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Res. 00381-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/01/2024

Access to Drinking Water in Pérez Zeledón CommunitiesAcceso al agua potable en comunidades de Pérez Zeledón

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber granted the amparo against AyA, ordering immediate water supply, completion of studies and registration within six months, and, if technically supported, construction of infrastructure within twelve months, while denying the claim against the ASADA.La Sala acogió el amparo contra el AyA y le ordenó abastecer agua inmediatamente, completar estudios e inscripción en seis meses y, si eran favorables, construir la infraestructura en doce meses, pero rechazó el recurso contra la ASADA.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo against the Costa Rican Water and Sewer Institute after finding that several Pérez Zeledón communities lacked adequate access to drinking water and that registration and activation of the Socorro Well remained incomplete. The Chamber held that this shortage violated the fundamental right to water, which is essential to life and human health, and that administrative and technical discrepancies did not justify the absence of a definitive solution. It ordered AyA to provide drinking water immediately through appropriate interim measures; complete the required technical studies and registration procedures within six months; and, if supported by the studies, build the necessary infrastructure within twelve months. AyA was also required to continuously monitor drinking-water quality and was ordered to pay costs and resulting damages. The claim against the Oratorio–Concepción ASADA was denied because the association had undertaken multiple steps within its authority to address the problem.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al comprobar que varias comunidades de Pérez Zeledón no tenían acceso suficiente al agua potable y que la inscripción y habilitación del Pozo Socorro seguían inconclusas. Consideró que esa carencia vulneraba el derecho fundamental al agua, indispensable para la vida y la salud, y que las discrepancias administrativas y técnicas no justificaban la ausencia de una solución definitiva. Ordenó al AyA suministrar agua potable inmediatamente mediante mecanismos provisionales pertinentes; concluir, en un máximo de seis meses, los estudios técnicos y trámites de inscripción; y, si los estudios lo respaldaban, ejecutar en un máximo de doce meses la infraestructura necesaria. También exigió vigilancia continua de la calidad del agua y condenó al AyA al pago de costas, daños y perjuicios. El recurso fue rechazado respecto de la ASADA Oratorio–Concepción porque esta había efectuado gestiones para remediar el problema.

Key excerptExtracto clave

In view of the foregoing, the Chamber finds in this case that the right of access to drinking water has been violated in the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, upper Los Reyes, and the northern sector of San Rafael de Platanares, all in Pérez Zeledón. The present appeal must therefore be granted, and the authorities of the Costa Rican Water and Sewer Institute must be ordered to undertake the corresponding coordination and carry out the measures necessary to guarantee that the communities’ inhabitants have access to drinking water. As to the Oratorio Concepción Rural Aqueduct Administrative Association, the appeal is denied because the respondent association has undertaken numerous measures to remedy the problem under consideration.En virtud de lo anterior, en la especie, se constata que existe una lesión del derecho de acceso al agua potable en las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, por lo que corresponde acoger el presente recurso y ordenar a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que realicen las coordinaciones correspondientes y ejecuten los actos necesarios para garantizar que los habitantes de la comunidad, cuenten con acceso a agua potable. En cuanto a la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, se declara sin lugar el recurso, pues la asociación recurrida ha realizado sendos trámites, con el fin de revertir la problemática que se discute.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De lo anterior, se colige que el denominado derecho fundamental al agua, debe concederse a todas las personas, lo que implica que todos los individuos tengan la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana."

    "It follows from the foregoing that the fundamental right to water must be afforded to every person, meaning that all individuals must have the opportunity to access drinking-water services on equal terms, since water is essential to human life and health."

    Considerando V

  • "De lo anterior, se colige que el denominado derecho fundamental al agua, debe concederse a todas las personas, lo que implica que todos los individuos tengan la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana."

    Considerando V

  • "De tal forma, esa carencia del líquido se erige como una situación que vulnera el derecho de acceso al agua de las personas de la localidad, en los términos señalados en el Considerando supra."

    "Accordingly, this lack of water constitutes a situation that violates the local residents’ right of access to water, under the terms stated in the preceding recital."

    Considerando VI

  • "De tal forma, esa carencia del líquido se erige como una situación que vulnera el derecho de acceso al agua de las personas de la localidad, en los términos señalados en el Considerando supra."

    Considerando VI

  • "a) DE FORMA INMEDIATA se brinde a las comunidades afectadas agua potable, por los mecanismos que resulten pertinentes y entre tanto se realicen las obras necesarias; b) en el plazo máximo de SEIS MESES, se concluyan los estudios técnicos requeridos y trámites de inscripción correspondientes y; c) en caso que los estudios técnicos así lo respalden, en el plazo máximo de DOCE MESES, se realicen las obras de infraestructura necesarias"

    "(a) IMMEDIATELY provide drinking water to the affected communities through whatever mechanisms are appropriate while the necessary works are carried out; (b) complete the required technical studies and corresponding registration procedures within a maximum of SIX MONTHS; and (c) if supported by the technical studies, complete the necessary infrastructure works within a maximum of TWELVE MONTHS."

    Por tanto

  • "a) DE FORMA INMEDIATA se brinde a las comunidades afectadas agua potable, por los mecanismos que resulten pertinentes y entre tanto se realicen las obras necesarias; b) en el plazo máximo de SEIS MESES, se concluyan los estudios técnicos requeridos y trámites de inscripción correspondientes y; c) en caso que los estudios técnicos así lo respalden, en el plazo máximo de DOCE MESES, se realicen las obras de infraestructura necesarias"

    Por tanto

  • "Asimismo, deberá la autoridad recurrida dar una vigilancia continua a la calidad del agua potable que consumen los habitantes de esas comunidades."

    "The respondent authority must also continuously monitor the quality of the drinking water consumed by the inhabitants of those communities."

    Por tanto

  • "Asimismo, deberá la autoridad recurrida dar una vigilancia continua a la calidad del agua potable que consumen los habitantes de esas comunidades."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen on doce de enero de dos mil veinticuatro.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente N°23-017104-0007-CO, filed by [Nombre01 001], identity card [Valor CED01], on behalf of the COMUNIDADES DE SOCORRO DE PLATANARES, ORATORIO, CONCEPCIÓN, BUENOS AIRES, PARTE ALTA DE LOS REYES Y SECTOR NORTE DE SAN RAFAEL DE PLATANARES, TODAS DE PÉREZ ZELEDÓN, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL ORATORIO BUENOS AIRES CONCEPCIÓN DE PARTE ALTA DE LOS REYES DE PÉREZ ZELEDÓN.

FINDINGS OF FACT:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 15:54 on 18 de julio de 2023, the petitioner filed an amparo proceeding against the Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio -Buenos Aires- Concepción de Parte Alta de Los Reyes and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, stating that the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes and sector norte de San Rafael de Platanares, all in Pérez Zeledón, receive drinking water from the Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción. The petitioner adds that, in 2011, the Acueductos Rurales Región Brunca office prepared a study to determine the water capacity available to supply the population of Socorro de Platanares, through official letter N° SUB-SSC-UEN-GA-FA-ORAC-B-2011-268-06-12-2011. The petitioner states that the Sub Gerencia de Sistemas Comunales UEN Administración de Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, through official letter N° SUB-G-GSC-E-UEN-AP-2012-581 of 03 de mayo de 2012, recommended seeking new supply sources to strengthen the water capacity of the Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, thereby enabling it to provide drinking-water service to the community of Socorro de Platanares and other areas.However, because no suitable spring (naciente) or surface-water source was identified, the construction of a well in the community of Socorro itself was recommended. The petitioner explains that, in 2013, the Unidad Estratégica de Negocios Administración de Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados began conducting studies to identify a location for drilling the well and subsequently initiated the procurement procedures. The petitioner alleges that, through direct procurement procedure (contratación directa) N° 2015 LA-000076-PRI, concerning the construction of seven wells and pumping tests and undertaken by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the well was drilled in the community of Socorro. The petitioner nevertheless explains that the drilling and pumping-test report indicated a recommended extraction flow rate of 15 l/s; consequently, the well would not only meet the drinking-water service needs of the community of Socorro and other areas, but would also resolve the current system’s water-supply shortages.The petitioner states that, in marzo de 2021, because the well was not operating, the Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción contacted the Dirección de Sostenibilidad del servicio by telephone to inquire about registering the well, but was informed that the corresponding procedure had not been initiated. That Dirección therefore requested from the UEN Administración de Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados—which is authorized to register the well—the information required to initiate the registration process. The petitioner maintains that, as part of the registration requirements, the site where the well had been drilled had to be visited, at which time it became apparent that a dwelling had been built only eight meters from the well; the registration application was therefore denied. The petitioner explains that, had the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados registered the well when it was drilled, none of the problems now preventing the Asociación Administradora del Acueducto Rural de Oratorio Concepción from supplying drinking water to the aforementioned communities would have arisen.The petitioner notes that the importance and urgency of implementing the improvement and expansion project for the Acueducto Oratorio Concepción lie in the fact that it is the only hope and opportunity to resolve the shortage of water resources in the communities served and to establish the works required to expand the system into areas that entirely lack drinking-water service. The petitioner adds that the Oficina Regional de Acueductos Comunales Brunca declared the service area of the Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción to be a water-deficient area (zona deficitaria) and recommended that it be declared a restricted area (zona de restricción) (GSD-UEN-GAR-2021-04132). The petitioner emphasizes that the water shortage affects more than 100 families in the aforementioned communities and jeopardizes continuity of water service for the population currently served by this Asociación Administradora del Acueducto Rural.The petitioner requests a permanent solution to the drinking-water supply problem in the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes and sector norte de San Rafael de Platanares, all in Pérez Zeledón.
  2. 2By order issued at 11:16 on 21 de julio de 2023, the petitioner was directed to submit certification of the current legal representative status (personería jurídica) of the Asociación Acueducto Rural Oratorio Concepción, as well as the exact address of the location designated by its legal representative or resident agent for service of notice.
  3. 3In a written submission added to the digital case file on 28 de julio de 2023, the petitioner complied with the foregoing order.
  4. 4By order issued at 17:11 on 07 de agosto de 2023, the present proceeding was admitted for consideration, and José Antonio Ramírez Abarca, in his capacity as President of the Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Buenos Aires Concepción de Parte Alta de Los Reyes de Pérez Zeledón, as well as the Jefe de la UEN Administración de Proyectos de la Gestión de Sistemas Comunales and the Jefe de la Oficina de Atención de ASADAS de la Región Brunca, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, were granted a hearing regarding the facts alleged by the petitioner.
  5. 5Fernando Vílchez Rojas and Boris Gamboa Valladares, respectively Director UEN Administración de Proyectos and Jefe de la Oficina Atención de ASADAS de la Región Brunca, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, state under oath that the communities of Oratorio, Concepción, parte alta de Los Reyes and sector norte de San Rafael are indeed supplied through the expansion and improvement project for the ASADA Oratorio y Concepción aqueduct. They explain that report N° SUB-G-UEN-GA-FA-ORAC-B-2011-268 indicated that the projected supply capacity exceeded the treatment capacity of the Concepción y Oratorio plant. Subsequently, official letter N° SUB-G-UEN-AP-2012-581 stated: “Given the foregoing, it is recommended that the possibility of constructing a well in the area to supply the community of Socorro be evaluated, particularly because the required flow rate is low; accordingly, we will forward this request to the Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo.” A well was therefore constructed for that community, with a recommended extraction flow rate of fifteen liters per second.They explain that, regarding the application to register this source, the Dirección de Sostenibilidad del Servicio de la UEN de Gestión de ASADAS forwarded the source-registration application to the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía through official letter N° SG-GSD-2021-01308, dated 26 de mayo de 2021. On 28 de septiembre de 2021, the Dirección de Aguas sent official letter N° DA-UHTPSOZ-1040-2021 to ORAC Brunca, containing observations to be addressed before the well could be registered. On 13 de enero del 2022, the Jefe de la ORAC Brunca sent document GSD-UEN-GAR-2022-00113 to the Dirección de Aguas, responding to the observations concerning correction of the coordinates where the well is located. They add that, on 25 de enero de 2022, the UEN Administración de Proyectos Delegados received official letter N° DA-UHTPSOZ-0054-2022 from the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, stating that, before registration, an interference study (estudio de interferencia) had to be conducted to verify that extracting water from the well would not affect a nearby body of water.An operational-radius reduction study (estudio de reducción de radio operacional) was also requested because a structure was located less than eight meters from the well. The purpose was to determine whether the well could be affected by human activities. In response, the ASADA de Concepción y Oratorio commissioned those studies using its own funds and with technical support from AyA. Through official letter UEN-GA-2022-00353, dated 17 de febrero de 2022, the Dirección de la UEN Gestión Ambiental submitted the terms of reference for procuring the hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos). On 15 de marzo de 2023, through memorandum No.UEN-GA-2023-00526, the Dirección de la UEN Gestión Ambiental reported that the commissioned studies met the applicable requirements. Based on that result, the UEN Administración de Proyectos Delegados submitted the requested interference study and operational-radius reduction study to the Dirección de Aguas on 15 de mayo de 2023 so that the well-registration process could continue.Nevertheless, as of the date hereof, no response has been received from the Dirección de Aguas. They state that the results of the test performed on the well indicated that it failed to comply with pH parameters, and the source was therefore not registered pending identification of an appropriate treatment system. They emphasize that the well never had the technical or legal feasibility (viabilidad técnica ni legal) required for its use. They state that those authorities lack jurisdiction to determine drilling locations or to drill wells. They request that the amparo proceeding be dismissed.
  6. 6José Antonio Ramírez Abarca, in his capacity as President of the Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción, responds to the hearing granted, stating that the communities of Concepción, Oratorio, Buenos Aires, the upper part of Los Reyes, and the northern sector of San Rafael are supplied by the Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción. However, in the community of Socorro de Platanares, only six users are served, although it has a population of approximately one hundred families. He adds that, in order to address the problems faced by the community of Socorro de Platanares, a study was conducted in 2011 to assess whether the association had sufficient water capacity (capacidad hídrica) to provide water service to the community. The study yielded a negative result because there were no water sources suitable for developing a potable-water supply project (proyecto de abastecimiento de agua potable); therefore, the construction of a well in the community of Socorro was recommended.Accordingly, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados began the relevant studies to identify a location for drilling the well. He states that, through direct procurement (contratación directa) N°2015-LA-000076-PRI, initiated by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and relating to the construction of seven wells and pumping tests (pruebas de bombeo), the well known as Pozo Socorro was constructed, and its construction was completed in August 2016. Subsequently, in 2018, studies began for the project known as “Mejoras y Ampliación del Acueducto Oratorio Concepción,” in order to place the new well into operation, which required the construction of a storage tank (tanque de almacenamiento) and all related water infrastructure (infraestructura hídrica). In 2021, in view of the progress of that project and with the understanding that registration of the new well with the Dirección de Aguas would be the responsibility of the UEN de Administración de Proyectos, the respondent association (asociación recurrida) consulted the Dirección de Sostenibilidad de Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados regarding registration of the well, and was informed that it had never been asked to complete that procedure.Therefore, in July 2021, the Subgerencia de Sistemas Delegados del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados requested that the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía register the well. On 24 de septiembre de 2021, an official from the Dirección de Aguas conducted a site inspection (visita de campo), during which she determined that the coordinates at which the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados had requested registration of the well were incorrect; accordingly, clarification was requested on 28 de septiembre de 2022. On 13 de enero de 2022, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados submitted the information requested by the Dirección de Aguas. He explains that because the well was not registered in a timely manner, a house was constructed eight meters from Pozo Socorro, and the Municipalidad de Pérez Zeledón issued the relevant building permit because no water source registered with the Dirección de Aguas had been identified near the property.He argues that this hindered the development of the “Mejoras y Ampliación del Acueducto Oratorio Concepción” project; therefore, in March 2022, the respondent association, together with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conducted hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos) to determine whether the house that had been built posed a threat to the quality of the well water. He further explains that the entire service provided by the association was declared to be within a water-deficient zone (zona deficitaria), with a recommendation that the entire service area be declared a restricted zone (zona de restricción). He reiterates that the improvement project will provide better water service and resolve the total lack of potable water in the community of Socorro. He asks this Court to order the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to provide a definitive solution to the potable-water supply problem in the community of Socorro and to strengthen the water capacity of the water-supply system (sistema de acueducto) operated by the Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción.
  7. 7The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Salazar Alvarado drafts the opinion; and,

CONSIDERING:

I. ADMISSIBILITY OF THE AMPARO ACTION

With respect to amparo actions (acciones de amparo) brought against private parties (sujetos privados), as in this case, the Chamber has clearly stated: “Because of its exceptional nature, the ordinary processing of amparo actions against private-law subjects (sujetos de derecho privado) requires first examining whether the case falls within any of the circumstances that make such an action admissible and—subsequently, if it does—determining whether or not it should be granted” (Judgment N°151-97). Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that this type of action may be granted against the acts or omissions of private-law subjects when they act or are required to act in the exercise of public functions or powers (funciones o potestades públicas), or when, as a matter of law or fact, they occupy a position of power in relation to which ordinary judicial remedies (remedios jurisdiccionales comunes) are clearly insufficient or untimely to safeguard the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2(a) of that same Law. In the sub judice case, the Chamber finds that the Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción is acting in the exercise of a public function and that the amparo action is therefore proper (see Judgment N° 2010-005400 at 10:15 on 19 de marzo de 2010).

II. SUBJECT MATTER OF THE AMPARO ACTION

The appellant (parte recurrente) states that the communities of Oratorio, Concepción, Buenos Aires, the upper part of Los Reyes, and the northern sector of San Rafael de Platanares, all in Pérez Zeledón, are supplied with potable water by the Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción. However, the Socorro de Platanares area is not supplied in its entirety. For that reason, and in order to increase the water capacity of the Oratorio – Concepción water-supply system, it was recommended that a well be built in the Socorro area itself. Nevertheless, as of the date this amparo action was filed, that work had not been carried out, leaving the community without this precious resource.

III. PROVEN FACTS

The following facts, which are relevant to deciding this matter, are deemed duly proven, either because they have been substantiated or because the respondent (recurrido) failed to address them as ordered in the initial ruling:

  • a)The communities of Oratorio, Concepción, the upper part of Los Reyes, and the northern sector of San Rafael are supplied through the expansion and improvement project for the ASADA Oratorio y Concepción water-supply system, which currently does not provide water to the entire population of Socorro (see the report submitted and evidence provided by the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
  • b)According to report N° SUB-G-UEN-GA-FA-ORAC-B-2011-268, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados stated that the projected supply capacity of ASADA Oratorio y Concepción exceeded the treatment capacity (capacidad de potabilización) of the plant; therefore, through official letter N° SUB-G-UEN-AP-2012-581, it stated: “in view of the foregoing, it is recommended that the possibility of constructing a well in the area to supply the community of Socorro be assessed, particularly because the required flow rate is low; accordingly, we will forward this request to the Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo” (see the report submitted and evidence provided by the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
  • c)Through direct procurement N°2015-LA-000076-PRI, initiated by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the well known as Pozo Socorro was constructed. Its construction was completed in August 2016, with a recommended extraction flow rate (caudal recomendado de explotación) of fifteen liters per second (see the response submitted by ASADA Oratorio y Concepción).
  • d)On 26 de mayo de 2021, the Dirección de Sostenibilidad del Servicio de la UEN de Gestión de ASADAS del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados requested registration of the source with the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía through official letter N° SG-GSD-2021-01308 (see the report submitted and evidence provided by the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
  • e)On 28 de septiembre de 2021, the Dirección de Aguas sent official letter N° DA-UHTPSOZ-1040-2021 to the Oficina Regional Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, containing comments so that the coordinates provided for the well could be corrected (see the report submitted and evidence provided by the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
  • f)On 13 de enero de 2022, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados responded to official letter N° DA-UHTPSOZ-1040-2021 (see the response submitted by ASADA Oratorio y Concepción).
  • g)Because of the time that elapsed between the drilling of the well and the registration procedure before the Dirección de Aguas, a house was constructed eight meters from the well; consequently, ASADA de Concepción y Oratorio conducted the relevant hydrogeological studies to determine whether that structure affected the quality of the water (see the response submitted by ASADA Oratorio y Concepción).
  • h)On 15 de mayo de 2023, the UEN Administración de Proyectos Delegados del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados submitted interference studies (estudios de interferencia) and operational-radius reduction studies (estudios de reducción de radio operacional) to the Dirección de Aguas so that the registration procedure could continue (see the report submitted and evidence provided by the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

IV. UNPROVEN FACT

The following fact, which is relevant to resolving this matter, is not deemed duly proven:

SOLE FACT. That the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has taken all necessary steps to provide potable-water service to the community of Socorro.

V. THE FUNDAMENTAL RIGHT TO POTABLE WATER

In its case law, this Court has recognized that the rights to health and life are fundamental human rights that depend on access to potable water and that the competent bodies have an inescapable responsibility to ensure that society as a whole is not deprived of those rights. Indeed, the Chamber has previously held that the fundamental right to a potable-water supply forms part of Constitutional Law (Derecho de la Constitución). Thus, Judgment N° 2003-004654 at 15:44 on 27 de mayo de 2003 held as follows:

“V.- The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water (agua potable), derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human-rights instruments applicable in Costa Rica: it is expressly included in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); it is also set forth in the Cairo International Conference on Population and Development (principle 2) and declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this regard by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights ("Protocolo de San Salvador" of 1988), which provides that:

‘Article 11. Right to a healthy environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.’ Furthermore, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights recently reiterated that access to water is a human right which, in addition to being essential for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.

VI.The foregoing legal framework gives rise to a series of fundamental rights linked to the State’s obligation to provide basic public services, which imply, on the one hand, that persons may not be unlawfully deprived of them; however, as in the case of drinking water, it cannot be maintained that any individual holds an enforceable right requiring the State to provide the public drinking-water service immediately and wherever requested. Rather, as provided in the Protocolo de San Salvador itself, rights of this kind require States to adopt measures, as stipulated in Article One of that Protocol:

The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among the States, especially economic and technical cooperation, to the extent allowed by their available resources and taking into account their level of development, for the purpose of achieving progressively, and in accordance with domestic legislation, the full observance of the rights recognized in this Protocol.’ Nor may it be inferred from this that the fundamental right to public services is not specifically enforceable; on the contrary, when the State may reasonably be required to provide them, the holders of the right may demand their provision, and public administrations—or, where applicable, private parties providing them in the State’s stead—may not hide behind alleged resource shortages, which have been the perennial excuse used by public authorities to justify failure to fulfill their duties.” It follows from the foregoing that the so-called fundamental right to water must be afforded to all persons, which means that every individual must have the opportunity to access drinking-water services on equal terms, since water is essential to human life and health.

VI. THE SPECIFIC CASE

In the case at bar (sub lite), the appellant asserts that the community of Socorro does not have access to drinking-water service. The appellant alleges that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, together with the Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción, drilled a well in the Socorro area, but that as of the date this remedy of amparo (recurso de amparo) was filed, it had not been brought into operation.

In this regard, the representative of the respondent association states, in the response submitted to this Court, that the actions falling within its authority have been undertaken to increase water-supply capacity and provide water to the Socorro area, but that the procedure for registering and bringing the well into operation is the responsibility of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. That authority, for its part, describes in its report, submitted under oath, a series of actions that have been taken to address the issue raised.

Accordingly, it has been established that the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, the upper part of Los Reyes, and the northern sector of San Rafael de Platanares, all in Pérez Zeledón, are supplied with drinking water by the Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción. Nevertheless, that administering association currently lacks sufficient water-supply capacity and does not provide water to the entire community of Socorro. This water shortage therefore constitutes a situation that violates the local residents’ right of access to water, under the terms stated in the recital (Considerando) above. To date, no definitive solution to that shortage has been provided, even though the respondent association has undertaken various procedures to remedy the issue under discussion. Thus, since 2021, the registration of the well at issue in this amparo proceeding has been pending before the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, but the process has not been completed because of a series of discrepancies in the information provided by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; consequently, as of this date, the registration remains incomplete.

In light of the foregoing, it is established in this case that the right of access to drinking water has been violated in the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, the upper part of Los Reyes, and the northern sector of San Rafael de Platanares, all in Pérez Zeledón. This remedy must therefore be granted, and the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados must be ordered to carry out the necessary coordination and take the actions required to ensure that the residents of the community have access to drinking water.

As to the Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, the remedy is denied because the respondent association has undertaken various procedures to remedy the issue under discussion.

VII. PARTIAL DISSENT BY JUSTICE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT

Although I agree with the majority of the Chamber that the remedy should be granted, I disagree as to the forum in which the enforcement phase of this matter should be conducted, because the rules governing this constitutional jurisdiction do not provide adequate mechanisms for monitoring compliance with a judgment involving highly complex technical matters, as in this case, in which the existing problem in the community of Valle Azul de Turrialba, which lacks access to drinking water, must be definitively resolved. By contrast, the provisions of the Code of Administrative Procedure (Código Procesal Contencioso-Administrativo) governing enforcement (Article 155 et seq.) offer clear advantages, including the ability to require schedules, impose fines, assign responsibility, monitor stages of compliance, and so forth. Therefore, pursuant to Article 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, I consider that the enforcement phase should be conducted before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment-enforcement rules of that Code.

VIII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be retrieved from the Court within a maximum period of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session N° 27-11, dated August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19, dated January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Session N° 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.

POR TANTO:

The remedy is granted with respect to the omissions of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in providing drinking water to the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, the upper part of Los Reyes, and the northern sector of San Rafael de Platanares, all in Pérez Zeledón. Fernando Vílchez Rojas and Boris Gamboa Valladares, respectively Director UEN Administración de Proyectos and Jefe de la Oficina Atención de ASADAS de la Región Brunca, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds those positions in their stead, are ordered, within the scope of their authority, to carry out the corresponding coordination and take the necessary actions so that, from the date notice of this Judgment is served: a) IMMEDIATELY, drinking water is provided to the affected communities through whatever mechanisms are appropriate while the necessary works are carried out; b) within a maximum period of SIX MONTHS, the required technical studies and corresponding registration procedures are completed; and c) if supported by the technical studies, within a maximum period of TWELVE MONTHS, the infrastructure works necessary to provide drinking water to the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, the upper part of Los Reyes, and the northern sector of San Rafael de Platanares, all in Pérez Zeledón, are completed.

The respondent authority must also continuously monitor the quality of the drinking water consumed by the residents of those communities. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause it to be complied with, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative courts. Justice Garro Vargas dissents with respect to the enforcement of this judgment and, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, orders that enforcement be conducted before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules set forth in Articles 155 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo.

She further orders that a copy of the judgment be forwarded to that body so that proceedings to enforce this ruling may be initiated. As to the Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, the remedy is denied.- Fernando Castillo V.

Chief Justice Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Hubert Fernández A.

Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección03, San José, Distrito Catedral, Dirección04, between 19th and 21st Streets, Dirección05

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de enero de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en expediente N°23-017104-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [Valor CED01], a favor de las COMUNIDADES DE SOCORRO DE PLATANARES, ORATORIO, CONCEPCIÓN, BUENOS AIRES, PARTE ALTA DE LOS REYES Y SECTOR NORTE DE SAN RAFAEL DE PLATANARES, TODAS DE PÉREZ ZELEDÓN, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL ORATORIO BUENOS AIRES CONCEPCIÓN DE PARTE ALTA DE LOS REYES DE PÉREZ ZELEDÓN.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:54 horas del 18 de julio de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio -Buenos Aires- Concepción de Parte Alta de Los Reyes y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta que las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, son abastecidas con agua potable por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción. Acota que, en el año 2011, la oficina de Acueductos Rurales Región Brunca elaboró un estudio para determinar la capacidad de agua para abastecer la población del Socorro de Platanares, mediante oficio N° SUB-SSC-UEN-GA-FA-ORAC-B-2011-268-06-12-2011. Comenta que la Sub Gerencia de Sistemas Comunales UEN Administración de Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante oficio N° SUB-G-GSC-E-UEN-AP-2012-581 del 03 de mayo de 2012, recomendó la búsqueda de nuevas fuentes de abastecimiento para fortalecer la capacidad hídrica de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción y así poder tener la capacidad para dotar del servicio de agua potable a la comunidad del Socorro de Platanares y otros sectores.No obstante, al no identificarse ninguna naciente ni fuente superficial apta, se recomendó la construcción de un pozo propiamente en la comunidad del Socorro. Expone que, en el año 2013, la oficina de la Unidad Estratégica de Negocios Administración de Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, inició con los estudios de identificación del lugar para la perforación del pozo y posteriormente con los procesos de contratación. Alega que, mediante la contratación directa N° 2015 LA-000076-PRI, correspondiente a la construcción de siete pozos y pruebas de bombeo, promovida por Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se perforó el pozo en la comunidad de Socorro. Empero, detalla que el informe de perforación y prueba de bombeo indicó que el caudal de explotación recomendado era de 15 l/s, por lo que no solo sería la solución a la necesidad del servicio de agua potable de la comunidad del Socorro y otros sectores, sino que, también, vendría a solucionar los problemas de desabastecimiento del sistema actual.Menciona que, en marzo de 2021, ante la falta de funcionamiento del pozo, la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, consultó vía telefonía a la Dirección de Sostenibilidad del servicio por la inscripción de dicho pozo, pero se informó que no se había iniciado el trámite respectivo, por lo que dicha Dirección solicitó a la UEN Administración de Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -que es el autorizado para realizar la inscripción del pozo- la información requerida para iniciar el proceso de inscripción. Sostiene que, como parte de los requisitos a cumplir para la inscripción, se debió visitar el lugar donde se perforó, momento donde se evidenció la construcción de una vivienda a escasos ocho metros del pozo, por lo que la gestión de inscripción fue denegada. Explica que, de haber inscrito el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el pozo en la fecha en que este se perforó, no se hubieran dado todos los problemas que ahora se están presentando que restringe que la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Oratorio Concepción pueda dotar de agua potable a las comunidades mencionadas.Señala que la importancia y urgencia de ejecutar el proyecto de mejoras y ampliación del Acueducto Oratorio Concepción, radica en que es la única esperanza y oportunidad para solventar la escasez del recurso hídrico en las comunidades usuarias y establecer las obras requeridas para la ampliación del sistema hacia sectores que carecen en su totalidad del servicio de agua potable. Agrega que la Oficina Regional de Acueductos Comunales Brunca emitió la declaratoria de zona deficitaria para la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, y con recomendación de ser declarada en zona de restricción (GSD-UEN-GAR-2021-04132). Destaca que el problema de faltante de agua afecta a más de 100 familias de las comunidades mencionada y pone en riesgo la continuidad del servicio de agua para la población que actualmente recibe el servicio de esta Asociación Administradora del Acueducto Rural.Solicita que se le dé una solución definitiva al problema de abastecimiento de agua potable en las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares, todas de Pérez Zeledón.
  2. 2A través de la resolución de las 11:16 horas del 21 de julio de 2023, se previno a la parte recurrente aportar una certificación de la personería jurídica vigente de la Asociación Acueducto Rural Oratorio Concepción, así como la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación.
  3. 3Por escrito incorporado al expediente digital el 28 de julio de 2023, la parte recurrente cumple con la prevención realizada.
  4. 4Mediante la resolución de 17:11 horas del 07 de agosto de 2023, se dio curso al presente proceso y se concedió audiencia a José Antonio Ramírez Abarca, en su calidad de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Buenos Aires Concepción de Parte Alta de Los Reyes de Pérez Zeledón, así como al Jefe de la UEN Administración de Proyectos de la Gestión de Sistemas Comunales y al Jefe de la Oficina de Atención de ASADAS de la Región Brunca; ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
  5. 5Informan bajo juramento Fernando Vílchez Rojas y Boris Gamboa Valladares, por su orden Director UEN Administración de Proyectos y Jefe de la Oficina Atención de ASADAS de la Región Brunca; ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en efecto, las comunidades de Oratorio, Concepción, la parte alta de Los Reyes y el sector norte de San Rafael, son abastecidas con el proyecto de ampliación y mejoras del acueducto de la ASADA Oratorio y Concepción. Exponen que, según el informe N° SUB-G-UEN-GA-FA-ORAC-B-2011-268, se indicó que la capacidad de abastecimiento proyectada, supera la capacidad de potabilización de la planta de Concepción y Oratorio. Posteriormente, a través del oficio N° SUB-G-UEN-AP-2012-581, se indicó: “dado lo anterior se recomienda valorar la posibilidad de construir un pozo en la zona para abastecer a la comunidad del Socorro, máxime que el caudal requerido es poco, por lo cual, trasladaremos esta solicitud a la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo”.Por ello, se construyó un pozo para esa comunidad, con un caudal recomendado de explotación de quince litros por segundo. Exponen que, respecto a la solicitud de inscripción de esta fuente, la Dirección de Sostenibilidad del Servicio de la UEN de Gestión de ASADAS, trasladó la solicitud de inscripción de la fuente a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, con el oficio N° SG-GSD-2021-01308, de fecha del 26 de mayo de 2021. El 28 de septiembre de 2021, la Dirección de Aguas, remitió el oficio N° DA-UHTPSOZ-1040-2021, a la ORAC Brunca, con observaciones para proceder a la inscripción del pozo. El 13 de enero del 2022, el Jefe de la ORAC Brunca, remite documento a la Dirección de Aguas con el documento GSD-UEN-GAR-2022-00113, dando respuesta a las observaciones realizadas respecto a corrección de coordenadas donde se ubica el pozo. Agregan que el 25 de enero de 2022, la UEN Administración de Proyectos Delegados recibió el oficio N° DA-UHTPSOZ-0054-2022, por parte de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, en donde se indica que, de previo a la inscripción, se debía realizar un estudio de interferencia, donde se corrobore que la extracción del agua en el pozo no vaya a afectar un cuerpo de agua cercano.Además, se solicitó un estudio de reducción de radio operacional, debido a la presencia de una construcción a menos de ocho metros del pozo. Esto, con el fin de determinar que el pozo no se pueda ver afectado por actividades humanas. Ante esta situación, la ASADA de Concepción y Oratorio contrata dichos estudios con fondos propios y apoyo técnico de AyA. Mediante el oficio UEN-GA-2022-00353, con fecha 17 de febrero de 2022, la Dirección de la UEN Gestión Ambiental remite los términos de referencia para la contratación de los estudios hidrogeológicos. El día 15 de marzo de 2023, mediante memorando No.UEN-GA-2023-00526, se comunica por parte de la Dirección de la UEN Gestión Ambiental que los estudios contratados cumplen con lo requerido. Con ese resultado, la UEN Administración de Proyectos Delegados remite el estudio de interferencia y de reducción de radio operacional solicitado a la Dirección de Aguas el 15 de mayo de 2023, para que se continuara con el proceso de inscripción del pozo.No obstante, a la fecha, no se ha recibido respuesta de la Dirección de Aguas. Señalan que los resultados de la prueba realizada en el pozo, indicaron que incumplía con los parámetros de pH, por lo que no se inscribió esa fuente hasta tanto se encontrara un sistema de tratamiento adecuado. Recalcan que el pozo en ningún momento contó con viabilidad técnica ni legal para ser utilizado. Indican que esas autoridades no cuentan con la competencia para la ubicación de puntos de perforación ni para la perforación de pozos. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
  6. 6Contesta la audiencia conferida José Antonio Ramírez Abarca, en su condición de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción, que las comunidades de Concepción, Oratorio, Buenos Aires, la parte alta de Los Reyes y el sector norte de San Rafael, son abastecidas por la Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción. No obstante, en la comunidad de Socorro de Platanares, únicamente se atienden seis usuarios, teniendo una población de aproximadamente cien familias. Agrega que, con la finalidad de atender la problemática que viva la comunidad del Socorro de Platanares, en el año 2011 se realizó un estudio para valorar si la asociación contaba con la capacidad hídrica para dotar del servicio de agua a la comunidad, lo que arrojó un resultado negativo, al no existir fuentes de agua aptas para desarrollar un proyecto de abastecimiento de agua potable, por lo que se recomendó la construcción de un pozo en la comunidad del Socorro.Por ello, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados inició con los estudios correspondientes para identificar un lugar, con el fin de realizar la perforación del pozo. Indica que mediante la contratación directa N°2015-LA-000076-PRI, promovida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y correspondiente a la construcción de siete pozos y pruebas de bombeo, se construyó el pozo denominado Pozo Socorro, cuya construcción finalizó en el mes de agosto de 2016. Posteriormente, en el año 2018, se iniciaron los estudios correspondientes al proyecto denominado “Mejoras y Ampliación del Acueducto Oratorio Concepción”, con el fin de poner en marcha el funcionamiento del nuevo pozo, por lo que se requería la construcción de un tanque de almacenamiento y todo lo correspondiente a la infraestructura hídrica. En el año 2021, ante el avance de ese proyecto y bajo el entendido que la inscripción del nuevo pozo ante la Dirección de Aguas sería responsabilidad de la UEN de Administración de Proyectos, la asociación recurrida consultó a la Dirección de Sostenibilidad de Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sobre la inscripción del pozo, a lo que indicaron que nunca se les solicitó realizar ese trámite.Por ello, en el mes de julio de 2021, la Subgerencia de Sistemas delegados del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicitó a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, la inscripción del pozo. El 24 de septiembre de 2021, una funcionaria de la Dirección de Aguas realizó una vista de campo, donde identificó que las coordenadas en las que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicitó la inscripción del pozo eran incorrectas, por lo que el 28 de septiembre de 2022 se solicitó su aclaración. El 13 de enero de 2022, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados remitió la información solicitada por la Dirección de Aguas. Expone que, al no haberse inscrito en tiempo ese pozo, se realizó la construcción de una vivienda a ocho metros del Pozo Socorro y la Municipalidad de Pérez Zeledón otorgó el permiso de construcción pertinente, ya que no se identificó en las cercanías del terreno alguna fuente de agua inscrita ante la Dirección de Aguas.Arguye que lo anterior obstaculizó el desarrollo del proyecto “Mejoras y Ampliación del Acueducto Oratorio Concepción”, por lo que en el mes de marzo de 2022, la asociación recurrida junto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó los estudios hidrogeológicos para determinar si la vivienda construida representaba una amenaza para la calidad del agua del pozo. Por otro lado, expone que el servicio brindado por la asociación fue declarado en su totalidad en zona deficitaria y con recomendación de declarar toda el área de cobertura en zona de restricción. Reitera que el proyecto de mejoras permitirá un mejor servicio de agua y resuelve el problema de carencia total de agua potable de en la comunidad del Socorro. Solicita a este Tribunal ordenar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solucionar, de forma definitiva, el problema de abastecimiento de agua potable en la comunidad del Socorro y el fortalecimiento de la capacidad hídrica del sistema de acueducto de la Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción.
  7. 7En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

CONSIDERANDO:

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (Sentencia N°151-97). Establece el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el sub judice, considera la Sala que la Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción, está actuando en ejercicio de una función pública por lo que resulta procedente el amparo (véase la Sentencia N° 2010-005400 de las 10:15 horas del 19 de marzo de 2010).

II. OBJETO DEL RECURSO

La parte recurrente manifiesta que las comunidades de Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, son abastecidas de agua potable con la Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción. No obstante, la zona del Socorro de Platanares no es abastecida en su totalidad. Por ese motivo, y con el fin de aumentar la capacidad hídrica del acueducto Oratorio – Concepción, se recomendó crear un pozo propiamente en la zona del Socorro. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, esa obra no se ha ejecutado, dejando sin el preciado líquido a la comunidad.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)Las comunidades de Oratorio, Concepción, la parte alta de Los Reyes y el sector norte de San Rafael, son abastecidas con el proyecto de ampliación y mejoras del acueducto de la ASADA Oratorio y Concepción y actualmente no dota del líquido a la totalidad de la población del Socorro (véase informe rendido y prueba aportada por las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
  • b)Según el informe N° SUB-G-UEN-GA-FA-ORAC-B-2011-268, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó que la capacidad de abastecimiento proyectada en la ASADA Oratorio y Concepción superaba la capacidad de potabilización de la planta, por lo que a través del oficio N° SUB-G-UEN-AP-2012-581, indicó: “dado lo anterior se recomienda valorar la posibilidad de construir un pozo en la zona para abastecer a la comunidad del Socorro, máxime que el caudal requerido es poco, por lo cual, trasladaremos esta solicitud a la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo” (véase informe rendido y prueba aportada por las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
  • c)Mediante la contratación directa N°2015-LA-000076-PRI, promovida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se construyó el pozo denominado Pozo Socorro, cuya construcción finalizó en el mes de agosto de 2016, con un caudal recomendado de explotación de quince litros por segundo (véase contestación brindada por la ASADA Oratorio y Concepción).
  • d)El 26 de mayo de 2021, la Dirección de Sostenibilidad del Servicio de la UEN de Gestión de ASADAS del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, solicitó la inscripción de la fuente a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, a través del oficio N° SG-GSD-2021-01308 (véase informe rendido y prueba aportada por las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
  • e)El 28 de septiembre de 2021, la Dirección de Aguas, remitió el oficio N° DA-UHTPSOZ-1040-2021, a la Oficina Regional Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con observaciones para proceder con la corrección de las coordenadas brindadas referentes al pozo (véase informe rendido y prueba aportada por las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
  • f)El 13 de enero de 2022, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dio respuesta al oficio N° DA-UHTPSOZ-1040-2021 (véase contestación brindada por la ASADA Oratorio y Concepción).
  • g)Ante el tiempo transcurrido entre la perforación del pozo y el trámite de inscripción ante la Dirección de Aguas, se realizó la construcción de una vivienda a ocho metros del pozo, por lo que la ASADA de Concepción y Oratorio realizó los estudios hidrogeológicos correspondientes, para determinar si esa infraestructura afectaba la calidad del líquido (véase contestación brindada por la ASADA Oratorio y Concepción).
  • h)El 15 de mayo de 2023, la UEN Administración de Proyectos Delegados del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados remitió estudios de interferencia y de reducción de radio operacional a la Dirección de Aguas, para continuar con el trámite de inscripción (véase informe rendido y prueba aportada por las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).

IV. HECHO NO PROBADO

No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, de relevancia para la resolución de este asunto:

ÚNICO. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya realizado todas las gestiones necesarias para dotar del servicio de agua potable a la comunidad del Socorro.

V. SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE

Este Tribunal ha reconocido, en su jurisprudencia, que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no los vea mermados. En efecto, la Sala ha dispuesto anteriormente que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en la Sentencia N° 2003-004654 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, se dispuso lo siguiente:

“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:

‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.

Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:

Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo’ .

De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos”.

De lo anterior, se colige que el denominado derecho fundamental al agua, debe concederse a todas las personas, lo que implica que todos los individuos tengan la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana.

VI. SOBRE EL CASO CONCRETO

En el sub lite, la parte recurrente asegura que la comunidad del Socorro no cuenta con acceso al servicio de agua potable. Acusa que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, junto a la Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción, perforó un pozo en la zona del Socorro, pero a la fecha de interposición de este recurso, no ha sido habilitado.

Al respecto, el representante de la asociación recurrida, en la contestación rendida a este Tribunal, expone que se han realizado las actuaciones que se encuentran dentro del ámbito de sus competencias para aumentar la capacidad hídrica y dotar del líquido a la zona del Socorro, pero el trámite correspondiente a la inscripción y habilitación del pozo corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por su parte, esa autoridad, en su informe rendido bajo la solemnidad del juramento, expone una serie de actuaciones que se han realizado con el fin de atender la problemática planteada.

Así las cosas, se acredita que las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, son abastecidas con agua potable por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción. No obstante, actualmente esa asociación administradora no cuenta con suficiente capacidad hídrica y no se dota del líquido a la totalidad de la comunidad de Socorro. De tal forma, esa carencia del líquido se erige como una situación que vulnera el derecho de acceso al agua de las personas de la localidad, en los términos señalados en el Considerando supra. Ello, sin que hasta el momento se haya dado una solución definitiva a la carencia de cita, a pesar que la asociación recurrida ha realizado sendos trámites, con el fin de revertir la problemática que se discute. Así, desde el año 2021 se tramita, ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, la inscripción del pozo objeto de este amparo, pero no ha sido finalizado, ante una serie de discrepancias en la información proporcionada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con la consecuencia que, a la fecha, la inscripción no ha concluido.

En virtud de lo anterior, en la especie, se constata que existe una lesión del derecho de acceso al agua potable en las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, por lo que corresponde acoger el presente recurso y ordenar a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que realicen las coordinaciones correspondientes y ejecuten los actos necesarios para garantizar que los habitantes de la comunidad, cuenten con acceso a agua potable.

En cuanto a la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, se declara sin lugar el recurso, pues la asociación recurrida ha realizado sendos trámites, con el fin de revertir la problemática que se discute.

VII. VOTO SALVADO PARCIAL RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS

Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso para que se resuelva en forma definitiva la problemática existente en la comunidad de Valle Azul de Turrialba, la cual no cuenta con acceso al agua potable. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

VIII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso, en cuanto a las omisiones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para dotar de agua potable a las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón. Se ordena a Fernando Vílchez Rojas y Boris Gamboa Valladares, por su orden Director UEN Administración de Proyectos y Jefe de la Oficina Atención de ASADAS de la Región Brunca; ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ejerzan tales cargos, que realicen las coordinaciones correspondientes y ejecuten los actos necesarios, todo dentro del ámbito de sus competencias, para que a partir de la notificación de esta Sentencia: a) DE FORMA INMEDIATA se brinde a las comunidades afectadas agua potable, por los mecanismos que resulten pertinentes y entre tanto se realicen las obras necesarias; b) en el plazo máximo de SEIS MESES, se concluyan los estudios técnicos requeridos y trámites de inscripción correspondientes y; c) en caso que los estudios técnicos así lo respalden, en el plazo máximo de DOCE MESES, se realicen las obras de infraestructura necesarias para dotar a las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, con agua potable.

Asimismo, deberá la autoridad recurrida dar una vigilancia continua a la calidad del agua potable que consumen los habitantes de esas comunidades. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo.

Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. En cuanto a la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Hubert Fernández A.

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