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Res. 32806-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/12/2023
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the wetland expansion had a technical basis that must be challenged through ordinary proceedings and the complaint about the unanswered application was premature.La Sala rechazó por el fondo el amparo porque la ampliación del humedal tenía sustento técnico impugnable en la vía ordinaria y porque la queja por falta de respuesta era prematura.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed on the merits an amparo action against MINAE, SINAC, and SETENA concerning the inclusion in the SNIT of a Laguna Pochotal Wetland polygon extending beyond the boundaries established by Executive Decree No. 34507-MINAE. The Chamber reaffirmed its holding in judgment No. 2023028467: the expansion was not arbitrary because it resulted from a site inspection and application of the technical methodology established by Decree No. 35803-MINAET for identifying, classifying, and conserving wetlands. Although landowners may challenge the technical basis and the effects on their properties, that dispute must be pursued before the administrative authority or through ordinary judicial proceedings rather than amparo. The Chamber also rejected as premature the complaint regarding the lack of a response to an application for approval of a construction project smaller than 1,000 square meters, because the general two-month period established by constitutional case law for deciding and notifying such requests had not expired when the action was filed.La Sala Constitucional rechazó por el fondo el amparo promovido contra el MINAE, el SINAC y la SETENA por la incorporación en el SNIT de un polígono del Humedal Laguna Pochotal más amplio que el delimitado en el Decreto Ejecutivo n.º 34507-MINAE. La Sala reiteró el criterio del voto n.º 2023028467: la ampliación no fue arbitraria, pues respondió a una inspección y a la aplicación de la metodología técnica establecida en el Decreto n.º 35803-MINAET para identificar, clasificar y conservar humedales. Aunque los propietarios pueden cuestionar el sustento técnico y los efectos sobre sus inmuebles, esa controversia corresponde a la autoridad administrativa o a la jurisdicción ordinaria, no al proceso de amparo. También rechazó por prematura la queja por falta de respuesta a una solicitud de aprobación de una construcción menor de 1.000 metros cuadrados, porque al interponerse el recurso todavía no había vencido el plazo jurisprudencial genérico de dos meses para resolver y notificar.
Key excerptExtracto clave
In view of the foregoing, this Chamber finds insufficient grounds to depart from the position stated in that judgment. The precedent shows that the expansion of the boundaries of the Laguna Pochotal Wetland was not undertaken arbitrarily, since the respondent authorities inspected the area and applied the methods established by decree to identify the different components of this type of ecosystem. Moreover, as stated in the cited judgment, the appellant is advised that any disagreement with the technical criterion used to expand the boundaries of the wetland is a matter of ordinary legality beyond this Court’s jurisdiction. The appellant may therefore submit the claims to the respondent authority or to the competent ordinary jurisdiction, where the merits may be fully debated and the asserted remedies pursued. Accordingly, the amparo action is inadmissible. III.- Separately, the Chamber verifies that on September 18, 2023, the appellant submitted a request to Nombre3456 seeking approval of a construction project smaller than 1,000 square meters and alleges that no response was received. This could, as applicable, entail a possible violation of the right to prompt and effective justice under Article 41 of the Political Constitution, a matter potentially subject to review by this Chamber. Nevertheless, when this action was filed on October 20, 2023, the respondent was still within the general two-month period established by constitutional case law for deciding the request and communicating the result to the interested party. Consequently, this part of the action is declared inadmissible as premature.Visto lo anterior esta Sala no observa elementos suficientes para variar el criterio vertido en tal sentencia. Nótese que de la lectura de tal precedente se desprende que la ampliación de los límites del Humedal Laguna Pochotal, no se realizó de manera antojadiza, ya que las autoridades recurridas realizaron una inspección en la zona y aplicaron los métodos establecidos por decreto para identificar distintos componentes de ese tipo de ecosistema. Además, tal como se indicó en el citado voto, advierta el recurrente que cualquier disconformidad con el criterio técnico utilizado para ampliar los límites del humedal en cuestión, es un extremo de legalidad ordinaria ajeno a la competencia de este Tribunal, por lo que deberá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus reclamos ante la propia autoridad recurrida, o bien, en la vía ordinaria competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible. III.- Por otra parte, la Sala verifica que el 18 de setiembre de 2023, el recurrente planteó una solicitud ante Nombre3456 a fin de que se aprobara una construcción de menos de 1000 metros cuadrados, y acusa no ha recibido respuesta lo que podría implicar, de ser el caso, una posible vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política), lo cual podría ser del conocimiento de esta Sala. Sin embargo, al momento de interposición de este recuso (20 de octubre de 2023), la parte recurrida aún se encontraba en plazo para resolver y comunicar el resultado a la parte interesada, en atención al plazo genérico de dos meses que la jurisprudencia constitucional ha fijado para tales efectos. Corolario de lo expuesto, se declara inadmisible tal extremo del recurso por prematuro.
Pull quotesCitas destacadas
"Es cierto, que el fundamento técnico podría ser cuestionado, pero no por la vía del amparo."
"It is true that the technical basis could be challenged, but not through an amparo action."
Considerando II, cita del voto n.º 2023028467
"Es cierto, que el fundamento técnico podría ser cuestionado, pero no por la vía del amparo."
Considerando II, cita del voto n.º 2023028467
"Ciertamente, esta Sala ha intervenido en aquellos casos en que se verifica una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que no es aquí el caso. Al contrario, la ampliación del área tiene como finalidad protegerlo."
"This Chamber has indeed intervened in cases where a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment has been established, but that is not the case here. On the contrary, expanding the area is intended to protect that right."
Considerando II, cita del voto n.º 2023028467
"Ciertamente, esta Sala ha intervenido en aquellos casos en que se verifica una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que no es aquí el caso. Al contrario, la ampliación del área tiene como finalidad protegerlo."
Considerando II, cita del voto n.º 2023028467
"Los propietarios de los bienes inmuebles que se consideren ilegítimamente perjudicados, pueden plantear las acciones que consideren pertinente en la vía ordinaria."
"Owners of real property who consider themselves unlawfully harmed may bring the actions they deem appropriate through ordinary proceedings."
Considerando II, cita del voto n.º 2023028467
"Los propietarios de los bienes inmuebles que se consideren ilegítimamente perjudicados, pueden plantear las acciones que consideren pertinente en la vía ordinaria."
Considerando II, cita del voto n.º 2023028467
"Se rechaza por el fondo el recurso."
"The action is dismissed on the merits."
Por tanto
"Se rechaza por el fondo el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
EV Template Generation: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4ADMAMPA042.dpj CASE FILE N° 23-025974-0007-CO PROCEEDING: AMPARO ACTION DECISION Nº 2023032806 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours five minutes on the nineteenth of December, two thousand twenty-three.
Amparo action (recurso de amparo) filed by [Nombre62 001], passport [Valor 001], in the capacity of general attorney-in-fact (apoderado generalísimo) of the company [Nombre62 002], against the MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY (MINAE), NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS (SINAC), AND NATIONAL ENVIRONMENTAL TECHNICAL SECRETARIAT (SETENA).
Background:
Justice Cruz Castro authored the opinion; and,
Considering:
The appellant, in the capacity of general attorney-in-fact of the company [Nombre62 002], states that in 2016 the company he represents submitted a land-use application to the Municipalidad de Garabito and, on September 18, 2023, requested approval for a construction project of less than 1000 square meters through application no. D1-0656-2023; however, he has received no response from Nombre3456. He explains that executive decree no. 34507-MINAE of April 25, 2008, established the boundaries of the “Humedal Laguna Pochotal” and officially adopted the cartographic survey prepared by the Instituto Geográfico Nacional on December 17, 2002. He complains that MINAE, through SINAC, the Programa Nacional de Humedales, and Nombre3456, added to SNIT a geographic information layer establishing boundaries for the wetland in question that differ from those specified in executive decree no. 34507-MINAE, without a scientific basis or scientific rigor and without observing due process (debido proceso).
He maintains that this situation directly affects more than 62 privately owned properties, more than 38 hectares, and at least one cantonal road; it also adversely affects the analysis performed when ruling on applications submitted by private parties and issuing the administrative act, which must comply with the principle of legality. He states that, in March 2022, the Municipalidad de Garabito and Nombre3456 sent emails to the Coordinación del Programa Nacional de Humedales, through official letter no. MG-ST-GEO-2022-005-RC, to call attention to that irregularity, and submitted several studies prepared by a soil scientist and a biologist so that the allegations could be verified, because those studies conclusively indicate that the wetland does not exist. He notes that the Coordinación del Programa Nacional de Humedales stated that ACOPAC was conducting certain assessments to obtain comprehensive supporting information.
Nevertheless, he states that the situation has not been clarified and the environmental authorities have issued no communication on the matter. Moreover, after reviewing SNIT, SETENA forwarded the aforementioned D1 application to the Programa Nacional de Humedales but received no response. He complains that, to date, the information layer has been added to SNIT, and states that officials of the Municipalidad de Garabito and Nombre3456 are effectively unable to issue building permits in that area because, although the properties have environmental viability, the officials could incur administrative, civil, or criminal penalties for issuing permits contrary to the information contained in SNIT. He requests that the action be granted and that the administrative conduct challenged in this action be declared illegal and unconstitutional.
In the case at bar (sub lite), the appellant states that the respondent authorities expanded the boundaries of the “Humedal Laguna Pochotal” in a legally and technically improper manner. He believes that this infringes the right to private property and affects the analysis performed by the authorities when ruling on the various related administrative proceedings.
Regarding the expansion of the boundaries of the Humedal Laguna Pochotal, this Court ruled in vote no. 2023028467 at 9:45 hours on November 3, 2023, stating as follows:
“I.- SUBJECT MATTER. The appellant stated that he is an official of the Municipalidad de Garabito. His duties include evaluating and issuing Land-Use Certificates (Certificados de Uso de Suelo), which must comply with the environmental restrictions applicable to a particular territory. He brings this amparo action against MINAE because it has expanded—in his view, improperly—the boundaries of the “Humedal Laguna Pochotal.” This requires him to analyze applications according to a criterion that he considers contrary to the principle of legality and to scientific and technical standards. This could infringe the private-property rights of the affected parties.
He explained, first, that the boundaries of the “Humedal Laguna Pochotal” were established by Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE of April 25, 2008. That decree officially adopts the cartographic survey prepared by the Instituto Geográfico Nacional on December 17, 2002.
Consequently, he considers that, for all legal purposes, the boundaries of Laguna Pochotal are those established in the cartographic survey identified in Article 1 of that executive decree.
He further notes that judgment No. 1123-2006, issued by the Tribunal de Casación Penal at 9 hours 55 minutes on October 20, 2006, made clear that the legislature defined the special characteristics and conditions that must be considered for a particular area to qualify and be declared—and delimited—as a wetland, for which appropriate technical and professional assistance may and should be obtained, and stated that such declaration and delimitation must be carried out by executive decree. When privately owned real property is involved, the expropriation procedure must be completed or prior compensation must be provided in cases involving a mere encumbrance, all in accordance with sections 2, 7 and 90 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre (N° 7317), consistent with sections 32, 37 and 42 of the Ley Orgánica del Ambiente and section 58 of the Ley de Biodiversidad (Nº 7788).
Despite the foregoing, MINAE, through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, decided—in his view, unilaterally, without a scientific basis or scientific rigor, without an executive decree, without publication in the Official Gazette La Gaceta, and generally without due process—to add to Costa Rica’s official map viewer known as “SNIT” (Sistema Nacional de Información Territorial) a geographic information layer depicting the purported boundaries of the “Humedal Laguna Pochotal” that is entirely different from the one published in Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE. This information layer directly affected approximately 56 privately owned properties and at least one cantonal road and, consequently, the criteria used to analyze and rule on applications submitted by private parties. This was done without expropriation or compensation.
He added that, upon receiving certain filings from interested parties (administrados) in the course of issuing Land-Use Certificates (Certificados de Uso de Suelo), he sent emails to the Coordination Office of the Programa Nacional de Humedales, by means of official letter No.MG-ST-GEO-2022-005-RC, in marzo del 2022, pointing out what, in his opinion, were discrepancies and also submitting certain scientifically rigorous studies so that the situation could be verified.
The messages were answered, but the information layer appearing in the SNIT system remains unchanged. This compels him to conduct an analysis that, in his opinion, is contrary to the principle of legality and to scientific and technical standards. In other words, it compels him to engage in conduct that affects public service and could subject him to administrative, civil, and criminal liability in the performance of his duties.
He requests that this Chamber order MINAE to correct the information. (…)
IV.Merits. The petitioner alleges that MINAE expanded the boundaries of the “Humedal Laguna Pochotal.” He considers this expansion legally and technically improper. It could impair the property rights of several persons and compels him, as a public official, to review applications for land-use certificates in accordance with a criterion that is contrary to the principle of legality and to scientific and technical standards. (…)
V.Specific case. First, it must be noted that, in this new amparo proceeding (amparo), it is clear that the petitioner does not seek a formal response, but rather that “the Ministerio de Ambiente y Energía be ordered, through the Programa Nacional de Humedales, to correct the information concerning the boundaries of the Humedal Laguna Pochotal in the Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT), so that they conform to what was established by Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE de los 25 de abril del año 2008.”
In this regard, he alleges that the wetland boundaries were expanded without justification. However, as has been established, report SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016 resulted from an inspection and the application of the methodology set forth in decree number N° 35803-MINAET, entitled “Technical Criteria for the Identification, Classification, and Conservation of Wetlands” (“Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales”), as well as other Decrees established for identifying the various components of these ecosystems in the Humedal Laguna Pochotal Sector. The polygon encompassing the identified wetland area and expanding the Humedal de la Laguna Pochotal (established in Decreto 34507), based on the characteristics documented in that report, has now been published in SNIT. In other words, this was not an arbitrary decision devoid of any technical basis.
It is true that the technical basis could be challenged, but not through an amparo proceeding. This Chamber has indeed intervened in cases where a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment has been established, but that is not the case here. On the contrary, the purpose of expanding the area is to protect it. Owners of real property who believe they have been unlawfully harmed may bring whatever actions they deem appropriate in ordinary proceedings (vía ordinaria). Finally, it is not for this Chamber to rule on the administrative, civil, or criminal liability of public officials responsible for reviewing applications submitted by interested parties; all such matters could also potentially be heard in the corresponding ordinary proceedings. Consequently, in accordance with the foregoing, the petition must be denied.
(…)
POR TANTO:
The petition is denied.” (emphasis not in the original) In view of the foregoing, this Chamber finds insufficient grounds to depart from the position stated in that judgment. It should be noted that the precedent shows that the expansion of the boundaries of the Humedal Laguna Pochotal was not undertaken arbitrarily, since the respondent authorities conducted an inspection of the area and applied the methods established by decree to identify the various components of this type of ecosystem. Furthermore, as indicated in the cited decision, the petitioner is advised that any disagreement with the technical criterion used to expand the boundaries of the wetland in question is a matter of ordinary legality (legalidad ordinaria) outside the jurisdiction of this Court. Therefore, if the petitioner so chooses, he must submit his claims either to the respondent authority itself or through the competent ordinary proceedings, forums in which he may fully argue the merits of the matter and assert his claims.
By virtue of the foregoing, the amparo proceeding is inadmissible.
III.Moreover, the Chamber confirms that on 18 de setiembre de 2023, the petitioner submitted an application to Nombre3456 seeking approval for a building of less than 1000 metros cuadrados, and alleges that he has received no response, which, if established, could constitute a possible violation of the right to prompt and effective justice (derecho a una justicia pronta y cumplida) (Article 41 of the Constitución Política), a matter that could fall within this Chamber’s jurisdiction. However, when this petition was filed (20 de octubre de 2023), the respondent still remained within the period allowed to decide the matter and communicate the result to the interested party, in light of the general two-month period established for such purposes by constitutional case law. As a corollary of the foregoing, this aspect of the petition is declared inadmissible as premature.
The parties are hereby advised that if they have submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. They are warned that any material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in Article XXVI of session nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, published in Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, as well as the resolution of the Consejo Superior del Poder Judicial approved in Article LXXXI of session nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
The petition is dismissed on the merits.
Nombre152 C.
Acting President Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Nombre5272 A.
Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12, Dirección13, 100 mts.South of the Perpetuo Socorro church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección14, San José, Dirección15, Dirección16, streets 19 and 21, Dirección17
EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4ADMAMPA042.dpj PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2023032806 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre62 001] , pasaporte [Valor 001], en su condición de apoderado generalísimo de la firma [Nombre62 002], contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (Minae), SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (Sinac) Y SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (Setena).
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente, en su condición de apoderado generalísimo de la firma [Nombre62 002] señala que en el 2016 su representada planteó la solicitud de uso de suelo ante la Municipalidad de Garabito y el 18 de setiembre de 2023 solicitó la aprobación de una construcción de menos de 1000 metros cuadrados mediante la gestión nro. D1-0656-2023; no obstante, no ha recibido respuesta de Nombre3456. Explica que mediante el decreto ejecutivo nro. 34507-MINAE del 25 de abril del 2008 se establecieron los límites del “Humedal Laguna Pochotal” y se oficializa el levantamiento cartográfico realizado por el Instituto Geográfico Nacional, con fecha 17 de diciembre del 2002. Reclama que el Minae mediante el Sinac, el Programa Nacional de Humedales y la Nombre3456 ingresaron al SNIT una capa de información geográfica en la que se establecen límites del humedal en cuestión distintos a los que se indican en el decreto ejecutivo nro. 34507-MINAE, sin contar con fundamento o rigor científico y sin observar el debido proceso.
Sostiene que tal situación afecta directamente más de 62 propiedades privadas y más de 38 hectáreas y al menos una vía cantonal; además, perjudica el análisis para resolver los trámites de los administrados a la hora de emitir el acto administrativo que debe estar apegado al principio de legalidad. Señala que, en marzo de 2022, la Municipalidad de Garabito y Nombre3456 remitieron correos electrónicos a la Coordinación del Programa Nacional de Humedales, mediante oficio nro. MG-ST-GEO-2022-005-RC para denotar tal irregularidad y enviaron algunos estudios elaborados por un edafólogo y por un biólogo con el fin de que verificara lo expuesto ya que tales estudios indican de manera contundente que tal humedal es inexistente. Comenta que la Coordinación del Programa Nacional de Humedales indicó que se estaban haciendo algunas evaluaciones por parte de la ACOPAC para tener un insumo completo. No obstante, señala que no se ha aclarado la situación y las autoridades ambientales no han emitido comunicado alguno al respecto.
Además, Setena, después de revisar el SNIT, envió la solicitud mencionada del D1 al Programa Nacional de Humedales; pero, no obtuvo respuesta. Reclama que a la fecha la capa de información fue agregada en el SNIT e indica que los funcionarios de la Municipalidad de Garabito y de Nombre3456 están materialmente imposibilitados para emitir permisos de construcción en tal zona, ya que, aunque las propiedades cuentan con la viabilidad ambiental, los podrían sancionar administrativa, civil o penalmente por otorgar permisos en contra de la información que contiene el SNIT. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se declare ilegal e inconstitucional la conducta administrativa impugnada en este recurso.
En sub lite, la parte recurrente manifiesta que las autoridades recurridas ampliaron los límites del “Humedal Laguna Pochotal” jurídica y técnicamente improcedente. Estima que lo anterior perjudica el derecho a la propiedad privada y afecta en el análisis que realizan las autoridades para resolver los distintos trámites administrativos relacionados.
En relación con la ampliación de los límites del Humedal Laguna Pochotal, este Tribunal se pronunció mediante el voto nro. 2023028467 a las 9:45 horas del 3 de noviembre de 2023, e indicó lo siguiente:
“I.- OBJETO. El recurrente expuso que es funcionario de la Municipalidad de Garabito. Dentro de sus funciones está evaluar y otorgar Certificados de Uso de Suelo, los cuales deben ajustarse a las limitaciones ambientales asociadas a un determinado territorio. Interpone este amparo contra el MINAE porque amplía (a su juicio indebidamente) los límites del “Humedal Laguna Pochotal”. Esto lo obliga a analizar las solicitudes conforme a un criterio que juzga contrario al principio de legalidad y contrario a las normas de la ciencia y la técnica. Lo anterior podría lesionar el derecho a la propiedad privada de los administrados.
En consecuencia, considera que, para todos los efectos legales, la delimitación de la Laguna Pochotal es la establecida en el levantamiento cartográfico indicado en el artículo 1 de ese decreto ejecutivo.
Por otra parte, comenta que, mediante sentencia No. 1123-2006 dictada por el Tribunal de Casación Penal a las 9 horas 55 minutos del 20 de octubre del 2006 se dejó claro que el legislador definió las características y condiciones especiales que deberán tomarse en cuenta para que una área determinada califique y sea declarada (y delimitada) como un humedal, para lo cual incluso podrá y será conveniente contar con auxilio técnico y profesional adecuado, indicando que esa declaratoria y delimitación deberá realizarse por medio de decreto ejecutivo. Cuando se trate de un bien inmueble privado, se deben cumplir con el trámite de expropiación o con una indemnización previa en casos de simple afectación, todo de conformidad con numeral 2, 7 y 90 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre (N° 7317) y concordante con los numerales 32, 37 y 42 de la Ley Orgánica del Ambiente; y 58 de la Ley de Biodiversidad (Nº 7788).
Pese a lo anterior, el MINAE, por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, decidió, a su juicio, unilateralmente, sin fundamento ni rigor científico, sin decreto ejecutivo y sin publicación en el Diario Oficial La Gaceta y, en general, sin el debido proceso, ingresar al Visor Cartográfico oficial de Costa Rica denominado “SNIT” (Sistema Nacional de Información Territorial) una capa de información geográfica con los supuestos límites del “Humedal Laguna Pochotal” que es completamente distinta a la que se publicó en el Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE. Esta capa de información que afectó directamente un aproximado de 56 propiedades privadas y al menos una vía cantonal y, consecuentemente, el criterio para analizar y resolver los trámites de los administrados. Lo anterior sin haber expropiado ni indemnizado.
Agregó que, al recibir algunos trámites de administrados en el ejercicio del otorgamiento de Certificados de Uso de Suelo, remitió correos electrónicos a la Coordinación del Programa Nacional de Humedales, mediante oficio No.MG-ST-GEO-2022-005-RC, en marzo del 2022, haciendo ver, a su juicio, las discrepancias y remitiendo además algunos estudios con rigor científico con el fin de que se verificara la situación.
Los mensajes fueron contestados, pero la capa de información que aparece en el sistema SNIT permanece igual. Lo anterior lo obliga a realizar un análisis contrario (a su juicio) al principio de legalidad y contrario a las normas de la ciencia y la técnica. Es decir, lo obliga a incurrir en conductas que afectan el servicio público y le pueden acarrear responsabilidades administrativas, civiles y penales en el ejercicio de sus funciones.
Solicita a esta Sala que ordene al MINAE corregir la información. (…)
IV.Sobre el fondo. El recurrente alega que el MINAE amplió los límites del “Humedal Laguna Pochotal”. Considera que esta ampliación es jurídica y técnicamente improcedente. Podría perjudicar el derecho de propiedad de varias personas y lo obliga a él, como funcionario, a analizar solicitudes de certificado de uso de suelo conforme a un criterio contrario al principio de legalidad y contrario a las normas de la ciencia y la técnica. (…)
V.Caso concreto. Primeramente, se debe indicar que este nuevo amparo, es claro que el recurrente no pretende que se le brinde una respuesta formal, sino que se “se ordene al Ministerio de Ambiente y Energía a que, a través del Programa Nacional de Humedales, corrija la información de los límites del Humedal Laguna Pochotal en el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) de manera que se ajusten a lo que se estableció mediante el Decreto Ejecutivo Nº 34507-MINAE de los 25 de abril del año 2008”.
Al respecto, alega que los límites del humedal fueron ampliados sin sustento. Sin embargo, conforme se tiene por demostrado, el informe SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-114-2016, es el resultado de la inspección y aplicación de la metodología visible en el decreto número N° 35803-MINAET, que se denomina “Criterios técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales”, así como otros Decretos establecidos para la identificación de diferentes componentes de estos ecosistemas, en el Sector del Humedal Laguna Pochotal, actualmente en el SNIT ya se encuentra publicado el polígono que contempla el área de humedales identificados y que amplía el Humedal de la Laguna Pochotal (establecido en el Decreto 34507) según las características que se evidenciaron en dicho informe. Es decir, no se trata de una decisión antojadiza, carente de todo fundamento técnico. Es cierto, que el fundamento técnico podría ser cuestionado, pero no por la vía del amparo.
Ciertamente, esta Sala ha intervenido en aquellos casos en que se verifica una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que no es aquí el caso. Al contrario, la ampliación del área tiene como finalidad protegerlo. Los propietarios de los bienes inmuebles que se consideren ilegítimamente perjudicados, pueden plantear las acciones que consideren pertinente en la vía ordinaria. Finalmente, no le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las responsabilidades administrativas, civiles o penales de los funcionarios públicos encargados de examinar solicitudes planteadas por los administrados, todo lo cual, eventualmente, podría también conocerse en las respectivas vías ordinarias. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, el recurso debe declararse sin lugar.
(…)
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.”. (los resaltado no es del original) Visto lo anterior esta Sala no observa elementos suficientes para variar el criterio vertido en tal sentencia. Nótese que de la lectura de tal precedente se desprende que la ampliación de los límites del Humedal Laguna Pochotal, no se realizó de manera antojadiza, ya que las autoridades recurridas realizaron una inspección en la zona y aplicaron los métodos establecidos por decreto para identificar distintos componentes de ese tipo de ecosistema. Además, tal como se indicó en el citado voto, advierta el recurrente que cualquier disconformidad con el criterio técnico utilizado para ampliar los límites del humedal en cuestión, es un extremo de legalidad ordinaria ajeno a la competencia de este Tribunal, por lo que deberá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus reclamos ante la propia autoridad recurrida, o bien, en la vía ordinaria competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible.
III.Por otra parte, la Sala verifica que el 18 de setiembre de 2023, el recurrente planteó una solicitud ante Nombre3456 a fin de que se aprobara una construcción de menos de 1000 metros cuadrados, y acusa no ha recibido respuesta lo que podría implicar, de ser el caso, una posible vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política), lo cual podría ser del conocimiento de esta Sala. Sin embargo, al momento de interposición de este recuso (20 de octubre de 2023), la parte recurrida aún se encontraba en plazo para resolver y comunicar el resultado a la parte interesada, en atención al plazo genérico de dos meses que la jurisprudencia constitucional ha fijado para tales efectos. Corolario de lo expuesto, se declara inadmisible tal extremo del recurso por prematuro.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Nombre152 C.
Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Nombre5272 A.
Alexandra Alvarado P.
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