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Res. 01082-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/01/2024
OutcomeResultado
The Chamber ordered SETENA and SINAC to inspect immediately the works authorized under registrations D2-0885-2022 and D2-1158-2022 and lawfully address any resulting impact on Las Baulas National Marine Park.La Sala ordenó a SETENA y SINAC inspeccionar inmediatamente las obras autorizadas mediante los registros D2-0885-2022 y D2-1158-2022 y corregir conforme a derecho cualquier afectación al Parque Nacional Marino Las Baulas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo concerning two homes authorized under environmental registrations D2-0885-2022 and D2-1158-2022 on properties lying partly within the boundaries of Las Baulas National Marine Park. Although the approved construction footprints appeared to be outside the park, a report from the park administration stated that protected land was being used to access the works and store materials. It also warned that real-estate development along this environmentally fragile strip could undermine the protected area’s conservation objectives and increase expropriation costs. In light of that evidence, the Chamber held that protection of the right to a healthy environment required SETENA and SINAC to coordinate an immediate inspection, to be completed within one month. If any impact on the park were found, the agencies had to address it according to law within two months. The State and SINAC were also ordered to pay costs and resulting damages. A dissenting justice considered the dispute a matter for the contentious-administrative courts.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo relacionado con dos viviendas autorizadas mediante los registros ambientales D2-0885-2022 y D2-1158-2022, en terrenos parcialmente comprendidos dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas. Aunque la huella constructiva aprobada aparentemente se encontraba fuera del parque, el informe de su administración indicó que áreas protegidas estaban siendo utilizadas para acceder a las obras y depositar materiales. También advirtió que el desarrollo inmobiliario de esa franja ambientalmente frágil podía perjudicar los objetivos de conservación y aumentar los costos de expropiación. Ante esa evidencia, la Sala consideró necesario tutelar el derecho a un ambiente sano y ordenó a SETENA y SINAC coordinar una inspección inmediata, que debía concluir en un mes. Si se comprobaba alguna afectación al parque, las instituciones debían resolverla conforme a derecho dentro de dos meses. Además, condenó al Estado y al SINAC al pago de costas, daños y perjuicios. Hubo un voto salvado que estimó competente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, to safeguard and protect the right to a healthy and ecologically balanced environment, the appropriate course is to grant the amparo so that the authorities of Nombre02 and SINAC conduct the inspections necessary to determine whether the construction projects affect Las Baulas National Marine Park and take the action required by law. The amparo is granted. Ulises Álvarez Acosta, in his capacity as Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat, and David Chavarría Morales, in his capacity as Acting Executive Director of the National System of Conservation Areas, or whoever holds those offices, are ordered to coordinate the necessary measures and undertake all actions within their respective powers so that an inspection of the construction performed under environmental registrations D2-0885-2022 and D2-1158-2022 is conducted IMMEDIATELY; that inspection must be completed within a maximum period of ONE MONTH from notification of this judgment. Furthermore, if any impact on the area of Las Baulas National Marine Park is found, the matter must be addressed as required by law within a maximum period of TWO MONTHS from notification of this ruling.Así las cosas, en resguardo y tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso a los efectos de que tanto las autoridades de la Nombre02 como del Sinac realicen las inspecciones necesarias a los efectos de determinar si las construcciones implican o no una afectación al Parque Nacional Marino Las Baulas y resuelvan lo que en derecho corresponde. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Ulises Álvarez Acosta, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a David Chavarría Morales, en su condición de director ejecutivo a. i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quienes ocupe tales cargos, que coordinen lo necesario y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que DE FORMA INMEDIATA, se realice una inspección a las construcciones realizadas bajo los registros ambientales D2-0885-2022 y D2-1158-2022 y esa inspección deberá finalizar en un plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Además, en caso de determinarse afectación alguna al área del Parque Nacional Marino Las Baulas, tal situación deberá ser resuelta como en derecho corresponde dentro del plazo máximo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento.
Pull quotesCitas destacadas
"En ambos casos, existe intervención de las áreas dentro de los límites del PN, ya sea como acceso o como depósito de materiales."
"In both cases, areas within the national park boundaries have been disturbed, either for access or for storing materials."
Informe del administrador del parque citado en el Considerando V
"En ambos casos, existe intervención de las áreas dentro de los límites del PN, ya sea como acceso o como depósito de materiales."
Informe del administrador del parque citado en el Considerando V
"El desarrollo inmobiliario de esa franja puede afectar los objetivos de conservación del área protegida."
"Real-estate development along that strip may affect the protected area’s conservation objectives."
Informe del administrador del parque citado en el Considerando V
"El desarrollo inmobiliario de esa franja puede afectar los objetivos de conservación del área protegida."
Informe del administrador del parque citado en el Considerando V
"El desarrollo inmobiliario de esa franja, aumentaría significativamente los costos de expropiación."
"Real-estate development along that strip would significantly increase expropriation costs."
Informe del administrador del parque citado en el Considerando V
"El desarrollo inmobiliario de esa franja, aumentaría significativamente los costos de expropiación."
Informe del administrador del parque citado en el Considerando V
"Se condena al Estado y al Sistema Nacional de Área de Conservación al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The State and the National System of Conservation Areas are ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this judgment, to be assessed in enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction."
Por tanto
"Se condena al Estado y al Sistema Nacional de Área de Conservación al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
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Document Review SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen a.m. on January nineteenth, two thousand twenty-four.
Amparo action (recurso de amparo) filed by [Nombre01 001], identity card [Valor CED03], against the SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Findings:
Justice Cruz Castro drafts the opinion; and,
Considering:
Because the director of Área de Conservación Guanacaste failed to submit the report within the period established by this Court in the order admitting this matter for consideration, pursuant to article 45 of Ley de la Jurisdicción Constitucional, the constitutionality of the matter shall be analyzed based on the other evidence submitted to the record.
The petitioner complains that the respondent authority has approved environmental registrations (registros ambientales) or environmental-viability permits (permisos de viabilidad ambiental) for properties currently located along the boundary of Parque Nacional Marino las Baulas that partially form part of the park and lack access to a public road, because their only access is owned by Parque Nacional Marino Las Baulas, and that adjoin mangroves without observing a protection area. In resolution no. 1410- 2010-Nombre02 and its amendment no. 2174-2010-SETENA, the “other regulations” section for each sector states: “Every construction project must have, at a minimum: 1. An opinion from the Conservation Area stating that the property is located outside Parque Nacional Marino Las Baulas.” Furthermore, in official letter DM-363-2010 of March 19, 2010, the then minister, Jorge Rodríguez Quirós, instructed Nombre02 to apply the opinion issued by MINAE’s Legal Directorate in official letter DAJ-701-2010 of March 06, 2010, which reiterates: “Environmental viability must not be granted within the Park Area.” The petitioner alleges that the foregoing has been violated to the detriment of the protected area (área protegida) of Parque Nacional Marino Las Baulas because the respondent continues to grant construction permits.
The following facts relevant to deciding this Recurso de Amparo are deemed established:
An opinion from the Conservation Area (Criterio del Área de Conservación) stating that the property is located outside Parque Nacional Marino Las Baulas.’ This is likewise emphasized in official letter DM-363-2010 of 19 de marzo el 2010, in which the then Minister, Jorge Rodríguez Quirós, instructed Nombre02 to apply the opinion issued by MINAET’s Legal Directorate through official letter DAJ-701-2010 of 6 de marzo del 2010, which reiterated: ‘Environmental approval (viabilidad ambiental) must not be granted within the Park Area.’ Compliance with the Constitutional Court judgment is of the utmost importance, considering that, if construction were to take place, it could have consequences detrimental to the State and to the expropriation proceeding (proceso de expropiación).” (See documentary evidence).
Accordingly, the ‘Comprehensive Study on the Impact of Construction and Tourism and Urban Development in the Buffer Zone of Parque Marino Las Baulas, Guanacaste’ is used as a reference for the environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental), pursuant to Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, for granting environmental approvals in that buffer zone, in compliance with the order of that Constitutional Chamber. Therefore, through Resolution N°1410-2010 of 28 de junio del 2010, guidelines were established so that activities, works, and projects would comply with the technical and environmental recommendations arising from the technical study, which analyzed, among other matters, vulnerability to contamination. 2. Approval of environmental registrations (registros ambientales) for properties partially forming part of the park (D2-0885-2022 and D2-1158-2022), access to which is by a public road located within the park: Regarding both registrations, the construction footprint (huella constructiva) shown on the plan and in the site designs submitted for each registration lies outside the National Park; it is therefore inferred that the registration was granted for construction in the area shown on the plan that is outside the National Park.
In that case, the Constitutional Chamber resolution ordering that no VA be granted within the park would not be violated, because the property is privately owned and the prohibition would apply only to the area located within the National Park; moreover, the resolution clearly stated that the National Park area must be demarcated and left entirely unused, meaning that the construction assessed would be outside that area. Registration 0885-2022. It can be seen that it is located partially within Parque Marino Las Baulas; however, that area is not subject to construction under the approved environmental permit. Site design confirming that it is located outside PNM Las Baulas. Registration 1158-2022. It can be seen that it is located partially within Parque Marino Las Baulas; however, that area is not subject to construction under the approved environmental permit. Site design confirming that it is located outside PN.
Therefore, after analyzing the foregoing case files, this Secretariat has determined that, although part of the property lies partially within PNM Las Baulas, the project area approved for carrying out the works is located outside the boundaries of the National Park. Consequently, there is no violation of Voto N° 2008-18529 of 16 de diciembre de 2008, nor would this contravene the provisions of official letter DAJ-701- 2010 of 6 de marzo del 2010, because what it prohibited was the granting of VLA within the boundaries of the National Park, a situation that does not arise in this particular case. Regarding the fact that access is by a public road within the park, as correctly noted, access is by a public roadway, and there is no restriction on entry into the park. It is for the appropriate authorities to determine whether access by that roadway should be restricted; as of today, it remains open to unrestricted travel by any citizen. 3.
With regard to the request for an opinion from the Conservation Area stating that the property is located outside Parque Nacional Marino Las Baulas, that requirement is indeed established, but its purpose is clearly to determine whether the project is outside the National Park. According to your statements, that matter was resolved through the geospatial study (estudio geoespacial) conducted by SETENA’s GIS unit (unidad SIG), using the official maps defined by SINAC and available through SNIT. This Secretariat has already established that the construction footprint is outside the park; therefore, unless SINAC can demonstrate that the study derived from official maps is erroneous, there is no impact on the Protected Wildlife Area. Additionally, it was considered unnecessary to conduct the consultation, taking into account that the resolution dates from 2010 and that geographic information systems have since evolved nationally, with the necessary resources now available to verify the location of projects within Protected Wildlife Areas. 4.
Regarding the claim that the protection area (área de protección) of Manglar la Chipriota was not respected, it is clarified that mangroves do not have a protection area, because there are no regulations establishing one. Additionally, the project is not located within any mangrove, and conditions that are not prescribed by regulations may not be imposed pursuant to Ley 8220.” (See documentary evidence).
With respect to the petitioner’s statement that ‘construction projects are being initiated on those properties without access to a public road, since the only available access is owned by the National Park,’ it must be clarified that, as shown in the preceding figures, there is a public road within the boundaries of the National Park that provides access to the private properties in that area, including those that gave rise to this RA; therefore, the properties do have access by public road. The respondent states, regarding the ‘Approval of environmental registrations for properties that partially form part of the park (D2-0885-2022 and D2-1158- 2022), access to which is by a public road located within the park: Concerning both registrations, the building footprint (huella constructiva) within the survey plan (plano) and according to the site designs submitted for each registration lies outside the National Park, such that it may be inferred that the registration was granted for construction in the area of the survey plan that is (sic) outside the National Park, in which case the ruling of the Constitutional Chamber ordering that no environmental approvals (viabilidades ambientales, VA) be granted within the park would not be violated, since the property is privately owned and the prohibition would apply only to the area located within the National Park.’ It is important to clarify that, for both registrations, as clearly shown in images 3 and 4, although the properties are accessed by a public road within the NP, under current conditions the only possible access from the public road to the area authorized for development is through the area affected by the boundaries of the NP.
An analysis is recommended of the Chamber’s Resolution N 18529-2008, paragraph b of the operative provisions (por tanto), which directs that no environmental approvals be granted within the NP, without distinguishing whether the boundaries of the NP affect the private property in whole or in part. It is also important to emphasize that, in Environmental Registration D2-1158-2022, under the project description, Nombre02 states: ‘In view of the foregoing, the area affected by the park will not be disturbed,’ and in Environmental Registration D2-0885-2022, Nombre02 states: ‘Accordingly, the house will be built in the portion of the property not affected by the park in question; that is, the area affected by the park will not be disturbed and will be left as a green area.’ In addition, the respondent states in point 2 that ‘…such that it may be inferred that the registration was granted for construction in the area of the survey plan that is (sic) outside the National Park, in which case the ruling of the Constitutional Chamber ordering that no VA be granted within the park would not be violated, since the property is privately owned and the prohibition would apply only to the area located within the National Park, and the resolution clearly stated that the National Park area is to be demarcated and left entirely unused, meaning that the construction evaluated would be outside that area.’ In both cases, the assertion that the area within the NP is not being disturbed is contradictory because, as shown in the following images, the area affected by the boundaries of the NP is being used to store materials, to access the authorized area, and as part of the construction process.
With respect to the mangrove protection zone (zona de protección del manglar) mentioned by the petitioner, as the respondent correctly states, there is no regulation establishing mangrove protection zones. It is important to note that, as shown in images 1 and 2 of this report, real-estate development along the strip encompassing the properties mentioned in this report may be detrimental to the conservation objectives of the protected area, because it is an environmentally fragile area, as stated in the Chamber’s Resolution N 18529-2008, section 5, regarding how Nombre02’s omissions infringe the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. In conclusion, the undersigned consider that: 1. In both cases, areas within the boundaries of the NP are being disturbed, whether for access or for storing materials. 2. Real-estate development along that strip may affect the conservation objectives of the protected area. 3. Real-estate development along that strip would significantly increase expropriation costs.” (See documentary evidence (prueba documental)).
Regarding this right, in judgment no. 2022022070 at 9:20 hours on 23 de setiembre de 2022, the Chamber stated:
“Concerning the nature of the grievances alleged in the case at hand (sub lite), this Court has ruled repeatedly on the right to a healthy and ecologically balanced environment. For example, in judgment no. 2021024807 at 9:20 hours on 5 de noviembre de 2021, this Chamber stated:
“On repeated occasions, the case law of this Chamber has emphasized that the right to a healthy and ecologically balanced environment is recognized at both the constitutional and treaty levels. It has also been held that effective protection of that right requires resources to be used rationally, in which context the State and the public at large must act in accordance with the principles governing environmental matters. In this regard, specialized legal scholarship has stated that the prevention principle (principio preventivo) requires that, where there is certainty of possible environmental harm, the activity causing such harm must be prohibited, restricted, or made subject to compliance with certain requirements. In general, this principle applies when risks are clearly defined and identified as at least probable; it is also useful when there are no technical reports or administrative permits guaranteeing the sustainability of an activity, but sufficient grounds exist to anticipate potential adverse impacts.
The precautionary principle (principio precautorio), in turn, provides that when there is a danger of serious and irreversible harm, a lack of absolute scientific certainty must not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation. It follows that the principle is based on reasonable scientific uncertainty coupled with the threat of serious and irreversible environmental harm. In general terms, a relevant distinction between the prevention and precautionary principles lies in the degree of knowledge and certainty concerning the risks posed by an activity or project. Whereas such certainty exists under the former, the latter involves a state of doubt arising from scientific information or technical studies. Thus, the Costa Rican State is required to adopt measures that ensure the effective defense and preservation of the environment in accordance with those principles.
This objective obligation does not, however, necessarily entail a subjective right of individuals to demand, through the courts, that a specific measure be taken; it does entail a right to have suitable measures adopted to protect that right in the face of openly negligent conduct by the authorities or by natural and legal persons, in accordance with the recognized doctrine of the horizontal effect of fundamental rights (teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales) (Drittwirkung der Menschenrechte), whose procedural manifestations include amparo proceedings against private-law parties.
It is also important to emphasize that the Inter-American Court of Human Rights, in Advisory Opinion OC-23/17 of 15 de noviembre de 2017, elaborated on State obligations concerning the environment with a view to safeguarding the human rights enshrined in the American Convention on Human Rights.
In that opinion, the Court recognized the interrelationship between environmental protection and the realization of other rights, insofar as environmental degradation affects the effective enjoyment and exercise of human rights. In this regard, it stated:
“47. This Court has recognized the existence of an undeniable relationship between environmental protection and the realization of other human rights, insofar as environmental degradation and the adverse effects of climate change affect the effective enjoyment of human rights. Likewise, the preamble to the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (hereinafter the ‘Protocol of San Salvador’) highlights the close relationship between the observance of economic, social and cultural rights—which include the right to a healthy environment—and that of civil and political rights, and indicates that the different categories of rights constitute an indivisible whole rooted in recognition of the dignity of the human person and therefore require permanent protection and promotion in order to achieve their full observance, without the violation of some ever being justified for the sake of realizing others (…)
49. For its part, the Inter-American Commission has emphasized that several fundamental rights require, as a necessary precondition for their exercise, a minimum level of environmental quality, and are profoundly affected by the degradation of natural resources. Similarly, the General Assembly of the OAS has recognized the close relationship between environmental protection and human rights (supra para. 22) and emphasized that climate change has adverse effects on the enjoyment of human rights. 50. At the European level, the European Court of Human Rights has recognized that severe environmental degradation may affect an individual’s well-being and, consequently, result in violations of people’s rights, such as the rights to life, respect for private and family life68, and private property. Similarly, the African Commission on Human and Peoples’ Rights has indicated that the right to a “generally satisfactory environment favorable to development” is closely related to economic and social rights insofar as the environment affects an individual’s quality of life and security (…) 52.
Furthermore, international law broadly recognizes the interdependent relationship between environmental protection, sustainable development (desarrollo sostenible), and human rights. This interrelationship has been affirmed since the Stockholm Declaration on the Human Environment (hereinafter the “Stockholm Declaration”), which established that “[e]conomic and social development is essential for ensuring a favorable living and working environment for human beings and for creating conditions on Earth that are necessary for improving the quality of life,” affirming the need to balance development with protection of the human environment. Subsequently, in the Rio Declaration on Environment and Development (hereinafter the “Rio Declaration”), the States recognized that “[h]uman beings are at the center of concerns for sustainable development” and, at the same time, emphasized that “in order to achieve sustainable development, environmental protection shall constitute an integral part of the development process.” Following the foregoing, the Johannesburg Declaration on Sustainable Development established the three pillars of sustainable development: economic development, social development, and environmental protection.
Likewise, in the corresponding Plan of Implementation of the World Summit on Sustainable Development, the States recognized that consideration must be given to the possible relationship between the environment and human rights, including the right to development. 53. Moreover, in adopting the 2030 Agenda for Sustainable Development, the United Nations General Assembly recognized that the realization of the human rights of all persons depends on achieving the three dimensions of sustainable development: economic, social, and environmental. Similarly, several instruments within the inter-American sphere have referred to environmental protection and sustainable development, such as the Inter-American Democratic Charter, which provides that “[t]he exercise of democracy facilitates the preservation and sound management of the environment,” and therefore “it is essential that the States of the Hemisphere implement environmental protection policies and strategies, respecting the various treaties and conventions, in order to achieve sustainable development for the benefit of future generations” (…) 55.
As a consequence of the close connection between environmental protection, sustainable development, and human rights (supra paras. 47 to 55), currently (i) multiple human rights protection systems recognize the right to a healthy environment (derecho al medio ambiente sano) as a right in itself, particularly the inter-American human rights system, while there is no doubt that (ii) numerous other human rights are vulnerable to environmental degradation, all of which entails a series of environmental obligations of States for purposes of fulfilling their obligations to respect and guarantee those rights. Indeed, another consequence of the interdependence and indivisibility between human rights and environmental protection is that, in determining these State obligations, the Court may draw upon the principles, rights, and obligations of international environmental law (derecho ambiental internacional), which, as part of the international corpus iuris, contribute decisively to determining the scope of the obligations arising from the American Convention in this area (supra paras. 43 to 45) (…) 59.
The human right to a healthy environment has been understood as a right with both individual and collective dimensions. In its collective dimension, the right to a healthy environment constitutes a universal interest owed to both present and future generations. However, the right to a healthy environment also has an individual dimension, insofar as its violation may have direct or indirect repercussions on individuals due to its connection with other rights, such as the rights to health, personal integrity, and life, among others. Environmental degradation may cause irreparable harm to human beings; therefore, a healthy environment is a fundamental right for the existence of humanity.” This interrelationship between the environment and the enjoyment of other human rights has also been recognized by the United Nations Human Rights Council, which, in resolution A/HRC/RES/46/7, adopted on 23 de marzo de 2021 during its 46° session, held:
“Recognizing also that sustainable development and environmental protection, including the protection of ecosystems, contribute to human well-being and the enjoyment of human rights, particularly the rights to life, enjoyment of the highest attainable standard of physical and mental health, an adequate standard of living, adequate food, safe drinking water and sanitation, and housing, as well as cultural rights.” Also, more recently, in resolution A/HRC/RES/48/13, adopted on 8 de octubre de 2021, that Council stated:
“(…) Recognizing that sustainable development, in its three dimensions (social, economic, and environmental), and environmental protection, including the protection of ecosystems, contribute to and promote both human well-being and the enjoyment of human rights, including the enjoyment of the rights to life, the highest attainable standard of physical and mental health, an adequate standard of living, adequate food, housing, safe drinking water and sanitation, and participation in cultural life, for present and future generations (…)
Recognizing further that environmental degradation, climate change, and unsustainable development are among the most pressing and serious threats to the ability of present and future generations to enjoy human rights, including the right to life (…)
Recognizing the importance of a clean, healthy, and sustainable environment as essential to the enjoyment of all human rights (…)
1. Recognizes the right to a clean, healthy, and sustainable environment as a human right that is important for the enjoyment of human rights; 2. Notes that the right to a clean, healthy, and sustainable environment is related to other rights and existing international law (…)”. (Emphasis not in the original).
This reflects the particular importance of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado), whose defense transcends protection of this constitutional interest in itself, since its preservation is an essential factor for the effective safeguarding of other fundamental human interests (such as life, health, property, and equality), such that if the former fails, the latter cannot be effectively safeguarded.
Beyond the foregoing, the Inter-American Court of Human Rights, in the opinion cited supra, recognized the right to a healthy environment as an autonomous right, eligible for protection regardless of any risk of harm to individual persons. In this regard, it held:
“62. This Court considers it important to emphasize that the right to a healthy environment as an autonomous right, unlike other rights, protects components of the environment, such as forests, rivers, seas, and others, as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence regarding risk to individual persons. Nature and the environment are to be protected not only because of their connection to a benefit for human beings or because of the effects their degradation could have on other rights of individuals, such as health, life, or personal integrity, but also because of their importance to the other living organisms with which the planet is shared, which are themselves also deserving of protection. In this regard, the Court notes a trend toward recognizing legal personality and, consequently, rights of nature, not only in judicial decisions but even in constitutional systems. 63. Thus, the right to a healthy environment as an autonomous right is distinct from the environmental content arising from the protection of other rights, such as the right to life or the right to personal integrity.” (Emphasis not in the original).
This position was adopted in the judgment of 6 de febrero de 2020 concerning the case “Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina,” in which, moving beyond an anthropocentric approach, the CorteIDH affirmed that the right to a healthy environment, in addition to being fundamental to the very existence of human beings, constitutes an autonomous and universal right, such that the protection of various components of the environment (such as forests, seas, rivers, and others) constitutes a legal interest in itself. In the words of the CorteIDH: “Nature is to be protected,” not only because of its “utility” or “effects” with respect to human beings, “but also because of its importance to the other living organisms with which the planet is shared.” Given the significance of this statement, it is appropriate to reproduce this section of the aforementioned decision:
“203. The Court has already addressed the content and scope of this right, taking into account various relevant provisions, in its Advisory Opinion OC-23/17, and therefore refers to that decision. On that occasion, it affirmed that the right to a healthy environment “constitutes a universal interest” and “is a fundamental right for the existence of humanity,” and that “as an autonomous right […] it protects components of the […] environment, such as forests, seas, rivers, and others, as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence regarding risk to individual persons. Nature is to be protected,” not only because of its “utility” or “effects” with respect to human beings, “but also because of its importance to the other living organisms with which the planet is shared.” The foregoing does not preclude, of course, the possibility that other human rights may be violated as a result of environmental harm.” (Emphasis not in the original).
Based on the foregoing, this Chamber, as guarantor of fundamental rights, must ensure compliance with the obligations under international conventions and the Constitution, which require the State not only to recognize the rights enshrined therein but also to impose the legal measures necessary for their protection” (emphasis in the original).
In addition to the foregoing, the United Nations General Assembly recently adopted Resolution No. A/RES/76/1-A/RES/76/300 of July 28, 2022, which stated:
“1. Recognizes the right to a clean, healthy and sustainable environment as a human right; 2. Notes that the right to a clean, healthy and sustainable environment is related to other rights and existing international law; 3. Affirms that the promotion of the human right to a clean, healthy and sustainable environment requires the full implementation of multilateral environmental agreements in accordance with the principles of international environmental law; 4. Calls upon States, international organizations, business enterprises and other relevant stakeholders to adopt policies, enhance international cooperation, strengthen capacity-building and continue to share good practices in order to scale up efforts to ensure a clean, healthy and sustainable environment for all.” This resolution is the formal expression of the will of the principal deliberative, policymaking, and representative organ of the United Nations. Consequently, it constitutes a political commitment of a universal nature that must be regarded as a highly relevant source of soft law.
Specifically, Resolution No. A/RES/76/1-A/RES/76/300 affirms that the right to a healthy and ecologically balanced environment is a human right. In this respect, it contributes substantially to its codification, resulting in its technical understanding as a “fundamental right” (derecho fundamental). It also strengthens the notion that environmental protection is an “autonomous” human right—that is, one that has value in and of itself—such that, on the one hand, it has its own conceptual existence, distinct from the environmental content that undoubtedly arises from the protection of other rights, such as life or health, and, on the other hand, the object of its protection extends beyond human beings, since it safeguards the various components of nature because of their importance in preserving the existence of living organisms generally, irrespective of their usefulness to human beings.
It likewise reiterates and, through that reiteration, reinforces the position that the right to a healthy and ecologically balanced environment is linked to other human rights, which means that its infringement may entail violations of health, life, and democratic sustainable development, to cite only a few examples. The foregoing confers particularly significant legal meaning on the right at issue.
In addition, the United Nations General Assembly prescribes that protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment requires the full application of treaty-based rights related to the environment, in harmony with the principles of international environmental law. It follows from the foregoing that its inclusion within this Chamber’s judicial review of constitutionality (control jurisdiccional de constitucionalidad) is essential.
Lastly, in harmony with the recognized theory of the horizontal effect of fundamental rights (eficacia horizontal de los derechos fundamentales) (Drittwirkung der Menschenrechte), Resolution No. A/RES/76/1-A/RES/76/300 provides that the obligation to safeguard the environment extends beyond States to international organizations, business enterprises, and other stakeholders, the latter term encompassing human beings generally. It is precisely in this sense that the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides for constitutional relief proceedings (amparo) against private-law entities.
In sum, under the conceptual framework explained ut supra, this Constitutional Court, as guarantor of fundamental rights, must ensure compliance with the treaty and constitutional commitments that impose upon the Costa Rican State and society in general not only the obligation to recognize environmental rights, principles, and values, but also the obligation to implement all measures and actions necessary to ensure their effective protection” (emphasis in the original).
In this case, the petitioner alleges that, in the area bordering Parque Nacional Marino las Baulas, the respondent authority has approved environmental registrations (registros ambientales) or environmental feasibility permits (permisos de viabilidad ambiental) for properties that lie partially within the park and lack access to a public road, since their only access is owned by Parque Nacional Marino Las Baulas, and that are adjacent to mangroves without observing a protection area (área de protección). Resolution No. 1410- 2010-Nombre02 and its amendment No. 2174-2010-SETENA state, under the section entitled “other regulations” for each sector, that: “Every construction project must have, at a minimum: 1. An opinion from the Conservation Area stating that the property is located outside Parque Nacional Marino Las Baulas.” Furthermore, in official letter DM-363-2010 of March 19, 2010, then-Minister Jorge Rodríguez Quirós instructed Nombre02 to apply the opinion issued by MINAE’s Legal Directorate in official letter DAJ-701-2010 of March 06, 2010, which reiterates that: “Environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) must not be granted within the Park Area.” She alleges that the foregoing has been violated to the detriment of the protected area (área protegida) of Parque Nacional Marino Las Baulas, because the respondent continues to grant construction permits.
In this regard, the Chamber observes that, through environmental registration D2-1158-2022 of September 5, 2022, Nombre02 approved the construction of a single-family dwelling on property recorded under registration [Valor 004], cadastral plan [Valor 005], owned by Surf Sun & Serenity Playa Grande SRL, legal entity identification number CED02. On November 15, 2022, construction permit No. 1247-2022 was granted for the construction of a single-family dwelling on property recorded under registration [Valor 002], cadastral plan [Valor 003]. That construction has environmental registration D2-0885-2022-R issued by SETENA.
For its part, the record shows that, by official letter ACT-PNMBG-012-223 of January 23, 2023, the person in charge of Parque Nacional Marino Las Baulas informed the Head of SETENA’s Environmental Assessment Department: “In follow-up to Construction Permit N° 1247-2022, approved on November 16, 2022, for a single-family dwelling on property recorded under registration [Valor 002], cadastral plan [Valor 003], the administration of the protected wilderness area (área silvestre protegida) notes with concern that this parcel lies partially within the boundaries of Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste according to its establishing law and rulings; and as understood from constitutional judgment number 2008-18529 of December 16, 2008 (case file N° 07-005611-0007-CO), which ordered the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, among other matters, to ‘issue instructions, within the scope of its authority, not to process new environmental feasibility approvals within the park.’ You are reminded that Resolution N° 1410-2010-Nombre02 and its amendment N° 2174-2010-SETENA state, under the section entitled ‘Other regulations’ for each sector, that: ‘Every construction project must have, at a minimum: 1.
An opinion from the Conservation Area stating that the property is located outside Parque Nacional Marino Las Baulas.’ This is likewise emphasized in official letter DM-363-2010 of March 19, 2010, in which then-Minister Jorge Rodríguez Quirós instructed Nombre02 to apply the opinion issued by MINAET’s Legal Directorate through official letter DAJ-701-2010 of March 6, 2010, which reiterates that: ‘Environmental feasibility approval must not be granted within the Park Area.’ Compliance with the constitutional judgment is of utmost importance, considering that, if construction were to take place, it could have consequences detrimental to the State and to the expropriation process (proceso de expropiación).” For her part, in official letter SETENA-DT-DEA-0637-2023 dated June 9, 2023, Ms. María Julliet Betancur Vélez, in her capacity as head of the Environmental Assessment Department of Nombre02, informed Ms.
Karla Martos, in her capacity as Head of the Ministry’s Legal Advisory Office, as follows: “1. Regarding the extreme vulnerability of the Playa Grande Guanacaste coastal aquifer: Through the Constitutional Chamber’s decision Voto N° 2008-18529 del 16 de diciembre de 2008, an order was issued to conduct a comprehensive study on the impact that construction and tourism and urban development in the buffer zone (zona de amortiguamiento) of Parque Nacional Marino Las Baulas would have on the environment and on the necessary measures to be taken, expressly indicating the impact that noise, lighting, the use of water for human consumption, sewage and wastewater, human presence, and other factors would have on the entire ecosystem of the area, especially on the leatherback sea turtle. Accordingly, the ‘Comprehensive Study on the Impact of Construction and Tourism and Urban Development in the Buffer Zone of Parque Marino Las Baulas, Guanacaste’ is used as a reference for the environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental), pursuant to Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, when granting environmental approvals (viabilidades ambientales) in that buffer zone, in compliance with the orders of that Constitutional Chamber.
In light of the foregoing, Resolución N°1410-2010 del 28 de junio del 2010 established guidelines so that activities, works, and projects would conform to the technical and environmental recommendations arising from the technical study, which analyzed, among other matters, vulnerability to contamination. 2. Approval of environmental registrations (registros ambientales) for properties partially located within the park (D2-0885-2022 y D2-1158-2022), which are accessed by a public road located within the park: With respect to both registrations, the building footprint (huella constructiva) shown on the survey plan and in the site designs submitted for each registration lies outside the National Park. It is therefore inferred that the registration was granted for construction within the portion of the survey plan lying outside the National Park, in which case there would be no violation of the Constitutional Chamber’s decision ordering that no environmental approvals be granted within the park, since the property is privately owned and the prohibition would apply only to the area located within the National Park; moreover, the decision clearly stated that the National Park area must be delimited and left entirely unused, meaning that the assessed construction would be outside that area.
Registration 0885-2022. It can be seen that the property lies partially within Parque Marino Las Baulas; however, according to the approved environmental permit, that area is not subject to construction. Site design confirming that it lies outside PNM Las Baulas. Registration 1158-2022. It can be seen that the property lies partially within Parque Marino Las Baulas; however, according to the approved environmental permit, that area is not subject to construction. Site design confirming that it lies outside the PN. In light of the foregoing, after analyzing the aforementioned case files, this Secretariat has determined that, although part of the property lies partially within PNM Las Baulas, the project area approved for the performance of the works is located outside the boundaries of the National Park. Consequently, there is no violation of Voto N° 2008-18529 del 16 de diciembre de 2008, nor would this contravene the provisions of Oficio DAJ-701- 2010 del 6 de marzo del 2010, because that letter prohibited the granting of VLA within the boundaries of the National Park, a circumstance that does not arise in this particular case.
Regarding the fact that access is via a public road within the park, as correctly noted, access is by public road, and there is no restriction on entry into the park. It is for the competent authorities to determine whether access by that road should be restricted; as of today, it remains open to all citizens. 3. With regard to the request for an opinion from the Conservation Area, stating that the property lies outside Parque Nacional Marino Las Baulas, that is indeed what has been established. However, the purpose is clearly to determine whether the project lies outside the National Park, an issue that, according to your statements, was resolved through the geospatial study conducted by SETENA’s GIS unit, using the official maps defined by SINAC and available through SNIT. This Secretariat has already established that the building footprint lies outside the park; therefore, unless SINAC can demonstrate that this study, which is based on official maps, is erroneous, there is no impact on the Protected Wilderness Area (Área Silvestre Protegida).
In addition, the consultation was deemed unnecessary, considering that the decision dates from 2010 and that geographic information systems have since evolved nationwide, with the necessary resources now available to verify whether projects are located within Protected Wilderness Areas. 4. Regarding the assertion that the protection area (área de protección) of Manglar la Chipriota was not respected, it should be clarified that mangroves do not have a protection area, because no regulation establishes one. Furthermore, the project is not located within any mangrove, and conditions not prescribed by law cannot be imposed under Ley 8220” (Emphasis not in the original).
Finally, official letter ACT-PNMBG-148-2023 dated September 6, 2023 shows that the administrator of Parque Nacional Marino Las Baulas informed the director of Área de Conservación Tempisque as follows: “This technical report is hereby issued regarding the amparo proceeding (recurso de amparo, RA) EXPEDIENTE N°23-012486-0007-CO. To provide context regarding the location of the properties mentioned in the RA, the following images were prepared: With respect to the appellant’s statements concerning SENARA’s aquifer-contamination vulnerability-based land-use criteria for the protection of water resources, and the extreme vulnerability of the Playa Grande Guanacaste coastal aquifer, for which use solely for absolute conservation has been recommended, as well as the comprehensive study of the impact of construction, the undersigned recommend requesting that the specialized agency conduct a detailed analysis of the use of these studies in granting the environmental registrations issued by SETENA.
With respect to the appellant’s statement that ‘construction projects are beginning on those properties without access to a public road, because the only available access is owned by the National Park,’ it must be clarified that, as shown in the preceding figures, a public road within the boundaries of the National Park provides access to the privately owned properties in that area, including those giving rise to this RA; therefore, the properties do have access by public road. The respondent states the following regarding the ‘Approval of environmental registrations for properties partially located within the park (D2-0885-2022 y D2-1158- 2022), which are accessed by a public road located within the park: With respect to both registrations, the building footprint shown on the survey plan and in the site designs submitted for each registration lies outside the National Park. It is therefore inferred that the registration was granted for construction within the portion of the survey plan that is (sic) outside the National Park, in which case there would be no violation of the Constitutional Chamber’s decision ordering that no environmental approvals be granted within the park, since the property is privately owned and the prohibition would apply only to the area located within the National Park.’ It is important to clarify that, for both registrations, as can clearly be seen in images 3 and 4, although the properties are accessed by a public road within the PN, under current conditions the only possible access from the public road to the area authorized for development is through the area affected by the PN boundaries.
It is recommended that Resolución de la Sala N el 18529-2008 be analyzed, specifically paragraph b of the Por tanto, which orders that environmental approvals not be granted within the PN, without distinguishing whether the PN boundaries affect the private property in whole or in part. It is also important to emphasize that, in Environmental Registration D2-1158-2022, Nombre02 states in the project description: ‘In light of the foregoing, the area affected by the park will not be disturbed,’ while in Environmental Registration D2-0885-2022 Nombre02 states: ‘Accordingly, the house will be built in the portion of the property not affected by the park in question; that is, the area affected by the park will not be disturbed and will be left as a green area.’ Furthermore, in paragraph 2, the respondent states ‘…that it is therefore inferred that the registration was granted for construction within the portion of the survey plan that is (sic) outside the National Park, in which case there would be no violation of the Constitutional Chamber’s decision ordering that no environmental approvals be granted within the park, since the property is privately owned and the prohibition would apply only to the area located within the National Park; moreover, the decision clearly stated that the National Park area must be delimited and left entirely unused, meaning that the assessed construction would be outside that area.’ In both cases, the assertion that the area within the PN is not being disturbed is contradictory because, as can be seen in the following images, the area affected by the PN boundaries is being used for storing materials, accessing the authorized area, and as part of the construction process.
With respect to the mangrove protection zone (zona de protección) mentioned by the appellant, as correctly stated by the respondent, there is no regulation providing for mangrove protection zones. It is important to note that, as shown in images 1 and 2 of this report, real-estate development within the strip containing the properties mentioned in this report may be inconsistent with the conservation objectives of the protected area because it is an environmentally fragile area, as stated in Resolución de la Sala N el 18529-2008, paragraph 5, concerning how Nombre02’s omissions violate the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. In conclusion, the undersigned consider that: 1. In both cases, areas within the PN boundaries are being disturbed, whether for access or for storing materials. 2. Real-estate development within that strip may affect the conservation objectives of the protected area. 3.
Real-estate development within that strip would significantly increase expropriation costs.” Against this background, a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment has been established.
In this regard, it must be clarified that, prima facie, it is not for this Chamber to determine the propriety of the construction permits and the approval of environmental registrations D2-1158-2022 y D2-0885-2022-R issued by Setena.
Notwithstanding the foregoing, although it is observed that the building footprint of the projects approved by Nombre02 lies outside Parque Nacional Marino Las Baulas, it is equally true that official letter ACT-PNMBG-148-2023—cited ut supra—shows that the park administrator stated: “As can be seen in the following images, the area affected by the boundaries of the National Park is being used for the storage of materials, access to the authorized area, and as part of the construction process. With respect to the mangrove protection zone mentioned by the petitioner, as the respondent correctly indicates, there is no rule establishing mangrove protection zones. It is important to note that, as shown in images 1 and 2 of this report, real estate development along the strip containing the properties mentioned in this report may run counter to the conservation objectives of the protected area, since it is an environmentally fragile area, as stated in Resolution of Chamber N 18529-2008, section 5, concerning how the omissions of Nombre02 violate the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment.
By way of conclusion, the undersigned consider that: 1. In both cases, areas within the boundaries of the National Park have been disturbed, whether for access or for the storage of materials. 2. Real estate development along that strip may affect the conservation objectives of the protected area. 3. Real estate development along that strip would significantly increase expropriation costs.” Accordingly, in order to safeguard and protect the right to a healthy and ecologically balanced environment, the appropriate course is to grant the amparo petition (recurso de amparo), so that the authorities of both Nombre02 and SINAC conduct the inspections necessary to determine whether the construction work affects Parque Nacional Marino Las Baulas and rule as required by law.
With all due respect, I dissent from the majority opinion granting the petition, for the following reasons:
The protection of a healthy and ecologically balanced environment under the Costa Rican legal system (Ordenamiento Jurídico Costarricense) is safeguarded not only by Article 50 of the Constitución Política, but also by a series of laws and executive decrees (regulations) currently in force, such as the Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; the Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; and Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to name only a few. In environmental matters, this makes it necessary to distinguish constitutional review (control de constitucionalidad) from legality review (control de legalidad). In this regard, it is the undersigned’s view that this Chamber, through an amparo proceeding, should hear a matter alleging a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment only if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, readily ascertainable, of some importance or seriousness, and directly affects a specific person or community.
Otherwise, the matter must be raised and litigated through ordinary legality proceedings (vía de legalidad). Accordingly, mere noncompliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrative authorities in environmental matters is properly heard through administrative or judicial legality proceedings, where the alleged instances of noncompliance or omission may be reviewed much more comprehensively. It must be borne in mind that an amparo petition is a summary, informal, simple, and expedited proceeding; therefore, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter in the exercise of its powers and conducts a proceeding culminating in the issuance of administrative acts (actos administrativos), review of that matter falls outside the scope of this specialized jurisdiction. Consequently, review of administrative actions taken in connection with an environmental matter that, for their proper assessment, require a full evidentiary proceeding (proceso de conocimiento pleno) is possible only in the ordinary courts, because the design of the amparo proceeding is incompatible with comparing or reviewing technical or legal criteria developed pursuant to the legal or regulatory provisions in force, or with taking additional and more extensive evidence necessary to compare or review the criteria already contained in the administrative record (expediente administrativo) of the case.
To hold otherwise would transform the amparo proceeding into an ordinary proceeding involving full adjudication, thereby distorting its nature and frustrating the purposes for which it was designed, as a result of which it would lose its status as an instrument for the effective protection of fundamental rights. Consequently, I find that when a public entity or body has intervened in various ways or has issued administrative acts concerning an environmental matter, its review and oversight fall within the jurisdiction of the administrative courts (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). It is precisely the verification that such administrative intervention exists that determines that the matter falls within the jurisdiction of ordinary legality proceedings. Consequently, this petition should have been summarily dismissed because its subject matter is an issue properly litigated, analyzed, and decided through ordinary legality proceedings.
However, because it was not, the appropriate course is to deny the petition without ruling on the merits of the issue raised, since it is for the ordinary courts—specifically, the administrative courts—to determine whether the challenged administrative actions and conduct substantively comply with the provisions of the legal system having the force of statute, insofar as concerns the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
VII.Documentation submitted for the case record. The parties are advised that, if they submitted any document in paper form, or any objects or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI and published in Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
The petition is granted. Ulises Álvarez Acosta, in his capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and David Chavarría Morales, in his capacity as Acting Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, or whoever may hold those offices, are ordered to coordinate all necessary measures and carry out all actions within the scope of their powers so that an inspection of the construction work performed under environmental records D2-0885-2022 and D2-1158-2022 is conducted IMMEDIATELY, and that inspection must be completed within a maximum period of ONE MONTH from notification of this judgment. Furthermore, if any impact on the area of Parque Nacional Marino Las Baulas is found, that situation must be resolved as required by law within a maximum period of TWO MONTHS from notification of this ruling. The foregoing order is issued with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that they are required to comply with or enforce and who fails to comply with or enforce it shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State and the Sistema Nacional de Área de Conservación are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative courts. Justice Salazar Alvarado dissents and would deny the petition because it is for the ordinary courts—specifically, the administrative courts—to determine whether the challenged administrative actions and conduct substantively comply with the provisions of the legal system having the force of statute, insofar as concerns the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Let notice be given.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02, Dirección03, 100 mts.South of the Perpetuo Socorro church). Intake of matters involving vulnerable groups: Dirección04, San José, Distrito Catedral, Dirección05, between streets 19 and 21, Dirección06
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diecinueve de enero de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [Valor CED03], contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
En vista de que el director del Área de Conservación Guanacaste omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.
La recurrente reclama que actualmente en el área limítrofe del Parque Nacional Marino las Baulas la autoridad recurrida ha aprobado registros ambientales o permisos de viabilidad ambiental, en inmuebles que forman parcialmente parte del parque y sin contar con un acceso a calle pública dado que el único acceso que cuentan es propiedad del Parque Nacional Marino Las Baulas y encontrándose en forma colindante a manglares sin respetar un área de protección. En la resolución nro. 1410- 2010-Nombre02 y su modificación nro. 2174-2010-SETENA, en el apartado de “otras regulaciones” para cada uno de los sectores se indica que: “Todo proyecto de construcción deberá contar como mínimo: 1. Criterio del Área de Conservación, indicando que la propiedad se encuentra fuera del Parque Nacional Marino Las Baulas”. Además, en oficio DM-363-2010 de 19 de marzo de 2010, en el que el entonces ministro, Jorge Rodríguez Quirós, instruyó a la Nombre02 a la aplicabilidad del criterio emitido por la Dirección Jurídica del Minae en oficio DAJ-701-2010 de 06 de marzo de 2010, donde se reitera que: “No se debe otorgar viabilidad ambiental dentro del Área del Parque”. Acusa que lo anterior ha sido vulnerado en perjuicio del área protegida del Parque Nacional Marino Las Baulas, pues la recurrida sigue otorgando permisos de construcción.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Se les recuerda que, según resolución N° 1410-2010-Nombre02 y su modificación N° 2174-2010-SETENA, en el apartado de “Otras regulaciones” para cada uno de los sectores se indica que: “Todo proyecto de construcción deberá contar como mínimo: 1. Criterio del Área de Conservación, indicando que la propiedad se encuentra fuera del Parque Nacional Marino Las Baulas”. Esto igual queda enfatizado en oficio DM-363-2010 del 19 de marzo el 2010, en el que el entonces ministro, Jorge Rodríguez Quirós, instruye a la Nombre02 a la aplicabilidad del criterio emitido por la Dirección Jurídica del MINAET mediante oficio DAJ-701-2010 del 6 de marzo del 2010 donde se reitera que: “No se debe otorgar viabilidad ambiental dentro del Área del Parque.” Es de suma importancia el acatamiento al voto constitucional considerando que, de darse la construcción, podría ocasionarse consecuencias en perjuicio del Estado y al proceso de expropiación”. (Ver prueba documental).
Por lo que el “Estudio Integral sobre el Impacto de las Construcciones y el Desarrollo Turístico y Urbanístico de la Zona de Amortiguamiento del Parque Marino Las Baulas, Guanacaste”, se toma como referencia para la evaluación del impacto ambiental de acuerdo al Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, para el otorgamiento de las viabilidades ambientales en dicha zona de amortiguamiento, en acato a los dispuesto por dicha Sala Constitucional. Por lo anterior y por medio de la Resolución N°1410-2010 del 28 de junio del 2010, se establecen los lineamientos para que las actividades, obras y proyectos, se ajusten a las recomendaciones técnico-ambientales que se generaron a partir del estudio técnico, donde se analizó entre otras cosas la vulnerabilidad a la contaminación. 2. Aprobación de registros ambientales en inmuebles que forman parcialmente parte del parque (D2-0885-2022 y D2-1158-2022), cuyo ingreso es por calle pública que se encuentra dentro del parque: Acerca de ambos registros, la huella constructiva dentro del plano y de acuerdo a los diseños de sitio que se aportan para cada registro, están fuera del Parque Nacional, de manera que se infiere que el registro se otorgó para la construcción en el área del plano que está fuera del Parque Nacional, caso en el cual no se estaría violentando la resolución de la Sala Constitucional que ordenó que no se otorguen VA dentro del parque, ya que la propiedad es privada y solo estaría afectada la prohibición en el área que se localiza dentro del Parque Nacional, y la resolución indicó claramente que la zona de Parque Nacional se delimita y se deja sin uso alguno por lo que la construcción evaluada estaría fuera de dicha zona.
Registro 0885-2022. Se observa que se encuentra parcialmente dentro del Parque Marino Las Baulas, sin embargo, esa área no es objeto de construcción según lo aprobado en el permiso ambiental. Diseño de sitio donde se confirma que se encuentra fuera del PNM Las Baulas Registro 1158-2022. Se observa que se encuentra parcialmente dentro del Parque Marino Las Baulas, sin embargo, esa área no es objeto de construcción según lo aprobado en el permiso ambiental Diseño de sitio donde se confirma que se encuentra fuera del PN Por lo anterior, una vez analizados los expedientes anteriores, esta Secretaría ha determinado que, si bien parte del inmueble se encuentra parcialmente dentro del PNM Las Baulas, el área de proyecto aprobada para realizar las obras se ubican fuera de los límites del Parque Nacional, con lo cual no existe ninguna violación al Voto N° 2008-18529 del 16 de diciembre de 2008, por lo que tampoco se estaría en contra de lo establecido en el Oficio DAJ-701- 2010 del 6 de marzo del 2010, por cuanto éste lo que prohibió fue el otorgar VLA dentro de los límites del Parque Nacional, situación que no ocurre para este caso particular.
Acerca de que el acceso es por calle pública dentro del parque, como bien se menciona el acceso es por vía pública, donde no existe restricción de ingreso al parque, ya les corresponde a las autoridades correspondientes determinar si se limita el acceso o no por dicha vía, que al día de hoy es de tránsito libre para cualquier ciudadano. 3. En lo que corresponde a la solicitud de Criterio del Área de Conservación, indicando que la propiedad se encuentra fuera del Parque Nacional Marino Las Baulas, efectivamente así está establecido, pero el motivo es claro que es para efectos determinar si el proyecto está fuera del Parque Nacional, situación que según sus indicaciones se solventó con el estudio geoespacial de la unidad SIG de la SETENA, la cual se realiza con los mapas oficiales definidos por el SINAC, y que se encuentran en el SNIT, y donde ya esta Secretaría ha establecido que la huella constructiva esta fuera del parque de manera que a no ser que el SINAC pueda demostrar que dicho estudio que proviene de mapas oficiales esta errado, no existe afectación al Área Silvestre Protegida.
Adicionalmente, se consideró innecesario realizar la consulta, teniendo en cuenta que la resolución data del año 2010 y los sistemas de información geográfica desde ese entonces han evolucionado a nivel nacional, contándose con los insumos necesarios para verificar la ubicación de proyectos dentro de Áreas Silvestres Protegidas. 4. Acerca de que no se respetó el área de protección del Manglar la Chipriota, se aclara que los manglares no tienen área de protección, dado que no hay normativa que así lo establezca. Adicionalmente el proyecto no se encuentra dentro de ningún manglar y no se pueden establecer condiciones que no se encuentren normadas según la Ley 8220”. (Ver prueba documental).
Con respecto a lo mencionado por la recurrente respecto a “en dichos inmuebles están dando inicio proyectos constructivos sin contar con un acceso a calle pública dado que el único acceso que cuente es propiedad del Parque Nacional” se debe aclarar que como se aprecia en las figuras anteriores existe una calle pública dentro de los límites del Parque Nacional que da acceso a las propiedades privadas de esa zona incluyendo las que dieron motivo a este RA, por lo que sí hay acceso por vía pública a los inmuebles. Ahora bien, el recurrido indica que respecto a la “Aprobación de registros ambientales en inmuebles que forman parcialmente parte del parque (D2-0885-2022 y D2-1158- 2022), cuyo ingreso es por calle pública que se encuentra dentro del parque: Acerca de ambos registros, la huella constructiva dentro del plano y de acuerdo a los diseños de sitio que se aportan para cada registro, están fuera del Parque Nacional, de manera que se infiere que el registro se otorgó para la construcción en el área del plano que esta (sic) fuera del Parque Nacional, caso en el cual no se estaría violentando la resolución de la Sala Constitucional que ordenó que no se otorguen VA dentro del parque, ya que la propiedad es privada y solo estaría afectada la prohibición en el área que se localiza dentro del Parque Nacional” es importante aclarar que para ambos registros, como bien se aprecia en las imágenes 3 y 4, si bien tienen acceso a las propiedades por calle pública dentro del PN, dadas las condiciones actuales, el único acceso posible desde la calle pública al área autorizada para el desarrollo, es a través del área que está afectada por los límites del PN.
Se recomienda el análisis de la Resolución de la Sala N el 18529-2008, en el punto b del por tanto, donde solicita no otorgar viabilidades ambientales dentro del PN, sin hacer distinción entre si es total o parcial la afectación de los límites del PN sobre propiedad privada. Por otra parte, importante resaltar que en el Registro Ambiental D2-1158-2022 en la descripción del proyecto, Nombre02 indica: Por lo anterior señalado, el área afectada por el parque no será intervenida” y en el Registro Ambiental D2-0885-2022 Nombre02 indica: “Por lo anterior, la casa se construirá en la zona del terreno no afectada por el parque en cuestión, es decir, el área afectada por el parque no será intervenida y se dejará como zona verde”, además el recurrido menciona que en el punto 2 “…que de manera que se infiere que el registro se otorgó para la construcción en el área del plano que esta (sic) fuera del Parque Nacional, caso en el cual no se estaría violentando la resolución de la Sala Constitucional que ordenó que no se otorguen VA dentro del parque, ya que la propiedad es privada y solo estaría afectada la prohibición en el área que se localiza dentro del Parque Nacional, y la resolución indicó claramente que la zona de Parque Nacional se delimita y se deja sin uso alguno por lo que la construcción evaluada estaría fuera de dicha zona”.
En ambos casos, es contradictoria la afirmación que no se esté interviniendo el área dentro del PN, ya que como se puede apreciar en las imágenes siguientes, se está utilizando el área afectada por los límites del PN para el depósito de materiales, ingreso al área autorizada y como parte del proceso de construcción. Con respecto a la zona de protección del manglar que hace mención la recurrente, como bien lo indica el recurrido, no existe norma que contemple zonas de protección de manglares. Es importante señalar, que como se aprecia en las imágenes 1 y 2 de este informe, el desarrollo inmobiliario de esa franja en la que están inmersas las propiedades que se mencionan en este informe, puede resultar contraproducente con los objetivos de conservación del área protegida, al ser un área ambientalmente frágil, como se señala Resolución de la Sala N el 18529-2008 en el apartado 5 sobre las cómo las omisiones de Nombre02 vulneran el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
A manera que conclusión, los suscritos consideramos que: 1. En ambos casos, existe intervención de las áreas dentro de los límites del PN, ya sea como acceso o como depósito de materiales. 2. El desarrollo inmobiliario de esa franja puede afectar los objetivos de conservación del área protegida. 3. El desarrollo inmobiliario de esa franja, aumentaría significativamente los costos de expropiación”. (Ver prueba documental).
Respecto a este derecho, en la sentencia nro. 2022022070 de las 9:20 horas del 23 de setiembre de 2022, la Sala señaló:
“Concerniente a la naturaleza de los agravios acusados en el sub lite, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Verbigracia, en la sentencia n.° 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021, esta Cámara señaló:
“En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha subrayado que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentra reconocido tanto a nivel constitucional como convencional. Asimismo, se ha indicado que la protección efectiva a ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, contexto en que el Estado y la ciudadanía en general deben actuar según los principios que rigen la materia ambiental. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos.
Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos. Así, el Estado costarricense se encuentra obligado a adoptar las medidas que garanticen la defensa y preservación efectiva del ambiente conforme a tales principios.
Ahora, tal obligación objetiva no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los órganos jurisdiccionales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades, o bien, de personas físicas y jurídicas, conforme la reconocida teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung der Menschenrechte), entre cuyas manifestaciones procesales se encuentra el amparo contra sujetos de derecho privado.
Interesa también resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, desarrolló lo atinente a las obligaciones estatales en relación con el medio ambiente, en aras de la salvaguardia a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esa opinión, la Corte reconoció la interrelación entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos, en tanto la degradación ambiental afecta el goce y desarrollo efectivo de los derechos humanos. En tal sentido, señaló:
“47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano - y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros (…)
49. Por su parte, la Comisión Interamericana ha resaltado que varios derechos de rango fundamental requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales. En el mismo sentido, la Asamblea General de la OEA ha reconocido la estrecha relación entre la protección al medio ambiente y los derechos humanos (supra párr. 22) y destacado que el cambio climático produce efectos adversos en el disfrute de los derechos humanos. 50. En el ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que la degradación severa del medio ambiente puede afectar el bienestar del individuo y, como consecuencia, generar violaciones a los derechos de las personas, tales como los derechos a la vida, al respeto a la vida privada y familiar68 y a la propiedad privada. De manera similar, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha indicado que el derecho a un “medio ambiente general satisfactorio, favorable al desarrollo” está estrechamente relacionado con los derechos económicos y sociales en la medida en que el medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad del individuo (…) 52.
Por otra parte, existe un amplio reconocimiento en el derecho internacional sobre la relación interdependiente entre la protección al medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos. Dicha interrelación se ha afirmado desde la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (en adelante “Declaración de Estocolmo”), donde se estableció que “[e]l desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la Tierra las condiciones necesarias para mejorar la calidad de la vida”, afirmándose la necesidad de balancear el desarrollo con la protección del medio humano. Posteriormente, en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (en adelante “Declaración de Río”), los Estados reconocieron que “[l]os seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible” y, a la vez, destacaron que “a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo”.
En seguimiento de lo anterior, en la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible se establecieron los tres pilares del desarrollo sostenible: el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección ambiental. Asimismo, en el correspondiente Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, los Estados reconocieron la consideración que se debe prestar a la posible relación entre el medio ambiente y los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo. 53. Además, al adoptar la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que el alcance de los derechos humanos de todas las personas depende de la consecución de las tres dimensiones del desarrollo sostenible: la económica, social y ambiental. En el mismo sentido, varios instrumentos del ámbito interamericano se han referido a la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, tales como la Carta Democrática Interamericana la cual prevé que “[e]l ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente”, por lo cual “es esencial que los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones” (…) 55.
Como consecuencia de la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos (supra párrs. 47 a 55), actualmente (i) múltiples sistemas de protección de derechos humanos reconocen el derecho al medio ambiente sano como un derecho en sí mismo, particularmente el sistema interamericano de derechos humanos, a la vez que no hay duda que (ii) otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de estos derechos. Precisamente, otra consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente es que, en la determinación de estas obligaciones estatales, la Corte puede hacer uso de los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental internacional, los cuales como parte del corpus iuris internacional contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de las obligaciones derivadas de la Convención Americana en esta materia (supra párrs. 43 a 45) (…) 59.
El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.”.
Esta interrelación entre el medio ambiente y el disfrute de otros derechos humanos también ha sido reconocida por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, quien en la resolución A/HRC/RES/46/7, adoptada el 23 de marzo de 2021 en el 46° periodo de sesiones, sostuvo:
“Reconociendo también que el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente, incluidos los ecosistemas, contribuyen al bienestar humano y al disfrute de los derechos humanos, en particular los derechos a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, a un nivel de vida adecuado, a una alimentación adecuada, al agua potable y el saneamiento y a la vivienda, y los derechos culturales.”.
También, recientemente, en la resolución A/HRC/RES/48/13, adoptada el 8 de octubre de 2021, ese Consejo señaló:
“(…) Reconociendo que el desarrollo sostenible, en sus tres dimensiones (social, económica y ambiental), y la protección del medio ambiente, incluidos los ecosistemas, contribuyen al bienestar humano y al disfrute de los derechos humanos y promueven ambos, incluido el disfrute de los derechos a la vida, al más alto nivel posible de salud física y mental, a un nivel de vida adecuado, a una alimentación adecuada, a la vivienda, al agua potable y el saneamiento y a la participación en la vida cultural, para las generaciones presentes y futuras (…)
Reconociendo además que la degradación del medio ambiente, el cambio climático y el desarrollo insostenible son algunas de las amenazas más acuciantes y graves a la capacidad de las generaciones presentes y futuras de disfrutar de los derechos humanos, incluido el derecho a la vida (…)
Reconociendo la importancia de un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como algo fundamental para el disfrute de todos los derechos humanos (…)
1. Reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano importante para el disfrute de los derechos humanos; 2. Observa que el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible está relacionado con otros derechos y el derecho internacional vigente (…)”. (El resaltado no corresponde al original).
De este modo, se refleja la particular relevancia del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuya defensa trasciende la protección de este bien constitucional en sí, toda vez que su preservación constituye un factor esencial para el resguardo efectivo de otros bienes primordiales del ser humano (como la vida, la salud, la propiedad, la igualdad), de modo que si en lo primero se falla, el resguardo efectivo de lo segundo no se alcanza.
Allende de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión supra aludida, reconoció el derecho a un ambiente sano como uno autónomo, susceptible de protección con independencia de algún riesgo de afectación a personas individuales. En tal sentido, dispuso:
“62. Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales. 63. De esta manera, el derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.”. (El resaltado no corresponde al original).
Esta tesitura fue adoptada en la sentencia de 6 de febrero de 2020 relativa al caso “Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina”, en la que, superando un enfoque antropocéntrico, la CorteIDH afirma que el derecho al ambiente sano, amén de ser fundamental para la propia existencia del ser humano, constituye un derecho autónomo y universal, de manera que la protección a diversos componentes del ambiente (como bosques, mares, ríos y otros) configura un interés jurídico por sí mismo. En palabras de la CorteIDH: “Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta.” Dada la trascendencia de esta afirmación, resulta oportuno transcribir este apartado de la referida resolución:
“203. La Corte ya se ha referido al contenido y alcance de este derecho, considerando diversas normas relevantes, en su Opinión Consultiva OC-23/17, por lo que se remite a dicho pronunciamiento. Afirmó en esa oportunidad que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo […] protege los componentes del […] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales.”. (El resaltado no corresponde al original).
Con base en lo expuesto, esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el respeto a las obligaciones convencionales y constitucionales, que constriñen al Estado no solo a reconocer los derechos ahí consagrados, sino también a imponer las medidas jurídicas requeridas para su resguardo” (el resaltado es del original).
Aunado a lo anterior, recientemente, la Asamblea General de las Naciones Unidad adoptó la resolución nro. A/RES/76/1-A/RES/76/300 del 28 de julio de 2022, en la que se consignó:
“1. Reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano; 2. Observa que el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible está relacionado con otros derechos y el derecho internacional vigente; 3. Afirma que la promoción del derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible requiere la plena aplicación de los acuerdos multilaterales relativos al medio ambiente con arreglo a los principios del derecho ambiental internacional; 4. Exhorta a los Estados, las organizaciones internacionales, las empresas y otros interesados pertinentes a que adopten políticas, aumenten la cooperación internacional, refuercen la creación de capacidad y sigan compartiendo buenas prácticas con el fin de intensificar los esfuerzos para garantizar un medio ambiente limpio, saludable y sostenible para todos”.
Esta resolución es la expresión formal de la voluntad del órgano principal de deliberación, adopción de políticas y representación de la Organización de Naciones Unidas. En consecuencia, constituye un compromiso político de carácter universal que debe ser valorado como fuente de soft law de la mayor relevancia.
Precisamente, la resolución nro. A/RES/76/1-A/RES/76/300 afirma que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado tiene naturaleza de derecho humano. Con esto, en buena medida contribuye a su positivización, de lo que resulta su comprensión técnica como “derecho fundamental”. Asimismo, robustece la noción de que la protección al ambiente es un derecho humano “autónomo”, esto es, que vale por sí mismo, de manera que, por un lado, tiene una existencia conceptual propia y distinta al contenido ambiental que sin duda surge de la protección de otros derechos (como la vida o la salud) y, por otro, su objeto de protección trasciende al ser humano, puesto que brinda cobijo a los diversos componentes de la naturaleza debido a su trascendencia para preservar la existencia de los organismos vivos en general, independientemente de su utilidad para con los seres humanos.
Asimismo, reitera y, por esa vía, fortalece la tesitura de que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentra vinculado con otros derechos humanos, lo que implica que su transgresión puede acarrear la vulneración de la salud, la vida, el desarrollo sostenible democrático, por citar tan solo algunos ejemplos. Lo anterior confiere un significado jurídico particularmente relevante al derecho de marras.
En adición, la Asamblea General de la ONU preceptúa que la protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado demanda la plena aplicación de los derechos convencionales relacionados con el ambiente en consonancia con los principios del derecho ambiental internacional. De lo anterior se colige su imprescindible inclusión dentro del control jurisdiccional de constitucionalidad por parte de esta Sala.
Por último, en armonía con la reconocida teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung der Menschenrechte), la resolución nro. A/RES/76/1-A/RES/76/300 regula que la obligación de resguardar al ambiente, allende de los estados, se extiende a organizaciones internacionales, empresas y otros interesados, término último que comprende a los seres humanos en general. Justamente es en ese sentido, que la Ley de la Jurisdicción Constitucional contempla el amparo contra sujetos de derecho privado.
En suma, bajo el marco conceptual explicado ut supra, este Tribunal Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de los compromisos convencionales y constitucionales que al Estado costarricense y a la sociedad en general le imponen no solo la obligación de reconocer los derechos, principios y valores de la materia ambiental, sino también la de implementar todas aquellas medidas y actuaciones que se precisan para asegurar la efectiva protección a aquellos” (el resaltado es del original).
En la especie, la recurrente reclama que actualmente en el área limítrofe del Parque Nacional Marino las Baulas la autoridad recurrida ha aprobado registros ambientales o permisos de viabilidad ambiental, en inmuebles que forman parcialmente parte del parque y sin contar con un acceso a calle pública dado que el único acceso que cuentan es propiedad del Parque Nacional Marino Las Baulas y encontrándose en forma colindante a manglares sin respetar un área de protección. En la resolución nro. 1410- 2010-Nombre02 y su modificación nro. 2174-2010-SETENA, en el apartado de “otras regulaciones” para cada uno de los sectores se indica que: “Todo proyecto de construcción deberá contar como mínimo: 1. Criterio del Área de Conservación, indicando que la propiedad se encuentra fuera del Parque Nacional Marino Las Baulas”. Además, en oficio DM-363-2010 de 19 de marzo de 2010, en el que el entonces ministro, Jorge Rodríguez Quirós, instruyó a la Nombre02 a la aplicabilidad del criterio emitido por la Dirección Jurídica del Minae en oficio DAJ-701-2010 de 06 de marzo de 2010, donde se reitera que: “No se debe otorgar viabilidad ambiental dentro del Área del Parque”. Acusa que lo anterior ha sido vulnerado en perjuicio del área protegida del Parque Nacional Marino Las Baulas, pues la recurrida sigue otorgando permisos de construcción.
Al respecto, la Sala observa que mediante registro ambiental D2-1158-2022 del 5 de setiembre de 2022, Nombre02 aprobó la construcción de una vivienda unifamiliar en el inmueble matrícula [Valor 004], plano catastrado [Valor 005], propiedad de Surf Sun & Serenity Playa Grande SRL, cédula jurídica número CED02. El 15 de noviembre de 2022, se otorgó permiso de construcción nro. 1247-2022, para la construcción de una vivienda unifamiliar en la finca matrícula [Valor 002], plano catastrado [Valor 003]. Tal construcción cuenta con el registro ambiental D2-0885-2022-R emitido por Setena.
Por su parte, se tiene que por oficio ACT-PNMBG-012-223 de 23 de enero de 2023, el encargado del Parque Nacional Marino Las Baulas le indicó al de Jefe del Departamento Evaluación Ambiental de la Setena: “En seguimiento al Permiso de Construcción N° 1247-2022 aprobado el día 16 de noviembre del 2022 de una vivienda unifamiliar en la finca matrícula [Valor 002], plano catastrado [Valor 003], llama la atención de la administración del área silvestre protegida que este predio se encuentra parcialmente dentro de la delimitación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste según su ley de creación y pronunciamientos; y según se entiende del voto constitucional número 2008-18529 del 16 de diciembre de 2008 (expediente N° 07-005611-0007-CO), donde se le ordenó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de entre otros puntos "girar las instrucciones dentro del ámbito de su competencia para no tramitar nuevas viabilidad dentro del parque".
Se les recuerda que, según resolución N° 1410-2010-Nombre02 y su modificación N° 2174-2010-SETENA, en el apartado de “Otras regulaciones” para cada uno de los sectores se indica que: “Todo proyecto de construcción deberá contar como mínimo: 1. Criterio del Área de Conservación, indicando que la propiedad se encuentra fuera del Parque Nacional Marino Las Baulas”. Esto igual queda enfatizado en oficio DM-363-2010 del 19 de marzo el 2010, en el que el entonces ministro, Jorge Rodríguez Quirós, instruye a la Nombre02 a la aplicabilidad del criterio emitido por la Dirección Jurídica del MINAET mediante oficio DAJ-701-2010 del 6 de marzo del 2010 donde se reitera que: “No se debe otorgar viabilidad ambiental dentro del Área del Parque.” Es de suma importancia el acatamiento al voto constitucional considerando que, de darse la construcción, podría ocasionarse consecuencias en perjuicio del Estado y al proceso de expropiación”.
Por su parte, en oficio SETENA-DT-DEA-0637-2023 del 9 de junio de 2023, la señora María Julliet Betancur Vélez, en su condición de jefe del Departamento Evaluación Ambiental de la Nombre02 comunicó a la señora Karla Martos, en su condición de Jefe Asesoría Legal del ministerio lo siguiente: “1. Acerca de la vulnerabilidad extrema del acuífero costero Playa Grande Guanacaste: Mediante el Voto de la Sala Constitucional Voto N° 2008-18529 del 16 de diciembre de 2008, se ordena la realización de un estudio integral sobre el impacto que las construcciones y el desarrollo turístico y urbanístico en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Marino Las Baulas produciría al ambiente y las medidas necesarias a tomar, y se indicara expresamente el impacto que el ruido, las luces, el uso de agua para consumo humano, las aguas negras y servidas, la presencia humana y otros produciría sobre todo el ecosistema de la zona, en especial hacia la tortuga Baula.
Por lo que el “Estudio Integral sobre el Impacto de las Construcciones y el Desarrollo Turístico y Urbanístico de la Zona de Amortiguamiento del Parque Marino Las Baulas, Guanacaste”, se toma como referencia para la evaluación del impacto ambiental de acuerdo al Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, para el otorgamiento de las viabilidades ambientales en dicha zona de amortiguamiento, en acato a los dispuesto por dicha Sala Constitucional. Por lo anterior y por medio de la Resolución N°1410-2010 del 28 de junio del 2010, se establecen los lineamientos para que las actividades, obras y proyectos, se ajusten a las recomendaciones técnico-ambientales que se generaron a partir del estudio técnico, donde se analizó entre otras cosas la vulnerabilidad a la contaminación. 2. Aprobación de registros ambientales en inmuebles que forman parcialmente parte del parque (D2-0885-2022 y D2-1158-2022), cuyo ingreso es por calle pública que se encuentra dentro del parque: Acerca de ambos registros, la huella constructiva dentro del plano y de acuerdo a los diseños de sitio que se aportan para cada registro, están fuera del Parque Nacional, de manera que se infiere que el registro se otorgó para la construcción en el área del plano que está fuera del Parque Nacional, caso en el cual no se estaría violentando la resolución de la Sala Constitucional que ordenó que no se otorguen VA dentro del parque, ya que la propiedad es privada y solo estaría afectada la prohibición en el área que se localiza dentro del Parque Nacional, y la resolución indicó claramente que la zona de Parque Nacional se delimita y se deja sin uso alguno por lo que la construcción evaluada estaría fuera de dicha zona.
Registro 0885-2022. Se observa que se encuentra parcialmente dentro del Parque Marino Las Baulas, sin embargo, esa área no es objeto de construcción según lo aprobado en el permiso ambiental. Diseño de sitio donde se confirma que se encuentra fuera del PNM Las Baulas Registro 1158-2022. Se observa que se encuentra parcialmente dentro del Parque Marino Las Baulas, sin embargo, esa área no es objeto de construcción según lo aprobado en el permiso ambiental Diseño de sitio donde se confirma que se encuentra fuera del PN Por lo anterior, una vez analizados los expedientes anteriores, esta Secretaría ha determinado que, si bien parte del inmueble se encuentra parcialmente dentro del PNM Las Baulas, el área de proyecto aprobada para realizar las obras se ubican fuera de los límites del Parque Nacional, con lo cual no existe ninguna violación al Voto N° 2008-18529 del 16 de diciembre de 2008, por lo que tampoco se estaría en contra de lo establecido en el Oficio DAJ-701- 2010 del 6 de marzo del 2010, por cuanto éste lo que prohibió fue el otorgar VLA dentro de los límites del Parque Nacional, situación que no ocurre para este caso particular.
Acerca de que el acceso es por calle pública dentro del parque, como bien se menciona el acceso es por vía pública, donde no existe restricción de ingreso al parque, ya les corresponde a las autoridades correspondientes determinar si se limita el acceso o no por dicha vía, que al día de hoy es de tránsito libre para cualquier ciudadano. 3. En lo que corresponde a la solicitud de Criterio del Área de Conservación, indicando que la propiedad se encuentra fuera del Parque Nacional Marino Las Baulas, efectivamente así está establecido, pero el motivo es claro que es para efectos determinar si el proyecto está fuera del Parque Nacional, situación que según sus indicaciones se solventó con el estudio geoespacial de la unidad SIG de la SETENA, la cual se realiza con los mapas oficiales definidos por el SINAC, y que se encuentran en el SNIT, y donde ya esta Secretaría ha establecido que la huella constructiva esta fuera del parque de manera que a no ser que el SINAC pueda demostrar que dicho estudio que proviene de mapas oficiales esta errado, no existe afectación al Área Silvestre Protegida.
Adicionalmente, se consideró innecesario realizar la consulta, teniendo en cuenta que la resolución data del año 2010 y los sistemas de información geográfica desde ese entonces han evolucionado a nivel nacional, contándose con los insumos necesarios para verificar la ubicación de proyectos dentro de Áreas Silvestres Protegidas. 4. Acerca de que no se respetó el área de protección del Manglar la Chipriota, se aclara que los manglares no tienen área de protección, dado que no hay normativa que así lo establezca. Adicionalmente el proyecto no se encuentra dentro de ningún manglar y no se pueden establecer condiciones que no se encuentren normadas según la Ley 8220” (Lo resaltado no corresponde al original).
Finalmente, se tiene que por oficio ACT-PNMBG-148-2023 del 6 de setiembre de 2023, el administrador del Parque Nacional Marino Las Baulas le indicó al director del Área de Conservación Tempisque lo siguiente: “Mediante la presente se procede a realizar el informe técnico sobre el recurso de amparo (RA) EXPEDIENTE N°23-012486-0007-CO. Con el fin de situar en el contexto de la ubicación de las propiedades mencionadas en el RA, se elaboraron las siguientes imágenes: Con respecto a lo mencionado por la recurrente sobre los criterios de uso según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico del SENARA, y la vulnerabilidad extrema del acuífero costero de playa grande Guanacaste recomendado su uso únicamente para la conservación absoluta ; así como el estudio integral del impacto de las construcciones; los suscritos recomendamos que se debe solicitar al ente especializado el análisis detallado del uso de estos estudios para el otorgamiento de los registros ambientales entregados por parte de SETENA.
Con respecto a lo mencionado por la recurrente respecto a “en dichos inmuebles están dando inicio proyectos constructivos sin contar con un acceso a calle pública dado que el único acceso que cuente es propiedad del Parque Nacional” se debe aclarar que como se aprecia en las figuras anteriores existe una calle pública dentro de los límites del Parque Nacional que da acceso a las propiedades privadas de esa zona incluyendo las que dieron motivo a este RA, por lo que sí hay acceso por vía pública a los inmuebles. Ahora bien, el recurrido indica que respecto a la “Aprobación de registros ambientales en inmuebles que forman parcialmente parte del parque (D2-0885-2022 y D2-1158- 2022), cuyo ingreso es por calle pública que se encuentra dentro del parque: Acerca de ambos registros, la huella constructiva dentro del plano y de acuerdo a los diseños de sitio que se aportan para cada registro, están fuera del Parque Nacional, de manera que se infiere que el registro se otorgó para la construcción en el área del plano que esta (sic) fuera del Parque Nacional, caso en el cual no se estaría violentando la resolución de la Sala Constitucional que ordenó que no se otorguen VA dentro del parque, ya que la propiedad es privada y solo estaría afectada la prohibición en el área que se localiza dentro del Parque Nacional” es importante aclarar que para ambos registros, como bien se aprecia en las imágenes 3 y 4, si bien tienen acceso a las propiedades por calle pública dentro del PN, dadas las condiciones actuales, el único acceso posible desde la calle pública al área autorizada para el desarrollo, es a través del área que está afectada por los límites del PN.
Se recomienda el análisis de la Resolución de la Sala N el 18529-2008, en el punto b del por tanto, donde solicita no otorgar viabilidades ambientales dentro del PN, sin hacer distinción entre si es total o parcial la afectación de los límites del PN sobre propiedad privada. Por otra parte, importante resaltar que en el Registro Ambiental D2-1158-2022 en la descripción del proyecto, Nombre02 indica: Por lo anterior señalado, el área afectada por el parque no será intervenida” y en el Registro Ambiental D2-0885-2022 Nombre02 indica: “Por lo anterior, la casa se construirá en la zona del terreno no afectada por el parque en cuestión, es decir, el área afectada por el parque no será intervenida y se dejará como zona verde”, además el recurrido menciona que en el punto 2 “…que de manera que se infiere que el registro se otorgó para la construcción en el área del plano que esta (sic) fuera del Parque Nacional, caso en el cual no se estaría violentando la resolución de la Sala Constitucional que ordenó que no se otorguen VA dentro del parque, ya que la propiedad es privada y solo estaría afectada la prohibición en el área que se localiza dentro del Parque Nacional, y la resolución indicó claramente que la zona de Parque Nacional se delimita y se deja sin uso alguno por lo que la construcción evaluada estaría fuera de dicha zona”.
En ambos casos, es contradictoria la afirmación que no se esté interviniendo el área dentro del PN, ya que como se puede apreciar en las imágenes siguientes, se está utilizando el área afectada por los límites del PN para el depósito de materiales, ingreso al área autorizada y como parte del proceso de construcción. Con respecto a la zona de protección del manglar que hace mención la recurrente, como bien lo indica el recurrido, no existe norma que contemple zonas de protección de manglares. Es importante señalar, que como se aprecia en las imágenes 1 y 2 de este informe, el desarrollo inmobiliario de esa franja en la que están inmersas las propiedades que se mencionan en este informe, puede resultar contraproducente con los objetivos de conservación del área protegida, al ser un área ambientalmente frágil, como se señala Resolución de la Sala N el 18529-2008 en el apartado 5 sobre las cómo las omisiones de Nombre02 vulneran el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
A manera que conclusión, los suscritos consideramos que: 1. En ambos casos, existe intervención de las áreas dentro de los límites del PN, ya sea como acceso o como depósito de materiales. 2. El desarrollo inmobiliario de esa franja puede afectar los objetivos de conservación del área protegida. 3. El desarrollo inmobiliario de esa franja, aumentaría significativamente los costos de expropiación”.
Desde este panorama, se acredita una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En este sentido, es necesario aclarar que, prima facie, no le corresponde a esta Sala determinar la procedencia de los permisos de construcción y aprobación de los registros ambientales D2-1158-2022 y D2-0885-2022-R emitido por Setena.
Con independencia de lo anterior, si bien se observa que la huella constructiva de los proyectos aprobados por Nombre02 está fuera del Parque Nacional Marino Las Baulas, no menos cierto es que del oficio ACT-PNMBG-148-2023 -citado ut supra- se desprende que el administrador del parque consignó: “como se puede apreciar en las imágenes siguientes, se está utilizando el área afectada por los límites del PN para el depósito de materiales, ingreso al área autorizada y como parte del proceso de construcción. Con respecto a la zona de protección del manglar que hace mención la recurrente, como bien lo indica el recurrido, no existe norma que contemple zonas de protección de manglares. Es importante señalar, que como se aprecia en las imágenes 1 y 2 de este informe, el desarrollo inmobiliario de esa franja en la que están inmersas las propiedades que se mencionan en este informe, puede resultar contraproducente con los objetivos de conservación del área protegida, al ser un área ambientalmente frágil, como se señala Resolución de la Sala N el 18529-2008 en el apartado 5 sobre las cómo las omisiones de Nombre02 vulneran el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
A manera que conclusión, los suscritos consideramos que: 1. En ambos casos, existe intervención de las áreas dentro de los límites del PN, ya sea como acceso o como depósito de materiales. 2. El desarrollo inmobiliario de esa franja puede afectar los objetivos de conservación del área protegida. 3. El desarrollo inmobiliario de esa franja, aumentaría significativamente los costos de expropiación”.
Así las cosas, en resguardo y tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso a los efectos de que tanto las autoridades de la Nombre02 como del Sinac realicen las inspecciones necesarias a los efectos de determinar si las construcciones implican o no una afectación al Parque Nacional Marino Las Baulas y resuelvan lo que en derecho corresponde.
Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Ulises Álvarez Acosta, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a David Chavarría Morales, en su condición de director ejecutivo a. i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quienes ocupe tales cargos, que coordinen lo necesario y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que DE FORMA INMEDIATA, se realice una inspección a las construcciones realizadas bajo los registros ambientales D2-0885-2022 y D2-1158-2022 y esa inspección deberá finalizar en un plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Además, en caso de determinarse afectación alguna al área del Parque Nacional Marino Las Baulas, tal situación deberá ser resuelta como en derecho corresponde dentro del plazo máximo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento.
Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Sistema Nacional de Área de Conservación al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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