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Res. 33030-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2023
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber flatly rejects the unconstitutionality action, deeming the base matter premature since the criminal proceeding remains in its preparatory phase with no formal accusation or precautionary measure imposed.La Sala Constitucional rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad por considerar prematuro el asunto base, al encontrarse el proceso penal en fase preparatoria sin acusación formal ni medida cautelar.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber flatly rejects an action of unconstitutionality filed against a presidential agreement appointing a Minister of Coordination with the Private Sector, finding that the underlying matter —a criminal proceeding in its preparatory phase— does not constitute a suitable vehicle and is premature to support the required standing. The plaintiff argued that in that criminal case, brought for alleged perjury in a sworn statement in a public bidding process, the unconstitutionality of the appointment was raised as a defense. However, the Chamber verifies that no formal accusation has yet been filed nor any precautionary measure imposed in the criminal proceeding, thus failing to establish the necessary connection between the unconstitutionality action and the prior matter, an essential requirement under article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law. The ruling reiterates the case law demanding that the action be a reasonable means to protect the injured right and that the base matter have a direct impact on the case resolution, which is not satisfied in preliminary stages of a criminal process.La Sala Constitucional rechaza de plano una acción de inconstitucionalidad presentada contra un acuerdo presidencial que nombró a un Ministro de Coordinación con el Sector Privado, por considerar que el asunto base —un proceso penal en fase preparatoria— no constituye un medio idóneo y resulta prematuro para sustentar la legitimación requerida. El accionante alegó que en ese proceso penal, seguido por presunto perjurio en una declaración jurada en licitación pública, se invocó la inconstitucionalidad del nombramiento como defensa. Sin embargo, la Sala constata que en el proceso penal aún no se ha formulado acusación formal ni se ha impuesto medida cautelar alguna, por lo que no se verifica la conexidad necesaria entre la acción de inconstitucionalidad y el asunto previo, requisito indispensable según el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se reitera la jurisprudencia que exige que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho lesionado y que el asunto base tenga incidencia directa en la resolución del caso, lo cual no se cumple en etapas preliminares del proceso penal.
Key excerptExtracto clave
III.- ON THE INADMISSIBILITY OF THIS ACTION OF UNCONSTITUTIONALITY. In the instant case, the plaintiff claims as grounds for his standing the existence of a criminal proceeding being conducted under case number 23-000284-0619-PE, in which the unconstitutionality of the challenged agreement was raised. However, as derived from the plaintiff’s own statements and from the documentary evidence submitted, it can be verified that the referred criminal proceeding is still in the preparatory phase and, to date, the Public Ministry has not filed a formal accusation against him that would allow proper verification of the effective application and impact of the challenged agreement on the base matter, i.e., that would adequately establish the effective connection of this action with the prior matter. Nor is it verified that a possible precautionary measure in such proceeding has been formally decided. Therefore, the present action was filed prematurely. Ergo, considering the standing assumption expressly claimed by the plaintiff, it must be concluded that the present action is inadmissible. IV.- IN CONCLUSION. As a corollary of the foregoing, the action under study must be flatly rejected, as hereby ordered.III.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En la especie, el accionante alega como sustento de su legitimación, la existencia de un proceso penal que se tramita en expediente número 23-000284-0619-PE, en el que se alegó la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado. Sin embargo, según se deriva de lo indicado por el propio accionante, así como del estudio de la prueba documental aportada a los autos, se puede verificar que el referido proceso penal aún se encuentra en fase preparatoria y, a la fecha, el Ministerio Público no ha formulado formal acusación en su contra, que permita constatar, debidamente, la efectiva aplicación e incidencia del acuerdo impugnado en el asunto base, sea, que permita establecer, adecuadamente, la efectiva conexidad de esta acción con el asunto previo. Tampoco se verifica que se haya resuelto formalmente sobre una eventual medida cautelar en tal proceso. De allí, que la presente acción se interpuso de forma prematura. Ergo, atendiendo al supuesto de legitimación alegado expresamente por el accionante, no puede más que concluirse que la presente acción resulta inadmisible. IV.- EN CONCLUSIÓN. Como corolario de lo anterior, procede rechazar de plano la acción en estudio, como así se dispone.
Pull quotesCitas destacadas
"la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere, además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado."
"the requirement of a prior pending matter is not merely a formal requirement, since the mere existence of a base matter, or the simple invocation of unconstitutionality, is not enough; rather, the action must be a reasonable means to protect the right or interest deemed injured."
Considerando II
"la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere, además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado."
Considerando II
"la presente acción se interpuso de forma prematura."
"the present action was filed prematurely."
Considerando III
"la presente acción se interpuso de forma prematura."
Considerando III
"no hay acusación formal contra los accionantes, sino que tampoco se ha impuesto medida cautelar alguna que afecte sus derechos. Por consiguiente, esta Sala considera que, en esta etapa procesal, dicho proceso no resulta medio idóneo para amparar los derechos e intereses de las partes mediante la acción de inconstitucionalidad, por estimarse prematuro."
"there is no formal accusation against the plaintiffs, nor has any precautionary measure been imposed affecting their rights. Consequently, this Chamber considers that, at this procedural stage, said proceeding is not a suitable means to protect the rights and interests of the parties through the action of unconstitutionality, deeming it premature."
Considerando III (cita voto 2022-017954)
"no hay acusación formal contra los accionantes, sino que tampoco se ha impuesto medida cautelar alguna que afecte sus derechos. Por consiguiente, esta Sala considera que, en esta etapa procesal, dicho proceso no resulta medio idóneo para amparar los derechos e intereses de las partes mediante la acción de inconstitucionalidad, por estimarse prematuro."
Considerando III (cita voto 2022-017954)
"Se rechaza de plano la acción."
"The action is flatly rejected."
Por tanto
"Se rechaza de plano la acción."
Por tanto
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**HAVING SEEN:** 1.- By brief received in this Chamber (Sala) at 11:56 a.m. on November 20, 2023, it is requested that Agreement 001-P of the Presidency of the Republic, published in La Gaceta, Supplement (Alcance) 94, of May 9, 2018, be declared unconstitutional, which reads: "Article 1.- Appoint as Government Ministers: (...) Nombre20620 , ... Minister of Coordination with the Private Sector (Ministro de Coordinación con el Sector Privado) (...) Article 2.- Effective as of May eighth, two thousand eighteen." The claimant (accionante) indicates that Article 141 of the Political Constitution establishes the following: "For the dispatch of business pertaining to the Executive Branch (Poder Ejecutivo) there shall be the Government Ministers as determined by law (...)" (emphasis not in the original). He asserts that the constitutional text is clear in that there shall only exist the Government Ministers provided for by law; that is, such norm establishes the principle of legal reserve (reserva legal), regarding the existence of Government Ministers. The legislator's will is very clear, that only a public official to whom a prior law has granted specific functions and attributions, placing him at the head of a ministry, that is, of a hierarchical structure, formed by an entire body of officials, divided into several departments, which assists him in the fulfillment of his functions, shall be a Government Minister. Therefore, it is not possible for the President of the Republic, by means of an agreement or decree, to appoint a Government Minister who is not established by law. He adds that the Ministry of Coordination with the Private Sector does not exist and neither has the law created a Minister of Coordination with the Private Sector, for which reason the President of the Republic is not and was not empowered to appoint Nombre20620 as a Government Minister, in the position of Minister of Coordination with the Private Sector. He asserts that Article 23 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) establishes the ministerial portfolios (carteras ministeriales) and does not include the position of Minister of Coordination with the Private Sector, nor a portfolio with that name. He alleges that Article 11 of the Law of Restructuring of the Executive Branch (Ley de Reestructuración del Poder Ejecutivo), No. 6812 of September 14, 1982, repealed paragraph 2 of Article 23 of the General Law of Public Administration, which stated the following: "2. The President of the Republic may appoint Government Ministers without Portfolio (Ministros de Gobiernos sin Cartera), as well as assign two or more Portfolios (Carteras) to a single Minister, or appoint the Vice Presidents and Ministers without Portfolio to perform them." Consequently, since the entry into force of Law No. Placa3285, the President of the Republic cannot appoint Ministers without Portfolio. He maintains that the Government Minister is a position of constitutional rank, regulated by Articles 141 to 146 of the Magna Carta; therefore, the President of the Republic is not empowered to appoint a person to a ministerial position that the law has not established. He points out that Article 11 of the Political Constitution enshrines the principle of legality (principio de legalidad) and establishes that public officials "cannot arrogate powers not granted" by law. According to this principle, in Public Law everything that is not permitted is prohibited; that is, a public official cannot arrogate powers that the law does not grant him. Therefore, the President of the Republic cannot appoint Ministers without Portfolio. He affirms that the majority of lawyers specializing in Administrative Law (Derecho Administrativo) and Constitutional Law (Derecho Constitucional) in Costa Rica consider the figure of the Minister without Portfolio to be unconstitutional, according to the arguments already stated and that, therefore, their appointment is null, for which reason Ministers without Portfolio are not included within the prohibitions of Articles 22 and 22 bis of the Law of Administrative Procurement (Ley de Contratación Administrativa). This regulation mentions ministers, but not ministers without portfolio, and this discussion in the Costa Rican legal environment has been so significant that the new General Law of Public Procurement (Ley General de Contratación Pública), No. 9986, to avoid misunderstandings and byzantine discussions, had to include in its Article 28 expressly, within the prohibitions regime, "ministers, with or without portfolio (los ministros, con cartera o sin ella)". He requests that, based on the foregoing, this action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) be granted.
2.- In order to support his legal standing (legitimación), the claimant indicates that the contested agreement is being applied in case file (expediente) No. 23-000284-0619-PE of the Deputy Prosecutor's Office (Fiscalía Adjunta) of the First Judicial Circuit of San José, which is a criminal case against him, in which he is accused of having falsely declared, on October 8, 2020, in public tender (licitación pública) No. 2020LN-000008-0001000001 of the INS, that Industrias MH Sociedad Anónima, a company of which he is the legal representative, is not affected by the prohibitions of Articles 22 and 22 bis of the Law of Administrative Procurement. This preliminary investigation (sumaria) was initiated by a complaint from the INS. In the aforementioned criminal proceeding, the following facts are accused: 1) that he is the father of Nombre20621 ; 2) on August 4, 2017, Nombre20621 was appointed as secretary of the board of directors of Industrias MH S.A., granting her unlimited general power of attorney (poder generalísimo sin limitación de suma) to represent the mentioned company; 3) Nombre20620 is the father of Nombre20622 , who married Nombre20621 on June 14, 2003, therefore Nombre20620 is the father-in-law of Nombre20621 and his co-father-in-law (consuegro); 4) on May 9, 2018, in La Gaceta, Supplement (Alcance) 94, Agreement 001-P of the Presidency of the Republic was published, in which Nombre20620 was appointed as Minister of Coordination with the Private Sector, effective as of May 8, 2018; 5) on October 8, 2020, subsequent to the appointment of Nombre20620 , he made a sworn statement (declaración jurada) in public tender No. 2020LN-000008-0001000001, that Industrias MH Sociedad Anónima is not affected by the prohibitions of Articles 22 and 22 bis of the Law of Administrative Procurement; 6) the INS alleges in the criminal proceeding that said sworn statement is false, given that, at the time it was made, Nombre20620 held the position of Minister of Coordination with the Private Sector. The claimant points out that it is important to take into consideration that: 1) on March 29, 2021, Nombre20620 resigned from the position of Minister of Coordination and Liaison with the Private Sector; 2) on December 3, 2020, Nombre20621 ceased to be the secretary of the board of directors with powers of unlimited general attorney-in-fact (apoderada generalísima sin límite de suma) of the aforementioned company; and 3) within the cited criminal procedure, he filed a motion (gestión) in which he requested that the Criminal Court (Juzgado Penal) be asked to issue a definitive dismissal (sobreseimiento definitivo) in his favor, alleging the unconstitutionality of the contested agreement. He indicates that, therefore, he has standing to file the present action of unconstitutionality, since if the appointment of Nombre20620 as Government Minister is declared unconstitutional, it would be clear that he would not have incurred any crime.
3.- By resolution of 3:23 p.m. on November 23, 2023, the claimant was warned that "within three days, counted from the day following notification of this resolution and under warning of denying processing of the action in case of non-compliance, you must clarify in which procedural phase or stage the criminal proceeding you mention as the underlying matter (asunto base) is found and, in particular, you must clarify whether the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) has already filed a formal accusation (acusación formal) against you or whether a preliminary hearing (audiencia preliminar) has already been scheduled, or if any precautionary measure (medida cautelar) has been imposed on you. You must provide documentary evidence to support your claim. In the same manner and without prejudice to the foregoing, in accordance with Article 4 of Law number 3245 of December 3, 1963, you are additionally warned that within the same period, you must add and pay the stamp duty (timbre) of the Bar Association (Colegio de Abogados) in the amount of two hundred seventy-five colones, corresponding to the authentication of the initial brief, under the warning – in this case – of not hearing the defaulting party until it complies with what was ordered, without retroaction of terms".
4.- By brief received in this Chamber at 2:33 p.m. on November 29, 2023, the claimant indicates that he is complying with the warning (prevención) made by resolution of 3:23 p.m. on November 23, 2023. He points out that he is providing the respective stamp duty (timbre) of the Bar Association. As for the criminal proceeding being processed against him (case file No. 23-000284-0619-PE), it is in the phase or stage called the preparatory procedure (procedimiento preparatorio). He clarifies that the Public Prosecutor's Office has not filed a formal accusation, but, according to a generic certification (constancia genérica) on folio 51 of the file, the Deputy Prosecutor (Fiscal Adjunto), Lic. Álvaro Montoya Martínez, ordered "that the case must be investigated and an accusation filed (que se debe indagar y acusar la causa)." Previously, the Prosecutor's Office had filed a request for dismissal (solicitud de desestimación). The Criminal Court of San José, by resolution of 7:33 a.m. on July 8, 2023, dismissed (desestimó) the present case. However, the INS appealed that resolution and the Criminal Appeals Court (Tribunal Penal) of San José, by resolution of 10:10 a.m. on August 18, 2023, annulled the dismissal, arguing that it presented a lack of reasoning (ausencia de fundamentación), for not analyzing the specific case, but using generic phrases. Later, the Criminal Court of San José, by resolution of 2:50 p.m. on September 19, 2023, raised a disagreement (disconformidad), with respect to the request for dismissal, "before the representation of the Public Prosecutor's Office, sending it the case record and urging it to modify its petition within the legal term, or in case of ratifying its request, it is requested to directly send the case record to the designated hierarchical superior so that it may rule in relation to what was resolved." The Criminal Judge (Jueza Penal) argued, in summary, that Articles 22 and 22 bis of the Law of Administrative Procurement do not discriminate between ministers with portfolio and without portfolio; therefore, the crime of perjury (perjurio) could have been configured. Due to the foregoing, he gave his investigative statement (declaración indagatoria) on October 2, 2023. At folio 51 of the file is the aforementioned generic certification of 4:09 p.m. on October 23, 2023, in which it is recorded that the Deputy Prosecutor, Lic. Álvaro Montoya Martínez, ordered "that the case must be investigated and an accusation filed." In this proceeding, several witnesses have been heard, some offered by the defense and others at the initiative of the Public Prosecutor's Office. Likewise, in that criminal proceeding, by brief filed on November 20, 2023, he has alleged the unconstitutionality of the referred agreement 001-P of the Presidency of the Republic. He reiterates that the proceeding is in the phase or stage called by the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal) as the "preparatory procedure", therefore a preliminary hearing has not been scheduled. He also clarifies that, to date, no precautionary measure has been imposed on him. He indicates that he is providing a certified copy of the investigation file (legajo de investigación). He requests that the present action of unconstitutionality be processed. He asserts that there are two actions in that criminal proceeding that lead his defense attorney and him to understand that he has very high possibilities of being convicted of the crime of perjury, such as the mentioned resolution of 2:50 p.m. on September 19, 2023, and the referred generic certification of 4:09 p.m. on October 23, 2023. Both the cited criminal judge and the deputy prosecutor consider that he committed the crime of perjury for having made the mentioned sworn statement of not being included in the prohibitions of Articles 22 and 22 bis of the Law of Administrative Procurement, despite the fact that Nombre20620 occupied, at that time, the position of Minister without Portfolio, which for that judge and that Prosecutor, is included within the prohibitions of those norms. He believes that if the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) declares that said appointment is unconstitutional and, therefore, null, the referred criminal case cannot continue against him.
5.- Article 9 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional) empowers the Chamber to reject outright (rechazar de plano) or on the merits, at any time, even from its filing, any motion (gestión) submitted for its consideration that proves to be manifestly inadmissible (manifiestamente improcedente), or when it considers that there are sufficient evidentiary elements to reject it, or that it constitutes a mere reiteration or reproduction of a prior equal or similar rejected motion.
Drafted by Magistrate (Magistrado) Cruz Castro; and, Considering (Considerando):
I.- ON THE FORMAL REQUIREMENTS FOR THE ADMISSIBILITY OF THE ACTION. The action of unconstitutionality is a process with certain formalities, which must be satisfied so that the Chamber can validly hear the merits of the challenge. In that sense, Article 75 of the Law of Constitutional Jurisdiction establishes the requirements for the admissibility (presupuestos de admisibilidad) of the action of unconstitutionality. First, the existence of a prior matter pending resolution (asunto previo pendiente de resolver) is required, either in judicial proceedings (vía judicial), or in the procedure to exhaust the administrative remedy (vía administrativa), in which the unconstitutionality has been invoked as a reasonable means to protect the right or interest that is considered harmed. In the second and third paragraphs, the law establishes, exceptionally, requirements in which the prior matter is not required, when by the nature of the matter, there is no individual and direct harm (lesión individual y directa), or it involves the defense of diffuse or collective interests (intereses difusos o colectivos), or when it is filed directly by the Comptroller General of the Republic (Contralor General de la República), the Attorney General of the Republic (Procurador General de la República), the Chief Prosecutor of the Republic (Fiscal General de la República), and the Ombudsman (Defensor de los Habitantes). There are other formalities that must be fulfilled, namely, the filing brief (escrito de interposición) must be authenticated and contain an explicit determination of the challenged regulations (normativa impugnada), duly reasoned, with a specific citation of the components of the constitutionality block (bloque de constitucionalidad) that are considered infringed (Article 78 of the Law of Constitutional Jurisdiction). Furthermore, the conditions of standing (condiciones de legitimación) must be accredited (powers of attorney and certifications), payment must be made of the Bar Association stamp duty (timbre del Colegio de Abogados), and a literal certification of the brief in which the unconstitutionality of the challenged norms was invoked in the underlying matter must be provided (Article 79 of the Law of Constitutional Jurisdiction).
II.- ON THE NECESSARY CONNECTION (CONEXIDAD) BETWEEN THE ACTION OF UNCONSTITUTIONALITY AND THE UNDERLYING MATTER (ASUNTO BASE). Now then, regarding the requirement of a matter pending resolution, this Chamber, by ruling (sentencia) No. 1995-4190 of 11:33 a.m. on July 28, 1995, stated the following:
"First, it is a proceeding of an incidental nature, and not a direct or popular action, meaning that it requires the existence of a matter pending resolution - whether before the courts of justice or in the procedure to exhaust the administrative remedy - to be able to access the constitutional jurisdiction, but in such a way that the action constitutes a reasonable means to protect the right considered harmed in the principal matter, so that what is resolved by the Constitutional Court has a positive or negative repercussion in said proceeding pending resolution, inasmuch as it manifests on the constitutionality of the norms that must be applied in said matter; and only by exception does the legislation allow direct access to this jurisdiction - requirements of the second and third paragraphs of Article 75 of the Law of Constitutional Jurisdiction." Thus, the requirement of a prior matter pending resolution does not constitute a merely formal requirement, given that the mere existence of an underlying matter is not sufficient, nor is the simple invocation of unconstitutionality, since it is also required that the action be a reasonable means to protect the right or interest that is considered harmed. This means that it is necessary to verify the existence of a matter in which the fundamental rights of persons are at stake and in which the challenged norms have a direct incidence for the resolution of the case (see, in the same sense, rulings Nos. 1668-90, 4085-93, 798-94, 3615-94, 409-I-95, 851-95, 4190-95, and 791-96). Regarding this requirement, recently, in vote (voto) No. 2021-027589 of 9:15 a.m. on December 8, 2021, this Chamber reiterated that:
"Likewise, regarding the requirement that the action be a reasonable means of protecting the substantial legal situation that is considered harmed, this Court has explained that such a requirement:
"(...) does not refer to a simple procedural formality, nor is it an innocuous and inconsequential detail to complicate and hinder constitutional review (control de constitucionalidad). It is a direct manifestation of the principle according to which the jurisdictional function, of which constitutional review is a substantial and fundamental part, is exercised through the resolution of real controversies, which find remedy in a final judgment (sentencia definitiva)" (vote No. 2016-002043 of 11:46 a.m. on February 10, 2016).
(...) Ergo, when the standing in an action of unconstitutionality derives from Article 75, paragraph 1, of the Law of Constitutional Jurisdiction, that is, from the existence of a prior matter pending resolution, it is necessary to analyze whether what is resolved in the action will have a direct and decisive influence on the principal matter. This Chamber, in vote No. 2592-93, indicated that between the underlying case (juicio base) and the action of unconstitutionality "there must exist such a connection (conexidad), that the first, if granted, has a direct impact on the underlying case, as a further procedural remedy in favor of the rights of the party" and later added that such connection must subsist until the issuance of the final judgment on the merits in the constitutional proceeding (vote No. Placa11)." (the emphasis does not correspond to the original) III.- ON THE INADMISSIBILITY OF THIS ACTION OF UNCONSTITUTIONALITY. In the present case, the claimant alleges, as support for his legal standing, the existence of a criminal proceeding being processed under case file number 23-000284-0619-PE, in which the unconstitutionality of the contested agreement was alleged.
However, according to what is indicated by the petitioner himself, as well as from the study of the documentary evidence provided to the case file, it can be verified that the referenced criminal proceeding is still in its preparatory phase and, to date, the Public Prosecutor’s Office has not filed a formal accusation against him, which would allow for the proper verification of the effective application and impact of the challenged agreement in the underlying matter, that is, which would allow for the adequate establishment of the effective connection of this action with the prior matter. Nor is it verified that a formal decision has been made regarding any eventual precautionary measure in that proceeding. Hence, the present action was filed prematurely. Thus, when hearing an analogous case, this Chamber, by vote no. 2022-017954 of 9:30 a.m. on August 3, 2022, resolved that:
“III.- On the other hand, even though the petitioner [Name62 002] did invoke the unconstitutionality of the rule in question, upon meticulous review of the certified copy of the volumes and files of case file no. [Value 003], it was possible to verify that this proceeding is still in the investigation phase before the Environmental Prosecutor's Office of Pococí. Indeed, on August 6, 2020, through complaint 012-20-001203, filed before the Judicial Investigation Agency by the Environmental Prosecutor's Office of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone, the investigation processed under case file no. [Value 003] was initiated, for apparent contamination of natural resources by the company Berthier Ebi. As a result, it is verified that on June 1, 2021, the Deputy Agrarian Environmental Prosecutor took an investigative statement (declaración indagatoria) solely from the petitioner [Name62 001], who serves as general manager of the company Berthier Ebi (folio 493 of volume II of the attached copy of the criminal case file). Nor does there exist, as of the date of referral of that case file to this jurisdiction, the filing by the Public Prosecutor’s Office of a formal accusation against the petitioners for the crime of illegal disposal of hazardous waste, established in the rule challenged here on grounds of criminal definition (tipicidad), and even though the restoration of things to their original state was requested as a precautionary measure, this was not imposed by the Criminal Court of the First Judicial Circuit of the Atlantic Zone at the hearing held to hear that request on the past 29th of June, since it declared that there is defective procedural activity. A decision that was appealed by the Public Prosecutor’s Office and whose resolution is not known. Thus, this Court considers that the underlying matter provided is, at this moment, premature, since not only is there no formal accusation against the petitioners, but also no precautionary measure whatsoever has been imposed that affects their rights. Consequently, this Chamber considers that, at this procedural stage, said proceeding does not constitute a suitable means to protect the rights and interests of the parties through the unconstitutionality action, as it is deemed premature. Consequently, its outright rejection is in order.” Ergo, in light of the standing alleged expressly by the petitioner, one can only conclude that the present action is inadmissible.
IV.- IN CONCLUSION. As a corollary of the foregoing, the outright rejection of the action under study is in order, as is hereby ordered.
V.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The action is rejected outright.
\t Name152 C.
Acting Presiding Judge (Presidente a.i) \t Luis Fdo. Salazar A.
\t \t Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
\t \t Ingrid Hess H.
Name5272 A.
\t \t Alexandra Alvarado P.
Digitally Signed Document -- Verification code -- CASE FILE NO. 23-028948-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12, Dirección13, 100 meters South of the Church of Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Dirección14, San José, Dirección15, Dirección16, calles 19 and 21, Dirección17 Classification prepared by the SALA CONSTITUCIONAL of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 14:16:27.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PODER EJECUTIVO.
Subtemas:
NO APLICA.
PODER EJECUTIVO. NOMBRAMIENTO DE MINISTROS SIN CARTERA.
Sentencia: 033030-23 del 20 de diciembre de 2023 Tipo de asunto: Acción de inconstitucionalidad Norma impugnada: Acuerdo 001-P de la Presidencia de la República. Publicada en La Gaceta el 09/05/2018. En donde se nombra al Ministro de Coordinación con el Sector Privado.
Parte dispositiva: Se rechaza de plano la acción.
VCG01/2024 “(…) III.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En la especie, el accionante alega como sustento de su legitimación, la existencia de un proceso penal que se tramita en expediente número 23-000284-0619-PE, en el que se alegó la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado. Sin embargo, según se deriva de lo indicado por el propio accionante, así como del estudio de la prueba documental aportada a los autos, se puede verificar que el referido proceso penal aún se encuentra en fase preparatoria y, a la fecha, el Ministerio Público no ha formulado formal acusación en su contra, que permita constatar, debidamente, la efectiva aplicación e incidencia del acuerdo impugnado en el asunto base, sea, que permita establecer, adecuadamente, la efectiva conexidad de esta acción con el asunto previo. Tampoco se verifica que se haya resuelto formalmente sobre una eventual medida cautelar en tal proceso. De allí, que la presente acción se interpuso de forma prematura. Así, al conocer de un caso análogo, esta Sala, por voto nro. 2022-017954 de las 9:30 horas del 3 de agosto de 2022, resolvió que:
“III.- Por otro lado, aun cuando el accionante [Nombre443 002] sí invocó la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, una vez revisada minuciosamente la copia certificada de los tomos y legajos del expediente n.° [Valor 003], se pudo constatar que ese proceso se encuentra aún en fase de investigación ante la Fiscalía Ambiental de Pococí. En efecto, el 6 de agosto de 2020, mediante denuncia 012-20-001203, interpuesta ante el Organismo de Investigación Judicial por parte de la Fiscalía Ambiental del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, se dio inicio a la investigación tramitada en el expediente n.° [Valor 003], por aparente contaminación de recursos naturales por parte de la empresa Berthier Ebi. Producto de ello, se verifica que el 1 de junio de 2021, la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental le tomó declaración indagatoria únicamente a la accionante [Nombre443 001] , quien funge como gerenta general de la empresa Berthier Ebi (folio 493 del tomo II de la copia del expediente penal adjunto). Tampoco existe, a la fecha de remisión de ese expediente a esta jurisdicción, la presentación por parte del Ministerio Público de la acusación formal en contra de los accionantes por el delito de disposición ilegal de residuos peligrosos, establecido en la norma que aquí se impugna por motivos de tipicidad, y aun cuando se pidió como medida cautelar la devolución de las cosas al estado original, esta no fue impuesta por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica en la audiencia realizada para conocer de tal solicitud el pasado 29 de junio, pues declaró que existe actividad procesal defectuosa. Decisión que fue apelada por el Ministerio Público y que no consta haya sido resuelta. Así las cosas, este Tribunal considera que el asunto base ofrecido, resulta en este momento prematuro, pues no solo no hay acusación formal contra los accionantes, sino que tampoco se ha impuesto medida cautelar alguna que afecte sus derechos. Por consiguiente, esta Sala considera que, en esta etapa procesal, dicho proceso no resulta medio idóneo para amparar los derechos e intereses de las partes mediante la acción de inconstitucionalidad, por estimarse prematuro. En consecuencia, procede su rechazo de plano.” Ergo, atendiendo al supuesto de legitimación alegado expresamente por el accionante, no puede más que concluirse que la presente acción resulta inadmisible.
IV.- EN CONCLUSIÓN. Como corolario de lo anterior, procede rechazar de plano la acción en estudio, como así se dispone. (…)” ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 075- Asunto previo en vía judicial o administrativa pendiente de resolución Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL “(…) I.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a los efectos de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los habitantes. Existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, el escrito de interposición debe estar autenticado y contener una determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de los componentes del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidos (artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Debe, además, acreditarse las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), procederse al pago del timbre del Colegio de Abogados y aportarse certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el asunto base (artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
II.- DE LA NECESARIA CONEXIDAD ENTRE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y EL ASUNTO BASE. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala, por sentencia nro. 1995-4190 de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995, señaló lo siguiente:
“En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.” Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere, además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Esto quiere decir, que es necesario que se verifique la existencia de un asunto en el que estén de por medio los derechos fundamentales de las personas y en el cual las normas impugnadas tengan una incidencia directa para la resolución del caso (véanse, en igual sentido, las sentencias números 1668-90, 4085-93, 798-94, 3615-94, 409-I-95, 851-95, 4190-95 y 791-96). En cuanto a tal exigencia, recientemente, en el voto nro. 2021-027589 de las 9:15 horas del 8 de diciembre de 2021, esta Sala reiteró que:
“Asimismo, respecto al requerimiento que la acción sea medio razonable de amparar la situación jurídica sustancial que se estima lesionada, este Tribunal ha explicado que tal requisito:
“(…) no hace referencia a una simple formalidad procesal, ni se trata de un detalle inocuo e intranscendente para complicar y entorpecer el control de constitucionalidad. Se trata de una manifestación directa del principio según el cual la función jurisdiccional, de la cual forma parte sustancial y fundamental el control de constitucionalidad, se ejerce mediante la resolución de controversias reales, que encuentran remedio en una sentencia definitiva” (voto No. 2016-002043 de las 11:46 hrs. del 10 de febrero de 2016).
(...) Ergo, cuando la legitimación en una acción de inconstitucionalidad deriva del artículo 75, párrafo 1o., de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es decir, de la existencia de un asunto previo pendiente de resolución, es preciso analizar si lo que se resuelva en la acción tendrá influencia directa y decisiva en el asunto principal. Esta Sala, en el voto nro. 2592-93, indicó que entre el juicio base y la acción de inconstitucionalidad “debe existir una conexidad tal, que la primera de ser acogida, incida en forma directa en el juicio base, como un remedio procesal más a favor de los derechos de la parte” y luego añadió que tal conexidad debe subsistir hasta el dictado de la sentencia de fondo en el proceso de constitucionalidad (voto nro. 3040-97).” (el destacado no corresponde al original) (…)” VCG01/2024 ... Ver más Res. Nº 2023033030 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinte de diciembre de dos mil veintitres .
Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre62 001], mayor, casado una vez, empresario, vecino de San José, cédula de identidad número [CED62 ]; contra el Acuerdo 001-P de la Presidencia de la República, publicado en La Gaceta, Alcance 94, del 9 de mayo de 2018, en cuanto nombra como ministro de Gobierno a Nombre20620 , en el cargo de Ministro de Coordinación con el Sector Privado.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 11:56 horas del 20 de noviembre de 2023, se solicita que se declare inconstitucional el Acuerdo 001-P de la Presidencia de la República, publicado en La Gaceta, Alcance 94, del 9 de mayo de 2018, que reza: “Artículo 1°.- Nómbrese Ministros de Gobierno a: (...) Nombre20620 , ... Ministro de Coordinación con el Sector Privado (...) Artículo 2°.- Rige a partir del ocho de mayo del dos mil dieciocho.” Indica, el accionante, que artículo 141 de la Constitución Política establece lo siguiente: “Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley (...)” . (el destacado no es del original) Asevera que el texto constitucional es claro en cuanto a que sólo existirán los Ministros de Gobierno que disponga la ley; es decir, tal norma establece el principio de reserva legal, en cuanto a la existencia de Ministros de Gobierno. Resulta muy clara la voluntad del legislador, de que sólo sea Ministro de Gobierno un funcionario a quien una ley previa le haya otorgado funciones y atribuciones específicas, colocándolo al frente de un ministerio, es decir, de una estructura jerárquica, formada por todo un cuerpo de funcionarios, dividido en varias dependencias, que le auxilie en el cumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, no le es posible al Presidente de la República, mediante un acuerdo o decreto, nombrar a un Ministro de Gobierno que no esté establecido en la ley. Añade que no existe el Ministerio de Coordinación con el Sector Privado y tampoco la ley ha creado un Ministro de Coordinación con el Sector Privado, por lo que el Presidente de la República no está ni estaba facultado para nombrar como Ministro de Gobierno a Nombre20620 , en el cargo de Ministro de Coordinación con el Sector Privado. Asevera que el artículo 23 de la Ley General de la Administración Pública establece las carteras ministeriales y no se incluye el cargo de Ministro de Coordinación con el Sector Privado, ni una cartera con ese nombre. Alega que el artículo 11 de la Ley de Reestructuración del Poder Ejecutivo, nro. 6812 de 14 de setiembre de 1982, derogó el párrafo 2 del artículo 23 de la Ley General de la Administración Pública, el cual decía lo siguiente: “2. El Presidente de la República podrá designar Ministros de Gobiernos sin Cartera, así como recargar dos o más Carteras en un solo Ministro, o nombrar para desempeñarlas a los Vicepresidentes y a Ministros sin Cartera.” En consecuencia, desde la vigencia de la Ley nro. Placa3285, el Presidente de la República no puede nombrar Ministros sin Cartera. Sostiene que el Ministro de Gobierno es un cargo con rango constitucional, regulado por los artículos 141 a 146 de la Carta Magna; por lo que el Presidente de la República no está facultado para nombrar a una persona en un cargo de ministro que la ley no haya establecido. Señala que el artículo 11 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad y establece que los funcionarios públicos “no pueden arrogarse facultades no concedidas” en la ley. De acuerdo con este principio, en Derecho Público todo lo que no está permitido está prohibido; es decir, un funcionario público no puede arrogarse facultades que la ley no le otorga. Por lo tanto, el Presidente de la República no puede nombrar Ministros sin Cartera. Afirma que la mayor parte de los abogados especialistas en Derecho Administrativo y Derecho Constitucional en Costa Rica consideran que la figura del Ministro sin Cartera es inconstitucional, conforme a las argumentaciones ya dichas y que, por lo tanto, su nombramiento es nulo, por lo que los Ministros sin Cartera no se encuentran dentro de las prohibiciones de los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa. Esta normativa menciona a los ministros, pero no a los ministros sin cartera, y tan grande ha sido esta discusión en el medio jurídico costarricense, que la nueva Ley General de Contratación Pública, nro. 9986, para evitar malos entendidos y discusiones bizantinas, tuvo que incluir en su artículo 28 de manera expresa, dentro del régimen de prohibiciones, a “los ministros, con cartera o sin ella”. Solicita que, por lo anterior, se acoja la presente acción de inconstitucionalidad.
2.- A efecto de sustentar su legitimación, el accionante indica que el acuerdo impugnado se está aplicando en el expediente nro. 23-000284-0619-PE de la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de San José, que es causa penal en su contra, en la que se le acusa de haber declarado falsamente, el 8 de octubre de 2020, en la licitación pública no. 2020LN-000008-0001000001 del INS, que a Industrias MH Sociedad Anónima, sociedad de la que él es representante legal, no le afectan las prohibiciones de los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa. Esa sumaria se inició por denuncia del INS. En el mencionado proceso penal, se acusan los siguientes hechos: 1) que él es padre de Nombre20621 ; 2) el 4 de agosto de 2017 se nombró como secretaria de la junta directiva de Industrias MH S.A. a Nombre20621 , otorgándosele poder generalísimo sin limitación de suma para representar a la mencionada sociedad; 3) Nombre20620 es padre de Nombre20622 , quien contrajo matrimonio con Nombre20621 , el 14 de junio de 2003, por lo que Nombre20620 es suegro de Nombre20621 y consuegro suyo; 4) el 9 de mayo de 2018, en La Gaceta, Alcance 94, se publicó el Acuerdo 001-P de la Presidencia de la República, en el que se nombró a Nombre20620 como Ministro de Coordinación con el Sector Privado, con rige a partir del 8 de mayo de 2018; 5) el 8 de octubre de 2020, con posterioridad al nombramiento de Nombre20620 , él realizó declaración jurada en la licitación pública no. 2020LN-000008-0001000001, de que a Industrias MH Sociedad Anónima no le afectan las prohibiciones de los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa; 6) el INS alega en el proceso penal que esa declaración es falsa, puesto que, al momento en que se formuló, Nombre20620 desempeñaba el cargo de Ministro de Coordinación con el Sector Privado. Señala, el accionante, que es importante tomar en consideración que: 1) el 29 de marzo de 2021, Nombre20620 renunció al cargo de Ministro de Coordinación y Enlace con el Sector Privado; 2) el 3 de diciembre de 2020, Nombre20621 dejó de ser la secretaria de la junta directiva con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la mencionada empresa; y 3) dentro del citado procedimiento penal, él presentó gestión en la que solicitó que se tramitara ante el Juzgado Penal el que se dictara un sobreseimiento definitivo a su favor, alegando la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado. Indica que, por lo tanto, está legitimado para interponer la presente acción de inconstitucionalidad, ya que si se declara inconstitucional el nombramiento como Ministro de Gobierno de Nombre20620 , quedaría claro que él no habría incurrido en delito alguno.
3.- Por resolución de las 15:23 horas del 23 de noviembre de 2023, se previno al accionante que “dentro de tercero día, contado a partir del siguiente a la notificación de esta resolución y bajo apercibimiento de denegarle el trámite a la acción en caso de incumplimiento, deberá aclarar en qué fase o etapa procesal se encuentra el proceso penal que menciona como asunto base y, en particular, deberá aclarar si el Ministerio Público ya planteó formal acusación en su contra o si ya se señaló para audiencia preliminar, o si se le ha impuesto alguna medida cautelar. Deberá aportar prueba documental que sustente su dicho. Del mismo modo y sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 4 de la Ley número 3245 del 3 de diciembre de 1963, se le previene adicionalmente que dentro del mismo plazo, agregue y cancele el timbre del Colegio de Abogados por la suma de doscientos setenta y cinco colones, correspondiente a la autenticación del escrito inicial, bajo el apercibimiento –en este caso- de no oír al omiso mientras no cumpla lo ordenado, sin retroacción de términos”.
4.- Mediante escrito recibido en esta Sala a las 14:33 horas del 29 de noviembre de 2023, el accionante indica da cumpliendo a la prevención hecha por resolución de las 15:23 horas del 23 de noviembre de 2023. Señala que aporta el respectivo timbre del Colegio de Abogados. En cuanto al proceso penal que se tramita en su contra (expediente nro. 23-000284-0619-PE), el mismo se encuentra en la fase o etapa denominada como procedimiento preparatorio. Aclara que el Ministerio Público no ha planteado formal acusación, pero, según constancia genérica de folio 51 del expediente, el Fiscal Adjunto, Lic. Álvaro Montoya Martínez, ordenó “que se debe indagar y acusar la causa.” Anteriormente, la Fiscalía había presentado solicitud de desestimación. El Juzgado Penal de San José, mediante resolución de las 7:33 horas del 8 de julio de 2023 desestimó la presente causa. Sin embargo, el INS apeló esa resolución y el Tribunal Penal de San José, mediante resolución de las 10:10 horas del 18 de agosto de 2023, anuló la desestimación, argumentando que presentaba ausencia de fundamentación, por no analizar el caso concreto, sino utilizar frases genéricas. Luego, el Juzgado Penal de San José, mediante resolución de las 14:50 horas del 19 de setiembre de 2023, planteó disconformidad, con respecto a la solicitud de desestimación, “ante la representación del Ministerio Público, remitiéndole los autos e instándole a que modifique su petición en el plazo de ley, o en caso de ratificar su solicitud, se le ruega pasar de manera directa los autos al superior jerárquico designado para que se pronuncie en relación a lo resuelto”. La Jueza Penal argumentó, en resumen, que los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa no hacen discriminación entre ministros con cartera y sin cartera; por lo que pudo configurarse el delito de perjurio. Por lo anterior, él rindió declaración indagatoria el día 2 de octubre de 2023. A folio 51 del expediente se encuentra la mencionada constancia genérica de 16:09 horas del 23 de octubre de 2023, en la que se consigna que el Fiscal Adjunto, Lic. Álvaro Montoya Martínez, ordenó “que se debe indagar y acusar la causa.” En este proceso se han recibido varios testigos, unos ofrecidos por la defensa y otros a iniciativa del Ministerio Público. Asimismo, en ese proceso penal, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2023, él ha alegado la inconstitucionalidad del referido acuerdo 001-P de la Presidencia de La República. Reitera que al proceso está en la fase o etapa denominada por el Código Procesal Penal como “procedimiento preparatorio”, por lo que no se ha señalado audiencia preliminar. También aclara que, hasta el momento, no se le ha impuesto ninguna medida cautelar. Indica que aporta copia certificada del legajo de investigación. Solicita se dé tramite a la presente acción de inconstitucionalidad. Asevera que existen dos actuaciones en ese proceso penal que le dan a entender a su abogado defensor y a él que tiene muy altas posibilidades de ser condenado por el delito de perjurio, como es la mencionada resolución de las 14:50 horas del 19 de setiembre de 2023 y la referida constancia genérica de las 16:09 horas del 23 de octubre de 2023. Tanto la citada jueza penal, como el fiscal adjunto, consideran que él cometió el delito de perjurio por haber realizada la mencionada declaración jurada de no estar incluido en las prohibiciones de los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, pese a que Nombre20620 ocupaba, en ese momento, el cargo de Ministro sin Cartera, que para esa jueza y ese Fiscal, se encuentra dentro de las prohibiciones de esas normas. Estima que si la Sala Constitucional declara que ese nombramiento es inconstitucional y, por lo tanto, nulo, no podrá seguirse en su contra la referida causa penal.
5.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a los efectos de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los habitantes. Existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, el escrito de interposición debe estar autenticado y contener una determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de los componentes del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidos (artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Debe, además, acreditarse las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), procederse al pago del timbre del Colegio de Abogados y aportarse certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el asunto base (artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
II.- DE LA NECESARIA CONEXIDAD ENTRE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y EL ASUNTO BASE. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala, por sentencia nro. 1995-4190 de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995, señaló lo siguiente:
“En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.” Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere, además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Esto quiere decir, que es necesario que se verifique la existencia de un asunto en el que estén de por medio los derechos fundamentales de las personas y en el cual las normas impugnadas tengan una incidencia directa para la resolución del caso (véanse, en igual sentido, las sentencias números 1668-90, 4085-93, 798-94, 3615-94, 409-I-95, 851-95, 4190-95 y 791-96). En cuanto a tal exigencia, recientemente, en el voto nro. 2021-027589 de las 9:15 horas del 8 de diciembre de 2021, esta Sala reiteró que:
“Asimismo, respecto al requerimiento que la acción sea medio razonable de amparar la situación jurídica sustancial que se estima lesionada, este Tribunal ha explicado que tal requisito:
“(…) no hace referencia a una simple formalidad procesal, ni se trata de un detalle inocuo e intranscendente para complicar y entorpecer el control de constitucionalidad. Se trata de una manifestación directa del principio según el cual la función jurisdiccional, de la cual forma parte sustancial y fundamental el control de constitucionalidad, se ejerce mediante la resolución de controversias reales, que encuentran remedio en una sentencia definitiva” (voto No. 2016-002043 de las 11:46 hrs. del 10 de febrero de 2016).
(...) Ergo, cuando la legitimación en una acción de inconstitucionalidad deriva del artículo 75, párrafo 1o., de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es decir, de la existencia de un asunto previo pendiente de resolución, es preciso analizar si lo que se resuelva en la acción tendrá influencia directa y decisiva en el asunto principal. Esta Sala, en el voto nro. 2592-93, indicó que entre el juicio base y la acción de inconstitucionalidad “debe existir una conexidad tal, que la primera de ser acogida, incida en forma directa en el juicio base, como un remedio procesal más a favor de los derechos de la parte” y luego añadió que tal conexidad debe subsistir hasta el dictado de la sentencia de fondo en el proceso de constitucionalidad (voto nro. Placa11).” (el destacado no corresponde al original) III.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En la especie, el accionante alega como sustento de su legitimación, la existencia de un proceso penal que se tramita en expediente número 23-000284-0619-PE, en el que se alegó la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado. Sin embargo, según se deriva de lo indicado por el propio accionante, así como del estudio de la prueba documental aportada a los autos, se puede verificar que el referido proceso penal aún se encuentra en fase preparatoria y, a la fecha, el Ministerio Público no ha formulado formal acusación en su contra, que permita constatar, debidamente, la efectiva aplicación e incidencia del acuerdo impugnado en el asunto base, sea, que permita establecer, adecuadamente, la efectiva conexidad de esta acción con el asunto previo. Tampoco se verifica que se haya resuelto formalmente sobre una eventual medida cautelar en tal proceso. De allí, que la presente acción se interpuso de forma prematura. Así, al conocer de un caso análogo, esta Sala, por voto nro. 2022-017954 de las 9:30 horas del 3 de agosto de 2022, resolvió que:
“III.- Por otro lado, aun cuando el accionante [Nombre62 002] sí invocó la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, una vez revisada minuciosamente la copia certificada de los tomos y legajos del expediente n.° [Valor 003], se pudo constatar que ese proceso se encuentra aún en fase de investigación ante la Fiscalía Ambiental de Pococí. En efecto, el 6 de agosto de 2020, mediante denuncia 012-20-001203, interpuesta ante el Organismo de Investigación Judicial por parte de la Fiscalía Ambiental del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, se dio inicio a la investigación tramitada en el expediente n.° [Valor 003], por aparente contaminación de recursos naturales por parte de la empresa Berthier Ebi. Producto de ello, se verifica que el 1 de junio de 2021, la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental le tomó declaración indagatoria únicamente a la accionante [Nombre62 001] , quien funge como gerenta general de la empresa Berthier Ebi (folio 493 del tomo II de la copia del expediente penal adjunto). Tampoco existe, a la fecha de remisión de ese expediente a esta jurisdicción, la presentación por parte del Ministerio Público de la acusación formal en contra de los accionantes por el delito de disposición ilegal de residuos peligrosos, establecido en la norma que aquí se impugna por motivos de tipicidad, y aun cuando se pidió como medida cautelar la devolución de las cosas al estado original, esta no fue impuesta por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica en la audiencia realizada para conocer de tal solicitud el pasado 29 de junio, pues declaró que existe actividad procesal defectuosa. Decisión que fue apelada por el Ministerio Público y que no consta haya sido resuelta. Así las cosas, este Tribunal considera que el asunto base ofrecido, resulta en este momento prematuro, pues no solo no hay acusación formal contra los accionantes, sino que tampoco se ha impuesto medida cautelar alguna que afecte sus derechos. Por consiguiente, esta Sala considera que, en esta etapa procesal, dicho proceso no resulta medio idóneo para amparar los derechos e intereses de las partes mediante la acción de inconstitucionalidad, por estimarse prematuro. En consecuencia, procede su rechazo de plano.” Ergo, atendiendo al supuesto de legitimación alegado expresamente por el accionante, no puede más que concluirse que la presente acción resulta inadmisible.
IV.- EN CONCLUSIÓN. Como corolario de lo anterior, procede rechazar de plano la acción en estudio, como así se dispone.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Nombre152 C.
Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Nombre5272 A.
Alexandra Alvarado P.
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