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Res. 07141-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/03/2024
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de marzo de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente indica que a partir del 5 de febrero de 2024, el recurrente será trasladado hacia el Parque Nacional Corcovado, en el sector de La Leona, sin que ello se le hubiera consultado. Que como dicho traslado pone en riesgo su salud, el 17 de enero de 2024 planteó gestión para solicitar se considerara dicho traslado con vista en los documentos médicos y sus padecimientos y para que le trasladara a un lugar cercano o menos complicado, pero reclama que a la fecha no ha recibido respuesta.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
QUINTO: Que, según certificación emitida por la señora Martha Herra Bonilla, Coordinadora de la Oficina de Recursos Humanos del ACOSA mediante oficio SINAC-ACOSA-ORDRH-042-2024, manifiesta que según consta en el expediente del funcionario [Nombre 002], a la fecha del traslado al Parque Nacional Corcovado, no existía en el expediente certificación médica alguna, que indicara que tenía alguna condición de salud que impidiera el traslado al Parque Nacional Corcovado. Que, en esa misma certificación, la funcionaria indica que se recibió vía correo electrónico, certificado médico extendido por el Área de Salud Golfito, en el que se señalan como padecimientos del señor [Nombre 002] : Hipertensión arterial tipo B, Fascitis Plantar y Obesidad grado I. SEXTO: Que el señor Juan Jose Zuñiga Salas, aclara en oficio SINACACOSA- RBIC-AD-002-2024 varias de las situaciones acontecidas con el traslado del funcionario, que estaban ocasionando malestar con el resto de los funcionarios, razón por la cual se tomó la decisión de mantenerlo en el Parque Nacional Marino Ballena.
SETIMO: Que el traslado del señor [Nombre 003] al Parque Nacional Corcovado, obedece a la necesidad de rotar el personal de la Estación La Leona y no a una persecución contra el funcionario. OCTAVO: Que esta oficina no recibió solicitud alguna el 17 de enero del presente, ni el físico ni por medio de correo electrónico, sin embargo, para el 02 de febrero del presente, se recibe al correo institucional de la suscrita, la solicitud de reconsiderar el traslado, dada su condición de salud, y señala expresamente “Por tal motivo aportó dictamen médico donde se explica que no me encuentro en condiciones de salud para realizar recorridos de patrulla”. NOVENO: El traslado del señor [Nombre 003] es a un centro de visitación, y no al Programa de Control y Protección que es donde se encargan de hacer patrullajes y atención de denuncias dentro del ASP, razón por la cual su solicitud carece de fundamento.
DECIMO: La certificación medica señala únicamente los padecimientos, mas no se indica limitantes para realizar su trabajo. DECIMO PRIMERO: la solicitud ingresó por medio de correo electrónico el 02 de febrero, por lo tanto, esta Oficina aún se encuentra dentro del plazo de respuesta” (informe de la autoridad recurrida competente).
Cabe indicar que tampoco se le han realizado cambio de horario, ni se han realizado cambios en el salario. Se adjunta Coletillas salarios del mes de diciembre (fecha cuando se notificó el oficio) y del mes de febrero para su comprobación. TERCERO: Como se indicó anteriormente, la certificación medica que el señor [Nombre 003] presentó indica únicamente los padecimientos, no indica esta certificación tareas o funciones que no pueda realizar. Es importante indicar que tampoco ha presentado ni se encuentra en el expediente ningún dictamen médico o similar en donde se señale limitaciones que tenga para desempeñarse en su trabaja y que estén relacionados con los padecimientos” (informe de la autoridad recurrida competente).
No se tiene como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que el recurrente haya solicitado por escrito del 17 de enero de 2024 ante la autoridad recurrida que se reconsiderara el traslado con vista en los documentos médicos y sus padecimientos y se le trasladara a un lugar cercano o menos complicado (constancia visible en el expediente digital).
En la sentencia No. 2020-0005634 de las 09:20 horas de 20 de marzo de 2020, este Tribunal explicó:
“(…) Es necesario aclarar que los conflictos acerca de los alcances de un contrato de cualquier naturaleza, incluyendo los laborales, no son de conocimiento de esta Jurisdicción, creada para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los habitantes del país, cuando sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. Por supuesto que, si en la cúspide del orden normativo se encuentran las normas de la Constitución Política, ciertamente cualquier vulneración de orden legal, violenta de manera indirecta la Constitución Política; pero para remediar estos conflictos el legislador constitucional creó las jurisdicciones comunes. En este orden de ideas, se ha aceptado en forma reiterada la facultad del patrono para variar las condiciones del contrato de trabajo, pero señalando que tiene sus límites en la razonabilidad de los cambios ordenados y siempre que no se perjudique al servidor; doctrina conocida en materia laboral como el ius variandi.
Sin embargo, las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente (veánse las sentencias N° 1992-3281, 2007-017183 y 2012-17813, entre otras). No obstante, también ha señalado esta Sala, que el único interés que pueden tener para esta jurisdicción aquellos casos donde se reclaman variaciones en los contratos de trabajo -imputables a órganos o servidores públicos-, existe cuando se da lo que doctrinariamente se conoce como ius variandi abusivo; es decir, variaciones en las condiciones laborales abierta y claramente arbitrarias, por lo se hace necesario determinar si la decisión implica una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado, una degradación en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues en esos casos, se lesionaría , en perjuicio del servidor, el derecho a la estabilidad laboral.
Ahora bien, la Sala en múltiples ocasiones, también ha considerado que la cuestión de si existe o no ius variandi abusivo o no sólo puede evaluarse frente a un caso concreto y valorando todo el cuadro fáctico que este comprenda; es decir, no se puede crear o pretender que exista un supuesto o un catálogo de estos de violación del derecho al trabajo por la aplicación del ius variandi abusivo. Bajo esta inteligencia es solo frente al caso concreto que se puede valorar si existió o no una vulneración a la estabilidad laboral y al derecho al trabajo por la variación de alguna de las condiciones sustanciales en el empleo (…)” (el énfasis no pertenece al original).
Del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, con las consecuencias incluso penales que prevé el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se descarta una infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en oficio SINAC-ACOSA-D-688-2023 11 de diciembre de 2023, la funcionaria Paula Mena Corea, la Directora de la Dirección Regional del Área de Conservación Osa le comunicó al recurrente traslado temporal al Parque Nacional Corcovado, en particular le indicó: “Tomando en consideración las necesidades que actualmente se presentan en el Área de Conservación, se ha tomado la decisión de reubicarlo en Parque Nacional Corcovado, en el sector Leona, a partir del 05 de febrero del 2024. Su jefatura inmediata será el señor Rodolfo Acuña Hidalgo, Administrador, Parque Nacional Corcovado, quien le asignará las funciones.
Agradezco que realice las coordinaciones necesarias con los señores Juan Jose Zuñiga Salas, Administrador de la Reserva Biológica Isla del Caño y Rodolfo Acuña Hidalgo, Administrador del Parque Nacional Corcovado”. En oficio SINAC-ACOSA-D-063-2024 del 08 de febrero 2024, la Directora Regional del Área de Conservación Osa indicó: “(….) SETIMO: Que el traslado del señor [Nombre 003] al Parque Nacional Corcovado, obedece a la necesidad de rotar el personal de la Estación La Leona y no a una persecución contra el funcionario. OCTAVO: Que esta oficina no recibió solicitud alguna el 17 de enero del presente, ni el físico ni por medio de correo electrónico, sin embargo, para el 02 de febrero del presente, se recibe al correo institucional de la suscrita, la solicitud de reconsiderar el traslado, dada su condición de salud, y señala expresamente “Por tal motivo aportó dictamen médico donde se explica que no me encuentro en condiciones de salud para realizar recorridos de patrulla”.
NOVENO: El traslado del señor [Nombre 003] es a un centro de visitación, y no al Programa de Control y Protección que es donde se encargan de hacer patrullajes y atención de denuncias dentro del ASP, razón por la cual su solicitud carece de fundamento. DECIMO: La certificación medica señala únicamente los padecimientos, mas no se indica limitantes para realizar su trabajo. DECIMO PRIMERO: la solicitud ingresó por medio de correo electrónico el 02 de febrero, por lo tanto, esta Oficina aún se encuentra dentro del plazo de respuesta”. Posteriormente, en oficio SINAC-ACOSA-D-121-2024 del 5 de marzo 2024, la Directora Regional del Área de Conservación Osa le indicó a la funcionaria Adriana Sánchez Gutiérrez, Asesora jurídica del Sistema Nacional de Áreas de Conservación: “Con relación a la solicitud de ampliación de respuesta del recurso interpuesto por la señora [Nombre 001], en favor del funcionario [Nombre 003] Mora, procedo a señalar lo siguiente: PRIMERO: Como se indicó en el Oficio SINAC-ACOSA-D-063- 2024, la Dirección Regional del ACOSA mediante Oficio SINACACOSA- D-688-2023, de fecha 11 de diciembre del mismo año, traslada al señor [Nombre 003] Mora al Parque Nacional Corcovado, sector La Leona.
Este oficio forma parte del expediente de este caso y corresponde al folio n°004. SEGUNDO: Al funcionario no se le han cambiado las funciones, ya que su principal tarea es la atención de visitantes (turistas) misma que desempeñaba en el PB Marino Ballena. Cabe indicar que tampoco se le han realizado cambio de horario, ni se han realizado cambios en el salario. Se adjunta Coletillas salarios del mes de diciembre (fecha cuando se notificó el oficio) y del mes de febrero para su comprobación. TERCERO: Como se indicó anteriormente, la certificación medica que el señor [Nombre 003] presentó indica únicamente los padecimientos, no indica esta certificación tareas o funciones que no pueda realizar. Es importante indicar que tampoco ha presentado ni se encuentra en el expediente ningún dictamen médico o similar en donde se señale limitaciones que tenga para desempeñarse en su trabajo y que estén relacionados con los padecimientos”.
Nótese que en el presente caso, el recurrente no se le han cambiado las funciones, horario, ni se han realizado cambios en el salario. Además, la certificación médica que presentó el amparado indica únicamente sus padecimientos pero no específica las tareas o funciones que no pueda realizar. Así las cosas, es evidente entonces que, con el traslado de la plaza que ocupa el amparado, no se ha incurrido en trasgresión alguna del orden constitucional, ni se ha ejercido un ius variandi abusivo, pues la parte recurrida ha respetado los derechos laborales del amparado, en sentido que sus funciones y salario no se le han variado y la decisión no es antojadiza ni arbitraria. Ahora bien, si la parte tutelada no está conforme con la decisión administrativa adoptada, cuenta con los mecanismos legalmente establecidos para impugnarla en la propia vía administrativa, así como también ante la jurisdicción laboral. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.
VI.Por otra parte, el recurrente reclama que el 17 de enero de 2024 planteó gestión para solicitar se considerara dicho traslado con vista en los documentos médicos y sus padecimientos y para que se le trasladara a un lugar cercano o menos complicado. Por su parte, la autoridad recurrida informó bajo juramento que no recibió solicitud alguna el 17 de enero del presente, ni el físico ni por medio de correo electrónico por parte del recurso. En virtud de lo anterior, por resolución de las 15:44 horas del 13 de febrero de 2024 se le previno al recurrente que aportara copia del recibido de la gestión que presentó el 17 de enero de 2024 a la autoridad recurrida, sin embargo, tal y como consta en la constancia realizada por el Técnico Judicial no fue presentado. Así las cosas en cuanto a tal extremo el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Ingrid Hess H.
Alejandro Delgado F.
Rosibel Jara V.
Jose Roberto Garita N.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de marzo de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente indica que a partir del 5 de febrero de 2024, el recurrente será trasladado hacia el Parque Nacional Corcovado, en el sector de La Leona, sin que ello se le hubiera consultado. Que como dicho traslado pone en riesgo su salud, el 17 de enero de 2024 planteó gestión para solicitar se considerara dicho traslado con vista en los documentos médicos y sus padecimientos y para que le trasladara a un lugar cercano o menos complicado, pero reclama que a la fecha no ha recibido respuesta.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
QUINTO: Que, según certificación emitida por la señora Martha Herra Bonilla, Coordinadora de la Oficina de Recursos Humanos del ACOSA mediante oficio SINAC-ACOSA-ORDRH-042-2024, manifiesta que según consta en el expediente del funcionario [Nombre 002], a la fecha del traslado al Parque Nacional Corcovado, no existía en el expediente certificación médica alguna, que indicara que tenía alguna condición de salud que impidiera el traslado al Parque Nacional Corcovado. Que, en esa misma certificación, la funcionaria indica que se recibió vía correo electrónico, certificado médico extendido por el Área de Salud Golfito, en el que se señalan como padecimientos del señor [Nombre 002] : Hipertensión arterial tipo B, Fascitis Plantar y Obesidad grado I. SEXTO: Que el señor Juan Jose Zuñiga Salas, aclara en oficio SINACACOSA- RBIC-AD-002-2024 varias de las situaciones acontecidas con el traslado del funcionario, que estaban ocasionando malestar con el resto de los funcionarios, razón por la cual se tomó la decisión de mantenerlo en el Parque Nacional Marino Ballena.
SETIMO: Que el traslado del señor [Nombre 003] al Parque Nacional Corcovado, obedece a la necesidad de rotar el personal de la Estación La Leona y no a una persecución contra el funcionario. OCTAVO: Que esta oficina no recibió solicitud alguna el 17 de enero del presente, ni el físico ni por medio de correo electrónico, sin embargo, para el 02 de febrero del presente, se recibe al correo institucional de la suscrita, la solicitud de reconsiderar el traslado, dada su condición de salud, y señala expresamente “Por tal motivo aportó dictamen médico donde se explica que no me encuentro en condiciones de salud para realizar recorridos de patrulla”. NOVENO: El traslado del señor [Nombre 003] es a un centro de visitación, y no al Programa de Control y Protección que es donde se encargan de hacer patrullajes y atención de denuncias dentro del ASP, razón por la cual su solicitud carece de fundamento.
DECIMO: La certificación medica señala únicamente los padecimientos, mas no se indica limitantes para realizar su trabajo. DECIMO PRIMERO: la solicitud ingresó por medio de correo electrónico el 02 de febrero, por lo tanto, esta Oficina aún se encuentra dentro del plazo de respuesta” (informe de la autoridad recurrida competente).
Cabe indicar que tampoco se le han realizado cambio de horario, ni se han realizado cambios en el salario. Se adjunta Coletillas salarios del mes de diciembre (fecha cuando se notificó el oficio) y del mes de febrero para su comprobación. TERCERO: Como se indicó anteriormente, la certificación medica que el señor [Nombre 003] presentó indica únicamente los padecimientos, no indica esta certificación tareas o funciones que no pueda realizar. Es importante indicar que tampoco ha presentado ni se encuentra en el expediente ningún dictamen médico o similar en donde se señale limitaciones que tenga para desempeñarse en su trabaja y que estén relacionados con los padecimientos” (informe de la autoridad recurrida competente).
No se tiene como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que el recurrente haya solicitado por escrito del 17 de enero de 2024 ante la autoridad recurrida que se reconsiderara el traslado con vista en los documentos médicos y sus padecimientos y se le trasladara a un lugar cercano o menos complicado (constancia visible en el expediente digital).
En la sentencia No. 2020-0005634 de las 09:20 horas de 20 de marzo de 2020, este Tribunal explicó:
“(…) Es necesario aclarar que los conflictos acerca de los alcances de un contrato de cualquier naturaleza, incluyendo los laborales, no son de conocimiento de esta Jurisdicción, creada para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los habitantes del país, cuando sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. Por supuesto que, si en la cúspide del orden normativo se encuentran las normas de la Constitución Política, ciertamente cualquier vulneración de orden legal, violenta de manera indirecta la Constitución Política; pero para remediar estos conflictos el legislador constitucional creó las jurisdicciones comunes. En este orden de ideas, se ha aceptado en forma reiterada la facultad del patrono para variar las condiciones del contrato de trabajo, pero señalando que tiene sus límites en la razonabilidad de los cambios ordenados y siempre que no se perjudique al servidor; doctrina conocida en materia laboral como el ius variandi.
Sin embargo, las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente (veánse las sentencias N° 1992-3281, 2007-017183 y 2012-17813, entre otras). No obstante, también ha señalado esta Sala, que el único interés que pueden tener para esta jurisdicción aquellos casos donde se reclaman variaciones en los contratos de trabajo -imputables a órganos o servidores públicos-, existe cuando se da lo que doctrinariamente se conoce como ius variandi abusivo; es decir, variaciones en las condiciones laborales abierta y claramente arbitrarias, por lo se hace necesario determinar si la decisión implica una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado, una degradación en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues en esos casos, se lesionaría , en perjuicio del servidor, el derecho a la estabilidad laboral.
Ahora bien, la Sala en múltiples ocasiones, también ha considerado que la cuestión de si existe o no ius variandi abusivo o no sólo puede evaluarse frente a un caso concreto y valorando todo el cuadro fáctico que este comprenda; es decir, no se puede crear o pretender que exista un supuesto o un catálogo de estos de violación del derecho al trabajo por la aplicación del ius variandi abusivo. Bajo esta inteligencia es solo frente al caso concreto que se puede valorar si existió o no una vulneración a la estabilidad laboral y al derecho al trabajo por la variación de alguna de las condiciones sustanciales en el empleo (…)” (el énfasis no pertenece al original).
Del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, con las consecuencias incluso penales que prevé el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se descarta una infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en oficio SINAC-ACOSA-D-688-2023 11 de diciembre de 2023, la funcionaria Paula Mena Corea, la Directora de la Dirección Regional del Área de Conservación Osa le comunicó al recurrente traslado temporal al Parque Nacional Corcovado, en particular le indicó: “Tomando en consideración las necesidades que actualmente se presentan en el Área de Conservación, se ha tomado la decisión de reubicarlo en Parque Nacional Corcovado, en el sector Leona, a partir del 05 de febrero del 2024. Su jefatura inmediata será el señor Rodolfo Acuña Hidalgo, Administrador, Parque Nacional Corcovado, quien le asignará las funciones.
Agradezco que realice las coordinaciones necesarias con los señores Juan Jose Zuñiga Salas, Administrador de la Reserva Biológica Isla del Caño y Rodolfo Acuña Hidalgo, Administrador del Parque Nacional Corcovado”. En oficio SINAC-ACOSA-D-063-2024 del 08 de febrero 2024, la Directora Regional del Área de Conservación Osa indicó: “(….) SETIMO: Que el traslado del señor [Nombre 003] al Parque Nacional Corcovado, obedece a la necesidad de rotar el personal de la Estación La Leona y no a una persecución contra el funcionario. OCTAVO: Que esta oficina no recibió solicitud alguna el 17 de enero del presente, ni el físico ni por medio de correo electrónico, sin embargo, para el 02 de febrero del presente, se recibe al correo institucional de la suscrita, la solicitud de reconsiderar el traslado, dada su condición de salud, y señala expresamente “Por tal motivo aportó dictamen médico donde se explica que no me encuentro en condiciones de salud para realizar recorridos de patrulla”.
NOVENO: El traslado del señor [Nombre 003] es a un centro de visitación, y no al Programa de Control y Protección que es donde se encargan de hacer patrullajes y atención de denuncias dentro del ASP, razón por la cual su solicitud carece de fundamento. DECIMO: La certificación medica señala únicamente los padecimientos, mas no se indica limitantes para realizar su trabajo. DECIMO PRIMERO: la solicitud ingresó por medio de correo electrónico el 02 de febrero, por lo tanto, esta Oficina aún se encuentra dentro del plazo de respuesta”. Posteriormente, en oficio SINAC-ACOSA-D-121-2024 del 5 de marzo 2024, la Directora Regional del Área de Conservación Osa le indicó a la funcionaria Adriana Sánchez Gutiérrez, Asesora jurídica del Sistema Nacional de Áreas de Conservación: “Con relación a la solicitud de ampliación de respuesta del recurso interpuesto por la señora [Nombre 001], en favor del funcionario [Nombre 003] Mora, procedo a señalar lo siguiente: PRIMERO: Como se indicó en el Oficio SINAC-ACOSA-D-063- 2024, la Dirección Regional del ACOSA mediante Oficio SINACACOSA- D-688-2023, de fecha 11 de diciembre del mismo año, traslada al señor [Nombre 003] Mora al Parque Nacional Corcovado, sector La Leona.
Este oficio forma parte del expediente de este caso y corresponde al folio n°004. SEGUNDO: Al funcionario no se le han cambiado las funciones, ya que su principal tarea es la atención de visitantes (turistas) misma que desempeñaba en el PB Marino Ballena. Cabe indicar que tampoco se le han realizado cambio de horario, ni se han realizado cambios en el salario. Se adjunta Coletillas salarios del mes de diciembre (fecha cuando se notificó el oficio) y del mes de febrero para su comprobación. TERCERO: Como se indicó anteriormente, la certificación medica que el señor [Nombre 003] presentó indica únicamente los padecimientos, no indica esta certificación tareas o funciones que no pueda realizar. Es importante indicar que tampoco ha presentado ni se encuentra en el expediente ningún dictamen médico o similar en donde se señale limitaciones que tenga para desempeñarse en su trabajo y que estén relacionados con los padecimientos”.
Nótese que en el presente caso, el recurrente no se le han cambiado las funciones, horario, ni se han realizado cambios en el salario. Además, la certificación médica que presentó el amparado indica únicamente sus padecimientos pero no específica las tareas o funciones que no pueda realizar. Así las cosas, es evidente entonces que, con el traslado de la plaza que ocupa el amparado, no se ha incurrido en trasgresión alguna del orden constitucional, ni se ha ejercido un ius variandi abusivo, pues la parte recurrida ha respetado los derechos laborales del amparado, en sentido que sus funciones y salario no se le han variado y la decisión no es antojadiza ni arbitraria. Ahora bien, si la parte tutelada no está conforme con la decisión administrativa adoptada, cuenta con los mecanismos legalmente establecidos para impugnarla en la propia vía administrativa, así como también ante la jurisdicción laboral. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.
VI.Por otra parte, el recurrente reclama que el 17 de enero de 2024 planteó gestión para solicitar se considerara dicho traslado con vista en los documentos médicos y sus padecimientos y para que se le trasladara a un lugar cercano o menos complicado. Por su parte, la autoridad recurrida informó bajo juramento que no recibió solicitud alguna el 17 de enero del presente, ni el físico ni por medio de correo electrónico por parte del recurso. En virtud de lo anterior, por resolución de las 15:44 horas del 13 de febrero de 2024 se le previno al recurrente que aportara copia del recibido de la gestión que presentó el 17 de enero de 2024 a la autoridad recurrida, sin embargo, tal y como consta en la constancia realizada por el Técnico Judicial no fue presentado. Así las cosas en cuanto a tal extremo el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Ingrid Hess H.
Alejandro Delgado F.
Rosibel Jara V.
Jose Roberto Garita N.
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