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Res. 02451-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/02/2024
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo, finding that the municipality had addressed the subsidence emergencies and that the situation is a private dispute, without any omission violating fundamental rights.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo, al determinar que la municipalidad ha atendido las emergencias por hundimientos y que la situación es un conflicto entre particulares, sin omisión lesiva de derechos fundamentales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by a property owner who reported sinkholes on his land caused by a storm drain pipe crossing the property without authorization, endangering his life and that of his family. The municipality, though it responded to emergencies by repairing the pipe, argued that the pipe had not been installed by the municipality in the last 15 years, that the natural runoff creates an easement by necessity, and that the house and later constructions lacked municipal permits. The Chamber denied the appeal, finding that the municipality had dealt with the emergencies, that the underlying problem is a dispute between private parties (a possible hidden defect attributable to the previous seller), and that the appellant contributed to the situation by building without a license, without evidence of a municipal omission violating fundamental rights.La Sala Constitucional analiza el amparo de un propietario que denuncia hundimientos en su terreno causados por una tubería pluvial que atraviesa su propiedad sin autorización, poniendo en riesgo su vida y la de su familia. La municipalidad, aunque atendió las emergencias reparando la tubería, aduce que la tubería no fue instalada por el municipio en los últimos 15 años, que la escorrentía natural del terreno crea una servidumbre de hecho, y que la vivienda y construcciones posteriores carecen de permisos municipales. La Sala declara sin lugar el recurso al constatar que la municipalidad ha dado respuesta a las emergencias, que la problemática de fondo es un conflicto entre particulares (posible vicio oculto atribuible al vendedor anterior), y que el recurrente contribuyó a la situación al construir sin licencia, sin que se evidencie omisión municipal lesiva de derechos fundamentales.
Key excerptExtracto clave
IV. Specific case. With regard to the complaint made by the appellant, it should be noted that based on the proven facts and other evidence in the record, it is established that estate no. 2-522872-000, where the appellant's property is located, does not have construction permits from the Municipality of Alajuela. Likewise, the municipality has not carried out any pipe installations at the reported site in the last 15 years, and there is no evidence that the municipality installed the reported pipeline on the appellant's property. [...] In light of this state of affairs, it is confirmed that the situation reported by the appellant has been addressed by officials of the Municipality of Alajuela, a solution has been provided, but there is disagreement with the actions taken. Moreover, it is found that the appellant's property was built without municipal permits, and if there is any liability in this regard, it is a dispute between private parties (the previous owner and the appellant), so he must file a civil lawsuit, if he deems it appropriate. Likewise, the respondent authorities informed that after the appellant acquired the property, he has continued building without municipal permits, which led to the issuance of report no. 352-2023 of 24 August 2023, 'Report of information on work completed without a license', because he built a '42 m² prefabricated house' without a license or a project approved by the municipality, and he was warned that within 30 days he had to submit the construction permit, under notice that the municipality is empowered to demolish the works or have them demolished at the owner's expense. The foregoing could have aggravated the situation alleged in this amparo, and therefore the appellant bears responsibility for the reported situation. Consequently, no omission that would result in a violation of fundamental rights is found.IV.- Caso concreto. Respecto al reproche incoado por el recurrente, corresponde indicar que a partir de la relación de hechos probados y demás elementos que obran en autos, se tiene por acreditado que la finca No. 2-522872-000, donde se ubica la propiedad del recurrente, no cuenta con los permisos de construcción de la Municipalidad de Alajuela. Asimismo, la municipalidad recurrida no ha realizado entubados en el sitio denunciado en los últimos 15 años, y no existe evidencia que la municipalidad realizara la construcción del entubado denunciado en la propiedad del accionante. [...] Bajo tal estado de las cosas, se verifica que la situación denunciada por el accionante ha sido atendida por los personeros de la Municipalidad de Alajuela, se le ha brindado una solución, pero existe una disconformidad con las acciones efectuadas. Asimismo, se constata que el inmueble del recurrente fue construido sin permisos municipales y de existir una responsabilidad al respecto es un conflicto entre terceros (dueño anterior del inmueble y el accionante), por lo que deberá interponer un proceso judicial por la vía civil, de considerarlo procedente. De igual manera, las autoridades recurridas informaron que posterior a la adquisición de la propiedad por parte del accionante, este ha continuado construyendo y sin los permisos municipales, por lo que se generó el acta N° 352-2023 del 24 de agosto de 2023 “Acta de información de obra concluida sin licencia”, ya que construyó una “casa prefabricada de 42 m2” sin contar con licencia ni proyecto aprobado por la municipalidad, previniéndosele que en el plazo de 30 días debía aportar el permiso de construcción, bajo el apercibimiento de la facultad de la municipalidad de demoler las obras o demolerlas por cuenta del propietario. Lo anterior, pudo agravar la situación alegada en este amparo, por lo que hay responsabilidad por parte del recurrente de la situación denunciada. En consecuencia, no se constata omisión alguna que resulte en la lesión de los derechos fundamentales.
Pull quotesCitas destacadas
"se verifica que la situación denunciada por el accionante ha sido atendida por los personeros de la Municipalidad de Alajuela, se le ha brindado una solución, pero existe una disconformidad con las acciones efectuadas."
"it is confirmed that the situation reported by the appellant has been addressed by officials of the Municipality of Alajuela, a solution has been provided, but there is disagreement with the actions taken."
Considerando IV
"se verifica que la situación denunciada por el accionante ha sido atendida por los personeros de la Municipalidad de Alajuela, se le ha brindado una solución, pero existe una disconformidad con las acciones efectuadas."
Considerando IV
"de existir una responsabilidad al respecto es un conflicto entre terceros (dueño anterior del inmueble y el accionante), por lo que deberá interponer un proceso judicial por la vía civil, de considerarlo procedente."
"if there is any liability in this regard, it is a dispute between private parties (the previous owner and the appellant), so he must file a civil lawsuit, if he deems it appropriate."
Considerando IV
"de existir una responsabilidad al respecto es un conflicto entre terceros (dueño anterior del inmueble y el accionante), por lo que deberá interponer un proceso judicial por la vía civil, de considerarlo procedente."
Considerando IV
"Lo anterior, pudo agravar la situación alegada en este amparo, por lo que hay responsabilidad por parte del recurrente de la situación denunciada."
"The foregoing could have aggravated the situation alleged in this amparo, and therefore the appellant bears responsibility for the reported situation."
Considerando IV
"Lo anterior, pudo agravar la situación alegada en este amparo, por lo que hay responsabilidad por parte del recurrente de la situación denunciada."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Resolution No. 02451 – 2024 Date of Resolution: 09:15 a.m. on February 2, 2024 Type of matter: Amparo petition SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes on February second, two thousand twenty-four.
Amparo petition filed by JORGE ENRIQUE ALFARO FUENTES, identity card No. 204450575, against the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Drafted by Judge Araya García; and,
Considerando:
I.Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, as of ruling number 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred – with some exceptions – to the contentious-administrative jurisdiction those matters in which it is debated whether the Public Administration has complied or not with the deadlines established by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure – instructed ex officio or at the request of a party – or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in the sub lite, an exception is proposed, as it involves a complaint in environmental matters, which is accused of not having been resolved within a reasonable time. Point clarified, we proceed to resolve the specific situation claimed in this amparo.
II.Object of the petition. The petitioner claims that there is a sewer pipe on his property, without his authorization or any legal imposition. They affirm that two sinkholes have occurred on their property, without obtaining a definitive solution, putting their family's life at risk.
IV.Specific case. Regarding the reproach filed by the petitioner, it must be pointed out that from the list of proven facts and other elements in the record, it is established that finca No. 2-522872-000, where the petitioner's property is located, does not have construction permits from the Municipalidad de Alajuela. Likewise, the respondent municipality has not carried out pipe installations at the reported site in the last 15 years, and there is no evidence that the municipality constructed the reported pipeline on the petitioner's property.
Despite the above, on September 7, 2019, incident No. 2019-09-07-01266 was entered through the 911 emergency system for a land sinkhole on the petitioner's property, in the front garden of the dwelling. The following day, officials of the respondent municipality visited the dwelling, where it was evident that the collapse of a stormwater pipe running underneath Mr. Alfaro Fuentes' property occurred; this pipe results from the drainage of the sewer system that discharges part of the waters from the area of barrio IMAS No. 2, down to the Río Itiquís, and the pipe crosses the property transversely. As a consequence of the result obtained from the visit, from September 9 to 18, 2019, municipal officials intervened on the pipe, where part of the conveyance system was replaced. Almost 4 years later, on June 26, 2023, incident No. 2023-06-26-02838 was entered through the 911 emergency system, where the petitioner reported another sinkhole on the property.
Officials of the Municipalidad de Alajuela visited the petitioner's property, evidencing a new sinkhole, but in another sector of the property and involving another conveyance line. Therefore, the Departamento Actividad de Alcantarillado Pluvial of the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA addressed the report and replaced the collapsed pipe section. This occurs because the surface runoff from the area of barrio IMAS No. 2, down to the Río Itiquís, flows onto the petitioner's property, due to topographical conditions, whose slopes converge towards one of the lowest points, which is located in front of the petitioner's property, so it is not feasible to disable the stormwater outlet.
The respondent authorities reported that it is highly probable that the pipe was installed by the former owner of the property, considering that stormwater has flowed through the site for many years, since the topography forces the rainwater to move according to the slope of the land. Given the age of the water passage, which has always run through the place due to topography and the effects of gravity, a de facto easement (servidumbre de hecho) for the passage of stormwater exists on the site. Furthermore, the municipality has addressed the complaints and carried out the pertinent works to safeguard the integrity of the land and its occupants.
Under this state of affairs, it is verified that the situation reported by the petitioner has been addressed by officials of the Municipalidad de Alajuela, a solution has been provided, but there is a disagreement with the actions taken. It is also confirmed that the petitioner's property was built without municipal permits, and if there is any liability in this regard, it is a conflict between third parties (the previous owner of the property and the petitioner), so they must file a judicial process through civil courts, if deemed appropriate. Likewise, the respondent authorities reported that after the petitioner acquired the property, they have continued building without municipal permits, which led to the issuance of record (acta) No. 352-2023 of August 24, 2023, "Notice of work completed without a license" (Acta de información de obra concluida sin licencia), because they built a "prefabricated house of 42 m2" without a license or a project approved by the municipality, and were warned that within 30 days they must provide the construction permit, under warning of the municipality's authority to demolish the works or demolish them at the owner's expense.
The foregoing may have aggravated the situation alleged in this amparo, so the petitioner bears responsibility for the reported situation. Consequently, no omission resulting in the violation of fundamental rights is observed.
V.Note from Judge Castillo Víquez, regarding prompt and complete administrative justice. I have supported this Court's thesis that when a party alleges a violation of the right to prompt and complete justice in an administrative venue, those who must hear the legal controversy are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. Now, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo petition established by article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the Administration's material actions, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on article 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own competence.
Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional process of amparo protection, in other cases, and for the reasons this Court has given (ruling No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with article 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
VI.Documentation provided to the file. The parties are warned that, if any paper document has been submitted, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be collected from the office within a maximum period of thirty business days from the notification of this ruling. Otherwise, all material not collected within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 on August 22, 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 on January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The petition is dismissed. Judge Castillo Víquez records a note.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 14:19:47.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por JORGE ENRIQUE ALFARO FUENTES, cédula de identidad No. 204450575, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia en materia ambiental, la cual, se acusa que no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta reclamada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente reclama que existe un tubo de alcantarillado en su propiedad, sin su autorización ni imposición legal alguna. Afirman que se han dado dos hundimientos en su bien inmueble, sin obtener una solución definitiva, poniendo en riesgo la vida de su familia.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Caso concreto. Respecto al reproche incoado por el recurrente, corresponde indicar que a partir de la relación de hechos probados y demás elementos que obran en autos, se tiene por acreditado que la finca No. 2-522872-000, donde se ubica la propiedad del recurrente, no cuenta con los permisos de construcción de la Municipalidad de Alajuela. Asimismo, la municipalidad recurrida no ha realizado entubados en el sitio denunciado en los últimos 15 años, y no existe evidencia que la municipalidad realizara la construcción del entubado denunciado en la propiedad del accionante.
A pesar de lo anterior, el 7 de setiembre de 2019 ingresó a través del sistema de emergencia 911, el incidente No. 2019-09-07-01266, por hundimiento del terreno propiedad del recurrente, en el jardín frontal de la vivienda. El día siguiente, personeros de la municipalidad recurrida realizaron visita a la vivienda, donde se evidenció que se dio el colapso de una tubería pluvial que circula por debajo de la propiedad del señor Alfaro Fuentes, esta tubería es resultado del desfogue del sistema de alcantarillado que descarga parte de las aguas de la zona del barrio IMAS No. 2, hasta el Río Itiquís y la tubería atraviesa transversalmente la propiedad. Como consecuencia del resultado obtenido por la visita, del 9 al 18 de setiembre de 2019, funcionarios de la municipalidad intervinieron la tubería, donde se cambió parte del sistema de conducción. Casi 4 años después, el 26 de junio de 2023 ingresó a través del sistema de emergencias del 911, el incidente No. 2023-06-26-02838, donde el recurrente denunció otro hundimiento en el inmueble.
Personeros la Municipalidad de Alajuela realizaron una visita a la propiedad del accionante, evidenciándose un nuevo hundimiento, pero en otro sector de la propiedad y otra línea de conducción. Por lo que el Departamento Actividad de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela atendió lo denunciado y sustituyó la sección de tubería colapsada. Lo anterior se da debido a que la escorrentía superficial de la zona del barrio IMAS No. 2, hasta el Río Itiquís discurre en la propiedad del recurrente, debido a las condiciones topográficas, cuyas pendientes convergen hacia uno de los puntos más bajos, el cual, se ubica frente al bien inmueble del accionante, por lo que no es factible inhabilitar la salida de aguas pluviales.
Las autoridades recurridas informaron que resulta muy probable que la instalación de la tubería se llevara a cabo por parte del antiguo propietario del inmueble, esto considerando que las aguas pluviales han discurrido a través del sitio desde hace muchos años, puesto que la topografía obliga a las aguas llovidas a moverse de acuerdo con la pendiente del terreno. Dada la antigüedad del paso de las aguas, las cuales, siempre ha discurrido por el lugar debido a la topografía y los efectos de las fuerzas de gravedad, en el sitio se ubica una servidumbre de hecho para el paso de las aguas pluviales. Asimismo, la municipalidad ha atendido las denuncias y ejecutado las obras pertinentes para salvaguardar la integridad del terreno y sus ocupantes.
Bajo tal estado de las cosas, se verifica que la situación denunciada por el accionante ha sido atendida por los personeros de la Municipalidad de Alajuela, se le ha brindado una solución, pero existe una disconformidad con las acciones efectuadas. Asimismo, se constata que el inmueble del recurrente fue construido sin permisos municipales y de existir una responsabilidad al respecto es un conflicto entre terceros (dueño anterior del inmueble y el accionante), por lo que deberá interponer un proceso judicial por la vía civil, de considerarlo procedente. De igual manera, las autoridades recurridas informaron que posterior a la adquisición de la propiedad por parte del accionante, este ha continuado construyendo y sin los permisos municipales, por lo que se generó el acta N° 352-2023 del 24 de agosto de 2023 “Acta de información de obra concluida sin licencia”, ya que construyó una “casa prefabricada de 42 m2” sin contar con licencia ni proyecto aprobado por la municipalidad, previniéndosele que en el plazo de 30 días debía aportar el permiso de construcción, bajo el apercibimiento de la facultad de la municipalidad de demoler las obras o demolerlas por cuenta del propietario.
Lo anterior, pudo agravar la situación alegada en este amparo, por lo que hay responsabilidad por parte del recurrente de la situación denunciada. En consecuencia, no se constata omisión alguna que resulte en la lesión de los derechos fundamentales.
V.Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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