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Res. 06402-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/03/2024
OutcomeResultado
The amparo was granted due to violation of the rights to petition and access to information, as the response was belatedly provided during the proceedings, but without awarding costs or damages.Se declaró con lugar el amparo por violación a los derechos de petición y acceso a la información, al haberse respondido tardíamente durante el proceso, pero sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action filed against the Municipality of Desamparados for failing to fully respond to information requests related to a demolition order for an old restaurant. The petitioner sought copies of the court order, technical safety reports, neighbor protection measures, waste disposal documents, and more. The municipality partially answered the first request but did not respond to the second one submitted on November 20, 2023. During the amparo proceedings, the municipality issued official letter SM-TE-054-2024 on February 28, 2024, addressing all pending queries. The Chamber granted the amparo due to violations of the rights to petition, timely response, and access to public information, but without awarding costs or damages, as the belated response was issued while the case was pending. The decision was reached by majority, with two dissenting votes arguing for the award of damages and costs.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por un ciudadano contra la Municipalidad de Desamparados, tras no recibir respuesta completa a gestiones de información relacionadas con la orden de demolición de un antiguo restaurante. El recurrente solicitó copias del proceso judicial, informes técnicos de seguridad ocupacional, medidas de protección a vecinos, disposición de desechos y otros documentos. La administración municipal respondió parcialmente a la primera solicitud, pero omitió atender la segunda gestión presentada el 20 de noviembre de 2023, lo que motivó el amparo. Durante la tramitación del recurso, la municipalidad emitió el oficio SM-TE-054-2024 del 28 de febrero de 2024, dando respuesta a todas las consultas pendientes. La Sala declaró con lugar el recurso por la vulneración de los derechos de petición, pronta respuesta y acceso a la información pública, pero sin condenatoria en costas, daños y perjuicios, al considerar que la respuesta tardía, aunque extemporánea, se produjo en el curso del proceso. El fallo fue adoptado por mayoría, con dos votos salvados que sostuvieron la procedencia de la condenatoria en daños y costas.
Key excerptExtracto clave
IV.- ON THE SPECIFIC CASE. After analyzing the evidence provided, this Court finds a violation of the petitioner's fundamental rights. From the reports submitted by the representatives of the respondent authorities—given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly proven that on November 1, 2023, the petitioner filed a request with the local government offices [...] requesting: "(...) 1- Copy of all information on the legal process that led a Judge to order the demolition of the former El Alcazar Restaurant [...]." It was also verified that, by official letter SM-TE-288-2023 of November 15, 2023, the respondent authority sent the petitioner the information requested on November 1, 2023. Subsequently, on November 20, 2023, the petitioner filed another information request related to the previous one [...]. On the occasion of the notification of the order giving course to this amparo process, the respondent authorities, by official letter SM-TE-054-2024 dated February 28, 2024, answered the queries made by the petitioner. [...] Consequently, since it was on the occasion of this process that the respondent authorities carried out the necessary actions to safeguard the petitioner's fundamental rights, the amparo must be granted [...].IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal acredita la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, el 01 de noviembre de 2023, el recurrente aportó en las oficinas del gobierno local recurrido una gestión de igual fecha dirigida a la municipalidad recurrida, en la que se solicitó lo siguiente: "(...) 1- Copia de toda información del proceso legal que llevo a un Juez a dar el fallo de Ordenar la demolición de lo que antes era El Restaurante El Alcazar (sic). [...]". Asimismo, se constató que, mediante oficio SM-TE-288-2023 del 15 de noviembre de 2023, la autoridad accionada remitió al recurrente la información solicitada el 01 de noviembre de 2023. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2023, el recurrente planteó otra solicitud de información relacionada con la anterior [...]. Con ocasión de la notificación del auto de curso de este proceso de amparo, las autoridades accionadas, mediante oficio SM-TE-054-2024 de fecha 28 de febrero de 2024 las autoridades accionadas respondieron las consultas formuladas por el recurrente. [...] Consecuentemente, dado que fue con ocasión del presente proceso que las autoridades recurridas llevaron a cabo las actuaciones necesarias, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del recurrente, el recurso de amparo debe ser declarado con lugar [...].
Pull quotesCitas destacadas
"Consecuentemente, dado que fue con ocasión del presente proceso que las autoridades recurridas llevaron a cabo las actuaciones necesarias, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del recurrente, el recurso de amparo debe ser declarado con lugar."
"Consequently, since it was on the occasion of this process that the respondent authorities carried out the necessary actions to safeguard the petitioner's fundamental rights, the amparo must be granted."
Considerando IV
"Consecuentemente, dado que fue con ocasión del presente proceso que las autoridades recurridas llevaron a cabo las actuaciones necesarias, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del recurrente, el recurso de amparo debe ser declarado con lugar."
Considerando IV
"la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional [...] la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”."
"The majority of the Chamber considers that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law [...] the granting must be without special award of costs, damages and losses, based on the following considerations. Although there is an express text in the law that requires the operative part of the judgment to indicate that the remedy is granted when the grievance is resolved while the amparo is pending, it is no less true that the same final paragraph states that the granting is "only for the purposes of compensation and costs, if applicable.""
Considerando V
"la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional [...] la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”."
Considerando V
Full documentDocumento completo
**Constitutional Chamber** **Resolution No. 06402 - 2024** **Date of Resolution:** 08 March 2024 at 09:15 **Expediente:** 24-002979-0007-CO **Drafted by:** Fernando Cruz Castro **Type of matter:** Amparo appeal **Analyzed by:** CONSTITUTIONAL CHAMBER **Text of the resolution** Res. No. 2024006402 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on the eighth of March of two thousand twenty-four.
Amparo appeal processed in expediente number 24-002979-0007-CO filed by WILLIAM DE JESÚS BARQUERO GONZÁLEZ, identity card 0601560449, against the MUNICIPALITY OF DESAMPARADOS.
WHEREAS:
1.- By brief received in this Chamber at 09:27 hrs. on 05 February 2024, the appellant files an amparo appeal and states that, on 01 November 2023, he submitted in the offices of the respondent local government a filing of the same date addressed to the respondent municipality, in which the following was requested: "(...) 1- Copy of all information on the legal process that led a Judge to issue the ruling Ordering the demolition of what was formerly El Restaurante El Alcazar (sic). 2- Copy of the technical report by the expert in charge of said demolition showing the steps to follow, before, during, and after the demolition, and the due compliance with occupational safety regulations as established by Law, in order to provide protection to the employees who would carry out said demolition, (use of protective equipment, scaffolding, lifeline, helmets, gloves, protective earmuffs, etc.) 3- Copies of the technical report on the standards to follow regarding the protection of neighboring constructions and the respective responsibilities for the protection of third parties as established by the Construction Law 833 in its demolitions section. Plan of the structures or scaffolding to be installed to create a protection corridor or tunnel, for the neighbors who use the easement (servidumbre), both to enter and leave the site. 4- Copies of the technical report explaining the reasons why the Municipality of Desamparados is not considering the demolition of the entire perimeter fence or wall, which is in terrible condition (sic), and the Comisión Nacional de Emergencias, in a report, indicates that said perimeter fence must be demolished, given its potential danger of collapse. 5- Report on the study that should have been done before carrying out the demolition, recognizing the implications of impact on the neighbors, as well as the possible implications or impacts that could occur to the Institution that borders to the west of the site in question, where there is a Center that houses children with down syndrome (sic). 5- Copy of the notification process that should have been carried out to inform each of the neighbors affected by said demolition process, and note where the Municipality assumes responsibility for damages to neighboring constructions and third parties. Said copies must come duly signed as received, by each neighbor who should have been given prior warning of the implications or impacts they would be subjected to so that each could take the respective measures, and thus avoid inconveniences during the demolition process. 6- Technical report from the Ministry of Health that I believe must exist, where said Ministry authorizes and endorses the Municipality of Desamparados to bury the garbage that was previously collected, using the services of a Private Company, and that is recorded in photos presented in the Amparo Appeal, where it is clearly seen how the machinery of the Municipality of Desamparados spreads and buries a large pile of waste at the site in question. (...)" (see evidence provided). Said filing was assigned procedure No. 07674-2023 and was transferred to the Urban and Rural Control Unit for attention (see evidence provided). He claims that, given the response received, on the previous 20 November (see copy provided), he directed a filing to the Territorial Area of the respondent local government in which he referred to it and clarified the information required—since he alleges what was required has no relation to what was answered—and requested: "(...) copy of the Judge's Order (...) Where are the documents verifying compliance with that penalty by those who did not heed what the Fourth Chamber indicated? (...)", he reiterated (...) documentation of the Judge's Order, explicitly indicating said demolition (...)". Regarding the required technical report: "(...) Where is the copy of said inspection? (...) Where is the copy of that Order mentioned by Eng. Eduardo García? (...)" Likewise, he added: "(...) Note: I am unaware of the relationship of the documents sent with respect to my filing 07674, I attach a copy of them, and I request you explain what (sic) relationship they have with my filing, and it is worth mentioning that the information lacks legality since it refers to William Cordero Barquero and that is not my name (...) Another detail of that document is that a plan appears, supposedly cadastral, but it lacks seals and a registration date, therefore it lacks legality since information is omitted, please give me an explanation about it, because the information does not concern my filing 07674. I request that I be given a real (complete) copy of the entirety of that plan, since it refers to the site (sic) in question. (...)" (see copy provided as evidence, as well as the official letters to which it refers). All of the above, concerning a demolition order to be executed 150 meters south of the southwest corner of Parque Centenario, at the location where the former El Alcázar restaurant was situated. He complains that, as of the date of filing the appeal, he had not received access to all the requested information. He considers the foregoing to be a violation of his fundamental rights. He requests that the appeal be granted, with the legal consequences.
2.- By order at 16:48 hrs. on 09 February 2024, the appellant was warned to provide the respective proof of receipt or sending of the filings he made before the respondent local government.
3.- By order at 12:39 hrs. on 19 February 2024, the warning was deemed fulfilled and the present appeal was processed. The foregoing was notified to the respondent authorities on 19 February 2024.
4.- By brief presented on 28 February 2024, HAZEL MARCELA TORRES HERNÁNDEZ, in her capacity as Mayor, and SILVIA CARBALLO GIRÓN, in her capacity as head of the Territorial Area, Mobility and Urban Equipment Unit, both of the Municipality of Desamparados, report under oath that: “(…) Arch. Silvia Carballo Girón was on medical leave on 23, 26, and 27 February 2023, therefore an extension was requested to render the report. Thus, reincorporated into her duties, regarding the facts of the amparo appeal, the following is reported:
Indeed, Mr. William Barquero González presented a filing on 1 November 2023, to which Arch. Silvia Carballo Girón provided a response through official letter SM-TE-288-2023 of 15 November 2023, notified that same day to the address indicated by the interested party, email [email protected].
Dissatisfied with the response provided in official letter SM-TE-288-2023, Mr. William Barquero González, through procedure No. 07985-2023 of the Services Platform dated 20 November 2023, presented another filing in which he made observations on the response given in the referenced official letter.
In the amparo appeal, the appellant points out that filing No. 07985-2023 was not answered, to which it is reported that Arch. Silvia Carballo Girón provided him a response through official letter SM-TE-054-2024 dated 28 February 2024, notified to the email [email protected] at 14:55 hours on 28 February 2024.
As can be observed, Mr. William Barquero González has already been provided a response to the filing presented on 20 November 2023.” 5.- In the substantiation of this process, the prescriptions of law have been observed.
Drafted by Judge Cruz Castro; and,
Considering:
I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant files an amparo appeal and states that on 01 November 2023, he submitted in the offices of the respondent local government a filing of the same date addressed to the respondent municipality, in which the following was requested: "(...) 1- Copy of all information on the legal process that led a Judge to issue the ruling Ordering the demolition of what was formerly El Restaurante El Alcazar (sic). 2- Copy of the technical report by the expert in charge of said demolition showing the steps to follow, before, during, and after the demolition, and the due compliance with occupational safety regulations as established by Law, in order to provide protection to the employees who would carry out said demolition, (use of protective equipment, scaffolding, lifeline, helmets, gloves, protective earmuffs, etc.) 3- Copies of the technical report on the standards to follow regarding the protection of neighboring constructions and the respective responsibilities for the protection of third parties as established by the Construction Law 833 in its demolitions section. Plan of the structures or scaffolding to be installed to create a protection corridor or tunnel, for the neighbors who use the easement (servidumbre), both to enter and leave the site. 4- Copies of the technical report explaining the reasons why the Municipality of Desamparados is not considering the demolition of the entire perimeter fence or wall, which is in terrible condition (sic), and the Comisión Nacional de Emergencias, in a report, indicates that said perimeter fence must be demolished, given its potential danger of collapse. 5- Report on the study that should have been done before carrying out the demolition, recognizing the implications of impact on the neighbors, as well as the possible implications or impacts that could occur to the Institution that borders to the west of the site in question, where there is a Center that houses children with down syndrome (sic). 5- Copy of the notification process that should have been carried out to inform each of the neighbors affected by said demolition process, and note where the Municipality assumes responsibility for damages to neighboring constructions and third parties. Said copies must come duly signed as received, by each neighbor who should have been given prior warning of the implications or impacts they would be subjected to so that each could take the respective measures, and thus avoid inconveniences during the demolition process. 6- Technical report from the Ministry of Health that I believe must exist, where said Ministry authorizes and endorses the Municipality of Desamparados to bury the garbage that was previously collected, using the services of a Private Company, and that is recorded in photos presented in the Amparo Appeal, where it is clearly seen how the machinery of the Municipality of Desamparados spreads and buries a large pile of waste at the site in question. (...)" (see evidence added to the case file).
Through official letter SM-TE-288-2023 of 15 November 2023, the respondent authority sent the appellant the information requested on 01 November 2023 (see evidence and report rendered by the respondent authorities).
On 20 November 2023, the appellant raised another request for information related to the previous one, in which he requested the following: "(...) copy of the Judge's Order (...) Where are the documents verifying compliance with that penalty by those who did not heed what the Fourth Chamber indicated? (...)", he reiterated (...) documentation of the Judge's Order, explicitly indicating said demolition (...)". Regarding the required technical report: "(...) Where is the copy of said inspection? (...) Where is the copy of that Order mentioned by Eng. Eduardo García? (...)" Likewise, he added: "(...) Note: I am unaware of the relationship of the documents sent with respect to my filing 07674, I attach a copy of them, and I request you explain what (sic) relationship they have with my filing, and it is worth mentioning that the information lacks legality since it refers to William Cordero Barquero and that is not my name (...) Another detail of that document is that a plan appears, supposedly cadastral, but it lacks seals and a registration date, therefore it lacks legality since information is omitted, please give me an explanation about it, because the information does not concern my filing 07674. I request that I be given a real (complete) copy of the entirety of that plan, since it refers to the site (sic) in question. (...)" (see evidence added to the case file).
By order at 12:39 hrs. on 19 February 2024, the warning was deemed fulfilled and the present appeal was processed. The foregoing was notified to the respondent authorities on 19 February 2024 (the case file).
Through official letter SM-TE-054-2024 dated 28 February 2024, the respondent authorities answered the inquiries made by the appellant (see evidence and report rendered by the respondent authorities).
III.- ON THE RIGHTS OF INFORMATION, PETITION, AND PROMPT RESPONSE. This Tribunal has indicated that the right of petition and prompt response encompasses a double aspect, as it implies not only the right that every citizen holds to address any official or public entity to present a matter of their interest or to request specific information, but also obliges the Administration to receive and respond to them within a period of ten days, in accordance with Article 27 of the Political Constitution and numeral 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction. Therefore, it must issue a timely response, without denial of any kind; however, there is an exception if it cannot fulfill the request within the referenced period, in which case it must communicate the impossibility of resolving it and shall set a reasonable period within which it will attend to the request. For its part, Article 30 of the Political Constitution embodies the right of persons to access information of public interest held by the authorities and—consequently—the duty of these to deliver such information immediately if what is requested is available, all without prejudice to the existence of possible exceptions in which information must be reserved in consideration of the protection of formally recognized relevant rights and interests.
IV.- ON THE SPECIFIC CASE. After analyzing the evidentiary elements provided, this Tribunal accredits the injury to the fundamental rights of the petitioner. From the reports rendered by the representatives of the respondent authorities—which are taken as given under oath with the consequences, including criminal ones, provided in Article 44 of the Law that governs this Jurisdiction—and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly accredited that, on 01 November 2023, the appellant submitted in the offices of the respondent local government a filing of the same date addressed to the respondent municipality, in which the following was requested: "(...) 1- Copy of all information on the legal process that led a Judge to issue the ruling Ordering the demolition of what was formerly El Restaurante El Alcazar (sic). 2- Copy of the technical report by the expert in charge of said demolition showing the steps to follow, before, during, and after the demolition, and the due compliance with occupational safety regulations as established by Law, in order to provide protection to the employees who would carry out said demolition, (use of protective equipment, scaffolding, lifeline, helmets, gloves, protective earmuffs, etc.) 3- Copies of the technical report on the standards to follow regarding the protection of neighboring constructions and the respective responsibilities for the protection of third parties as established by the Construction Law 833 in its demolitions section. Plan of the structures or scaffolding to be installed to create a protection corridor or tunnel, for the neighbors who use the easement (servidumbre), both to enter and leave the site. 4- Copies of the technical report explaining the reasons why the Municipality of Desamparados is not considering the demolition of the entire perimeter fence or wall, which is in terrible condition (sic), and the Comisión Nacional de Emergencias, in a report, indicates that said perimeter fence must be demolished, given its potential danger of collapse. 5- Report on the study that should have been done before carrying out the demolition, recognizing the implications of impact on the neighbors, as well as the possible implications or impacts that could occur to the Institution that borders to the west of the site in question, where there is a Center that houses children with down syndrome (sic). 5- Copy of the notification process that should have been carried out to inform each of the neighbors affected by said demolition process, and note where the Municipality assumes responsibility for damages to neighboring constructions and third parties. Said copies must come duly signed as received, by each neighbor who should have been given prior warning of the implications or impacts they would be subjected to so that each could take the respective measures, and thus avoid inconveniences during the demolition process. 6- Technical report from the Ministry of Health that I believe must exist, where said Ministry authorizes and endorses the Municipality of Desamparados to bury the garbage that was previously collected, using the services of a Private Company, and that is recorded in photos presented in the Amparo Appeal, where it is clearly seen how the machinery of the Municipality of Desamparados spreads and buries a large pile of waste at the site in question. (...)". Likewise, it was verified that, through official letter SM-TE-288-2023 of 15 November 2023, the respondent authority sent the appellant the information requested on 01 November 2023. Subsequently, on 20 November 2023, the appellant raised another request for information related to the previous one, in which he requested the following: "(...) copy of the Judge's Order (...) Where are the documents verifying compliance with that penalty by those who did not heed what the Fourth Chamber indicated? (...)", he reiterated (...) documentation of the Judge's Order, explicitly indicating said demolition (...)". Regarding the required technical report: "(...) Where is the copy of said inspection? (...) Where is the copy of that Order mentioned by Eng. Eduardo García? (...)" Likewise, he added: "(...) Note: I am unaware of the relationship of the documents sent with respect to my filing 07674, I attach a copy of them, and I request you explain what (sic) relationship they have with my filing, and it is worth mentioning that the information lacks legality since it refers to William Cordero Barquero and that is not my name (...) Another detail of that document is that a plan appears, supposedly cadastral, but it lacks seals and a registration date, therefore it lacks legality since information is omitted, please give me an explanation about it, because the information does not concern my filing 07674. I request that I be given a real (complete) copy of the entirety of that plan, since it refers to the site (sic) in question. (...)". On the occasion of the notification of the order processing this amparo process, the respondent authorities, through official letter SM-TE-054-2024 dated 28 February 2024, answered the inquiries made by the appellant. In this regard, they indicated:
“(…) In response to your filing procedure No. 07985-2023, regarding the observations indicated in your letter, I inform you of the following:
1. Regarding point 1 where you mention a Judge's Order, it is evident that, although the order was not issued directly by the Fourth Constitutional Chamber, but rather by the Ministry of Health, it is the same Chamber that in judgment No. 04417 indicates the following:
a. (...)”Por tanto: The appeal is granted. K.O.M., G.J.S. a.k.a. G.J.S., and C.A.P.C., in their order, Director of the Health Governing Area of Desamparados, Municipal Mayor and President of the Council, the latter two officials of the Municipality of Desamparados, or whoever holds their positions, are ordered to, WITHIN A PERIOD OF ONE MONTH, coordinate and adopt the pertinent and necessary measures, according to their competencies, to definitively resolve the sanitary contamination problem generated in the building reported by the appellant.”(...)
Regarding your assertion that your right to a response is being violated, because you requested the Judge's documentation, I inform you that a complete copy of judgment No. 04417 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice of 24 March 2017 was sent to you.
In response to your request, the information available was provided, likewise, given that you were the one who filed said appeal, it is within your full knowledge.
By virtue of the fact that you filed this complaint, the Ministry of Health issued sanitary order CS-ARS-D-ERS-OS-0341-2013 of 3 July 2013, directly to the Municipality of Desamparados and not to the registered owner of the former Alcázar.
As you are aware, the Municipality initiated an administrative contracting process of abbreviated tender 2016LA-000021-01 for the demolition of the existing structures; however, it had to be suspended due to a notation of a criminal case that is still in process.
2. Regarding point 2 where you indicate that you are surprised that a guide on safety measures for demolitions was sent to you, indicating that it contradicts the photos and videos presented before the Fourth Chamber.
Finally, I inform you that due to the multiple complaints from neighbors regarding homeless people, drug addicts, and assailants who were hiding in those structures and committing indecent acts in front of the vocational college students who passed by there, the municipality proceeded to intervene partially; however, it was not going to execute the total demolition of the building.
It is clarified that only the parts where the homeless people were climbing up to do indecent things were going to be knocked down.
And they proceeded to eliminate the areas of weeds, trash, and debris (maleza, basura y escombros), where assailants and drug addicts could hide.
Furthermore, you yourself do not directly abut the building that was intervened upon, so the safety of your dwelling was never put at risk.
As you reiterate in your point 2 that the Guide that was sent to you was not what you requested, I inform you that it is what the municipality currently relies upon for carrying out those processes.
That it is not to your liking or not what you expected to receive does not restate your position that you are being denied information.
3. Regarding point 3, where you indicate that the mandate was not carried out within the stipulated timeframe of 45 days and that failure to comply carries a prison sentence. Likewise, you ask to verify the enforcement of that sentence for the non-compliance.
In relation to the alleged non-compliance with the judgment, it is you who must file the disobedience action before the Constitutional Chamber; it is not the administration's responsibility to execute the corresponding sanctions. And it will be the Constitutional Chamber itself that determines whether or not there was non-compliance.
4. Likewise, where you indicate that you are requesting a technical report (informe técnico), I inform you that there is no such technical report, and as it does not exist, there is at no time a violation of your right of response (derecho de respuesta) as you indicate, where you reiterate that your right of response is being denied. Not all actions of the municipal undertaking are backed up by a technical report, and what you are requesting does not exist, therefore your Constitutional rights are not being violated.
I recommend you request the opinion of Engineer Eduardo García from the Desamparados Health Area, regarding his recommendation to not demolish the perimeter walls (tapias perimetrales) to the Ministry of Health, not this Municipality.
Furthermore, I also reiterate to you that, since it was not a total demolition of the structures as I indicated to you in point 2, but rather a temporary response to the problem with homeless persons (indigentes), drug addicts, and assailants who were hiding in those structures, the topic of before, during, and after is not relevant to the case.
5. Regarding point 5 where you indicate that my answers contradict themselves, I clarify to you that this is not the case.
Since, as I indicated to you on repeated occasions, we were not proceeding to demolish the entirety of the structure; we were attending to a complaint (denuncia) regarding the problems occurring in the area due to safety issues.
Neither do I share your assessment that things were carried out in an improvised manner, since, as I clarified to you in point 2, the actions taken were indeed planned.
You yourself requested copies of the technical report on the standards to follow with respect to the protection of neighboring constructions, and the respective responsibilities for the protection of third parties. What was provided to you corresponds to the regulations that we, as a municipality, apply regarding Safety Measures in Demolitions under the General Safety Regulation on Constructions.
6. Regarding point 6 where you confirm that your right of response is being denied and you request a copy of the notification given to the property owner.
I inform you that, because this is a matter still subject to a criminal case (causa penal) and since you are not the owner of the property subject to the administrative process, you cannot be given a copy of said case file (expediente) as it is still in the resolution process.
Regarding access to the administrative file and the concepts of simple complainant (denunciante simple) and qualified complainant (denunciante cualificado), as well as what has been set forth on the subject by the Constitutional Chamber in vote No. 2021009702 of 9:15 a.m. on May 14, 2021, in relation to the queries raised, it must be stated that for a complainant to participate in the administrative proceeding, they must be a qualified complainant, for which they must appear before the proceeding and demonstrate that they hold some subjective right or a legitimate interest that could be affected or harmed by the issuance of the final act in relation to the denounced facts. Otherwise, they will hold the condition of simple complainant, who has the right to be informed about the filed complaint and the development of the proceeding, however, they cannot have access to it, nor make copies, until there is a final and firm act, as completed administrative files are public documents, with the personal or sensitive information of the parties to the administrative proceeding needing to be kept safe.
Indeed, communication to the neighbors was carried out verbally, but as they are not the directly involved party, I inform you that their authorization was not being requested; rather, the municipality proceeded to inform them as a matter of prevention. What was done was a technical administrative decision where the will of private individuals did not mediate.
7. Lastly, with reference to point 7 where you affirm that the municipality did not dispose of the waste properly, I inform you that what was most prevalent there were plant remains of organic matter that people had disposed of there, and human waste from the homeless persons (indigentes) who had taken over the site; therefore, when the municipality cleaned the vegetative layer (capa vegetal) and eliminated the mounds by leveling the land, it immediately covered that waste on the same site.
I reiterate that your queries were addressed in a timely manner through official letter SM-TE-288-2023 of November 15, 2023; that the answers were not to your liking or did not align with your claims is a mere interpretation on your part.
The issue of whether the municipality can or cannot execute a demolition order is a decision that corresponds to the Municipal Administration and not to private individuals. In this regard, Procuraduría Opinion C-169-2012 indicates the following:
Historically, the administrative sanctioning power was linked to police power as another expression thereof; however, this power has evolved to become a distinct sphere of state activity. Although they remain closely related:
“Public interventionism is the consequence of a specific ideology: the State assumes the guarantee of the inviolability of certain social and collective goods – to which it gives legal status – which it intends to safeguard with preventive measures that crystallize in the threat and imposition of punishments on offenders. This is the most common feature of all ius publicum puniendi. But, from this point, the techniques diversify.” Thus, through police power a whole administrative system is constructed, compliance with which is necessary for the administration in order to guarantee the protection of the public environmental function. This task is intended to be achieved by resorting to the sanctioning power of the administration, which is but one more manifestation of the State's “ius puniendi”, that is, that power to impose burdens on the administered parties by reason of the damage caused by their behavior to the detriment of the legal right protected by the system[4], a power that in urban planning matters, is provided for in articles 82 and 88 of the Constructions Law (No. 833 of November 2, 1949 and its amendments) and 57 and 58 of the Urban Planning Law (No. 4240 of November 15, 1968). (...)
In summary, it must be said that the municipal administration has police powers that allow it to authorize and modulate the exercise of private property rights, which are also subject to these circumstances by virtue of the social and environmental function of real estate property. Among the interferences that municipal corporations can carry out with this right, is that of regulating the exercise of the right to build, or the real estate owner's power to erect structures on the land of their property. And to oversee compliance with the legal precepts in this matter, municipalities may make use of the inspection power (potestad de inspección), by which their agents (municipal inspectors) may enter the property where the structures are being erected, whether before, during, or after the works are completed, provided it is for the purpose of verifying compliance with urban planning legality and in respect for the right to privacy and the inviolability of the home.
Thus, the municipality may execute the administrative sanction by itself, through forced compliance in the case of closure, eviction, and the demolition or destruction of the work. Consequently, municipal officials, once due process has been completed, may proceed to execute the sanction of demolishing the work, since, as we have seen, the privilege of enforceability (privilegio de ejecutoriedad) applies even against the will of the administered party, for which, however, the municipality has the assistance of the police.” The established factual basis having been analyzed and, for purposes of resolving this amparo proceeding, it is recorded that the respondent authorities sent the information requested by the claimant while the present amparo proceeding was being processed. Consequently, given that it was on the occasion of the present proceeding that the respondent authorities carried out the necessary actions, in order to safeguard the fundamental rights of the claimant, the amparo petition must be granted and, in application of the provisions of article 52 of the Law of the Constitutional Jurisdiction, the granting is made without special condemnation for costs, damages, and losses in accordance with what is indicated in the following recitals and the operative part of this judgment.
V.- ON THE CONDEMNATION FOR COSTS, DAMAGES, AND LOSSES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LAW OF THE CONSTITUTIONAL JURISDICTION. On the condemnation for costs, damages, and losses in accordance with article 52 of the Law of the Constitutional Jurisdiction. Upon better consideration, the majority of the Chamber considers that, in the sub examine case, in accordance with the provisions of paragraph 1 of article 52 of the Law of the Constitutional Jurisdiction (“If, while the amparo is underway, an administrative or judicial decision is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the petition will be granted solely for the purposes of indemnification and costs, if they are applicable”), the granting must be without special condemnation for costs, damages, and losses, based on the following considerations. While there is an express text in the law that requires the operative part of the ruling to indicate that the petition is granted, when the grievance is resolved while the amparo is underway, it is no less true that that same final paragraph refers to the granting being issued “solely for the purposes of indemnification and costs, if they are applicable”. It is underlined that the Law indicates “if they are applicable”, which means that the applicability or non-applicability of the indemnification and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court. In cases like this one, the content of the protected person's claim and the respondent authority's conduct in acknowledging it, suggest that the alleged detriments, injuries, or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of an evidently patrimonial nature (as would occur, for example, with an infringement of the right to wages). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of article 51 of the same Law of the Constitutional Jurisdiction, when it provides that: “every decision that upholds the appeal will condemn in the abstract for the indemnification of the damages and losses caused and for the payment of the costs of the appeal, and its liquidation will be reserved for the execution of the judgment”, where the possibility of assessing whether or not that which concerns indemnification and costs is applicable is not foreseen. The principles of Constitutional Law, those of Public and General Procedural Law, or, where applicable, those of International or Community Law, and, furthermore, in order, the General Law of Public Administration and the Contentious Administrative Procedural Code and the other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Law of the Constitutional Jurisdiction -cf. article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in article 197 of the Contentious Administrative Procedural Code, which responds to the procedural logic in any matter. In any event, the affected party in the sub lite case preserves the possibility of resorting, if they so choose, to a plenary proceeding in order to demonstrate that they have suffered some type of detriment. Based on the foregoing, it is the majority criterion to resolve this appeal without condemnation for costs, damages, and losses.
VI.- PARTIALLY DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO, SOLELY IN RELATION TO THE NON-CONDEMNATION FOR COSTS, DAMAGES, AND LOSSES AGAINST THE RESPONDENT PARTY.
While I agree with the rest of the Chamber in granting the appeal, I depart from the majority criterion in that it exempts the respondent party from being condemned to pay the costs, damages, and losses derived from the injury caused to the fundamental rights of the protected party.
The Law of the Constitutional Jurisdiction, in article 52, provides that:
“If, while the amparo is underway, an administrative or judicial decision is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the petition will be granted solely for the purposes of indemnification and costs, if they are applicable”.
On the other hand, article 51 ibidem establishes that:
“...every decision that upholds the appeal will condemn in the abstract for the indemnification of the damages and losses caused and for the payment of the costs of the appeal, and its liquidation will be reserved for the execution of the judgment”.
This latter rule establishes the general system that regulates matters concerning indemnification and the payment of costs, and which the majority calls the “natural or normal form of termination of the process, where there is a ruling on the merits of the matter and recognition of the facts that have violated the fundamental rights…”.
In the majority's criterion, the cited article 51 regulates the scenarios in which the Chamber has deemed the grievance proven; and, as a consequence, the need arises for a condemnation for costs, damages, and losses. However, in the opinion of the undersigned, from the systematic interpretation of both rules, it is concluded that, both in cases where this Constitutional Court verifies an injury to some fundamental right; and, therefore, grants the appeal, as well as in those in which the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person to the enjoyment of their fundamental rights, once it becomes aware of the amparo -a scenario contemplated in the cited article 52-, by imperative of articles 50 and 51, of the aforementioned law, the necessary and unavoidable consequence is the condemnation of the offender to the indemnification of the damages and losses caused and the payment of the costs of the appeal. This rule is nothing more than the recognition, to the party that has suffered a violation of its fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the offending authorities; and, as a deterrent, so that the State does not again incur in the actions that gave rise to the granting of the appeal, a topic regulated in article 50, of the law governing this jurisdiction. So, whether the Chamber has deemed the grievance proven and has proceeded to hear the merits of the matter, or whether the violation has ceased by decision of the respondent authority itself, once it became aware of the processing of the amparo, with restoration in the enjoyment of the fundamental rights in favor of the aggrieved party (article 52), always, in any of those scenarios, the imperative need arises for a condemnation for costs, damages, and losses against the offender, whose basis lies in the principles of protection of the rights of individuals and in that the Administration must be accountable for the damages and losses it causes with its unconstitutional conduct.
Thus, the fact that, at the time the amparo is heard and granted, the effects of the challenged act had already ceased, in the terms of the provisions of articles 50 and 52, of the cited law, does not negate the applicability of the condemnation for costs, damages, and losses, since such a case forms an integral part of the general system of necessary condemnation on those points, which the Law of the Constitutional Jurisdiction contains.
On the other hand, it is clear that the mentioned article 52 applies only in cases where the Chamber, even when it has not heard, nor ruled on the merits of the claim, has verified the violation that the protected party has suffered in their fundamental rights, by virtue of the restoration, in the enjoyment of those rights, that the Administration has agreed to in their favor; a situation that, as affirmed by the majority of the Chamber, implies an “abnormal termination of the process”.
The legislator established and delimited, precisely, the conditions under which this Chamber can decree that form of abnormal conclusion of the amparo process, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is underway, that is, that the Administration has been duly notified of the resolution that initiated the amparo; and, 2) that there exists an administrative or judicial decision that unequivocally orders the revocation, cessation, or suspension of the challenged action violating fundamental rights. Certainly, the rule in question contemplates an exception to the general system of condemnation for costs, damages, and losses, notwithstanding the granting of the appeal, by providing that, in the cases regulated there, the appeal will be granted “solely for the purposes of indemnification and costs, if they are applicable”. As an exception that it is, it must be interpreted restrictively; that is, it only applies in the scenarios strictly contemplated in the rule, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception imply, without a doubt, a detriment to the fundamental right of individuals to obtain effective judicial protection against the damages and losses suffered from the injury to their constitutional rights.
In my criterion, such an exception should be interpreted in the sense that, in accordance with the general system of automatic condemnation for costs, damages, and losses in the face of a violation of fundamental rights, that condemnation is always applicable, even in the event that the respondent party issues an administrative or judicial decision that revokes, stops, or suspends the challenged action, unless it is clearly and unequivocally evident that in the specific case no loss capable of being indemnified was caused. Only and solely in such scenarios could the respondent Administration be exempted from the payment of said items. As in this case, there is no element whatsoever to disprove the presumption of the emergence, for the protected party, of economic damages and losses derived from the challenged actions -the concrete determination of which does not fall to this jurisdiction-, the granting of this appeal must necessarily imply the condemnation for costs, damages, and losses, and we so declare.
As an additional reason, it should be noted that the dynamics and very essence of amparo processes does not have as its primary object the analysis of the existence or not of damages and losses, but rather, the existence or not of actions or omissions that could generate or produce a breach in the regime of individuals' fundamental rights. From that angle, the analysis carried out by this venue concentrates on said verification, however, it does not enter into the weighing of whether those issues have generated or not injuries in the eminently patrimonial sphere of the protected persons. Although the aforementioned precept 52, of the LJC, in its literal meaning, statutes that said condemnation (for damages, losses, and costs) operates, if applicable, we the undersigned do not consider that said examination of pertinence can, a priori, be excluded automatically in this type of process, to the extent that it is within another ordinary process, that it must be defined whether within the legal relationship analyzed in the amparo appeal, the conducts or omissions attributable to the Administration (or private law subject, as applicable), have constituted an adequate cause of patrimonial injuries, that are legally indemnifiable. For reference, numerals 179 to 184, of the Contentious Administrative Procedural Code, Law No. 8508, define a special process whose object is the definition of the economic effects derived from condemnations issued in these processes. In light of canon 179 ejusdem, that process has the following object:
“ARTICLE 179.- The Contentious-Administrative Court is responsible for the execution of judgments issued by the Constitutional Jurisdiction, in habeas corpus and amparo processes against Public Law entities, solely in relation to the demonstration, liquidation, and fulfillment of pecuniary indemnifications”.
It is clear that that process is directed to the analysis of the necessary antecedent issued by this Chamber regarding a condemnation in the abstract in those items, as that type of claim would not be applicable within that type of cause, when the judgment issued within the amparo process expressly establishes the inapplicability of damages, losses, and/or costs, as well as when there is no express ruling on this particular point. That is, the special process in the contentious-administrative venue requires, as a sine qua non requirement, a condemnation or express ruling by this Constitutional Chamber. In that order, in our judgment, pursuant to the aforementioned ordinal 52, of the LJC, the dispensation from that patrimonial condemnation requires the accreditation, in each case, of situations based on which, the nonexistence of patrimonial injuries, even potential ones, derived from or associated with the analyzed facts is estimated, with reasoned grounds. Therefore, it is an exception, which, as such, requires qualified and duly substantiated application on a case-by-case basis. The mere circumstance that, during the course of the proceeding, the Administration issues a resolution or a judicial judgment is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, does not rule out, per se, that, prior to that cessation by the respondent entity's own cause or by external cause, the accused indolence or reproached disturbance may have come to cause damages and losses. However, such a substantive issue, regarding the effectiveness of the injuries, their amount, timely claim, etc., are assessments that escape the nature of these processes and regarding which, in order of what is regulated by the alluded mandate 52, are characteristics of a condemnation in the abstract that later constitutes a basis for analysis in the Contentious-Administrative Jurisdiction. The protection sought in these constitutional processes does not require the demonstration of damages and losses, since, it is insisted, that is not its object or primary ratio. Thus, the claim or demonstration of damages does not fall to the protected person, given that what they seek is the safeguarding of their fundamental rights. Later, if those administrative conducts have produced injuries to them, it is an extreme that, by principle thesis and except for exceptional cases, does not form part of the analysis basis of this type of causes. Note that, in the scenario regulated in that mandate, the Constitutional Chamber does not make an analysis on the merits of the situation to be protected, given the termination of the amparo or habeas corpus due to the supervening circumstance already cited. Ergo, in these cases, by legal imperative, one does not delve into assessing whether or not there is an infraction, with which, much less can it be defined whether, based on what was denounced by the requester, there may or may not be situations of possible civil reparation. Thus, the dispensation from condemnation that that rule alludes to is of an exceptional, not a principal, nature. Therefore, in those scenarios, the rule imposes condemnation in the abstract, so that it is within another plenary process that its applicability is analyzed. Otherwise, if that release from damages, losses, and costs were applied as a rule, the protection of the legal situation of the person who, despite that supervening response from the claimed party, could have suffered injuries in their patrimonial sphere would be put at risk, to the detriment of what is statute by precept 45, of the Political Constitution, and ignoring the potential liability of the Administration, as imposed by article 9 ejusdem. Furthermore, it should not be left aside that it was by virtue of an action of that nature, that conduct was adopted which causes the cessation of conducts that, in theory, threaten or violate the fundamental rights of the person. That is, for the purposes of obtaining the safeguarding of those rights, the person opted for judicial protection, and it was by that virtue, that the cessation of the reproached disturbance occurs. It is insisted, whether the permanence of the threat or deterioration of their situation until it was caused to cease by the causes alluded to in the rule under examination, generated damages and losses, is an issue that, barring proof to the contrary, must be analyzed within an ordinary process, but which, it is reiterated, in no way, should be denied, as a presupposition, by the mere concretion of the factual scenario regulated in the mentioned ordinal 52, of the LJC. Therefore, with all due respect as always regarding the majority's position, I present my vote and reiterate that the granting of this appeal must necessarily imply the condemnation in the abstract for costs, damages, and losses.
VII.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT. Article 52 of the Law of the Constitutional Jurisdiction (LJC) states: “If, while the amparo is underway, an administrative or judicial decision is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the petition will be granted solely for the purposes of indemnification and costs, if they are applicable”.
My interpretation of that rule is the following: That “decision” is any valid and effective act through which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase “if they are applicable” refers to costs. Moreover, article 197 of the Contentious Administrative Procedural Code, cited by the majority, on the basis of article 14 of the LJC, precisely refers only to these: to costs.
Certainly, pursuant to article 48 of the Political Constitution (CP), the essential content of the right to the amparo appeal is not of an indemnificatory but restorative nature; however, article 51 of the LJC states: “Every decision that upholds the appeal will condemn in the abstract for the indemnification of the damages and losses caused and for the payment of the costs of the appeal, and its liquidation will be reserved for the execution of the judgment”.
If the right has been violated and the Chamber verifies it so, even in the event that it has been restored, damages and losses could have arisen. For this reason, the condemnation in the abstract for these is appropriate. If it were not done so, if such a condemnation were not issued, in the event that they had indeed occurred, there would be no title – derived from this process – to claim them, with which article 41 of the CP could be violated. If, despite the condemnation in the abstract having been issued, the damages and losses have not been caused, the judge in the ordinary venue will so declare, since only they are responsible for having the real existence and magnitude of the same proven.
With the thesis defended by the majority, I estimate that, contrary to what is sought, the Administration would be incentivized to respect rights only in the face of the existence of an amparo appeal. It remains to be said that article 52 of the LJC foresees the possibility that, if it is deemed just, the Chamber condemns for costs, even when the right has been restored.
By reason of the foregoing, I partially dissent from the vote regarding the operative part and order the condemnation for damages and losses, but not the condemnation for costs.
VIII.- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch", approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The appeal is GRANTED, without special condemnation for costs, damages, and losses.
Magistrate Salazar Alvarado partially dissents from the vote and orders the awarding of damages, losses, and costs. Magistrate Garro Vargas partially dissents from the vote and orders the awarding of damages and losses, but not the awarding of costs. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Alejandro Delgado F.
Jorge Isaac Solano A.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2024006402 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de marzo de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 24-002979-0007-CO interpuesto por WILLIAM DE JESÚS BARQUERO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0601560449, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 09:27 hrs. del 05 de febrero de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, el 01 de noviembre de 2023 aportó en las oficinas del gobierno local recurrido una gestión de igual fecha dirigida a la municipalidad recurrida, en la que se solicitó lo siguiente: "(...) 1- Copia de toda información del proceso legal que llevo a un Juez a dar el fallo de Ordenar la demolición de lo que antes era El Restaurante El Alcazar (sic). 2- Copia del informe técnico por parte del perito encargado de dicha demolición donde se demuestren los pasos a seguir, antes durante y después de la demolición, y el debido cumplimiento de las normativas de seguridad ocupacional como lo establece la Ley, con el fin de dar protección a los empleados que realizarían dicha demolición, (utilización de equipo de protección, andamiajes, línea de vida, cascos, guantes, audífonos protectores, etc.) 3- Copias del informe técnico de las normas a seguir con respecto a la protección a las construcciones aledañas y las respectivas responsabilidades de la protección a terceros como lo establece la Ley de Construcción 833 en su sección de demoliciones. Plano de las estructuras o andamios que se instalaran para crear un corredor o túnel de protección, para los vecinos que utilizan la servidumbre, tanto para entra como para salir del sitio. 4- Copias del informe técnico donde se explique las razones por las cuales la Municipalidad de Desamparados, no está tomando en cuenta la demolición de toda la valla o muro perimetral, el cual está en pésimas codiciones, (sic) y la Comisión Nacional de Emergencias, en informe indica que dicha valla perimetral debe ser demolida, dado su potencial peligro de colapso. 5- Informe del estudio que se debió de hacer antes de realizar la demolición, donde se reconozcan las implicaciones de afectación a los vecinos, además de las posibles implicaciones o afectaciones que se podrían dar a la Institución que colinda al oeste del sitio en cuestión, donde se encuentra un Centro que alberga a niños con síndrome de down (sic). 5- Copia del proceso de notificación que se debió de realizar, para informarles a cada uno de los vecinos afectados con dicho proceso de demolición, y nota donde la Municipalidad se hace responsable de daños a las construcciones aledañas y a terceros. Dichas copias deben de venir debidamente firmadas como recibidas, por cada vecino a quienes se le debió de dar previa advertencia de la implicaciones o afectaciones, a las que se someterían para que cada quien tomara las medidas respectivas, y así evitar inconvenientes durante el proceso de demolición. 6- Informe técnico del Ministerio de Salud que creo debe de existir, donde dicho Ministerio, autoriza y avala a la Municipalidad de Desamparados, a enterrar la basura que con anterioridad se recogió, utilizando los servicios de una Empresa Privada, y que consta en fotos presentadas en Recurso de Amparo, donde se ve con claridad, como la maquinaria de la Municipalidad de Desamparados, esparce y entierra un gran cúmulo de desechos en el sitio en cuestión. (...)" (véase prueba aportada). A dicha gestión se le asignó como trámite No. 07674-2023 y fue trasladada a la Unidad de Control Urbano y Rural para su atención (véase prueba aportada). Afirma que, ante la respuesta recibida, el 20 de noviembre anterior (véase copia aportada), dirigió una gestión al Área Territorial del gobierno local recurrido en la que se refirió a esta y aclaró la información requerida -ya que aduce lo requerido no tiene relación con lo contestado- y pidió: "(...) copia de la Orden del Juez (...) ¿ Dónde están los documentos en los que se verifique que se cumple esa pena por parte de quienes no hicieron caso a lo que la Sala Cuarta indicó? (...)", reiteró (...) documentación de la Orden del Juez, donde explícitamente indique dicha demolición (...)". Sobre el informe técnico requerido: "(...) Dónde está la copia de dicha inspección? (...) ¿Dónde está la copia de esa Orden a la que hace mención el Ing. Eduardo García? (...)" Asimismo, agregó: "(...) Nota: ignoro la relación de documentos enviados con respecto a mi gestión 07674, le adjunto copia de los mismos, y solicito me explique que (sic) relación tienen con mi gestión, y cabe mencionar que la información carece de legalidad ya que se refiere a William Cordero Barquero y ese no es mi nombre (...) Otro detalle de ese documento es que aparece un plano, supuestamente de catastro, pero el mismo carece de sellos y de fecha de inscripción por lo tanto carece de legalidad ya que se omite información, por favor darme una explicación al respecto, porque la información no concierne a mi gestión 07674. Solicito se me de copia real (completa) de la totalidad de ese plano, ya que se refiere al sito (sic) en cuestión. (...)" (véase copia aportada como prueba, así como de los oficios a los que hace referencia). Todo lo anterior, referente a una orden de demolición a ejecutar a 150 metros al sur de la esquina suroeste del Parque Centenario, en el lugar en el que se encontraba el antiguo restaurante El Alcázar. Reclama que, a la fecha de interposición del recurso, no había recibido acceso a toda la información solicitada. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante auto de las 16:48 hrs. del 09 de febrero de 2024, se previno al recurrente para que aportara los respectivos comprobantes de recibido o envío de las gestiones que formuló ante el gobierno local recurrido 3.- Mediante auto de las 12:39 hrs. del 19 de febrero de 2024 se tuvo por cumplida la prevención y se cursó el presente recurso. Lo anterior se notificó a las autoridades recurridas el 19 de febrero de 2024.
4.- Por escrito presentado el 28 de febrero de 2024, informan bajo juramento HAZEL MARCELA TORRES HERNÁNDEZ, en condición de Alcaldesa y SILVIA CARBALLO GIRÓN, en condición de encargada de Área Territorial Unidad de Movilidad y Equipamiento Urbano, ambas de la Municipalidad de Desamparados que: “(…) la Arq. Silvia Carballo Girón, se encontró incapacitada los días 23, 26 y 27 de febrero de 2023, por lo que se solicitó prórroga para rendir el informe, así reincorporada a sus labores, con relación a los hechos del recurso de amparo se informa lo siguiente:
Efectivamente el Sr. William Barquero González, presentó una gestión el día 1 de noviembre de 2023, a la que la Arq. Silvia Carballo Girón le brindó respuesta mediante el oficio SM-TE-288-2023 del 15 de noviembre de 2023, notificado ese mismo día al medio señalado por el interesado, correo electrónico [email protected].
Inconforme con la respuesta brindada en el oficio SM-TE-288-2023, el Sr. William Barquero González, mediante el trámite de la Plataforma de Servicios N° 07985-2023 de fecha 20 de noviembre de 2023 presentó otra gestión en la cual le realizaba observaciones a la respuesta realizada en el oficio de referencia.
En el recurso de amparo, el recurrente señala que la gestión N° 07985-2023, no le fue respondida, a lo que se informa que la Arq. Silvia Carballo Girón le brindó respuesta mediante el oficio SM-TE-054-2024 de fecha 28 de febrero de 2024, notificada al correo electrónico [email protected] a las 14:55 horas del 28 de febrero de 2024.
Como puede observarse al Sr. William Barquero González, ya se le brindó respuesta a la gestión presentada el día 20 de noviembre de 2023.” 5.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que el 01 de noviembre de 2023 aportó en las oficinas del gobierno local recurrido una gestión de igual fecha dirigida a la municipalidad recurrida, en la que se solicitó lo siguiente: "(...) 1- Copia de toda información del proceso legal que llevo a un Juez a dar el fallo de Ordenar la demolición de lo que antes era El Restaurante El Alcazar (sic). 2- Copia del informe técnico por parte del perito encargado de dicha demolición donde se demuestren los pasos a seguir, antes durante y después de la demolición, y el debido cumplimiento de las normativas de seguridad ocupacional como lo establece la Ley, con el fin de dar protección a los empleados que realizarían dicha demolición, (utilización de equipo de protección, andamiajes, línea de vida, cascos, guantes, audífonos protectores, etc.) 3- Copias del informe técnico de las normas a seguir con respecto a la protección a las construcciones aledañas y las respectivas responsabilidades de la protección a terceros como lo establece la Ley de Construcción 833 en su sección de demoliciones. Plano de las estructuras o andamios que se instalaran para crear un corredor o túnel de protección, para los vecinos que utilizan la servidumbre, tanto para entra como para salir del sitio. 4- Copias del informe técnico donde se explique las razones por las cuales la Municipalidad de Desamparados, no está tomando en cuenta la demolición de toda la valla o muro perimetral, el cual está en pésimas codiciones, (sic) y la Comisión Nacional de Emergencias, en informe indica que dicha valla perimetral debe ser demolida, dado su potencial peligro de colapso. 5- Informe del estudio que se debió de hacer antes de realizar la demolición, donde se reconozcan las implicaciones de afectación a los vecinos, además de las posibles implicaciones o afectaciones que se podrían dar a la Institución que colinda al oeste del sitio en cuestión, donde se encuentra un Centro que alberga a niños con síndrome de down (sic). 5- Copia del proceso de notificación que se debió de realizar, para informarles a cada uno de los vecinos afectados con dicho proceso de demolición, y nota donde la Municipalidad se hace responsable de daños a las construcciones aledañas y a terceros. Dichas copias deben de venir debidamente firmadas como recibidas, por cada vecino a quienes se le debió de dar previa advertencia de la implicaciones o afectaciones, a las que se someterían para que cada quien tomara las medidas respectivas, y así evitar inconvenientes durante el proceso de demolición. 6- Informe técnico del Ministerio de Salud que creo debe de existir, donde dicho Ministerio, autoriza y avala a la Municipalidad de Desamparados, a enterrar la basura que con anterioridad se recogió, utilizando los servicios de una Empresa Privada, y que consta en fotos presentadas en Recurso de Amparo, donde se ve con claridad, como la maquinaria de la Municipalidad de Desamparados, esparce y entierra un gran cúmulo de desechos en el sitio en cuestión. (...)" (véase prueba aportada). A dicha gestión se le asignó como trámite No. 07674-2023 y fue trasladada a la Unidad de Control Urbano y Rural para su atención (véase prueba aportada). Afirma que, ante la respuesta recibida, el 20 de noviembre anterior (véase copia aportada), dirigió una gestión al Área Territorial del gobierno local recurrido en la que se refirió a esta y aclaró la información requerida -ya que aduce lo requerido no tiene relación con lo contestado- y pidió: "(...) copia de la Orden del Juez (...) ¿ Dónde están los documentos en los que se verifique que se cumple esa pena por parte de quienes no hicieron caso a lo que la Sala Cuarta indicó? (...)", reiteró (...) documentación de la Orden del Juez, donde explícitamente indique dicha demolición (...)". Sobre el informe técnico requerido: "(...) Dónde está la copia de dicha inspección? (...) ¿Dónde está la copia de esa Orden a la que hace mención el Ing. Eduardo García? (...)" Asimismo, agregó: "(...) Nota: ignoro la relación de documentos enviados con respecto a mi gestión 07674, le adjunto copia de los mismos, y solicito me explique que (sic) relación tienen con mi gestión, y cabe mencionar que la información carece de legalidad ya que se refiere a William Cordero Barquero y ese no es mi nombre (...) Otro detalle de ese documento es que aparece un plano, supuestamente de catastro, pero el mismo carece de sellos y de fecha de inscripción por lo tanto carece de legalidad ya que se omite información, por favor darme una explicación al respecto, porque la información no concierne a mi gestión 07674. Solicito se me de copia real (completa) de la totalidad de ese plano, ya que se refiere al sito (sic) en cuestión. (...)" (véase copia aportada como prueba, así como de los oficios a los que hace referencia). Todo lo anterior, referente a una orden de demolición a ejecutar a 150 metros al sur de la esquina suroeste del Parque Centenario, en el lugar en el que se encontraba el antiguo restaurante El Alcázar. Reclama que, a la fecha de interposición del recurso, no había recibido acceso a toda la información solicitada. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
El 01 de noviembre de 2023, el recurrente aportó en las oficinas del gobierno local recurrido una gestión de igual fecha dirigida a la municipalidad recurrida, en la que se solicitó lo siguiente: "(...) 1- Copia de toda información del proceso legal que llevo a un Juez a dar el fallo de Ordenar la demolición de lo que antes era El Restaurante El Alcazar (sic). 2- Copia del informe técnico por parte del perito encargado de dicha demolición donde se demuestren los pasos a seguir, antes durante y después de la demolición, y el debido cumplimiento de las normativas de seguridad ocupacional como lo establece la Ley, con el fin de dar protección a los empleados que realizarían dicha demolición, (utilización de equipo de protección, andamiajes, línea de vida, cascos, guantes, audífonos protectores, etc.) 3- Copias del informe técnico de las normas a seguir con respecto a la protección a las construcciones aledañas y las respectivas responsabilidades de la protección a terceros como lo establece la Ley de Construcción 833 en su sección de demoliciones. Plano de las estructuras o andamios que se instalaran para crear un corredor o túnel de protección, para los vecinos que utilizan la servidumbre, tanto para entra como para salir del sitio. 4- Copias del informe técnico donde se explique las razones por las cuales la Municipalidad de Desamparados, no está tomando en cuenta la demolición de toda la valla o muro perimetral, el cual está en pésimas codiciones, (sic) y la Comisión Nacional de Emergencias, en informe indica que dicha valla perimetral debe ser demolida, dado su potencial peligro de colapso. 5- Informe del estudio que se debió de hacer antes de realizar la demolición, donde se reconozcan las implicaciones de afectación a los vecinos, además de las posibles implicaciones o afectaciones que se podrían dar a la Institución que colinda al oeste del sitio en cuestión, donde se encuentra un Centro que alberga a niños con síndrome de down (sic). 5- Copia del proceso de notificación que se debió de realizar, para informarles a cada uno de los vecinos afectados con dicho proceso de demolición, y nota donde la Municipalidad se hace responsable de daños a las construcciones aledañas y a terceros. Dichas copias deben de venir debidamente firmadas como recibidas, por cada vecino a quienes se le debió de dar previa advertencia de la implicaciones o afectaciones, a las que se someterían para que cada quien tomara las medidas respectivas, y así evitar inconvenientes durante el proceso de demolición. 6- Informe técnico del Ministerio de Salud que creo debe de existir, donde dicho Ministerio, autoriza y avala a la Municipalidad de Desamparados, a enterrar la basura que con anterioridad se recogió, utilizando los servicios de una Empresa Privada, y que consta en fotos presentadas en Recurso de Amparo, donde se ve con claridad, como la maquinaria de la Municipalidad de Desamparados, esparce y entierra un gran cúmulo de desechos en el sitio en cuestión. (...)" (ver prueba agregada a los autos). Mediante oficio SM-TE-288-2023 del 15 de noviembre de 2023, la autoridad accionada remitió al recurrente la información solicitada el 01 de noviembre de 2023 (ver prueba e informe rendido por parte de las autoridades accionadas). El 20 de noviembre de 2023, el recurrente planteó otra solicitud de información relacionada con la anterior, en esta solicitó lo siguiente: "(...) copia de la Orden del Juez (...) ¿ Dónde están los documentos en los que se verifique que se cumple esa pena por parte de quienes no hicieron caso a lo que la Sala Cuarta indicó? (...)", reiteró (...) documentación de la Orden del Juez, donde explícitamente indique dicha demolición (...)". Sobre el informe técnico requerido: "(...) Dónde está la copia de dicha inspección? (...) ¿Dónde está la copia de esa Orden a la que hace mención el Ing. Eduardo García? (...)" Asimismo, agregó: "(...) Nota: ignoro la relación de documentos enviados con respecto a mi gestión 07674, le adjunto copia de los mismos, y solicito me explique que (sic) relación tienen con mi gestión, y cabe mencionar que la información carece de legalidad ya que se refiere a William Cordero Barquero y ese no es mi nombre (...) Otro detalle de ese documento es que aparece un plano, supuestamente de catastro, pero el mismo carece de sellos y de fecha de inscripción por lo tanto carece de legalidad ya que se omite información, por favor darme una explicación al respecto, porque la información no concierne a mi gestión 07674. Solicito se me de copia real (completa) de la totalidad de ese plano, ya que se refiere al sito (sic) en cuestión. (...)" (ver prueba agregada a los autos). Mediante auto de las 12:39 hrs. del 19 de febrero de 2024 se tuvo por cumplida la prevención y se cursó el presente recurso. Lo anterior se notificó a las autoridades recurridas el 19 de febrero de 2024 (los autos). Mediante oficio SM-TE-054-2024 de fecha 28 de febrero de 2024 las autoridades accionadas respondieron las consultas formuladas por el recurrente (ver prueba e informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
III.- SOBRE LOS DERECHOS DE INFORMACIÓN, PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA. Este Tribunal ha señalado que el derecho de petición y pronta respuesta, encierra una doble vertiente, ya que implica no sólo el derecho que ostenta todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés, o bien solicitar determinada información, sino además obliga a la Administración a recibir y responder las mismas dentro del plazo de diez días, de acuerdo con el artículo 27, de la Constitución Política y el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo anterior, debe emitir la respuesta oportuna, sin denegación de ninguna especie, empero cabe la excepción de que no pueda cubrir la petición dentro del plazo referido, en consecuencia, deberá comunicar la imposibilidad para resolver y fijará un plazo razonable dentro del cual atenderá la solicitud. Por su parte, el artículo 30, de la Constitución Política recoge el derecho de las personas de acceder a la información de interés público en poder de las autoridades y -consecuentemente- el deber de estas de entregar dicha información de forma inmediata si lo pedido está disponible y todo lo anterior sin perjuicio la existencia de posibles excepciones en las que la información debe reservarse en atención a la protección de derechos e intereses relevantes, reconocidos formalmente.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal acredita la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, el 01 de noviembre de 2023, el recurrente aportó en las oficinas del gobierno local recurrido una gestión de igual fecha dirigida a la municipalidad recurrida, en la que se solicitó lo siguiente: "(...) 1- Copia de toda información del proceso legal que llevo a un Juez a dar el fallo de Ordenar la demolición de lo que antes era El Restaurante El Alcazar (sic). 2- Copia del informe técnico por parte del perito encargado de dicha demolición donde se demuestren los pasos a seguir, antes durante y después de la demolición, y el debido cumplimiento de las normativas de seguridad ocupacional como lo establece la Ley, con el fin de dar protección a los empleados que realizarían dicha demolición, (utilización de equipo de protección, andamiajes, línea de vida, cascos, guantes, audífonos protectores, etc.) 3- Copias del informe técnico de las normas a seguir con respecto a la protección a las construcciones aledañas y las respectivas responsabilidades de la protección a terceros como lo establece la Ley de Construcción 833 en su sección de demoliciones. Plano de las estructuras o andamios que se instalaran para crear un corredor o túnel de protección, para los vecinos que utilizan la servidumbre, tanto para entra como para salir del sitio. 4- Copias del informe técnico donde se explique las razones por las cuales la Municipalidad de Desamparados, no está tomando en cuenta la demolición de toda la valla o muro perimetral, el cual está en pésimas codiciones, (sic) y la Comisión Nacional de Emergencias, en informe indica que dicha valla perimetral debe ser demolida, dado su potencial peligro de colapso. 5- Informe del estudio que se debió de hacer antes de realizar la demolición, donde se reconozcan las implicaciones de afectación a los vecinos, además de las posibles implicaciones o afectaciones que se podrían dar a la Institución que colinda al oeste del sitio en cuestión, donde se encuentra un Centro que alberga a niños con síndrome de down (sic). 5- Copia del proceso de notificación que se debió de realizar, para informarles a cada uno de los vecinos afectados con dicho proceso de demolición, y nota donde la Municipalidad se hace responsable de daños a las construcciones aledañas y a terceros. Dichas copias deben de venir debidamente firmadas como recibidas, por cada vecino a quienes se le debió de dar previa advertencia de la implicaciones o afectaciones, a las que se someterían para que cada quien tomara las medidas respectivas, y así evitar inconvenientes durante el proceso de demolición. 6- Informe técnico del Ministerio de Salud que creo debe de existir, donde dicho Ministerio, autoriza y avala a la Municipalidad de Desamparados, a enterrar la basura que con anterioridad se recogió, utilizando los servicios de una Empresa Privada, y que consta en fotos presentadas en Recurso de Amparo, donde se ve con claridad, como la maquinaria de la Municipalidad de Desamparados, esparce y entierra un gran cúmulo de desechos en el sitio en cuestión. (...)". Asimismo, se constató que, mediante oficio SM-TE-288-2023 del 15 de noviembre de 2023, la autoridad accionada remitió al recurrente la información solicitada el 01 de noviembre de 2023. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2023, el recurrente planteó otra solicitud de información relacionada con la anterior, en esta solicitó lo siguiente: "(...) copia de la Orden del Juez (...) ¿ Dónde están los documentos en los que se verifique que se cumple esa pena por parte de quienes no hicieron caso a lo que la Sala Cuarta indicó? (...)", reiteró (...) documentación de la Orden del Juez, donde explícitamente indique dicha demolición (...)". Sobre el informe técnico requerido: "(...) Dónde está la copia de dicha inspección? (...) ¿Dónde está la copia de esa Orden a la que hace mención el Ing. Eduardo García? (...)" Asimismo, agregó: "(...) Nota: ignoro la relación de documentos enviados con respecto a mi gestión 07674, le adjunto copia de los mismos, y solicito me explique que (sic) relación tienen con mi gestión, y cabe mencionar que la información carece de legalidad ya que se refiere a William Cordero Barquero y ese no es mi nombre (...) Otro detalle de ese documento es que aparece un plano, supuestamente de catastro, pero el mismo carece de sellos y de fecha de inscripción por lo tanto carece de legalidad ya que se omite información, por favor darme una explicación al respecto, porque la información no concierne a mi gestión 07674. Solicito se me de copia real (completa) de la totalidad de ese plano, ya que se refiere al sito (sic) en cuestión. (...)". Con ocasión de la notificación del auto de curso de este proceso de amparo, las autoridades accionadas, mediante oficio SM-TE-054-2024 de fecha 28 de febrero de 2024 las autoridades accionadas respondieron las consultas formuladas por el recurrente. Al respecto le indicaron:
“(…) En atención a su gestión trámite N°07985-2023, referente a las observaciones indicadas en su oficio le informo lo siguiente:
1. Referente al punto 1 donde usted menciona Orden de un Juez, es evidente que, aunque la orden no fue emitida directamente por la Sala Cuarta Constitucional, si no mas bien por el Ministerio de Salud, es la misma Sala la que en la sentencia N°04417 indica lo siguiente:
a. (...)”Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a K.O.M., a G.J.S. c.c. G.J.S., y a C.A.P.C., en su orden Directora del Area rectora de Salud de Desamparados, Alcalde Municipal y Presidente del Concejo, los dos últimos funcionarios de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes ocupen sus cargos que, en el PLAZO DE UN MES coordinen y adopten las medidas pertinentes y necesarias, conforme sus competencias, para resolver en forma definitiva el problema de contaminación sanitaria que se genera en el edificio denunciado por el recurrente.”(...)
En cuanto a su afirmación que se está violando su derecho de respuesta, debido a que su persona solicitó la documentación del Juez, le informo que se le remitió copia completa de la sentencia N°04417 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de 24 de marzo de 2017.
Ante su petitoria se le suministró la información con la que se contaba, así mismo dado que su persona fue la que interpuso dicho recurso es de su total conocimiento.
En virtud de que su persona puso esta denuncia es que el Ministerio de Salud giró la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0341-2013 del 3 de julio de 2013, directamente a la Municipalidad de Desamparados y no ante el propietario registral del antiguo Alcázar.
Como es de su conocimiento la Municipalidad inició un proceso de contratación administrativa de licitación abreviada 2016LA-000021-01 para la demolición de las estructuras existentes, sin embargo, tuvo que ser suspendido debido a una anotación de una causa penal que aún se encuentra en proceso 2. Referente al punto 2 donde indica que le sorprende que se le remita una guía sobre las medidas de seguridad en las demoliciones, indicando que se contradice con las fotos y videos presentados ante la Sala Cuarta.
Por último, le informo que debido a las múltiples quejas de vecinos referentes a indigentes, drogadictos y asaltantes que se escondían en esas estructuras y realizaban actos indebidos frente a los estudiantes del colegio vocacional que pasaban por ahí; es que la municipalidad procedió a intervenir de forma parcial, sin embargo, no iba a ejecutar la totalidad de la demolición del edificio.
Se aclara que solo se iban a derribar las partes donde los indigentes se estaban subiendo a hacer cosas indebidas. Y se procedió a eliminar los puntos de maleza, basura y escombros, donde se podían esconder asaltantes y drogadictos.
Además, su persona no colinda directamente con el edificio que se intervino por lo que nunca se puso en riesgo la seguridad de su vivienda.
Como usted reitera en su punto 2 que la Guía que se le remite no fue lo que solicitó, le informo que es con lo que la municipalidad actualmente cuenta para la realización de esos procesos.
Que no sea de su agrado o no sea lo que usted esperaba recibir, no reitera su posición de que se le esté negando información.
3. Referente al punto 3, donde usted indica que el mandato no se realizó en el tiempo estipulado de 45 días y que de incumplirse la pena es de cárcel. Así mismo pide verificar el cumplimiento de esa pena por el incumplimiento.
Con relación al supuesto incumplimiento de la sentencia es su persona la que debe realizar la gestión de desobediencia ante la Sala Constitucional, no le corresponde a la administración ejecutar las sanciones del caso. Y será la misma Sala Constitucional quien determine si hubo incumplimiento o no.
4. Así mismo donde usted indica que solicita un informe técnico, le indico que no hay tal informe técnico, y al no haber, no existe en ningún momento violación a su derecho de respuesta como usted lo indica, donde reitera que se le está negando su derecho de respuesta. No todas las actuaciones del quehacer municipal quedan respaldadas en un informe técnico, y lo que usted solicita no existe, por lo que no se le están violando sus derechos Constitucionales.
Le recomiendo solicitar el criterio del Ingeniero Eduardo García del Área de Salud de Desamparados, referente a su recomendación de no demoler las tapias perimetrales al Ministerio de Salud no a ésta Municipalidad.
Además, le reitero también que al no tratarse de una demolición total de las estructuras como se lo indiqué en el punto 2 sino más bien una atención temporal por el problema con indigentes, drogadictos y asaltantes que se escondían en esas estructuras. El tema del antes, durante y después no es relevante al caso.
5. Referente al punto 5 donde usted indica que se contradicen mis respuestas, le aclaro que no es así.
Ya que como se lo indiqué en reiteradas ocasiones no se estaba procediendo a demoler la totalidad de la estructura, se estaba atendiendo una denuncia referente a la problemática que se presentaba en la zona por temas de inseguridad.
Tampoco comparto su apreciación de que las cosas se realizaron de forma improvisada, pues como se lo aclaré en el punto 2 si se planificaron las acciones realizadas.
Su persona solicitó copias del informe técnico de las normas a seguir con respecto a la protección a las construcciones aledañas y las respectivas responsabilidades de la protección a terceros. Lo que se le proporcionó corresponde a la normativa que como municipio aplicamos en cuanto a las Medidas de Seguridad en Demoliciones Reglamento General de Seguridad en Construcciones.
6. Referente al punto 6 donde ratifica que se le niega su derecho de respuesta y pide copia de la notificación que se le dio al propietario del inmueble.
Le informo que por tratarse de un tema que aún se encuentra con una causa penal y al no ser usted el propietario de la propiedad con el proceso administrativo, no se le puede dar copia de dicho expediente por estar aún en proceso de resolución.
Sobre el acceso al expediente administrativo y los conceptos de denunciante simple y denunciante cualificado, así como por lo expuesto sobre el tema por la Sala Constitucional en el voto N° 2021009702 de las 9:15 horas del 14 de mayo de 2021, con relación a las consultas planteadas, se debe decir, que para que un denunciante pueda tener participación en el procedimiento administrativo, debe tratarse de un denunciante cualificado, para lo cual debe apersonarse al procedimiento y demostrar que posee algún derecho subjetivo o algún interés legítimo que pueda resultar afectado o lesionado con el dictado del acto final con relación a los hechos denunciados, caso contrario, ostentará la condición de denunciante simple, el cual tiene derecho a ser informado sobre la denuncia interpuesta y el desarrollo del procedimiento, sin embargo, no puede tener acceso al mismo, ni sacar copias, hasta tanto no haya un acto final y firme, pues los expedientes administrativos terminados, son documentos públicos, debiendo dejarse a salvo la información personal o sensible de las partes del procedimiento administrativo.
Efectivamente la comunicación a los vecinos se realizó de forma verbal, pero al no ser ellos la parte implica directamente, le comunico que no se les estaba pidiendo autorización, más bien la municipalidad procedió a informar por un tema de prevención, lo actuado fue una decisión técnica administrativa donde no mediaba la voluntad de los particulares.
7. Por último, con referencia al punto 7 donde usted afirma que la municipalidad no dispuso de los desechos en forma adecuada, le informo que lo que más había ahí eran restos vegetales de materia orgánica que personas habían dispuesto ahí, y desechos humanos de los indigentes que tenían tomado el sitio; por lo que la municipalidad cuando limpió la capa vegetal y eliminó los montículos al emparejar el terreno, y de una vez tapó esos desechos en el mismo sitio.
Reitero sus consultas fueron atendidas en tiempo y forma mediante el oficio SM-TE-288-2023 del 15 de noviembre de 2023; que las respuestas no hayan sido de su agrado o que no se alinearan a sus pretensiones, es una mera interpretación de su parte.
El tema de que, si la municipalidad puede o no ejecutar una orden de demolición, es una decisión que le corresponde a la Administración Municipal y no a particulares. Al respecto el Dictamen de la Procuraduría C-169-2012 indica lo siguiente:
Históricamente, la potestad sancionatoria administrativa estuvo ligada con el poder de policía como otra expresión más de la misma, sin embargo, esta potestad ha evolucionado para convertirse en un ámbito distinto de la actividad estatal. Aunque no por ello dejan de estar estrechamente relacionados:
“El intervencionismo público es consecuencia de una ideología determinada: el Estado asume la garantía de la intangibilidad de determinados bienes sociales y colectivos –a los cuales da rango jurídico–, que pretende salvaguardar con medidas de prevención que cristalizan en la conminación e imposición de castigos a los infractores. Éste es el dato más común a todo el ius publicum puniendi. Pero, a partir de aquí, las técnicas se diversifican.” Así pues, mediante el poder de policía se construye todo un ordenamiento administrativo cuyo cumplimiento es necesario para la administración a efectos de garantizar la tutela de la función pública ambiental. Este cometido pretende ser alcanzado mediante el recurso a la potestad sancionatoria de la administración, la cual no es sino una manifestación más del “ius puniendi” del Estado, es decir, aquella potestad de imponer gravámenes a los administrados en razón del perjuicio causado por su comportamiento en detrimento del bien jurídico tutelado mediante el ordenamiento[4], potestad que en materia urbanística, se halla prevista en los artículos 82 y 88 de la ley de construcciones (N° 833 del 2 de noviembre de 1049 y sus reformas) y 57 y 58 de la ley de planificación urbana (N° 4240 del 15 de noviembre de 1968).(...)
En síntesis, hay que decir que la administración municipal cuenta con atribuciones de policía que le permiten autorizar y modular el ejercicio del derecho de propiedad privada, el cual además, está afecto a estas circunstancias en virtud de la función social y ambiental de la propiedad inmobiliaria. Entre las injerencias que las corporaciones municipales pueden llevar a cabo en este derecho, se encuentra la de regular el ejercicio del derecho a edificar, o facultad del titular inmobiliario de levantar estructuras en el terreno de su propiedad. Y para vigilar el cumplimiento de los preceptos legales en esta materia, las municipalidades pueden hacer uso de la potestad de inspección, por la cual sus agentes (inspectores municipales) pueden ingresar a la propiedad donde se levantan las estructuras, ya sea antes, durante o después de terminadas las obras, siempre y cuando sea para efectos de constatar el cumplimiento de la legalidad urbanística y en respeto al derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio.
Así pues, la municipalidad puede ejecutar por si misma la sanción administrativa, por medio del cumplimiento forzoso en el caso de la clausura, la desocupación y el derribo o destrucción de la obra. Consecuentemente, los funcionarios municipales, una vez cumplido el debido procedimiento, pueden proceder a ejecutar la sanción de derribo de la obra, pues como vimos el privilegio de ejecutoriedad se da incluso en contra de la voluntad del administrado, para lo cual, no obstante, cuenta la municipalidad con la asistencia de la policía.” Analizada la base fáctica acreditada y, a efectos de la resolución de este proceso de amparo, consta que las autoridades accionadas remitieron la información solicitada al recurrente estando en trámite el presente proceso de amparo. Consecuentemente, dado que fue con ocasión del presente proceso que las autoridades recurridas llevaron a cabo las actuaciones necesarias, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del recurrente, el recurso de amparo debe ser declarado con lugar y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se da la estimatoria sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos y la parte dispositiva de esta sentencia.
V.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.
Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaramos.
Como razón adicional, cabe destacar que la dinámica y esencia misma de los procesos de amparo, no tiene por objeto primario el análisis de la existencia o no de daños y perjuicios, sino, de la existencia o no de acciones u omisiones que puedan generar o producir un quebranto al régimen de los derechos fundamentales de las personas. Desde esa arista, el análisis que realiza esta sede, se concentra en dicha verificación, empero, no ingresa a la ponderación de si esas cuestiones han generado o no lesiones en el ámbito eminentemente patrimonial de las personas amparadas. Si bien el precitado precepto 52, de la LJC, en su ámbito gramatical, estatuye que dicha condena (en daños, perjuicios y costas) opera, de ser procedente, no estimamos los suscritos que dicho examen de pertinencia pueda, a priori, excluirse de manera automática en este tipo de procesos, en la medida en que, es dentro de otro proceso ordinario, que se ha de definir si dentro de la relación jurídica analizada en el recurso de amparo, las conductas u omisiones imputables a la Administración (o sujeto de derecho privado, cuando corresponda), se han constituido como causa adecuada de lesiones de orden patrimonial, que sean jurídicamente indemnizables. A modo de referencia, los numerales 179 al 184, del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508, define un proceso especial que tiene por objeto la definición de los efectos económicos derivados de condenas dictadas en estos procesos. A la luz del canon 179 ejusdem, ese proceso tiene por objeto lo siguiente:
“ARTÍCULO 179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias”.
Es claro que ese proceso se direcciona al análisis del antecedente necesario emitido por esta Sala en cuanto a una condena en abstracto en esos rubros, pues no procedería ese tipo de pretensiones dentro de ese tipo de causas, cuando la sentencia dictada dentro del proceso de amparo, estableciere, de manera expresa, la improcedencia de daños, perjuicios y/o costas, así como cuando no exista pronunciamiento expreso en cuanto a este particular. Es decir, el proceso especial en sede contencioso administrativa, requiere, a modo de requisito sine qua non, de condena o pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Constitucional. En ese orden, a nuestro juicio, al tenor del mencionado ordinal 52, de la LJC, la dispensa en esa condena patrimonial precisa de la acreditación, en cada caso, de situaciones a partir de las cuales, es estime, motivadamente, la inexistencia de lesiones patrimoniales, aún potenciales, derivadas o asociadas a los hechos analizados. Por ende, se trata de una excepción, que, como tal, requiere de aplicación calificada y debidamente fundamentada de manera casuística. La sola circunstancia que, en el curso del trámite, la Administración dicte resolución o se emita sentencia judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, no descarta, per se, que, de previo a esa cesación por causa propia o ajena al ente accionado, la indolencia acusada o perturbación reprochada, haya llegado a ocasionar daños y perjuicios. Sin embargo, tal cuestión de fondo, en lo relativo a la efectividad de las lesiones, su cuantía, reclamo oportuno, etc., son ponderaciones que escapan a la naturaleza de estos procesos y respecto de la cual, en orden a lo regulado por el mandato 52 aludido, son propias de una condena en abstracto que luego constituye base de análisis en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La tutela que se pretende en estos procesos de orden constitucional no precisa de la demostración de daños y perjuicios, pues, se insiste, no es su objeto o ratio primaria. Así, no corresponde a la persona amparada el reclamo o demostración de daños, siendo que lo que busca es el resguardo de sus derechos fundamentales. Luego, si esas conductas administrativas le han producido lesiones, es un extremo que, por tesis de principio y salvo casos excepcionales, no forman parte de la base de análisis de este tipo de causas. Nótese que, en el supuesto regulado en ese mandato, la Sala Constitucional no hace un análisis de fondo de la situación a tutelar, dada la terminación del amparo o habeas corpus por la circunstancia sobrevenida ya citada. Ergo, en estos casos, por imperativo legal, no se ingresa a valorar si hay o no infracción, con lo cual, mucho menos puede definirse si a partir de lo denunciado por el requirente, puede haber o no situaciones de posible reparación civil. De esa manera, la dispensa de condena a que alude esa norma, es de orden excepcional, no de principio. Por tanto, en esos supuestos, la norma impone la condena en abstracto, para que sea dentro de otro proceso plenario, que se analice su procedencia. De otro modo, de aplicarse como regla esa liberación de daños, perjuicios y costas, se estaría poniendo en riesgo la tutela de la situación jurídica de la persona que, pese a esa respuesta sobrevenida de la parte reclamada, pudo haber sufrido lesiones en su esfera patrimonial, en detrimento de lo estatuido por el precepto 45, de la Constitución Política, y desconociendo la potencial responsabilidad de la Administración, tal y como lo impone el artículo 9 ejusdem. Además, no debe dejarse de lado que fue en virtud de una acción de esa índole, que se adoptó una conducta que hace cesar las conductas que, en teoría, amenazan o conculcan los derechos fundamentales de la persona. Es decir, a efectos de obtener el resguardo de esos derechos, la persona optó por la tutela judicial, y fue por esa virtud, que se produce el cese de la perturbación reprochada. Se insiste, si la permanencia de la amenaza o deterioro de su situación en tanto se hizo cesar por las causas aludidas en la norma bajo examen, generó daños y perjuicios, es un tema que, salvo prueba en contrario, debe ser analizado dentro de un proceso ordinario, pero que, se reitera, en modo alguno, debe negarse, como presupuesto, por la sola concreción del supuesto de hecho regulado en el mencionado ordinal 52, de la LJC. Por ende, con el respeto de siempre en cuanto a la postura de mayoría, externo mi voto y reitero que la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en abstracto en costas, daños y perjuicios.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya dictado la condenatoria en abstracto, no se han ocasionado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Alejandro Delgado F.
Jorge Isaac Solano A.
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