Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 33109-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/12/2023

SINAC’s Delay in Answering Environmental Information RequestDemora del SINAC en responder información ambiental

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo because SINAC answered the environmental information request late, but the majority imposed no award of costs, damages, or compensation.La Sala acogió el amparo por la respuesta tardía del SINAC a la petición de información ambiental, pero la mayoría no impuso condenatoria en costas, daños ni perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo action against SINAC because it failed to respond promptly to an environmental complaint and information request filed on January 18, 2023. The request sought studies, monitoring methodologies, diagnoses, and complete data concerning Corcovado National Park and the Golfo Dulce Forest Reserve, including information on illegal mining, mercury contamination, damage to water bodies and wetlands, and mitigation and restoration measures. The Administration subsequently delivered official letter SINAC-ACOSA-D-0360-2023 and its attachments, but that intervening response did not erase the violation caused by an approximately seven-month delay. The majority granted relief without awarding costs, damages, or compensation against SINAC. Two separate opinions disagreed with that part of the disposition: one would have imposed an abstract award of damages, compensation, and costs, while the other would have awarded damages and compensation but not costs, reasoning that belated restoration of the right does not rule out the existence of compensable financial harm.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo presentado contra el SINAC por la falta de respuesta oportuna a una denuncia ambiental y petición de información formulada el 18 de enero de 2023. La gestión solicitaba estudios, metodologías de monitoreo, diagnósticos y datos completos sobre el Parque Nacional Corcovado y la Reserva Forestal Golfo Dulce, incluidos los efectos de la minería ilegal, la contaminación por mercurio, los daños a cuerpos de agua y humedales, y las medidas de mitigación y restauración. La Administración entregó posteriormente el oficio SINAC-ACOSA-D-0360-2023 y sus documentos adjuntos, pero esa actuación sobrevenida no eliminó la vulneración ocasionada por la demora de aproximadamente siete meses. La mayoría acogió el amparo sin condenar al SINAC en costas, daños ni perjuicios. Dos votos salvados discreparon parcialmente: uno ordenó condenar por daños, perjuicios y costas, y otro únicamente por daños y perjuicios, al considerar que la restitución tardía no excluye posibles lesiones patrimoniales.

Key excerptExtracto clave

On January 18, 2023, the petitioners filed with the respondent an environmental complaint and a request for information concerning socio-environmental and institutional problems in Corcovado Park and the Golfo Dulce Forest Reserve. The action is GRANTED, without a specific award of costs, damages, or compensation. Justice Salazar Alvarado partially dissents and orders an award of damages, compensation, and costs. Justice Garro Vargas partially dissents and orders an award of damages and compensation, but not costs. Let notice be given.El 18 de enero de 2023, los recurrentes presentaron ante la recurrida denuncia ambiental y petición de información por problemas socioambientales e institucionales en el Parque Corcovado y Reserva Forestal Golfo Dulce. Se declara CON LUGAR el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. Notifíquese.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "La tutela que se pretende en estos procesos de orden constitucional no precisa de la demostración de daños y perjuicios, pues, se insiste, no es su objeto o ratio primaria."

    "The protection sought in these constitutional proceedings does not require proof of damages or compensation because, as emphasized, that is not their primary purpose or rationale."

    Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado

  • "La tutela que se pretende en estos procesos de orden constitucional no precisa de la demostración de daños y perjuicios, pues, se insiste, no es su objeto o ratio primaria."

    Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado

  • "La sola circunstancia que, en el curso del trámite, la Administración dicte resolución o se emita sentencia judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, no descarta, per se, que, de previo a esa cesación por causa propia o ajena al ente accionado, la indolencia acusada o perturbación reprochada, haya llegado a ocasionar daños y perjuicios."

    "The mere fact that, during the proceeding, the Administration issues a decision or a court renders a judgment revoking, stopping, or suspending the challenged action does not, by itself, rule out that the alleged inaction or interference may have caused harm before it ceased."

    Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado

  • "La sola circunstancia que, en el curso del trámite, la Administración dicte resolución o se emita sentencia judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, no descarta, per se, que, de previo a esa cesación por causa propia o ajena al ente accionado, la indolencia acusada o perturbación reprochada, haya llegado a ocasionar daños y perjuicios."

    Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado

  • "Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos."

    "If the right was violated and the Chamber so finds, damages may have arisen even where the right was later restored. For that reason, an abstract award of those damages is appropriate."

    Voto salvado de la Magistrada Garro Vargas

  • "Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos."

    Voto salvado de la Magistrada Garro Vargas

  • "Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo."

    "Under the majority’s position, I believe that, contrary to the intended result, the Administration would be encouraged to respect rights only once an amparo action has been filed."

    Voto salvado de la Magistrada Garro Vargas

  • "Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo."

    Voto salvado de la Magistrada Garro Vargas

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen on veintidos de diciembre de dos mil veintitres.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente número 23-018706 -0007-CO, filed by [Nombre62 001], identity card [CED62 ], [Nombre62 002], residence card [Valor 002], against the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.

BACKGROUND:

  1. 1In a written submission received by this Chamber at 08:00 hrs. on 07 de agosto de 2023, the petitioners filed an amparo proceeding and stated that, on 18 de enero de 2023, they submitted to the respondent an environmental complaint (denuncia ambiental) and a request for information concerning socio-environmental and institutional problems in Parque Corcovado and Reserva Forestal Golfo Dulce. They state that, in that document, they expressly requested a copy of the following: “(...) 1. The methodology used to collect the data in the aforementioned monitoring. Including: experimental design, data-collection periods, personnel who collected the data, and analysis and interpretation of the data. 2. Given that a research report has not been reviewed by scientific peers ..., what are the parameters for stating that the populations in the PNC show an increasing trend? (sic) ... In this regard, note that we require the environmental, social, and economic assessments (diagnósticos ambientales, sociales y económicos) of the two protected wildlife areas (áreas silvestres protegidas, ASP) that supposedly support your past actions...We now expressly and clearly request the past studies showing the objectives, limitations, scope of the actions, problems involving the coligalleros, the use of chemicals in the waters of the various watersheds, etc., from at least the last 10 years... We likewise request that you provide us with the studies conducted for the Plan de Manejo de Corcovado 2021 and the Reserva Forestal Golfo Dulce 2018 that were not included in the documents sent to us. We do not want summaries, but rather the complete studies. 3-...we request that you indicate the containment plan—if one exists—that sets forth the safety, mitigation, restoration, and containment measures for illegal mining in the two protected wildlife areas. If no such plan exists, we request that you state why. 4- We request that you indicate whether there is an assessment of the magnitude and intensity of the environmental damage caused by mining in the two protected wildlife areas and, if none exists, why it has not been conducted. 5- We request that you inform us whether there is a topographic survey (levantamiento topográfico) of the affected bodies of water, as well as assessments and sampling of mercury levels in water, soil, and sediments ... 6- We request that you inform us which studies have been conducted in the wetlands at the mouths of the rivers to measure the impacts caused by contamination from sediments and other factors related to mining within the two protected wildlife areas.If no studies of this kind exist, we request that you indicate why they have not been conducted. (...); (see the document submitted as evidence at folios 11 and 12 of the brief).” They complain that, as of the date on which they petitioned the Chamber, approximately 7 months had elapsed without their having received any response. They contend that the respondents’ actions and omissions cause environmental damage through forest loss and harm to water resources.
  2. 2By order issued at 19:43 hrs. on 16 de agosto de 2023, this proceeding was admitted for processing, and the respondent authorities of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación were notified on 17 de agosto de 2023.
  3. 3In a written submission filed on 25 de agosto de 2023, DAVID CHAVARRÍA MORALES, in his capacity as Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, reported under oath as follows: “(…) FIRST: Denied, because these are allegations that do not properly concern facts, but rather various considerations, which is technically incorrect in terms of the statement of facts; moreover, they are the petitioners’ subjective assessments and do not technically constitute a description of facts.

SECOND: Denied, because these are allegations that do not properly concern facts, but rather various considerations, which is technically incorrect in terms of the statement of facts; moreover, they are the petitioners’ subjective assessments and do not technically constitute a description of facts.

THIRD: It is admitted that on 18 de enero de 2023, at 14:29 hours, a request was submitted to the Área de Conservación Osa, as shown by the documentary evidence submitted by the petitioners. The remainder is denied because these are allegations that do not properly concern facts, but rather various considerations, which is technically incorrect in terms of the statement of facts; moreover, they are the petitioners’ subjective assessments and do not technically constitute a description of facts.

FOURTH: Denied, because these are allegations that do not properly concern facts, but rather various considerations, which is technically incorrect in terms of the statement of facts; moreover, they are the petitioners’ subjective assessments and do not technically constitute a description of facts.

FOURTH (erroneously designated as such by the petitioners; their numbering is retained): Denied, because these are allegations that do not properly concern facts, but rather various considerations, which is technically incorrect in terms of the statement of facts; moreover, they are the petitioners’ subjective assessments and do not technically constitute a description of facts.

FIFTH: Admitted insofar as it concerns official letter SINAC-ACOSA-D-516-2022. The remainder is denied because the allegations lack evidentiary support.

SIXTH: Denied, because these are allegations that do not properly concern facts, but rather various considerations, which is technically incorrect in terms of the statement of facts; moreover, they are the petitioners’ subjective assessments and do not technically constitute a description of facts.

SEVENTH: Denied, because these are allegations that do not properly concern facts, but rather various considerations, which is technically incorrect in terms of the statement of facts; moreover, they are the petitioners’ subjective assessments and do not technically constitute a description of facts; in addition, the petitioners provide no evidence supporting their allegations.

II. REGARDING THE RELIEF SOUGHT BY THE PETITIONERS

With respect to the request that the amparo proceeding be granted and that the respondents be ordered to provide the requested information and clarify the questions raised since 18 de enero de 2023, dismissal is requested because the Área de Conservación Osa has not yet been notified of this amparo proceeding, while it has already sent the requested information to the petitioners, as shown by the evidence submitted: official letter SINAC-ACOSA-D-0360-2023 and screenshots showing notification of official letter SINAC-ACOSA-D-0360-2023 and the documents attached to official letter SINAC-ACOSA-D-0360-2023. It should also be noted that the request made by the petitioners does not concern information immediately available to the institution; rather, answering it required the preparation of a technical-legal opinion (criterio técnico-jurídico). It therefore does not fall within the scope of a request for information or, strictly speaking, the right of petition (derecho de petición), as your authority has already analyzed in decisions such as No 2023001797, issued at 9:15 hours on 27 de enero de dos 2023.

With respect to the request that the appointment of additional officials be ordered, dismissal is requested because this is a matter of budgetary legality (legalidad presupuestaria), under which the Administration may incur only those expenditures previously authorized by law, as your authority analyzed in decisions such as N° 5500-2000, issued at 14:33 hours on 5 de julio de 2000. Moreover, this request by the petitioners concerns a grievance falling within the jurisdiction of the contentious-administrative courts (jurisdicción contenciosa-administrativa).

LAW AND ACTION Based on the foregoing factual and legal grounds, I request that this amparo proceeding be denied and that the case file be closed.

In the alternative, should your honorable authority deem it appropriate to grant this proceeding, I respectfully request consideration of the fact that the petitioners’ inquiry has been processed, even though the Área de Conservación Osa has not yet been notified of this amparo proceeding. It is also requested that consideration be given to the fact that what they seek is a legal opinion or the legal basis used, and therefore their request does not fall within the scope of a request for information or, strictly speaking, the right of petition. Accordingly, if the proceeding is granted, it is requested that no special award of costs (especial condenatoria en costas) be imposed, pursuant to artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.” He requests dismissal of the proceeding.

  1. 4In a written submission filed on 10 de agosto de 2023, OLGER MENDEZ FALLAS, in his capacity as Acting Regional Director of the Área de Conservación Osa (ACOSA), of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), reported under oath as follows: “(…) I. REGARDING THE ALLEGED FACTS SET FORTH IN THE INITIAL PETITION.

FIRST: Denied, because these are allegations that do not properly concern facts, but rather various considerations, which is technically incorrect in terms of the statement of facts; moreover, they are the petitioners’ subjective assessments and do not technically constitute a description of facts.

SECOND: Denied, because these are allegations that do not properly concern facts, but rather various considerations, which is technically incorrect in terms of the statement of facts; moreover, they are the petitioners’ subjective assessments and do not technically constitute a description of facts.

THIRD: It is true that on 18 de enero de 2023, at 14:29 hours, a request was submitted to the Área de Conservación Osa, as shown by the documentary evidence submitted by the petitioners. The remainder is denied because these are allegations that do not properly concern facts, but rather various considerations, which is technically incorrect in terms of the statement of facts; moreover, they are the petitioners’ subjective assessments and do not technically constitute a description of facts.

FOURTH: Denied, because these are allegations that do not properly concern facts, but rather various considerations, which is technically incorrect in terms of the statement of facts; moreover, they are the petitioners’ subjective assessments and do not technically constitute a description of facts.

FIFTH: (erroneously designated as such by the petitioners; their numbering is retained): Denied, because these are allegations that do not properly concern facts, but rather various considerations, which is technically incorrect in terms of the statement of facts; moreover, they are the petitioners’ subjective assessments and do not technically constitute a description of facts.

SIXTH: Partially admitted insofar as it concerns official letter SINAC-ACOSA-D-516- 2022. The remainder is denied because the allegations lack technical evidentiary support.

SEVENTH: Denied, because these are allegations that do not properly concern facts, but rather various considerations, which is technically incorrect in terms of the statement of facts; moreover, they are the petitioners’ subjective assessments and do not technically constitute a description of facts.

EIGHTH: It is rejected because it consists of allegations that do not properly concern facts, but rather various considerations, which is technically incorrect with respect to the statement of facts; furthermore, these are the appellant’s subjective assessments and do not technically constitute a description of the facts, and the appellant provides no evidence supporting his allegations.

II. REGARDING THE RELIEF SOUGHT BY THE APPELLANT

1. With respect to the request that the amparo action (recurso de amparo) be granted, that the respondents be ordered to provide the requested information, and that the questions raised since January 18, 2023, be clarified, its rejection is requested because the Área de Conservación Osa responded to the appellant before being notified of this action and has already sent the requested information to the appellant, as shown by the evidence submitted: official letter SINAC-ACOSA-D-0360-2023 and screenshots of the notification of official letter SINAC-ACOSA-D-0360-2023 and the documents attached to official letter SINAC- ACOSA-D-0360-2023. It should also be noted that the appellant’s request does not concern information immediately available to the institution; rather, preparing a response required the development of technical-legal opinions (criterios técnico-jurídicos). It therefore does not fall within the scope of a request for information (solicitud de información) or the right of petition (derecho de petición) as such, as your authority has already analyzed in decisions such as No 2023001797 at 9:15 hours on January 27 of two 2023.

2. As to the request that the appointment of additional officials be ordered, its rejection is requested because it concerns a matter of budgetary legality (legalidad presupuestaria), under which the Administration may incur only those expenditures previously authorized by law, as your authority analyzed in decisions such as N° 5500-2000 at 14:33 hours on July 5, 2000. Furthermore, this request by the appellant would constitute a grievance falling within the jurisdiction of the contentious-administrative courts (jurisdicción contenciosa-administrativa).

III. LAW AND ACTION

Based on the foregoing matters of fact and law, I request that this amparo action be denied and that the case file be closed.

In the alternative, should your honorable authority deem it appropriate to grant this action, I respectfully request that it consider that the appellant’s inquiry has indeed been processed in a timely and proper manner; it is also requested that it consider that what he seeks is a legal opinion or the legal basis applied, and therefore does not fall within the scope of a request for information or the right of petition as such. Accordingly, should the action be granted, it is requested that no special award of costs be imposed, pursuant to Article 52 of the Ley de Jurisdicción Constitucional.”

  1. 5In the processing of these proceedings, the requirements prescribed by law have been observed.

Justice Fernandez Acuña drafts the opinion; and,

Whereas:

I. SUBJECT MATTER OF THE ACTION

The appellant files an amparo action and states that, on January 18, 2023, they submitted to the respondent an environmental complaint (denuncia ambiental) and a request for information concerning socio-environmental and institutional problems in Parque Corcovado and Reserva Forestal Golfo Dulce. They state that in that document they expressly requested a copy of the following: “(...) 1. The methodology followed to collect the data in the aforementioned monitoring. Including: experimental design, data-collection periods, personnel who collected the data, and analysis and interpretation of the data. 2. Given that a research report has not been peer-reviewed by scientists ..., what are the parameters for asserting that the populations in the PNC are trending upward? (sic) ... In this regard, note that we require the environmental, social, and economic assessments (diagnósticos ambientales, sociales y económicos) of the two ASP that supposedly support your past actions...We now expressly and unequivocally request the past studies showing the objectives, limitations, scope of the actions, problems involving coligalleros, the use of chemicals in the waters of the various watersheds, etc., for at least the last 10 years...We likewise request that you provide us with the studies conducted for the Plan de Manejo de Corcovado 2021 and the Reserva Forestal Golfo Dulce 2018 that were not included among the documents sent to us.

We do not want summaries, but the complete studies. 3-...we request that you tell us what the containment plan is—if one exists—that sets forth the safety, mitigation, restoration, and containment measures for illegal mining in the two ASP. If no such plan exists, we request that you explain why. 4- We request that you tell us whether there is an assessment of the magnitude and intensity of the environmental damage caused by mining in the two ASP and, if none exists, why it has not been conducted. 5- We request that you explain whether there is a topographic survey of the affected bodies of water, as well as an assessment and sampling of mercury levels in water, soil, and sediments ... 6- We request that you inform us which studies have been conducted in the wetlands located at the mouths of the rivers to measure the effects caused by sediment pollution and other factors related to mining within the two ASP.

If no studies of this kind exist, we request that you tell us why they have not been conducted. (...); (see the document submitted as evidence at folios 11 and 12 of the brief). They complain that, as of the date on which they applied to the Chamber, approximately 7 months had elapsed without their receiving any response. They contend that the respondents’ acts and omissions cause environmental damage through forest loss and harm to water resources.

II. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly established and material to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondent authority failed to address them, as ordered in the initial ruling:

1. On January 18, 2023, the appellants submitted to the respondent an environmental complaint and a request for information concerning socio-environmental and institutional problems in Parque Corcovado and Reserva Forestal Golfo Dulce. They state that in that document they expressly requested a copy of the following: “(...) 1. The methodology followed to collect the data in the aforementioned monitoring. Including: experimental design, data-collection periods, personnel who collected the data, and analysis and interpretation of the data. 2. Given that a research report has not been peer-reviewed by scientists ..., what are the parameters for asserting that the populations in the PNC are trending upward? (sic) ... In this regard, note that we require the environmental, social, and economic assessments of the two ASP that supposedly support your past actions...We now expressly and unequivocally request the past studies showing the objectives, limitations, scope of the actions, problems involving coligalleros, the use of chemicals in the waters of the various watersheds, etc., for at least the last 10 years...We likewise request that you provide us with the studies conducted for the Plan de Manejo de Corcovado 2021 and the Reserva Forestal Golfo Dulce 2018 that were not included among the documents sent to us.

We do not want summaries, but the complete studies. 3-...we request that you tell us what the containment plan is—if one exists—that sets forth the safety, mitigation, restoration, and containment measures for illegal mining in the two ASP. If no such plan exists, we request that you explain why. 4- We request that you tell us whether there is an assessment of the magnitude and intensity of the environmental damage caused by mining in the two ASP and, if none exists, why it has not been conducted. 5- We request that you explain whether there is a topographic survey (levantamiento topográfico) of the affected bodies of water, as well as an assessment and sampling of mercury levels in water, soil, and sediments ... 6- We request that you inform us which studies have been conducted in the wetlands located at the mouths of the rivers to measure the effects caused by sediment pollution and other factors related to mining within the two ASP. If no studies of this kind exist, we request that you tell us why they have not been conducted?” (see evidence added to the record).

2. By order issued at 19:43 hrs. on August 16, 2023, the present action was admitted for processing, and the respondent authorities of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación were notified on August 17, 2023 (the record).

3. By official letter No. SINAC-ACOSA-D-0360-2023 dated August 22, 2023, the respondent authority answered the questions submitted by the appellant as follows:

“1-The methodology followed to collect data in the aforementioned monitoring. Including the experimental design, data-collection periods, personnel who collected the data, and analysis and interpretation of the data.

Answer. The methodology followed was the use of non-invasive monitoring techniques (that is, camera traps) to monitor wildlife in Parque Nacional Corcovado (Long et al. 2008). We identified thirty camera stations within a 4X4 km grid at which to install cameras (Figure 1). We attempted to maintain uniform spacing between the cameras and only one camera per grid cell. However, whenever possible, we used historical camera-station locations within grid cells to maintain consistency over time (Harmsen et al. 2017). We placed cameras locally in areas with the greatest likelihood of capturing wildlife (that is, along trails, near river crossings, mud wallows, and ridges) and programmed camera traps to record the time, date, temperature, and lunar phase for each photograph. We configured the cameras to take bursts of three photographs, with less than one second between each photograph and no refractory period (that is, rapid shooting) between events (Apps & McNutt 2018).

To avoid pseudoreplication (pseudo-replicación), we defined an event as any series of photographs of a species and any subsequent photographs considered to depict the same species within 30 minutes of a previous photograph (O'Brien et al., 2003; Naing et al. 2015; Allen et al. 2019). We calculated the relative abundance index (índice de abundancia relativa, RAI) as follows: RAI = (E/TN) * 1000, where E is the number of events and TN is the total number of trap nights (Allen et al. 2019). We used RAI because it is considered an accurate index of abundance (Parsons et al. 2017; Palmer et al. 2018) or site use (Nombre20633 2018; although see Stewart et al. 2018). For individual identification of jaguars, E.R. Olson identified individuals based on spot patterns and other physical characteristics, and sex was determined based on the presence of male genitalia (Nombre20634 et al. 2017). For individual identification of ocelots, Nombre20635. and E.R.

Olson identified individuals using rosette-spot patterns through the Hotspotter program and expert validation. The data-collection period was ANNUAL for each camera, and the officials who collected these data were Alejandro Azofeifa, Walter Montes, Evelyn Solano, Danny Herrera, Guido Saborio, and Ph.D Erik Olson. In addition, the data were analyzed and interpreted by Ph.D Erik Olson.

The following documents are attached:

1. PRELIMINARY WILDIFE MONITORING REPORT FOR COROCVADO NATIONAL PARK COSTA RICA- 2015 to 2021.

2- Given that a research report has not been peer-reviewed by scientists... what are the parameters for asserting that the populations in the PNC are trending upward?

Response. The requested parameters are: Number of events and Relative Abundance (RAI; RAI= E(E/1000TN) for the wildlife species detected by camera traps in Parque Nacional Corcovado, and the relative trend in RAI (increasing, decreasing, stable) 2003-2020. This information is implicit in each of the reports from 2015 through 2021 by biologist Erik Olson, Ph.D. See each of the reports; however, this information also appears in multiple other amparo proceedings that you have filed.

(sic) ... in this regard, note that we require the environmental, social, and economic assessments of the two protected wildlife areas (áreas silvestres protegidas, ASP), which supposedly support your past actions .... We now expressly and clearly request the prior studies showing the objectives, limitations, scope of the actions, problems with the artisanal miners (coligalleros), use of chemicals in the waters of the various watersheds, etc., for at least the past 10 years...... We likewise request that you provide us with the studies conducted for the Plan de Manejo de Corcovado 2021 and the Reserva Forestal Golfo Dulce 2018 that were not included among the documents you sent us. We do not want summaries, but rather the complete studies.

Response. THE document showing the objectives, limitations, scope of the actions, problems with the artisanal miners, use of chemicals in the waters of the various watersheds, etc., for at least the past ten years. We have the biophysical, social, economic, and production assessment and institutional analysis conducted for the PGM, the PNC, and the RFGD by the authors Claudin Sierra, Edgar Castillo, and Stalyn Arguedas, in 2006; both documents are attached.

Likewise, the assessments and management plan (plan de manejo) for the PNC 2021 and the RFG 2018 are being attached AGAIN.

3-...we request that you indicate what the containment plan is—if one exists—that sets forth the safety, mitigation, restoration, and containment measures for illegal mining in the two ASP. If no such plan exists, we request that you explain why.

RESPONSE. For 2022, several containment or operational plans were prepared to establish safety, mitigation, and restoration measures addressing illegal mining, using the resources and personnel available to the two protected areas.

1-The first containment plan was presented in January 2022 and included a series of safety and prevention measures, principally overflights, patrols, and targeted enforcement operations. This was done with the support of the Ministerio de Seguridad Publica. This plan and its corresponding minutes are attached.

1-The second containment plan was presented in November 2022, at a meeting held on 11 de noviembre with the DE of SINAC; the representative of the Fuerza Pública, Walter Najera, who represents that department’s Office of Regular Units; the administrator of the PNC; and the person in charge of the Programa de Control y Proteccion of the PNC and RFGD. It was to be implemented from diciembre del 2022 through mayo 2023. The document is attached.

4- We request that you indicate whether an assessment exists of the magnitude and intensity of the environmental damage caused by mining in the two ASP and, if none exists, why it has not been conducted.

Response. The Environmental Damage Assessment (Valoración de Daño Ambiental) for cases involving gold-mining activity (actividad de Oreria) within Parque Nacional Corcovado and the RFGD over the past five years reflects an affected area of more than 480 square meters. Likewise, the removal of more than 508, 70 cubic meters of material is estimated and calculated, and the environmental damage is estimated at more than 58.000.000. colones. This is estimated information based on the environmental damage assessment studies submitted to the prosecutors’ offices in the area; documents are attached. Among the most affected rivers in the PNC are Rio Claro, Rio Madrigal, Rio Rincón, and Rio Tigre. In the case of the RFGD, the rivers most affected by this problem would be Rio Tigre and Rio Rincón. I am adding an informational table. (…)

5- We request that you state whether there is a topographic survey (levantamiento topográfico) of the affected bodies of water, as well as an assessment and sampling of mercury levels in water, soil, and sediment.

Response. There is a study of metals and the water quality of Rios Llorona and Rio Claro, in which no mercury was recorded. The ASP will undertake the necessary steps to conduct a Heavy Metals study in watersheds such as Rio Madrigal, Rio Rincón, and Rio Tigre. The quality of the gold in Parque Nacional Corcovado is 23.9 purity; consequently, mercury is not used because the gold is not embedded in the rock layer, so the use of metallic mercury is unnecessary to separate it from impurities, as is done in Crucitas in the Sector Norte de Costa Rica.

The topographic survey is supported by the mapping of gold-mining cases or complaints within Parque Nacional Corcovado at the sites where the incidents occurred.

Additionally, in the most recent complaints from the past two years concerning mining violations in the PNC and RFGD, no activities involving the application of mercury to extract gold were detected at the sites entered by Los Coligalleros. Nor was mercury found among the seized equipment, tools, and substances, and the observations made by officials in their investigation reports do not identify work or evidence indicating that mercury was being used to extract gold. Nevertheless, it is important for SINAC, in partnership with the universities, to conduct research to determine through laboratory analyses whether this chemical element is present in the waters of the watersheds, because SINAC lacks both the resources and the qualified personnel for such purposes, as well as specialized laboratories.

I am attaching mining-violation reports (complaints) concerning the PNC, prepared by ASP officials.

For 2024, river monitoring (monitoreo de ríos) is scheduled to begin pursuant to our Plan Específico de Monitoreo de la Integridad Ecológica de la Reserva Forestal Golfo Dulce. The following table identifies the indicators to be measured, including physicochemical water variables. As previously indicated, all monitoring within the RFGD will be conducted in accordance with SINAC’s official methodology and the PRONAMEC protocols.

Source: Plan de Monitoreo de la Integridad Ecológica de la Reserva Forestal Golfo Dulce. (…)

6- We request that you inform us which studies have been conducted in the wetlands at the mouths of the rivers to measure the effects caused by sediment pollution and other factors related to mining within the two ASP. If no studies of this kind exist, we request that you indicate why they have not been conducted.

Response. A study entitled Caracterización química como línea base para una gestión de Cuenca, Bahía Drake was conducted.

That study covered the Rio Llorona and Rio Claro watersheds in Parque Nacional Corcovado; however, studies are still needed for Rios Rincón, Rio Madrigal, Rio Carate, Dos Brazos, and Rio Tigre. Efforts will be made to seek funding for that study because SINAC does not have a budget for such studies. (That study will be attached).” (see evidence and report submitted by the respondent authorities).

III. REGARDING THE RIGHTS TO INFORMATION, PETITION, AND A PROMPT RESPONSE

This Court has held that the right to petition and receive a prompt response has two dimensions, since it entails not only every citizen’s right to address any public official or government entity for the purpose of presenting a matter of interest or requesting specific information, but also requires the Administration to receive and respond to such petitions within ten days, pursuant to article 27 of the Constitución Política and section 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Accordingly, it must issue a timely response without any form of denial; an exception applies, however, when it cannot fulfill the request within the stated period, in which case it must communicate its inability to resolve the matter and set a reasonable period within which it will address the request. For its part, article 30 of the Constitución Política establishes the right of persons to access information of public interest held by the authorities and, consequently, the authorities’ duty to provide such information immediately if the requested material is available, all without prejudice to possible exceptions requiring the information to remain confidential to protect formally recognized, relevant rights and interests.

IV. REGARDING THE SPECIFIC CASE

After analyzing the evidence submitted, this Court finds that the protected party’s fundamental rights were violated. The reports submitted by the representatives of the respondent authorities—which are deemed to have been given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence submitted for resolution of the matter duly establish that, on 18 de enero de 2023, the petitioners filed an environmental complaint and request for information with the respondent concerning socio-environmental and institutional problems in Parque Corcovado and Reserva Forestal Golfo Dulce. They state that in that document they expressly requested copies of the following: “(...) 1. The methodology followed to collect the data in the aforementioned monitoring. Including: experimental design, data-collection periods, personnel who collected the data, and analysis and interpretation of the data. 2.

Given that a research report has not undergone scientific peer review ..., what are the parameters for stating that populations in the PNC have an increasing trend? (sic) ... In this regard, note that we require the environmental, social, and economic assessments of the two ASP that supposedly support your past actions... We now expressly and clearly request the prior studies showing the objectives, limitations, scope of the actions, problems with the artisanal miners, use of chemicals in the waters of the various watersheds, etc., for at least the past 10 years... We likewise request that you provide us with the studies conducted for the Plan de Manejo de Corcovado 2021 and the Reserva Forestal Golfo Dulce 2018 that were not included among the documents you sent us. We do not want summaries, but rather the complete studies. 3-...we request that you indicate what the containment plan is—if one exists—that sets forth the safety, mitigation, restoration, and containment measures for illegal mining in the two ASP.

If no such plan exists, we request that you explain why. 4- We request that you indicate whether an assessment exists of the magnitude and intensity of the environmental damage caused by mining in the two ASP and, if none exists, why it has not been conducted. 5- We request that you state whether there is a topographic survey of the affected bodies of water, as well as an assessment and sampling of mercury levels in water, soil, and sediments ... 6- We request that you inform us which studies have been conducted in the wetlands at the mouths of the rivers to measure the effects caused by sediment pollution and other factors related to mining within the two ASP. If no studies of this kind exist, we request that you indicate why they have not been conducted?” It was likewise established that, following notification of the order admitting this proceeding, the respondent authorities answered the inquiries submitted by the petitioner through official letter No. SINAC-ACOSA-D-0360-2023 dated 22 de agosto de 2023.

To that end, this Court finds that the request submitted by the petitioners was addressed by the respondent authority in the course of these amparo proceedings (proceso de amparo), by which time a disproportionate period had elapsed. However, given that the respondent provided the information requested by the petitioner, the amparo action (recurso de amparo) is granted pursuant to Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, without a specific award of costs, damages, and losses, as stated in the operative portion of this decision and the following recitals.

V. REGARDING THE AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES PURSUANT TO ARTICLE 52 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Regarding the award of costs, damages, and losses pursuant to Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Upon further consideration, the majority of the Chamber concludes that, in the sub examine matter, pursuant to the provisions of paragraph 1° of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (“If, while the amparo action is pending, an administrative or judicial decision is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the action shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if appropriate”), relief should be granted without a specific award of costs, damages, and losses, based on the following considerations. Although the law expressly requires the operative portion of the judgment to state that the action is granted when the grievance is remedied while the amparo action is pending, it is equally true that the final clause of that same paragraph states that relief is granted “solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” It bears emphasizing that the Law states “if appropriate,” which means that whether compensation and costs are appropriate depends on the Court’s evaluation, assessment, or weighing of the circumstances.

In cases such as this one, the substance of the protected person’s claim and the respondent authority’s conduct in acknowledging that claim suggest that the alleged detriments, injuries, or impairments do not relate directly to an impact on a constitutional right of an evident pecuniary nature (as would occur, for example, with an infringement of the right to wages). To dispel any doubt in this regard, it is important to note the provisions of Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, which states: “every decision granting the action shall impose an award in the abstract for compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the action, with their quantification reserved for enforcement of the judgment,” where no possibility is provided for determining whether compensation and costs are appropriate. The principles of Constitutional Law, those of Public Law and General Procedural Law or, where applicable, those of International or Community Law, followed, in order, by the Ley General de la Administración Pública, the Código Procesal Contencioso Administrativo, and the other procedural codes, are supplementary sources for applying and interpreting the provisions of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—cf.

Article 14. For the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), the legislature established in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo a provision fully applicable to this case by analogy and consistent with procedural logic in any field. In any event, the affected party in the sub lite matter retains the option, if it so chooses, of bringing plenary proceedings (proceso de conocimiento) to demonstrate that it has suffered some type of detriment. Based on the foregoing, the majority’s position is that this action should be decided without an award of costs, damages, and losses.

VI.PARTIAL DISSENTING OPINION OF JUSTICE SALAZAR ALVARADO, SOLELY REGARDING THE DECISION NOT TO AWARD COSTS, DAMAGES, AND LOSSES AGAINST THE RESPONDENT PARTY.

Although I agree with the rest of the Chamber that the action should be granted, I depart from the majority’s position insofar as it exempts the respondent party from an award of the costs, damages, and losses arising from the infringement of the protected party’s fundamental rights.

Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides:

“If, while the amparo action is pending, an administrative or judicial decision is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the action shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” Article 51 thereof, in turn, provides:

“...every decision granting the action shall impose an award in the abstract for compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the action, with their quantification reserved for enforcement of the judgment.” This latter provision establishes the general system governing compensation and payment of costs, which the majority calls the “natural or ordinary means of concluding the proceedings, in which a ruling is issued on the merits and the facts that violated fundamental rights are acknowledged....” In the majority’s view, the cited Article 51 governs cases in which the Chamber has found the grievance to be proven and, consequently, an award of costs, damages, and losses becomes necessary. In the undersigned’s view, however, a systematic interpretation of both provisions leads to the conclusion that, both in cases where this Constitutional Court finds an infringement of a fundamental right and therefore grants the action, and in cases where the Administration, on its own initiative, restores the aggrieved person’s enjoyment of their fundamental rights after becoming aware of the amparo action—the circumstance contemplated in the aforementioned Article 52—the necessary and unavoidable consequence, by operation of Articles 50 and 51 of the cited law, is an award against the infringer for compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the action.

This rule is simply the recognition that a party whose fundamental rights have been violated is entitled to effective judicial protection (tutela judicial efectiva) concerning reparation for the harmful consequences arising from the acts or omissions of the offending authorities; it also serves as a deterrent to prevent the State from again engaging in the actions that formed the basis for granting the action, a matter governed by Article 50 of the law governing this jurisdiction. Thus, whether the Chamber has found the grievance proven and examined the merits of the matter, or the violation has ceased by decision of the respondent authority itself after it became aware that the amparo action was being processed, thereby restoring the aggrieved party’s enjoyment of their fundamental rights (Article 52), in any such circumstance there always arises an imperative need to impose an award of costs, damages, and losses against the infringer, grounded in the principles protecting individual rights and in the principle that the Administration must be held liable for the damages and losses caused by its unconstitutional conduct.

Accordingly, the fact that, by the time the amparo action is considered and granted, the effects of the challenged act have already ceased under the terms of Articles 50 and 52 of the cited law does not preclude an award of costs, damages, and losses, because such a case forms an integral part of the general system of mandatory awards in those respects established by the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Furthermore, it is clear that the aforementioned Article 52 applies solely in cases where the Chamber, although it has neither considered nor ruled on the merits of the claim, has found that the protected party’s fundamental rights were violated by virtue of the Administration’s restoration of that party’s enjoyment of those rights; a situation that, as the Chamber’s majority states, entails an “abnormal conclusion of the proceedings.” The legislature precisely established and delimited the conditions under which this Chamber may order this form of abnormal conclusion of amparo proceedings, as well as its scope, namely: 1) that the amparo action be pending—that is, that the Administration has been duly notified of the decision admitting the amparo action for processing; and 2) that there be an administrative or judicial decision unequivocally ordering the revocation, cessation, or suspension of the challenged action that violated fundamental rights.

The provision in question does indeed establish an exception to the general system for awarding costs, damages, and losses despite the granting of the action, by providing that, in the cases governed therein, the action shall be granted “solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” As an exception, it must be interpreted narrowly; that is, it applies only in the circumstances strictly contemplated by the provision, not only because of the rule that legal exceptions must be interpreted narrowly, but also because the consequences of applying such an exception unquestionably entail an impairment of the fundamental right of individuals to obtain effective judicial protection against the damages and losses suffered as a result of the infringement of their constitutional rights.

In my view, this exception must be interpreted to mean that, in accordance with the general system of automatic awards of costs, damages, and losses when fundamental rights are violated, such an award is always appropriate, even where the respondent party issues an administrative or judicial decision revoking, halting, or suspending the challenged action, unless it is unequivocally and clearly established that no compensable harm whatsoever was caused in the specific case. Only and exclusively in such circumstances could the respondent Administration be exempted from paying those amounts. Because, in this case, there is no evidence rebutting the presumption that the protected party sustained economic damages and losses arising from the challenged actions—the specific determination of which does not fall within this jurisdiction—granting this action must necessarily entail an award of costs, damages, and losses, and we so declare.

As an additional reason, it should be emphasized that the dynamics and very essence of amparo proceedings (procesos de amparo) are not primarily intended to analyze whether damages and losses (daños y perjuicios) exist, but rather whether actions or omissions exist that may cause or result in a breach of the system of individuals’ fundamental rights. From that standpoint, the analysis conducted by this Court focuses on that determination; however, it does not undertake an assessment of whether those matters have caused harm to the protected persons’ strictly pecuniary interests. Although the aforementioned provision 52 of the LJC, according to its wording, establishes that such an award—of damages, losses, and costs—applies where appropriate, we, the undersigned, do not consider that this examination of appropriateness may, a priori, be automatically excluded in this type of proceeding, insofar as it is in another ordinary proceeding that it must be determined whether, within the legal relationship analyzed in the amparo action (recurso de amparo), the conduct or omissions attributable to the Administration—or to a private-law entity, where applicable—constituted an adequate cause of legally compensable pecuniary harm.

By way of reference, provisions 179 through 184 of the Administrative Procedure Code, Ley N° 8508, establish a special proceeding intended to determine the financial effects arising from judgments issued in these proceedings. Under provision 179 ejusdem, that proceeding has the following purpose:

“ARTICLE 179.- The Administrative Court shall be responsible for enforcing judgments issued by the Constitutional Jurisdiction in habeas corpus and amparo proceedings against public-law entities, solely with regard to establishing, quantifying, and enforcing monetary compensation.” It is clear that this proceeding is directed toward analyzing the necessary prior determination issued by this Chamber concerning an award stated in the abstract under those heads, since claims of that kind would not be admissible in such cases when the judgment issued in the amparo proceeding expressly established that damages, losses, and/or costs were unwarranted, or when there was no express ruling on that matter. In other words, the special proceeding before the Administrative Jurisdiction requires, as a sine qua non, an award or express ruling by this Constitutional Chamber. Accordingly, in our view, under the aforementioned provision 52 of the LJC, exemption from that pecuniary award requires proof, in each case, of circumstances from which it may be determined, with stated reasons, that no pecuniary harm, even potential harm, arose from or was associated with the facts analyzed.

It is therefore an exception and, as such, requires qualified application, duly reasoned on a case-by-case basis. The mere fact that, during the proceeding, the Administration issues a decision or a judicial judgment is rendered that revokes, halts, or suspends the challenged action does not, per se, rule out the possibility that, before the cessation brought about by the respondent entity itself or by an outside cause, the alleged inaction or challenged interference may have caused damages and losses. However, that substantive issue, as regards whether the harm actually occurred, its amount, timely assertion, and so forth, involves assessments that fall outside the nature of these proceedings and that, pursuant to the aforementioned provision 52, properly belong to an award stated in the abstract, which subsequently serves as the basis for analysis before the Administrative Jurisdiction.

The relief sought in these constitutional proceedings does not require proof of damages and losses because, as stated, that is not their primary purpose or rationale. Thus, the protected person is not required to claim or prove damages, since what that person seeks is the protection of their fundamental rights. Whether that administrative conduct caused harm is an issue that, as a matter of principle and except in exceptional cases, does not form part of the basis for analysis in this type of case. It should be noted that, in the situation governed by that provision, the Constitutional Chamber does not conduct a substantive analysis of the situation requiring protection, because the amparo or habeas corpus proceeding has terminated due to the supervening circumstance already mentioned. Consequently, in these cases, as a matter of law, no assessment is made as to whether a violation occurred; much less may it be determined whether the matters reported by the petitioner could give rise to potential civil compensation.

Thus, the exemption from an award referred to in that provision is exceptional rather than the rule. Por tanto, in such cases the provision requires an award stated in the abstract so that its appropriateness may be analyzed in a separate plenary proceeding. Otherwise, if exemption from damages, losses, and costs were applied as the rule, it would jeopardize protection of the legal position of a person who, despite that supervening response from the respondent party, may have suffered harm to their pecuniary interests, contrary to provision 45 of the Political Constitution and disregarding the Administration’s potential liability, as imposed by article 9 ejusdem. Moreover, it should not be overlooked that it was by virtue of an action of this kind that conduct was undertaken to bring to an end the actions that, in theory, threatened or infringed the person’s fundamental rights. In other words, to obtain protection of those rights, the person sought judicial relief, and it was as a result thereof that the challenged interference ceased.

We reiterate that whether the continued threat or deterioration of the person’s situation, until it ceased for the reasons referred to in the provision under examination, caused damages and losses is a matter that, absent proof to the contrary, must be analyzed in an ordinary proceeding; but, we repeat, it must in no way be denied as a preliminary matter merely because the factual circumstance governed by the aforementioned provision 52 of the LJC occurred. Accordingly, with the utmost respect for the majority’s position, I set forth my vote and reiterate that granting this action must necessarily entail an award stated in the abstract for costs, damages, and losses.

VII. DISSENTING VOTE OF JUSTICE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT

Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional, LJC) states: “If, while the amparo proceeding is pending, an administrative or judicial decision is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the action shall be granted solely for purposes of compensation and costs, where appropriate.” My interpretation of that provision is as follows: That “decision” is any valid and effective act by which the competent authority restores enjoyment of the infringed right. The phrase “where appropriate” refers to costs. Furthermore, article 197 of the Administrative Procedure Code, cited by the majority on the basis of article 14 of the LJC, specifically refers only to those costs.

Certainly, under article 48 of the Political Constitution (Constitución Política, CP), the essential content of the right to an amparo action is restorative rather than compensatory; however, article 51 of the LJC provides: “Every decision granting the action shall make an award stated in the abstract for compensation for the damages and losses caused and for payment of the costs of the action, and the quantification thereof shall be reserved for enforcement of the judgment.” If the right was violated and the Chamber so finds, damages and losses may have arisen even if the right was restored. For that reason, an award stated in the abstract may be entered for them. If this were not done, and such an award were not entered in a case where damages and losses had in fact occurred, there would be no enforceable basis—arising from this proceeding—on which to claim them, which could violate article 41 of the CP. If, despite an award stated in the abstract having been entered, no damages and losses occurred, the judge in the ordinary proceeding shall so declare, since that judge alone is responsible for finding that they actually existed and determining their extent.

I consider that the position advanced by the majority, contrary to its intended purpose, would encourage the Administration to respect rights only when an amparo action has been filed. It remains to be said that article 52 of the LJC allows the Chamber, if it considers it just, to award costs even when the right has been restored.

For the foregoing reasons, I partially dissent from the operative part and order an award for damages and losses, but not for costs.

VIII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced by new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any such material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.

POR TANTO:

The action is GRANTED, without any special award of costs, damages, or losses. Justice Salazar Alvarado partially dissents and orders an award of damages, losses, and costs. Justice Garro Vargas partially dissents and orders an award of damages and losses, but not costs. Let notice be given.- Nombre152 C.

Acting President Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Nombre5272 A.

Alexandra Alvarado P.

Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12 , Dirección13 , 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Intake of matters involving vulnerable groups: Dirección14 , San José, Dirección15 , Dirección16 , streets 19 and 21, Dirección17

Secciones

Marcadores

Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de diciembre de dos mil veintitres .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 23-018706 -0007-CO interpuesto por [Nombre62 001], cédula de identidad [CED62 ], [Nombre62 002], cédula de residencia [Valor 002], contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito recibido en esta Sala a las 08:00 hrs. del 07 de agosto de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, el 18 de enero de 2023, presentaron ante la recurrida denuncia ambiental y petición de información por problemas socioambientales e institucionales en el Parque Corcovado y Reserva Forestal Golfo Dulce. Indican que en dicho documento solicitaron expresamente, copia de lo siguiente: “(...) 1. La metodología que se ha seguido para tomar los datos en el monitoreo mencionado. Incluyendo: diseño experimental, periodos de toma de datos, personal que tomó lo datos, análisis e interpretación de los datos. 2. Dado que un informe de investigación no ha sido revisado por pares científicos ..., cuáles son los parámetros para afirmar que las poblaciones en el PNC tienen una tendencia a incrementar? (sic) ... Al respecto véase que requerimos los diagnósticos ambientales, sociales y económicos de las dos ASP que se suponen que sustentan el actuar de ustedes del pasado...De forma expresa y manifiesta les pedimos ahora los estudios del pasado donde se observen los objetivos, las limitaciones, los alcances de las acciones, problemas son los coligalleros, uso de químicos en las aguas de las diversas cuentas, etc desde los últimos al menos 10 años...Igualmente pedimos que nos aporten los estudios realizados para el Plan de Manejo de Corcovado 2021 y la Reserva Forestal Golfo Dulce 2018 que no venían en los documentos que nos hicieron llegar.No deseamos resúmenes, sino los estudios completos. 3-...pedimos que se nos indique cuál es el plan de contención-en caso de existir-donde se contemplen las medidas de seguridad, mitigación y restauración contención para la minería ilegal de las dos ASP. Sino existe tal plan, pedimos se nos señale ¿el porqué? 4- Pedimos se nos señale, si existe una valoración de la magnitud e intensidad del daño ambiental de la minería en las dos ASP y si no existe ¿por qué no se ha realizado? 5- Pedimos se nos exponga si existe el levantamiento topográfico de los cuerpos de agua afectados, la valoración y muestreos de los niveles de mercurio en agua, suelo y sedimentos ... 6- Pedimos se nos informe cuáles han los estudios realizados en los humedales existentes en las desembocaduras de los ríos donde se mida las afectaciones provocadas por la contaminación con sedimentos y otros factores relacionados con la minería dentro de las dos ASP.Sino existen estudios en esta línea pedimos se nos indique ¿por qué no se han hecho? (...); (véase el documento aportado como prueba a folios 11 y 12 del memorial). Reclaman que a la fecha que acuden a la Sala, han transcurrido aproximadamente 7 meses sin que hayan recibido alguna respuesta. Cuestionan que la actuación y omisión de los recurridos ocasiona daños ambientales por la pérdida del bosque y la afectación al recurso hídrico.
  2. 2Mediante auto de las 19:43 hrs. del 16 de agosto de 2023 se cursó el presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación el 17 de agosto de 2023.
  3. 3Por escrito presentado el 25 de agosto de 2023, informa bajo juramento DAVID CHAVARRÍA MORALES, en condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación que: “(…) PRIMERO: Se rechaza, por tratarse de alegatos que no corresponden a hechos propiamente, sino de varias consideraciones, lo cual es técnicamente incorrecto en cuanto a la exposición fáctica; además, se trata de apreciaciones subjetivas de la parte recurrente que no corresponden técnicamente a la descripción hechos.

SEGUNDO: Se rechaza, por tratarse de alegatos que no corresponden a hechos propiamente, sino de varias consideraciones, lo cual es técnicamente incorrecto en cuanto a la exposición fáctica; además, se trata de apreciaciones subjetivas de la parte recurrente que no corresponden técnicamente a la descripción hechos.

TERCERO: Se acepta que el 18 de enero de 2023, a las 14:29 horas, se presentó una solicitud ante el Área de Conservación Osa, según consta en la prueba documental aportada por el recurrente. En cuanto a lo demás, se rechaza, por tratarse de alegatos que no corresponden a hechos propiamente, sino de varias consideraciones, lo cual es técnicamente incorrecto en cuanto a la exposición fáctica; además, se trata de apreciaciones subjetivas de la parte recurrente que no corresponden técnicamente a la descripción hechos.

CUARTO: Se rechaza, por tratarse de alegatos que no corresponden a hechos propiamente, sino de varias consideraciones, lo cual es técnicamente incorrecto en cuanto a la exposición fáctica; además, se trata de apreciaciones subjetivas de la parte recurrente que no corresponden técnicamente a la descripción hechos.

CUARTO (así consignado erróneamente por la parte recurrente, se mantiene su nomenclatura): Se rechaza, por tratarse de alegatos que no corresponden a hechos propiamente, sino de varias consideraciones, lo cual es técnicamente incorrecto en cuanto a la exposición fáctica; además, se trata de apreciaciones subjetivas de la parte recurrente que no corresponden técnicamente a la descripción hechos.

QUINTO: Se acepta en cuanto a lo referido del oficio SINAC-ACOSA-D-516-2022. Lo demás se rechaza por tratarse de alegatos que no cuentan con respaldo probatorio.

SEXTO: Se rechaza, por tratarse de alegatos que no corresponden a hechos propiamente, sino de varias consideraciones, lo cual es técnicamente incorrecto en cuanto a la exposición fáctica; además, se trata de apreciaciones subjetivas de la parte recurrente que no corresponden técnicamente a la descripción hechos.

SÉTIMO: Se rechaza, por tratarse de alegatos que no corresponden a hechos propiamente, sino de varias consideraciones, lo cual es técnicamente incorrecto en cuanto a la exposición fáctica; además, se trata de apreciaciones subjetivas de la parte recurrente que no corresponden técnicamente a la descripción hechos, además el recurrente no aporta medios de prueba de sus alegatos.

II. SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE

En relación con la pretensión de que se declare con lugar el amparo y se disponga que los recurridos deben entregar la información requerida y se aclaren los cuestionamientos hechos desde el 18 de enero de 2023, se solicita su rechazo, por cuanto el Área de Conservación Osa aún no ha sido notificada de este recurso de amparo, al tiempo que ya remitió la información solicitada al recurrente, según consta en las pruebas que se aportan: oficio SINAC-ACOSA-D-0360-2023 e imágenes de pantalla de notificación del oficio SINAC-ACOSA-D-0360-2023 y de los documentos adjuntos al oficio SINAC-ACOSA-D-0360-2023. Téngase en cuenta, además, que la solicitud hecha por el recurrente no corresponde a información con la que cuente la institución de forma inmediata, sino que para brindarle respuesta fue necesario elaborar un criterio técnico-jurídico, por lo que no se ajusta al contenido de una solicitud de información ni al derecho de petición propiamente, como así ha sido ya analizado por su autoridad en resoluciones tales como la No 2023001797 de las 9:15 horas del 27 de enero de dos 2023.

A la pretensión de que se ordene el nombramiento de más funcionarios, se solicita su rechazo, por tratarse de un asunto de legalidad presupuestaria, por el cual la Administración únicamente puede hacer aquellos gastos para los cuales esté previamente autorizada por ley, según fue analizado por su autoridad en resoluciones tales como la N° 5500-2000 de 14:33 horas del 5 de julio de 2000. Además, esta pretensión del recurrente respondería a un reproche cuya competencia correspondería a la jurisdicción contenciosa-administrativa.

DERECHO Y ACCIÓN Con base en los anteriores elementos de hecho y de derecho expuestos, solicito que se declare sin lugar este recurso de amparo y se ordene el archivo del expediente.

Subsidiariamente en el supuesto de que su honorable autoridad considere procedente la declaratoria con lugar de este recurso, ruego se considere que al recurrente se le ha dado trámite a su consulta, a pesar de que el Área de Conservación Osa aún no ha sido notificada de este recurso de amparo; también se solicita que se considere que lo que plantea es una solicitud para que se le brinde un criterio jurídico o fundamento legal utilizado, por lo que no se ajusta al contenido de una solicitud de información ni al derecho de petición propiamente, por lo que se solicita que, de declararse con lugar el recurso, sea sin especial condenatoria en costas en aplicación del artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.” Solicita se desestime el recurso.

  1. 4Por escrito presentado el 10 de agosto de 2023, informa bajo juramento OLGER MENDEZ FALLAS, en condición de Director Regional a.i. del Área de Conservación Osa (ACOSA), del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) que: “(…) I. SOBRE LOS SUPUESTOS HECHOS PLANTEADOS EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN.

PRIMERO: Se rechaza, por tratarse de alegatos que no corresponden a hechos propiamente, sino de varias consideraciones, lo cual es técnicamente incorrecto en cuanto a la exposición fáctica; además, se trata de apreciaciones subjetivas de la parte recurrente que no corresponden técnicamente a la descripción hechos.

SEGUNDO: Se rechaza, por tratarse de alegatos que no corresponden a hechos propiamente, sino de varias consideraciones, lo cual es técnicamente incorrecto en cuanto a la exposición fáctica; además, se trata de apreciaciones subjetivas de la parte recurrente que no corresponden técnicamente a la descripción hechos.

TERCERO: Es cierto que el 18 de enero de 2023, a las 14:29 horas, se presentó solicitud ante el Área de Conservación Osa, según consta en la prueba documental aportada por el recurrente. En cuanto a lo demás, se rechaza, por tratarse de alegatos que no corresponden a hechos propiamente, sino de varias consideraciones, lo cual es técnicamente incorrecto en cuanto a la exposición fáctica; además, se trata de apreciaciones subjetivas de la parte recurrente que no corresponden técnicamente a la descripción hechos.

CUARTO: Se rechaza, por tratarse de alegatos que no corresponden a hechos propiamente, sino de varias consideraciones, lo cual es técnicamente incorrecto en cuanto a la exposición fáctica; además, se trata de apreciaciones subjetivas de la parte recurrente que no corresponden técnicamente a la descripción hechos.

QUINTO: (así consignado erróneamente por la parte recurrente, se mantiene su nomenclatura): Se rechaza, por tratarse de alegatos que no corresponden a hechos propiamente, sino de varias consideraciones, lo cual es técnicamente incorrecto en cuanto a la exposición fáctica; además, se trata de apreciaciones subjetivas de la parte recurrente que no corresponden técnicamente a la descripción hechos.

SEXTO: Es parcialmente cierto en cuanto a lo referido del oficio SINAC-ACOSA-D-516- 2022. Lo demás se rechaza por tratarse de alegatos que no cuentan con respaldo técnico probatorio.

SÉPTIMO: Se rechaza, por tratarse de alegatos que no corresponden a hechos propiamente, sino de varias consideraciones, lo cual es técnicamente incorrecto en cuanto a la exposición fáctica; además, se trata de apreciaciones subjetivas de la parte recurrente que no corresponden técnicamente a la descripción hechos.

OCTAVO: Se rechaza, por tratarse de alegatos que no corresponden a hechos propiamente, sino de varias consideraciones, lo cual es técnicamente incorrecto en cuanto a la exposición fáctica; además, se trata de apreciaciones subjetivas de la parte recurrente que no corresponden técnicamente a la descripción hechos, además el recurrente no aporta medios de prueba de sus alegatos.

II. SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE

1. En relación con la pretensión de que se declare con lugar el amparo y se disponga que los recurridos deben entregar la información requerida y se aclaren los cuestionamientos hechos desde el 18 de enero de 2023, se solicita su rechazo, por cuanto el Área de Conservación Osa dio respuesta al recurrente antes de ser notificados del presente recurso, al tiempo que ya remitió la información solicitada al recurrente, según consta en las pruebas que se aportan: oficio SINAC-ACOSA-D-0360-2023 e imágenes de pantalla de notificación del oficio SINAC-ACOSA-D-0360-2023 y de los documentos adjuntos al oficio SINAC- ACOSA-D-0360-2023. Téngase en cuenta, además, que la solicitud hecha por el recurrente no corresponde a información con la que cuente la institución de forma inmediata, sino que para brindarle respuesta fue necesario elaborar criterios técnico-jurídicos, por lo que no se ajusta al contenido de una solicitud de información ni al derecho de petición propiamente, como así ha sido ya analizado por su autoridad en resoluciones tales como la No 2023001797 de las 9:15 horas del 27 de enero de dos 2023.

2. A la pretensión de que se ordene el nombramiento de más funcionarios, se solicita su rechazo, por tratarse de un asunto de legalidad presupuestaria, por el cual la Administración únicamente puede hacer aquellos gastos para los cuales esté previamente autorizada por ley, según fue analizado por su autoridad en resoluciones tales como la N° 5500-2000 de 14:33 horas del 5 de julio de 2000. Además, esta pretensión del recurrente respondería a un reproche cuya competencia correspondería a la jurisdicción contenciosa-administrativa.

III. DERECHO Y ACCIÓN

Con base en los anteriores elementos de hecho y de derecho expuestos, solicito que se declare sin lugar este recurso de amparo y se ordene el archivo del expediente.

Subsidiariamente en el supuesto de que su honorable autoridad considere procedente la declaratoria con lugar de este recurso, ruego se considere que al recurrente si se le ha dado trámite a su consulta, en tiempo y forma; también se solicita que se considere que lo que plantea es una solicitud para que se le brinde un criterio jurídico o fundamento legal utilizado, por lo que no se ajusta al contenido de una solicitud de información ni al derecho de petición propiamente, por lo que se solicita que, de declararse con lugar el recurso, sea sin especial condenatoria en costas en aplicación del artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.”

  1. 5En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fernandez Acuña; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

La parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, el 18 de enero de 2023, presentaron ante la recurrida denuncia ambiental y petición de información por problemas socioambientales e institucionales en el Parque Corcovado y Reserva Forestal Golfo Dulce. Indican que en dicho documento solicitaron expresamente, copia de lo siguiente: “(...) 1. La metodología que se ha seguido para tomar los datos en el monitoreo mencionado. Incluyendo: diseño experimental, periodos de toma de datos, personal que tomó lo datos, análisis e interpretación de los datos. 2. Dado que un informe de investigación no ha sido revisado por pares científicos ..., cuáles son los parámetros para afirmar que las poblaciones en el PNC tienen una tendencia a incrementar? (sic) ... Al respecto véase que requerimos los diagnósticos ambientales, sociales y económicos de las dos ASP que se suponen que sustentan el actuar de ustedes del pasado...De forma expresa y manifiesta les pedimos ahora los estudios del pasado donde se observen los objetivos, las limitaciones, los alcances de las acciones, problemas son los coligalleros, uso de químicos en las aguas de las diversas cuentas, etc desde los últimos al menos 10 años...Igualmente pedimos que nos aporten los estudios realizados para el Plan de Manejo de Corcovado 2021 y la Reserva Forestal Golfo Dulce 2018 que no venían en los documentos que nos hicieron llegar.

No deseamos resúmenes, sino los estudios completos. 3-...pedimos que se nos indique cuál es el plan de contención-en caso de existir-donde se contemplen las medidas de seguridad, mitigación y restauración contención para la minería ilegal de las dos ASP. Sino existe tal plan, pedimos se nos señale ¿el porqué? 4- Pedimos se nos señale, si existe una valoración de la magnitud e intensidad del daño ambiental de la minería en las dos ASP y si no existe ¿por qué no se ha realizado? 5- Pedimos se nos exponga si existe el levantamiento topográfico de los cuerpos de agua afectados, la valoración y muestreos de los niveles de mercurio en agua, suelo y sedimentos ... 6- Pedimos se nos informe cuáles han los estudios realizados en los humedales existentes en las desembocaduras de los ríos donde se mida las afectaciones provocadas por la contaminación con sedimentos y otros factores relacionados con la minería dentro de las dos ASP.

Sino existen estudios en esta línea pedimos se nos indique ¿por qué no se han hecho? (...); (véase el documento aportado como prueba a folios 11 y 12 del memorial). Reclaman que a la fecha que acuden a la Sala, han transcurrido aproximadamente 7 meses sin que hayan recibido alguna respuesta. Cuestionan que la actuación y omisión de los recurridos ocasiona daños ambientales por la pérdida del bosque y la afectación al recurso hídrico.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

1. El 18 de enero de 2023, los recurrentes presentaron ante la recurrida denuncia ambiental y petición de información por problemas socioambientales e institucionales en el Parque Corcovado y Reserva Forestal Golfo Dulce. Indican que en dicho documento solicitaron expresamente, copia de lo siguiente: “(...) 1. La metodología que se ha seguido para tomar los datos en el monitoreo mencionado. Incluyendo: diseño experimental, periodos de toma de datos, personal que tomó lo datos, análisis e interpretación de los datos. 2. Dado que un informe de investigación no ha sido revisado por pares científicos ..., cuáles son los parámetros para afirmar que las poblaciones en el PNC tienen una tendencia a incrementar? (sic) ... Al respecto véase que requerimos los diagnósticos ambientales, sociales y económicos de las dos ASP que se suponen que sustentan el actuar de ustedes del pasado...De forma expresa y manifiesta les pedimos ahora los estudios del pasado donde se observen los objetivos, las limitaciones, los alcances de las acciones, problemas son los coligalleros, uso de químicos en las aguas de las diversas cuentas, etc desde los últimos al menos 10 años...Igualmente pedimos que nos aporten los estudios realizados para el Plan de Manejo de Corcovado 2021 y la Reserva Forestal Golfo Dulce 2018 que no venían en los documentos que nos hicieron llegar.

No deseamos resúmenes, sino los estudios completos. 3-...pedimos que se nos indique cuál es el plan de contención-en caso de existir-donde se contemplen las medidas de seguridad, mitigación y restauración contención para la minería ilegal de las dos ASP. Sino existe tal plan, pedimos se nos señale ¿el porqué? 4- Pedimos se nos señale, si existe una valoración de la magnitud e intensidad del daño ambiental de la minería en las dos ASP y si no existe ¿por qué no se ha realizado? 5- Pedimos se nos exponga si existe el levantamiento topográfico de los cuerpos de agua afectados, la valoración y muestreos de los niveles de mercurio en agua, suelo y sedimentos ... 6- Pedimos se nos informe cuáles han los estudios realizados en los humedales existentes en las desembocaduras de los ríos donde se mida las afectaciones provocadas por la contaminación con sedimentos y otros factores relacionados con la minería dentro de las dos ASP. Sino existen estudios en esta línea pedimos se nos indique ¿por qué no se han hecho?” (ver prueba agregada a los autos).

2. Mediante auto de las 19:43 hrs. del 16 de agosto de 2023 se cursó el presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación el 17 de agosto de 2023 (los autos).

3. Mediante oficio No. SINAC-ACOSA-D-0360-2023 del 22 de agosto de 2023, la autoridad accionada dio respuesta de las consultada formuladas por el recurrente de la siguiente manera:

“1-La Metodología que se ha seguido para tomar datos en el monitoreo mencionado. Incluyendo el diseño experimental, periodos de tomó los datos, personal que tomo los datos, análisis e interpretación de los datos.

Repuesta. La metodología que se siguió fue Uso de técnicas de monitoreo no invasivas (es decir, cámaras trampa) para monitorear la vida silvestre de Parque Nacional Corcovado (Long et al. 2008). Identificamos treinta estaciones de cámara dentro de un 4X4 Cuadrícula de km para instalar cámaras (Figura 1). Intentamos mantener un espacio uniforme entre las cámaras. y solo una cámara por celda de cuadrícula. Sin embargo, usamos ubicaciones históricas de estaciones de cámaras dentro celdas de cuadrícula siempre que sea posible para mantener la consistencia a lo largo del tiempo (Harmsen et al. 2017). Hemos puesto cámaras, localmente, en áreas con la mayor probabilidad de capturar vida silvestre (es decir, a lo largo de senderos, cerca de cruces de ríos, pozos de lodo, crestas) y cámaras trampa programadas para registrar la hora, fecha, temperatura y fase lunar para cada foto. Configuramos cámaras para tomar ráfagas de tres fotografías. con menos de un segundo entre cada fotografía y un período no refractario (es decir, tiro rápido) entre eventos (Apps & McNutt 2018).

Para evitar la pseudo-replicación, definimos un evento como cualquier serie de fotos de una especie y fotos posteriores consideradas de la misma especie dentro de los 30 minutos de una foto anterior para ser el mismo evento (O'Brien et al., 2003; Naing et al. 2015; Allen et al. 2019). Calculamos el índice de abundancia relativa (RAI) como: RAI = (E/TN) * 1000, donde E es el número de eventos y TN es el número total de trap nights (Allen et al. 2019) Usamos RAI porque se considera un índice preciso de abundancia (Parsons et al. 2017; Palmer et al. 2018) o el uso del sitio (Nombre20633 2018; aunque ver Stewart et al. 2018). Para la identificación individual de jaguares, E.R. Olson identificó individuos basándose en patrones de manchas y otras características físicas, y determinaron el sexo en función de la presencia de genitales masculinos (Nombre20634 et al. 2017). para individuo identificación de ocelotes, Nombre20635. y E.R.

Olson identificaron individuos usando puntos de roseta patrones utilizando el programa Hotspotter y validación de expertos., y periodo de toma de datos. siendo el periodo de recolección de datos ANUAL de cada cámara, Y los funcionarios que han recabado estos datos son Alejandro Azofeifa, Walter Montes, Evelyn Solano, Danny Herrera, Guido Saborio y Ph.D Erik Olson.Ademas el análisis y la interpretación de los datos se realizo por Ph.D Erik Olson.

Se adjuntan los siguientes documentos:

1. PRELIMINARY WILDIFE MONITORING REPORT FOR COROCVADO NATIONAL PARK COSTA RICA- 2015 al 2021.

2- Dado que un informe de investigación no ha sido revisado pares científicos... cuáles son los parámetros para afirmar que las poblaciones en el PNC tienen una tendencia a incrementar?

Respuesta. Los parámetros solicitados son: Numero de eventos y la Abundancia Relativa (RAI; RAI= E(E/1000TN) para las especies vida silvestre detectadas en las Cámara trampa del Parque Nacional Corcovado y la tendencia relativa en RAI (incrementa, desciende, estable) 2003-2020, esta información esta implícita en cada uno de los reportes desde el 2015 hasta el 2021 por , Biólogo. Ph.D Erik Olson. Ver cada uno de los reportes, sin embargo, esta información en múltiples otros recursos de amparo que su persona ha interpuesto.

(sic) ... al respecto véase que requerimos los diagnósticos ambientales, sociales y económicos de las dos ASP. que se supone sustentan el actuar de ustedes del pasado ....De forma expresa y manifiesta les pedimos ahora los estudios del pasado donde se observen los objetivos, las limitaciones, los alcances de las acciones, problemas con los coligalleros, uso de químicos en las aguas de las diversas cuencas, etc desde los últimos al menos 10 años...... Igualmente pedimos que nos aporten los estudios realizados para el Plan de Manejo de Corcovado 2021 y de la reserva Forestal Golfo Dulce 2018 que no venían en los documentos que nos hicieron llegar. No deseamos Resúmenes, sino los estudios completos.

Respuesta. EL documento, donde se observen los objetivos, las limitaciones, los alcances de las acciones, problemas con los coligalleros, uso de químicos en las aguas de las diversas cuencas, etc desde los últimos al menos de los últimos diez años. Tenemos el diagnostico biofísico, social, económico, productivo y análisis institucional realizado, para el PGM, para el PNC y la RFGD, realizado por los autores, Claudin Sierra, Edgar Castillo, Stalyn Arguedas, año 2006, se adjunta ambos documentos.

De igual manera se esta adjuntando NUEVAMENTE, los diagnósticos y el plan de manejo del PNC 2021, y de la RFG 2018.

3-...pedimos que se nos indique cual es el plan de contención—en caso de existir-donde se contemplen las medidas de seguridad, mitigación y restauración contención para la minería ilegal de las dos ASP. Sino existe tal plan, pedimos se nos señale ¿el por qué?

RESPUESTA. Para el año 2022 Se elaboraron varios Planes de contención u operativos para establecer medidas de seguridad, mitigación y restauración para la minería ilegal, con los recursos y el personal con que cuenta las dos áreas Protegidas.

1-El primer Plan de contención se presentó en enero 2022, que comprendía una serie de acciones de seguridad y prevención, como: sobre vuelos, patrullajes, operativos de impacto, principalmente. Esto con el apoyo del Ministerio de Seguridad Publica. Se adjunta este plan y su respectiva minuta.

1-El segundo Plan de contención se presentó en Noviembre de 2022, en reunión, celebrada el 11 de noviembre, con la DE del SINAC, el representante de la Fuerza Pública, Walter Najera quien representa el despacho de Unidades regulares de ese departamento. El administrador del PNC, y el encargado del Programa de Control y Proteccion del PNC y RFGD, para ejecutarse en diciembre del 2022 hasta mayo 2023, se adjunta documento.

4- Pedimos se nos señale, si existe una valoración de la magnitud e intensidad del daño ambiental de la minería en las dos ASP y si no existe ¿Por qué no se ha realizado?

Respuesta. La Valoración de Daño Ambiental correspondientes de los casos de la actividad de Oreria dentro del Parque Nacional Corcovado y la RFGD, en los últimos cinco años refleja un área afectada de más de 480 metros cuadrados, de igual manera se estima y calcula una remoción de material de más de 508, 70 metros cúbicos y se estima un daño ambiental valorado en más de, 58.000.000. de colones, esto es una información estimada, con base, a los estudios de valoración de daño ambiental, que se presenta a las fiscalías de la zona, adjunto documentos. Entre los Rios más afectados en PNC, se encuentran Rio Claro, el Rio Madrigal, el Rio Rincón y el Rio Tigre. Y en el caso de la RFGD, los Rios más afectados con esta problemática sería el Rio Tigre y el Rio Rincón. Agrego cuadro informativo. (…)

5- Pedimos se nos exponga si existe el levantamiento topográfico de los cuerpos de agua afectados, la valoración y muestreo de los niveles de mercurio en agua, suelo y sedimento.

Respuesta. Se cuenta con un estudio de metales y la calidad del agua de los Rios Llorona y Rio Claro en donde estos no registran Mercurio. El ASP estará realizando las Gestiones para realizar un estudio de Metales Pesados en las Cuencas como el Rio Madrigal, Rio Rincón y Rio Tigre. La calidad del Oro en el Parque Nacional Corcovado es de 23.9 de pureza por lo que el uso del mercurio no se utiliza ya que este no está incrustado en el manto rocoso, por lo que el uso del metal de mercurio no es necesario para desprenderlo de impurezas como es el caso de Crucitas en el Sector Norte de Costa Rica.

El levantamiento Topográficos se respalda con el mapeo de los casos o denuncias de oreria dentro del Parque Nacional Corcovado en los sitios que se dieron los casos.

Adicionalmente en las últimas denuncias de los últimos dos años , por infracción, a la minería en el PNC y la RFGD, los sitios, que invadieron Los Coligalleros, no se detectó, actividades que estuvieran realizando la aplicación de mercurio, para extraer el oro, tampoco dentro de los equipos, herramientas y sustancias decomisadas no se ubicó, la presencia de mercurio, y las observaciones realizadas por parte de los funcionarios, en sus informes de investigación, no reportan labores o indicios de que se estuviera utilizando mercurio para la extracción del oro. No obstante, es importante que el SINAC, en convenio con las universidades, realizara investigaciones para determinar, mediante análisis de laboratorio la presencia de este elemento químico en las aguas de las cuencas hidrográficas ya que el SINAC, no cuenta con los recursos ni el personal idóneo para tales fines, tampoco con laboratorios especializados.

Adjunto informes por infracción a la minería (denuncias), en el PNC, realizados por los funcionarios del ASP.

Para el año 2024 se tiene planeado iniciar con monitoreo de ríos, según nuestro Plan Específico de Monitoreo de la Integridad Ecológica de la Reserva Forestal Golfo Dulce, en el siguiente cuadro se determinan los indicadores a medir, entre ellos variables fisicoquímicas del agua, Como se indicó anteriormente todo monitoreo dentro de la RFGD será realizado siguiendo la metodología oficial del SINAC, con los protocolos de PRONAMEC.

Fuente: Plan de Monitoreo de la Integridad Ecológica de la Reserva Forestal Golfo Dulce. (…)

6- Pedimos se nos informe cuales han sido los estudios realizados en los humedales existentes en las desembocaduras de los ríos donde se mida las afectaciones provocadas por la contaminación con sedimentos y otros factores relacionados con la minería dentro de las dos ASP. Sino existe estudios en esta línea pedimos se nos indique ¿Por qué no se han hecho?

Respuesta. Se realizó un estudio denominado Caracterización química como línea base para una gestión de Cuenca, Bahía Drake.

Dicho estudio abarco las cuencas del Rio Llorona y Rio Claro en el Parque Nacional Corcovado, sin embargo, faltan los Rios Rincón, Rio Madrigal, Rio Carate y Dos Brazos el Rio Tigre, de estos se estarán realizando esfuerzo para buscar financiamiento para dicho estudio ya que el SINAC no cuenta con presupuesto para dichos estudios. (Se adjuntará dicho estudio)”. (ver prueba e informe rendido por parte de las autoridades accionadas).

III. SOBRE LOS DERECHOS DE INFORMACIÓN, PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA

Este Tribunal ha señalado que el derecho de petición y pronta respuesta, encierra una doble vertiente, ya que implica no sólo el derecho que ostenta todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés, o bien solicitar determinada información, sino además obliga a la Administración a recibir y responder las mismas dentro del plazo de diez días, de acuerdo con el artículo 27, de la Constitución Política y el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo anterior, debe emitir la respuesta oportuna, sin denegación de ninguna especie, empero cabe la excepción de que no pueda cubrir la petición dentro del plazo referido, en consecuencia, deberá comunicar la imposibilidad para resolver y fijará un plazo razonable dentro del cual atenderá la solicitud. Por su parte, el artículo 30, de la Constitución Política recoge el derecho de las personas de acceder a la información de interés público en poder de las autoridades y -consecuentemente- el deber de estas de entregar dicha información de forma inmediata si lo pedido está disponible y todo lo anterior sin perjuicio la existencia de posibles excepciones en las que la información debe reservarse en atención a la protección de derechos e intereses relevantes, reconocidos formalmente.

IV. SOBRE EL CASO CONCRETO

Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal acredita la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, el 18 de enero de 2023, los recurrentes presentaron ante la recurrida denuncia ambiental y petición de información por problemas socioambientales e institucionales en el Parque Corcovado y Reserva Forestal Golfo Dulce. Indican que en dicho documento solicitaron expresamente, copia de lo siguiente: “(...) 1. La metodología que se ha seguido para tomar los datos en el monitoreo mencionado. Incluyendo: diseño experimental, periodos de toma de datos, personal que tomó lo datos, análisis e interpretación de los datos. 2.

Dado que un informe de investigación no ha sido revisado por pares científicos ..., cuáles son los parámetros para afirmar que las poblaciones en el PNC tienen una tendencia a incrementar? (sic) ... Al respecto véase que requerimos los diagnósticos ambientales, sociales y económicos de las dos ASP que se suponen que sustentan el actuar de ustedes del pasado...De forma expresa y manifiesta les pedimos ahora los estudios del pasado donde se observen los objetivos, las limitaciones, los alcances de las acciones, problemas son los coligalleros, uso de químicos en las aguas de las diversas cuentas, etc desde los últimos al menos 10 años...Igualmente pedimos que nos aporten los estudios realizados para el Plan de Manejo de Corcovado 2021 y la Reserva Forestal Golfo Dulce 2018 que no venían en los documentos que nos hicieron llegar. No deseamos resúmenes, sino los estudios completos. 3-...pedimos que se nos indique cuál es el plan de contención-en caso de existir-donde se contemplen las medidas de seguridad, mitigación y restauración contención para la minería ilegal de las dos ASP.

Sino existe tal plan, pedimos se nos señale ¿el porqué? 4- Pedimos se nos señale, si existe una valoración de la magnitud e intensidad del daño ambiental de la minería en las dos ASP y si no existe ¿por qué no se ha realizado? 5- Pedimos se nos exponga si existe el levantamiento topográfico de los cuerpos de agua afectados, la valoración y muestreos de los niveles de mercurio en agua, suelo y sedimentos ... 6- Pedimos se nos informe cuáles han los estudios realizados en los humedales existentes en las desembocaduras de los ríos donde se mida las afectaciones provocadas por la contaminación con sedimentos y otros factores relacionados con la minería dentro de las dos ASP. Sino existen estudios en esta línea pedimos se nos indique ¿por qué no se han hecho?”. Asimismo, se constató que las autoridades recurridas, luego de la notificación del auto de curso de este proceso, mediante oficio No. SINAC-ACOSA-D-0360-2023 del 22 de agosto de 2023, dio respuesta de las consultada formuladas por el recurrente.

Al efecto valora este Tribunal, que la atención de la gestión formulada por los recurrentes fue atendida por la autoridad accionada con ocasión de este proceso de amparo y para ese entonces había transcurrido un plazo desproporcionado. Ahora bien, dado que la accionada entregó la información solicitada por la recurrente, se acoge el recurso de conformidad con lo indicado en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, según lo indicado en la parte dispositiva de la presente resolución y los siguientes considerandos.

V.SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas.

Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

VI.VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA.

Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso.

Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaramos.

Como razón adicional, cabe destacar que la dinámica y esencia misma de los procesos de amparo, no tiene por objeto primario el análisis de la existencia o no de daños y perjuicios, sino, de la existencia o no de acciones u omisiones que puedan generar o producir un quebranto al régimen de los derechos fundamentales de las personas. Desde esa arista, el análisis que realiza esta sede, se concentra en dicha verificación, empero, no ingresa a la ponderación de si esas cuestiones han generado o no lesiones en el ámbito eminentemente patrimonial de las personas amparadas. Si bien el precitado precepto 52, de la LJC, en su ámbito gramatical, estatuye que dicha condena (en daños, perjuicios y costas) opera, de ser procedente, no estimamos los suscritos que dicho examen de pertinencia pueda, a priori, excluirse de manera automática en este tipo de procesos, en la medida en que, es dentro de otro proceso ordinario, que se ha de definir si dentro de la relación jurídica analizada en el recurso de amparo, las conductas u omisiones imputables a la Administración (o sujeto de derecho privado, cuando corresponda), se han constituido como causa adecuada de lesiones de orden patrimonial, que sean jurídicamente indemnizables.

A modo de referencia, los numerales 179 al 184, del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508, define un proceso especial que tiene por objeto la definición de los efectos económicos derivados de condenas dictadas en estos procesos. A la luz del canon 179 ejusdem, ese proceso tiene por objeto lo siguiente:

“ARTÍCULO 179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias”.

Es claro que ese proceso se direcciona al análisis del antecedente necesario emitido por esta Sala en cuanto a una condena en abstracto en esos rubros, pues no procedería ese tipo de pretensiones dentro de ese tipo de causas, cuando la sentencia dictada dentro del proceso de amparo, estableciere, de manera expresa, la improcedencia de daños, perjuicios y/o costas, así como cuando no exista pronunciamiento expreso en cuanto a este particular. Es decir, el proceso especial en sede contencioso administrativa, requiere, a modo de requisito sine qua non, de condena o pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Constitucional. En ese orden, a nuestro juicio, al tenor del mencionado ordinal 52, de la LJC, la dispensa en esa condena patrimonial precisa de la acreditación, en cada caso, de situaciones a partir de las cuales, es estime, motivadamente, la inexistencia de lesiones patrimoniales, aún potenciales, derivadas o asociadas a los hechos analizados.

Por ende, se trata de una excepción, que, como tal, requiere de aplicación calificada y debidamente fundamentada de manera casuística. La sola circunstancia que, en el curso del trámite, la Administración dicte resolución o se emita sentencia judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, no descarta, per se, que, de previo a esa cesación por causa propia o ajena al ente accionado, la indolencia acusada o perturbación reprochada, haya llegado a ocasionar daños y perjuicios. Sin embargo, tal cuestión de fondo, en lo relativo a la efectividad de las lesiones, su cuantía, reclamo oportuno, etc., son ponderaciones que escapan a la naturaleza de estos procesos y respecto de la cual, en orden a lo regulado por el mandato 52 aludido, son propias de una condena en abstracto que luego constituye base de análisis en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La tutela que se pretende en estos procesos de orden constitucional no precisa de la demostración de daños y perjuicios, pues, se insiste, no es su objeto o ratio primaria.

Así, no corresponde a la persona amparada el reclamo o demostración de daños, siendo que lo que busca es el resguardo de sus derechos fundamentales. Luego, si esas conductas administrativas le han producido lesiones, es un extremo que, por tesis de principio y salvo casos excepcionales, no forman parte de la base de análisis de este tipo de causas. Nótese que, en el supuesto regulado en ese mandato, la Sala Constitucional no hace un análisis de fondo de la situación a tutelar, dada la terminación del amparo o habeas corpus por la circunstancia sobrevenida ya citada. Ergo, en estos casos, por imperativo legal, no se ingresa a valorar si hay o no infracción, con lo cual, mucho menos puede definirse si a partir de lo denunciado por el requirente, puede haber o no situaciones de posible reparación civil. De esa manera, la dispensa de condena a que alude esa norma, es de orden excepcional, no de principio.

Por tanto, en esos supuestos, la norma impone la condena en abstracto, para que sea dentro de otro proceso plenario, que se analice su procedencia. De otro modo, de aplicarse como regla esa liberación de daños, perjuicios y costas, se estaría poniendo en riesgo la tutela de la situación jurídica de la persona que, pese a esa respuesta sobrevenida de la parte reclamada, pudo haber sufrido lesiones en su esfera patrimonial, en detrimento de lo estatuido por el precepto 45, de la Constitución Política, y desconociendo la potencial responsabilidad de la Administración, tal y como lo impone el artículo 9 ejusdem. Además, no debe dejarse de lado que fue en virtud de una acción de esa índole, que se adoptó una conducta que hace cesar las conductas que, en teoría, amenazan o conculcan los derechos fundamentales de la persona. Es decir, a efectos de obtener el resguardo de esos derechos, la persona optó por la tutela judicial, y fue por esa virtud, que se produce el cese de la perturbación reprochada.

Se insiste, si la permanencia de la amenaza o deterioro de su situación en tanto se hizo cesar por las causas aludidas en la norma bajo examen, generó daños y perjuicios, es un tema que, salvo prueba en contrario, debe ser analizado dentro de un proceso ordinario, pero que, se reitera, en modo alguno, debe negarse, como presupuesto, por la sola concreción del supuesto de hecho regulado en el mencionado ordinal 52, de la LJC. Por ende, con el respeto de siempre en cuanto a la postura de mayoría, externo mi voto y reitero que la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en abstracto en costas, daños y perjuicios.

VII. VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA

Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.

En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.

VIII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara CON LUGAR el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. Notifíquese.- Nombre152 C.

Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Nombre5272 A.

Alexandra Alvarado P.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Criminal LiabilityResponsabilidad Penal Ambiental

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      News & Updates Noticias y Actualizaciones

      All articles → Todos los artículos →

      Weekly Dispatch Boletín Semanal

      Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

      ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

      One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

      Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
      Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

      Stay Informed Mantente Informado

      Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

      Email Updates Actualizaciones por Correo

      Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

      Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

      WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

      Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

      Join Channel Unirse al Canal
      Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
      🙏