← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 32275-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/12/2023
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo, ordered an assessment of the pollution and issuance of health orders within one month, and required ICAA and the Ministry of Health to coordinate follow-up on the Tamarindo sanitation project within fifteen days.La Sala declaró con lugar el amparo, ordenó evaluar la contaminación y emitir órdenes sanitarias en un mes, y dispuso que el ICAA y el Ministerio de Salud coordinaran en quince días el seguimiento del proyecto de saneamiento de Tamarindo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo challenging the failure to provide an effective solution to sewage pollution in Tamarindo, where no sanitary sewer system exists. Although ICAA included a sanitation project in its investment plan, completed studies, and obtained final designs, land acquisition, environmental approval, and financing remained pending, with no concrete evidence that construction was moving forward. The Chamber found the elapsed time disproportionate and concluded that the measures adopted by ICAA and the Ministry of Health were insufficient to protect the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment. It ordered the local Health Governing Area to assess the pollution, issue the appropriate health orders, and monitor compliance. It also directed both institutions to establish coordination mechanisms for following up on the Tamarindo sanitation project, warned officials of the penalties applicable to noncompliance, and ordered ICAA and the State to pay costs and damages, to be determined in subsequent administrative-litigation enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo promovido por la falta de una solución efectiva a la contaminación por aguas negras en Tamarindo, donde no existe alcantarillado sanitario. Aunque el ICAA incorporó un proyecto de saneamiento en su plan de inversiones, realizó estudios y obtuvo diseños finales, seguían pendientes la adquisición de inmuebles, la viabilidad ambiental y el financiamiento, sin acreditarse actuaciones concretas para ejecutar las obras. La Sala consideró desproporcionado el tiempo transcurrido y concluyó que las medidas adoptadas por el ICAA y el Ministerio de Salud eran insuficientes para proteger los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ordenó al Área Rectora de Salud evaluar la contaminación, emitir las órdenes sanitarias correspondientes y fiscalizar su cumplimiento. También dispuso que ambas instituciones establecieran mecanismos de coordinación para dar seguimiento al proyecto de saneamiento, bajo apercibimiento por incumplimiento, y condenó al ICAA y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Consequently, it has been fully established that, as of this date, those actions have not been sufficient. This is because the sewage originating in the community of Nombre14426 does not receive adequate treatment and no sanitary sewer system exists. Clearly, because this sewage is not redirected into a proper sanitary collection system, it overflows and causes the pollution alleged by the petitioner, which the respondent authorities did not rule out even in their reports. The authorities of the Santa Cruz Health Governing Area must also take into account that, given the subject under consideration, they are required—through the corresponding inspection and oversight activities—to remain attentive to the strict and continuing compliance by the residents of Nombre14426 with measures ensuring proper sewage treatment. This is so because, as established in the record, they have known about the problem since 2018, as well as the continuing complaints by different residents against certain establishments in Nombre14426, and they possess legal mechanisms for enforcing the relevant measures. Under these considerations, the Court finds that the respondent authorities violated the fundamental rights to health and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Although the proceeding established that some measures had been taken regarding the reported problem, they were insufficient to provide a definitive solution and thereby eradicate the pollution at issue. In view of the foregoing, the amparo must be granted, with the consequences specified in the operative portion of this judgment.En consecuencia, lo cierto es que, se encuentra, plenamente, acreditado que, a la fecha, tales actuaciones no han sido suficientes. Esto, ya que, las aguas negras provenientes de la comunidad de Nombre14426 no tienen un tratamiento adecuado y no existe un alcantarillado sanitario. Evidentemente, hace que las referidas aguas -al no ser reconducidas a un sistema sanitario de recolección adecuado-, se desborden y produzcan la contaminación que aduce el recurrente, la cual, incluso, en los informes por las autoridades recurridas no se descarta. Asimismo, deben de tomar en consideración las autoridades del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, que, en virtud de la materia bajo estudio, se encuentran en la obligación de estar pendientes –a través de las respectivas labores de fiscalización y vigilancia-, del cumplimiento estricto y permanente de las medidas de parte de los vecinos de Nombre14426 para que haga un tratamiento adecuado a las aguas negras. Lo anterior, habida cuenta que, desde el 2018 -tal y como se acreditó en autos-, conocen del problema bajo estudio, así como de las constantes denuncias de distintos vecinos a ciertos establecimientos en Nombre14426 y cuentan con mecanismos legales para hacer efectivas las medidas al respecto. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en este proceso, si bien se acreditó que se han tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que éstas no han sido suficientes para brindar una solución definitiva y, en ese sentido, erradicar la contaminación en cuestión. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"Such administrative coordination is particularly important in cases involving environmental pollution because it enables public entities and agencies to combine their efforts to protect every person's fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment in a timely and effective manner."
Considerando IV
"Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando IV
"Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras."
"To protect a healthy and ecologically balanced environment effectively, the State, understood broadly, has a duty to adopt the measures necessary to ensure timely and effective sewage treatment in the country's communities."
Considerando V
"Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras."
Considerando V
"No obstante, las autoridades del instituto recurrido no informaron de actos concretos que se estén llevando en la actualidad con el fin de cumplir con lo que se encuentran pendiente. Asimismo, ha transcurrido un plazo desproporcionado para brindar una solución a la comunidad de Tamarindo."
"Nevertheless, the respondent institute's authorities reported no concrete actions currently being taken to complete the pending matters. Moreover, a disproportionate amount of time has elapsed without providing a solution to the Tamarindo community."
Considerando VI
"No obstante, las autoridades del instituto recurrido no informaron de actos concretos que se estén llevando en la actualidad con el fin de cumplir con lo que se encuentran pendiente. Asimismo, ha transcurrido un plazo desproporcionado para brindar una solución a la comunidad de Tamarindo."
Considerando VI
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. 2023032275 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on December fifteenth, two thousand twenty-three.
Application for amparo (recurso de amparo) filed by [Nombre62 001], residence identification card No. [Valor 001], in his capacity as president of the [...], legal entity identification No. [Valor 002], against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) and the ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA CRUZ, GUANACASTE.
Background:
Justice Araya García drafts the opinion; and,
Whereas:
I.Subject matter of the application. The petitioner alleges that, since 2018, he has coordinated with the respondent institute to resolve the problem involving the sanitary sewer system in the community of Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste; nevertheless, 5 years have elapsed without progress or a solution to the reported problem. He specifies that sewage contamination continues in the community of Nombre14426.
III.The right to health and to a healthy and ecologically balanced environment. The fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are recognized by the Constitution (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution), as well as by the international law applicable within the domestic legal system. In this regard, in judgment number 5928-06 issued at 3:00 p.m. on May 2, 2006, this Court held as follows:
“(…) The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which all other fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, that provision of the Political Constitution provides the basis for the right to health, since life is inconceivable unless every person is guaranteed the minimum conditions necessary for adequate and harmonious psychological, physical, and environmental well-being. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee protecting life and public health. In support of the foregoing, this Court has used the concept of ‘environmental quality’ as a measure of people’s quality of life, considered together with other elements such as health, food, work, and housing, with reference to the fact that every person has the right to use the environment for their own development, but not without limitation, because there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development (…)”.
Likewise, the second paragraph of Article 50 of the Political Constitution establishes the State’s obligation to protect the environment. That provision states as follows:
“(...) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek compensation for the harm caused (…)”.
This confirms that the various public authorities have an inescapable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment.
IV.Regarding the principle of coordination in environmental matters. This Court has recognized that coordination among all public entities and bodies in the exercise of their powers and the provision of the services assigned to them by the legal system is one of the guiding principles of administrative organization. Thus, in judgment number 3404-2005 at 18:29 hours on 29 de marzo de 2005, this Chamber held as follows:
“(…) under the principle of coordination, the State is required to ensure that its entities adopt and implement all measures needed to organize and harmonize their actions so that administrative management is as prompt and effective as possible for the benefit of the private party (administrado). With respect to internal relations within an Administration, this principle concerns the various responsibilities assigned to different departments throughout the processing of a matter, from its initial submission to the final decision, whether or not those departments are subject to a vertical hierarchical relationship with one another, but in all cases belonging to a single public-law legal entity. In such circumstances, the various internal units of an entity responsible for preparing and deciding specific sub-stages in the processing of applications submitted to it must coordinate with one another in order to provide citizens with an expeditious and effective administrative procedure. If a delay in any such sub-stage causes an overall delay in the entire procedure concerning an administrative claim, irrespective of the particular responsibility borne by the body or department directly involved in the delay, the entity itself is likewise responsible for it (…)”.
Such administrative coordination is particularly important in cases involving environmental pollution because it enables the various public entities and bodies to combine their efforts so that every person’s fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment may be protected promptly and effectively.
V.Regarding the collection, treatment, and final disposal of sewage (aguas negras).- To effectively protect a healthy and ecologically balanced environment, the State, understood broadly, has a duty to adopt the measures necessary to ensure that sewage in the country’s communities receives timely and effective treatment. In this regard, this Constitutional Court has held that both the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Ministerio de Salud are responsible—within their respective spheres of authority—for ensuring the proper collection, treatment, and final disposal of such sewage. Thus, in the specific case of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, its own Constitutive Law—Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 and its amendments—provides as follows:
“Article 1.- For the purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting the planning, financing, and development of, and resolving all matters related to, the supply of drinking water and the collection and discharge of sewage and liquid industrial waste, as well as the regulatory aspects of storm-sewer systems (sistemas de alcantarillado pluvial) in urban areas, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is hereby established for the entire national territory as an autonomous State institution.” Accordingly, pursuant to Article 2° of that same body of law, that institution is responsible for (…) Directing and overseeing all matters concerning the provision to the inhabitants of the Republic of drinking-water services and the collection and discharge of sewage, liquid industrial waste, and stormwater in urban areas (…)”.
Likewise, the General Health Law—Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973—provides in Article 2° that the Executive Branch, through the Ministerio de Salud, is responsible for defining national health policy and for planning and coordinating all public and private health-related activities, as well as carrying out those activities assigned to it by law. Similarly, Article 341 of the aforementioned law establishes among the powers of the Ministerio de Salud the authority to issue orders and take the special measures authorized by that legislation to prevent risks or harm to human health, prevent their spread or worsening, and restrain private parties from continuing or repeating an infringement. Regarding the specific matter at issue, the General Health Law, in Book 1, Title 3, Chapter 3, “Obligations and restrictions regarding the sanitary disposal of excreta and wastewater,” provides, insofar as relevant, as follows:
“Article 285.- Excreta, sewage, wastewater (aguas servidas), and stormwater shall be disposed of properly and hygienically in order to prevent contamination of the soil and natural water sources intended for human use and consumption, the formation of breeding grounds for disease vectors, and air pollution through conditions that compromise its purity or quality.” (Emphasis not in the original).
“Article 287.- Every natural or legal person who owns residences, establishments, or buildings in which persons conduct their activities shall be responsible for ensuring that such properties have a system for the disposal of excreta, sewage, and wastewater approved by the Ministry, and users of residences, establishments, or buildings shall be required to maintain that system in good working order.” “Article 288.- Every owner is required to connect the system for disposing of excreta, sewage, and wastewater from the owner’s property to the sanitary sewer system (alcantarillado sanitario) in places where such a system is operational, except in those exceptional cases recognized as appropriate under the applicable regulations.” That legislation also establishes the obligation of the authorities of the Ministerio de Salud to ensure the application and enforcement of the provisions of that law and its regulations, without prejudice to the powers and obligations granted and imposed by special laws on other public bodies or entities within their respective fields of action (Article 337).
This confirms the various duties and obligations imposed by the legal system on the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Ministerio de Salud regarding the collection, treatment, and final disposal of sewage. Moreover, as noted in the preceding Considerando, those duties and obligations must be performed in a coordinated manner to ensure administrative effectiveness and efficiency.
VI.Specific case. In the present matter, the petitioner alleges that coordination with the respondent institute has been ongoing since 2018 to resolve the problem with the sanitary sewer system in the community of Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste; however, 5 years have elapsed without any progress toward or solution to the reported problem. The petitioner states that sewage contamination continues in the community of Nombre14426.
In this regard, based on the facts contained in the record and the reports submitted by the respondent authorities—which were given under oath following due warning of the consequences, including the criminal consequences, provided for in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—this Constitutional Court finds that the petitioner’s allegation is well-founded. This is because, although it has been established that, prior to service of notice of this amparo proceeding (amparo), the aforementioned respondent authorities (Ministerio de Salud and Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados) took a series of actions aimed at finding a solution to the problem reported by [Nombre62 001], no definitive solution has been reached.
In 2020, Mr. [Nombre62 002] filed an amparo proceeding in which he reported the contamination of water and a publicly owned watercourse in the city of Tamarindo, involving wastewater, sewage, stormwater, foul odors, and leachate discharges. In judgment No. 2020015129 at 9:15 hours on 14 de agosto de 2020, the Sala Constitucional held:
…In accordance with the foregoing considerations, the Chamber finds it established that, five months after the complaint was filed, the respondent authority has neither provided a definitive solution to the reported problems nor kept the petitioner informed of the status of his complaints. This Court understands that some environmental problems require coordination among various State agencies; however, this does not prevent the Ministerio de Salud, within the scope of its authority and in response to complaints from private parties, from issuing the necessary orders and coordinating the appropriate agencies in order to provide solutions. On this understanding, this Chamber finds that, in this case, the petitioner’s right to prompt administrative justice and right to a healthy and ecologically balanced environment have been violated; accordingly, the petition must be granted, subject to the considerations set forth in the operative portion of this judgment…
POR TANTO: The petition is partially granted, solely against the Ministerio de Salud. Warren Chavarría Venegas, in his capacity as Director of the Área Rectora del Ministerio de Salud en Santa Cruz, or whoever serves in that position, is ordered to issue the necessary orders and take the appropriate measures within the scope of his authority so that, within SIX MONTHS from service of notice of this judgment, the environmental complaint filed by the petitioner is definitively resolved. In addition, while his complaint is being resolved, the petitioner shall be kept informed of the progress of the proceedings. The respondents are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or enforce and who fails to comply with or enforce it shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement proceedings before the administrative litigation jurisdiction. As to the Municipalidad de Santa Cruz and the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) de Santa Cruz -Carrillo- Guanacaste, the petition is denied. Magistrada Hernández López files a separate note. Magistrado Salazar Alvarado files a separate note”.
In view of the foregoing, on 27 de agosto de 2020, the Área Rectora de Salud-Santa Cruz issued health order (orden sanitaria) No. MS-RCH-ARS-SC-ERS-OS-0089-2020 to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, with an expiration date of 11 de febrero de 2021. It ordered: “1. Carry out the works necessary so that, within the period granted by the Sala Constitucional in Resolution No. 2020015129, the sanitary sewer system (alcantarillado sanitario) is constructed in the locality of Playa Tamarindo. 2. Submit in writing to the Área Rectora de Salud de Santa Cruz, and implement within the established period, the schedule of activities to be carried out during each stage of the project.” However, no evidence was provided that the order had been complied with or that concrete actions were subsequently taken to guarantee a healthy and ecologically balanced environment for the community of Tamarindo.
For its part, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados included the Project for the construction of a sanitation system (sistema de saneamiento) for the community of Tamarindo in its 2016-2045 sanitation investment plan. The project was registered in the Banco de Proyectos de Inversión Pública del Ministerio de Planificación under No. Placa2076 . In 2019, international public tender (licitación pública internacional) No. 2019-LI-000001-PRI was published. In 2022, the contracting process concluded, resulting in stage I) Assessment and diagnosis; stage II) Feasibility studies and prioritization of works; and stage III) Final designs for the works, for the sanitation of Tamarindo. The ICAA must still invest in the acquisition of real property, process the project’s environmental approval (viabilidad ambiental), and obtain financing in order to proceed with implementing the sanitation project for the community of Tamarindo. Nevertheless, the authorities of the respondent institute did not report any concrete actions currently being taken to complete these outstanding matters. Furthermore, a disproportionate amount of time has elapsed without a solution being provided to the community of Tamarindo.
Consequently, it has been fully established that, to date, those actions have not been sufficient. This is because the sewage (aguas negras) originating from the community of Nombre14426 does not receive adequate treatment and no sanitary sewer system exists. Evidently, because such sewage is not redirected to an adequate sanitary collection system, it overflows and causes the pollution alleged by the petitioner, which is not ruled out even in the reports submitted by the respondent authorities. The authorities of the Área Rectora de Salud de Santa Cruz must also take into consideration that, by virtue of the subject matter under review, they are obligated to remain attentive—through the corresponding inspection and monitoring activities—to the strict and continuous compliance by the residents of Nombre14426 with measures ensuring the adequate treatment of sewage. This is so because, since 2018—as established in the record—they have been aware of the problem under review, as well as the repeated complaints by various residents concerning certain establishments in Nombre14426, and they possess legal mechanisms to enforce the relevant measures.
Based on these considerations, this Court finds that the respondent authorities have violated the fundamental rights to health and to enjoy a healthy and ecologically balanced environment because, although it was established in these proceedings that some measures have been taken regarding the reported problem, those measures have not been sufficient to provide a definitive solution and, accordingly, to eradicate the pollution at issue. In view of the foregoing, the petition must be granted, with the consequences detailed in the operative portion (parte dispositiva) of this judgment.
VII.Note by Justice Salazar Alvarado. I consider that, in environmental matters, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment (artículo 50, de la Constitución Política), as occurs in this case, in which the alleged absence of a sanitary sewer system in the community of Tamarindo is claimed to be causing sewage pollution, thereby impairing the petitioner’s and local residents’ rights to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.
VIII.Documentation submitted to the case file (expediente). The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on an additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device or one produced using new technologies, such materials must be collected from the court office within a maximum period of thirty business days following notification of this judgment. Otherwise, all materials not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at Session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, artículo XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
The petition is granted. Warren Chavarría Venegas, in his capacity as director of the Área Rectora de Salud de Santa Cruz, Guanacaste, or whoever holds that office in his stead, is ordered, within a maximum period of ONE MONTH—following notification of this judgment—to conduct an assessment of the situation concerning the pollution problems documented since 2018, for which purpose he shall issue the appropriate health orders to the corresponding parties and follow up on them until they have been duly complied with. Alejandro Guillén Guardia and Eliecer Edgardo Robles Vargas, respectively executive president and director of the región Chorotega, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as well as Warren Chavarría Venegas, in his capacity as director of the Área Rectora de Salud de Santa Cruz, Guanacaste, or whoever holds those offices in their stead, are likewise ordered, within a maximum period of FIFTEEN DAYS—following notification of this judgment—to establish the necessary coordination mechanisms to follow up on the plan designed by the ICAA, the Project for the construction of a sanitation system for the community of Tamarindo.
For this purpose, the Ministerio de Salud may issue to the ICAA any necessary directives that fall within its sphere of authority and follow up on the matters ordered herein, and the ICAA shall comply within the parameters established for that purpose by the Ministerio de Salud. The respondents are warned that, pursuant to artículo 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the State are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events on which this ruling is based, which shall be quantified during enforcement of the judgment before the administrative litigation jurisdiction. Justice Salazar Alvarado submits a note. Let notice be given.- Nombre152 C.
Acting President Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Nombre6376 B.
Nombre5272 A.
Alexandra Alvarado P.
CASE FILE N° 23-015383-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12 , Dirección13 , 100 meters south of the iglesia del Perpetuo Socorro). Intake of matters involving vulnerable groups: Dirección14 , San José, Dirección15 , Dirección16 , streets 19 and 21, Dirección17
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre62 001], cédula de residencia No. [Valor 001], en su condición de presidente de la [...], cédula jurídica No. [Valor 002], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA CRUZ, GUANACASTE.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que desde el 2018 se ha coordinado con el instituto recurrido para resolver el problema del sistema de alcantarillado sanitario de la comunidad de Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste; sin embargo, han transcurrido 5 años y no hay avance ni solución a la problemática denunciada. Precisa que en la comunidad de Nombre14426 la contaminación de aguas negras continúa.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en sentencia número 5928-06 de las 15:00 horas del 2 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en sentencia número 3404-2005 de las 18:29 horas del 29 de marzo de 2005, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
“(…) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma (…)”.
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Sobre la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras.- Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que, tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como al Ministerio de Salud, les corresponde -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de tales aguas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su propia Ley Constitutiva -Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas-, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.” Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de ese mismo cuerpo normativo (…) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (…)”. De igual forma, la Ley General de Salud -Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973-, dispone, en su artículo 2°, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley.
De igual forma, el artículo 341 de la referida ley establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En cuanto al tema específico, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, “De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas”, dispone -en lo conducente-, lo siguiente:
“Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” (El destacado no forma parte del original).
“Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.” “Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.” Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337).
Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y al Ministerio de Salud, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas.
VI.Caso concreto. En el presente asunto, el accionante alega que desde el 2018 se ha coordinado con el instituto recurrido para resolver el problema del sistema de alcantarillado sanitario de la comunidad de Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste; sin embargo, han transcurrido 5 años y no hay avance ni solución a la problemática denunciada. Precisa que en la comunidad de Nombre14426 la contaminación de aguas negras continúa.
Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, de conformidad con hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, estima que lleva razón el recurrente en su alegato. Lo anterior, dado que, aún y cuando se tiene por constatado que las citadas autoridades recurridas (Ministerio de Salud y Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados) han realizado –de previo a la notificación de este amparo-, una serie de acciones tendentes a buscar una solución al problema denunciado por [Nombre62 001], no hay una solución definitiva.
En el 2020, se interpuso un recurso de amparo por parte del señor [Nombre62 002], en el cual se denunció la contaminación de aguas y cauce de dominio público en la ciudad de Tamarindo, abarcando temas de aguas residuales, negras, pluviales, malos olores y además sobre descargas de lixiviados. La Sala Constitucional por sentencia No. 2020015129 de las 9:15 horas del 14 de agosto de 2020, dispuso:
…De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala tiene por acreditado que luego de cinco meses desde que se presentó la denuncia, la autoridad recurrida no ha brindado una solución definitiva a los problemas denunciados, ni ha mantenido al recurrente al tanto del estado de sus denuncias. Comprende este Tribunal, que algunos problemas ambientales requieren coordinación entre diversas instancias estatales; sin embargo, ello no impide que el Ministerio de Salud, dentro del ámbito de sus competencias y en atención a las denuncias de los administrados, dicte las órdenes necesarias y coordine las instancias que corresponda a fin de brindar soluciones. Bajo esta inteligencia, esta Sala estima que en la especie, se han quebrantado el derecho a una justicia administrativa pronta y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del recurrente, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia…
POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Salud. Se ordena a Warren Chavarría Venegas, en su condición de Director del Área Rectora del Ministerio de Salud en Santa Cruz, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que gire las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de forma definitiva la denuncia ambiental interpuesta por el recurrente. Además, que mientras se resuelva su denuncia, se mantenga al recurrente informado del avance de las actuaciones. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Santa Cruz y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) de Santa Cruz -Carrillo- Guanacaste, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota”.
Debido a lo anterior, el 27 de agosto de 2020, el Área Rectora de Salud-Santa Cruz dictó la orden sanitaria No. MS-RCH-ARS-SC-ERS-OS-0089-2020, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con fecha de vencimiento 11 de febrero de 2021. Se ordenó: “1. Realizar las obras necesarias para que en el plazo otorgado por la Sala Constitucional en la Resolución No. 2020015129, se construya el Alcantarillado Sanitario en la localidad de Playa Tamarindo. 2. Presentar e implementar por escrito dentro del plazo establecido ante el Área Rectora de Salud de Santa Cruz, el cronograma de actividades por desarrollar en cada una de las etapas del proyecto”. Sin embargo, no se aportó prueba alguna que se haya cumplido con lo ordenado y posteriormente se haya dictado acciones concretas con el fin de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para la comunidad de Tamarindo.
Por su parte, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados gestionó en el plan de inversiones en saneamientos 2016-2045, el Proyecto de construcción de sistema de saneamiento para la comunidad de Tamarindo. El proyecto se matriculó en el Banco de Proyectos de Inversión Pública del Ministerio de Planificación, bajo el No. Placa2076 . En el 2019 se publicó la licitación pública internacional No. 2019-LI-000001-PRI. En el 2022 concluyó la contratación, dando como resultado la etapa I) Evaluación y diagnóstico, etapa II) Estudios de factibilidad y priorización de obras; etapa III) Diseños finales de la obra, para el saneamiento de Tamarindo. Actualmente, está pendiente por parte del ICAA las inversiones en la adquisición de bienes inmuebles, tramitar la viabilidad ambiental del proyecto y obtener el financiamiento para proceder con la ejecución del saneamiento para la comunidad de Tamarindo. No obstante, las autoridades del instituto recurrido no informaron de actos concretos que se estén llevando en la actualidad con el fin de cumplir con lo que se encuentran pendiente. Asimismo, ha transcurrido un plazo desproporcionado para brindar una solución a la comunidad de Tamarindo.
En consecuencia, lo cierto es que, se encuentra, plenamente, acreditado que, a la fecha, tales actuaciones no han sido suficientes. Esto, ya que, las aguas negras provenientes de la comunidad de Nombre14426 no tienen un tratamiento adecuado y no existe un alcantarillado sanitario. Evidentemente, hace que las referidas aguas -al no ser reconducidas a un sistema sanitario de recolección adecuado-, se desborden y produzcan la contaminación que aduce el recurrente, la cual, incluso, en los informes por las autoridades recurridas no se descarta. Asimismo, deben de tomar en consideración las autoridades del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, que, en virtud de la materia bajo estudio, se encuentran en la obligación de estar pendientes –a través de las respectivas labores de fiscalización y vigilancia-, del cumplimiento estricto y permanente de las medidas de parte de los vecinos de Nombre14426 para que haga un tratamiento adecuado a las aguas negras.
Lo anterior, habida cuenta que, desde el 2018 -tal y como se acreditó en autos-, conocen del problema bajo estudio, así como de las constantes denuncias de distintos vecinos a ciertos establecimientos en Nombre14426 y cuentan con mecanismos legales para hacer efectivas las medidas al respecto. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en este proceso, si bien se acreditó que se han tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que éstas no han sido suficientes para brindar una solución definitiva y, en ese sentido, erradicar la contaminación en cuestión. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VII.Nota del magistrado Salazar Alvarado. Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la aparente ausencia de alcantarillado sanitario en la comunidad de Tamarindo, ocasionando la contaminación con aguas negras, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida de la parte recurrente y los vecinos del lugar.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Warren Chavarría Venegas, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, Guanacaste, o a quien en su lugar ocupe tal cargo, que dentro del plazo máximo de UN MES –contado a partir de la notificación de esta sentencia–, se realice la evaluación de la situación en torno a los problemas de contaminación evidenciados desde el 2018, por lo que deberá emitir las órdenes sanitarias a quienes corresponda y se brinde seguimiento hasta su debido cumplimiento. Asimismo, se ordena a Alejandro Guillén Guardia y Eliecer Edgardo Robles Vargas, por su orden presidente ejecutivo y director de la región Chorotega, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como a Warren Chavarría Venegas, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, Guanacaste, o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, que dentro del plazo máximo de QUINCE DÍAS –contado a partir de la notificación de esta sentencia–, se establezcan las instancias de coordinación necesarias para dar seguimiento al plan diseñado por el ICAA, Proyecto de construcción de sistema de saneamiento para la comunidad de Tamarindo, para lo cual el Ministerio de Salud podrá girar las indicaciones necesarias al ICAA que se encuentren dentro de su ámbito de competencia, darle seguimiento a lo ordenado, y el ICAA deberá cumplir dentro de los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud al efecto.
Se les advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota. Notifíquese.- Nombre152 C.
Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Nombre6376 B.
Nombre5272 A.
Alexandra Alvarado P.
Document not found. Documento no encontrado.