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Res. 00381-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/01/2024
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo against AyA, ordering immediate water supply, completion of studies and registration within six months, and, if technically supported, construction of infrastructure within twelve months, while denying the claim against the ASADA.La Sala acogió el amparo contra el AyA y le ordenó abastecer agua inmediatamente, completar estudios e inscripción en seis meses y, si eran favorables, construir la infraestructura en doce meses, pero rechazó el recurso contra la ASADA.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo against the Costa Rican Water and Sewer Institute after finding that several Pérez Zeledón communities lacked adequate access to drinking water and that registration and activation of the Socorro Well remained incomplete. The Chamber held that this shortage violated the fundamental right to water, which is essential to life and human health, and that administrative and technical discrepancies did not justify the absence of a definitive solution. It ordered AyA to provide drinking water immediately through appropriate interim measures; complete the required technical studies and registration procedures within six months; and, if supported by the studies, build the necessary infrastructure within twelve months. AyA was also required to continuously monitor drinking-water quality and was ordered to pay costs and resulting damages. The claim against the Oratorio–Concepción ASADA was denied because the association had undertaken multiple steps within its authority to address the problem.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al comprobar que varias comunidades de Pérez Zeledón no tenían acceso suficiente al agua potable y que la inscripción y habilitación del Pozo Socorro seguían inconclusas. Consideró que esa carencia vulneraba el derecho fundamental al agua, indispensable para la vida y la salud, y que las discrepancias administrativas y técnicas no justificaban la ausencia de una solución definitiva. Ordenó al AyA suministrar agua potable inmediatamente mediante mecanismos provisionales pertinentes; concluir, en un máximo de seis meses, los estudios técnicos y trámites de inscripción; y, si los estudios lo respaldaban, ejecutar en un máximo de doce meses la infraestructura necesaria. También exigió vigilancia continua de la calidad del agua y condenó al AyA al pago de costas, daños y perjuicios. El recurso fue rechazado respecto de la ASADA Oratorio–Concepción porque esta había efectuado gestiones para remediar el problema.
Key excerptExtracto clave
In view of the foregoing, the Chamber finds in this case that the right of access to drinking water has been violated in the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, upper Los Reyes, and the northern sector of San Rafael de Platanares, all in Pérez Zeledón. The present appeal must therefore be granted, and the authorities of the Costa Rican Water and Sewer Institute must be ordered to undertake the corresponding coordination and carry out the measures necessary to guarantee that the communities’ inhabitants have access to drinking water. As to the Oratorio Concepción Rural Aqueduct Administrative Association, the appeal is denied because the respondent association has undertaken numerous measures to remedy the problem under consideration.En virtud de lo anterior, en la especie, se constata que existe una lesión del derecho de acceso al agua potable en las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, por lo que corresponde acoger el presente recurso y ordenar a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que realicen las coordinaciones correspondientes y ejecuten los actos necesarios para garantizar que los habitantes de la comunidad, cuenten con acceso a agua potable. En cuanto a la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, se declara sin lugar el recurso, pues la asociación recurrida ha realizado sendos trámites, con el fin de revertir la problemática que se discute.
Pull quotesCitas destacadas
"De lo anterior, se colige que el denominado derecho fundamental al agua, debe concederse a todas las personas, lo que implica que todos los individuos tengan la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana."
"It follows from the foregoing that the fundamental right to water must be afforded to every person, meaning that all individuals must have the opportunity to access drinking-water services on equal terms, since water is essential to human life and health."
Considerando V
"De lo anterior, se colige que el denominado derecho fundamental al agua, debe concederse a todas las personas, lo que implica que todos los individuos tengan la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana."
Considerando V
"De tal forma, esa carencia del líquido se erige como una situación que vulnera el derecho de acceso al agua de las personas de la localidad, en los términos señalados en el Considerando supra."
"Accordingly, this lack of water constitutes a situation that violates the local residents’ right of access to water, under the terms stated in the preceding recital."
Considerando VI
"De tal forma, esa carencia del líquido se erige como una situación que vulnera el derecho de acceso al agua de las personas de la localidad, en los términos señalados en el Considerando supra."
Considerando VI
"a) DE FORMA INMEDIATA se brinde a las comunidades afectadas agua potable, por los mecanismos que resulten pertinentes y entre tanto se realicen las obras necesarias; b) en el plazo máximo de SEIS MESES, se concluyan los estudios técnicos requeridos y trámites de inscripción correspondientes y; c) en caso que los estudios técnicos así lo respalden, en el plazo máximo de DOCE MESES, se realicen las obras de infraestructura necesarias"
"(a) IMMEDIATELY provide drinking water to the affected communities through whatever mechanisms are appropriate while the necessary works are carried out; (b) complete the required technical studies and corresponding registration procedures within a maximum of SIX MONTHS; and (c) if supported by the technical studies, complete the necessary infrastructure works within a maximum of TWELVE MONTHS."
Por tanto
"a) DE FORMA INMEDIATA se brinde a las comunidades afectadas agua potable, por los mecanismos que resulten pertinentes y entre tanto se realicen las obras necesarias; b) en el plazo máximo de SEIS MESES, se concluyan los estudios técnicos requeridos y trámites de inscripción correspondientes y; c) en caso que los estudios técnicos así lo respalden, en el plazo máximo de DOCE MESES, se realicen las obras de infraestructura necesarias"
Por tanto
"Asimismo, deberá la autoridad recurrida dar una vigilancia continua a la calidad del agua potable que consumen los habitantes de esas comunidades."
"The respondent authority must also continuously monitor the quality of the drinking water consumed by the inhabitants of those communities."
Por tanto
"Asimismo, deberá la autoridad recurrida dar una vigilancia continua a la calidad del agua potable que consumen los habitantes de esas comunidades."
Por tanto
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen on doce de enero de dos mil veinticuatro.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente N°23-017104-0007-CO, filed by [Nombre01 001], identity card [Valor CED01], on behalf of the COMUNIDADES DE SOCORRO DE PLATANARES, ORATORIO, CONCEPCIÓN, BUENOS AIRES, PARTE ALTA DE LOS REYES Y SECTOR NORTE DE SAN RAFAEL DE PLATANARES, TODAS DE PÉREZ ZELEDÓN, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL ORATORIO BUENOS AIRES CONCEPCIÓN DE PARTE ALTA DE LOS REYES DE PÉREZ ZELEDÓN.
FINDINGS OF FACT:
Justice Salazar Alvarado drafts the opinion; and,
CONSIDERING:
With respect to amparo actions (acciones de amparo) brought against private parties (sujetos privados), as in this case, the Chamber has clearly stated: “Because of its exceptional nature, the ordinary processing of amparo actions against private-law subjects (sujetos de derecho privado) requires first examining whether the case falls within any of the circumstances that make such an action admissible and—subsequently, if it does—determining whether or not it should be granted” (Judgment N°151-97). Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that this type of action may be granted against the acts or omissions of private-law subjects when they act or are required to act in the exercise of public functions or powers (funciones o potestades públicas), or when, as a matter of law or fact, they occupy a position of power in relation to which ordinary judicial remedies (remedios jurisdiccionales comunes) are clearly insufficient or untimely to safeguard the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2(a) of that same Law. In the sub judice case, the Chamber finds that the Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción is acting in the exercise of a public function and that the amparo action is therefore proper (see Judgment N° 2010-005400 at 10:15 on 19 de marzo de 2010).
The appellant (parte recurrente) states that the communities of Oratorio, Concepción, Buenos Aires, the upper part of Los Reyes, and the northern sector of San Rafael de Platanares, all in Pérez Zeledón, are supplied with potable water by the Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción. However, the Socorro de Platanares area is not supplied in its entirety. For that reason, and in order to increase the water capacity of the Oratorio – Concepción water-supply system, it was recommended that a well be built in the Socorro area itself. Nevertheless, as of the date this amparo action was filed, that work had not been carried out, leaving the community without this precious resource.
The following facts, which are relevant to deciding this matter, are deemed duly proven, either because they have been substantiated or because the respondent (recurrido) failed to address them as ordered in the initial ruling:
The following fact, which is relevant to resolving this matter, is not deemed duly proven:
SOLE FACT. That the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has taken all necessary steps to provide potable-water service to the community of Socorro.
In its case law, this Court has recognized that the rights to health and life are fundamental human rights that depend on access to potable water and that the competent bodies have an inescapable responsibility to ensure that society as a whole is not deprived of those rights. Indeed, the Chamber has previously held that the fundamental right to a potable-water supply forms part of Constitutional Law (Derecho de la Constitución). Thus, Judgment N° 2003-004654 at 15:44 on 27 de mayo de 2003 held as follows:
“V.- The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water (agua potable), derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human-rights instruments applicable in Costa Rica: it is expressly included in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); it is also set forth in the Cairo International Conference on Population and Development (principle 2) and declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this regard by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights ("Protocolo de San Salvador" of 1988), which provides that:
‘Article 11. Right to a healthy environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.’ Furthermore, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights recently reiterated that access to water is a human right which, in addition to being essential for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.
VI.The foregoing legal framework gives rise to a series of fundamental rights linked to the State’s obligation to provide basic public services, which imply, on the one hand, that persons may not be unlawfully deprived of them; however, as in the case of drinking water, it cannot be maintained that any individual holds an enforceable right requiring the State to provide the public drinking-water service immediately and wherever requested. Rather, as provided in the Protocolo de San Salvador itself, rights of this kind require States to adopt measures, as stipulated in Article One of that Protocol:
The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among the States, especially economic and technical cooperation, to the extent allowed by their available resources and taking into account their level of development, for the purpose of achieving progressively, and in accordance with domestic legislation, the full observance of the rights recognized in this Protocol.’ Nor may it be inferred from this that the fundamental right to public services is not specifically enforceable; on the contrary, when the State may reasonably be required to provide them, the holders of the right may demand their provision, and public administrations—or, where applicable, private parties providing them in the State’s stead—may not hide behind alleged resource shortages, which have been the perennial excuse used by public authorities to justify failure to fulfill their duties.” It follows from the foregoing that the so-called fundamental right to water must be afforded to all persons, which means that every individual must have the opportunity to access drinking-water services on equal terms, since water is essential to human life and health.
In the case at bar (sub lite), the appellant asserts that the community of Socorro does not have access to drinking-water service. The appellant alleges that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, together with the Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción, drilled a well in the Socorro area, but that as of the date this remedy of amparo (recurso de amparo) was filed, it had not been brought into operation.
In this regard, the representative of the respondent association states, in the response submitted to this Court, that the actions falling within its authority have been undertaken to increase water-supply capacity and provide water to the Socorro area, but that the procedure for registering and bringing the well into operation is the responsibility of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. That authority, for its part, describes in its report, submitted under oath, a series of actions that have been taken to address the issue raised.
Accordingly, it has been established that the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, the upper part of Los Reyes, and the northern sector of San Rafael de Platanares, all in Pérez Zeledón, are supplied with drinking water by the Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción. Nevertheless, that administering association currently lacks sufficient water-supply capacity and does not provide water to the entire community of Socorro. This water shortage therefore constitutes a situation that violates the local residents’ right of access to water, under the terms stated in the recital (Considerando) above. To date, no definitive solution to that shortage has been provided, even though the respondent association has undertaken various procedures to remedy the issue under discussion. Thus, since 2021, the registration of the well at issue in this amparo proceeding has been pending before the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, but the process has not been completed because of a series of discrepancies in the information provided by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; consequently, as of this date, the registration remains incomplete.
In light of the foregoing, it is established in this case that the right of access to drinking water has been violated in the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, the upper part of Los Reyes, and the northern sector of San Rafael de Platanares, all in Pérez Zeledón. This remedy must therefore be granted, and the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados must be ordered to carry out the necessary coordination and take the actions required to ensure that the residents of the community have access to drinking water.
As to the Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, the remedy is denied because the respondent association has undertaken various procedures to remedy the issue under discussion.
Although I agree with the majority of the Chamber that the remedy should be granted, I disagree as to the forum in which the enforcement phase of this matter should be conducted, because the rules governing this constitutional jurisdiction do not provide adequate mechanisms for monitoring compliance with a judgment involving highly complex technical matters, as in this case, in which the existing problem in the community of Valle Azul de Turrialba, which lacks access to drinking water, must be definitively resolved. By contrast, the provisions of the Code of Administrative Procedure (Código Procesal Contencioso-Administrativo) governing enforcement (Article 155 et seq.) offer clear advantages, including the ability to require schedules, impose fines, assign responsibility, monitor stages of compliance, and so forth. Therefore, pursuant to Article 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, I consider that the enforcement phase should be conducted before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment-enforcement rules of that Code.
The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be retrieved from the Court within a maximum period of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session N° 27-11, dated August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19, dated January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Session N° 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The remedy is granted with respect to the omissions of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in providing drinking water to the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, the upper part of Los Reyes, and the northern sector of San Rafael de Platanares, all in Pérez Zeledón. Fernando Vílchez Rojas and Boris Gamboa Valladares, respectively Director UEN Administración de Proyectos and Jefe de la Oficina Atención de ASADAS de la Región Brunca, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds those positions in their stead, are ordered, within the scope of their authority, to carry out the corresponding coordination and take the necessary actions so that, from the date notice of this Judgment is served: a) IMMEDIATELY, drinking water is provided to the affected communities through whatever mechanisms are appropriate while the necessary works are carried out; b) within a maximum period of SIX MONTHS, the required technical studies and corresponding registration procedures are completed; and c) if supported by the technical studies, within a maximum period of TWELVE MONTHS, the infrastructure works necessary to provide drinking water to the communities of Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, the upper part of Los Reyes, and the northern sector of San Rafael de Platanares, all in Pérez Zeledón, are completed.
The respondent authority must also continuously monitor the quality of the drinking water consumed by the residents of those communities. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause it to be complied with, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative courts. Justice Garro Vargas dissents with respect to the enforcement of this judgment and, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, orders that enforcement be conducted before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules set forth in Articles 155 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo.
She further orders that a copy of the judgment be forwarded to that body so that proceedings to enforce this ruling may be initiated. As to the Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, the remedy is denied.- Fernando Castillo V.
Chief Justice Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Hubert Fernández A.
Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección03, San José, Distrito Catedral, Dirección04, between 19th and 21st Streets, Dirección05
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de enero de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N°23-017104-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [Valor CED01], a favor de las COMUNIDADES DE SOCORRO DE PLATANARES, ORATORIO, CONCEPCIÓN, BUENOS AIRES, PARTE ALTA DE LOS REYES Y SECTOR NORTE DE SAN RAFAEL DE PLATANARES, TODAS DE PÉREZ ZELEDÓN, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL ORATORIO BUENOS AIRES CONCEPCIÓN DE PARTE ALTA DE LOS REYES DE PÉREZ ZELEDÓN.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (Sentencia N°151-97). Establece el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el sub judice, considera la Sala que la Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción, está actuando en ejercicio de una función pública por lo que resulta procedente el amparo (véase la Sentencia N° 2010-005400 de las 10:15 horas del 19 de marzo de 2010).
La parte recurrente manifiesta que las comunidades de Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, son abastecidas de agua potable con la Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción. No obstante, la zona del Socorro de Platanares no es abastecida en su totalidad. Por ese motivo, y con el fin de aumentar la capacidad hídrica del acueducto Oratorio – Concepción, se recomendó crear un pozo propiamente en la zona del Socorro. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, esa obra no se ha ejecutado, dejando sin el preciado líquido a la comunidad.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, de relevancia para la resolución de este asunto:
ÚNICO. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya realizado todas las gestiones necesarias para dotar del servicio de agua potable a la comunidad del Socorro.
Este Tribunal ha reconocido, en su jurisprudencia, que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no los vea mermados. En efecto, la Sala ha dispuesto anteriormente que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en la Sentencia N° 2003-004654 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, se dispuso lo siguiente:
“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo’ .
De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos”.
De lo anterior, se colige que el denominado derecho fundamental al agua, debe concederse a todas las personas, lo que implica que todos los individuos tengan la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana.
En el sub lite, la parte recurrente asegura que la comunidad del Socorro no cuenta con acceso al servicio de agua potable. Acusa que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, junto a la Asociación Administradora del Acueducto Oratorio – Concepción, perforó un pozo en la zona del Socorro, pero a la fecha de interposición de este recurso, no ha sido habilitado.
Al respecto, el representante de la asociación recurrida, en la contestación rendida a este Tribunal, expone que se han realizado las actuaciones que se encuentran dentro del ámbito de sus competencias para aumentar la capacidad hídrica y dotar del líquido a la zona del Socorro, pero el trámite correspondiente a la inscripción y habilitación del pozo corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por su parte, esa autoridad, en su informe rendido bajo la solemnidad del juramento, expone una serie de actuaciones que se han realizado con el fin de atender la problemática planteada.
Así las cosas, se acredita que las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, son abastecidas con agua potable por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción. No obstante, actualmente esa asociación administradora no cuenta con suficiente capacidad hídrica y no se dota del líquido a la totalidad de la comunidad de Socorro. De tal forma, esa carencia del líquido se erige como una situación que vulnera el derecho de acceso al agua de las personas de la localidad, en los términos señalados en el Considerando supra. Ello, sin que hasta el momento se haya dado una solución definitiva a la carencia de cita, a pesar que la asociación recurrida ha realizado sendos trámites, con el fin de revertir la problemática que se discute. Así, desde el año 2021 se tramita, ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, la inscripción del pozo objeto de este amparo, pero no ha sido finalizado, ante una serie de discrepancias en la información proporcionada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con la consecuencia que, a la fecha, la inscripción no ha concluido.
En virtud de lo anterior, en la especie, se constata que existe una lesión del derecho de acceso al agua potable en las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, por lo que corresponde acoger el presente recurso y ordenar a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que realicen las coordinaciones correspondientes y ejecuten los actos necesarios para garantizar que los habitantes de la comunidad, cuenten con acceso a agua potable.
En cuanto a la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, se declara sin lugar el recurso, pues la asociación recurrida ha realizado sendos trámites, con el fin de revertir la problemática que se discute.
Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso para que se resuelva en forma definitiva la problemática existente en la comunidad de Valle Azul de Turrialba, la cual no cuenta con acceso al agua potable. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, en cuanto a las omisiones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para dotar de agua potable a las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón. Se ordena a Fernando Vílchez Rojas y Boris Gamboa Valladares, por su orden Director UEN Administración de Proyectos y Jefe de la Oficina Atención de ASADAS de la Región Brunca; ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ejerzan tales cargos, que realicen las coordinaciones correspondientes y ejecuten los actos necesarios, todo dentro del ámbito de sus competencias, para que a partir de la notificación de esta Sentencia: a) DE FORMA INMEDIATA se brinde a las comunidades afectadas agua potable, por los mecanismos que resulten pertinentes y entre tanto se realicen las obras necesarias; b) en el plazo máximo de SEIS MESES, se concluyan los estudios técnicos requeridos y trámites de inscripción correspondientes y; c) en caso que los estudios técnicos así lo respalden, en el plazo máximo de DOCE MESES, se realicen las obras de infraestructura necesarias para dotar a las comunidades de Socorro de Platanares, Oratorio, Concepción, Buenos Aires, parte alta de Los Reyes y sector norte de San Rafael de Platanares; todos de Pérez Zeledón, con agua potable.
Asimismo, deberá la autoridad recurrida dar una vigilancia continua a la calidad del agua potable que consumen los habitantes de esas comunidades. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. En cuanto a la Asociación Administradora del Acueducto Rural Oratorio Concepción, se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Hubert Fernández A.
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