además, adjudicó la licitación pública para la compra e instalación de conjuntos de medición para el acueducto de Santa Bárbara. También llevó a cabo la: “• Intervención en redes de conducción desde la naciente a los diferentes sistemas. • Instalación de tuberías nuevas para la comunidad de San Juan”. En adición, desde el año 2020, las líneas de acción se han centrado en: i) aplicación de la micromedición; ii) construcción de tanques de almacenamiento; e iii) implementación de nuevas fuentes y redes.

Mediante oficio nro. UCS-MSB-068-2023 del 18 de agosto de 2023, el contralor de servicios de la Municipalidad de Santa Bárbara informó que esa dependencia no ha recibido ninguna denuncia del recurrente concerniente al agua o al distrito de San Juan. En tal sentido, entre enero y agosto de 2023, la corporación municipal accionada ha recibido estos reportes de averías:

AVERÍA REPORTADA CANTIDAD Baja presión 4 Cambio de llave de paso 4 Casa o negocio sin agua 34 Fuga en calle 29 Fuga en medidor 36 Inspección 39 Medidor quebrado 5 Medidor taqueado 12 Poca agua 6 Sector sin agua 16 Tubo quebrado 41 “TOTAL DE AVERÍAS SAN JUAN 226 El total de 226 averías corresponden a un 11% del total de los reportes que han ingresado al acueducto para todo el cantón de Santa Bárbara en lo que llevamos del 2023. • 16 reportes fueron por Sector sin agua, el cual pudo haberse producido por una avería en el sistema o un apagón a los sistemas de bombeo. • 34 reportes por casa o negocio sin agua, que son casos específicos por una avería en la propiedad hasta una suspensión por falta de pago. (…)”.

Finalmente, el alcalde de Santa Bárbara explica que: “el recurrente indica que es vecino de Calle la Meseta, dirección 300 metros oeste del Taller Víquez. Este punto es abastecido por el Sistema León Cortes (sic)-Tanque los Gemelos, del cual la fuente principal es la Naciente León Cortes (sic). Este recorre la tubería desde el cruce de la meseta al oeste como se indicó en el punto 2 de este documento subsistema 2 - San Juan arriba: Subsistema inicia en el cruce de la Antigua “Meseta “, hacia el oeste, abasteciendo todos los sectores como La Meseta, Urbanización San Juan, Urbanización las Rosas, Calle Zapote, 5 esquinas, Villa Margarita hasta colindar en el límite con Alajuela y el condominio Málaga (el condominio NO es abastecido por el acueducto). El sistema es abastecido por la naciente León Cortes (sic), misma que abastece los tanques conocidos como los gemelos y se suministra por gravedad a los usuarios; por lo que el recurrente no tendría afectación alguna”.

Ahora bien, conviene tener presente que, en la sentencia nro. 2022015635 de las 9:15 horas del 8 de julio de 2022, esta Sala se pronunció sobre un reclamo similar al sub iudice, respecto de lo cual resolvió así:

“I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales y los de los habitantes de Calle Potrerillos de Zetillal de Santa Bárbara de Heredia, toda vez que acusa que en su comunidad desde hace muchos años existen problemas con el suministro de agua potable, en donde, no sólo reciben agua de mala calidad, sino que, incluso se les ha restringido la cantidad de litros por persona o por hogar, para así dar un mayor caudal y a la fecha de presentación de este recurso asegura que, la situación que enfrentan continúa sin que las autoridades de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara realicen actuación alguna para solucionarla (…)

IV.En cuanto al Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia. En el sub lite, el recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales y los de los habitantes de Calle Potrerillos de Zetillal de Santa Bárbara de Heredia, toda vez que acusa que en su comunidad desde hace muchos años existen problemas con el suministro de agua potable, en donde, no sólo reciben agua de mala calidad, sino que, incluso se les ha restringido la cantidad de litros por persona o por hogar, para así dar un mayor caudal y a la fecha de presentación de este recurso asegura que, la situación que enfrentan continúa sin que las autoridades de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara realicen actuación alguna para solucionarla. Sostiene que los hechos que acusan fueron denunciados ante el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia y que a la fecha dicha situación no ha sido atendida.

Sobre el particular debe indicarse que, en primer lugar, la denuncia a la que hace relación el recurrente, corresponde a uno que fue presentada en el año 2017, y la cual dio como origen a la orden sanitaria No. 242-2017 de 20 de marzo de 2017. En cuanto a esta orden sanitaria, resulta importante señalar que esta ya fue objeto de conocimiento de esta Sala por medio de la sentencia No. 2017-009566 de las 9:45 horas de 23 de junio de 2017, en donde se ordenó al Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia dar cumplimiento a lo allí ordenado. En todo caso, consta que, posterior a la sentencia emitida por esta Sala, el Área Rectora de Salud se ha dado a la tarea de fiscalizar el cumplimiento de lo ordenado, al punto que ante el incumplimiento del Alcalde recurrido, se presentó la denuncia penal respectiva, en la que posteriormente, mediante acuerdo conciliatorio, el municipio se comprometió a:

  • 1)Realizar el trámite para obtener el permiso sanitario de funcionamiento del acueducto, lo cual ya cumplió;
  • 2)Presentar los reportes operacionales de calidad del agua correspondientes a los años del 2017 al 2020, lo cual se ha cumplido; y
  • 3)Presentar un plan de mejoras con plazos de ejecución y cumplimiento de los demás aspectos ordenados en la orden sanitaria 242-2017, el cual está en proceso de cumplimiento ante el ICAA. De igual manera, consta que luego de esta orden sanitaria, el Área Rectora de Salud se ha dado a la tarea de emitir nuevas órdenes sanitarias para atender el problema del acueducto de Santa Bárbara de Heredia. Adviértase que esta Sala pudo comprobar que, en este momento se encuentra en fase de cumplimiento la orden emitida al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en donde se solicitó hacer una serie de diagnósticos y recomendaciones a la municipalidad recurrida, recomendaciones que se tuvo por demostrado se han ido cumplimiento según cronograma y que en este momento se encuentran finalizadas en un 99%, esperando únicamente las mejoras que según calendario deben ser finiquitadas en el 2024. Asimismo, consta que en el 2019 se emitió la orden sanitaria No. MSDRRSCN-DARSSB-1227-2019 debido a los altos niveles de cloro residual que presenta el sistema Quirós, además de deficiencias estructurales en el tanque de almacenamiento Herrera componente del Sistema de Abastecimiento Quirós, la cual se tuvo por debidamente cumplida mediante informe No. MS-DRRSCN-DARSSB-3435-2021 de 30 de setiembre de 2021.

Adicionalmente, esta Sala no pudo comprobar que, luego del 2018, el recurrente o algún vecino de la zona en cuestión haya presentado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, con el fin de denunciar alguna situación irregular con relación al (sic) agua potable que reciben por parte del acueducto municipal. Ciertamente, con ocasión de este recurso, el Área Rectora de Salud realizó inspección en el lugar el 28 de enero de 2022, y en dicha inspección se verificó que el sector contaba con suficiente abastecimiento de agua, y no se observó la presencia de turbiedad o residuos en la misma, pero sí se observó que el flujo no es constante debido aparentemente a la presencia de aire en la tubería, por lo cual se emitió el oficio MS-DRRSCNDARSSB-116-2022 a la Municipalidad de Santa Bárbara para que informe sobre esta situación y las medidas correctivas que se implementan para evitar dicha situación.

Sin embargo, tal y como se indicó, pese a la inspección realizada por el Área Rectora de Salud al no existir una denuncia previa reciente que reportara problema alguno con el servicio de agua potable ni la calidad o cantidad de esta que se recibe, lo propio es que, si a bien lo tiene, el recurrente presente esas denuncias directamente ante las instancias administrativas del caso; según corresponda. En consecuencia, lo propio es declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo. Sin embargo, se advierte que, si las autoridades que reciben dichas denuncias, no se muestran efectivas en darle solución oportuna al problema, nada obsta para que la parte tutelada se apersone nuevamente ante esta sede para reclamar lo que estime pertinente.

V.Sobre la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Ahora bien, en cuanto al municipio, esta Sala tuvo por acreditado que, si bien en el pasado se denotó una serie de incumplimientos a las órdenes sanitarias que les fueron giradas, lo cierto es que, de previo a la interposición de este recurso se pudo verificar que la Municipalidad de Santa Bárbara ha cumplido con las recomendaciones dadas por el ICAA y con cada uno de los puntos que así han sido solicitados por el Área Rectora de Salud en aras de garantizar un servicio óptimo del acueducto municipal. De esta forma, se pudo constatar que se han realizado las licitaciones respectivas para implementar cada una de las mejoras necesarias para el buen funcionamiento del acueducto y que actualmente, sólo se encuentra pendiente de cumplir lo correspondiente a ejecutarse durante el 2022, 2023 y 2024, según el calendario que les fue asignado por el ICAA.

En este sentido, ciertamente, actualmente el calendario instaurado no ha sido finiquitado, pero esto se debe a que aún se encuentran dentro de los plazos de cumplimiento y por ello, esta Sala tuvo por acreditado que la autoridad recurrida ha realizado diversas actuaciones tendientes a abastecer a la población del preciado líquido sin restricciones y en una buena calidad. Así, pudo comprobarse que se han realizado trabajos de 1) Compra e instalación de 10,000 hidrómetros con sus respectivos accesorios y cajas de metal, 2) Instalación de nuevas acometidas domiciliarias, 3) instalación de cajas de concreto en donde no exista acera para la instalación del hidrómetro, 4) Cambio de tubería, 5) Reparación de aceras, calles y obras complementarias y 6) Trabajos por administración. Además, se demuestra que se cumple con la periodicidad y calidad según indicada en el Reglamento para la Calidad del agua, cumpliendo a cabalidad con los valores de cloro residual dentro del rango de tolerancia en 0.3mg/l y 1.00 mg/L, niveles de turbidez y parámetros físico químicos completos.

De manera que, los puntos pendientes en la calendarización realizada para dar finiquito a la problemática denunciado por el recurrente no son producto de un acto arbitrario o negligente de la Administración, ni menos se debe a una omisión de actuar, ya que por el contrario pudo demostrarse que el municipio recurrido ha realizado múltiples acciones para atender la situación que se vive en Zetillal de Santa Bárbara de Heredia y evitar que se presenten problemas con el suministro y calidad del agua potable. Sin embargo, tal y como se indicó previamente, las mejoras y recomendaciones que se le giraron a la municipalidad recurrida aún se encuentran en fase de cumplimiento y se tiene previsto que finalicen en el 2024. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso” (el destacado fue agregado).

Acerca de este agravio, primeramente, advierta la parte recurrente, que este Tribunal ha indicado en reiterada jurisprudencia, que la finalidad del recurso de amparo consiste en brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales de forma individualizada, no así para impugnar una situación general. En el sub examine, el agravio bajo estudio fue planteado por el tutelado de manera genérica, ya que no hizo referencia a una fecha específica o una situación concreta, en la que se haya interrumpido la prestación del servicio de agua potable por parte del municipio recurrido. Además, tal como se indicó en el precedente citado ut supra, se ha demostrado que la corporación local de Santa Bárbara ha emprendido diversas actuaciones tendentes a mejorar la prestación del servicio de agua en el cantón, cuyas obras se han realizado según el cronograma previsto y se espera que finalicen en el próximo año, por lo que, desde la perspectiva constitucional, no se evidencia un accionar abiertamente arbitrario o negligente por parte de ese gobierno municipal.

Corolario de lo expuesto, se desestima este extremo del amparo. Sin embargo, tomen nota las autoridades recurridas de la Municipalidad de Santa Bárbara que deberán coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias respectivas, a fin de garantizar el abastecimiento adecuado de agua potable a los usuarios del cantón de Santa Bárbara.

IX.Adicionalmente, en escrito posterior incorporado al expediente digital el 30 de agosto de 2023, el representante legal del recurrente sostiene que el gobierno local recurrido carece de legitimidad para aceptar terrenos destinados a la construcción de Ebais, Cencinae y Guardia Rural, debido a que atañen a servicios brindados por otras instancias administrativas. Sobre el particular, excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo dirimir, a partir de la normativa infraconstitucional que rige la materia y las particularidades del sub iudice, la procedencia o no de las cláusulas del convenio suscrito entre la Municipalidad de Santa Bárbara y el desarrollador del proyecto de marras.

De igual forma, en escrito posterior incorporado al expediente digital el 12 de octubre de 2023, el apoderado especial judicial del recurrente acusa que “Desde el escrito de interposición, el recurrente alertó que el estudio hidrogeológico conforme el cual el colegiado municipal aprobó el uso de suelo del Condominio Vistas de Santa Bárbara, fue realizado para la finca de plano número H-877433-2003, corresponde a una finca cuya matrícula y características registrales no se corresponde con aquella en la que se va a realizar el proyecto. Lo cual agrava la referencia a dicho instrumento para eludir la aplicación de la Matriz de Poás”. Al respecto, el Tribunal estima que carece de interés actual referirse a tal alegato por cuanto, tal como se explicó ut supra, de los autos que constan en el expediente se desprende que, el 19 de marzo de 2024, el Senara determinó que el “ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO LOCAL PARA UNA FINCA EN SAN JUAN ABAJO EN SANTA BÁRBARA DE HEREDIA” FOLIO REAL 268684-000 PLANO CATASTRADO 4-2212485-2020” cumple los requisitos correspondientes.

X.Finalmente, si bien en el sub examine se cursó también contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de los autos no se desprende alguna acción u omisión de este que haya conculcado los derechos fundamentales en los términos en que fue planteado el recurso. Por ende, se desestima el amparo en lo que a tal ente concierne.

XI.SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ("Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes"), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta "únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes".

Se subraya que la Ley indica "si fueren procedentes", lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: "toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia", donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas.

Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

XII. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Y DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO

Nos separamos del criterio de mayoría y declaramos sin lugar el recurso en cuanto a la falta de validación de los estudios hidrogeológicos del proyecto cuestionado por parte de SENARA. Tal y como lo sostuvo el suscribiente magistrado Castillo Víquez en el voto salvado que plasmó en la sentencia número 2010-6922 de las catorce horas con treinta y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil diez, la normativa vigente no impone, como parte del estudio de impacto ambiental, que los estudios hidrogeológicos sean efectuados por el SENARA o, eventualmente, validados de manera ulterior por esta entidad. En ese sentido, estimamos que la exigencia de requisitos que no se encuentran predeterminados por el ordenamiento jurídico ambiental, lo que provoca es un nivel considerable de inseguridad e incerteza entre las personas que pretenden emprender una actividad potencialmente contaminante, adicionalmente, lesiona, flagrantemente, el principio de la confianza legítima y de la buena fe de los administrados en las actuaciones previas de las administraciones públicas, los que, en esencia, no saben a qué atenerse perdiendo cualquier margen de predictibilidad en los trámites administrativos, por cuanto, un órgano de control jurisdiccional –de legalidad o de constitucionalidad- puede –con la tesis de la mayoría-, en cualquier momento, crear o idear nuevos requerimientos que no se establecen expresamente.

XIII. VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso en cuanto a la lesión al derecho al ambiente consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política en relación con el principio precautorio por parte de la Municipalidad de Santa Bárbara, debido a la falta de un estudio hidrogeológico para valorar si los impactos en el acuífero, con base en las siguientes razones:

La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.

De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.

Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso en cuanto este extremo debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad.

Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

XIV. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

En cuanto a la Municipalidad de Santa Bárbara se declara parcialmente con lugar el recurso solo concerniente a la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el ordinal 50 de la Constitución Política, en relación con el principio precautorio, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Se les ordena a Víctor Manuel Hidalgo Solís y Hamlet Méndez Matarrita, por su orden, alcalde y presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, o a quienes ocupen esos cargos, que se abstengan de cometer nuevamente hechos u omisiones como los que dieron mérito a la estimatoria de este recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de la Municipalidad de Santa Bárbara de lo indicado in fine del considerando VIII de este pronunciamiento. Respecto a Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima, se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto a la conculcación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, previsto en el artículo 50 de la Constitución Política, vinculado con el principio precautorio, únicamente para efectos indemnizatorios.

Se previene a Michael Tarcica Galindo, en su condición de presidente de Vistas de Santa Bárbara S. A., o a quien en su lugar desempeñe ese cargo, abstenerse de cometer hechos u omisiones iguales o semejantes a las que dieron mérito para acoger el recurso. Se condena a Vistas de Santa Bárbara Sociedad Anónima al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía civil. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez y la magistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en cuanto a la falta de validación de los estudios hidrogeológicos del proyecto cuestionado por parte de Senara. El magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y declara sin lugar el recurso únicamente en cuanto a que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Alejandro Delgado F.

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