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Res. 07832-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2024
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denies the amparo, finding that the respondent authorities did address the environmental complaint and that the petitioner's disagreement must be pursued through ordinary legal channels.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo, considerando que las autoridades recurridas sí atendieron la denuncia ambiental y que la disconformidad de la recurrente debe ser planteada en la vía de legalidad ordinaria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber examines an amparo filed by a citizen who complained through the SITADA platform about the presence of iguanas and other wildlife in the central park of Orotina, alleging risk to the animals and inadequate response by SINAC and SENASA. The Chamber finds that the respondent authorities took multiple actions: they issued reports, requested signage from the municipality, conducted educational campaigns, rescued injured animals, and carried out releases. Based on Article 50 of the Constitution and the State's duty of environmental protection, the majority holds that there was sufficient intervention and that the petitioner's disagreement with the measures taken is not an amparo matter but one for ordinary legal channels. There is a dissenting vote by Judge Salazar Alvarado, who argues that since administrative action had already been taken, the amparo should have been summarily dismissed as falling within the jurisdiction of the administrative courts. The final ruling is to deny the amparo.La Sala Constitucional analiza un recurso de amparo presentado por una ciudadana que denunció ante la plataforma SITADA la presencia de iguanas y otras especies silvestres en el parque central de Orotina, alegando riesgo para los animales y falta de atención integral por parte del SINAC y SENASA. La Sala constata que las autoridades recurridas realizaron múltiples actuaciones: emitieron informes, solicitaron rotulación a la municipalidad, ejecutaron campañas educativas, rescataron animales heridos y llevaron a cabo liberaciones. Con base en el artículo 50 constitucional y el deber estatal de protección ambiental, la mayoría considera que hubo intervención suficiente y que la disconformidad de la recurrente con lo actuado no es materia de amparo, sino de vías ordinarias. Existe un voto disidente del magistrado Salazar Alvarado, quien argumenta que, al existir intervención administrativa previa, el amparo debió rechazarse de plano por corresponder el asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. La decisión final es declarar sin lugar el recurso.
Key excerptExtracto clave
Nevertheless, it is necessary to note that, in this specific case, based on the petitioner's account and the reports rendered by the respondent authorities, which show all the state actions taken to address the complaint filed by the protected party and precisely to fulfill the State's duty to protect the right to a healthy and ecologically balanced environment, this Chamber considers that what really exists is disagreement on the part of the amparo petitioner with the actions taken by the respondent authorities to address her complaint regarding the situation in Orotina park and the species found there, which were carried out prior to the filing of the amparo and in compliance with the legally assigned functions of the respondents. Accordingly, it must be pointed out to the petitioner that it is not for this Chamber to review disagreements she may have with what the respondent institutions did, and that if she considers additional action beyond what has already been taken is needed, she may, if she so wishes, submit her arguments through the appropriate ordinary legal channels, where she can fully assert her rights. Therefore, the amparo must be denied. DIFFERENT REASONS OF JUDGE SALAZAR ALVARADO. With due respect, I dissent from the reasons given by the majority vote denying this amparo in relation to the violation of Article 50 of the Political Constitution, based on the following reasons: The protection of a healthy and ecologically balanced environment in the Costa Rican legal system is safeguarded not only by Article 50 of the Political Constitution but also by a series of current laws and executive decrees (regulations)... It is the undersigned's view that this Chamber, through amparo, should only hear a case alleging violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident... Consequently, this amparo should have been summarily dismissed, since its subject matter is a matter to be discussed, analyzed, and resolved through ordinary legal channels.No obstante lo anterior, es menester indicar que, en este caso concreto, del dicho de la recurrente y de los informes rendidos por las autoridades recurridas, en donde se aprecia toda la actuación estatal para atender la denuncia planteada por la tutelada y justamente, cumplir con el deber que tiene el Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, esta Sala considera que, realmente lo que existe es una disconformidad por parte de la amparada con las actuaciones que realizaron las autoridades recurridas para atender la denuncia que presentó para que valoraran la situación del parque de Orotina y de las especies que allí se encuentran, lo cual consta se hizo de previo a la presentación del recurso por parte de la amparada y en cumplimiento de las funciones que les compete a los recurridos legalmente. De esta forma, debe indicársele a la recurrente, que no corresponde a esta Sala analizar las disconformidades que pueda tener con lo actuado por las instituciones recurridas y que, si considera que debe actuarse de alguna manera adicional a lo ya ejecutado, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente sus alegatos ante las vías de legalidad ordinaria respectivas, en donde podrá hacer valer sus derechos de manera amplia. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con el debido respeto, disiento de las razones del voto de mayoría que declara sin lugar este recurso en relación con la infracción al ordinal 50, de la Carta Política, con base en las siguientes razones: La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes... Es criterio de los suscritos que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente... En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad.
Pull quotesCitas destacadas
"no corresponde a esta Sala analizar las disconformidades que pueda tener con lo actuado por las instituciones recurridas y que, si considera que debe actuarse de alguna manera adicional a lo ya ejecutado, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente sus alegatos ante las vías de legalidad ordinaria respectivas, en donde podrá hacer valer sus derechos de manera amplia."
"it is not for this Chamber to review disagreements with the actions taken by the respondent institutions, and if additional action is considered necessary, the appropriate course is to submit arguments through the respective ordinary legal channels, where rights can be fully asserted."
Considerando V — Sobre el caso en concreto
"no corresponde a esta Sala analizar las disconformidades que pueda tener con lo actuado por las instituciones recurridas y que, si considera que debe actuarse de alguna manera adicional a lo ya ejecutado, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente sus alegatos ante las vías de legalidad ordinaria respectivas, en donde podrá hacer valer sus derechos de manera amplia."
Considerando V — Sobre el caso en concreto
"Es criterio de los suscritos que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto."
"It is the view of the undersigned that this Chamber, through amparo, should only hear a case alleging violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment if the Administration has not yet intervened and when the violation is manifest and evident, easily ascertainable, of some importance or gravity, and directly affecting a specific person or community."
Considerando VI — Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado
"Es criterio de los suscritos que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto."
Considerando VI — Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado
"la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes"
"the review of administrative actions carried out regarding an environmental matter that requires, for proper assessment, a full evidentiary hearing, is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo process is incompatible with the contrasting or review of technical or legal criteria developed under current legal or regulatory norms"
Considerando VI — Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado
"la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes"
Considerando VI — Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and twenty minutes on the twenty-second of March, two thousand twenty-four.
An *amparo* petition filed by MARJORIE GONZÁLEZ SANDÍ, identity card 1-0666-0818, against the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN and the SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL.
Whereas:
Drafted by Judge Delgado Faith; and,
Considering:
I.Preliminary. In this matter, it is important to emphasize that, based on what has been argued by the petitioner, and the jurisprudential criteria of the Chamber on the subject matter of this *amparo*, the review of this petition focuses on what concerns the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, in accordance with the content and scope recognized in Article 50 of the Political Constitution.
II.Preliminary issue. In view of the fact that the Regional Director Pacífico Central of the Servicio Nacional de Salud Animal omitted to submit the report within the period set by this Court in the resolution of 17:00 hours on September 19, 2023, and in accordance with Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the facts concerning that official are taken as true, and the constitutionality is analyzed based on what has been presented by the petitioner and the other respondent authorities.
III.Purpose of the petition. The petitioner alleges that in January 2023, she filed a complaint with the SITADA platform of the Ministry of Environment and Energy, for the purpose of having the competent authorities carry out environmental protection in the Orotina area, strictly related to free species found in the canton's park; however, and despite the actions taken by the respondent authorities, she expresses disagreement with the actions carried out and considers that a comprehensive approach must be undertaken in the Orotina park, by virtue of the multiple species found there.
Many of them coexist among us and are even called wild neighbors. This is why, given the existence of wildlife in the Orotina park, this Subregional office proceeded with the respective coordination (by virtue of the principle of inter-institutional coordination) with the request for preventive signage prior to any repressive action by our institution, as part of the coexistence of these animals at the site, and action was taken when a conflict arose between males, which are natural in wildlife cases […]” (see report submitted by the respondent authority).
Recommendations. - The decision to be made regarding the permanence of the iguanas in the Orotina Park will be evaluated. - Follow-up is being conducted on the placement of the signage. - The Programa de Educación Ambiental of ACOPAC must evaluate the implementation of campaigns on not feeding wild animals and other issues associated with wildlife” (see report submitted by the respondent authority and evidence provided in the file).
V.On the specific case. In the case *sub lite*, the petitioner alleges that in January 2023, she filed a complaint with the SITADA platform of the Ministry of Environment and Energy, for the purpose of having the competent authorities carry out environmental protection in the Orotina area, strictly related to free species found in the canton's park; however, and despite the actions taken by the respondent authorities, she expresses disagreement with the actions carried out and considers that a comprehensive approach must be undertaken in the Orotina park, by virtue of the multiple species found there.
In this regard, this Chamber has established in reiterated jurisprudence that “Based on the provisions of Article 50 of the Political Constitution, this Constitutional Court has extensively recognized the duty incumbent upon the State to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, whereby the State constitutes the guarantor in the protection and guardianship of the environment and the natural resources belonging to the different natural kingdoms. It is under these provisions that the responsibility of the State arises to exercise a tutelary and governing function in this matter, as provided by the constitutional norm in comment itself, a function developed by the infra-constitutional environmental regulations. Compliance with this requirement is a fundamental guarantee for the protection of public life and health, such that the violation of these fundamental precepts entails the possibility of injury or endangerment of short, medium, and long-term interests.
Contamination or destruction of the environment is one of the ways through which the integrity of the environment can be broken, with results that could be irreversible or irreparable, everlasting, and cumulative. Faced with this, the Costa Rican State is obligated to act to prevent or avoid the execution of acts that harm the environment, and under the correlative and equally unavoidable prohibition against fostering its degradation” (Cf. judgment No. 2024-006272 of 9:15 hours on March 8, 2024).
Notwithstanding the foregoing, it is necessary to indicate that, in this specific case, from the statements of the petitioner and the reports submitted by the respondent authorities, which show all the state action taken to address the complaint filed by the protected party and precisely to fulfill the State's duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, this Chamber considers that what actually exists is a disagreement on the part of the petitioner with the actions carried out by the respondent authorities to address the complaint she filed for them to assess the situation of the Orotina park and the species found there, which, as recorded, was done prior to the filing of the petition by the petitioner and in fulfillment of the functions legally incumbent upon the respondents. In this way, it must be pointed out to the petitioner that it is not for this Chamber to analyze the disagreements she may have with what was done by the respondent institutions, and that, if she considers that additional action must be taken beyond what has already been executed, the proper course is, if she deems it appropriate, to present her arguments before the respective ordinary legality channels, where she will be able to assert her rights broadly. Thus, the proper course is to declare the petition without merit.
With due respect, I dissent from the reasons of the majority vote declaring this petition without merit in relation to the infringement of Article 50 of the Political Constitution, based on the following reasons: The protection of a healthy and ecologically balanced environment, in the Costa Rican Legal System, is protected not only in Article 50 of the Political Constitution, but also in a series of current laws and executive decrees (regulations), such as the Ley Orgánica del Ambiente, Law No. 7554 of October 4, 1995; the Ley de Biodiversidad, Law No. 7788 of April 30, 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Law No. 7317 of October 21, 1992; and Decreto Ejecutivo No. 31849 of May 24, 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to cite just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutional control from legality control.
In this sense, it is the criterion of the undersigned that this Chamber, via *amparo*, should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged, if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of certain importance or gravity, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the issue must be raised and discussed through the legality channels. Therefore, the simple breach of obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is proper to be heard in the legality channels – administrative or jurisdictional – where, with much greater scope, the alleged breaches or omissions can be scrutinized. It must be borne in mind that the *amparo* petition is a summary, informal, simple, and fast proceeding, in such a way that, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its powers, and commences a proceeding, with the issuance of administrative acts, its review is outside the scope of action of this specialized jurisdiction.
Therefore, the review of the administrative actions carried out concerning an environmental matter that requires, for its correct assessment, a full-knowledge proceeding, is only possible in the ordinary jurisdiction, given that the design of the *amparo* process is incompatible with the contrasting or review of technical or legal criteria developed under the protective framework of the current legal or regulatory norms, or with the introduction of new and additional elements of conviction necessary for contrasting or reviewing the criteria already present in the administrative file of the case. The opposite would imply transforming the *amparo* into an ordinary full-knowledge proceeding, which would denature it and render the purposes for which it was designed nugatory, thereby losing its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened, in various forms, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its review and oversight correspond to the jurisdiction of the contentious-administrative courts.
It is precisely the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter falls under the jurisdiction of the legality channels. Consequently, this petition should have been rejected outright, since its object is a matter proper to be discussed, analyzed, and resolved through the legality channels. However, since this was not done, the proper course is to declare it without merit, without making any pronouncement regarding the merits of the question raised, as it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and conduct conform or not, in substance, to what is prescribed in the legal framework at the legal level, regarding the protection, guardianship, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
The appellant is warned that, if any paper document has been submitted, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or device produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is dismissed. Judge Salazar Alvarado gives separate reasons.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ingrid Hess H.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Jorge Isaac Solano A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por MARJORIE GONZÁLEZ SANDÍ, cédula de identidad 1-0666-0818, contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN y el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.De previo. En este asunto es importante recalcar que, con base en lo aducido por la parte recurrente, y los criterios jurisprudenciales de la Sala sobre la materia que versa este amparo, el conocimiento de este recurso se centra en lo concerniente al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con el contenido y alcance reconocidos al artículo 50 de la Constitución Política.
II.Cuestión preliminar. En vista de que el Director Regional Pacífico Central del Servicio Nacional de Salud Animal omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de 17:00 horas de 19 de setiembre de 2023, y de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos en cuanto a ese funcionario y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por la recurrente y demás autoridades recurridas.
III.Objeto del recurso. La recurrente acusa que en enero de 2023 presentó una denuncia ante la plataforma SITADA del Ministerio de Ambiente y Energía, con el propósito de que las autoridades competentes realizaran una protección ambiental en la zona de Orotina, estrictamente relacionada con especies libres que se encuentran en el parque del cantón; sin embargo, y pese a las acciones tomadas por las autoridades recurridas, manifiesta su disconformidad con las actuaciones realizas y considera que, debe realizarse un abordaje integral en el parque de Orotina, en virtud de las múltiples especies que allí se encuentran.
Muchos de ellos coexisten entre nosotros e inclusive les llaman vecinos silvestres. Es por ello que ante la existencia de fauna silvestre en el parque de Orotina esta oficina Subregional procedió con la respectiva coordinación (en virtud del principio de coordinación interinstitucional) con la solicitud de rotulación preventiva de previo a la acción represiva por parte de nuestra institución, siendo que como parte de la coexistencia de estos animales en el sitio se procedió a la atención al existir un conflicto entre machos los cuales en casos de vida silvestre son propios (…)” (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
Recomendaciones. - Se valorará que decisión tomar con relación a la permanencia de las iguanas en el Parque de Orotina. - Se está realizando el seguimiento a la colocación de la rotulación. - El Programa de Educación Ambiental del ACOPAC debe valorar la realización de campañas sobre la no alimentación de animales silvestres y otras problemáticas asociadas a la vida silvestre” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
V.Sobre el caso en concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que en enero de 2023 presentó una denuncia ante la plataforma SITADA del Ministerio de Ambiente y Energía, con el propósito de que las autoridades competentes realizaran una protección ambiental en la zona de Orotina, estrictamente relacionada con especies libres que se encuentran en el parque del cantón; sin embargo, y pese a las acciones tomadas por las autoridades recurridas, manifiesta su disconformidad con las actuaciones realizas y considera que, debe realizarse un abordaje integral en el parque de Orotina, en virtud de las múltiples especies que allí se encuentran.
Al respecto, esta Sala ha dispuesto en reiterada jurisprudencia que “A partir de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber que le atañe al Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del ambiente y los recursos naturales pertenecientes a los diferentes reinos naturales. Es al tenor de dichas disposiciones, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la normativa infraconstitucional ambiental. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, siendo así que la violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo.
La contaminación o destrucción del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados que pudieren ser irreversibles o irreparables, imperecederos y acumulativos. Ante ello, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar para prevenir o evitar la realización de actos que lesionen el ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación” (Cfr. sentencia No. 2024-006272 de las 9:15 horas de 8 de marzo de 2024).
No obstante lo anterior, es menester indicar que, en este caso concreto, del dicho de la recurrente y de los informes rendidos por las autoridades recurridas, en donde se aprecia toda la actuación estatal para atender la denuncia planteada por la tutelada y justamente, cumplir con el deber que tiene el Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, esta Sala considera que, realmente lo que existe es una disconformidad por parte de la amparada con las actuaciones que realizaron las autoridades recurridas para atender la denuncia que presentó para que valoraran la situación del parque de Orotina y de las especies que allí se encuentran, lo cual consta se hizo de previo a la presentación del recurso por parte de la amparada y en cumplimiento de las funciones que les compete a los recurridos legalmente. De esta forma, debe indicársele a la recurrente, que no corresponde a esta Sala analizar las disconformidades que pueda tener con lo actuado por las instituciones recurridas y que, si considera que debe actuarse de alguna manera adicional a lo ya ejecutado, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente sus alegatos ante las vías de legalidad ordinaria respectivas, en donde podrá hacer valer sus derechos de manera amplia. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Con el debido respeto, disiento de las razones del voto de mayoría que declara sin lugar este recurso en relación con la infracción al ordinal 50, de la Carta Política, con base en las siguientes razones: La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad.
En este sentido, es criterio de los suscritos que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada.
Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales.
Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ingrid Hess H.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Jorge Isaac Solano A.
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